Código de Minería

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

 

Código de Minería Ley Nº 6797

TITULO I
De las generalidades
Artículo 1º.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él.
Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, conforme con la presente ley.
Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del Estado, y se extinguirán en caso de incumplimiento de las exigencias legales para mantenerlas.

Artículo 2º—La explotación de sustancias minerales podrá hacerse en canteras, cauces de dominio público, placeres, lavaderos y minas; en todos los casos se regirá por las disposiciones de este Código y su Reglamento.

Definiciones:
Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez.

Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, la cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente autorizadas en ella.

Impacto ambiental: Alteración que se produce en el medio natural donde el hombre desarrolla su vida, al llevar a cabo un proyecto o actividad. Resulta de la confrontación entre un ambiente dado y un proceso productivo, de consumo, o un proyecto de infraestructura. El análisis del impacto puede efectuarse en el nivel y la escala requeridos, considerando una conceptualización integral del medio ambiente que involucre las múltiples interrelaciones de
procesos geobiofísicos y sociales. Para su debida comprensión se requiere una perspectiva interdisciplinaria. Es importante señalar que la alteración no se produce si el proyecto o la actividad no se ejecuta.

Estudio de impacto ambiental: Análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos; se trata de un instrumento de decisión dentro del campo jurídico–administrativo, que regula la evaluación del impacto de diferentes actividades sobre el ambiente y cuya responsabilidad operativa y funcional recae sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), organismo de desconcentración máxima adscrito al Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE).

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

Artículo 3º.- No podrán hacerse exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación. Corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, otorgar permisos exclusivos de exploración y concesiones de explotación, previo análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente organismo gubernamental de control sobre el impacto ambiental de tales actividades.
La exploración o explotación que se realice sin el correspondiente permiso inhabilitará a las personas físicas o jurídicas que emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años contados desde el momento en que se comprueben los hechos; sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Penal u otras leyes, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar tales actividades, a favor del Estado, de
instituciones públicas o de particulares. La inhabilitación a que se hicieren acreedoras las personas físicas afectará también a las personas jurídicas, con las que aquellas tuvieren participación social.

Artículo 4º.- Los yacimientos de carbón, gas natural, petróleo o de cualquier sustancia hidrocarburada; los minerales radioactivos, fuentes termales, fuentes de energía geotérmica u oceanotérmica, fuentes de energía hidroeléctrica; las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo
limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

Los recursos naturales existentes en el suelo, en el subsuelo y en las aguas de los mares adyacentes al territorio nacional, en una extensión de hasta doscientas millas a partir de la línea de baja mar, a lo largo de las costas, sólo podrán ser explotados de conformidad con lo que establece el inciso 14) (último párrafo) del artículo 121 de la Constitución Política.

Artículo 5º.- Podrán otorgarse concesiones de explotación sobre desmontes, relaves, escorias y terrenos que no se encuentren incluidos en concesiones vigentes, según lo estipula el artículo 35 de esta ley.

Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad particular o estatal necesarios para estos fines.

Excepto con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse, de acuerdo con el análisis de los estudios sobre el impacto social y ambiental que se hagan, en los cuales participarán las comunidades afectadas, cuando tales estudios tengan relación con la salud y la seguridad de los habitantes de comunidades ubicadas en las cercanías de las vías de transporte, acueductos, oleoductos, depósitos de combustible, explosivos, obras de defensa civil, poblaciones, cementerios, aeropuertos, plantas hidroeléctricas u obras de importancia pública. Los estudios sobre el impacto social y ambiental contemplarán un análisis del uso alternativo de la tierra en varias actividades económicas. El análisis del impacto ambiental comprenderá las distancias y las otras condiciones para cada permiso específico a que se refiere este artículo.
Los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse en razón del interés nacional. En caso de rescisión, el interés nacional será declarado por la Asamblea Legislativa.

Artículo 7º.- El Estado, solo o en asocio con otros Estados, tendrá prioridad para explorar y explotar las riquezas naturales del país. Los convenios, tratados o acuerdos con otros Estados, relativos a esta actividad, deberán ser aprobados por la Asamblea Legislativa. Sin embargo, en ellos no se afectarán concesiones vigentes otorgadas conforme con esta ley, excepto en lo que dispone el artículo 6º.

Artículo 8º.- La Asamblea Legislativa podrá reservar la exploración o explotación de ciertas zonas, por motivos de interés, para la protección de riquezas forestales, hidrológicas, edafológicas, culturales, arqueológicas o zoológicas, o para fines urbanísticos. En estas zonas la exploración y la explotación quedarán prohibidas a particulares y  Reservadas al Estado.
Se prohíbe la explotación en áreas declaradas parques nacionales o reservas biológicas. Para efectuar esta actividad en reservas forestales, se deberá contar con el permiso de la Dirección Forestal, el que deberá acompañarse a la solicitud de concesión de explotación que se haga ante el
Departamento de Geología, Minas e Hidrocarburos; todo de conformidad con la ley Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969. Las concesiones otorgadas a particulares, sobre exploración y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas, deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa. La ley que apruebe tales concesiones deberá proteger los intereses y derechos de las comunidades indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea el Estado el que realiza directamente la exploración o explotación.
Modifícase en lo conducente la ley número 6172 del 29 de noviembre de 1977.

Artículo 9º—Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá adquirir permisos o concesiones mineras, o tener parte en ellos, excepto:
a) Los gobiernos o estados extranjeros, salvo lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Los diputados a la Asamblea Legislativa.
c) Los mandatarios de otros países, directa o indirectamente.
d) El presidente de la República, los vicepresidentes, ministros, viceministros y directores generales.
e) Los alcaldes municipales y demás funcionarios políticos, en el territorio de su jurisdicción.
f) El contralor general de la República y el subcontralor, los procuradores, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
g) Todos los funcionarios y empleados públicos relacionados con la tramitación de derechos mineros y con el funcionamiento y la vigencia de las empresas mineras.
h) Los presidentes ejecutivos y gerentes de instituciones autónomas y empresas públicas.
Esta prohibición será extensiva a los parientes, en primer grado de consanguinidad o afinidad, de los funcionarios y empleados indicados en los incisos anteriores, así como a las personas jurídicas cuyos accionistas o personeros sean algunos de los citados funcionarios o sus parientes. Esta disposición estará vigente durante los tres años siguientes a la fecha de cese en el empleo respectivo, plazo durante el cual tampoco podrá iniciarse el trámite de solicitud de permiso o concesión. Esta prohibición no comprenderá los permisos ni las concesiones adquiridos por herencia o legado, ni los obtenidos con seis meses o más de anterioridad al nombramiento en el cargo.

El funcionario que incurra en la violación de este artículo, se hará acreedor a las sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos correspondientes.
Respecto al debido proceso, la administración minera del Estado procederá a declarar la nulidad del respectivo permiso o concesión, cuando compruebe la participación de las personas arriba indicadas, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

Artículo 10.- Todos los titulares de derechos mineros quedan sometidos a la jurisdicción de las
leyes y de las autoridades administrativas y judiciales de la República. Cuando se trate de
extranjeros, éstos se someterán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la
Constitución Política.

Artículo 11.- Las sociedades extranjeras y las personas físicas de la misma condición, no
residentes en el país, deberán nombrar un representante legal con poder suficiente para
adquirir derechos y contraer obligaciones a nombre de su mandante, e inscribir su sociedad,
para que les pueda ser concedido un permiso de exploración o una concesión de explotación
minera.

TITULO II
De los permisos y concesiones en general
Artículo 12.- El permiso de exploración y la concesión de explotación son derechos reales
limitados, que nacen de actos administrativos y soberanos del Estado, en virtud de los cuales
éste, sin perder el dominio, autoriza a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
para realizar actividades de exploración o explotación de los yacimientos o depósitos minerales,
bajo las condiciones y requisitos que establecen esta ley, su reglamento y otras leyes
especiales.

Artículo 13.- El prisma vertical de profundidad indeterminada, que comprende el permiso o la
concesión minera, constituye un inmueble distinto y separado del terreno superficial donde está
ubicado, y se rige por las mismas normas de los demás bienes inmuebles y por las normas
especiales contenidas en la legislación minera. Son inmuebles accesorios de la concesión la
construcciones y las instalaciones permanentemente destinadas a sus operaciones, las cuales
serán consideradas como inmuebles por disposición de esta ley.

Artículo 14.- El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se
inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero. Desde entonces, el
titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su derechos de concesionario o
de titular del permiso de exploración.

Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a
terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el
sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la
concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el
Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y
causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994)

Artículo 16.- Cuando para una exploración o explotación, por medio de particulares, el Estado
adquiera el compromiso de construir obras de infraestructura, la respectiva concesión deberá
ser aprobada por la Asamblea Legislativa, pero esta concesión no podrá ser otorgada sin que
haya garantía suficiente de que el costo de las obras se computará, en todo o en parte, en el
capital de exploración o explotación, como contribución del Estado.
Artículo 17.- Los inmuebles accesorios sólo podrán ser dados en garantía de operaciones
financieras destinadas al desarrollo de la propia actividad minera, mediante la aprobación
previa de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. El período de atención de la deuda
no podrá ser superior al plazo original establecido en el permiso o en la concesión.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, controlará el pago oportuno de aquellas
operaciones financieras garantizadas con inmuebles necesarios, y en caso de que haya atraso
compelerá al permisionario o al concesionario a que realice los pagos correspondientes. La
desatención de las comunicaciones que en este sentido gire la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos será causa suficiente para declarar la caducidad del permiso o de la concesión
respectiva.
Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación, así como los
yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus
formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún
concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un
estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que haya extraído o la extracción que
haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre
reservas no evaluadas en la categoría de explotación.
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994)
TITULO III
Del permiso de exploración
Artículo 19.- El permiso de exploración confiere a su titular el derecho exclusivo de explorar las
sustancias minerales específicamente indicadas en ese permiso.
A juicio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, en una misma área se podrán
conceder permisos para la exploración de sustancias distintas, a diferentes personas, si el
titular del permiso no manifestara interés en explorarlas.
El Estado, por medio de sus instituciones, podrá explorar cualquier área del territorio nacional,
en cualquier momento y para la búsqueda de cualquier sustancia, independientemente de si
existen permisionarios particulares, siempre que no ocasione perjuicio en los trabajos que
realiza el concesionario particular.

Artículo 20.- El permiso de exploración será otorgado por la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos, por un término no mayor de tres años, de acuerdo con la extensión, ubicación,
problemas técnicos inherentes al área solicitada y a la capacidad técnica y financiera del
peticionario.
Además, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá autorizar una prórroga
justificada de dos años.
Si con base en los informes de los permisionarios, o en sus propias indagaciones, se
demuestra que existe un yacimiento comercialmente explotable, la Dirección de Geología,
Minas e Hidrocarburos podrá cancelar los permisos de exploración y señalar un plazo máximo
para formalizar la concesión de explotación. Si concluido ese plazo no se hubiere formalizado
la concesión, la Dirección podrá sacar a licitación pública la explotación, o cederla a un
organismo del Estado para que éste la emprenda.

Artículo 21.- La superficie máxima que conprendan los permisos de exploración otorgables a
personas físicas o jurídicas será de veinte kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación
que para cada tipo de material se establezca en el reglamento de esta ley. El área se
determinará, en cada caso, de acuerdo con la magnitud de los trabajos necesarios para una
exploración efectiva, así como de acuerdo con los medios técnicos y financieros que el
solicitante se propone obtener y se comprometa a emplear.
Cada permiso de exploración comprenderá un número definido y completo de kilómetros
cuadrados.
Artículo 22.- El área comprendida en el permiso de exploración tendrá la forma de un polígono
limitado por líneas rectas y con referencia a puntos geográficos fácilmente identificables, y se
ubicará en el mejor mapa de la zona; de no existir mapa, en las fotografías aéreas más
recientes.
Artículo 23.- El titular de un permiso de exploración tendrá derecho especialmente a lo
siguiente:
a) A la prórroga de su permiso, si justificara haber cumplido con todas sus obligaciones durante
el período precedente de validez.
b) A la obtención de una o varias concesiones de explotación, si justificara la existencia de uno
o varios yacimientos explotables de sustancias minerales, situados en el interior del perímetro
de su permiso de exploración.
c) A disponer, para fines de investigación complementaria, de las cantidades mínimas
necesarias, no comerciales, de sustancias minerales en bruto, extraídas durante los trabajos de
exploración, conforme con lo que autorice la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
La exportación de muestras se sujetará a lo que disponga el reglamento de la presente ley.
ch) A obtener de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la constitución de las
servidumbres que sean necesarias, de conformidad con esta ley; y a hacer uso de las
exoneraciones, franquicias y beneficios que otorguen las leyes.
d) A renunciar total o parcialmente a su permiso. En caso de renuncia parcial deberá solicitar
que se reduzca su extensión.
e) A los demás derechos que le confieran la ley, el reglamento y la resolución en que le fue
otorgado el permiso.
Artículo 24.- El titular de un permiso de exploración estará obligado a:
a) Cumplir con el programa de exploración presentado con la solicitud de permiso.
b) Rendir un informe semestral sobre los trabajos y operaciones ejecutados a la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos.
Este informe deberá ser refrendado por un geólogo o ingeniero de minas, debidamente
incorporado a su respectivo colegio profesional, y será confidencial mientras esté en vigencia el
permiso de exploración.
c) Dejar, en beneficio del Estado y sin cargo alguno para éste, todas las obras materiales fijas
que, de retirarse, causen grave daño a las labores mineras ejecutadas o pongan en peligro la
vida o la propiedad de terceros, a juicio de la Dirección.
ch) Elaborar un estudio preliminar del impacto ambiental, previo a la exploración, en el que se
especifiquen los alcances de la actividad definidos en el artículo noventa y tres; y a cumplir con
las normas que regulan la contaminación ambiental y la protección de los recursos naturales
renovables.
d) Informar semestralmente a la Dirección sobre los cambios en la propiedad de las acciones
nominativas.
e) Cegar las excavaciones que hiciere y, en todo caso, a pagar los daños y perjuicios que
causare, a criterio de la Dirección y a juicio de peritos.
f) Cumplir con las demás obligaciones que se establezcan en la resolución de otorgamiento,
conforme con esta ley y sus reglamentos.
El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones producirá la caducidad del
permiso, que será determinada por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa
amonestación del caso, según lo estipula el título X de esta ley.
Artículo 25.- En ningún caso podrá cambiarse la naturaleza del trabajo de exploración por el de
explotación, sin obtenerse previamente una concesión de explotación. La contravención a esta
norma implicará la sanción a que se refiere el artículo 3º de este Código.
Para el otorgamiento de permisos de exploración y concesiones de explotación minera en
áreas de aptitud agrícola, se requerirá de previo el visto bueno del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, que podrá oponerse al otorgamiento del permiso o la concesión, cuando se pierda
la capacidad productiva del recurso suelo. Dicha oposición conllevará el archivo del expediente,
sin más recurso que el de revisión.
(Así adicionado su párrafo final por el artículo 66 de la Ley N° 7779 de 30 de abril de 1998)
TITULO IV
De la concesión de explotación
Artículo 26.- Durante la vigencia de un permiso de exploración y hasta los sesenta días
siguientes a vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una
concesión de explotación, siempre que haya cumplido con las obligaciones y requerimientos de
esta ley y su reglamento.

Artículo 27.- El respectivo Ministerio podrá otorgar directamente una concesión de explotación,
sin necesidad de exigir el cumplimiento previo de la etapa de exploración, cuando los minerales
estén a la vista o sea evidente su existencia, previa elaboración y aprobación del
correspondiente proyecto de explotación.
Artículo 28.- La concesión de explotación confiere el derecho de extraer los minerales no
reservados para el Estado, de transformarlos y procesarlos y de disponer de ellos con fines
industriales y comerciales, bajo las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento.
En el caso de que algún mineral reservado al Estado se encuentre en unión con los minerales
que comprende la concesión, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos definirá el
aprovechamiento de éste, sin afectar los derechos del concesionario sobre los minerales no
reservados.
En el caso de que un concesionario hallare, en el área de su concesión, un mineral explotable
diferente del estipulado en su concesión, estará obligado a denunciar el hallazgo a la Dirección,
en un plazo de treinta días.
La explotación de este otro mineral será objeto de una nueva concesión, para lo cual, en
igualdad de condiciones, el denunciante tendrá prioridad ante particulares.
Artículo 29.- La unidad de medida para la concesión de derechos de explotación tendrá la
forma de un cuadrado, de un kilómetro de lado, orientado Norte-Sur y cubrirá por lo tanto, una
superficie de un kilómetro cuadrado. El área de la concesión de explotación estará compuesta
por un número definido o completo de tales unidades, las cuales se dispondrán en bloques
contiguos, con un lado común, por lo menos. La superficie que se podrá otorgar por cada
concesión estará comprendida entre un mínimo de un kilómetro cuadrado y un máximo de diez
kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de material se
establezca en el reglamento de esta ley.
Una misma persona no podrá obtener concesiones de explotación en áreas colindantes, si su
concesión original alcanza el máximo del área permisible. Tratándose de personas físicas, esta
prohibición alcanzará a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad.
Tratándose de sociedades, la prohibición cubrirá a aquellas en que existan socios comunes,
por un monto superior al veinticinco por ciento de las acciones.
Artículo 30.- La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco
años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar una prórroga hasta por diez años,
siempre que el titular haya cumplido con todas sus obligaciones durante el período de
explotación.
Artículo 31.- La resolución de otorgamiento de la concesión establecerá las condiciones
fiscales y administrativas de la explotación, de acuerdo con esta ley y su reglamento.
Artículo 32.- Al finalizar el plazo concedido para una concesión de explotación y de sus
prórrogas, o después de cualquier renuncia total, el concesionario cancelará los gravámenes y
las hipotecas existentes sobre los bienes inmuebles accesorios, los cuales pasarán a ser
propiedad del Estado, sin que éste tenga que indemnizar al exconcesionario o a los acreedores
de éste. No obstante, el Gobierno y el exconcesionario, cuya concesión de explotación haya
terminado, podrán celebrar, previa aprobación de la Asamblea Legislativa, un acuerdo para
continuar la explotación, si ello fuere de conveniencia para el país.
Artículo 33.- Los concesionarios de explotación tendrán, además, derecho a lo siguiente:
a) Obtener prórroga del plazo.
b) Hacer uso de las franquicias, beneficios y exoneraciones que autoricen las leyes.
c) Obtener, de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la constitución de las
servidumbres que sean necesarias, de conformidad con esta ley.
ch) Renunciar a la concesión, total o parcialmente, de acuerdo con la Dirección. Si la renuncia
fuere parcial deberán pedir que se reduzca la extensión.
d) Solicitar extensiones para explotar áreas adyacentes a su concesión; siempre de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 29 de esta ley.
e) Obtener cualquier otro beneficio establecido en la resolución de otorgamiento, de acuerdo
con esta ley y su reglamento.
Artículo 34.- El titular de una concesión de explotación estará obligado a:
a) Redactar un reglamento de seguridad que deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, previo dictamen de la institución estatal encargada de los riesgos
profesionales, y que será puesto en conocimiento de su personal.
b) Presentar, a la Dirección, informes anuales detallados de las labores realizadas,
debidamente refrendados por un geólogo o por un ingeniero de minas incorporado al respectivo
colegio profesional.
c) Mantener al día los documentos siguientes:
1) Un plano, a escala conveniente, de los trabajos superficiales o subterráneos.
2) Un diario de los trabajos, en que se consignen, los hechos importantes ocurridos; en
particular sobre accidentes de trabajo.
3) Un registro del personal empleado.
4) Un registro de producción, venta, almacenamiento y exportación de las sustancias minerales.
Estos documentos quedarán a disposición de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
la cual podrá consultarlos en todo momento.
ch) Elaborar un estudio completo sobre el impacto ambiental del proceso de explotación, que
cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 97; y cumplir con las normas que regulan
la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables.
d) Pagar los derechos e impuestos establecidos por ley.
e) Informar, semestralmente, a la Dirección los cambios en la propiedad de las acciones
nominativas.
f) Cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamento, y en la
resolución de otorgamiento de la concesión.
g) Explotar, racional y efectivamente, el o los yacimientos otorgados en concesión.
El incumplimiento de estas disposiciones causará la caducidad inmediata de la concesión, la
cual será decidida por la Dirección, revia amonestación del caso, según lo estipulado en el
título X de esta ley.
Artículo 35.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá
solicitar al concesionario que amplíe sus labores en sustancias no explotadas o desechadas,
en desmontes, relaves y escorias, siempre que esto sea factible técnica y económicamente.
Si el concesionario se negare a ello, a pesar de la comprobada factibilidad técnica y económica,
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, podrá otorgar la concesión sobre esas
sustancias a un tercero, siempre que no afecte los trabajos existentes.

TÍTULO V
Cauces de dominio público
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 36.—El MINAE podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de
dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable hasta cinco años mediante
resolución debidamente fundamentada, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en
el Reglamento de esta Ley. El plazo se contará a partir de la aprobación del respectivo estudio
de impacto ambiental.
La superficie máxima que podrá otorgarse para cada concesión será de dos kilómetros de
longitud por el ancho del cauce. En un mismo cauce, ninguna persona física o jurídica podrá
disponer de más de dos concesiones para extraer materiales, ya sea a título personal o como
miembro o representante de una persona jurídica, tampoco sus parientes hasta segundo grado
de consanguinidad o afinidad.
Para solicitar el permiso o la concesión, el interesado deberá presentar la documentación
completa, según el presente Código y su Reglamento. La DGM no recibirá las solicitudes
incompletas.
Presentada la solicitud ante la DGM, dicha Dirección consultará a la municipalidad respectiva a
efecto de que esta se pronuncie o demuestre su interés en realizar la extracción para ejecutar
obras comunales. La municipalidad deberá contestar en un plazo de sesenta días naturales, de
lo contrario se asumirá que no tiene interés y, por lo tanto, se continuará con el trámite del
solicitante.
Si la municipalidad manifiesta interés en realizar la extracción, deberá materializarlo dentro de
los tres meses siguientes contados a partir de la respuesta; de lo contrario, se considerará que
no tiene interés. Si la municipalidad no formaliza su interés dentro del plazo establecido, no
podrá solicitar ninguna explotación sobre esa área, mientras la concesión solicitada se
encuentre vigente. La formalización de la solicitud para explotación la efectuará ante la DGM,
según los procedimientos fijados en la presente Ley.
Si la municipalidad manifiesta su oposición a que se explote dicho sector del cauce, deberá
justificar los motivos de esta.
En situaciones de emergencia declarada, cuando la municipalidad requiera extraer material de
un cauce de dominio público para el cual ya haya sido otorgada una concesión, el
concesionario deberá permitir la extracción de material en los volúmenes autorizados por la
DGM. Dicha extracción deberá realizarse siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de
explotación y las recomendaciones ambientales emitidas por el MINAE en el estudio de
impacto ambiental.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 37.—El Registro Nacional Minero deberá comunicar a las municipalidades, en un plazo
máximo de treinta días contados a partir del otorgamiento, los permisos y las concesiones
otorgados dentro de su jurisdicción territorial. Además, deberá adjuntar información sobre lugar,
área, plazo, propietario y material por extraer, así como cualquier otro dato que se considere
pertinente.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 38.—Los concesionarios, tanto físicos como jurídicos, referidos en este título V,
pagarán a la municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el
equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por
concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra,
lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido a que el material
extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se
pagará un monto de cien colones (¢100,00) por metro cúbico extraído, monto que será
actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería
de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine. Cada municipalidad, por
medio de sus inspectores, verificará y fiscalizará los volúmenes de material extraído que
egresen del tajo y los que se reporten.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de
financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de
interés fijada por el artículo 57, y de intereses por mora igual al artículo 80 y 80 bis, todos del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código
Municipal, en lo que corresponda, y al título XVII del presente Código.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 39.—El Estado, por medio del MINAE, otorgará concesiones temporales a los
ministerios y las municipalidades para extraer materiales de los cauces de dominio público o
las canteras, en la jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones se extenderán por un plazo
máximo de ciento veinte días y deberá cumplirse el siguiente trámite:
a) Solicitud escrita de la institución, que deberá indicar la ubicación del lugar donde se realizará
la extracción.
b) Plan de explotación y justificación del destino de los materiales, el cual deberá ser
únicamente para obras públicas.
c) Nombramiento de un profesional en el campo geológico o en ingeniería de minas, quien será
el responsable y director de la explotación. En caso de inopia comprobada, podrá nombrarse a
un profesional calificado, con experiencia en áreas afines.
d) Si el concesionario no realiza las obras directamente, deberá indicar a la DGM el nombre del
contratista o subcontratista encargado de ejecutarlas.
e) Recibida la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las recomendaciones del caso; si
son afirmativas, emitirá la recomendación ante el ministro del Ambiente y Energía, para que
otorgue el permiso respectivo, el cual deberá contener lo siguiente:
1) Ubicación del sitio de extracción.
2) Volumen autorizado.
3) Plazo de vigencia.
4) Método de extracción.
5) Maquinaria por utilizar.
6) Profesional responsable de la extracción.
7) Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.
En el caso de las municipalidades y los ministerios, si la explotación dura más de ciento veinte
días y desean continuar con ella deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este
Código, los cuales, una vez corrida la numeración, pasarán a ser los artículos 76 y 77,
respectivamente, y su Reglamento. Todo daño ambiental será responsabilidad de la institución
concesionaria o, en su caso, del contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la obra.
Prohíbese terminantemente comercializar los materiales extraídos al amparo de una
autorización otorgada por este artículo al Estado, a sus órganos y a las municipalidades.
Transgredir esta disposición ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la
aplicación de las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en su caso, al
contratista o subcontratista encargado de ejecutar la obra.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
TITULO VI
De las canteras
Artículo 40.—Las canteras se considerarán parte integrante del terreno donde se encuentren.
Podrán ser objeto de solicitud de concesión para explotar, por parte de personas físicas o
jurídicas que ofrezcan la seguridad de que sus productos serán usados industrialmente, o de
titulares de concesión de una mina, cuando el producto de la cantera vaya a ser utilizado
dentro de la concesión misma, en los trabajos de construcción de la mina y sus dependencias.
Sin embargo, no se tramitará la solicitud en los siguientes casos:
a) Si la cantera está en explotación legalmente autorizada.
b) Si el dueño de los terrenos donde se encuentra la cantera decide explotarla personalmente o
por medio de un tercero, salvo lo dispuesto en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la explotación de las canteras, así como las medidas de
seguridad pertinentes. La información y las formas de trabajo quedarán sujetas a la presente
Ley y su Reglamento.
Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad correspondiente según la ubicación
del sitio de extracción, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga
mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos
de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido a
que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo
concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por metro cúbico extraído,
monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor,
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en
favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de
financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de
interés fijada por el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código
Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente Código.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 36 al 40)
Artículo 41.- Durante el trámite de toda solicitud de concesión para explotar una cantera, se
conferirá audiencia al dueño del terreno, por el término de sesenta días, para que manifieste si
está de acuerdo con ella o para que indique si decide hacer la explotación personalmente o por
medio de un tercero, advertido de que si guardare silencio, la solicitud seguirá su curso. Si el
dueño decidiere hacer la explotación, deberá presentar la correspondiente solicitud de
concesión de explotación dentro del mismo plazo, de conformidad con las disposiciones de
esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 37 al 41)
Artículo 42.- El plazo y el área de la concesión para explotar canteras serán determinados por
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, en la resolución de otorgamiento, en la cual
se procurará garantizar una explotación racional del yacimiento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 38 al 42)
TITULO VII
De los yacimientos de placer y lavaderos
Artículo 43.- Los yacimientos de placer ubicados en terrenos baldíos o en el lecho mismo de un
río o quebrada, sobre los cuales no hubieran derechos mineros previos, podrán ser
aprovechados libremente, siempre que el lavado se efectúe a mano.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 39 al 43)
Artículo 44.- En caso de conflicto, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá
asignar sitios de yacimientos de placer, bien definidos en formas y extensión, para cada uno de
los trabajadores interesados. En la asignación de cada uno de estos sitios deberá darse
prioridad a la persona que primeramente hubiera trabajado en él. En tal caso, la Dirección
llevará un registro de los sitios asignados y confeccionará un mapa de ubicación sobre cada
uno de ellos. Igualmente llevará un control de las labores que se realicen.
La Dirección también podrá intervenir, de oficio, cuando considere perjudicial la explotación
denominada “libre”, para las aguas, o sus cauces, o para aprovechamientos amparados por
concesiones y, en especial, cuando se trate de aguas para cañerías de poblaciones. En todos
estos casos su intervención se hará con la obligada participación del Servicio Nacional de
Electricidad.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 40 al 44)
Artículo 45.- Cuando un yacimiento de placer se encuentre en un terreno cercado y éste sea de
dominio privado, el propietario será el que tenga prioridad para efectuar los trabajos de
aprovechamiento, pero deberá reconocer un porcentaje de la explotación del yacimiento a
quien lo hubiese descubierto; tal reconocimiento se hará de acuerdo con el estudio técnico que
deberá realizar la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. Si el propietario no iniciare las
labores dentro del plazo de sesenta días, se aplicarán las disposiciones de la presente ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 41 al 45)
Artículo 46.- Los derechos sobre los yacimientos de placer que no fueren objeto de explotación
a mano, deberán pedirse mediante una solicitud de permiso de exploración o de concesión
para explotar. Esta solicitud deberá reunir los requisitos establecidos en este Código.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 42 al 46)
Artículo 47.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos no tramitará ninguna solicitud de
permiso de exploración o de concesión para explotar un yacimiento de placer o un lavadero, sin
haber efectuado antes un reconocimiento del área denunciada, con el objeto de cerciorarse de
que no existen trabajos de explotación de otras personas, iniciados por lo menos con tres
meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de haber personas
trabajando en el área solicitada, no se dará curso a la solicitud mientras el interesado no llegue
a un arreglo con esas personas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 43 al 47)
Artículo 48.- La Dirección podrá declarar prioritaria la solicitud de concesión para explotar
yacimientos de placer trabajados a mano, cuando el solicitante garantice un mayor o mejor
aprovechamiento de los minerales que se vayan a extraer, previa indemnización a que tuvieren
derecho los trabajadores desplazados, conforme con la ley y de acuerdo con el estudio técnico
de la Dirección.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 44 al 48)
Artículo 49.—Para la concesión de explotación de placeres o lavaderos, regirán las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento en cuanto a exploraciones y explotación minera.
Los concesionarios de explotación deberán pagar al municipio en donde se desarrolle la
actividad, una tasa del quince por ciento (15%) del monto total que se paga mensualmente por
concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de cada metro cúbico de material
extraído.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 45 al 49)
TITULO VIII
De las servidumbres
Artículo 50.- Con el único fin de facilitar al minero los medios necesarios para efectuar,
cómodamente, las labores inherentes a su permiso de exploración o concesión de explotación,
los terrenos superficiales en que estén ubicados los yacimientos podrán ser gravados con las
servidumbres indispensables.
A iguales gravámenes estarán afectos los predios inmediatos y las otras concesiones de
exploración o de explotación vecinas, siempre que, en este último caso, no se impidan o
dificulten las labores.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 46 al 50)
Artículo 51.- Las servidumbres podrán consistir, entre otras cosas, en la ocupación de terrenos,
en la extensión necesaria. Esta ocupación podrá referirse a depósitos de minerales, desmontes,
relaves y escorias; a plantas de extracción y de beneficio de minerales; a canales, tanques,
cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; a caminos, ferrocarriles,
planos inclinados, andariveles y a vías que unan la concesión con los caminos públicos, con
estaciones de ferrocarril, con puertos de embarque, con centros de consumo o con
establecimientos de beneficios y con otros semejantes. Consistirán en el uso de la aguas
pluviales, de las aguas que broten o aparezcan durante las operaciones, de las que provengan
desagües o de las que corran por causes naturales o
artificiales. Asimismo las servidumbres consistirán en el pastoreo de animales destinados a los
trabajos de explotación.
La facultad de imponer servidumbres y de expropiar lo será sin perjuicio de la concesión que
deba obtenerse, según la ley, para utilizar aguas de dominio público, así como fuerzas
hidráulicas y eléctricas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 47 al 51)
Artículo 52.- Las servidumbres serán constituidas por la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos, previa indemnización de los daños y perjuicios que se causaren a los dueños de
los terrenos, a los concesionarios, o a otras personas; de no haber acuerdo entre los
interesados. Además, el concesionario deberá indemnizar al dueño por los daños y perjuicios
que le cause con el uso y disfrute de la servidumbre. La resolución final podrá ser apelada ante
el tribunal de justicia
correspondiente. Sin embargo, los trabajos relacionados con la explotación podrán continuar su
proceso, a juicio y riesgo del concesionario, mientras se realiza el trámite judicial. Las
servidumbres que se establezcan, conforme con el presente título, deberán inscribirse en los
registros de la Dirección, para que formen parte de la concesión o del permiso.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 48 al 52)
TITULO IX
De la expropiación
Artículo 53.- Si no se produjera acuerdo entre los interesados, para establecer las
servidumbres y para fijar el monto de la indemnización que procediere, el concesionario de
explotación podrá acogerse a los preceptos del título anterior, o pedir al Poder Ejecutivo que
decrete la expropiación de los terrenos necesarios, la que se realizará de conformidad con la
legislación vigente, para lo cual el concesionario deberá cubrir los costos.
Para los efectos de la expropiación se declararán de utilidad pública los correspondientes
terrenos.
A toda persona física o jurídica que se viere afectada por el presente artículo, el Estado deberá
garantizarle la reubicación en condiciones similares que le permitan asegurar, dignamente, su
futuro.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 49 al 53)
TITULO X
Del amparo en general
CAPITULO I
Amparo y tributación
Artículo 54.- El titular de una concesión de explotación deberá reconocer al Estado su derecho
a participar como socio de la empresa. La participación del Estado podrá ser con aporte de
capital mediante obras de infraestructura u otros beneficios, según lo estipule la resolución de
otorgamiento, siempre que las obras o beneficios sean de utilidad directa para la explotación.
Esta participación podrá alcanzar hasta un treinta y tres por ciento del capital de la empresa y,
en virtud de ella, el Estado, por medio de la institución que designe, tendrá los derechos y
obligaciones inherentes a su calidad de socio. Sin embargo, las partes podrán, de mutuo
acuerdo, convenir en una participación mayor a la indicada. Se considerará como capital de la
empresa, el que se indique en el contrato social o en los libros de contabilidad llevados de
conformidad con las leyes costarricenses.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 50 al 54)
Artículo 55.—Los titulares de los permisos de reconocimientos y exploración, así como los
concesionarios de explotación, deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie e
impuestos:
I.—Derechos de superficie
Minería Artesanal: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o fracción.
Resto de la actividad: canteras, cauces de dominio público, minas y placeres no artesanales:
a) Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base por kilómetro cuadrado.
b) Concesión de explotación:
1) Cauces de dominio público: tres salarios base por kilómetro de longitud.
2) Canteras, placeres y minas: tres salarios base por kilómetro cuadrado.
La denominación “salario base” utilizada en esta Ley, deberá entenderse como la contenida en
el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.
Los pagos por derecho de superficie contemplados en este artículo deberán pagarse, por
anualidades adelantadas, en el mes de diciembre de cada año, a la cuenta respectiva de la
DGM para financiar maquinaria, equipo, materiales, suministros, combustible, lubricantes,
gastos de transporte, viáticos dentro del país, contratación de personal calificado por un
máximo de un año y capacitación, a fin de permitir el normal desarrollo de las actividades de la
Dirección. Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente y cumplir las regulaciones
que para tal efecto establecen la Contraloría General de la República y la Autoridad
Presupuestaria.
II.—Impuestos
a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos por las exenciones indicadas en el
artículo 56 de este Código, el cual, una vez corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60.
b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los placeres, se cobrará un dos por
ciento (2%) sobre las ventas brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o las
municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de explotación; dicho
porcentaje será distribuido de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de desarrollo de las comunidades del
cantón o los cantones donde se ubique el área de explotación; el restante cincuenta por ciento
(50%) será utilizado para actividades propias de la municipalidad.
El Banco Central de Costa Rica girará, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad
(DINADECO), la suma correspondiente por este impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará
por su uso correcto, sin perjuicio de la fiscalización del órgano contralor.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 51 al 55)
Artículo 56.- La actividad minera quedará sujeta al pago de impuestos sobre sus utilidades,
conforme con las disposiciones de la ley del impuesto sobre la renta.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 52 al 56)
Artículo 57.- DEROGADO por el inciso w) del artículo 31 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del
2001, Ley de simplificación y Eficiencias Tributarias y posteriormente DEROGADO también por
el artículo 3 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 53 al 57)
Artículo 58.- Se establece un impuesto del diez por ciento sobre el monto de toda exención de
impuestos que conceda el Estado a la actividad minera. El producto de este impuesto será para
fomentar la investigación geológica, preparar los cuadros técnicos e impulsar, por parte del
Estado, la explotación de las riquezas minerales del país. A la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos le corresponde elaborar los presupuestos correspondientes, para fijar el destino
de lo recaudado mediante el presente impuesto.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 54 al 58)
CAPITULO II
Exenciones y franquicias
Artículo 59.- Los titulares de permisos de exploración y de concesiones de explotación gozarán
de la exoneración de todos los impuestos y derechos para la importación de los materiales,
vehículos rurales, maquinaria, instrumentos, útiles y demás efectos que tengan relación con los
trabajos de exploración, explotación, beneficio, manufactura, refinamiento, transporte, o
cualesquiera otros aspectos necesarios para la actividad minera, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 54 de esta ley. Esta exoneración procederá siempre que los artículos
mencionados no sean producidos en el país, en la cantidad suficiente y de calidad similar a los
importados. En caso de que sean producidos en el país, su precio no podrá exceder en un diez
por ciento el valor CIF de los productos importados. Las exoneraciones deberán ser
recomendadas y controladas por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y aprobadas
por la Dirección General de Hacienda.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 55 al 59)
Artículo 60.- La resolución de otorgamiento de una concesión de explotación deberá contener
las condiciones fiscales e incluir las exoneraciones, exenciones, franquicias y demás
disposiciones que señala esta ley, a la que será sometida el titular de la concesión durante la
vigencia de ésta.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 56 al 60)
Artículo 61.- Las exenciones de impuestos que establece esta ley serán autorizadas
únicamente por la Dirección General de Hacienda, previa recomendación de la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 57 al 61)
TITULO XI
De la extinción de los permisos y concesiones

Artículo 62.- Sin perjuicio de los derechos que corresponden al Estado, los permisos y
concesiones se extinguirán por las siguientes causas: vencimiento del plazo, renuncia total,
nulidad y caducidad.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 58 al 62)
CAPITULO I
Del vencimiento del plazo
Artículo 63.- Los permisos y concesiones mineras se extinguirán por el vencimiento del plazo
inicial o de cualquiera de sus prórrogas, como lo estipulan los artículos 20 y 31 de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 59 al 63)
CAPITULO II
De la renuncia
Artículo 64.- La concesión se extinguirá también por renuncia, escrita y autenticada por un
abogado, que presente el concesionario a la totalidad del área comprendida. En caso de
renuncia parcial, subsistirá la concesión sobre el área que conserve en su poder, pero en este
caso deberá solicitar la reducción y realizar una nueva delimitación, a costa suya.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 60 al 64)
CAPITULO III
De la nulidad
Artículo 65.- Serán nulos los permisos y concesiones otorgados en contravención a la ley, y en
especial los siguientes:
a) Los permisos y concesiones otorgados a las personas que excluye el artículo 9º de esta ley.
b) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan zonas declaradas reserva minera,
de conformidad con el artículo 8º de esta ley.
c) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan el perímetro de permisos y
concesiones anteriores, constituidos o en trámite, en toda la extensión que invadan. La
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos determinará si debe o no subsistir el nuevo
permiso o concesión, en la parte que no se superpone, y, en tal caso, ordenará la reducción
que sea procedente.
ch) Los permisos o concesiones otorgados a personas extranjeras, físicas o jurídicas, que no
cumplan con las exigencias previstas en esta ley, en el momento del otorgamiento.
d) Los permisos y concesiones que no sean inscritos en el Registro Minero según lo estipula el
artículo 88 de esta ley.
e) Las concesiones de explotación no delimitadas en el terreno, de acuerdo con las
condiciones y el plazo fijados en el artículo 82 de esta ley.
La nulidad podrá ser declarada por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, de oficio o
a petición de parte.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 61 al 65)

CAPITULO IV
De la caducidad
Artículo 66.- Los permisos de exploración podrán ser cancelados si el titular no cumple con las
obligaciones que se establecen en esta ley y su reglamento, en especial en los siguientes
casos:
a) Si el titular del permiso sin razón técnica justificada, no hubiese ejecutado los trabajos
tendientes a la realización del programa de exploración, al cual se comprometió durante cada
año de validez del permiso.
b) Si el titular no cumpliere con el pago de los cánones de superficie conforme con lo que
establece esta ley.
c) Si el titular no hubiera presentado los informes a los cuales hace referencia el artículo 24 de
esta ley.
ch) Si no se hubieren cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la
contaminación de los recursos naturales renovables.
d) La caducidad se producirá igualmente en los casos de incumplimiento, por parte del
concesionario, de las obligaciones que le impone esta ley, cuando no estuviere expresamente
prevista esa sanción.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, después del estudio del caso, dará un
período no mayor de tres meses para el cumplimiento de las obligaciones. La comunicación se
hará mediante notificación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 91 de esta ley, y el
término comenzará a correr desde el día de la recepción. Si el titular del permiso no cumpliere
con lo ordenado dentro del término fijado, la Dirección declarará la cancelación del permiso.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 62 al 66)
Artículo 67.- La concesión de explotación podrá ser cancelada, si el titular no cumple con las
condiciones estipuladas en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su
reglamento, en especial en los siguientes casos:
a) Si a partir del segundo año de vigencia el concesionario no hubiera ejecutado los trabajos
tendientes a realizar la explotación, o si en el curso de la vigencia de la explotación se hubieren
suspendido los trabajos durante seis meses consecutivos, sin razón técnica o económica
justificada.
b) Si no se hubieran presentado los informes a los cuales se hace referencia en el artículo 34
de esta ley.
c) Si no se hubieran pagado los impuestos mencionados en el artículo 52 de esta ley.
ch) Si no se hubiesen cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la
contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables.
d) La caducidad se producirá, igualmente, en los casos de incumplimiento, por parte del
concesionario, de las obligaciones que le impone esta ley, cuando no estuviere expresamente
prevista esa sanción.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, después del estudio del caso, mediante
notificación dará aviso al interesado y le fijará un plazo no mayor de noventa días, para que
cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el
interesado reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con
lo ordenado dentro del término que se fije, la Dirección llevará el asunto a conocimiento del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la
Dirección conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si este Ministerio no
considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la Dirección dictará
la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial
“La Gaceta” y, una vez firme, la zona quedará libre del derecho minero respectivo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 63 al 67)
TITULO XII
De los contratos
CAPITULO I
Normas generales

Artículo 68.- Los contratos referentes a actividades mineras se regirán por las disposiciones de
la ley común, y por las especiales contempladas en la presente ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 64 al 68)
CAPITULO II
De las sociedades
Artículo 69.- De acuerdo con esta ley, podrán constituirse sociedades que tengan por objeto
una o más actividades mineras, con arreglo a las disposiciones de los Códigos Civil y de
Comercio o de otras leyes especiales.
Todas las sociedades comerciales, inscritas en Costa Rica, que realicen actividades mineras,
deberán estar constituidas por acciones o cuotas nominativas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 65 al 69)
Artículo 70.- Tratándose de empresas de capital extranjero y de sociedades en que el capital
nacional sea inferior al cincuenta por ciento, el Sistema Bancario Nacional no podrá otorgar
financiación a tales empresas, por un monto superior al diez por ciento del total de la inversión
realizada.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 66 al 70)
Artículo 71.- Las sociedades extranjeras que soliciten un permiso de exploración o concesión
de explotación, deberán cumplir con las disposiciones que, para los efectos, señale la
legislación costarricense.
En todo caso deberán fijar domicilio y llevar su contabilidad dentro del país, de acuerdo con las
leyes de Costa Rica.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 67 al 71)
CAPITULO III
De las cooperativas mineras

Artículo 72.- Podrán solicitar concesiones mineras, las cooperativas mineras en formación y las
que ya estén constituidas de conformidad con la legislación vigente. Las primeras estarán
sujetas a la obligación de obtener su personalidad jurídica en el plazo de seis meses, contados
desde la fecha en que se presente la solicitud de concesión.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 68 al 72)
Artículo 73.- Las cooperativas mineras, una vez constituidas conforme con la legislación
vigente, deberán inscribirse en el Registro Nacional Minero.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 69 al 73)
Artículo 74.- Unicamente se podrán constituir cooperativas mineras por parte de personas
físicas, y el setenta y cinco por ciento de sus miembros deberán ser de nacionalidad
costarricense. Estas cooperativas deberán ajustarse a un estatuto tipo, que será preparado por
la Dirección, en conjunto con el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 70 al 74)
Artículo 75.- Para lo no previsto en este capítulo, regirán las disposiciones de la legislación
vigente sobre asociaciones cooperativas y sobre la creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 71 al 75)
TITULO XIII
Procedimientos y trámites
CAPITULO I
De las solicitudes

1.- De la solicitud de permiso de exploración.

Artículo 76.- La solicitud de otorgamiento de un permiso de exploración deberá contener:
a) Nombre y calidades completas del solicitante.
b) Si se tratare de personas físicas, número de cédula de identidad o de residencia, o número
de pasaporte, y certificación del Registro de Delincuentes.
c) Si se tratare de personas jurídicas, su representante deberá acreditar su personería con
certificación del Registro Público, y que con señalamiento de las citas de inscripción de la
compañía, su objetivo, cédula jurídica, plazo social, capital y nombre de los tenedores de las
acciones.
ch) La dirección del domicilio para recibir notificaciones, o indicación del nombre de la persona
o representante legal encargado de recibirlas, por ausencia del solicitante.
d) Extensión y definición del área que se pide, relacionada con un hito geodésico, y con
indicación de la localidad, distrito, cantón y provincia a que corresponden.
e) Parte del mapa del territorio nacional donde se indiquen la ubicación del área solicitada y el
hito geodésico de referencia.
f) Nombre del propietario o propietarios, y ocupantes del territorio, si fuere posible.
g) Plazo solicitado.
h) Programa de exploración refrendado por un geólogo o un ingeniero de minas, debidamente
incorporado a su respectivo colegio profesional. Este programa deberá definir las técnicas de
exploración que se van a emplear, así como la duración de las diferentes etapas previstas para
la exploración.
i) Referencias técnicas y financieras, si la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos lo
estima necesario.
j) Lugar y fecha.
k) Firma autenticada por un abogado.
l) Las demás que señalen esta ley y su reglamento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 72 al 76)

2.- De la solicitud de concesión de explotación.

Artículo 77.- La solicitud de concesión de explotación contendrá los datos indicados en los
incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), j) y k) del artículo precedente y, además, los siguientes:
a) Manifestación de si se ha obtenido, con anterioridad, un permiso de exploración sobre la
misma área y, en tal caso, los detalles, incluso las fechas.
b) Nombres de las sustancias minerales de interés económico que se propone explotar.
c) Documentación técnica referente al área solicitada, que determine la posición, naturaleza y
características del yacimiento; programa de trabajo inicial de la explotación e inversión mínima
por ealizar. Estos documentos deberán ser refrendados por un geólogo o por un ingeniero de
minas, debidamente incorporado a su respectivo colegio profesional.
ch) Las demás que señalen esta ley y su reglamento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 73 al 77)
CAPITULO II
De la tramitación, oposición y otorgamiento de los permisos y
concesiones

1.- De la tramitación y oposición.

Artículo 78.- Presentada la solicitud, la Dirección de Geología, Minas Hidrocarburos, certificará
el día y la hora de su presentación. Si esta solicitud no cumpliere con los requisitos
correspondientes, la Dirección ordenará dentro del plazo de ocho días, que el interesado
subsane los defectos u omisiones, o que complete los antecedentes que en tal caso le indicará,
para lo cual por una sola vez, le concederá un plazo prorrogable de hasta treinta días.
Transcurrido el plazo y su prórroga, sin que el interesado cumpla con lo ordenado, la solicitud
se tendrá por no presentada y se archivarán los antecedentes.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 74 al 78)
Artículo 79.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos deberá rechazar de plano la
solicitud y ordenar que se archive, en los siguientes casos:
a) Si en la nueva solicitud se abarcare el área de un permiso o concesión anterior, en trámite u
otorgado. Si sólo lo abarcare parcialmente, La Dirección reducirá la extensión, de manera que
evite superposiciones, y continuará la tramitación, siempre que el solicitante mantenga su
interés en ella.
b) Si recayera sobre minerales que están reservados para el Estado, de acuerdo con la
Constitución o con esta ley.
c) Si estuviere comprendida dentro de un área que haya sido declarada como zona de reserva
nacional, de conformidad con el artículo 8º de esta ley.
ch) Si pudiere afectar la salud o la seguridad de los habitantes.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 75 al 79)
Artículo 80.- Aceptada en trámite la solicitud, se ordenará, dentro del plazo de ocho días,
publicarla en el Diario Oficial “La Gaceta”, por dos veces, en días alternos, según extracto que
redactará la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. De la entrega de esta solicitud, el
interesado se dejará constancia en el expediente respectivo. Las publicaciones deberán
hacerse dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la resolución que las ordena, bajo
pena de cancelación y archivo de los antecedentes, salvo en caso de fuerza mayor.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 76 al 80)
Artículo 81.- Todo aquel que tuviere en trámite, o que le hubiese sido otorgado un permiso o
concesión anteriores sobre la misma área, o un derecho preferente, podrá interponer oposición
a la solicitud dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la última publicación.
También podrá interponer oposición todo aquel que, sin tener derecho preferente, permiso o
concesión de ninguna especie, esté realizando trabajos de explotación de placeres a mano, en
los mismos terrenos, desde antes de la presentación de la solicitud, siempre que las labores
ejecutadas así lo justifiquen. Acogida la oposición, la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos determinará la extensión que continuará en poder del oponente.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 77 al 81)
Artículo 82.- Las oposiciones se presentarán ante el Registro Nacional Minero y se tramitarán,
en lo no previsto en el artículo 79 de esta ley, mediante los mismos procedimientos que señala
el Código de Procedimientos Civiles, en su título IV, capítulo único, para los incidentes. La
oposición que no indicare o no acompañare los documentos que justifiquen la causal que se
invoca, se tendrá por no presentada.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 78 al 82)
Artículo 83.- De la oposición legalmente interpuesta se hará conocer el afectado, con el fin de
que exponga lo conveniente a sus intereses, en el plazo de quince días.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá pedir los antecedentes y pruebas
adicionales que crea necesarios, y se pronunciará sobre la oposición en el plazo máximo de
treinta días, contados desde el vencimiento del plazo anterior, sea que las partes hayan
acompañado o no los antecedentes y pruebas pedidos. Agotadas las diligencias y dictado el
fallo, podrá apelarse ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, dentro de los tres
días siguientes a la notificación.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 79 al 83)
Artículo 84.- Si no se presentare oposición o fuere desechada la que se interpusiere, la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos recomendará al Ministerio que dicte la
resolución en que se otorgue el permiso o concesión, lo que deberá hacerse dentro del plazo
de treinta días para un permiso de exploración, y de tres meses, salvo casos excepcionales,
para una concesión de explotación. En el último de los casos se dará tiempo al Ministerio para
definir el régimen fiscal y las otras condiciones especiales, a las cuales será sometido el
concesionario, de acuerdo con esta ley y su reglamento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 80 al 84)
Artículo 85.- Dentro del mes siguiente a la inscripción, en el Registro Nacional Minero, de la
resolución de otorgamiento dictada, por el Ministerio, el titular de un permiso o de una
concesión deberá pagar los cánones de superficie mencionados en el inciso a) del artículo 51
de esta ley, y presentar los recibos correspondientes en la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos.
La falta de pago oportuno de estos cánones podrá llevar a la cancelación del permiso o
concesión, conforme con lo estipulado en los artículos 62 y 63 de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 81 al 85)
Artículo 86.- Dentro de los seis meses siguientes a la inscripción, en el Registro Nacional
Minero, de la resolución de otorgamiento de concesión de explotación dictada por el Ministerio,
el titular deberá hacer, en el terreno, la delimitación exacta de la concesión. Esta delimitación
será hecha por un miembro del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, de acuerdo
con el reglamento de esta ley, y deberá ser aprobada por la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos. Si no se cumpliere con esta obligación dentro del término fijado, la concesión
será declarada nula por la Dirección, de oficio o a petición de parte.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 82 al 86)

Artículo 87.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un permiso o concesión
serán notificadas en la forma dispuesta en el artículo 91 de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 83 al 87)
Artículo 88.- Las resoluciones que dicte la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
durante la tramitación de un permiso o concesión, sólo podrán ser objeto de revocatoria dentro
del plazo de diez días, y además serán susceptibles del recurso de apelación, el que deberá
interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. Del recurso de apelación,
cuando procediere, conocerá el Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 84 al 88)
2.- De la resolución de otorgamiento.
Artículo 89.- La resolución de otorgamiento será dictada por el Poder Ejecutivo y contendrá,
según el caso, algunas o más de las siguientes enunciaciones:
( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7291-98 de las 16:06 horas del
13 de octubre de 1998).
a) Individualización completa del beneficiario o beneficiarios.
b) Plazo de duración.
c) Nombre del permiso o de la concesión.
ch) Naturaleza y denominación de las sustancias mineras económicas que se van a explorar o
a explotar mediante el permiso de concesión.
d) Posición geográfica de los terrenos que comprende, límites, forma y extensión.
e) Plazo dentro del cual deberán iniciarse los trabajos.
f) Plan de trabajo inicial y tiempo de aplicación del mismo, sin perjuicio de planes periódicos
que deberá cumplir el concesionario de explotación, previa aprobación de ellos por la Dirección
de Geología, Minas e Hidrocarburos.
g) Iniciación de las servidumbres que, a juicio de la Dirección, sea necesario imponer con
sujeción a las disposiciones pertinentes.
h) Exoneraciones y sistema fiscal que se dispensen conforme con esta ley.
i) Disposiciones relativas al uso de las divisas, transferencias de capitales y dividendos.
j) Modalidades que se seguirán en el país para el eventual abastecimiento de materia prima.
k) Modalidades para la solución de conflictos y realización de arbitrajes por parte de los
organismos de la Corte Suprema de Justicia.
l) Las demás que señale la ley, según se trate de un permiso o concesión.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 85 al 89)
Artículo 90.- Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que se expida la
resolución, ésta deberá ser publicada en La Gaceta e inscrita en el libro respectivo del Registro
Nacional Minero, a petición de cualquiera de los interesados. Para estos efectos, el Ministerio
proporcionará dos ejemplares autenticados de la resolución, dentro de los diez días siguientes
a la fecha de su emisión, de lo que deberá dejar constancia escrita en el expediente respectivo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 86 al 90)
Artículo 91.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación se entenderán
adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución en el Registro Nacional Minero, a
petición del beneficiario. El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación, por parte del
titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que han sido otorgadas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 87 al 91)
Artículo 92.- Si transcurriere el plazo indicado en el artículo 86, sin que se hagan la publicación
o la inscripción por culpa del petente, la tramitación quedará sin efecto; la solicitud se tendrá
por no presentada y los antecedentes serán archivados.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 88 al 92)
CAPITULO III
Del procedimiento común

Artículo 93.- Las solicitudes de permiso o las concesiones en trámite no podrán traspasarse ni
cederse. La infracción a lo aquí dispuesto causará el rechazo de la solicitud y ésta se archivará.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 89 al 93)
Artículo 94.- Cualquier cuestión que se suscite o promueva en materia de permisos o
concesiones, durante su tramitación o con motivo de su ejercicio o extinción, sobre cualquier
asunto que no haya sido entregado para conocimiento de otra autoridad, será resuelta por la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa audiencia que se conceda a los
afectados en un plazo máximo de noventa días, durante el cual la Dirección podrá solicitar las
pruebas, ordenar las diligencias que considere convenientes y resolver la cuestión debatida.
Contra las resoluciones que se dicten procederán los recursos de revocatoria y de revisión,
ante la Dirección, y de apelación ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Contra
la resolución que dé por agotada la vía administrativa podrá interponerse acción contencioso
administrativa ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, dentro del plazo de dos
meses, salvo otras disposiciones de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 90 al 94)
Artículo 95.- Las notificaciones se harán personalmente en las oficinas de la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, o por medio de un funcionario notificador de ella, en el
domicilio que los interesados deberán señalar dentro del perímetro judicial de San José, en su
primera presentación. Si no hubiere domicilio señalado, la resolución se tendrá por notificada a
todos los interesados, transcurridas cuarenta y ocho horas desde la fecha de su expedición. El
notificador a que se refiere este artículo estará sujeto a los deberes y obligaciones de los
notificadores judiciales.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 91 al 95)
Artículo 96.- Debe entenderse que todos los plazos de días, establecidos en este Código, lo
son de días hábiles.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 92 al 96)
TITULO XIV
De la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos
Artículo 97.- Al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, le corresponderán todas las funciones que actualmente tiene
esa Dirección, además de las siguientes, específicamente relacionadas con la actividad minera:
a) Fomentar el desarrollo de la minería nacional en general.
b) Elaborar el mapa geológico del país.
c) Realizar toda clase de estudios e investigaciones científicas, geológicas o de otro orden,
tendientes a descubrir o reconocer yacimientos mineros.
ch) Asesorar e inspeccionar las actividades mineras nacionales.
d) Exigir, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ejecución de todas
las medidas mínimas de seguridad e higiene y otras condiciones de trabajo del personal
empleado en las minas, conforme con lo estipulado al respecto en el reglamento que dicte el
Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de esta ley.
e) Informar sobre el comercio internacional de minerales y sus subproductos, la regulación de
los precios, el mantenimiento o ampliación de sus mercados, la mejor distribución de ellos, o la
forma de evitar o contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos y a restringirlos
unilateralmente.
f) La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el Banco Central de Costa Rica
determinarán el precio de venta en el exterior de todos los minerales explotados en el país.
Sobre esta determinación podrán calcularse las rentas brutas de las empresas mineras y sus
obligaciones tributarias. El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para el
cálculo del precio, el cual nunca podrá ser inferior al promedio de las cotizaciones en los
principales mercados de valores.
g) La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos comunicará a los concesionarios de
permisos de exploración las normas para la elaboración de los estudios sobre el impacto
ambiental, al igual que las normas específicas para la protección del ambiente y la
conservación de los recursos naturales. Estas normas serán elaboradas por el organismo
gubernamental correspondiente, con la participación de los colegios de biólogos, de geólogos,
de químicos y de ingenieros, y de las universidades.
h) Aplicar y velar porque se aplique la legislación minera, especialmente en lo relacionado con
la tramitación de los permisos y concesiones, y con su ejercicio o extinción.
i) Instalar y mantener en operación un laboratorio de su propiedad, con sus respectivos
técnicos y suficientes equipos para el análisis del contenido mineral, metálico y no metálico,
que recoja por medio de su sección de geología, o que reciba de los interesados en
concesiones mineras, a los cuales les cobrará el costo de los análisis.
Para el alcance de sus fines la Dirección tendrá todas las atribuciones de carácter científico,
técnico, legal y administrativo, señalados en esta ley y en otras leyes especiales. Además, para
el buen cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso a los trabajos de exploración y
explotación y podrá pedir que se le muestren, cuando lo juzgue conveniente, los documentos
señalados en el inciso c) del artículo 34, de esta ley.
No podrán efectuarse ventas de ningún mineral, sin la autorización de la Dirección de Geología,
Minas e Hidrocarburos y el debido refrendo del Banco Central de Costa Rica. La Dirección será
responsable del control de la producción de cada concesión otorgada, así como de la vigilancia
y circulación de los minerales y demás sustancias regidas por esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 93 al 97)
Artículo 98.- Los informes de trabajos de exploración, mencionados en el inciso b) del artículo
24 de esta ley, no podrán ser divulgados por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
mientras se encuentre en vigencia el permiso de exploración, salvo que haya consentimiento
expreso y escrito del titular.
Una vez terminado el plazo, todos los documentos técnicos y mapas que sean parte de los
informes serán propiedad del Estado.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 94 al 98)
Artículo 99.- El patrimonio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos será
incrementado en los bienes que actualmente tiene, por las sumas que se le asignen
anualmente en el presupuesto nacional; por los ingresos provenientes de los cánones a que se
refiere el inciso a) del artículo 51 de esta ley; por los préstamos internos o externos que
contrate, de acuerdo con la Constitución Política y las leyes; y por el producto de los bienes
que adquiera a cualquier título.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 95 al 99)
Artículo 100.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos solicitará tres muestras de
mineral cada seis meses, una de las cuales se conservará como testigo; las otras dos serán
objeto de análisis en diferentes laboratorios especializados. Los gastos que se deriven de estos
análisis correrán por cuenta de la compañía. Del resultado la Dirección hará un informe al
Banco Central para que compruebe el valor del producto refinado, enviado por la compañía.
El Estado, como socio de la empresa, o la Dirección, como contralora y fiscalizadora,
controlarán la extracción, procesamiento y venta del mineral.
A juicio de la Dirección se podrán agregar otros tipos de control.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 96 al 100)

TITULO XV
De las normas de protección del ambiente
Artículo 101.- Los titulares de un permiso de exploración o de una concesión de explotación,
están obligados a cumplir con todas las normas y requisitos legales y reglamentarios, sobre la
contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables y sobre las
especificaciones y obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, que se señalen en
la resolución de otorgamiento y en esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 97 al 101)
Artículo 102.- Prohíbese toda acción, práctica u operación que deteriore el ambiente natural, de
manera que haga inservibles sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo,
para los usos a que están destinados.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 98 al 102)
Artículo 103.- Se considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes:
a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales
renovables.
b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.
c) Las alteraciones nocivas de la topografía.
ch) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.
d) La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua.
e) Los cambios nocivos del lechos de las aguas.
f) La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales, o de
recursos genéticos.
g) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas.
h) La disminución o extensión de fuentes de energía primaria.
i) La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios.
j) El ruido nocivo.
k) El uso inadecuado de sustancias peligrosas.
l) Los casos incluidos en los incisos anteriores serán evaluados por técnicos especialistas en la
materia, nombrados por el Ministerio, quienes rendirán un informe final a la Dirección, la cual lo
notificará al concesionario y le dará un plazo, que ella misma determinará, para que tome las
medidas del caso.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 99 al 103)
Artículo 104.- En el caso de áreas y terrenos forestales, así como en el caso de reservas
biológicas e hidrográficas declaradas por ley o por el Poder Ejecutivo, que no conlleven
prohibición de explotación en esta ley u otras leyes especiales, los interesados en realizar
actividades mineras en ellas, deberán demostrar con estudios de factibilidad, de costo beneficio
y de costo comparativo, la mayor utilidad económica o social para el Estado, si las actividades
se realizaran o si las áreas se mantuvieran bajo cobertura forestal o como cuencas
hidrográficas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 100 al 104)
Artículo 105.—Para garantizar un aprovechamiento racional y sostenible de los recursos
nacionales y proteger sus futuros usos, los concesionarios, en forma previa y pública, deberán
efectuar estudios de impacto ambiental de sus actividades.
El análisis del impacto ambiental deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y humano y sobre la biodiversidad.
b) Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo.
c) Otras alternativas existentes relativas a la actividad.
d) Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y largo plazos, en el nivel local,
regional o nacional.
e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente.
f) Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo riesgo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 101 al 105)
Artículo 106.- El análisis del impacto ambiental de la actividad minera incluirá, como mínimo,
los siguientes aspectos:
a) Efectos sobre la vegetación y áreas que se verán deforestadas por la actividad.
b) Efectos sobre los suelos, y programas de control de erosión.
c) Efectos sobre la calidad del agua, y programas de control de contaminación.
ch) Cantidades de desechos producidos, planes de manejo y afectos en el régimen hidrológico
que pudiera afectar los usos del agua para riego; abastecimiento municipal e industrial, y
generación hidroeléctrica.
d) Impacto sobre las vías de acceso hacia las minas, en función de factores climatológicos.
e) Impacto sobre las vías de acceso hacia las minas, en función de factores climatológicos y
topográficos.
f) Efectos sobre la flora y la fauna.
g) Efectos sobre las poblaciones y los asentamientos humanos.
h) Efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 102 al 106)
Artículo 107.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos exigirá a los concesionarios de
permisos de exploración y explotación, garantías de cumplimiento de los programas de control
de contaminación ambiental y de recuperación de los recursos naturales. El monto de esta
garantía será variable, en función de la magnitud del impacto.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 103 al 107)
TITULO XVI
Del Registro Nacional Minero
Artículo 108.- Créase el Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo,
especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los cánones
de superficie y la organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro
Minero. Este Departamento dependerá de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 104 al 108)
Artículo 109.- Se inscribirán en la Registro los permisos, concesiones, reducciones, prórrogas,
renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, servidumbres, declaraciones de reserva y,
en general, todos los actos referentes a las actividades mineras.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 105 al 109)
Artículo 110.- El Registro Minero llevará los siguientes libros:
a) Registro de permisos de exploración.
b) Registro de concesiones de explotación.
c) Registro de yacimientos de placer o lavaderos.
La Dirección podrá crear nuevos registros, previo informe favorable de su departamento legal.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 106 al 110)
Artículo 111.- El Registro será público y cualquier persona podrá examinarlo y solicitar, a su
costa, copias autorizadas y certificaciones.
El Reglamento determinará las inscripciones que proceda hacer en cada uno de los registros
particulares, así como la forma, solemnidades y requisitos de las mismas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 107 al 111)
Artículo 112.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su publicación y deroga todas
aquellas leyes y reglamentos dictados respecto a la industria minera, inclusive las siguientes: la
número 1551 del 20 de abril de 1953, sus reformas y adiciones; la número 5046 del 26 de julio
de 1982, y el inciso e) del artículo 32 de la ley número 5230 del 25 de julio de 1973, y todas
aquellas otras que se le opongan.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 108 al 112)
Artículo 113.- El Poder Ejecutivo reglamentará este Código dentro de un plazo de hasta ciento
veinte días.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 109 al 113)
TÍTULO XVII
Hechos ilícitos mineros
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 114.—Los hechos ilícitos mineros se clasifican en infracciones administrativas y delitos
mineros. La DGM será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones
administrativas, que consistirán en multas y cancelación de la concesión o el permiso. Los
delitos mineros serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido
en el Código Procesal Penal; en igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales
contenidas en el Código Penal.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 115.—El pago de la multa referida en este título, deberá depositarse en la cuenta
respectiva de la DGM del MINAE, a fin de que dicha Dirección lo utilice para los fines de la
presente Ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 116.—La sanción pecuniaria se aplicará con independencia de otras sanciones
procedentes de conformidad con el Código Penal o la legislación vigente, sin perjuicio de las
indemnizaciones que den lugar a tales acciones, en favor del Estado, de las instituciones
públicas o de particulares.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 117.—Las sanciones establecidas en el presente título se aplicarán siempre que el
hecho no se pene más severamente en otra disposición legal.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

Artículo 118.—La denominación “salario base mensual” utilizada en el presente título, deberá
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

Artículo 119.—Si se trata de personas jurídicas, los representantes legales, apoderados y
directores serán los responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

Artículo 120.—La DGM, cumpliendo con el debido proceso y con independencia de la sanción
pecuniaria, podrá aplicar la paralización parcial o total de las labores, la suspensión temporal
del permiso o la concesión, o el cierre total o parcial del lugar donde se realiza la extracción,
conforme a la gravedad de los hechos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 121.—Será sancionada con una multa de dos salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día un registro del
personal empleado.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 122.—Será sancionada con una multa de tres salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no informe semestralmente a la
DGM de los cambios en la propiedad de las acciones nominativas.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 123.—Será sancionada con una multa de tres salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que presente incompleto ante la DGM el
informe de labores técnico, geológico o minero, u omita incluir en este la información y la
fotocopia de la bitácora geológica.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 124.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que viole las normas sobre seguridad de
los trabajadores mineros, establecidas en el reglamento de seguridad debidamente aprobado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 125.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no informe al MINAE dentro del
plazo de quince días a partir de la verificación, de la existencia de minerales comercialmente
explotables distintos del autorizado en el plan de exploración o explotación aprobado, para su
respectivo trámite.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 126.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no presente los informes de labores
dentro del plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación por parte de la DGM.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 127.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que se haya atrasado en el pago de los
respectivos derechos de superficie.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 128.—Será sancionada con una multa de veinte salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de una concesión, que no cuente con el respectivo reglamento de
seguridad debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 129.—Será sancionada con una multa de veinte salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día el diario de los
trabajos donde se consignen los hechos importantes de la actividad.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 130.—Será sancionada con una multa de treinta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día y en el sitio
permisionado o concesionado, el plano de los trabajos superficiales o subterráneos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 131.—Será sancionada con una multa de treinta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día el registro de
producción, venta, almacenamiento y exportación de las sustancias minerales.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 132.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que explote minerales distintos del
autorizado en el plan de extracción de la respectiva concesión.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 133.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla las medidas de mitigación
del impacto ambiental producido por su actividad, impuestas por el órgano administrativo
competente.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 134.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que cause grave daño a terceros o les
ponga en peligro la vida o la propiedad, a criterio de la autoridad competente, en caso de que
se retire sin dejar todas las obras materiales fijas en beneficio del Estado y sin cargo alguno
para este.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 135.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla la disposición de cegar las
excavaciones una vez finalizado el respectivo permiso o concesión, según lo establezca el plan
de cierre técnico aprobado por el MINAE.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 136.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla el programa de
exploración o explotación aprobado.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 137.—A la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que realice
actividades de exploración o explotación minera una vez suspendido el permiso o la concesión,
se le cancelará definitivamente el permiso o la concesión y no se le otorgará ningún otro dentro
del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de la resolución que para tal efecto
emita la DGM.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 138.—A la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que realice
labores mineras fuera del área señalada en el permiso o la concesión, se le cancelará
definitivamente el permiso o la concesión correspondiente y no se le otorgará ningún otro
dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de la resolución que para tal
efecto emita la DGM.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
CAPÍTULO III
Delitos mineros
Artículo 139.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien desarrolle actividades
mineras de reconocimiento, exploración o explotación en un parque nacional, una reserva
biológica u otra área de conservación de vida silvestre que goce de protección absoluta en la
legislación vigente.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 140.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien patrocine actividades
mineras ilícitas.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 141.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades
mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o
concesión.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Los permisos y concesiones otorgados antes de la vigencia de esta ley se regirán,
en cuanto a los derechos que confieren sobre áreas de exploración o de explotación y en
cuanto al plazo de su vigencia, por la legislación anterior a esta ley. En todo lo demás el
régimen aplicable será el que aquí se establece.
No obstante, si los interesados manifestaren su propósito de acogerse a las disposiciones de
esta ley, en las materias a que se refiere la primera parte del párrafo anterior, podrán hacerlo
dentro del año siguiente a su vigencia.

Transitorio II.- Las sociedades actualmente existentes, que se dediquen a las actividades
mineras, o que se hayan constituido con ese exclusivo propósito, deberán inscribirse en el
Registro, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de vigencia de la presente
ley.
Transitorio III.- Las personas físicas o jurídicas que actualmente desarrollen algún tipo de
actividad minera, sin tener legalizada su situación, deberán cumplir con las disposiciones de
esta ley, dentro del plazo de seis meses.
Para ese efecto, la Dirección General hará la correspondiente notificación a los interesados,
por medio de tres avisos que publicará cada ocho días, en el primer mes de vigencia de esta
ley, en dos de los diarios de mayor circulación en el país.
Transitorio IV.- Todas las solicitudes de permisos de exploración o de concesiones de
explotación, que se encuentren en trámite en el momento de publicarse esta ley, continuarán
su tramitación de acuerdo con sus disposiciones




Ley General de Concesión de Obra Pública. Ley 7404

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

 

Ley General de Concesión de Obra Pública. Ley 7404

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- La concesión de obra pública es el instituto jurídico de derecho público mediante el cual el Estado encarga a una persona la ejecución de una obra y le transmite, temporalmente, los poderes jurídicos necesarios para que la explote, por medio del pago de una contraprestación o tarifa que abonarán los usuarios, con la autorización, control y vigilancia de la administración, pero por cuenta y riesgo del concesionario.

Artículo 2.- La administración concedente mantendrá el derecho de propiedad de la obra pública y la titularidad en la prestación del servicio público. El concesionario tiene la obligación de cuidar, reparar y mantener la obra y todos los bienes de la concesión y la obligación de prestar el servicio público, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el contrato de concesión.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, los entes descentralizados y las municipalidades pueden otorgar concesiones para la construcción, reparación, ampliación, conservación y restauración de obras públicas y su correspondiente explotación, con base en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4.- El Presidente de la República y el ministro del ramo otorgarán las concesiones de obra pública que competan al Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Si la obra pública se encuentra en el ámbito de competencia de un ente descentralizado, a solicitud de este y con base en la presente Ley, el Consejo de Gobierno podrá formular la directriz correspondiente al trámite de la concesión.

Las municipalidades, por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, pueden otorgar obras en concesión, para prestar servicios públicos propios, en interés de sus comunidades, cuando no puedan suministrarlos directa y eficientemente. No obstante, la Contraloría General de la República, a la que se le enviará todo acuerdo municipal que autorice el trámite de una concesión, puede objetarlo por razones de legalidad.

Siempre se tomará en consideración el impacto ambiental del proyecto y para ello debe obtenerse el criterio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, que supervisará la construcción de la obra y la prestación del servicio, en lo relativo al ambiente.

Toda concesión se otorgará condicionada a la aprobación de un estudio o evaluación del impacto ambiental de sus actividades, por parte del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. El oferente seleccionado deberá presentarlo dentro de los cuatro meses posteriores a que se le notifique la resolución en que así se prevenga.

El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas dispondrá de un plazo de dos meses, contados a partir de la presentación del mencionado estudio para evaluarlo. Si lo aprueba, la adjudicación se tendrá por definitiva; pero si el estudio está incompleto o es deficiente, el Ministerio le concederá al interesado un plazo hasta de dos meses para corregirlo. Si el estudio no se completa o no se corrige a satisfacción del Ministerio o si no se vuelve a presentar, la adjudicación se tendrá como inexistente para todos los efectos legales.

Artículo 5.- No puede darse en concesión una obra pública, cuando su otorgamiento pueda significar una limitación a derechos fundamentales referentes al libre tránsito, a la salud y a la educación salvo que, además de la obra en concesión, existan otras por medio de las cuales el Estado preste esos servicios.

Tampoco pueden darse en concesión, las obras que sean fundamentales para el resguardo de la soberanía o de la seguridad de la Nación o que afecten la libertad, tranquilidad o seguridad de los habitantes, ni los bienes mediante los cuales el Estado o los entes públicos brinden servicios en condición de exclusividad o monopolio.

Artículo 6.- Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales, estos últimos mientras se encuentren en servicio, no pueden ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir, de ninguna forma del dominio y control del Estado.

Las concesiones que se otorguen para construir y explotar nuevas instalaciones de ferrocarriles, muelles y aeropuertos deben ser tramitadas de acuerdo con esta Ley y aprobadas por la Asamblea Legislativa, dentro del plazo que corresponda conforme a su Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior.

Pueden darse en concesión, los servicios públicos complementarios o no esenciales, situados en ferrocarriles, muelles y aeropuertos.

Artículo 7.- La explotación del bien objeto de la concesión se entenderá siempre para beneficio del interés público. Este propósito se cumplirá con la prestación del servicio público, según los siguientes principios: conveniencia nacional, legalidad, generalidad, continuidad, eficiencia, adaptabilidad y justa retribución.

Artículo 8.- Los derechos y las obligaciones del concesionario y de los subcontratistas, no pueden ser cedidos, fideicometidos ni gravados.

No puede celebrarse ningún convenio de usufructo, arrendamiento, administración ni de explotación, total o parcial, sobre los bienes objeto de la concesión, sin el consentimiento previo y expreso de la administración concedente y la aprobación de la Contraloría General de la República.

En el contrato de concesión se podrá autorizar al concesionario para dar en fideicomiso, ceder o gravar los ingresos por concepto de contraprestación o tarifas, siempre que no se ponga en peligro la estabilidad económica de la concesión ni se afecte la prestación del servicio público. En ningún caso, el fideicomiso, la cesión o el gravamen modificará las obligaciones del concesionario, ni los derechos que esta Ley reserva a la administración concedente.

Si la licitación se adjudica a una persona jurídica extranjera, esta debe trasladar su sede social al territorio costarricense, antes de firmar el contrato respectivo. Sin embargo, si decide no trasladar su sede, debe constituir una sociedad anónima nacional, cuyo capital le pertenecerá íntegramente, para que sea la concesionaria. Las acciones de la concesionaria deben ser nominativas.

La sociedad tendrá su libro de registro de accionistas al día, a disposición de la administración concedente y de la Contraloría General de la República. Para ser válida, cualquier transmisión de sus acciones requiere la autorización previa y escrita de la administración concedente y el refrendo de la Contraloría General de la República. Este requisito se hará constar en el registro en el cual esté inscrita la sociedad. Esta disposición se aplicará cuando la concesionaria sea una sociedad costarricense.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la caducidad de la concesión.

Artículo 9.- El plazo de la concesión no puede ser mayor de veinticinco años y se inicia el día en que la administración reciba la obra pública a plena satisfacción.

En tratándose de proyectos de ferrocarriles, aeropuertos y muelles, por la complejidad de la obra y el tiempo que se requiere para la recuperación de la inversión, la concesión será de hasta cincuenta años.

Artículo 10.- Toda contratación de concesión de obra pública, que se otorgue al amparo de esta Ley, debe ser refrendada por la Contraloría General de la República; se publicará en el diario oficial La Gaceta; se formalizará en escritura pública ante la Notaría del Estado y se inscribirá en la Sección Especial del Registro Público, que se creará con ese propósito. Antes del cumplimiento de estos trámites, no puede ejecutarse el contrato.

La contratación debe contener todos los acuerdos entre la administración concedente y el concesionario para la ejecución de la obra y los derechos y obligaciones del concesionario para la prestación del servicio público.

Artículo 11.- Para lo no previsto en la presente Ley y en su Reglamento, se aplicarán, en lo pertinente, la Ley de la Administración Financiera de la República, la Ley General de la Administración Pública y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO II
CONTRATACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA OBRA

Artículo 12.- Toda concesión otorgada al amparo de esta Ley se sujetará al procedimiento de licitación pública.

Artículo 13.- El cartel de licitación debe contener las condiciones generales y un extracto de las especificaciones técnicas, suficientes para identificar, inequívocamente, la obra y los servicios públicos que se prestarán, así como los aspectos por valorar y los mecanismos para su ponderación.

Cuando la administración no cuente con el proyecto en detalle de la obra en cuestión, se podrá licitar con base en un anteproyecto conceptual, en el entendido de que la concesión se otorgará condicionada a la presentación, por parte del adjudicatario, del proyecto definitivo, para ser aprobado por la administración, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se adjudique la concesión.

Si el proyecto definitivo, presentado por el adjudicatario, está incompleto o es deficiente, la administración le concederá un plazo hasta de dos meses para corregirlo. Si el proyecto definitivo no se completa o no se corrige a satisfacción de la administración o si no se presenta nuevamente, la adjudicación se tendrá como inexistente para todos los efectos legales.

Artículo 14.- Cuando el oferente no va a construir la obra, total o parcialmente, debe señalar en su propuesta las personas a las que les corresponderá realizarla y aportar los contratos y atestados técnicos y financieros de todos los participantes. En estos casos, tanto el concesionario como los subcontratistas serán solidariamente responsables por la ejecución de la obra.

En igualdad de condiciones, se dará preferencia en la subcontratación a los empresarios nacionales. No se podrán usar fondos de empréstitos aprobados por la Asamblea Legislativa o a través de instituciones públicas para financiar a los concesionarios, ni el Estado podrá conceder avales para este fin.

Artículo 15.- Las garantías de participación y de cumplimiento deben rendirse, de conformidad con las reglas que establecen la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa.

Para la fase de explotación de la obra, el Reglamento de esta Ley fijará las garantías adicionales que aseguren la correcta ejecución del contrato y la eventual sustitución de esas garantías, en caso de pérdida o desmejoramiento.

Artículo 16.- Para la selección del concesionario, la administración debe considerar lo siguiente:

a) El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el programa de trabajo.
b) El pago de las indemnizaciones para las expropiaciones necesarias.
c) La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios.
ch) La evaluación económica del proyecto, con análisis de costos, beneficios y rentabilidad.
d) El sistema tarifario o la contraprestación que se solicita.
e) La capacidad financiera del oferente y la procedencia de sus recursos.
f) La experiencia del oferente en proyectos similares.
g) Cualquier otro aspecto de interés público o de importancia específica para la obra o el servicio público de que se trate.
Tendrá especial importancia el compromiso del oferente de que, en igualdad de condiciones, ocupará, directamente o por medio de los subcontratistas, la mayor cantidad de recursos humanos especializados u operativos que, en ese momento, laboren en la administración concedente.

Artículo 17.- El concesionario y, en su caso, los subcontratistas están obligados a cumplir el programa de trabajo hasta la terminación de la obra. Si el programa no se cumple o la obra no se realiza, conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la caducidad de la contratación, con pérdida de la garantía rendida y de todos los derechos de la concesión.

En los eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, la administración concedente podrá acordar una ampliación para la terminación de la obra, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

La ejecución de las obras se realizará por cuenta y riesgo del concesionario y los subcontratistas autorizados.

Artículo 18.- La administración concedente ejercerá una inspección permanente, en toda la etapa de construcción de la obra, a fin de constatar que se ajusta a las estipulaciones del contrato.

Al terminar la fase de construcción, se levantará un acta sobre el estado de la obra y el cumplimiento o el incumplimiento de la contratación. El acta deberán firmarla las partes contratantes y los profesionales a cargo de la ejecución e inspección de la obra. Cumplidos estos trámites a satisfacción, la administración concedente recibirá la obra y la incluirá en su patrimonio.

Artículo 19.- El concesionario deberá asumir, por su cuenta, la indemnización de los daños que se ocasionen a terceros, como consecuencia de la ejecución del proyecto o de la conservación y explotación de la obra, salvo que esos daños se hayan producido como consecuencia de medidas impuestas por el Estado o el incumplimiento de obligaciones a cargo de la administración concedente.

Los bienes provenientes de demoliciones, talas de árboles y bosques y otros recursos naturales, serán propiedad del Estado. Sólo se podrán emplear en la obra o pasar a propiedad del concesionario, si así se hubiera previsto, expresamente, en el pliego de condiciones y deducido o compensado su valor en el contrato.

El concesionario será responsable ante el Estado por los daños que cause al ambiente, que no hayan sido considerados en el contrato y en los diseños de la obra.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la caducidad de la concesión.

Artículo 20.- Cuando fuere necesario adquirir inmuebles o afectar derechos reales para los fines de esta Ley, se procederá conforme a los siguientes procedimientos:

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a gestión de la administración, podrá adquirir, de forma directa, mediante permuta de propiedades de la administración o por donación, y previo informe favorable de la Contraloría General de la República, los bienes o derechos que sean necesarios para sus objetivos, cualquiera que sea su valor, según resulte del avalúo hecho al efecto.

En caso de compra directa, de no aceptar el propietario el precio fijado, se procederá con los trámites de expropiación señalados en este artículo. En todos los casos, deberá realizarse un avalúo previo de los bienes y derechos que fuere necesario adquirir. Dicho avalúo lo hará la Dirección General de la Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, la que estará autorizada para utilizar, en estas funciones, a peritos de otros ministerios o instituciones.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a petición de la administración, levantará un expediente administrativo que contendrá los planos del terreno que se pretende expropiar, certificación, si fuere procedente, de la inscripción o anotación de la finca respectiva y los demás datos necesarios. Además, pedirá, con envío de tales documentos, a la Dirección de Tributación Directa, Sección de Avalúos Especiales, que proceda a determinar el monto de la indemnización que deberá pagarse al propietario del inmueble afectado. Obtenido el informe de la Dirección General de la Tributación Directa, el Ministerio requerirá al propietario o a su representante para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, manifieste si está dispuesto a vender, por el precio fijado, el bien que se necesita, a efecto de que comparezca al otorgamiento de la escritura.

Si el propietario no aceptare el precio o si no concurriere al llamado, se procederá de inmediato al procedimiento de comprobación del interés público para la expropiación, según los trámites de los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Concluido este trámite, se dictará el decreto ejecutivo de expropiación y, publicado éste, se pasará el expediente respectivo a la Procuraduría General de la República, a fin de que, en representación del Estado, prosiga las diligencias hasta su finalización ante la jurisdicción que corresponda.

Para la fijación del precio definitivo, el juez podrá nombrar un perito profesional de la lista que, al efecto, ponga en su conocimiento el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

El depósito de la suma de dinero, fijada por la Dirección General de la Tributación Directa como indemnización, puesto a la orden del propietario en el juzgado, autoriza a la administración a entrar en posesión de lo expropiado. El propietario podrá retirar la suma depositada sin perjuicio de continuar con las diligencias de expropiación. Firme la resolución final dictada por el juzgado, se ordenará girar al propietario la suma adeudada y se expedirá mandamiento al Registro Público, a efecto de que practique la inscripción correspondiente a nombre del Estado o de la administración concedente. El Registro Público se encargará de los referidos trámites de inscripción, sin perjuicio de terceros de mejor derecho. Ese acto podrá practicarse, aun cuando no estuviere inscrita la finca o se tratare de derechos proindivisos o el propietario debiere impuestos o derechos a favor del Estado, en cuyo caso su monto será rebajado del precio que va a recibir el expropiado.

La Dirección General de la Tributación Directa, en todos los casos, pondrá el anotado a los documentos en que la administración adquiere y cargará el impuesto respectivo al trasmitente. En caso de que el inmueble pertenezca a una sucesión, un concurso, un ausente, un incapaz o un menor de edad, los procedimientos se seguirán con el respectivo representante legal. Cuando en el inmueble existe copropiedad, las diligencias se verificarán y se notificarán a todos los copropietarios y el monto de la indemnización lo girará el juzgado a los interesados, de conformidad con lo que disponga el Código Civil.

Si se tratare de inmuebles por donar, para que la administración entre en posesión, bastará con el documento privado en que el propietario, ante tres testigos, prometa la donación. El propietario estará obligado a otorgar la escritura pública ante la Notaría del Estado, dentro de los quince días posteriores a la fecha del documento privado.

El pago de los honorarios de los peritos lo hará la administración, de conformidad con la tabla que, para esos efectos, usa el Banco Nacional de Costa Rica; excepción hecha de los casos especiales en que el juzgado, mediante una resolución motivada, estime y considere que los honorarios deben ser diferentes.

Artículo 21.- El pago de las indemnizaciones a las que se refiere el artículo anterior estará a cargo del concesionario, cuando así se hubiera estipulado en el contrato. El concesionario deberá hacer el depósito correspondiente en el momento que se lo requiera la administración concedente y podrá apersonarse en las diligencias de expropiación.

Artículo 22.- La Administración Pública podrá otorgar permiso sin goce de salario, hasta por cuatro años improrrogables, a los servidores públicos que deseen laborar, temporalmente, con las empresas concesionarias en los términos que establece esta Ley. Esos trabajadores estarán facultados para dar por concluida su relación laboral con la Administración Pública, con el pleno reconocimiento y pago de sus prestaciones legales.

La Administración Pública otorgará el permiso, previo procedimiento de la selección de los interesados, mediante concurso interno, el cual se establecerá en el Reglamento de esta Ley y siempre que con ello no se perjudique la prestación del servicio.

La negación del permiso, por parte de la Administración Pública, deberá hacerse mediante una resolución razonada.

Los servidores públicos que hayan participado en la elaboración del cartel, en el proceso de adjudicación de la concesión o en el contrato de la explotación del servicio no podrán acogerse a lo estipulado en este artículo.

La violación de la disposición anterior tendrá como sanción el despido, sin responsabilidad patronal, para el funcionario beneficiado y para el que autorizó el permiso, sin perjuicio de otras responsabilidades legales que les sean aplicables.

CAPÍTULO III
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 23.- El concesionario está en la obligación de prestar el servicio con estricta sujeción a las condiciones establecidas en esta Ley, en su Reglamento y en el contrato de concesión.

El concesionario deberá acatar las disposiciones que dicte la administración concedente, en caso de emergencia nacional o para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a su favor.

Artículo 24.- El concesionario no podrá destinar el inmueble o la obra, en todo o en parte, a otros fines que no sean los originalmente previstos. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la caducidad del contrato. Tampoco podrá instalar nuevos servicios sin la autorización de la administración concedente, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

Artículo 25.- En todo momento, la administración concedente deberá ejercer los controles necesarios sobre los bienes y servicios de la concesión, para verificar el cumplimiento de esta Ley, de su Reglamento y del contrato concesión.

Artículo 26.- La contraprestación que recibirá el concesionario será la tarifa o retribución económica que deberán abonar los usuarios del servicio.

La tarifa o retribución económica se fijará con base en factores de razonabilidad económica e interés social, tales como el costo de las inversiones efectivamente realizadas y su recuperación en el plazo de la concesión, los gastos de conservación y de explotación técnicamente aceptables, la utilidad justa del concesionario y la capacidad económica de los usuarios.

Cuando fuere necesario disminuir la incidencia de los costos de inversión en las tarifas, la administración podrá destinar en su presupuesto una contrapartida.

Artículo 27.- La potestad de la administración concedente para modificar tarifas es indelegable; pero, para su aplicación, se requerirá de la aprobación del Servicio Nacional de Electricidad, en las concesiones que otorguen el Poder Ejecutivo y los entes descentralizados y de la Contraloría General de la República en las concesiones que otorguen las municipalidades.

Artículo 28.- El concesionario tendrá derecho a solicitar la modificación de tarifas cuando, por razones ajenas a sus obligaciones, se afecte el equilibrio económico y financiero de la concesión previsto en el contrato. El concesionario deberá demostrar documentalmente su petición.

La solicitud se publicará en el diario oficial La Gaceta, para que cualquier interesado pueda apersonarse e impugnar la petición ante la propia administración concedente o el ente que corresponde de acuerdo con el artículo 27 de la presente Ley.

El plazo de impugnación será de quince días hábiles.

Artículo 29.- En la fijación de las tarifas deberá utilizarse el sistema métrico decimal.

Las tarifas se expresarán en la unidad monetaria nacional, sus múltiplos y submúltiplos.

Artículo 30.- Las tarifas se fijarán en resolución razonada, se publicarán por la administración concedente en el diario oficial La Gaceta y deberán ser aplicadas por el concesionario, sin variación alguna.

Artículo 31.- Las tarifas serán siempre generales para todo el público que solicite los servicios. Se garantiza la igualdad de trato a todos los usuarios.

Se prohíben los acuerdos especiales y particulares sobre tarifas y modalidades en la prestación de los servicios.

El incumplimiento de estas disposiciones producirá la caducidad de la concesión.

Artículo 32.- La administración concedente podrá modificar, por razones de interés público, las características de la prestación de los servicios.

El concesionario no podrá negarse a continuar prestando el servicio; pero la administración concedente deberá indemnizar o subvencionar al concesionario, si demuestra que la modificación alteró los beneficios económicos que se tuvieron en cuenta en el contrato de concesión.

En caso de que las nuevas disposiciones sobre la prestación del servicio no tengan trascendencia económica en perjuicio del concesionario, este no podrá deducir ninguna reclamación contra la administración concedente.

Artículo 33.- Se garantiza a todas las personas, la facultad de presentar denuncias, peticiones o quejas ante la administración concedente, con el objeto de que sean tutelados sus derechos o intereses, lesionados con motivo de la concesión o la prestación del servicio.

La administración concedente oirá al concesionario sobre la denuncia, petición o queja presentada y tomará de inmediato las acciones que correspondan, de conformidad con esta Ley y con el procedimiento administrativo que establece la Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO IV
EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN

Artículo 34.- Son causas de extinción de la concesión:

1.- La nulidad del acto adjudicatorio o del contrato de concesión.
2.- La imposibilidad de cumplimiento, como consecuencia de medidas adoptadas por los poderes del Estado con posterioridad al contrato.
3.- El rescate por causa de interés público.
4.- La caducidad por incumplimiento del concesionario.
5.- La expiración del plazo de la concesión.
6.- Cualquiera otra que se establezca en el contrato.

Artículo 35.- Cuando se produzca la extinción de la concesión, por cualquier causa, la administración concedente recibirá la obra objeto de la concesión, en buen estado y en correcto funcionamiento, libre de gravámenes y sin costo alguno, salvo las indemnizaciones que procedan de conformidad con esta Ley.

La Contraloría General de la República y la administración concedente practicarán una diligencia de inspección, inventario y aseguramiento de bienes, con citación del concesionario. La diligencia se realizará con suficiente antelación, para la protección de los intereses públicos, a juicio de la Contraloría General de la República.

Artículo 36.- La nulidad absoluta del contrato de concesión se declarará cuando se haya celebrado o tramitado con violación, expresa o implícita, de las disposiciones de la presente Ley o de la Ley de Administración Financiera de la República.

No se presumirá legítimo el acto o el contrato absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución.

El acto o contrato absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento ni por convalidación.

La nulidad absoluta, cuando fuere evidente y manifiesta, deberá declararse de oficio, sin necesidad de recurrir al proceso de lesividad que señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo no previsto, se aplicarán las disposiciones sobre nulidades de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 37.- Cuando el concesionario se encontrare en un caso de imposibilidad de cumplimiento, por medidas generales o de orden económico, adoptadas por los Poderes del Estado con posterioridad al contrato, deberá plantear el asunto ante la administración concedente la que, de inmediato, le dará el correspondiente trámite.

La declaración de extinción sólo se dictará cuando existan razones evidentes de legalidad o de oportunidad, que imposibiliten al concesionario continuar con la prestación del servicio.

La administración concedente trasladará el asunto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que prosiga los trámites de avalúo e indemnización, conforme se establece en el artículo 20 de esta Ley, en lo que sea aplicable.

En las indemnizaciones que procedan, solo se tomarán en cuenta las inversiones efectivamente realizadas y una utilidad razonable durante el plazo de la concesión, así como el estado actual de los bienes y las pérdidas que se pudieran haber ocasionado, por causas atribuibles al concesionario, a la administración concedente o a los usuarios, debido a la suspensión del servicio o las deficiencias en su prestación.

Firme el acto administrativo final de extinción, la administración concedente recibirá los bienes de la concesión, sin que sea necesario que se verifique, de previo, el pago de la indemnización a la que pudiere tener derecho el concesionario.

La liquidación respectiva requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 38.- Cuando, a juicio de la administración concedente, existan fundados motivos de conveniencia nacional para asumir la prestación directa del servicio, podrá decretarse el rescate de la concesión por causa de interés público.

Antes de la ejecución del acto administrativo final de rescate, la administración concedente deberá indemnizar, de manera inmediata y directa, los daños y perjuicios causados al concesionario. Para ello, solo se tomarán en cuenta las inversiones efectivamente realizadas y una utilidad razonable durante el plazo de la concesión.

La administración concedente trasladará el asunto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que prosiga los trámites de avalúo e indemnización que se establecen en el artículo 20 de esta Ley, en lo que sea aplicable.

La liquidación respectiva requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 39.- Procederá la caducidad de la concesión por las siguientes causas:

a) El incumplimiento injustificado del programa de trabajo para la ejecución de la obra.
b) La violación de los principios de legalidad, generalidad, continuidad, adaptabilidad y eficiencia en la prestación del servicio.
c) La falta de aplicación de las tarifas autorizadas, en perjuicio de los usuarios.
ch) La declaratoria de quiebra o concurso de acreedores del concesionario.
d) Cualquier otro motivo de incumplimiento grave en las obligaciones del concesionario, derivados del acto adjudicatorio y de esta Ley.
Una vez que el acto administrativo de caducidad sea definitivo en vía administrativa, la administración concedente podrá hacer efectivas, de inmediato, las garantías otorgadas por el concesionario.

Artículo 40.- En los casos de extinción de la concesión, previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- El acto administrativo final de extinción de la concesión se dictará previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República.
2.- En las concesiones otorgadas por el Estado, la declaración de extinción la pronunciará el Consejo de Gobierno.
3.- Cuando se trate de los entes descentralizados, la declaración la hará el órgano superior jerárquico de la institución.
4.- En el caso de las municipalidades, la declaración la acordará el Concejo respectivo.

Artículo 41.- La administración concedente, el concesionario, los particulares con interés legítimo y directo y las entidades mencionadas en los artículos 10 y 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán ocurrir a la vía jurisdiccional, en defensa de sus derechos.

La interposición de la demanda no impedirá a la administración concedente ejecutar el acto o la disposición impugnados.

Artículo 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los noventa días siguientes a su publicación; sin embargo, el incumplimiento de este requisito no podrá retrasar, de ninguna manera, la aplicación de esta Ley.

Artículo 43.- Derógase cualquier otra ley que se oponga a la presente.

Artículo 44.- Rige a partir de su publicación




Ley de Informaciones Posesorias Nº 139

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

 

Ley de Informaciones Posesorias
Nº 139 de 14 de julio de 1941.
NOTA: La Ley No. 5257 de 31 de julio de 1973 reforma esta ley, y reproduce su texto, como sigue:
ARTÍCULO 1º.- El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Para ese efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil.

El escrito en que se promueva la justificación de la posesión, a fin de obtener la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá contener:
a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio del solicitante;
b) La naturaleza, situación, medida de la superficie, linderos, nombres y apellidos y domicilio de los colindantes del terreno de que se trate y la medida lineal del frente a calles o caminos públicos;
c) Nombres y apellidos y domicilio de los condueños, si los hubiere, y las cargas reales que pesaren sobre el inmueble;
d) El tiempo que lleva el solicitante de poseer el inmueble, la descripción de los actos en que ha consistido esa posesión y extensión aproximada de los cultivos y bosques existentes, las construcciones y demás mejoras realizadas. Si la finca fuere ganadera, deberá expresarse el número de hectáreas de potrero, sitios o repastos, y aportar certificación de la Oficina Central de Marcas de Ganado que indique que el titulante ha inscrito a su nombre el fierro o marca de ganado;
e) El nombre, apellidos, calidades y domicilio de la persona de quien adquirió su derecho en su caso, indicando si lo liga parentesco con ella, así como la causa y fecha de la adquisición;
f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio; y
g) La estimación del inmueble y lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro respectivo.

Cuando el titulante no haya tenido la posesión decenal del inmueble podrá aprovechar la ejercida por sus transmitentes, según lo dispuesto en el artículo 863 del Código Civil; pero en este caso deberá presentar documento público en que conste el traspaso de su derecho, aunque no el de anteriores poseedores.
Además, el titulante necesariamente deberá aportar:
a) Su cédula de identidad, de acuerdo con la respectiva ley;
b) Un plano inscrito en la Oficina de Catastro, que determine la situación y medida de la superficie
de la finca;
c) Certificación del Registro de la Propiedad, que indique si el titulante ha inscrito otras propiedades a su nombre, por medio de informaciones posesorias y, en caso afirmativo, la descripción detallada de los respectivos inmuebles, a efecto de determinar si existe colindancia, continuidad o unidad entre ellos, de tal modo que pueda resultar burlada la presente ley o que una misma persona trate de titular una extensión mayor a la indicada en el artículo 15 de la presente ley; y
d) Cuando se trate de una rectificación de medida de finca inscrita, conforme al artículo 14, certificación del Registro de Propiedad, en que se indique la naturaleza, medida, linderos y gravámenes o anotaciones del inmueble, nombre, apellidos y calidades del propietario o propietarios y noticia de si ha sido objeto de rectificaciones en su medida con anterioridad, fecha de adquisición y fecha de inscripción por primera vez.( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975 ).

ARTÍCULO 2º.- Los planos que se ejecuten para los efectos de esta ley serán levantados por los ingenieros miembros del colegio respectivo o por los topógrafos o agrimensores autorizados, todo de acuerdo con las leyes Nº 3454 de 14 de noviembre de 1964 y Nº 4294 de 16 de diciembre de 1968, y deberán aprobarse por el Departamento de Catastro del Instituto Geográfico Nacional y quedar inscritos en él.
Todos los planos deberán hacerse y presentarse de acuerdo con los reglamentos de esa Oficina y el profesional que los autorice será responsable de la exactitud de los datos y medidas que en ellos consigne.
Sin embargo, el Departamento dicho no recibirá para su inscripción o archivo, planos con áreas superiores a 300 hectáreas, excepto si se acompaña certificación del Registro Público en la que conste que se trata de una finca inscrita, con cualquier superficie, o de terrenos del Estado o de sus instituciones.

ARTÍCULO 3º.- Cuando en el plano presentado apareciere que el inmueble se encuentra atravesado por caminos públicos se inscribirá formando dos o más fincas, las cuales deberán ser descritas por aparte conforme al artículo 1º. Igualmente, el dueño de dos o más fincas situadas en el mismo cantón, podrá inscribirlas promomoviendo una sola información posesoria.
En todos los casos, las afirmaciones del titulante tendrán carácter de declaración jurada, y cualquier falsedad le hará incurrir en las penas del perjurio, si no incurriere en delito de mayor gravedad, a juicio de la autoridad penal.

ARTÍCULO 4º.- Cuando el titulante demostrare su legítima adquisición por medio de documento público que no fuere apto para su inscripción en el Registro Público, no será necesario que ofrezca prueba testimonial, si hubieren transcurrido 10 ó más años de la respectiva adquisición. En tal caso bastará que presente el plano conforme de la finca y que en la inspección ocular se constate que está debidamente deslindada, que es objeto de posesión y que en ese momento está sometida a explotación racional. Si la finca es menor de 30 hectáreas, podrá presentar la prueba testimonial en vez de la inspección ocular. (Tribunal Superior Agrario voto 99-1999, conveniencia de realizar inspección aún en medida menor para proteger bienes del Estado, áreas públicas, inalienables etc.)

ARTÍCULO 5º.- Recibida la solicitud, el Juez procederá de inmediato a su estudio y si notara omisiones le ordenará al interesado que las subsane. Subsanadas las omisiones, el Juez citará a los colindantes, así como a los condueños, si los hubiere, para que en el término de un mes contado a partir de la notificación, se presenten a hacer valer sus derechos. No se citará a los que se den por notificados, ni a los que expresen por escrito su conformidad con la titulación, ni a los colindantes separados por calles públicas o linderos naturales. En la misma resolución se ordenará publicar por una vez un edicto en el “Boletín Judicial”, en el cual se citará a los interesados para que dentro de un mes a partir de la publicación se presenten a reclamar sus derechos. El edicto contendrá un extracto de la solicitud.
Se ordenará también tener como partes a la Procuraduría General de la República por medio del respectivo representante en el circuito judicial, en todo caso; y al Instituto de Tierras y Colonización cuando la finca sea rural. Para la notificación, a éste, se comisionará a uno de los Jueces Civiles de San José, cuando el Juez que conoce de la información no sea de esta jurisdicción. Después de la notificación a los representantes de los organismos tenidos como parte, éstos dispondrán de un mes a partir de la misma para oponerse. La falta de apersonamiento o gestión de éstos no estorbará el procedimiento en ningún caso. La calificación de la finca en rural o urbana, corresponderá al Juez.

ARTÍCULO 6º.- La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado sometida por el titulante o por anteriores dueños a posesión durante un período continuo no inferior a 10 años, si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y en qué actos ha consistido. Asimismo el Juez interrogará a los testigos de oficio o a solicitud de parte, sobre cualquier otro dato que se considere de interés para probar la posesión. Todo lo anterior se hará sin necesidad de previo interrogatorio formulado por el interesado.

ARTÍCULO 7º.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios.

(NOTA: Sobre titulación de tierras ubicadas en reservas nacionales, véase además el artículo 8º de la ley No.7599 de 29 de abril de 1996, el cual fue declarado inconstitucional por la Resolución No.2988-99 de 23 de abril de 1999)

Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas. (Así reformado por el artículo 72, inciso c), de la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996).

Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 4587-97 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997)

ARTÍCULO 8º.- Si dentro de los términos indicados en el artículo 5º, alguna persona manifestare por escrito razonado al Juez que la titulación de la finca le causa perjuicio, se suspenderá la tramitación para que en juicio declarativo las partes definan sus derechos. Si el opositor no establece el juicio ordinario dentro del mes siguiente a la notificación en que así se le ordene, se tendrá por no presentada la oposición y se continuarán los trámites. Si la demanda se presenta en tiempo ante el Juez que no sea el que conoce de la información, éste lo comunicará a aquél para que continúe la tramitación de la información en espera de lo que en definitiva se resuelva en la litis. De acuerdo con lo que resuelva en sentencia, se continuará o se archivará la información. Si dentro de los términos indicados en el artículo 5º, surgiere oposición del Estado o del ITCO, se ordenará archivar el expediente y se tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía contencioso-administrativa, contra el Estado o dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 9º.- Vencido el emplazamiento indicado en el artículo 5º, de oficio o a solicitud de parte, el Juez convocará a una comparecencia que se efectuará en la finca que se desea inscribir, si ésta fuere rural y su medida excede de treinta hectáreas, pudiendo comisionar al efecto a otra autoridad judicial. En esta diligencia se constatará si la finca está debidamente deslindada, si acusa una larga posesión, si existen construcciones y cultivos y el área aproximada de éstos, si hay bosques o zonas incultas y sus áreas aproximadas. Si la finca fuere ganadera se hará constar, además, el número de cabezas de ganado y las marcas o fierros que ostenten.
En esta diligencia podrá interrogarse a los testigos si no se hubiere hecho, o podrá pedírseles ratificación de su declaración.
No será necesaria esta diligencia cuando la finca fuere rural y no exceda de treinta hectáreas, o fuere urbana. De todas las diligencias se levantará un acta que firmarán el funcionario, los asistentes y testigos, salvó que alguno de éstos no quisiere o no pudiere hacerlo, lo que se hará constar.

Los funcionarios y empleados que intervengan en la diligencia no podrán cobrar honorarios y sólo tendrán derecho a gastos, cuyo monto se indicará en el acta y serán a cargo del titulante.

ARTÍCULO 10.- Concluida la información, el Juez dará audiencia sobre el resultado de la misma, por el término de ocho días, a la Procuraduría General de la República, por medio de su representante, en el respectivo circuito judicial. Transcurrido aquél sin que hubiere contestación o presentada ésta, siendo satisfactoria y no habiendo oposición oportuna o en caso de que sea declarada infundada por resolución firme, el juez aprobará la información por auto que contenga la descripción del inmueble y mandará practicar, en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción solicitada, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, por medio de la correspondiente certificación de la resolución, una vez que esté firme.
La resolución que apruebe o impruebe la información y las que tuvieren ese recurso, según el Código de Procedimientos Civiles, tendrán apelación para ante el Tribunal que corresponda.(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975)

ARTÍCULO 11.- El Juez podrá cuando lo crea conveniente, ordenar todas aquellas diligencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de los hechos a que se refiere la información. Rechazará la misma si llegare a constatar que se pretende titulares indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas.

ARTÍCULO 12.- Cualquier error que sea necesario rectificar en un título posesorio inscrito, se tramitará en el mismo expediente original; y si éste no apareciere, se acompañará al escrito en que se pida la rectificación, una certificación del Registro Público del asiento respectivo.
Se examinará de nuevo a los testigos que declararon antes, o a otros si aquéllos no pudieren ser habidos, a fin de que atestigüen sobre la identidad de la finca. Toda rectificación se hará con citación y audiencia de la Procuraduría General de la República y de las partes interesadas en los mismos términos expresados en el artículo 5º de la presente ley.
Los títulos que en adelante se levanten, no podrán ser rectificados en cuanto a cabida del terreno por ningún motivo, salvo que se tratare de enmendar un error de cálculo de plano, resultante de sus mismos detalles de medida.

ARTÍCULO 13.- La cabida de las fincas inscritas antes del 23 de octubre de 1930 o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad de expediente, y con la sola declaración del propietario en escritura pública; podrá ser aumentada hasta la cantidad que el plano indique, cuando este determine una cabida que no exceda de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2 ), hasta un cincuenta por ciento (50%) en las fincas de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) e inferiores a cinco hectáreas; hasta un veinticinco por ciento (25%) de la cabida de las fincas de más de cinco hectáreas e inferiores a treinta hectáreas y hasta un diez por ciento (10%) de la cabida en las fincas de más de treinta hectáreas.
En los casos citados en el párrafo anterior, el notario deberá dar fe de que la nueva medida es la indicada en el plano inscrito en la oficina de Catastro Nacional, levantado y firmado por cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 2; deberán citarse el número y la fecha de inscripción del plano.
En ningún caso, esas rectificaciones perjudicarán a terceros durante los tres años posteriores a la inscripción.
Para consignar disminución de cabida de un inmueble, será requisito la manifestación expresa del propietario en escritura pública. Esta disminución debe efectuarse con base en un plano catastrado, de lo cual dará fe el notario. (Así reformado por el artículo 175 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)

ARTÍCULO 14.- Cuando se tratare de rectificar una medida, que signifique más del porcentaje antes señalado, deberá levantarse una información posesoria siguiendo los mismos trámites señalados en esta ley.
Aprobada la información, el juez ordenará que se haga en el Registro Público la rectificación del asiento correspondiente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y, con ese objeto, extenderá certificación de la resolución una vez firme. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975)

ARTÍCULO 15.- Los títulos de propiedad que se otorguen con arreglo a las disposiciones de la presente ley, no podrán exceder de trescientas hectáreas. Las limitaciones establecidas en este artículo, constituyen el máximo de área a inscribir por el titulante, y éste no podrá evadir a aquéllas, mediante la formulación de solicitudes sucesivas.

ARTÍCULO 16.- La propiedad que se adquiera por la presente ley, queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar. Este plazo se reducirá a un año únicamente para el efecto de solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema Bancario Nacional o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. (Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 247-2001 de las 14:49 horas del 10 de enero de 2001, que anuló por inconstitucional el párrafo tercero).

ARTÍCULO 17.- En cualquier tiempo en que, no habiendo transcurrido todavía los tres años a que se  refiere el artículo anterior, se demostrare que el título posesorio se ha levantado contra las leyes vigentes, podrá el Juez decretar en el expediente original, y mediante los trámites de los incidentes, la nulidad absoluta del título y de su respectiva inscripción en el Registro, y librará la ejecutoria correspondiente para que esa Oficina cancele el asiento. Transcurrido el término de tres años de la inscripción del título, toda acción deberá decidirse en juicio declarativo.

ARTÍCULO 18.- El conocimiento de las informaciones posesorias y rectificación de título inscrito, corresponderá a los Jueces Civiles con jurisdicción en el lugar donde está el inmueble, cualquiera que sea el valor de éste. Cuando el inmueble colinda con propiedades del Estado, Municipalidades o instituciones públicas, el Juez tomará las providencias necesarias para que no se perjudique a tales propietarios.

ARTÍCULO 19.- Las fincas inscritas por medio de esta ley quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que haya necesidad de indicarlas en la resolución:
a) Si el fundo es enclavado o tiene frentes a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos;
b) A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existieren aguas de dominio público o privado, en su caso; y
c) A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extensión (* sic) en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. (* sic: debe entenderse “extinción”) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975)
d) ch) Si la finca fuere declarada de aptitud forestal por la Dirección General Forestal, dentro del mes que señala el artículo 5º de esta ley, quedará prohibido cortar árboles en un veinticinco por ciento de su cabida, salvo los que esa Dirección autorizare para renovar bosque y previo cultivo de cinco o más árboles de la misma especie por cada árbol que se autorice a cortar. (Así adicionado por el artículo 18 de la ley No. 6184 de 29 de noviembre de 1977 ).




Ley de Aguas # 276

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

Ley de Aguas Numero 276

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: Artículo 1º.- Promúlgase la siguiente
LEY DE AGUAS
CAPITULO PRIMERO
SECCION I. De las aguas del dominio público y privado

Artículo 1º.- Son aguas del dominio público:
I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional;

II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;

III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;

IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;

V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley;

VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V;

VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10;

VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público;

IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y

X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público.

Artículo 2º.- Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de aprovechamiento santeriores se alteren o hayan alterado las características naturales.

Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión.

Artículo 3º.- Son igualmente de propiedad nacional:

I.- Las playas y zonas marítimas;

II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

III.- Los cauces de las corrientes de dominio público;

IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales;

V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y

VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular.

Artículo 4º.- Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno:

I.- Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto, o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause perjuicio al público ni a tercero;

II.- Las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo dominio, siempre que no se esté en el caso previsto en la Sección II del artículo 1º. Los situados en terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos respectivos;

III.- Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos; y

IV.- Las termales, minerales y minero-medicinales, sea cual fuere el lugar donde broten. Dichas aguas quedarán bajo el control de la Secretaría de Salubridad cuando sean declaradas de utilidad pública.

Artículo 5º.- El propietario de un terreno en donde brote un manantial de aguas que han sido por él utilizadas antes de la promulgación de la presente ley, podrá seguir aprovechándolas libremente en los volúmenes y forma en que lo haya hecho con anterioridad a la fecha indicada. Si hubiere celebrado convenios con anterioridad a la misma fecha con quienes realizan el aprovechamiento, deberán ser respetados dichos convenios. Mas, si esa agua o parte de ella llegare a necesitarse para los fines que determina la ley Nº 16 de 20 de octubre de podrá limitarse ese aprovechamiento en la cantidad necesaria para llenar dichos fines, sin perjuicio de la indemnización a que tuviere derecho el propietario si la limitación que se le impone le causare perjuicio. En igual forma se limitarán esos aprovechamientos en los casos que determina el Capítulo VII de la presente ley.

Artículo 6º.- Todo propietario puede abrir libremente sin necesidad de concesión pozos para elevar aguas dentro de sus fincas para usos domésticos y necesidades ordinarias de la vida, aunque con ello resultaren amenguadas las aguas de sus vecinos; deberá, sin embargo, guardar la distancia de dos metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos.

Artículo 7º.- El alumbramiento de aguas subterráneas obtenido para otros fines que no sean los indicados en el artículo anterior, o por medio de pozos artesianos, por socavones o por galerías, podrá obtenerse mediante concesión; y el que la obtenga disfrutará del agua mientras discurra por su terreno, pero en cuanto el sobrante salga de él, se convertirá en aguas de dominio público.

Cuando amenazara peligro de que por consecuencia de las labores del pozo artesiano, socavón o galería, se distraigan o mermen las aguas públicas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, la autoridad de policía, a solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la obra, aunque ya se hubiere otorgado la nueva concesión, mientras se obtiene el pronunciamiento definitivo del Ministerio del Ambiente y Energía, o de los tribunales comunes en su caso.

( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 8º.- Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía.

Tampoco podrán ejecutarse estas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa estipulación para el resarcimiento de perjuicios.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 9º.- Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de desagües de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores mientras conserven la de sus minas respectivas.

El agua, una vez que salga de la pertenencia minera, se convertirá en pública.

SECCION II

De los aprovechamientos comunes de las aguas públicas

Artículo 10.- El libre uso del mar litoral, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras, se entiende para navegar, pescar, embarcar, desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las prescripciones legales o reglamentarias que lo regulen y siempre que ese uso no haya sido objeto de una concesión particular o de reserva del Estado. En el mismo caso se encuentra el uso de las playas, el cual autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y redes, verar, carenar y construir embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.

Artículo 11.- Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos y no lo impida una concesión particular, todos podrán usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos, bañarse y abrevar o bañar caballerías y ganado, con sujeción a los reglamentos de policía.

Artículo 12.- En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y públicos, discurrieren por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin detener el curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia. La autoridad deberá limitar o prohibir el uso de este derecho cuando cause perjuicios al concesionario de las aguas. Se entiende que en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño.

Artículo 13.- En los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al descubierto, aun cuando sean de propiedad temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos, siempre que con ello no se deterioren las márgenes, ni se trate de aguas que, por el uso a que se destinan, deban conservarse en estado de pureza; pero no se podrá bañar, ni abrevar ganados ni caballerías, sino precisamente en los sitios destinados a este objeto.

Artículo 14.- Todos pueden pescar en cauces públicos, sujetándose a las leyes y reglamentos de policía que especialmente sobre la pesca existan o puedan dictarse, siempre que no se embarace la navegación y flotación. Queda absolutamente prohibido pescar haciendo uso de explosivos o envenenamiento de las aguas.

Artículo 15.- En los canales, acequias o acueductos para la conducción de las aguas públicas, aunque construídos por los concesionarios de éstas, y a menos de habérseles reservado el aprovechamiento de la pesca por las condiciones de la concesión, pueden todos pescar con anzuelos, redes o nasas, con sujeción a las leyes y reglamentos especiales sobre pesca, con tal de que no se obstaculice el curso del agua ni se deteriore el canal o sus márgenes.

Artículo 16.- En las aguas de dominio privado y en las concedidas para el establecimiento de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuviesen permiso, sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.

CAPITULO SEGUNDO

SECCION I

De los aprovechamientos especiales de aguas públicas

Artículo 17.- Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de cañerías para poblaciones sujetas al control de la Secretaría de Salubridad Pública, según ley número 16 de 30 de octubre de 1941.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 18.- Toda persona que esté disfrutando de un derecho de aguas, deberá exhibir la concesión que tenga para ejercitar ese derecho. Sin embargo, el que en la fecha de la promulgación de esta ley hubiere disfrutado durante veinte años de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la autoridad ni de tercero, tendrá derecho a continuar disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar cómo obtuvo la correspondiente autorización, siempre que se sujete a las restricciones que determina el artículo 21, cuando el caudal no fuere suficiente para abastecer las necesidades de los predios inferiores.

Quedan confirmados de pleno derecho los aprovechamientos existentes, amparados por títulos, concesiones o confirmaciones expedidos con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que los concesionarios hubieren cumplido con las obligaciones impuestas en los títulos respectivos.

Los derechos que para el aprovechamiento de las aguas señalen leyes especiales, tendrán el carácter de concesiones, pero deberán ser inscritos en el respectivo Registro de Concesiones.

Los usuarios que tengan títulos diferentes a los señalados en los casos anteriores, están obligados a solicitar del Ministerio del Ambiente y Energía la confirmación de sus derechos. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, cuando se trate de aprovechamientos que existan en corrientes de aguas públicas.

Transcurridos esos plazos, la legalización de los aprovechamientos sólo podrá hacerse mediante nueva concesión.

Los aprovechamientos de hecho serán legalizados a solicitud de los interesados y mediante inspección, siempre que la solicitud se presente dentro de un año, contado desde la promulgación de esta ley. De no hacerse en ese plazo, el interesado deberá solicitar su concesión de acuerdo con los trámites establecidos en esta ley.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 deagosto de 1996)

Artículo 19.- Toda concesión de aprovechamiento de aguas pública se entenderá hecha, aunque no se diga expresamente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y dejando a salvo los de particulares en el orden que determina el artículo 27. La duración de las concesiones se determinará, en cada caso, según las circunstancias y se fija como límite máximo el término de treinta años.

Artículo 20.- En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público, necesarios para la obra de la presa y de los canales y acequias.

Respecto de los terrenos de propiedad del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los particulares, se procederá, según los casos, a imponer la servidumbre forzosa, con las formalidades de ley.

La expropiación se hará por la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Policía con los trámites indicados en la ley número 36 de 26 de junio de 1896, adicionada por la Nº 78 de 24 de junio de 1938, o la que a esa sazón rija sobre la materia.

Artículo 21.- En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará la naturaleza de ésta, la cantidad en litros por segundo del agua concedida; y si fuese para riego, la extensión del terreno que haya de regarse, así como la clase de los cultivos que deban servirse, tomando en consideración las necesidades de los predios inferiores que también la necesiten. Si el agua no fuere suficiente para atender todas las demandas, se fijará a cada concesionario el número de horas por día, porsemana o por mes en que pueden hacer su aprovechamiento y esas horas se calcularán de acuerdo con el número de propietarios servidos por el mismo caudal, tomando en cuenta la extensión de sus cultivos. El concesionario que no se sujete a las horas que se le concedan, perderá el derecho de aprovechar el agua, fuera de las otras sanciones de carácter punitivo que se determinan en el inciso 2º del artículo 166.

En aprovechamientos anteriores a la presente ley, se entenderá únicamente concedida la cantidad de agua necesaria para el objeto de aquéllos.

Artículo 22.- Las aguas concedidas para un aprovechamiento, no podrán aplicarse a otro diverso sin la correspondiente autorización, la cual se otorgará como si se tratara de nueva concesión.

Artículo 23.- El Ministerio del Ambiente y Energía no asume ninguna responsabilidad por la falta o disminución de agua que pudiera resultar en el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquiera otra causa. Se entenderá que toda concesión se extiende con esa liberación de responsabilidad, aunque no se diga expresamente.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 24.- Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de agua, por espacio fijo de tiempo, no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes; si fuese por días, el día natural se entenderá de 24 horas, desde media noche; si fuese durante el día o durante la noche, se extenderá entre las seis horas y las dieciocho horas, o entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente, respectivamente; y si fuese por semanas, se contarán desde las veinticuatro horas del domingo; si fuese por días festivos o con exclusión de ellos, se entenderán aquéllos que eran tales en la época de la concesión o del contrato. Si la concesión hubiere de hacerse por horas, el Inspector de Aguas fijará éstas en los casos que determina el aparte segundo del artículo 21, tomando en cuenta las circunstancias que se fijan en el aparte primero de esta disposición.

Artículo 25.- Las concesiones se extinguirán:

I.- Por expiración del plazo para el cual fueron otorgadas;

II.- Por cesación del objeto para el cual se destinaba el aprovechamiento; y

III.- Por caducidad, que será declarada administrativamente por el Ministerio del Ambiente y Energía, previa audiencia de los interesados.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 26.- Son causas de caducidad de las concesiones:

I.- La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco;

II.- La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la concesión. Si se trata de riego, por aplicar el agua a otros predios distintos de aquéllos para los que fué concedida, sin permiso del Ministerio del Ambiente y Energía.

III.- Que el concesionario haya sido condenado dos veces por tomar, con perjuicio de tercero, un volumen mayor de agua que aquel a que está autorizado por el título;

IV.- El traspaso, administración o gravamen total o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o Estados extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de participación en la concesión o en la empresa que la explote. En la apreciación de este causal, el Ministerio del Ambiente y Energía no estará obligado a sujetarse a las reglas de la prueba común y bastará que tenga la convicción moral de su existencia para que decrete la caducidad, sin lugar a reclamo alguno por parte de los interesados;

V.- El traspaso o gravamen de la concesión, en todo o en parte, o de las obras a que se refiera, sin previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía. Si la concesión hubiere sido otorgada para riego de tierras propias del concesionario y fuere enajenada juntamente con éstas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión, aun cuando se hubiere omitido el requisito de la previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, siempre que el adquirente tuviere capacidad, conforme a esta ley, para ser concesionario de aguas. En todo caso, el adquirente deberá hacer saber el traspaso al Ministerio del Ambiente y Energía dentro de seis meses de la fecha en que aquél hubiere sido consumado. Si transcurrido este plazo el adquirente no da el aviso respectivo, se le impondrá la pena que señala el artículo 166 de esta ley; y

VI.- Las indicadas en los artículos 22 y 57.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 27.- En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:

I.- Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública;

II.- Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños;

III.- Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte;

IV.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos;

V.- Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;

VI.- Riego;

VII.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios particulares;

VIII.- Canales de navegación; y

IX.- Estanques para viveros.

Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna especie a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 28.- Todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública -previa la indemnización correspondiente-, en favor de otro aprovechamiento que la preceda, según el orden fijado en el artículo anterior; pero no a favor de los que le sigan a no ser en virtud de una ley especial.

La expropiación se seguirá mediante los trámites corrientes, y la decretará la Secretaría de Gobernación en virtud del requerimiento que sobre el particular reciba del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual no lo pedirá sino cuando considere justa y legal la solicitud.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 29.- En casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad podrá disponer instantáneamente y sin tramitación ni indemnización previa, pero con sujeción a ordenanzas y reglamentos, si los hubiere, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño. Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnización; mas, si tuviesen aplicación industrial o agrícola, o fuesen de dominio particular, y con su distracción se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será éste indemnizado. El reclamo por daños y perjuicios deberá formularse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produjeron y lo resolverá, por los trámites de los incidentes, el Juez Civil de Hacienda. La decisión que sobre el particular dicte la Sala Civil, conociendo en grado, tendrá el carácter de cosa juzgada.

SECCION II

Cañerías para poblaciones

Artículo 30.- Las aguas potables de los ríos y vertientes, en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren, estarán afectas al servicio de cañería en las poblaciones, según lo disponga el Poder Ejecutivo.

Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:

a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;

b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.

Artículo 32.- Cuando en una área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación ya sea en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables a que alude el artículo siguiente, dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación.

Artículo 33.- Se establece como dependencia de la Secretaría de Salubridad Pública y Protección Social una Sección de Aguas Potables, la cual tendrá a su exclusivo cargo todo lo relacionado con la utilización y administración de las aguas de las cañerías y de los servicios sanitarios: su tratamiento técnico para hacerlas potables; la provisión de ellas a las diversas poblaciones conforme se vaya determinando; la vigilancia de los servicios respectivos y la preparación de planos, diseños, organización, técnica y manejo de los servicios de cañerías o sistemas de distribución de aguas para servicios sanitarios. Lo relativo a la ejecución, construcción y reparación de las obras necesarias para tales fines, corresponderá a la Sección o Departamento de Cañerías de la Secretaría de Fomento.

SECCION III

Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños

Artículo 34.- Cuando el caudal normal de aguas de que disfrute una población no llegase a cincuenta litros al día por habitante, de ellos veinte potables, podrá concedérsele de la destinada a otros aprovechamientos, y previa la correspondiente indemnización, la cantidad que falte para completar tal dotación.

Artículo 35.- Si la población necesitada de aguas potables disfrutase ya de un caudal de las no potables, pero aplicables a otros usos públicos y domésticos, podrán completársele, previa la correspondiente indemnización, cuando proceda, veinte litros diarios de las primeras por cada habitante, aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de los cincuenta litros fijados en el artículo anterior.

Artículo 36.- No se decretará la enajenación forzosa de aguas de propiedad particular para el abastecimiento de una población, sino cuando legalmente se haya declarado, en vista de los estudios practicados al efecto, que no hay aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al mismo objeto, a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía.

(sí reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 37.- Son servicios domésticos el suministro de agua para satisfacer las necesidades de los habitantes, el riego de cultivos de terrenos que no excedan de media hectárea; el lavado de atarjeas y el suministro de aguas para surtir bocas contra incendios.

Artículo 38.- Los aprovechamientos para abrevaderos, lecherías y baños, se regularán de acuerdo con las necesidades, pero quien desee acogerse a ellos deberá obtener la concesión correspondiente, mediante los trámites que se determinan en la presente ley.

Artículo 39.- Los aprovechamientos actuales que determinan los artículos anteriores de esta Sección continuarán beneficiando a los actuales usuarios, pero éstos quedan sujetos a las obligaciones que se determinan en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 40.- Los aumentos del caudal de aguas para abastecimiento de poblaciones y demás usos a que se refiere la presente Sección, se harán siguiéndose los trámites que se determinan en el capítulo sétimo de esta ley.

Artículo 41.- Las aguas de las cañerías actuales para el abastecimiento de poblaciones, continuarán administradas por las respectivas Municipalidades o Juntas encargadas como lo están al presente, hasta tanto el Poder Ejecutivo no decrete la nacionalización del servicio, conforme se preceptúa en la Sección anterior; y las que se construyan en adelante, quedarán bajo el control de la Secretaría de Salubridad Pública o de las Municipalidades, según el caso. El Estado conservará el dominio y control de las aguas de la cañería de Puntarenas, en todos sus diferentes ramales, desde su captación en Ojo de Agua.

SECCION IV

Abastecimiento de ferrocarriles y demás medios de transporte

Artículo 42.- Las empresas de ferrocarriles y otras de transportes podrán aprovechar, con autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, las aguas públicas que sean necesarias para el servicio de las mismas.

Si las aguas estuviesen destinadas de antemano a otros aprovechamientos, deberá dictarse la expropiación con arreglo a la ley.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 deagosto de 1996)

Artículo 43.- Para el mismo objeto podrán las empresas, con la autorización referida, abrir pozos, norias o galerías, así como perforar pozos artesianos en terrenos de dominio público o del común.

Artículo 44.- Cuando los ferrocarriles atraviesen terrenos de regadío, las empresas tendrán derecho a tomar en los puntos más convenientes para el servicio del ferrocarril, la cantidad de agua correspondiente al terreno que hayan ocupado y pagado, quedando obligadas a satisfacer en la misma proporción el canon de regadío, o sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios de acequia, según los casos, todo según resolución que emitirá al respecto el Ministerio del Ambiente y Energía.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 45.- A falta o por insuficiencia de los medios autorizados en los artículos anteriores, tendrán derechos las empresas de ferrocarriles, para el exclusivo servicio de éstas, al agua necesaria que, siendo de dominio particular, no esté destinada a usos domésticos y, en tales casos, se aplicará la ley de expropiación forzosa.

SECCION V

Abastecimiento para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares

Artículo 46.- Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que sobre el particular dictará el Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán aplicables las disposiciones de la presente ley, mientras éstas, no contradigan los preceptos de la referida ley número 258.

SECCION VI

Aprovechamiento de aguas públicas para riego

Artículo 47.- Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán recoger las aguas pluviales que por ellas discurran, y aprovecharlas en el riego de sus predios, con sujeción a lo que dispongan las ordenanzas de conservación y policía de las mismas vías.

Artículo 48.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de caudal no continuo como ramblas, barrancos y otros semejantes de dominio público, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellas discurran y construir al efecto, sin necesidad de autorización, malecones de tierra y piedra suelta o presas.

Artículo 49.- Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones o causar cualquier otro perjuicio al público, la autoridad, de oficio o por instancia de parte, comprobado el peligro, mandará al que los construyó que los modifique en cuanto sea necesario para desvanecer todo temor o, si fuere preciso, que los destruya. Si amenazaren causar perjuicio a los particulares, podrán éstos reclamar ante la autoridad de policía local; y si el perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los Tribunales de Justicia, con aplicación de las reglas del artículo 29

Artículo 50.- Los que tuviesen concesión o que durante veinte años hubiesen aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que descienden por una rambla o barranco, u otro cauce semejante de dominio público, podrán oponerse a que los dueños de predios superiores les priven de este aprovechamiento. Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no podrán impedir que otros utilicen lo restante, siempre que quede expedito el curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.

Artículo 51.- Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto de aguas pluviales, es aplicable a la de manantiales discontinuos que sólo fluyen en épocas de abundancia de lluvias.

Artículo 52.- Cuando se intente construir presas permanentes a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o los manantiales discontinuos que corran por los cauces públicos, será necesario permiso del Ministerio del Ambiente y Energía.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 53.- En los ríos navegables, los ribereños podrán en sus respectivas márgenes establecer libremente bombas o cualquier otro aparato destinado a extraer las aguas necesarias para el riego de sus propiedades limítrofes, siempre que no causen perjuicios a la navegación ni a terceros. Se consideran ríos navegables los indicados en el artículo 16 del decreto número 6 de 2 de abril de 1940, hasta donde sean marcadamente sensibles las mareas.

Artículo 54.- Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente cabrá nueva concesión en el caso de que del aforo de las aguas en años ordinarios resultare sobrante el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos existentes.

Cuando por cualquier motivo escaseare el agua, no podrán tomarla los nuevos concesionarios mientras no estén satisfechas todas las necesidades de los usuarios antiguos, entre los cuales se guardará el mismo orden; de modo que ninguna persona podrá tomar el agua mientras no estén cubiertas todas las necesidades del que tenga título o derecho más antiguo para aprovecharse de ella.

Artículo 55.- Cuando corriendo las aguas públicas de un río, en todo o en parte, por debajo de la superficie del suelo, imperceptibles a la vista, se construyan malecones o se empleen otros medios para elevar su nivel hasta hacerlas aplicables al riego u otros usos, este resultado se considerará, para los efectos de la presente ley, como un alumbramiento del agua convertida en utilizable.

Los regantes o industriales inferiormente situados, que por prescripción o por concesión hubiesen adquirido legítimo título al uso y aprovechamiento de aquellas aguas que se trate de hacer reaparecer artificialmente a la superficie, tendrán derecho a reclamar y a oponerse al nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiere de ocasionarles perjuicio. Si el daño se produjere, tendrán derecho de acogerse a las reglas del artículo 29.

SECCION VII

Abastecimiento para beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas

Artículo 56.- Las aguas públicas concedidas a los propietarios de beneficios de café, trapiches, fábricas y otras empresas industriales para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, no pueden ser empleadas en el laboreo de sus productos, sin una concesión especial para ese fin. No obstante, los usuarios que en la fecha de la promulgación de la presente ley estuvieren aprovechando aguas públicas en esos menesteres, podrán continuar su aprovechamiento, quedando sujetos a las restricciones que determina el Capítulo VII y a las obligaciones que determina el Artículo 21.

Artículo 57.- Los usuarios o concesionarios deberán sujetarse a los reglamentos de policía y de salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a su cauce primitivo, para evitar contaminaciones o fetidez.

Los que no cumplan los reglamentos perderán el derecho al aprovechamiento de las aguas fuera de las sanciones de carácter penal.

(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)

SECCION VIII

Aprovechamiento para canales de navegación

Artículo 58.- La autorización a una sociedad o empresa particular para canalizar un río con objeto de hacerlo navegable o para construir un canal de navegación, se otorgará siempre por una ley, en la que se determinará si la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado y se establecerán las demás condiciones de la concesión.

Artículo 59.- La duración de estas concesiones no podrá exceder de noventa y nueve años, pasados los cuales entrará el Estado en el libre y completo disfrute de las obras y del material en explotación, con arreglo a las condiciones establecidas en la concesión.

Artículo 60.- Pasados los diez primeros años de hallarse en explotación un canal, y en lo sucesivo de diez en diez años, se procederá a la revisión de las tarifas, salvo que la concesión estableciere cosa distinta.

Artículo 61.- Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios de las tarifas, previa autorización del Poder Ejecutivo. En este caso, lo mismo que en los del artículo anterior, se anunciarán al público, con tres meses al menos de anticipación al día en que han de entrar en vigencia las alteraciones que se hicieren.

Artículo 62.- Será obligación de los concesionarios conservar en buen estado las obras, así como el servicio de explotación, si estuviese a su cargo.

Cuando por faltar al cumplimiento de este deber se imposibilitara la navegación, el Gobierno fijará un plazo para la reparación de las obras y la reposición del material; y transcurrido que sea sin haberse conseguido el objeto, declarará caduca la concesión.

SECCION IX

Estanques para viveros

Artículo 63.- No se permitirá la construcción de estanques para criaderos de peces en terrenos de propiedad nacional a no ser con autorización legislativa, ni se permitirán embalsamientos de aguas con el mismo fin en ríos navegables, ni en manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones.

Artículo 64.- Los embalsamientos de aguas deberán sujetarse a los reglamentos de policía y de higiene que se dicten para evitar la contaminación de las aguas y para la seguridad del público.

Artículo 65.- Si las obras produjeren anegamiento de terrenos particulares, no se dará la concesión sin que previamente se obtenga por el solicitante el correspondiente permiso de los propietarios de dichos terrenos.

Artículo 66.- En caso de que los propietarios de fundos ajenos se negaren a otorgar las licencias, podrá decretarse la expropiación, si lanempresa que se pretende desarrollar fuere de interés para la colectividad.

Artículo 67.- Podrán concederse licencias para la formación de viveros en las playas, ensenadas, siempre que no causaren perjuicio a la navegación, a la pesca libre o a la industria salinera

Artículo 68.- La solicitud de concesión deberá presentarse con acompañamiento de planos topográficos, estudio de niveles, y demás datos indispensables que permitan apreciar la seriedad de la obra que se realiza.

CAPITULO III

De las playas, zonas marítimas y otras de propiedad nacional De las zonas de propiedad particular y accesiones

Artículo 69.- Por zona marítima se entiende el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, o sean mil seiscientos setenta y dos metros, contados desde la línea que marque la marea alta.

Esta zona marítima se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta.

Se entiende por vaso de un lago, laguna o estero, el depósito de la capacidad necesaria para contener las aguas de las mayores crecientes ordinarias. Se entiende por álveo o cauce de un río o arroyo, el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.

Artículo 70.- La Nación tiene la propiedad de las aguas que se determinan en el artículo 1º de esta ley, de los álveos o cauces de las playas y vasos indicados en el artículo 3º, así como el de las riberas de los mismos. En consecuencia, la Nación, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, es la única que puede otorgar y regular el aprovechamiento de los bienes indicados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los aprovechamientos de los bienes de que se trata, se concederán a los particulares, a sociedades, civiles o comerciales admitidas por las leyes de la República, o a corporaciones de derecho público, con la condición de que los concesionarios establezcan trabajos regulares para su explotación.

En cuanto a los aprovechamientos de los depósitos de materiales (arena, piedra, grava y otros), que se acumulen en los cauces, playas y vasos de dominio público, podrán ser otorgados por tiempo limitado, por el Ministerio del Ambiente y Energía, a las corporaciones públicas o a las privadas admitidas por las leyes de la República, lo mismo que a personas físicas, a condición de que establezcan trabajos regulares y formales de explotación y se sometan a las reglamentaciones y disposiciones que para estos trabajos establezca el Ministerio del Ambiente y Energía.

También podrá el citado Ministerio autorizar, previo el pago del canon que se fije, la extracción de los citados materiales, por un volumen fijo que en cada so se determinará, cuando en el sitio en que se va a llevar a cabo la explotación no hubiere otras concesiones.

El Ministerio del Ambiente y Energía fijará en cada concesión elcanon o la tasa de explotación, que deberá ser pagado por trimestres íntegros y adelantados y será establecido por área de explotación o por volumen, según mejor convenga a los intereses nacionales.

No pagarán este canon el Gobierno Central ni las instituciones del Estado.

El Ministerio del Ambiente y Energía podrá conceder exención total o parcial del canon mencionado, en casos especiales en que así lo ameriten razones de índole social, a juicio de la Junta Directiva.

En la vigilancia y control de las explotaciones referidas, deberán colaborar con el Ministerio del Ambiente y Energía las municipalidades delas jurisdicciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio. Las municipalidades exigirán la presentación del documento que acredite la referida concesión o licencia y el no exhibirla dará lugar a la paralización total de los trabajos de explotación y al pago de una multa hasta de dos mil colones (¢ 2,000.00), cuyo productocorresponderá por mitades a la municipalidad correspondiente y al Ministerio del Ambiente y Energía.

Por el cumplimiento de las tareas que, según la presente ley, corresponden a las corporaciones municipales, las sumas que obtenga el Ministerio del Ambiente y Energía por los cánones indicados anteriormente, serán distribuidas por partes iguales entre esta institución y la municipalidad del cantón en el cual estén situados los depósitos concedidos en explotación. El Ministerio girará semestralmente a cada municipalidad, las sumas que le corresponda.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5046 de 16 de agosto de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 71.- Las playas y vasos que contienen las aguas determinadas en el artículo 5º, pertenecen al propietario del terreno, así como los álveos o cauces en que discurran esas aguas dentro del mismoerreno hasta el lindero del predio siguiente.

Artículo 72.- Los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas nacionales. La omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes.

Artículo 73.- Las riberas de los ríos no navegables, y las márgenes de canales, acueductos o atarjeas, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso público en favor de los concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los álveos o cauces, y previo aviso en cada caso al propietario o encargado del fundo.

Artículo 74.- Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítima por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencias de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítima, pasarán a ser propiedad del Estado. En el caso de acordarse la venta de dichos terrenos, tendrán preferencia los dueños de los terrenos colindantes

Artículo 75.- Son propiedad del Estado las islas ya formadas o que se formen en la zona marítima o en la parte navegable de los ríos y en las rías y desembocaduras. Pero si estas islas se formaran con partes de una o varias fincas de propiedad particular, cortadas por un río, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas.

Artículo 76.- Pertenece al Estado lo que el mar arroje, siempre que se trate de objetos cuyo valor sea superior a cincuenta colones. Los que valgan menos, pertenecen al descubridor

Artículo 77.- Los terrenos titulados que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.

Artículo 78.- Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios respectivos en toda la longitud. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Artículo 79.- Cuando un río navegable o flotable variara naturalmente de dirección y abriere un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará, siempre que las aguas volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. Se entenderá por ríos navegables los incluídos en el artículo 53 y por flotantes esos mismos ríos en la parte en que sólo es posible el uso de embarcaciones planas.

Artículo 80.- Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por concesión especial, son de los concesionarios, si quedaren comprendidos dentro de los terrenos objeto de la concesión y si no se estableciere otra cosa en el respectivo contrato

Artículo 81.- Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río, segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la trasporta a las heredades colindantes o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno trasportado, siempre que no haya confusión con terrenos de aquellas heredades.

Artículo 82.- Si la porción conocida de terrenos segregados de una ribera queda aislada en el cauce, continúa perteneciendo incondicionalmente al dueño del terreno de cuya ribera fué segregada.

Lo mismo sucederá cuando dividiéndose un río en arroyo, circunde y aísle algunos terrenos.

Artículo 83.- Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en los cauces, pertenecen al Estado si se trata de ríos navegables o a los dueños de las márgenes en los demás casos. Si la isla se formare a un lado de la línea media del río, pertenecerá al dueño del terreno ribereño, y si se formare en medio río, se dividirá entonces longitudinalmente por mitades, perteneciendo cada mitad a los dueños de los terrenos ribereños de uno y otro lado. En todo caso, la línea media servirá para marcar los respectivos derechos de los dueños.

Artículo 84.- Salvo lo dicho en el artículo 81, pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesión o sedimentación de las aguas.

Artículo 85.- Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas, frutos, muebles y otros productos de la industria, arrebatados por las corrientes de las aguas públicas o sumergidos en ellas, presentándolos inmediatamente a la autoridad local, la que dispondrá su depósito o su venta en pública subasta cuando no puedan conservarse. Se anunciará en seguida el hallazgo; y si dentro de un año hubiere reclamación por parte del dueño, se le entregará el objeto o su precio, previo abono de los gastos de conservación y el derecho de salvamento, el cual consistirá en un diez por ciento. Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño, perderá este su derecho, y se devolverá todo a quien lo salvó.

Artículo 86.- Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o sean depositadas por ellas en el cauce o en terrenos de dominio público, son del primero que las recoja; las dejadas en terrenos de dominio privado, son del dueño de las fincas respectivas.

Artículo 87.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno donde vinieren a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños quienes, previamente a la entrega, deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 88.- Los objetos sumergidos en los cauces públicos siguen perteneciendo a sus dueños; pero si en el término de un año no los extrajesen, serán de las personas que verifiquen la extracción, previo elpermiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos ofreciesen obstáculo a las corrientes o al tránsito, se concederá por la autoridad un término prudente a los dueños; si transcurrido éste los dueños no hiciesen uso de su derecho, se procederá a la extracción como de cosa abandonada.

El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular solicitará del dueño de éstas el permiso para extraerlos; y en el caso de que éste los negase, concederá el permiso la autoridad política del lugar, previa fianza de daños y perjuicios que rendirá ante ésta.

CAPITULO IV

De las obras de defensa y desecación de terrenos

Artículo 89.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas.

Artículo 90.- Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos, previa la correspondiente autorización de la autoridad local, la tierra y piedra indispensable para el terraplén y demás obras.

Artículo 91.- Cuando las lagunas o terrenos pantanosos pertenezcan a varios dueños y, no siendo posible la desecación parcial, pretendan varios de ellos que el trabajo se efectúe en común, podrá obligarse a todos los propietarios a que costeen colectivamente las obras destinadas al efecto, siempre que en ello esté conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que representen mayor extensión de terrenos saneables. Si alguno de los propietarios se negase al pago y prefiriese ceder a los dueños su parte de propiedad saneable, podrá hacerlo mediante la indemnización correspondiente.

Artículo 92.- Cuando se declare, por quien corresponda, insalubre una laguna o terreno pantanoso o encharcadizo, procede forzosamente su desecación o saneamiento. Si fuere de propiedad privada se hará saber a los dueños la resolución para que dispongan el desagüe o saneamiento en el plazo que se les señale.

Artículo 93.- Si el dueño o la mayoría de los dueños se negare a ejecutar la desecación, podrá encargarse de ella a cualquier particular o empresa que se ofreciese a llevarla a cabo, previa la aprobación del correspondiente proyecto. El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiere realizado la desecación o saneamiento, pero abonando a los antiguos dueños la suma correspondiente al precio de adquisición del terreno.

En el caso de que los dueños de los terrenos pantanosos declarados insalubres no quieran ejecutar la desecación, y no haya particular o empresas que se ofrezcan a llevarla a cabo, el Estado o el Municipio podrán ejecutar obras, costeándolas con los fondos que al efecto se consignen en sus respectivos presupuestos. Cuanto esto se verifique, el Estado o el Municipio disfrutarán de los mismos beneficios que determina el artículo anterior, en el modo y forma que en él se establece, quedando en consecuencia sujetos a las prescripciones que rijan para esta clase de bienes.

CAPITULO V

SECCION I

De las servidumbres naturales

Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que éste quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho a tal resarcimiento.

Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán negarse a recibir los sobrantes de los establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas o fétidas, introducidas por los dueños de éstos. Presentarán al efecto la reclamación correspondiente ante la autoridad de policía respectiva.

Artículo 95.- El dueño del predio que recibe las aguas tiene derecho de hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas en su caso.

Artículo 96.- Del mismo modo el dueño del predio superior puede construir dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin gravar la servidumbre del predio inferior, suavicen las corrientes de las aguas impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal, o causen desperfectos en la finca.

Artículo 97.- No podrá variarse el curso de la salida de las aguas de un alumbramiento, sin previo convenio con el propietario del predio inferior, salvo que resuelva lo contrario el Ministerio del Ambiente y Energía.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 98.- Cuando el agua acumule en un predio piedras, broza u otros objetos que, dificultando su curso natural, puedan producir embalse con inundaciones, distracción de las aguas u otros daños, los interesados podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo, o que les permita removerlo.

Si hubiere lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante.

SECCION II

De las servidumbres legales

I.-Disposiciones Generales

Artículo 99.- Cuando el que quiera aprovechar las aguas públicas no obtuviere de los vecinos la licencia correspondiente para la construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento, podrá recurrir ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación solicitando la imposición de la servidumbre respectiva.

Artículo 100.- Las servidumbres son:

I.- De acueducto;

II.- De estribo de presa y de parada o partidor; y

III.- De abrevadero y de saca de agua.

Artículo 101.- Recibida la solicitud, la Secretaría dará audiencia al dueño del predio que va a ser afectado. Este podrá oponerse dentro de los treinta días siguientes, por cualquiera de las causas siguientes:

1ª.- Por no ser el que la solicite concesionario del agua o dueño del terreno en que intente utilizarla para objeto de interés privado; y

2ª.- Por poder establecerse la servidumbre sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

Artículo 102.- Al contestar la audiencia, el dueño del predio que va a ser afectado propondrá sus pruebas y, evacuadas éstas, así como las que ofreciere el solicitante dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de la referida audiencia, la Secretaría dictará su resolución en la que necesariamente fijará el monto de la indemnización a que tuviere derecho el perjudicado. Esta se fijará por tres peritos nombrados, uno por cada parte y un tercero por el Secretario de Estado, a menos que las partes convinieren en el nombramiento de dos o uno, solamente.

Artículo 103.- Satisfecha la indemnización, se ejecutará lo resuelto, contra lo cual no cabe otro recurso que el juicio declarativo que previene el Capítulo XIII de esta ley.

II.-Reglas especiales sobre la servidumbre de acueducto

Artículo 104.- No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado sobre construcciones o edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacer la solicitud, a menos que la importancia de la obra justifique la medida a juicio de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 105.- Tampoco podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente; pero si el dueño de éste la consintiere y el dueño del predio sirviente se negare, podrá obligarse a éste.

Artículo 106.- Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.

Artículo 107.- La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:

I.- Con acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;

II.- Con acequia cubierta cuando lo exijan su profundidad, su contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo, a juicio de la autoridad política local correspondiente; y

III.- Con cañería o tubería cuando puedan ser absorbidas otras aguas ya apropiadas, cuando las aguas conducidas puedan infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios, y siempre que, del expediente que al efecto se forme, resulte justificado.

Artículo 108.- La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua, para los efectos de esta ley, cuando su duración exceda de seis años.

Artículo 109.- Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo correspondiente a la duración del gravamen por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluídos los que procedan de su fraccionamiento por interposición de la acequia. Además, será de cargo del dueño del predio dominante el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua, se abonará el valor del terreno ocupado y el de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.

Artículo 110.- La servidumbre temporal no puede prorrogarse, pero sí convertirse en perpetua, sin necesidad de nueva concesión, si el concesionario abona lo establecido en el artículo anterior, previa deducción de lo satisfecho por la servidumbre temporal.

Artículo 111.- Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpia. Al efecto se le autorizará a ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de daños y perjuicios, o fianza suficiente en el caso de no ser éstos fáciles de prever, o de no conformarse con ella los interesados. Estos, o la administración, podrán compelerlo a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamiento o filtraciones que puedan causar deterioros.

Artículo 112. Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno, la anchura que deben tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua que habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua, o por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará éste conforme a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados.

Artículo 113.- A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.

Artículo 114.- Si el acueducto atravesare vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la concesión a construir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.

Artículo 115.- Cuando el dueño de un acueducto que atraviesa tierras ajenas solicitare aumentar su capacidad para recibir mayor caudal de agua, se usarán las mismas reglas que para su establecimiento.

Artículo 116.- El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes; y las raíces que penetren en ellas, podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.

Artículo 117.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificarsobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Las hará oportunamente el dueño del acueducto, dando aviso anticipado al dueño, arrendatario o administrados del predio sirviente. Si para la limpieza y monda fuese indispensable demoler parte de algún edificio, el costo de su reparación será a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.

Artículo 118.- El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el acueducto puentes para pasar de una a otra parte del predio, pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto ni se entorpezca el curso del agua.

Artículo 119.- En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, las cajeras y las márgenes, serán consideradas como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.

Artículo 120.- Nadie podrá, sino en los casos especificados en los artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño, salvo lo dicho en el aparte siguiente.

Tampoco podrán los dueños de los predios que atraviese una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corra, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos de tal derecho; pero el Ministerio del Ambiente y Energía podrá utilizarlos para utilizar las aguas de las acequias o acueductos, en cuanto ello no perjudique a los propietarios de las respectivas servidumbres, determinando, en cada caso, las modalidades del uso que se autorice y las obligaciones que él implique.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 121.- La concesión de la servidumbre legal de acueducto sobre los predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado no hiciese el concesionario uso de ella después de haber sido satisfecha la valoría al dueño de cada predio sirviente.

La servidumbre ya establecida se extinguirá:

I.- Por consolidación, o sea cuando se reúnan en una sola persona el dominio de las aguas y de los terrenos afectos a la servidumbre;

II.- Por expirar el plazo de seis años fijados en la concesión de la servidumbre temporal; y

III.- Por el no uso durante el tiempo de diez años, ya por imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la servidumbre, ya por actos del fundo sirviente contrarios a ella, sin contradicción del del dominante.

El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condueños conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso.

Extinguida una servidumbre temporal de acueducto por el trascurso del tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de ella tendrá solamente derecho a aprovecharse de las cosas como estaban antes de constituirse la servidumbre.

Lo mismo se entenderá respecto del acueducto perpetuo, cuya servidumbre se extinga por imposibilidad o desuso.

Artículo 122.- Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás, establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán por las ordenanzas generales y locales de policía urbana. Las procedentes de contratos privados que no afecten a las atribuciones de los Municipios, se regirán por las leyes comunes.

III.-Reglas especiales para la servidumbre de estribo, de presa y de parada o partidor

Artículo 123.- En los mismos casos que la servidumbre de acueducto,puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intente construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarla.

Artículo 124.- Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios sirvientes el valor que por la ocupación del terreno corresponda; y después se le indemnizará de los daños y perjuicios que pudieran haber experimentado las fincas.

Artículo 125.- El que para dar riego a su heredad o para mejorarla necesite construir parada o partidor en la acequia o regadera por donde haya de recibirlo sin vejamen ni mermas para los demás regantes, podrá exigir de los dueños de las márgenes que permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen en la nueva servidumbre.

IV.-Reglas especiales para la servidumbre de abrevadero y de saca de agua

Artículo 126.- Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la indemnización correspondiente.

Artículo 127.- No se impondrán en lo sucesivo las servidumbres de que trata el artículo anterior sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes, o los edificios o terrenos cercados con pared.

Artículo 128.- Las servidumbres de abrevadero y de saca de aguas llevan consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta el fundo donde hayan de ejercerse aquéllas, debiendo ser también extensiva a este servicio la indemnización.

Artículo 129.- Son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbre las prescripciones que se dejan establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas, se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.

Artículo 130.- Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y, en todo caso, sin que la variación perjudique el uso de la servidumbre.

CAPITULO SEXTO

Sociedades de usuarios

Artículo 131.- Podrá formarse sociedades de usuarios para el aprovechamiento colectivo de las aguas públicas. Su funcionamiento y liquidación se ajustarán, en lo que no esté determinado en este capítulo y su naturaleza propia no se oponga, a lo que dispone la ley para las cooperativas. Deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio del Ambiente y Energía, con la obligación de comunicar a éste de inmediato todos los cambios de estatutos y movimientos de Junta Directiva y de vigilancia. Unicamente su constitución se publicará en extracto en el Diario Oficial. Por la inscripción, toda sociedad deberá pagar al Ministerio del Ambiente y Energía un canon de cien colones y por toda modificación u operación posterior un 50% de esa suma.

Las sociedades de usuarios requerirán para su formación un número no menor de cinco socios, los cuales podrán ser propietarios o arrendatarios de tierras.

Será necesaria la formación de una sociedad de usuarios para el aprovechamiento colectivo de las aguas públicas, cuando a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía el número de personas que aprovechan una fuente, el volumen de ésta, o las circunstancias especiales del uso de las aguas, indiquen que es más beneficioso al interés público y de los particulares el aprovechamiento en esa forma.

(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 132.- Las sociedades de usuarios, una vez inscritas, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos y en especial para:

a) Obtener concesiones para el aprovechamiento de las aguas de conformidad con las prescripciones de esta ley;

b) Construir obras para riego, fuerza motriz, abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas;

c) Obtener los fondos necesarios para construir las obras que se proyectan mediante la contribución de sus socios; y

d) Adquirir los bienes inmuebles necesarios para los fines propios de la sociedad y aceptar y poseer las servidumbre que se constituyan a su favor.

No podrán poseer ni administrar por sí mismas, explotaciones agrícolas, industriales ni comerciales, ni ejercer otras actividades que las propias de su objeto. La regulación del uso de las aguas por sus socios, estará determinada en la respectiva concesión, o por disposición posterior del Ministerio del Ambiente y Energía y el derecho al uso de ellas por parte de los socios se hará en todo caso procurando la mayor igualdad y equidad.

El capital social estará dividido en acciones y la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes por este concepto. Serán nominativas, comunes y por un valor de la unidad monetaria escogida o sus múltiplos.

(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 133.- Las sociedades de usuarios se constituirán en escritura pública que contendrán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, generales y cédula de identidad de los constituyentes, o el nombre de las personas jurídicas que intervengan;

b) Nombre, domicilio, objeto y duración de la misma, la cual podrá ser indefinida; el capital y la forma en que quedan suscritas y pagadas las acciones y su parte y forma de pago del saldo insoluto;

c) Requisitos para la admisión de nuevos socios y causas de separación o exclusión y modo de transmitir las acciones;

d) Número de integrantes de la Junta Directiva y de vigilancia;

e) Recursos con que cuenta la sociedad;

f) Forma y término de solución o liquidación;

g) Otras convenciones que interesen a los socios;

h) Integración de la primera Junta Directiva y de Vigilancia; e

i) Lugar y fecha de constitución.

(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972).

Artículo 134.- El funcionamiento de las sociedades de usuarios estará de acuerdo con lo que determinan esta ley y sus reglamentos y las disposiciones relativas a las cooperativas en lo no se preceptúe, con sujeción a las siguientes bases:

a) La autoridad suprema será la Asamblea General de Socios, correspondiendo en ellas un voto a cada socio;

b) La administración y dirección estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de tres miembros como mínimo, designados en Asamblea General por mayoría relativa de votos, por un período hasta de cinco años, pudiendo ser reelectos. Habrá también una Junta de Vigilancia compuesta por lo menos de dos miembros electos en la misma forma y por período igual. Cuando el número de socios lo permita, habrá los suplentes que se acuerde para sustituir las ausencias de los miembros de ambas juntas.

La Junta Directiva sólo podrá comprometer el crédito de la sociedad y ejecutar obras con la autorización de la Asamblea General;

c) El Presidente de la Junta Directiva tendrá la representación legal de la sociedad, con atribuciones de apoderado general conforme al artículo 1255 del Código Civil y será el ejecutor de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva;

d) La Asamblea General deberá reunirse por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período anual y extraordinariamente cada vez que la convoque la Junta Directiva. El quórum de unas y otras los formará la mitad más uno de sus socios. En caso de ser cinco miembros, el quórum lo formarán tres. Los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva se tomarán por mayoría relativa de votos. La convocatoria a Asamblea General se hará por carta con tres días por lo menos de anticipación.

Las actas de Asambleas serán firmadas por los asociados concurrentes a éstas;

e) La Junta Directiva deberá reunirse por lo menos cada mes y además cuando las actividades de la sociedad lo demanden. El quórum lo formarán la mitad más uno de sus miembros, y en caso de ser tres lo formarán dos, y en caso de ser cinco lo formarán tres. En la primera reunión se determinará lo relativo a las mismas, fijando el lugar de reunión;

f) Tanto las asambleas generales como las reuniones de Junta Directiva serán presididas por el Presidente de ésta, y en su ausencia, por el miembro que se designe por los presentes.

g) La Junta de vigilancia deberá reunirse por lo menos una vez al año, para informar a la Asamblea General. Cuando crea conveniente algún informe especial, procederá a convocar a la Asamblea General por medio de la Junta Directiva, y en caso de negativa de ésta, podrá hacerlo por sí misma;

h) El Ministerio del Ambiente y Energía podrá intervenir a solicitud de parte, para la solución de dificultades o conflictos de intereses de los socios entre sí o de éstos con la sociedad, y podrá ejercer funciones de arbitrador. Podrá intervenir de oficio cuando considere que la sociedad no cumple sus propósitos de acuerdo con las leyes y los términos de la concesión, sin perjuicio de ejercer las acciones legales del caso. Sus decisiones en este caso tienen los límites de su competencia;

i) La Junta Directiva podrá hacer los reglamentos necesarios para la buena mancha de la sociedad los que, una vez aprobados por la Asamblea General y el Ministerio del Ambiente y Energía, tendrán fuerza de ley para los socios;

j) Si por cualquier causa no se eligieren oportunamente los miembros de la Junta Directiva, continuarán en funciones los anteriores hasta que sean legalmente reemplazados, debiendo citarse a la mayor brevedad posible a una Asamblea General Extraordinaria para proceder a la designación correspondiente. Para terceros y para el Ministerio del Ambiente y Energía, se entiende que continúan en funciones los miembros de la Junta Directiva inscritos si al vencer su período no se ha comunicado cambio alguno;

k) Los acuerdos de la Junta Directiva de la sociedad de usuarios sobre gastos y fijación de cuotas para la construcción de obras o de mantenimiento, serán de obligado acatamiento por todos los socios;

l) Todos los gastos de construcción, explotación, limpia, conservación, mejoramiento y demás obras que se hagan en beneficio de los asociados, serán por cuenta de éstos, a prorrata sobre sus derechos al agua. Los gastos que fueren en provecho de determinados socios será por cuenta exclusiva de éstos, también a prorrata de sus derechos al agua;

ll) Los socios morosos en el pago de sus cuotas o contribuciones, serán privados del agua durante la mora, sin perjuicio del cobro por la vía respectiva. Responderán además de los gastos que demanden los servicios de la autoridad que fuere necesario encargar para aplicar y vigilar la privación del agua;

m) Los nuevos usuarios que no hubieren contribuido al pago de las obras de beneficio colectivo construidas por una sociedad de usuarios, pagarán al ingresar, en beneficio de ésta, una suma fijada por la Junta Directiva en términos razonables;

n) Si algún socio por sí o por interpósita persona alterare en dispositivo de distribución, éste será restituido a costa del socio, quien sufrirá además la privación del agua hasta que pague ese gasto y cualquier otra sanción prevista en los estatutos.

Las mismas reglas se aplicarán a los socios que hicieren obras para aumentar su dotación de agua. Se presume autor de estos hechos al beneficiado con ellos;

ñ) Los socios están obligados a aportar las sumas necesarias para realizar las obras correspondientes para el aprovechamiento concedido, en el monto que fije la Asamblea General, así como contribuir con sumas periódicas para el mantenimiento de las mismas y otros gastos de administración. La falta comprobada de esta obligación podrá dar lugar a la expulsión del socio y a la pérdida de los beneficios del aprovechamiento.

(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 135.- La aceptación de la calidad de socio lleva implícita la obligación de otorgar cualesquiera de las servidumbres legales a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo Quinto de esta ley, sobre los predios de su propiedad, las cuales no podrán ser revocadas aunque el socio deje de serlo. La certificación del Registro donde conste la calidad de socio o cualquier otro documento social auténtico con la misma constancia, será título ejecutivo para que, en defecto del socio, otorgue la servidumbre el Juez Civil correspondiente.

(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972).

Artículo 136.- Podrán constituirse colectividades de concesionarios de aguas en una misma región cuando se provean del mismo o de los mismos manantiales. Esas colectividades pueden constituirse por medio de escritura pública y les son aplicables, en cuanto quepan, las disposiciones del presente capítulo.

CAPITULO SETIMO

Modificaciones de los aprovechamientos y reglamentación de corrientes

Artículo 137.- El Ministerio del Ambiente y Energía, de oficio o a instancia de parte, está facultado para modificar, sin exponerse a pago de daños y perjuicios por ningún motivo, los derechos al uso de las aguas públicas, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, riego, usos industriales y fuerza motriz, en los siguientes casos:

a) Si se necesitan las aguas para cañerías, para abastecimiento de poblaciones, abrevaderos, baños u otros servicios públicos o abastecimientos de sistema de transporte. Los solicitantes tendrán que comprobar ante el Ministerio del Ambiente y Energía que no cuentan con otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto;

b) Cuando lo exija el cumplimiento de leyes especiales dictadas en favor de poblaciones o de la agricultura;

c) Al hacer la reglamentación de las aguas de una corriente, depósito o de un aprovechamiento colectivo; y

d) Al emprender obras de utilidad pública que tengan por consecuencia el cambio de régimen de la corriente, el gobierno de las aguas, o su más racional aprovechamiento.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 138.- Recibida por el Ministerio del Ambiente y Energía la solicitud sobre modificación de derechos concedidos a terceras personas, conforme al artículo anterior, se publicará un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial y se notificará personalmente a los concesionarios, a fin de que en los treinta días siguientes presenten sus reparos y ofrezcan las pruebas pertinentes.

Pasado ese término, el Ministerio del Ambiente y Energía ordenará que se reciban las pruebas y, evacuadas éstas, resolverá, debiendo publicarse tal resolución en el Diario Oficial. Contra lo resuelto, no cabe recurso alguno, fuera del que le queda al interesado de recurrir a la vía ordinaria para la discusión de su derecho.

( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 139.- El Ministerio del Ambiente y Energía, a requerimiento del Poder Ejecutivo, puede autorizar la realización de proyectos que tiendan a lograr un aprovechamiento de las aguas mejor y más racional que el que se está efectuando, en el concepto de que para la ejecución de las obras se observará este orden de prelación: a las actuales concesiones; al iniciador del proyecto o a un tercero interesado en la construcción, debiendo en todo caso garantizarse satisfactoriamente el beneficio que se derive de los aprovechamientos existentes al iniciarse las obras, tomándose en consideración los recursos hidráulicos de las corrientes o depósitos y las necesidades de los concesionarios.

( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 140.- En los casos de escasez de agua, se establecen los siguientes principios:

I.- Las aguas se aplicarán de preferencia a los usos domésticos, servicios públicos, abrevaderos, baños, lecherías y abastecimiento de sistemas de transporte;

II.- Si satisfechos los anteriores usos quedan aguas sobrantes, pero no en la cantidad necesaria para surtir a todos los aprovechamientos, se distribuirán proporcionalmente a sus necesidades entre los siguientes: riego de terrenos en una superficie que no exceda de cinco hectáreas por cada propietario; usos industriales y fuerza motriz para empresas de servicios públicos, cuando la paralización de las industrias o de las plantas de fuerza motriz ocasionen graves perjuicios de orden social o económico a la colectividad;

III.- Si una vez cubiertas por completo las necesidades de los aprovechamientos que antes se mencionan, quedan aguas sobrantes, se distribuirán así: riego de terrenos mayores de cinco hectáreas y fuerza motriz para servicios particulares y usos industriales; y

IV.- Si satisfechos los aprovechamientos anteriores, quedan aguas sobrantes se cubrirán las demás necesidades.

Artículo 141.- Si las aguas sobrantes no bastaren en su totalidad para satisfacer los aprovechamientos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, se aplicarán de preferencia a los que tengan más importancia económica actual para la colectividad. En igualdad de condiciones se hará la distribución proporcional de las aguas.

Artículo 142.- Exceptuados los casos de expropiación o modificación de derechos preestablecidos, los aprovechamientos que se autoricen sólo podrán utilizar las aguas excedentes, después de satisfecho en su totalidad lo comprendido en el artículo 140.

CAPITULO OCTAVO

Reservas nacionales de energía hidráulica

Artículo 143.- El Poder Ejecutivo podrá constituir reservas hidráulicas para generación de energía. Mediante la declaración de que se constituye una reserva, las aguas de propiedad nacional comprendidas en las zonas reservadas ya no estarán a disposición de quien las solicite.

Exceptúanse las solicitudes de concesiones para cañerías de poblaciones y sus domésticos que conservan la preferencia que les da la ley.

Artículo 144.- La declaración de que una zona se constituye en reserva nacional de energía hidráulica, así como que deja de serlo, se hará por decreto del Poder Ejecutivo.

CAPITULO NOVENO

Medidas referentes a la conservación de árboles para evitar la disminución de las aguas

Artículo 145.- Para evitar la disminución de las aguas producida por la tala de bosques, todas las autoridades de la República procurarán, por los medios que tengan a su alcance, el estricto cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles, especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en los nacimientos de aguas.

Artículo 146.- Es prohibido destruir en los bosques nacionales los árboles que estén situados en las pendientes, orillas de las carreteras y demás vías de comunicación, lo mismo que los árboles que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos, como el hulero, el chicle, el liquidámbar, el bálsamo y otros similares.

Artículo 147.- Las autorizaciones que confiere el Poder Ejecutivo para explotar bosques nacionales en la forma prevista en el artículo 549 del Código Fiscal deberán contener, expresamente, la prohibición de cortar los árboles a que aluden el artículo anterior y siguiente.

Artículo 148.- Los propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos, o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o contornos hayan sido destruídos los bosques que les servían de abrigo, están obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos o manantiales, a una distancia no mayor de cinco metros de las expresadas aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva propiedad.

Artículo 149.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos.

Artículo 150.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los terrenos particulares, los árboles situados a menos de cinco metros de los ríos o arroyos que discurran por sus predios.

Artículo 151.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores obliga al infractor a reponer los árboles destruídos y lo sujeta a la pena que se determina en el artículo 165 del capítulo siguiente. Además, la infracción será causa suficiente para que pueda procederse a la expropiación de las fajas de terreno en los anchos expresados en el artículo anterior, o a uno y otro lado del curso del río o arroyo, en toda su extensión

Artículo 152.- Mantiénese la institución de guardabosques creada por decreto número 40 de 13 de junio de 1906. El Poder Ejecutivo dispondrá la manera de hacer efectiva, a la mayor brevedad, esa disposición.

Artículo 153.- Se inviste con el carácter de guardabosques a los miembros de los resguardos fiscales, quienes quedan obligados a velar por el severo cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta ley en cuanto a conservación de bosques nacionales y mejoramiento de los arbolados. El Poder Ejecutivo podrá investir con igual carácter a los mandadores o encargados de las fincas, cuando fuere solicitado al efecto por sus propietarios.

Artículo 154.- Queda en absoluto prohibido a las Municipalidades enajenar, hipotecar o de otra manera comprometer las tierras que posean o que adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población. En terrenos planos o de pequeño declive, tal prohibición abrazará desde luego una faja de cien metros a uno y otro lado de dichos ríos, arroyos y manantiales; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, doscientos cincuenta metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata.

Artículo 155.- Queda asimismo prohibido a las Municipalidades dar en arriendo o a esquilmo, o prestar o por su propia cuenta explotar tales tierras, cuando para ese fin hubieren de descuajarse montes o destruirse árboles. Podrán, sí, autorizar u ordenar la corta o poda de árboles y utilizar las leñas o maderas, siempre que esto se ejecute en forma prudente y no perjudique la población forestal.

Artículo 156.- Las Municipalidades dispondrán sin pérdida de tiempo, lo que fuere oportuno para reforestar los terrenos de su propiedad que se encuentren en las condiciones que determina el artículo 148 de esta ley.

(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)

Artículo 157.- Es deber de las Municipalidades consultar al Departamento de Agricultura, y obtener de él el correspondiente permiso, antes de enajenar, hipotecar, dar en arriendo o a esquilmo o explotar por su cuenta, cualquier terreno que posean o adquieran cuando en dichos terrenos existan aguas de dominio público utilizables. El Departamento de Agricultura decidirá si tales terrenos están comprendidos entre los mencionados y si el destino que se deseare darles pudiera afectar la conservación de las aguas que utilizan las poblaciones. Igual obligación tendrán las Juntas de Educación, Juntas de Protección Social y, en general, todo organismo de carácter público.

Artículo 158.- Es también obligación de las entidades a que se refiere el artículo anterior consultar al Departamento de Agricultura todo lo que se relaciona con trabajos de reforestación en terrenos de su propiedad.

Artículo 159.- Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes de Policía y demás autoridades del mismo ramo deberán exigir, en sus respectivas circunscripciones, el estricto cumplimiento de lo establecido en esta ley.

CAPITULO DECIMO

SECCION I

Penas y sanciones

Artículo 160.- Compete a los Tribunales Comunes represivos y a los de Policía, el conocimiento y sanción, respectivamente, de los delitos y faltas que se cometan en infracción de esta ley.

Artículo 161.- Los delitos y faltas expresamente previstos en los Códigos Penal y de Policía, en relación con la materia de que trata esta ley, serán penadas con las sanciones señaladas en esos cuerpos de leyes.

Delitos

Artículo 162.- Sufrirá prisión de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones:

I.- El que arrojare a los cauces de agua pública lamas de las plantas beneficiadoras de metales, basuras, colorantes o sustancias de cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de labor, o que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o perjudiciales para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que tales daños causen a otro pérdidas por suma mayor de cien colones; y

II.- El que hiciere o permitiere que las aguas que se deriven de una corriente o depósito, para cualquier uso, se derramen o salgan de las obras que las contenga, ocasionando daño mayor de cien colones.

En el caso de que las acciones u omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, causen la muerte de animales o la destrucción de la propiedad, serán castigadas, conforme a los delitos que resulten cometidos, de conformidad con el Código Penal.

Artículo 163.- Se aplicará la pena de trescientos sesenta a mil colones e inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de cargos y oficios públicos, al perito, inspector o comisionado del Ministerio del Ambiente y Energía, o al Inspector Cantonal de Aguas, que en el desempeño de su cargo y con perjuicio de alguien, informe dolosamente sobre las actuaciones que se le encomienden.

( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Faltas

Artículo 164.- Sufrirán arresto de uno a sesenta días, o multa de seis a doscientos veinte colones, los que incurran en las acciones u omisiones contenidas en los apartes I y II del articulo 162, cuando el daño causado no sea mayor de cien colones.

En el caso de que los hechos u omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores ocasionaren alteración en la salud o muerte de las personas, muerte de animales o la destrucción de la propiedad, serán castigados conforme al Código Penal por los delitos que resulten cometidos.

Artículo 165.- La infracción a lo dispuesto en los seis primeros artículos del capítulo anterior será penada con una multa de doscientos a quinientos colones, de la cual corresponderá la mitad al denunciante. En caso de reincidencia o cuando el número de árboles cortados excediere de cinco, la pena será de arresto inconmutable de dos a seis meses. La autoridad de Policía a quien se le demuestre que teniendo conocimiento de la infracción no procuró su castigo, será penada con pérdida del empleo y con prisión de uno a tres meses.

(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 2332 del 9 de abril de 1959).

Artículo 166.- Sufrirá la pena de multa de dos a cien colones:

I.- El que, mediante desobediencia, o resistencia, impida las operaciones encomendadas a los peritos y a los Inspectores o comisionados del Ministerio del Ambiente y Energía, o rehuse cumplir las disposiciones que éste dicte de acuerdo con la presente ley;

II.- El que usare más agua de aquella a que tiene derecho según su concesión o permiso para riego o el que regare mayor extensión de terreno de la que los mismos le fijen o empleare mayor tiempo del que la autoridad le hubiere concedido;

III.- El usuario o concesionario que no se sujete a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a su cauce primitivo, para evitar contaminaciones o fetidez. Si tal solvencia diere lugar a una infracción castigada con pena mayor, será ésta la aplicable en el caso.

(Así reformado el inciso III por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)

IV.- El usuario o concesionario que no acondicionare las obras particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que al efecto dispongan los Inspectores Cantonales o el Ministerio del Ambiente y Energía.

( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 167.- Cuando además de la sanción penal correspondiente esta ley disponga que la infracción acarrea la suspensión o cancelación de la concesión o permiso de disfrute de aguas, el Tribunal sentenciador aplicará, necesariamente, como pena accesoria, dicha suspensión o cancelación, y lo notificará por nota al Ministerio del Ambiente y Energía.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 168.- El producto de todas las multas que se impongan por delitos o faltas que sanciona esta ley y los Códigos Penal y de Policía por motivo de aguas, corresponderá al Ministerio del Ambiente y Energía, previa deducción de lo que sea entregado a los denunciantes.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

SECCION II

Impuestos

Artículo 169.- Las concesiones de aprovechamientos de agua pagarán al Ministerio del Ambiente y Energía los siguientes derechos:

I.- Una cuota fija, por una sola vez, de un colón por cada diez litros o fracción de agua por segundo concedida;

II.- Igual suma se cobrará al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas; y

III.- Una cuota semestral de un colón por cada diez litros o fracción de agua o por segundo concedida, si se tratare de aguas para riegos. Si fuere para otros usos, la cuota se elevará al doble.

Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre podrá serlo durante el siguiente con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieran hecho los pagos totales con las multas respectivas, caducará la concesión.

Al pago de los impuestos indicados, quedan afectadas las fincas beneficiadas con la concesión, con carácter de hipoteca legal.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 170.- Las concesiones de aprovechamientos de agua para el desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas pagarán los impuestos que se determinan en el artículo 57 de la ley número 258 de 18 de agosto de 1941, pero si las aguas se emplearen para otros menesteres distintos al desarrollo de fuerza, deberán pagar, además, el impuesto a que se refiere el artículo preanterior.

Artículo 171.- Los impuestos a que alude el artículo 169 se cobrarán sobre los aprovechamientos determinados en los incisos III, V, VI y IX del artículo 27. Los relativos al inciso I serán establecidos por las Municipalidades o el Poder Ejecutivo, según el caso; y los relativos al inciso II serán libres de impuestos si los aprovechamientos fueren en favor de los concesionarios y sus familiares, dependientes, peones, etc. Pero si lo fueren en favor de particulares o de empresas que van a especular con los aprovechamientos, sí deberán pagar el impuesto respectivo.

(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)

Artículo 172.- Los impuestos referidos se pagarán en las Tesorerías Municipales correspondientes, pero los recibos les serán enviados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Del importe de lo recaudado corresponderá: un cincuenta por ciento para el Ministerio del Ambiente y Energía; un cuarenta por ciento para la respectiva Municipalidad y un diez por ciento para el Tesorero Municipal que haga la recolección del impuesto. El Tesorero, cada fin de mes, enviará al Ministerio del Ambiente y Energía la parte que corresponda a éste y el último día de cada semestre devolverá al Ministerio del Ambiente y Energía los recibos que no han sido cancelados.

De la parte que les corresponda, las Municipalidades harán el pago de los sueldos de los Inspectores Cantonales de Aguas y la correspondiente al Ministerio del Ambiente y Energía éste la destinará al sostenimiento del Departamento de Aguas que determina esta ley.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 173.- Si las aguas concedidas fueren para riego y éste se efectuare por escurrimiento, los impuestos serán los determinados en el artículo primero de este capítulo. Mas, si el riego se efectuare por inundación, el impuesto se elevará al doble.

Artículo 174.- Si no conviniere la concesión, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá optar por cobrar judicialmente a los concesionarios las sumas adeudadas en virtud de impuestos y multas. La certificación que expida el Jefe de Contabilidad del Ministerio del Ambiente y Energía, con el visto bueno de su Director o Subdirector, tendrá fuerza ejecutiva y en el juicio no cabe otra excepción que la de pago que deberá comprobarse por medio de recibo. La tramitación se hará en papel de oficio y la sentencia condenará al pago de costas personales y procesales. Podrán actuar en representación del Ministerio de Ambiente y Energía, su Director o Subdirector, los representantes del Ministerio Público requeridos al efecto, o un apoderado en juicio, cuyo nombramiento se hará en la forma que se determina en el artículo 204.

(Así reformado párrafo último por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)

Artículo 175.- Por Administración se entiende toda la serie de grados de la misma, comprendidos en el presente y siguiente capítulos con facultades para dictar resoluciones, de acuerdo con esta ley.

Artículo 176.- El (*)Ministerio de Ambiente y Energía (**) ejercerá el dominio y control de las aguas públicas para otorgar o denegar concesiones a quienes lo soliciten, de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, conforme a la ley número 258 de 18 de agosto de 1941; y

II.- Para los demás aprovechamientos, conforme a las reglas de la presente ley.

(*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009).

(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

Artículo 177.- El Ministerio del Ambiente y Energía, para los fines indicados en el inciso segundo del artículo anterior, actuará:

I.- Por medio de un organismo denominado Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, que se instalará en su propia oficina como dependiente de la Junta Eléctrica, dirigido por su Director o Subdirector, con un Secretario que actuará como Jefe de la oficina y los auxiliares necesarios, todos de nombramiento de la Junta; y

II.- Por medio de los Inspectores Cantonales de Aguas que actuarán de acuerdo con las atribuciones de esta ley.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 178.- Toda solicitud sobre el aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas muertas que no sean de dominio privado, deberá dirigirse al Ministerio del Ambiente y Energía.

La solicitud deberá ser presentada por escrito y contener:

a) Nombres y apellidos del solicitante, calidades, vecindario y cédula de identidad. Si la solicitud se presentare por representantes de menores, incapacitados o personas civiles, deberá acompañarse el documento que acredite esas representaciones;

b) Certificación del Registro Público en que consten la inscripción de la finca sobre la que se pretende el aprovechamiento, con indicación de la naturaleza, situación, cabida y linderos. Si el terreno no estuviere inscrito, se acompañará el título que ampare la propiedad o posesión o certificación de la Tributación Directa; y si no existiere título se hará referencia en la solicitud a la situación, naturaleza, calidad y linderos del inmueble;

c) Cuando se trate de concesiones para regadíos, se expresará el número de hectáreas que se desea regar, la clase de cultivos que necesitan el riego y el tiempo en que se utilizará éste;

d) Cuando se trate de otras aplicaciones como beneficios de café, trapiches, pilas de natación, fábricas, etc., deberá indicarse la forma en que va a hacerse el aprovechamiento;

e) El número aproximado de litros de agua por segundo que discurre por el cauce cuyo caudal se desea aprovechar y la cantidad que necesita el solicitante. Ese cálculo se hará tomando en cuenta el caudal de aguas que discurre durante la estación seca.

f) los nombres de los propietarios servidos por el mismo caudal en predios inferiores, dentro del mismo cartón en que se desea hacer el aprovechamiento, mientras el caudal y manantial no aumente su volumen por la confluencia de otro.

Si no hubiere propietarios beneficiados con el mismo río, acequia o quebrada en predios inferiores, el solicitante indicará los nombres de tres testigos que declararán sobre esa circunstancia.

g) Promesa de que el concesionario se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos y pagará el canon que se le fije;

h) Si el aprovechamiento que se solicitare fuere mayor de cincuenta litros por segundo, deberá presentarse un plano levantado por un ingeniero y en el cual aparezca el curso del agua que se pretende aprovechar dentro de la finca del solicitante y las de los predios superior e inferior en una distancia no menor de cien metros contados desde la entrada y salida del río de la finca en que va a hacerse aprovechamiento. Si la solicitud fuere por cantidad menor de cincuenta litros por segundo, bastará que se acompañe un croquis simplemente. A la solicitud deberá agregarse en uno y otro caso un timbre fiscal por valor de diez colones para satisfacer el gasto de la publicación del edicto a que se refiere el artículo siguiente.

La manifestación anterior tiene carácter de declaración jurada.

(Así reformados párrafos e), Párrafo 2º del inciso f), y Inciso h) por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)

( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 179.- Recibida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía publicará en el Diario Oficial, y por tres veces consecutivas, un edicto poniendo en conocimiento del público la solicitud, a fin de que los opositores que se consideren lesionados presenten sus objeciones durante el término de un mes que se contará desde la fecha de publicación del primer edicto.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 180.- Si se presentaren oposiciones, el Ministerio del Ambiente y Energía las pondrá en conocimiento del solicitante de la concesión; y las pruebas que se ofrezcan en el escrito de oposición, así como las que indique el solicitante dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término concedido para oponerse, se evacuarán por el Inspector Cantonal de Aguas respectivo, al practicar la diligencia a que se refiere el artículo siguiente.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 181.- Admitida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía pasará el expediente al Inspector Cantonal de Aguas correspondiente. Dicha autoridad señalará día y hora para practicar una inspección ocular donde se desea hacer el aprovechamiento y citará a los propietarios de predios inferiores servidos por el mismo caudal y de que él tenga conocimiento, que podrían resultar perjudicados e indicados en el inciso f) del artículo trasanterior; o a los tres testigos indicados en el mismo inciso en el caso de que no existan propietarios beneficiados; y a los opositores cuando lo hubiere.

I.- A todos los que concurran, se les recibirá declaración jurada que se consignará de modo lacónico en el acta que ha de levantar la autoridad. En el expediente original, no se hará mención de las preguntas y repreguntas: sólo se consignará la contestación del declarante;

II.- La autoridad deberá cerciorarse y hacer constar: a): que el aprovechamiento no causará perjuicio evidente a los predios inferiores que tuvieren concesiones anteriores; b): que el aprovechamiento no disminuirá el caudal a que tienen derecho concesionarios de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas; y c): que no se hace en menoscabo de poblaciones que aprovechan el mismo caudal para usos domésticos, abrevaderos, lecherías o ferrocarriles;

III.- Si fuere preciso, la autoridad podrá ordenar que se reciba prueba pericial acerca de las cuestiones que requieren conocimientos especiales;

IV.- Practicada la diligencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la autoridad devolverá el expediente al Ministerio del Ambiente y Energía, con un informe personal suyo acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud;

V.- Recibido el expediente, el Ministerio del Ambiente y Energía, previo informe del Secretario de Actuaciones del Departamento Legal de Aguas, resolverá la solicitud concediéndola o denegándola en todo o en parte, indicando las razones legales en que fundamente su solicitud en uno u otro caso. Si la concediere, indicará las condiciones a que queda sujeta la concesión en cuanto al caudal de aguas que se concede, duración del aprovechamiento, ya sea por horas, días, semanas, meses o años y la duración de la concesión. También fijará el canon que debe satisfacer el concesionario;

VI.- Toda actuación y solicitud en materia de concesiones deberá tramitarse en papel sellado de cincuenta céntimos. Podrá actuarse también en papel simple, pero la validez de las diligencias quedará sujeta al reintegro correspondiente;

VII.- Las diligencias necesarias para tramitar la concesión deberán hacerse por cuenta del solicitante. La autoridad encargada de hacer la inspección a que alude el aparte segundo de este artículo tendrá derecho a cobrar honorarios que se fijarán de acuerdo con la distancia y horas de trabajo, no pudiendo exceder aquéllos de un colón por cada kilómetro, ida y vuelta, ni de cinco colones por cada hora de trabajo; y

VIII.- El Ministerio del Ambiente y Energía, antes de resolver la solicitud, podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, que se reciban nuevas pruebas o se amplíen las evacuadas, por medio de un funcionario administrativo o judicial que comisionará al efecto, o por el mismo Inspector de Aguas que practicó la inspección ocular.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 182.- Las resoluciones que en cada caso se dicten subsistirán hasta tanto no sean modificadas o revocadas por resolución judicial en juicio declarativo, el cual procederá únicamente en los casos que determina el Capítulo XIII de esta ley. La resolución dictada por el (*)Ministerio de Ambiente y Energía(**) dará por agotada la vía administrativa y deberá ejecutarse aunque se establezca el juicio declarativo. Esta institución no asumirá ninguna responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen a los concesionarios si sus resoluciones fueren revocadas o modificadas por los Tribunales Comunes.

(*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009).

(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

Artículo 183.- Toda concesión de aguas que se otorgue de acuerdo con la presente ley, tendrá carácter de provisional y se convertirá en definitiva, si transcurrido un año desde su aprovechamiento, ninguna persona se hubiere presentado a reclamar derechos lesionados con dicha concesión. Si durante el período dicho se presentaren reclamos contra lo acordado, éstos se tramitarán en la forma que se determina en los artículos indicados en el Capítulo XIII de esta ley; y mientras se resuelve el reclamo quedará en suspenso el término de prescripción establecido para adquirir la concesión con carácter de definitiva.

Artículo 184.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, el concesionario podrá hacer uso de su derecho hasta que se revoque la concesión.

Artículo 185.- Son casos para revocar un permiso provisional:

I.- La comprobación de perjuicios a aprovechamientos existentes;

II.- La falta de cumplimiento de quien hace uso del permiso a las obligaciones que le impone esta ley, sus Reglamentos o las especiales que fije el permiso;

III.- Las que prescribe esta ley para la caducidad de las concesiones; y

IV.- Que el dato a que se refiere el inciso e) del artículo 178 sea inferior al declarado por el solicitante a extremo de que la disminución del caudal pueda causar perjuicio a otros concesionarios.

CAPITULO DUODECIMO

SECCION I

De las diferencias y conflictos que se suscitan entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas

Artículo 186.- La resolución administrativa de todas las diferencias y conflictos que se susciten entre particulares con motivo del aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas muertas y subterráneas, así como de las reclamaciones provenientes del uso de las servidumbres, ya sean naturales, legales o establecidas por contrato, por la tolerancia durante más de un año o por el trascurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que de las discusiones originadas en casos de obras de defensa, desecación o regadío, corresponderá a la Inspección Cantonal de Aguas creada por decreto número 15 de 11 de mayo de 1923.

Artículo 187.- El Inspector Cantonal de Aguas conocerá y decidirá, de manera sumaria y con carácter puramente preventivo y conciliador, sobre las cuestiones antes indicadas; y las resoluciones que en cada caso dicte subsistirán hasta tanto no sean revocadas, modificadas o anuladas por el Ministerio del Ambiente y Energía, o por decisión judicial en juicio declarativo, si alguno de los interesados, inconforme en todo o en parte con lo resuelto, recurriere a los tribunales comunes en busca de amparo a sus pretensiones. La acción del Inspector podrá pedirse y deberá otorgarse aun cuando hubiere juicio pendiente, o en el mismo momento se instituyere, ante la justicia ordinaria, acerca de las mismas diferencias sobre las cuales se solicite la decisión administrativa del Inspector.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 188.- Reclamada su acción, ya sea verbalmente o ya por escrito, para la resolución de cualquiera de las cuestiones reservadas por esta ley a su conocimiento, el Inspector, sin otro trámite que el de citar a los interesados por medio de las autoridades de policía con veinticuatro horas de antelación por lo menos, se constituirá en el lugar de la diferencia y una vez allí, oídas las explicaciones que sobre el terreno dieren los citados que concurran, practicará una disposición cuidadosa de lugares y procederá a hacer por sí las investigaciones que le parezcan conducentes, y a continuación, si fuere posible, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a la práctica de la última diligencia investigatoria, dictará la resolución correspondiente. De todo ello levantará acta sumaria, en la cual consignará la reclamación del actor, lo alegado en descargo por la parte o partes que concurrieren, un extracto del resultado de la inspección, así como de las investigaciones hechas, si se practicaren algunas, y la resolución final. Tales actas se extenderán en un libro especial, en cuyo encabezamiento ha de poner constancia el Gobernador o Jefe Político respectivo del objeto a que está destinado y del número de folios que contiene, todos los cuales llevarán el sello de la Gobernación o Jefatura Política.

Artículo 189.- La citación de partes a que alude el artículo anterior se hará mediante cédula firmada por el Inspector de Aguas, en la cual se indicará el lugar y la hora señalados a fin de decidir la reclamación incoada, y tal cédula será entregada al citado, en persona, en su casa de habitación, o en su ausencia, a cualquiera persona mayor de quince años que en ella hubiere, o al vecino más cercano si la casa estuviere cerrada o deshabitada. La autoridad de policía dará cuenta al Inspector de haber hecho la entrega de la cédula, indicando la forma y la hora en que lo verificara, y esta constancia, que se consignará en el libro antes indicado, bastará para tener por legalmente hecha la citación

Artículo 190.- El Inspector de Aguas ajustará sus fallos a las disposiciones de las leyes vigentes, y al convenio de las partes, si lo hubiere, pero en todo en cuanto guarden silencio los textos legales, o en lo que las partes contratantes no hubieren previsto, decidirá con sujeción a lo que la equidad y la justicia aconsejen, teniendo muy en cuenta las necesidades del uso doméstico y procurando conciliar con éstas y entre sí, los intereses de la agricultura y de la industria. Tales resoluciones sólo admiten el recurso de apelación para ante el Ministerio del Ambiente y Energía, recurso que deberá interponerse dentro de tercero día, a partir de la notificación de la sentencia, y serán ejecutadas por los interesados, si así lo dispusiere el fallo, o a costa de quien éste indique, por la autoridad de policía del lugar, a la cual y con este objeto se comunicará por oficio lo resuelto.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 191.- Ante la Inspección de Aguas no se admitirán debates ni otras gestiones que las alegaciones de descargo que hicieren los inculpados y la indicación de las probanzas que éstos y el reclamante pudieran aducir, de las cuales el Inspector podrá examinar o recibir las que estime convenientes para formar mejor juicio, siempre que no estorben considerablemente la rapidez de su gestión.

Artículo 192.- El Ministerio del Ambiente y Energía recibirá el expediente y podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte que se reciban nuevas pruebas o que se amplíen las evacuadas, por medio del funcionario judicial o administrativo que comisionará al efecto o por el mismo Inspector de Aguas que falló en primera instancia.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 193.- El Ministerio del Ambiente y Energía resolverá la apelación y su fallo subsistirá hasta tanto no sea modificado o revocado por resolución judicial en juicio declarativo, el cual procederá en los casos que se determinan en el capítulo siguiente. Las resoluciones dictadas por dicho organismo o las de los Inspectores de Aguas si no hubieren sido recurridas, darán por agotada la vía administrativa y deberán ejecutarse hasta que recaiga sentencia en el juicio declarativo que se establezca.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

SECCION II

De los inspectores Cantonales de Aguas

Artículo 194.- Los Inspectores Cantonales de Aguas a que se refieren el presente y anterior capítulo deben ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio y de probidad notoria. Estos funcionarios serán nombrados por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna propuesta por la Municipalidad respectiva en los primeros quince días de cada año; permanecerán en sus funciones un año sin perjuicio de ser reelectos indefinidamente; y durante su período sólo podrán ser removidos por el Ministerio del Ambiente y Energía por faltas graves en el ejercicio de su cargo, o por disponerlo así una sentencia de los Tribunales.

Su sueldo será asignado y cubierto por la Municipalidad respectiva y este gasto pesará sobre las rentas generales del cantón. Si se diere el caso de que alguna de las Municipalidades de los cantones menores no pudiere satisfacer el sueldo del Inspector, las funciones podrán ser recargadas en el respectivo Jefe Político con anuencia del Ministerio del Ambiente y Energía.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 195.- Los gastos de viático y demás indispensables en cada caso, le serán satisfechos al Inspector por el interesado que reclame su intervención, sin perjuicio de que éste los cobre de la persona que a ello fuere condenada por la sentencia.

Artículo 196.- Los Inspectores de Aguas no son recusables, pero deberán excusarse, bajo la pena de prevaricato, si no lo hicieren, en los casos previstos por el artículo 1º de la ley de 13 de julio de 1889. Si les comprendiere alguna de las causales allí indicadas y la parte a quien perjudique ésta no allanare la excusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación que de tal excusa le haga la autoridad de policía respectiva, el Inspector pasará lo actuado al Jefe Político del cantón o en su defecto al Presidente de la Municipalidad, quienes lo sustituirán en el conocimiento del asunto. Si ocurriere excusa del Jefe Político o Presidente Municipal, pasará el negocio, por los mismos trámites, a conocimiento del Inspector ah-hoc que nombrará el Ministerio del Ambiente y Energía.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 197.- En los cantones muy extensos podrán nombrarse dos o tres Inspectores de Aguas, debiendo la Municipalidad determinar la jurisdicción en que cada uno debe actuar. Se denominarán Primero, Segundo, etc., Inspector de Aguas del respectivo cantón. En los lugares donde hubiere Concejos de Distrito, corresponde a éstos presentar las ternas para hacer los nombramientos y recolectar los impuestos a que se refiere la Sección II del Capítulo X, correspondiéndoles en tal caso la participación acordada

Artículo 198.- Los Inspectores Cantonales de Aguas aceptarán el cargo ante la respectiva Municipalidad o Concejo y actuarán como delegados del Ministerio del Ambiente y Energía en las diversas cuestiones que les conciernen conforme a esta ley y además deberán:

a) Formar, con el auxilio de las demás autoridades y escuelas, un censo de los aprovechamientos de aguas privadas y públicas determinando los ríos, arroyos o acequias, así como los nombres de los propietarios de fincas servidos por esas fuentes de abastecimiento, e indicando si éstos tienen o no concesión, de lo cual deben dar cuenta al Ministerio del Ambiente y Energía;

b) Estudiar la mejor forma de aprovechamiento de las fuentes existentes y si hubiere escasez de aguas, distribuirlas entre los usuarios, fijando a cada uno el tiempo por horas del aprovechamiento;

c) Dar cuenta al Ministerio del Ambiente y Energía del resultado de sus investigaciones y trabajos y proponer el plan que a su juicio debe adoptarse en cada localidad para procurar una mejor y más justa distribución de las aguas; y

d) Desempeñar los encargos que le confíe el Ministerio del Ambiente y Energía, pudiendo deducir los honorarios que le atribuye esta ley.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Transitorio.- Los actuales Inspectores Cantonales de Aguas continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el 31 de diciembre del año en curso. Las Municipalidades, en los quince días siguientes a la primera sesión que celebren el año próximo nombrarán los que han de desempeñar sus funciones durante ese año. Si transcurrido ese término no verificaren el nombramiento, lo hará el (*)Ministerio de Ambiente y Energía (**).

(*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009).

(NOTA DE SINALEVI: de conformidad con el numeral 1° de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de 2008, el Ministerio de Ambiente y Energía pasó a ser Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).

(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

CAPITULO DECIMOTERCERO

De la competencia de los Tribunales Comunes en materia de aguas

Artículo 199.- El solicitante de una concesión o el opositor en su caso, podrán presentar demanda ordinaria contra el Ministerio del Ambiente y Energía y conjuntamente contra el concesionario ante el Juez Civil de Hacienda, a fin de que los tribunales conozcan de las cuestiones resueltas por el Ministerio, en relación con dicha concesión u oposición.

Igual derecho corresponde al tercero que se crea perjudicado con la resolución administrativa que confirme derechos sobre aguas.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 200.- Las resoluciones que se dicten modificando los aprovechamientos, declarando su caducidad, o la nulidad de un título, podrán ser discutidas en igual forma mediante un juicio declarativo. Las resoluciones a que se refieren este y el anterior artículo podrán ser reclamadas por alguno de los siguientes motivos:

I.- Por no haber existido la causa legal en que se fundó la resolución; y

II.- Por no ser exacto o cierto el hecho u omisión invocados en las referidas resoluciones como base del pronunciamiento.

La simple apreciación de los hechos formulada en la resolución del Ministerio del Ambiente y Energía no podrá ser discutida de nuevo ante los Tribunales ni variada por éstos.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 201.- Compete igualmente al Juez Civil de Hacienda conocer del juicio declarativo que se promueva con motivo de las resoluciones dictadas por el Ministerio del Ambiente y Energía en las materias que le están encomendadas en el Capítulo undécimo de esta ley, en los siguientes casos:

I.- Cuando se declare la caducidad o la modificación de una concesión hecha a particulares o empresas en los términos prescritos por la presente ley;

II.- Cuando con ello se lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas del Ministerio del Ambiente y Energía;

III.- Cuando se imponga a la propiedad particular una servidumbre forzosa o alguna limitación o gravamen en los términos prescritos por esta ley; y

IV.- En las cuestiones que se susciten sobre resarcimiento de daños y perjuicios a consecuencia de las limitaciones y gravámenes de que habla el párrafo anterior.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Articulo 202.-Procede igualmente el juicio ordinario en los términos indicados en los artículos anteriores en los casos en que las resoluciones del Ministerio del Ambiente y Energía hayan sido dictadas sobre concesiones de aguas destinadas a desarrollar fuerzas o caducidad de las mismas de acuerdo con la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941, y en las que se pronuncien modificando concesiones de acuerdo con el Capítulo sétimo de esta ley.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 203.- Las acciones a que se refieren los artículos anteriores no podrán establecerse después de una año contado desde la fecha de la concesión o desde que ésta adquiera el carácter de definitiva conforme al artículo 183.

Artículo 204.- En los casos que se determinan en los artículos anteriores el traslado de la demanda será notificado al Director o Subdirector del Ministerio del Ambiente y Energía y esa entidad podrá constituir un apoderado en juicio o requerir al Ministerio Público para que lo presente, en caso de que el Director o Subdirector no asumieren la representación en juicio. El mandato se constituirá por medio de un oficio dirigido al Juez que conozca del negocio, firmado por el Director o Subdirector del organismo. Este tendrá el derecho de litigar en papel de oficio y no estará obligado a rendir fianza de costas, ni a pagar éstas, ni los daños y perjuicios consiguientes.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 205.- Compete a los Tribunales que ejercen la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones que se susciten exclusivamente entre particulares, relativas:

I.- Al derecho sobre las aguas públicas y al dominio sobre las aguas privadas y su posesión;

II.- Al derecho sobre las playas, vasos de los lagos, álveos o cauces de los ríos, y al derecho y posesión de las riberas, sin perjuicio de la competencia del Ministerio del Ambiente y Energía para demarcar y deslindar lo perteneciente al dominio público;

III.- A las servidumbres de aguas y de paso por las márgenes, fundadas en títulos de derecho civil; y

IV.- Al derecho de pesca.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 206.- Corresponde también a los tribunales de justiciacivil el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre particulares sobre preferencia en el derecho de aprovechamiento según esta ley:

I.- De las aguas pluviales; y

II.- De las demás aguas fuera de sus cauces naturales cuando la preferencia se funde en títulos de derecho civil.

Artículo 207.- También compete a los mismos tribunales civiles el conocimiento de las cuestiones relativas a daños y perjuicios ocasionados a particulares en sus derechos:

I.- Por la apertura de pozos ordinarios;

II.- Por la apertura de pozos artesianos y por la ejecución de obras subterráneas; y

III.- Por toda clase de aprovechamientos en favor de particulares.

Artículo 208.- El término para interponer los juicios a que aluden los tres artículos anteriores será de una año contado desde la fecha de la publicación de la resolución que produzca el motivo de la contención;y en los casos de las resoluciones a que se refiere el capítulo duodécimo, el año se contará desde que recaiga la resolución, si ha sido, ésta notificada al reclamante o desde que empiece a hacer uso del aprovechamiento si no ha sido notificada personalmente.

Artículo 209.- Cuando la cuestión relativa al derecho y disfrute de las aguas no sea por su naturaleza de carácter esencialmente civil, si los derechos controvertidos se basan en una concesión administrativa, no cabe que los Tribunales resuelvan cuestión alguna de índole privada mientras no aparezca libre y expedita su jurisdicción por resoluciones del Ministerio del Ambiente y Energía o de los Inspectores Cantonales de Aguas que puedan servir de base para la decisión de la cuestión civil planteada, atendida la naturaleza de los títulos controvertidos; y hasta que tales resoluciones recaigan, la demanda judicial resultará extemporánea.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 210.- Las cuestiones de derecho, cuando se persigue una declaración de posesión definitiva de las aguas públicas, o la reivindicación de la posesión de derechos de las aguas privadas, cae dentro de la competencia de los Tribunales Ordinarios.

Artículo 211.- En los casos de expropiación forzosa prescritos en esta ley cabe acción ante los Tribunales únicamente cuando no hubiere precedido al desahucio la correspondiente indemnización, o cuando la expropiación se hubiere decretado sin la observancia de las prescripciones legales que regulan la materia.

Artículo 212.- En materia de aguas no será posible la acción interdictal. Las cuestiones que se susciten se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley.

CAPITULO DECIMOCUARTO

Disposiciones Generales

Artículo 213.- Esta ley deroga la Nº 11 de 26 de mayo de 1884 y todas las que se opongan a la presente. Los actuales concesionarios de aguas continuarán disfrutando de sus concesiones mientras el interés colectivo no exija la imposición de restricciones o limitaciones de los derechos actuales.

El derecho de las poblaciones se declara de interés público y para lograrlo se requiere, o bien la tramitación de la instancia de acuerdo con lo que preceptúa el Capítulo VII, o bien la expropiación decretada de acuerdo con los procedimientos corrientes y previa indemnización de los derechos lesionados.

Artículo 214.- Las concesiones dadas en virtud de contratos legalmente aprobados no serán objeto de restricción, a menos que llegare a comprobarse que las corrientes que proveen los servicios contratados sirven con exceso los fines a que están destinados y en ese caso podrá disponerse de los sobrantes en el orden establecido en el artículo 27.

Artículo 215.- Todos los concesionarios de aguas públicas, cualquiera que sea el título en que amparen sus derechos, están obligados:

I.- A ejecutar las obras que ordene el Ministerio del Ambiente y Energía para limitar los volúmenes que utilicen para hacer la distribución de las aguas, para mejorar la estabilidad de las obras, y en general para obtener el buen manejo y mejor aprovechamiento de las aguas;

II.- A no alterar o cambiar, sin previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, la naturaleza del uso o aprovechamiento, o la localización, capacidad y condiciones en que hubieren sido aprobadas las obras hidráulicas respectivas;

III.- A contribuir a los gastos que sea necesario erogar en la conservación de los cauces de las aguas y en la construcción de las obras de defensa de las mismas;

IV.- A sujetarse a los reglamentos de policía y vigilancia que expida el Poder Ejecutivo; y

V.- A pagar los impuestos que se fijen por la utilización de las aguas. La falta de pago de estos impuestos y derechos podrá sancionarse, en su caso, con la suspensión del uso de las aguas y aun con la caducidad de los permisos o títulos relativos.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

Artículo 216.- Esta ley rige desde su publicación.

Transitorio.- Todas las Municipalidades de la República están obligadas a remitir al (*)Ministerio de Ambiente y Energía(**) una nómina de las concesiones de aguas que hayan otorgado en sus respectivos cantones, con copia del acuerdo respectivo.

(¨*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009).

(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

Artículo 2º.- Para su aplicación en la presente ley modifícase el artículo 57 de la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941, el cual se leerá de la siguiente manera:

Las concesiones de aprovechamientos de agua y de fuerza hidráulica y eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de un colón por cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o diez colones por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar en fuerza hidráulica o eléctrica. Iguales sumas se cobrarán al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas. Además, todas las concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un compromiso para cobrar una tasa menor, un colón por cada caballo de fuerza, siempre que la potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo cuando fuere mayor de esa cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o eléctrica, destinadas a fines agrícolas y dentro de la propiedad del concesionario con inclusión de los servicios de alumbrado, calefacción, etc., sólo pagarán la mitad de los impuestos indicados en el párrafo anterior en cuanto al canon por derechos de concesión y el mismo impuesto en lo que se refiere al semestral, siempre que no exceda de cien caballos sin duplicarse.

Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre, podrá serlo durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas, caducará la concesión de fuerza hidráulica o eléctrica deudora.

La Junta Nacional de Electricidad no dará nuevas concesiones eléctricas a aquellas empresas que no estén al día en el pago de los intereses o dividendos de sus accionistas residentes en el país; y la Oficina de Control de Exportaciones no autorizará el envío al exterior de ninguna cantidad a título de pago de intereses, amortización o dividendo, mientras no se justifique que se ha cumplido con dicha concesión