LA LEGISLACIÓN LABORAL COSTARRICENSE

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A) Código de Trabajo

El Código de Trabajo de Costa Rica (CT) fue aprobado en 1943, y sus disposiciones son vinculantes para todos los patronos.

El artículo 11 del Código declara nula y tiene por no puesta cualquier declaración por parte de los trabajadores en la cual renuncien a los derechos que la legislación laboral les otorga.

B) Contrato de Trabajo

El artículo 18 del CT establece la presunción de existencia de un contrato de trabajo –oral o escrito- entre el patrono y el trabajador. La sola iniciación de la relación laboral es suficiente para la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, el cual obliga a las partes a cumplir las obligaciones y a respetar los derechos establecidos en la ley.

Todo lo acordado por las partes de la relación laboral, ya sea por escrito o no, pero que forme parte de las condiciones actuales del trabajo, se convierte en parte del contrato. Lo anterior obedece a un principio básico del derecho laboral local (principio de Contrato Realidad), el cual establece que independientemente de lo acordado por escrito entre las partes como relación obrero-patronal contractual, e independientemente del contenido de la relación contractual inicial, lo que prevalece es el contenido real y actual de la relación laboral, aunque difieran de lo acordado, todo ello a favor del trabajador (vgr. horarios de trabajo reales vs. horarios contractuales, salarios y compensaciones efectivos vs. salarios contractuales).

C) La Organización Internacional del Trabajo

Costa Rica es miembro de la Organización Internacional del Trabajo de las Naciones Unidas, y ha incorporado a nivel local las recomendaciones y decisiones de esa organización.

HORAS LABORALES:
A) Jornadas

Hay tres tipos de jornadas contempladas en el CT:
Jornada Diurna: trabajo desempeñado entre las 05:00 y las 19:00
Jornada Nocturna: trabajo efectuado entre las 19:00 y las 05:00
Jornada Mixta: trabajo que incluye periodos comprendidos tanto en la jornada diurna como nocturna.

De acuerdo con el artículo 136 del CT, la jornada diurna ordinaria no puede exceder de ocho horas; la nocturna, seis horas, y la mixta, siete horas.

Una jornada mixta que se exceda de tres horas y treinta minutos dentro de la jornada nocturna, es considerada jornada nocturna para todo efecto legal.

El mismo artículo establece que el trabajo ordinario semanal no puede exceder las cuarenta y ocho horas para la jornada diurna; cuarenta y dos horas para la jornada mixta, y treinta y seis horas para la jornada nocturna.

B) Horas extraordinarias

El trabajo efectivo ejecutado fuera de las limitaciones dichas para cada tipo de jornada, debe ser considerado extraordinario, y debe ser pagado mediante un 50% adicional del salario ordinario.

Adicionalmente, seis horas de la jornada nocturna deben ser pagadas mediante una suma equivalente a ocho horas de jornada diurna.

C) Limitaciones

La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria no puede exceder las doce horas diarias (excepto en casos de fuerza mayor)

Los puestos gerenciales y los de los administradores, aquellos que desempeñan trabajos discontinuos o intermitentes, y aquellos que desempeñan trabajos que por su naturaleza no pueden ser efectuados en horas laborales normales (tales como agentes y comisionistas), quedan excluidas de las limitaciones máximas de horas de trabajo; sin embargo, una persona no puede ser obligada a permanecer más de doce horas diarias en el trabajo, excepto que circunstancias especiales lo justifiquen.

D) Feriados

Existen once feriados de ley. Sin embargo, otros días son usualmente concedidos por el empleador (por ejemplo en el día de la festividad del santo patrono), aunque no están obligados por ley. Un feriado que se celebre el domingo, no es trasladado al lunes siguiente.

Si por acuerdo una persona trabaja en un día feriado o en el sétimo día de la semana –domingo-, esta persona debe ser remunerada con el doble del pago correspondiente a un día normal de trabajo.

SALARIO:
A) Composición

El salario esta compuesto no sólo de una suma fija global sino de otras sumas recibidas por el empleado, en efectivo o en especie, los cuales impliquen consideraciones por servicios, bonificaciones, horas extraordinarias, comisiones por ventas, participación en ganancias, etc.

Para calcular los pagos a ser realizados ante la terminación de la relación laboral (de conformidad con las secciones 3.- D; 3.- E; 4.- D, 4.- E, 6.- D y 6.- E más abajo) se deben de considerar y/o revisar todos los pagos que no sean salario ordinario, por ejemplo: salario en especie –vg. gasolina, vehículo, teléfono celular-; opciones accionarias; incentivos por metas alcanzadas; etc.

No es regla general que todos los pagos mencionados en el párrafo anterior sean considerados como parte del salario y por ende afecten el cálculo, pues se deberá de revisar individualmente la estructura de cada uno de ellos para determinar si de acuerdo a las regulaciones y jurisprudencia locales éstos lo serían (por ejemplo, los pagos en concepto de gastos por vehículo, teléfono o gasolina serán considerados como parte del salario si consisten en un monto fijo por periodo de tiempo pero no lo serán si son reembolsados cada vez contra la presentación por parte del empleado de un reporte indicando las sumas exactas gastadas en cada periodo).

El salario es libremente acordado entre el patrono y el trabajador, pero no puede ser menor que el establecido para esas tareas en el Decreto de Salarios Mínimos, el cual es periódicamente ajustado por el gobierno.

B) Forma de pago

La remuneración puede ser acordada por unidad de tiempo (mes, semana, días u horas), por unidad o trabajo e inclusive por participación en ganancias, ventas o cobros que haga el patrono.

Independientemente de la forma de pago, el salario no puede ser inferior al mínimo establecido por ley. El pago de los salarios debe ser en moneda de curso legal, en el lugar de trabajo, lo cual se hace generalmente mediante cheques de la compañía o transferencias electrónicas de fondos.

C) Frecuencia de pago

La frecuencia de pago es establecida libremente, pero no puede ser mayor que quince días para los trabajadores manuales, ni que un mes en el caso de trabajadores intelectuales y de servicio doméstico.

D) Salario Mínimo

El artículo 177 CT establece que los salarios mínimos para el sector privado serán establecidos periódicamente. Existe un Consejo Nacional de Salarios, integrado por representantes del Gobierno, de los patronos y de los trabajadores.

El Consejo recomienda porcentajes de ajuste que traten de igualar el aumento del costo de la vida. La recomendación no es vinculante, pero usualmente es atendida por el Gobierno a la hora de emitir el correspondiente decreto.

La suspensión de los contratos no es permitida en la mayoría de los casos (únicamente en raras situaciones, debidamente justificadas, en las que la compañía podría estar enfrentando un caso de fuerza mayor).

SEGURO SOCIAL Y OTROS BENEFICIOS
A) Seguro Social

Costa Rica tiene un sistema de seguro social financiado mediante contribuciones del Gobierno, los patronos y los trabajadores.

B) Servicios

El Seguro Social costarricense provee asistencia médica, asistencia para maternidad y pensiones, y administra la mayoría de hospitales y centros de atención en salud del país.

Estos servicios también son proporcionados por entidades privadas. El sistema de salud de Costa Rica está considerado entre los mejores de Latinoamérica.

C) Incapacidades

El patrono debe pagar al empleado que se encuentra incapacitado, por lo menos el cincuenta por ciento de su salario durante los primeros tres días. A partir del cuarto día, la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), paga el 60% del salario, mediando la existencia de un certificado de incapacidad extendido por un médico de la institución. El patrono no está obligado a pagar el salario a partir del cuarto día, a excepción de la incapacidad por maternidad (en este caso, paga la mitad del salario durante tres meses, y la CCSS paga la otra mitad)

D) Vacaciones

Además de los feriados y los días domingo, cada trabajador tiene derecho a dos semanas de vacaciones pagadas por cada cincuenta semanas trabajadas o, en caso de contrato que terminan antes de esas cincuenta semanas, a un día por cada mes trabajado. Las vacaciones puede dividirse, pero por una sola vez.

A la terminación del contrato, las vacaciones no utilizadas deben ser pagadas tomando como base el promedio de los salarios de los últimos seis meses.

E) Aguinaldo

Las compañías pagan un bono equivalente a un mes del salario, después de haber cumplido el trabajador un año de trabajo, o una suma proporcional en caso de haber trabajado menos de ese año.

RIESGOS DEL TRABAJO
Además de los requerimientos de seguridad en las condiciones del trabajo, el CT establece un sistema de seguros para proteger al trabajador de los accidentes sucedidos en horas laborales.

El seguro es provisto por el Instituto Nacional de Seguros. Existe una tabla detallada que contiene los porcentajes de incapacidades que resultan de accidentes. El Código establece incapacidades permanentes y temporales.

TERMINACIÓN
A) Derecho a la terminación

El derecho a dar por terminada la relación laboral es otorgado por la ley costarricense a ambas partes. El Código de Trabajo establece los hechos que facultan al patrono o al trabajador a terminar el contrato sin responsabilidad.

B) Derechos del Patrono para despedir a un trabajador.

El empleador puede terminar la relación laboral sin responsabilidad a su voluntad durante los tres primeros meses de la relación laboral, o después si el trabajador comete faltas graves, entre las cuales están:

(a) Actos del trabajador contrarios a la moral, o si ataca física o verbalmente al patrono durante horas laborales.

(b) Actos semejantes contra otro trabajador, si estos actos resultan en la interrupción grave del trabajo o en desórdenes.

(c) Los mismos actos contra el patrono o sus representantes fuera de horas laborales, si hacen imposible la continuación de la relación laboral.

(d) Delitos, actos contra la propiedad del empleador, o daños intencionales a maquinaria, equipo, material prima o cualesquiera otros bienes relacionados con las operaciones de la compañía.

(e) La divulgación de información confidencial de la compañía.

(f) Actos que pongan en peligro la seguridad y las condiciones de trabajo.

(g) La ausencia injustificada por dos días consecutivos, o por tres días no consecutivos durante el mismo mes calendario.

(h) Rebeldía manifiesta ante instrucciones u órdenes.

C) Derechos del trabajador a terminar el contrato

El trabajador también tiene derecho a terminar el contrato de trabajo sin responsabilidad patronal si el patrono comete faltas graves, entre las cuales se puede citan las siguientes:

(a) Falta de pago del salario según lo pactado.

(b) Actos inmorales por parte del patrono, y ataques físicos o de palabra contra el trabajador durante horas laborales.

(c) Los mismos actos, cometidos por los representantes del empleador o personas relacionadas directamente con él.

(d) Daños a las herramientas de trabajo del empleado, ocasionados por el empleador, sus parientes o dependientes.

(e) Los mismos actos descritos en el punto b) anterior, cometidos en horas no laborales si hacen imposible la continuación de la relación laboral.

(f) Presencia de enfermedades contagiosas en el empleador o sus parientes, así como de dependientes en el lugar de trabajo.

(g) Peligros para la salud o seguridad del empleado, en razón de las condiciones de trabajo

D) Preaviso

El artículo 28 del CT indica que cualquiera de las partes en un contrato laboral puede terminarlo, sin justa causa, haciendo un preaviso a la otra. Después de tres meses de empleo nace el derecho al preaviso por parte del trabajador y si éste no se da, debe mediar el pago de un mes de salario o fracción si ha sido empleado por menos de un año. Este mes o fracción puede otorgarse entonces en tiempo o también como alternativa válida, como una indemnización monetaria.

Si el preaviso se dará como tiempo, debe hacerse por escrito, y durante dicho plazo el patrono está obligado a otorgar un día libre al trabajador, por semana, para que busque otro empleo.

Si se escoge la opción de indemnización monetaria, el monto a ser pagado deberá ser calculado sobre la base del promedio de salarios recibidos por el empleado durante los últimos seis meses de trabajo (últimos seis meses de existencia del contrato). Para el cálculo de los salarios promedio, los parámetros indicados en la Sección 3 anterior deben tomarse en consideración.

Después de tres meses de trabajo, el empleado tiene derecho a recibir un preaviso sobre la terminación del trabajo (si el preaviso no se efectúa, debe pagársele un mes de salario o una fracción de éste si ha estado empleado por menos de un año. El empleado también debe otorgar el preaviso.

En todos los casos, el trabajador que está siendo despedido tiene el derecho de recibir un documento por escrito indicando dicho despido y las razones para el mismo.

E) Cesantía

Si el trabajador es despedido sin justificación, después de al menos tres meses de servicio, el patrono debe pagar un monto por cesantía cuyo monto aumenta de acuerdo con el tiempo servido y puede llegar a representar hasta veintidós días por cada año laborado, con un máximo calculado sobre la base de ocho años, todo de acuerdo con la tabla de cálculo indicada en el Código de Trabajo.




Res. Nº 2017018825

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Exp: 17-016237-0007-CO
Res. Nº 2017018825
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016237-0007- CO, interpuesto por SEIDY MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN, a favor de JORGE MAURICIO QUESADA RODRÍGUEZ, menor, contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS.

Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas treinta y seis minutos del veintiséis de octubre del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, y manifiesta que el menor amparado sufre de dificultades para respirar por su nariz, por lo que utiliza su boca. Aduce que, esta situación le causa constantes infecciones y le afecta en su desempeño artístico. Comenta que, acudió al EBAIS de Concepción de Naranjo a requerir atención médica, en donde le extendieron referencia para el Servicio de Otorrinolaringología del centro hospitalario recurrido. Relata que, el 18 de abril de 2017, presentó dicha referencia en el hospital y el 28 de ese mismo mes, se fijó fecha de cita con el especialista para el 27 de agosto de 2018. Considera que el hecho que tenga que esperar un año y cuatro meses para recibir la atención médica que requiere para ser valorado, es desproporcionado, irrazonable y en consecuencia, violatorio de su derecho a la salud. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa bajo juramento Luis Diego Alfaro Fonseca, en su condición de Director General y Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Francisco de Asís, que según el informe rendido por el Dr. Juan Carlos Jiménez Fallas, Médico Asistente de esa Dirección, el amparado Jorge Mauricio Quesada Rodríguez se presentó el día 18 de abril del 2017 con una referencia del Ebais de Concepción de Naranjo, para la Especialidad de Otorrinolaringología. Ese mismo día la referencia fue valorada por el médico especialista de Otorrinolaringología, el cual, según su criterio, el amparado en el momento de la valoración carece de signos de alarma que amerite algún tipo de priorización y siendo que en su criterio médico, el paciente no corre ningún riesgo, en la misma hoja de referencia indica dar cita a cupo. Indica que el paciente, en realidad, ya fue clasificado por el especialista, y la recurrente está en desacuerdo con la valoración y criterio de la referencia del especialista, y es por eso que la recurrente con el afán de adelantar una cita médica, hace uso del amparo. Tal y como se ha indicado, al no estar de acuerdo la recurrente con el criterio del especialista decide judicializar, a través el amparo, una cita más próxima, aspecto que contravendría el criterio del especialista en el tanto de que el paciente no requiere de priorización. Aduce que al judicializar la salud, como pretende hacerlo la recurrente, muchas veces se ve violentado el principio de igualdad, garantizado por nuestra Constitución Política, ya que se corre el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes. Menciona que desde el 06 de setiembre de 2017, ese Centro Médico cuenta con un único Médico Especialista en Otorrinolaringología, por lo que ha de notarse, que si a nivel Nacional hay carencia de especialistas en la CCSS, en los Hospitales Nacionales, clase A, carecen de dichos especialistas, con más razón en los Hospitales periféricos. Solicita que se desestime el recurso.

3.- Informa bajo juramento José Alfonso Porras Gómez, en su condición de médico general del Área de Salud de Naranjo, Ebais Concepción, que se trata de una referencia a un paciente por tener un cuadro de ser roncador y respiración oral por obstrucción nasal. El día de la consulta, se decide remitir al paciente al Servicio de Otorrinolaringología, del Hospital San Francisco de Asís, debido a ser un cuadro persistente y en razón de que al ser el EBAIS un servicio de nivel de atención básico, no cuenta con especialistas. Refiere que el manejo de citas, corresponde al Hospital recurrido.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El menor amparado, fue valorado en el Área de Salud de Naranjo, Ebais Concepción, debido a un cuadro de ser roncador y tener respiración oral por obstrucción nasal. El día de la consulta, se decide remitir al paciente al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Francisco de Asís, debido a ser un cuadro
persistente (informe bajo juramento).
b) El 18 de abril de 2017, se presentó la referencia en el hospital recurrido y el 28 de ese mismo mes, se fijó fecha de cita con el especialista para el 27 de agosto de 2018 (hechos no controvertidos).
II.- Sobre el fondo. En el presente recurso de amparo, se reclama la violación del derecho a la salud del menor tutelado, pues se indica que fue valorado en el Área de Salud de Naranjo, Ebais Concepción, debido a un cuadro de ser roncador y tener respiración oral por obstrucción nasal. El día de la consulta, se decide remitir al paciente al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Francisco de Asís, debido a ser un cuadro persistente, y que afecta su vida diaria y las actividades que realiza, como la música, al tocar instrumentos como la trompeta o la flauta, según se alegó. Se estableció que el 18 de abril de 2017, se presentó la referencia en el hospital recurrido y el 28 de ese mismo mes, se fijó fecha de cita con el especialista para el 27 de agosto de 2018. De lo anterior se extrae, que el menor tutelado tendrá que esperar dieciséis meses para recibir la valoración con el especialista, para que se determine su padecimiento y el tratamiento médico a seguir. Para este Tribunal, esa situación violenta el derecho a la salud del tutelado, conforme lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política, pues el plazo para ser valorado por el médico especialista resulta desproporcionado. En múltiples oportunidades, se ha sostenido que resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente “que es otra forma de negación” el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja debido a la falta de organización y administración adecuada de los recursos materiales y humanos con los que cuenta, los cuales, precisamente, se nutren de las aportaciones sociales que hace cada uno de los asegurados (ver en sentido similar voto 2012-09473 de las 14:30 horas del 18 de julio de 2012). Así las cosas, considera este Tribunal que el recurso debe estimarse pues es deber de la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución, resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye – evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Diego Alfaro Fonseca, en su condición de Director General y Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Francisco de Asís, o a quien ocupe ese cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se efectúe la valoración médica del menor tutelado en la especialidad de Otorrinolaringología, del Hospital recurrido, y se determine el tratamiento médico a seguir. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal. Comuníquese




Res. Nº 2017019951

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

Exp: 17-018625-0007-CO
Res. Nº 2017019951
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de diciembre de dos mil
diecisiete .

RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR JENNY LORENA MURILLO ARROYO, , CONTRA EL DIRECTOR MÉDICO Y EL JEFE DEL SERVICIO DE RADIOLOGÍA, AMBOS DEL HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA.
RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de noviembre de 2017, la accionante presenta recurso de amparo contra el Hospital Manuel Sanabria Martínez. Indica que desde hace unos meses sufre fuertes dolores en el área abdominal. El 17 de mayo de 2017, su médico tratante en el Servicio de Consulta Externa del hospital, le prescribió un ultrasonido de abdomen. No obstante, en el Servicio de Radiología accionado se le indicó que no hay espacios disponibles y que se abrirán agendas para asignar citas para después de 2020. Considera que el tiempo de espera violenta sus derechos fundamentales.

2.- Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2017, el Dr. Mark Eduardo Thomas García, Asistente Técnico de Enlace Técnico y Gestión de la Dirección General del Hospital Monseñor Sanabria de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa que el Dr. Luis Guillermo Gutiérrez Castillo, médico Cirujano General remitió a la paciente al examen de ultrasonido. Que el Jefe del Servicio de Radiología e Imágenes Médicas explica que a la amparada se le reprograma el examen de ultrasonido para el 6 de diciembre de 2017.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. Acusa la recurrente lesión a su derecho a la salud. Detalla que su médico tratante la refirió para practicarse un examen de ultrasonido de abdomen. Reclama que le programaron la cita en el Servicio de
Rayos X del hospital recurrido para año 2020, fecha que considera irrazonable y desproporcionada.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente  demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) La amparada cuenta con 49 años de edad. Es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. Requiere de un ultrasonido de abdomen (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación);

b) El 15 de mayo de 2017, el médico tratante de la amparada la refirió al Servicio de Rayos X del hospital, para que le fuera practicado un ultrasonido de abdomen (ver documentación);

c) El hospital recurrido, en un inicio, programó la cita que requiere la  amparada en el Servicio de Rayos X, para el año 2020 (ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación)

d) El 30 de noviembre de 2017, el Director Médico, y el Jefe del Servicio de Radiología fueron notificados de la resolución de curso de este amparo (ver documentación);

e) El 6 de diciembre de 2017, a la amparada se le practicó el ultrasonido de abdomen, en el Servicio de Rayos X del Hospital Monseñor Sanabria (ver constancia) III.- La Sala, ha sostenido en otras oportunidades, que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el justo y necesario, desde el punto de vista médico, para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Pero también existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos, prestados por las administraciones públicas, incluidos los asistenciales o sociales, es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Igualmente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política establece en el artículo 21 que la vida humana es inviolable y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud de toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas. (ver sentencia número 5934-97 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete).

IV.- De conformidad con lo expuesto, éste Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud de la amparada. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la amparada cuenta con 49 años de edad. Es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. Requiere de un ultrasonido de abdomen. El 15 de mayo de 2017, el médico tratante de la amparada la refirió al Servicio de Rayos X del hospital, para que le fuera practicado un ultrasonido de abdomen. Que el hospital recurrido, en un inicio, programó la cita que requiere la amparada en el Servicio de Rayos X, para el año 2020. El 30 de noviembre de 2017, el Director Médico y el Jefe del Servicio de Radiología fueron notificados de la resolución de curso de este amparo. El 6 de diciembre de 2017, a la amparada se le practicó el ultrasonido de abdomen, en el Servicio de Rayos X del Hospital Monseñor Sanabria. Para este Tribunal, esa situación definitivamente violenta el derecho a la vida y a la salud tutelado en la Constitución. Nótese que la accionante requiere del ultrasonido para determinar la causa de sus malestares estomacales, por lo que la espera de más de dos años resulta excesiva, máxime que con esa valoración se determinará el tratamiento a seguir. Así las cosas, considera este Tribunal que el recurso debe estimarse, pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social el resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. Dado que el
examen de ultrasonido que requiere la amparada, fue practicado el 6 de diciembre de 2017, sea con ocasión de la notificación de la interposición de este recurso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios.

V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción   contenciosoadministrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo
anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.

VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.




Proyecto de Ley 20.020 – Penas alternativas en Costa Rica:

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La aprobación del proyecto de ley 20.020 en la Asamblea Legislativa permitirá la creación  de penas alternativas que permitirán aplicar otro tipo de sanciones a delitos menores. asi se reduciría la población en las carceles y se darían otras alternativas de rehabilitación y de  reinserción del acusado.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DEL ARTÍCULO 56 BIS DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.° 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 ARTÍCULO ÚNICO.-

Se reforma el artículo 56 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y se lea de la siguiente manera: “Artículo 56 Bis.- Prestación de servicios de utilidad pública La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito con fines comunitarios y socioeducativos, que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y las asociaciones o fundaciones que conformen la red creada para los efectos del cumplimiento de este artículo. Puede imponerse como pena principal o, en su defecto, como pena sustitutiva a la prisión cuando se cumplan los requisitos de este artículo.

El Ministerio de Justicia promoverá la articulación de redes institucionales y con la sociedad civil para garantizar el control, seguimiento, y la disponibilidad de lugares donde se podrán realizar los servicios de utilidad pública. Asimismo, llevará un registro de entidades autorizadas para tales efectos y lo informará periódicamente al Poder Judicial. En caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o dificulten el control de su ejecución, serán excluidas de la red de beneficiarios del servicio de utilidad pública y del registro En caso de haber sido impuesta una pena de prisión, y cuando no proceda la ejecución condicional de la pena, el tribunal sentenciador podrá reemplazarla por la prestación de servicios de utilidad pública cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la pena de prisión impuesta no sea superior a 5 años.
b) Que en la comisión del delito no se hayan utilizado armas en sentido propio, con excepción de lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos (N.º 7530).
c) Que la comisión del delito no se haya realizado con grave violencia física sobre la víctima.
d) Que el sentenciado no tenga antecedentes penales por delitos dolosos con pena superior a 6 meses.

e)Que no se trate de delitos tramitados con procedimiento de crimen organizado, delitos contra los deberes de la función pública, delitos sexuales, homicidio doloso o feminicidio.

f)Que la persona sentenciada tenga la disposición de restaurar el daño causado a la víctima, o comunidad a través del trabajo de utilidad pública para fines socioeducativos o comunitarios, la voluntad de continuar un proyecto de vida al margen del delito y el compromiso de ajustarse a las condiciones que impongan la autoridad judicial y penitenciaria para el cumplimiento.

El servicio se prestará por la cantidad de horas y dentro del plazo que determine el juez de sentencia considerando el daño causado y las circunstancias personales de la persona condenada. Esta pena no podrá ser superior a mil horas por año.

Corresponderá a la autoridad penitenciaria, a través del Programa en Comunidad, definir el lugar, horario y el plan de cumplimiento, sin interferir con la jornada laboral o educativa de la persona condenada. Además, deberá informar trimestralmente al juzgado de ejecución de la pena sobre el cumplimiento de la sanción.

En caso de presentar algún incumplimiento, la autoridad penitenciaria lo informará de manera inmediata al juzgado de ejecución de la pena, quién dará audiencia por 5 días a la defensa y al Ministerio Público y convocará a vista oral. Contra lo resuelto cabrá apelación con efecto suspensivo, en el plazo de 5 días, ante el tribunal sentenciador. EI incumplimiento injustificado en la prestación del servicio facultará al juzgado de ejecución de la pena a revocarla, con lo cual el sentenciado deberá cumplir la pena de prisión originalmente impuesta. Para tales efectos, cada 8 horas de prestación de servicio de utilidad pública equivale a un día de prisión.

Rige a partir de su publicación.




Res. Nº 2017018833

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

Exp: 17-016646-0007-CO
Res. Nº 2017018833
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Gerarda María Bolaños Herrera, cédula de identidad número XXXX, contra la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 19:09 horas del 23 de octubre del 2017, la recurrente manifiesta que el 10 de diciembre de 2015, después de realizarle un ultrasonido en el Hospital San Francisco de Asìs de Grecia, se le diagnosticó un “nódulo sólido, hipoecoico, con vascularidad interior”, el cual podría corresponder a un “adenoma de paratiroides”. Por esta razón, se le refirió al Servicio de Endocrinología del hospital referido. Indica que el endocrinólogo que la atendió, manifestó que el
examen realizado era muy antiguo y le ordenó uno más reciente. Reclama que pese a que la nueva cita con el especialista en endoncrinologìa, se le fijó para el 24 de agosto de 2018 en el Hospital San Rafael de Alajuela, la cita para la realización del nuevo ultrasonido se le programó para el 3 de mayo de 2019. Estima que ambas citas, además de estar otorgadas en plazos desproporcionados e irrazonables son desatinadas, por cuanto la cita para el ultrasonido debe ser anterior a la valoración del especialista. Considera que lo anterior violenta sus derechos fundamentales.

Solicita que se declare con lugar el recurso, con las respectivas consecuencias de ley.

2.- Por resolución de la Presidencia de esta Sala de las 14:12 horas del 25 de octubre de 2017, se dio trámite a este amparo y se solicitó informe al Director Médico, Jefe del Servicio de Radiología y Jefe del Servicio de Endocrinología, todos del Hospital San Francisco de Asís de la Caja Costarricense del Seguro Social.

3.- Informa bajo juramento Luis Diego Alfaro Fonseca, en su condición de Director General del Hospital San Francisco de Asís que, en el centro médico que representa no existe especialidad de endocrinología, dado que ese nosocomio es un hospital periférico, y una espacialidad de ese tipo está reservada para hospitales de mayor complejidad. Aduce que los servicios demandados por la recurrente corresponden al Hospital San Rafael de Alajuela, pues a pesar de que la accionante no específica el centro médico al que fuere referida una vez diagnosticada en el
Hospital recurrido, con los comprobantes de cita aportados se verifica que el nosocomio implicado es el Hospital San Rafael. Por lo anterior, al no constatarse vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente por parte del Hospital recurrido, solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de las 10:12 horas del 11 de noviembre del 2017, se dio trámite a este amparo y se solicitó informe al Director Médico, Jefe del Servicio de Radiología y Jefe del Servicio de Endocrinología, todos del Hospital San Rafael de Alajuela de la Caja Costarricense del Seguro Social.

5.- Informa bajo juramento Francisco Pérez Gutiérrez, en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela que el Servicio de Rayos X, no cuenta con Jefatura y para efectos de organización, es la Dra. Tatiana Dormond Montaño, quien funge como coordinadora a.i. La sub-especialidad de endocrinología, está integrada en el Servicio de Medicina, cuya Jefatura es el Dr. Rodrigo Quesada Silva. Así las cosas mediante oficio N° JM-0667-2017, la Dr. Rodrigo Quesada Silva, expone indica que la paciente ya fue valorada por el Endocrinólogo el 09 de agosto del 2017, referido a la consulta de endocrinología por hipotiroidismo; con ultrasonido de diciembre del 2015, que demostraba “Nodulo de 7-10 mm, que por ubicación impresiona a glándula paratiroides, con antecedente de Biopsia por aguja fina del 2016 como Tiroiditis, se le dejo tratamiento con Levotiroxina Vi Comp. /Día y Ultrasonido control.”. La Dra. Tatiana Dormond Montano, indica verbalmente, que se reprogramara para que el estudio sea realizado previo a la cita con el endocrinólogo. Que en cuanto a la medida cautelar, la señora Gerarda Mara Mayela Bolaños Herrera fue valorada el 09 de agosto del 2017, por el especialista en endocrinología; así las cosas a esa fecha cuenta con diagnóstico y tratamiento farmacológico de control, en atención de esta disposición se reprograma Ultrasonido para el 10 de enero del 2018, a las 03:00 p.m. con el endocrinólogo Dr. Víctor Cartín Caballero. Refiera que ese Centro Hospitalario, en ningún momento le ha vulnerado derechos fundamentales, a la amparada Gerarda Mara Mayela Bolaños Herrera; ya que fue atendida en tiempo y forma a la referencia tramitada y las citas posteriores se dieron a cupo, teniendo en consideración que el diagnóstico se trata farmacológicamente y con controles en plazos mediatos. A esta fecha, la atención brindada ha sido oportuna y por la reprogramación de citas antes indicada, así como el tiempo transcurrido desde que se otorgaron, no puede alegarse “larga espera” así que el recurso debe
desestimarse. Por lo tanto se refuta y niega que se le hayan infringido los elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, de conformidad con lo establecido en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

6.- Informa bajo juramento Rodrigo Quesada Silva, en su condición de Jefe del Servicio de Medicina del Hospital San Rafael de Alajuela en el mismo sentido que lo hizo el Director General de ese centro médico.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: La parte recurrente demandó la tutela de su derecho a la salud, pues, según afirma, se le asignó cita de valoración en el Servicio de Endocrinología del Hospital San Rafael de Alajuela, para el 24 de
agosto de 2018, y cita para ultrasonido para el 3 de mayo de 2019, plazo que además de desproporcionados no coinciden entre sí, ya que la fecha de valoración asignada con fecha anterior al ultrasonido.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto.

a) En fecha indeterminada del año 2015, la recurrente Gerarda Mara Mayela Bolaños Herrera, fue referida del Hospital San Francisco de Asís de Grecia, a la consulta de Endocrinología del Hospital San Rafael de Alajuela, por hipotiroidismo; con ultrasonido de diciembre del 2015, que demostraba “Nodulo de 7-10 mm, que por ubicación impresiona a glándula paratiroides, con antecedente de Biopsia por aguja fina del 2016 como Tiroiditis”

b) El 09 de agosto del 2017, la recurrente Bolaños Herrera, fue valorada en el Servicio de Endocrinólogo del Hospital San Rafael de Alajuela, se le dejó tratamiento con Levotiroxina y Ultrasonido control.

c) Según comprobante de cita emitido el 9 de agosto del 2017, a la recurrente se le asignó cita de valoración en el Servicio de Endocrinología del Hospital San Rafael de Alajuela, para las 12:00 horas del 24 de agosto de 2018 (hecho incontrovertido, ver documentación aportada al expediente)

d) Según comprobante de cita emitido el 9 de agosto del 2017, a la recurrente se le asignó cita para Ultrasonido en el Servicio de Rayos X del Hospital San Rafael de Alajuela, para las 13:00 horas del 3 de mayo de 2019 (hecho incontrovertido, ver documentación aportada al expediente)

e) Con ocasión de la notificación realizada por esta Sala a las 08:25 horas del 15 de noviembre del 2017, de la resolución 10:12 horas del 8 de noviembre del 2017, que dio curso al presente amparo y en cumplimiento de la medida cautelar impuesta, a la recurrente se le reprogramó su cita de control con el endocrinólogo Dr. Víctor Cartín
Caballero para las 15:00 horas del 10 de enero del 2018. (Según informe de las autoridades recurridas)

III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a) Que a la recurrente se le haya reprogramado la cita para el ultrasonido prescrito.

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. LA SITUACIÓN DEL AMPARADO Y LA PROGRAMACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que en efecto la recurrente fue valorada en el Servicio de Endocrinólogo del Hospital San Rafael de Alajuela, el día 9 de agosto del año en curso, siendo que se le dio tratamiento y se le envió ultrasonido. Así las cosas igualmente se constata que en esa misma fecha se le otorgó cita de valoración para las 12:00 horas del 24 de agosto de 2018 y la cita para el ultrasonido prescrito para las 13:00 horas del 3 de mayo de 2019. Sobre el particular, la Sala advierte que aún no siendo urgente la atención médica, el examen o el procedimiento que se indica a los pacientes, y con mayor razón en las que sí lo son, someterlos a la indefinición de una fecha certera para la realización del mismo o a un plazo desproporcionado, resulta contrario no solamente a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad, oportunidad y conveniencia que deben regir la prestación de los servicios de salud, sino también impone circunstancias agravantes que ciertamente inciden en la calidad de vida de los pacientes, pues la indefinición de fechas o programaciones de cirugía, exámenes, procedimientos o citas, o el otorgamiento de estos en plazos desproporcionados, genera un estado de pendencia constante sobre el momento en que los mismos puedan ser realizados, así como cuestionamientos sobre su oportunidad para el abordaje de la patología que presente el paciente, más aún cuando se trate de adultos mayores, quienes por su propia vulnerabilidad requieren de la mayor celeridad y oportunidad que pueda brindárseles en la atención de su salud. Es por el respeto y aplicación de los principios aquí mencionados, que argumentos relacionados con la disponibilidad financiera de la institución, las listas de espera de los pacientes, la carencia de recurso humano o equipo técnico, la saturación de las agendas, entre otras, distan de ser razones para denegar o diferir de manera desproporcionada o sine die la prestación de los servicios de salud. En este caso, no fue sino con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, y en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por esta Sala, que las autoridades del Hospital San Rafael de Alajuela procedieron a reprogramarle a la recurrente únicamente su cita de control con el endocrinólogo Dr. Víctor Cartín Caballero, para las 15:00 horas del 10 de enero del 2018, no así la cita para el ultrasonido. En punto a lo señalado, estima esta Sala que el mantener a la parte amparada, a la espera de la cita de valoración inicialmente programada y la del ultrasonido por un plazo mayor a uno y dos años, respectivamente, para recibir la valoración médica que requiere, sí constituye una violación a su derecho a la salud.
En este caso cabe agregar que si bien en cierto se le reprogramó una de las citas, sea la de valoración, ello no se hizo en relación con la cita del ultrasonido prescrito, por lo cual las autoridades del Hospital San Rafael de Alajuela, deberán coordinar lo necesario conforme para que se lleve a cabo de forma coordinada, según se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso conforme se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo

LXXXI. Por tanto:

Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso. Se ordena a FRANCISCO PÉREZ GUTIÉRREZ, en su condición de Director General y a RODRIGO QUESADA SILVA, en su condición de Jefe del Servicio de Medicina, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quienes ocupen en su lugar dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que se reprograme de manera coordinada la fecha de la cita del Ultrasonido prescrito a la recurrente, Gerarda Mara Mayela Bolaños Herrera, la cual deberá ser asignada con antelación a la fecha en la cual se le reprogramó su cita de control con el endocrinólogo Dr. Víctor Cartín Caballero, sea la del 10 de enero del 2018. Además en esta última fecha, la recurrente deberá ser valorada conforme se ha indicado en los informes rendidos a esta Sala, todo lo anterior bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una variación de las circunstancias médicas del paciente no requiera otro tipo de atención. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese
a los recurridos, o a quienes ocupen en su lugar dichos cargos, en forma personal.En lo demás se declara sin lugar el recurso.

VER RESOLCION 0031-0007-235810547-3153-F – PDF




DECALOGO DEL ABOGADO

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

ESTUDIA: El derecho se transforma constantemente, si no sigues sus pasos, serás cada día menos abogado.

PIENSA: El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

LUCHA: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.

TRABAJA: La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.

SE LEAL: Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tu le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en lo que tu invocas.

TOLERA: Tolera la verdad ajena en la misma manera en que quieras que sea tolerada la tuya

TEN PACIENCIA: En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración

TEN FE: Ten fe en el derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz como sustitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz.

OLVIDA: La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor, llegará un día que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tu victoria como tu derrota.

AMA TU PROFESIÓN: Trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para tí proponerle que se haga Abogado