Legitima defensa

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Se ha afirmado que la legítima defensa no es más que una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último.

En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.

En el artículo 28 de nuestro Código penal costarricense, es claro al establecer que no comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión.

Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.

La legítima defensa se lleva a cabo indudablemente a través de un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la persona o derechos del agresor.




¿Se puede cambiar los apellidos por irresponsabilidad de padres?

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Muchas personas han mostrado a sus familias o amigos el deseo de cambiarse alguno de los dos apellidos, por razones como irresponsabilidad o muerte que sufrió alguno de sus dos progenitores, o bien por otros motivos.

Pero ¿se puede hacer esto? La respuesta es no.

Esto es casi, casi imposible, pues hay ciertos casos en que sí se puede realizar el cambio.

“No se puede quitar el apellido, lo que se puede realizar, si alguno de los padres fue algún irresponsable, es solicitar el trámite de pensión alimentaria”.

“No es un procedimiento sencillo, lleva su tiempo y se debe ser paciente en todo momento”.

Un experto consultado explicó que la única forma en que se puede hacer el cambio de apellidos es solo si la persona “afectada” se entera de que tiene otros papás.

Por ejemplo, si una persona con el paso del tiempo descubre que los padres con los que vivió durante varios años no son los reales y estos le dicen quiénes son, puede exigir una prueba de sangre para comprobar que se trata de sus verdaderos progenitores.

“Si la persona sabe que su papá o mamá no son los biológicos y presume cuáles son los verdaderos, puede pedir una investigación para determinar quiénes son sus padres reales”.

Este procedimiento se debe solicitar al Juzgado Penal que corresponde, según la zona donde habita la persona.

Antes de solicitar este procedimiento, se deben aportar pruebas.

“Esto se hace a través del juzgado correspondiente, la persona debe hacer un escrito solicitando la investigación. Esto se presenta ante el juez para que se le dé el trámite, siempre y cuando se presenten las pruebas”.

Expertos aconsejan asesorarse antes de tomar esta decisión, pues se tendría que invertir tiempo y dinero en cambios de nombres en cédulas, licencias, títulos de propiedad y académicos.

Fuente: laprensalibre.cr



Arbitraje, no es necesario acudir a instancias judiciales.

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El arbitraje, en Derecho, es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, o a un tribunal arbitral, que será el encargado de resolver el conflicto.

¿Qué es el arbitraje?

El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.

Las características principales del arbitraje son:

El arbitraje es consensual

Un proceso de arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado. En el caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un contrato, las partes incluyen una cláusula de arbitraje en el contrato. Una controversia existente puede someterse a arbitraje mediante un acuerdo de sometimiento entre las partes. A diferencia de la mediación, una parte no puede retirarse unilateralmente de un proceso de arbitraje.

Las partes seleccionan al árbitro o árbitros

Compete a las partes seleccionar conjuntamente a un árbitro único. Si optan por un tribunal compuesto por tres árbitros, cada parte selecciona a uno de los árbitros y éstos seleccionarán a su vez a un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente. Otra posibilidad es que el Centro proponga árbitros especializados en la materia en cuestión o nombre directamente a miembros del tribunal arbitral. El Centro posee una amplia base de datos sobre árbitros, que incluye a expertos con vasta experiencia en el ámbito de la solución de controversias y expertos en todos los aspectos técnicos y jurídicos de la propiedad intelectual.

El arbitraje es neutral

Además de seleccionar árbitros de nacionalidad apropiada, las partes pueden especificar elementos tan importantes como el derecho aplicable, el idioma y el lugar en que se celebrará el arbitraje. Esto permite garantizar que ninguna de las partes goce de las ventajas derivadas de presentar el caso ante sus tribunales nacionales.

El arbitraje es un procedimiento confidencial

El Reglamento de Arbitraje, protege específicamente la confidencialidad de la existencia del arbitraje, las divulgaciones realizadas durante dicho proceso, y el laudo. En determinadas circunstancias, el Reglamento de Arbitraje permite a una parte restringir el acceso a secretos comerciales u otra información confidencial que se presente al tribunal arbitral o a un asesor que se pronuncie sobre su confidencialidad ante el tribunal arbitral.

La decisión del tribunal arbitral es definitiva y fácil de ejecutar

En virtud del Reglamento de Arbitraje, las partes se comprometen a ejecutar el laudo del tribunal arbitral sin demora.




Sobre las ofertas

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¿Le ha pasado o ha escuchado que alguien quiso aprovechar una oferta y al final no era lo que se esperaba?.

Ten en cuenta que una oferta posterior a que es manifestada sea de forma verbal o escrita, el oferente esta en la obligación de cumplirla.

¿Que es la oferta?
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, emitida por un sujeto de derecho dirigida a otro, en que se le propone la conclusión de un contrato.

Debe consistir en una declaración precisa y completa de una voluntad contractual seria, sobre la cual no puede haber en principio retractación o arrepentimientos.

Lo anterior en síntesis indica que una vez que se exprese o publique una oferta, aun si existe error por parte del oferente tiene la obligación de respetarla.

Elementos de la oferta.

1- La oferta debe ser declarada.
No importa la forma de la oferta, puesto que puede consistir en manifestaciones verbales o escritas, en proposiciones hechas por mandatorio, o en la exhibición de mercaderías con precio conocido o etiquetado.

2-  La oferta debe ser dirigida.
La oferta es dirigida en tanto que el oferente individualiza en su declaración al beneficiario de la propuesta y con ello identifica la otra parte del contrato.

3- La oferta debe ser precisa y concreta.
Seta debe indicar todos los elementos necesarios para que sea valida, y en caso de error u omision se entiende por declarada en el estado que esta.

4- La oferta debe ser obligatoria.
El efecto básico de la oferta es el de fijar la voluntad del proponente, en terminos que una vez emitida, no puede variarla impunemente dentro de un plazo dado. Esa regla se conoce como la obligatoriedad de la oferta.

5- La oferta debe ser obligatoria.
Ningun oferente puede retirar abusivamente su oferta.
Es decir que una vez formulada una proposición tal, el oferente debe mantener al menos durante un tiempo necesario para que el destinatario la estudie y responda.




Hurto Vrs Robo. ¿Conoces la diferencia?

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Tanto el robo como el hurto implican el hecho de apoderarse de un bien ajeno, pero la diferencia estriba en que en el robo hay violencia, amenaza o fuerza para conseguir ese propósito. En tal caso, el delincuente consigue superar la resistencia de su víctima. Además, consideramos robo las acciones en que la persona emplea su fuerza para abrir, por ejemplo, la puerta de un vehículo, puesto que la fuerza no tiene que ir dirigida al individuo necesariamente.

Entonces, ¿qué diferencia hay entre robo y hurto? La diferencia es simple, en el hurto no existe ningún tipo de violencia o intimidación a la hora de querer apoderarse de un bien ajeno. Por ejemplo, sería robo si el delincuente forzara la puerta de una casa, y hurto si el ladrón se la encontrara abierta y cometiera el delito.

Es importante que sepamos qué diferencia hay entre robo y hurto puesto que, por ejemplo, en los contratos de seguros del hogar se establece un trato diferente entre una acción y otra. Prácticamente, todas las compañías de seguros cubren los daños causados por robo en las pólizas del seguro del hogar. No obstante, es muy aconsejable que leamos con detenimiento las cláusulas para confirmar que esa contingencia está cubierta. Este tipo de seguro que cubre el robo también suele responsabilizarse de los desperfectos o pérdidas económicas ocasionadas por este. Es decir, si al efectuarse el robo se han roto puertas o ventanas, la compañía asume la reparación. Por el contrario, es frecuente que las compañías de seguros no cubran el hurto, ya que conlleva una negligencia o descuido por parte del asegurado.

En el caso de un auto, la garantía de robo es un producto concreto que nos ofrecen las aseguradoras y suele ir asociado a otros productos, como el seguro a terceros.  De cualquier forma, hemos de leer bien la póliza e informarnos acerca de qué elementos del interior cubre; si, además del robo, incluye el hurto (sin intimidación y sin forzar la cerradura); comprobar cuál es la indemnización; y si elementos fijos e imprescindibles para el funcionamiento del coche (neumáticos, llantas…) han sido robados.

En definitiva, hemos de tener clara qué diferencia hay entre robo y hurto, algo esencial a la hora de contratar un seguro y saber el alcance de la cobertura. En términos legales, el hurto se regula considerando una acción discreta, mientras que el robo es regulado para castigar actuaciones intimidatorias y violentas, ya sea sobre individuos o el espacio en que se hallan los bienes. Es por ello que la pena del robo es superior a la del hurto.




REFORMAS DE LA LEY N.º 4573 BIENESTAR DE LOS ANIMALES

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9458 -LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMAS DE LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY N.º 7451, BIENESTAR DE LOS ANIMALES, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1994.

ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 7, 12, y 21, y se adicionan los nuevos artículos 15 bis, 21 bis, 24 bis, 24 ter y 24 quáter, todos de la Ley N.º 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 7.- Trato a los animales de compañía
Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.
b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.
c) Recoger y depositar, en lugares apropiados, los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos.
d) Los dueños o responsables de los animales de compania deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas, los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes.”

Artículo 12.- Condiciones para los experimentos
Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados en la Ley N. º 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.
Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.
Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.”

Artículo 15 bis.- Espectáculos con animales
Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales.”

Artículo 21.- Sujetos de sanción y multas
Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:
a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.
b) Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en
el capítulo 111 de esta ley.
c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.
d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas
establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.
Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penal es que se deriven de estas conductas.

Artículo 21 bis.- Actividades exceptuadas
Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura
(lncopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N .º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo 111 de esta ley.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.”

Artículo 24 bis.- Recaudación y destino de multas
Las multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas . El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización.

Artículo 24 ter.- Plazo para el pago de multas
Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.

Artículo 24 quáter.- Procedimiento administrativo
Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador creado en la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.”

ARTÍCULO 2.- Se adiciona una sección V al título IX “Delitos contra la seguridad común” de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

“Sección V Crueldad contra los animales”

Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales
Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada.
b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal.
c) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio, cuando el autor de estos actos los realice valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así como cuando la conducta se cometa entre dos o más personas.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

Artículo 279 ter.- Muerte del animal
Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje .
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.
Se tendrá por exceptuado de la aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le cause la muerte al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o familiar.

Artículo 279 quáter.- Actividades exceptuadas
Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca ), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias
reguladas de acuerdo con la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
e) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o
fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo
regulado en el capítulo 111 de la Ley N.º 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud
pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
i) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 279 quinquies.- Peleas entre animales
Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.

Artículo 279 sexies.- Pena alternativa
Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, de conformidad con lo señalado en el libro 1, título IV de la presente ley, según corresponda.”

ARTÍCULO 3.– Se adicionan los artículos 405 bis y 405 ter a la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:

Artículo 405 bis.- Maltrato de animales
Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:
a) Realice actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal doméstico o domesticado.
b) Abandone animales domésticos a sus propios medios.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

Artículo 405 ter.- Actividades exceptuadas
Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca ), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias
reguladas de acuerdo con la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
e) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo
regulado en el capítulo 111 de la Ley N.º 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
i) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate de la delincuencia.
j) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.”

ARTÍCULO 4.- Se deroga el inciso 2) del artículo 392 de la Ley N. º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.– Aprobado el primer día del mes de junio de dos mil diecisiete.




Registro Público exige requisito de declaración jurada sobre origen de los fondos

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El Registro Inmobiliario (de propiedades) y el Registro de Bienes Muebles (de vehíulos) han emitido la Circular DRI-009-2017 y la Circular DRBM-CIR-004-2017, ambas del 16 de junio del 2017, en relación con el requisito de declaraciones juradas que deben contener las escrituras conforme al artículo 15 Ter de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en todo acto o contrato otorgado a partir del día 10 de mayo del 2017, inclusive.

Al respecto el referido artículo 15 ter dice lo siguiente:“(…) En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la fecha de los cheques utilizados. (…)”

En este sentido, en adelante las partes deberán suministrar al Notario Público respectivo la siguiente información necesaria para completar la declaración jurada del origen de los fondos:

1. La forma y el medio de pago del negocio o contrato de que se trate, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, y cualquier otro gasto.

2. El origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso.

​3. Datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones (tales como número, fecha, hora, número de cuentas de los depósitos bancarios, número y fecha de los cheques utilizados). Entendemos que se si el pago se realiza en efectivo, bastará con hacer esa indicación en la declaración.

Recientemente la Dirección Nacional de Notariado ha emitido un lineamiento a los notarios públicos en el sentido de que la declaración deberá ser otorgada por la parte que origina el pago, únicamente, lo cual es razonable porque sólo ella conoce el origen de los fondos.

Como es usual en estos casos, será necesario incorporar dentro de estas transacciones el otorgamiento de la declaración jurada que incluya estos extremos, ajustable en cada caso a la naturaleza del negocio de que se trate; y, además, será necesario definir en algunos casos la forma en que se aplicará este requisito en situaciones particulares como la cancelación de hipotecas o prendas, donde usualmente media un pago entre las partes pero en donde sólo comparece el acreedor, aunque el acto del pago ocurrió antes y no como parte del acto mismo de cancelación que deviene posteriormente. Estas zonas grises se irán definiendo en los próximos días por lo que es necesario actuar en forma cautelosa y preventiva en cada caso.

No está por demás decir que mucha de la responsabilidad recaerá en el Notario Público responsable de la escritura quien deberá implementar las medidas que considere necesarias, mediante el requerimiento de la información a las partes, para cumplir con lo indicado.

Lo que sí es cierto, es que la modificación efectuada a ley agrega un requisito más que las partes deben cumplir para lograr la inscripción de un traspaso de bienes (u otros actos/contratos donde media un pago) en el Registro Público; para lo cual deberán suministrar información más detallada sobre el origen de los fondos, que para bien o para mal afectará la agilidad de los negocios que día a día se realizan en el país.

Fuente: Zurcher Odio & Raven



Agente provocador

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El agente provocador es la persona que determina la consumación del ilícito, haciendo que otra persona incurra en un delito que probablemente no se había propuesto realizar con anterioridad, para lo cual mantiene contacto permanente con la persona que va a inducir o bien tener simple contacto de manera ocasional. Existe provocación, entonces, en todos aquellos supuestos en los cuales el agente provoca la consumación de un ilícito que el inducido no se había planteado consumar con anterioridad.

Para que exista el delito provocado es exigible que la provocación –en realidad, una forma de instigación o inducción- nazca del agente provocador, de tal manera que se incite a cometer un delito a quien inicialmente no tenía tal propósito, surgiendo así en el agente todo el ´iter criminis´, desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución del delito, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, por ello la actividad criminal nace viciada.

El agente provocador cuando incita a otro a cometer un delito no lo hace con el fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado, sino con el propósito de que el provocado se haga merecedor de una sanción.

En nuestro ordenamiento no es admisible realizar mecanismos para tentar a las personas o cometer hechos delictivos, y menos provocar su consumación en circunstancias en que la persona inducida no se había planteado esta posibilidad.

Las personas no pueden válidamente inducir a otra persona a cometer un determinado delito.

Distinta es la situación cuando se interviene para acreditar que una persona ya se había planeado realizar la conducta ilícita y la intervención se produce en una fase sucesiva, como ocurre por ejemplo en el caso del ´agente encubierto´, que se infiltra en una organización y tiene contacto con personas dedicadas a realizar hechos delictivos, con el fin de poner al descubierto a esas personas y someterlas a proceso penal, procurándose dos casos básicos: por un lado obtener la prueba necesaria para acreditar el comportamiento ilícito y, por otro, tomar las precauciones necesarias para evitar que los sujetos alcancen el resultado que se proponía en el caso concreto.




LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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Ley No. 6227
Ley General de la Administración Pública
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA: La siguiente 
Ley Gral Administracion Publica

 




Código Procesal Contencioso Administrativo

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Ley N0 8508 de 26 de Abril 2006
Vigente a partir de del 01 de Enero 2008
Publicada en Gaceta 120, Alcance 38A del 22 de Junio del 2006
Código Procesal Contencioso-Administrativo Comentado