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Res. Nº 2017019951

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

Exp: 17-018625-0007-CO
Res. Nº 2017019951
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de diciembre de dos mil
diecisiete .

RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR JENNY LORENA MURILLO ARROYO, , CONTRA EL DIRECTOR MÉDICO Y EL JEFE DEL SERVICIO DE RADIOLOGÍA, AMBOS DEL HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA.
RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de noviembre de 2017, la accionante presenta recurso de amparo contra el Hospital Manuel Sanabria Martínez. Indica que desde hace unos meses sufre fuertes dolores en el área abdominal. El 17 de mayo de 2017, su médico tratante en el Servicio de Consulta Externa del hospital, le prescribió un ultrasonido de abdomen. No obstante, en el Servicio de Radiología accionado se le indicó que no hay espacios disponibles y que se abrirán agendas para asignar citas para después de 2020. Considera que el tiempo de espera violenta sus derechos fundamentales.

2.- Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2017, el Dr. Mark Eduardo Thomas García, Asistente Técnico de Enlace Técnico y Gestión de la Dirección General del Hospital Monseñor Sanabria de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa que el Dr. Luis Guillermo Gutiérrez Castillo, médico Cirujano General remitió a la paciente al examen de ultrasonido. Que el Jefe del Servicio de Radiología e Imágenes Médicas explica que a la amparada se le reprograma el examen de ultrasonido para el 6 de diciembre de 2017.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. Acusa la recurrente lesión a su derecho a la salud. Detalla que su médico tratante la refirió para practicarse un examen de ultrasonido de abdomen. Reclama que le programaron la cita en el Servicio de
Rayos X del hospital recurrido para año 2020, fecha que considera irrazonable y desproporcionada.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente  demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) La amparada cuenta con 49 años de edad. Es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. Requiere de un ultrasonido de abdomen (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación);

b) El 15 de mayo de 2017, el médico tratante de la amparada la refirió al Servicio de Rayos X del hospital, para que le fuera practicado un ultrasonido de abdomen (ver documentación);

c) El hospital recurrido, en un inicio, programó la cita que requiere la  amparada en el Servicio de Rayos X, para el año 2020 (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación)

d) El 30 de noviembre de 2017, el Director Médico, y el Jefe del Servicio de Radiología fueron notificados de la resolución de curso de este amparo (ver documentación);

e) El 6 de diciembre de 2017, a la amparada se le practicó el ultrasonido de abdomen, en el Servicio de Rayos X del Hospital Monseñor Sanabria (ver constancia) III.- La Sala, ha sostenido en otras oportunidades, que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el justo y necesario, desde el punto de vista médico, para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Pero también existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos, prestados por las administraciones públicas, incluidos los asistenciales o sociales, es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Igualmente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política establece en el artículo 21 que la vida humana es inviolable y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud de toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas. (ver sentencia número 5934-97 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete).

IV.- De conformidad con lo expuesto, éste Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud de la amparada. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la amparada cuenta con 49 años de edad. Es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. Requiere de un ultrasonido de abdomen. El 15 de mayo de 2017, el médico tratante de la amparada la refirió al Servicio de Rayos X del hospital, para que le fuera practicado un ultrasonido de abdomen. Que el hospital recurrido, en un inicio, programó la cita que requiere la amparada en el Servicio de Rayos X, para el año 2020. El 30 de noviembre de 2017, el Director Médico y el Jefe del Servicio de Radiología fueron notificados de la resolución de curso de este amparo. El 6 de diciembre de 2017, a la amparada se le practicó el ultrasonido de abdomen, en el Servicio de Rayos X del Hospital Monseñor Sanabria. Para este Tribunal, esa situación definitivamente violenta el derecho a la vida y a la salud tutelado en la Constitución. Nótese que la accionante requiere del ultrasonido para determinar la causa de sus malestares estomacales, por lo que la espera de más de dos años resulta excesiva, máxime que con esa valoración se determinará el tratamiento a seguir. Así las cosas, considera este Tribunal que el recurso debe estimarse, pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social el resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. Dado que el
examen de ultrasonido que requiere la amparada, fue practicado el 6 de diciembre de 2017, sea con ocasión de la notificación de la interposición de este recurso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios.

V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción   contenciosoadministrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo
anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.