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LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

Exp: 17-016237-0007-CO
Res. Nº 2017018825
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016237-0007- CO, interpuesto por SEIDY MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN, a favor de JORGE MAURICIO QUESADA RODRÍGUEZ, menor, contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS.

Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas treinta y seis minutos del veintiséis de octubre del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, y manifiesta que el menor amparado sufre de dificultades para respirar por su nariz, por lo que utiliza su boca. Aduce que, esta situación le causa constantes infecciones y le afecta en su desempeño artístico. Comenta que, acudió al EBAIS de Concepción de Naranjo a requerir atención médica, en donde le extendieron referencia para el Servicio de Otorrinolaringología del centro hospitalario recurrido. Relata que, el 18 de abril de 2017, presentó dicha referencia en el hospital y el 28 de ese mismo mes, se fijó fecha de cita con el especialista para el 27 de agosto de 2018. Considera que el hecho que tenga que esperar un año y cuatro meses para recibir la atención médica que requiere para ser valorado, es desproporcionado, irrazonable y en consecuencia, violatorio de su derecho a la salud. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa bajo juramento Luis Diego Alfaro Fonseca, en su condición de Director General y Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Francisco de Asís, que según el informe rendido por el Dr. Juan Carlos Jiménez Fallas, Médico Asistente de esa Dirección, el amparado Jorge Mauricio Quesada Rodríguez se presentó el día 18 de abril del 2017 con una referencia del Ebais de Concepción de Naranjo, para la Especialidad de Otorrinolaringología. Ese mismo día la referencia fue valorada por el médico especialista de Otorrinolaringología, el cual, según su criterio, el amparado en el momento de la valoración carece de signos de alarma que amerite algún tipo de priorización y siendo que en su criterio médico, el paciente no corre ningún riesgo, en la misma hoja de referencia indica dar cita a cupo. Indica que el paciente, en realidad, ya fue clasificado por el especialista, y la recurrente está en desacuerdo con la valoración y criterio de la referencia del especialista, y es por eso que la recurrente con el afán de adelantar una cita médica, hace uso del amparo. Tal y como se ha indicado, al no estar de acuerdo la recurrente con el criterio del especialista decide judicializar, a través el amparo, una cita más próxima, aspecto que contravendría el criterio del especialista en el tanto de que el paciente no requiere de priorización. Aduce que al judicializar la salud, como pretende hacerlo la recurrente, muchas veces se ve violentado el principio de igualdad, garantizado por nuestra Constitución Política, ya que se corre el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes. Menciona que desde el 06 de setiembre de 2017, ese Centro Médico cuenta con un único Médico Especialista en Otorrinolaringología, por lo que ha de notarse, que si a nivel Nacional hay carencia de especialistas en la CCSS, en los Hospitales Nacionales, clase A, carecen de dichos especialistas, con más razón en los Hospitales periféricos. Solicita que se desestime el recurso.

3.- Informa bajo juramento José Alfonso Porras Gómez, en su condición de médico general del Área de Salud de Naranjo, Ebais Concepción, que se trata de una referencia a un paciente por tener un cuadro de ser roncador y respiración oral por obstrucción nasal. El día de la consulta, se decide remitir al paciente al Servicio de Otorrinolaringología, del Hospital San Francisco de Asís, debido a ser un cuadro persistente y en razón de que al ser el EBAIS un servicio de nivel de atención básico, no cuenta con especialistas. Refiere que el manejo de citas, corresponde al Hospital recurrido.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El menor amparado, fue valorado en el Área de Salud de Naranjo, Ebais Concepción, debido a un cuadro de ser roncador y tener respiración oral por obstrucción nasal. El día de la consulta, se decide remitir al paciente al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Francisco de Asís, debido a ser un cuadro
persistente (informe bajo juramento).
b) El 18 de abril de 2017, se presentó la referencia en el hospital recurrido y el 28 de ese mismo mes, se fijó fecha de cita con el especialista para el 27 de agosto de 2018 (hechos no controvertidos).
II.- Sobre el fondo. En el presente recurso de amparo, se reclama la violación del derecho a la salud del menor tutelado, pues se indica que fue valorado en el Área de Salud de Naranjo, Ebais Concepción, debido a un cuadro de ser roncador y tener respiración oral por obstrucción nasal. El día de la consulta, se decide remitir al paciente al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Francisco de Asís, debido a ser un cuadro persistente, y que afecta su vida diaria y las actividades que realiza, como la música, al tocar instrumentos como la trompeta o la flauta, según se alegó. Se estableció que el 18 de abril de 2017, se presentó la referencia en el hospital recurrido y el 28 de ese mismo mes, se fijó fecha de cita con el especialista para el 27 de agosto de 2018. De lo anterior se extrae, que el menor tutelado tendrá que esperar dieciséis meses para recibir la valoración con el especialista, para que se determine su padecimiento y el tratamiento médico a seguir. Para este Tribunal, esa situación violenta el derecho a la salud del tutelado, conforme lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política, pues el plazo para ser valorado por el médico especialista resulta desproporcionado. En múltiples oportunidades, se ha sostenido que resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente “que es otra forma de negación” el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja debido a la falta de organización y administración adecuada de los recursos materiales y humanos con los que cuenta, los cuales, precisamente, se nutren de las aportaciones sociales que hace cada uno de los asegurados (ver en sentido similar voto 2012-09473 de las 14:30 horas del 18 de julio de 2012). Así las cosas, considera este Tribunal que el recurso debe estimarse pues es deber de la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución, resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye – evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Diego Alfaro Fonseca, en su condición de Director General y Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Francisco de Asís, o a quien ocupe ese cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se efectúe la valoración médica del menor tutelado en la especialidad de Otorrinolaringología, del Hospital recurrido, y se determine el tratamiento médico a seguir. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal. Comuníquese