Código de Minería
Código de Minería Ley Nº 6797
TITULO I
De las generalidades
Artículo 1º.- El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él.
Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, conforme con la presente ley.
Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del Estado, y se extinguirán en caso de incumplimiento de las exigencias legales para mantenerlas.
Artículo 2º—La explotación de sustancias minerales podrá hacerse en canteras, cauces de dominio público, placeres, lavaderos y minas; en todos los casos se regirá por las disposiciones de este Código y su Reglamento.
Definiciones:
Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez.
Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, la cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente autorizadas en ella.
Impacto ambiental: Alteración que se produce en el medio natural donde el hombre desarrolla su vida, al llevar a cabo un proyecto o actividad. Resulta de la confrontación entre un ambiente dado y un proceso productivo, de consumo, o un proyecto de infraestructura. El análisis del impacto puede efectuarse en el nivel y la escala requeridos, considerando una conceptualización integral del medio ambiente que involucre las múltiples interrelaciones de
procesos geobiofísicos y sociales. Para su debida comprensión se requiere una perspectiva interdisciplinaria. Es importante señalar que la alteración no se produce si el proyecto o la actividad no se ejecuta.
Estudio de impacto ambiental: Análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos; se trata de un instrumento de decisión dentro del campo jurídico–administrativo, que regula la evaluación del impacto de diferentes actividades sobre el ambiente y cuya responsabilidad operativa y funcional recae sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), organismo de desconcentración máxima adscrito al Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE).
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 3º.- No podrán hacerse exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación. Corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, otorgar permisos exclusivos de exploración y concesiones de explotación, previo análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente organismo gubernamental de control sobre el impacto ambiental de tales actividades.
La exploración o explotación que se realice sin el correspondiente permiso inhabilitará a las personas físicas o jurídicas que emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años contados desde el momento en que se comprueben los hechos; sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Penal u otras leyes, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar tales actividades, a favor del Estado, de
instituciones públicas o de particulares. La inhabilitación a que se hicieren acreedoras las personas físicas afectará también a las personas jurídicas, con las que aquellas tuvieren participación social.
Artículo 4º.- Los yacimientos de carbón, gas natural, petróleo o de cualquier sustancia hidrocarburada; los minerales radioactivos, fuentes termales, fuentes de energía geotérmica u oceanotérmica, fuentes de energía hidroeléctrica; las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo
limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los recursos naturales existentes en el suelo, en el subsuelo y en las aguas de los mares adyacentes al territorio nacional, en una extensión de hasta doscientas millas a partir de la línea de baja mar, a lo largo de las costas, sólo podrán ser explotados de conformidad con lo que establece el inciso 14) (último párrafo) del artículo 121 de la Constitución Política.
Artículo 5º.- Podrán otorgarse concesiones de explotación sobre desmontes, relaves, escorias y terrenos que no se encuentren incluidos en concesiones vigentes, según lo estipula el artículo 35 de esta ley.
Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad particular o estatal necesarios para estos fines.
Excepto con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse, de acuerdo con el análisis de los estudios sobre el impacto social y ambiental que se hagan, en los cuales participarán las comunidades afectadas, cuando tales estudios tengan relación con la salud y la seguridad de los habitantes de comunidades ubicadas en las cercanías de las vías de transporte, acueductos, oleoductos, depósitos de combustible, explosivos, obras de defensa civil, poblaciones, cementerios, aeropuertos, plantas hidroeléctricas u obras de importancia pública. Los estudios sobre el impacto social y ambiental contemplarán un análisis del uso alternativo de la tierra en varias actividades económicas. El análisis del impacto ambiental comprenderá las distancias y las otras condiciones para cada permiso específico a que se refiere este artículo.
Los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse en razón del interés nacional. En caso de rescisión, el interés nacional será declarado por la Asamblea Legislativa.
Artículo 7º.- El Estado, solo o en asocio con otros Estados, tendrá prioridad para explorar y explotar las riquezas naturales del país. Los convenios, tratados o acuerdos con otros Estados, relativos a esta actividad, deberán ser aprobados por la Asamblea Legislativa. Sin embargo, en ellos no se afectarán concesiones vigentes otorgadas conforme con esta ley, excepto en lo que dispone el artículo 6º.
Artículo 8º.- La Asamblea Legislativa podrá reservar la exploración o explotación de ciertas zonas, por motivos de interés, para la protección de riquezas forestales, hidrológicas, edafológicas, culturales, arqueológicas o zoológicas, o para fines urbanísticos. En estas zonas la exploración y la explotación quedarán prohibidas a particulares y Reservadas al Estado.
Se prohíbe la explotación en áreas declaradas parques nacionales o reservas biológicas. Para efectuar esta actividad en reservas forestales, se deberá contar con el permiso de la Dirección Forestal, el que deberá acompañarse a la solicitud de concesión de explotación que se haga ante el
Departamento de Geología, Minas e Hidrocarburos; todo de conformidad con la ley Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969. Las concesiones otorgadas a particulares, sobre exploración y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas, deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa. La ley que apruebe tales concesiones deberá proteger los intereses y derechos de las comunidades indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea el Estado el que realiza directamente la exploración o explotación.
Modifícase en lo conducente la ley número 6172 del 29 de noviembre de 1977.
Artículo 9º—Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá adquirir permisos o concesiones mineras, o tener parte en ellos, excepto:
a) Los gobiernos o estados extranjeros, salvo lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Los diputados a la Asamblea Legislativa.
c) Los mandatarios de otros países, directa o indirectamente.
d) El presidente de la República, los vicepresidentes, ministros, viceministros y directores generales.
e) Los alcaldes municipales y demás funcionarios políticos, en el territorio de su jurisdicción.
f) El contralor general de la República y el subcontralor, los procuradores, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
g) Todos los funcionarios y empleados públicos relacionados con la tramitación de derechos mineros y con el funcionamiento y la vigencia de las empresas mineras.
h) Los presidentes ejecutivos y gerentes de instituciones autónomas y empresas públicas.
Esta prohibición será extensiva a los parientes, en primer grado de consanguinidad o afinidad, de los funcionarios y empleados indicados en los incisos anteriores, así como a las personas jurídicas cuyos accionistas o personeros sean algunos de los citados funcionarios o sus parientes. Esta disposición estará vigente durante los tres años siguientes a la fecha de cese en el empleo respectivo, plazo durante el cual tampoco podrá iniciarse el trámite de solicitud de permiso o concesión. Esta prohibición no comprenderá los permisos ni las concesiones adquiridos por herencia o legado, ni los obtenidos con seis meses o más de anterioridad al nombramiento en el cargo.
El funcionario que incurra en la violación de este artículo, se hará acreedor a las sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos correspondientes.
Respecto al debido proceso, la administración minera del Estado procederá a declarar la nulidad del respectivo permiso o concesión, cuando compruebe la participación de las personas arriba indicadas, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 10.- Todos los titulares de derechos mineros quedan sometidos a la jurisdicción de las
leyes y de las autoridades administrativas y judiciales de la República. Cuando se trate de
extranjeros, éstos se someterán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la
Constitución Política.
Artículo 11.- Las sociedades extranjeras y las personas físicas de la misma condición, no
residentes en el país, deberán nombrar un representante legal con poder suficiente para
adquirir derechos y contraer obligaciones a nombre de su mandante, e inscribir su sociedad,
para que les pueda ser concedido un permiso de exploración o una concesión de explotación
minera.
TITULO II
De los permisos y concesiones en general
Artículo 12.- El permiso de exploración y la concesión de explotación son derechos reales
limitados, que nacen de actos administrativos y soberanos del Estado, en virtud de los cuales
éste, sin perder el dominio, autoriza a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
para realizar actividades de exploración o explotación de los yacimientos o depósitos minerales,
bajo las condiciones y requisitos que establecen esta ley, su reglamento y otras leyes
especiales.
Artículo 13.- El prisma vertical de profundidad indeterminada, que comprende el permiso o la
concesión minera, constituye un inmueble distinto y separado del terreno superficial donde está
ubicado, y se rige por las mismas normas de los demás bienes inmuebles y por las normas
especiales contenidas en la legislación minera. Son inmuebles accesorios de la concesión la
construcciones y las instalaciones permanentemente destinadas a sus operaciones, las cuales
serán consideradas como inmuebles por disposición de esta ley.
Artículo 14.- El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se
inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero. Desde entonces, el
titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su derechos de concesionario o
de titular del permiso de exploración.
Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a
terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el
sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la
concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el
Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y
causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994)
Artículo 16.- Cuando para una exploración o explotación, por medio de particulares, el Estado
adquiera el compromiso de construir obras de infraestructura, la respectiva concesión deberá
ser aprobada por la Asamblea Legislativa, pero esta concesión no podrá ser otorgada sin que
haya garantía suficiente de que el costo de las obras se computará, en todo o en parte, en el
capital de exploración o explotación, como contribución del Estado.
Artículo 17.- Los inmuebles accesorios sólo podrán ser dados en garantía de operaciones
financieras destinadas al desarrollo de la propia actividad minera, mediante la aprobación
previa de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. El período de atención de la deuda
no podrá ser superior al plazo original establecido en el permiso o en la concesión.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, controlará el pago oportuno de aquellas
operaciones financieras garantizadas con inmuebles necesarios, y en caso de que haya atraso
compelerá al permisionario o al concesionario a que realice los pagos correspondientes. La
desatención de las comunicaciones que en este sentido gire la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos será causa suficiente para declarar la caducidad del permiso o de la concesión
respectiva.
Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación, así como los
yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus
formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún
concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un
estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que haya extraído o la extracción que
haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre
reservas no evaluadas en la categoría de explotación.
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994)
TITULO III
Del permiso de exploración
Artículo 19.- El permiso de exploración confiere a su titular el derecho exclusivo de explorar las
sustancias minerales específicamente indicadas en ese permiso.
A juicio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, en una misma área se podrán
conceder permisos para la exploración de sustancias distintas, a diferentes personas, si el
titular del permiso no manifestara interés en explorarlas.
El Estado, por medio de sus instituciones, podrá explorar cualquier área del territorio nacional,
en cualquier momento y para la búsqueda de cualquier sustancia, independientemente de si
existen permisionarios particulares, siempre que no ocasione perjuicio en los trabajos que
realiza el concesionario particular.
Artículo 20.- El permiso de exploración será otorgado por la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos, por un término no mayor de tres años, de acuerdo con la extensión, ubicación,
problemas técnicos inherentes al área solicitada y a la capacidad técnica y financiera del
peticionario.
Además, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá autorizar una prórroga
justificada de dos años.
Si con base en los informes de los permisionarios, o en sus propias indagaciones, se
demuestra que existe un yacimiento comercialmente explotable, la Dirección de Geología,
Minas e Hidrocarburos podrá cancelar los permisos de exploración y señalar un plazo máximo
para formalizar la concesión de explotación. Si concluido ese plazo no se hubiere formalizado
la concesión, la Dirección podrá sacar a licitación pública la explotación, o cederla a un
organismo del Estado para que éste la emprenda.
Artículo 21.- La superficie máxima que conprendan los permisos de exploración otorgables a
personas físicas o jurídicas será de veinte kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación
que para cada tipo de material se establezca en el reglamento de esta ley. El área se
determinará, en cada caso, de acuerdo con la magnitud de los trabajos necesarios para una
exploración efectiva, así como de acuerdo con los medios técnicos y financieros que el
solicitante se propone obtener y se comprometa a emplear.
Cada permiso de exploración comprenderá un número definido y completo de kilómetros
cuadrados.
Artículo 22.- El área comprendida en el permiso de exploración tendrá la forma de un polígono
limitado por líneas rectas y con referencia a puntos geográficos fácilmente identificables, y se
ubicará en el mejor mapa de la zona; de no existir mapa, en las fotografías aéreas más
recientes.
Artículo 23.- El titular de un permiso de exploración tendrá derecho especialmente a lo
siguiente:
a) A la prórroga de su permiso, si justificara haber cumplido con todas sus obligaciones durante
el período precedente de validez.
b) A la obtención de una o varias concesiones de explotación, si justificara la existencia de uno
o varios yacimientos explotables de sustancias minerales, situados en el interior del perímetro
de su permiso de exploración.
c) A disponer, para fines de investigación complementaria, de las cantidades mínimas
necesarias, no comerciales, de sustancias minerales en bruto, extraídas durante los trabajos de
exploración, conforme con lo que autorice la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
La exportación de muestras se sujetará a lo que disponga el reglamento de la presente ley.
ch) A obtener de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la constitución de las
servidumbres que sean necesarias, de conformidad con esta ley; y a hacer uso de las
exoneraciones, franquicias y beneficios que otorguen las leyes.
d) A renunciar total o parcialmente a su permiso. En caso de renuncia parcial deberá solicitar
que se reduzca su extensión.
e) A los demás derechos que le confieran la ley, el reglamento y la resolución en que le fue
otorgado el permiso.
Artículo 24.- El titular de un permiso de exploración estará obligado a:
a) Cumplir con el programa de exploración presentado con la solicitud de permiso.
b) Rendir un informe semestral sobre los trabajos y operaciones ejecutados a la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos.
Este informe deberá ser refrendado por un geólogo o ingeniero de minas, debidamente
incorporado a su respectivo colegio profesional, y será confidencial mientras esté en vigencia el
permiso de exploración.
c) Dejar, en beneficio del Estado y sin cargo alguno para éste, todas las obras materiales fijas
que, de retirarse, causen grave daño a las labores mineras ejecutadas o pongan en peligro la
vida o la propiedad de terceros, a juicio de la Dirección.
ch) Elaborar un estudio preliminar del impacto ambiental, previo a la exploración, en el que se
especifiquen los alcances de la actividad definidos en el artículo noventa y tres; y a cumplir con
las normas que regulan la contaminación ambiental y la protección de los recursos naturales
renovables.
d) Informar semestralmente a la Dirección sobre los cambios en la propiedad de las acciones
nominativas.
e) Cegar las excavaciones que hiciere y, en todo caso, a pagar los daños y perjuicios que
causare, a criterio de la Dirección y a juicio de peritos.
f) Cumplir con las demás obligaciones que se establezcan en la resolución de otorgamiento,
conforme con esta ley y sus reglamentos.
El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones producirá la caducidad del
permiso, que será determinada por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa
amonestación del caso, según lo estipula el título X de esta ley.
Artículo 25.- En ningún caso podrá cambiarse la naturaleza del trabajo de exploración por el de
explotación, sin obtenerse previamente una concesión de explotación. La contravención a esta
norma implicará la sanción a que se refiere el artículo 3º de este Código.
Para el otorgamiento de permisos de exploración y concesiones de explotación minera en
áreas de aptitud agrícola, se requerirá de previo el visto bueno del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, que podrá oponerse al otorgamiento del permiso o la concesión, cuando se pierda
la capacidad productiva del recurso suelo. Dicha oposición conllevará el archivo del expediente,
sin más recurso que el de revisión.
(Así adicionado su párrafo final por el artículo 66 de la Ley N° 7779 de 30 de abril de 1998)
TITULO IV
De la concesión de explotación
Artículo 26.- Durante la vigencia de un permiso de exploración y hasta los sesenta días
siguientes a vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una
concesión de explotación, siempre que haya cumplido con las obligaciones y requerimientos de
esta ley y su reglamento.
Artículo 27.- El respectivo Ministerio podrá otorgar directamente una concesión de explotación,
sin necesidad de exigir el cumplimiento previo de la etapa de exploración, cuando los minerales
estén a la vista o sea evidente su existencia, previa elaboración y aprobación del
correspondiente proyecto de explotación.
Artículo 28.- La concesión de explotación confiere el derecho de extraer los minerales no
reservados para el Estado, de transformarlos y procesarlos y de disponer de ellos con fines
industriales y comerciales, bajo las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento.
En el caso de que algún mineral reservado al Estado se encuentre en unión con los minerales
que comprende la concesión, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos definirá el
aprovechamiento de éste, sin afectar los derechos del concesionario sobre los minerales no
reservados.
En el caso de que un concesionario hallare, en el área de su concesión, un mineral explotable
diferente del estipulado en su concesión, estará obligado a denunciar el hallazgo a la Dirección,
en un plazo de treinta días.
La explotación de este otro mineral será objeto de una nueva concesión, para lo cual, en
igualdad de condiciones, el denunciante tendrá prioridad ante particulares.
Artículo 29.- La unidad de medida para la concesión de derechos de explotación tendrá la
forma de un cuadrado, de un kilómetro de lado, orientado Norte-Sur y cubrirá por lo tanto, una
superficie de un kilómetro cuadrado. El área de la concesión de explotación estará compuesta
por un número definido o completo de tales unidades, las cuales se dispondrán en bloques
contiguos, con un lado común, por lo menos. La superficie que se podrá otorgar por cada
concesión estará comprendida entre un mínimo de un kilómetro cuadrado y un máximo de diez
kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de material se
establezca en el reglamento de esta ley.
Una misma persona no podrá obtener concesiones de explotación en áreas colindantes, si su
concesión original alcanza el máximo del área permisible. Tratándose de personas físicas, esta
prohibición alcanzará a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad.
Tratándose de sociedades, la prohibición cubrirá a aquellas en que existan socios comunes,
por un monto superior al veinticinco por ciento de las acciones.
Artículo 30.- La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco
años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar una prórroga hasta por diez años,
siempre que el titular haya cumplido con todas sus obligaciones durante el período de
explotación.
Artículo 31.- La resolución de otorgamiento de la concesión establecerá las condiciones
fiscales y administrativas de la explotación, de acuerdo con esta ley y su reglamento.
Artículo 32.- Al finalizar el plazo concedido para una concesión de explotación y de sus
prórrogas, o después de cualquier renuncia total, el concesionario cancelará los gravámenes y
las hipotecas existentes sobre los bienes inmuebles accesorios, los cuales pasarán a ser
propiedad del Estado, sin que éste tenga que indemnizar al exconcesionario o a los acreedores
de éste. No obstante, el Gobierno y el exconcesionario, cuya concesión de explotación haya
terminado, podrán celebrar, previa aprobación de la Asamblea Legislativa, un acuerdo para
continuar la explotación, si ello fuere de conveniencia para el país.
Artículo 33.- Los concesionarios de explotación tendrán, además, derecho a lo siguiente:
a) Obtener prórroga del plazo.
b) Hacer uso de las franquicias, beneficios y exoneraciones que autoricen las leyes.
c) Obtener, de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la constitución de las
servidumbres que sean necesarias, de conformidad con esta ley.
ch) Renunciar a la concesión, total o parcialmente, de acuerdo con la Dirección. Si la renuncia
fuere parcial deberán pedir que se reduzca la extensión.
d) Solicitar extensiones para explotar áreas adyacentes a su concesión; siempre de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 29 de esta ley.
e) Obtener cualquier otro beneficio establecido en la resolución de otorgamiento, de acuerdo
con esta ley y su reglamento.
Artículo 34.- El titular de una concesión de explotación estará obligado a:
a) Redactar un reglamento de seguridad que deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, previo dictamen de la institución estatal encargada de los riesgos
profesionales, y que será puesto en conocimiento de su personal.
b) Presentar, a la Dirección, informes anuales detallados de las labores realizadas,
debidamente refrendados por un geólogo o por un ingeniero de minas incorporado al respectivo
colegio profesional.
c) Mantener al día los documentos siguientes:
1) Un plano, a escala conveniente, de los trabajos superficiales o subterráneos.
2) Un diario de los trabajos, en que se consignen, los hechos importantes ocurridos; en
particular sobre accidentes de trabajo.
3) Un registro del personal empleado.
4) Un registro de producción, venta, almacenamiento y exportación de las sustancias minerales.
Estos documentos quedarán a disposición de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
la cual podrá consultarlos en todo momento.
ch) Elaborar un estudio completo sobre el impacto ambiental del proceso de explotación, que
cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 97; y cumplir con las normas que regulan
la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables.
d) Pagar los derechos e impuestos establecidos por ley.
e) Informar, semestralmente, a la Dirección los cambios en la propiedad de las acciones
nominativas.
f) Cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamento, y en la
resolución de otorgamiento de la concesión.
g) Explotar, racional y efectivamente, el o los yacimientos otorgados en concesión.
El incumplimiento de estas disposiciones causará la caducidad inmediata de la concesión, la
cual será decidida por la Dirección, revia amonestación del caso, según lo estipulado en el
título X de esta ley.
Artículo 35.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá
solicitar al concesionario que amplíe sus labores en sustancias no explotadas o desechadas,
en desmontes, relaves y escorias, siempre que esto sea factible técnica y económicamente.
Si el concesionario se negare a ello, a pesar de la comprobada factibilidad técnica y económica,
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, podrá otorgar la concesión sobre esas
sustancias a un tercero, siempre que no afecte los trabajos existentes.
TÍTULO V
Cauces de dominio público
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 36.—El MINAE podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de
dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable hasta cinco años mediante
resolución debidamente fundamentada, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en
el Reglamento de esta Ley. El plazo se contará a partir de la aprobación del respectivo estudio
de impacto ambiental.
La superficie máxima que podrá otorgarse para cada concesión será de dos kilómetros de
longitud por el ancho del cauce. En un mismo cauce, ninguna persona física o jurídica podrá
disponer de más de dos concesiones para extraer materiales, ya sea a título personal o como
miembro o representante de una persona jurídica, tampoco sus parientes hasta segundo grado
de consanguinidad o afinidad.
Para solicitar el permiso o la concesión, el interesado deberá presentar la documentación
completa, según el presente Código y su Reglamento. La DGM no recibirá las solicitudes
incompletas.
Presentada la solicitud ante la DGM, dicha Dirección consultará a la municipalidad respectiva a
efecto de que esta se pronuncie o demuestre su interés en realizar la extracción para ejecutar
obras comunales. La municipalidad deberá contestar en un plazo de sesenta días naturales, de
lo contrario se asumirá que no tiene interés y, por lo tanto, se continuará con el trámite del
solicitante.
Si la municipalidad manifiesta interés en realizar la extracción, deberá materializarlo dentro de
los tres meses siguientes contados a partir de la respuesta; de lo contrario, se considerará que
no tiene interés. Si la municipalidad no formaliza su interés dentro del plazo establecido, no
podrá solicitar ninguna explotación sobre esa área, mientras la concesión solicitada se
encuentre vigente. La formalización de la solicitud para explotación la efectuará ante la DGM,
según los procedimientos fijados en la presente Ley.
Si la municipalidad manifiesta su oposición a que se explote dicho sector del cauce, deberá
justificar los motivos de esta.
En situaciones de emergencia declarada, cuando la municipalidad requiera extraer material de
un cauce de dominio público para el cual ya haya sido otorgada una concesión, el
concesionario deberá permitir la extracción de material en los volúmenes autorizados por la
DGM. Dicha extracción deberá realizarse siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de
explotación y las recomendaciones ambientales emitidas por el MINAE en el estudio de
impacto ambiental.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 37.—El Registro Nacional Minero deberá comunicar a las municipalidades, en un plazo
máximo de treinta días contados a partir del otorgamiento, los permisos y las concesiones
otorgados dentro de su jurisdicción territorial. Además, deberá adjuntar información sobre lugar,
área, plazo, propietario y material por extraer, así como cualquier otro dato que se considere
pertinente.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 38.—Los concesionarios, tanto físicos como jurídicos, referidos en este título V,
pagarán a la municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el
equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por
concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra,
lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido a que el material
extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se
pagará un monto de cien colones (¢100,00) por metro cúbico extraído, monto que será
actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería
de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine. Cada municipalidad, por
medio de sus inspectores, verificará y fiscalizará los volúmenes de material extraído que
egresen del tajo y los que se reporten.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de
financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de
interés fijada por el artículo 57, y de intereses por mora igual al artículo 80 y 80 bis, todos del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código
Municipal, en lo que corresponda, y al título XVII del presente Código.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 39.—El Estado, por medio del MINAE, otorgará concesiones temporales a los
ministerios y las municipalidades para extraer materiales de los cauces de dominio público o
las canteras, en la jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones se extenderán por un plazo
máximo de ciento veinte días y deberá cumplirse el siguiente trámite:
a) Solicitud escrita de la institución, que deberá indicar la ubicación del lugar donde se realizará
la extracción.
b) Plan de explotación y justificación del destino de los materiales, el cual deberá ser
únicamente para obras públicas.
c) Nombramiento de un profesional en el campo geológico o en ingeniería de minas, quien será
el responsable y director de la explotación. En caso de inopia comprobada, podrá nombrarse a
un profesional calificado, con experiencia en áreas afines.
d) Si el concesionario no realiza las obras directamente, deberá indicar a la DGM el nombre del
contratista o subcontratista encargado de ejecutarlas.
e) Recibida la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las recomendaciones del caso; si
son afirmativas, emitirá la recomendación ante el ministro del Ambiente y Energía, para que
otorgue el permiso respectivo, el cual deberá contener lo siguiente:
1) Ubicación del sitio de extracción.
2) Volumen autorizado.
3) Plazo de vigencia.
4) Método de extracción.
5) Maquinaria por utilizar.
6) Profesional responsable de la extracción.
7) Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.
En el caso de las municipalidades y los ministerios, si la explotación dura más de ciento veinte
días y desean continuar con ella deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este
Código, los cuales, una vez corrida la numeración, pasarán a ser los artículos 76 y 77,
respectivamente, y su Reglamento. Todo daño ambiental será responsabilidad de la institución
concesionaria o, en su caso, del contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la obra.
Prohíbese terminantemente comercializar los materiales extraídos al amparo de una
autorización otorgada por este artículo al Estado, a sus órganos y a las municipalidades.
Transgredir esta disposición ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la
aplicación de las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en su caso, al
contratista o subcontratista encargado de ejecutar la obra.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
TITULO VI
De las canteras
Artículo 40.—Las canteras se considerarán parte integrante del terreno donde se encuentren.
Podrán ser objeto de solicitud de concesión para explotar, por parte de personas físicas o
jurídicas que ofrezcan la seguridad de que sus productos serán usados industrialmente, o de
titulares de concesión de una mina, cuando el producto de la cantera vaya a ser utilizado
dentro de la concesión misma, en los trabajos de construcción de la mina y sus dependencias.
Sin embargo, no se tramitará la solicitud en los siguientes casos:
a) Si la cantera está en explotación legalmente autorizada.
b) Si el dueño de los terrenos donde se encuentra la cantera decide explotarla personalmente o
por medio de un tercero, salvo lo dispuesto en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la explotación de las canteras, así como las medidas de
seguridad pertinentes. La información y las formas de trabajo quedarán sujetas a la presente
Ley y su Reglamento.
Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad correspondiente según la ubicación
del sitio de extracción, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga
mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos
de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido a
que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo
concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por metro cúbico extraído,
monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor,
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en
favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de
financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de
interés fijada por el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código
Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente Código.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 36 al 40)
Artículo 41.- Durante el trámite de toda solicitud de concesión para explotar una cantera, se
conferirá audiencia al dueño del terreno, por el término de sesenta días, para que manifieste si
está de acuerdo con ella o para que indique si decide hacer la explotación personalmente o por
medio de un tercero, advertido de que si guardare silencio, la solicitud seguirá su curso. Si el
dueño decidiere hacer la explotación, deberá presentar la correspondiente solicitud de
concesión de explotación dentro del mismo plazo, de conformidad con las disposiciones de
esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 37 al 41)
Artículo 42.- El plazo y el área de la concesión para explotar canteras serán determinados por
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, en la resolución de otorgamiento, en la cual
se procurará garantizar una explotación racional del yacimiento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 38 al 42)
TITULO VII
De los yacimientos de placer y lavaderos
Artículo 43.- Los yacimientos de placer ubicados en terrenos baldíos o en el lecho mismo de un
río o quebrada, sobre los cuales no hubieran derechos mineros previos, podrán ser
aprovechados libremente, siempre que el lavado se efectúe a mano.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 39 al 43)
Artículo 44.- En caso de conflicto, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá
asignar sitios de yacimientos de placer, bien definidos en formas y extensión, para cada uno de
los trabajadores interesados. En la asignación de cada uno de estos sitios deberá darse
prioridad a la persona que primeramente hubiera trabajado en él. En tal caso, la Dirección
llevará un registro de los sitios asignados y confeccionará un mapa de ubicación sobre cada
uno de ellos. Igualmente llevará un control de las labores que se realicen.
La Dirección también podrá intervenir, de oficio, cuando considere perjudicial la explotación
denominada “libre”, para las aguas, o sus cauces, o para aprovechamientos amparados por
concesiones y, en especial, cuando se trate de aguas para cañerías de poblaciones. En todos
estos casos su intervención se hará con la obligada participación del Servicio Nacional de
Electricidad.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 40 al 44)
Artículo 45.- Cuando un yacimiento de placer se encuentre en un terreno cercado y éste sea de
dominio privado, el propietario será el que tenga prioridad para efectuar los trabajos de
aprovechamiento, pero deberá reconocer un porcentaje de la explotación del yacimiento a
quien lo hubiese descubierto; tal reconocimiento se hará de acuerdo con el estudio técnico que
deberá realizar la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. Si el propietario no iniciare las
labores dentro del plazo de sesenta días, se aplicarán las disposiciones de la presente ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 41 al 45)
Artículo 46.- Los derechos sobre los yacimientos de placer que no fueren objeto de explotación
a mano, deberán pedirse mediante una solicitud de permiso de exploración o de concesión
para explotar. Esta solicitud deberá reunir los requisitos establecidos en este Código.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 42 al 46)
Artículo 47.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos no tramitará ninguna solicitud de
permiso de exploración o de concesión para explotar un yacimiento de placer o un lavadero, sin
haber efectuado antes un reconocimiento del área denunciada, con el objeto de cerciorarse de
que no existen trabajos de explotación de otras personas, iniciados por lo menos con tres
meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de haber personas
trabajando en el área solicitada, no se dará curso a la solicitud mientras el interesado no llegue
a un arreglo con esas personas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 43 al 47)
Artículo 48.- La Dirección podrá declarar prioritaria la solicitud de concesión para explotar
yacimientos de placer trabajados a mano, cuando el solicitante garantice un mayor o mejor
aprovechamiento de los minerales que se vayan a extraer, previa indemnización a que tuvieren
derecho los trabajadores desplazados, conforme con la ley y de acuerdo con el estudio técnico
de la Dirección.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 44 al 48)
Artículo 49.—Para la concesión de explotación de placeres o lavaderos, regirán las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento en cuanto a exploraciones y explotación minera.
Los concesionarios de explotación deberán pagar al municipio en donde se desarrolle la
actividad, una tasa del quince por ciento (15%) del monto total que se paga mensualmente por
concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de cada metro cúbico de material
extraído.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 45 al 49)
TITULO VIII
De las servidumbres
Artículo 50.- Con el único fin de facilitar al minero los medios necesarios para efectuar,
cómodamente, las labores inherentes a su permiso de exploración o concesión de explotación,
los terrenos superficiales en que estén ubicados los yacimientos podrán ser gravados con las
servidumbres indispensables.
A iguales gravámenes estarán afectos los predios inmediatos y las otras concesiones de
exploración o de explotación vecinas, siempre que, en este último caso, no se impidan o
dificulten las labores.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 46 al 50)
Artículo 51.- Las servidumbres podrán consistir, entre otras cosas, en la ocupación de terrenos,
en la extensión necesaria. Esta ocupación podrá referirse a depósitos de minerales, desmontes,
relaves y escorias; a plantas de extracción y de beneficio de minerales; a canales, tanques,
cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; a caminos, ferrocarriles,
planos inclinados, andariveles y a vías que unan la concesión con los caminos públicos, con
estaciones de ferrocarril, con puertos de embarque, con centros de consumo o con
establecimientos de beneficios y con otros semejantes. Consistirán en el uso de la aguas
pluviales, de las aguas que broten o aparezcan durante las operaciones, de las que provengan
desagües o de las que corran por causes naturales o
artificiales. Asimismo las servidumbres consistirán en el pastoreo de animales destinados a los
trabajos de explotación.
La facultad de imponer servidumbres y de expropiar lo será sin perjuicio de la concesión que
deba obtenerse, según la ley, para utilizar aguas de dominio público, así como fuerzas
hidráulicas y eléctricas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 47 al 51)
Artículo 52.- Las servidumbres serán constituidas por la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos, previa indemnización de los daños y perjuicios que se causaren a los dueños de
los terrenos, a los concesionarios, o a otras personas; de no haber acuerdo entre los
interesados. Además, el concesionario deberá indemnizar al dueño por los daños y perjuicios
que le cause con el uso y disfrute de la servidumbre. La resolución final podrá ser apelada ante
el tribunal de justicia
correspondiente. Sin embargo, los trabajos relacionados con la explotación podrán continuar su
proceso, a juicio y riesgo del concesionario, mientras se realiza el trámite judicial. Las
servidumbres que se establezcan, conforme con el presente título, deberán inscribirse en los
registros de la Dirección, para que formen parte de la concesión o del permiso.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 48 al 52)
TITULO IX
De la expropiación
Artículo 53.- Si no se produjera acuerdo entre los interesados, para establecer las
servidumbres y para fijar el monto de la indemnización que procediere, el concesionario de
explotación podrá acogerse a los preceptos del título anterior, o pedir al Poder Ejecutivo que
decrete la expropiación de los terrenos necesarios, la que se realizará de conformidad con la
legislación vigente, para lo cual el concesionario deberá cubrir los costos.
Para los efectos de la expropiación se declararán de utilidad pública los correspondientes
terrenos.
A toda persona física o jurídica que se viere afectada por el presente artículo, el Estado deberá
garantizarle la reubicación en condiciones similares que le permitan asegurar, dignamente, su
futuro.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 49 al 53)
TITULO X
Del amparo en general
CAPITULO I
Amparo y tributación
Artículo 54.- El titular de una concesión de explotación deberá reconocer al Estado su derecho
a participar como socio de la empresa. La participación del Estado podrá ser con aporte de
capital mediante obras de infraestructura u otros beneficios, según lo estipule la resolución de
otorgamiento, siempre que las obras o beneficios sean de utilidad directa para la explotación.
Esta participación podrá alcanzar hasta un treinta y tres por ciento del capital de la empresa y,
en virtud de ella, el Estado, por medio de la institución que designe, tendrá los derechos y
obligaciones inherentes a su calidad de socio. Sin embargo, las partes podrán, de mutuo
acuerdo, convenir en una participación mayor a la indicada. Se considerará como capital de la
empresa, el que se indique en el contrato social o en los libros de contabilidad llevados de
conformidad con las leyes costarricenses.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 50 al 54)
Artículo 55.—Los titulares de los permisos de reconocimientos y exploración, así como los
concesionarios de explotación, deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie e
impuestos:
I.—Derechos de superficie
Minería Artesanal: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o fracción.
Resto de la actividad: canteras, cauces de dominio público, minas y placeres no artesanales:
a) Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base por kilómetro cuadrado.
b) Concesión de explotación:
1) Cauces de dominio público: tres salarios base por kilómetro de longitud.
2) Canteras, placeres y minas: tres salarios base por kilómetro cuadrado.
La denominación “salario base” utilizada en esta Ley, deberá entenderse como la contenida en
el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.
Los pagos por derecho de superficie contemplados en este artículo deberán pagarse, por
anualidades adelantadas, en el mes de diciembre de cada año, a la cuenta respectiva de la
DGM para financiar maquinaria, equipo, materiales, suministros, combustible, lubricantes,
gastos de transporte, viáticos dentro del país, contratación de personal calificado por un
máximo de un año y capacitación, a fin de permitir el normal desarrollo de las actividades de la
Dirección. Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente y cumplir las regulaciones
que para tal efecto establecen la Contraloría General de la República y la Autoridad
Presupuestaria.
II.—Impuestos
a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos por las exenciones indicadas en el
artículo 56 de este Código, el cual, una vez corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60.
b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los placeres, se cobrará un dos por
ciento (2%) sobre las ventas brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o las
municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de explotación; dicho
porcentaje será distribuido de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de desarrollo de las comunidades del
cantón o los cantones donde se ubique el área de explotación; el restante cincuenta por ciento
(50%) será utilizado para actividades propias de la municipalidad.
El Banco Central de Costa Rica girará, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad
(DINADECO), la suma correspondiente por este impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará
por su uso correcto, sin perjuicio de la fiscalización del órgano contralor.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 51 al 55)
Artículo 56.- La actividad minera quedará sujeta al pago de impuestos sobre sus utilidades,
conforme con las disposiciones de la ley del impuesto sobre la renta.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 52 al 56)
Artículo 57.- DEROGADO por el inciso w) del artículo 31 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del
2001, Ley de simplificación y Eficiencias Tributarias y posteriormente DEROGADO también por
el artículo 3 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 53 al 57)
Artículo 58.- Se establece un impuesto del diez por ciento sobre el monto de toda exención de
impuestos que conceda el Estado a la actividad minera. El producto de este impuesto será para
fomentar la investigación geológica, preparar los cuadros técnicos e impulsar, por parte del
Estado, la explotación de las riquezas minerales del país. A la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos le corresponde elaborar los presupuestos correspondientes, para fijar el destino
de lo recaudado mediante el presente impuesto.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 54 al 58)
CAPITULO II
Exenciones y franquicias
Artículo 59.- Los titulares de permisos de exploración y de concesiones de explotación gozarán
de la exoneración de todos los impuestos y derechos para la importación de los materiales,
vehículos rurales, maquinaria, instrumentos, útiles y demás efectos que tengan relación con los
trabajos de exploración, explotación, beneficio, manufactura, refinamiento, transporte, o
cualesquiera otros aspectos necesarios para la actividad minera, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 54 de esta ley. Esta exoneración procederá siempre que los artículos
mencionados no sean producidos en el país, en la cantidad suficiente y de calidad similar a los
importados. En caso de que sean producidos en el país, su precio no podrá exceder en un diez
por ciento el valor CIF de los productos importados. Las exoneraciones deberán ser
recomendadas y controladas por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y aprobadas
por la Dirección General de Hacienda.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 55 al 59)
Artículo 60.- La resolución de otorgamiento de una concesión de explotación deberá contener
las condiciones fiscales e incluir las exoneraciones, exenciones, franquicias y demás
disposiciones que señala esta ley, a la que será sometida el titular de la concesión durante la
vigencia de ésta.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 56 al 60)
Artículo 61.- Las exenciones de impuestos que establece esta ley serán autorizadas
únicamente por la Dirección General de Hacienda, previa recomendación de la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 57 al 61)
TITULO XI
De la extinción de los permisos y concesiones
Artículo 62.- Sin perjuicio de los derechos que corresponden al Estado, los permisos y
concesiones se extinguirán por las siguientes causas: vencimiento del plazo, renuncia total,
nulidad y caducidad.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 58 al 62)
CAPITULO I
Del vencimiento del plazo
Artículo 63.- Los permisos y concesiones mineras se extinguirán por el vencimiento del plazo
inicial o de cualquiera de sus prórrogas, como lo estipulan los artículos 20 y 31 de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 59 al 63)
CAPITULO II
De la renuncia
Artículo 64.- La concesión se extinguirá también por renuncia, escrita y autenticada por un
abogado, que presente el concesionario a la totalidad del área comprendida. En caso de
renuncia parcial, subsistirá la concesión sobre el área que conserve en su poder, pero en este
caso deberá solicitar la reducción y realizar una nueva delimitación, a costa suya.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 60 al 64)
CAPITULO III
De la nulidad
Artículo 65.- Serán nulos los permisos y concesiones otorgados en contravención a la ley, y en
especial los siguientes:
a) Los permisos y concesiones otorgados a las personas que excluye el artículo 9º de esta ley.
b) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan zonas declaradas reserva minera,
de conformidad con el artículo 8º de esta ley.
c) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan el perímetro de permisos y
concesiones anteriores, constituidos o en trámite, en toda la extensión que invadan. La
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos determinará si debe o no subsistir el nuevo
permiso o concesión, en la parte que no se superpone, y, en tal caso, ordenará la reducción
que sea procedente.
ch) Los permisos o concesiones otorgados a personas extranjeras, físicas o jurídicas, que no
cumplan con las exigencias previstas en esta ley, en el momento del otorgamiento.
d) Los permisos y concesiones que no sean inscritos en el Registro Minero según lo estipula el
artículo 88 de esta ley.
e) Las concesiones de explotación no delimitadas en el terreno, de acuerdo con las
condiciones y el plazo fijados en el artículo 82 de esta ley.
La nulidad podrá ser declarada por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, de oficio o
a petición de parte.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 61 al 65)
CAPITULO IV
De la caducidad
Artículo 66.- Los permisos de exploración podrán ser cancelados si el titular no cumple con las
obligaciones que se establecen en esta ley y su reglamento, en especial en los siguientes
casos:
a) Si el titular del permiso sin razón técnica justificada, no hubiese ejecutado los trabajos
tendientes a la realización del programa de exploración, al cual se comprometió durante cada
año de validez del permiso.
b) Si el titular no cumpliere con el pago de los cánones de superficie conforme con lo que
establece esta ley.
c) Si el titular no hubiera presentado los informes a los cuales hace referencia el artículo 24 de
esta ley.
ch) Si no se hubieren cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la
contaminación de los recursos naturales renovables.
d) La caducidad se producirá igualmente en los casos de incumplimiento, por parte del
concesionario, de las obligaciones que le impone esta ley, cuando no estuviere expresamente
prevista esa sanción.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, después del estudio del caso, dará un
período no mayor de tres meses para el cumplimiento de las obligaciones. La comunicación se
hará mediante notificación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 91 de esta ley, y el
término comenzará a correr desde el día de la recepción. Si el titular del permiso no cumpliere
con lo ordenado dentro del término fijado, la Dirección declarará la cancelación del permiso.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 62 al 66)
Artículo 67.- La concesión de explotación podrá ser cancelada, si el titular no cumple con las
condiciones estipuladas en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su
reglamento, en especial en los siguientes casos:
a) Si a partir del segundo año de vigencia el concesionario no hubiera ejecutado los trabajos
tendientes a realizar la explotación, o si en el curso de la vigencia de la explotación se hubieren
suspendido los trabajos durante seis meses consecutivos, sin razón técnica o económica
justificada.
b) Si no se hubieran presentado los informes a los cuales se hace referencia en el artículo 34
de esta ley.
c) Si no se hubieran pagado los impuestos mencionados en el artículo 52 de esta ley.
ch) Si no se hubiesen cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la
contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables.
d) La caducidad se producirá, igualmente, en los casos de incumplimiento, por parte del
concesionario, de las obligaciones que le impone esta ley, cuando no estuviere expresamente
prevista esa sanción.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, después del estudio del caso, mediante
notificación dará aviso al interesado y le fijará un plazo no mayor de noventa días, para que
cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el
interesado reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con
lo ordenado dentro del término que se fije, la Dirección llevará el asunto a conocimiento del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la
Dirección conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si este Ministerio no
considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la Dirección dictará
la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial
“La Gaceta” y, una vez firme, la zona quedará libre del derecho minero respectivo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 63 al 67)
TITULO XII
De los contratos
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 68.- Los contratos referentes a actividades mineras se regirán por las disposiciones de
la ley común, y por las especiales contempladas en la presente ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 64 al 68)
CAPITULO II
De las sociedades
Artículo 69.- De acuerdo con esta ley, podrán constituirse sociedades que tengan por objeto
una o más actividades mineras, con arreglo a las disposiciones de los Códigos Civil y de
Comercio o de otras leyes especiales.
Todas las sociedades comerciales, inscritas en Costa Rica, que realicen actividades mineras,
deberán estar constituidas por acciones o cuotas nominativas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 65 al 69)
Artículo 70.- Tratándose de empresas de capital extranjero y de sociedades en que el capital
nacional sea inferior al cincuenta por ciento, el Sistema Bancario Nacional no podrá otorgar
financiación a tales empresas, por un monto superior al diez por ciento del total de la inversión
realizada.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 66 al 70)
Artículo 71.- Las sociedades extranjeras que soliciten un permiso de exploración o concesión
de explotación, deberán cumplir con las disposiciones que, para los efectos, señale la
legislación costarricense.
En todo caso deberán fijar domicilio y llevar su contabilidad dentro del país, de acuerdo con las
leyes de Costa Rica.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 67 al 71)
CAPITULO III
De las cooperativas mineras
Artículo 72.- Podrán solicitar concesiones mineras, las cooperativas mineras en formación y las
que ya estén constituidas de conformidad con la legislación vigente. Las primeras estarán
sujetas a la obligación de obtener su personalidad jurídica en el plazo de seis meses, contados
desde la fecha en que se presente la solicitud de concesión.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 68 al 72)
Artículo 73.- Las cooperativas mineras, una vez constituidas conforme con la legislación
vigente, deberán inscribirse en el Registro Nacional Minero.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 69 al 73)
Artículo 74.- Unicamente se podrán constituir cooperativas mineras por parte de personas
físicas, y el setenta y cinco por ciento de sus miembros deberán ser de nacionalidad
costarricense. Estas cooperativas deberán ajustarse a un estatuto tipo, que será preparado por
la Dirección, en conjunto con el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 70 al 74)
Artículo 75.- Para lo no previsto en este capítulo, regirán las disposiciones de la legislación
vigente sobre asociaciones cooperativas y sobre la creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 71 al 75)
TITULO XIII
Procedimientos y trámites
CAPITULO I
De las solicitudes
1.- De la solicitud de permiso de exploración.
Artículo 76.- La solicitud de otorgamiento de un permiso de exploración deberá contener:
a) Nombre y calidades completas del solicitante.
b) Si se tratare de personas físicas, número de cédula de identidad o de residencia, o número
de pasaporte, y certificación del Registro de Delincuentes.
c) Si se tratare de personas jurídicas, su representante deberá acreditar su personería con
certificación del Registro Público, y que con señalamiento de las citas de inscripción de la
compañía, su objetivo, cédula jurídica, plazo social, capital y nombre de los tenedores de las
acciones.
ch) La dirección del domicilio para recibir notificaciones, o indicación del nombre de la persona
o representante legal encargado de recibirlas, por ausencia del solicitante.
d) Extensión y definición del área que se pide, relacionada con un hito geodésico, y con
indicación de la localidad, distrito, cantón y provincia a que corresponden.
e) Parte del mapa del territorio nacional donde se indiquen la ubicación del área solicitada y el
hito geodésico de referencia.
f) Nombre del propietario o propietarios, y ocupantes del territorio, si fuere posible.
g) Plazo solicitado.
h) Programa de exploración refrendado por un geólogo o un ingeniero de minas, debidamente
incorporado a su respectivo colegio profesional. Este programa deberá definir las técnicas de
exploración que se van a emplear, así como la duración de las diferentes etapas previstas para
la exploración.
i) Referencias técnicas y financieras, si la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos lo
estima necesario.
j) Lugar y fecha.
k) Firma autenticada por un abogado.
l) Las demás que señalen esta ley y su reglamento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 72 al 76)
2.- De la solicitud de concesión de explotación.
Artículo 77.- La solicitud de concesión de explotación contendrá los datos indicados en los
incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), j) y k) del artículo precedente y, además, los siguientes:
a) Manifestación de si se ha obtenido, con anterioridad, un permiso de exploración sobre la
misma área y, en tal caso, los detalles, incluso las fechas.
b) Nombres de las sustancias minerales de interés económico que se propone explotar.
c) Documentación técnica referente al área solicitada, que determine la posición, naturaleza y
características del yacimiento; programa de trabajo inicial de la explotación e inversión mínima
por ealizar. Estos documentos deberán ser refrendados por un geólogo o por un ingeniero de
minas, debidamente incorporado a su respectivo colegio profesional.
ch) Las demás que señalen esta ley y su reglamento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 73 al 77)
CAPITULO II
De la tramitación, oposición y otorgamiento de los permisos y
concesiones
1.- De la tramitación y oposición.
Artículo 78.- Presentada la solicitud, la Dirección de Geología, Minas Hidrocarburos, certificará
el día y la hora de su presentación. Si esta solicitud no cumpliere con los requisitos
correspondientes, la Dirección ordenará dentro del plazo de ocho días, que el interesado
subsane los defectos u omisiones, o que complete los antecedentes que en tal caso le indicará,
para lo cual por una sola vez, le concederá un plazo prorrogable de hasta treinta días.
Transcurrido el plazo y su prórroga, sin que el interesado cumpla con lo ordenado, la solicitud
se tendrá por no presentada y se archivarán los antecedentes.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 74 al 78)
Artículo 79.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos deberá rechazar de plano la
solicitud y ordenar que se archive, en los siguientes casos:
a) Si en la nueva solicitud se abarcare el área de un permiso o concesión anterior, en trámite u
otorgado. Si sólo lo abarcare parcialmente, La Dirección reducirá la extensión, de manera que
evite superposiciones, y continuará la tramitación, siempre que el solicitante mantenga su
interés en ella.
b) Si recayera sobre minerales que están reservados para el Estado, de acuerdo con la
Constitución o con esta ley.
c) Si estuviere comprendida dentro de un área que haya sido declarada como zona de reserva
nacional, de conformidad con el artículo 8º de esta ley.
ch) Si pudiere afectar la salud o la seguridad de los habitantes.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 75 al 79)
Artículo 80.- Aceptada en trámite la solicitud, se ordenará, dentro del plazo de ocho días,
publicarla en el Diario Oficial “La Gaceta”, por dos veces, en días alternos, según extracto que
redactará la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. De la entrega de esta solicitud, el
interesado se dejará constancia en el expediente respectivo. Las publicaciones deberán
hacerse dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la resolución que las ordena, bajo
pena de cancelación y archivo de los antecedentes, salvo en caso de fuerza mayor.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 76 al 80)
Artículo 81.- Todo aquel que tuviere en trámite, o que le hubiese sido otorgado un permiso o
concesión anteriores sobre la misma área, o un derecho preferente, podrá interponer oposición
a la solicitud dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la última publicación.
También podrá interponer oposición todo aquel que, sin tener derecho preferente, permiso o
concesión de ninguna especie, esté realizando trabajos de explotación de placeres a mano, en
los mismos terrenos, desde antes de la presentación de la solicitud, siempre que las labores
ejecutadas así lo justifiquen. Acogida la oposición, la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos determinará la extensión que continuará en poder del oponente.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 77 al 81)
Artículo 82.- Las oposiciones se presentarán ante el Registro Nacional Minero y se tramitarán,
en lo no previsto en el artículo 79 de esta ley, mediante los mismos procedimientos que señala
el Código de Procedimientos Civiles, en su título IV, capítulo único, para los incidentes. La
oposición que no indicare o no acompañare los documentos que justifiquen la causal que se
invoca, se tendrá por no presentada.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 78 al 82)
Artículo 83.- De la oposición legalmente interpuesta se hará conocer el afectado, con el fin de
que exponga lo conveniente a sus intereses, en el plazo de quince días.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá pedir los antecedentes y pruebas
adicionales que crea necesarios, y se pronunciará sobre la oposición en el plazo máximo de
treinta días, contados desde el vencimiento del plazo anterior, sea que las partes hayan
acompañado o no los antecedentes y pruebas pedidos. Agotadas las diligencias y dictado el
fallo, podrá apelarse ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, dentro de los tres
días siguientes a la notificación.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 79 al 83)
Artículo 84.- Si no se presentare oposición o fuere desechada la que se interpusiere, la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos recomendará al Ministerio que dicte la
resolución en que se otorgue el permiso o concesión, lo que deberá hacerse dentro del plazo
de treinta días para un permiso de exploración, y de tres meses, salvo casos excepcionales,
para una concesión de explotación. En el último de los casos se dará tiempo al Ministerio para
definir el régimen fiscal y las otras condiciones especiales, a las cuales será sometido el
concesionario, de acuerdo con esta ley y su reglamento.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 80 al 84)
Artículo 85.- Dentro del mes siguiente a la inscripción, en el Registro Nacional Minero, de la
resolución de otorgamiento dictada, por el Ministerio, el titular de un permiso o de una
concesión deberá pagar los cánones de superficie mencionados en el inciso a) del artículo 51
de esta ley, y presentar los recibos correspondientes en la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos.
La falta de pago oportuno de estos cánones podrá llevar a la cancelación del permiso o
concesión, conforme con lo estipulado en los artículos 62 y 63 de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 81 al 85)
Artículo 86.- Dentro de los seis meses siguientes a la inscripción, en el Registro Nacional
Minero, de la resolución de otorgamiento de concesión de explotación dictada por el Ministerio,
el titular deberá hacer, en el terreno, la delimitación exacta de la concesión. Esta delimitación
será hecha por un miembro del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, de acuerdo
con el reglamento de esta ley, y deberá ser aprobada por la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos. Si no se cumpliere con esta obligación dentro del término fijado, la concesión
será declarada nula por la Dirección, de oficio o a petición de parte.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 82 al 86)
Artículo 87.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un permiso o concesión
serán notificadas en la forma dispuesta en el artículo 91 de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 83 al 87)
Artículo 88.- Las resoluciones que dicte la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
durante la tramitación de un permiso o concesión, sólo podrán ser objeto de revocatoria dentro
del plazo de diez días, y además serán susceptibles del recurso de apelación, el que deberá
interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. Del recurso de apelación,
cuando procediere, conocerá el Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 84 al 88)
2.- De la resolución de otorgamiento.
Artículo 89.- La resolución de otorgamiento será dictada por el Poder Ejecutivo y contendrá,
según el caso, algunas o más de las siguientes enunciaciones:
( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7291-98 de las 16:06 horas del
13 de octubre de 1998).
a) Individualización completa del beneficiario o beneficiarios.
b) Plazo de duración.
c) Nombre del permiso o de la concesión.
ch) Naturaleza y denominación de las sustancias mineras económicas que se van a explorar o
a explotar mediante el permiso de concesión.
d) Posición geográfica de los terrenos que comprende, límites, forma y extensión.
e) Plazo dentro del cual deberán iniciarse los trabajos.
f) Plan de trabajo inicial y tiempo de aplicación del mismo, sin perjuicio de planes periódicos
que deberá cumplir el concesionario de explotación, previa aprobación de ellos por la Dirección
de Geología, Minas e Hidrocarburos.
g) Iniciación de las servidumbres que, a juicio de la Dirección, sea necesario imponer con
sujeción a las disposiciones pertinentes.
h) Exoneraciones y sistema fiscal que se dispensen conforme con esta ley.
i) Disposiciones relativas al uso de las divisas, transferencias de capitales y dividendos.
j) Modalidades que se seguirán en el país para el eventual abastecimiento de materia prima.
k) Modalidades para la solución de conflictos y realización de arbitrajes por parte de los
organismos de la Corte Suprema de Justicia.
l) Las demás que señale la ley, según se trate de un permiso o concesión.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 85 al 89)
Artículo 90.- Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que se expida la
resolución, ésta deberá ser publicada en La Gaceta e inscrita en el libro respectivo del Registro
Nacional Minero, a petición de cualquiera de los interesados. Para estos efectos, el Ministerio
proporcionará dos ejemplares autenticados de la resolución, dentro de los diez días siguientes
a la fecha de su emisión, de lo que deberá dejar constancia escrita en el expediente respectivo.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 86 al 90)
Artículo 91.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación se entenderán
adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución en el Registro Nacional Minero, a
petición del beneficiario. El acto de pedir la inscripción constituye la aceptación, por parte del
titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que han sido otorgadas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 87 al 91)
Artículo 92.- Si transcurriere el plazo indicado en el artículo 86, sin que se hagan la publicación
o la inscripción por culpa del petente, la tramitación quedará sin efecto; la solicitud se tendrá
por no presentada y los antecedentes serán archivados.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 88 al 92)
CAPITULO III
Del procedimiento común
Artículo 93.- Las solicitudes de permiso o las concesiones en trámite no podrán traspasarse ni
cederse. La infracción a lo aquí dispuesto causará el rechazo de la solicitud y ésta se archivará.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 89 al 93)
Artículo 94.- Cualquier cuestión que se suscite o promueva en materia de permisos o
concesiones, durante su tramitación o con motivo de su ejercicio o extinción, sobre cualquier
asunto que no haya sido entregado para conocimiento de otra autoridad, será resuelta por la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa audiencia que se conceda a los
afectados en un plazo máximo de noventa días, durante el cual la Dirección podrá solicitar las
pruebas, ordenar las diligencias que considere convenientes y resolver la cuestión debatida.
Contra las resoluciones que se dicten procederán los recursos de revocatoria y de revisión,
ante la Dirección, y de apelación ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Contra
la resolución que dé por agotada la vía administrativa podrá interponerse acción contencioso
administrativa ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, dentro del plazo de dos
meses, salvo otras disposiciones de esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 90 al 94)
Artículo 95.- Las notificaciones se harán personalmente en las oficinas de la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, o por medio de un funcionario notificador de ella, en el
domicilio que los interesados deberán señalar dentro del perímetro judicial de San José, en su
primera presentación. Si no hubiere domicilio señalado, la resolución se tendrá por notificada a
todos los interesados, transcurridas cuarenta y ocho horas desde la fecha de su expedición. El
notificador a que se refiere este artículo estará sujeto a los deberes y obligaciones de los
notificadores judiciales.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 91 al 95)
Artículo 96.- Debe entenderse que todos los plazos de días, establecidos en este Código, lo
son de días hábiles.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 92 al 96)
TITULO XIV
De la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos
Artículo 97.- Al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, le corresponderán todas las funciones que actualmente tiene
esa Dirección, además de las siguientes, específicamente relacionadas con la actividad minera:
a) Fomentar el desarrollo de la minería nacional en general.
b) Elaborar el mapa geológico del país.
c) Realizar toda clase de estudios e investigaciones científicas, geológicas o de otro orden,
tendientes a descubrir o reconocer yacimientos mineros.
ch) Asesorar e inspeccionar las actividades mineras nacionales.
d) Exigir, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ejecución de todas
las medidas mínimas de seguridad e higiene y otras condiciones de trabajo del personal
empleado en las minas, conforme con lo estipulado al respecto en el reglamento que dicte el
Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de esta ley.
e) Informar sobre el comercio internacional de minerales y sus subproductos, la regulación de
los precios, el mantenimiento o ampliación de sus mercados, la mejor distribución de ellos, o la
forma de evitar o contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos y a restringirlos
unilateralmente.
f) La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el Banco Central de Costa Rica
determinarán el precio de venta en el exterior de todos los minerales explotados en el país.
Sobre esta determinación podrán calcularse las rentas brutas de las empresas mineras y sus
obligaciones tributarias. El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para el
cálculo del precio, el cual nunca podrá ser inferior al promedio de las cotizaciones en los
principales mercados de valores.
g) La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos comunicará a los concesionarios de
permisos de exploración las normas para la elaboración de los estudios sobre el impacto
ambiental, al igual que las normas específicas para la protección del ambiente y la
conservación de los recursos naturales. Estas normas serán elaboradas por el organismo
gubernamental correspondiente, con la participación de los colegios de biólogos, de geólogos,
de químicos y de ingenieros, y de las universidades.
h) Aplicar y velar porque se aplique la legislación minera, especialmente en lo relacionado con
la tramitación de los permisos y concesiones, y con su ejercicio o extinción.
i) Instalar y mantener en operación un laboratorio de su propiedad, con sus respectivos
técnicos y suficientes equipos para el análisis del contenido mineral, metálico y no metálico,
que recoja por medio de su sección de geología, o que reciba de los interesados en
concesiones mineras, a los cuales les cobrará el costo de los análisis.
Para el alcance de sus fines la Dirección tendrá todas las atribuciones de carácter científico,
técnico, legal y administrativo, señalados en esta ley y en otras leyes especiales. Además, para
el buen cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso a los trabajos de exploración y
explotación y podrá pedir que se le muestren, cuando lo juzgue conveniente, los documentos
señalados en el inciso c) del artículo 34, de esta ley.
No podrán efectuarse ventas de ningún mineral, sin la autorización de la Dirección de Geología,
Minas e Hidrocarburos y el debido refrendo del Banco Central de Costa Rica. La Dirección será
responsable del control de la producción de cada concesión otorgada, así como de la vigilancia
y circulación de los minerales y demás sustancias regidas por esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 93 al 97)
Artículo 98.- Los informes de trabajos de exploración, mencionados en el inciso b) del artículo
24 de esta ley, no podrán ser divulgados por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
mientras se encuentre en vigencia el permiso de exploración, salvo que haya consentimiento
expreso y escrito del titular.
Una vez terminado el plazo, todos los documentos técnicos y mapas que sean parte de los
informes serán propiedad del Estado.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 94 al 98)
Artículo 99.- El patrimonio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos será
incrementado en los bienes que actualmente tiene, por las sumas que se le asignen
anualmente en el presupuesto nacional; por los ingresos provenientes de los cánones a que se
refiere el inciso a) del artículo 51 de esta ley; por los préstamos internos o externos que
contrate, de acuerdo con la Constitución Política y las leyes; y por el producto de los bienes
que adquiera a cualquier título.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 95 al 99)
Artículo 100.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos solicitará tres muestras de
mineral cada seis meses, una de las cuales se conservará como testigo; las otras dos serán
objeto de análisis en diferentes laboratorios especializados. Los gastos que se deriven de estos
análisis correrán por cuenta de la compañía. Del resultado la Dirección hará un informe al
Banco Central para que compruebe el valor del producto refinado, enviado por la compañía.
El Estado, como socio de la empresa, o la Dirección, como contralora y fiscalizadora,
controlarán la extracción, procesamiento y venta del mineral.
A juicio de la Dirección se podrán agregar otros tipos de control.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 96 al 100)
TITULO XV
De las normas de protección del ambiente
Artículo 101.- Los titulares de un permiso de exploración o de una concesión de explotación,
están obligados a cumplir con todas las normas y requisitos legales y reglamentarios, sobre la
contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables y sobre las
especificaciones y obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, que se señalen en
la resolución de otorgamiento y en esta ley.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 97 al 101)
Artículo 102.- Prohíbese toda acción, práctica u operación que deteriore el ambiente natural, de
manera que haga inservibles sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo,
para los usos a que están destinados.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 98 al 102)
Artículo 103.- Se considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes:
a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales
renovables.
b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.
c) Las alteraciones nocivas de la topografía.
ch) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.
d) La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua.
e) Los cambios nocivos del lechos de las aguas.
f) La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales, o de
recursos genéticos.
g) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas.
h) La disminución o extensión de fuentes de energía primaria.
i) La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios.
j) El ruido nocivo.
k) El uso inadecuado de sustancias peligrosas.
l) Los casos incluidos en los incisos anteriores serán evaluados por técnicos especialistas en la
materia, nombrados por el Ministerio, quienes rendirán un informe final a la Dirección, la cual lo
notificará al concesionario y le dará un plazo, que ella misma determinará, para que tome las
medidas del caso.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 99 al 103)
Artículo 104.- En el caso de áreas y terrenos forestales, así como en el caso de reservas
biológicas e hidrográficas declaradas por ley o por el Poder Ejecutivo, que no conlleven
prohibición de explotación en esta ley u otras leyes especiales, los interesados en realizar
actividades mineras en ellas, deberán demostrar con estudios de factibilidad, de costo beneficio
y de costo comparativo, la mayor utilidad económica o social para el Estado, si las actividades
se realizaran o si las áreas se mantuvieran bajo cobertura forestal o como cuencas
hidrográficas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 100 al 104)
Artículo 105.—Para garantizar un aprovechamiento racional y sostenible de los recursos
nacionales y proteger sus futuros usos, los concesionarios, en forma previa y pública, deberán
efectuar estudios de impacto ambiental de sus actividades.
El análisis del impacto ambiental deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y humano y sobre la biodiversidad.
b) Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo.
c) Otras alternativas existentes relativas a la actividad.
d) Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y largo plazos, en el nivel local,
regional o nacional.
e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente.
f) Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo riesgo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 101 al 105)
Artículo 106.- El análisis del impacto ambiental de la actividad minera incluirá, como mínimo,
los siguientes aspectos:
a) Efectos sobre la vegetación y áreas que se verán deforestadas por la actividad.
b) Efectos sobre los suelos, y programas de control de erosión.
c) Efectos sobre la calidad del agua, y programas de control de contaminación.
ch) Cantidades de desechos producidos, planes de manejo y afectos en el régimen hidrológico
que pudiera afectar los usos del agua para riego; abastecimiento municipal e industrial, y
generación hidroeléctrica.
d) Impacto sobre las vías de acceso hacia las minas, en función de factores climatológicos.
e) Impacto sobre las vías de acceso hacia las minas, en función de factores climatológicos y
topográficos.
f) Efectos sobre la flora y la fauna.
g) Efectos sobre las poblaciones y los asentamientos humanos.
h) Efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 102 al 106)
Artículo 107.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos exigirá a los concesionarios de
permisos de exploración y explotación, garantías de cumplimiento de los programas de control
de contaminación ambiental y de recuperación de los recursos naturales. El monto de esta
garantía será variable, en función de la magnitud del impacto.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 103 al 107)
TITULO XVI
Del Registro Nacional Minero
Artículo 108.- Créase el Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo,
especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los cánones
de superficie y la organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro
Minero. Este Departamento dependerá de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 104 al 108)
Artículo 109.- Se inscribirán en la Registro los permisos, concesiones, reducciones, prórrogas,
renuncias, nulidades, caducidades, cancelaciones, servidumbres, declaraciones de reserva y,
en general, todos los actos referentes a las actividades mineras.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 105 al 109)
Artículo 110.- El Registro Minero llevará los siguientes libros:
a) Registro de permisos de exploración.
b) Registro de concesiones de explotación.
c) Registro de yacimientos de placer o lavaderos.
La Dirección podrá crear nuevos registros, previo informe favorable de su departamento legal.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 106 al 110)
Artículo 111.- El Registro será público y cualquier persona podrá examinarlo y solicitar, a su
costa, copias autorizadas y certificaciones.
El Reglamento determinará las inscripciones que proceda hacer en cada uno de los registros
particulares, así como la forma, solemnidades y requisitos de las mismas.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 107 al 111)
Artículo 112.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su publicación y deroga todas
aquellas leyes y reglamentos dictados respecto a la industria minera, inclusive las siguientes: la
número 1551 del 20 de abril de 1953, sus reformas y adiciones; la número 5046 del 26 de julio
de 1982, y el inciso e) del artículo 32 de la ley número 5230 del 25 de julio de 1973, y todas
aquellas otras que se le opongan.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 108 al 112)
Artículo 113.- El Poder Ejecutivo reglamentará este Código dentro de un plazo de hasta ciento
veinte días.
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo
pasó del 109 al 113)
TÍTULO XVII
Hechos ilícitos mineros
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 114.—Los hechos ilícitos mineros se clasifican en infracciones administrativas y delitos
mineros. La DGM será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones
administrativas, que consistirán en multas y cancelación de la concesión o el permiso. Los
delitos mineros serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido
en el Código Procesal Penal; en igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales
contenidas en el Código Penal.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 115.—El pago de la multa referida en este título, deberá depositarse en la cuenta
respectiva de la DGM del MINAE, a fin de que dicha Dirección lo utilice para los fines de la
presente Ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 116.—La sanción pecuniaria se aplicará con independencia de otras sanciones
procedentes de conformidad con el Código Penal o la legislación vigente, sin perjuicio de las
indemnizaciones que den lugar a tales acciones, en favor del Estado, de las instituciones
públicas o de particulares.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 117.—Las sanciones establecidas en el presente título se aplicarán siempre que el
hecho no se pene más severamente en otra disposición legal.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 118.—La denominación “salario base mensual” utilizada en el presente título, deberá
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 119.—Si se trata de personas jurídicas, los representantes legales, apoderados y
directores serán los responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 120.—La DGM, cumpliendo con el debido proceso y con independencia de la sanción
pecuniaria, podrá aplicar la paralización parcial o total de las labores, la suspensión temporal
del permiso o la concesión, o el cierre total o parcial del lugar donde se realiza la extracción,
conforme a la gravedad de los hechos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 121.—Será sancionada con una multa de dos salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día un registro del
personal empleado.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 122.—Será sancionada con una multa de tres salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no informe semestralmente a la
DGM de los cambios en la propiedad de las acciones nominativas.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 123.—Será sancionada con una multa de tres salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que presente incompleto ante la DGM el
informe de labores técnico, geológico o minero, u omita incluir en este la información y la
fotocopia de la bitácora geológica.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 124.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que viole las normas sobre seguridad de
los trabajadores mineros, establecidas en el reglamento de seguridad debidamente aprobado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 125.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no informe al MINAE dentro del
plazo de quince días a partir de la verificación, de la existencia de minerales comercialmente
explotables distintos del autorizado en el plan de exploración o explotación aprobado, para su
respectivo trámite.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 126.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no presente los informes de labores
dentro del plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación por parte de la DGM.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 127.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que se haya atrasado en el pago de los
respectivos derechos de superficie.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 128.—Será sancionada con una multa de veinte salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de una concesión, que no cuente con el respectivo reglamento de
seguridad debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 129.—Será sancionada con una multa de veinte salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día el diario de los
trabajos donde se consignen los hechos importantes de la actividad.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 130.—Será sancionada con una multa de treinta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día y en el sitio
permisionado o concesionado, el plano de los trabajos superficiales o subterráneos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 131.—Será sancionada con una multa de treinta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día el registro de
producción, venta, almacenamiento y exportación de las sustancias minerales.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 132.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que explote minerales distintos del
autorizado en el plan de extracción de la respectiva concesión.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 133.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla las medidas de mitigación
del impacto ambiental producido por su actividad, impuestas por el órgano administrativo
competente.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 134.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que cause grave daño a terceros o les
ponga en peligro la vida o la propiedad, a criterio de la autoridad competente, en caso de que
se retire sin dejar todas las obras materiales fijas en beneficio del Estado y sin cargo alguno
para este.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 135.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla la disposición de cegar las
excavaciones una vez finalizado el respectivo permiso o concesión, según lo establezca el plan
de cierre técnico aprobado por el MINAE.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 136.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona
física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla el programa de
exploración o explotación aprobado.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 137.—A la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que realice
actividades de exploración o explotación minera una vez suspendido el permiso o la concesión,
se le cancelará definitivamente el permiso o la concesión y no se le otorgará ningún otro dentro
del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de la resolución que para tal efecto
emita la DGM.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 138.—A la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que realice
labores mineras fuera del área señalada en el permiso o la concesión, se le cancelará
definitivamente el permiso o la concesión correspondiente y no se le otorgará ningún otro
dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de la resolución que para tal
efecto emita la DGM.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
CAPÍTULO III
Delitos mineros
Artículo 139.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien desarrolle actividades
mineras de reconocimiento, exploración o explotación en un parque nacional, una reserva
biológica u otra área de conservación de vida silvestre que goce de protección absoluta en la
legislación vigente.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 140.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien patrocine actividades
mineras ilícitas.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Artículo 141.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades
mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o
concesión.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Los permisos y concesiones otorgados antes de la vigencia de esta ley se regirán,
en cuanto a los derechos que confieren sobre áreas de exploración o de explotación y en
cuanto al plazo de su vigencia, por la legislación anterior a esta ley. En todo lo demás el
régimen aplicable será el que aquí se establece.
No obstante, si los interesados manifestaren su propósito de acogerse a las disposiciones de
esta ley, en las materias a que se refiere la primera parte del párrafo anterior, podrán hacerlo
dentro del año siguiente a su vigencia.
Transitorio II.- Las sociedades actualmente existentes, que se dediquen a las actividades
mineras, o que se hayan constituido con ese exclusivo propósito, deberán inscribirse en el
Registro, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de vigencia de la presente
ley.
Transitorio III.- Las personas físicas o jurídicas que actualmente desarrollen algún tipo de
actividad minera, sin tener legalizada su situación, deberán cumplir con las disposiciones de
esta ley, dentro del plazo de seis meses.
Para ese efecto, la Dirección General hará la correspondiente notificación a los interesados,
por medio de tres avisos que publicará cada ocho días, en el primer mes de vigencia de esta
ley, en dos de los diarios de mayor circulación en el país.
Transitorio IV.- Todas las solicitudes de permisos de exploración o de concesiones de
explotación, que se encuentren en trámite en el momento de publicarse esta ley, continuarán
su tramitación de acuerdo con sus disposiciones