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¿Alguna vez ha sufrido por el incumplimiento de un Notario en algún trámite legal?

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Los Notarios en Costa Rica se rigen por una serie de normas que regulan sus actuaciones, además, el Estado cuenta con varios órganos encargados de garantizar el ejercicio adecuado del notariado, entre ellos la Dirección Nacional de Notariado y los Juzgados y Tribunales Notariales.

Algunos de los deberes que debe cumplir todo Notario según esas normas son: tener una oficina abierta al público en forma continua y permanente, guardar secreto profesional, garantizar seguridad en la custodia de los documentos, presentar al Registro respectivo las escrituras, presentar un índice de sus escrituras quincenalmente, realizar los estudios registrales necesarios para asesorar adecuadamente a las partes, vigilar porque sus actuaciones estén guiadas por los valores de integridad, coherencia, honestidad, honradez y transparencia, entre otras.

Si algún Notario incurre en incumplimiento de alguna de sus funciones o deberes pueden aplicarse sanciones de índole disciplinario ante el Juzgado Notarial o al Dirección Nacional de Notariado, órganos que impondrán sanciones de apercibimiento, la reprensión o la suspensión del Notario, dependiendo de la gravedad del asunto.

¿Cómo realizo un reclamo si algún Notario incumplió con sus deberes y me causó daños?
El primer paso es interponer una denuncia ante el Juzgado Notarial, lo que puede realizarse de forma oral o escrita. En todo caso, debe indicar los hechos y aportar las pruebas que los demuestren, además, especificar en qué consiste el daño que le causaron y cuánto es el monto con que se pretende sea indemnizado.

La denuncia puede realizarla cualquier ciudadano sin necesidad del patrocinio de un abogado, incluso de manera oral, sin embargo, si presenta una reclamación para que le indemnicen por un daño que el Notario le haya causado, sí requiere presentarla por escrito y autenticada por abogado.

Se debe recordar que las sanciones disciplinarias prescriben a los dos años, sin embargo, los derechos resarcitorios siguen las reglas del Código Civil, por lo que el plazo asciende a los 10 años, facultando a los posibles afectados a acudir a un proceso ordinario civil a hacer valer sus derechos.

La jurisprudencia nacional ha determinado los aspectos que se deben contemplar al momento de analizar la responsabilidad civil de un Notario, incluyendo los siguientes: “debe existir, en primer término, un daño, luego una conducta antijurídica de parte del notario, sea, una transgresión a sus deberes y obligaciones, según dispone el artículo 16 del Código Notarial, y necesariamente, un nexo de causalidad, todo lo cual, debe ser debidamente probado”.

De lo anterior se desprende que es necesario que el Notario realice una conducta contraria a sus obligaciones producto de la cual se afecten los derechos e intereses de alguna persona, afectación que debe ser objeto de prueba tanto de su existencia como de su cuantía.

En conclusión, los notarios tienen una serie de deberes que cumplir y de faltar a éstos puede acarrearles responsabilidad en distintos ámbitos que puede ser exigida directamente por cualquier persona afectada, sin embargo, si pretende el resarcimiento económico de los daños que le hayan causado debe hacerse patrocinar por un abogado.




¿Sabes que es el derecho de Usufructo?

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Es frecuente que, en mediante un testamento, se establezca a favor de alguno de los herederos (normalmente el cónyuge) el usufructo de parte de los bienes que componen la herencia.

El derecho de usufructo permite su titular utilizar una cosa ajena sin ser el propietario.

Su titular también puede apropiarse de los rendimientos que este bien ajeno pueda producir (las rentas si el usufructo se adquiere sobre un inmueble que se encuentra alquilado, los frutos si se trata de una explotación agrícola… etc.)

Sin embargo, el usufructuario ( persona que disfruta del usufructo) no puede vender el bien ni gravarlo constituyendo, por ejemplo, una hipoteca, porque sencillamente, no le pertenece.

Normalmente en estos casos se dice que el propietario tiene la “nuda propiedad”, esto es, una propiedad “desnuda”, sin poder utilizarla, porque su uso está reservado al usufructuario.

 

Respecto a los bienes, el usufructuario tiene la obligación de:

Cuidarlos y darles un uso normal.
Abonar los gastos de conservación, mantenimiento o reparaciones ordinarias que necesiten.
Debe comunicar al propietario la necesidad de hacer reparaciones urgentes que deba abonar o si se están produciendo actuaciones que pueden lesionar de alguna forma el derecho de propiedad.
Abonar las cargas e impuestos que graven el uso de la cosa como por ejemplo, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Debe distinguirse al respecto dos tipos de usufructos:

Los voluntarios o constituidos por la voluntad de las partes expresada mediante la celebración de contratos o en testamento.
Los legales, que son establecidos por disposición legal como, por ejemplo, la legítima del cónyuge viudo por la que se le reconoce el derecho de adquirir el usufructo de hasta la mitad de los bienes del fallecido.

Si se trata de un usufructo voluntario habrá de estarse a la limitación temporal que las partes hayan establecido en el contrato o al concedido por el testador en el testamento. Así, el usufructo puede pactarse por una duración determinada (por ejemplo, 30 años) o ser determinable (mientras viva el beneficiario)

También puede realizarse en beneficio de una persona o de varias conjunta (todas disfrutarán del bien al mismo tiempo) o sucesivamente (primero disfrutará el bien una persona y después otra o incluso de una persona jurídica, en cuyo caso la duración máxima será de 30 años.

Si no se limita la duración y en el caso de los usufructos legales, el usufructo durará mientras viva la persona beneficiaria.

El usufructo finaliza, entre otras causas, cuando:

Fallece el usufructuario.
Se cumple la condición de la que se hizo depender el usufructo.
El usufructuario adquiere la propiedad.
Se renuncia al usufructo.
La cosa sobre la que recae el usufructo se pierde.
Cuando no se utiliza el bien, durante 6 años si se trata de un bien mueble, o durante 30 años si se trata de un bien inmueble.
Al término del usufructo, el usufructuario está obligado a devolver el bien sobre el que recayó.




¿Que es el principio de presunción de inocencia?

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El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.

La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de manera indebida.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.

 




¿En qué consiste una venta con reserva de dominio?

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En aras de proteger a los vendedores en el caso de bienes muebles, se ha creado una forma de venta especialísima en la cual el vendedor puede reservarse el dominio o propiedad del bien hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Asimismo el comprador solo adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe, todo conforme a las previsiones legales, este contrato se ha denominado “Venta con Reserva de Dominio” y será explicado en el presente artículo. Esperamos sea de su agrado.

El contrato de venta con reserva de dominio

Para el autor Aguilar Gorrondona, se puede definir como:

…Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la propiedad hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del precio, aún cuando ya tuviera en su poder la cosa vendida…
Asimismo el autor Arquímides González, afirma que es aquella mediante la cual el vendedor como una forma de protección, se reserva de mutuo acuerdo con la otra parte, la propiedad de la cosa vendida, hasta tanto no sea cancelado el precio total del bien en cuestión.

Cabe aclarar que no pueden ser objeto de este tipo de ventas, las cosas destinadas a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables, ya que atentan contra la naturaleza de este tipo de contrato. En ese orden de ideas se establece en la ley que no pueden realizarse actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio salvo autorización expresa del propietario, siendo una forma de obligar al comprador a que cumpla su obligación.

Por otro lado si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro: el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Conclusión
De lo antes expuesto, podemos concluir que la venta con reserva de dominio es aquella mediante la cual y en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la propiedad de bienes muebles por su naturaleza hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del precio, aún cuando ya tuviera en su poder la cosa vendida conforme a las cláusulas contractuales y la Ley de venta con reserva de dominio. Esperamos haber sido claros y que te haya gustado nuestra explicación, nos vemos en una próxima oportunidad.

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