Registro Público exige requisito de declaración jurada sobre origen de los fondos

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El Registro Inmobiliario (de propiedades) y el Registro de Bienes Muebles (de vehíulos) han emitido la Circular DRI-009-2017 y la Circular DRBM-CIR-004-2017, ambas del 16 de junio del 2017, en relación con el requisito de declaraciones juradas que deben contener las escrituras conforme al artículo 15 Ter de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en todo acto o contrato otorgado a partir del día 10 de mayo del 2017, inclusive.

Al respecto el referido artículo 15 ter dice lo siguiente:“(…) En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la fecha de los cheques utilizados. (…)”

En este sentido, en adelante las partes deberán suministrar al Notario Público respectivo la siguiente información necesaria para completar la declaración jurada del origen de los fondos:

1. La forma y el medio de pago del negocio o contrato de que se trate, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, y cualquier otro gasto.

2. El origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso.

​3. Datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones (tales como número, fecha, hora, número de cuentas de los depósitos bancarios, número y fecha de los cheques utilizados). Entendemos que se si el pago se realiza en efectivo, bastará con hacer esa indicación en la declaración.

Recientemente la Dirección Nacional de Notariado ha emitido un lineamiento a los notarios públicos en el sentido de que la declaración deberá ser otorgada por la parte que origina el pago, únicamente, lo cual es razonable porque sólo ella conoce el origen de los fondos.

Como es usual en estos casos, será necesario incorporar dentro de estas transacciones el otorgamiento de la declaración jurada que incluya estos extremos, ajustable en cada caso a la naturaleza del negocio de que se trate; y, además, será necesario definir en algunos casos la forma en que se aplicará este requisito en situaciones particulares como la cancelación de hipotecas o prendas, donde usualmente media un pago entre las partes pero en donde sólo comparece el acreedor, aunque el acto del pago ocurrió antes y no como parte del acto mismo de cancelación que deviene posteriormente. Estas zonas grises se irán definiendo en los próximos días por lo que es necesario actuar en forma cautelosa y preventiva en cada caso.

No está por demás decir que mucha de la responsabilidad recaerá en el Notario Público responsable de la escritura quien deberá implementar las medidas que considere necesarias, mediante el requerimiento de la información a las partes, para cumplir con lo indicado.

Lo que sí es cierto, es que la modificación efectuada a ley agrega un requisito más que las partes deben cumplir para lograr la inscripción de un traspaso de bienes (u otros actos/contratos donde media un pago) en el Registro Público; para lo cual deberán suministrar información más detallada sobre el origen de los fondos, que para bien o para mal afectará la agilidad de los negocios que día a día se realizan en el país.

Fuente: Zurcher Odio & Raven



Agente provocador

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El agente provocador es la persona que determina la consumación del ilícito, haciendo que otra persona incurra en un delito que probablemente no se había propuesto realizar con anterioridad, para lo cual mantiene contacto permanente con la persona que va a inducir o bien tener simple contacto de manera ocasional. Existe provocación, entonces, en todos aquellos supuestos en los cuales el agente provoca la consumación de un ilícito que el inducido no se había planteado consumar con anterioridad.

Para que exista el delito provocado es exigible que la provocación –en realidad, una forma de instigación o inducción- nazca del agente provocador, de tal manera que se incite a cometer un delito a quien inicialmente no tenía tal propósito, surgiendo así en el agente todo el ´iter criminis´, desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución del delito, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, por ello la actividad criminal nace viciada.

El agente provocador cuando incita a otro a cometer un delito no lo hace con el fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado, sino con el propósito de que el provocado se haga merecedor de una sanción.

En nuestro ordenamiento no es admisible realizar mecanismos para tentar a las personas o cometer hechos delictivos, y menos provocar su consumación en circunstancias en que la persona inducida no se había planteado esta posibilidad.

Las personas no pueden válidamente inducir a otra persona a cometer un determinado delito.

Distinta es la situación cuando se interviene para acreditar que una persona ya se había planeado realizar la conducta ilícita y la intervención se produce en una fase sucesiva, como ocurre por ejemplo en el caso del ´agente encubierto´, que se infiltra en una organización y tiene contacto con personas dedicadas a realizar hechos delictivos, con el fin de poner al descubierto a esas personas y someterlas a proceso penal, procurándose dos casos básicos: por un lado obtener la prueba necesaria para acreditar el comportamiento ilícito y, por otro, tomar las precauciones necesarias para evitar que los sujetos alcancen el resultado que se proponía en el caso concreto.