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Res. Nº 2017018833

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

Exp: 17-016646-0007-CO
Res. Nº 2017018833
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Gerarda María Bolaños Herrera, cédula de identidad número XXXX, contra la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 19:09 horas del 23 de octubre del 2017, la recurrente manifiesta que el 10 de diciembre de 2015, después de realizarle un ultrasonido en el Hospital San Francisco de Asìs de Grecia, se le diagnosticó un “nódulo sólido, hipoecoico, con vascularidad interior”, el cual podría corresponder a un “adenoma de paratiroides”. Por esta razón, se le refirió al Servicio de Endocrinología del hospital referido. Indica que el endocrinólogo que la atendió, manifestó que el
examen realizado era muy antiguo y le ordenó uno más reciente. Reclama que pese a que la nueva cita con el especialista en endoncrinologìa, se le fijó para el 24 de agosto de 2018 en el Hospital San Rafael de Alajuela, la cita para la realización del nuevo ultrasonido se le programó para el 3 de mayo de 2019. Estima que ambas citas, además de estar otorgadas en plazos desproporcionados e irrazonables son desatinadas, por cuanto la cita para el ultrasonido debe ser anterior a la valoración del especialista. Considera que lo anterior violenta sus derechos fundamentales.

Solicita que se declare con lugar el recurso, con las respectivas consecuencias de ley.

2.- Por resolución de la Presidencia de esta Sala de las 14:12 horas del 25 de octubre de 2017, se dio trámite a este amparo y se solicitó informe al Director Médico, Jefe del Servicio de Radiología y Jefe del Servicio de Endocrinología, todos del Hospital San Francisco de Asís de la Caja Costarricense del Seguro Social.

3.- Informa bajo juramento Luis Diego Alfaro Fonseca, en su condición de Director General del Hospital San Francisco de Asís que, en el centro médico que representa no existe especialidad de endocrinología, dado que ese nosocomio es un hospital periférico, y una espacialidad de ese tipo está reservada para hospitales de mayor complejidad. Aduce que los servicios demandados por la recurrente corresponden al Hospital San Rafael de Alajuela, pues a pesar de que la accionante no específica el centro médico al que fuere referida una vez diagnosticada en el
Hospital recurrido, con los comprobantes de cita aportados se verifica que el nosocomio implicado es el Hospital San Rafael. Por lo anterior, al no constatarse vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente por parte del Hospital recurrido, solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de las 10:12 horas del 11 de noviembre del 2017, se dio trámite a este amparo y se solicitó informe al Director Médico, Jefe del Servicio de Radiología y Jefe del Servicio de Endocrinología, todos del Hospital San Rafael de Alajuela de la Caja Costarricense del Seguro Social.

5.- Informa bajo juramento Francisco Pérez Gutiérrez, en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela que el Servicio de Rayos X, no cuenta con Jefatura y para efectos de organización, es la Dra. Tatiana Dormond Montaño, quien funge como coordinadora a.i. La sub-especialidad de endocrinología, está integrada en el Servicio de Medicina, cuya Jefatura es el Dr. Rodrigo Quesada Silva. Así las cosas mediante oficio N° JM-0667-2017, la Dr. Rodrigo Quesada Silva, expone indica que la paciente ya fue valorada por el Endocrinólogo el 09 de agosto del 2017, referido a la consulta de endocrinología por hipotiroidismo; con ultrasonido de diciembre del 2015, que demostraba “Nodulo de 7-10 mm, que por ubicación impresiona a glándula paratiroides, con antecedente de Biopsia por aguja fina del 2016 como Tiroiditis, se le dejo tratamiento con Levotiroxina Vi Comp. /Día y Ultrasonido control.”. La Dra. Tatiana Dormond Montano, indica verbalmente, que se reprogramara para que el estudio sea realizado previo a la cita con el endocrinólogo. Que en cuanto a la medida cautelar, la señora Gerarda Mara Mayela Bolaños Herrera fue valorada el 09 de agosto del 2017, por el especialista en endocrinología; así las cosas a esa fecha cuenta con diagnóstico y tratamiento farmacológico de control, en atención de esta disposición se reprograma Ultrasonido para el 10 de enero del 2018, a las 03:00 p.m. con el endocrinólogo Dr. Víctor Cartín Caballero. Refiera que ese Centro Hospitalario, en ningún momento le ha vulnerado derechos fundamentales, a la amparada Gerarda Mara Mayela Bolaños Herrera; ya que fue atendida en tiempo y forma a la referencia tramitada y las citas posteriores se dieron a cupo, teniendo en consideración que el diagnóstico se trata farmacológicamente y con controles en plazos mediatos. A esta fecha, la atención brindada ha sido oportuna y por la reprogramación de citas antes indicada, así como el tiempo transcurrido desde que se otorgaron, no puede alegarse “larga espera” así que el recurso debe
desestimarse. Por lo tanto se refuta y niega que se le hayan infringido los elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, de conformidad con lo establecido en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

6.- Informa bajo juramento Rodrigo Quesada Silva, en su condición de Jefe del Servicio de Medicina del Hospital San Rafael de Alajuela en el mismo sentido que lo hizo el Director General de ese centro médico.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: La parte recurrente demandó la tutela de su derecho a la salud, pues, según afirma, se le asignó cita de valoración en el Servicio de Endocrinología del Hospital San Rafael de Alajuela, para el 24 de
agosto de 2018, y cita para ultrasonido para el 3 de mayo de 2019, plazo que además de desproporcionados no coinciden entre sí, ya que la fecha de valoración asignada con fecha anterior al ultrasonido.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto.

a) En fecha indeterminada del año 2015, la recurrente Gerarda Mara Mayela Bolaños Herrera, fue referida del Hospital San Francisco de Asís de Grecia, a la consulta de Endocrinología del Hospital San Rafael de Alajuela, por hipotiroidismo; con ultrasonido de diciembre del 2015, que demostraba “Nodulo de 7-10 mm, que por ubicación impresiona a glándula paratiroides, con antecedente de Biopsia por aguja fina del 2016 como Tiroiditis”

b) El 09 de agosto del 2017, la recurrente Bolaños Herrera, fue valorada en el Servicio de Endocrinólogo del Hospital San Rafael de Alajuela, se le dejó tratamiento con Levotiroxina y Ultrasonido control.

c) Según comprobante de cita emitido el 9 de agosto del 2017, a la recurrente se le asignó cita de valoración en el Servicio de Endocrinología del Hospital San Rafael de Alajuela, para las 12:00 horas del 24 de agosto de 2018 (hecho incontrovertido, ver documentación aportada al expediente)

d) Según comprobante de cita emitido el 9 de agosto del 2017, a la recurrente se le asignó cita para Ultrasonido en el Servicio de Rayos X del Hospital San Rafael de Alajuela, para las 13:00 horas del 3 de mayo de 2019 (hecho incontrovertido, ver documentación aportada al expediente)

e) Con ocasión de la notificación realizada por esta Sala a las 08:25 horas del 15 de noviembre del 2017, de la resolución 10:12 horas del 8 de noviembre del 2017, que dio curso al presente amparo y en cumplimiento de la medida cautelar impuesta, a la recurrente se le reprogramó su cita de control con el endocrinólogo Dr. Víctor Cartín
Caballero para las 15:00 horas del 10 de enero del 2018. (Según informe de las autoridades recurridas)

III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a) Que a la recurrente se le haya reprogramado la cita para el ultrasonido prescrito.

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. LA SITUACIÓN DEL AMPARADO Y LA PROGRAMACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que en efecto la recurrente fue valorada en el Servicio de Endocrinólogo del Hospital San Rafael de Alajuela, el día 9 de agosto del año en curso, siendo que se le dio tratamiento y se le envió ultrasonido. Así las cosas igualmente se constata que en esa misma fecha se le otorgó cita de valoración para las 12:00 horas del 24 de agosto de 2018 y la cita para el ultrasonido prescrito para las 13:00 horas del 3 de mayo de 2019. Sobre el particular, la Sala advierte que aún no siendo urgente la atención médica, el examen o el procedimiento que se indica a los pacientes, y con mayor razón en las que sí lo son, someterlos a la indefinición de una fecha certera para la realización del mismo o a un plazo desproporcionado, resulta contrario no solamente a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad, oportunidad y conveniencia que deben regir la prestación de los servicios de salud, sino también impone circunstancias agravantes que ciertamente inciden en la calidad de vida de los pacientes, pues la indefinición de fechas o programaciones de cirugía, exámenes, procedimientos o citas, o el otorgamiento de estos en plazos desproporcionados, genera un estado de pendencia constante sobre el momento en que los mismos puedan ser realizados, así como cuestionamientos sobre su oportunidad para el abordaje de la patología que presente el paciente, más aún cuando se trate de adultos mayores, quienes por su propia vulnerabilidad requieren de la mayor celeridad y oportunidad que pueda brindárseles en la atención de su salud. Es por el respeto y aplicación de los principios aquí mencionados, que argumentos relacionados con la disponibilidad financiera de la institución, las listas de espera de los pacientes, la carencia de recurso humano o equipo técnico, la saturación de las agendas, entre otras, distan de ser razones para denegar o diferir de manera desproporcionada o sine die la prestación de los servicios de salud. En este caso, no fue sino con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, y en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por esta Sala, que las autoridades del Hospital San Rafael de Alajuela procedieron a reprogramarle a la recurrente únicamente su cita de control con el endocrinólogo Dr. Víctor Cartín Caballero, para las 15:00 horas del 10 de enero del 2018, no así la cita para el ultrasonido. En punto a lo señalado, estima esta Sala que el mantener a la parte amparada, a la espera de la cita de valoración inicialmente programada y la del ultrasonido por un plazo mayor a uno y dos años, respectivamente, para recibir la valoración médica que requiere, sí constituye una violación a su derecho a la salud.
En este caso cabe agregar que si bien en cierto se le reprogramó una de las citas, sea la de valoración, ello no se hizo en relación con la cita del ultrasonido prescrito, por lo cual las autoridades del Hospital San Rafael de Alajuela, deberán coordinar lo necesario conforme para que se lleve a cabo de forma coordinada, según se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso conforme se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo

LXXXI. Por tanto:

Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso. Se ordena a FRANCISCO PÉREZ GUTIÉRREZ, en su condición de Director General y a RODRIGO QUESADA SILVA, en su condición de Jefe del Servicio de Medicina, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quienes ocupen en su lugar dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que se reprograme de manera coordinada la fecha de la cita del Ultrasonido prescrito a la recurrente, Gerarda Mara Mayela Bolaños Herrera, la cual deberá ser asignada con antelación a la fecha en la cual se le reprogramó su cita de control con el endocrinólogo Dr. Víctor Cartín Caballero, sea la del 10 de enero del 2018. Además en esta última fecha, la recurrente deberá ser valorada conforme se ha indicado en los informes rendidos a esta Sala, todo lo anterior bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una variación de las circunstancias médicas del paciente no requiera otro tipo de atención. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese
a los recurridos, o a quienes ocupen en su lugar dichos cargos, en forma personal.En lo demás se declara sin lugar el recurso.

VER RESOLCION 0031-0007-235810547-3153-F – PDF