1- PREGUNTA REPETITIVA.
Si la pregunta formulada es respondida por el testigo, no debe permitirse que se siga repitiendo la pregunta una y otra vez.
2- PREGUNTA SUGESTIVA.
Es aquella pregunta que sugiere al testigo la respuesta deseada por la parte que lo interroga.
3- PREGUNTA ESPECULATIVA.
Es aquella que supone hechos no ocurridos en la realidad e incita al testigo a presumir, imaginar, suponer, y a emitir su particular opinión sobre hechos ficticios e irreales.
4- PREGUNTA AMBIGUA.
Es aquella que no es clara, que no se entiende o que puede estar sujeta a varias interpretaciones por parte del testigo.
5- PREGUNTA O RESPUESTA DE CARÁCTER REFERENCIAL.
Es aquella que se refiere a hechos que no son conocidos en forma directa por el testigo, si no que lo supo por referencia de otro.
Constición Política de Costa Rica
Dada el 07 de Noviembre de 1949.
Nosotros los representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la Siguiente Constitución Política de la República de Costa Rica.
Título 1, La República, capítulo Único.
Artículo 1.
Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.
Artículo 2.
La Soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 3.
Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la patria.
Artículo 4.
Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición.
Artículo 5.
El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de Marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el tratado Echandi Montero – Fernández Jáen del 01 de Mayo del 1941 en lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.
Artículo 6.
El Estado ejerce la soberanía completa en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo a los principios del Derecho internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes, en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
( Reformado por Ley N5699 de 5 de Junio de 1975)
Artículo 7.
Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o a la organización política del país, requieren aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor a las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
( Reformado por Ley N. 4123 de 30 de Mayo de 1968).
Articulo 8.
Los estados extranjeros solo podrá adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para cedes de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.
Artículo 9.
El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(Adicionado por ley N. 5704 de 05 de Junio del 1975).
Artículo 10.
Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial. La declaratoria de elección que haga el Tribual Supremos de Elecciones y los demás que determine la ley. Le corresponderá además.
A) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremos de Elecciones así como demás entidades u órganos que indique la ley.
B) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Reformado por ley N. 7128 de 18 de Agosto de 1989).
Artículo 11.
Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.
La administración pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.
(Reformado por ley N 8003 de 08 de Junio de 2000. LG N. 126 de 30 de Junio de 2000)
Artículo 12.
Se proscribe el ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Solo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras siempre estarán subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
Título II, Los Costarricenses, Capítulo Uno.
Artículo 13.
Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la Reública.
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad o por la propia hasta cumplir veinticinco años.
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
4) EL infante de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
Artículo 14
Son costarricenses por naturalización.
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de las leyes anteriores.
2) Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricense pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo periodo en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense. (*)
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por La Asamblea Legislativa.
( Reformado por ley N. 7065 de 21 de mayo de 1987. El inciso 5 del presente artículo ha sido reformado por ley 7879 de 27 de mayo de 1999. LG #118 de 18 de junio de 1999).
Artículo 15.
Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.
Por medio de la ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.
(Reformado por ley N. 7065 de 21 de Mayo de 1987).
Artículo 16 (*)
La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.
Artículo reformado mediante ley N. 7514 de 6 de junio de 1995. LG #122 de 27 de Junio de 1995.
(*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción N.004847-7-CO. BJ #202 de 23 de octubre de 2000.
Nota: El siguiente es el texto derogado.
La calidad de costarricense se pierde:
1) Por adopción de otra nacionalidad, salvo los casos comprendidos en convenios internacionales. Estos convenios requerirán para su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de La Asamblea Legislativa y no podrán autorizar el ejercicio simultáneo de nacionalidades, ni modificar las leyes de la República que regulan las condiciones para la inmigración, el ejercicio de profesiones y oficios, y las formas de adquisición de la nacionalidad. La ejecución de estos convenios no obliga a renunciar la nacionalidad de origen.
2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.
(Reformado por ley N. 2739 de 12 de mayo de 1961).
Artículo 17.
La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley.
(Artículo reformado mediante ley #7514, de 6 de junio de 1995. LG #122 27 de junio de 1995)
Nota: Texto anterior, La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge y a los hijos. La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores, conforme a la reglamentación que establezca la ley.
Artículo 18.
Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.
Título III, Los Extranjeros, Capítulo único
Artículo 19.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
Título IV, Derechos y Garantías Individuales, Capítulo Único.
Artículo 20.
Toda persona es libre en la república, quién se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
(El presente artículo ha sido reformado por Ley N. 7880 de 27 de mayo de 1999, LG #118 de 18 de junio de 1999.)
Articulo 21.
La vida es inviolable.
Artículo 22.
Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
Artículo 23.
El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Artículo 24.
Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en que casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente la ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo.
Así mismo señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas en esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijara los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial aprobada por dos tercios del total de los Diputados determinará cuales otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Así mismo indicará en que casos procederá esa revisión.
No producirá efectos legales, la correspondencia que fuera sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal en cualquier comunicación.
(El presente artículo ha sido reformado por ley N.7607 del 29 de mayo de 1996. LG #115 del 18 de junio de 1996.)
Artículo 25.
Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.
Artículo 26.
Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya se apara negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por ley.
Artículo 27.
Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
Artículo 28.
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el órden público, o que no perjudiquen a tercero, estan fuera de la acción de la ley.
No se podrá sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de credenciales religiosas.
Artículo 29.
Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo 30.
Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
Artículo 31.
El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.
Artículo 32.
Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.
Artículo 33.
Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(Reformado por ley N.4123 de 31 de Mayo de 1968 y por ley N. 7880 de 27 de mayo de 1999. LG #118 de 18 de junio de 1999).
Artículo 34.
A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
Artículo 35.
Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 36.
EN materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Artículo 37.
Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 38.
Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.
Artículo 39.
A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por la ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieran decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
Artículo 40.
Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo 41.
Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Artículo 42.
Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda recurso de revisión.
Artículo 43
Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Artículo 44.
Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún impedirá que se ejerza la inspección judicial.
Artículo 45.
La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a mas tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.
Artículo 46.
Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e interés económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.
( El presente artículo ha sido reformado por ley N. 7607 del 29 de mayo de 1996. LG #115 del 18 de junio de 1996.)
Artículo 47.
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca, nombre comercial, con arreglo de la ley.
Artículo 48.
Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.
(Reformado por ley N. 7128 de 18 de agosto de 1989).
Artículo 49.
Establécele la jurisdicción contencioso – administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
(Reformado por Ley N.3124 de 25 de Junio de 1963)
TÍTULO V – DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES – CAPITULO ÚNICO.
Artículo 50.
Es Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello etá legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
(Artículo reformado mediante Ley N. 7412 de 24 de mayo de 1994, LG #111 de 10 de mayo de 1994).
Artículo 51.
La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
Artículo 52.
El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
Artículo 53.
Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
Artículo 54.
Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de filiación.
Artículo 55.
La protección especial de la madre y el menor estará a cargo de una institución autónoma demoniada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.
Artículo 56.
El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantizará el derecho de libre elección de trabajo.
Artículo 57.
Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por la jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.
Artículo 58.
La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. EL trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.
Artículo 59.
Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.
Artículo 60.
Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.
Artículo 61.
Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o violencia.
Artículo 62.
Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.
Artículo 63.
Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.
Artículo 64.
El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
Artículo 65.
El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
Artículo 66.
Todo patrono deberá adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 67.
El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.
Artículo 68.
No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igual de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Artículo 69.
Los contratos de aparcería serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y apareceros.
Artículo 70.
Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
Artículo 71.
Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
Artículo 72.
El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.
Artículo 73.
Se establecen los seguros sociales en benefcio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forsoza del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra riezgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron a su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riezgos profesionales serán exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
( Reformado por Ley N.2737 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 74.
Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igualdad a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.
TITULO VI – LA RELIGIÓN – CAPITULO ÚNICO.
Artículo 75.
La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.
(Reformado por Ley N. 5703 de 6 de junio de 1975).
TITULO VII – LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA – CAPITULO ÚNICO.
Artículo 76.
El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.
(Reformado por Ley N. 5667 de 17 de marzo de 1975 y por Ley N. 7878 de 27 de mayo de 1999. LG #118 de 18 de junio de 1999).
Artículo 77.
La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
Artículo 78.
La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior a seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por medio del organizmo que determine la ley.
Transitorio.– Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Cosntitución, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto.
(Refomado por Ley N. 5202 de 30 de mayo de 1973).
(El presente artículo ha sido modificado mediante la Ley N. 7676 de 23 de julio de 1997. LG #148 de 4 de agosto de 1997).
Artículo 79.
Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inpección del Estrado.
Artículo 80.
La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
Artículo 81.
La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.
Artículo 82.
El Estado proporcionará alimento y vestido a escolares indigentes, de acuerdo a la ley.
Artículo 83.
El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionará oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.
Artículo 84.
La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, asi como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
( Reformado pro Ley N.5697 de 9 de junio de 1975).
Artículo 85.
El Estado dotará de patrimonio a la universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa rica, a la Universidad Nacional y ala Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas por estas instituciones. Además, mantendrá con las rentas actuales y con otras que sean necesarias, un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El banco Central de Costa Rica administrará este fondo y cada mes lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal.
Las rentas de este fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultaneamente, otras mejores que la sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para la educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo Vigente.
Ese plan deberá concluirse, a mas tardar, el 30 de Junio de los años divisibles entre cinco y cubrira el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas, en este artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior estatal, ser{a resultado por la Asamblea Legislativa.
(Reformado por Ley N. 8580 de 18 de mayo de 1981, Ver artículo transitorio)
Artículo 86.
El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria.
(Reformado por Ley N. 5697 de 9 de junio de 1975).
Artículo 87.
La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.
Artículo 88.
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.
(Reformado por Ley N. 5697 de 9 de junio de 1975).
Artículo 89.
Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
TITULO VIII, DERECHOS Y DEBERES POLITICOS, CAPITULO I, LOS CIUDADANOS
Artículo 90.
La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años.
(Reformado por Ley N.4763 de 17 de mayo de 1971).
Artículo 91.
La ciudadaniá sólo se suspende:
1) Por interdicción judicial declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.
Artículo 92.
La ciudadanía se recobra en casos y por los medios que determine la ley.
CAPÍTULO 11 EL SUFRAGIO
Artículo 93.
El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Reformado por Ley N° 2345 del 20 de mayo de 1959).
Artículo 94.
El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haer obtenido la carta respectiva.
Artículo 95.
La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios.
1. Autonomía de la función electoral;
2. obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerlos de cédula de identidad para ejercer el sufragio;
3. Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
4. Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
5. Identificación del elector por medio de la cédula con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
6. Garantías de representación para minorías;
7. Garntías de pluralism político;
8. Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género.
(Reformado por la Ley N0. 2345 de 20 de mayo de 1959 y por Ley No. 7675 de 2 de julio de 1997. LG#137 de 17 de julio de 1997.)
Artículo 96.
El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de las deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto de la año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en que casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participen en los procesos electorales señalados en este artículo y alaanceren almenos un cuatro porciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieron como mínimo ese porcentaje en la provicnia o eligieren, por lo menos un Diputado.
3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determina la ely.
4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de la publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7675 de 2 de julio de 1997. LG#137 de 17 de julio de 1997.
Artículo 97.
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.
Artículo 98
Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(Reformado por Ley No. 5698 de 4 de junio de 1975.)
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7275 de 2 de julio de 1997. LG# 137 de 17 de julio de 1997.
Capitulo III. El Tribunal Supremo de Elecciones
ARTÍCULO 99. La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
ARTÍCULO 100. El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 3513 del 24 de junio de 1965)
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 2740 del 9 de mayo de 1961)
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 3513 de 24 de junio de 1965)
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
(Así reformado por Ley No.2345 de 20 de mayo de 1959)
(El artículo transitorio de la Ley N° 3513 del 24 de junio de 1965 establece “La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el período de cada uno de esos suplentes elegidos antes de la presente reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los suplentes”.)
ARTÍCULO 101. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 3513 del 24 de junio de 1965)
ARTÍCULO 102. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se con cretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos pueda emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior.
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3006 del 25 de junio de 2013, se interpreto el inciso 9) anterior en el sentido de que: “no podrá convocarse ni mucho menos celebrarse un referéndum dentro de los seis meses previos ni posteriores a una elección presidencial.
Atendiendo a lo anterior, así como al plazo estipulado en el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, el 1° de mayo del 2013 era el último día en que resultaba factible convocar, antes de los comicios presidenciales del 2 de febrero de 2014, la consulta popular que se pretende. En el supuesto de que los interesados logren culminar a cabalidad las distintas fases y requisitos legalmente exigidos para convocar ese referéndum, lo que no se ha verificado aun a la fecha de hoy, esa convocatoria quedaría diferida para una fecha posterior al 2 de agosto del 2014.”)
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002, que lo traspaso del inciso 9 al 10 actual)
ARTÍCULO 103. Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
ARTÍCULO 104. Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil, y formar las listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida (*)de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
(*)(Nota: El artículo 16 de esta Constitución reformado por ley N° 7514 de 6 de junio de 1995 indica que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señala esta Constitución y las leyes.
TITULO IX. EL PODER LEGISLATIVO
Capitulo I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
ARTÍCULO 106. Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por el inciso 2 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 107. Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
ARTÍCULO 108. Para ser diputado se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
ARTÍCULO 109. No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 110. El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncia. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.
ARTÍCULO 111. Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 5697 de 9 de junio de 1975)
ARTÍCULO 112. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.
ARTÍCULO 113. La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6960 de 1 de junio de 1984)
ARTÍCULO 114. La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.
ARTÍCULO 115. La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.
ARTÍCULO 116. La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
ARTÍCULO 117. La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
ARTÍCULO 118. El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
ARTÍCULO 119. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
ARTÍCULO 120. El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla.
Capitulo II. Atribuciones de la Asamblea Legislativa
ARTÍCULO 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.
En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;
11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos;
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales – éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado.
15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y de cretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;
20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional;
21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;
22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.
ARTÍCULO 122. Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
Capitulo III. Formación de las Leyes
Artículo 123.Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular.
La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.
(Así reformado por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
Artículo 124.Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta.
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación.
No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley No.7347 del 1 de julio 1993)
ARTÍCULO 125. Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.
ARTÍCULO 126. Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
ARTÍCULO 127. Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.
ARTÍCULO 128. Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.
(Así reformado por Ley No.7128 de 18 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 129. Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
TITULO X . EL PODER EJECUTIVO
Capitulo I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República
ARTÍCULO 130. El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.
ARTÍCULO 131. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
ARTÍCULO 132. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;
(Por Resolución de la Sala Constitucional N° 2771-03 del 4 de abril del 2003, se anuló la reforma efectuada al presente inciso mediante el artículo único de la Ley N° 4349, del 11 de julio de 1969, retomando vigencia el texto de la norma antes de dicha reforma.)
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 133. La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.
ARTÍCULO 134. El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.
ARTÍCULO 135. Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3665 del 16 de octubre de 2008, del Tribunal Supremo de Elecciones se interpretó este numeral en el sentido de que :”.El Tribunal emite la siguiente declaración interpretativa: a) Cuando el presidente de la Asamblea Legislativa sustituya en forma definitiva, al presidente de la República, por mandato del artículo 135 constitucional deberá renunciar a su curúl legislativa y a toda actividad de carácter político-partidario, lo cual involucra la renuncia a cualquier puesto dentro de la estructura del Partido Liberación Nacional; b) cuando la sustitución sea de carácter temporal se entenderá suspendido de pleno derecho el cargo de diputado y cualquier puesto de carácter partidario, hasta que cese en sus funciones como Presidente de la República”)
ARTÍCULO 136. El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
ARTÍCULO 137. El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 138. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.
No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2587 de 29 de noviembre del 2001, del Tribunal Supremo de Elecciones, se interpretó este numeral en el sentido de que: “.los votos nulos y en blanco no deben ser tomados en cuenta para calcular el cuarenta por ciento de los “sufragios válidamente emitidos”, que se mencionan en este artículo)
Capitulo II. Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 139. Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje es crito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos de su viaje.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 7674 de 17 de junio de 1997)
ARTÍCULO 140. Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;
2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa , de cretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el de creto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas;
7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.
Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;
13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
(Nota: Mediante el artículo 2° de la ley N° 5702 del 5 de junio de 1975, se derogó la frase final existente en este inciso que indicaba “Exceptúanse los casos regidos por leyes especiales”)
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de ley N° 5702 de 5 de junio de 1975)
20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.
Capitulo III. Los Ministros de Gobierno
ARTÍCULO 141. Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrán encargar a un solo Ministro dos o más Carteras.
ARTÍCULO 142. Para ser Ministro se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Ser del estado seglar;
4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 143. La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
ARTÍCULO 144. Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.
ARTÍCULO 145. Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.
ARTÍCULO 146. Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece la aprobación del Consejo de Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.
Capitulo IV. El Consejo de Gobierno
ARTÍCULO 147. El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios que le someta al Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.
Capitulo V. Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 148. El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 149. El Presidente de la República, y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:
1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República;
2) Cuando impidan o estorben directamente o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;
5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades;
6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
ARTÍCULO 150. La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8004 del 22 de junio del 2000)
ARTÍCULO 151. El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.
TITULO XI. EL PODER JUDICIAL
Capítulo Unico
ARTÍCULO 152. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.
ARTÍCULO 153. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso – administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
ARTÍCULO 154. El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
ARTÍCULO 155. Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad-effectum videndi.
ARTÍCULO 156. La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.
ARTÍCULO 157. La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley.
La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos para las reformas parciales a esta Constitución.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 1749 de 8 de junio de 1954)
ARTÍCULO 158.Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8365 de 15 de julio de 2003)
ARTÍCULO 159. Para ser Magistrado se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Ser del estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 2026 de 15 de junio de 1956)
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.
ARTÍCULO 160. No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 161. Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.
ARTÍCULO 162. La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados que la integran. Asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que señale la ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6769 de 2 de junio de 1982)
ARTÍCULO 163.La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido una vacante.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8365 de 15 de julio de 2003)
ARTÍCULO 164. La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.
ARTÍCULO 165. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 166. En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como su atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.
ARTÍCULO 167. Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.
TITULO XII . EL REGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Unico
ARTÍCULO 168. Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 169. La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
ARTÍCULO 170.Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente.
La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.
Transitorio.La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total.
Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8106 de 3 de junio del 2001)
(Nota de Sinalevi: En relación a este numeral véase la Ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010)
ARTÍCULO 171.Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente .
Transitorio (artículo 171). -Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.
(Así reformado mediante el inciso 2 de la Ley N°2741 del 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 172. Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8105 de 31 de mayo del 2001)
ARTÍCULO 173. Los acuerdos Municipales podrán ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.
ARTÍCULO 174. La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
ARTÍCULO 175. Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.
TITULO XIII . LA HACIENDA PUBLICA
Capitulo I
El Presupuesto de la República
ARTÍCULO 176. El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante todo el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
ARTÍCULO 177..La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico, Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.
Artículo 177 – Transitorio.El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958, en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, basta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado”.
Artículo 177 (párrafo tercero) – Transitorio.La Caja Costarricense del Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años. contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 2738 del 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 178. El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.
ARTÍCULO 179. La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
ARTÍCULO 180. El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
ARTÍCULO 181. El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 182. Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.
Capitulo II . La Contraloría General de la República
ARTÍCULO 183. La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
ARTÍCULO 184. Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
Capitulo III . La Tesorería Nacional
ARTÍCULO 185. La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.
ARTÍCULO 186. La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.
ARTÍCULO 187. Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
TITULO XIV . LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
Capítulo Unico
ARTÍCULO 188. Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.
(Así reformado por Ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)
ARTÍCULO 189. Son instituciones autónomas:
1) Los Bancos del Estado;
2) Las instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 190. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.
TITULO XV . EL SERVICIO CIVIL
Capitulo Unico
ARTÍCULO 191. Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
ARTÍCULO 192. Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
ARTÍCULO 193. El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, está obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.
TITULO XVI . EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL
Capítulo Unico
ARTÍCULO 194. El Juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente;
“¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? – Sí, juro. Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.”
TITULO XVII. LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo Unico
ARTÍCULO 195. La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea
Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se
admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea,
para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 6053 de 15 de junio de 1977)
4) Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la
formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios
del total de los miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por
medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el
Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o
recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si
lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la
Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su
publicación y observancia.
8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
ARTÍCULO 196. La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)
TITULO XVIII. DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Unico
ARTÍCULO 197. Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 116. VII La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
ARTÍCULO 141. XI Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia
¿Cómo contar mi teoría del caso en el alegato de apertura?
El alegato de apertura es un reto esencial del litigante, porque se trata de la más importante oportunidad para presentar su teoría del caso ante el juzgador. Por medio del alegato los jueces tomarán por primera vez contacto oral con los hechos y antecedentes que fundamentan su historia, su teoría del caso, que no es otra cosa que una perspectiva, un punto de vista, o mejor dicho, un ángulo desde el cual se mira la prueba, de tal manera que si el juez o tribunal mirasen desde allí verían lo que el litigante ve.
Así las cosas, el alegato de apertura es fundamental porque es la ocasión perfecta para ofrecer al juez ese «ángulo visual», y la oportunidad inmejorable para configurar nada menos que su «disposición mental hacia nuestra versión de los hechos».
Por esta razón se ha dicho que muchos casos se ganan o se pierden con la exposición de la teoría del caso. Y es que la naturaleza humana es muy susceptible a dejarse llevar por la primera impresión y hacer juicios con la primera información que se recibe. Así, pues, la impresión que genera nuestra historia al ser contada por vez primera puede ser incluso más importante que la propia prueba, aunque no lo crea.
Legis.pe comparte con ustedes cinco principios del storytelling o narración preparado por David Dolkas para The Recorder, que le servirán para contar de manera efectiva su teoría del caso.
1. Entender, comprometerse y usar el poder de persuasión de la narración
Si hacemos un pequeño ejercicio sobre lo que han sido nuestras vidas podremos darnos cuenta que crecimos oyendo historias. Podemos recordar más de alguna historia de nuestros abuelos, de nuestros tíos y hasta de nuestros maestros de escuela, esas historias que se llegan a contar en casa luego de clases porque provocaron algo en nosotros. Contamos nuestras experiencias a través de pequeños relatos y nos emocionamos al oír una canción porque entendemos la historia que nos trata de mostrar. Chris Anderson, el curador de Ted Conference está de acuerdo: «Todos sabemos que el ser humano está conectado para oír historias… Cuando pienso en presentaciones irresistibles, pienso en llevar a la audiencia a través de un viaje», escribió en un artículo de Harvard Business Review el año 2013. Una presentación exitosa en Ted Talks, es la que causa en la audiencia «una transformación en la forma de ver el mundo», según Anderson. Las historias resuenan emocionalmente en nosotros porque «despiertan algo en la audiencia que hace que sientan la historia como propia», dice la autora y abogada litigante Stephanie Kane.
2. Planificar cómo termina la historia y la transformación que se quiere ver en la audiencia
La audiencia está ansiosa y expectante por ser conmovida. Por ello, el abogado litigante debe pensar en el contenido del mensaje. En este sentido, debe pensar como un director de cine (al visualizar su historia a través de fotografías y contenido visual el abogado debe hacer este ejercicio). Los guionistas saben muy bien cómo crear esta sensación, comienzan un guión pensando en el final de la historia y enfocándose en la incógnita de cómo finalizará. Tres claves importantes para este proceso:
A. ¿Cuál es la conclusión intelectual que quiero que mi audiencia (juez o jurado) alcance después de presentada la evidencia?
B. ¿Cuál es la transformación emocional que quiero que mi audiencia experimente? Y
C. ¿Cómo termina la historia? ¿Manteniendo el status quo (las cosas deben mantenerse como están) o cambiando el status quo (una nueva normalidad)?
3. Determinar el tema de la historia
Toda buena película tiene una frase o una palabra que controla y determina la esencia de la historia. En la escena inicial de El Padrino, Michael Corleone (el personaje principal) comparte una historia sobre su jefe/padre del crimen. Su padre puso una pistola en la cabeza de un productor de cine donde le dice que tendría sus sesos o su firma en el documento del contrato. «Esa es mi familia, Kay, no soy yo». En esta parte del diálogo, Michael define el tema de la historia y captura la esencia del tema, que es su transformación en un jefe de mafiosos. Para comenzar, pregúntate: ¿qué línea o frase define o captura la esencia de la historia? La respuesta definirá tu tema.
4. Considera y aplica uno o más puntos de las claves de la narrativa
Los componente esenciales de una historia son tres: 1. personajes; 2. Conflicto; 3. resolución o cambio. Pensemos en cualquier buena película que hayamos visto. La obra mantiene nuestra atención porque estamos comprometidos y entretenidos con un personaje interesante que tiene un conflicto en particular (puede ser alcanzar una meta o resolver un problema ineludible). La historia se desarrolla a través de ese tema y de pronto nuestro personaje sufre un cambio que da un giro en la historia. Este cambio puede ser una transformación positiva o negativa.
Por ello siempre intentaremos encontrar a los personajes claves dentro de nuestro caso. Alguien que pueda ser relacionado con los eventos directos del caso. En muchos casos complejos puede ser difícil hallar a los personajes claves, ya sea porque ya no están presentes o porque se han distanciado de, por ejemplo, la empresa y han tomado sus propios caminos. Es difícil tener a un testigo sentado en la silla que sea uno de los protagonistas del caso. En esta situación intentaremos hallar una causa a nuestro caso. ¿Queremos que se cumpla la integridad de una promesa? ¿Queremos que se entienda que el caso es demandar a una empresa o al gobierno por el incumplimiento de un contrato?
5. Transformar los antecedentes en beneficios
Generalmente se presenta una lucha entre los antecedentes y los beneficios que estos puedan traer al caso. Los antecedentes los relacionamos con la información y datos de una compañía, los productos, los eventos o las demandas. Los beneficios se centran en cómo los antecedentes ayudan a entender a la audiencia.
El equipo legal estará enfocado en reunir todos los hechos y antecedentes y probablemente maneje a la perfección los beneficios de su causa. El grupo puede haber pasado años recopilando información sobre una causa y se siente apasionado y comprometido con el tema. Sin embargo, la audiencia se enfrenta por primera vez al caso y es posible que no esté tan motivada como el equipo por encontrar los beneficios que proponen los antecedentes, por esto es necesario hacerle comprender todos los matices de la historia.
Para crear una buena narrativa en el caso es importante que el abogado litigante comience a cambiar su foco de atención. Debe pensar más como un director de cine que como un abogado y debe ser capaz de transformar los antecedentes en beneficios para la audiencia. Siempre hay que tener presente que la audiencia se estará preguntando: ¿por qué el abogado me está presentando esta perspectiva?, ¿qué tiene esto de valioso o cómo me ayuda esto a entender el contexto?, ¿cómo este antecedente hace que la historia sea coherente? Es indispensable hacerse estas preguntas antes de la realizar el guión de nuestra presentación.
*Texto traducido de www.therecorder.com: “Five Steps for Telling the Story of Your Complex Case”, publicado el 18 de mayo de 2016.
CODIGO PENAL DE COSTA RICA
Código Penal N°. 4573
LIBRO PRIMERO. Disposiciones Generales
TITULO I . LA LEY PENAL
SECCION I
Normas Preliminares
Principio de legalidad.
ARTÍCULO 1. Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.
Prohibición de analogía.
ARTÍCULO 2.
No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.
Valor supletorio de este Código.
ARTÍCULO 3.
Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
SECCION II
Aplicación en el Espacio
Territorialidad.
Artículo 4.
La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
Extraterritorialidad.
ARTÍCULO 5.
Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:
1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y 2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.
Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero.
ARTÍCULO 6.
Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y
3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.
Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo
Artículo 6 bis.
En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley Numero 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes.
Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.
Delitos internacionales
Artículo 7.Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, se penará a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código.
Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 8.
Para que los delitos a que se contrae el artículo 5. sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6. y 7., es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional. Además en los casos del artículo 6., se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7. sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 9.
No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4. y 5.; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada.
ARTÍCULO 10.
En los casos señalados en los artículos 6. y 7., la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
SECCION III
Aplicación en el Tiempo
Epoca de vigencia de la ley penal.
ARTÍCULO 11.
Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisióNumero
Ley posterior a la comisión de un hecho punible.
ARTÍCULO 12.
Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.
Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.
ARTÍCULO 13.
Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.
Ley temporal.
ARTÍCULO 14.
Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de ésta.
En cuanto a medidas de seguridad.
ARTÍCULO 15.
En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecucióNumero
SECCION IV
Aplicación a las Personas
Obligatoriedad de la ley penal y excepciones.
ARTÍCULO 16.
La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos los habitantes, con excepción de:
1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y 2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad.
SECCIÓN V
APLICACIÓN POR LA MATERIA
Ley especial para menores.
Artículo 17.Este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos.
TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
SECCION I
Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible
Forma del hecho punible.
ARTÍCULO 18.
El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisióNumero Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.
Tiempo del hecho punible.
ARTÍCULO 19.
El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
Lugar del hecho punible.
ARTÍCULO 20.
El hecho se considera cometido:
a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.
En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida.
SECCION II
Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas
Concurso ideal.
ARTÍCULO 21.
Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.
Concurso material.
ARTÍCULO 22.
Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos.
Concurso aparente de normas.
ARTÍCULO 23.
Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.
SECCIÓN III
TENTATIVA
Cuándo existe.
Artículo 24. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Numero 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998).
SECCION IV
Causas de Justificación
Cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO 25.
No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).
Consentimiento del derechohabiente.
ARTÍCULO 26.
No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
Estado de necesidad.
ARTÍCULO 27.
No comete delito el que, ante una situación de peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el peligro sea actual o inminente;
b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y c) Que no sea evitable de otra manera.
Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Legítima defensa.
Artículo 28.No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima; y
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresióNumero
Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.
Exceso en la defensa.
ARTÍCULO 29.
Si en los casos de los artículos anteriores, el agente ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79. No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.
SECCION V
Culpabilidad
No hay pena sin culpa.
ARTÍCULO 30.
Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintencióNumero
Significado del dolo.
ARTÍCULO 31.
Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.
PreterintencióNumero
ARTÍCULO 32.
Obra con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.
Caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 33.
No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor.
Error de hecho.
ARTÍCULO 34.
No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripcióNumero No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
Error de derecho.
ARTÍCULO 35.
No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.
Obediencia debida.
Artículo 36. No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y
c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.
Pena más grave por consecuencia especial del hecho.
ARTÍCULO 37.
Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos culposamente respecto a ella.
Coacción o amenaza.
ARTÍCULO 38.
No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.
SECCION VI
Reincidencia
Reincidencia y su apreciacióNumero
ARTÍCULO 39.
Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no procediere la extradicióNumero
Habitualidad.
Artículo 40. Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o fiscales.
Profesionalidad.
Artículo 41.Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un modo de vivir.
TITULO III
EL AUTOR
SECCION I
Imputabilidad y sus Formas
Inimputabilidad.
ARTÍCULO 42.
Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).
Imputabilidad disminuida.
ARTÍCULO 43.
Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensióNumero
Perturbación provocada.
ARTÍCULO 44.
Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.
SECCION II
Autores y Cómplices
Autor y coautores.
ARTÍCULO 45.
Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.
Instigadores.
ARTÍCULO 46.
Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otro a cometer el hecho punible.
Cómplices.
ARTÍCULO 47.
Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.
Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes.
ARTÍCULO 48.
Los partícipes serán responsables desde el momento en que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
Comunicabilidad de las circunstancias.
ARTÍCULO 49.
Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos. Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurraNumero Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.
TITULO IV PENAS SECCION I
Clases de Penas
Artículo 50.Las penas que este Código establece son:
1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitacióNumero
2) Accesorias: inhabilitación especial.
3) Prestación de servicios de utilidad pública.
Prisión y medidas de seguridad.
Artículo 51.La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años.
Extrañamiento.
ARTÍCULO 52.
La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años.
Multa.
Artículo 53. La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de días multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como las características propias del autor, directamente relacionadas con la conducta delictiva. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días multa.
En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial deben realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado y sus posibilidades de pago.
Ejecución de la multa.
ARTÍCULO 54.
Por resolución posterior el Juez podrá, atendida la situación económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago de la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones reales o personales; el Juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías. Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la condición económica del condenado.
Amortización de la multa.
Artículo 55. El Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisióNumero Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y fuera de él computarán en igual forma. El salario respectivo se abonará total o parcialmente para satisfacer la multa impuesta. El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno.
(Por resolución de la Sala Constitucional Numero 6829-93 del 24 de diciembre de 1993, indicó que el artículo 55 que establece la reducción de la pena no es inconstitucional, pero sí lo es la práctica administrativa de acordarlo en favor de indiciados con la misma amplitud que a los condenados )
Incumplimiento en el pago de la pena de multa
Artículo 56.Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su garante, por medio del embargo y remate.
Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público.
Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la multa convertida, en su caso.
Prestación de servicios de utilidad pública
Artículo 56 Bis. Prestación de servicios de utilidad pública
La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública.
Las instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de utilidad pública deberán solicitarlo al Poder Judicial, el cual deberá contar con un registro de las entidades autorizadas.
El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, función que coordinará con las entidades a cuyo favor se prestará el servicio. En el caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o bien, dificulten el control de su ejecución, serán excluidas del registro pertinente.
El servicio se prestará en los lugares, los horarios y el plazo que determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee trabajo o si asiste a un centro educativo.
La Dirección General de Adaptación Social deberá informar al juez de ejecución de la pena sobre el cumplimiento de la sancióNumero El incumplimiento facultará al juez de ejecución de la pena para que la revoque.
Artículo 57. Inhabilitación absoluta
La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado a lo siguiente:
1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, inclusive el de elección popular.
2) Incapacidad para obtener los cargos, los empleos o las comisiones públicas mencionados.
3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos.
4) Incapacidad para ejercer la profesión, el oficio, el arte o la actividad que desempeñe.
5) Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela o administración judicial de bienes.
6) Incapacidad para ejercer u obtener empleo, cargo, profesión, oficio, arte o actividad que le coloque en una relación de poder frente a una o más personas menores de edad
Inhabilitación especial.
ARTÍCULO 58.
La inhabilitación especial cuya duración será la misma que la de la inhabilitación absoluta consistirá en la privación o restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere el artículo anterior.
SECCION II
Condena de Ejecución Condicional.
Casos de aplicacióNumero
ARTÍCULO 59.
Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento.
Requisitos.
ARTÍCULO 60.
La concesión de la condena de ejecución condicional se fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su otorgamiento que se trate de un delincuente primario. El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible rehabilitación del reo.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).
Condiciones.
ARTÍCULO 61.
Al acordar la condena de ejecución condicional, el Juez podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.
Término.
ARTÍCULO 62.
El Juez, al acordar la condena de ejecución condicional, fijará el término de ésta, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia quede firme.
RevocacióNumero
ARTÍCULO 63.
La condena de ejecución condicional será revocada:
1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y 2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba.
SECCION III
De la Libertad Condicional
Quién puede solicitar la libertad condicional.
ARTÍCULO 64.
Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al Juez competente, y éste facultativamente conceder la libertad condicional, cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada; en este caso el Juez pedirá al Instituto de Criminología, para su mejor información y resolución, el diagnóstico y pronóstico criminológicos del penado y un informe en que conste, si el solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito. El Instituto de Criminología podrá también solicitar en cualquier momento la libertad condicional, si el Juez hubiere denegado el beneficio cuando el reo lo solicitó y al efecto acompañará los documentos a que este artículo se refiere.
Requisitos.
ARTÍCULO 65.
La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis meses; y 2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.
Condiciones. ARTÍCULO 66.
El Juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas en cualquier momento si dicho Instituto lo solicita.
RevocacióNumero
ARTÍCULO 67.
La libertad condicional será revocada o modificada en su caso:
1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez;
y 2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con prisión mayor de seis meses.
SECCION IV
Disposiciones Comunes a la Condena de Ejecución Condicional y a la Libertad Condicional
Efectos de la revocatoria y del cumplimiento del plazo.
ARTÍCULO 68.
Cuando la condena de ejecución condicional o la libertad condicional hayan sido revocadas, el beneficiado deberá descontar la parte de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el término de la condena de ejecución condicional o del tanto por descontar en el caso de la libertad condicional sin que hayan sido revocadas, la pena quedará extinguida en su totalidad.
SECCION V
Conmutación
Caso en que puede aplicarse.
ARTÍCULO 69.
Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de prisión que no exceda de un año, el Juez podrá conmutarla por días multa, cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones económicas del condenado.
SECCION VI
Rehabilitación
Cuándo se puede o no conceder rehabilitacióNumero
ARTÍCULO 70.
El condenado podrá solicitar su rehabilitación, después de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación impuesta en sentencia firme; el Juez reintegrará al condenado en el ejercicio de sus derechos. El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá ser rehabilitado sino seis años después de extinguida la pena o la medida de seguridad. Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien la solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo. En todo caso el Juez pedirá un informe al Instituto de Criminología sobre el comportamiento del solicitante. La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo delito.
SECCIÓN VII
Fijación de las Penas
Modo de FijacióNumero
Artículo 71.El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.
Para apreciarlos se tomará en cuenta:
a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;
b) La importancia de la lesión o del peligro;
c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
d) La calidad de los motivos determinantes;
e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y
f) La conducta del agente posterior al delito.
Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971)
Concurrencia de atenuantes y agravantes.
ARTÍCULO 72.
Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho punible, el Juez las apreciará por su número e importancia, de acuerdo con el artículo anterior.
Penalidad del delito y de la tentativa.
ARTÍCULO 73.
El delito consumado tendrá la pena que la ley determine, fijada dentro de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71. La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del Juez. No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones.
Penalidad del autor, instigador y cómplice.
ARTÍCULO 74.
Los autores e instigadores serán reprimidos con la pena que la ley señala al delito. Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 y grado de participacióNumero
Penalidad del concurso ideal.
ARTÍCULO 75.
Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.
Penalidad del concurso material.
Artículo 76. Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisióNumero El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9877, se dispone la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código Penal, efectuada mediante la Ley N° 7389, todo supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.)
Penalidad del delito continuado.
ARTÍCULO 77.
Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.
Pena aplicable a los reincidentes
Artículo 78.Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las garantías y principios rectores del debido proceso.
Error de derecho no invencible y exceso en las causas de justificacióNumero
ARTÍCULO 79.
En los casos de error no invencible a que se refiere el artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.
TITULO V
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
SECCIÓN ÚNICA
Causas que extinguen la acción penal y la pena.
Artículo 80. (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Numero 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)
Delitos de acción privada
Artículo 81. (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Numero 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)
Artículo 81 bis. (Adicionado originalmente por el artículo 2 de la ley No.5761 de 7 de agosto de 1975. Posteriormente derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Numero 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.)
(Nota de Sinalevi: El artículo 51 de la Ley General sobre el Sida; No.7771 adiciona un inciso d) al presente artículo, en el que indica que los delitos contemplados en dicha Ley son de acción pública y perseguibles sólo a instancia privada)
Prescripción de la acción penal
Artículo 82. (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Numero 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)
Reglas generales
Artículo 83. (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Numero 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)
Prescripción de la pena.
Artículo 84.La pena prescribe:
1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión, extrañamiento o interdicción de derechos;
2) En tres años, tratándose de días multa impuesta como consecuencia de los delitos; y
3) En un año si se tratare de contravenciones.
Prescripción de penas de diferentes clases.
ARTÍCULO 85.
La prescripción de las penas de diferentes clases o de distinta duración impuestas en una misma sentencia, se cumplirán separadamente en el término señalado para cada una.
Momento a partir del cual corre la prescripcióNumero
ARTÍCULO 86.
La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme, o desde que se revoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o desde el quebrantamiento de la condena.
Interrupción de la prescripción en curso.
ARTÍCULO 87.
Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripcióNumero
Declaración de oficio y prescripción separada de la pena en caso de varios delitos.
Artículo 88. (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Numero 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)
Amnistía.
ARTÍCULO 89.
La amnistía que sólo puede ser concedida por la Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos extingue la acción penal así como la pena impuesta.
Indulto.
Artículo 90.El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas accesorias. El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.
Recomendación judicial de indulto.
ARTÍCULO 91.
Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar el otorgamiento del indulto.
Matrimonio del procesado o condenado con la ofendida.
Artículo 92. (Derogado, por el artículo 3° de la Ley N°. 8590 de 18 de julio de 2007).
Perdón Judicial.
Artículo 93.También extingue la pena, el perdón que en sentencia podrán otorgar los jueces al condenado, previo informe que rinda el Instituto de Criminología sobre su personalidad, en los siguientes casos:
1) A quien siendo responsable de falso testimonio se retracte de su dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia;
2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, bienhechor, o a su concubinario o manceba con quien haya tenido vida marital por lo menos durante dos años continuos inmediatamente antes de la comisión del hecho;
3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite el ofendido que tenga los mismos lazos de parentesco o relación con el reo a que se refiere el inciso anterior;
4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo haya producido con ese fin a una ascendiente o descendiente por consanguinidad o hermana;
5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de una violación;
6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que accedieron a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una muerte inevitable;
7) (Derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
8) (Derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
9) A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como su hijo a una persona que no lo es o hubiere usurpado el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere;
10) A los autores de contravenciones, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora; y
11) A quien injuriare a otro si la injuria fuere provocada o a quien se retracte de su dicho injurioso antes de contestar la querella o en el momento que la contesta. A quienes se injuriaren recíprocamente. No procede el perdón judicial cuando la injuria conlleva una imputación a un funcionario público, con motivo de sus funciones.
12) A quien fuera sindicado por el Ministerio Público como autor en el tráfico de las sustancias o drogas reguladas por la Ley de Psicotrópicos, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Numero 7093 que diera información correcta, la cual permitiera el descubrimiento del delito y sus autores, más allá de su participación en él o también cuando pusiera, espontáneamente, en conocimiento de la autoridad, lo que él supiera sobre la comisión de los delitos mencionados anteriormente y lo hiciera con tiempo suficiente para impedir la comisión de éstos.
ARTÍCULO 94.
Cuando fueren varios los acusados, el Juez podrá otorgar el perdón a uno de ellos, a varios o a todos los responsables del hecho delictuoso, siempre que se encuentren comprendidos en los casos de los artículos anteriores.
El perdón no puede ser condicional ni a término.
ARTÍCULO 95.
El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo caso, para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del Instituto de Criminología. Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
ARTÍCULO 96.
El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso. La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito.
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCION I
Disposiciones Generales
Principios de legalidad.
ARTÍCULO 97.
Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.
Aplicación obligatoria.
Artículo 98.Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:
1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;
(Interpretado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Numero 322 del febrero de 1992, en el sentido de que la imposición de una medida de seguridad por un Alcalde, fundamentándose en este inciso, resulta inconstitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.)
2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta;
3) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Numero 88-92 del 17 de enero de 1992.)
4) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Numero 88-92 del 17 de enero de 1992.)
5) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Numero 1588-98 del 10 de marzo de 1998.)
6) Cuando la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 010404 del 31 de julio de 2013, anuló del inciso anterior «únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo.», términos presentes en su anterior redacción)
7) En los demás casos expresamente señalados en este Código.
Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores de 21 años
Artículo 99. (Derogado por el artículo 3° de la Ley Reforma Integral de Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores; ley N° 7383 del 16 de marzo de 1994)
Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad.
Artículo 100. Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada.
Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología
Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.
Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Clases.
Artículo 101. Son medidas curativas:
1.El ingreso en un hospital psiquiátrico.
2. El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.
3. Someterse a un tratamiento psiquiátrico.
AplicacióNumero
Artículo 102. Las medidas de seguridad se aplicarán así:
a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.
b) Anulado.
(La Sala Constitucional mediante resolución N°1588-98 del 10 de marzo de 1998, declaró inconstitucional el inciso anterior de este artículo, el cual según reforma efectuada por resolución N° 88-92 del 17 de enero de 1992, disponía textualmente así: «A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán los autores de delito imposible;»)
c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial.
El Instituto de Criminología informará periódicamente al Juez sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada;
d) (Anulado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Numero 88-92 del 17 de enero de 1992)
e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 010404 del 31 de julio de 2013, anuló del inciso anterior «únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo.», términos presentes en su anterior redacción)
TITULO VII
CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE
SECCIÓN ÚNICA
Qué efectos comprende.
Artículo 103. Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará:
1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor;
2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y
3) El comiso.
Responsabilidad civil del inimputable.
ARTÍCULO 104.
En los casos de inimputabilidad, subsiste la responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento y de ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hubieren podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda. La misma regla se aplicará en el caso de los semi-inimputables.
Reparación dismunuida por culpa de la víctima.
ARTÍCULO 105.
Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.
Solidaridad de los partícipes.
Artículo 106.Es solidaria la acción de los participes de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil.
Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:
1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;
2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles;
3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio;
4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y
5) Los que señalen leyes especiales.
El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.
Transmisión de la reparación civil.
ARTÍCULO 107.
La obligación de la reparación civil pesa sobre la sucesión del ofensor y grava los bienes relictos, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla, lo tendrán los herederos del ofendido.
Reparación civil en caso de que prospere un recurso de revisión en favor del reo, éste haya sufrido una prisión preventiva prolongada y fuere declarado inocente.
Artículo 108. Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiara y los acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente obligados, cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido prisión preventiva.
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Numero 5027-97 del 27 de agosto de 1997).
También responderán civilmente las autoridades judiciales o las administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal, cuando a pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si hecha la liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha cumplido ésta.
Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia condenatoria extranjera.
ARTÍCULO 109.
Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9. de este Código, la sentencia condenatoria dictada por Tribunales extranjeros producirá en Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley nacional.
Comiso.
ARTÍCULO 110.Comiso
El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.
Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados en el artículo 254 bis(*) del Código Penal.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
Libro Segundo
De los Delitos
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
SECCIÓN I
Homicidio
Homicidio simple
Artículo 111.Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años.
Homicidio calificado
Artículo 112. Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:
1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.
2) A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.
3) A una persona menor de doce años de edad.
4) A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley Numero . 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional.
5) Con alevosía o ensañamiento.
6) Por medio de veneno suministrado insidiosamente.
7) Por un medio idóneo para crear un peligro comúNumero
8) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
9) Por precio o promesa remuneratoria.
10) A un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones.
Homicidios especialmente atenuados.
Artículo 113.Se impondrá la pena de uno a seis años:
1) A quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable. El máximo de la pena podrá ser aumentado por el Juez sin que pueda exceder de diez años si la víctima fuere una de las comprendidas en el inciso primero del artículo anterior;
2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro; y
3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1. de la ley N° 5061, se interpretó el presente artículo en el sentido de que:». la pena señalada es la de prisión»).
Tentativa de suicidio
Artículo 114. (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 14192-2008 del 24 de setiembre de 2008.)
Instigación o ayuda al suicidio
ARTÍCULO 115.
Será reprimido con presión de uno a cinco años el que instigare a otro al suicidio o lo ayudare a cometerlo, si el suicidio se consuma. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones graves, la pena será de seis meses a tres años.
Homicidio por piedad
ARTÍCULO 116.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que, movido por un sentimiento de piedad, matare a un enfermo grave o incurable, ante el pedido serio e insistente de éste aún cuando medie vínculo de parentesco
Homicidio culposo
Artículo 117. Homicidio culposo
Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser hasta de nueve años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al «Auxiliar Administrativo Uno», que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente.
SECCIÓN II
Aborto
Aborto con o sin consentimiento.
Artículo 118. El que causare la muerte de un feto será reprimido:
1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de dos a ocho años, si el feto(*) había alcanzado seis meses de vida intrauterina;
(*) (Nota de Sinalevi: En la redacción de este inciso es evidente la falta del adverbio de negación «no» para darle sentido a su objetivo. De la forma como aparece en el texto original carece de lógica, pues la pena es menor por un hecho más grave. Obsérvese que el inciso posterior sí contiene el adverbio indicado).
2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina. En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.
Aborto procurado.
ARTÍCULO 119.
Será reprimida con prisión de uno a tres años, la mujer que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina.
Aborto honoris causa.
ARTÍCULO 120.
Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses hasta dos años de prisióNumero
Aborto impune.
ARTÍCULO 121.
No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser evitado por otros medios.
Aborto culposo
ARTÍCULO 122.
Será penado con sesenta a ciento veinte días multa, cualquiera que por culpa causare un aborto.
SECCIÓN III
LESIONES
Lesiones gravísimas.
Artículo 123.Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.
Tortura
Artículo 123 bis. Será sancionado con pena de prisión de tres a diez años, quien le ocasione a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, la intimide o coaccione por un acto cometido o que se sospeche que ha cometido, para obtener de ella o un tercero información o confesión; por razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o estado civil.
Si las conductas anteriores son cometidas por un funcionario público, la pena será de cinco a doce años de prisión e inhabilitación de dos a ocho años para el ejercicio de sus funciones.
Lesiones graves
ARTÍCULO 124.
Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro.
Lesiones leves
Artículo 125.Se impondrá prisión de tres meses a un año a quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y hasta por un mes.
Circunstancia de calificacióNumero
Artículo 126.Si en el caso de los tres artículos anteriores concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado, se impondrá prisión de cinco a diez años, si la lesión fuere gravísima; de cuatro a seis años si fuere grave; y de nueve meses a un año, si fuere leve.
Circunstancia de atenuacióNumero
Artículo 127.Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, si la lesión fuere gravísima; de tres meses a dos años, si fuere grave; y de uno a seis meses, si fuere leve.
Lesiones culposas
Artículo 128. Lesiones culposas
Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al «Auxiliar Administrativo Uno» que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.
Lesiones consentidas.
ARTÍCULO 129.
No son punibles las lesiones que se produzcan, al lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar la salud de otros.
Contagio venéreo.
ARTÍCULO 130.
El que sabiendo que padece una enfermedad venérea, contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este hecho sólo es perseguible a instancia privada.
Descuido con animales
Artículo 130 Bis. La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.
SECCIÓN IV
DUELO
Artículo 131. (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
Duelo regular.
Artículo 132. (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
Duelo irregular.
Artículo 133. (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
Vilipendio por causa caballeresca.
Artículo 134. (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
Provocación con fines inmorales.
Artículo 135. (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
Combatiente irregular.
Artículo 136. (Derogado| por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
Duelo con alevosía.
Artículo 137. (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
Duelo concertado a muerte.
Artículo 138. (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).
SECCIÓN V
Homicidio o lesiones en riña(*)
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2. de la ley Numero 6726 se modificó el título de esta sección)
Riña
Artículo 139.Cuando en una riña o agresión en que pelearen varios contra varios, o varios contra uno, resultaren lesiones o muerte, sin que conste su autor, a los que ejercieron violencia física sobre el ofendido o intervinieron usando armas, se les impondrá prisión de la siguiente manera:
1) De tres a seis años, en caso de muerte;
2) De año y medio a cuatro años, si resultaren lesiones gravísimas;
3) De seis meses a tres años, si resultaren lesiones graves; y 4) De uno a seis meses, si resultaren lesiones leves.
SECCIÓN VI(*)
AGRESIÓN CON ARMAS
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2. de la ley Numero 6726 se modificó la posición de esta sección a la actual.)
Agresión con armas.
Artículo 140. Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez.
Agresión calificada.
ARTÍCULO 141.
Si la agresión consistiere en disparar un arma de fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de seis meses a un año de prisióNumero Esta pena se aplicará aún en el caso de que se causare una lesión leve. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará o disminuirá a juicio del Juez.
SECCIÓN VII(*)
ABANDONO DE PERSONAS
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2. de la ley Numero 6726 se modificó la posición de esta sección a la actual.)
Abandono de incapaces y casos de agravacióNumero
Artículo 142.El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.
La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisióNumero
Abandono por causa de honor.
ARTÍCULO 143.
La madre que abandonare un recién nacido de no más de tres días, para ocultar su deshonra, será reprimida con prisión de un mes a un año. Si a consecuencia del abandono sobreviniere grave daño o la muerte, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Omisión de auxilio.
Artículo 144.Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la accióNumero
TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
SECCIÓN ÚNICA
INJURIA, CALUMNIA, DIFAMACIÓN
Injurias.
Artículo 145.Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella.
La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público.
DifamacióNumero
ARTÍCULO 146.
Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputacióNumero
Calumnia.
ARTÍCULO 147.
Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.
Ofensa a la memoria de un difunto.
ARTÍCULO 148.
Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.
Prueba de la verdad.
Artículo 149.El autor de injuria o de difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.
Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:
1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público actual; y
2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas.
El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.
(Nota de Sinalevi: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)
Prejudicialidad.
ARTÍCULO 150.
Si el hecho imputado es objeto de un proceso pendiente, el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.
Exclusión de delito.
ARTÍCULO 151.
No son punibles como ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
Publicación de ofensas.
Artículo 152.Será reprimido, como autor de las mismas, el que publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por otro.
(Nota de Sinalevi: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)
Difamación de una persona jurídica.
ARTÍCULO 153.
Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozaNumero
Ofensas en juicio.
ARTÍCULO 154.
Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Publicación reparatoria.
ARTÍCULO 155.
La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado. Esta disposición es también aplicable en caso de retractacióNumero
TITULO III
DELITOS SEXUALES
SECCIÓN I
Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto
Violación
Artículo 156. Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:
1) Cuando la víctima sea menor de trece años.
2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.
3) Cuando se use la violencia corporal o intimidacióNumero
La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.
Violación calificada
Artículo 157. La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:
1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.
2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.
3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.
4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.
6) Se produzca un embarazo.
7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.
8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.
Violación Agravada.
Artículo 158. (Derogado por el artículo 3° de la Ley «Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Numero 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Numero 7594»; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Relaciones sexuales con personas menores de edad
Artículo 159. Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento.
Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.
Actos sexuales remunerados con personas menores de edad
Artículo 160. Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:
1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.
2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.
3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.
Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces
Artículo 161. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violacióNumero
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:
1) La persona ofendida sea menor de trece años.
2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidacióNumero
3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Artículo 161 bis. Disposición común a los delitos sexuales contra personas menores de edad.
Cuando se cometa un delito sexual cuya víctima sea una persona menor de edad, los jueces quedan facultados para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena.
La inhabilitación regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de que sea disminuida por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgársele al condenado.
Abusos sexuales contra las personas mayores de edad
Artículo 162. Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisióNumero
La pena será de tres a seis años de prisión cuando:
1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidacióNumero
2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Artículo 162 bis.Turismo sexual
Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien promueva o realice programas, campañas o anuncios publicitarios, haciendo uso de cualquier medio para proyectar al país a nivel nacional e internacional como un destino turístico accesible para la explotación sexual comercial o la prostitución de personas de cualquier sexo o edad.
SECCIÓN II
RAPTO
Rapto propio.
Artículo 163.Se impondrá prisión de dos a cuatro años al que con fines libidinosos sustrajere o retuviere a una mujer, cuando mediare engaño o alguna de las circunstancias previstas por el artículo 156.
Rapto impropio.
ARTÍCULO 164.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento.
Rapto con fin de matrimonio.
ARTÍCULO 165.
Cuando el rapto ha sido ejecutado con fines de matrimonio y éste podía celebrarse, las penas previstas en los artículos anteriores se disminuirán a la mitad. La misma disminución se aplicará cuando el autor restituye su libertad a la raptada o la coloca en lugar seguro a disposición de su familia sin haber intentado ningún acto deshonesto.
El rapto como delito de acción pública.
ARTÍCULO 166.
El delito de rapto es de acción pública si concurren las circunstancias de los artículos 157 y 158.
SECCIÓN III
Corrupción, Proxenetismo, Rufianería
Corrupción
Artículo 167. Corrupción
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.
La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.
Articulo 167 bis. Seducción o encuentros con menores por medios electrónicos. Será reprimido con prisión de uno a tres años a quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de quince años o incapaz.
La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.
La pena será de dos a cuatro años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad incapaz.
Corrupción agravada
Artículo 168.
En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:
1) La víctima sea menor de trece años.
2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.
3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coaccióNumero
4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.
9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.
Artículo 168 bis. Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio del comercio de tres a diez años al dueño, gerente o encargado de una agencia de viajes, de un establecimiento de hospedaje, de una aerolínea, de un tour operador o de un transporte terrestre que promueva o facilite la explotación sexual comercial de personas menores de dieciocho años.
Proxenetismo.
Artículo 169.Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.
Proxenetismo agravado
Artículo 170.
La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:
1) La víctima sea menor de dieciocho años.
2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coaccióNumero
3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Rufianería
Artículo 171.
Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.
La pena será:
1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.
2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.
Artículo 172. Delito de trata de personas
Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.
La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:
a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.
b) Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coaccióNumero
c) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.
d) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
e) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.
f) La víctima sufra grave daño en su salud.
g) El hecho punible fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.
Artículo 173.Fabricación, producción o reproducción de pornografía. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca, por cualquier medio, material pornográfico infantil.
Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material.
Para los efectos de este Código, se entenderá por material pornográfico infantil toda representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.
Artículo 173 bis.Tenencia de material pornográfico. Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien posea material pornográfico infantil.
ARTÍCULO 174. Difusión de pornografía. Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de tres a siete años.
Se impondrá pena de cuatro a ocho años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o lo posea para estos fines.
Artículo 174 bis. Pornografía virtual y pseudo pornografía. Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años al que posea, produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite, por cualquier medio, material pornográfico en el que no habiendo utilizado personas menores de edad:
a) Emplee a una persona adulta que simule ser una persona menor de edad realizando actividades sexuales.
b) Emplee imagen, caricatura, dibujo o representación, de cualquier clase, que aparente o simule a una persona menor de edad realizando actividades sexuales.
Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo.
ARTÍCULO 175.
Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores.
Artículo 175 bis. Sanción a propietarios, arrendadores, administradores o poseedores de establecimientos
Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes o sus actividades conexas.
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
SECCIÓN I
Matrimonios Ilegales
Matrimonio ilegal.
Artículo 176. Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los que contrajeren matrimonio, sabiendo ambos que existe impedimento que causa su nulidad absoluta.
Ocultación del impedimento.
ARTÍCULO 177.
Serán reprimido con prisión de dos a seis años el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
Simulación de matrimonio.
ARTÍCULO 178.
Sufrirá prisión de dos a cinco años, el que mediante engaño simulare matrimonio con una persona.
Responsabilidad del funcionario.
ARTÍCULO 179.
El funcionario público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, será reprimido con la pena que en ellos se determina aumentada en un tercio a juicio del Juez. Si obrare por culpa, la pena será de quince a sesenta días multa.
Inobservancia de formalidades.
ARTÍCULO 180.
Se impondrá de quince a sesenta días multa y además pérdida del cargo que tuviere e imposibilidad para obtener otro igual, de seis meses a dos años, al funcionario público, que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, procediera a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no fuere anulado.
Responsabilidad del tutor
Artículo 181. Se impondrá de quince a noventa días multa al tutor que, antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga matrimonio o preste su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tenga o haya tenido bajo tutela, a no ser que el padre, la madre o el representante legal de esta haya autorizado el matrimonio en su testamento.
Artículo 181 bis. Matrimonio simulado
Serán sancionadas con prisión de dos a cinco años, las personas que den su consentimiento para casarse, a sabiendas de que el matrimonio no tiene como propósito el cumplimiento de los fines previstos en el Código de Familia, o cuando alguno de los contrayentes otorgue al otro, por sí o por interpósita persona, un beneficio patrimonial con el fin de que brinde su consentimiento para casarse. Igual pena se impondrá a los testigos y notarios públicos que participen dolosamente, en su condición de tales, en la celebración de matrimonios simulados.
Cuando el matrimonio se celebre para obtener beneficios migratorios de cualquier tipo, a favor de uno de los contrayentes, la pena de prisión para ambos contrayentes, notarios públicos y testigos, que participen dolosamente en la celebración de matrimonios simulados, será de tres a seis años.
SECCIÓN II
Atentados contra la filiación y el estado civil
Suposición, supresión y alteración de la filiación o del estado(*)
(*) (Modificada su denominación por el artículo 7 de ley «Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas»; ley Numero 7538 de 22 de agosto de 1995)
Artículo 182.
Infractores del proceso de inscripcióNumero
Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien:
a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente.
b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida.
c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde.
Atenuaciones específicas.
ARTÍCULO 183.
En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, si el hecho ha sido cometido para ocultar la deshonra de la madre, la pena será de un mes a tres años de prisióNumero En el caso del inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de amparar al menor, la pena será de un mes a dos años de prisióNumero
Evasión de trámites para adopción
Artículo 183 bis.Infractores del proceso de adopcióNumero
Se impondrá prisión de tres a ocho años:
a) A quien promueva o facilite la salida del país de personas menores de edad, contraviniendo las disposiciones migratorias que la regulan e infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopcióNumero
b) A la mujer en estado de gravidez que dé a luz en el extranjero, infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopcióNumero
En los casos de los incisos a) y b) anteriores, si las faltas han sido cometidas por un funcionario público en el ejercicio de su función, la pena será de cinco a diez años de prisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedaNumero
SECCIÓN III
SUSTRACCIÓN DE MENOR O INCAPAZ
Artículo 184. Sustracción simple de una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva.
Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien sustraiga a una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas; igual pena se aplicará contra quien retenga a una de estas personas contra la voluntad de estos.
Cuando sean los padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, serán sancionados con pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 184 bis.Pena por tenencia ilegítima de menores para adopcióNumero Será reprimido, con prisión de tres a seis años, quien ilegítimamente tenga a su cargo a personas menores de edad sujetas a adopcióNumero
Artículo 184 Ter. Sustracción agravada de menor o persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Las penas del delito tipificado en el artículo184 de esta Ley, serán de doce a veinte años de prisión, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si la sustracción dura más de tres días. 2. Si el hecho es cometido por dos o más personas. 3. Si el hecho es cometido con ánimo de lucro.
SECCIÓN IV
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES
Incumplimiento del deber alimentario.
Artículo 185.Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.
El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la accióNumero
La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.
La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.
Incumplimiento agravado.
ARTÍCULO 186.
el máximo de la pena prescrita en el artículo anterior se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento.
Incumplimiento de deberes de asistencia.
ARTÍCULO 187.
El que incumpliere o descuidare los deberes de protección, de cuidado y educación que le incumbieren con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa, y además con incapacidad para ejercer la Patria Potestad de seis meses a dos años. Al igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad razonable, a juicio del Juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.
Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad.
ARTÍCULO 188.
Será penado con prisión de seis meses a dos años y además pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los derechos que le otorgue el ejercicio de la Patria Potestad, la tutela o curatela en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.
SECCIÓN V Protección a menores e incapaces
Artículo 188 Bis.Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes casos: Presencia de menores en lugares no autorizados
1) Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la entrada de personas menores o incapaces en lugares no autorizados para ellos, tolerare o permitiere que entreNumero Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces
2) El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o sustancia venenosa. Procuración de armas o sustancias peligrosas
3) A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas, materias explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o incapaz o de otra persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni usarlas.
Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o incapaces.
4) Se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión al dueño o encargado de un establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas o tabaco a menores o incapaces.
TITULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
SECCION I
Delitos Contra la Libertad Individual
Plagio.
ARTÍCULO 189.
Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la mantuviere en ella.
Artículo 189 bis. Explotación laboral
Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien induzca, mantenga o someta a una persona a la realización de trabajos o servicios en grave detrimento de sus derechos humanos fundamentales, medie o no consentimiento de la víctima. La pena será de seis a doce años de prisión, si la víctima es persona menor de dieciocho años de edad o se encuentra en situación de vulnerabilidad.
Ocultamiento de detenidos por autoridades.
ARTÍCULO 190.
En la misma pena y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política.
Privación de libertad sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 191.
Será penado con prisión de seis meses a tres años al que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.
Formas agravadas.
Artículo 192. Privación de libertad agravada
La pena de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.
2) Por medio de coacción, engaño o violencia.
3) Contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario público.
4) Cuando dure más de veinticuatro horas.
5) Cuando el autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
6) Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.
7) Con grave daño en la salud de la víctima.
Artículo 192 bis. Sustracción de la persona menor de edad o con discapacidad
Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga a una persona menor de edad o con discapacidad cognitiva o física, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas. La pena será de veinte a veinticinco años de prisión, si se le infligen a la víctima lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión, si muere.
Cuando sean los padres, los guardadores, los curadores, los tutores o las personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad, con discapacidad o sin capacidad para resistir, serán sancionados con pena de prisión de veinte a veinticinco años.
SECCION II
Delitos Contra la Libertad de Determinación
CoaccióNumero
Artículo 193. Coacción
Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien mediante amenaza grave o violencia física o moral compela a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado.
ARTÍCULO 194.(Derogado por el artículo 2. de la ley Numero 6726 de 10 de marzo de 1982).
Amenazas agravadas.
Artículo 195.Será sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.
TITULO VI
DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD
SECCION I
Violación de Secretos
Violación de correspondencia.
Artículo 196. Violación de correspondencia o comunicaciones. Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones dirigidas a otra persona.
La misma sanción indicada en el párrafo anterior se impondrá a quien, con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de interés público.
La misma pena se impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos párrafos anteriores.
La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este articulo son realizadas por:
a) Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.
b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
Artículo 196 bis. Violación de datos personales. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
b) La información vulnerada corresponda a un menor de edad o incapaz.
c) Las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.
No constituye delito la publicación, difusión o transmisión de información de interés público, documentos públicos, datos contenidos en registros públicos o bases de datos públicos de acceso irrestricto cuando se haya tenido acceso de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.
Tampoco constituye delito la recopilación, copia y uso por parte de las entidades financieras supervisadas por la Sugef de la información y datos contenidos en bases de datos de origen legítimo de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.»
Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.
Artículo 197.Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Captación indebida de manifestaciones verbales.
Artículo 198.Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito.
Abuso de función u oficio.
Artículo 199. (Derogado por el artículo 31 de la «Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones»; ley Numero 7425 de 9 de agosto de 1994)
Agravaciones
Artículo 200.En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:
a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones. b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.
c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.
Uso indebido de correspondencia.
ARTÍCULO 201.
Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos.
PropalacióNumero
ARTÍCULO 202.
Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas. La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.
Divulgación de secretos.
ARTÍCULO 203.
Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.
SECCIÓN II
VIOLACIÓN DE DOMICILIO
Violación de domicilio.
Artículo 204.Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño.
La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas.
Allanamiento ilegal.
ARTÍCULO 205.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine.
SECCION III
Turbación de Actos Religiosos y Profanaciones
Turbación de actos de culto.
ARTÍCULO 206.
Será reprimido con diez a treinta días multa el que impidiere o turbare una ceremonia religiosa o fúnebre.
Profanación de cementerios y cadáveres.
ARTÍCULO 207.
Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de veinte a cincuenta días multa:
1) Al que violare o vilipendiare el lugar donde está enterrado un muerto o sus cenizas;
2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas;
y 3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete días.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
SECCIÓN I
HURTO
Hurto simple.
Artículo 208. Hurto
Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
Hurto agravado.
Artículo 209. Hurto agravado
Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base(*), y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes casos:
1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria.
2) Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.
3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.
4) Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes.
5) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
6) Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.
7) Si fuere cometido por dos o más personas.
Hurtos atenuados.
ARTÍCULO 210.
Se impondrá prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa si el hecho consistiere en el apoderamiento de alimentos u objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o de un familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.
Hurto de uso.
ARTÍCULO 211.
Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de hacer uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno, será penado con prisión de uno a cinco meses. Si lo hurtado con el fin dicho fuere un vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años. La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio incriminación del hecho perpetrado.
SECCION II
Robo
Robo simple.
ARTÍCULO 212.El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:
1.Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres veces el salario base (*).
2.Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de tres veces el salario base.
3. Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas.
Robo agravado.
Artículo 213.Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:
1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias;
2) Si fuere cometido con armas; y
3) Si concurriere alguna de las circunstancias de las incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.
Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71.
SECCION III
Extorsiones
Extorsión simple.
Artículo 214. Extorsión
Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica.
Secuestro extorsivo.
Artículo 215. Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.
Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisióNumero
La pena será de quince a veinte años de prisión:
1. Si el autor logra su propósito.
2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.
3. Si el secuestro dura más de tres días.
4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana.
5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumacióNumero
6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.
7) Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley Numero 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.
8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesióNumero
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.
Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad en estado de indefensióNumero
Artículo 215 bis. Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona menor de doce años de edad o a una persona que padezca de una discapacidad que le impida su defensa.
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.
SECCIÓN IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Estafa.
Artículo 216.Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:
1.Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base(*).
2.Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.
Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.
Estelionato.
Artículo 217.Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:
1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia;
2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;
3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y 4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el juez.
Artículo 217 bis. Estafa informática
Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro.
La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
Fraude de simulacióNumero
Artículo 218.Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, según sea la cuantía, al que, en perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido, hiciere un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o excediere falsos recibos o se constituyere el fiador de una deuda y previamente se hubiere hecho embargar, con el fin de eludir el pago de la fianza.
Fraude en la entrega de cosas.
ARTÍCULO 219.
Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, de acuerdo con la cuantía del perjuicio, al que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de piedras o metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos, u objetos sometidos a contralor oficial.
Estafa de seguro.
ARTÍCULO 220.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada. Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223. Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin se produjere una lesión o agravare las consecuencias de las lesiones producidas por un infortunio.
Estafa mediante cheque.
Artículo 221.Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo defraudado, al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos, o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al entregar el cheque.
SECCIÓN V
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIONES INDEBIDAS
Administración fraudulenta.
Artículo 222.Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente.
Apropiación y retención indebidas.
Artículo 223.Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez.
En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño.
Apropiación irregular.
Artículo 224.Será reprimido con diez a cien días multa:
1) El que se apropiare de una cosa ajena extraviada sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;
2) El que se apropiare de una cosa ajena en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; y
3) El que se apropiare en todo o en parte de un tesoro descubierto, sin entregar la porción que le corresponda al propietario del inmueble, conforme a la ley.
SECCIÓN VI
USURPACIONES
Usurpación
Artículo 225.Usurpación
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:
1) A quien por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
2) A quien para apoderarse de todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites.
3) A quien, con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Usurpación de aguas.
Artículo 226.Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro:
1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y
2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Dominio Público.
Artículo 227. Dominio público
Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa:
1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.
2) El que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional.
3) El que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.
4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.
(*)Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.
SECCION VII
Daños
Artículo 228. Daños
Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo, una cosa, total o parcialmente ajena.
Daño agravado.
Artículo 229. Daño agravado
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.
2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.
3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.
4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.
5) Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales.
6) Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos.
Artículo 229 bis. Daño informático.
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.
Artículo 229 ter. Sabotaje informático
Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho propio o de un tercero, destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una base de datos, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o lógicos, o un sistema informático.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando:
a) Como consecuencia de la conducta del autor sobrevenga peligro colectivo o daño social.
b) La conducta se realice por parte de un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
c) El sistema informático sea de carácter público o la información esté contenida en bases de datos públicas.
d) Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones.
Sección VIII
Delitos informáticos y conexos
Artículo 230. Suplantación de identidad. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica o de una marca comercial en cualquiera red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de informacióNumero
Artículo 231. Espionaje informático
Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.
Artículo 232. Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos
Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
La misma pena se impondrá en los siguientes casos:
a) A quien induzca a error a una persona para que instale un programa informático malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorizacióNumero
b) A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios idóneos para propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet atacantes.
c) A quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras personas a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la instalación de programas informáticos maliciosos.
d) A quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de programas informáticos maliciosos.
e) A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación de servicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas informáticos maliciosos.
La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa informático malicioso:
i) Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito, asociación solidarista o ente estatal.
ii) Afecte el funcionamiento de servicios públicos.
iii) Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para formar parte de una red de ordenadores zombi.
iv) Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.
v) Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda poner en peligro la salud o vida de las personas.
vi) Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.
Artículo 233. Suplantación de páginas electrónicas
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet.
La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de una persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.
Artículo 234. Facilitación del delito informático
Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
Artículo 235. Narcotráfico y crimen organizado
La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por medio de un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.
Artículo 236. Difusión de información falsa
Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.
SECCION IX
Disposición General
Tenencia y fabricación de ganzúas y otros instrumentos.
ARTÍCULO 237.(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional )
TITULO VIII
DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS
SECCION I
Quiebra e Insolvencia
Quiebra fraudulenta.
ARTÍCULO 238.
Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos;
2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no justificar su salida o su enajenación;
3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y 4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios.
Quiebra culposa.
ARTÍCULO 239.
Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia insolvencia y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Responsabilidad de personeros legales.
ARTÍCULO 240.
Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados.
Insolvencia fraudulenta.
Artículo 241.Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en el artículo 231(*).
(*)(Actualmente artículo 238)
Connivencia maliciosa.
Artículo 242.Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiere en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y hubiere concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transaccióNumero La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el artículo 233 que concluyeren un convenio de este género.
SECCIÓN II
USURA Y AGIOTAJE
Usura.
Artículo 243.Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario.
La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia; Numero 7472 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del artículo 2. de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)
Explotación de incapaces.
Artículo 244.Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero.
Agiotaje.
Artículo 245.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios.
La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los precios, y en el doble, si en el caso se tratare de artículos alimenticios de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días.
El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Numero 7472 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del artículo 2. de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)
SECCIÓN III
DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA
Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
Artículo 246.Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta pública de valores.
Publicación y autorización de balances falsos.
Artículo 247.El fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una entidad que realiza oferta pública de valores.
Autorización de actos indebidos.
Artículo 248.El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un sujeto que realiza oferta pública de valores.
Propaganda desleal.
Artículo 249.Será reprimido con treinta a cien días multa, al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Numero 7472 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del artículo 2. de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)
Libramiento de cheques sin fondo.
Artículo 250.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en el artículo 221:
1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto;
(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 102 del 27 de mayo del 1982. Posteriormente fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Numero 2994-92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992, por lo que dicho inciso conserva la redacción dada por la reforma hecha por la ley N° 6726 del 10 de marzo de 1982).
2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza para ello;
3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado.
En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los cinco días siguientes a la notificacióNumero
Artículo 250 bis.Sufrirá prisión de seis meses a tres años, o sesenta a cien días multa, el que, a sabiendas, recibiere un cheque librado sin provisión de fondos o emitido en descubierto, sin autorización expresa del banco.
SECCIÓN IV
Delitos Bursátiles
Manipulación de precios del mercado
Artículo 251.Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión o las emisiones.
Uso de información privilegiada
Artículo 252. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público.
TITULO IX
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
SECCIÓN I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
Incendio o explosión
Artículo 253.Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes. La pena será:
1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas.
2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior.
3) De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere otro tipo de lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados en los párrafos anteriores.
Para los fines de este artículo y de los artículos 274(*) y 374(*), se consideran actos de terrorismo los siguientes:
a) Los hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246 bis, 250, 251, 258, 259, 260, 274 bis y 284 bis del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley Numero 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.
b) Los atentados contra la vida o la integridad corporal de funcionarios públicos o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa Rica o de paso por el territorio nacional.
c) Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosióNumero
Atentado con materiales químicos o radiactivos
Artículo 253 bis. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 246 quien cree un peligro común para las personas o los bienes, mediante la emisión, propagación o el impacto de sustancias o productos químicos tóxicos o peligrosos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones de material radiactivo.
Estrago.
Artículo 254.Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo anterior, el que causare estrago por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destruccióNumero
Inutilización de defensas contra desastres.
Artículo 255.Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que dañare o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcaNumero
Si el desastre se produce la pena se agravará a juicio del Juez.
La misma pena se aplicará al que, para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre, substrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.
Desastre culposo.
Artículo 256.Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo.
Fabricación o tenencia de materiales explosivos.
Artículo 257.Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados a su preparacióNumero
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.
Se le impondrá prisión de dos a cuatro años a quien tuviere en su poder, para fines distintos a los señalados, sin autorización de las autoridades correspondientes, los materiales indicados en el párrafo primero del presente artículo.
Accionamiento de arma
Artículo 257 Bis.Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a quien accionare cualquier arma en sitio poblado o frecuentado.
Materiales nucleares
Artículo 257 ter: Se impondrá prisión de cuatro a diez años, a quien realice alguna de las siguientes conductas:
1) Reciba, ingrese, posea, use, transfiera, altere, evacue, o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto es probable que cause la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños sustanciales a los bienes o al medio ambiente.
2) Robe o hurte materiales nucleares.
3) Obtenga materiales nucleares mediante fraude.
4) Fabrique o posea un dispositivo nuclear explosivo o de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causarle la muerte, lesiones corporales leves, graves o gravísimas o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
5) Utilice materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales.
6) Amenace con utilizar materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños materiales sustanciales, o para cometer algunos de los actos descritos en el inciso 2), a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado, a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
7) Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo.
SECCIÓN II
DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y
DE COMUNICACIONES
Peligro de naufragio y de desastre aéreo.
Artículo 258.Será reprimido con prisión de dos a seis años quien, a sabiendas, ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o un transporte aéreo.
Si el hecho produce naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a doce años de prisióNumero
Si el accidente causa lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasiona la muerte, será prisión de ocho a dieciocho años.
Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un aeropuerto, si el hecho constituye peligro para la seguridad comúNumero
Creación de peligro para transportes terrestres.
Artículo 259.Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que, a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de un tren, de un alambrecarril, o de otros medios de transporte terrestre.
Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente grave, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de ocho a dieciocho años.
Atentado contra plantas, conductores de energía y de comunicaciones.
Artículo 260.Se impondrán las penas establecidas por el artículo 255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común:
1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;
2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones; y
3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas.
Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de tres a ocho años.
Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido.
Desastre por culpa.
Artículo 261.Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que por culpa causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre, u otro accidente previsto en esta seccióNumero
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a seis años.
Conducción temeraria
Artículo 261 bis. Conducción temeraria
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:
a) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas en carreras ilícitas.
b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).
c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.
Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.
En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro años.
Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.
Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al «Auxiliar Administrativo Uno» que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.
La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT para su efectiva aplicacióNumero
Peligro de accidente culposo.
Artículo 262. (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 8298 del 05 de mayo de 2010.)
Entorpecimiento de servicios públicos.
Artículo 263.Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas.
Obstrucción de la vía pública
Artículo 263 Bis. Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes.
Abandono de servicio de transporte.
Artículo 264. Serán reprimidos con prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos y mecánicos de un tren, un buque o de una aeronave, o de cualquier vehículo destinado al transporte remunerado de personas, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes del término del viaje.
SECCIÓN III
Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima
Artículo 265. Será reprimido con prisión de tres a quince años:
1) Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.
2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;
3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su carga o lo que perteneciere a su tripulación;
4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda el buque atacado por piratas;
5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería; y
6) El que desde territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministre auxilios.
Agravantes de la piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima
Artículo 266.Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren causa de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque atacado, la pena será de prisión no menor de diez años.
Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves
Artículo 267.Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien:
a) Se apoderare, mediante violencia en las personas o en las cosas, o utilizando amenazas graves, de una aeronave que se encuentre en vuelo.
b) Destruyere, mediante la utilización de armas, explosivos, provocación de explosión o incendio, una aeronave que se encuentre en vuelo o la carga que en ella se transporte.
c) Cause daños que incapaciten la nave para el vuelo.
La pena será de quince a veinticinco años de prisión cuando los hechos descritos en los incisos anteriores produzcan la muerte de personas o les causen lesiones graves o gravísimas.
Si el autor desistiere voluntariamente de los hechos mencionados y en el intento o en el apoderamiento no se produjere daño a la aeronave ni a su carga, ni lesiones o muerte de alguna persona, la pena podrá ser reducida discrecionalmente por el juez, sin que pueda ser inferior a tres años de prisióNumero
Para los fines del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque.
SECCIÓN IV
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.
Artículo 268.Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisióNumero
Adulteración de otras sustancias.
Artículo 269.Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas de las enumeradas en el artículo precedente.
Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.
Artículo 270.Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo.
Propagación de enfermedad.
Artículo 271.Propagación de enfermedades infecto-contagiosas Se impondrá prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que está infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona, en las siguientes circunstancias:
a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u órganos.
b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de la condición de infectado.
c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya usado previamente en él.
Responsabilidad por culpa
Artículo 272.Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá de treinta a cien días de multa, si resultare enfermedad o muerte.
Suministro infiel de medicamentos.
Artículo 273.Será reprimido con veinte a cien días multa el que, estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida.
Suministro indebido de estupefacientes.
Artículo 274. (Derogado por el artículo 37 de la «Ley Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas», No. 7093 de 22 de abril de 1988 y posteriormente vuelto a derogar por el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).
Formas agravadas.
Artículo 275.La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando esas sustancias, estupefacientes o enervantes sean proporcionadas indebidamente a un menor de dieciocho años.
Facilitación del consumo de estupefacientes o enervantes.
Artículo 276. (Derogado por el artículo 37 de la «Ley Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas», No. 7093 de 22 de abril de 1988 y posteriormente vuelto a derogar por el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).
Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención de epizootias o plagas vegetales.
Artículo 277.Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal.
Ejercicio ilegal de la medicina.
Artículo 278. (Derogado por el artículo 390 de la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973).
Caso culposo.
Artículo 279.Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia en el arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se impondrán además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno a cuatro años.
SECCIÓN V
Delitos contra el ambiente
Artículo 279 Bis. (Derogado por el aparte c) del artículo 59 de la «Ley para la Gestión Integral de Residuos», N° 8839 del 24 de junio de 2010)
TITULO X
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
SECCIÓN ÚNICA
Instigación pública.
Artículo 280.Será reprimido con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, el que instigare a otro a cometer un delito determinado que afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se produzca.
Artículo 281.Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociacióNumero
La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo.
Apoyo y servicios para el terrorismo
Artículo 281 bis.
1) Será reprimido con prisión de seis a diez años, quien reclute a otro para participar en la comisión de cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma, incite a otros a cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de ejecución que participe.
2) En la misma pena incurrirá quien, voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio, diferente del financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento de que tal servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el párrafo anterior.
Intimidación pública.
Artículo 282.Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, provocare estruendos o amenazare con un desastre de peligro comúNumero Si a consecuencia del tumulto provocado resultare grave daño o la muerte de alguna persona, la pena se elevará a seis años de prisióNumero
Apología del delito.
Artículo 283.Será reprimido con prisión de un mes a un año o con diez a sesenta días multa, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada por un delito.
TITULO XI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
SECCIÓN I
ACTOS DE TRAICIÓNumero
TraicióNumero
Artículo 284.Será reprimido con prisión de cinco a diez años, todo costarricense que tomare armas contra la nación o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro.
Traición agravada.
Artículo 285.Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión, cuando en el hecho previsto en el artículo anterior mediare alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando fuere dirigido a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; y
2) Cuando el autor hubiere inducido o decidido a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la nacióNumero
Actos contra una potencia aliada.
Artículo 286. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo comúNumero
Traición cometida por extranjeros
Artículo 287. Las disposiciones precedentes son aplicables a los extranjeros residentes en territorio costarricense, salvo lo establecido por los tratados ratificados por Costa Rica o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. Las penas respectivas podrán ser, en todo caso, prudencialmente rebajadas por el Juez.
Conspiración para traicióNumero
Artículo 288.Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de traicióNumero
SECCIÓN II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN
Actos hostiles.
Artículo 289.Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero.
Violación de tregua.
Artículo 290.La pena del artículo anterior se impondrá al que violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o entre sus fuerzas beligerantes.
Violación de inmunidades.
Artículo 291.Se impondrán prisión de seis meses a tres años:
1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del representante de una Nación extranjera; y
2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encontraren en territorio costarricense.
Atentado contra locales internacionalmente protegidos
Artículo 291 bis.Se impondrá pena de prisión de uno a seis años, a quien ataque o cause daño material a locales oficiales de una misión diplomática, consular o la sede de una organización internacional, las residencias de sus funcionarios o sus medios de transporte.
Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera.
Artículo 292.Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de una Nación extranjera.
Revelación de secretos.
Artículo 293. Revelación de secretos de Estado. Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien revele secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional o las relaciones exteriores de la Republica.
Revelación por culpa.
Artículo 294.Será reprimido con prisión de un mes a un año al que, por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial.
Espionaje.
Artículo 295. Espionaje. Será reprimido con prisión de uno a seis años a quien procure u obtenga indebidamente secretos de Estado debidamente decretados relativos a la seguridad interna o externa de la nación, la defensa de la soberanía nacional y las relaciones exteriores de Costa Rica.
La pena será de dos a ocho años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicacióNumero
IntrusióNumero
Artículo 296.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
Infidelidad diplomática.
Artículo 297.Será reprimido con prisión de tres a diez años el que, encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de sus instrucciones.
Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros.
Artículo 298.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a sesenta días multa.
SECCIÓN III
SABOTAJE
Violación de contratos relativos a la seguridad de la nacióNumero
Artículo 299.Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que, encontrándose la nación en guerra, no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas. Si el incumplimiento fuere culposo, la pena será de seis meses a dos años.
Daño en objeto de interés militar.
Artículo 300.Será reprimido con prisión de dos a ocho años, al que, encontrándose la Nación en guerra, dañare instalaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico.
TITULO XII
DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS
Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
SECCIÓN I
ATENTADOS POLÍTICOS
RebelióNumero
Artículo 301.Serán reprimidos con prisión de dos a diez años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer algunos de los organismos del Estado o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.
Violación del principio de alternabilidad.
Artículo 302.Las penas del artículo anterior se aplicarán, a las que violaren el principio de alternabilidad de los poderes del Estado, o no cumplieren con el deber de poner las fuerzas de seguridad a disposición del gobierno constitucional.
Propaganda contra el orden constitucional.
Artículo 303. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que hiciere propaganda pública para sustituir, por medios inconstitucionales, los organismos creados por la Constitución o para derogar los principios fundamentales que ella consagra.
MotíNumero
Artículo 304.Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los que se alzaren públicamente en número de diez o más, para impedir la ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesióNumero Menosprecio para los símbolos nacionales.
Menosprecio para los símbolos nacionales
Artículo 305. Se impondrá prisión de un mes a dos años y con treinta a noventa días multa al que menospreciare o vilipendiare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la NacióNumero
SECCIÓN II
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS ATENTADOS POLÍTICOS
Responsabilidad de los promotores o directores.
Artículo 306.Cuando los rebeldes o amotinados se sometan a la autoridad legítima o se disuelvan antes de que ésta les haga intimidaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán punibles los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.
ConspiracióNumero
Artículo 307.Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de rebelióNumero
Seducción de fuerzas de seguridad.
Artículo 308.El que sedujere fuerzas de seguridad o usurpare el mando de ellas, de un buque o avión a su servicio, o retuviere ilegalmente un mando político para cometer una rebelión, o un motín, será reprimido con la mitad de la pena del delito que trataba de perpetrar. Infracción al deber de resistencia.
Infracción al deber de resistencia.
Artículo 309.Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años, los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o motín por todos los medios legales a su alcance.
Agravación especial.
Artículo 310.Las penas establecidas en los artículos 292, 295, 298, 299, aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública que participen en los hechos con las armas o con los materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo.
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA
SECCIÓN
ÚNICA
Atentado.
Artículo 311.Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
Artículo 312.Resistencia
Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor.
Circunstancias agravantes.
Artículo 313.En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de uno a cinco años:
1) Si el hecho fuere cometido a mano armada;
2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas;
3) Si el autor fuere funcionario público; y
4) Si el autor agrediere a la autoridad.
Para los efectos de este artículo y de los dos anteriores, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Desobediencia.
Artículo 314.Desobediencia
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detencióNumero
Molestia o estorbo a la autoridad.
Artículo 315.Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que perturbare el orden de las sesiones de los cuerpos deliberantes nacionales o municipales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones.
Artículo 316. Amenaza a un funcionario público. Será reprimido con prisión de un mes a dos años quien amenazare a un funcionario público a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica.
Usurpación de autoridad.
Artículo 317.Será reprimido con prisión de un mes a un año:
1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo;
2) El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas; y
3) El funcionario público que usurpare funciones correspondientes a otro cargo.
Si el responsable usurpara funciones realizadas por cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de la policía públicas cuya competencia esté prevista por ley, el máximo de la pena se elevará hasta dos años.
Artículo 317 bis. Uso ilegal de uniformes, insignias o dispositivos policiales
1) Será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, quien, sin ser autoridad policial, utilice uniformes, prendas o insignias de cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público.
2) Será reprimido con pena de prisión de tres a cinco años, quien, con el fin de cometer un delito, use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes, insignias o distintivos iguales o similares a los utilizados por cualquiera de los cuerpos de Policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público.
3) Las conductas descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con pena de prisión de cinco a ocho años, cuando el fin sea cometer un delito grave.
Perjurio.
Artículo 318.Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios.
Violación de sellos.
Artículo 319.Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa.
Si el responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres años.
Violación de la custodia de cosas.
Artículo 320. Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, en el interés del servicio público.
Facilitación culposa.
Artículo 321.Será reprimido con quince a sesenta días multa, el funcionario encargado de la custodia de los sellos y documentos mencionados en los dos artículos anteriores, cuando la comisión de los hechos hubiere sido facilitada por su proceder culposo.
Ejercicio ilegal de una profesióNumero
Artículo 322-Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, al que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente.
TITULO XIV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECCIÓN I
FALSO TESTIMONIO Y SOBORNO DE TESTIGO
Falso testimonio.
Artículo 323.Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o traducción, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisióNumero
Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea cometido mediante soborno.
Soborno.
Artículo 324.Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquiera otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o la promesa no fueren aceptadas o, siéndolo, la falsedad no fuere cometida.
En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas correspondientes al falso testigo.
Ofrecimientos de testigos falsos.
Artículo 325. Se impondrá prisión de seis meses a tres años a la parte que, a sabiendas, ofreciere testigos falsos en asunto judicial o administrativo.
SECCIÓN II
FALSAS ACUSACIONES.
Denuncias y querella calumniosa y calumnia real.
Artículo 326. Será reprimido con prisión de uno a seis años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de prisión si resultare la condena de la persona inocente.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 33 de la «Ley de Justicia Tributaria», Numero 7535 se amplía el presente artículo al disponer que la pena será de tres a diez años cuando el sujeto que incurra en este delito sea funcionario público de la Administración Tributaria)
Simulación de delito.
Artículo 327.Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que falsamente afirmare ante la autoridad que se ha cometido un delito de acción pública o simulare los rastros de éste con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para investigarlo.
Autocalumnia.
Artículo 328.Se impondrá prisión de un mes a un año, al que mediante declaración o confesión hecha ante autoridad judicial o de investigación, se acusare falsamente de haber cometido un delito de acción pública.
SECCIÓN III
Encubrimiento y divulgación de información confidencial
Favorecimiento personal.
Artículo 329. Favorecimiento personal
Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de esta u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.
ReceptacióNumero
Artículo 330.Receptación
Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y con veinte a sesenta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultacióNumero
Se aplicará la respectiva medida de seguridad, cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique profesionalidad.
Receptación de cosas de procedencia sospechosa.
Artículo 331. Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, recibiere cosas o bienes que de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provenientes de un delito.
Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual, se le impondrá la respectiva medida de seguridad.
Favorecimiento real.
Artículo 332. Favorecimiento real
Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de este procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o el provecho de este.
Esta disposición no se aplica al que, de alguna manera, haya participado en el delito; tampoco, al que incurriere en el hecho de evasión culposa.
Artículo 332 bis.Divulgación de información confidencial
Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años de prisión a quien por sí o cualquier medio, difunda información confidencial relacionada con personas sujetas a medidas de protección en el programa de víctimas y testigos.
La pena será de seis a doce años de prisión, si media alguna de las siguientes circunstancias:
a) El autor reciba un beneficio económico o de otra índole.
b) La víctima sufra grave daño en su salud o la muerte.
c) Las medidas de protección se solicitaron con base en la investigación de un delito de crimen organizado.
d) Las acciones del autor provoquen un daño irreparable en la investigación, persecución o sanción del delito que originó las medidas de proteccióNumero
SECCIÓN IV
EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA
EvasióNumero
Artículo 333.Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere. La pena será de seis meses a dos años si la evasión se realizare por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Favorecimiento de evasióNumero
Artículo 334.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena se aumentará en un tercio.
Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, concubino o manceba del evadido, la pena se disminuirá en una tercera parte.
Evasión por culpa.
Artículo 335.Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste de treinta a ciento cincuenta días multa.
Quebrantamiento de inhabilitacióNumero
Artículo 336. El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
Abandono del lugar del accidente.
Artículo 337. (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Numero 525 del 3 de febrero de 1993).
TITULO XV
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN I
ABUSOS DE AUTORIDAD
Abuso de Autoridad.
Artículo 338.Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguieNumero
Incumplimiento de deberes
Artículo 339 Sera reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehuse hacer o retarde algún acto propio de su funcióNumero Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo.»
Denegación de auxilio.
Artículo 340. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.
Requerimiento de fuerza contra actos legítimos.
Artículo 341. Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
Abandono del cargo.
Artículo 342. (Derogado por el artículo 1. de la ley Numero 7348 de 22 de junio de 1993)
Incitación al abandono colectivo de funciones públicas.
Artículo 343. (Derogado por el artículo 1. de la ley Numero 7348 de 22 de junio de 1993)
Nombramientos ilegales.
Artículo 344.Será reprimido con treinta a noventa días multa el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.
Violación de fueros.
Artículo 345. Será reprimido con treinta a cien días multa, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra una persona con privilegio de antejuicio, no guardare la forma prescrita en la Constitución o las leyes respectivas.
Divulgación de secretos.
Artículo 346. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por la ley deben quedar secretos.
SECCIÓN II
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS.
Cohecho impropio.
Artículo 347. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones.
Cohecho propio.
Artículo 348.Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones.
Corrupción agravada.
Artículo 349.Si los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión será:
1) En el caso del artículo 338(*), de uno a cinco años;
2) En el caso del artículo 339(*), de tres a diez años.
Aceptación de dádivas por un acto cumplido.
Artículo 350.Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio, el funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su calidad de funcionario.
Ofrecimiento u otorgamiento de dádiva o retribución
Artículo 350 bis – (Derogado por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)
Corrupción de Jueces
Artículo 351.En el caso del artículo 339(*), la pena será de cuatro a doce años de prisión, si el autor fuere Juez o un árbitro y la ventaja o la promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo.
Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años de prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años.
Penalidad del corruptor.
Artículo 352. Penalidad del corruptor
Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé, ofrezca o prometa a un funcionario público una dádiva o ventaja indebida.
Artículo 352 bis. Supuestos para aplicar las penas de los artículos del 340 al 345
Las penas previstas en los artículos del 340 al 345 se aplicarán también en los siguientes supuestos:
a) Cuando la dádiva, ventaja indebida o promesa sea solicitada o aceptada por el funcionario, para sí mismo o para un tercero.
b) Cuando el funcionario utilice su posición como tal, aunque el acto sea ajeno a su competencia autorizada.
Enriquecimiento ilícito.
Artículo 353. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado:
1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;
2) Utilizare con fines de lucro para sí o para unas terceras informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo;
3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo; y
4) (Derogado por el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 de 6 de octubre de 2004).
Negociaciones incompatibles.
ARTÍCULO 354. Sera reprimido con prisión de uno a cuatro años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interese en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo o el funcionario público que participe en una negociación comercial internacional para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero. Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas y curadores, respecto de las funciones cumplidas en el carácter de tales. En igual forma ser sancionado el negociador comercial designado por el Poder Ejecutivo para un asunto especifico que, durante el primer año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un cliente en un asunto que fue objeto de su intervención directa en una negociación comercial internacional. No incurre en este delito el negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociación, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo.»
SECCIÓN III
CONCUSIÓN Y EXACCIÓN
ConcusióNumero
Artículo 355.Se impondrá prisión de dos a ocho años, el funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial.
Exacción ilegal.
Artículo 356.Será reprimido con prisión de un mes a un año el funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar una contribución o un derecho indebidos o mayores que los que correspondeNumero
SECCIÓN IV
PREVARICATO Y PATROCINIO INFIEL
Prevaricato.
Artículo 357.Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos.
Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisióNumero
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores.
Patrocinio infiel.
Artículo 358.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo.
Doble representacióNumero
Artículo 359.Será reprimido con quince a sesenta días multa, el abogado o mandatario judicial que, después de haber asistido o representado a una parte, asumiere sin el consentimiento de ésta, simultánea o sucesivamente la defensa o representación de la contraria en la misma causa.
Sujetos equiparados.
Artículo 360.Las disposiciones de los dos artículos anteriores serán aplicables a los asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
SECCIÓN V
PECULADO Y MALVERSACIÓN
Peculado.
Artículo 361. Peculado. Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que emplee, en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes propiedad de ella.
Esta disposición también será aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten, custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de gestióNumero
Facilitación culposa de substracciones.
Artículo 362.Será reprimido con treinta a ciento cincuenta días multa, el funcionario público que por culpa hubiere hecho posible o facilitado que otra persona sustrajere el dinero o los bienes de que se trata en el artículo anterior.
Malversación
Artículo 363. MalversacióNumero Serán reprimidos con prisión de uno a ocho años, el funcionario público, los particulares y los gerentes, administradores o apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios que den a los caudales, bienes, servicios o fondos que administren, custodien o exploten por cualquier título o modalidad de gestión, una aplicación diferente de aquella a la que estén destinados. Si de ello resulta daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un tercio.
Peculado y malversación de fondos privados
Artículo 363 bis. Quedan sujetos a las disposiciones de los tres artículos anteriores, los que administren o custodien bienes embargados, secuestrados, depositados o confiados por autoridad competente, pertenecientes a particulares.
Demora injustificada de pagos
Artículo 364. Será reprimido con treinta a noventa días multa, el funcionario público que teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridad competente o no observare en los pagos las prioridades establecidas por la ley o sentencias judiciales o administrativas.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administracióNumero
SECCIÓN VI
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DELITOS CONTEMPLADOS
EN LOS TRES TÍTULOS ANTERIORES
Delitos cometidos por funcionarios públicos.
Artículo 365.Cuando quien cometiere los delitos contra la autoridad pública, contra la administración de justicia o contra los deberes de la función pública fuere un empleado o funcionario público, quedan los jueces facultados para imponer además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena.
TITULO XVI
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
SECCIÓN I
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Falsificación de documentos públicos y auténticos.
Artículo 366.Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena será de dos a ocho años.
Falsedad ideológica.
Artículo 367.Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Falsificación de documentos privados.
Artículo 368.Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que hiciere en todo o en parte un documento privado falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.
Supresión, ocultación y destrucción de documentos.
Artículo 369.Será reprimido con las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos, el que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio.
Artículo 369 bis.Venta o distribución de documentos públicos o privados
Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años, quien comercialice o distribuya un documento público o privado, falso o verdadero por cualquier medio ilícito y de modo que resulte perjuicio. La pena será de cuatro a ocho años de prisión, si quien comercializa o distribuye el documento es un funcionario público.
Documentos equiparados.
Artículo 370.Será reprimido con las penas señaladas en el artículo 357 el que ejecutare cualquiera de los hechos reprimidos en dicho artículo o en el artículo 360 en un testamento cerrado, en un cheque, sea oficial o giro, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.
Falsedad ideológica en certificados médicos.
Artículo 371.Se impondrá de cuarenta a ciento cincuenta días multa, al médico que extendiere un certificado falso, concerniente a la existencia, o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio. La pena será de uno a tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro establecimiento de salud.
Uso de falso documento.
Artículo 372.Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado.
SECCIÓN II
FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES
Falsificación de moneda.
Artículo 373.Será reprimido con prisión de tres a quince años, el que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero, y el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulacióNumero
Circulación de moneda falsa recibida de buena fe.
Artículo 374.La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa, si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o se hiciere circular con conocimiento de la falsedad.
Valores equiparados a moneda.
Artículo 375.Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados a la moneda:
1.El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero;
2.Las tarjetas de crédito o de débito;
3.Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;
4.Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;
5.Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero;
6.La moneda cercenada o alterada; y
7. Las anotaciones electrónicas en cuenta.
SECCIÓN III
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, SEÑAS Y MARCAS
Falsificación de Sellos.
Artículo 376.Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservadas por ley, o billetes de lotería autorizadas.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere, expendiere o usare.
En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Falsificación de señas y marcas.
Artículo 377.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años;
1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados.
2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y
3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones de seguridad o fiscales.
Restauración fraudulenta de sellos.
Artículo 378.Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedicióNumero
En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciera usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo anterior.
Tenencia de instrumentos de falsificacióNumero
Artículo 379.Se impondrá prisión de un mes a un año, al que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título.
TITULO XVII
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN
ÚNICA
Discriminación racial.
Artículo 380.Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, al gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social o situación económica.
Al reincidente, el Juez podrá además imponer, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días.
Delitos de carácter internacional.
Artículo 381. Delitos de carácter internacional. Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes dirijan organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas y estupefacientes , o formen parte de ellas, cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo e infrinjan disposiciones previstas en los tratados suscritos por Costa Rica para proteger los derechos humanos.
Genocidio.
Artículo 382.Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a quien tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien:
1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o psíquicos;
2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los constituyen;
3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos grupos; y
4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.
Pena por tráfico de menores para adopcióNumero
Artículo 383. Tráfico de personas menores de edad
Será reprimido con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien promueva, facilite o favorezca la venta, para cualquier fin, de una persona menor de edad y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa económica o de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin de comprar a la persona menor de edad.
La prisión será de diez a veinte años, cuando el autor sea un ascendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda, custodia o cualquier persona que ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual pena se impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva, facilite o legitime, por medio de cualquier acto, la venta de la persona menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá también inhabilitación de la duración del máximo de la pena para el ejercicio de la profesión u oficio en que se produjo el hecho.
Artículo 384.Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien promueva o facilite el tráfico de personas menores de edad para darlas en adopción, con el fin de comerciar sus órganos.
Será sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien venda o compre órganos, tejidos y/o fluidos humanos o los posea o transporte de forma ilícita.
La misma pena se impondrá a quien:
a) Entregue, ofrezca, solicite o reciba cualquier forma de gratificación, remuneración o dádiva en efectivo o en especie por la donación de órganos, tejidos y/o fluidos humanos o la extracción de estos con fines de donacióNumero
b) Realice actos de coacción o imponga condicionamientos económicos, sociales, sicológicos o de cualquier otra naturaleza para que una persona consienta la donación o la extracción con fines de donación de órganos, tejidos y/o fluidos humanos.
c) Solicite públicamente o realice publicidad, por cualquier medio, sobre la necesidad de un órgano, tejido o fluido humano, o sobre su disponibilidad, ofreciendo o solicitando algún tipo de gratificación, remuneración o dádiva en efectivo o en especie, o imponiendo condicionamiento económico, social, sicológico o de cualquier otra naturaleza.
Será sancionado con pena de prisión de cinco a doce años, quien realice la extracción de órganos, tejidos y/o fluidos humanos sin contar con el consentimiento informado previo de la persona donante viva, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, o induciéndola a error mediante el ocultamiento de información o el uso de información falsa o cualquier otra forma de engaño o manipulacióNumero Igual pena se impondrá a quien realice una extracción sin someter antes el caso al comité de bioética clínica del respectivo hospital, según lo establecido en el artículo 21 de la citada ley.
La pena será de ocho a dieciséis años de prisión para quien viole las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 26 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos.
Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión, quien extraiga órganos, tejidos y/o fluidos humanos de una persona fallecida sin que esta haya manifestado su anuencia en vida o sin contar con la autorización de sus parientes o representantes, de conformidad con la ley.
Crímenes de guerra.
Artículo 385. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar actos que puedan calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los que Costa Rica sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y según cualesquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario.
Crímenes de lesa humanidad
Artículo 386. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.
LIBRO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS
SECCIÓN I
ACTOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL
Lesiones levísimas
Artículo 387. Se impondrá de diez a treinta días multa a quien causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales.
La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima.
En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena será de diez a treinta días de prisióNumero
Artículo 388. Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien:
Pelea dual
1) Interviniere en una pelea dual.
Participación en riña
2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas.
Acometimiento a una mujer en estado de gravidez
3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente.
Comercio o anuncio de sustancias abortivas
4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos, medicamentos o sustancias destinadas a provocar el aborto.
SECCIÓN II
PROTECCIÓN A MENORES
Artículo 389. Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas:
Castigos inmoderados a los hijos
1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los castigaren en forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona o establecimiento público, con el fin de evadir las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expusieren a la corrupcióNumero
Exposición de menores a peligro
2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a cualquier peligro predecible o evitable.
Mendicidad
Artículo 390. Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.
SECCIÓN III
PROVOCACIONES Y AMENAZAS
Artículo 391. Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:
Provocación a riña
1) Provocare a otro a riña o pelea.
Amenazas personales
2) Amenazare a otro o a su familia.
Lanzamiento de objetos
3) Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de objetos, sin causarle daño.
TÍTULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 392. Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Embriaguez
1) A quien se presentare embriagado en un lugar público y causare escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o pusiere en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de diez a cincuenta días multa.
Maltrato de animales
2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.
Palabras o actos obscenos
3) A quien, en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas.
Proposiciones irrespetuosas
4) A quien expresare a otro frases o proposiciones irrespetuosas, le dirigiere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con impertinencias de hecho, orales o escritas.
Tocamientos
5) A quien se aprovechare de las aglomeraciones de personas para tocar, en forma grosera o impúdica, a otra persona sin su consentimiento.
Exhibicionismo
6) A quien, en lugar público, se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales.
Usurpación de nombre
7) A quien usurpare el nombre de otro.
Miradas indiscretas
8) A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus habitantes.
Llamadas mortificantes
9) A quien realizare llamadas mortificantes por teléfono u otro medio análogo.
TÍTULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE
TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 393. Se impondrá de cinco a treinta días multa a quien:
Entrada violenta a negocios
1) Entrare en un establecimiento público o privado, usando la violencia.
Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público
2) Hallándose en un establecimiento público o privado, no se retirare después de recibir la orden de hacerlo.
Caza y pesca en campo vedado
3) Entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de terrenos baldíos.
Entrada sin permiso a terreno ajeno
4) Entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o poseedor.
TÍTULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 394.Se impondrá de diez a sesenta días multa:
Dibujo en paredes
1)A quien escribiere, exhibiere o trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, un edificio público o privado, una casa de habitación, una pared, un bien mueble, una señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisióNumero
Pesas o medidas falsas
2) A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o medidas exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.
TÍTULO V
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
SECCIÓN I
PERTURBACIONES DEL SOSIEGO PÚBLICO
Artículo 395. Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Alborotos
1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la tranquilidad de las personas.
Llamadas falsas a entidades de emergencia
2) A quien falsamente alarmare o llamare a la policía, los bomberos, la ambulancia u otra entidad dedicada a atender emergencias.
Desórdenes
3) Al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.
SECCIÓN II
DESOBEDIENCIA, DESACATO E IRRESPETO A LA AUTORIDAD
Artículo 396. Se penará con cinco a treinta días multa:
Destrucción de sellos oficiales
1) Al que hubiere arrancado, destruido o, de otro modo, hubiere hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos judiciales o fiscales.
Falta de ayuda a la autoridad
2) A quien no prestare la ayuda que la autoridad reclame en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, aunque pueda hacerlo sin grave detrimento propio o no suministrare la información que se le pide o la diere falsa.
No comparecencia como testigo
3) A la persona que, habiendo sido legalmente citada como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente.
Negativa a practicar actos periciales
4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en calidad de perito a un proceso judicial, se negare a practicar el reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial.
Negativa a la obligación de cumplir como peritos
5) Al perito o intérprete que, habiendo aceptado el cargo en materia judicial, se negare sin justa causa a cumplirlo o retardare cumplirlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio.
Negativa a identificarse
6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos.
Dificultar acción de autoridad
7) Al que, sin agredir a un funcionario público ni a la persona que le prestare auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal, lo estorbare o le dificultare, en alguna forma, el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, le presentare resistencia o incurriere en otro desacato que no constituya delito.
Portación falsa de distintivos
8) Al que públicamente portare insignias o distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para ejercerlo.
SECCIÓN III
Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos
Artículo 397. Se penará con cinco a treinta días multa:
Apagones
1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el alumbrado público o el de un lugar público o de acceso al público.
2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo, perturbare una reunión, fiesta popular o espectáculo público.
SECCIÓN IV
CIRCULACIÓN DE MONEDA Y OTROS VALORES
Artículo 398. Se penará con cinco a treinta días multa:
Negativa a recibir moneda en curso
1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en pago por su valor.
Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores
2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o fotografías, fotograbados y objetos semejantes a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correos u otro valor, de modo que se facilite la confusióNumero
TÍTULO VI
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN I
SEGURIDAD DEL TRÁNSITO
Irregularidades con usuarios del transporte público
Artículo 399. Será reprimido con pena de diez a treinta días multa el conductor de vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a transportar a una persona o su equipaje, si paga el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o manifestare actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.
Artículo 400. Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:
Uso no autorizado de las vías públicas
a) El que instale avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales oficiales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.
b) El que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los respectivos permisos.
c) El que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades lucrativas, reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo, circenses, mendicidad u otros que obstaculicen el libre tránsito.
d) El que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y suburbanas para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.
e) El que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro la seguridad vial.
Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales
a) El que altere, dañe, retire sin autorización o realice un uso no autorizado de los dispositivos y las señales de tránsito oficiales.
Omisión de colocar señales o de removerlas
a) El que no coloque o remueva sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal.
Molestias a transeúntes o conductores
a) El que obstruya o, en alguna forma, dificulte el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruce con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes o conductores, si se hubieran colocado sin licencia de la autoridad competente.
Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas
a) Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.
SECCIÓN II
Seguridad de las construcciones y los edificios
Artículo 401. Será reprimido con diez a treinta días multa:
Retardo en la reparación o demolición de una construcción
1) Quien omitiere o retardare la reparación o demolición de una construcción o parte de ella que amenace ruina, cuando está obligado a repararla o demolerla.
Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas
2) El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de personas o propiedades.
Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades limítrofes
3) El que con autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o efectuare obras que involucren peligro para personas o bienes, sin adoptar las medidas de prevención necesarias, siempre que no se cause daño.
Obligación de mantener los terrenos limpios
4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al ornato público.
Violación de reglamentos sobre construcciones
5) El que violare los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas.
En los casos previstos en este artículo, el juez ordenará realizar todas las reparaciones necesarias, a cargo de la persona condenada.
SECCIÓN III
INCENDIOS Y OTROS PELIGROS VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA
PRECAVER PELIGROS PROVENIENTES DE MAQUINARIAS Y OTROS OBJETOS
Artículo 402. Será penado con diez a treinta días multa, el que omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.
Artículo 403. Será reprimido con diez a treinta días multa:
Contravención a disposiciones contra incendios
1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagacióNumero
Violación de reglas sobre plagas
2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.
SECCIÓN IV
VIGILANCIA DE ENAJENADOS
Custodia ilegal de enajenados
Artículo 404. Será penado con diez a treinta días multa quien, sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia.
SECCIÓN V
VIGILANCIA Y CUIDADO DE ANIMALES
Abandono de animales
Artículo 405. Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.
SECCIÓN VI
Medio ambiente
Artículo 406. Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:
Violación de reglamentos sobre quemas
1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, cuando no exista otra pena expresa.
Obstrucción de acequias o canales
2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el curso del agua.
Apertura o cierre de llaves de cañería
3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones existentes sobre aguas.
Infracción de reglamentos de caza y pesca
4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal.
Uso de sustancias ilegales para pesca
Artículo 407. Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar.
SECCIÓN VII
SALUBRIDAD PÚBLICA
Ocultación o sustracción de objetos insalubres
Artículo 408. Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.
Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas
Artículo 409. Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente.
Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud.
LIBRO CUARTO
Disposiciones Finales
Artículo 410.Derógase expresamente el Código Penal y de Policía, ambos de 21 de agosto de 1941 y todas las disposiciones legales que lo adicionan y reformaNumero Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos previstos y penados en el presente Código, con excepción de las relativas a delitos que tengan el carácter de militar por referirse al servicio y disciplina del ejército, cuando la República se encuentre en estado de guerra, y excluyendo también las puniciones que el Código Fiscal y las leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la Hacienda Pública. Deróganse también cualquier disposición legal o reglamentaria que contradigan o se oponga a los preceptuado en el presente Código.
Deróganse asimismo la Ley de Protección Agrícola número 23 de 2 de julio de 1943 y las disposiciones del Código Sanitario que contradigan lo preceptuado en el presente Código.
Artículo 411.Las penas de multa que se apliquen en virtud de disposiciones consignadas en leyes especiales se transformarán en días multa, debiendo las autoridades juzgadoras establecer los reajustes necesarios, de acuerdo con el nuevo concepto que se da a esta pena.
Artículo 412.El producto de los días multa que resulte de la aplicación de este Código, se girará íntegro al Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, el cual a su vez, girará mensualmente, el cincuenta por ciento a la Junta de Educación del lugar donde se cometió la acción punible. El pago se comprobará con el correspondiente recibo emitido por la Tesorería Cantonal Escolar respectiva.
(Nota de Sinalevi: La ley 5386 en su transitorio dispuso que «Las sumas recaudadas por concepto de días multa y que no han sido distribuidas a las Juntas de Educación, deberán girársele al Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, para hacer el traspaso a las Juntas de Educación a que correspondaNumero»
Artículo 413.Este Código regirá un año después de publicado.
TRANSITORIO I.
Hasta tanto al Instituto de Criminología no se le provea de los medios económicos necesarios para rendir los informes a que se refiere el artículo 17 del Código Penal, será optativo para aquél contestarlos. De no hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la solicitud del informe, que es obligatoria, los jueces le darán a los autosel curso de ley.
Ley de Transito Nº 9078
LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL
PODER LEGISLATIVO LEYES. Numero 9078
LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
Esta ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de las personas que intervengan en el sistema de tránsito. Asimismo, regula la circulación de los vehículos en las gasolineras, en estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales regulados por el Estado, las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo 207 de la presente ley.
Se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su financiamiento, al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, a excepción del régimen de tránsito ferroviario y el tránsito de semovientes en la vía pública. En estos últimos dos casos, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:
1. Accidente de tránsito: acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta ley. En el accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a consecuencia de la infracción de esta ley.
2. Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.
3. Alcoholimetría: análisis bioquímico para determinar la presencia del alcohol en la sangre o el aire aspirado y su cantidad.
4. Alcoholemia: es el resultado de la alcoholimetría.
5. Anuncio: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda o preste en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.
6. Anuncio informativo: medio informativo ubicado en derecho de vía, cuyo propósito sea informar al usuario del camino sobre servicios, actividades y destinos turísticos o de otra naturaleza que se presten en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.
7. Autobús: vehículo automotor destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de pie que pueda transportar. También, serán considerados como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales
mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.
8. Automóvil: vehículo automotor destinado al transporte de personas, con una capacidad máxima hasta de ocho pasajeros, según su diseño.
9. Autopista: vía de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación sea que cuente o no con una isla central divisoria.
10. Aviso: elemento de interés general, sin fines de publicidad comercial.
11. Bahía de parada de transporte público: espacio debidamente autorizado como tal y complementario a la estructura de la vía, utilizado como zona de transición entre la calzada y el andén, destinado temporalmente al abordaje y desabordaje de pasajeros, a vehículos de transporte público en ruta regular.
12. Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales.
13. Bicimoto: vehículo de dos ruedas con motor térmico de cilindrada no superior a 50 cc o en el caso de vehículos con motores distintos de los de combustión interna, con una potencia hasta de 5 kw, cuyo sistema de dirección es accionada por manillar.
14. Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica, física o electrónicamente, a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.
15. Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.
16. Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable usada con fines distintivos y/o de control para la circulación de vehículos.
17. Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos y que está compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.
18. Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.
19. Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán sus costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.
20. Caminos vecinales: caminos públicos que dan acceso directo a las fincas y otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y una alta proporción de viajes locales de corta distancia.
21. Características básicas del vehículo: marca, estilo, modelo, categoría, número de serie o chasis, número de identificación vehicular (VIN), año modelo, carrocería, capacidad, peso neto y bruto, color, número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia y número de placas.
22. Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las vías en las cuales se determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.
23. Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores viales y que se caracterizan por tener volúmenes de tránsito relativamente altos y una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
24. Carreteras secundarias: rutas no primarias que conectan cabeceras cantonales importantes u otros centros de población, producción o turismo que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
25. Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes que se realicen dentro de una región o entre distritos importantes.
26. Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito en una sola dirección, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.
27. Carril central de giro a la izquierda: el carril central de giro a la izquierda está marcado con una línea externa continua y líneas internas discontinuas. Se utiliza en la franja central de las vías públicas urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio que permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
28. Cilindrada: capacidad volumétrica de un cilindro o cilindros de un motor expresada en centímetros cúbicos (cm3
) o litros (lts), usualmente utilizada como C.C. y L, respectivamente.
29. Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la revisión del control de emisiones.
30. Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.
31. Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada, exclusivamente, al tránsito de bicicletas, triciclos y peatones, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.
32. Conductor: persona que tiene el control operativo de un vehículo y es responsable directo de este y de las infracciones que cometa.
33. Conductor novato: toda persona que adquiera por primera vez su licencia de conducir y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido. Se excluye a los conductores profesionales.
34. Conductor profesional: toda persona cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E. También será conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su licencia tipo A-2, A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al momento de su expedición, el agregado P (profesional).
35. Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor.
36. CTP: Consejo de Transporte Público.
37. Cosevi: Consejo de Seguridad Vial.
38. Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.
39. Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el plano horizontal.
40. Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de las pendientes.
41. Croquis: documento descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito levantado en el sitio de los hechos por la autoridad de tránsito competente.
42. Decibelio o decibel: unidad de medida utilizada para determinar la intensidad de un sonido.
43. Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o para buses.
44. Derecho de circulación: derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados por ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado.
45. Dirección electrónica vial (DEV): dirección electrónica suministrada obligatoriamente al Cosevi por todo conductor o propietario de un vehículo, o aquella que le ha sido asignada, en la que se le notificará las actuaciones relacionadas con la aplicación de esta ley.
46. Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas, conforme a las disposiciones legales.
47. Equipo especial: equipo autopropulsado destinado a realizar tareas agrícolas, de obra civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias.
48. Espaldón u hombro: área adyacente a ambos lados de la calzada cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y el estacionamiento eventual de vehículos.
49. Estacionamiento, parqueo o aparcamiento: lugar público o privado destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.
50. Estacionómetro o parquímetro: aparato mediante el cual se registra y cobra la tarifa que permite el estacionamiento temporal de un vehículo en la vía pública destinada a ese fin.
51. Estacionar, aparcar o parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
52. Factor lambda (λ): proporción que existe entre la relación aire/combustible con la que está trabajando el motor y la relación aire/combustible teórica con la que debería trabajar para que la combustión fuera completa.
53. Gran Área Metropolitana (GAM): área definida como tal mediante el decreto ejecutivo correspondiente.
54. Grúa: vehículo automotor especialmente adaptado o diseñado para el traslado y remolque de vehículos de un lado a otro, sea por arrastre o por elevación.
55. Infractor: persona que incumple las disposiciones de la presente ley.
56. Inmovilización de un vehículo: acto que impide la libre circulación de un vehículo mediante el retiro de este o de sus placas.
57. Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores.
58. Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.
59. Intersección: punto de una vía pública en el que convergen dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.
60. Letrero: cualquier sustrato, material y/o elemento en que hay inscripciones o figuras que se exhiben con fines de comunicación y de interés común o general.
61. Licencia de conducir: permiso otorgado por el Estado mediante el que se faculta a una persona a conducir un vehículo durante un período determinado.
62. Línea: servicio de transporte público que se presta en determinada ruta.
63. Línea de barrera: línea que divide la calzada en su centro, sea esta una línea continua blanca, línea amarilla o doble línea amarilla, la cual indica que es prohibido circular, adelantar o bien hacer giros en “U” o maniobras hacia la izquierda de esa línea.
64. Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o continua. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo, de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.
65. Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o continua, todo ello en consonancia con lo señalado por el Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.
66. Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja, cuando se oprime el pedal del freno.
67. Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.
68. Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.
69. Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.
70. Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.
71. Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.
72. Motocicleta: vehículo automotor de dos o más ruedas, con motor térmico de cilindrada superior a 50 cc o con una potencia superior a los 5 kW, cuyo sistema de dirección es accionado por manillar.
73. Multa fija: sanción administrativa por infracción a esta ley, expresada en el pago de la suma que se establece en cada caso.
74. Naturaleza constructiva: adecuación a normativas internacionales en el diseño, la producción y la comercialización de los vehículos por parte de las casas fabricantes. En ningún caso podrá contrariar los requisitos técnicos y de seguridad de la presente ley.
75. Oficial de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley, investido de autoridad por la Dirección General de la Policía de Tránsito.
76. Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.
77. Placa de matrícula: documento público expedido por el Registro Nacional, que identifica externamente un vehículo.
78. Parabrisas: vidrio transparente frontal de un vehículo automotor.
79. Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad competente informa sobre un accidente de tránsito.
80. Pasajero: toda persona distinta del conductor que ocupa un lugar dentro de un vehículo.
81. Peaje: importe que se cobra al usuario por transitar con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.
82. Paisaje natural: entorno no modificado o escasamente modificado por el ser humano y caracterizado por contar con diferentes ecosistemas y estar desprovisto de construcciones o edificaciones de cualquier clase, que no sean el resultado de la interacción entre diversos agentes geográficos tales como la litosfera, la atmósfera, la biosfera y la hidrosfera.
83. Paisaje urbano: entorno resultante del crecimiento poblacional y la formación de grandes urbes, caracterizado por la configuración determinada por sus edificaciones, principalmente los centros comerciales y edificios de servicios, su desarrollo habitacional, los vehículos en tránsito, los avisos, los rótulos, los anuncios, el alumbrado
público y otros elementos distintivos.
84. Paisaje interurbano: entorno que evidencia un desarrollo humano, tanto en materia constructiva como habitacional y de oferta de servicios y actividades comerciales creciente, pero sin presentar todas las características de un paisaje urbano.
85. Paisaje rural: entorno no urbanizado o de bajísima urbanización destinado a actividades agropecuarias, agroindustriales, extractivas, silvicultura u otras actividades agrarias.
86. Peatón: toda persona que transite a pie.
87. Pérdida total: daño estructural o de los sistemas de un vehículo automotor, que impide su circulación por razones de seguridad jurídica o vial.
88. Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones.
89. Peso bruto: peso total del vehículo que resulta al sumar su peso vacío de acuerdo con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar según las mismas especificaciones.
90. Peso máximo autorizado (PMA): peso máximo autorizado para un vehículo determinado, según su diseño y de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo.
91. “Pick up”: vehículo carga liviana con motor delantero frontal y que en la parte trasera cuenta con un cajón o batea de metal o de otro material, abierto, usado especialmente para el transporte de carga.
92. Plaqueta de pesos y dimensiones: placa que identifica a los remolques y semiremolques livianos de menos de 750 kilogramos. Tendrá las características y la información que se determine reglamentariamente.
93. Polarizado tipo espejo: material o sustancia que, visto desde el exterior, provoca el efecto de reflejar la imagen y no permitir la visibilidad hacia el interior del vehículo.
94. Polarizado tipo limusina: material o sustancia que, visto desde el exterior, presenta una opacidad absoluta y no permite la visibilidad hacia el interior del vehículo.
95. Reacreditación: proceso mediante el cual a un conductor, cuya licencia haya perdido vigencia por la aplicación de puntos, se le concede una nueva licencia.
96. Red vial cantonal: conjunto de caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados que no forman parte de la red vial nacional, según disposición del MOPT.
Su administración y mantenimiento corresponde a las municipalidades.
97. Red vial nacional: conjunto de carreteras primarias, secundarias y terciarias cuya constitución, mantenimiento y administración corresponden al MOPT.
98. Reinspección técnica vehicular: prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores que no aprobaron la IVE.
99. Remolque liviano: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA no sobrepasa los 750 kg.
100. Remolque o semirremolque pesado: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA sobrepasa los 750 kg.
101. Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.
102. Rótulo: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado dicho elemento.
103. Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte público de personas que han sido autorizados por el Consejo de Transporte Público, únicamente en las modalidades de buseta y autobús.
104. Seguridad activa: conjunto de mecanismos o dispositivos destinado a evitar que el vehículo sufra un accidente o a disminuir el riesgo de que este ocurra.
105. Seguridad pasiva: conjunto de accesorios, mecanismos o dispositivos que, ante la eventualidad de un accidente, está destinado a proteger la integridad física de los ocupantes del vehículo o a minimizar las posibles lesiones que estos podrían sufrir.
106. Semáforo: dispositivo que mediante varias unidades ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.
107. Semirremolque: vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un tractocamión mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que una parte sustancial de su peso y de su carga repose parcialmente sobre este. La carga puede o no estar integrada al semirremolque.
108. Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para regular la circulación de los vehículos.
109. Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo y que es colocado de forma vertical para informar, regular o prevenir a los usuarios.
110. Servicio especial: el que se presta de forma temporal dentro de la explotación del transporte automotor remunerado de personas, con autobuses, busetas y microbuses, sin tener itinerario fijo y el cual se contrata por viaje, por tiempo o en ambas formas, no se realiza en una línea establecida y debe contar con autorización previa del Consejo de Transporte Público.
111. Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de usuarios y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.
112. Sistema de retención infantil: implementos o dispositivos que cumplen la función de proteger la seguridad de los menores de edad, en cualquier tipo de viaje que se realice e independientemente de la distancia que se recorra.
113. Sistema de tránsito: conjunto de carreteras de uso público o privadas, calles, zonas de paso peatonal y demás ámbitos en que se desplazan los vehículos y los peatones, de acuerdo con el artículo 1 de esta ley.
114. Testigo de llanta: elevación dentro de los canales de agua de una llanta mediante el cual se visualiza el desgaste de esta.
115. Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas.
116. Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los taxis para determinar el precio del servicio prestado e indicar, en un lugar visible y sellado, la suma que debe pagar el usuario conforme a una tarifa base preestablecida.
117. Transitar: traslado, circulación o desplazamiento de personas, vehículos, mercancías, carga o semovientes sobre las vías públicas.
118. Transporte de carga limitada o taxi carga: servicio de transporte público de carga realizado por medio de vehículos de carga autorizados, al cual le es aplicable una tarifa establecida según la ley.
119. Transporte público de grúa o taxi grúa: servicio de transporte público de grúa realizado por medio de vehículos grúa, al cual le es aplicable una tarifa establecida según la ley.
120. Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, al cual le es aplicable una tarifa o precio establecida según lo determine el ordenamiento jurídico.
121. UTV: vehículo utilitario todo terreno tipo “side by side” de cuatro o más ruedas, conocidos como mulas, con sistema de frenado, aceleración y manivela.
122. Vehículo: medio de transporte usado para trasladar personas o bienes por la vía pública.
123. Vehículo abandonado: vehículo dejado en la vía pública por un período de más de veinticuatro horas.
124. Vehículo articulado: vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una articulación que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga.
125. Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles. Se exceptúa de esta definición el equipo especial.
126. Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a ocho toneladas.
127. Vehículo de carga pesada: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho toneladas.
128. Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.
129. Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios, policiales, ambulancias y otros que cumplan las condiciones reglamentarias correspondientes.
130. Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente ascendiente, una vez que han agotado su capacidad de aceleración.
131. Vehículo rústico: vehículo automotor construido especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y trasera, y un peso bruto mínimo de quinientos kilogramos.
132. Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.
133. Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una actividad determinada.
134. Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.
135. Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.
136. Visera: franja superior que se coloca en el parabrisas de un vehículo en que presenta un oscurecimiento mayor al del resto de este.
137. Zona de paso: zona de una vía pública demarcada para el cruce de peatones.
138. Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, de forma alterna, permite el paso de peatones y vehículos.
ARTÍCULO 3.- Ejecución de la ley
La ejecución de esta ley le corresponde al MOPT por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.
TÍTULO II.
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
CAPÍTULO I.
VEHÍCULOS.
SECCIÓN I.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 4.- Requisitos documentales de circulación.
Para circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos deben portar los siguientes requisitos documentales, los cuales podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier momento:
a) El título de propiedad o certificado de propiedad o documento idóneo debidamente autenticado, que acredite la inscripción en el Registro Nacional. Se exceptúan, de este requisito, los vehículos no inscribibles de acuerdo con la normativa especial de la materia registral, los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen de forma temporal al país, sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y los que se establezcan reglamentariamente.
b) Comprobante de derecho de circulación y de IVE. Además, deberán exhibir en el parabrisas delantero o en otro lugar visible, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo, la calcomanía o el comprobante de la IVE, el marchamo de circulación y el dispositivo de identificación del Registro Nacional.
c) El certificado o documento que acredite la vigencia del seguro obligatorio automotor.
d) La placa o las placas de matrícula. El MOPT fijará reglamentariamente la cantidad de placas que deberá llevar cada tipo de vehículo y el sitio visible en donde deberán ser colocadas.
Se exceptúan de esta norma los remolques de menos de 750 kilogramos de peso máximo autorizado (PMA).
e) Cualquier permiso especial de circulación que se requiera, de conformidad con lo que dispone esta ley.
ARTÍCULO 5.- Prohibición por pérdida total y otros supuestos Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:
a) Hayan sido declarados pérdida total.
b) Presenten uniones estructurales del chasis no autorizadas.
c) Hayan sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.
d) Hayan sido sacados de circulación en su país de exportación.
e) Incumplan el requisito general para la circulación, establecido en el inciso d) del artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.
El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.
El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la nacionalización correspondiente.
Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida total y la reutilización del número de VIN o chasis.
El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría A.
SECCIÓN II.
ACTIVIDAD REGISTRAL Y TITULARIDAD.
DE LOS VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 6.- Registro Nacional.
El Registro Nacional es el órgano estatal encargado de inscribir los derechos de los propietarios de los vehículos automotores, remolques y semirremolques pesados, así como los de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de dicho Registro se considerará como la oficial del Estado.
ARTÍCULO 7.- Propiedad de los vehículos
La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición.
Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados por el propietario registral o su mandatario.
ARTÍCULO 8.- Títulos inscribibles
Son títulos sujetos de inscripción en el Registro Nacional los siguientes:
a) La escritura pública del traspaso del vehículo. Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana y de remolques o semirremolques livianos bastará la autenticación notarial de las firmas de los contratantes y no se exigirá su inscripción.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales.
c) Los documentos otorgados ante un notario público con oficina abierta en el país y de paso en el extranjero, o ante el cónsul costarricense. En este último caso, deberán cumplirse todos los requisitos legales que se exigen para su validez y eficacia en Costa Rica.
d) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
ARTÍCULO 9.- Formalidades de la escritura de traspaso Los traspasos de los vehículos automotores, remolques y semirremolques deben otorgarse en escritura pública, indicando los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de esta ley y el monto de la transacción.
Este documento debe presentarse para su inscripción al Registro Nacional, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y derechos correspondientes; de lo contrario, se aplicará lo estipulado en el artículo 15 de esta ley.
ARTÍCULO 10.- Contenido del título de propiedad de los vehículos El título de propiedad de los vehículos deberá indicar lo siguiente:
a) El nombre y número de identificación del propietario.
b) La marca, el año modelo, la carrocería, el número de motor, el número de matrícula, la capacidad, el número de serie, el número de VIN, el chasis o la serie del vehículo.
ARTÍCULO 11.- Datos de la inscripción
Toda inscripción que se haga en el Registro Nacional expresará:
a) La hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.
b) La autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.
c) Los nombres, los números de cédula o de identificación, las calidades y el domicilio exacto de las partes en el territorio nacional, el precio y las características básicas del vehículo, según las definiciones de esta ley.
ARTÍCULO 12.- Efectos de la inscripción
La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, la eventual anulación de dicha inscripción no afectará los derechos de terceros de buena fe que actúen con vista del Registro Nacional ni la validez de los contratos o actos dictados con base en la fe pública registral.
ARTÍCULO 13.- Deber de informar el cambio de las características del vehículo En caso de cambios legalmente autorizados de las características del vehículo, su propietario deberá presentarlo ante el prestatario de la IVE en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contado a partir del momento en que ocurran dichos cambios, con el fin de que se cotejen las modificaciones y se expida la documentación respectiva. Cuando se trate de cambio de motor, el propietario deberá acreditar el título mediante el cual se adquirió.
No podrán modificarse las siguientes características:
a) El año modelo.
b) El número de serie, el número de chasis y/o de VIN.
c) La marca, el estilo y el modelo.
d) El peso máximo autorizado por el fabricante.
Una vez obtenido el informe de cambio de características de la IVE, se deberá solicitar, en un plazo no mayor a los veinte días hábiles, la inscripción del cambio efectuado en el vehículo, al Registro Nacional. En el caso de vehículos dedicados al transporte público remunerado de personas, en su modalidad de ruta regular, no se requerirá la realización del informe de cambio de características ni su posterior inscripción para cambios de motor.
ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales
Mediante mandamiento expedido por la autoridad judicial competente podrán hacerse las siguientes anotaciones al margen del respectivo asiento de inscripción del Registro Nacional:
a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caducará de pleno derecho a los cuatro años y el Registro hará caso omiso de ella al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. La interrupción de este plazo se regirá por lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos relacionados con accidentes de tránsito.
e) La denuncia formal por robo de un vehículo automotor.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de la Policía de Tránsito o de la Fuerza Pública para practicar el embargo respectivo o la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo se pondrá a disposición de su propietario, pero podrá solicitarse nuevamente la detención para su embargo.
ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas
El Registro Nacional, a instancia de parte interesada y mediante resolución administrativa, ordenará la anotación respectiva, cuando el comprador no haya presentado, para su inscripción, la escritura pública de traspaso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de esta ley. La solicitud de la parte interesada deberá ir acompañada de una copia certificada de la escritura de traspaso.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sea cancelado el gravamen.
ARTÍCULO 16.- Gravámenes prendarios
Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Nacional. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley N.º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
ARTÍCULO 17.- Índices del registro de vehículos
El Registro Nacional llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos, pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.
ARTÍCULO 18.- Derechos de inscripción
Los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, el traspaso, la cancelación o la modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, a excepción del timbre fiscal cancelado para la adjudicación de vehículos en un juicio sucesorio y así conste en la respectiva escritura pública bajo fe notarial.
Los tributos serán calculados con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine mediante acuerdo de carácter general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor contractual sea superior, en cuyo caso el impuesto se determinará con base en ese valor.
Esos tributos deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad de cancelación del derecho para circular legalmente El propietario del vehículo deberá pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones del artículo 196 de esta ley. Esta obligación no procederá cuando las placas respectivas hayan sido depositadas en el Registro Nacional, junto con una explicación que indique las razones por las que se depositan y el sitio donde el vehículo permanecerá inmovilizado. Igualmente, no procederá esta obligación cuando conste registralmente el robo del vehículo automotor.
SECCIÓN III
PLACAS DE MATRÍCULA
ARTÍCULO 20.- Identificación exclusiva
Las placas tendrán una identificación diferente para cada vehículo y podrán tener una combinación de números y letras. El Registro Nacional regulará lo concerniente a las condiciones de mantenimiento y autenticidad que deberán tener las placas; asimismo, podrá diseñar y ordenar el cambio de todas las placas que circulen en el país, siempre que medie una justificación técnica.que así lo amerite.
Las gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, serán realizadas por el propietario registral o su mandatario.
ARTÍCULO 21.- Uso intransferible
Se prohíbe a los propietarios de vehículos transferir, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se trate de un vehículo de transporte público, la violación de esta prohibición será causal para la cancelación de la concesión.
ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial
Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la reglamentación respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y categoría diferenciada de inscripción,únicamente en los siguientes casos:
a) Vehículos oficiales de los supremos poderes, de las instituciones autónomas, semiautónomas y de los gobiernos locales.
b) Vehículos de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales acreditadas en el país.
c) Vehículos que gocen de algún régimen especial de circulación.
La Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costaica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas distintivas con el nombre de la institución, el emblema y el número consecutivo de dicha placa, que permitan la identificación de sus vehículos en el ejercicio de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas placas recaerá sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de
estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del vehículo.
SECCIÓN IV
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 23.- Régimen de importación temporal Los vehículos que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal se regirán por lo que al efecto establecen esta ley y la Ley N.º 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, sin perjuicio de los convenios o tratados internacionales
aplicables.
Las autoridades competentes verificarán que al momento de ingreso y salida del territorio nacional, tales vehículos no presenten sumas adeudadas por concepto de multas en firme,impuestas por infracciones a esta ley. El Cosevi coordinará con las autoridades correspondientes el envío de la información en forma oportuna, a fin de no hacer nugatorio el pago de las referidas multas.
En tanto no se cancelen las sumas adeudadas por concepto de multas en firme, impuestas por infracciones a esta ley, los vehículos indicados en el párrafo primero de este artículo no podrán ingresar o salir del territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 193 de la presente ley.
SECCIÓN V
INSPECCIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la IVE
La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.
Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por el Cosevi.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía pública las autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta sección.
En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que establezca el MOPT, únicamente estarán obligados a la verificación de las características del fabricante para efectos de su inscripción inicial. Lo anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse con posterioridad.
Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia deportiva podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, las cuales seguirán las mejores prácticas internacionales.
En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco, ningún tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.
ARTÍCULO 25.- Autorización de los CIVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a los centros que realizarán la IVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta ley.
ARTÍCULO 26.- Restricciones de los CIVE, sus propietarios o representantes Las empresas autorizadas no podrán tener relación directa o indirecta con actividades tales como:
a) Importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos y de repuestos para vehículos.
b) Transporte público, transporte de carga o similares.
Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.
Ningún funcionario del MOPT ni de sus órganos podrá ser propietario de un CIVE. Dicha prohibición se hace extensiva a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, todo sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y sus reformas.
ARTÍCULO 27.- Requisitos del CIVE
Para la prestación de servicios, los CIVE deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa autorizada para tal efecto.
b) Estar acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con la Ley N.º 8279, Sistema Nacional para la Calidad. Dicha acreditación deberá mantenerse durante la vigencia del convenio. En caso de que se le suspenda de forma permanente la acreditación al CIVE, el Cosevi procederá a revocar, de inmediato, la autorización para realizar la IVE.
c) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
d) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.
e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.
f) Contar con los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.
g) Brindar, al Registro Nacional, la información que se requiera para la inscripción de vehículos y el registro de las modificaciones de sus características.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará a la empresa solicitante o prestataria del servicio de la IVE, esto siguiendo el debido proceso conforme a los artículos 214 y 308 de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
ARTÍCULO 28.- Fiscalización de los centros de IVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas autorizadas para realizar la IVE.
ARTÍCULO 29.- Tarifas por el servicio de la IVE
Corresponderá a la Aresep realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario que se utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo que podrá cobrar un CIVE, por la inspección y la reinspección vehicular.
La tarifa incluirá un canon a favor del ente a cargo de la fiscalización del servicio y un canon a favor de Aresep por actividad regulada; en ambos casos, la aprobación de este corresponderá a la Contraloría General de la República.
Dicha tarifa deberá ser cancelada previo a la IVE.
ARTÍCULO 30.- Periodicidad de la IVE
La IVE se efectuará por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis meses para los vehículos dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas.
b) Cada seis meses para los vehículos tipo cisterna que transporten materiales peligrosos y explosivos.
c) Una vez al año para los vehículos de carga pesada, remolques pesados y semirremolque, salvo los mencionados en el inciso b).
d) Una vez al año para los demás vehículos automotores, cuyo año modelo sea superior a cinco años, excepto los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.
e) Una vez cada dos años para los vehículos automotores cuyo año modelo sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.
ARTÍCULO 31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para circular en vías públicas Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta ley, deberán cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones establecidas en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva. El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.
Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder circular deberán funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos requisitos el equipo especial.
El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de construcción y los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se encuentren contemplados dentro de esta sección.
ARTÍCULO 32.- Requisitos generales para los vehículos automotores Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los siguientes requisitos generales que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Tener un parabrisas delantero y un parabrisas trasero, siempre que la naturaleza constructiva del vehículo lo permita. Se permitirá el uso de visera, siempre que no abarque el área de cobertura de la escobilla o las escobillas.
b) Estar provistos de una bocina que cumpla los límites sonoros establecidos reglamentariamente.
c) Tener un indicador de velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista del conductor.
d) Tener un volante de conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro, de acuerdo con su naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación del volante.
e) Contar con cinturones de seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos laterales, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán utilizar, como mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos, deberán poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los autobuses y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente.
f) Contar con espejos retrovisores o cualesquiera otros dispositivos que le permitan al conductor observar el vehículo y la vía. El número de espejos, su ubicación y las demás especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según las categorías de los vehículos y respetando su naturaleza constructiva.
g) Estar provistos de los dispositivos proyectores de luz alta y baja, de freno, de reversa, de posición, direccionales, intermitentes de emergencia y de identificación de placa en perfecto estado en sus funciones. Sus colores, ubicaciones, número, proyección de luz, usos, condiciones de reglaje, intensidad lumínica y demás especificaciones
técnicas se establecerán vía reglamento, según sus categorías y respetando la naturaleza constructiva del vehículo.
h) A los vehículos de carga pesada, de equipo especial, de seguridad o de emergencia, públicos y privados, mediante permiso otorgado por el órgano competente del MOPT, se les podrán colocar luces especiales, de conformidad con lo que se establezca vía reglamento.
i) Estar provistos de un dispositivo de parachoques delantero y otro trasero, acordes con la naturaleza constructiva y las especificaciones técnicas del vehículo, respetando las normativas internacionales que se dicten en la materia. Se exceptúan de este requisito los vehículos de carga que utilicen el dispositivo antiincrustamiento como mecanismo
sustitutivo en su parte trasera, de acuerdo con las especificaciones reglamentarias.
j) Tener un silenciador para el escape que cumpla los parámetros y los niveles de ruido establecidos en el reglamento.
k) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como con un freno de estacionamiento o de seguridad.
Los vehículos de motor, que utilicen un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberán estar provistos de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo.
l) Contar con un sistema de control de emisiones contaminantes en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 38 de esta ley.
m) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero; la visibilidad deberá ser libre en el ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de aquellos dispositivos.
ARTÍCULO 33.- Requisitos específicos para la circulación de los automóviles Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los automóviles deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Poseer apoyacabezas, siempre y cuando estos no afecten la visibilidad del conductor.
b) Contar con un desempañador para los parabrisas delantero y trasero.
c) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
d) Contar al menos con sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito, los vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.
ARTÍCULO 34.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, remolques y semirremolques
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de carga, remolques y semirremolques deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) En el caso de los remolques pesados y los semirremolques deberán utilizar cintas retrorreflectivas y luces de freno, según el reglamento respectivo.
b) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
c) Los remolques livianos cuyo PMA no supere los 750 kilogramos deberán portar la plaqueta de identificación emitida por el órgano competente del MOPT en el que se indique el PMA. Los requisitos y las características de esta plaqueta se determinarán vía reglamento.
d) Los vehículos de carga pesada deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo.
Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
e) Portar el permiso de pesos y dimensiones vigente del órgano competente del MOPT.
f) Los vehículos de carga pesada de más de 4.000 kilogramos de carga útil deberán contar con un dispositivo antiincrustamiento en la parte trasera, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo.
g) Contar, en vehículos de carga liviana tipo “pick-up”, al menos con un sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito los vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.
ARTÍCULO 35.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de transporte público
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Contar con una salida de emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto a las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida, como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente
funcionales y estar debidamente señalizadas y habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, las microbuses y las busetas de servicios especiales, turismo, transporte interprovincial o internacional podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencias que su diseño permita, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
b) Portar de manera visible una tarjeta de capacidad emitida por el CTP, en la que se indique claramente el número de pasajeros que pueden viajar en él, así como la descripción y el número de ruta. Deberá constar en este documento o en otro adicional emitido por el CTP y que también debe exhibirse al público, la tarifa fijada por la Aresep.
c) Los autobuses y las busetas en ruta regular deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
d) En el caso de vehículos para transporte exclusivo de estudiantes, salvo los de transportes de estudiantes universitarios, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá vestir un chaleco retrorreflectivo.
e) La salida del tubo de escape deberá estar ubicada según el reglamento respectivo.
f) Llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento, tomando en consideración los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
i) Portar una cuña para inmovilizar el vehículo, según se establezca vía reglamento.
Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
j) Cumplir las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.
ARTÍCULO 36.- Requisitos de seguridad en carretera
Para circular en carretera, todo vehículo deberá estar provisto de los siguientes implementos en perfecto estado de funcionamiento, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita:
a) Al menos un extintor de incendios, según se disponga reglamentariamente dependiendo de la naturaleza y el tamaño del vehículo.
Al menos dos triángulos de seguridad u otro dispositivo análogo y al menos un chaleco u otro aditamento retrorreflectivo.
b) Una llanta de refacción y el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, o se trate de autobuses que presten servicio en rutas regulares. El MOPT podrá establecer
excepciones para vehículos de transporte público, remolques, semirremolques y cabezales, que por su naturaleza constructiva no lo requieran.
c) Los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV que estén provistos de cajón de reparto o similar y los vehículos de carga, remolques y semirremolques, livianos y pesados deberán utilizar cinta retrorreflectiva bicolor u otro dispositivo que cumpla la misma función, cuyos tipos, características, especificaciones técnicas y usos serán establecidos reglamentariamente. Para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
d) Dispositivo de naturaleza similar establecido reglamentariamente por el MOPT, tras estudio técnico que demuestre su necesidad para garantizar la seguridad del conductor, los pasajeros o terceros.
ARTÍCULO 37.- Prohibición de modificaciones temporales para el control de emisiones Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de equipos u otras prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito modificar los resultados de las pruebas de emisiones de gases vehiculares.
g) Los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi deben portar
y utilizar un taxímetro, salvo las excepciones contempladas por ley. Ningún vehículo
autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no lo
tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o las etiquetas
adhesivas con calibración vencida o adulterada. El taxímetro debe colocarse en un sitio
visible para el usuario.
h) En los vehículos de servicio público en ruta regular, las luces interiores permanecerán encendidas mientras presten servicio durante la noche o cuando sea técnicamente necesario, de conformidad con lo que al respecto establezca la reglamentación dictada por el CTP en atención al tipo de ruta que se trate.
ARTÍCULO 38.- Control de emisiones contaminantes
Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento.
El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades correspondientes en carretera.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine:
a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración.
b) Los factores de altura.
c) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso.
d) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de contaminantes.
e) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de
recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV.
f) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad; estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y compensador de altura.
g) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f).
h) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas tecnologías.
Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación.
Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa.
ARTÍCULO 39.- Límites de ruido
El Poder Ejecutivo determinará, mediante reglamento, las disposiciones aplicables en relación con las mediciones sonoras; para ello, los valores intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo.
La IVE incluirá la inspección y medición del ruido de las muflas y del freno del motor.
Además, cuando la naturaleza constructiva del vehículo lo permita, deberán verificar la existencia y el correcto funcionamiento del freno de motor. En el caso de sobrepasar los límites de ruido, no se otorgará el certificado de inspección técnica respectivo.
Todos los vehículos deberán utilizar silenciadores u otros mecanismos que contribuyan a disminuir los niveles de ruido producidos por sus motores, escapes y bocinas.
Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador que impida brepasar los límites de ruido que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se prohíbe el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas dañadas.
ARTÍCULO 40.- Control de primer ingreso
Los vehículos de primer ingreso serán sometidos a la respectiva IVE, previo a la inscripción del vehículo.
CAPÍTULO II
TRANSPORTE PÚBLICO
SECCIÓN I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 41.- Flota autorizada
Se prohíbe a los operadores de transporte público prestar el servicio con unidades no autorizadas, fuera de vida útil o que no cuenten con el respectivo permiso especial estable u ocasional expedido por el CTP. En tal caso, la Policía de Tránsito procederá a retirar, de inmediato, la unidad de circulación o inmovilizarla, sin perjuicio de las demás sanciones que le resulten aplicables.
ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas.
ARTÍCULO 43.- Disposiciones generales sobre la prestación operativa del servicio El CTP determinará, mediante reglamento y previo criterio técnico de la dirección técnica a su cargo, la capacidad y la densidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. Estas deben ser fijadas en función de la modalidad, del tipo de ruta, distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad. Las puertas del vehículo deberán
mantenerse cerradas durante el recorrido y la marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
No se autorizará el transporte de pasajeros de pie en las busetas, las microbuses y los servicios especiales. No obstante, mediante resolución fundada, el CTP podrá autorizar pasajeros de pie en los autobuses que presten servicio especial de transporte de estudiantes universitarios.
ARTÍCULO 44.- Modalidad autobús y buseta en ruta regular
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en modalidad autobús o buseta en ruta regular, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) En las áreas de entrada y salida, debe marcarse con una franja amarilla de por lo menos diez centímetros de ancho el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.
b) Deben llevar, en la parte delantera y de manera visible al público, un rótulo luminoso o de material retrorreflectivo que indique el origen y destino, el número de la ruta y la tarifa fijada, cuando esta sea una tarifa única.
c) Los operadores deberán cumplir, estrictamente, con los recorridos, las paradas y los horarios establecidos por el CTP, salvo caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.
d) Se prohíbe subir o bajar pasajeros, si la unidad no se encuentra detenida en los sitios autorizados por el CTP o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en los lugares donde existan.
e) De producirse un desperfecto mecánico que le impida a la unidad terminar el recorrido, el operador estará en la obligación de garantizarle al usuario, sin costo alguno, el abordaje en otra unidad de la misma ruta o bien el reemplazo de la unidad en un plazo razonable, en coordinación con el concesionario de la ruta, o bien, si así lo solicita, se le deberá reintegrar la totalidad de la tarifa cobrada.
ARTÍCULO 45.- Modalidad microbús, buseta y autobús en servicios especiales
A los vehículos de esta modalidad se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros.
ARTÍCULO 46.- Modalidad taxi
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en modalidad de taxi, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) Colocar, en un lugar visible al usuario de este servicio, el código de conductor expedido por el CTP.
b) Ser del color y con las figuras geométricas que el CTP determine, de acuerdo con el reglamento. Además, deberán contar con las siglas, el número de base de operación y las placas que le correspondan, según el contrato de la concesión.
c) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
d) Deben cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte el CTP. No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las autorizadas por el CTP.
ARTÍCULO 47.- Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros
Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:
a) Que el pasajero consuma alcohol o cualquier tipo de droga prohibida dentro de las unidades de transporte público o se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de estas.
b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos, peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas discapacitadas.
c) Que el pasajero profiera expresiones injuriosas o groseras, o promueva riñas.
d) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o en el interior del vehículo.
e) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos de forma inadecuada.
f) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
En caso de ser necesario, el conductor detendrá la unidad y dará aviso a la autoridad policial más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. El CTP deberá emitir un reglamento que determine el procedimiento para impedir el ingreso o retirar las personas de la unidad.
SECCIÓN II
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 48.- Restricciones para los operadores de transporte público A los operadores de transporte público se les prohíbe:
a) Cobrar una tarifa distinta de la fijada por el órgano competente, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente.
b) Poner en circulación los vehículos sin placas, con solo una placa o con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, que sean alteradas o falsas, o llevarlas colocadas en el lugar diferente del que corresponda.
c) A los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en ruta regular rotularse con la leyenda de “Servicio Especial”.
Cuando se infrinja esta norma, el CTP iniciará el procedimiento administrativo respectivo con el fin de aplicar las sanciones que correspondan. La Dirección General de Tránsito comunicará mensualmente al CTP el reporte de infracciones por violación a esta prohibición. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, respecto al inciso a) de este artículo.
ARTÍCULO 49.- Servicio de transporte público en servicios especiales
Los vehículos que presten servicio de transportes especiales deberán estar rotulados con la leyenda que indique la modalidad de servicio especial que se brinda. Las dimensiones y la ubicación de la rotulación se harán de conformidad con lo establecido en las disposiciones reglamentarias. No podrán realizar otras actividades diferentes de las autorizadas. El permiso para transporte público en servicios especiales en todos los casos se extenderá de forma temporal, por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así
lo exige; todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en los reglamentos que se dicten en la materia.
ARTÍCULO 50.- Documento de autorización para servicios especiales Las unidades autorizadas para el servicio de transportes especiales, en modalidad estudiantes y trabajadores, deben portar la autorización del CTP, en la que se indique el número de plazas permitidas en el vehículo, la descripción de recorrido, el número de placa y el de año
modelo de la unidad.
El interesado deberá contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas, extendida por una aseguradora autorizada.
ARTÍCULO 51.- Prohibiciones generales para los conductores de transporte público
Además de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público lo siguiente:
a) Circular con un número de pasajeros, sentados o de pie, mayor al autorizado en las respectivas tarjetas de capacidad o permitir que los pasajeros viajen en el área marcada de entrada y salida, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 44.
b) Conducir con la licencia vencida, suspendida o no portarla.
c) No portar el código del conductor.
d) Realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción.
e) Aprovisionarse de combustible, cuando transporten pasajeros.
f) Negarse a brindar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
SECCIÓN III
REGULACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA LEY N.º 7600
ARTÍCULO 52.- Sobre el cumplimiento de la Ley Numero 7600 en el servicio de transporte público
El CTP, en conjunto con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) deberá trabajar continuamente en la actualización y el mejoramiento de los lineamientos aplicables a los vehículos de transporte público, para el efectivo cumplimiento de la Ley Numero 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, su reglamento y su interpretación, con base en los instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por el país.
Las obligaciones derivadas de la aplicación de este artículo serán parte del contrato de concesión o de cualquier otro modelo de explotación aplicable a los operadores de servicios de transporte público. Verificado el incumplimiento, el CTP prevendrá al propietario registral del vehículo para que, en el plazo improrrogable de tres meses, corrija la situación. El incumplimiento que persista, una vez vencido el plazo, será causal de resolución de la concesión u otro modelo de explotación involucrado.
SECCIÓN IV
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PERMISOS
INTERNACIONALES DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 53.- Requisitos básicos de homologación
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera destinados a la prestación del servicio de transporte público internacional, excepto en la modalidad de taxi, que requieran homologar los permisos otorgados en el extranjero, deberán presentar ante el CTP los siguientes documentos y cumplir los demás requisitos que reglamentariamente se determinen:
a) Permiso o autorización otorgado en el país de origen, el cual deberá someterse a los procedimientos de legalización correspondientes.
b) Acreditación de la vigencia de una póliza de seguro que cubra eventuales lesiones, muerte y daños a terceros, mientras el automotor permanezca en el país, la cual deberá ser expedida en Costa Rica. El modo de acreditación y el monto de cobertura serán determinados mediante reglamento por los órganos competentes.
ARTÍCULO 54.- Plazo de la homologación
El plazo de vigencia de la homologación nunca podrá ser superior al plazo de vigencia del permiso u autorización del país de origen.
La Policía de Tránsito procederá a retirar de circulación la unidad que no cuente con la homologación respectiva, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas aplicables.
SECCIÓN V
REGULACIÓN PARA VEHÍCULOS SUBCABINA, DE SERVICIOS
PÚBLICOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
ARTÍCULO 55.- Transporte de trabajadores para actividades agrícolas, de mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias
Se autoriza el transporte de trabajadores en espacio distinto del área de cabina, exclusivamente para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias, bajo responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo e independientemente de la información contenida en el derecho de circulación y el título de propiedad. Estos vehículos deberán contar con dispositivos de seguridad mínimos que aseguren el resguardo de la vida del pasajero.
El interesado deberá suscribir y mantener vigente una póliza voluntaria de responsabilidad civil, extendida por una aseguradora autorizada, que cubra al menos las lesiones, la muerte y los daños materiales que sufran los pasajeros o terceros, a causa de un accidente de tránsito.
Lo anterior, sin detrimento de la obligación legal del patrono de contar con un seguro de riesgos de trabajo para sus trabajadores.
CAPÍTULO III
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56.- Seguro obligatorio de vehículos
Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y demás sobre la materia.
Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán negarse a emitir el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta ley, siempre que el vehículo cumpla los requisitos exigidos por la legislación para circular en el país.
El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza.
Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades aseguradoras y deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos definidos para el seguro obligatorio.
La Superintendencia General de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo margen de utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la tarifa deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del seguro obligatorio, hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera este porcentaje, el remanente se trasladará a título de contribución especial a la Caja Costarricense de Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas, cuando se agote la cobertura del seguro obligatorio.
ARTÍCULO 57.- Obligación del asegurador
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona hasta por la suma asegurada. El perjudicado o sus derechohabientes tendrán acción directa contra el asegurador.
Todas las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio, en proporción a su participación en las primas totales emitidas en dicho seguro, responderán solidariamente y hasta el límite de la cobertura en los siguientes casos:
a) Cuando no sea posible la identificación del vehículo causante del accidente.
b) Cuando el vehículo causante no esté asegurado.
c) El vehículo causante esté asegurado y haya sido objeto de robo.
d) La entidad aseguradora del vehículo causante haya sido disuelta. En estos casos, las entidades que hayan respondido por las obligaciones de la entidad disuelta o en proceso de disolución tienen acción de cobro ante los liquidadores.
e) La entidad aseguradora del vehículo causante se encuentre en situación de insolvencia y esté sujeta a un procedimiento de liquidación o intervención, en cuyo caso las entidades que hayan asumido y respondido por las obligaciones de la insolvente deberán legalizar sus créditos, conforme a la legislación civil. De no hacerlo oportunamente, perderán el privilegio que pudiera corresponderles y se convertirán en acreedores comunes.
f) En los casos señalados en los incisos anteriores, el perjudicado o sus derechohabientes podrán realizar el reclamo en cualquier entidad aseguradora que ofrezca el seguro obligatorio automotor.
ARTÍCULO 58.- Excepciones al seguro obligatorio
Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.
ARTÍCULO 59.- Póliza global para vendedores de vehículos
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza individual, según lo disponga el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 60.- Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se ha suscrito el seguro obligatorio con la vigencia definida en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 61.- Reglamento del seguro obligatorio y registro
El Poder Ejecutivo reglamentará este capítulo sobre seguro obligatorio de vehículos. El reglamento definirá el monto básico de cobertura por persona; el baremo de indemnizaciones, la clasificación de tipos de vehículos para efectos de tarificación y demás consideraciones necesarias para la aplicación del régimen indemnizatorio establecido en esta ley.
La reglamentación sectorial de la actividad aseguradora se regirá por la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas. La Superintendencia General de Seguros mantendrá un registro público de vehículos asegurados con el seguro obligatorio y deberá garantizar el acceso oportuno a la información de este. Para ello, las entidades aseguradoras remitirán la información en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
ARTÍCULO 62.- Vigencia del seguro obligatorio
La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año calendario, empezando el 1 de enero de cada año y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
En caso de que la póliza se pague en fecha posterior al 1 de enero, su vigencia será a partir de la fecha de pago y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, a excepción de las pólizas para vehículos de matrícula extranjera a que hace referencia el artículo 60.
ARTÍCULO 63.- Cargos por retraso en el aseguramiento
En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento obligatorio en los períodos previos, las entidades aseguradoras aplicarán un recargo sobre el monto de la prima, equivalente a la tasa básica pasiva anual más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de retraso.
Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con esta ley, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o retiro y durante el plazo que dure esa condición. Igualmente, se exceptúa de este pago cuando conste registralmente el robo del vehículo automotor, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha de la anotación pertinente.
ARTÍCULO 64.- Cobertura del seguro obligatorio del vehículo automotor
El seguro obligatorio de los vehículos automotores cubre la lesión y la muerte de las personas víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, la lesión o muerte ocurrida en un accidente producido con responsabilidad civil, derivados de la posesión, el uso o el mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.
ARTÍCULO 65.- Presunción de accidente
Para los efectos de la indemnización prevista por el seguro obligatorio de vehículos automotores, se presume que todo accidente donde participe uno o más vehículos automotores es un accidente de tránsito y, por tanto, susceptible de ser indemnizado conforme a la presente ley, en tanto no haya aviso de accidente laboral por parte del patrono, la víctima del accidente o sus derechohabientes, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.
De existir este aviso se presumirá que se trata de un riesgo laboral y la atención del lesionado se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo, salvo que la entidad aseguradora, mediante prueba idónea, determine lo contrario.
En dicho evento la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguro obligatorio automotor reconocerá, a la entidad aseguradora que emitió el seguro de riesgos del trabajo, los gastos incurridos en la atención del caso. De igual forma procederá esta última, si el aviso de accidente laboral se produce de forma tardía, en relación con los gastos en que, hasta ese momento, haya incurrido la entidad que emitió el seguro obligatorio de vehículos.
ARTÍCULO 66.- Cobertura del seguro de vehículos automotores
El límite de cobertura por persona es individual e intransferible según se establece a continuación:
a) Hasta un monto básico para cubrir de forma combinada las prestaciones médicas o económicas.
b) El monto dispuesto en el inciso anterior se duplicará, a efectos de cubrir, exclusivamente, prestaciones médicas, en presencia de alguna de las siguientes situaciones:
i. El lesionado no sea asegurado al Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
ii. El lesionado sea menor de dieciocho años de edad.
iii. Se tenga en riesgo la vida del lesionado.
c) Hasta un monto básico por persona, para cubrir la indemnización en el caso de invalidez permanente, sea total o parcial. No se deducirá suma alguna por concepto de las prestaciones indicadas en los incisos a) y b).
d) Hasta un monto básico por persona para cubrir la indemnización en el caso de muerte, del cual no se deducirá ninguna suma.
e) Para todos los casos en que se agote el monto de la cobertura indicada en los incisos a) y b) de este artículo, se procederá de conformidad con esta ley.
El Poder Ejecutivo definirá los parámetros de actualización del monto básico de la cobertura.
ARTÍCULO 67.- Prestaciones cubiertas
Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, las víctimas o sus derechohabientes, que resulten afectadas como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho al menos a los siguientes servicios:
a) Asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta ley.
d) Gastos de traslado, en los términos y las condiciones establecidos en el reglamento de esta ley.
e) Pagos de hospedaje y de alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de su residencia habitual, y la entidad aseguradora no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el reglamento de esta ley.
f) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 68.- Normas para el otorgamiento de prestaciones
Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de vehículo automotor, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro comenzarán a brindarse por los médicos de las entidades aseguradoras o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada.
Para tener derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho. La víctima o sus familiares podrán dar aviso a la entidad aseguradora acerca del suceso, aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente, salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial.
Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o de forma indebida.
Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por la entidad aseguradora.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en tres años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, esta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los tres años
posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de seis años, contados a partir de esa misma fecha.
ARTÍCULO 69.- Libertad de elección
Para el suministro de las prestaciones sanitarias que deban otorgarse al amparo del presente seguro, se garantiza la libertad de elección de la víctima y los asegurados para seleccionar los servicios médicos, ya sea de la red de proveedores de servicios auxiliares contratada por la entidad aseguradora y debidamente registrada ante la Superintendencia General de Seguros, o por los que contrate en su condición de lesionada en el ejercicio de esta libertad de elección.
ARTÍCULO 70.- Responsabilidades en ausencia del seguro
En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir, solidariamente, al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstas en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder, si existe responsabilidad del causante del accidente.
ARTÍCULO 71.- Preferencia en el pago de las prestaciones
La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá prioridad en el pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos, incluidos los servicios médicos prestados en la atención inmediata del accidente. De existir un remanente, se pagará a las otras entidades que hayan prestado estos servicios hasta los límites de cobertura establecidos. En este caso, las facturas se pagarán en orden de presentación.
Para tales efectos, será título ejecutivo la facturación que expida la CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.
Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir las entidades aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados por la entidad seleccionada por la víctima y los asegurados de conformidad con el artículo 69, la cual no podrá negarse a continuar el tratamiento, sin perjuicio de su derecho a realizar el cobro de los gastos adicionales en que incurra. Cuando esta entidad sea la CCSS, deberá suministrarse el servicio ya sea que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad. En el caso de no asegurados, será título ejecutivo la factura que expida la CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.
Se autoriza a las entidades aseguradoras que oferten seguros obligatorios de vehículos automotores para que suscriban los convenios necesarios con la CCSS, a efectos de coordinar los aspectos operativos derivados de la atención médica entregada por esta institución.
ARTÍCULO 72.- Indisponibilidad de prestaciones
Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%) por pensión alimentaria.
ARTÍCULO 73.- Incapacidad temporal
En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 74 de esta ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance, y que sea proporcional a la jornada de trabajo
desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.
ARTÍCULO 74.- Cálculo del subsidio por incapacidad temporal Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la CCSS y los ingresos reportados, en el caso de trabajadores independientes.
b) Los salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del trabajo o, en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los señalados anteriormente debe haberse entregado, a la institución correspondiente, antes de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima.
ARTÍCULO 75.- Incapacidad permanente
Para efectos de determinar el porcentaje de incapacidad permanente, se seguirán las
disposiciones que establece la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, en materia de riesgos laborales.
El reglamento desarrollará la metodología de estimación de la indemnización con cargo al seguro obligatorio de vehículos automotores. El pago de la indemnización se hará en un solo tracto.
ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte
Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes:
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de este.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención.
Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado, el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.
d) La madre legítima o la madre de crianza.
e) El padre, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.
f) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los adultos mayores o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.
ARTÍCULO 77.- Saldo en descubierto
Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio automotor son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.
ARTÍCULO 78.- Legislación supletoria
En materia de seguro obligatorio no contemplada en esta ley, en su reglamento ejecutivo y en los reglamentos técnicos emitidos, se procederá a aplicar de forma supletoria las normas contenidas en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas; la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y la Ley N.° 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.
TÍTULO III
PROCESO DE ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 79.- Derecho a obtención de la licencia de conducir
Toda persona podrá obtener la licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente.
Las personas con discapacidad, que así lo requieran, podrán conducir vehículos especialmente adaptados, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos.
ARTÍCULO 80.- Especificidad del examen práctico
El examen práctico al que se refiere el inciso e) del artículo 84 de esta ley debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira; podrá realizarse con un vehículo de transmisión manual, automática o acorde con otra tecnología.
En el caso de las licencias clase A y B, los vehículos que se utilicen para realizar el examen práctico deberán superar los límites máximos de peso y potencia requeridos para la obtención del tipo de licencia inmediata inferior a la solicitada.
Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
Las personas con discapacidad podrán realizar el examen práctico en un vehículo adaptado a su condición.
ARTÍCULO 81.- Dirección electrónica vial
Los avisos y las notificaciones relacionados con la aplicación de esta ley serán comunicados a la DEV del conductor o propietario del vehículo, según corresponda. Para tal efecto, deberá quedar constancia del ingreso de la comunicación en el correo electrónico del destinatario. En caso de no ser habido por los medios electrónicos correspondientes, se le notificará por una única vez en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional.
En tal caso, la parte deberá apersonarse ante la autoridad que notifica, dentro de los diez días siguientes a la notificación o publicación para hacer valer sus derechos.
Si la dirección electrónica no permite el ingreso de mensajes, las comunicaciones se tendrán por notificadas, luego de efectuados y documentados tres intentos de notificación.
El contenido de la notificación será establecido de acuerdo con los parámetros y requisitos de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, según la naturaleza del acto de que se trate.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN
DE CONDUCTORES
ARTÍCULO 82.- Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje
La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir está sujeta al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta ley y las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.
El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional para la Calidad, fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002.
Toda persona que solicite la emisión del permiso o de la licencia de conducir por primera vez, o su renovación, brindará una dirección electrónica para recibir notificaciones; caso contrario, el Cosevi asignará una DEV al conductor.
ARTÍCULO 83.- Permiso temporal de aprendizaje
Para obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el cual tendrá una vigencia de tres meses a partir de su fecha de expedición, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.
c) Ser mayor de dieciocho años, excepto lo dispuesto para la licencia tipo A-1.
d) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
e) Suscribir una póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil, cuyo monto se determinará por reglamento.
f) No haber cometido ninguna de las infracciones indicadas en el artículo 143 de esta ley ni los delitos del 254 bis, de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita el permiso temporal de aprendizaje.
g) Cumplir los requisitos mínimos de la licencia que se trate.
El aprendiz con permiso temporal debe estar asistido por un acompañante o instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira, la cual deberá encontrarse vigente y haberse obtenido al menos con cinco años de antelación. Ni el aprendiz ni el instructor o acompañante podrán encontrarse bajo los efectos del licor o de las drogas, de conformidad con las normas que regulan la materia, al hacer uso de este permiso. En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley N.º 8709, Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, de 3 de febrero de 2009.
En los casos en que se solicite el permiso temporal de aprendizaje, a efectos de gestionar la licencia tipo C-2, la práctica debe realizarse en unidades sin pasajeros, salvo el instructor o el acompañante.
ARTÍCULO 84.- Requisitos para la licencia de conducir
Para obtener por primera vez cualquier clase de licencia de conducir, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85 para la licencia tipo A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el artículo 86 de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.
b) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.
c) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
d) Aprobar el curso básico de educación vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.
e) Aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes. Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la tipo E-1 y E-2. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática, mixta o especialmente adaptados, en el caso de las personas con discapacidad, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes. Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal, remolque o semirremolque).
Para la obtención de la licencia B-1, el examen práctico se realizará en vehículos hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o PMA, siempre que no se trate de vehículos tipo UTV.
f) No haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las infracciones catalogadas como conductas categoría A y B de esta ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
En el caso del requisito contemplado en el inciso c) de este artículo, también deberá observarse para la renovación o reacreditación de la licencia de conducir.
CAPÍTULO III
TIPOS DE LICENCIAS
ARTÍCULO 85.- Disposiciones para las licencias de conducir clase A Las licencias de conducir clase A tendrán las siguientes modalidades:
Tipo A-1: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. Asimismo, autoriza conducir triciclo y cuadraciclo, cuyo
cilindraje de motor no supere los doscientos cincuenta centímetros cúbicos.
Se autoriza a los mayores de dieciséis años a optar por esta licencia de conducir, siempre que tengan la autorización escrita de alguno de los padres, curador, tutor o de su representante legal o administrativo. Además, deberán suscribir una póliza de seguro por muerte, lesiones, accidente y daños a terceros.
Tipo A-2: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere los quinientos centímetros cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 35 kilovatios.
Tipo A-3: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, eléctricos o híbridos, sin límite de cilindrada o potencia. Los conductores acreditados con este tipo de licencia podrán conducir todos los vehículos autorizados para las licencias clase A.
ARTÍCULO 86.- Disposiciones para las licencias de conducir clase B Las licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:
Tipo B-1: autoriza a conducir vehículos hasta de 4.000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque liviano, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 4.000 kilogramos de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de licencia. Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV.
Asimismo, autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar los 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los quinientos centímetros cúbicos.
Tipo B-2: autoriza a conducir vehículos hasta de 8.000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8.000 kilogramos de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de veinte años y contar con
una licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.
Tipo B-3: autoriza a conducir vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida.
Tipo B-4: Autoriza a conducir vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un curso especialmente impartido por la Dirección General de Educación Vial o un ente debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 222 de la presente ley.
ARTÍCULO 87.- Disposiciones para las licencias de conducir clase C Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:
Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el CTP, las personas con dos años de experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados.
Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.
ARTÍCULO 88.- Disposiciones para las licencias de conducir clase D Las licencias de conducir clase D tendrán las siguientes modalidades:
Tipo D-1: autoriza a conducir tractores de llantas.
Tipo D-2: autoriza a conducir solo tractores de oruga.
Tipo D-3: autoriza a conducir otros tipos de equipo especial, no contemplados en las licencias D-1 o D-2.
ARTÍCULO 89.- Disposiciones para las licencias de conducir clase E
Las licencias de conducir clase E tendrán las siguientes modalidades:
Tipo E-1: autoriza a conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes, excepto los destinados al transporte público. El conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.
Tipo E-2: autoriza a manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia del tipo D-1, D-2 y D-3, excepto la maquinaria destinada al transporte público. El conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.
ARTÍCULO 90.- Conductor profesional
Todo patrono que contrate personas, cuya labor principal sea la conducción de vehículos para el traslado de mercancías o personas, deberá emplear para tal actividad conductores profesionales.
ARTÍCULO 91.- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero
La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres meses.
Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores
eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos.
A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de conducir nacional.
b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.
ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.
iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación migratoria vigente.
c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.
ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten. Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar, y deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.
CAPÍTULO IV VIGENCIA Y PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN
ARTÍCULO 92. Vigencia de la licencia de conducir a) Cuando se expida por primera vez, su vigencia será de tres años. b) Cuando se expida por renovación, se aplicará lo siguiente:
i) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado cuatro puntos o menos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por seis años. Además, el conductor solo deberá cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la renovación de la licencia.
ii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre cinco y ocho puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por cuatro años. Además, el conductor deberá realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente.
iii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre nueve y once puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será de tres años. Además, el conductor deberá asistir a un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente. iv) Los puntos serán acumulados, únicamente, durante el período de vigencia de la licencia de conducir respectiva; al momento de la renovación se reiniciará el cómputo de puntos. c) Cuando se expida por reacreditación, su vigencia será de tres años.
TÍTULO IV REGLAS PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Y USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 93. Reglas generales Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
c) Observar y cumplir las señales verticales y horizontales en las vías públicas.
d) Conducirse de manera que no se obstruya la circulación ni se ponga en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas.
e) Los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito; por ello, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores. f) Dar prioridad de paso a los vehículos de emergencia cuando circulen en atención de un incidente de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.
ARTÍCULO 94. Cinturones y otros dispositivos de seguridad Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse en el vehículo. Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse un sistema de retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente. Excepcionalmente, podrán viajar en el asiento del acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención infantil, cuando un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros. Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura. Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, los vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.
ARTÍCULO 95. Restricción vehicular El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical. Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT, y luego de las comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio. No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente. CAPÍTULO II ESTACIONAMIENTO EN VÍAS PÚBLICAS A
RTÍCULO 96. Estacionamientos preferenciales Tanto los estacionamientos públicos como privados de servicio al público están en la obligación de sujetarse a las disposiciones de la Ley Numero 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación, en lo referente a los espacios reservados específicamente para personas con discapacidad, así como mujeres embarazadas y ciudadanos de oro. Los estacionamientos preferenciales deben estar ubicados en un lugar de fácil acceso e identificados visiblemente; asimismo, se prohíbe la colocación de obstáculos de difícil remoción que impidan el acceso al espacio preferencial. Cuando se coloquen dispositivos para identificar o resguardar estos espacios, se debe contar con personal disponible para asistir de manera inmediata en su remoción. Este personal deberá contar con la sensibilidad necesaria para evitar afectar la dignidad del usuario. Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado de gravidez avanzado y ciudadanos de oro.
La administración del parqueo velará por que los espacios preferenciales no sean ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C. Además, la administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El propietario del establecimiento que incumpla esta obligación estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.
ARTÍCULO 97. Estacionamiento exclusivo para bicimotos y motocicletas En las zonas urbanas de las áreas sobre la vía pública utilizadas para el estacionamiento de vehículos, se deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para uso exclusivo de bicimotos y motocicletas, el cual deberá estar debidamente señalizado.
CAPÍTULO III CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 98. Límites de velocidad Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y deberán actualizarse en concordancia con las tendencias internacionales, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de vía y sus condiciones. Los límites mínimos y máximos rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados en las vías públicas de manera visible y apropiada. En ausencia de señalización, los límites mínimos y máximos serán:
a) En autopista la velocidad mínima será de cincuenta kilómetros por hora (50km/h).
b) Donde no exista demarcación, el límite será de sesenta kilómetros por hora (60km/h); en zona urbana de alta densidad poblacional será de cincuenta kilómetros por hora (50 km/h).
c) En pasos peatonales de vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud y donde se realicen actividades o concentraciones masivas, el límite será de veinticinco kilómetros por hora (25 km/h). Deberá estar debidamente definido y demarcado el punto de inicio y fin de dicha restricción, así como las horas y los días en que surte efecto. Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y las normas de conducción. Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán exentos del cumplimiento de dichos límites, salvaguardando siempre la integridad de los asistentes a esos lugares y la seguridad en carretera.
ARTÍCULO 99. Control de velocidad Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, todo equipo y/o dispositivo tecnológico disponible por la Dirección General de la Policía de Tránsito. El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el equipo y/o dispositivo con la medición de la velocidad y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba, salvo lo dispuesto para las infracciones generadas por el sistema inteligente de control de infracciones. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley.
ARTÍCULO 100. Carril para circular Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, se exceptúan los siguientes casos: a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el carril de vía contraria. b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección. c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección. d) Cuando por razones de conveniencia e interés público así lo disponga el MOPT. En situaciones de emergencia, los vehículos autorizados para atender esa clase de situaciones podrán circular por el carril de sentido contrario, siempre que no estén transitando vehículos por ese carril ni se ponga en peligro a los demás usuarios de la vía. En autopistas y vías públicas especiales de varios carriles de circulación, los vehículos que transiten más rápidamente circularán por el lado izquierdo y los que lo hagan más lentamente por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías, para regular el uso de los carriles.
ARTÍCULO 101. Mantener distancia El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener una distancia razonable y prudente que garantice la detención oportuna, en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.
ARTÍCULO 102. Reducción de velocidad, cambio de carril e indicación previa de maniobra Todo conductor que reduzca la velocidad, que intente detenerse, cambiar de carril, de dirección o que estando estacionado pretenda reingresar a la vía, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad. Además, está obligado a dar aviso por medio de las señales luminosas correspondientes. Esta señal no otorga derecho a realizar la maniobra, si con ello pone en peligro a los demás usuarios de la vía.
ARTÍCULO 103. Uso de luces Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o artificiales se dificulte la visibilidad.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no transiten vehículos en el sentido contrario.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén transitando vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de otro vehículo.
d) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.
e) No podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante, condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites establecidos reglamentariamente.
f) Los vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener, durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las veinticuatro horas del día.
ARTÍCULO 104. Intersección de vías Al aproximarse a una intersección de vías, en la que no se tenga prioridad de paso, el conductor procederá de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado mediante la luz roja de un semáforo, el conductor detendrá su vehículo por completo en la línea de parada que esté demarcada. Si no existiera esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar pero sin obstruir el tránsito transversal.
b) En caso de que vaya a girar a la derecha y si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el conductor podrá girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir el giro a la derecha con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.
c) Después de las veintidós horas y antes de las cinco horas, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el conductor podrá continuar el paso como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir esta opción de paso con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.
d) Cuando la luz verde del semáforo otorgue el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor cederá el derecho de paso a todos los peatones y ciclistas que se encuentren sobre la calzada.
e) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse sin exceder los límites de la velocidad para evacuar la zona de intersección.
f) Si se trata de un acceso controlado con una señal de “alto”, el conductor detendrá el vehículo completamente en la línea de parada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y no circule ningún vehículo sobre la vía con prioridad de paso. Si no existe la línea de parada, se detendrá al llegar al punto más cercano de la vía que va a cruzar; para realizar tal maniobra, cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada o a los vehículos que por velocidad o su cercanía circulen sobre las vías prioritarias.
g) En las intersecciones señaladas con un “ceda”, el conductor debe disminuir su velocidad de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que por su cercanía o rapidez puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo.
h) Los vehículos de emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta naturaleza, utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin antes verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que se intersecan.
ARTÍCULO 105. Prioridad de paso Tendrán prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) La regulación del tránsito mediante inspector.
c) Los vehículos de emergencia autorizados, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras y cumplan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, en tanto se desplacen en atención de una emergencia. d) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
e) De manera supletoria, cuando dos conductores se acerquen por vías distintas de una intersección y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.
f) Los vehículos regulados por un semáforo, en relación con los regulados por una señal de alto.
g) Los vehículos regulados por una señal de “ceda”, en relación con los regulados por una señal de “alto”.
h) Los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal sobre los que se encuentren en los dos accesos secundarios en las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de alto. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos. i) Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
ARTÍCULO 106. Rotondas Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:
a) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora (30 km/h).
b) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro, ingresando solo cuando se permita una maniobra segura.
c) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el carril de acceso respectivo, según el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Dicho señalamiento será normado por vía reglamentaria.
d) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y salida.
e) No se permite adelantar a otro vehículo dentro de la rotonda.
f) Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo derecho.
g) Para abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en los carriles internos.
h) Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno o extremo izquierdo.
ARTÍCULO 107. Carril central de giro a la izquierda El uso de este carril se regirá bajo las siguientes disposiciones: a) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar a otro vehículo.
b) Los vehículos que necesiten realizar un giro izquierdo deben ubicarse dentro de este carril central y esperar un espacio adecuado para realizar la maniobra de manera segura.
c) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o una propiedad privada, se debe cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.
d) Esta demarcación no permite los giros en “U”.
e) Este carril lo utilizarán los vehículos de emergencia que se desplacen en atención de algún evento de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.
ARTÍCULO 108. Maniobra de adelantamiento La maniobra de adelantamiento de un vehículo deberá realizarse bajo las siguientes consideraciones:
a) Utilizar los espejos retrovisores para realizar una maniobra segura, cerciorándose de que ningún vehículo detrás haya iniciado la maniobra.
b) Asegurarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible. La circulación en sentido contrario debe encontrarse a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas, si las hay.
c) Utilizar las luces direccionales reglamentarias para anunciar y realizar la maniobra, adelantando siempre por la izquierda al vehículo que marcha adelante.
d) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
e) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida.
f) Se prohíbe adelantar en los lugares donde el señalamiento vial lo estipule, así como en intersecciones, cruces de ferrocarril y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de otros vehículos. Se exceptúan, de dicha disposición, los vehículos de emergencia que en atención de un incidente de esta naturaleza deban realizar prudentemente adelantamientos en estos sectores.
g) Se prohíbe a los conductores de vehículos tipo bicimoto y motocicleta adelantar en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 Km/h). Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.
h) Se prohíbe circular en las aceras. Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones. i) Para adelantar a un ciclista, se debe respetar una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros (1.50 cm) entre el vehículo y la bicicleta. El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda tomará su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no aumentará la velocidad hasta que haya sido completamente adelantado.
ARTÍCULO 109. Retroceso Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros (50 m), siempre y cuando tomen la debida precaución. ARTÍCULO 110. Estacionamiento Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia. Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera. Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:
a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para información al público en general.
b) En las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.
c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.
d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.
e) En la parte superior de una pendiente o en curva.
f) En las vías públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de emergencia y dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y su reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo en el lugar más seguro.
g) Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos dispositivos.
h) En incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley Numero 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente. Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras. El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva.
ARTÍCULO 111. Tránsito lento Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en los casos en que lo exijan las condiciones de las vías, el tránsito o la visibilidad. b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros (50 m), para permitir a otros vehículos, que circulen a mayor velocidad, realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
d) En vías públicas de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar resulte inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso, sin contratiempos, a los vehículos que se encuentren en la fila.
ARTÍCULO 112. Vehículos de transporte de carga limitada Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:
a) Únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un peso bruto máximo de cinco toneladas, incluyendo los vehículos de doble cabina para pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad.
c) El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de estos vehículos, incluyendo las disposiciones sobre seguros que deben cumplir y los casos en que se requiera el transporte de un número mayor de personas. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, el órgano competente del MOPT lo suspenderá o cancelará.
ARTÍCULO 113. Acarreo modalidad grúa o plataforma Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar visible. La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes. Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar, sino que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
b) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro, numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones. El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el libro se complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.
c) Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos establecidos en el artículo 168 de esta ley. Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas que se establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.
ARTÍCULO 114. Conductores de vehículos de carga Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar las siguientes disposiciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.
d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa. e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.
f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el MOPT.
h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de los vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos cumplan el reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano competente del MOPT.
i) Únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.
j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las casetas destinadas para tal efecto. k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente. Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en el inciso
h) de este artículo. Los conductores de vehículos de carga, que infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el trasbordo o reacomodo de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el reglamento respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa respectiva. Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de la carga permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el reglamento respectivo. Cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.
ARTÍCULO 115. Transporte de materiales peligrosos o explosivos Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
a) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral.
b) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Someterse a los horarios, las rutas y las demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.
d) Cumplir las disposiciones del reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 116. Vehículos con altoparlantes Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Contar con un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
b) Se prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
d) Cumplir todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO IV CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS, MOTOCICLETAS, UTV
ARTÍCULO 117. Obligaciones de los conductores y sus pasajeros Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las siguientes disposiciones:
a) Llevar un casco de seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el reglamento de esta ley.
b) Se les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de movimiento al conducir el vehículo.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.
d) Utilizar prendas de vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla de la carretera.
e) No podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.
CAPÍTULO V CICLISTAS
ARTÍCULO 118. Ciclismo El MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte, deporte, esparcimiento y recreación. Asimismo, construir ciclovías en los lugares en que se justifique técnicamente su necesidad. El MOPT establecerá programas para:
a) Concientizar a los conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía pública y cumplir las normas establecidas.
b) Promover lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.
c) Incentivar a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.
d) Coadyuvar a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal, durante los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de otras actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una vez autorizada la ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no sea utilizada por vehículos automotores, durante el tiempo que se habilite para fines recreativos.
ARTÍCULO 119. Obligaciones de los ciclistas Los ciclistas deberán:
a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.
b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía pública.
c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la vía.
d) En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá hacerse por el lado izquierdo del carril.
e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), excepto en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
f) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.
g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de protección adicionales.
h) No podrán circular en las aceras.
i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.
k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas. m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.
CAPÍTULO VI PEATONES
ARTÍCULO 120. Peatones Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal que no ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito. Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
b) En las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las calles en las esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.
c) Transitarán por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su marcha, cuando no existan aceras o espacio disponible.
d) Se prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías del ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad o de cualquier otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.
e) Se prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
TÍTULO V PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I PROHIBICIONES
ARTÍCULO 121. Prohibiciones de carácter general Se prohíbe conducir un vehículo en contravención de las normas que establece el señalamiento vial vertical u horizontal, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada o irrespetar la línea de barrera. Se permite virar en “U” y realizar giro a la izquierda, excepto en los lugares donde el señalamiento horizontal o vertical lo prohíba.
Asimismo, se prohíbe alterar los dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito, así como dañarlos, retirarlos sin autorización o darles un uso no autorizado.
ARTÍCULO 122. Prohibiciones para la circulación de vehículos No podrán circular vehículos:
a) Que cuenten en su estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos punzocortantes que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
b) Que se les haya modificado su odómetro.
c) Que el volante esté ubicado al lado derecho.
d) Que en los parabrisas cuenten con polarizados u otros materiales que impidan la visibilidad satisfactoria, salvo que se trate de viseras cuyas medidas serán establecidas mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto por el CTP, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas.
e) Con polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se exceptúan las ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos de uso policial.
f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la mañana.
g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se les otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano competente del MOPT.
h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el certificado de seguro obligatorio.
i) Importados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
j) Declarados pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.
ARTÍCULO 123. Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de los vehículos automotores modificados para aumentar sus especificaciones de fábrica, en cuanto a potencia, aceleración y velocidad máxima, o para ser utilizados en competencias de velocidad en las vías públicas.
ARTÍCULO 124. Patinetas y otros Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos autopropulsados o no, que no estén explícitamente autorizados en esta ley o en su reglamento. Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la multa respectiva. Las personas menores de quince años deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.
ARTÍCULO 125. Paradas o estacionamientos prohibidos Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en sitios peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 126. Uso de teléfonos celulares o distractores Se prohíbe a todos los conductores utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que no se empleen las manos, se utilicen auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona que pueda hacerse cargo de estos instrumentos. Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que demanda la debida conducción de vehículos.
ARTÍCULO 127. Dispositivos de detección de radar Se prohíbe a los propietarios o conductores dotar los vehículos de dispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 128. Obstrucción de intersecciones Se prohíbe a los conductores ingresar con su vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento vial se obstruye la libre circulación de los demás usuarios de esta, así como detenerse sobre el señalamiento horizontal o en medio de la intersección.
ARTÍCULO 129. Uso de la bocina y dispositivos sonoros Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.
b) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades. Se exceptúan de la presente restricción los vehículos de emergencia en respuesta a un incidente de esta naturaleza.
ARTÍCULO 130. Uso distinto de la naturaleza del vehículo Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.
ARTÍCULO 131. Cierre o clausura de vías sin autorización Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito. c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia. La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.
ARTÍCULO 132. Abandono de vehículos en la vía pública Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las veinticuatro horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 133. Prohibición de circular en las playas Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:
a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice.
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.
d) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales debidamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los fines de la zona pública, según lo establecido en la Ley Numero 6043, Ley sobre de la Zona Marítimo Terrestre, y sus reformas.
CAPÍTULO II SISTEMA DE PUNTOS ARTÍCULO 134. Sistema de evaluación permanente de conductores El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores consiste en la acumulación de puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.
ARTÍCULO 135. Determinación de puntos En el momento de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los puntos que podrá acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del proceso de acumulación, los cuales se establecerán de acuerdo con el rango de vigencia de la licencia, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Si la licencia se expide con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular un máximo de doce puntos durante este período.
b) Si la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor podrá acumular un máximo de ocho puntos durante este período.
c) Si la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá acumular un máximo de seis puntos durante este período.
ARTÍCULO 136. Acumulación de puntos por categoría de conductas Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos:
a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones leves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado.
b) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría A de esta ley.
c) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría B de esta ley.
ARTÍCULO 137. Procedimiento para la acumulación de puntos La acumulación de puntos se aplicará al conductor cuando así se haya decidido en firme en vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La acumulación de puntos se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado. En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, la acumulación de puntos correspondiente a la infracción será aplicada en el momento de la expedición de la licencia de conducir. Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la acumulación de la totalidad de los puntos permitidos no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en la dirección electrónica vial o en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa. De no haber indicado dirección y no disponer de dirección electrónica vial, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 138. Retiro parcial de puntos acumulados El conductor que acumule parcialmente los puntos permitidos podrá descontar la mitad de los puntos asignados por cada infracción cometida, mediante el cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario y la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial. El Poder Ejecutivo reglamentará lo referente al trabajo comunitario y los cursos de sensibilización y reeducación vial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la presente ley.
ARTÍCULO 139. Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo. El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos, ante el Cosevi, que laboralmente depende de la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia. Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas. En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente. La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.
ARTÍCULO 140. Reacreditación de conductores El conductor podrá reacreditarse para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente, o bien, una vez cumplidas las horas en la prestación del trabajo comunitario, previo acatamiento de los siguientes requisitos:
a) Un curso de sensibilización y reeducación vial.
b) Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, si procede.
c) Un programa para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, si procede. En cada caso, la actividad por cumplir, así como su duración y su contenido serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor. Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes públicos o privados autorizados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente.
ARTÍCULO 141. Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía administrativa El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario. El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas según la conducta y los mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.
ARTÍCULO 142. Obligatoriedad del Cosevi El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares de licencias el acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente electrónico por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en esta ley. EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda, establecerá un sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de conductores profesionales enterarse oportunamente de las suspensiones de licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad de puntos acumulados de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de personas, el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta información y así garantizar la protección del interés público involucrado.
CAPÍTULO III SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 143. Multa categoría A Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado: i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor. ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.
b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la presente ley.
d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho. e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.
f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
ARTÍCULO 144. Multa categoría B Se impondrá una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que personas menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, salvo las excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas. g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
ARTÍCULO 145. Multa categoría C Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no autorizadas por el MOPT.
b) Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas, salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.
c) A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
d) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos retrorreflectivos exigidos.
e) Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
f) Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la capacidad fijada por el CTP.
g) Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta ley.
h) Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la visibilidad.
i) Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.
j) Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no porte taxímetro, o bien, esté alterado.
k) Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el taxímetro cuando traslade pasajeros.
l) Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que le asiste a los vehículos de emergencia.
m) Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.
n) Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
ñ) Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la realización de actividades distintas de las que demanda la debida conducción.
o) A quien conduzca sin haber obtenido licencia o permiso temporal de aprendizaje o conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.
p) Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.
q) A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.
r) Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de seguridad.
s) Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
t) Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
u) Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
v) Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
w) Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.
x) Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre flujo vehicular.
y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.
z) A quien circule, estacione u obstruya con cualquier tipo de vehículo el derecho de vía ferroviario.
ARTÍCULO 146. Multa categoría D Se impondrá una multa de cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
b) Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales, siempre que no exista una sanción superior distinta.
c) Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el artículo 105 de esta ley.
d) Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas, señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
e) Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el artículo 107 de la presente ley.
f) Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
g) Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo 103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
h) Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
j) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose alterado el motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones, según lo establecido en su tarjeta de IVE.
k) Al conductor que opere un taxi o servicio especial en demanda de pasajeros en zonas no autorizadas.
l) Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo contrato.
m) Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en el artículo 109 de la presente ley.
n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
ñ) Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido por disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
o) Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.
p) A quien conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido.
q) Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses luego de haber ingresado al país.
r) Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra obstruya la libre circulación.
s) A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las excepciones previstas en la ley.
t) Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione combustible cuando se transporten pasajeros.
u) Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
v) Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
w) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período correspondiente.
x) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día en el pago de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de vehículos.
ARTÍCULO 147. Multa categoría E Se impondrá una multa de veinte mil colones (¢20.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
b) Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.
c) Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el MOPT por intereses públicos.
d) Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
e) A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de cincuenta metros de otro vehículo de tránsito lento.
f) Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la señal de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra de avance.
g) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos registrales exigidos en el artículo 4 de la presente ley.
h) Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.
i) Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo 108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
j) Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el señalamiento vial así lo indique.
k) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.
l) A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.
m) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los implementos de seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.
n) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
ñ) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
o) Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al conductor del vehículo precedente.
p) Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se estén desarrollando actividades.
q) Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa justificada.
r) Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para observar un accidente o cualquier otro evento.
s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que reglamentariamente se exija.
t) Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
u) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
v) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento de los requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
w) Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación sin la rotulación exigida por la presente ley.
x) A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad autorizada sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).
y) Al ciclista que circule en las aceras.
z) A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente ley.
aa) Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
ARTÍCULO 148. Actualización anual del monto de las multas Para actualizar el monto de las multas establecidas en la presente ley se utilizará como referencia el índice de precios al consumidor (IPC) interanual calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) al 30 de junio de cada año. La variación anual en ningún caso será superior al catorce por ciento (14%). Este monto regirá para todas las multas del año calendario siguiente. El Consejo Superior del Poder Judicial emitirá y publicará la tabla correspondiente con el monto de las multas que regirá para el año calendario siguiente.
CAPÍTULO IV REGISTRO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS, SANCIONES Y MULTAS RESPECTIVAS
SECCIÓN I CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS
ARTÍCULO 149. Base de datos de la dirección electrónica vial Con el objeto de constituir la base de datos de la dirección electrónica vial (DEV), en la que se notificará a los infractores de esta ley, en todo trámite que se relacione con sus asuntos de tránsito y sus vehículos, los conductores y propietarios registrales de vehículos deberán suministrar al Cosevi una dirección electrónica. Asimismo, se establece la obligación de los conductores y propietarios registrales de vehículos de actualizar anualmente la dirección electrónica y, en caso de modificaciones, comunicarlo al Cosevi en un plazo de diez días a partir que se produzca el cambio. Dicha actualización se realizará ante las oficinas del Cosevi o por los medios que se pongan a disposición para estos efectos. Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas deberán aportar el documento de personería jurídica al día, indicando en él las calidades y el domicilio de notificación de su representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier cambio o modificación en sus condiciones o capacidades presentadas ante el Registro Nacional. En caso de incumplimiento por parte del conductor o propietario registral, el Cosevi le notificará en la DEV que se encuentre en su base de datos. El administrador de la base de datos de la DEV será el Cosevi o quien este designe para tal efecto, mediante procedimiento de contratación administrativa.
SECCIÓN II RETIRO DE CIRCULACIÓN, INMOVILIZACIÓN POR RETIRO DE PLACAS DE MATRÍCULA Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 150. Retiro temporal del vehículo El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en la conducta tipificada en el artículo 254 bis, del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
b) Por infracciones categoría A, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 143 de la presente ley.
c) Cuando el vehículo sea conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta ley o en el reglamento que lo faculte.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien tenga la licencia suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje.
e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras, ciclovías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones. f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.
h) Cuando el vehículo circule sin las placas de matrícula reglamentarias o con otras que no correspondan al vehículo. i) Cuando se causen lesiones de gravedad, muerte de personas o daños considerables a la propiedad de terceros.
j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
k) Cuando el vehículo fuera abandonado en la vía pública de forma definitiva. De tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, la custodia del vehículo corresponderá al Cosevi, cuando se trate de conductas tipificadas como delito, la custodia corresponderá a la autoridad judicial correspondiente.
ARTÍCULO 151. Inmovilización del vehículo por retiro de placas El retiro de las placas de matrícula por la autoridad de tránsito significará la inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Cosevi. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito, dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa. El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de esta ley.
b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien contando con el permiso temporal de aprendizaje circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 152 de esta ley. Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
e) En el caso de los conductores extranjeros se procederá después de tres meses de haber ingresado al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la presente ley.
g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen, en los horarios y las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda ser reparado in situ.
ARTÍCULO 152. Recuperación de vehículos Los vehículos retirados de circulación por infracciones sancionadas con multa fija, así como las placas decomisadas, serán devueltos únicamente por el Cosevi, cuando se hayan pagado las multas de tránsito declaradas en firme aplicadas al momento del retiro del automotor y los costos establecidos vía reglamento por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito, así como cumplir los requisitos documentales de circulación establecidos en el artículo 4 de esta ley. En los demás casos indicados en el artículo 150 que no sean por multa fija, los vehículos y las placas serán devueltos por la autoridad judicial correspondiente. El Cosevi autorizará la devolución del vehículo que haya sido inmovilizado o retirado de circulación cuando haya mediado una impugnación formal en contra de la determinación o si esta ha adquirido firmeza. Para autorizar la devolución se procederá de la siguiente manera:
a) Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas únicamente si la causa que originó la imposición de la medida no se produjo o fue subsanada. b) En los supuestos en que la subsanación solo sea posible con el retiro del vehículo, se podrá disponer el depósito administrativo del vehículo por un plazo prudencial no mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que el vehículo no puede circular, so pena de seguirse causa por el delito previsto en la legislación vigente. De no subsanarse la causa en el plazo descrito, se dejará sin efecto el depósito y el vehículo quedará sometido a inmovilización.
c) Si el motivo del retiro del vehículo fue conducción categoría A, de conformidad con el artículo 143 de la presente ley o incumplimiento de las reglas de estacionamiento, el afectado podrá solicitar la devolución del vehículo, siempre que haya cancelado la multa impuesta o apelado la boleta correspondiente.
d) Si existe una resolución en firme que deje sin efecto la boleta impugnada, de acuerdo con el procedimiento definido en esta ley.
e) Si el retiro de circulación se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; circular en las vías públicas en contravención del artículo 123 de esta ley.
f) Se ordenará la devolución de las placas por dicha Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada si media el recurso respectivo.
g) Si el retiro de circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, muerte o daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso i) del artículo 150 de la presente ley, o bien, por accidente de tránsito, el conocimiento del asunto será de competencia de las autoridades judiciales, quienes ordenarán la práctica de las diligencias necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrán del depósito judicial del vehículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley.
h) Cuando se trate de vehículos detenidos por la comisión de delitos de homicidio culposo o lesiones culposas por conducción temeraria de acuerdo con el artículo 254 bis del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, serán remitidos a la orden de las autoridades del Poder Judicial en las instalaciones que al efecto se destinen. Para su devolución se requerirán los trámites correspondientes de los artículos 7 y 196 de esta ley. El Juzgado de Tránsito o el Ministerio Público, para autorizar la devolución de un vehículo detenido por causas de accidente de tránsito o la comisión de delito, expedirá un oficio de autorización de devolución por escrito dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa, salvo que el vehículo se encuentre dentro de sus depósitos, donde bastará la orden del juzgado de tránsito correspondiente. La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una vez cancelada la respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando la infracción haya sido declarada en firme. En el caso de las personas menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores. Se faculta al MOPT, conforme a lo dispuesto en la Ley Numero 7494, Contratación Administrativa, y sus reformas, para que contrate los servicios de acarreo de vehículos y los inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos.
ARTÍCULO 153. Reclamo por daños Cuando un vehículo sea retirado de circulación deberá extendérsele al propietario un recibo en el que consten las condiciones en que se recibe el vehículo; además, se indicarán los accesorios y extras de este. El período para reclamos por daños sufridos será de veintidós días hábiles a partir de su devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en caso de que el vehículo no pueda ser devuelto. Este plazo comienza a correr a partir del momento en que el propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 154. Responsabilidad por vehículos detenidos No podrá darse uso alguno a los vehículos detenidos. La autoridad competente será responsable de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.
ARTÍCULO 155. Disposición de vehículos no reclamados Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa, transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) Estos podrán ser objeto de donación, o bien, de remate.
b) La autoridad competente ordenará la publicación de un edicto, por una única vez, en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgarán quince días hábiles para que los interesados puedan hacer valer su derecho.
c) Cuando sobre los vehículos que sean objeto de donación o remate consten gravámenes prendarios registrados, la autoridad deberá notificar al acreedor o acreedores, conforme a la Ley Numero 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de quince días hábiles, de acuerdo con el procedimiento que se formule. De no apersonarse ningún interesado, la autoridad competente procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o municipalidades. Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley Numero 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y la normativa complementaria.
A su vez la autoridad judicial a cuya orden se encuentren vehículos detenidos, procederá según lo establecido en la Ley Nº. 6106 sobre bienes caídos en comiso, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Decomisados, Decreto Ejecutivo Numero 26132-H, de 08 de julio de 1997. Si cumplido el anterior trámite no se apersona ninguna institución u organización interesada en los vehículos o en la chatarra de estos, la autoridad competente podrá disponer de ellos, acudiendo al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley Numero 7494, Contratación Administrativa de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, así como los numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley.
La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en el numeral precedente, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para la circulación, siendo la base del remate el avalúo correspondiente levantado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa descrita. De procederse a la vía del remate, en el anuncio respectivo deberán consignarse expresamente los gravámenes y las anotaciones que pesen sobre el bien. Concluido el procedimiento de remate establecido en la normativa antes mencionada, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto. De existir inscripciones o anotaciones relativas a créditos, con el producto del remate se procederán a pagarlos. En la resolución o el acuerdo en que se apruebe el remate, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas a los créditos una vez satisfechos, la que se tramitará ante el Registro Nacional.
Si algún acreedor no se presenta al remate y este se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad correspondiente a la oficina encargada del Registro Nacional. El juzgado o la autoridad administrativa competente, dará traslado al Registro Nacional para que se proceda con el levantamiento de las anotaciones o gravámenes que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por infracciones.
ARTÍCULO 156. Prioridad de obligaciones En todo remate de vehículos se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta ley, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por lesiones a personas y daños a bienes.
c) Multas impuestas.
SECCIÓN III PÉRDIDA TOTAL
ARTÍCULO 157. Declaratoria de pérdida total Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad aseguradora o por un CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al Registro Nacional. El propietario del vehículo o su mandatario deberá gestionar la desinscripción pertinente. Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total realizar la devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a la anotación de la desinscripción del vehículo, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la unidad de placas de la Dirección General de Tránsito, en un plazo máximo de tres días hábiles. El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para brindar publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido declarados pérdida total. Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total no podrán ser reinscritos.
CAPÍTULO V CONOCIMIENTO DE MULTAS Y ACCIDENTES
SECCIÓN I INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS SANCIONES CONEXAS REGISTRADAS POR MEDIOS CONVENCIONALES
ARTÍCULO 158. Boleta de citación El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización. En esta boleta se consignarán el nombre del infractor, el número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio, el número de VIN o chasis en caso de accidentes, el enunciado de los artículos infringidos con la indicación del hecho en que se fundamenta la sanción, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, si corresponde, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda. Cuando existan testigos se consignarán los datos relativos a ellos, quienes están obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado según la Ley Numero 4573, el Código Penal de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El inspector de tránsito deberá trasladar las boletas confeccionadas al Cosevi o a la autoridad judicial competente, dentro del plazo no mayor de las setenta y dos horas siguientes a la confección de estas, así como los vehículos, las placas y/o licencias que sean retiradas como consecuencia de infracciones a esta ley. El incumplimiento del plazo establecido en esta disposición se considerará como un incumplimiento de deberes.
ARTÍCULO 159. Firma de la boleta y notificación automática La firma del presunto infractor será prueba de la notificación. Si aquel no puede o se niega a firmar la boleta, el inspector dejará constancia de dicha situación en esta y la constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto. Con la confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 192 de esta ley.
SECCIÓN II INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS SANCIONES CONEXAS REGISTRADAS POR MEDIO DE SISTEMAS DE CONTROL AUTOMATIZADO
ARTÍCULO 160. Equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas de control automatizado En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente señaladas con no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento cincuenta metros de antelación, podrán utilizarse equipos de registro y detección de infracciones a esta ley. El Cosevi tramitará la infracción registrada, tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta. El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección de la intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los estándares técnicos que dichos equipos deben cumplir, así como las medidas de confiabilidad y certeza del sistema; además, las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente ley.
ARTÍCULO 161. Confección de boletas por infracciones detectadas por medios electrónicos Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el sistema establecido en el artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El propietario registral del vehículo será responsable de cancelar todas las multas que graven al vehículo por la comisión de infracciones a esta ley detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al responsable del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o que no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente, poseedor o apoderado. El Cosevi notificará las infracciones a los propietarios registrales de los vehículos en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro electrónico del hecho infractor, según lo establecido en el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse de los documentos que comprueben la comisión de la infracción o la indicación de los medios por los cuales el propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo pena de la nulidad del acto. Para tales efectos, el propietario tendrá derecho a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación para hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley.
SECCIÓN III ANOTACIÓN, PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN Y FIRMEZA DE LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN EN GENERAL
ARTÍCULO 162. Anotación provisional de boletas de citación La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 163 de esta ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.
ARTÍCULO 163. Impugnación de boletas de citación El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha Unidad, o en las delegaciones de la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse utilizando medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se fijarán reglamentariamente. Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso. El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna. La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede ser presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales. La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin dictado de resolución alguna.
ARTÍCULO 164. Trámite de la impugnación Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, solicitará la documentación original y procederá a levantar la información sumaria correspondiente. En caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá de acuerdo con los elementos disponibles, en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir del día siguiente de la presentación de la apelación. De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará audiencia para su evacuación dentro del plazo de diez días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del recurso. A la audiencia deberá ser convocado el oficial de tránsito que confeccionó la boleta de citación y estará obligado a asistir. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. Para el desarrollo de la audiencia se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley Numero 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508, de 28 de abril de 2006, la presente ley y el Código Procesal Penal, Ley Numero 7594, de 10 de abril de 1996, en lo conducente a materia de contravenciones. La resolución de fondo del asunto podrá ser dictada de manera verbal siempre y cuando se dicte en un plazo no mayor de las veinticuatro horas después de concluida la audiencia. En caso contrario deberá ser dictada por escrito en un plazo no mayor de los diez días hábiles. Lo resuelto por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.
ARTÍCULO 165. Firmeza de la boleta Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la cancelación de la acreditación según corresponda. De igual manera, se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo, así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi. Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de esta ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para tales efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
ARTÍCULO 166. Retiro de la licencia de conducir Al confeccionar una boleta de citación por infracción a lo establecido en esta ley y de comprobarse que la infracción cometida conlleva la acumulación del total de los puntos permitidos y la consecuente suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá a retirar, de inmediato, la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias de la Dirección de Educación Vial, para su custodia. El retiro cautelar de la licencia surtirá los efectos de la notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, según lo establecido en el artículo 164 de esta ley. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes. La Dirección General de Educación Vial queda facultada para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
SECCIÓN IV INFRACCIONES CUANDO SE PRODUZCA UN ACCIDENTE
ARTÍCULO 167. Competencia Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el capítulo IV, Registro de conductores y propietarios, sanciones y multas respectivas, sección III, Pérdida total. En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional. Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno. La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.
ARTÍCULO 168. Accidente de tránsito, primeras diligencias Cuando se produzca un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien daños materiales, las partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades aseguradoras podrán convenir en la reparación de estos. Con el fin de respaldar sus gestiones podrán tomar fotografías o grabar videos mediante cualquier instrumento tecnológico que permita fijar la escena del accidente. Si ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos y, en consecuencia, se requiere la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector apersonado levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma del infractor, pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto. Además, el oficial deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si en el lugar en que se produjo el accidente existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar, en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho. En caso de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el inspector a la escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté presente alguno de los intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el juzgado civil de la jurisdicción correspondiente, para deducir su pretensión en contra del propietario responsable, de conformidad con el artículo 7 de esta ley.
ARTÍCULO 169. Partes del proceso de tránsito Los conductores de los vehículos involucrados en un accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio de incorporar a este y en igual condición a cualquier otra persona involucrada.
ARTÍCULO 170. Remisión de documentos La información levantada en el parte oficial de tránsito junto con el plano y los originales de las boletas de citación serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se deberá enviar una copia al Cosevi.
ARTÍCULO 171. Anotación judicial Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de inmediato al Registro Nacional para que se proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.
ARTÍCULO 172. Notificación al propietario En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará en la DEV o por medio de un edicto que se publicará por una única vez en el diario oficial La Gaceta. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse dentro de los diez días siguientes a la notificación o publicación. En los casos que intervengan vehículos oficiales, el juzgado notificará al encargado de la unidad administrativa responsable de estos, en el caso del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Tribunal Supremo de Elecciones, a la Procuraduría General de la República en representación del Estado y, en el caso de instituciones autónomas, instituciones descentralizadas o empresas públicas, al órgano superior jerárquico respectivo o a quien este designe para tal efecto, quienes actuarán en defensa y representación de los intereses de la institución. Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el número de chasis o VIN.
ARTÍCULO 173. Comparecencia del imputado En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar. Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado y notificado por medio de la boleta respectiva, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 184 de esta ley, en caso de que el imputado no comparezca.
ARTÍCULO 174. Advertencias legales En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado, y sobre su derecho de abstenerse de declarar. Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o lugar para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente, bajo el apercibimiento de que si el lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiera negativa a recibir las notificaciones, o no se presenta a atender la diligencia para la cual se le está convocando, todos los actos que se realicen, incluida la audiencia oral, así como las resoluciones que se dicten derivadas de ello, se tendrán por bien realizadas y notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, salvo que se trate de incumplimiento o ausencia por justa causa. Se procederá conforme a lo establecido por la Ley Numero 8617, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 175. Fuero diplomático y miembros de los Supremos Poderes Si alguno de los imputados se encuentra protegido por inmunidad diplomática, el juzgador deberá actuar de conformidad con la normativa correspondiente. En el caso de los miembros de los Supremos Poderes regirán las normas del Código Procesal Penal, Ley Numero 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.
ARTÍCULO 176. Imputados personas menores de edad Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de que transcurran seis meses de la fecha consignada en la boleta y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del vehículo o los vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 198 de esta ley.
ARTÍCULO 177. Procedimiento especial para personas menores de edad Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea apelada, la Unidad de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa de asistencia a charlas atinentes a las infracciones involucradas, o bien, la prestación de servicios a la comunidad, por un plazo no menor de quince horas y no mayor de un mes, sin acumulación de puntos. De no cumplirse la medida en las condiciones impuestas, se acumularán los puntos para el momento en que se tramite la obtención de la licencia. De apelarse la boleta, la Unidad de Impugnaciones la conocerá y aplicará los procedimientos generales señalados en esta ley. Se deberá advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho. Si la persona menor de edad o su representante renuncia a este derecho, se hará constar en el proceso y se continuará con su desarrollo. También se tendrá como parte al PANI, para que garantice el respeto de sus derechos. De acreditarse la responsabilidad de la persona menor de edad en resolución razonada, se aplicará una medida en los términos señalados en el párrafo primero de este artículo. Ninguna medida podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil. Si la multa es cancelada voluntariamente por el menor, no se aplicará una medida administrativa.
ARTÍCULO 178. Conciliación o arreglo entre las partes Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado o mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros ni exista participación de vehículos del Estado, salvo que esta se formalice por parte del representante de la institución pública involucrada. Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si todas las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de esta ley. Si se ofreció prueba, se señalará audiencia de conciliación y recepción de prueba, de acuerdo con el artículo 179 de esta ley. Solo procede la conciliación entre las partes procesales, respecto de asuntos de índole patrimonial. En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de recibo, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.
ARTÍCULO 179. Señalamiento de audiencia y recepción de prueba El juzgado fijará la hora y la fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, se le advertirá a los encartados y partes en general que en caso de no asistir a esta por causa justificada, el juez podrá resolver el asunto de conformidad con los elementos que consten en el proceso, salvo que aplique lo dispuesto en el artículo 184 de esta ley. En dicha resolución podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores a su notificación.
ARTÍCULO 180. Peritaje médico en caso de lesiones En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje o manifiesta su desinterés en el trámite del proceso por lesiones, el juzgado prescindirá de esa prueba y continuará únicamente el proceso por los daños del accidente de tránsito.
ARTÍCULO 181. No comparecencia de testigos Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si a su juicio es imprescindible para resolver.
ARTÍCULO 182. Derecho de defensa del imputado Durante la audiencia, el imputado puede defenderse de forma personal o por medio de un abogado, pero este solo puede participar si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele sobre su derecho a abstenerse de declarar. Si todos los imputados o alguno de ellos no se presenta a la audiencia convocada, el juez procederá a abrir la audiencia, si hay prueba que recabar; interrogará a las partes y testigos presentes junto con los abogados si los hay, y a continuación procederá a escuchar los alegatos finales, salvo lo dispuesto en el artículo 183 de esta ley.
ARTÍCULO 183. Prueba para mejor resolver y cierre de audiencia Salvo que se ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los diez días posteriores a que se ordene su práctica, el juzgador cerrará la etapa de recepción de prueba y concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones e inmediatamente dará por terminada la audiencia y fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del debate. No se admite en este caso la notificación de la sentencia en los medios o lugares señalados para los imputados ausentes y debidamente convocados, a excepción de los procesos judiciales de tránsito que involucren vehículos oficiales, en cuyo caso la notificación se realizará al medio señalado por el representante de la institución respectiva.
ARTÍCULO 184. Ausencia de prueba Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado, si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, o si habiendo declarado y ofrecido medio para atender notificaciones no se presenta a la audiencia de recepción de prueba, o no presenta la prueba ofrecida sin una causa justa, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.
ARTÍCULO 185. Sentencia de tránsito de primera instancia La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:
a) La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.
b) El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y organizaciones.
c) Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.
d) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados o a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán mediante la ejecución de sentencia en la vía civil judicial correspondiente, así como las costas personales y procesales.
e) La responsabilidad de los terceros en los términos de esta ley, siempre que haya sido solicitada por la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de esta ley.
ARTÍCULO 186. Recurso de apelación en el proceso por accidentes de tránsito Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación. La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las demás partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Si durante el emplazamiento se producen adhesiones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adhesión y, sin más trámite, el expediente se remitirá al juez penal de la etapa preparatoria, para que resuelva. La sede, jurisdicción y competencia territorial de cada juez penal será determinada por la Corte Suprema de Justicia en el uso de sus facultades. El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno. El juez penal para la resolución del recurso aplicará la presente ley y sus procedimientos y en todo lo no previsto en esta ley, supletoriamente el Código Procesal Penal, Ley Numero 7594, y sus reformas.
ARTÍCULO 187. Archivo de la causa De no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.
ARTÍCULO 188. Validez de actuaciones Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, así como por el juzgado de tránsito, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos, mantendrán plena validez y el juez o el fiscal les dará o mantendrá el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 189. Legislación supletoria En todo lo no previsto en el presente título se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal, Ley Numero 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta ley.
SECCIÓN V DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 190. Prescripción En materia de infracciones de multa fija la acción administrativa prescribe en dos años, computados desde el levantamiento de la boleta de citación. La pena de multa impuesta en este tipo de casos prescribirá en siete años, contados a partir de la firmeza de dicha boleta. La acción penal en materia de accidentes por colisión prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Prescrita la multa, el Cosevi de oficio deberá proceder de inmediato a levantar la anotación correspondiente.
ARTÍCULO 191. Interrupción de la prescripción La prescripción de la acción administrativa se interrumpe por el señalamiento para audiencia oral y pública, así como por el dictado de la resolución de fondo. La prescripción de la acción penal en el caso de boletas por accidentes se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como por el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada. En el caso de personas menores de edad, en ambas sedes, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley Numero 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y sus reformas, y la Ley Numero 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005.
CAPÍTULO VI PAGO DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 192. Pago de multas Las multas impuestas con base en esta ley deberán ser canceladas en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el Cosevi establezca convenios. En el convenio respectivo se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Cosevi, para lo de su cargo. Los entes públicos o privados autorizados extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y el número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor; además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos. Dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción, se podrá cancelar la multa impuesta menos un quince por ciento (15%), excluyendo de tal excepción las infracciones contenidas en el artículo 143 de esta ley. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el MOPT hasta en un treinta por ciento (30%), siempre que medie la justificación técnica pertinente. Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Cosevi se tendrá por no efectuado. Se faculta al Cosevi para que establezca mediante reglamento los medios de cobro de las multas no canceladas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 194 y 195 de esta ley.
ARTÍCULO 193. Cancelación y cobro de multas sobre vehículos de placa extranjera a conductores extranjeros y cierre de fronteras al vehículo El vehículo de placa extranjera con el cual se cause una infracción a esta ley se mantendrá gravado a la orden del Cosevi hasta la cancelación de la infracción o resultas del proceso respectivo. Para efectos del cobro, el Cosevi deberá remitir a las autoridades migratorias y de aduanas el exhorto de cierre de fronteras para ese vehículo con la indicación de la totalidad de los montos adeudados, los cuales deberán ser cancelados previo a la entrada o la salida del país, según lo establecido en el artículo anterior. De la misma manera deberá procederse para efectos de las multas realizadas al conductor extranjero para su salida del país. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause el incumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 194. Recargo por mora Las multas por las infracciones de la presente ley y sus recargos deberán cancelarse dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción. Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado devengarán interés simple moratorio proporcional a los días adicionales de pago equivalentes a un tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo de un treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.
ARTÍCULO 195. Cobro judicial El Cosevi procederá a enviar a cobro judicial las multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 171, 190, 191 y 200 de la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.
Para los efectos indicados, el Cosevi, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil, Ley Numero 7130, y sus reformas. Las certificaciones emitidas por el Cosevi, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción contra la presente ley, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.
ARTÍCULO 196. Cancelación de obligaciones para realizar trámites Todo infractor cancelará las multas firmes por infracciones a esta ley que aparezcan a su nombre, previo a realizar el pago del derecho de circulación o marchamo, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación o duplicado de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que procedan, la solicitud de expedición de placas o su reposición, las solicitudes de devolución de licencias de conducir, de placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades. Se cancelará el seguro obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios y el cambio de las características básicas de los vehículos. Los propietarios de vehículos destinados al transporte público cancelarán las infracciones que pesen sobre el automotor, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos o trámites ante el CTP.
CAPÍTULO VII RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 197. Sujetos de la responsabilidad civil En todo accidente de tránsito en el que no esté identificado el conductor, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, manipulación, posesión o tenencia del vehículo. En tal caso, el interesado podrá plantear un proceso civil en contra del propietario registral. Dicho propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído, o no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al accidente de tránsito. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente o poseedor e igualmente se actuará por cualquier otra salvedad legítimamente válida. En los accidentes en que el conductor sea identificado, la responsabilidad civil solidaria del propietario o poseedor podrá tramitarse dentro del proceso de tránsito respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la presente ley. Los peatones, el conductor y los pasajeros de un vehículo a quienes les sea imputable un accidente de tránsito podrán ser civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de este.
ARTÍCULO 198. Responsabilidad del propietario del vehículo por infracciones Quien figure como propietario del vehículo en el Registro Nacional será responsable por las infracciones firmes establecidas en esta ley. El vehículo responderá por el pago de las multas que correspondan a estas infracciones. De previo a cualquier gestión de cobro, se le otorgará diez días hábiles para que ejerza los derechos que estime conveniente, bajo advertencia de que expirado dicho plazo la multa quedará firme. Será notificado por el medio indicado en los artículos 81 y 149 de esta ley.
ARTÍCULO 199. Responsabilidad solidaria Responderán solidariamente con el conductor:
a) El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas.
b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.
c) El Estado y sus instituciones, en los términos de la Ley Numero 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reforma.
d) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro al que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda imposibilitado permanentemente para circular.
e) El propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga liviana o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación.
f) El propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo dispuesto para licencias tipo A1.
ARTÍCULO 200. Gravamen sobre el vehículo por daños y cierre de fronteras El vehículo con el cual se cause un daño se mantendrá gravado hasta la finalización del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de este. Esta autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo; si no está inscrito ordenará el cierre de fronteras al vehículo y su detención para ser entregado en depósito judicial, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio. La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro Nacional procederá a anotar el gravamen de manera exacta y detallada. Si la causa de tránsito se traslada de la sede Contravencional de Tránsito al Ministerio Público por tratarse de un delito, deberá trasladarse de inmediato el gravamen o la anotación a favor de esta autoridad, quien definirá si mantiene o no la anotación bajo su responsabilidad. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause esta falta, de conformidad con los principios establecidos en la Ley Numero 6227, Ley General de la Administración Pública, y sus reformas. De igual manera, el Cosevi gravará el vehículo para responder por las multas impuestas por infracción a esta ley. El gravamen procederá aunque el conductor no sea el propietario o no aparezca como tal en el Registro Nacional. Cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y de sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen en el asiento correspondiente del Registro Nacional.
ARTÍCULO 201. Acción en vía civil El perjudicado o su representante formularán ante el tribunal civil competente la acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del accidente, así como el cobro de las costas.
ARTÍCULO 202. Plazo para la reclamación civil Para establecer la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente ley, se procederá bajo las siguientes condiciones: el conductor infractor se apersonará dentro de los diez días posteriores a su declaración, y el propietario dentro de los diez días siguientes a la notificación conforme al contenido del artículo 172 de esta ley. El interesado aportará al proceso el nombre, el número de cédula y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportar el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De aportarse los datos fuera del plazo señalado o incompletos, la gestión se tendrá por no interpuesta. Recibida la gestión, el despacho procederá a notificar al demandado y este contará con diez días para ejercer su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. En caso de que el conductor imputado sea una persona menor de edad, el interesado deberá realizar las gestiones de responsabilidad civil solidaria de daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del vehículo.
ARTÍCULO 203. Anotación de sentencia De toda sentencia condenatoria se emitirá mandamiento al Registro Nacional para que se anote de inmediato en el asiento de inscripción del vehículo y a juicio del juzgador, en el asiento de inscripción de la licencia de conductor.
ARTÍCULO 204. Levantamiento de gravamen Se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya rendido cuando conste en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas en forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa. El tribunal que conozca la causa ordenará levantar, a solicitud de la parte interesada, el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si pasado un año contado a partir de la firmeza de la sentencia, el tribunal que conozca la ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden. Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que haya transcurrido el plazo de prescripción de la multa. Recibida la solicitud expresada en el párrafo segundo de este artículo, la autoridad dejará, a la orden del tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, que comunicará al Registro Nacional.
TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I AUTORIDADES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 205. Uniformes e insignias oficiales El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo en su diseño y utilización, el cual se determinará reglamentariamente. Es obligación de todo inspector, para ejercer sus funciones, portar una placa con su nombre y apellidos en un lugar visible. Los vehículos utilizados por los oficiales de tránsito contarán con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes; estos serán determinados reglamentariamente.
ARTÍCULO 206. Poder de policía Los inspectores de tránsito gozarán de los derechos y las facultades de las fuerzas de policía según lo estipulado en la Ley Numero 7410, Ley General de Policía y sus reformas; velarán además por el cumplimiento de lo estipulado en la Ley Numero 7575, Ley Forestal, y sus reformas, en lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos forestales.
ARTÍCULO 207. Potestades de investigación Se autoriza a las autoridades de tránsito para que ingresen a los establecimientos públicos o privados de uso público e ingresar en calles privadas a petición de algún dueño o inquilino durante la investigación de infracciones y accidentes de tránsito. Esta potestad es excepcional y con el fin único de proteger a las personas y propiedades y se ejercerá guardando los límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad. A
RTÍCULO 208. Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias, podrán someter al procedimiento de pruebas bioanalíticas de sangre y aliento a los conductores con el fin de determinar si se encuentran o no bajo los efectos del licor o drogas ilícitas o sustancias psicoactivas no autorizadas. En el caso de las sustancias psicoactivas de uso no autorizado se realizarán pruebas de saliva o de orina. Asimismo, se admitirán otras pruebas con fluidos biológicos permitidos. El conductor tendrá la obligación de someterse a dichas pruebas. El oficial entregará al sujeto sometido a este procedimiento la copia del comprobante de la prueba del alcohosensor o del expedido para la detección de la presencia de otras drogas. La realización de las pruebas indiciarias y la de constatación o contraste de estas serán previamente advertidas por el funcionario. Quien incumpla lo anterior incurrirá en causal de falta grave administrativa, según los protocolos establecidos para este tipo de procedimiento. De resultar positiva la prueba efectuada, el interesado podrá requerir al oficial de tránsito la realización de otra prueba que consista en análisis de sangre, orina u otros análogos, según la naturaleza de la prueba originalmente practicada en concordancia con los protocolos establecidos para tales efectos. Si la última prueba confirmatoria para detectar etanol o sustancias psicoactivas no autorizadas resulta positiva, se procederá a la aplicación de la multa correspondiente o la remisión a la autoridad judicial penal competente según corresponda. Las muestras de sangre, saliva u orina y cualquier otro fluido biológico obtenido serán entregadas para su custodia a la autoridad correspondiente, preservando la cadena de custodia y de frío, para su traslado. Se aplicarán las reglas sobre el manejo de la prueba, previstas en el Código Procesal Pernal, Ley Numero 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. Las pruebas, que constituirán prueba de descargo o confirmación, se efectuarán por personal capacitado en los laboratorios móviles debidamente acreditados por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Además, deberán cumplir todos los protocolos bioanalíticos correspondientes.
ARTÍCULO 209. Valor probatorio de boletas de citación Lo afirmado en las boletas de citación y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito tendrá el valor que el juez y la autoridad administrativa le atribuya, conforme a las reglas de la sana crítica sin posibilidad de revertir la carga de la prueba.
ARTÍCULO 210. Potestad de retirar documentos alterados Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y circulación, que presenten alteración o que por uso indebido no cumplan las características de diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad; remitirán el correspondiente informe al Ministerio Público.
ARTÍCULO 211. Potestad de detención de personas Las autoridades de tránsito procederán a detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona que: a) Ocasione lesión o muerte a otra persona. b) Conduzca en las condiciones establecidas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 212. Inspectores ad honórem Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección General de la Policía de Tránsito podrá contar con un cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) Ser costarricense mayor de veinticinco años. b) Contar, como mínimo, con título académico de bachiller en educación secundaria. c) Aprobar el curso especial de capacitación para oficiales de tránsito ad honórem. d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del MOPT o el Cosevi especializado en psicología. e) Presentar el juramento constitucional. f) No haber sido condenado por ningún delito.
Los integrantes del cuerpo ad honórem solo podrán participar en el desempeño de sus labores acompañados de oficiales de planta de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Asimismo, deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y la reglamentación promulgada por esa Dirección. Los inspectores ad honórem podrán fungir como inspectores de tránsito peatonal. La Dirección General de la Policía de Tránsito velará por el cumplimiento de lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 213. Inspectores institucionales de tránsito La Dirección General de la Policía de Tránsito, a solicitud de instituciones públicas y privadas, podrán investir inspectores de tránsito para velar por el cumplimiento de las señales de tránsito, particularmente, las zonas de paso o de seguridad, circundantes a la respectiva institución. Estos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva identificación que para tal efecto determinará la Dirección General de la Policía de Tránsito. Quienes así sean investidos están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso d) del artículo 144, el inciso s) del artículo 145 y los incisos b) y c) del artículo 146 de esta ley. En el caso de las universidades públicas podrán contar con un cuerpo especial de inspectores de tránsito que tendrá las atribuciones y competencias que esta ley otorga para ejercer el control y la vigilancia vehicular dentro de sus instalaciones. Fuera de las instalaciones, estas competencias se establecerán mediante convenio de cada universidad pública con la División General de la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 214. Inspectores municipales de tránsito Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de tránsito municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Tránsito para la designación de sus inspectores. Para ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el plazo de veinte días hábiles. Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de esta ley. Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de competencia territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y definido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como con la reglamentación respectiva. Las boletas de infracción que se confeccionen fuera de dicho ámbito de competencia territorial carecerán de validez y serán anuladas de oficio por el Cosevi. El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la municipalidad respectiva.
CAPÍTULO II SECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS
ARTÍCULO 215. Sección de Asuntos Internos La Sección de Asuntos Internos, dependiente de la Asesoría Jurídica del MOPT, será responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento de la función policial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio público que el oficial de tránsito está obligado a cumplir. Deberá instruir las causas disciplinarias contra los oficiales de tránsito en virtud de cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido, para este efecto seguirá los alcances de la Ley Numero 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994 y sus reformas, y supletoriamente la Ley Numero 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. Asimismo, se instruirá causa cuando se presente denuncia formal, debidamente fundamentada.
ARTÍCULO 216. Obligaciones de la Sección de Asuntos Internos Además de las obligaciones establecidas en la Ley Numero 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, son obligaciones de la Sección de Asuntos Internos las siguientes:
a) Realizar, de oficio y permanentemente, acciones concretas tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico las directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos competentes del Ministerio.
b) Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
c) Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.
d) Plantear, directamente y de oficio, las denuncias correspondientes ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.
CAPÍTULO III PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL
SECCIÓN I EDUCACIÓN VIAL
ARTÍCULO 217. Obligatoriedad de la educación vial Se establece como obligación en la educación preescolar, general básica, media, diversificada y técnica profesional o vocacional incluir de forma integral la temática de la seguridad vial, como componente para el desarrollo de una convivencia respetuosa y responsable de las personas en condición de peatones y conductores, a efectos de:
a) Promover espacios de convivencia armoniosa de los individuos, tanto en su papel de peatones como de conductores.
b) Fomentar el ejercicio de buenas prácticas de seguridad vial, tanto de peatones como de conductores.
c) Concientizar y sensibilizar sobre las necesidades de todas las personas en materia de seguridad vial y, en particular, de las necesidades especiales de las personas con discapacidad. Corresponderá a la Dirección General de Educación Vial y al Consejo de Seguridad Vial, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, desarrollar un curso teórico dirigido a personas estudiantes de décimo, undécimo y duodécimo para la obtención de la licencia de conducir. La Dirección General de Educación Vial expedirá el certificado correspondiente, previa aprobación de un examen teórico que acreditará haber cumplido el requisito respectivo satisfactoriamente. Dicha evaluación será aplicada por la Dirección General de Educación Vial, sin costo económico para los estudiantes.
ARTÍCULO 218. Campañas de educación vial El Cosevi desarrollará campañas de educación vial destinadas a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, en las que se incluyan temas relacionados con el uso correcto de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad, el comportamiento de los peatones y ciclistas en las vías públicas, los aspectos generales de conducción y los principios básicos que integran esta ley.
SECCIÓN II CURSOS BÁSICOS DE EDUCACIÓN VIAL, REACREDITACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
ARTÍCULO 219. Autorización de cursos El MOPT, por medio de la Dirección General de Educación Vial y mediante el procedimiento de concesión, puede autorizar a los centros educativos públicos y privados para que impartan el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores. La Dirección General de Educación Vial podrá coordinar con dichos centros la aplicación de la prueba teórico-práctica.
ARTÍCULO 220. Capacitación de instructores Las personas interesadas en fungir como instructores en educación y seguridad vial recibirán la capacitación especializada en la materia, la cual debe incluir un módulo sobre discapacidad y su normativa.
ARTÍCULO 221. Principios aplicables a las pruebas A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, los contenidos serán públicos y para su aplicación estarán disponibles en horarios accesibles. El órgano competente para realizar las pruebas deberá publicitar, debida y ampliamente en el primer mes de cada año, los parámetros para evaluar a los aspirantes a conductor, en el diario oficial La Gaceta y en medios de cobertura y circulación nacional acreditados. La definición del puntaje necesario para aprobar dichas pruebas será definido reglamentariamente, atendiendo a principios de seguridad vial y de racionalidad. No se podrá exigir el cumplimiento de un desempeño perfecto. En el caso de la prueba práctica de manejo, el evaluador deberá dar a conocer al interesado el resultado de la evaluación una vez finalizada la prueba. Si la prueba fuera reprobada, se deberá indicar con claridad y por escrito los ítems evaluados y el resultado obtenido en cada uno. Se deberán garantizar mecanismos adecuados para la revisión o impugnación de la calificación final, cuya existencia se dará a conocer a la persona evaluada al notificarle el resultado.
ARTÍCULO 222. Acreditación de capacitadores para licencias especiales El MOPT, mediante el Cosevi, enlistará los entes u organizaciones que serán los encargados de brindar a los conductores de vehículos de carga, equipo especial y de servicio público procesos de educación no formal para la acreditación de la licencia de conducir, partiendo de las competencias necesarias que la situación actual del transporte amerite. Estos centros de capacitación deberán cumplir los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria y podrán especializarse en uno o varios segmentos de capacitación. En el caso de conductores de vehículos de servicio público, tal certificación será emitida en coordinación con el CTP. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir dentro de sus programas regulares la capacitación del personal que puedan requerir los operadores del transporte público de pasajeros, incluidos los conductores de autobuses, busetas y microbuses; enfatizará en los cursos y temarios que señale el CTP, en temas como relaciones humanas, trato de personas en condiciones especiales, conducción con énfasis en transporte público, mecánica básica y/o conducción energéticamente eficiente y otros afines; asimismo, desarrollará cursos para los conductores de vehículos pesados, equipo especial y de materiales peligrosos.
CAPÍTULO IV SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 223. Sistema de Estadísticas de Accidentes de Tránsito El Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi, será responsable de levantar la información relativa a los factores asociados a los hechos de tránsito y realizar investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial. Las funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los factores que intervienen en estos.
b) Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores a esta ley, que debe incluir a los conductores inhabilitados para el manejo.
c) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de las lesiones o muertes generadas por accidentes de tránsito in situ o posteriores.
d) Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de vehículos automotores que circulan en el país.
e) Establecer los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten acciones efectivas para prevenirlos.
f) Llevar un registro en el que se destaquen las zonas donde se provocan reiteradas inundaciones temporales durante el año y que afectan el tránsito seguro, con el fin de diseñar medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y seguridad vial.
g) Divulgar dicha información de oficio o a solicitud de las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia.
h) Brindar un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial. i) Publicar anualmente un informe sobre los aspectos más importantes que resulten de las estadísticas. El MOPT reglamentará los procedimientos de recolección y análisis de la información, necesarios para cumplir los objetivos de este Sistema.
ARTÍCULO 224. Potestad de acceso a información Los responsables del Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los factores asociados a accidentes de tránsito, en instancias tales como aseguradoras autorizadas por la Sugese, la CCSS, el Sistema de Emergencias 9-1-1, la Cruz Roja Costarricense y el Poder Judicial, los CIVE, así como otras instituciones que por su naturaleza o competencia manejen información referente a la seguridad vial.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 225. Trabajos en las vías públicas Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas debe:
a) Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y el aval de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Se exceptúa de esta disposición a las municipalidades, respecto de los trabajos que realicen en la red vial cantonal de su competencia. b) Poner señales, las cuales deberán permanecer durante el día y la noche, según se dispondrá en el reglamento de esta ley. c) Colocar materiales de construcción dentro de lotes baldíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en vías públicas. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
b) de este artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puede colocar las señales respectivas por cuenta de la persona que realice los trabajos en la vía. El cobro correspondiente lo hará el MOPT por vía ejecutiva. Las certificaciones emitidas por medio de sus órganos financieros sobre dichos adeudos constituirán título ejecutivo.
ARTÍCULO 226. Resguardo de las vías públicas Es obligación de los habitantes de la República conservar la limpieza y la seguridad de las vías públicas y sus alrededores. Todo propietario deberá limpiar residuos, maleza, escombros u otros objetos que estén en una vía pública próxima a su propiedad. Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas, clavos, tachuelas, alambres, recipientes, papeles, cigarrillos y cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o altere el uso u ornato de esta.
ARTÍCULO 227. Prohibición de rótulos o anuncios en el derecho de vía y excepciones Se prohíbe colocar dentro del derecho de vía anuncios o rótulos con fines exclusivamente publicitarios.
El MOPT fijará vía reglamento los casos en que se instalarán estructuras tales como nomenclatura vial, anuncios informativos de destinos turísticos, actividades y servicios, paradas en tránsito y otros. Los anuncios y los rótulos con fines exclusivamente publicitarios podrán colocarse únicamente en propiedad privada, guardando la distancia de alineamiento frente a rutas nacionales. Corresponderá al MOPT determinar y otorgar para cada caso el alineamiento respectivo, para ello se le otorga el plazo hasta de diez días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el MOPT podrá asignar espacios para fines publicitarios o de comunicación visual exterior, en pasos peatonales a desnivel como contraprestación de inversión en este tipo de infraestructura vial, previo criterio técnico de la Dirección de Ingeniería de Tránsito y el Cosevi y mediante la aplicación de la Ley Numero 7494, Contratación Administrativa, sus reformas y su reglamento, la Ley Numero 7762, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, sus reformas y su reglamento, y demás normativa aplicable. Las estructuras colocadas ilegalmente dentro del derecho de vía serán retiradas por el MOPT.
Para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las respectivas dependencias deberán levantar, para cada caso, un expediente administrativo debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de estructura publicitaria que infringe la presente disposición, la ubicación exacta, el contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Nacional. Cuando se trate de una persona jurídica se consignará en el expediente la personería el nombre de la sociedad y la cédula jurídica, entre otros datos; en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos. Toda publicidad que en contravención a lo establecido en esta ley y su reglamento técnico sea colocada dentro del derecho de vía será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor si se apersona para su retiro dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello mediante el levantamiento del acta respectiva.
Fuera del derecho de vía, en propiedad privada, la publicidad podrá desarrollarse en el entorno urbano, del cual forma parte integral y necesaria, y cumplirse las reglamentaciones técnicas correspondientes; en el entorno interurbano, deberá conservar la densidad y las características actuales y procurar su adaptabilidad dentro de un entorno más amigable con el ambiente; en el entorno rural, se debe procurar la conservación del entorno paisajístico rural, pero sin perder de vista que aun en este entorno la publicidad es necesaria para anunciar comercios o servicios presentes en estos lugares. El MOPT sancionará con una multa equivalente a dos veces la multa estipulada en la categoría B la infracción de lo dispuesto por este artículo de la siguiente manera:
a) A quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios dentro del derecho de vía. Si se trata de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
b) A quien coloque estructuras con publicidad en propiedad privada sin guardar la distancia de alineamiento frente a rutas nacionales que determine el MOPT. Si se trata de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
c) Al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de estructuras con publicidad sin las respectivas autorizaciones. Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
ARTÍCULO 228. Obstáculos que entorpecen la lectura de señales Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito o tomar cualquier otra medida para garantizar la circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.
ARTÍCULO 229. Anuncios publicitarios Ningún anuncio publicitario que involucre conducción de vehículos podrá mostrar violaciones a las normas y los componentes de seguridad vial regulados en esta ley, y no podrá contradecirlas.
ARTÍCULO 230. Estaciones de pesaje Con el fin de ejercer el control, la vigilancia y la regulación sobre los pesos, cargas y dimensiones de los vehículos automotores que circulan por las vías públicas terrestres, así como de las materias y mercancías que estos transportan, el MOPT establecerá puntos de control para verificar los pesos y las dimensiones autorizados y demás aspectos asociados a las cargas, según se definirá reglamentariamente. Realizada la verificación, las autoridades deberán emitir el respectivo comprobante de pesaje, el cual deberá ser portado durante el trayecto de tránsito de la carga. Los puntos de control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de la red nacional vial mediante estaciones móviles. Para el funcionamiento de dichas estaciones se contará con el apoyo de la Policía de Tránsito y en ellos se efectuará también la verificación de los otros requisitos para la circulación definidos en esta ley.
ARTÍCULO 231. Protección del derecho de vía El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios instalados ilegalmente y procurará que en las vías terrestres del país no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.
ARTÍCULO 232. Fijación de tarifas por cursos y licencias El Poder Ejecutivo mediante decreto fijará las tarifas a pagar por concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes médicos o prácticos y otros servicios que preste la Policía de Tránsito, Ingeniería de Tránsito, Educación Vial y el propio Cosevi.
ARTÍCULO 233. Exención de pago de peajes Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias públicas o privadas, los del Cuerpo de Bomberos, del Ministerio de Justicia que transporten personas sujetas al régimen penitenciario, así como del Organismo de Investigación Judicial, que estén debidamente identificados o, en su defecto, mediante la identificación correspondiente del oficial, están exentos del pago de las tarifas que se cobran en las estaciones de peajes situadas en las vías públicas o privadas de uso público del territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esas tarifas, aun tratándose de vías públicas concesionadas.
ARTÍCULO 234. Destinos específicos de las multas De las sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley Numero 6324, Ley de Administración Vial, y sus reformas, el Cosevi realizará, semestralmente, las siguientes transferencias de las sumas netas recaudadas una vez descontadas las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la recaudación de las multas y sus accesorios.
a) Un veintitrés por ciento (23%) al Patronato Nacional de la Infancia para la atención de los fines y el desarrollo de los programas institucionales.
b) Un cinco por ciento (5%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, entre los diferentes comités auxiliares del país, tomando en cuenta la fórmula cincuenta por ciento (50%) población de su área de influencia, treinta por ciento (30%) de incidentes atendidos en vías públicas según las estadísticas del 9-1-1, veinte por ciento (20%) de la calificación anual interna institucional.
c) Un tres por ciento (3%) al Ministerio de Justicia y Paz para la atención de las responsabilidades que le asigne esta ley.
d) Un cuarenta por ciento (40%) del monto de las multas que hubiesen sido confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito producto de las infracciones definidas en esta ley, será transferido a la municipalidad donde se confeccionó la boleta. Estos montos se destinarán a inversión de capital en el fortalecimiento de la seguridad vial y el financiamiento del programa de los inspectores de tránsito municipal.
e) El porcentaje restante de lo recaudado por multas se asignará al Cosevi y formará parte del Fondo de Seguridad Vial, sin perjuicio de los destinos específicos de multas por infracciones a esta ley contenidos en otros cuerpos normativos. Un diez (10%) de los recursos dispuestos en este inciso serán destinados al financiamiento de los programas educativos definidos en el artículo 140 y 217 de esta ley. Las multas confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito únicamente estarán sujetas a las deducciones de los incisos d) y e). Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias presentarán anualmente un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Cosevi, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a la Contraloría General de la República los resultados de dicho informe para lo que corresponda.
ARTÍCULO 235. Exoneración a favor del Cosevi El Cosevi está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje, los instrumentos y equipos necesarios para el equipamiento interno de las unidades, los instrumentos y equipos utilizados para la comunicación, el control de tránsito y la administración vial en vías públicas. También están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el señalamiento vial y el avituallamiento de la Policía, así como para la confección de dispositivos retrorreflectivos como chalecos, capas, gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y “jackets” utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la protección de las personas menores de edad.
TÍTULO VII REGULACIÓN DEL USO DE LOS VEHÍCULOS DEL ESTADO COSTARRICENSE
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 236. Vehículos oficiales del Estado Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley. Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen. Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales. C
APÍTULO II CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 237. Clasificación de vehículos Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera: a) Uso discrecional y semidiscrecional. b) Uso administrativo general. c) Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de emergencia.
ARTÍCULO 238. Uso discrecional y semidiscrecional Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.
ARTÍCULO 239. Uso administrativo Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte para el desarrollo normal de las instituciones, los ministerios y los gobiernos locales; los cuales deben estar sometidos a reglamentación especial respecto de horario de uso, recorridos, lugar de resguardo en horas no hábiles, entre otros.
ARTÍCULO 240. Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán dentro de esta categoría los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción. Para el uso de estos vehículos debe existir una regulación especial elaborada por la institución respectiva.
CAPÍTULO III CONTROL SOBRE EL USO DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES, ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE INTERVENGAN Y SU PRÉSTAMO
ARTÍCULO 241. Responsabilidad sobre el buen uso La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales será de la autoridad superior de cada ministerio o de la institución respectiva, mediante la dependencia interna encargada de la administración de estos. Dicha dependencia regulará los aspectos relativos a las autorizaciones para el uso, personal avalado para el manejo, sistemas de control interno, prohibiciones y procedimientos ante accidentes de tránsito.
ARTÍCULO 242. Accidentes de tránsito con vehículos oficiales En caso de accidentes con vehículos oficiales, el particular debe apersonarse o comunicarse con la dependencia interna correspondiente, con el fin de efectuar las gestiones del caso. Se prohíbe al conductor del vehículo oficial, efectuar arreglos extrajudiciales. El conductor que sea declarado responsable judicialmente, con motivo de un accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial debe pagar el monto correspondiente al deducible, así como las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, o en su totalidad cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible. Es igualmente responsable quien permita a otra persona conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.
ARTÍCULO 243. Préstamo institucional de vehículos Los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y gobiernos locales pueden ser utilizados, en casos de excepción, por otra institución. Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación. En caso de pérdida total, por accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario.
TÍTULO VIII EXONERACIONES, REFORMAS Y DEROGATORIAS CAPÍTULO I EXONERACIONES
ARTÍCULO 244. Exoneración de dispositivos de seguridad Se exonera de todo tributo, a excepción del impuesto sobre las ventas, la importación y venta de las sillas de seguridad, cojines elevadores o “booster” y dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad para la protección de personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura. Asimismo, se exoneran de cualquier tributo los sistemas de bolsas de aire, los dispositivos de seguridad, el apoya-cabezas, los cascos de seguridad, la vestimenta retrorreflectiva y de protección para ciclistas y motociclistas, triángulos y chalecos retrorreflectivos.
ARTÍCULO 245. Exenciones para ciclistas Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $1.000,00).
CAPÍTULO II REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 246. Modificación del Código Penal Se modifican los artículos 56 bis, 110, 117, 128, 254 bis y el artículo 393 del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, de manera que se lean así: “Artículo 56 bis. Prestación de servicios de utilidad pública La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública.
Las instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de utilidad pública deberán solicitarlo al Poder Judicial, el cual deberá contar con un registro de las entidades autorizadas.
El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, función que coordinará con las entidades a cuyo favor se prestará el servicio. En el caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o bien, dificulten el control de su ejecución, serán excluidas del registro pertinente. El servicio se prestará en los lugares, los horarios y el plazo que determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee trabajo o si asiste a un centro educativo. La Dirección General de Adaptación Social deberá informar al juez de ejecución de la pena sobre el cumplimiento de la sanción. EI incumplimiento facultará al juez de ejecución de la pena para que la revoque.” “Artículo 110. Comiso El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.
Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados en el artículo 254 bis del Código Penal.” “Artículo 117. Homicidio culposo Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud. Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser hasta de nueve años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno”, que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente.” “Artículo 128. Lesiones culposas Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.” “Artículo 254 bis.
Conducción temeraria Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos: a) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas en carreras ilícitas. b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h). c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.
Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud. En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro años. Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.
Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente. La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT para su efectiva aplicación.”
“Artículo 393. Será castigado con pena de cinco a treinta días multa: Uso no autorizado de las vías públicas a) El que instale avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales oficiales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías. b) El que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los respectivos permisos. c) El que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades lucrativas, reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo, circenses, mendicidad u otros que obstaculicen el libre tránsito. d) El que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y suburbanas para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole. e) El que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro la seguridad vial. Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales a) El que altere, dañe, retire sin autorización o realice un uso no autorizado de los dispositivos y las señales de tránsito oficiales. Omisión de colocar señales o de removerlas a) El que no coloque o remueva sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal.
Molestias a transeúntes o conductores a) El que obstruya o, en alguna forma, dificulte el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruce con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes o conductores, si se hubieran colocado sin licencia de la autoridad competente. Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas a) Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.”
ARTÍCULO 247. Modificación del Código Procesal Penal Se modifica el artículo 25 del Código Procesal Penal, Ley Numero 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, de manera que se lea así: “Artículo 25. Procedencia Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.
No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa. Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba. En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar.
La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad. La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión. Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56 bis del Código Penal.”
ARTÍCULO 248. Reforma de la Ley de Administración Vial Se reforman los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 15 y 22 de la Ley Numero 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera: “Artículo 3. La Administración Vial estará constituida por: 1) El Cosevi, 2) La Dirección General de Educación Vial, 3) La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, 4) La Dirección General de la Policía de Tránsito.” “Artículo 5. La Junta Directiva es el órgano máximo del Cosevi y está integrada por los siguientes miembros:
a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
b) El ministro o ministra de Educación Pública o su delegado.
c) El ministro o ministra de Salud o su delegado.
d) Un representante de los gobiernos locales.
e) Un representante del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. Los miembros definidos en los incisos d) y e) deberán contar, como mínimo, con grado académico universitario o parauniversitario. Para su designación cada organización deberá remitir al Consejo de Gobierno una nómina integrada por tres candidatos, de la cual se escogerá atendiendo criterios de idoneidad.
La Junta Directiva nombrará a una persona para el cargo de vicepresidente, por períodos anuales. Todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros de la Junta Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del nombramiento del titular.
El presidente de la Junta Directiva tendrá la representación judicial y extrajudicial del Cosevi, con las facultades que determina el artículo 1253 del Código Civil para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue, de manera expresa, la Junta Directiva para los casos especiales.
El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Cosevi. Artículo 6. Formarán cuórum tres de los miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.”
“Artículo 9. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial.
c) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en donde la ley de tránsito tenga jurisdicción, así como en todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores.
d) Aprobar los montos de los resarcimientos, cobros, permisos, certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales, cursos, materiales de estudio, traslados originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito.
e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la contaminación ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito, Educación Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi.
f) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 10. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República.
b) El treinta y tres por ciento (33%) de la prima comercial del seguro obligatorio de vehículos. Las entidades aseguradoras serán consideradas para estos efectos como agentes de retención y de percepción, conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Numero 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, de la suma recaudada por concepto de seguro obligatorio de vehículos, la cual se deberá transferir mensualmente.
c) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito establecidas en la ley.
d) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
e) Los ingresos originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito, Policía de Tránsito y el propio Cosevi. f) Los aportes complementarios que acuerde el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de apoyar programas para mejorar la seguridad vial. Los recursos de este fondo serán administrados de conformidad con la Ley Numero 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
La fijación de todo límite de gasto referente a la ejecución de los fondos anteriormente mencionados deberá considerar tanto los gastos corrientes del Cosevi como lo presupuestado para inversión de capital, conforme a las proyecciones de recaudación realizadas por la institución, a fin de que esta pueda cumplir las funciones establecidas en esta ley.” “Artículo 15. La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños para proyectos relacionados con el tránsito en los cantones deberán ser revisados y aprobados en un plazo hasta de treinta días hábiles por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad; vencido este plazo sin haberse emitido un criterio, se tendrán por aprobados.
Lo anterior sin perjuicio de los proyectos que involucren el traslado o aprobación de paradas de transporte público, en tránsito o terminales, que requieren la aprobación del Consejo de Transporte Público, por lo que en estos casos el plazo anterior no aplicará respecto de esta institución.” “Artículo 22. El Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección Ejecutiva subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de un director ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de su dirección y administración. El director ejecutivo del Cosevi será nombrado por la Junta Directiva y su cargo expirará con el nuevo nombramiento que efectúe aquella.”
ARTÍCULO 249. Reforma de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia Se reforma el artículo 34 de la Ley Numero 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 34. Fuentes de financiamiento Para cumplir cabalmente con sus fines y desarrollar sus programas de manera óptima, el Patronato Nacional de la Infancia contará con estas fuentes de financiamiento:
a) El Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente al siete por ciento (7%) de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de impuesto sobre la renta, que se girará al Patronato una sola vez, en el mes de enero de cada año.
b) La Dirección Nacional de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares girará, a favor del Patronato, un porcentaje mínimo del cuatro por ciento (4%) del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El monto exacto lo determinará la justificación del Patronato con base en los proyectos y programas concretos que deberá elaborar. La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de esta norma.
c) El monto asignado de conformidad con el inciso a) del artículo 234 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
d) Los ingresos provenientes de donaciones y empréstitos nacionales e internacionales, de conformidad con la ley.
e) Los ingresos por servicios y actividades productivos de la institución, que deberán figurar en el presupuesto del Patronato.”
ARTÍCULO 250. Reforma de la Ley Numero 7088, sobre reajuste tributario, de 30 de noviembre de 1987 Se reforma el inciso n) del artículo 9 de la Ley Numero 7088, sobre reajuste tributario, de 30 de noviembre de 1987. Dicho inciso en lo sucesivo se leerá de la siguiente manera: “Artículo 9. Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirán por las siguientes disposiciones: […] n) En adición al impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil colones.
Dicho aporte se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación, y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica.
El aporte se actualizará anualmente con base en el índice de precios al consumidor. Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial. Las entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio de automóviles recaudarán los montos a que se refiere este inciso n), el impuesto a la propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en la Ley Numero 6324, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos que defina el reglamento. Los montos recaudados se girarán en forma mensual o en un plazo menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la recaudación, las partes deberán suscribir los contratos necesarios que contemplen los costos de dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que le sea aplicable. […]”
CAPÍTULO III DEROGATORIAS
ARTÍCULO 251. Derogaciones de la Ley Numero 8696 Se derogan los artículos 1, 2 y 3 del capítulo I y los artículos 4, 6 incisos a) y c), 11 y 12 del capítulo II de la Ley Numero 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley Numero 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre de 2008, y toda otra disposición legal, en materia penal, de tránsito y administración vial que se le oponga.
ARTÍCULO 252. Orden público y derogaciones Esta ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales en materia de tránsito y administración vial que se le opongan o resulten incompatibles con su aplicación.
Audios Codigo Civil
Coleccion de Audios de cada uno de los articulos del Codigo Civil de Costa Rica
Ley número XXX de 19 de abril de 1885, rige a partir del 01 de enero de 1888 según artículo 1 de la Ley 63 dictada por el Congreso Constitucional de la República de Costa Rica de 28 de septiembre de 1887.
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EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA
CÓDIGO CIVIL
(NOTA: El Código Civil fue emitido por la ley No. 30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inició a partir de 1: de enero de 1888, en virtud de la ley No. 63 del 28 de setiembre de 1887).
TÍTULO PRELIMINAR(*)
CAPÍTULO I Fuentes del Derecho
(*Nota: El presente Título fue modificado en su totalidad por la ley No.7020 del 6 de enero de 1986).
ARTÍCULO 1.- Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 2.- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.
ARTÍCULO 3.- El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo.
ARTÍCULO 4.- Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 5.- Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial “La Gaceta”.
ARTÍCULO 6.-Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido.
ARTÍCULO 7.- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial “La Gaceta”, si en ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto comprendiere sólo alguna o algunas de las normas de una ley, las demás disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se hubieren aplicado de esa manera.
ARTÍCULO 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
CAPÍTULO II Interpretación y aplicación de las normas jurídicas
ARTÍCULO 9.- La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
ARTÍCULO 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
ARTÍCULO 11.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita.
ARTÍCULO 12.- Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.
ARTÍCULO 13.- Las leyes penales, las excepciones y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias regidas por otras leyes.
ARTÍCULO 15.- Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, según el calendario gregoriano.
Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
ARTÍCULO 16.- En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días inhábiles. Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por prorrogado al día hábil inmediato siguiente.
CAPÍTULO III Eficacia general de las normas jurídicas
ARTÍCULO 17.- El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
ARTÍCULO 18.- La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público no perjudiquen a terceros.
ARTÍCULO 19.- Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
ARTÍCULO 20.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
ARTÍCULO 21.- Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.
ARTÍCULO 22.- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
CAPÍTULO IV
Normas del Derecho Internacional Privado
ARTÍCULO 23.-Las leyes de la República concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los costarricenses para todo acto jurídico o contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera que sea el país donde se ejecute o celebre el contrato, y obligan también a los extranjeros, respecto de los actos que se ejecuten o de los contratos que se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa Rica.
ARTÍCULO 24.- Las leyes costarricenses rigen los bienes inmuebles situados en la República, aunque pertenezcan a extranjeros, ya se consideren dichos bienes aisladamente en sí mismos, ya en relación con los derechos del propietario como parte de una herencia o de otra universalidad.
ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles pertenecientes a los costarricenses o extranjeros domiciliados en la República se regirán como los inmuebles situados en Costa Rica; pero los muebles que pertenezcan a extranjeros no domiciliados en la República, sólo se regirán por las leyes costarricenses cuando se les considere aisladamente en sí mismo.
ARTÍCULO 26.- La prescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o celebrado en la República.
ARTÍCULO 27.- Para la interpretación de un contrato y para fijar los defectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si los contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá a las leyes de su país.
En los testamentos se aplicarán las leyes del país donde tuviere su domicilio el testador.
Respecto de matrimonios, atenderá a las leyes del lugar donde hubieren convenido en establecerse los cónyuges; y, a falta de ese convenio, a las del país donde tenga su domicilio el cónyuge demandado, o, en el caso de separación a las del domicilio de cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 28.- En cuanto a la forma y solemnidades externas de un contrato o de un acto jurídico que deba tener efecto en Costa Rica, el otorgante u otorgantes pueden sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país donde el acto o contrato se ejecute o celebre.
Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país donde se hubieren otorgado.
ARTÍCULO 29.- El matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa Rica, con arreglo a las leyes del país en que se celebre, surtirá todos los efectos civiles del matrimonio legítimo, siempre que no esté comprendido entre los matrimonios que son legalmente imposibles.
ARTÍCULO 30.-El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de éstas.
LIBRO I (*)
(*) NOTA: por Ley No. 7020 del 6 de enero de 1986, artículo 2, los numerales de este Libro I pasaron a ocupar los números 31 a 79, inclusive).
DE LAS PERSONAS
TÍTULOI
EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I Existencia de las personas
ARTÍCULO 31.-La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento.
La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 32.- Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en los derechos que dependen de la edad.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 33.-La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley.
El Estado es de pleno derecho persona jurídica.(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 34.- La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 35.- Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento,
o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden en que han muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un mismo momento.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
CAPÍTULO II De la capacidad de las personas
ARTÍCULO 36.-La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula.
(Así reformado por ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).
ARTÍCULO 37.- Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 38.- El menor de quince años es persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo lo dispuesto sobre matrimonio.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 39.- Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente nulos y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad, salvo: 1:- Si se tratare de su matrimonio; y 2:- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta la afirmación.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 40.- Las reglas de los dos artículos anteriores no comprenden las obligaciones civiles que provengan de hechos ilícitos.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 41.-Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.
(Así reformado por ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 42.-Derogado por ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996.
ARTÍCULO 43.- Las personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque por tiempo limitado no tienen por objeto el lucro no podrán adquirir bienes inmuebles a título oneroso; y los que adquieran a título gratuito serán convertidos en valores muebles dentro de un año contado desde la adquisición. Si no se hiciera la conversión en ese tiempo, el Estado podrá hacerlos rematar judicialmente, entregando a la respectiva entidad el producto líquido de la venta.
Esta prohibición no comprende al Estado, sus instituciones, Municipalidades y las Asociaciones Cooperativas, ni a los bienes inmuebles que fueren indispensables para el cumplimiento de los fines de las personas jurídicas mencionadas en este artículo. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
TÍTULO II
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I Derechos de la personalidad
ARTÍCULO 44.- Los derechos de la personalidad están fuera del comercio.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 45.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por la ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de él para después de la muerte.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 46.- Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.
Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.
(Así reformado por ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.
(Así reformado por ley No.7600 de 2 de mayo de 1996).
CAPÍTULO II
Del nombre de las personas
ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, en ese orden.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 50.-Los Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil, al recibir la declaración de un nacimiento consignarán un nombre simple o compuesto de dos nombres conforme a lo que indique la persona que haga la declaración. En el caso de que el Registrador Auxiliar consigne tres o más nombres, el Registro hará la inscripción tomando en cuenta sólo los dos primeros.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 51.- Cuando se presente a una persona como hijo de padres desconocidos, el oficial del Registro le pondrá nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En este caso no podrá el oficial imponer nombre o apellidos extranjeros ni aquellos que pueden hacer sospechar el origen del expósito. Tampoco usará nombre o apellidos que puedan causar burla o descrédito al infante, o exponerlo al desprecio público.
(Así reformado por Ley No.5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 52.- Cuando el hijo haya nacido fuera de matrimonio se le pondrán los apellidos de la madre. Si ésta tuviere uno sólo, se repetirá para el hijo.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 53.- Toda persona tiene derecho a oponerse a que otra use su propio nombre, si no acredita su derecho legítimo a usarlo. El derecho a controvertir el uso indebido de un nombre por otra persona, se transmite a los herederos del reclamante.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 54.-Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará por los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 55.- Una vez presentada la solicitud de cambio, el Tribunal ordenara publicar un edicto en el Diario Oficial concediendo 15 días de término para presentar oposiciones.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 56.- En toda solicitud de cambio o modificación de nombre será oído el Ministerio Público y antes de resolver lo precedente el Tribunal recabará un informe de buena conducta anterior y falta de antecedentes policíacos del solicitante. Igualmente lo hará saber al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 57.- El cambio o alteración del nombre no extingue ni modifica las obligaciones o responsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre anterior.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 58.- El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 59.- Se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
Del domicilio
ARTÍCULO 60.- El domicilio real de una persona física es el lugar donde ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses. A falta de éste, el lugar donde se halle.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 61.- El domicilio de las personas jurídicas reconocidas por la ley, es el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebre por medio del agente.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 62.- El cambio de domicilio para las personas físicas se efectúa por su traslado a otro lugar con intención de fijar allí la sede de sus negocios o intereses.
La prueba de la intención resulta de declaración hecha, tanto del funcionario competente del lugar que se abandona, como del lugar donde se traslade el domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba de la intención dependerá de las circunstancias. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 63.- Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace en documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio especial.
Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo. (Así reformado por la ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).
ARTÍCULO 64.- Los menores y los mayores en curatela tendrán por domicilio el de sus representantes legales.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 65.- Las personas recluidas en un establecimiento carcelario, correccional o de otra índole tendrán por domicilio el de dicho establecimiento mientras permanezcan en él.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 66.- El domicilio de la sucesión de una persona es el último que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cual era, el lugar donde esté la mayor parte de sus bienes.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
TÍTULO IV
DE LA AUSENCIA
CAPÍTULO I Medidas provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia
ARTÍCULO 67.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin dejar apoderado y se ignora su paradero o consta que se haya fuera de la República, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada o de la Procuraduría General de la República se le nombrara un curador para determinado negocio, o para la administración de todos si fuera necesario.
Eso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 68.-En la elección del curador se dará preferencia:
1- Al cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o de derecho;
2- A los herederos presuntivos;
3- A los que mayor interés tengan en la conservación de los bienes.
A falta de las anteriores personas el Juez designará curador.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 69.-Lo dispuesto acerca de la curatela en general se observará en la provisional de los ausentes no declarados, en lo que fuere aplicable.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 70.- En cualquier tiempo después de la desaparición de una persona sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la Infancia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos menores; pasados seis meses después de la desaparición del ausente, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores cuando preceda la tutela.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
CAPÍTULO II
Declaración de ausencia y sus efectos
ARTÍCULO 71.- Cualquier interesado podrá demandar la declaración de ausencia pasados dos años después del día en que desapareció el ausente sin que haya recibido noticias suyas
o después de recibidas las últimas, pero si dejó apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios, no se podrá pedir la declaración de ausencia, mientras no hayan transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o de sus últimas noticias.
Estos plazos se reducirán a la mitad cuando las últimas noticias que se tuvo del ausente fueron de que se encontraba gravemente enfermo o en peligro de muerte.
Pasados cinco años desde que desapareció el ausente, o desde sus últimas noticias, deberá el apoderado dar fianza o garantía suficiente de administración; si no la diere, caducarán sus poderes. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 72.-Declarada la ausencia, serán puestos en posesión provisional de los bienes del ausente, los herederos, los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los bienes de él derechos subordinados a su muerte.
Deben rendir fianza o garantía suficiente para asegurar los resultados de su administración.
Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las últimas noticias y en su defecto al día de la desaparición del ausente. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 73.- La declaración de ausencia produce el efecto de disolver las sociedades que se terminarían con la muerte del ausente.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 74.- Los herederos y demás personas puestas en posesión provisional son, respecto del ausente, administradores; respecto de terceros serán tenidos como herederos y deberán cumplir con las obligaciones de tales y representar judicial y extrajudicialmente al ausente; respecto de los bienes que tuvieren en posesión. No podrán transigir ni comprometer en árbitros los negocios que a éste interesen y que valgan más de mil colones, sin previa autorización judicial, dada en virtud de haberse justificado la utilidad o conveniencia de la transacción o compromiso.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 75.- Los que a consecuencia de la posesión provisional hubieren disfrutado de los bienes del ausente, no estarán obligados a devolver sino el quinto de los frutos líquidos percibidos; cuando la restitución de los bienes se hiciere antes de cinco años después de la entrada en posesión; y el décimo cuando la restitución se hiciere después de este término.
Pasados diez años desde la entrada en posesión sólo estarán obligados a devolver los bienes. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 76.- Los inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva sino por causa de necesidad o de utilidad manifiesta, declarada por el Juez.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 77.-Si el ausente reaparece o se prueba su existencia, durante la posesión provisional, cesaran los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas prescritas en el capítulo primero de este título.
Si el ausente reaparece o se prueba su existencia después de la posesión definitiva, recobrará los bienes en el estado que se hallen y el precio de los que hubieren sido enajenados. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
CAPÍTULO III
Presunción de muerte y sus efectos
ARTÍCULO 78.-Si la ausencia ha continuado durante veinte años después de la desaparición o durante diez años después de la declaratoria de ausencia, o de las últimas noticias, o si han corrido ochenta años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a instancia interesada, declarará la presunción de muerte.
Hecha esta declaración, se dará la posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de las últimas noticias y a los demás interesados de que habla el artículo 54, quedando cancelada la garantía dada para la posesión provisional. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 79.- En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá su herencia entre los herederos.
El tenedor de los bienes hereditarios, deberá devolverlos con los frutos establecidos en el artículo 57 salvo que hubiere prescrito la herencia por el transcurso del término ordinario, que se contará desde la declaración de presunción de muerte o desde el fallecimiento del ausente si hubiere ocurrido después de la declaración. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(NOTA: La Ley No.5476 del 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, derogó los artículos 62 a 231 de este Código. El artículo 62 correspondería al 80 actual si no hubiese sido derogado.)
TÍTULO X REGISTRO DE ESTADO CIVIL
(NOTA: Los artículos del 232 al 252 fueron derogados por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952, que abarcaba los Capítulos I, II, III, y IV del presente Título).
LIBRO II Los bienes y de la extensión y modificaciones de la propiedad
TÍTULO I De la distinción de los bienes
CAPÍTULO I
De los bienes considerados en sí mismos
ARTÍCULO 253.- Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.
ARTÍCULO 254.- Son inmuebles por naturaleza:
1.- Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.
2.- Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas
plantas.
ARTÍCULO 255.-Lo son por disposición de la ley:
1.- Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de
una manera fija y permanente.
2.- Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.
ARTÍCULO 256.-Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores, son muebles.
ARTÍCULO 257.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están destinadas.
ARTÍCULO 258.- Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son cosas incorporales.
ARTÍCULO 259.- Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una obligación puramente personal.
ARTÍCULO 260.- El derecho personal sólo puede reclamarse de persona cierta y que por un hecho suyo o por disposición de la ley, haya contraído la obligación correlativa.
CAPÍTULO II De los bienes con relación a las personas
ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.
ARTÍCULO 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.
ARTÍCULO 263.- El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos; pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.
TÍTULO II
Del dominio
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 264.- El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los
derechos:
1.- De posesión.
2.- De usufructo.
3.- De transformación y enajenación.
4.- De defensa y exclusión; y
5.- De restitución e indemnización.
ARTÍCULO 265- Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada.
De acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las construcciones que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada propietario será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina, estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes afectos al uso común; además,
las diferentes figuras podrán combinarse. Los bienes sometidos a este régimen se conocerán como condominios.
Así reformado este párrafo segundo por el artículo 40 de la Ley No. 7933 del 28 de octubre de 1999.
ARTÍCULO 266.- La propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley.
ARTÍCULO 267.- Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad.
ARTÍCULO 268.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, debe también, para perjudicar a tercero, estar inscrita en el Registro de la Propiedad.
ARTÍCULO 269.- Cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, a favor de una o más personas debe ser temporal y no puede establecerse por más de noventa y nueve años. La limitación no temporal a favor de una persona, hace a ésta condueño de la cosa.
ARTÍCULO 270.- Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común.
El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división.
ARTÍCULO 271.- Todo propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños a contribuir para los gastos de la conservación de la cosa o derecho común, salvo que éstos renuncien la parte que pudiera corresponderles.
ARTÍCULO 272.- Ningún propietario esta obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:
1- En los casos de sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos los cuales se observara lo que la ley especial y respectivamente disponga.
2- Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible.
3- En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicacisn de la Ley de
Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella dispone. (Así adicionado este inciso por Ley No. 3670 del 22 de marzo de 1966).
3.- Cuando, tratándose de inmuebles su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo. (*)
(*) Así adicionado por Ley de Planificación Urbana No. 4240 del 15 de noviembre de 1968 Obsérvese que erróneamente se introdujo otro inciso con el mismo número 3).
ARTÍCULO 273.- Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros en dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio.
ARTÍCULO 274.-Los copropietarios no pueden renunciar el derecho de exigir la división, pero sí pueden convenir en que la cosa se conserve en común por cierto espacio de tiempo, con tal que no exceda de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios.
ARTÍCULO 275.-Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales.ARTÍCULO 276.- La propiedad de las aguas y de las minas y los derechos que con ellas se relacionan; sólo se regirán por las leyes comunes en cuanto éstas no se opongan a las leyes especiales sobre aguas y minas.
CAPÍTULO II Del derecho de posesión
ARTÍCULO 277.-El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.
ARTÍCULO 278.- El derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata.
ARTÍCULO 279.- Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de
posesión:
1.- Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión.
2.- Por el derecho de conservar la posesión por mas de un año. El año corre desde que se tome públicamente la posesión, o si fuere tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado.
3.- En todos los casos en que la ley, como seguridad del acreedor, lo autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que todos o algunos de los bienes de éste pasen a poder de un depositario.
ARTÍCULO 280.- El derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.
ARTÍCULO 281.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho.
ARTÍCULO 282.- Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure la tenencia de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otra.
ARTÍCULO 283.- En la duda, se presume que el tenedor de la cosa posee en nombre propio y que la posesión continúa en nombre de quien la comenzó.
ARTÍCULO 284.- Para que la posesión por mas de un año confiera el derecho de poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena fe.
ARTÍCULO 285.- En todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión creía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para que dudará corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude posteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda en que otro reclame el derecho de poseer.
ARTÍCULO 286.- En caso de duda, se presume de buena fe la posesión.
CAPÍTULO III
Del derecho de usufructo
ARTÍCULO 287.- En virtud del derecho de usufructuar las cosas, pertenecen al propietario todos los frutos naturales, industriales o civiles que ellas produzcan ordinaria o extraordinariamente.
ARTÍCULO 288.- Son frutos naturales los que espontáneamente produce la tierra, y los productos y las crías de los animales; frutos industriales son los que se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero, el alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edificios o de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles.
ARTÍCULO 289.- Cuando el derecho de usufructuar total o parcialmente alguna cosa, corresponde a una o a más personas diferentes del propietario, ese derecho se regirá por el título en que se haya constituido, y en falta o deficiencia del título, por las reglas legales establecidas al efecto.
CAPÍTULO IV De los derechos de transformación y enajenación
ARTÍCULO 290.- El derecho de transformación comprende la facultad que tiene el propietario de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en todo o en parte.
ARTÍCULO 291.- Puede también el propietario enajenar o trasmitir a otro el todo o parte de su propiedad.
ARTÍCULO 292.- Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de los bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda restricción.
(Así reformado por Ley No. 2112 del 5 de abril de 1957).
ARTÍCULO 293.-El propietario puede ser obligado a enajenar su propiedad para el cumplimiento de obligaciones contraídas o por motivos de utilidad pública.
Los casos en que es permitida la expropiación por motivos de utilidad pública, y la manera de llevar a efecto, serán regulados por ley especial.
ARTÍCULO 294.- El patrimonio o total conjunto de los bienes y derechos de una persona, sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de herencia.
CAPÍTULO V De los derechos de exclusión y defensa
ARTÍCULO 295.-El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para este fin todos los medios que las leyes no vedan.
ARTÍCULO 296.- El propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea como dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los predios confinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su predio y los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a expensas comunes.
También tienen derecho, si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo ponga a su costo y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiere causado.
ARTÍCULO 297.- La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los confinantes.
ARTÍCULO 298.- Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba en juicio contencioso, se hará la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por partes iguales.
ARTÍCULO 299.- Si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.
ARTÍCULO 300.- Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la prescripción.
ARTÍCULO 301.- La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno.
ARTÍCULO 302.- Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le convenga, salvo las servidumbres constituidas en favor de otro predio y lo que dispongan los reglamentos de policía.ARTÍCULO 303.-Dentro del radio de los pueblos, villas y ciudades, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o reparación de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales o jardines.
La altura de la divisoria se determinará por los correspondientes reglamentos.
A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se construya tendrá tres metros de altura por lo menos.
ARTÍCULO 304.- El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del terreno en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando a la medianería.
ARTÍCULO 305.- El propietario y el poseedor, de cualquier clase que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente.
ARTÍCULO 306.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese derecho empleare la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.
ARTÍCULO 307.- Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera legítimo título para poseer.
ARTÍCULO 308.- Tratándose de servidumbres continuas no aparentes, o de servidumbres discontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en título que provenga del propietario del fundo sirviente, o de aquellos de quienes éste lo hubo.
ARTÍCULO 309.- Al que perturbare o molestare a otro en su posesión, le prevendrá el juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le aplicaran las penas con que la ley castiga el delito de desobediencia a la autoridad.
ARTÍCULO 310.- Si la amenaza a los derechos del propietario o poseedor, proviniere de cualquier obra nueva que alguien comience, o del mal estado de un edificio, construcción o árbol, se hará suspender la obra nueva o poner en estado que ofrezca completa seguridad el edificio, construcción o árbol objeto del reclamo.
ARTÍCULO 311.- Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o árbol pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza para los transeúntes, cualquiera que tenga interés puede constituirse demandante como si se tratara de defender su propiedad o posesión, sin perjuicio de las medidas de policía a que hubiere lugar conforme a la ley.
ARTÍCULO 312.- En caso de obra nueva puesta en suspenso, los interesados deberán ventilar sus derechos en juicio ordinario; y en éste, el juez puede, según las circunstancias, y conciliando los intereses de las partes y del público, o decretar la demolición de la obra, o permitir que se mantenga y concluya con obligación de indemnizar daños y perjuicios.
ARTÍCULO 313.-La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada a las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
ARTÍCULO 314.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.
ARTÍCULO 315.- El mismo derecho tiene respecto de los cerdos y aves domésticas, en los campos en que hubiere sembrados de cereales y otros frutos pendientes a que pudieren perjudicar aquellos animales.
CAPÍTULO VI
De los derechos de restitución e indemnización
ARTÍCULO 316.- Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende.
ARTÍCULO 317.- El poseedor, de cualquiera clase que sea, tiene también derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para los objetos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente.
ARTÍCULO 318.- Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente.
ARTÍCULO 319.- No será atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere contra otro que tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiese despojado de la posesión con fuerza o violencia.
ARTÍCULO 320.- La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.
ARTÍCULO 321.- También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.ARTÍCULO 322.-La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.
ARTÍCULO 323.- La acción sumarísima para recobrar la posesión puede dirigirse contra quien indebidamente hubiere privado de ella al poseedor, y contra el que actualmente posea la cosa o derecho de que se trata.
ARTÍCULO 324.- El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen a éste.
ARTÍCULO 325.- La indemnización por ofensa a los derechos ajenos consistirá, si hubo usurpación o despojo, en la restitución de la cosa o derecho usurpado y en el pago de los daños y perjuicios.
Si la restitución de la cosa no fuere posible, pagará el culpable el valor de ella, y si el valor no pudiere fijarse y liquidarse, se estará al dicho del perjudicado, salvo que la estimación hecha por éste fuese notoriamente excesiva, pues en tal caso se reducirá por el juez a términos equitativos.
ARTÍCULO 326.- Caso de que el acto u omisión que motive la indemnización fuere de dos o mas individuos, todos quedarán solidariamente obligados a indemnizar.
ARTÍCULO 327.-El poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará obligado a pagar daños y perjuicios ni a devolver los frutos que hubiere percibido antes de la notificación de la demanda ni a responder de los deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a la cosa.
ARTÍCULO 328.- Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales de las de puro adorno, con tal que la separación pueda hacerse sin detrimento de la cosa reinvindicada y de que el propietario rehuse pagarle el valor que tendrían dichos materiales después de separados. Mientras no se le haga el pago de lo que se le debe, puede retener la cosa en su poder.
ARTÍCULO 329.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa, salvo que provengan de la naturaleza o de un vicio de la misma cosa, o que justifique que habrían ocurrido aún hallándose ésta en poder del dueño, y está obligado a restituir frutos, no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción.
ARTÍCULO 330.- El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras necesarias; respecto de las útiles tiene los mismos derechos, menos el de retención, que el poseedor de buena fe; las de puro adorno no puede retirarlas ni reclamar nada por ellas.
ARTÍCULO 331.- Se entenderá que la separación de los materiales es en detrimento de la cosa reinvindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras, salvo que el poseedor vencido pueda y quiera reponerla inmediatamente a su estado anterior.
ARTÍCULO 332.- Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
La estimación de las mejoras necesarias se hará, si dejan un resultado material permanente, por el valor que tengan al tiempo de la restitución o por el efectivo costo, según convenga al reinvindicador; y si no dejan un resultado material permanente, por el efectivo costo o por el provecho que reporte al reinvindicador, según éste elija.
Las mejoras útiles, respecto del poseedor de buena fe, se estimarán por lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consistan las mejoras, o por el mayor valor que en virtud de éstas tenga la cosa en dicho tiempo, a elección del reinvindicador.
ARTÍCULO 333.- El que después de contestada la demanda se hubiere puesto por su culpa en la incapacidad de restituir la cosa, se considerará para los efectos de la restitución e indemnización como poseedor de mala fe.
ARTÍCULO 334.- La restitución que se haga al poseedor en virtud de un juicio sumario, no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
TÍTULO III De los derechos de usufructo, uso y habitación separados de la propiedad
CAPÍTULO I De la constitución del usufructo y de los derechos del usufructuario
ARTÍCULO 335.- Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles e inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una vez constituido así, es transmisible como el usufructo de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 336.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
ARTÍCULO 337.- El usufructuario tiene derecho de gozar de todos los frutos ordinarios, sean naturales, industriales o civiles, que produzca la cosa cuya usufructo le pertenezca.
ARTÍCULO 338.- Los frutos naturales e industriales pendientes al tiempo en que empieza el usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al tiempo de extinguirse, corresponden al propietario.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el tiempo que dure el usufructo.
ARTÍCULO 339.- El usufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y demás derechos inherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento que sobrevenga por aluvión al fundo cuyo usufructo le pertenezca.
ARTÍCULO 340.- Goza también, del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún derecho a las minas no descubiertas ni a los tesoros que pueda encontrar durante el usufructo.
ARTÍCULO 341.- El usufructuario puede gozar por sí o por otros de la cosa en que tenga constituido su derecho, y disponer de él libremente, por todos los medios que permite el derecho, pero con limitación precisa al tiempo que dure el usufructo.
ARTÍCULO 342.- El usufructuario puede hacer en la cosa usufructuada las mejoras útiles y de recreo que tenga a bien, con tal que no altere la forma o la sustancia de ella, pero no por eso tendrá derecho a indemnización alguna, concluido el usufructo; con todo, si las mejoras pueden separarse sin detrimento de la cosa, podrá llevárselas.
ARTÍCULO 343.- El usufructuario, por regla general, no puede hacer de la cosa un uso distinto de su naturaleza ni al que de ella hacía el propietario.
ARTÍCULO 344.- El usufructuario puede usar de todos los medios que competen al propietario para mantener su derecho.
ARTÍCULO 345.- Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que haya hecho y existan al terminarse el usufructo.
CAPÍTULO II Obligaciones del usufructuario
ARTÍCULO 346.- El usufructuario tiene obligación de dar fianza, aun cuando no esté estipulado, si abusa, ya causando deterioros en el fundo, ya dejándolo destruirse por falta de reparación; así como cuando por el cambio de circunstancias del usufructuario, no ofrece éste la misma garantía que al constituirse el usufructo. ARTÍCULO 347.- Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el juez le señale, mandará éste, a instancia del propietario, que se den los inmuebles en arrendamiento o se pongan en administración y que los semovientes se vendan, para que el precio se dé a interés o se emplee en empresas remunerativas; en este caso, las rentas, intereses o frutos de los bienes dados en administración, se entregarán al usufructuario.
ARTÍCULO 348.- El usufructuario que, sin consentimiento del propietario, enajenare su derecho, en cualquier forma, responderá de los daños que los bienes sufran por culpa del que lo sustituya.
ARTÍCULO 349.- Si el usufructo hubiere sido constituido en un rebaño o en una colectividad de animales, estará el usufructuario obligado a sustituir con las crías nuevas, los que lleguen a faltar por cualquier causa; pero si perecieren todos los animales por accidente o enfermedad, sin culpa del usufructuario, éste no será obligado, respecto del propietario, sino a entregarle los despojos que hayan podido salvarse. Si el ganado o rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que falten, o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado.
ARTÍCULO 350.- El usufructuario de árboles o arbustos frutales, está obligado a reponer con árboles o arbustos los que perezcan naturalmente.
ARTÍCULO 351.- El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la conservación de la cosa.
ARTÍCULO 352.- En cuanto a las reparaciones extraordinarias, el usufructuario tiene la obligación de dar aviso al propietario oportunamente, para que las ejecute. Si no quisiere ejecutarlas, podrá hacerlas el usufructuario a su costo, con el derecho de cobrar del propietario el mayor valor que, por razón de las reparaciones, tuviere la finca al concluir el usufructo.
ARTÍCULO 353.- El usufructuario universal de una herencia está obligado a pagar las pensiones vitalicias y los legados de alimentos. Y siéndolo solamente de una parte alícuota, deberá contribuir proporcionalmente a su derecho, al pago de tales alimentos o pensiones. No existe ninguna obligación a este respecto, cuando el usufructo recae en una o mas cosas determinadas de la herencia, si no es por cláusula expresa en contrario.
ARTÍCULO 354.-De la hipoteca constituida con anterioridad al usufructo, responde la finca. Si el propietario cancela dicha hipoteca, el usufructuario deberá pagarle los intereses de la cantidad desembolsada, y si el usufructuario es quien cubre la deuda hipotecaria, tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, la cantidad que hubiere pagado, pero sin intereses.
ARTÍCULO 355.- El usufructuario, mientras dure el usufructo, está obligado a pagar los impuestos ordinarios que las leyes determinen. ARTÍCULO 356.- Las contribuciones extraordinarias recaerán sobre la cosa usufructuada. Si el propietario cubre el importe de dichas contribuciones, el usufructuario le pagará, mientras dure el usufructo, los intereses de las cantidades por él desembolsadas. Si las
cantidades fueren pagadas por el usufructuario, podrá cobrarlas al propietario al fin del usufructo, pero sin intereses.
ARTÍCULO 357.- El usufructuario debe dar aviso al propietario de cualquier hecho de que tenga noticia y pueda perjudicar los derechos de éste; si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO III
De la extinción del usufructo
ARTÍCULO 358.-El usufructo concluye:
1.- Por dejar de existir el usufructuario.
2.- Por el no uso de la cosa usufructuada durante el tiempo necesario para prescribir.
3.- Por pérdida total de la cosa en que recae el derecho.
ARTÍCULO 359.- El usufructo no constituido a favor de particulares, no durará más que treinta años.
ARTÍCULO 360.- El usufructo concedido hasta que se verifique un hecho termina cuando se haga imposible el cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 361.-Si la cosa se pierde sólo en parte, continúa el usufructo en lo restante.
Si el edificio en que esté constituido el usufructo se destruyere, podrá el usufructuario reedificarlo para continuar gozando del usufructo; y concluido éste, el propietario pagará a su elección, o el valor de la cosa o el capital invertido en su reedificación.
ARTÍCULO 362.- Si el usufructo fue constituido en una finca rústica de que hacía parte el edificio destruido, podrá el usufructuario gozar del terreno y de los materiales, sin necesidad de reconstruir el edificio.
ARTÍCULO 363.-Cuando hubiere expropiación de la cosa usufructuada por causa de utilidad pública, el precio de la finca se colocará a interés, y el usufructuario gozará de la renta, durante el tiempo porque se constituyó su derecho.
ARTÍCULO 364.- El usufructo constituido en provecho de varias personas por toda su vida, no concluye sino por la muerte de la última. El derecho de los que fallezcan acrece a los sobrevivientes.
ARTÍCULO 365.- Terminado el usufructo, vuelve la cosa al propietario, salvo los casos en que el usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas que por causa del usufructo, corresponda pagar al propietario, que en tal caso podrán el usufructuario o sus herederos retener la cosa hasta la debida remuneración de aquellas cantidades.
CAPÍTULO IV
Del uso y habitación
ARTÍCULO 366.- Cuando en vez del usufructo completo, corresponda a una persona el uso de la cosa o habitación del edificio, en falta de definición del título, ese derecho se regirá por las reglas del usufructo, con las siguientes modificaciones.
ARTÍCULO 367.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede exigir más que los que basten para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
ARTÍCULO 368.- No puede el usuario vender, alquilar, ni en forma alguna traspasar a otro su derecho.
ARTÍCULO 369.- Si consume todos los frutos del predio u ocupa todo el edificio, está obligado a hacer de su cuenta los gastos de cultivo, las reparaciones de conservación y el pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Si sólo percibe una parte de los frutos, u ocupa no más que una parte del edificio, contribuirá a los gastos mencionados en el artículo anterior, en proporción al provecho recibido.
TÍTULO IV
Servidumbres
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 370.- Las servidumbres no pueden imponerse en favor ni a cargo de una persona, sino solamente en favor de un fundo o a cargo de él.
ARTÍCULO 371.- Las servidumbres son inseparables del fundo a que activa o pasivamente pertenecen.
ARTÍCULO 372.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio sirviente.
ARTÍCULO 373.- El dueño del predio sirviente no puede disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado el suyo; pero respecto del modo de la servidumbre, puede hacer a su costa cualquiera variación que no perjudique los derechos del predio dominante.
ARTÍCULO 374.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas los obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas obras.
ARTÍCULO 375.- La extensión de las servidumbres se determina por el título.
CAPÍTULO II De la constitución y extinción de las servidumbres
ARTÍCULO 376.- Los predios todos se presumen libres hasta que se pruebe la constitución de la servidumbre.
ARTÍCULO 377.- El propietario de un fundo no puede constituir servidumbre alguna sobre éste, sino en cuanto ella no perjudique los derechos de aquel a cuyo favor esté limitada de algún modo su propiedad.
ARTÍCULO 378.- Las servidumbres que son continuas y aparentes a la vez, pueden constituirse por convenio, por última voluntad o por el simple uso del uno y paciencia del otro.
ARTÍCULO 379.- Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes, sólo pueden constituirse por convenio o por última voluntad. La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas.
ARTÍCULO 380.- La existencia de un signo aparente de servidumbre continua entre dos predios, establecido por el propietario de ambos, basta para que la servidumbre continúe activa o pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 381.- Las servidumbres se extinguen:
1.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.
2.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si fue constituida por determinado tiempo o bajo condición.
3.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un solo dueño.
4.- Por remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
5.- Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir.
6.- Por venir los predios a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de vencerse el término de la prescripción.
ARTÍCULO 382.- Se puede adquirir y perder por prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, en los mismos términos que puede adquirirse o perderse la servidumbre.
TÍTULO V De las cargas o limitaciones de la propiedad impuestas por la ley
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 383.- La propiedad privada sobre inmuebles esta sujeta a ciertas cargas u obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivo de pública utilidad.
ARTÍCULO 384.-Las obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por los reglamentos especiales. También se rigen por leyes especiales las que se refieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio directo de particulares.
ARTÍCULO 385.- Lo dispuesto en el título de servidumbres se aplicará a las limitaciones de la propiedad impuestas por la ley, en cuanto no se oponga a las prescripciones especiales sobre dichas cargas.
CAPÍTULO II
De la medianería
ARTÍCULO 386.- La pared que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, y las cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos predios se presumen medianeras, si no hay título o señal que demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 387.- Hay signo contrario a la medianería:
1.- Cuando sólo de un lado de la pared hay edificio o ventanas.
2.- Cuando conocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia, está hecha sobre el terreno de una de las fincas.
3.- Cuando las cercas que encierran completamente una heredad, son de distinta especie de las que tienen las heredades vecinas en los otros lados no contiguos.
4.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado, a menos que la inclinación del terreno lo hubiere exigido así.
En todos estos casos se presume que la propiedad de la pared, cerca, acequia o zanja pertenece exclusivamente al dueño de la finca que tiene a su favor estos signos exteriores.
ARTÍCULO 388.- La reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca, zanja o acequia medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho, proporcionalmente a lo que a cada uno corresponda.
ARTÍCULO 389.- Todo copropietario puede edificar junto a una pared medianera, y hacer descansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el grueso de la pared menos un decímetro, pero queda al vecino el derecho de hacer descabezar el tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le convenga apoyar otra construcción en el mismo lugar.
ARTÍCULO 390.- Todo copropietario puede hacer levantar la pared medianera hasta donde lo permitan los reglamentos generales o locales, pero debe pagar él solo el gasto de la mayor altura, e indemnizar al vecino cualquier perjuicio que le ocasione.
ARTÍCULO 391.- Si la pared medianera no se hallare en estado de sufrir la mayor altura, el que quisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a sus expensas, y lo que exceda de espesor deberá tomarse de su lado.
ARTÍCULO 392.- El vecino que no ha contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el mayor espesor y la mitad de lo que haya costado.
ARTÍCULO 393.- Sin consentimiento del otro, ninguno de los vecinos puede hacer excavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni arrimar obras, ni hacer cosa alguna que perjudique los derechos del condueño.
ARTÍCULO 394.- Si uno de los dueños de la cerca, zanja o acequia medianeras lo exige, el cuidado y la conservación de la divisoria común podrán repartirse proporcionalmente entre los propietarios, según la extensión de ella.
CAPÍTULO III De la obligación de paso
ARTÍCULO 395.-El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida o sin salida bastante a la vía pública, tiene derecho de exigir paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y de todo otro perjuicio.
ARTÍCULO 396.- El dueño del terreno a quien se exija el paso podrá oponerse, por ser posible establecer el paso sobre otro predio, con iguales ventajas para el que lo solicita, y menores inconvenientes para el que haya de concederlo.
ARTÍCULO 397.-El dueño del predio que ha de sufrir el paso, tiene derecho a señalar el lugar por donde éste deba verificarse. Si el demandante no lo acepta, hará la designación el juez, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
ARTÍCULO 398.- El ancho del paso será el que baste a las necesidades del demandante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis ni bajar de dos metros, sino por convenio de los interesados.
ARTÍCULO 399.- Si obtenido el derecho de paso en conformidad con los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio enclavado porque el dueño adquiera acceso cómodo al camino, el obligado a dar el paso tendrá derecho a pedir que se le exonere de la obligación, restituyendo lo que al establecerse, se hubiere pagado por el valor del terreno.
ARTÍCULO 400.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica a cualquiera de los que lo poseían en común, y esa parte queda enclavada, se considerará concedido a favor de ella el derecho de paso sin indemnización alguna.
CAPÍTULO IV
De otras varias cargas y limitaciones
ARTÍCULO 401.-Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes y balcones como en las cumbreras.
ARTÍCULO 402.- Siempre que para precaver la ruina de un edificio o para evitar otros daños de consideración, fuere indispensable formar andamios en el predio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor, es obligado éste a permitirlo, con tal que las obras, en cuanto puedan molestarle, se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, llenado el objeto, se restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño de las obras, quien, además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas hubiere ocasionado.
ARTÍCULO 403.-Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino a distancia de cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de dos metros, si la plantación es de arbustos o de árboles pequeños.
ARTÍCULO 404.- Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre la heredad, jardines
o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a exigir que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en el suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introducen podrá cortarlas dentro de su propiedad por sí mismo.
ARTÍCULO 405.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, maquinas de vapor u otras fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar la distancia ni hacer las obras necesarias para que de este hecho no resulte perjuicio a la pared.
ARTÍCULO 406.- El dueño de pared divisoria no medianera puede abrir ventanas y claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una red de alambre, y que disten del piso de la vivienda a que se quiere dar luz, dos metros y medio a lo menos.
(Así reformado por Ley No. 1352 del 14 de junio de 1951).
ARTÍCULO 407.- No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a menos que intervenga una distancia de tres metros.
ARTÍCULO 408.- La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen mas, si no son paralelas.
TÍTULO VI
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CAPÍTULO I
De la hipoteca
ARTÍCULO 409- La hipoteca se constituye en escritura pública por el dueño de un inmueble, para garantizar deuda propia o ajena. No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se constituye la hipoteca. Puede dividirse materialmente o reunirse, por una sola vez, el inmueble hipotecario. Pero para efectuar esas mismas operaciones sobre las fincas resultantes, necesita el deudor
o dueño del inmueble el consentimiento del acreedor hipotecario, haciendo en cada caso la respectiva sustitución de garantía.
Tratándose de segregaciones de lotes, se procederá como si se tratara de divisiones materiales. En ambos casos, no podrá liberarse porción alguna si no fijan las partes la responsabilidad de las restantes, de acuerdo con el artículo 413.
(Así reformado por Ley No. 3363 del 6 de agosto de 1964).
ARTÍCULO 410.-Sólo puede hipotecar quien puede enajenar.
No son susceptibles de hipoteca: 1.- Los bienes que no pueden ser enajenados. 2.- Los frutos o rentas pendientes con separación del predio que los produce. 3.- Los muebles colocados permanentemente en un edificio a no ser con éste. 4.- Las servidumbres, a no ser con el predio dominante. 5.- Los derechos de uso y habitación. 6.- El arrendamiento. 7.- El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no sea el de dueño.
ARTÍCULO 411.-La hipoteca de una finca abraza: 1- Los frutos pendientes a la época en que se demande la obligación ya exigible. 2- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, así como las agregaciones naturales.
No se podrá otorgar una reunión cuando las fincas estuvieren hipotecadas independientemente en favor de diferentes acreedores. Cuando solo uno de los inmuebles a reunir fuere el gravado, se entiende ampliada la garantía, a menos que en el mismo acto se estipule lo contrario.
(Así adicionado este inciso por Ley No. 3363 del 6 de agosto de 1964).
3) Las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario por causa de seguro, expropiación forzosa y de perjuicios.
(Así adicionado este inciso por ley No. 3450 del 5 de noviembre de 1964).
4) En los edificios y desarrollos sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.”
Así reformado este inciso por el artículo 40, inc. b) de la Ley No. 7933 del 28 de octubre de 1999.
ARTÍCULO 412.- La hipoteca constituida en garantía de una obligación que gana interés, no responde con perjuicio de tercero más que de las tres anualidades anteriores a la demanda, y de las que corran después de ella.
ARTÍCULO 413.- La obligación garantizada debe limitarse, y cuando se hipotequen varios inmuebles para la seguridad de un crédito, debe limitarse la responsabilidad de cada uno.
ARTÍCULO 414.- Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines, siempre que no excedan de la suma prefijada. Cualquier pago que efectúe el deudor, automáticamente creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo convengan las partes.
(Así reformado por Ley No. 7460 del 29 de noviembre de 1994).
ARTÍCULO 415.- El inmueble hipotecario y cada una de sus partes responden, cualquiera que sea su poseedor, al pago de la deuda.
ARTÍCULO 416.- Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a exigir la reducción de la hipotecaria. Cuando sean varias las fincas hipotecadas, a él corresponde exclusivamente hacer la imputación de pagos, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 417.- Siempre que haya de venderse judicialmente la finca hipotecada, se citará a todos los acreedores hipotecarios.
Si la finca se vende en concurso o quiebra o por ejecución del acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen.
Si la venta se hace por ejecución de un hipotecario de grado inferior, el comprador recibirá la finca con los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el comprador libre de gravámenes y el precio de ella se distribuirá entre los acreedores según el orden de sus respectivos créditos.
ARTÍCULO 418.- En los casos en que el comprador debe recibir la finca libre de gravamen, concurriendo acreedores con crédito de plazo no vencido, se reducirá el crédito con el descuento del interés legal, salvo que el crédito devengue interés, en cuyo caso no se hará tal descuento.
Si concurrieren acreedores cuyos créditos dependen de una condición, se depositará la suma que valgan sus créditos para hacerles pago si la condición se cumple.
Cuando el precio del seguro o de la expropiación forzosa venga a sustituir a la finca, se pagará a los acreedores hipotecarios por su orden y del modo explicado.
En ninguno de los casos especificados habrá lugar al pago de los créditos no exigibles, si el deudor ofrece garantías suficientes en reemplazo de la extinguida.
ARTÍCULO 419.- El tercer poseedor del inmueble hipotecado será requerido, si el deudor no paga dentro del término legal, para que dentro de diez días verifique el pago de la suma que garantiza la finca, o la abandone a la ejecución. Es innecesario el requerimiento si el tercer poseedor adquiere la finca después de vencida la obligación objeto de la hipoteca.
ARTÍCULO 420.- El tercer poseedor no puede alegar excusión ni retener el inmueble hasta el pago de lo que le corresponda por las mejoras y gastos que hubiere hecho.
ARTÍCULO 421.- Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no cumplimiento de parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes hipotecados.
ARTÍCULO 422.- Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca, los tramites del juicio ejecutivo. En tal caso se procederá desde luego a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura; si no se hubiere fijado el precio, se establecerá por peritos.
ARTÍCULO 423.-Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado los trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía ordinaria los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un tercero.
ARTÍCULO 424.- La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios porque se extinguen las demás obligaciones. -Se extingue también por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en que conforme a la ley las acciones resolutorias perjudican a tercero, y por la venta judicial en los casos en que el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes.
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 425.-Las hipotecas legales reconocidas por la legislación anterior sólo subsistirán con perjuicio de tercero durante dos años. Los interesados pueden desde luego exigir que dichas hipotecas legales se reemplacen con una hipoteca especial.
CAPÍTULO II De las cédulas hipotecarias
ARTÍCULO 426.-Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituida para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes artículos. ARTÍCULO 427.- Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior; pero la hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras hipotecas de la misma clase para obtener cédulas de segundo o ulterior orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.
ARTÍCULO 428.- Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor, y que se le cancele la primera al constituir la segunda.
ARTÍCULO 429.-Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en escritura pública. Una vez constituida e inscrita se emitirán las cédulas.
(Así reformado por Ley No. 358 del 12 de agosto de 1941).
ARTÍCULO 430.- Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo, podrá hacerse en moneda extranjera para corresponder por créditos obtenidos en el extranjero, con sociedades o bancos domiciliados fuera del país. En uno u otro caso, deberán ser del valor de un múltiplo de ciento.
(El texto de este primer párrafo fue modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 27-95 de las 16:18 horas del 3 de enero de 1995).
Todas las cédulas deberán estar firmadas por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo representante, y por el registrador general, el registrador general asistente, el registrador de cédulas, o cualquier otro registrador especialmente designado por el primero a ese efecto, y expresarán:
1- Los datos necesarios para poder identificar las fincas hipotecadas, que no podrá ser más de una.
2- La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores, si las hubiere.
3- El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y la fecha y el lugar del pago.
4- Si se han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo para el pago, la cédula no surtirá efectos después de esta fecha en perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de tal gravamen.
Siempre que un crédito devengue intereses y que estos no hayan de descontarse ni de pagarse en el principal, al vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan de título al portador para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres -a elección del tenedor- contuviere el plazo.
Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de cada cédula y la inscripción de la finca afectada. La cédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento. (Así reformado por Ley No. 6965 del 22 de agosto de 1984).
ARTÍCULO 431.- La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que el testimonio de escritura pública. Puede traspasarse por endoso en blanco, y el adquirente puede también, aún sin llenar ese endoso ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona.
El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.
ARTÍCULO 432.- Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputaran también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 433.-Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado, quien, de igual manera que cualquiera otra persona, puede negociarlas aún después de vencidas
(Así reformado por Ley No. 46 del 12 de julio de 1895).
ARTÍCULO 434.- En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca hipotecada será el valor de la primera hipoteca. Quien tuviere el derecho de pedir el remate, podrá hacerlo con base de la cédula o cédulas en su poder, independientemente de las que se encuentren en el de otras personas. Cuando el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes, se pagará íntegramente al ejecutante su crédito si el monto del remate alcanzare a cubrir toda la emisión de cédulas y cupones expedidos; en el caso contrario, se la pagará en proporción su crédito. En uno y otro caso, el resto del precio quedará depositado para responder al pago de las cédulas y cupones no presentados en la ejecución, y se procederá a la cancelación del gravamen en el Registro
(Así reformado por Ley No.113 del 6 de julio de 1940).
ARTÍCULO 435.- La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.
(Así reformado por Ley No.15 del 26 de mayo de 1892).
ARTÍCULO 436.- En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a que ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago con el descuento señalado por la ley para los pagos adelantados.
ARTÍCULO 437.- Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se dé a otra persona.
ARTÍCULO 438.- Cuando la venta o administración a que se refieren los dos artículos anteriores, se solicite por el dueño de cédula de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca anterior.
Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el adquirente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositara para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores. (Así reformado por Ley No. 15 del 26 de mayo de 1892).
ARTÍCULO 439.-La cancelación de la hipoteca deberá hacerse:
a) Por medio de escritura pública;
b) Por ejecutoria librada en juicio ordinario; y
c) Por mandamiento expedido en ejecución hipotecaria en cuanto a las de grado inferior al gravamen que sirvió de base al juicio.
En el primero y último casos junto con el documento inscribible de cancelación deberá presentarse la cédula correspondiente para que el Registro al firmar la cancelación, la incinere. (Así reformado por Ley No. 358 del 12 de agosto de 1941).
ARTÍCULO 440.- Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas, consignando el valor íntegro de éstas.
Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender, además, el valor de los cupones emitidos.
El portador de un cupón no prescrito, podrá exigir su importe ante el Juez, a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después de la prescripción, se entregara al depositante la suma no reclamada oportunamente. (Así reformado por Ley No. 15 del 26 de mayo de 1892).
CAPÍTULO III
De la prenda
(NOTA: Los artículos 441 a 447 inclusive, que formaban este Capítulo, fueron derogados por la Ley No. 5 del 5 de octubre de 1941.
TÍTULO VII Del Registro Público
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 448.- El Registro Público comprende:
1.- El Registro de Propiedad.
2.- El Registro de Hipotecas.
3.- El Registro de Personas.
ARTÍCULO 449.-El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la forma y los medios en que la información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni deteriorarse.
(Así modificado por el artículo 178 de la ley No.7764 del 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 450.-Sólo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente autorizado por la ley para este efecto.
ARTÍCULO 451.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o apoderado.
El que presente el documento se presume que tiene poder para este efecto.
ARTÍCULO 452.-Pueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.
ARTÍCULO 453.-Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará:
1.- La hora y fecha de la presentación del título en el Registro.
2.- El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario que autorice el título.
3.- La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.
ARTÍCULO 454.- Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales, exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado; pero dicha rectificación no perjudica a tercero sino desde su fecha.
Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 455.-Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro.
Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.
No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro.
Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978.
Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo. (Así reformado por Ley No. 2928 del 5 de diciembre de 1961).
ARTÍCULO 456.-La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro.
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 457.- Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.
Exceptúanse: 1.- Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro. 2.- Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes: 1.- Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y 2.- Cuando el tercero haya tenido conocimientos del fraude del deudor.
(Así reformado por ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 458.-La organización del Registro y los derechos y obligaciones del Registrador, serán determinados en reglamento especial.
CAPÍTULO II
Del Registro de Propiedad
ARTÍCULO 459.-En el Registro de Propiedad se inscribirán: 1- Los títulos de dominio sobre inmuebles. 2- Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca.
Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito.
Las operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al régimen contemplado por la Ley de Propiedad Horizontal, se inscribirán en una sección especial, mediante un doble registro de fincas matrices y fincas filiales debidamente relacionado
(Así reformado por Ley No. 3670 del 22 de marzo de 1966).
ARTÍCULO 460.- Cualquiera inscripción que se haga en el Registro de Propiedad, relativa
a un inmueble, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción: 1- La naturaleza, situación, cabida, linderos y nombre y número si constaren del inmueble objeto de la inscripción o al cual afecte el derecho que deba inscribirse. 2- La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba. 3- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se construya el que sea objeto de la inscripción. 4- El nombre, apellidos y generales de la persona a cuyo favor se haga la inscripción y los de aquella que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse.
En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no se repetirán las circunstancias del inciso 1; pero se hará referencia de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.
ARTÍCULO 461.- Las servidumbres se harán constar en la inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.
ARTÍCULO 462.- Inscrito un título traslativo el dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ninguno otro que contradiga el derecho inscrito.
ARTÍCULO 463.- De toda inscripción que se haga en los otros Registros, relativa a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.
CAPÍTULO III
Del Registro de Hipotecas
ARTÍCULO 464.-En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.
ARTÍCULO 465.- El asiento que se haga en este Registro deberá expresar, además de las
circunstancias generales: 1- Los nombres, apellidos y calidades del deudor y acreedor. 2- El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el crédito causa intereses, la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr. 3- Cita del número que tenga la finca hipotecada en el Registro de la Propiedad, y tomo y folio en que se halle su descripción; o la naturaleza del derecho real hipotecado con las demás circunstancias que lo caractericen.
CAPÍTULO IV
Del Registro de Personas
ARTÍCULO 466.-En el Registro de Personas se inscribirán: 1- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas. 2- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes. 3- La que declare la insolvencia o quiebra, y la aceptación del nombramiento de curadores. 4- La certificación en que conste la aceptación del albacea nombrado por el testador, por el Juez o por los herederos. 5- El instrumento público en que se constituya una sociedad civil o se le dé representación; y aquel en que se constituya apoderado de una corporación pública
(Así reformado este inciso por Ley No. 6020 del 3 de enero de 1977).
6- Todo poder general o generalísimo. 7- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces.
ARTÍCULO 467.- El asiento del Registro de Personas expresará, además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellidos y vecindad de las personas que aparezcan del documento.
CAPÍTULO V De las anotaciones provisionales
(Así reformado el título de este Capítulo por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 468.- Se anotarán provisionalmente:
1.-Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles, determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
2.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del registro.
3.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
4.- El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro.
5.- Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.
La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Estas anotaciones provisionales no impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos.
El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se suspende cuando el registrador solicite el cotejo administrativo establecido en el artículo 125 del Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se pronuncie; cuando se presente algún recurso contra la calificación del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento sometido a calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo fijado por la ley. El criterio para determinar la complejidad de los títulos presentados al Registro se determinará en el reglamento respectivo.
En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución definitiva del recurso correspondiente.
La anotación provisional será cancelada por el registrador al determinar la caducidad e inscribir nuevos títulos.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de abril 1998. El TRANSITORIO IX de dicha ley señala que:
“El término de caducidad fijado en el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley.
Respecto de las anotaciones anteriores a la vigencia, el término de caducidad será de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva”). (Así reformado por el Capítulo V de la Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
ARTÍCULO 469.-La anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren los casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro, de la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
ARTÍCULO 470.-La anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
CAPÍTULO VI
De la cancelación de inscripciones
ARTÍCULO 471.- Las inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra persona.
Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias se harán constar en las cédulas hipotecarias.
La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores se determinará según el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.
Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin de interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación de interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.
Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la administración de la tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de constituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia que implique gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, después de ese tiempo, no surtirán efectos en perjuicio de terceros y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. (Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
ARTÍCULO 472.-Podrá pedirse y deberá ordenarse cancelación total: 1.- Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o el derecho real inscrito.
2.- Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.
ARTÍCULO 473.-Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.
ARTÍCULO 474.- No se cancelará una inscripción, sino por providencia ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en el cual expresen su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos.
ARTÍCULO 475.- La anotación provisional referente a decreto de embargo o título con defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar transcurrir los términos de la ley. Si la anotación provisional se refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de mandamiento de desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de la demanda o la declare definitivamente desierta.
(Así reformado por el artículo 178 Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
ARTÍCULO 476.- En el Registro de Personas, las inscripciones se cancelarán total o parcialmente en virtud de documento público o auténtico, en que conste legalmente que ha cesado la incapacidad o que han cesado o se han modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.
1.- Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.
2.- Se haya verificado por error o fraude.
En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando la demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que se declare en juicio. (Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 478.-Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o representantes.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
ARTÍCULO 479.- El propietario que carezca de título inscrito de dominio podrá inscribir su derecho, justificando de previo su posesión por más de diez años, en la forma indicada por la legislación correspondiente.
En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito. (Así reformado por el artículo 178 de la ley No. 7764 del 17 de abril de 1998).
TÍTULO VIII
De los modos de adquirir el dominio
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 480.- La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto trasmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y de la tradición.
ARTÍCULO 481.- La propiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto de tercero, por la tradición hecha a virtud de un título hábil; pero aquel que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una acción reivindicatoria.
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 482.- La tradición se realiza desde el momento en que el dueño hace entrega y el adquirente toma posesión de la cosa.
Cuando el que ha de recibir la cosa la tiene ya en su poder por otro título no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa tradición desde la fecha cierta del documento en que se haga constar.
La cláusula en que el enajenante declara que en lo sucesivo tendrá la posesión de la cosa a nombre del adquirente, importará tradición sólo en el caso de que el convenio conste en instrumento público.
ARTÍCULO 483.-La tradición de los derechos se verifica por la entrega de los documentos que sirvan de título.
Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte sus efectos legales respecto del deudor, mientras no se notifique a éste la cesión; ni respecto de tercero, sino desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permita se deben al portador del título o se transmitan por el simple endoso.
El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos previstos en el artículo 1104 de este Código.(Último párrafo adicionado por Ley No.7732 del 17 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 484.- Además del convenio, son modos de adquirir el dominio; la ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la prescripción.
TÍTULO IX
DE LA OCUPACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 485.- Por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie.
ARTÍCULO 486.- Los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado.
ARTÍCULO 487.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroja a las playas, o que se recogen en alta mar, se rige por el Código de Comercio.
También está sujeta a las leyes especiales la ocupación bélica o aprehensión en guerra nacional.
CAPÍTULO II. De la caza y de la pesca.
ARTÍCULO 488.- Por la caza o la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes, reputándose tales aun los domesticados que han perdido la costumbre de volver a la casa de su dueño. Las abejas no pueden ocuparse mientras el dueño persigue el enjambre, llevándolo a la vista.
ARTÍCULO 489.-Se puede cazar o pescar en los terrenos o aguas públicos, conformándose con los respectivos reglamentos. En la propiedad particular no se puede cazar ni pescar sin permiso del dueño. ARTÍCULO 490.- La ocupación por medio de la caza y de la pesca se regirá por los reglamentos especiales y por las siguientes bases.
ARTÍCULO 491.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él.
Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador en el acto venatorio, y también el que esta preso en sus redes.
ARTÍCULO 492.- Si la presa herida muriere en terreno ajeno, el propietario o quien le represente, deberá entregarla al cazador, o permitir que entre a buscarla.
ARTÍCULO 493.- El propietario que no cumpliere con la prevención del artículo anterior, pagara el valor de la fiera; y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause, y cuando haya mas de un cazador, serán todos solidariamente responsables.
ARTÍCULO 494.- Los animales feroces que escapen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos por cualquiera, y podrán también ser ocupados desde que el dueño deje de perseguirlos.
ARTÍCULO 495.- Los animales domésticos están sujetos a dominio, que se adquiere y trasmite en la misma forma que las demás cosas.
ARTÍCULO 496.- Los animales domesticados se equiparan a los domésticos, mientras conserven la costumbre de volver a la casa de su dueño.
CAPÍTULO III
Del hallazgo o invención
(NOTA: La Ley No.7 del 6 de octubre de 1938 y la Ley No. 14 del 14 de setiembre de 1923 (sobre hallazgos arqueológicos) dejan sin efecto las disposiciones contenidas en el presente Capítulo , en cuanto se le opongan).
ARTÍCULO 497.-El tesoro encontrado en terreno propio, pertenece en su totalidad al que lo descubre.
ARTÍCULO 498.- El tesoro encontrado en terreno ajeno, por casualidad o con permiso del dueño del terreno, pertenece por iguales partes al descubridor y al propietario.
ARTÍCULO 499.- El tesoro que se descubre en terreno ajeno por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 500.-Para el efecto de los artículos que preceden, se entiende por tesoro las monedas, joyas u otro cualquier objeto que, elaborado por la mano del hombre, ha estado largo tiempo sepultado o escondido, sin que haya memoria ni indicio de su dueño. El tesoro nunca se considera fruto de una finca.
ARTÍCULO 501.- Las cosas muebles de dueño desconocido, serán del que las ocupe, si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por tercera vez en el periódico oficial, nadie las reclama como suyas.
ARTÍCULO 502.- Si a virtud del aviso en el periódico oficial apareciere el dueño antes de transcurrido el año, el que ocupó o encontró la cosa tendrá derecho al diez por ciento del valor de la misma, y al importe de los gastos necesarios que haya hecho para conservarla, pudiendo retener la cosa en su poder mientras no se le pague lo que en uno u otro concepto debe recibir.
Los mismos derechos tendrá el que encontrare una cosa extraviada o perdida y la fuere a entregar a su dueño.
El que omitiere anunciar hallazgo en el periódico oficial, se considerará como poseedor de mala fe de la cosa encontrada, i incurrirá en una multa equivalente al precio de la misma cosa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran resultarle según el caso.
ARTÍCULO 503.- Si la cosa encontrada fuere corruptible o hubiere otra dificultad para conservarla y custodiarla, el que la encontrare, sin perjuicio de anunciar el hallazgo en el periódico oficial, la presentará al Juez para que la haga vender en pública subasta.
Del precio de la venta se cubrirá desde luego el importe de los gastos y el diez por ciento que en el caso de aparecer el dueño, correspondería al inventor; el resto se mandará depositar para entregarlo oportunamente al dueño, si se presentare a reclamarlo, o al inventor si pasare el año sin que se haga tal reclamo.
ARTÍCULO 504.- Las disposiciones anteriores no son aplicables a los animales domésticos que aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare un animal de esta clase deberá presentarlo a la autoridad; y caso de no resultar el dueño, su producto, deducidos los gastos de venta, corresponderá íntegramente al respectivo municipio.
TÍTULO X
DE LA ACCESIÓN
CAPÍTULO I Del derecho de accesión respecto de los inmuebles
ARTÍCULO 505.- El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle.
En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley. Así reformado este último párrafo por el artículo 40, inc. c) de la Ley No. 7933 del 28 de octubre de 1999.
ARTÍCULO 506.- Toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se presume hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario.
ARTÍCULO 507.- El que de buena fe edificare en suelo o finca propia con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño su justo precio u otro tanto de su misma clase y calidad.
Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.
ARTÍCULO 508.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, o el de exigir que se quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien además puede ser condenado a indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al dueño del suelo. Si el propietario prefiere conservar el plantío o fábrica, deberá reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin consideración al mayor o menor valor que haya podido recibir la finca. Sin embargo, demostrada la buena fe del que edificó, sembró o plantó, no podrá el propietario pedir la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para reembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido.
ARTÍCULO 509.- Si se ha edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno, pero a ciencia y paciencia del dueño, éste podrá hacer suya la plantación o fábrica, pagando el valor que haya costado, y si no le conviniere, la propiedad total será común en proporción al valor del terreno antes del edificio o plantación, y al valor de la plantación o edificio.
CAPÍTULO II Derecho de accesión respecto de las cosas muebles
ARTÍCULO 510.- El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles que pertenecen a distintos dueños, esta sujeto a los principios de equidad natural.
Las disposiciones siguientes servirán de norma para la resolución de los casos en ellas no previstos.
ARTÍCULO 511.- Cuando dos o más cosas pertenecientes a diferentes dueños, se han unido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún separarse en términos que cada una pueda subsistir sin las demás, cada propietario conservará el derecho de reivindicación en su cosa; pero si la unión es tal que las cosas no puedan separarse en los términos indicados, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, con obligación de pagar a los otros dueños el valor de los objetos unidos.
ARTÍCULO 512.-Se reputa parte principal aquella a que se han unido otras para su uso, ornato y complemento.
Sin embargo, cuando la cosa unida es mas valiosa o de mérito superior a la que se unió, se considera aquélla como principal; en tal caso y habiéndose empleado sin noticia del dueño, puede pedir éste que sea separada y que se le restituya, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento de la otra.
Si de dos cosas unidas, para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquella que tenga mayor valor, o si los valores son poco más o menos iguales, la que tenga mayor volumen.
ARTÍCULO 513.- Si alguien ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta tomar o no su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se hubiere formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si éste fuere de tal importancia que su valor exceda al de la materia empleada, entonces la industria se reputará parte principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa elaborada, si tuvo buena fe, reembolsando a su dueño el valor de la materia.
ARTÍCULO 514.- Cuando una persona ha empleado parte de la materia que le pertenece, y parte que no es suya, para formar una especie nueva sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda común a ambos en proporción a la materia de cada una y al valor de la industria.
ARTÍCULO 515.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias de dos o más dueños, sin que ninguna pueda considerarse como principal ni separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción a la cantidad y valor de lo perteneciente a cada uno.
ARTÍCULO 516.- Si la materia perteneciente a uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de aquélla podrá reclamar lo que hubiere resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.
ARTÍCULO 517.- En el caso de que el dueño cuya materia fue empleada sin su consentimiento en formar otra distinta especie, pueda reclamar la propiedad de ella, queda a su elección pedir la restitución de la materia o su valor.
ARTÍCULO 518.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros, además de pagar su valor, podrán también ser condenados a la satisfacción de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO 519.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya hacía otra persona, sólo tendrá derecho a que ésta le pague el valor de la materia.
TÍTULO XI
De las sucesiones
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 520.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella consienta.
ARTÍCULO 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte.
ARTÍCULO 522.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley.
La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.
CAPÍTULO II De la indignidad
ARTÍCULO 523.- Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima:
1.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del causante, sus
padres, consorte o hijos.
2.- El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo heredero o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en proceso abierto por delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el causante. 3.- Los parientes que estén en alguno de los casos de que habla en artículo 190. 4.- Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos, que, hallándose el causante loco o abandonado, no cuidaren de recogerlo o hacerlo recoger en un establecimiento público. 5.- El que por recibir la herencia o legado estorbó con fraude o por fuerza, que el causante hiciera testamento o revocara el hecho, o sustrajo éste, o forzó al causante para que testara.
ARTÍCULO 524.- Si el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la causa de indignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho rehabilitado para recibir la herencia.
ARTÍCULO 525.- Para que la indignidad produzca efecto es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada.
La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la herencia o legado.
Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.
ARTÍCULO 526.- El heredero excluido de la herencia por indignidad, está obligado a restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura de la sucesión.
CAPÍTULO III De la aceptación y renuncia de la herencia
ARTÍCULO 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.
ARTÍCULO 528.-La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.
ARTÍCULO 529.- El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.
Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquél hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.
Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el tiempo de su iniciación. (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 530.- Si el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos podrán hacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse la aceptación.
ARTÍCULO 531.- Si durante el término para aceptar la herencia, nadie se presentare a reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.
ARTÍCULO 532.- Si durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se les declarara herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia.
ARTÍCULO 533.- Después de vencido el término para aceptar, el heredero y sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la cuestión de frutos.
ARTÍCULO 534.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que fuere desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya presentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley le concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin mas derecho que el de indemnización de gastos y pago de mejoras como poseedor de buena fe.
ARTÍCULO 535.-El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados.
ARTÍCULO 536.- No dándose principio al inventario o no concluyéndose éste por culpa del beneficiario, dentro del término señalado por la ley, se tendrá la herencia como aceptada pura y simplemente.
ARTÍCULO 537.- La renuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez llamado a conocer de la sucesión.
Los acreedores del renunciante en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos los derechos que corresponderían a su deudor si no hubiera renunciado.
ARTÍCULO 538.- No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre vivo.
ARTÍCULO 539.- Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume falta de consentimiento, dolo fuerza o violencia.
ARTÍCULO 540.- El que ha renunciado la herencia intestada de una persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia.
CAPÍTULO IV
Del albacea
ARTÍCULO 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes en que éste tenga un interés propio que esté en contradicción con los de la sucesión, se nombrará un albacea suplente.ARTÍCULO 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno de ellos, llamándolos por el orden en que estén nombrados.
Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y de remoción o separación.
ARTÍCULO 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto.
En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el Juez nombrará un albacea específico que lo reemplace.
ARTÍCULO 544.- El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones.
ARTÍCULO 545.-No podrán ser albaceas:
1.- Quienes no puedan obligarse.
2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez
o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.
(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta, esta obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.
ARTÍCULO 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por el albaceazgo.
En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado, los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzaran a correr sino desde la fecha de su regreso a la República.
ARTÍCULO 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes artículos.
1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.
2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.
3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.
4) Continuar o no el comercio del difunto.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 550.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la concederá el Juez, si procede según el caso.
ARTÍCULO 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando la enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de derecho ejercido contra la sucesión.
ARTÍCULO 552.-Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente autorización especial cuando ella es necesaria, serán absolutamente nulos. ARTÍCULO 553.-Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.
ARTÍCULO 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración.
ARTÍCULO 555- El cargo de albacea testamentario o definitivo, es por tiempo indefinido.
(Así reformado por Ley No. 5181 del 22 de febrero de 1973).
ARTÍCULO 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los interesados; pero el albacea provisional solo podrá ser removido por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuere testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del juicio de sucesión, se le abonarán todos sus honorarios como si el juicio estuviera concluido.
ARTÍCULO 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador, y en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento sobre los primeros diez mil pesos del capital líquido de la sucesión, y el dos y medio por ciento sobre la cantidad que exceda de diez mil pesos.
Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán fijados por las partes, y en su defecto por el Juez.
ARTÍCULO 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la distribución.ARTÍCULO 559.- El testador no podrá ampliar las facultades legales del albacea, ni eximirle de sus obligaciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 560.- Durante la facción inventario tendrá la administración de la herencia el albacea, y podrán ser pagados por éste los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.
CAPÍTULO V Partición de la herencia y pago de acreedores
ARTÍCULO 561.- La partición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.
ARTÍCULO 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa habiendo convención en contrario,
o si la evicción aconteciere por culpa del vencido.
ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo los contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.
ARTÍCULO 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado el juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que reclame antes de vencerse dichos seis meses.
Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.
ARTÍCULO 565.- El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado.
Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor hipotecario.
ARTÍCULO 566.-El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos.
ARTÍCULO 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por el heredero.
CAPÍTULO VI
Del derecho de acrecer
ARTÍCULO 568.- En la sucesión legítima, la parte caduca del heredero indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el caso de representación.
ARTÍCULO 569.- En la sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del testador, hay derecho de acrecer en favor de los herederos, respecto al legado y respecto a la parte de la herencia de sus coherederos que caduquen conforme a la ley.
ARTÍCULO 570.- Entre los legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la cosa legada fuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario tendrá opción o para conservar el todo reponiendo a los herederos el valor de la parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que directamente le pertenece.
TÍTULO XII De la sucesión legítima
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 571.- Si una persona muriere sin disponer de sus bienes o dispusiere sólo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado entrará a la herencia sus herederos legítimos.
ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos:
1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las
siguientes advertencias: a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho. b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos. c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos. ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.
(Así reformado este inciso por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo; 3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre; 4) Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre; 5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y 6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
(Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de representación.
ARTÍCULO 574.- Se puede suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos.
(Así reformado por Ley No.. 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 575.- Se puede representar al indigno, al que repudió la herencia y al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
ARTÍCULO 576.- En caso de representación se harán de la herencia tantas porciones como sea número de los herederos que concurran con derecho propio y el de los representantes; los primeros recibirán su porción viril, y de las porciones que correspondan a los representados se formará una sola masa distribuible sin distinción de origen.
Esta misma regla se observará en el caso de que por representación tengan que concurrir descendientes más remotos.
TÍTULO XIII
De la sucesión testamentaria
CAPÍTULO I Del testamento en general
ARTÍCULO 577.- No puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la designación del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.
ARTÍCULO 578.- No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o de recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no auténticos,
o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas.
ARTÍCULO 579.- Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones regirán en materia de testamentos en cuanto sean aplicables.
ARTÍCULO 580.- La invocación de un motivo falso no anula la disposición, a no ser que haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo testamento aparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o herencia dependa de la existencia de la causa invocada.
ARTÍCULO 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho produce siempre la nulidad de la disposición.
ARTÍCULO 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un tercero sea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no constituye sustitución y es válida.
CAPÍTULO II
De la forma de los testamentos
ARTÍCULO 583.- Puede otorgarse testamento abierto:
1.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo testador escribe el testamento,
bastan dos testigos y el cartulario.
2.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador lo escribe; o ante seis testigos, si
el testador no lo escribe.
ARTÍCULO 584.- Para testar en lengua extranjera ante cartulario, se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte; para hacerlo entre testigos solamente, basta que éstos entiendan la lengua en que el testamento se escriba.
ARTÍCULO 585.- El testamento abierto necesita las siguientes formalidades:
1.- Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue. 2.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá designar la persona que haya de leerlo en su lugar. 3:.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará así el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de testamento ante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos que no firman y del motivo.
Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto continuo.
ARTÍCULO 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado:
1.- Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se hallen en
campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder del enemigo, ante dos testigos y un
jefe u oficial.
2.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de la nave, y dos testigos.
3.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo testador escribe el
testamento.
El testamento de que habla este artículo debe llenar las formalidades del artículo anterior, y sólo vale si el testador muere durante la situación en que lo otorgó o dentro de los treinta días inmediatos.
ARTÍCULO 587.-El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No.7764 del 17 de abril de 1998).
ARTÍCULO 588.- El testamento cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 589.- A los testigos testamentarios son aplicables las disposiciones sobre testigos instrumentales.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).
CAPÍTULO III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento
ARTÍCULO 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento y legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 591.-Tienen incapacidad absoluta de testar:
1.- Los que no están en perfecto juicio.
2.- Los menores de quince años.
ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:
1.- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela
haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente o hermano del menor;
2.- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté
entregado;
3.-La Sala Constitucional mediante Sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas
del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional este inciso.
4.- Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio.
(Así adicionado este inciso por Ley No.3687 del 3 de junio de 1966).
5.- Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba ésta.
La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos del testador. (Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir por testamento.
La Sala Constitucional mediante Sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional el párrafo que disponía: “Sin embargo serán absolutamente nulas las mandas hechas a favor de iglesias o institutos de carácter religioso, en cuanto excedan el décimo de los bienes del testador, tampoco pueden disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas”
ARTÍCULO 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.
Se tienen como personas interpuestas los ascendientes, descendientes, consorte o hermanos del inhábil. Anulado por inconstitucional el tercer párrafo de este artículo mediante sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000.ARTÍCULO 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos. (Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).
CAPÍTULO IV De los herederos y legatarios
ARTÍCULO 596.- El instituido por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada, es tenido por legatario de ella. El instituido como legatario de parte alícuota de la herencia es heredero.
ARTÍCULO 597.- Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan con igualdad.
ARTÍCULO 598.-El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el testamento no pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier título.
ARTÍCULO 599.- El legado hecho a un acreedor no se estima compensación de la deuda.
ARTÍCULO 600.- Si el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere una persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años y no por más.
ARTÍCULO 601.-El legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todos los títulos y acciones que le competerían contra el deudor; en el segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.
ARTÍCULO 602.- El legado genérico de liberación o de perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido antes de hacerse el testamento.
ARTÍCULO 603.- Si el que lega una propiedad le añade después nuevas adquisiciones, éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin nueva declaración del testador; pero no se entenderá lo mismo respecto de las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas en la cosa legada.
ARTÍCULO 604.- El legatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en que muere el testador. El legado o herencia cuya existencia dependa de condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o heredero, sino al cumplirse la condición. El acreedor cuyo crédito no conste sino por testamento, será tenido por legatario.
ARTÍCULO 605.-Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrá la herencia en administración, hasta que se cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse.
La administración se dará al heredero instituido, si cauciona la devolución de lo percibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el heredero instituido no presta caución, se dará también bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la condición.
Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer.
ARTÍCULO 606.- El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde el momento en que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador.
ARTÍCULO 607.- El legatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a la muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero el legatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance el legado.
ARTÍCULO 608.-La cosa legada se entregará íntegra con sus accesorios indispensables y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del testador, a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que la administre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de la cosa, se debe lo que quedó de ella.
ARTÍCULO 609.-En el legado de género no está obligado el heredero a dar una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.
ARTÍCULO 610.- Los gastos de la entrega de la cosa legada son a cargo de la sucesión, salvo la expresa voluntad del testador.
ARTÍCULO 611.- Si se legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de ellas, subsistirá el legado en la que quedó.
Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al heredero.
ARTÍCULO 612.-Si los bienes de la sucesión se han repartido todos en legados, las deudas y cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos los legatarios en la proporción de sus legados, y sobre el valor líquido de éstos tendrá un diez por ciento aquel a quien se declare heredero conforme a la ley.
ARTÍCULO 613.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las mandas, se pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en recompensa de servicios, que se considerarán deudas de la sucesión.
ARTÍCULO 614.- Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital que la produzca, hará la designación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus coherederos, afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso de no prestarse esta fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el pago del legado, se separará un capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se entregará al legatario en pago de su derecho.
CAPÍTULO V
Disposiciones condicionales
ARTÍCULO 615.- El testador puede disponer pura y simplemente o bajo condición.
Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán por no escritas, y por pura y simple la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce que la condición ha sido la causa impulsiva y determinante de la liberalidad, es nula toda la disposición.
ARTÍCULO 616.- La condición puramente potestativa ha de cumplirse por el instituido heredero o legatario después de la muerte del testador y con noticia de que le había sido impuesta. Exceptúase el caso de que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.
ARTÍCULO 617.- Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario, fuere negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les prohibió el testador, y que en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos.
ARTÍCULO 618.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste dispusiere otra cosa.
Si se había cumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando la condición sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de nuevo.
ARTÍCULO 619.- El término incierto señalado únicamente para la ejecución de la disposición no impide al heredero o legatario tener un derecho adquirido y transmisible.
ARTÍCULO 620.- Si el cumplimiento de la condición se impidiere por alguien que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.
CAPÍTULO VI
De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
ARTÍCULO 621.- El testador puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte, por otro testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.
ARTÍCULO 622.- El segundo testamento que no menciona el primero, sólo revoca de éste la parte que le sea contraria.
ARTÍCULO 623.- Por el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la revocatoria de un primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso que el testador expresamente lo declare.
ARTÍCULO 624.-La revocación producirá su efecto aunque caduque el segundo testamento por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente nombrado.
ARTÍCULO 625.- Cuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una puede revocar independientemente sus disposiciones.
ARTÍCULO 626.- La disposición testamentaria quedará sin efecto:
1.- Si el heredero o legatario fallece antes que el testador. Sin embargo, cabrá representación de tal heredero o legatario, con tal de que el representante sea descendiente o sobrino del testador, salvo lo que el testamento diga en contrario. Las reglas de la representación en la sucesión legítima, son aplicables a la testamentaria.
2.- Si la condición suspensiva de que dependía la existencia del legado o herencia llega a faltar o se cumple la resolutoria.
3.- Si el heredero o legatario es incapaz e indigno de adquirir la herencia o legado al abrirse la sucesión, o si el legado o herencia fuere condicional, al cumplirse la condición.
4.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho.
El legado específico caduca cuando el testador enajena de cualquier modo la cosa legada, o la trasforma de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que antes tenía, y cuando la cosa perece antes de la muerte del testador o antes de cumplirse la condición suspensiva de que depende el legado. (Así reformado por Ley No. 15 del 26 de mayo de 1892).
LIBRO III
De las obligaciones
TÍTULO I Diversas clases de obligaciones
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 627.- Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable:
1.- Capacidad de parte de quien se obliga.
2.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación.
3.- Causa justa.
ARTÍCULO 628.- La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos o circunstancias por los cuales niegue la ley esa capacidad.
ARTÍCULO 629.- Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer.
ARTÍCULO 630.-Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse.
ARTÍCULO 631.- También es ineficaz la obligación que tenga por objeto una cosa o acto que fuere física o legalmente imposible. La imposibilidad física debe ser absoluta y permanente, y no temporal ni relativa, con respecto a la persona que se obliga.
La imposibilidad legal existe:
1.- Respecto a las cosas que estén fuera del comercio por disposición de la ley.
2.- Respecto de los actos ilícitos como contrarios a la ley, a la moral o a las buenas
costumbres.
ARTÍCULO 632.-Las causas productoras de obligación, son: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.
ARTÍCULO 633.- Las obligaciones se extinguen: por el pago, por la compensación, por la novación, por la remisión, por la confusión, por el evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por la anulación o rescisión y por la prescripción.
CAPÍTULO II De las obligaciones civiles y naturales
ARTÍCULO 634.-Las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas.
ARTÍCULO 635.-Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas de las obligaciones provenientes de título oneroso.
CAPÍTULO III De las obligaciones solidarias
ARTÍCULO 636.-No puede haber solidaridad entre acreedores. Cuando por convenio o por testamento se concedan a otra u otras personas los mismos derechos del acreedor, dicha persona o personas se considerarán como apoderados generales de éste; y si por los términos del convenio o del testamento no pudiere conocerse cuál es el verdadero acreedor, los que aparecieren con ese carácter serán reputados acreedores simplemente conjuntos, teniendo cada uno de ellos, con respecto a la parte de los demás acreedores, las facultades de un apoderado general.
ARTÍCULO 637.- En la obligación solidaria entre los deudores, cada uno de éstos es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la prestación total.
ARTÍCULO 638.- La solidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso o de disposición de un testamento o de la ley.
ARTÍCULO 639.- Puede haber solidaridad entre los deudores, aunque las obligaciones por ellos contraídas difieran en el modo, por razón de la condición, el plazo u otra circunstancia.
ARTÍCULO 640.- El acreedor puede reclamar la deuda contra todos los deudores solidarios simultáneamente o contra uno solo de ellos.
ARTÍCULO 641.- El deudor demandado tiene derecho de citar a sus codeudores a fin de que sean condenados a pagarle lo que por cada uno de ellos tenga que satisfacer al acreedor común.
Los codeudores no demandados ni citados tienen la facultad de intervenir en el juicio.
ARTÍCULO 642.- La remisión hecha a uno de los deudores libra a los demás, salvo que el acreedor reserve sus derechos contra ellos, y en tal caso, se deducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la remisión.
ARTÍCULO 643.- La compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo crédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la deuda solidaria, la compensación se opera también en provecho de los otros codeudores, y cualquiera puede validamente oponerla.
ARTÍCULO 644.-El convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto a plazo o modo de cumplir la obligación, sólo afecta al deudor con quien se hizo.
ARTÍCULO 645.- Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales hechos u omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el derecho de indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique a los demás.
ARTÍCULO 646.- El acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los otros.
ARTÍCULO 647.- No se presume el descargo de solidaridad, pero se tiene por consentido:
1.- Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo por su parte.
2.- Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno de sus deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia.
3.- Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la deuda.
Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al codeudor en favor del cual se haga.
ARTÍCULO 648.- Muerto un codeudor solidario, sus herederos, después de repartida la herencia y pasado un año desde que se inició el juicio de sucesión, sólo estarán obligados solidariamente con los demás codeudores en proporción a la parte que les haya cabido en la herencia.
ARTÍCULO 649.- Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por partes iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.
ARTÍCULO 650.- La porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a quienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya obligación hubiere dejado de existir por confusión o remisión.
ARTÍCULO 651.- El codeudor que paga la deuda común, tiene derecho de repetir de sus demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses.
ARTÍCULO 652.- El codeudor culpable debe indemnizar a su codeudor no culpable de lo que éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquél.
ARTÍCULO 653.-Si el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no concierne más que a uno de los deudores, éste será responsable de toda ella para con los otros codeudores, que con respecto a él, serán considerados como fiadores.
CAPÍTULO IV De las obligaciones alternativas y facultativas
ARTÍCULO 654.-En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
ARTÍCULO 655.-Para que el deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba y no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de otra.
ARTÍCULO 656.- Si alguna de las cosas objeto de la obligación alternativa perece o no puede ser entregada, sin culpa del deudor, la obligación se limita a las cosas restantes, y no quedando más que una, la obligación se convierte en pura y simple.
ARTÍCULO 657.- Si todas las cosas perecieren sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.
ARTÍCULO 658.- La cosa que perezca o no pueda ser entregada por culpa del deudor, se considerará, para el efecto de que no se perjudiquen los derechos del acreedor, como existente y reemplazada con el precio de ella a cargo del deudor.
ARTÍCULO 659.- Una obligación facultativa que adolece de algún vicio inherente a la cosa que forma su objeto, es nula aunque no adolezca de ningún vicio la cosa designada para la facilidad del pago.
ARTÍCULO 660.-La obligación facultativa se extingue, si la cosa a que el deudor está obligado directamente perece sin su culpa.
ARTÍCULO 661.-En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa.
CAPÍTULO V De las obligaciones indivisibles
ARTÍCULO 662.-La obligación es indivisible:
1.- Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo material, sea de un modo intelectual.
2.- Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la cual ha sido considerado para el efecto de la prestación. En todos los demás casos la obligación es divisible.
ARTÍCULO 663.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, así como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser indivisible.
ARTÍCULO 664.- Cada uno de los que han contraído una obligación indivisible es responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.
ARTÍCULO 665.-Cada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede reclamar en su totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero no puede remitirla toda, ni recibir de la prestación divisible que haya sustituido a la primitiva prestación, la parte que corresponde a sus condueños.
ARTÍCULO 666.- El deudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere perdonado la deuda, o que hubiere pagado al mismo la prestación divisible que sustituyera a la indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la obligación o para el pago de daños y perjuicios, por otro de los herederos, a que se deduzca a su favor, en dinero, la porción del coheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el valor.
Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera alguna el coheredero demandante, no habrá lugar a dicha deducción.
ARTÍCULO 667.- Cada deudor puede ser perseguido para el cumplimiento íntegro de la prestación indivisible, pero el demandado tiene derecho para que se le conceda un término dentro del cual le sea posible citar a sus codeudores, con el objeto de impedir que se pronuncie contra él solo una condenación por el total, salvo que la prestación por su naturaleza pueda ser cumplida por él.
ARTÍCULO 668.- Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 669.-En todos los casos en que uno de los deudores de una obligación indivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros codeudores, cada uno de los cuales debe pagarle su parte respectiva.
ARTÍCULO 670.- La interrupción de la prescripción, operada por uno de los acreedores, no aprovecha más que al acreedor que ha interrumpido, conservándose el crédito totalmente en provecho del acreedor que hubiere interrumpido la prescripción; pero deberá indemnizar al deudor los derechos de sus coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se aprovechare de ellos.
Del mismo modo, si uno solo de los codeudores ha sido interpelado, podrá éste ser demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las partes que sus codeudores libertados por la prescripción, hubieran soportado en el caso de permanecer obligados.
ARTÍCULO 671.- Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados por su respectiva parte. ARTÍCULO 672.- Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito.
ARTÍCULO 673.- La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el juicio.
CAPÍTULO VI De las obligaciones divisibles
ARTÍCULO 674.-La divisibilidad sólo tiene aplicación:
1.- Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o deudores.
2.- Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya repartida la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar un año, contado desde la fecha en que se inició el juicio de sucesión, sin reclamar el pago o la seguridad de su crédito.
3.- Si por venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren dueños del crédito; pero en el caso de herencia, sólo después de repartida ésta, tendrá lugar la división de la obligación.
ARTÍCULO 675.-Siendo la obligación divisible, cada uno de los deudores entre quienes se divide, sólo está obligado a pagar la parte que le corresponde, y cada una de las personas que representen al acreedor sólo puede demandar la parte en que haya sucedido o reemplazado a éste.
ARTÍCULO 676.-El principio establecido en el artículo anterior, sufre excepciones:
1.- Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa determinada en su individualidad.
2.- Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior, uno de los herederos está encargado del cumplimiento de la obligación.
3.- Cuando por la naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de la obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al hacer el contrato, resulta que la intención de los contratantes ha sido que la obligación no pueda satisfacerse parcialmente.
En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o hipotecada, o que está obligado personalmente a cumplir la obligación, puede ser demandado por el total de la deuda; y en el tercer caso, puede serlo cualquiera de los herederos por el todo. Pero al que pagare la deuda queda a salvo su recurso contra los demás herederos.
ARTÍCULO 677.- Si la obligación divisible va acompañada de una cláusula penal, únicamente incurren en la pena el contraventor de la obligación, y será responsable proporcionalmente a la parte que le corresponda en la obligación principal.
CAPÍTULO VII De las obligaciones condicionales
ARTÍCULO 678.- La obligación contraída bajo una condición imposible es nula; pero si la condición es de no hacer una cosa imposible, la obligación es válida.
ARTÍCULO 679.- Toda obligación contraída, ya sea para el caso en que el estipulante cometiere un acto ilícito, u omitiere cumplir con un deber, ya sea para el caso en que el prometiente cumpliere un deber, o no cometiere un acto ilícito, es nula; pero será válida la obligación contraída para el caso en que el prometiente cometiere un acto ilícito o descuidare el cumplimiento de un deber.
ARTÍCULO 680.-En los casos de obligaciones sujetas a condiciones resolutorias, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores en sentido inverso.
ARTÍCULO 681.-Es nula la condición que hace depender la eficacia de la obligación únicamente de la mera voluntad del prometiente.
ARTÍCULO 682.- La condición se reputa cumplida cuando el deudor obligado bajo tal condición impide su cumplimiento.
ARTÍCULO 683.- El acreedor puede, antes de cumplirse la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.
ARTÍCULO 684.- Cuando el acreedor fallece antes del cumplimiento de la condición, todos los derechos u obligaciones pasan a los herederos.
ARTÍCULO 685.- Mientras la condición suspensiva no se realice, el enajenante conserva por su cuenta y riesgo la cosa objeto de la obligación y hará suyos los frutos que produzca.
ARTÍCULO 686.- Si pendiente la condición, se desmejora la cosa, el adquirente puede desistir del contrato, y exigir además daños y perjuicios en el caso de que la desmejora se hubiere ocasionado por culpa del enajenante.
ARTÍCULO 687.- Si pendiente la condición, el enajenante hubiere hecho mejoras en la cosa, el acreedor puede elegir entre llevar a cabo el contrato indemnizando las mejoras, o apartarse de él con derecho a daños y perjuicios.
ARTÍCULO 688.- En tanto que la condición resolutoria no se realice, la persona que es propietaria condicionalmente puede ejercer todos los derechos y acciones que le competerían si la obligación fuera pura y simple.
ARTÍCULO 689.- Si pendiente la condición resolutoria, pereciere totalmente la cosa, sufrirá la pérdida el adquirente.
ARTÍCULO 690.- La parte cuyo derecho se resuelve por el acaecimiento de la condición resolutoria es obligada a devolver la cosa con los aumentos que haya recibido, pendiente la condición; pero no responderá de los deterioros sobrevenidos sin su culpa.
ARTÍCULO 691.-La persona cuyo derecho de propiedad se resuelve por el evento de la condición resolutoria, no está obligada a devolver los frutos percibidos, pendiente la condición, excepto que así se hubiera convenido o que la resolución viniera en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 692.- En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887)
TÍTULO II Efecto de las obligaciones
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 693.- Toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está obligado.
ARTÍCULO 694.- Si la obligación de entregar se refiere a una cosa cierta y determinada que se halle en poder del deudor, el acreedor puede pedir siempre el cumplimiento de la obligación y debe ser puesto en posesión de la cosa.
ARTÍCULO 695.- Cuando la obligación de hacer no exige para su cumplimiento la acción personal del deudor, si éste se negare a realizarla, podrá el acreedor ser autorizado para hacerla ejecutar por cuenta del deudor, o ejecutar la autoridad.
ARTÍCULO 696.-El acreedor puede pedir que lo que ha sido hecho en contravención a lo pactado sea destruido, y también podrá ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, con derecho además a daños y perjuicios.
ARTÍCULO 697.- La obligación de dar lleva consigo la de conservar la cosa hasta la entrega.
ARTÍCULO 698.-La obligación de velar por la conservación de una cosa, derívese de una principal de dar o de una de hacer, compele al deudor a emplear en la conservación los cuidados de un buen padre de familia, salvo los casos en que la ley especialmente tempera
o agrava la responsabilidad.
ARTÍCULO 699.- Desde que se ha transferido la propiedad de la cosa, corre ésta por cuenta del adquirente, aunque no se haya verificado la tradición real, salvo si la entrega no se ha hecho por morosidad o culpa del deudor.
ARTÍCULO 700.- Toda obligación de hacer que exige indispensablemente la acción del deudor, lo mismo que la obligación de no hacer, se convierte en indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento.
CAPÍTULO IIDaños y perjuicios
ARTÍCULO 701.- El dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione, aunque se hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 702.- El deudor que falte al cumplimiento de su obligación, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 703.- El deudor no esta obligado al caso fortuito, sino cuando ha contribuido a él o ha aceptado expresamente esa responsabilidad.
ARTÍCULO 704.- En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse
ARTÍCULO 705.- Cuando el deudor por una cláusula penal se ha comprometido a pagar una suma determinada como indemnización de daños y perjuicios, el acreedor no puede, salvo si hubiere dolo, exigir por el mismo título una suma mayor; pero tampoco podrá el deudor pedir reducción de la suma estipulada.
ARTÍCULO 706.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 707.- La responsabilidad por daños y perjuicios prescribe con la obligación cuya falta de cumplimiento la produce.
CAPÍTULO III
Cláusula penal
ARTÍCULO 708.- El efecto de la cláusula penal es determinar con anticipación y a título de multa los daños y perjuicios debidos al acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que la ejecute de una manera imperfecta.
ARTÍCULO 709.-La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no produce la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula en favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena, para el caso de no cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 710.- También es válida la cláusula penal, cuando una persona garantiza obligaciones que pueden anularse por alguna excepción puramente personal del obligado.
ARTÍCULO 711.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la pena, pero no ambos, salvo el convenio en contrario.
ARTÍCULO 712.- Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquél.
ARTÍCULO 713.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
ARTÍCULO 714.- El cumplimiento de la cláusula penal sólo puede exigirse en los casos y cuando concurran las circunstancias en que, a no haber cláusula penal, se podrían reclamar daños y perjuicios, según lo dispuesto en el capítulo anterior.
CAPÍTULO IV Del ejercicio de los derechos y acciones del deudor
ARTÍCULO 715.-Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones del deudor, excepto los que están exclusivamente unidos a la persona.
ARTÍCULO 716.-Para que el acreedor pueda ejercer los derechos y acciones del deudor, es necesario que su crédito sea exigible, que el deudor rehuse ejercitarlos, y que previamente se verifique una subrogación judicial a favor del acreedor.
Sin embargo, el acreedor puede obrar de plano sin autorización judicial, y aunque su deuda sea condicional o no sea exigible, cuando sólo se trata de hechos que tiendan a la conservación del patrimonio del deudor, precaviendo perjuicios irreparables, como el de una prescripción, o el que resultaría de dejarse ejecutoriar una sentencia.
ARTÍCULO 717.- Desde que se notifique al deudor y al tercero la demanda del acreedor sobre subrogación, no puede el tercero descargarse de su obligación con perjuicio del acreedor demandante, ni puede el deudor disponer de los derechos y acciones que tenga contra el tercero.
ARTÍCULO 718.- La subrogación de que tratan los artículos anteriores, no da al acreedor ninguna preferencia sobre los demás; y en virtud de ella, el acreedor tendrá las mismas facultades que tendría si fuera apoderado general del deudor, para el negocio o negocios de que se trata.
TÍTULO III
De la prueba
CAPÍTULO I Disposiciones generales
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 de 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil, comprende artículos 719 y 720).
CAPÍTULO II De la cosa juzgada
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 721 al 726 inclusive).
CAPÍTULO III De la confesión y del juramento
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 727 al 731 inclusive).
CAPÍTULO IV De los documentos públicos
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 732 al 740 inclusive).
CAPÍTULO V De los documentos privados
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 741 al 751 inclusive).
CAPÍTULO VI De la prueba testimonial
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 752 al 758 inclusive).
CAPÍTULO VII De las presunciones
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 759 al 763 inclusive).
TÍTULO IV Del pago y la compensación
CAPÍTULO I Del pago en general
ARTÍCULO 764.- El pago se hará bajo todos respectos conforme al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que para casos especiales disponga la ley.
ARTÍCULO 765.- Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose éste o el acreedor; en caso de concurso un coacreedor puede hacer el pago, aun contra la voluntad de ambos.
Si para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones personales del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.
ARTÍCULO 766.- El pago debe ser hecho al mismo acreedor o a quien legítimamente represente sus derechos.
ARTÍCULO 767.- El pago hecho a una persona que lo ha recibido en nombre del acreedor, sin estar autorizada para ello, es válido, si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él.
ARTÍCULO 768.- El pago hecho al acreedor que no tiene la libre disposición de sus bienes, no es válido sino en cuanto le aprovecha.
ARTÍCULO 769.- Si la deuda es de una cosa determinada, debe el acreedor recibirla en el estado en que se halle, a menos que el deudor fuere responsable del deterioro conforme a la ley.
ARTÍCULO 770.- Si la prestación consiste en la entrega de una cosa determinada, no individualmente, sino en cuanto a su especie, no está obligado el deudor a darla de la mejor calidad, ni el acreedor a recibirla de la peor.
ARTÍCULO 771.- Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada; a falta de estipulación, en la moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida.
(Texto puesto en vigencia por Resolución de la Sala Constitucional No. 3495-92 de las
14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, adicionada y aclarada por Resolución No. 989 del 23 de febrero de 1993, al declarar la inconstitucionalidad de la reforma que hizo al presente a este artículo la Ley No. 6965 del 22 de agosto de 1984).
ARTÍCULO 772.- El acreedor no esta obligado a recibir por partes el pago de una obligación.
ARTÍCULO 773.-Lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración de éste; pero lo que ha sido pagado antes no puede ser reclamado.
ARTÍCULO 774.- Si la época en que debe ser exigible la deuda no esta indicada en el título, el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, a menos que la obligación por su naturaleza, o por disposición especial de la ley, requiera, para ser exigible, el lapso de cierto tiempo.
ARTÍCULO 775.-Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la obligación será exigible al año del día en que se contrajo.
ARTÍCULO 776.- El plazo se presume estipulado en favor del deudor, salvo que resulte lo contrario de la convención o de las circunstancias.
ARTÍCULO 777.- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de
garantizar el pago de la deuda:
1.- Cuando se le hubiere declarado insolvente.
2.- Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley esté obligado a dar.
3.- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos, después de requerido.
4.- Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella bienes conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas.
5.- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada para garantía de la deuda.
Si la deuda que se venciere antes del plazo por verificarse alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo legal.
ARTÍCULO 778.- El pago debe hacerse en el lugar designado expresa o implícitamente en el título de la obligación; en defecto de designación, en el domicilio del deudor al contraerse la deuda, a menos que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, pues entonces se hará el pago en el lugar en que ella se encontraba al firmarse la obligación.
ARTÍCULO 779.-El deudor de varias obligaciones vencidas que tengan por objeto prestaciones de la misma especie, tiene derecho, al tiempo de verificar el pago, de declarar y de exigir que se consigne en la carta de pago, cual es la obligación que se propone satisfacer.
ARTÍCULO 780.- Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor no tiene derecho de imputar el pago al capital, sino una vez pagados los intereses vencidos; y si hay varias deudas que los devenguen, deberá hacerse la imputación a los intereses de todas antes que a los capitales.
ARTÍCULO 781.-Cuando el deudor al hacer el pago no declarare cuál es la obligación que se propone satisfacer, no puede después reclamar una imputación diferente de la consignada en la carta de pago.
ARTÍCULO 782.- La imputación de un pago que ha operado legítimamente en todo o en parte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las partes, con perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 783.-Cuando la carta de pago no indique la deuda en extinción de la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según las reglas siguientes:
1.- El pago debe imputarse en primer término a los intereses devengados, y luego a la deuda vencida, de preferencia a la que no lo está.
2.- Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no vencidas, la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga mas interés en satisfacer.
3.- Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tiene interés en satisfacer una con preferencia a otra, la imputación se hará a la más antigua, según la fecha en que se contrajo.
4.- Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputación se hará a todas proporcionalmente.
ARTÍCULO 784.-Los gastos para hacer el pago son de cuenta del deudor.
ARTÍCULO 785.- El hecho de reunirse en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, produce los mismos efectos que el pago.
CAPÍTULO II Del pago con subrogación
ARTÍCULO 786.- El acreedor que recibe de un tercero el pago de la deuda, aunque no está obligado a subrogar a éste en sus derechos y acciones, puede hacerlo, con tal que la subrogación y el pago sean simultáneos y que conste aquélla en la carta de pago.
ARTÍCULO 787.- Comenzará esa subrogación a surtir efectos con respecto al deudor y terceros, desde la notificación al deudor o desde la aceptación de éste.
ARTÍCULO 788.- El deudor que toma prestado una suma de dinero para pagar, puede subrogar al prestamista en los derechos y acciones del acreedor, sin que sea necesario el concurso de la voluntad de este último.
ARTÍCULO 789.- Para la validez de la subrogación consentida por el deudor, es necesario que el préstamo haya sido hecho con el único fin de pagar deuda cierta y determinada, debiendo hacerse constar así en el acto de verificarse, y que al efectuarse el pago se declare el origen del dinero.
La existencia de estas dos condiciones debe comprobarse por medio de escritura pública, sin que sea necesario, por otra parte, que el préstamo y el pago sean simultáneos.
ARTÍCULO 790.- La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho:
1.- En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que él en razón de su privilegio o hipoteca.
2.- En favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto.
3.- En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o por otros.
4.- En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de la herencia.
5.- En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse declarado en estado de insolvencia al deudor.
ARTÍCULO 791.- La subrogación, sea legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, tanto contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados a la deuda, salvo las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 792.- El efecto de la subrogación convencional puede restringirse por el deudor o acreedor que la consiente, a ciertos derechos y acciones.
ARTÍCULO 793.- La subrogación legal o convencional, en favor de uno de los coobligados, sólo le da derecho para cobrar de los demás coobligados, la parte por la cual cada uno de ellos debe contribuir al pago de la deuda.
ARTÍCULO 794.- La subrogación legal en provecho del tercero, que ha adquirido un inmueble gravado con hipoteca impuesta por el deudor principal, no autoriza a aquél para perseguir al fiador del deudor, aunque la hipoteca hubiera sido establecida con posterioridad a la caución.
ARTÍCULO 795.- Si el monto total de una deuda se halla a la vez garantizado con caución y con prenda o hipoteca prestada por un tercero que no se ha obligado personalmente, el tercero y el garante, aunque subrogados en los derechos y acciones del acreedor, no pueden reclamarse uno al otro sino la mitad de la suma pagada.
Pero el dueño de la cosa dada en prenda o hipotecada, deberá la mitad de lo pagado, si el valor de la cosa fuere igual al monto de la deuda o mayor que él, pues si fuere menor sólo deberá contribuir con la mitad del valor que tenga la cosa al tiempo del pago; y ésta será la base para establecer la proporción cuando la fianza o la prenda o hipoteca no garantizaren el total de la deuda.
ARTÍCULO 796.- El acreedor que ha sido pagado parcialmente puede cobrar del deudor el resto de la deuda, con preferencia al subrogado legalmente que haya satisfecho parte de ella.
CAPÍTULO III
Del pago por consignación
ARTÍCULO 797.- Todo el que tiene derecho de pagar una deuda puede hacerlo,
depositando judicialmente la cosa debida, en los siguientes casos:
1.- Si el acreedor rehusare recibirla sin derecho.
2.- Si el acreedor no fuere o no mandare a recibirla en la época del pago, o en el lugar donde éste debe verificarse.
3.- Si el acreedor incapaz de recibirla, careciere de tutor o curador.
4.- Si el acreedor fuere incierto o desconocido.
ARTÍCULO 798.-Para que la consignación produzca efecto, es necesario:
1.- Que se haga por persona capaz o hábil para pagar.
2.- Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses, si los hubiere.
3.- Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo, si se estipuló en favor del acreedor.
4.- Que se haga ante Juez competente.
ARTÍCULO 799.- Si el depósito no fuere contestado, o si siéndolo fuere confirmado por sentencia, la cosa quedará a riesgo del acreedor, y la obligación extinguida desde la fecha del depósito.
ARTÍCULO 800.- Mientras el depósito no haya sido aceptado por el acreedor, o confirmado por sentencia, puede el deudor retirarlo.
ARTÍCULO 801.- Si después de sentencia la cosa fui retirada por el consignante con anuencia del acreedor, pierde éste todo derecho de preferencia que sobre ella tuviere, y quedan los codeudores y fiadores desobligados.
ARTÍCULO 802.- Los gastos de la consignación serán de cuenta del acreedor, salvo el caso de oposición de éste, declarada procedente por sentencia.
CAPÍTULO IV
Del pago indebido
ARTÍCULO 803.- El que, por error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error propio, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, en razón del pago y con buena fe, ha suprimido o destruido un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
ARTÍCULO 804.- El que de mala fe recibe indebidamente un pago, esta obligado a restituir la cosa recibida, junto con los intereses o frutos desde el día del pago, o desde que tuvo mala fe.
En caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el valor real de ella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o deterioros provinieren de caso fortuito, a menos que se probare que lo mismo hubiera acontecido estando la cosa en poder del propietario.
ARTÍCULO 805.- Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar en razón de una causa contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden ser repetidos.
Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito o un hecho contrario a las buenas costumbres, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar el cumplimiento de lo convenido, ni la devolución de lo que haya dado.
Si sólo uno de los contrayentes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado, sin estar obligado a su vez a cumplir lo que hubiere prometido.
CAPÍTULO V De la compensación
ARTÍCULO 806.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de cantidades de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad.
ARTÍCULO 807.- Si las deudas no fueren de igual suma, la compensación se efectuará en la parte correspondiente.
Si debieren pagarse en diferente lugar, los gastos de transporte o cambio serán indemnizados a la parte a quien se deban, según las circunstancias.
ARTÍCULO 808.- La compensación no se realizará:
1.- Cuando una de las partes hubiere renunciado de antemano el derecho de compensación.
2.- Cuando la deuda consistiere en cosa de que el propietario ha sido despojado injustamente.
3.- Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa depositada. 4.- Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de otros bienes no embargables. 5.- Cuando ella perjudique derechos adquiridos por terceros, o produzca el efecto de impedir que una de las sumas se aplique al objeto a que estaba especialmente destinada por la naturaleza de la convención o por la voluntad formalmente expresada de la parte que hace la entrega a la otra.
ARTÍCULO 809.- La compensación se opera del pleno derecho y produce la extinción de las dos deudas y de todas las obligaciones concomitantes, independientemente de la voluntad de las partes, desde el instante en que concurren las condiciones que la hacen nacer.
ARTÍCULO 810.- Cuando haya muchas deudas susceptibles de compensación, se hará ésta de acuerdo con lo dicho sobre imputación de pagos.
ARTÍCULO 811.- La compensación operada puede renunciarse, no sólo expresamente, sino también por hechos de que se deduzca necesariamente la renuncia.
ARTÍCULO 812.- El que paga una deuda compensada, o acepta el traspaso que de ella se haga a un tercero, se reputa que ha renunciado a la compensación; pero la renuncia en ningún caso perjudica a terceros, pues con respecto a ellos la compensación surte todos sus efectos desde que legalmente se haya operado.
Sin embargo, si al verificar el pago o aceptar la cesión, ignoraba la existencia del crédito que había operado la compensación, conservará, aun con respecto a terceros, la acción que nacía de su crédito, junto con todas las obligaciones accesorias que lo acompañaban.
ARTÍCULO 813.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación, al cesionario, los créditos que habría podido oponer al cedente; y no es aplicable a este caso la excepción del artículo anterior.
TÍTULO V De los otros modos de extinguirse las obligaciones
CAPÍTULO I
De la novación
ARTÍCULO 814.-La novación se efectúa: 1.- Cuando, por cambio de objeto, o por cambio de causa, se contrae una nueva deuda en sustitución de la antigua, que queda extinguida. 2.- Cuando el acreedor libra de su obligación al deudor, admitiendo un nuevo deudor en reemplazo del primero.
ARTÍCULO 815.- La novación no se presume; es preciso que la voluntad de hacerla resulte claramente de los términos del nuevo contrato, o de los hechos acaecidos entre las partes.
ARTÍCULO 816.-Declarada la nulidad de la nueva obligación, subsistirá la originaria.
ARTÍCULO 817.-Una obligación rescindible o anulable puede servir de objeto de novación, con tal que sea susceptible de ser confirmada y que el deudor tenga, al verificar la novación, conocimiento del vicio de que adolecía.
ARTÍCULO 818.- Las modificaciones referentes a la época en que sea exigible o al modo de cumplir la obligación, lo mismo que el cambio de acreedor, no implican por sí solas novación.
ARTÍCULO 819.- La simple indicación hecha por el deudor de persona que deba pagar por él, no produce novación.
La delegación, aunque obliga directamente al delegado para con el acreedor que lo acepta, no produce novación por sí misma, sino cuando es acompañada o seguida de descargo total hecho de un modo expreso por el acreedor en provecho del delegante.
ARTÍCULO 820.- La novación hecha con el deudor principal libra a los fiadores; la hecha con uno de los deudores solidarios, libra a los codeudores respecto del acreedor. Los privilegios, prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la segunda, salvo que el deudor y el dueño de la cosa dada en prenda o hipoteca, en su caso, lo consientan expresamente.
CAPÍTULO II
De la remisión
ARTÍCULO 821.- La remisión esta sometida en cuanto al fondo, a las reglas de las donaciones; pero no en cuanto a la forma.
ARTÍCULO 822.- La remisión puede ser tácita, y la prueba el hecho de que el acreedor entregue al deudor el documento privado que sirve de título. Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda, o que no fue entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado, no se entiende que ha habido remisión.
ARTÍCULO 823.- La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.
ARTÍCULO 824.- La remisión concedida al deudor principal descarga a los fiadores, salvo lo dispuesto en el título de concurso a bienes.
ARTÍCULO 825.- La remisión concedida al fiador no desliga al deudor principal y no aprovecha ni perjudica a los cofiadores.
CAPÍTULO III
De la confusión
ARTÍCULO 826.- Cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se confunden los derechos y se extinguen el crédito y la deuda.
ARTÍCULO 827.- Si la confusión se verifica en la persona del deudor principal, aprovecha a sus fiadores.
La confusión de las calidades de acreedor y de fiador, o de fiador y deudor principal, extingue la fianza confundida, pero no la obligación principal ni las demás garantías.
La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de codeudor solidario, no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en la parte que aquél era deudor.
ARTÍCULO 828.- Los créditos y deudas del heredero no se confunden con las deudas y créditos hereditarios, sino en cuanto el heredero, después de hecha la participación, reúna las calidades de deudor y acreedor.
ARTÍCULO 829.-Si el acto o contrato en que resultare la confusión se rescinde o anula, quedará aquélla sin efecto, recobrando las partes sus derechos anteriores, con los privilegios, hipotecas y demás accesorios del crédito.
Pero revocada la confusión por mero convenio de las partes, aunque eficaz entre ellas la revocación, no podrán hacer revivir en perjuicio de tercero los accesorios del crédito.
CAPÍTULO IV
Imposibilidad de cumplimiento
ARTÍCULO 830.- Se extingue la obligación cuando perece la cosa cierta y determinada, debida pura y simplemente o a término, que era objeto de la obligación, o cuando sale fuera del comercio de los hombres, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero.
ARTÍCULO 831.-Para que esa pérdida produzca la extinción de la obligación, es
necesario:
1.- Que la pérdida haya acaecido por caso fortuito, sin que haya mediado hecho o culpa del deudor, o de las personas de quienes es responsable.
2.- Que el deudor no esté constituido en mora.
3.- Que no sea responsable de casos fortuitos.
4.- Que no sea deudor de la cosa a consecuencia de un robo.
ARTÍCULO 832.- Si la pérdida de la cosa se verifica en uno de los casos del artículo anterior, la obligación primitiva se convierte en una de daños y perjuicios; pero si el deudor fuere responsable de la cosa por motivo de robo, no podrá eximirse de ellos, aunque demostrare que la cosa habría perecido del mismo modo en poder del acreedor.
ARTÍCULO 833.- Cuando la obligación de dar un cuerpo cierto y determinado, proveniente de un contrato sinalagmático, se extingue con relación al deudor por la pérdida fortuita de ese cuerpo, la obligación correlativa de la otra parte no deja por eso de subsistir.
ARTÍCULO 834.- Las obligaciones recíprocas provenientes de un convenio que tenga por objeto procurar el goce de un derecho personal, o cumplir un hecho, o abstenerse de él, quedan sin efecto si acaece un obstáculo que haga imposible la ejecución de un modo absoluto y perpetuo.
CAPÍTULO V De la nulidad y rescisión
ARTÍCULO 835.-Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:
1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.
2.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige que en ellos interviene.
3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.
ARTÍCULO 836.-Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:
1.- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.
2.- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y
3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.
ARTÍCULO 837.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.
ARTÍCULO 838.- La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.
ARTÍCULO 839.-La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley esta sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita resulta de la ejecución de la obligación contraída.
ARTÍCULO 840.-Para que la ratificación expresa o tácita sea eficaz es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.
ARTÍCULO 841.-El plazo para pedir la rescisión será el de cuatro años que se contarán:
En el caso de violencia desde que hubiere cesado.
En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o mayor.
En los demás casos, desde la fecha de celebración del acto o contrato.
Todo lo cual se entiende y se observara cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo.
ARTÍCULO 842.- La prescripción de que habla el artículo anterior, se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho.
ARTÍCULO 843.- La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.
ARTÍCULO 844.- La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
ARTÍCULO 845.- Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra sólo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz.
ARTÍCULO 846.-Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.
ARTÍCULO 847.- Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los Títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad.
Cuando dos o mas personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a las otras.
Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 848.- Aunque su crédito estuviere sujeto a condición o a término, el acreedor puede demandar judicialmente que se decrete la ineficacia a su respecto, de los actos de disposición del patrimonio mediante los cuales su deudor cause perjuicio a sus derechos, si concurren las siguientes condiciones:
a) Que el deudor conozca el perjuicio que su acto causa a los derechos del acreedor, o
bien, si dicho acto fuese anterior al nacimiento del crédito, que hubiera sido
preordenado dolosamente para frustrar la satisfacción de éste; b) Que además, tratándose de acto o título oneroso, el tercero conozca el perjuicio, y si el acto fue anterior al nacimiento del crédito, que participará en la preordenación dolosa.
Para los efectos de la presente norma se consideran actos a título oneroso las prestaciones de garantía aun por deudas ajenas, siempre y cuando sean contextuales al crédito garantizado.
No está sujeto a revocación el cumplimiento de una deuda vencida.
La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe. Quedan a salvo los efectos de la inscripción de la demanda de revocación en el Registro Público (Así reformado Ley No. 4327 deL 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 849.- Obtenida la declaración de ineficacia, el acreedor puede promover frente a los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o cautelares que correspondieren en relación con los bienes que fueron objeto del acto impugnado.
El tercero que tenga contra el deudor derechos derivados del ejercicio de la acción revocatoria, no puede concurrir a hacerse pago con los bienes objeto del acto declarado ineficaz sino una vez que el acreedor haya sido enteramente pagado.
La acción revocatoria prescribe en cinco años a partir de la fecha del acto.
(Así reformado por Ley No. 4327 deL 17 de febrero de 1969).
TÍTULO VI De la prescripción
CAPÍTULO I De la prescripción en general
ARTÍCULO 850.- La prescripción no puede renunciarse anticipadamente, pero se puede renunciar la cumplida.
ARTÍCULO 851.- La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.
ARTÍCULO 852.- El que por prescripción ha adquirido un derecho de servidumbre, o se ha libertado de ella, puede hacerlo reconocer en juicio y solicitar su inscripción o cancelación en el Registro.
CAPÍTULO II
De la prescripción positiva
ARTÍCULO 853.-Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa. Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes:
Título traslativo de dominio. Buena fe. Posesión.
ARTÍCULO 854.- El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título, salvo que se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de muebles, en cuyos casos, el hecho de la posesión hace presumir el título, mientras no pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 855.- La buena fe debe durar todo el tiempo de la posesión.
ARTÍCULO 856.- La posesión ha de ser en calidad de propietario, continua, pública y pacífica.
ARTÍCULO 857.- La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia.
ARTÍCULO 858.- De la misma manera, la posesión oculta impide la prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada o no pueda ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla.
ARTÍCULO 859.-El poseedor actual que pruebe haberlo sido en una época anterior, tiene a favor suyo la presunción de haber poseído en el tiempo intermedio, si no se prueba lo contrario.
ARTÍCULO 860.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre ellos por prescripción, se necesita una posesión de diez años. El derecho de poseer se prescribe por la posesión de un año.
ARTÍCULO 861.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el título en el Registro Público, salvo lo dicho en el título de servidumbres.
ARTÍCULO 862.- Para adquirir la propiedad de bienes muebles por prescripción, en el caso de no haber otro título que el que hace presumir la posesión, se necesita una posesión de tres años.
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 863.- El que trata de prescribir puede completar el tiempo necesario añadiéndose al de su posesión el tiempo que haya poseído de buena fe su causante; el que haya poseído cualquiera que hubiere adquirido el derecho de poseer, del mismo que trata de prescribir, o del causante de éste.
ARTÍCULO 864.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ellas puede prescribir contra sus copropietarios; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los copartícipes.
CAPÍTULO III De la prescripción negativa
ARTÍCULO 865.- Por la prescripción negativa se pierde un derecho.- Para ello basta el transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 866.-La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho.
ARTÍCULO 867.- Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los derechos accesorios.
ARTÍCULO 868.- Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo.
ARTÍCULO 869.-Prescriben por tres años:
1.- Las acciones para pedir intereses, alquileres, arrendamientos, pensiones y rentas, siempre que el pago se haya estipulado por semestres o por otro período mayor que un semestre.
2.- Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales.
3.- La acción de los empresarios para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo.
4.- Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro derecho sobre bienes muebles.
ARTÍCULO 870.-Prescriben por un año:
1.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre.
2.- La acción para cobrar salarios por trabajos personales.
3.- La de los tenderos, boticarios, mercaderes y cualquier otro negociante por el precio de las venta que hagan directamente a los consumidores.
4.- La de los artesanos por el precio de las obras que ejecutaren.
ARTÍCULO 871.-Las acciones civiles procedentes de delito o cuasidelito se prescriben junto con el delito o cuasidelito de que proceden.
ARTÍCULO 872.- Aquel a quien se opone una de las prescripciones establecidas en los artículos 869 y 870, puede exigir del que se la opone o de sus herederos, confesión para que digan si la acción esta realmente extinguida por pago o cumplimiento de la obligación, pudiendo pedirse tal confesión en un plazo igual al de la prescripción opuesta, contado desde el cumplimiento de ella.
ARTÍCULO 873.-Las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria.
ARTÍCULO 874.- El término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.
CAPÍTULO IV De la interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 875.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año, a menos que recobre uno u otro judicialmente.
ARTÍCULO 876.- Toda prescripción se interrumpe civilmente:
1.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y
2.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.
ARTÍCULO 877.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva:
1.- Si la demanda fuere inadmisible por falta de solemnidades legales.
2.- Si el actor desistiere de la demanda.
3.- Si ésta se declara desierta.
4.- Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 878.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.
ARTÍCULO 879.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación.
CAPÍTULO V
De la suspensión de la prescripción
ARTÍCULO 880.-No corre la prescripción:
1.- Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin tutor o curador que los represente conforme a la ley. 2.- Entre padres e hijos durante la patria potestad. 3.- Entre los menores e incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure tutela o curatela. 4.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto dentro como fuera de la República. 5.- Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado. 6.- Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe. 7.- A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
ARTÍCULO 881.- En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de fecha a fecha según calendario gregoriano. Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo.
ARTÍCULO 882.- La disposición del artículo anterior se aplicará también a todos los plazos o términos señalados por la ley o por las partes, en las convenciones y relaciones civiles de las personas, salvo que en la misma ley o en el convenio o acto jurídico se disponga otra cosa.
ARTÍCULO 883.- En las prescripciones iniciadas antes de este Código, el tiempo que falte se aumentará o disminuirá proporcionalmente con relación a las nuevas disposiciones.
TÍTULO VII De la insolvencia del deudor y del concurso de acreedores
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 884.- Para que la insolvencia de una persona produzca todos los efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté declarada judicialmente.
ARTÍCULO 885.- El Estado y los Municipios nunca serán considerados en estado de insolvencia, para los efectos legales que de tal consideración pudieren derivarse.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 886.- Siempre que por gestión de uno o varios acreedores se compruebe que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus deudas, procede la declaratoria del concurso.
La insuficiencia patrimonial se presume por el hecho de no presentar el deudor ni causar el Registro de la Propiedad bienes bastantes para satisfacer todas sus obligaciones. También se declarará la apertura del concurso cuando lo solicite el propio deudor, si éste tuviere dos o mas acreedores.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 887.- Para tener el derecho de pedir la declaratoria de insolvencia de una persona, es necesario que legalmente conste que el solicitante es tal acreedor y que su crédito es ya exigible.
ARTÍCULO 888.- El estado de insolvencia, una vez declarado y mientras no se justifique ser de época más reciente, se presume haber existido treinta días antes de la fecha en que se solicitó la declaratoria. Puede retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que la insolvencia era anterior.
ARTÍCULOS 889 a 892 inclusive.-Derogados por Ley No.. 4327 del 17 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 893.- Son cómplices en la insolvencia fraudulenta: 1.- Los que habiéndose confabulado con el deudor para suponer créditos contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus bienes, sostengan tal suposición al legalizar su crédito. 2.- Los que de acuerdo con el insolvente, alteren la causa de su crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de insolvencia. 3.- Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos. 4.- Los que después de publicada la declaratoria de insolvencia, admitan endosos o cesiones de créditos que haga el insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en vez de entregarlas al administrador legítimo de la masa. 5.- Los que negaren al curador o legítimo administrador, la existencia de los efectos que obren en su poder, pertenecientes al deudor. 6.- Los acreedores que hagan conciertos privados con el insolvente y que redunden en perjuicio de los demás acreedores. 7.- Los dependientes comisionistas que intervengan en las negociaciones que el insolvente declarado haga respecto de los bienes de la masa; y 8.- Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices del fraude.
ARTÍCULO 894.- Los cómplices en la insolvencia fraudulenta serán condenados civilmente a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción hubiese recaído la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios, fuera del castigo que les imponga el Código Penal.
ARTÍCULOS 895 al 897 inclusive.-Derogados por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 898- La insolvencia de los comerciantes se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.
(Así reformado por Ley No. 15 del 15 de octubre de 1901).
CAPÍTULO II Efectos de la declaratoria de insolvencia y de la apertura del concurso
ARTÍCULO 899.- Desde la declaratoria de insolvencia, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad corresponde a su acreedor o acreedores, quienes, en caso de concurso, han de ejercerla por medio de un curador nombrado al efecto.
La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor pueda adquirir, pendiente el concurso, por medio de su trabajo o industria, ni los que le vengan en virtud de legado, herencia o donación que se le haga, a condición que ni puedan perseguírselos sus acreedores.
ARTÍCULO 900.- Todas las disposiciones y actos de dominio o administración del insolvente, sobre cualquiera especie y porción de los bienes a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, después de publicada en el periódico oficial la declaratoria de insolvencia, son absolutamente nulos.
ARTÍCULO 901.- También son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la insolvencia legal conforme al artículo 888:
1.- Cualquier acto o contrato del deudor, a título gratuito, y que, aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por su parte como equivalente.
2.- La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos.
3.- El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su plazo o condición.
4.- El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda efectiva o en documentos de crédito mercantil.
ARTÍCULO 902.- Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos años anteriores a la declaratoria de insolvencia, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.
ARTÍCULO 903.- Son anulables, a solicitud o de cualquier acreedor interesado, todas las enajenaciones de inmuebles y la cancelación o constitución de un derecho real sobre ellos; la cancelación de documentos u obligaciones no vencidas, y la constitución de prenda para garantizar obligaciones contraídas o documentos otorgados por el insolvente, siempre que éste hubiere ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o contratos, después de existir la insolvencia legal, confesando haber recibido la cosa, valor o precio de ellas, y la otra parte no compruebe la efectiva entrega de dicha cosa, valor o precio.
ARTÍCULO 904.- Tratándose del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la nulidad a que se refiere el artículo anterior, se extiende a los actos o contratos ejecutados o celebrados en los dos años precedentes a la declaratoria de insolvencia, y para que no proceda esa nulidad, el interesado tiene que probar, además de la efectiva entrega de la cosa, valor o precio, circunstancias de que se pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención del insolvente de defraudar a sus acreedores.
ARTÍCULO 905.- Son también anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor interesado, sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren celebrado:
1.- Los actos o contratos en que ha habido simulación, entendiéndose que la hay cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que no son ciertos.
2.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial de la persecución de sus acreedores.
ARTÍCULO 906.- En los mismos términos que los actos o contratos expresados, pueden impugnarse las sentencias que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores.
ARTÍCULO 907.- Las precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del insolvente, se aplican también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios, desde la muerte de aquél, hasta la declaración de insolvencia.
ARTÍCULO 908.- Si el primer adquirente no se encuentra en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él no pasara ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiera servido sino como medio de disimular el fraude.
ARTÍCULO 909.- Si la acción fuere admisible contra el adquirente, pasará también contra aquel a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del transmitente en el fraude del deudor.
ARTÍCULO 910.- Acordado por los acreedores no entablar las acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría; pero deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la demanda, por si quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que recaiga en éste perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida sólo les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse, íntegramente, los créditos de aquellos acreedores que se hayan apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a pruebas.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 911.-Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el curador, cada una de los acreedores, representando su propio derecho, con independencia del curador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a las gestiones de éste.
ARTÍCULO 912.- En los negocios que estén pendientes con el insolvente al declararse la insolvencia, si ni él ni la otra parte han cumplido total o parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del insolvente tienen el derecho, pero no la obligación de tomar en lugar de éste.
Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 913.-En toda obligación del insolvente que no consista en el pago de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede exigir el cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios que le ocasione la falta de cumplimiento.
ARTÍCULO 914.- En todos los casos en que un negocio se rescinda por la declaración de insolvencia, el contratante sólo puede reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca a su favor.
ARTÍCULO 915.-Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se considerará la falta de cumplimiento como el resultado del cambio de circunstancias en la persona del deudor.
ARTÍCULO 916.-Desde la declaratoria de insolvencia, cesan de correr contra el concurso los intereses de crédito que no estén asegurados con prenda o hipoteca; y aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes, sino hasta donde alcance el producto de la cosa sobre la cual esté constituida la garantía.
ARTÍCULO 917.- En virtud de la declaratoria de insolvencia, se tiene por vencidas todas las deudas pasivas del insolvente.
Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren aprovecharse del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no podrán cobrar fuera de éste.
ARTÍCULO 918.- Entre los créditos del insolvente como fiador, subsistirá el beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere renunciado; y el deudor, aunque el plazo esté por vencerse, debe pagar o reemplazar la garantía.
ARTÍCULO 919.- Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los dos artículos anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien acepte la letra, o quien giró la letra no aceptada, o quien expidió la libranza o suscribió el pagaré a la orden; pero si el insolvente no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que vencido éste se verificará aquél.
ARTÍCULO 920.- Desde la apertura del concurso, y mientras éste no se termine, los acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar separadamente procedimientos judiciales para el pago de su respectivo crédito, contra el insolvente y los bienes concursados.
CAPÍTULO III
De los curadores
ARTÍCULO 921.- Los curadores, propietario y suplente, deben ser nombrados por el Juez al dictar la resolución que declara el concurso.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 922.- Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el curador propietario y suplente, el Juez nombrará una persona que como curador específico supla la falta.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 923.- Podrá ser curador todo aquél que pueda ser mandatario judicial, excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto, conforme con el artículo 949, y los empleados públicos.
Los curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del juez, quien no podrá concederlo por más de un mes. (Así reformado por Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 924-Una vez aceptado el cargo de curador, no podrá renunciarse sino por causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador, sino por falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por otra causa legítima.
Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del curador propietario o suplente. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 925.- El curador representa judicial y extrajudicialmente al concurso, en quien queda refundida la personería del fallido en cuanto se refiera a la administración y disposición de los bienes embargables y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes.
También representa a los acreedores del concurso en todo lo que sea de interés común, pero no los representa el que el interés del acreedor sea opuesto al interés del concurso o contrario a los acuerdos de la mayoría, que el curador debe cumplir y sostener, ni cuando los acreedores; en los casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio coadyuvando o supliendo las gestiones del curador.
ARTÍCULO 926.-El curador ganara por concepto de honorarios el cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los honorarios del curador propietario, quedan incluidos los que puedan corresponder al curador suplente o al específico por los trabajos que en reemplazo de aquél haga.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 927.- El honorario del curador suplente así como el específico se pagará después de que sus cuentas hayan sido aprobadas. El de curador propietario se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre el monto de cada repartición, al hacerse ésta y la otra mitad se incluirá en la última cuenta divisoria y se le entregara cuando terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 928.- Cuando por el cambio de curadores fueren varios los que han trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos según sus respectivos trabajos.
ARTÍCULO 929.-Derogado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 930.-Derogado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 931.- Los curadores representando al concurso, tienen las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con las diferencias que establecen los siguientes artículos.
ARTÍCULO 932.-Son obligaciones del curador provisional: 1.- Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los bienes del insolvente. 2.- Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra él se entablen. 3.- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso, y entregar lo cobrado. 4.- Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.
Para cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y los papeles del concursado, y hará las investigaciones necesarias, para lo cual podrá recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes y cualesquiera otros individuos de su familia. 5.- Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se conserven en buen estado, y dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias conducentes a evitar el perjuicio. 6.- Presentar por escrito los informes de los actos de su administración, del estado y dependencias del concurso.
(Así reformado por ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 933.- Para continuar el negocio o negocios del concursado y para todo acto que no sea indispensable a la reunión de los elementos que establezcan con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y conservación de los bienes, el curador necesita estar especialmente autorizado por el juez
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 934.- Corresponde al curador propietario del concurso examinar y calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y distribuir el producto entre los acreedores reconocidos.
(Así reformado po Ley No.4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 935.-El curador propietario será dependiente en sus funciones de
administración y únicamente necesitará ser autorizado para: 1.- Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones. 2.- Vender extrajudicialmente bienes inmuebles. 3.- Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones. 4.- Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 936.-Derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989.
ARTÍCULO 937.-Derogado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 938.-El curador debe: 1.- Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y una por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso; 2.- Presentar cada mes al juzgado un estado de los ingresos y egresos que haya habido, según las constancias del diario a que se refiere el inciso anterior; 3.- Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al concurso, conforme las fueren recibiendo en el establecimiento u oficina señalado por la ley para los depósitos judiciales, consignándolos allí a la orden del Juez que conozca del concurso; y 4.- Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda su administración.
(Así reformado por Ley No 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 939.-A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden los curadores dar poder para los negocios del concurso que ellos no pueden desempeñar personalmente.
ARTÍCULO 940.-Derogado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.
CAPÍTULO IV
De los acreedores y sus juntas
ARTÍCULO 941.- La declaratoria de insolvencia fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tengan o hayan tenido al solicitarse dicha declaratoria; y en consecuencia, la compensación de créditos entre el fallido y uno de los acreedores que, al solicitarse la declaratoria de insolvencia, no se hubiere todavía operado de pleno derecho por el solo efecto de la ley, no podrá ya efectuarse.
Tampoco podrá aumentarse para el efecto de tener representación en el concurso, el número de acreedores por la división o separación de alguno o algunos de los créditos; pero sí podrá disminuirse reuniendo un acreedor dos o más créditos, y verificada esta acumulación, se considerarán los créditos aumentados, como si desde el principio hubieran formado uno solo para el efecto de no aumentar el número de acreedores, aunque después se separen dichos créditos y pertenezcan a diversas personas.
ARTÍCULO 942.- Son acreedores del concurso los acreedores personales del fallido que reclaman la satisfacción de un crédito de la masa común.
ARTÍCULO 943.- Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que gozan de igual derecho que éstos, y todos los demás que demanden un derecho real, o que sean privilegiados como acreedores de la masa, pueden exigir el pago de sus créditos separadamente, por las vías comunes, y no serán admitidos como acreedores del concurso, aunque la insolvencia se hubiere declarado a solicitud de alguno de ellos, sino en cuanto tengan acción personal contra el concursado, y sólo en la parte en que expresamente renuncien a las ventajas legales que les da la especialidad de su crédito.
ARTÍCULO 944.-Los coobligados o fiadores del insolvente serán acreedores del concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél; pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que, satisfaciendo al acreedor, entren, por medio de subrogación, en su lugar.
ARTÍCULO 945.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra la disposición expresa de una ley.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 946.- Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por escrito, para que haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital. Respecto de las personas, cada acreedor tendrá un voto.
En cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá a tantos votos como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquélla por el número de éstos, la cantidad que resulte será un voto de capital. (Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).ARTÍCULO 947.-Derogado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para que haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que concurra de la mayoría de los votos personales presentes, que representen las tres cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a los acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha calificación. En la junta que conozca del convenio no se computarán el resto, ni se tomará en cuenta el crédito de los acreedores a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere presentado ninguna, pero se exceptúan:
1.- El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines, del insolvente.
2.- El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, sea o haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente.
Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor. (Así reformado por Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 950.-En la calificación de créditos tendrán voto todos los acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme con la ley, pero dejara de cumputarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría.
(Así reformado por Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 951.- El acreedor que oportunamente no legalizare su crédito perderá el privilegio que pudiera corresponderle; pero mientras el concurso estuviere pendiente, puede alegar su crédito y se tomará en cuenta para las reparticiones que aun estuvieren por hacerse.
ARTÍCULO 952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo firme no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el convenio.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 953.- Al acreedor reconocido por la mayoría se le tendrá como tal, salvo que fallo ejecutoriado, en el juicio que contra él entablen los acreedores opuestos a su crédito, declare que éste no es legítimo.
ARTÍCULO 954.-Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios créditos tendrá tantos votos personales como acreedores represente.
(Así reformado por Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 955.- Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar totalmente a cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento en que verifique el pago o haga la consignación conforme a derecho, queda legalmente sustituido en los derechos y privilegios del acreedor pagado.
ARTÍCULO 956.- Cuando dos acreedores pretendieren pagarse sus respectivos créditos, o fueren varios los que quisieren pagar un mismo crédito, tendrá la preferencia el que primero haga la propuesta, y entre los que la hicieren al mismo tiempo, se preferirá al dueño del mayor crédito.
ARTÍCULO 957 .-Derogado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989.
CAPÍTULO V De las reparticiones y pago de acreedores
ARTÍCULO 958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de que se encuentre firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el reconocimiento de los créditos, se procederá a la repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 959.-Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del plazo que la ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado el correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquéllos que se hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en la que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de créditos.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 960.-Los dividendos correspondientes a los créditos de que habla el artículo anterior, se conservarán depositados y volverán al concurso, cuando haya transcurrido el término para la presentación de acreedores extranjeros, sin que lo hayan hecho, o cuando sentencia ejecutoriada declare improcedentes los créditos reclamados.
ARTÍCULO 961.-En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en las distribuciones, si la condición fuese suspensiva, se conservarán depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán entregarse los dividendos al acreedor, con tal que garantice satisfactoriamente la devolución, en caso de que se verifique la condición.
CAPÍTULO VI De la terminación del concurso
ARTÍCULO 962.- Si, vencidos los términos prefijados para la legalización de créditos y antes de concluirse la calificación de ellos, todos los acreedores que se hayan presentado consienten en prescindir del concurso, queda terminado éste y levantada la interdicción del deudor como insolvente.
ARTÍCULO 963.- En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 964.- Para que el convenio con el insolvente surta sus efectos y pueda obligar a los acreedores opuestos y a los que oportunamente no se hubieren presentado, debe reunir las condiciones siguientes:
1.- Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas en juntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas, ni en reuniones privadas.
2.- Que expresamente consienta en el convenio un número de acreedores competente para formar la mayoría exigida por el artículo 948.
3.- Que se acuerden iguales derechos a todos los acreedores a quienes comprende el convenio, salvo que los perjudicados consientan en lo contrario.
4.- Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 965.- La sentencia que apruebe o impruebe el convenio, no podrá dictarse antes de quince días, contados desde la fecha en que, por el periódico oficial, se haga saber a los interesados estar admitidos por la junta de acreedores los arreglos propuestos por el deudor.
Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, que improbaron el convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la aprobación, tan sólo por alguna de las siguientes causas:
1.- Defectos en las formas prescritas para la convocación de la junta.
2.- Colusión entre el deudor y algún acreedor de los concurrentes a la junta para estar a favor del convenio.
3.- Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios para formar mayoría.
ARTÍCULO 966.- Los acreedores con crédito litigioso pueden oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhieren al convenio, será valido éste.
ARTÍCULO 967.- Aprobado el convenio por sentencia ejecutoriada, producirá los derechos y obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero en cuanto perjudique a los acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, sólo tendrá fuerza si ellos lo aceptan expresamente.
La importación del convenio por sentencia ejecutoriada implica la nulidad del mismo convenio.
ARTÍCULO 968.-En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al insolvente, aun cuando éste venga a mejor fortuna o le quede algún sobrante de los bienes del concurso, salvo que se haya hecho pacto expreso en contrario.
También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y a los coobligados in solidum, pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
ARTÍCULO 969.- A los acreedores que no han figurado en el concurso, quedan expeditas sus acciones contra el insolvente; pero aquellos que no gocen de prelación no pueden reclamar mayor cantidad de sus créditos legalmente comprobados, que la que les hubiere tocado en virtud del convenio, ni podrán tampoco aprovecharse de las garantías que para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, se hubieren establecido a favor de los créditos que se tomaron en cuenta al hacerse el arreglo.
ARTÍCULO 970.- Si al celebrarse el convenio, no hubiere la junta facultado expresamente al curador para representar a los acreedores en todo lo relativo al cumplimiento de lo estipulado, el convenio será ejecutado a favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos se hayan tomado en cuenta para calcular el monto total de los créditos pasivos del concurso.
Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del convenio, se presume fraudulento y esta sujeto al apremio corporal sin perjuicio de trabarse al mismo tiempo la ejecución en sus bienes.
ARTÍCULO 971.- En el caso de que para obtener el arreglo con los acreedores se haya disminuido dolosamente el activo, las obligaciones del insolvente y las de sus fiadores, si éstos tuvieren conocimiento del fraude, se aumentaran a favor de los acreedores en una suma doble a la que importe la disminución dolosa del activo.
Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no tomarse en cuenta para la repartición el crédito o exceso de crédito no cierto, y de devolverse lo que por cuenta de él se hubiere recibido, se aumentaran las obligaciones del insolvente en una suma igual a lo que importe la exageración del pasivo.
Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado o supuesto, si consintieren el fraude, serán solidariamente responsables con el insolvente.
Si el dolo por obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido.ARTÍCULO 972.- Cualquiera de los acreedores a quienes comprenda el convenio puede, dentro de los cuatro años inmediatos a la aprobación de éste, hacer declarar el fraude a que se refieren los artículos precedentes. Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a todos los demás acreedores por si quisieren apersonarse en el juicio. Respecto de los acreedores que no se apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de abrirse el juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o ventajas que de la sentencia ARTÍCULO 973.-Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia fraudulenta, perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren hecho en el convenio.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 974.- Terminado el concurso por convenio, los litigios pendientes con el concurso, pasan al deudor, a quien, salvo pacto en contrario, se entregarán todos los bienes no realizados, rindiéndole cuenta al curador de su administración.
ARTÍCULO 975.- Cuando no hubiere arreglo, concluida la realización y distribución de todos los bienes, se dará por terminado el concurso y el curador rendirá sus cuentas, que serán examinadas en junta de acreedores.
ARTÍCULO 976.- Terminado el concurso por haber concluido la realización y distribución de los bienes, los acreedores del mismo pueden ocupar, salvo estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente con las siguientes limitaciones; no podrán perseguir ni ejecutar el deudor por la parte de sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino después de cinco años contados desde la fecha de la declaratoria de concurso, salvo que fuere condenado por el delito de concurso fraudulento, en cuyo caso podrán perseguir de inmediato los bienes que adquiera, siempre que le dejen lo necesario para su alimentación y la de su familia.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 977.- Las hipotecas y demás garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por la persona a quien la junta de acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en su falta, por el Juez.
CAPÍTULO VII Disposiciones generales
ARTÍCULO 978.-En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y contratos del insolvente, y en los que versen sobre fraudes para obtener el arreglo con los acreedores, es admisible toda clase de pruebas. La convicción legal del Juez para decidir dichos juicios, no está sujeta a las reglas positivas de la prueba común. La calificación de la que obra en autos y el completarla en caso de insuficiencia, con el juramento necesario, queda al prudente arbitrio del Juez, quien así para ello como para pronunciar su sentencia, debe atender a la totalidad de las circunstancias y probanzas que los autos del concurso suministren.
ARTÍCULO 979.-(Derogado por artículo 7 de la Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 980.- Los bienes que existan en la República, pertenecientes a una persona declarada en estado de quiebra o de concurso en otro país, pueden ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Costa Rica, y únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a la masa del concurso o quiebra pendiente en el extranjero.
TÍTULO VIIIDE LAS DIVERSAS CLASES DE CRÉDITOS, SUSPREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 981.- Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292.
(Así reformado por Ley No. 2112 del 5 de abril de 1957).
ARTÍCULO 982.- Si los bienes no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán pagarse éstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un motivo legal de preferencia.
ARTÍCULO 983.- Sin embargo de lo dicho antes, con bienes adquiridos por un deudor en el país, no se pagarán deudas que hayan contraído en el extranjero, con anterioridad a su establecimiento en esta República, sino una vez pagadas las que hubiera contraído posteriormente.
ARTÍCULO 984.-No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no
podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna: 1.- Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare inembargables. 2.- Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias. 3.- El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos dependientes que con él vivan. 4.- Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio del deudor. 5.- Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene. 6.- Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de su familia durante un mes. 7.- Los derechos puramente personales como el de uso y habitación y cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito bajo la condición de que no pueden ser perseguidos por deuda, salvo las mejoras que provengan de su industria.
No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4), y 5), pueden ser perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el contrato de prenda se encuentre debidamente inscrito; pero los indicados en el inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición cuando éste se hubiere efectuado a plazo.
(Así reformado por Ley No. 6159 del 25 de noviembre de 1977).
CAPÍTULO IIDe los reclamos por reivindicación
ARTÍCULO 985.- En caso de concurso podrán ser reivindicadas las letras de cambio, pagarés y otros documentos endosables, que, fuera de cuenta corriente, se hubieren remitido al concursado sólo para su realización o con el objeto de invertir su valor en determinados pagos, con tal que al declararse la insolvencia aún no estuvieren realizados.
ARTÍCULO 986.- Si antes de declararse la insolvencia, el concursado ha vendido una cosa ajena sobre la que quepa reivindicación, puede el dueño reivindicar el precio o parte del precio que el comprador no hubiere pagado, arreglado o compensado legalmente al declararse la insolvencia.
ARTÍCULO 987.-El dueño no puede exigir la entrega de las cosas cuya reivindicación se hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantidades que el insolvente o el concurso hubieren anticipado por precio o por gastos legítimos de dichas cosas, y sin pagar las cargas o deudas a que ellas estén legalmente afectadas. ARTÍCULO 988.- Procederá la reivindicación en los demás casos señalados por la ley.
CAPÍTULO III
De los créditos contra la masa de bienes
ARTÍCULO 989.- Los acreedores de la masa tienen acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.
ARTÍCULO 990.- Son deudas de la masa: 1- Las que provienen de gastos tanto judiciales como de actos u operaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso, para la administración, conservación y realización de los bienes del deudor y para la distribución del precio que produzcan. 2- Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el deudor. 3- Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con anterioridad a la declaratoria de insolvencia y no cumplidos por él, en los casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a cabo el negocio. 4- La devolución que, en el caso de rescindir algún acto o contrato del insolvente, ha de hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique. 5- La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso. 6- Las deudas provenientes de impuestos fiscales hasta su extinción, tienen el carácter de privilegiadas y, en casos de quiebra, concurso o insolvencia, se tendrán como deudas de la masa y los impuestos municipales corrientes.
(Así reformado por Ley No. 249 del 22 de agosto de 1934).
ARTÍCULO 991.- Se equiparan a las deudas de la masa en cuanto no excedan de doscientos cincuenta colones:
1- Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué satisfacer los gastos.
2- Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o víveres suministrados en el mes anterior a la declaratoria de insolvencia.
3.-Derogado por Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943, Código de Trabajo.
ARTÍCULO 992.- Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor por el privilegio de su crédito.
Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados bienes deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1: del artículo 990, en lo que especialmente les aprovecha, y proporcionalmente los que se hagan por el interés común de todos los acreedores.
CAPÍTULO IV
De los créditos con privilegio sobre determinados bienes
ARTÍCULO 993.- Tienen acción para exigir por las vías comunes separadamente del concurso el pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre todos los demás acreedores, excepto sobre los que lo sean de la masa:
1.- El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de insolvencia, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.
2.- El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada.
3.- El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en prenda.
4.- Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de ese derecho, sobre el valor de la cosa o cosas detenidas.
5.- El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya provisto.
ARTÍCULO 994.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior se excluyen entre sí, y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo.
ARTÍCULO 995.-Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos privilegiados, una vez pagados éstos, se incorporará a la masa del concurso.
ARTÍCULO 996.- Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito reclamar lo que falte como acreedor del concurso.
CAPÍTULO V
De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso
ARTÍCULO 997.- El acreedor del concurso, que, contra lo acordado por la junta, hubiere establecido acción judicial para anular o rescindir alguno de los actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude cometido en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores, tiene derecho a que de la cantidad con que se beneficie la masa en virtud de dicha acción, sólo se aplique al pago de los otros acreedores el sobrante que quede después de pagársele íntegramente su crédito.
Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores que se apersonen en el juicio, constituyéndose partes antes o al tiempo de abrirse a pruebas; pero no podrán entablar la demanda ni apersonarse en el juicio los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, para la resolución de la junta, referente a no ejercitar la acción a nombre del concurso.
ARTÍCULO 998.- La suma o sumas que se apliquen al pago de un crédito en virtud de la preferencia establecida en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta para disminuir el dividendo que pueda corresponder a dicho crédito en las reparticiones generales que se hagan entre todos los acreedores del concurso.
ARTÍCULO 999.- Entre los acreedores del concurso, el más antiguo en tiempo, según la fecha cierta del respectivo título, es preferido al posterior. Los créditos cuyos títulos no tengan fecha cierta, serán todos iguales entre sí y pospuestos a los créditos con títulos de fecha cierta.
ARTÍCULO 1000.- Se pospondrán a todos los demás créditos y no se tomarán en cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes:
1.- Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto importen indemnización.
2.- Las costas que se han causado al acreedor por su participación en el concurso.
3.- Los créditos que proceden de un acto de libertad del insolvente, excepto las donaciones remuneratorias hechas en recompensa de servicios que admitan una estimación en dinero.
TÍTULO IX Del apremio corporal en materia civil
CAPÍTULO ÚNICO
(Los artículos 1001 al 1006 inclusive, que conformaban el presente Capítulo, fueron derogados por la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de diciembre de 1996).
LIBRO IVDE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS, Y DE LOS DELITOSYCUASIDELITOS COMO CAUSA DE OBLIGACIONES CIVILES
TÍTULO I
Contratos y casicontratos
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 1007.- Además de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones en general, para las que nacen de contrato se requiere el consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.
CAPÍTULO II
Consentimiento
ARTÍCULO 1008.- El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado.
La manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca.
ARTÍCULO 1009.- Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo los casos en que la ley exija alguna otra formalidad.
ARTÍCULO 1010.- El que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será valido si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada.
Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuere condicional, se considerará como nueva propuesta.
ARTÍCULO 1011.- Si las partes estuvieren presentes, la aceptación debe hacerse en el mismo acto de la propuesta, salvo que ellas acordaren otra cosa.
ARTÍCULO 1012.- Si las partes no estuvieren reunidas, la aceptación debe hacerse dentro del plazo fijado por el proponente para este objeto. Si no se ha fijado plazo, se tendrá por no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días cuando se halle en la misma provincia; dentro de diez, cuando no se hallare en la misma provincia, pero sí en la República; y dentro de sesenta días, cuando se hallare fuera de la República.
ARTÍCULO 1013.- El proponente está obligado a mantener su propuesta, mientras no reciba respuesta de la otra parte en los términos fijados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1014.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente o se hubiere vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte o incapacidad, quedarán los herederos o representantes de aquél obligados a sostener el contrato.
ARTÍCULO 1015.-Es anulable el contrato en que se consiente por error: 1.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra.
2.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial.
ARTÍCULO 1016.- El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a su rectificación.
ARTÍCULO 1017.- Es anulable el contrato en que se consiente por fuerza o miedo grave.
ARTÍCULO 1018.- Para calificar la fuerza o intimidación, debe atenderse a la edad, sexo y condición de quien la sufra.
ARTÍCULO 1019.- Para que la fuerza o intimidación vicien el consentimiento, no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado; basta que la fuerza o intimidación se haya empleado por cualquiera otra persona, con el objeto de obtener el consentimiento.
ARTÍCULO 1020.- El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera habido contrato. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de daños y perjuicios contra la persona
o personas que lo han fraguado o se han aprovechado de él; contra los primeros, por el valor total de los perjuicios, y contra los segundos, hasta el monto del provecho que han reportado.
ARTÍCULO 1021.-Es ineficaz la previa renuncia de la nulidad proveniente de fuerza, miedo o dolo.
CAPÍTULO III
Efecto de los contratos
ARTÍCULO 1022.-Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
ARTÍCULO 1023.-
1.- Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. 2.- A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales:
a) Las de conformidad con las cuales el vendedor u oferente se reserva el derecho de modificar unilateralmente el contrato o de determinar por sí sólo si el bien vendido es conforme al mismo; b) La de fijación por el vendedor u oferente de un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta de compra hecha por el consumidor; c) La cláusula según la cual, los bienes pueden no corresponder a su descripción, al uso normal o al uso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el comprador o adherente; d) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla a la ejecución o interpretación del contrato, con el fin de impedir que rijan los preceptos nacionales que protegen al consumidor; e) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente para recurrir a los tribunales comunes; f) Las de renuncia por el comprador o adherente al derecho de rescisión del contrato en caso de fuerza mayor o en caso fortuito; g) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha de entrega del bien; h) La que impone a una de las partes del contrato la carga de la prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro contratante; i) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato, cuando el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar el bien y no la ha satisfecho en un plazo razonable; j) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al vendedor u oferente, para la reparación del bien o para la obtención y reparación de los repuestos
o accesorios, especialmente fuera del período de garantía; k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos para formular reclamos al vendedor u oferente; l) La que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir del comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los tribunales; m) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor u oferente; n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la contraprestación debida; o) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer sus derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de éste; p) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios nítidamente especificados en el contrato mismo; q) Las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin conceder al comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo; r) Las que permiten al vendedor u oferente o al prestatario de un servicio, eximirse de responsabilidades para que sea asumida por terceros; s) La que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del contrato, obligaciones de tipo financiero sin relación con el perjuicio real, sufrido por el vendedor u oferente.
3) Toda persona interesada u organización representativa de los consumidores podrá demandar la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos tipo o de adhesión enumeradas en este artículo. 4) Para demandar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato tipo o de adhesión, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla tienen derecho a ser asistidos por los defensores públicos.
(Así reformado por Ley No. 6015 del 7 de diciembre de 1976).
ARTÍCULO 1024.-Los derechos y las obligaciones resultantes de los contratos, pueden ser trasmitidos entre vivos o por causa de muerte, salvo si esos derechos y obligaciones fueren puramente personales por su naturaleza, por efecto del contrato o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1025.- Los contratos no producen efecto sino entre las partes contratantes; no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 1026.- La promesa del hecho de un tercero, cualquiera que sea el objeto del contrato, obliga al que la hace, con tal que ella aparezca con el carácter de contrato.
ARTÍCULO 1027.- Cuando el tercero se niega a ratificar el contrato, el prometiente debe ejecutar la obligación si esta en su poder hacerlo, o debe en el caso contrario indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1028.- Mientras el tercero no haya ratificado, el prometiente puede sustituirlo en todos los derechos y obligaciones que resulten del contrato, salvo que la prestación no pudiera cumplirse sino por la persona que las partes han tenido en vista al celebrar el contrato.
ARTÍCULO 1029.- La ratificación retrotrae los efectos del contrato entre las partes contratantes al día en que éste se verificó: pero con respecto a terceros los producirá desde el día de la ratificación.
ARTÍCULO 1030.-La estipulación hecha en favor de un tercero es válida.
ARTÍCULO 1031.- Si dicha estipulación fuere puramente gratuita respecto al tercero, se regirá por las reglas de la donación, considerándose como donante a aquel de los contratantes que tuviere interés en que la estipulación se cumpla, o a ambos si uno y otro tuvieren ese interés, según los términos del contrato. En el caso de que la estipulación no fuere gratuita, se regirá por las reglas establecidas para las propuestas de contratos no gratuitos, considerándose como proponente al que estipuló. ARTÍCULO 1032.-Si la obligación que se había estipulado en favor del tercero pudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho del estipulante sin perjuicio del prometiente, lo será en favor del estipulante si la estipulación fuere revocada o no aceptada por el tercero.
Pero si una obligación no pudiere ser cumplida en favor del estipulante, sino con perjuicio del promitente, o si de un modo absoluto no pudiere ser traspasada de la persona del tercero a otra, el estipulante, en el primer caso, sólo podrá aprovecharse del beneficio de la carga teniendo en cuenta del perjuicio que sufra el prometiente, y en el segundo caso, la revocación o no aceptación aprovechara únicamente al prometiente.
ARTÍCULO 1033.- Después de la aceptación del tercero, el prometiente esta obligado directamente para con él a ejecutar su promesa, y el derecho del tercero queda asegurado con las mismas garantías que el estipulante pactó.
CAPÍTULO IV
De la garantía
ARTÍCULO 1034.- Toda aquel que ha trasmitido a título oneroso un derecho real o personal, garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo trasmitió.
ARTÍCULO 1035.-La acción de garantía puede ejercitarse por aquel a quien se debe, desde que a consecuencia de una demanda intentada contra él, o de una excepción opuesta a una demanda suya, la existencia del derecho trasmitido se encuentra amenazada.
ARTÍCULO 1036.-Aquel a quien se debe la garantía, puede exigir del garante: 1.- Que haga cesar las persecuciones judiciales que un tercero dirige contra él, o la resistencia que alguien opone al ejercicio de sus derechos; 2.- La indemnización de las consecuencias de esas persecuciones, o de la resistencia, si aquellas o ésta se han ejercido con derecho.
ARTÍCULO 1037.- La obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener al adquirente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1038.- El adquirente vencido en la totalidad de la cosa tiene derecho de
reclamar del enajenante de buena fe: 1.- El valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción. 2.- Los gastos y costos legales del contrato y los gastos de la demanda principal, así como los de la de garantía. 3.- La indemnización de los frutos que tuvo que devolver al tercero que lo venció, con tal que ya hubiera pagado el precio de la cosa, o que hubiera reconocido intereses sobre ese precio.
ARTÍCULO 1039.- El enajenante de mala fe debe al adquirente que es vencido en la
totalidad de la cosa: 1.- La restitución del precio íntegro pagado, o el valor de la cosa. 2.- Las indemnizaciones de que hablan los incisos 2) y 3) del artículo anterior. 3.- La indemnización del perjuicio que se haya causado al adquirente privándolo del aumento de valor que pueda haber recibido la cosa después de la enajenación por acontecimientos independientes del hecho del hombre o por mejoras debidas al adquirente, o la restitución, si así lo prefiere éste, de las sumas gastadas en la cosa, aun cuando tuvieran por objeto mejoras de lujo.
ARTÍCULO 1040.- El enajenante tiene derecho a retener de lo que debe pagar al
adquirente: 1.- La suma que el adquirente haya recibido de quien lo venció, por mejoras anteriores a la enajenación, o por las hechas por él. 2.- El monto del beneficio que el adquirente haya sacado de los deterioros ocasionados en la cosa por un goce abusivo o una explotación inmoderada, siempre que él no haya tenido que indemnizarlos al propietario.
ARTÍCULO 1041.- En caso de una evicción parcial, el adquirente puede elegir entre una indemnización proporcionada a la pérdida que ha padecido, o la resolución de la enajenación, si la parte de la cosa en que ha sido vencido fuere de tal importancia con respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la adquisición.
ARTÍCULO 1042.- A la evicción parcial, aunque no de lugar a la acción resolutoria, son aplicables en cuanto lo permita la naturaleza de las cosas, las reglas fijadas para la total.
CAPÍTULO V
De los cuasicontratos
ARTÍCULO 1043.- Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.
ARTÍCULO 1044.- A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago indebido.
TÍTULO II Delitos y cuasidelitos
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, esta obligado a repararlo junto con los perjuicios.
ARTÍCULO 1046.-La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.
ARTÍCULO 1047.- Los padres son responsables del daño causado por sus hijos menores de quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los padres, son responsables los tutores o encargados del menor.
ARTÍCULO 1048.-Los Jefes de Colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado. También son responsables los amos por los daños que causen sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las personas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u ordinaria.
El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar.
Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad el que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si no le hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o persona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando uno de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales esta empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación suya pagar la reparación del perjuicio.
Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada.
En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba obligada al tiempo de su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor le hace perder esa pensión. Por vía de indemnización se establecerá una renta alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se fijará, modificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las prestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrán en cuenta, para ese fin, los mayores o menores recursos de las personas o empresas obligadas a la indemnización. El pago de la renta se garantizará debidamente. Si el Juez lo prefiriere, el monto de la indemnización se fijará definitivamente y se pagará de una vez; y para determinarlo, se procurará que la cifra que se fije corresponda hasta donde la previsión alcance al resultado que produciría a la larga el sistema de renta. (Así reformado por Ley No. 14 del 6 de junio de 1902).
TÍTULO III
De la venta
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 1049.- La venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.
ARTÍCULO 1050.- La venta de cosas indeterminadas de cierta especie, no trasmite la propiedad de la cosa, sino cuando ésta se determine.
ARTÍCULO 1051.- La venta de cosas fungibles que se haga, no por junta, sino por peso, cuenta o medida, aunque existe desde su celebración como contrato productor de obligaciones, no trasmite la propiedad hasta que se cuenten, pesen o midan dichas cosas.
ARTÍCULO 1052.- Se presume que la venta sujeta a prueba se hace bajo condición suspensiva.
ARTÍCULO 1053.- Si la promesa de vender una cosa mediante un precio determinado o determinable ha sido aceptada, da derecho a las partes para exigir que la venta se lleve a efecto.
ARTÍCULO 1054.- Tanto en el caso de promesa de venta como en el de promesa recíproca de compra-venta, la propiedad se trasmite desde el día de la venta y no desde el día de la promesa. ARTÍCULO 1055.- La promesa de venta y la recíproca de compra-venta cuyo cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es exigible, caduca por el mismo hecho.
ARTÍCULO 1056.- El precio de la venta debe ser determinado por las partes, o por lo menos deben fijar éstas un medio por el cual pueda ser determinado más tarde.
ARTÍCULO 1057.-En caso de que las partes hayan convenido que el precio se fije por uno o mas terceros, y éstos se negaren a cumplir el encargo o no lo pudieren verificar, o no se convinieren, la venta se tendrá por no hecha.
ARTÍCULO 1058.- Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y como ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras, salvo que así esté expresamente estipulado.
ARTÍCULO 1059.-La venta de cosas futuras se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que el comprador tome a su cargo el riesgo de que no llegaren a existir.
ARTÍCULO 1060.- Si al tiempo de la celebración del contrato no existe la cosa vendida como existente, será absolutamente nula la venta; pero si existe una parte de ella, el
comprador puede apartarse del contrato o mantenerlo respecto de dicha parte, con disminución proporcional del precio.
ARTÍCULO 1061.- La venta de cosa ajena es absolutamente nula; pero el comprador que ignora el vicio del contrato, tiene derecho a los daños y perjuicios aun contra el vendedor de buena fe.
ARTÍCULO 1062.- Esta nulidad puede ser opuesta como excepción por el vendedor, cuando sea demandado para la entrega de la cosa o para el otorgamiento de la escritura pública; y por el comprador, como acción o excepción en cualquier tiempo, salvo lo dicho en los dos artículos siguientes.
ARTÍCULO 1063.-La nulidad de la venta de cosa ajena queda salvada si el verdadero propietario ratifica la enajenación, o si el vendedor llega a ser ulteriormente propietario de la cosa vendida.
ARTÍCULO 1064.-La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, como perteneciéndole por entero, es válida en cuanto a la parte del vendedor; más si el comprador ignoraba el vicio de la venta, podrá rescindirla.
ARTÍCULO 1065.- La nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a cosas muebles, pues respecto de éstas el comprador de buena fe se hace inmediatamente propietario, si entró en posesión real, salvo lo dispuesto en el artículo 481.
(Así reformado por Ley No.16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 1066.- En la venta y en la promesa obligatoria de venta, si el dueño de la cosa se negare a llevar adelante el contrato, o no quisiere llenar las formalidades legales, tendrá derecho el acreedor para que el Juez, en nombre del renuente, formalice el convenio, otorgue la escritura y le haga entrega de la cosa.
ARTÍCULO 1067.- A falta de estipulación, los gastos de escritura y demás accesorios corresponderán por mitad al comprador y al vendedor.
ARTÍCULO 1068.- No pueden comprar directamente, ni por interpuesta persona:
1.- Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores, curadores y demás personas que administran bienes ajenos, las cosas en cuya venta intervengan como tales empleados, corredores, etc.
2.- Los abogados y procuradores, las que se rematen del ejecutado a quien defendieren.
3.- Los Jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo mismo que los empleados del Juzgado, y los abogados o procuradores que intervengan en el litigio, los derechos o cosas corporales litigiosas.
La prohibición de este artículo comprende no sólo a las personas dichas, sino también a sus consortes, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines.
ARTÍCULO 1069.- La nulidad de la compra-venta celebrada en contravención de lo establecido en el artículo anterior, es relativa y no puede ser aducida ni alegada por la persona a quien comprende la prohibición.
CAPÍTULO II De las obligaciones del vendedor
ARTÍCULO 1070.-El vendedor esta obligado a entregar la cosa vendida en el lugar en que ésta se encontraba al tiempo del contrato.
ARTÍCULO 1071.- Si el vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido, el comprador podrá a su elección pedir, o la resolución de la venta o que se le ponga en posesión de la cosa.
Si el vendedor no hubiere efectuado la tradición, por caso fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución.
ARTÍCULO 1072.- El vendedor no es obligado a entregar la cosa mientras el comprador no satisfaga el precio, salvo que para el pago se hubiere estipulado plazo.
ARTÍCULO 1073.- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiere concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si el comprador rindiere fianza bastante de pagar en el plazo convenido.
ARTÍCULO 1074.-El vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios de ella, como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después de la venta, y los frutos producidos después de la fecha fijada para la entrega.
ARTÍCULO 1075.- En la venta de un inmueble determinado a razón de tanto la medida, si se hubiere indicado en el contrato el precio total, toda diferencia da lugar a una disminución o aumento proporcional al precio.
ARTÍCULO 1076.- Si con indicación de su medida se hubiere vendido un inmueble o un cuerpo de bienes, mediante un precio total, y no a razón de tanto la medida, no habrá lugar a aumento o disminución de precio, sino en caso de que la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de un diez por ciento a lo menos.
ARTÍCULO 1077.- Cuando todas las partes del fundo son de la misma calidad, o cuando siéndolo de diferente, no se ha indicado separadamente su cabida, la diferencia de un décimo de ella, da derecho a la disminución o aumento proporcional del precio.
ARTÍCULO 1078.- Si la venta se hubiere hecho con designación de la cabida y del precio de cada parte, y resultare menos cabida en alguna y más en otra, se hará compensación entre el excedente y el déficit en la cabida, teniendo en cuenta la diferencia de precio.
ARTÍCULO 1079.- Cuando hay lugar a aumento de precio por aumento de medida, el comprador tiene opción o de pagar el suplemento de precio con intereses desde el día en que fui puesto en posesión, o de desistir de la venta.
ARTÍCULO 1080.- El déficit en la cabida, cualquiera que sea, no da otros derechos al comprador que el de exigir la cabida estipulada, o la disminución del precio, en caso de que no pudiere el vendedor completarla, o si el comprador no se lo exigiere.
Sin embargo, podrá demandar la resolución del contrato, si el inmueble hubiere sido comprado para un fin determinado conocido del vendedor, y el déficit lo hiciere impropio para ese fin.
ARTÍCULO 1081.- La acción para pedir aumento o disminución de precio, concedida por los artículos 1075 a 1077, deberá intentarse dentro de un año a contar del día del contrato o del fijado por las partes para verificar la medida, bajo pena de perder tal acción.
ARTÍCULO 1082.- La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa de los llamados redibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en contrario.
CAPÍTULO III De las obligaciones del comprador
ARTÍCULO 1083.- El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuere de uso local. A falta de término o uso, inmediatamente después de la venta.
ARTÍCULO 1084.- Si el comprador de la cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituirlo en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y los daños y perjuicios que se le causen con tener en su poder la cosa; y puede, o hacerse autorizar para depositar la cosa vendida en un lugar determinado y perseguir el pago del precio, o demandar la resolución de la venta.
ARTÍCULO 1085.- Si la venta tiene por objeto una cosa mueble no pagada, y el término dentro del cual debe el comprador recibir la cosa esta determinado en el contrato, la resolución en provecho del vendedor tiene lugar de pleno derecho sin necesidad de intimación previa, si el comprador no retira la cosa del vendedor en el término convenido.
ARTÍCULO 1086.- El comprador debe, al recibir la cosa, reembolsar al vendedor las expensas que éste haya hecho en la conservación de ella desde el momento de la venta.
ARTÍCULO 1087.- El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados en el contrato. Si no hubiere convenio, debe hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador.
Los gastos de la entrega de la cosa son de cargo del vendedor, y los de recibo de cargo del comprador.
ARTÍCULO 1088.-Si el comprador temiere fundadamente ser molestado por reivindicación de la cosa o por cualquier acción real, puede depositar judicialmente el precio, a menos que el vendedor afiance su restitución.
ARTÍCULO 1089.- El comprador puede rehusar el pago del precio si el vendedor no le entrega la cosa, conforme a lo establecido en el capítulo anterior.
ARTÍCULO 1090.- Si ocurre cuestión sobre si se ha de hacer primero la entrega de la cosa que la del precio, aquélla y éste se depositarán judicialmente.
ARTÍCULO 1091.-El precio de la venta no devenga intereses, sino cuando se han estipulado o es moroso el comprador para el pago. En el primer caso se estará a lo convenido por las partes; en el segundo, corren al tipo legal desde el vencimiento del plazo.
CAPÍTULO IV Cláusulas que pueden acompañar a la venta
ARTÍCULO 1092.- Las partes pueden por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones suspensivas o resolutorias y modificar del modo que lo juzguen conveniente, las obligaciones que proceden naturalmente del contrato de venta.
ARTÍCULO 1093.- El comprador bajo condición suspensiva no adquiere con perjuicio de tercero derecho real alguno sobre la cosa objeto de la venta.
(Así reformado por Ley No.16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 1094.-Cuando la convención no ha reglado la duración de la facultad de retroventa, o cuando ha indicado un término mayor de cinco años, el plazo para ejercitarlo queda, de pleno derecho, fijado o reducido a ese término.
Por el solo transcurso del término señalado para ejercitar la retroventa se pierde tal derecho.
ARTÍCULO 1095.- El vendedor retractante debe reembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos del contrato y del transporte de la cosa, y las reparaciones necesarias o útiles hechas por el comprador; las primeras en la totalidad de lo gastado con ocasión de ellas, y las segundas en el aumento del valor que hayan dado a la cosa.
ARTÍCULO 1096.- El comprador debe restituir la cosa con los accesorios que dependían de ella al tiempo de la venta, y es responsable de los deterioros debidos a su culpa. No debe dar cuenta alguna por razón de los frutos que la cosa haya producido desde que entró en posesión de ella, así como tampoco el vendedor está obligado al pago de los intereses del precio.
ARTÍCULO 1097.- Si el comprador hubiere impuesto gravámenes en la cosa, esta obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en lo que éste sufriere por motivo de ellos.
ARTÍCULO 1098.- Si el derecho de retrocompra pasare a dos o más personas será necesario el consentimiento de todas ellas para recuperar la cosa, salvo que ofrezcan ejercitar su derecho por el todo. Pero en este caso está autorizado el comprador para retener las partes de los que no quisieren hacer uso de la acción de retrocompra. ARTÍCULO 1099.- Los efectos de las demás cláusulas que pueden estipularse en una venta, se determinan por los principios que rigen los contratos innominados y las obligaciones condicionales, a falta de un texto especial.
CAPÍTULOVCambio
ARTÍCULO 1100.- El contrato de cambio se rige por los mismos principios que el de venta: cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
TÍTULO IV
De la cesión
CapítuloIDe la cesión de los objetos incorporales en general
ARTÍCULO 1101.- Todo derecho o toda acción sobre una cosa que se halla en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la cesión esté prohibida expresa o implícitamente por la ley.
ARTÍCULO 1102.- Los derechos sobre cosas futuras, lo mismo que los eventuales o condicionales, pueden también ser objeto de una cesión.
ARTÍCULO 1103.- La cesión hecha mediante un precio determinado en dinero, se rige por los mismos principios de la venta de objetos corporales.
CAPÍTULO II
De la cesión de créditos
ARTÍCULO 1104.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario, en sus relaciones con el cedente, por el solo efecto de la cesión; pero con respecto al deudor sólo es eficaz la cesión por la notificación que se le haga del traspaso; y respecto de terceros, sólo será eficaz desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permite se deban al portador del título, o que se trasmiten por simple endoso.
La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de común acuerdo entre las partes. (Los dos últimos párrafos fueron adicionados por Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 1105.- El conocimiento que el deudor hubiera indirectamente adquirido de la cesión, no equivaldría por sí solo a notificación de cesión; pero si los hechos y circunstancias denotaren de su parte una colusión con el cedente o una imprudencia grave, el traspaso, aunque no notificado ni aceptado, surtirá en lo que le concierne todos sus efectos.
Lo mismo sucederá con respecto a un segundo cesionario, culpable de colusión o de una imprudencia grave.
ARTÍCULO 1106.- El deudor de un crédito cedido queda descargado, por el pago que haga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso.
ARTÍCULO 1107.- La notificación de un traspaso hecha después de un embargo sobre el crédito, equivale a tercería con respecto al acreedor que obtuvo el embargo, por el monto del recurso que el cesionario tenga que ejercer contra el cedente.
Si el crédito embargado no alcanzare a cubrir íntegramente al tercero, y al cesionario, se lo repartirán a prorrata.
ARTÍCULO 1108.- Notificado el traspaso de un crédito embargado antes, los embargantes
o terceros que sobrevengan no tienen derecho alguno al dividendo que toque al cesionario en la repartición que se haga entre él y el primer embargante, la cual debe verificarse con abstracción de los nuevos opositores.
Pero el cesionario debe indemnizar al primer embargante la diferencia que resulte en contra de éste, entre la suma que le toque en la distribución que se haga entre todos los embargantes y la que le habría tocado, si la totalidad del crédito se hubiera repartido proporcionalmente entre el primer embargante y los posteriores.
ARTÍCULO 1109.- La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.
ARTÍCULO 1110.- El cesionario, aunque subroga al cedente en cuanto al crédito cedido y a los medios de hacerlo valer, no goza de las acciones de anulación o rescisión que el cedente hubiera podido intentar; salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 1111.-El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones reales o personales que hubiera podido oponer al cedente y puede hacerlas valer, aunque no hubiera hecho ninguna reserva a este respecto al notificarle la cesión; aun en el caso de aceptación pura y simple, podrá oponer toda otra excepción fuera de la compensación, salvo el reparar el perjuicio causado al cesionario por la aceptación, si, según las circunstancias, constituyera ésta una falta o imprudencia grave de su parte.
Para las operaciones previstas en los incisos a) y b) del numeral 1104, el deudor únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con anterioridad la cesión; y la de nulidad de la relación crediticia. (El último párrafo fue adicionado por Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 1112.- Si tratándose de una deuda cuyo pago al cedente no hubiese dado lugar a una acción de repetición contra éste, hubiera el deudor prometido al cesionario pagarla, no podrá después hacer valer contra el último las excepciones que hubiera podido oponer al cedente.
ARTÍCULO 1113.-El cedente garantiza, sin necesidad de cláusula especial, la existencia y legitimidad del crédito, así como también su derecho de propiedad al tiempo del traspaso.
Esta garantía se extiende a los accesorios indicados como dependientes del crédito y como comprendidos en la cesión.
ARTÍCULO 1114.-El cedente no será responsable de la solvencia, sino cuando se hubiere obligado a ello, y solamente por la cantidad que recibió en pago de la cesión.
ARTÍCULO 1115.- El cesionario pierde todo derecho a la garantía de solvencia del deudor, cuando por falta de medidas conservatorias deja perecer el crédito o las seguridades concomitantes.
ARTÍCULO 1116.- En caso de cesión parcial de un crédito, el cedente y el cesionario no gozan recíprocamente de ninguna preferencia, salvo pacto en contrario.
CAPÍTULO III De la cesión del derecho de herencia y de derechos litigiosos
ARTÍCULO 1117.- El que cede un derecho de herencia debe entregar a menos de reservas expresas, aun las cosas que haya recibido como heredero y aun los frutos que haya consumido.
ARTÍCULO 1118.- El comprador debe indemnizar al vendedor todo lo que éste hubiere pagado en calidad de heredero.ARTÍCULO 1119.- El cesionario no puede, salvo pacto en contrario, reclamar del cedente lo que éste adquiera por derecho de acrecer después de la venta o lo que hubiere adquirido por el mismo título al tiempo del contrato, con ignorancia de las partes.
ARTÍCULO 1120.-El cedente de derechos de sucesión garantiza su calidad de heredero. Pero no responde de la evicción de objetos particulares que se hubieran reputado como pertenecientes a la sucesión, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1121.-Todo aquel contra quien se haya cedido a título oneroso un derecho litigioso, puede ejercer el retracto de este derecho, pagando al cesionario el precio real de la cesión, los gastos y costos legítimos y los intereses del precio desde el día en que se pagó. El retracto se deberá hacer dentro de los nueve días inmediatos a aquél en que se haga saber al interesado la cesión.
ARTÍCULO 1122.- Se reputará litigioso el derecho desde la contestación de la demanda en juicio ordinario, y desde el embargo formal en el ejecutivo.
ARTÍCULO 1123.- No puede retractarse la cesión de un derecho litigioso, cuando ha sido
hecha:
1.- En favor de un coheredero o propietario del derecho cedido.
2.- En favor del poseedor del inmueble sobre el cual recae el derecho cedido.
3.- A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.
4.- Con relación a un derecho que no forme sino lo accesorio de uno principal trasmitido por la misma cesión.
TÍTULO V
Del arrendamiento de cosas
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1124.-No pueden ser arrendatarios los que según el artículo 1068 no pueden ser compradores.
ARTÍCULO 1125.- El precio del arrendamiento puede consistir o en una suma de dinero,
o en cantidad determinada de frutos.
ARTÍCULO 1126.-El contrato de aparcería rural se rige por los principios de la sociedad.
ARTÍCULO 1127.-El derecho de uso y goce de la cosa que tiene el arrendatario se extiende a los accesorios que dependían de ella al tiempo de verificarse el contrato y a los accesorios por aluvión supervenientes en el curso del arrendamiento, salvo el aumento proporcional en el precio, si el aluvión fuere de importancia.
ARTÍCULO 1128.- El arrendador, o persona que da en arrendamiento, debe entregar al arrendatario la cosa con sus accesorios en estado de llenar el objeto para el cual se arrendó.
ARTÍCULO 1129.- Si el arrendador fuere moroso en ejecutar las reparaciones necesarias en el momento de la entrega o los trabajos a que se hubiere comprometido, el arrendatario es autorizado sin necesidad de requerimiento al propietario, para retener del alquiler una porción correspondiente a la disminución en el uso que resulte de la inejecución de aquellos trabajos o reparaciones.
ARTÍCULO 1130.-El propietario debe hacer las reparaciones ordinarias; y el arrendatario está obligado a soportar las molestias que con ellas se le ocasionen.
ARTÍCULO 1131.- Si las reparaciones llegaren a ser necesarias durante el término del arriendo, el arrendatario puede ejecutarlas por cuenta del arrendador, caso de que éste rehuse verificarlo después de requerido al efecto.
Pero si hubiere urgencia puede proceder a las reparaciones sin requerir previamente al arrendador.
ARTÍCULO 1132.- Sin embargo de lo dicho en el artículo 1130, si las reparaciones que se hicieren en la cosa privaren del goce de ella al arrendatario por más de treinta días, éste tendrá derecho a demandar una disminución de precio, proporcionada a la parte de goce de que ha sido privado y al tiempo transcurrido durante las reparaciones, o la resolución del contrato, si los trabajos de reparación impidieren el goce de una parte notable de la cosa.
ARTÍCULO 1133.- Los vicios o defectos que impidan o desmejoren notablemente el uso de la cosa, no conocidos por el arrendatario al hacerse el contrato, o sobrevenidos en el curso del arriendo, dan lugar o a la resolución del contrato o a una disminución del precio, según el caso.
Si por cualquier motivo el arrendatario se viere privado de una parte de la cosa podrá, según el caso, exigir disminución del precio o resolución del contrato.
ARTÍCULO 1134.- El arrendatario tendrá además derecho a que el arrendador le indemnice la pérdida que le hayan ocasionado los defectos de que trata el artículo anterior, cuando éstos existían al celebrarse el contrato y eran conocidos del arrendador.
ARTÍCULO 1135.- El arrendatario pierde el derecho de reclamar la garantía cuando no ha denunciado al arrendador la perturbación o embarazo que sufre, salvo que demuestre que el arrendador no habría tenido ningún medio de defensa o que éste hubiera obtenido daños y perjuicios del autor de la perturbación o embarazo.
ARTÍCULO 1136.- Tampoco puede reclamarse la garantía por simples vías de hecho cometidas por terceros que no alegan ningún derecho a la propiedad o uso de la cosa arrendada.
ARTÍCULO 1137.-El arrendatario debe usar de la cosa según el destino expresado en el contrato o indicado por las circunstancias.
ARTÍCULO 1138.- El arrendatario es obligado a emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y responde no sólo de sus faltas, sino de las que cometieren los miembros de su familia, sus huéspedes, criados, obreros y subarrendatarios
o cesionarios de su contrato.
Responde también de los perjuicios que se sigan al arrendador, por usurpaciones de terceros de que no hubiere dado cuenta a aquél en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 1139.- Se eximirá el arrendatario de la responsabilidad que pesa sobre él por razón de la pérdida o de los deterioros de la cosa, demostrando que aquélla o éstos provienen de una causa que le es extraña, o que ha empleado todos los cuidados a que estaba obligado.
ARTÍCULO 1140.- Cuando el arrendatario emplea la cosa en uso diferente de aquel de su destino, o no la usa como buen padre de familia, o por un goce abusivo en uno u otro respecto, causa perjuicio al arrendador, éste puede pedir el restablecimiento de las cosas a su estado normal, y siendo grave la contravención, que se resuelva el contrato, con indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1141.- El arrendatario está obligado a pagar el precio en la época convenida, y a falta de pacto al concluir el arrendamiento, si éste se hizo por una sola suma; o al terminar cada día, mes o año, si el arrendamiento se hizo por días, meses o años.
ARTÍCULO 1142.- Si lo pactado sobre precio no pudiere probarse será creído a ese respecto el arrendador, a no ser que el arrendatario prefiera que la estimación de precio se haga por peritos. Si éstos lo fijaren en una suma igual o mayor a la declarada por el arrendador, los gastos del peritazgo serán de cuenta del arrendatario; y si la fijaren en una suma menor, dichos gastos serán de cuenta del arrendador.
ARTÍCULO 1143.- El arrendador, mientras no se le hayan pagado los alquileres o rentas vencidos, puede oponerse a que se saquen de la finca o casa arrendada los frutos y objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto. También tiene acción aún contra terceros poseedores de buena fe, para hacer que dichos objetos vuelvan a la finca o casa arrendada, de donde se hubieren sacado sin su consentimiento, siempre que entable su acción dentro de los quince días inmediatos a la salida, que los bienes restantes en la casa o finca no sean suficientes para garantizar el pago, y que no se trate de cosas que, como mercaderías o cosechas, están por su naturaleza destinadas a ser vendidas.
ARTÍCULO 1144.- El arrendatario debe restituir la cosa, al fin del arrendamiento, en el estado en que la recibió, salvo su exención de responsabilidad por las pérdidas o deterioros de que no fuere culpable.
Si no hizo constar por escrito y contradictoriamente con el arrendador el estado de la cosa arrendada, se presume, salvo prueba en contrario, que puede hacerse con testigos, que la recibió en buen estado.
ARTÍCULO 1145.- El arrendatario puede ceder el arrendamiento o subarrendar, a no ser que esta facultad le esté prohibida por una cláusula expresa del contrato o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1146.- El contrato de arrendamiento se resuelve por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada.
Si después de la destrucción parcial de la cosa, queda ésta en estado de poder continuarse el arrendamiento, o si el arrendador consiente en restablecer la cosa a su anterior modo de ser, el arrendatario puede pedir o la resolución del contrato o una disminución de precio.
ARTÍCULO 1147.- Si se pidiere la resolución del contrato de arrendamiento por no haber cumplido una de las partes una obligación positiva, puede el Juez, antes de acceder a la demanda, acordar al contraventor un plazo para el cumplimiento de su obligación, excepto si la resolución se fundara en falta de pago del precio.
Si la resolución se pidiere por omisión del demandado de una obligación negativa, corresponde al Juez apreciar si la contravención es o no bastante grave para fundar la resolución del contrato.
ARTÍCULO 1148.- Siempre que se resuelva el contrato por culpa del arrendatario, deberá éste seguir pagando el precio del arrendamiento, por todo el tiempo que según la costumbre del lugar, sea necesario para que el arrendador pueda celebrar otro arrendamiento: esto sin perjuicio de la indemnización de que sea responsable por el goce abusivo de la cosa.
ARTÍCULO 1149.-Si el arrendatario llegare a ser declarado insolvente o en estado de concurso, el arrendamiento podrá ser resuelto por los acreedores, con previo aviso con un mes de anticipación, al arrendador, cuando el contrato tenga por objeto una finca urbana.
Si el arrendamiento tuviere por objeto un predio rústico podrán también los acreedores rescindirlo; pero tendrá derecho el arrendador para pedir la continuación del arrendamiento por seis meses más, a contar del día en que los acreedores le hayan hecho saber su determinación de apartarse de él.
Para que los acreedores puedan sustituir al concursado es necesario que den fianza bastante. No pasará a éstos el arrendamiento de inmuebles destinados al uso y habitación del concursado y su familia.
ARTÍCULO 1150.- La insolvencia declarada del arrendador y la rescisión o anulación de su título de propiedad ponen fin al arrendamiento; pero si éste se hallare inscrito, no se resolverá sino en los casos en que la acción que desvanece los derechos del arrendador, en la cosa, pueda legalmente redundar contra terceros.
La simple resolución del título en virtud del cual poseía, no produce la resolución del arrendamiento hecho por el arrendador, si su título le daba derecho para arrendar; pero la resolución del arrendamiento por no cumplir sus obligaciones el arrendatario acarreara la de los subarrendatarios.
ARTÍCULO 1151.- Si no se determinó el tiempo que debía durar el contrato, o si el tiempo no es determinado por la naturaleza del servicio especial a que se destina la cosa arrendada, o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar, sino notificando anticipadamente a la otra parte.
La anticipación se ajustará a la medida del tiempo en que se regulan los pagos, y comenzará a correr el término para el desahucio al principiar el próximo período.
Pero si el precio del arriendo debe pagarse por años se tendrá por expirado el tiempo del arrendamiento seis meses después del aviso.
ARTÍCULO 1152.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del aviso o desahucio, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario deberá pagar el alquiler de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.
ARTÍCULO 1153.- Fuera del caso de que el arrendamiento se halle inscrito, el que sucede al arrendador, a título oneroso, en la propiedad de la cosa arrendada, no está obligado a respetar más de un año, contado desde que desahucie al arrendatario, el contrato de arrendamiento pendiente; pero no producirá ningún efecto contra el nuevo propietario el arrendamiento que no conste en documento público o privado, de fecha cierta.
ARTÍCULO 1154.- Cuando se resuelva el arrendamiento por venta que de la cosa haga el arrendador, éste será responsable de los daños y perjuicios para con el arrendatario.
ARTÍCULO 1155.- El arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador o arrendatario, ni por hallarse el arrendatario, con motivo de una causa cualquiera, aunque ésta sea caso fortuito o de fuerza mayor, en posición de no hacer uso de la cosa arrendada.
CAPÍTULO II Reglas especiales del arriendo de predios rústicos
ARTÍCULO 1156.- El arrendador de un fundo debe entregar la cabida indicada en el contrato. Los derechos y obligaciones de las partes en razón de un déficit o exceso de cabida, se rigen por lo dispuesto en el título de venta.
ARTÍCULO 1157.- El arrendatario no tendrá derecho para pedir rebaja de precio, alegando casos fortuitos que han deteriorado o destruido la cosecha.
ARTÍCULO 1158.- Siempre que se arriende un predio con ganados, quedan éstos a riesgo del arrendatario y debe éste entregar al fin del arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y cualidades, o sus equivalentes en dinero.
Durante el arrendamiento podrá el arrendatario disponer de los ganados, con tal que lo haga de buena fe y que no se comprometan los intereses del arrendador. ARTÍCULO 1159.- Debe el arrendatario en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor por el tiempo rigurosamente indispensable, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en que él no pueda verificar ya nuevas siembras; así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año agrícola siguiente.
ARTÍCULO 1160.- Terminado el arrendamiento tendrá a su vez el locatario derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable, para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes y en estado de colectar al terminarse el contrato.
CAPÍTULO III
Del arrendamiento de bienes muebles
ARTÍCULO 1161.- Cuando el objeto del arrendamiento fuere un mueble de los que no se consumen por el uso, se aplicarán las reglas del capítulo I en cuanto lo permitiere la naturaleza de las cosas; pero si fuere un mueble fungible, se estará a lo dicho en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 1162.- Sea que el contrato tenga por objeto una suma de dinero, o cualquier otra mercadería o cosa mueble, podrán las partes fijar el interés que estimen conveniente, el cual puede consistir en dinero o en cosas de otra especie.
La estipulación de intereses debe constar por escrito.
ARTÍCULO 1163.-Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes, la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate.
(Así reformado por Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990).
ARTÍCULO 1164.- En caso de falta de pago, los intereses moratorios se computarán al mismo tipo que los devengados al cumplimiento del plazo, salvo los que estableciere un convenio sobre el particular.
ARTÍCULO 1165.-El recibo de la totalidad del capital sin reserva de interés, hace presumir el pago de éstos también, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1166.- Si del contrato no resultare de un modo preciso y claro que se han estipulado intereses, debe considerarse dicho contrato como de préstamo puro y simple.
ARTÍCULO 1167.- Los riesgos de la suma dada a mutuo o de las cosas arrendadas son de cuenta del mutuario o arrendatario.
ARTÍCULO 1168.- Si no se hubiere fijado el tiempo de la devolución de la suma dada a mutuo o de la cosa arrendada, se hará dicha devolución treinta días después de celebrado el contrato.
TÍTULO VI Del arrendamiento de obras
CAPÍTULO I Del alquiler de servicios domésticos, agrícolas, comerciales o industriales
Nota: Los artículos 1169 al 1174 inclusive, fueron derogados por el Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943.
CAPÍTULO II
Del contrato de transporte
ARTÍCULO 1175.-El contrato de transporte se reputa celebrado desde que el porteador o sus comisionados al efecto, hayan recibido los objetos que deban transportarse.
ARTÍCULO 1176.- Tratándose de empresarios de transportes, podrá probarse por testigos la existencia del contrato de transporte y la entrega a aquéllos de las cosas que forman el objeto del contrato cualquiera que sea el valor de ellas.
ARTÍCULO 1177.- El porteador es responsable de la pérdida o de las averías de las cosas que le hayan sido confiadas, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1178.- El porteador que no entrega las cosas cuyo transporte se le ha confiado, responde del valor íntegro de ellas.
Mas si se tratare de títulos de crédito, de dinero, alhajas u otros objetos preciosos encerrados en un paquete, valija u otra cosa, el Juez para fijar la responsabilidad, atenderá a la apariencia del objeto transportado y al modo y condiciones del transporte.
ARTÍCULO 1179.- Cuando no se pudiere demostrar por otros medios el valor de las cosas de que es responsable el porteador, el Juez es autorizado a definir el juramento al consignante o viajero.
ARTÍCULO 1180.- Responden también los conductores de los daños causados por retardo en el viaje, o por no cumplir de cualquier otro modo su contrato, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 1181.- Las acciones que nacen en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis meses después de concluido el viaje.
ARTÍCULO 1182.- Los porteadores tienen derecho a retener los objetos que se les hayan confiado, hasta que se les pague el valor de los fletes y el de las expensas ocasionadas por la conservación de dichos objetos.
CAPÍTULO III
De las obras por ajuste o precio alzado
ARTÍCULO 1183.- Si el que contrata una obra se obliga a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido morosidad en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino de los efectos de su impericia.
ARTÍCULO 1184.-El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
ARTÍCULO 1185.- Los arquitectos o empresarios que se han encargado por ajuste o no, de la construcción de un edificio o puente, son responsables de su pérdida total o parcial, bien sea que provenga de un vicio de construcción o de uno del suelo, y dura esta responsabilidad cinco años contados desde la recepción de los trabajos. Bastará que el arquitecto haya dirigido los trabajos, para que le sea aplicable lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 1186.- Si un empresario se hubiere encargado de hacer una construcción según el plano proporcionado por un arquitecto elegido por el propietario, la responsabilidad se reparte entre el empresario y el arquitecto, respondiendo aquél por la pérdida proveniente de la ejecución defectuosa de los trabajos o por el empleo de malos materiales, y éste de los vicios del plano.
ARTÍCULO 1187.- Los arquitectos o empresarios no pueden invocar como excusa para eximirse de la responsabilidad de que se habla en el artículo 1185 el hecho de haber prevenido al propietario de los vicios del suelo, o de los peligros de la construcción, o de la mala calidad de los materiales.
ARTÍCULO 1188.- El que se ha obligado a hacer una obra por piezas o medidas, puede obligar al dueño a que la reciba por partes y la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte pagada.
ARTÍCULO 1189.- El arquitecto o empresario que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio, en vista de un plano convenido con el propietario, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, y aunque se haya hecho algún cambio o aumento en el plano, si no ha sido autorizado por escrito y por un precio convenido con el propietario.
ARTÍCULO 1190.- Sea que el obrero no deba poner más que su trabajo, o que al mismo tiempo deba proporcionar la materia, el contrato puede en todo tiempo ser resuelto por la voluntad del amo, con tal indemnice al obrero todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera reportado del contrato.ARTÍCULO 1191.- El contrato de arrendamiento de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o empresario.
Pero el que encargó la obra debe abonar a los herederos, en proporción al precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y el de los materiales preparados, siempre que fueren apropiados a la obra convenida. Lo mismo sucede si el que contrató la obra no puede acabarla por una causa independiente de su voluntad.
ARTÍCULO 1192.- Los que ponen su trabajo en una obra ajustada alzadamente por un empresario, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta por la cantidad que éste adeude al empresario, cuando se hace la reclamación.
ARTÍCULO 1193.- Cuando se conviniere en que la obra ha de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1194.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al contado.
ARTÍCULO 1195.- El que ha ejecutado una obra sobre una cosa mueble tiene el derecho de retención hasta que se le pague.
TÍTULO VII
De las compañías o sociedades
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1196.- Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna parte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciables en dinero.
ARTÍCULO 1197.- Se prohibe todo sociedad a título universal, sea de bienes presentes o
futuros, o de unos y otros.
Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal.
Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.
ARTÍCULO 1198.- Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le de existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, a las cuales se aplicara lo dispuesto por el Código Penal.
ARTÍCULO 1199.-La nulidad del contrato de sociedad no perjudica las acciones que corresponden a terceros de buena fe, contra todos y cada uno de los asociados, por las operaciones de la sociedad, si ésta existiere de hecho.
ARTÍCULO 1200.-No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 1201.- Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas deber ser proporcionada a lo que respectivamente haya aportado. Para este efecto, el socio de industria se reputa tener un capital igual al del socio que menos hubiere aportado.
ARTÍCULO 1202.-Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por éste, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con
ese motivo podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue conocida. La designación de pérdidas y ganancias no puede ser cometida a uno de los socios.
ARTÍCULO 1203.-La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse en consideración a la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Las pérdidas habidas en un negocio se compensarán con las ganancias producidas por otro, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.
ARTÍCULO 1204.- La mayoría de los socios, salvo estipulación en contrario, no tiene la facultad de variar ni modificar las convenciones sociales, ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrario, sin el consentimiento unánime de todos los socios. En los demás casos los negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría.
Si no se hubiere estipulado otra cosa, los votos se computan en proporción a los capitales, contándose el menor capital por un voto, y fijándose el número de votos de cada uno de los demás socios por el cociente del capital respectivo por el capital menor. El residuo que excediere de la mitad del divisor constituirá también un voto.
El socio industrial tendrá un voto.
ARTÍCULO 1205.-Son prohibidas y se tendrán por no hechas las estipulaciones
siguientes: 1.- Que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno o mas de los socios, con absoluta exclusión de los otros. 2.- Que las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o más de los socios quedan exonerados de toda contribución en las pérdidas. 3.- Que ninguno de los socios puede renunciar a la sociedad aunque haya justa causa; y 4 – Que cualquiera de los socios puede retirar lo que tenga en la sociedad, cuando lo tuviere a bien.
ARTÍCULO 1206.-Las disposiciones de este título no son aplicables a las sociedades mercantiles, sino en cuanto no se oponga a las leyes y usos de comercio. ARTÍCULO 1207.- Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
CAPÍTULO II
De la administración de la sociedad
ARTÍCULO 1208.- La administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por un acto posterior unánimemente acordado. En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el contrato.
ARTÍCULO 1209.- El socio constituido administrador por el contrato social no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada como bastante.
Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos por el contrato en el cual se le confió la administración, o por una causa grave, y se tendrá por tal la que lo haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente.
Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Si la renuncia o remoción se hiciere por causa que no fuere de las especificadas en este artículo, termina la sociedad.
ARTÍCULO 1210.- En caso de justa renuncia o justa remoción del administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en común a todos los socios.
Habiendo varios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que quedan.
ARTÍCULO 1211.- Si la administración se confiere por acto posterior al contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las reglas del mandato ordinario.
ARTÍCULO 1212.- El socio encargado de la administración por cláusula especial del contrato, puede, a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer todos los actos que dependen de su administración, con tal que sea sin fraude.
ARTÍCULO 1213.- Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se determinen sus funciones, y sin que se exprese que no podrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la administración.
Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede, sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el caso de que éste se hallare en la imposibilidad personal de concurrir a los actos de la administración.
ARTÍCULO 1214.- El socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de su mandato; y en lo que éste callare se entenderá que no lo es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer otras adquisiciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
ARTÍCULO 1215.- Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerara, en cuanto a ellas, como agente oficioso de la sociedad.
ARTÍCULO 1216.- En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.
ARTÍCULO 1217.- El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y a falta de esta designación, anualmente.
ARTÍCULO 1218.- La prohibición legal o convencional de la injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no impide que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.
ARTÍCULO 1219.- Si no se ha confiado la administración a ninguno de los socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar, con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:
1.- Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos legales.
2.- Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.
3.- Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.
4.- Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.
CAPÍTULO III De las obligaciones de los socios entre sí
ARTÍCULO 1220.- Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, es también obligado en caso de evicción al pleno saneamiento de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1221.- El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo ha cumplido, responde de los intereses legales desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial. Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la caja para su uso propio.
En cualquiera de estos casos será además responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.
ARTÍCULO 1222.- No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aun por culpa leve retardare la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y perjuicios que haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del servicio industrial que ha ofrecido aportar.
ARTÍCULO 1223.- Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad, después de la tradición, se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste del contrato social.
ARTÍCULO 1224.- Si no se estipulare expresamente que la cobranza se hará por cuenta del socio cedente para abonarle el producto líquido, se tendrá como aporte el valor nominal de los créditos cedidos y de los premios vencidos hasta el día de la cesión.
ARTÍCULO 1225.- A ningún socio podrá exigirse aporte mas considerable que aquel a que se haya obligado.
Con todo, si por algún cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo, si lo exigen sus compañeros.
ARTÍCULO 1226.-Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
ARTÍCULO 1227.-Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros negocios.
ARTÍCULO 1228.- El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la compañía.
ARTÍCULO 1229.- Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que le era debida particularmente, de una persona que debe a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos en proporción de su importe, aunque hubiere dado el recibo por cuenta de su crédito particular.
Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputara a ésta.
Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso. ARTÍCULO 1230.- Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social, y sus consocios no pudieran después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a la cuota, y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.
ARTÍCULO 1231.- Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen, a prorrata de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte a prorrata entre todos.
CAPÍTULO IV De las obligaciones de los socios respecto de tercero
ARTÍCULO 1232.- Los socios en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiera sociedad.
ARTÍCULO 1233.- No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato, o las circunstancias lo manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrata a su nombre particular.
ARTÍCULO 1234.- Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a tercero, sino en subsidio y hasta el monto del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni aun en razón de este beneficio, y el acreedor sólo podrá intentar contra la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración.
ARTÍCULO 1235.- Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los socios por partes iguales, aunque su interés en aquella sea desigual; pero serán responsables entre sí en proporción a su interés social.
No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y esta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de éstos.
ARTÍCULO 1236.- Los acreedores de la sociedad son preferibles a los acreedores de cada socio, sobre los bienes sociales. Pero sin perjuicio de este privilegio, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social. En este caso habrá lugar a la disolución de la sociedad, y el socio que la ocasione responderá de los daños y perjuicios, si se verificare en tiempo inoportuno.
CAPÍTULO V De la disolución de la sociedad
ARTÍCULO 1237.- La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por el evento
de la condición que se haya prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por el unánime consentimiento de los socios.
Los que juntamente con la sociedad estuvieren comprometidos como codeudores, no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ella.
ARTÍCULO 1238.- La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para que fui contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio, no se prorroga, se disuelve la sociedad.
ARTÍCULO 1239.- La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, o por la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.
Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1240.-Si cualquiera de los socios, por su hecho o culpa deja de poner en común la cosa o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.
ARTÍCULO 1241.- Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa subsiste la sociedad aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si sólo ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve la sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a satisfacción de sus consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.
ARTÍCULO 1242.- Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar entre los socios sobrevivientes, con los herederos del difunto o sin ellos.
La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se sobreentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble o para el laboreo de minas.
ARTÍCULO 1243.- Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos
o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencias de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
ARTÍCULO 1244.- También expira la sociedad por la incapacidad sobreviviente o la insolvencia de uno de los socios.
Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el representante legal o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
ARTÍCULO 1245.- La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.
ARTÍCULO 1246.- La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga uno de los socios, de buena fe y en tiempo oportuno.
Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no hubiere facultad de hacerla, o si no ocurriere algún motivo grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad del renunciante que lo inutilice para las funciones sociales, mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas u otros motivos de igual importancia.
ARTÍCULO 1247.- La renuncia de un socio no produce efecto alguno, sino en virtud de su notificación a todos los demás.
La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se entenderá hecha a todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
ARTÍCULO 1248.- El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente, responde de los daños y perjuicios que causare su separación.
Renuncia de mala fe el socio que lo hace para aprovecharse de una ganancia que debe pertenecer a la sociedad.
Es intempestiva la renuncia cuando al hacerse no se hallan las cosas íntegras y la sociedad esta interesada en que la disolución se dilate.
La disposición del primer inciso comprende al socio que de hecho se retire de la sociedad.
ARTÍCULO 1249.- La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra tercero, sino en los casos siguientes:
1.- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado para la terminación del contrato.
2.- Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualquier medio.
ARTÍCULO 1250.-Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los objetos que componen su haber.
Las reglas relativas a partición de bienes hereditarios y a obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.
TÍTULO VIII Mandato
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 1251.- El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o privada y aun de palabra; pero no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento público.
El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.
Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública i inscribirse en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad, y no producen efecto respecto de tercero sino desde la fecha de su inscripción.
ARTÍCULO 1252.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación tácita o expresa del apoderado o mandatario. La aceptación tácita se presume por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los que se hicieren para evitar perjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado.
ARTÍCULO 1253.- En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.
ARTÍCULO 1254.- Si el poder generalísimo fuere sólo para alguno o algunos negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas facultades que según el artículo anterior, tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona.
ARTÍCULO 1255.-Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes:
1.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes.
2.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato.
3.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial.
(Así reformado por Ley No.7527 del 10 de julio de 1995).
4.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse. 5.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos. 6.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.
ARTÍCULO 1256.-El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el Registro. (Así reformado por el artículo 178 de la ley No.7764 del 17 de abril de 1998).
ARTÍCULO 1257.- El mandatario a quien no se hubieren señalado o limitado sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo, general o especial, según la denominación que se le diere en el poder.
ARTÍCULO 1258.- El mandato no se presume gratuito; lo será si así se ha estipulado
ARTÍCULO 1259.- Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 1260.- No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse por sí mismos.
Sin embargo los menores pueden ser mandatarios no judiciales; pero el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores.
CAPÍTULO II Administración del mandato y obligaciones del mandatario
ARTÍCULO 1261.- El mandatario se ceñirá a los términos del mandato excepto en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.
ARTÍCULO 1262.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste.
ARTÍCULO 1263.- No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.
Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante.
ARTÍCULO 1264.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del sustituto en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.
Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder.
ARTÍCULO 1265.- El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare expresamente esa facultad al hacer la sustitución.
ARTÍCULO 1266.- Para que la delegación surta sus efectos debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que la ley exige para el poder.
El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario.
ARTÍCULO 1267.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al mandante y tomar las providencias conservatorias que las circunstancias exijan.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a efecto las órdenes del mandante.
ARTÍCULO 1268.- Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medio inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.
ARTÍCULO 1269.- El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no lo hubiere relevado de esa obligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
ARTÍCULO 1270.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber concluido el mandato, desde que se ha constituido en mora.
ARTÍCULO 1271.- Estando varias personas encargadas juntamente del mismo mandato, cada una de ellas responderá de sus actos, no habiéndose estipulado otra cosa.
En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la responsabilidad igualmente entre los mandatarios.
ARTÍCULO 1272.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro lado haya asegurado por su diligencia en el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO III Obligaciones del mandante
ARTÍCULO 1273.- El mandante esta obligado:
1.- A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
2.- A reconocerle los gastos razonables causados en la ejecución del mandato.
3.- A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4.- A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
5.- A indemnizar las pérdidas que se le hayan ocasionado sin culpa suya o por causa del mandato.
Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá excusarse el mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los gastos o pérdidas habidos en el mandato pudieron ser enormes.
ARTÍCULO 1274.- El mandante que no cumple por su parte aquello a que esta obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.
ARTÍCULO 1275.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.
Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el mandante quedará obligado por sus actos si expresa o tácitamente ratifica cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre.
ARTÍCULO 1276.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al mandante sino en cuanto le aprovecha.
ARTÍCULO 1277.- Podrá el mandatario retener los objetos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, en seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.
CAPÍTULO IV De la terminación del mandato
ARTÍCULO 1278.- El mandato termina:
1.- Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2.- Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3.- Por la revocación del mandato.
4.- Por la renuncia del mandatario.
5.- Por la muerte del mandante o mandatario.
6.- Por la quiebra o concurso del uno o del otro.
7.- Por la interdicción del uno o el otro.
8.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio y por razón de ellas.
ARTÍCULO 1279.- Cuando el mandato se hubiere dado por escrito y el constituyente lo revocare, podrá exigir que el mandatario le restituya el documento, si éste lo tuviere en su poder.
ARTÍCULO 1280.- Cuando el mandato es para determinado negocio o acto queda revocado por el nuevo poder conferido a otra persona para el mismo negocio o acto.
ARTÍCULO 1281.- Si se tratare de poder general o generalísimo para varios negocios, por el nuevo poder para los mismos negocios quedan revocados los anteriores a no ser que se diga expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 1282.- La revocación del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder es de los que deben estar inscritos, solamente desde la fecha en que se inscriba la revocación.
ARTÍCULO 1283.- Si el mandato expira por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en su desempeño, si los herederos no proveen respecto del negocio, y se de obrar él de otra manera les pudiere resultar algún perjuicio.
ARTÍCULO 1284.- Si el mandato expira a consecuencia de la muerte del mandatario, los herederos de éste deberán avisarlo al mandante, y hacer mientras tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio.
ARTÍCULO 1285.- El mandatario que renuncia esta obligado a continuar en el desempeño de aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado éste de la renuncia haya tenido tiempo bastante para proveer al cuidado de sus intereses.
ARTÍCULO 1286.- Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, faltando uno de ellos terminará el mandato.
ARTÍCULO 1287.- En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será valido y dará derecho contra el mandante a terceros de buena fe.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento la responsabilidad del mandante.
CAPÍTULO V Del mandato judicial
ARTÍCULO 1288.- Todas las disposiciones del capítulo anterior son aplicables al mandato judicial en tanto lo permita la índole de este mandato.
ARTÍCULO 1289.- En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a término los negocios.
ARTÍCULO 1290.-Si el poder general sólo fuere para alguno o algunos negocios judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que su poder se refiera las mismas facultades que, según el artículo anterior, tiene el apoderado general para todos los negocios judiciales de una persona.
ARTÍCULO 1291.-No pueden ser procuradores en juicio:
1.- Los menores no emancipados.
2.- Los Jueces en ejercicio.
3.- Los escribientes o empleados de justicia, excepto en asunto en que tengan interés directo.
4.- El Presidente de la República, Magistrados de la Corte de Justicia, Secretarios de Estado, Gobernadores de provincia y Agentes de Policía.
5.- Aquellos a quienes por sentencia les ha sido prohibido representar en juicio como procuradores o ejercer oficio público.
6.- Los descendientes contra los ascendientes, y viceversa, excepto en asunto en que estén directamente interesados.
7.- Los que se hallen en estado de quiebra o de insolvencia legalmente declarada.
Las personas que tengan la incapacidad marcada en los incisos 2), 3), 4) y 7) pueden sustituir el poder, pero no pueden reservarse la facultad de revocar la sustitución.
ARTÍCULO 1292.- No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o mas personas simultáneamente.
ARTÍCULO 1293.- No habiendo estipulación previa, los mandatarios judiciales recibirán los salarios que se fijen por peritos además de los gastos que hagan en la causa. Los fiscales
o representantes del Fisco, de los Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden transigir ni comprometer en árbitros sin autorización expresa y especial para el negocio o asunto de que se trata.
ARTÍCULO 1294.- El procurador que ha aceptado el mandato de una de las partes no puede servir a la otra como procurador en la misma causa, aunque renuncie el otro poder.
CAPÍTULO VI Gestión de negocios
ARTÍCULO 1295.- Cuando voluntariamente se manejan los negocios de otro, sea que el propietario conozca la gestión, sea que la ignore, el que la ejerce esta obligado a continuarla si de no hacerlo puede resultar un daño al dueño del negocio.
ARTÍCULO 1296.- El gestor es obligado a emplear todos los cuidados de un buen padre de familia.
Sin embargo, las circunstancias que lo han determinado a hacerse cargo de la gestión pueden autorizar al Juez para moderar la condenación en daños y perjuicios ocasionados por su falta o negligencia.
ARTÍCULO 1297.- El que se mezcla en los negocios de otro contra la voluntad expresa de éste, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun los accidentales, si no prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiera él intervenido.
ARTÍCULO 1298.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gestor ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles junto con los intereses, desde el día en que han sido hechas; sucederá lo mismo en el caso que el gestor haya administrado los negocios de otro creyendo administrar los propios.
ARTÍCULO 1299.- El agente esta obligado a rendir cuenta de su administración.
ARTÍCULO 1300.- Si alguno manejare negocios ajenos por estar éstos de tal modo conexos con los propios que no se pudiere separar la gestión de los unos de la de los otros, se considerará como socio de aquellos cuyos negocios manejare conjuntamente.
TÍTULO IX
De la fianza
CAPÍTULO I De la fianza en general
ARTÍCULO 1301.- El que se constituye fiador de una obligación, se sujeta respecto del acreedor a cumplirla, si el deudor no la satisface por sí mismo.
ARTÍCULO 1302.- Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es civilmente válida.
Se exceptúa el caso en que la nulidad procede de la incapacidad personal del deudor, con tal que el fiador haya tenido conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse, y que la obligación principal sea válida naturalmente.
ARTÍCULO 1303.- El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
ARTÍCULO 1304.- La fianza no se presume, debe ser expresa, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.
Si la fianza fuere indefinida comprenderá no sólo la obligación principal sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio seguido contra el deudor y todos los posteriores a la intimación que se haga al fiador.
ARTÍCULO 1305.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que tenga bienes suficientes para responder del objeto de la obligación, y que se sujete al domicilio en que ésta debe cumplirse.
ARTÍCULO 1306.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes inmuebles, excepto en asuntos mercantiles y en aquellos en que la deuda no exceda de quinientos pesos.
No se tendrán en cuenta al hacer dicha estimación los inmuebles litigiosos, ni los situados fuera del Estado, ni aquellos cuya exclusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación, ni los que se hallen gravados, salvo que, calculado el gravamen, haya algún exceso de valor, en cuyo caso se tendrá en cuenta el monto del exceso.
ARTÍCULO 1307.- Cuando la fianza voluntaria o judicial, dada por el deudor ha llegado después a ser insuficiente, debe darse otra.
En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exige fianzas al celebrarse el contrato, podrá exigirlas, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende salir de la República sin dejar en ella bienes suficientes en que pueda hacerse efectiva la obligación.
ARTÍCULO 1308.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, queda obligado, a petición de parte legítima, al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
ARTÍCULO 1309.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta, si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez.
ARTÍCULO 1310.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la suma se depositará mientras se da la fianza.
CAPÍTULO II Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
ARTÍCULO 1311.-El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, y no las que sean únicamente personales del deudor.
ARTÍCULO 1312.- El fiador no es obligado a pagar sino en defecto del deudor, salvo que haya renunciado el beneficio de excusión en los bienes de éste.
ARTÍCULO 1313.-Aun cuando no se haya renunciado a la excusión en los bienes del deudor, el acreedor no está obligado a hacerla sino cuando el fiador la exija en vista de los primeros procedimientos que se dirigieren contra él.
ARTÍCULO 1314.- El fiador que requiere para que se haga la excusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal o los que éste haya obligado en garantía de la deuda, y adelantar el dinero suficiente para hacer la excusión.
No debe indicar ni los bienes del deudor principal situados fuera del territorio de la República, ni los gravados para el pago de otra deuda, sino en cuanto su valor exceda de ésta, ni los bienes litigiosos, salvo que fueren los especialmente afectados para garantizar la deuda.
ARTÍCULO 1315.- La transacción hecha por fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.
La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad.
ARTÍCULO 1316.- Si el fiador se hubiere obligado solidariamente con el deudor al pago de la deuda, se aplicarán en ese caso, todas las reglas establecidas para los deudores solidarios.
CAPÍTULO III Efectos de la fianza con relación al deudor y al fiador
ARTÍCULO 1317.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
ARTÍCULO 1318.- El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste:
1.- De la deuda principal. 2.- De los intereses de demora desde que haya notificado el pago al deudor, aunque éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor. 3.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago. 4.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ARTÍCULO 1319.- Si la fianza se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, el fiador no podrá reclamar de él otra cosa que aquello a que tuviere derecho el acreedor.
ARTÍCULO 1320.- Cuando haya muchos deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador de todos o de uno solo, tiene contra cualquiera de los deudores el recurso para repetir el todo de lo que pagó.
ARTÍCULO 1321.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podía oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
ARTÍCULO 1322.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino solamente contra el acreedor.
ARTÍCULO 1323.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar aquél, y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador teniendo conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 1324.-El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor le asegure el pago o le releve de la fianza:
1.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.
2.- Si pretende ausentarse de la República.
3.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido.
4.- Si la deuda se hace exigible.
5.- Si han transcurrido diez años no teniendo la obligación principal término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.
CAPÍTULO IV Efectos de la fianza entre los cofiadores
ARTÍCULO 1325.- Si hay dos o más fiadores de una misma persona por una misma deuda, el fiador que pagó tiene recurso contra los fiadores que se obligaron al mismo tiempo que él por su porción respectiva y contra los que se obligaron antes que él por el todo de lo pagado; pero no tiene ningún recurso contra los que se obligaron con posterioridad.
ARTÍCULO 1326.-Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuota entre los demás a prorrata.
ARTÍCULO 1327.- Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las excepciones que podrían alegar el deudor principal contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor o del fiador que hizo el pago.
ARTÍCULO 1328.- El fiador de uno de los codeudores solidarios puede exigir la totalidad de lo que pagó de cada uno de los fiadores comunes de aquéllos; pero con deducción de lo que le toque pagar para contribuir con sus cofiadores, al pago de la parte que su fiado tenía en la deuda. Pero si ese fiador hubiera caucionado la deuda con posterioridad a los demás fiadores podrá repetir de cada uno de éstos íntegramente lo que haya pagado. ` ARTÍCULO 1329.- El que para garantizar deuda de otro, constituye hipoteca sobre su propia finca, sin constituirse fiador, se considera para los efectos legales como verdadero fiador, salvo el no poder ser demandado directamente, ni estar obligado a más de lo que importe la hipoteca, según el precio en que se venda.
El tercer poseedor de la finca hipotecada tendrá las mismas obligaciones y derechos que el primitivo dueño que constituyó la hipoteca.
CAPÍTULO V De la extinción de la fianza
ARTÍCULO 1330.-Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza.
ARTÍCULO 1331.- Si el acreedor acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera cosa en pago de la deuda queda exonerado el fiador aun cuando el acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dio.
ARTÍCULO 1332.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, los fiadores no pueden subrogarse en los derechos y privilegios anteriores o acompañantes a la fianza, los fiadores, aunque sean solidarios, quedan descargados de su obligación en la misma proporción en que las garantías se han disminuido.
ARTÍCULO 1333.- La simple prórroga concedida por el acreedor al deudor principal no libra al fiador, el cual en tal caso puede demandar al deudor para obligarle a que pague o a que lo exonere de la fianza.
TÍTULO X Del préstamo
CAPÍTULO I Del comodato
ARTÍCULO 1334.- El préstamo, sea comodato o mutuo, es un contrato gratuito.
ARTÍCULO 1335.- El comodatario no puede emplear cosa, salvo que la convención se lo permita, sino en el uso a que por su naturaleza esté destinada.
ARTÍCULO 1336.- El comodatario esta obligado de la cosa como buen padre de familia.
ARTÍCULO 1337.- El comodante es obligado a reembolsar al comodatario lo que éste haya gastado en la conservación de la cosa, cuando las expensas hubieren sido urgentes; pero los gastos hechos para facilitar el uso de ella quedan a cargo del comodatario.
ARTÍCULO 1338.- Podrá el comodatario retener la cosa hasta que sea reembolsado de los gastos que haya hecho en su conservación. Pero no podrá retenerla para compensar lo que le deba el comodante.
ARTÍCULO 1339.- La estimación dada a la cosa en el momento del préstamo, produce el mismo efecto que una objeción expresa, por la cual el comodatario tomará la cosa a riesgo.
ARTÍCULO 1340.- Si dos o más fueren comodatarios de una cosa, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios a que fuere acreedor el comodante, salvo que el comodatario demandado probare que no tuvo culpa en ellos.
ARTÍCULO 1341.- El comodato expira:
1.- Por haber llegado el plazo fijado en la convención.
2.- Por haberse hecho el uso para el cual se prestó la cosa.
3.- Por la muerte del comodatario.
4.- Por el acaecimiento de circunstancias apremiantes e imprevistas que hagan necesaria la cosa para el comodante.
Terminado el comodato, el comodatario debe devolver la cosa.
ARTÍCULO 1342.- Si el comodante, teniendo conocimiento de los defectos de la cosa, no hubiere advertido de ellos al comodatario, será responsable de los daños y perjuicios que sufra éste.
CAPÍTULO II Mutuo
ARTÍCULO 1343.- El mutuario adquiere en propiedad la cosa prestada y corre de su cuenta a todo riego desde el momento en que le fui entregada.
ARTÍCULO 1344.- El mutuario es obligado a restituir la cosa u otra equivalente en número, cantidad y calidad dentro del plazo convenido.
No habiéndose dicho nada acerca del plazo, la restitución se hará treinta días después de la entrega de la cosa, hecha al mutuario.
ARTÍCULO 1345.-La restitución se hará en el lugar convenido; a falta de convención y siendo el mutuo de efectos, se hará en el lugar en que éstos se recibieron por el mutuario, y siendo de dinero en el domicilio del mutuante.
ARTÍCULO 1346.- Si el mutuario no restituyere en género lo debido, deberá pagar el valor del mutuo, para cuya estimación se tendrán en cuenta el tiempo del vencimiento del plazo, y el lugar donde el préstamo hubiere de restituirse.
ARTÍCULO 1347.- El mutuante es responsable de los defectos de la cosa, en los términos del artículo 1342.
TÍTULO XI Del depósito
CAPÍTULO I Del depósito convencional
ARTÍCULO 1348.-El depósito se constituye para la guarda y custodia de una cosa mueble.
Es gratuito y el depositario no puede usar de la cosa depositada. El contrato en virtud del cual se entrega una cosa para su guarda y custodia, si se estipula precio o si se permite el uso de la cosa, se rige por las reglas del arrendamiento de servicios o del comodato según su caso.
ARTÍCULO 1349.- Es obligado el depositario a prestar en la guarda y conservación de la cosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas.
ARTÍCULO 1350.- La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar el depósito hecho bajo sello, cerradura o costura, y si por culpa o hecho suyo se abre o descubre el depósito, responderá el depositario de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1351.- El depositario debe restituir en especie la cosa depositada, a aquel en cuyo nombre se hizo, o a quien legalmente lo represente. Si fueren varios los depositantes, no la entregara sino cuando haya acuerdo entre éstos, salvo lo que expresamente se hubiere estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 1352.- El depositante pude pedir en cualquier tiempo restitución del depósito, aun cuando para ello, se hubiere señalado término, pero el depositario sólo cuando hubiere justa causa puede devolverlo, sin instancia de parte, antes del término.
Si el depositante se niega a recibirla, puede el depositario consignar la cosa depositada.
ARTÍCULO 1353.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido; a falta de convenio, en el mismo lugar en que se verificó el contrato.
En ambos casos los gastos de entrega son a cargo del depositante. ARTÍCULO 1354.- Si el depositario descubre que la cosa es robada y quién es su verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida; si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente entregar o retener la cosa, puede entregarla al depositante, sin incurrir por ello en responsabilidad.
ARTÍCULO 1355.- El depositario que fuere turbado en la posesión, o despojado de la cosa, dará aviso sin demora al depositante, y mientras éste no acuda, tomará su defensa. Si no lo hiciere así, será responsable de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1356.-El heredero del depositario que, ignorando el depósito vendiere o dispusiere de la cosa depositada, debe devolver el precio que haya recibido en caso de venta, o el que tenía al tiempo en que dispuso de ella, en caso de donación o de haberla consumido.
ARTÍCULO 1357.- El depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa, y las pérdidas que la guarda haya podido ocasionarle.
El depositario para ser pagado, goza del derecho de retención.
ARTÍCULO 1358.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito, con el crédito que tenga contra el depositante.
ARTÍCULO 1359.- Cuando se trate de un depósito hecho con ocasión una calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes, se puede admitir para probarlo, la prueba testimonial.
CAPÍTULO II Depósito judicial
ARTÍCULO 1360.- Al depósito judicial son aplicables las reglas del depósito convencional, salvas las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes y en el Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 1361.- El depósito judicial se constituye por decreto del Juez, y se comprueba por el acta respectiva.
ARTÍCULO 1362.- Judicialmente puede constituirse depósito, tanto de bienes muebles como inmuebles, y aunque no fuere gratuito no cambia su carácter de depósito.
ARTÍCULO 1363.- El depositario judicial de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general.
ARTÍCULO 1364.-El depositario judicial después de haber aceptado, no puede renunciar el depósito sin justa causa, ni ser removido sino por faltar a alguna de las obligaciones de su encargo.
ARTÍCULO 1365.- Si el depositario judicial perdiere la posesión de la cosa, puede reclamarla contra toda persona que la haya tomado sin decreto del Tribunal que hubiere constituido el depósito.
ARTÍCULO 1366.- No puede ser depositario judicial ningún Magistrado, Juez, Alcalde ni los empleados del Tribunal o Juzgado que decrete el depósito.
TÍTULO XII De las transacciones y compromisos
CAPÍTULO I De la transacción
ARTÍCULO 1367.-Toda cuestión esté o no pendiente ante los Tribunales puede terminarse por transacción.
ARTÍCULO 1368.-La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente previsto en este título.
ARTÍCULO 1369.- Toda transacción debe contener los nombres de los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro.
ARTÍCULO 1370.- Cuando la transacción previene controversias futuras, debe constar por escrito, si el interés pasa de doscientos cincuenta pesos.
En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción, debe hacerse constar por escrito.
ARTÍCULO 1371.- Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego, mediando la respectiva autenticidad con arreglo a la ley.ARTÍCULO 1372.- La renuncia general de los derechos no se extiende a otros que a los relacionados con la disputa sobre la que ha recaído la transacción y a los que, por una necesaria inducción de sus palabras, deban reputarse comprendidos.
ARTÍCULO 1373.- Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.
ARTÍCULO 1374.-La transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni aprovecha a los demás si no la aceptan.
ARTÍCULO 1375.-Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso, si el delito es de orden público, se extingue la responsabilidad criminal ni se da por probado el delito.
Tratándose de delitos que el derecho penal califica de privados, la transacción puede extenderse a ambas responsabilidades: la civil y la penal.
ARTÍCULO 1376.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio; más sin que la transacción importe adquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona.
ARTÍCULO 1377.- Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión futura o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría del causante.
También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.
ARTÍCULO 1378.- La transacción celebrada con presencia de documentos que después se han declarado falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTÍCULO 1379.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por uno de ellos.
ARTÍCULO 1380.-Puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ARTÍCULO 1381.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los títulos.
ARTÍCULO 1382.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar.
ARTÍCULO 1383.- En las transacciones da lugar a la evicción y saneamiento únicamente en el caso en que por ellas, dé una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.
ARTÍCULO 1384.- Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla, habrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado lo contrario.
ARTÍCULO 1385.- La transacción tiene respecto de las partes de la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.
CAPÍTULO II De los compromisos
ARTÍCULO 1386.- Por el contrato de compromiso las partes someten a la decisión de árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.
ARTÍCULO 1387.-Derogado por Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937.
ARTÍCULO 1388.-Derogado por Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937.
ARTÍCULO 1389.-Derogado por Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937.
ARTÍCULO 1390.- Por mutuo consentimiento pueden las partes desistir del compromiso en cualquier estado del negocio.
ARTÍCULO 1391.- Quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho de que una de las partes demande, ante los tribunales, la resolución de las cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el compromiso dentro del término en el que la ley permite oponer las excepciones previas.
(Así reformado por Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 1392.-En lo que fueren aplicables, se observarán, respecto del contrato de compromiso las reglas y limitaciones establecidas para el contrato de transacción.
TÍTULO XIII De las donaciones
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1393.- La donación que se haga para después de la muerte, se considera como disposición de última voluntad y se rige en todo por lo que se dispone para testamentos.
ARTÍCULO 1394.-La donación onerosa no es donación, sino en cuanto el valor de lo donado exceda al valor de las cargas impuestas. ARTÍCULO 1395.- Es nula la donación bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa sólo de la voluntad del donador.
ARTÍCULO 1396.-No puede hacerse donación con cláusulas de reversión o de sustitución.
ARTÍCULO 1397.- La donación verbal sólo se admite cuando ha habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta pesos.
La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito, la donación es absolutamente nula. ARTÍCULO 1398.- También es absolutamente nula:
1.- La donación indeterminada del todo o de parte alícuota de los bienes presentes:
los bienes donados, sea el todo o una parte de los que pertenecen al donador, deben describirse individualmente; y
2.- La donación de bienes por adquirir.
ARTÍCULO 1399.- La aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surte efecto si no se hace en vida del donador y dentro de un año contado desde la fecha de la escritura.
Hecha la aceptación en escritura separada, debe notificarse al donador.
ARTÍCULO 1400.- Para recibir por donación es preciso estar, por lo menos, concebido al tiempo de redactarse la escritura de donación; pero quedará pendiente el derecho del donatario de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 13.
ARTÍCULO 1401.- Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594.
Si dentro de un año contado desde la aceptación de la herencia, el heredero instituido no reclama la nulidad de la donación, puede reclamarla cualquiera de los herederos legítimos. En este caso lo devuelto por el donatario cede en favor de los herederos legítimos, con exclusión del testamentario, aunque también tenga la calidad de legítimo.
ARTÍCULO 1402.-Los bienes donados responden de las obligaciones del donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después el donador.
ARTÍCULO 1403.- El donador no responde de evicción, a no ser que expresamente se obligue a prestarla.
ARTÍCULO 1404.-La donación trasfiere al donatario la propiedad de la cosa donada.
ARTÍCULO 1405.- Una vez aceptada no puede revocarse sino por causa de ingratitud en
los casos siguientes:
1.- Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del donador,
sus padres, consorte o hijos.
2.- Si el donatario acusa o denuncia al donador, su consorte, padres o hijos.
ARTÍCULO 1406.- Rescindida la donación, se restituirán al donador los bienes donados, o si el donatario los hubiere enajenado, el valor de ellos al tiempo de la donación. Los frutos percibidos hasta el día en que se propuso la demanda de revocación, pertenecen al donatario.
La revocación de la donación no perjudica ni a las enajenaciones hechas por el donatario ni a las hipotecas y demás cargas reales que éste haya impuesto sobre la cosa donada; a no ser que tratándose de inmuebles se hayan hecho las enajenaciones o constituido las cargas o hipotecas después de inscrita en el Registro la demanda de revocación. ARTÍCULO 1407.- La acción de revocación no puede renunciarse anticipadamente.
Prescribe en un año contado desde el hecho que la motivó o desde que él tuvo noticia el donador. No pasa a los herederos del donador salvo que dicha acción se hubiere establecido por éste.
ARTÍCULO 1408.- Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.
TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO Contratos aleatorios
ARTÍCULO 1409.- La ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de cualquier clase que sea; pero el perdidoso no puede repetir lo pagado voluntariamente, salvo el caso de fraude.
Esta disposición se aplica igualmente a las apuestas.
ARTÍCULO 1410.- El contrato de seguro que no se refiere a objetos de comercio, se rige por las reglas generales de los contratos.
De la vigencia de este Código.
ARTÍCULO FINAL.- Este código empezará a regir desde la fecha que una ley posterior designe; y al entrar en vigor quedarán derogados el código civil emitido el treinta de julio de mil ochocientos cuarenta y uno y demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.
Dado en el Palacio Presidencial. – San José, a veintiséis de abril de mil ochocientos ochenta y seis.
BERNARDO SOTO
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Principios Sectoriales del Abogado
1- Principio de Dignidad y Decoro.
Este principio orienta al abogado en su conducta profesional y privada con el fin de que no resulte dañada su reputación profesional.
La dignidad se define como la actuación que evidencia autorespeto y consideración a la calidad profesional del abogado, esta tiene que ver con la imagen que se proyecta del abogado hacia la sociedad.
El decoro se define como la actuación recatada, honorable e integra del abogado.
2- Publicidad y Autopropaganda:
Tienen alto grado de relación con el principio de dignidad y decoro porque existe publicidad que atenta contra la dignidad y decoro profesional. Es la que se vale de artificios que buscan engañar al cliente o que es publicidad excesiva.
Los Mandamientos del Abogado
1- Estudia: El derecho se transforma constantemente si no sigues sus paso serás cada día menos abogado.
2- Piensa: El derecho se aprende estudiando pero se ejerce pensando.
3- Trabaja: La abogacía es una dura labor puesta a servicio de la justicia
4- Lucha: Tu deber es luchar por el derecho pero el día que encuentres un conflicto en derecho con la justicia, lucha por la justicia.
5- Sé leal: Leal para con tu cliente al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti, leal para con el adversario aun cuando el sea desleal contigo, leal para con el juez que ignora los hechos y debe confiar en lo que tu le dices y que en cuanto al derecho alguna que otra vez debe confiar en el tu le invocas.
6- Tolera: Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que se tolerada la tuya.
7- Ten Paciencia: El tiempo que se venga de las cosas y que se hace sin su colaboración
8- Ten Fe: Ten fe en el derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana en la justicia como destino normal del derecho en la paz como sustitutivo bondadoso de la justicia y sobre todo ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho ni justicia ni paz.
9- Olvida: La Abogacía es una lucha de pasiones, si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegaría un día en que tu vida será imposible para ti, concluido el combate olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
10- Ama tu profesión: Defiende tu profesión como te defenderás a ti mismo, recomienda tu profesión a quien de seguro seguirá tu camino, a quién pueda llevar en sus manos el estandarte de la ética y la moral.
Principios Universales del Abogado
Independencia Profesional: consiste en la ausencia de ingerencia y presiones en el ejercicio de la profesión, también desde un aspecto positivo como lo son, la autoestima y la libertad en la citada actividad profesional.
La independencia del abogado se puede ver amenazada exteriormente por:
Organos Judiciales
Autoridades Administrativas
Colegio Profesional
Clientes ( mayormente por clientes)
La libertad Profesional: El abogado debe ser más un humanista, su ciencia no es la colección de principios abstractos y descargados si no aplicables a conflictos personales y concretos.
Ciencia y Conciencia: La ciencia en el ámbito del abogado es referida a los métodos de la investigación del cual el dispone.
Conciencia: Este concepto lo debemos vincular a la filosofía del derecho, la psicología pues su vinculación se realiza con la ética del abogado, ya que su lema es; “el derecho se aprende estudiando pero se ejerce pensando”.
Probidad Profesional: Prioridad es honradez, un profesional debe ser una persona honesta en su vida privada y profesional. Dos cosas necesarias en un profesional en derecho son su preparación y su vocación.
La Deontología
La deontología se centra en crear normas que rigen las obligaciones concretas de cada profesión.
El código deontológico es un documento que recoge un conjunto más o menos amplio de criterios, normas y valores que formulan y asumen quienes llevan a cabo la actividad profesional. Los códigos deontológicos se ocupan de los aspectos más sustanciales y fundamentales del ejercicio de la profesión que regulan. Estos códigos cada vez vez son más frecuentes en otras actividades. Sin embargo, no siempre de cumplen, y aunque si se respeten, quedan notables lagunas en cuanto a quién está encargado de hacerlos cumplir, así como las sanciones para quienes las vulneren.
La profesión es una actividad ocupacional de un grupo de personas, organizada de forma estable, que reclama la exclusividad de competencia (con base en un proceso de capacitación teórico-práctica). Se caracteriza por compartir un conjunto de conocimientos especializados que interesan a la sociedad y que ponen al servicio de esta, cobrando por el desempeño de su trabajo y obteniendo así su modo de vida.
Todo grupo profesional trata de mantener determinados niveles de exigencia, de competencia y de calidad en el trabajo. Por ello, controla y supervisa, de alguna manera la integración de nuevos miembros y el adecuado ejercicio de las tareas correspondientes.
En este sentido, algunas profesiones elaboran códigos profesionales donde se especifican consideraciones morales acerca de aspectos complejos en la vida profesional y donde generalmente, se contemplan sanciones para el supuesto de que alguien viole abiertamente el espíritu de dicho código deontológico.
Para velar por el adecuado cumplimiento del código deontológico de las distintas profesiones es habitual la creación de una colegio profesional. Es una corporación de derecho público que se encarga de cuestionar el respeto a las normas comúnmente aceptadas por el conjunto de personas que conforman cada sector.
Hay que destacar que no se debe confundir la deontología con los códigos, ya que estos pueden obviar determinadas normas aceptadas por un colectivo de profesionales, Asimismo, la deontología que posee carácter mas amplio, puede incluir normas que no estén explícitas en los códigos. Entonces, se puede afirmar que el código es un instrumento para regulación de la deontología profesional.
El objetivo de la ética en el terreno de la práctica profesional, es principalmente, la aplicación de normas morales fundamentadas en la honradez, la cortesía y el honor. La Ética tiene entre otros objetos, contribuir al fortalecimiento de las estructuras de la conducta moral del individuo.