REFORMAS DE LA LEY N.º 4573 BIENESTAR DE LOS ANIMALES

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9458 -LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMAS DE LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY N.º 7451, BIENESTAR DE LOS ANIMALES, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1994.

ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 7, 12, y 21, y se adicionan los nuevos artículos 15 bis, 21 bis, 24 bis, 24 ter y 24 quáter, todos de la Ley N.º 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 7.- Trato a los animales de compañía
Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.
b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.
c) Recoger y depositar, en lugares apropiados, los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos.
d) Los dueños o responsables de los animales de compania deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas, los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes.”

Artículo 12.- Condiciones para los experimentos
Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados en la Ley N. º 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.
Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.
Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.”

Artículo 15 bis.- Espectáculos con animales
Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales.”

Artículo 21.- Sujetos de sanción y multas
Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:
a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.
b) Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en
el capítulo 111 de esta ley.
c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.
d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas
establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.
Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penal es que se deriven de estas conductas.

Artículo 21 bis.- Actividades exceptuadas
Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura
(lncopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N .º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo 111 de esta ley.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.”

Artículo 24 bis.- Recaudación y destino de multas
Las multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas . El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización.

Artículo 24 ter.- Plazo para el pago de multas
Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.

Artículo 24 quáter.- Procedimiento administrativo
Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador creado en la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.”

ARTÍCULO 2.- Se adiciona una sección V al título IX “Delitos contra la seguridad común” de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

“Sección V Crueldad contra los animales”

Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales
Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada.
b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal.
c) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio, cuando el autor de estos actos los realice valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así como cuando la conducta se cometa entre dos o más personas.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

Artículo 279 ter.- Muerte del animal
Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje .
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.
Se tendrá por exceptuado de la aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le cause la muerte al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o familiar.

Artículo 279 quáter.- Actividades exceptuadas
Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca ), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias
reguladas de acuerdo con la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
e) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o
fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo
regulado en el capítulo 111 de la Ley N.º 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud
pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
i) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 279 quinquies.- Peleas entre animales
Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.

Artículo 279 sexies.- Pena alternativa
Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, de conformidad con lo señalado en el libro 1, título IV de la presente ley, según corresponda.”

ARTÍCULO 3.– Se adicionan los artículos 405 bis y 405 ter a la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:

Artículo 405 bis.- Maltrato de animales
Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:
a) Realice actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal doméstico o domesticado.
b) Abandone animales domésticos a sus propios medios.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

Artículo 405 ter.- Actividades exceptuadas
Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca ), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias
reguladas de acuerdo con la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
e) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo
regulado en el capítulo 111 de la Ley N.º 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
i) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate de la delincuencia.
j) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.”

ARTÍCULO 4.- Se deroga el inciso 2) del artículo 392 de la Ley N. º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.– Aprobado el primer día del mes de junio de dos mil diecisiete.




Registro Público exige requisito de declaración jurada sobre origen de los fondos

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El Registro Inmobiliario (de propiedades) y el Registro de Bienes Muebles (de vehíulos) han emitido la Circular DRI-009-2017 y la Circular DRBM-CIR-004-2017, ambas del 16 de junio del 2017, en relación con el requisito de declaraciones juradas que deben contener las escrituras conforme al artículo 15 Ter de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en todo acto o contrato otorgado a partir del día 10 de mayo del 2017, inclusive.

Al respecto el referido artículo 15 ter dice lo siguiente:“(…) En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la fecha de los cheques utilizados. (…)”

En este sentido, en adelante las partes deberán suministrar al Notario Público respectivo la siguiente información necesaria para completar la declaración jurada del origen de los fondos:

1. La forma y el medio de pago del negocio o contrato de que se trate, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, y cualquier otro gasto.

2. El origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso.

​3. Datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones (tales como número, fecha, hora, número de cuentas de los depósitos bancarios, número y fecha de los cheques utilizados). Entendemos que se si el pago se realiza en efectivo, bastará con hacer esa indicación en la declaración.

Recientemente la Dirección Nacional de Notariado ha emitido un lineamiento a los notarios públicos en el sentido de que la declaración deberá ser otorgada por la parte que origina el pago, únicamente, lo cual es razonable porque sólo ella conoce el origen de los fondos.

Como es usual en estos casos, será necesario incorporar dentro de estas transacciones el otorgamiento de la declaración jurada que incluya estos extremos, ajustable en cada caso a la naturaleza del negocio de que se trate; y, además, será necesario definir en algunos casos la forma en que se aplicará este requisito en situaciones particulares como la cancelación de hipotecas o prendas, donde usualmente media un pago entre las partes pero en donde sólo comparece el acreedor, aunque el acto del pago ocurrió antes y no como parte del acto mismo de cancelación que deviene posteriormente. Estas zonas grises se irán definiendo en los próximos días por lo que es necesario actuar en forma cautelosa y preventiva en cada caso.

No está por demás decir que mucha de la responsabilidad recaerá en el Notario Público responsable de la escritura quien deberá implementar las medidas que considere necesarias, mediante el requerimiento de la información a las partes, para cumplir con lo indicado.

Lo que sí es cierto, es que la modificación efectuada a ley agrega un requisito más que las partes deben cumplir para lograr la inscripción de un traspaso de bienes (u otros actos/contratos donde media un pago) en el Registro Público; para lo cual deberán suministrar información más detallada sobre el origen de los fondos, que para bien o para mal afectará la agilidad de los negocios que día a día se realizan en el país.

Fuente: Zurcher Odio & Raven



Agente provocador

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El agente provocador es la persona que determina la consumación del ilícito, haciendo que otra persona incurra en un delito que probablemente no se había propuesto realizar con anterioridad, para lo cual mantiene contacto permanente con la persona que va a inducir o bien tener simple contacto de manera ocasional. Existe provocación, entonces, en todos aquellos supuestos en los cuales el agente provoca la consumación de un ilícito que el inducido no se había planteado consumar con anterioridad.

Para que exista el delito provocado es exigible que la provocación –en realidad, una forma de instigación o inducción- nazca del agente provocador, de tal manera que se incite a cometer un delito a quien inicialmente no tenía tal propósito, surgiendo así en el agente todo el ´iter criminis´, desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución del delito, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, por ello la actividad criminal nace viciada.

El agente provocador cuando incita a otro a cometer un delito no lo hace con el fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado, sino con el propósito de que el provocado se haga merecedor de una sanción.

En nuestro ordenamiento no es admisible realizar mecanismos para tentar a las personas o cometer hechos delictivos, y menos provocar su consumación en circunstancias en que la persona inducida no se había planteado esta posibilidad.

Las personas no pueden válidamente inducir a otra persona a cometer un determinado delito.

Distinta es la situación cuando se interviene para acreditar que una persona ya se había planeado realizar la conducta ilícita y la intervención se produce en una fase sucesiva, como ocurre por ejemplo en el caso del ´agente encubierto´, que se infiltra en una organización y tiene contacto con personas dedicadas a realizar hechos delictivos, con el fin de poner al descubierto a esas personas y someterlas a proceso penal, procurándose dos casos básicos: por un lado obtener la prueba necesaria para acreditar el comportamiento ilícito y, por otro, tomar las precauciones necesarias para evitar que los sujetos alcancen el resultado que se proponía en el caso concreto.