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Error de Tipo

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1.- Introducción.

Modernas corrientes doctrinarias definen a la tipicidad como la adecuación de un hecho humano penalmente relevante a una descripción legal denominada tipo, lo cual es una consecuencia de la exigencia del principio de legalidad establecido en el Art. 1 del Código Penal –en adelante C. Pn.-, que establece que “nadie puede ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta…”

De igual manera, tipo penal es la descripción que del hecho disvalioso hace el legislador en la norma, proscribiéndola y sancionándola con su respectiva sanción. La estructura del mismo está señalada por la presencia de conductas, sujetos y objetos[3]. La conducta descrita en el tipo penal, está compuesta por su parte objetiva y subjetiva, siendo la primera la parte externa del hecho, y la segunda, lo constituye la voluntad y el conocimiento (dolo o incluso determinados elementos subjetivos adicionales), o no (imprudencia) del sujeto[4]. No es por gusto la exigencia contenida en el Art. 4 del C. Pn., según la cual, para la imposición de una pena o medida de seguridad, es necesaria la constatación de una acción u omisión realizada con dolo o culpa.

En ese sentido, el punto de partida del tema objeto de estudio lo constituye la voluntad consiente de realizar el tipo objetivo de un delito, que está conformado por elementos descriptivos, normativos y valorativos. Los primeros, son aquellos cuyo significado es entendible directa y literalmente, sin requerir mayor precisión que los que requiere el lenguaje común (ejemplos: matar, fingir, sustraer, Etc.). Los segundos, requieren paran su interpretación que una norma los defina (verbigracia, documento, funcionario público, Etc.). Por último, para los terceros, se requieren valoraciones no necesariamente proporcionadas por el derecho (Ej. Dignidad, decoro, fama).

El elemento cognoscitivo implica un conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo (se trata de un conocimiento neutral, no se requiere el conocimiento de la antijuridicidad, para diferenciarlo del “dolus malus”, y de un conocimiento aproximado de los elementos de la conducta y sus efectos, siguiendo la fórmula de Mezguer, una valoración paralela en la esfera de lo profano[8]), y el volitivo, implica que la voluntad del sujeto activo del delito alcance los extremos de dicho conocimiento.

Es decir que no se puede querer algo que no se conozca, por lo que al existir supuestos en los que no se está consciente de lo actuado y su resultado, por lo tanto, lo actuado no corresponde en plenitud de lo que se quiere, nos encontramos en los supuestos de error de tipo, cuyo tratamiento especializado ha sido regulado en el Art. 28 inciso primero del C. Pn. de la siguiente manera:

ERROR INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE

El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa.

2.- Noción.

El error de tipo, como cara negativa del dolo, “es una construcción reductora de la imputación subjetiva que éste permite y, de esta forma, juega su papel en la dialéctica de la tipicidad…, recae sobre elementos del tipo objetivo y elimina el dolo en cualquier caso, restando sólo la posibilidad de considerar una eventual tipicidad culposa si se trata de un error vencible”.

En general el error es la ignorancia o falsa apreciación de una situación, por lo que el error de tipo consistiría en la acción ejecutada desconociendo circunstancias o elementos básicos del tipo o figura delictiva. En otras palabras, el sujeto no sabe que realiza la acción abarcada por el tipo, total o parcialmente, aunque sea en uno de los elementos objetivos del tipo, sencillamente porque no era de su conocimiento o su voluntad; es decir, sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable para elaborar el plan (finalidad típica). Los elementos del tipo sobre los que recae el error, pueden ser esenciales o accidentales y el referido error, según sea su intensidad, puede ser vencible o invencible.

3.- Error vencible e invencible y su tratamiento.

El error es vencible cuando el sujeto, aplicando “el cuidado debido”, podía salir del error en que se hallaba y, por ende, no realizar el tipo objetivo. Si no obstante, el agente, aplica “el cuidado debido”, pero aun así no ha podido salir del error en que se hallaba, estamos en presencia de error invencible, como exigencia del principio de no exigibilidad de otra conducta.

En ambos casos, el elemento preponderante para establecer la distinción entre uno y otro, es el cuidado debido, el cual está constituido por el deber general impuesto por el ordenamiento jurídico en la realización de acciones peligrosas para determinados bienes jurídicamente protegidos, y que constituye el punto de referencia con el que comparar la acción realizada con la esperada.

Las consecuencias de apreciar uno y otro, lleva a resultados diferentes, así refiere la disposición en estudio que si el error es invencible excluye la responsabilidad penal, ya que no existe dolo en primer lugar, por cuanto no existe el conocimiento de todos o algunos elementos del tipo objetivo; y a la vez excluye la imprudencia, ya que al sujeto activo no se le puede exigir otra conducta, ya que ha actuado conforme al cuidado debido (y aun así cometió un error), no existiendo posibilidad de que se sancione la causación de un resultado sin que existe responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo está vedado la responsabilidad objetiva, tal y como lo refiere el Art. 4 Inc. 2º del C. Pn.

Añade la norma que, si el error fuere vencible, la infracción será sancionada en su caso como culposa, (siempre y cuando al tipo doloso le acompañe la tipificación de un tipo culposo), excluyendo el dolo de la conducta. No es que el autor haya realizado un típico acto culposo, sino una acción dirigida por la voluntad y conocimiento viciada en uno de sus elementos, radicando la imprudencia en no haber actuado conforme a las reglas de cuidado debido, para salir de ese error y no actuar de esa manera, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor.

A continuación estudiaremos los clásicos errores de tipo y su tratamiento legal y doctrinario.

4.- Error sobre el objeto de la acción (“error in objecto vel in persona”).

Siempre y cuando el objeto o la persona sobre la cual recae la acción sean homogéneos, es irrelevante este tipo de error, ya que da lo mismo que hurte el carro de C cuando en realidad sustraje el carro de D. La situación es diferente cuando los objetos son heterogéneos sobre los cuales recaen la acción, verbigracia, quería matar al perro del vecino, pero en realidad mate al vecino. Aquí, cabría un concurso ideal de delitos entre Daños y Homicidio Culposo.

5.- Error en la relación de causalidad.

Las desviaciones en el curso causal inesenciales para el resultado querido, son intrascendentes penalmente. Ej. La persona cuya muerte se espera a consecuencia de heridas de bala que le propicia el sujeto activo, muere días después. No sucede lo mismo, cuando el resultado se produce por otra causa que no ha sido el riesgo creado por el sujeto activo, verbigracia, el herido de bala que fallece a consecuencia de un accidente de su ambulancia. En este caso habría que apreciar únicamente el homicidio tentado.

6.- Error en el golpe (“aberratio ictus”).

Generalmente se aprecia en los delitos contra la vida e integridad personal, en los cuales el autor yerra en la persona con la que planeaba atentar haciéndolo con otra. El ejemplo seria que queriendo atentar contra la vida de A terminó con la de B. En este ejemplo es de apreciar un concurso de delitos de tentativa de homicidio de A con homicidio culposo de B.

7.- “Dolus generalis”.

Aquí se cree haber consumado el delito pero en realidad se produce por un hecho posterior realizado siempre por el mismo sujeto. Ej. La persona cuya muerte se espera a consecuencia de heridas de bala que le fueron propiciadas por el sujeto activo, cuya muerte se cree por haberse desvanecido, muere a consecuencia de la asfixia ocasionada al ocultar el cadáver.

[1] TERRADILLOS BOSOCO, Juan Maria; “Teoría Jurídica del Delito”, en Ciencias Penales. Monografías. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, San Salvador, 2000, Pág. 90.

[2] MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes, Derecho Penal, Parte General, Editorial Tirant Lo Blach, 2 Edición, Valencia, 1996, Pág. 268.

[3] TERRADILLOS BOSOCO, Juan Maria; Op. Cit., Pág. 95.

[4] Ibidem. Pág. 95.

[5] MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes, Op. Cit. Pág. 283.

[6] TERRADILLOS BOSOCO, Juan Maria; Op. Cit., Pág. 96.

[7] ROXIN, Claus; “Derecho Penal. Parte General”, Editorial Civitas, Primera Edición, Traducción de Luzón Pena, Diego Manuel, y otros, Madrid, 1997, Pág. 210.

[8] Ibídem. Pág. 460.

[9] ZAFFARRONI, Raúl Eugenio; Derecho Penal, Parte General, Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, Argentina, 2002, Pág. 533.

Tomado de: LANDAVERDE, MORIS. “EL ERROR DE TIPO”. Publicado en la Revista Jurídica Digital “Enfoque Jurídico” el 14 de abril de 2015. http://www.enfoquejuridico.info/wp/archivos/2378