LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

Ley General de la Administración Pública Numero 6227

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

LIBRO PRIMERO

Del Régimen Jurídico

TITULO PRIMERO

Principios Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1. La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.

Artículo 2.

1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos.

2. Las reglas que regulan a los otros entes públicos no se aplicarán al Estado, salvo que la naturaleza de la situación requiera lo contrario.

Artículo 3.

1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.

2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.

Artículo 4.La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

Artículo 5.

1.La aplicación de los principios fundamentales del servicio público a la actividad de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni violar los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo razones de urgente necesidad.

2. En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio o alteración será responsable por los daños y perjuicios causados.

Artículo 6.

1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.

Artículo 7.

1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.

3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.

Artículo 8.El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo.

Artículo 9.

1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.

2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.

Artículo 10.

1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.

2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.

Artículo 11.

1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.

Artículo 12.

1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.

2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.

Artículo 13.

1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos.

2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.

Artículo 14.

1. Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración.

2. Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso, podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes creados por la Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la supresión de los mismos, ni de los otros propios del particular.

3. El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la Administración dentro de este tipo de relaciones.

Artículo 15.

1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable.

2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de su límites.

Artículo 16.

1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.

Artículo 17.La discrecionalidad estará limitada por los derechos del particular frente a ella, salvo texto legal en contrario.

Artículo 18.

1. El individuo estará facultado, en sus relaciones con la Administración, para hacer todo aquello que no le esté prohibido.

2. Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 19.

1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.

2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.

Artículo 20.Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación sino que ésta será suplida, salvo disposición expresa en contrario, en la misma forma y orden en que se integra el ordenamiento escrito.

TITULO SEGUNDO

De los Órganos de la Administración

CAPITULO PRIMERO

De los Órganos Constitucionales

Artículo 21.

1. Los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado serán: El Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno.

2. El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la República y el Ministro del ramo.

Artículo 22.

1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Presidente de la República y los Ministros, o en su caso, los Viceministros en ejercicio.

2. Podrán asistir también a sus sesiones, con voz pero sin voto, los Vicepresidentes y las demás personas que el Presidente convoque de conformidad con el inciso 5) del artículo 147 de la Constitución Política.

Artículo 23.

1. Las carteras ministeriales serán:

a) Presidencia;

b) Relaciones Exteriores y Culto;

c) Gobernación y Policía;

ch) Ministerio de Justicia y Paz;

(Así modificada su denominación por el artículo 2° de la ley Numero 8771 del 14 de setiembre de 2009)

d) Seguridad Pública;

e) Hacienda;

f) Agricultura y Ganadería;

g) Economía, Industria y Comercio;

(Así reformado este inciso por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía Numero 7152 de 5 de junio de 1990)

h) Ambiente y Energía.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología” Numero 9046 del 25 de junio de 2012. El artículo 11 de la ley afectante modifica además la denominación del Ministerio en la forma vista)

i) Obras Públicas y Transportes;

j) Educación Pública;

k) Salud;

l) Trabajo y Seguridad Social;

m) Cultura, Juventud y Deportes (*);

(*) (Nota de Sinalevi: Según el dictamen C-023 de 31 de enero 2007, de la Procuraduría General de la República, este inciso se encuentra derogado parcialmente en forma tácita por la Ley Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico, No. 7800 de 30 de abril de 1998, en lo que respecta a “Deportes”, en este caso debe leerse “Cultura y Juventud”).

n) Planificación Nacional y Política Económica;

ñ) Ciencia y Tecnología y Telecomunicaciones.

(Así adicionado el inciso ñ por el artículo 104 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICIT (Ministerio de Ciencia y Tecnología), N 7169 del 26 de junio de 1990. Posteriormente, este mismo inciso fue reformado por el artículo 6° de la Ley de Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, Numero 9046 del 25 de junio de 2012. El artículo 11 de la ley afectante modifica además la denominación del Ministerio en la forma vista)

(El párrafo 1 de este artículo, referente a la enumeración de las carteras ministeriales, fue así reformado por el artículo 11 de la Ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N 6812 de 14 de setiembre de 1982)

y las demás que establezca la ley. Esta indicará en detalle la competencia y organización de cada Ministerio.

2. El Presidente de la República podrá designar Ministros de Gobierno sin Cartera, así como recargar dos o más Carteras en un solo Ministro, o nombrar para desempeñarlas a los Vicepresidentes y a Ministros sin Cartera.

Artículo 24.

La creación, supresión o modificación de los Ministerios se establecerá por ley distinta a la de presupuesto, sin perjuicio de las potestades de reglamentación interna del Poder Ejecutivo.

Artículo 25.

1. El Presidente de la República y el respectivo Ministro ejercerán las atribuciones que conjuntamente les señala la Constitución Política y la ley.

2. Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder Ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de los asuntos de su competencia.

Artículo 26.

El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones:

a) Las indicadas en la Constitución Política;

b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada;

c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes descentralizados y entre éstos y la Administración Central del Estado;

(La Sala Constitucional mediante resolución N 3855-93 del 12 de agosto de 1993, dispuso que: “. este inciso no vulnera la autonomía de las entidades descentralizadas, toda vez que ésta se reduce a la autonomía administrativa, no a la de gobierno, la cual queda reservada a la ley.”)

d) Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los Ministerios;

e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o incapacidad temporal del titular, o de asuntos determinados en caso de abstención o recusación;

f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Gobierno y dirigir sus deliberaciones;

g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o permanentes que estime necesarias; y

h) Las demás que señalen las leyes.

Artículo 27.

1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo.

2. Corresponderá a ambos también apartarse de los dictámenes vinculantes para el Poder Ejecutivo.

3. Corresponderá a ambos, además, transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo.

4. (Derogado este inciso por el artículo 64 inciso p) de la Ley de Expropiaciones, N 7495 de 3 de mayo de 1995)

Artículo 28.

1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio.

2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:

a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;

b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio;

c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el Presidente de la República, los proyectos de ley a que se refiere el inciso anterior;

d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad;

e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u organismos de su Ministerio;

f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios o con las entidades descentralizadas.

g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio, dentro del importe de los créditos autorizados, e instar del Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos correspondientes;

h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su Ministerio;

i) Presentarse los ministros rectores de las instituciones cuyos presupuestos son dictaminados por la Asamblea Legislativa, cada año durante el mes de setiembre y en la fecha en que fueren convocados, ante la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de esta Asamblea, a rendir un informe sobre la ejecución del presupuesto de su institución, correspondiente al ejercicio fiscal en curso. En esa misma comparecencia, deberán justificar el proyecto de presupuesto que se analiza para el siguiente período fiscal. Ambas intervenciones deberán basarse en el cumplimiento de objetivos y metas precisos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N 7646 de 5 de noviembre de 1996.

j) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1 de la ley N 7646 de 5 de noviembre de 1996, que lo traspaso del anterior inciso i) al j) actual)

Artículo 29.

Incumbirá al Consejo de Gobierno:

a) Ejercer las atribuciones que expresamente le fija la Constitución Política;

b) Asesorar al Presidente de la República y, cuando así lo manifieste éste expresamente, resolver los demás asuntos que le encomiende. En estos casos, el Presidente podrá revisar de oficio, revocando, modificando o anulando, lo resuelto. No habrá recurso ante el Presidente de lo resuelto por el Consejo de Gobierno;

c) Resolver los recursos de revocatoria o reposición procedentes contra sus resoluciones de conformidad con la ley;

d) (Derogado este inciso por el inciso 1) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 del 28 de abril de 2006)

e) (Derogado este inciso por el inciso 1) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 del 28 de abril de 2006)

f) Autorizar a los Ministros para separarse de los dictámenes que se hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido vinculantes, motivando la autorización.

Artículo 30.

1. Las resoluciones del Consejo de Gobierno, no rechazadas por el Presidente, serán ejecutadas por éste y el respectivo Ministro.

2. Cuando la resolución del Consejo fuese de la competencia de varios Ministerios, o de ninguno a juicio del Presidente, será ejecutada con el Ministro de la Presidencia.

3. Las resoluciones del Consejo de Gobierno en materia de su competencia constitucional serán ejecutivas.

Artículo 31.El Presidente de la República o, en su caso, quien los sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno, con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 32.

1. El Presidente podrá conceder participación a sus asesores técnicos o autorizar a los Ministros para que hagan lo propio con los suyos en los asuntos de su ramo.

2. Los asesores, como cualquier tercero invitado para fines de consulta, tendrán voz pero no voto.

Artículo 33.

1. Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con las siguientes atribuciones:

a) Levantar y firmar las actas del Consejo;

b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo;

c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el Consejo;

d) Asistir al Presidente como su Secretario Particular en el desempeño de sus funciones de Presidente del Consejo; y

e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al despacho de los asuntos del Consejo, cuando ello no corresponda al Presidente y al respectivo Ministro.

2. Para el desempeño de su cargo el Secretario tendrá el personal auxiliar que indique el respectivo reglamento.

Artículo 34.

1. El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez por semana, que fijará el Presidente para cada sesión o por vía general para todas las sesiones del año, en cuyo caso no habrá necesidad de convocatoria para cada vez.

2. Sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.

Artículo 35.

1. Será potestad exclusiva del Presidente de la República convocar al Consejo, incluso para el conocimiento de los asuntos de competencia constitucional del mismo.

2. La convocatoria la hará el Presidente por cualquier medio adecuado al efecto, según su exclusivo criterio.

Artículo 36.

1. El Consejo hará quórum con las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

2. En los asuntos que no son de su competencia constitucional el Consejo podrá celebrar sesión en segunda convocatoria con la mitad de sus miembros.

Artículo 37.

1. Las sesiones del Consejo serán secretas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

2. El orden del día será confeccionado exclusivamente por el Presidente quien pondrá a discusión los temas respectivos en el orden que estime conveniente.

Artículo 38.

1. Las deliberaciones del Consejo se adoptarán por mayoría de los votos presentes, con las excepciones que se dirán.

2. Cuando un Ministro tuviere recargado otro Ministerio contará con un solo voto en el Consejo.

Artículo 39.Sólo podrán adoptarse por mayoría calificada de los dos tercios de los votos presentes los siguientes acuerdos:

a) Los de remoción de directores de entidades autónomas;

b) Los que correspondan a las atribuciones señaladas por los incisos 1) y 2) del artículo 147 de la Constitución Política, en este último caso cuando haya de apartarse de la recomendación de la Corte Suprema de Justicia; y

c) (Derogado este inciso por el inciso 2) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 del 28 de abril de 2006)

Artículo 40.

1. La votación será pública, salvo que el Presidente disponga lo contrario o que se trate de la apreciación discrecional de cualidades o actividades de personas, o de asuntos que afecten seriamente el prestigio o el patrimonio de las mismas, en cuyo caso será secreta.

2. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

3. Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos de quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir ni a la mayoría ni a la minoría.

Artículo 41.

1. Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Secretario y deben ser leídas y aprobadas en la siguiente sesión.

2. Los votos salvados deberán ser consignados y firmados por el Presidente y el Secretario.

3. Sin el acta debidamente firmada y formalizada, de acuerdo con esta ley, los acuerdos serán absolutamente nulos.

Artículo 42.Los acuerdos del Consejo serán ejecutivos y comunicables desde que se adoptan, salvo si se interpone recurso de revisión contra los mismos, en cuyo caso adquirirán firmeza con la decisión desestimatoria del recurso.

Artículo 43.

1. Los miembros del Consejo podrán interponer recurso de revisión contra un acuerdo, pero el mismo sólo será admisible si el Presidente lo apoya.

2. El recurso habrá de resolverse en la siguiente sesión y tendrá obligada preferencia para su trámite, salvo caso de urgencia, en el cual se podrá decidir en el acto.

Artículo 44.Cabrá recurso de reposición contra los acuerdos del Consejo de Gobierno que lesionen intereses legítimos y derechos subjetivos; todo de conformidad con el Código Procesal Contencioso- Administrativo.

(Así reformado por el inciso 3) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 45.

1. Las decisiones del Consejo serán publicadas en el Diario Oficial cuando sean generales o correspondan a la competencia constitucional del mismo, o notificadas directamente al interesado, en los demás casos.

2. Los actos constitucionales de alcance individual deberán ser, además, notificados.

3. El acto indebidamente comunicado o no comunicado no obliga al particular.

Artículo 46.

1. El Consejo podrán reglamentar internamente su funcionamiento dentro del marco de esta ley.

2. Podrán asimismo constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, de su seno o con participación de otros servidores.

CAPITULO SEGUNDO

De los Viceministros

Artículo 47.

1. El Presidente de la República podrá nombrar Viceministros.

2. Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo Ministro.

3. Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los respectivos Ministros, cuando así lo disponga el Presidente de la República.

4. El Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto.

5. El Ministerio de Hacienda tendrá dos viceministros:

uno encargado de la Sección de la Administración del Gasto y otro de la Sección de Ingresos y Recursos Financieros.

En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos viceministros.

Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley, serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.

(Así adicionado el inciso 5) anterior por el artículo 1 de la ley N 7444 de 2 de noviembre de 1994)

6. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un viceministro de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de la República.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 31(actual 36) de la Ley General de la Persona Joven, Numero 8261 del 2 de mayo del 2002)

7. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*) tendrá dos viceministros: uno encargado del sector ambiente y uno encargado del sector energía. En ausencia del ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos viceministros. Las atribuciones asignadas en esta ley a los viceministros serán ejercidas por cada uno, dentro de sus respectivas áreas de acción.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 48 aparte b) de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Numero 8660 del 8 de agosto de 2008)

(Así reformado el inciso 7) anterior por el artículo 6° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, Numero 9046 del 25 de junio de 2012)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, Numero 9046 del 25 de junio de 2012)

8. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) tendrá un Viceministerio de Telecomunicaciones y aquellos otros que se designen de conformidad con el inciso 1) del presente artículo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, Numero 9046 del 25 de junio de 2012)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, Numero 9046 del 25 de junio de 2012)

Artículo 48.

Corresponderá al Viceministro:

a) Ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior jerárquico subordinado;

b) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto;

c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y externo;

d) Realizar los estudios y reunir la documentación necesarios para la buena marcha del Ministerio;

e) Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites de esta ley; y

f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el cumplimiento de sus deberes.

CAPÍTULO TERCERO

De los Órganos Colegiados

Artículo 49.

1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado en la forma prescrita por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí dispuesto.

2. Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entre los miembros del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto.

3. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;

b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;

c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano;

d) Convocar a sesiones extraordinarias;

e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación;

f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;

g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y

h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 50.

Los órganos colegiados nombrarán un Secretario, quien tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Levantar las actas de la sesiones del órgano;

b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al Presidente; y

c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.

Artículo 51.

En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de los órganos colegiados serán sustituidos por el Vicepresidente, o un Presidente ad-hoc y un Secretario suplente, respectivamente.

Artículo 52.

1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde.

2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.

3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia.

4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 53.

1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 54.

1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.

2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.

4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.

Artículo 55.

1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.

2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.

3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión.

Artículo 56.

1. De cada sesión se levantará una (sic) acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.

3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.

Artículo 57.

1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.

2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con aquellos.

Artículo 58.

1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado.

2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen.

TITULO TERCERO

De la Competencia

CAPITULO PRIMERO

Origen, Límites y Naturaleza

Artículo 59.

1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.

3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.

Artículo 60.

1. La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado.

2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a un órgano dentro del procedimiento en que participa.

Artículo 61.

1. Para determinar la competencia administrativa por razón del territorio serán aplicables las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia civil.

2. Si no son compatibles, será competente el órgano que ha iniciado el procedimiento, o aquel más próximo al lugar de los hechos que son motivo de la acción administrativa.

3. Para determinar los otros tipos de competencia se estará a lo que dispongan las reglas específicas pertinentes.

Artículo 62.Cuando una norma atribuya un poder o fin a un ente u órgano compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, será competente la oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que ésta disponga.

Artículo 63.

1. Habrá una limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción.

2. No se extinguirán las competencias por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario.

Artículo 64.La competencia por razón del grado y los poderes correspondientes dependerán de la posición del órgano en la línea jerárquica.

Artículo 65.

1. Todo órgano será competente para realizar las tareas regladas o materiales internas necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos.

2. La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario.

Artículo 66.

1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.

2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso.

3. El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes.

Artículo 67.

1. La incompetencia será declarable de oficio en cualquier momento por el órgano que dictó el acto, por el superior jerárquico o, a instancia de parte, por la autoridad de contralor.

2. El órgano que en definitiva resulte competente continuará el procedimiento y mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea jurídicamente posible.

Artículo 68.Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas.

Artículo 69.El órgano que declina su competencia podrá adoptar las medidas de urgencia necesarias para evitar daños graves o irreparables a la Administración o a los particulares, comunicándolo al órgano competente.

Artículo 70.La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución o subrogación, en las condiciones y límites indicados por esta ley.

CAPITULO SEGUNDO

De los Conflictos Administrativos

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 71.

1. Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo ente deberán ser resueltos de conformidad con las Secciones II y III de este Capítulo, y no podrán ser llevados, en ningún caso, a los Tribunales.

2. Con igual limitación que la señalada en el párrafo anterior, los otros conflictos administrativos entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo ente, se resolverán por el superior jerárquico común de los órganos en conflicto, aplicando en lo demás las disposiciones de la Sección IV de este Capítulo.

3. Los conflictos, incluso de competencia entre entes, serán resueltos de conformidad con la Sección IV de este Capítulo, en la vía administrativa, pero cada parte conservará su derecho a la acción contenciosa pertinente.

4. Queda a salvo lo dispuesto en la Sección V de este Capítulo para los conflictos con los interesados.

Artículo 72. Todo conflicto entre órganos o Ministerios deberá quedar resuelto dentro del mes posterior a su planteo. El superior jerárquico deberá vigilar el procedimiento respectivo para garantizar la celeridad que requiere la observancia de dicho término.

SECCION SEGUNDA

De los Conflictos de Competencia dentro de un mismo Ministerio

Artículo 73.

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si depende del mismo Ministerio.

2. Si se considera igualmente incompetente el órgano que recibe el expediente, elevará éste ante el superior jerárquico común, a fin de que decida el conflicto de competencia.

Artículo 74.El órgano que se estime competente para resolver un asunto de que conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, lo requerirá de inhibición; y si el requerido se considerare competente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 75.El inferior no podrá sostener competencia con superior. Llegado el caso, se limitará a exponerle las razones que tenga para estimar que le corresponde el conocimiento del asunto y el superior resolverá lo procedente, agregando la exposición a sus antecedentes.

SECCION TERCERA

De los Conflictos de Competencia entre distintos Ministerios

Artículo 76.El órgano administrativo que se estima competente para la resolución de un asunto del que conoce un órgano de otro Ministerio, o que se estime incompetente para la resolución del que le ha sido sometido, y considere competente a un órgano de otro Ministerio, elevará el expediente mediante resolución fundada, al Ministerio de que depende, a fin de que decida si remite las actuaciones o requiere de inhibición, según el caso, al otro Ministerio.

Artículo 77.Planteado el conflicto positivo o negativo de competencia, por considerarse competente el otro Ministerio en el primer caso, o incompetente en el segundo, se elevarán las actuaciones al Presidente de la República, quien decidirá el conflicto a la mayor brevedad.

SECCION CUARTA

De los Conflictos entre el Estado y Otros Entes, o Entre Estos

Artículo 78.Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier otra naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada, o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la República.

(La Sala Constitucional mediante resolución N 3855-93 del 12 de agosto de 1993, dispuso que este artículo no vulnera la autonomía de las entidades descentralizadas, toda vez que ésta se reduce a la autonomía administrativa, no a la de gobierno, la cual queda reservada a la ley.)

Artículo 79.

1. El órgano que quiera plantear un conflicto deberá exponerlo al jerarca correspondiente, con expresión de pruebas y razones.

2. El jerarca podrá libremente acoger o desechar la petición dentro del octavo día después de recibida, comunicando su decisión al inferior.

3. Si la acoge la enviará al Presidente de la República a la brevedad posible, modificándola en lo que quisiere.

4. El Presidente dará audiencia por un mes a la otra parte y decidirá en el plazo máximo de un mes, pasada la audiencia dicha, haya sido contestada o no la audiencia.

5. Si se requiere la evacuación de prueba, el Presidente dispondrá de un mes más para tal efecto.

Artículo 80.Si es el Estado el que plantea el conflicto se observará el mismo trámite anterior.

SECCION QUINTA

De los Conflictos de Competencia Planteados por el Interesado

Artículo 81.Cuando un interesado estime incompetente a un órgano administrativo, podrá requerirle en cualquier momento para que declare su incompetencia.

Artículo 82.

1. El órgano requerido de incompetencia deberá pronunciarse dentro de los cinco días posteriores al recibo del requerimiento.

2. Si acogiere la gestión se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, 79 u 82 según el caso.

3. Si se estimare competente, su decisión será recurrible en la vía jerárquica por el procedimiento usual.

4. Agotada la vía jerárquica no cabrá acción contenciosa contra la resolución que fija la competencia salvo el caso del artículo 71.3, pero dictada que sea la resolución de fondo podrá plantearse la nulidad de ésta por incompetencia del órgano que la dictó.

5. La falta de decisión en término se considerará como denegación tácita de la incompetencia.

CAPITULO TERCERO

De la Distribución y de los Cambios de la Competencia

SECCION PRIMERA

De la Desconcentración

Artículo 83.

1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento.

2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:

a) Avocar competencia del inferior; y

b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.

3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.

4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.

5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de aplicación extendida en su favor.

SECCION SEGUNDA

De los Cambios de Competencia en General

Artículo 84.

Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser transferidas mediante:

a) Delegación;

b) Avocación;

c) Sustitución del titular o de un acto;

d) Subrogación; y

e) Suplencia.

Artículo 85.

1. Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia.

2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida.

3. No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o costumbre.

Artículo 86.No podrán transferirse las competencias de los órganos constitucionales de la Administración que estén regulados únicamente en la Constitución.

Artículo 87.

1. Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el caso de la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su contenido por el acto que le da origen.

2. Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, con las excepciones que señala esta ley.

3. La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio de ésta.

Artículo 88.Si en el curso de un expediente se transfiere legalmente la competencia a otro órgano administrativo, con éste se continuará la causa, de oficio o a gestión de parte.

SECCION TERCERA

De la Delegación

Artículo 89.

1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.

3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.

4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.

Artículo 90.La delegación tendrá siempre los siguientes límites:

a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;

b) No podrán delegarse potestades delegadas;

c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;

d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y

e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.

Artículo 91.El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido discrecional.

Artículo 92.Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.

SECCION CUARTA

De la Avocación

Artículo 93.

1. El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la vía administrativa.

2. La avocación no creará subordinación especial entre avocante y avocado.

3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante ni es responsable por ésta.

4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado, deberá publicarse en el Diario Oficial.

5. Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible.

6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice.

Artículo 94.El órgano delegante podrá avocar el conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponde decidir al inferior en virtud de la delegación general.

SECCION QUINTA

De la Suplencia y de la Subrogación

Artículo 95.

1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre.

2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al suplente de conformidad con la ley.

3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser nombrado libremente.

Artículo 96.

1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.

2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la excepción prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior jerárquico inmediato.

3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la potestad de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la Administración.

SECCION SEXTA

De la Sustitución del Acto

Artículo 97.

1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior cuando éste omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, pese a la debida intimación para que los cumpla, sin probar justa causa al respecto.

2. Para hacer la intimación bastará el envío de carta certificada al inferior con tres días de anticipación, advirtiendo la posibilidad de la sustitución.

3. La sustitución bien fundada será justa causa de despido del inferior.

SECCION SETIMA

De la Sustitución del Titular

Artículo 98.

1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo correspondiente, podrá remover y sustituir, sin responsabilidad para el Estado, al inferior no jerárquico, individual o colegiado, del Estado o de cualquier otro ente descentralizado, que desobedezca reiteradamente las directrices que aquel le haya impartido sin dar explicación satisfactoria al respecto, pese a las intimaciones recibidas. Cuando se trate de directores de instituciones autónomas la remoción deberá hacerla el Consejo de Gobierno.

2. El servidor o colegio sustituto tendrá todas las potestades y atribuciones del titular ordinario, pero deberá usarlas para lo estrictamente indispensable al restablecimiento de la armonía de la normalidad administrativa, so pena de incurrir en nulidad.

3. Los actos del sustituto, en este caso, se reputarán propios del ente u órgano que ha sufrido la sustitución, para todo efecto legal.

4. La sustitución regulada por este artículo creará un vínculo jerárquico entre el Poder Ejecutivo y el sustituto, pero ninguna entre éste y el sustituto (*).

(*) (NOTA: debe leerse correctamente como “sustituido”)

5. La sustitución deberá ser precedida por al menos tres intimaciones instando al inferior a justificar su conducta y a cumplir.

6. El silencio del sustituido será por sí justa causa para la sustitución.

7. Para hacer la intimación bastará carta certificada, en los términos señalados en el artículo anterior.

TITULO CUARTO

De las Relaciones Interorgánicas

CAPITULO PRIMERO

De la Relación de Dirección

Artículo 99.

1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración activa tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las metas de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para realizarlas, dentro de una relación de confianza incompatible con órdenes, instrucciones o circulares.

2. La jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la inversa.

Artículo 100.

1. Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá impartirle directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción al titular que falte a las mismas en forma reiterada y grave, sin justificar la inobservancia.

2. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el dirigido, y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las directrices de acuerdo con las circunstancias.

3. El órgano director tendrá también potestad para coordinar al dirigido con otros, siempre dentro de los límites antes indicados.

CAPITULO SEGUNDO

De la Relación Jerárquica

SECCION PRIMERA

De la Relación Jerárquica Propiamente

Artículo 101.Habrá relación jerárquica entre superior e inferior cuando ambos desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del primero abarque la del segundo por razón del territorio y de la materia.

Artículo 102. El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:

a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente;

b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;

c) Ejercer la potestad disciplinaria;

d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo;

e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta ley; y

f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre órganos inferiores.

Artículo 103.

1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado.

2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.

3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos necesarios para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo.

Artículo 104.

1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191, 192 y de la Constitución Política.

2. Cuando exista una articulación entre un jerarca colegiado y otro unipersonal de tipo ejecutivo, corresponderá al primero nombrar a este último, a sus suplentes y a los demás altos funcionarios del ente que indique el reglamento, y corresponderá al jerarca ejecutivo el nombramiento del resto del personal.

Artículo 105.

1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferior mediante órdenes, instrucciones o circulares será necesaria y suficiente para la existencia de la relación jerárquica, salvo limitaciones expresas del ordenamiento.

2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán darse sin que exista la jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta, salvo que de la naturaleza de la situación o de su régimen de conjunto se desprenda lo contrario.

Artículo 106. De no excluirse expresamente, habrá recurso jerárquico contra todo acto del inferior, en los términos de esta ley.

Artículo 107.

1. Todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o circulares del superior, con las limitaciones que establece este Capítulo.

2. El servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto no provenga de un superior jerárquico sea o no inmediato.

SECCION SEGUNDA

Del Deber de Obediencia

Artículo 108.

1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente extraños a la competencia del inferior; y

b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito.

2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.

Artículo 109.

1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto del superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.

2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.

3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de imposible o difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas justificantes resultaren inexistentes en definitiva.

4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso 4) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 110.

1. En caso de urgencia el inferior podrá salvar su responsabilidad aun si no ha podido enviar sus objeciones por escrito previamente a la ejecución.

2. En estos casos el inferior podrá hacer verbalmente sus objeciones ante el inmediato superior, pero se requerirá la presencia de dos testigos.

TITULO QUINTO

De los Servidores Públicos

CAPITULO PRIMERO

De los Servidores Públicos en General

Artículo 111.

1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

2. A este efecto considéranse equivalentes los términos “funcionario público”, “servidor público”, “empleado público”, “encargado de servicio público” y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.

3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.

Artículo 112.

1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.

2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3, del artículo III [sic], se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.

(Nota de Sinalevi: En la publicación original del presente inciso en la Colección de Leyes y Decretos de 1978, Semestre 1, Tomo IV, página 1423, su texto hace mención literal al número romano III. No obstante, la redacción de dicho inciso parece referirse al párrafo tercero del numeral 111 de esta misma ley)

3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.

4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.

Artículo 113.

1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados.

2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.

3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.

Artículo 114.

1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el caso individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.

2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor, considérase, en especial, irregular desempeño de su función todo acto, hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados.

CAPITULO SEGUNDO

Del Funcionario de Hecho

Artículo 115.Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y

b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.

Artículo 116.

1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquél.

2. La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por virtud de los mismos.

Artículo 117.No habrá relación de servicio entre el funcionario de hecho y la Administración, pero si el primero ha actuado de buena fe no estará obligado a devolver lo percibido de la administración en concepto de retribución y, si nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa, de la Administración, según las reglas del derecho común.

Artículo 118.

1. El funcionario de hecho será responsable ante la Administración y ante los administrados por los daños que cause su conducta.

2. La Administración será responsable ante los administrados por la conducta del funcionario de hecho.

Artículo 119.La responsabilidad penal del funcionario de hecho que fuere usurpador se regulará por el Código Penal.

TITULO SEXTO

De los Actos Administrativos

CAPITULO PRIMERO

De la Clasificación y Valor

Artículo 120.

1. Para los efectos de clasificación y valor, los actos de la Administración se clasifican en externos e internos, según que vayan destinados o no al administrado; y en concretos y generales, según que vayan destinados o no a un sujeto identificado.

2. El acto concreto estará sometido en todo caso al general y el interno al externo, con la salvedad contemplada en los artículo 126 y 127.

Artículo 121.

1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y acuerdos cuando sean concretos.

2. Los decretos de alcance normativo se llamarán también reglamentos o decretos reglamentarios.

3. Los acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo se llamarán resoluciones.

Artículo 122.

1. Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento general del Estado en perjuicio del particular, pero no en su beneficio.

2. En este último caso el particular que los invoque deberá aceptarlos en su totalidad.

3. La violación de los reglamentos internos en perjuicio del particular causará la invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad del Estado y del servidor público, en los términos de esta ley.

Artículo 123.

1. Tendrán relevancia externa ante los administrados y los tribunales comunes, no obstante lo dicho en el artículo anterior, los actos internos que estén regulados por ley, reglamento u otra norma cualquiera del Estado.

2. Tendrán igual relevancia externa para los servidores de la Administración los actos internos de ésta que afecten sus derechos en las relaciones de servicio entre ambos.

Artículo 124.Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.

Artículo 125.

1. Las instrucciones y circulares internas deberán exponerse en vitrinas o murales en la oficina respectiva durante un período mínimo de un mes y, compilarse en un repertorio o carpeta que deberá estar permanentemente a disposición de los funcionarios y de los administrados.

2. La infracción a la anterior clasificación carecerá de todo efecto, pero el desconocimiento del valor y jerarquía de los actos arriba establecidos producirá nulidad absoluta.

CAPITULO SEGUNDO

De los Actos que Agotan la Vía Administrativa

Artículo 126.Pondrán fin a la vía administrativa los actos emanados de los siguientes órganos y autoridades, cuando resuelvan definitivamente los recursos de reposición o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta Ley, interpuestos contra el acto final:

a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Consejo de Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del respectivo Supremo Poder;

b) Los de los respectivos jerarcas de las entidades descentralizadas, cuando correspondan a la competencia exclusiva o a la especialidad administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley algún recurso administrativo contra ellos;

c) Los de los órganos desconcentrados de la Administración, o en su caso los del órgano superior de los mismos, cuando correspondan a su competencia exclusiva y siempre que no se otorgue, por ley o reglamento, algún recurso administrativo contra ellos; y

d) Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue todo ulterior recurso administrativo contra ellos.

Artículo 127.Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto, la Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos del silencio para fines de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el Código Procesal Contencioso-Administrativo.

(Así reformado por el inciso 5) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006,)

CAPITULO TERCERO

De los Elementos y de la Validez

Artículo 128.Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta.

Artículo 129.El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.

Artículo 130.

1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento.

2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley.

3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan desviación de poder.

Artículo 131.

1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás.

2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento.

3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder.

Artículo 132.

1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.

2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados.

3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa.

4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo.

Artículo 133.

1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.

2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.

Artículo 134.

1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa.

2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscriptor.

Artículo 135.

1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un sólo documento que especificará las personas y otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma de rigor.

2. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán considerados a todos los efectos, tales como notificaciones e impugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados.

Artículo 136.

1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:

a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos;

b) Los que resuelvan recursos;

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos;

d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso;

e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y

f) Los que deban serlo en virtud de ley.

2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.

Artículo 137.Los comportamientos y actividades materiales de la Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la naturaleza o circunstancia de éste exijan manifestación expresa.

Artículo 138.El acto podrá expresarse a través de otro que lo implique necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia.

Artículo 139.El silencio de la administración no podrá expresar su voluntad salvo ley que disponga lo contrario.

CAPITULO CUARTO

De la Eficacia

SECCION PRIMERA

De la Eficacia en General

Artículo 140.El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.

Artículo 141.

1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo.

2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución.

Artículo 142.

1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán.

2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe.

Artículo 143.El acto administrativo tendrá efecto retroactivo en contra del administrado cuando se dicte para anular actos absolutamente nulos que favorezcan a éste; o para consolidar, haciéndolos válidos o eficaces, actos que lo desfavorezcan.

Artículo 144.

1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni ser ejecutado en perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe, salvo disposición expresa o inequívoca en contrario del ordenamiento.

2. Toda lesión causada por un acto a derechos subjetivos de terceros de buena fe deberá ser indemnizada en su totalidad, sin perjuicio de la anulación procedente.

Artículo 145.

1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento.

2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a la fecha del acto administrativo, salvo disposición expresa en contrario del ordenamiento.

3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser previa.

4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta no se haya dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse.

SECCION SEGUNDA

De la Ejecutoriedad

Artículo 146.

1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.

2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.

3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.

4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.

Artículo 147.Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos.

Artículo 148.Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.

Artículo 149.

1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:

a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de crédito líquido de la Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución;

b) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo de éste y podrán serle cobradas según el procedimiento señalado en el inciso anterior; y

c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrables mediante el procedimiento señalado en el inciso a).

2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles.

Artículo 150.

1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.

2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia.

3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.

4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente.

5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto.

6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha sufrido efecto.

Artículo 151.

Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil, y, en su caso, penal.

CAPITULO QUINTO

De la Revocación

Artículo 152.

1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.

2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.

Artículo 153.

1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario.

2. También podrá fundarse en una distinta valoración de la mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado.

Artículo 154.

Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.

Artículo 155.

1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República.

2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados, so pena de nulidad absoluta.

3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.

Artículo 156.

1. No será posible la revocación de actos reglados.

2. La revocación de actos discrecionales de efecto continuado podrá hacerse de conformidad con los artículos anteriores.

3. Los actos desfavorables al administrado podrán ser revocados, aun si ya son firmes para el particular, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

4. La potestad de revocación consagrada en el párrafo anterior caducará en cuatro años.

Artículo 157.En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

CAPITULO SEXTO

De las Nulidades

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 158.

1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.

2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.

3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.

4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.

5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.

Artículo 159.

1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de ley.

2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la motive.

Artículo 160.El acto discrecional será inválido, además, cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso.

Artículo 161.No será impugnables ni anulables por incompetencia relativa, vicio de forma en la manifestación ni desviación de poder, los actos reglados en cuanto a motivo y contenido.

Artículo 162.El recurso administrativo bien fundado por un motivo existente de legalidad, hará obligatoria la anulación del acto.

Artículo 163.

1. Los vicios propios de la ejecución del acto inválido se impugnarán por aparte de los que afecten el acto.

2. Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio.

3. Los vicios de los actos de contralor o, en general, de los que afecten la eficacia del acto en forma desfavorable a éste, se impugnarán por aparte.

Artículo 164.

1. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del inválido.

2. La invalidez parcial del acto no implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquella.

SECCION SEGUNDA

De las Clases de Nulidad

Artículo 165.La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida.

Artículo 166.Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.

Artículo 167.Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.

Artículo 168.En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.

SECCION TERCERA

De la Nulidad Absoluta

Artículo 169.No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución.

Artículo 170.

1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar.

2. La ejecución por obediencia del acto absolutamente nulo se regirá por las reglas generales pertinentes a la misma.

Artículo 171.La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

Artículo 172.El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación.

Artículo 173.

1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.

En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.

2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.

3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.

4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.

5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.

6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.

7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.

(Así reformado por el artículo 200, inciso 6) de la Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo)

Artículo 174.

1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley.

2. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.

Artículo 175. El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos.

(Así reformado por el inciso 7) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

SECCION CUARTA

De la Nulidad Relativa

Artículo 176.

1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a su ejecución deberá obediencia todo administrado.

2. La desobediencia o el incumplimiento del acto relativamente nulo producirá responsabilidad civil y, en su caso penal, del administrado.

Artículo 177. La ejecución del acto relativamente nulo producirá responsabilidad civil de la Administración, pero no producirá responsabilidad de ningún tipo al servidor agente, sino cuando se compruebe que ha habido dolo o culpa grave en la adopción del acto.

Artículo 178. La anulación del acto relativamente nulo producirá efecto sólo para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario para evitar daños al destinatario o a terceros, o al interés público.

Artículo 179.

1. Los plazos y legitimación para impugnar el acto relativamente nulo en la vía administrativa serán los que indique esta ley.

2. Los plazos y legitimación para impugnarlo en la vía jurisdiccional serán los que señala el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado por el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006,).

SECCION QUINTA

Del Órgano y de los Poderes

Artículo 180.Será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los alcances que señale esta ley.

Artículo 181.El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.

Artículo 182.

1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo.

2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor público.

3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los extremos dichos en relación con el sujeto del acto, con la excepción contenida en el párrafo siguiente.

4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de oficio.

Artículo 183.

1) La administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.

2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006,).

3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006,).

(Así reformado por el artículo 47 (actual 50) de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N 6815 de 27 de setiembre de 1982)

Artículo 184.No podrá anular de oficio el órgano que ejerce contralor jerárquico impropio, ni, en general, el que pierde su competencia con la primera decisión sobre la validez del acto.

Artículo 185.La autoridad competente podrá anular o declarar la nulidad del acto, aun si éste ha sido confirmado por el superior o por el Juez, pero no podrá hacerlo invocando los motivos de hecho o derecho rechazados por estos últimos.

Artículo 186.El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad.

SECCION SEXTA

De la Convalidación, del Saneamiento y de la Conversión

Artículo 187.

1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección.

2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado.

Artículo 188.

1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la ausencia de una formalidad sustancial, como una autorización obligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado, éstos podrán darse después del acto, acompañados por una manifestación de conformidad con todos sus términos.

2. Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenes ni a los casos en que las omisiones arriba indicadas produzcan nulidad absoluta, por impedir la realización del fin del acto final.

3. El saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha del acto saneado.

Artículo 189.

1. El acto inválido, absoluta o relativamente nulo, podrá ser convertido en otro válido distinto por declaración expresa de la Administración a condición de que el primero presente todos los requisitos formales y materiales del último.

2. La conversión tiene efecto desde su fecha.

TITULO SETIMO

De la Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público

CAPITULO PRIMERO

De la responsabilidad de la Administración

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 190.

1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.

SECCION SEGUNDA

De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Ilícita

Artículo 191.La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión.

Artículo 192.La Administración será también responsable en las anteriores condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello.

Artículo 193.(Derogado por el artículo 111° de la Ley de Contratación Administrativa, N 7494 de 2 de mayo de 1995)

SECCION TERCERA

De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita

Artículo 194.

1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión.

2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.

3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.

Artículo 195.Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.

SECCION CUARTA

De la Régimen Común de la Responsabilidad

Artículo 196.En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.

Artículo 197.Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente.

Artículo 198.El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley Numero 9057 del 23 de julio de 2012, “Reforma de varias leyes sobre la Prescripción de Daños Causados a Personas menores de Edad”)

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el Transitorio de la ley No.7611 del 12 de julio de 1996, con respecto a los plazos de prescripción, los procesos iniciados en sede administrativa y judicial a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán conforme a la legislación anterior, es decir, tomando el plazo de prescripción de tres años)

CAPITULO SEGUNDO

De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros

SECCION PRIMERA

De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros

Artículo 199.

1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.

2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.

3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen.

4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido.

Artículo 200.

1. Siempre que se declare la invalidez de actos administrativos, la autoridad que la resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no, en los términos de artículo 199.

2. En caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.

Artículo 201.La Administración será solidariamente responsable con su servidor ante terceros por los daños que éste cause en las condiciones señaladas por esta ley.

Artículo 202.

1. El administrado o tercero nunca tendrá derecho a más de una indemnización plenaria por el daño recibido, y la Administración o el servidor público culpable podrá rebajar de su deuda lo pagado por el otro, a efecto de evitar que la víctima cobre lo mismo dos veces.

2. El pago hecho podrá hacerse valer por vía de acción o de excepción.

SECCION SEGUNDA

De la Distribución Interna de Responsabilidades

Artículo 203.

1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la producción del daño, si la hubiere.

2. La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios causados a la Administración por la erogación respectiva.

Artículo 204.

1. La acción de la Administración contra el servidor culpable en los anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lo mismo si el pago hecho a la víctima es voluntario que si es ejecución de un fallo.

2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor culpable la certificación o constancia del adeudo que expida la Administración, pero cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir so pena de perder su valor ejecutivo.

Artículo 205.

1. Cuando el daño haya sido producido por la Administración y el servidor culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de cada uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.

2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que aparezca de los autos como responsable por el daño causado.

Artículo 206.

1. La sentencia que se dictare en su caso pasará en autoridad de cosa juzgada, pero no tendrá efecto respecto de los que no hayan sido citados como parte, aunque su participación en los hechos haya sido debatida en el juicio y considerada en la sentencia.

2. El servidor accionado que no haya sido citado como parte en el juicio de responsabilidad podrá discutir no sólo la cuantía de la obligación resarcitoria sino también su existencia.

Artículo 207.Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7611 de 12 de julio de 1996)

Artículo 208.Cuando se condene al Estado a reconocer indemnizaciones en favor de terceros por los actos de sus funcionarios, el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7611 de 12 de julio de 1996)

Artículo 209.

1. El Ministro del cual depende el agente será personalmente responsable, en lo civil, por el pleno cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes.

2. Si los responsables fuesen el Presidente de la República y el Ministro, incumbirá a la Contraloría General de la República velar por el cumplimiento de los artículos anteriores, también bajo responsabilidad civil de sus titulares.

Artículo 210.

1. El servidor público será responsable ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero.

2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que procedan.

3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo.

SECCION TERCERA

De la Responsabilidad Disciplinaria del Servidor

Artículo 211.

1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.

2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.

3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia.

Artículo 212.Cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en ejercicio de una facultad delegada, el delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la elección del delegado.

Artículo 213.A los efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente.

LIBRO SEGUNDO

Del Procedimiento Administrativo

TITULO PRIMERO

Principios Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 214.

1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.

Artículo 215.

1. El trámite que regula esta ley, se aplicará cuando el acto final haya de producir efectos en la esfera jurídica de otras personas.

2. El jerarca podrá regular discrecionalmente los procedimientos internos, pero deberá respetar esta ley.

Artículo 216.

1. La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento y, en el caso de las actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél.

2. El órgano administrativo deberá actuar, además, sujeto a las órdenes, circulares e instrucciones del superior jerárquico, dentro de los límites de esta Ley.

Artículo 217.Las partes tendrán derecho a conocer el expediente con las limitaciones de esta Ley y a alegar sobre lo actuado para hacer valer sus derechos o intereses, antes de la decisión final, de conformidad con la ley.

Artículo 218.Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.

Artículo 219.

1. La Administración podrá prescindir excepcionalmente de los trámites de audiencia y comparecencia señalados por los artículos 217 y 218, únicamente cuando lo exija la urgencia para evitar daños graves a las personas o de imposible reparación en las cosas.

2. La omisión injustificada de dichos trámites causará indefensión y la nulidad de todo lo actuado posteriormente.

Artículo 220.El derecho de defensa deberá ser ejercido por el administrado en forma razonable. La Administración podrá excepcionalmente limitar su intervención a lo prudentemente necesario y, en caso extremo exigirle el patrocinio o representación de un abogado, sin llegar a la supresión de los derechos de audiencia y defensa antes consagrados, fuera del caso de urgencia previsto por el artículo 219.

Artículo 221.En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.

Artículo 222.

1. El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.

2. La inercia de la Administración no excusará la del administrado, para efectos de caducidad del procedimiento.

Artículo 223.

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.

Artículo 224.Las normas de este libro deberán interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los administrados, pero el informalismo no podrá servir para subsanar nulidades que son absolutas.

Artículo 225.

1. El órgano deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado.

2. Serán responsables la Administración y el servidor por cualquier retardo grave e injustificado.

Artículo 226.

1. En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento sustitutivo especial.

2. El juez podrá fiscalizar al efecto no sólo la materialidad de los hechos que motivan la urgencia sino su gravedad y proporcionalidad en relación con la dispensa o la sustitución de trámites operadas.

Artículo 227.

1. El órgano director resolverá todas las cuestiones previas surgidas durante el curso del procedimiento, aunque entren en la competencia de otras autoridades administrativas; pero deberá consultarlas a éstas inmediatamente después de surgida la cuestión y el órgano consultado deberá dictaminar en el término de tres días.

2. La resolución sobre cuestiones previas surtirá efecto únicamente dentro del expediente y para los fines del mismo.

Artículo 228.La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado por el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 229.

1. El presente Libro regirá los procedimientos de toda la Administración, salvo disposición que se le oponga.

2. En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de esta ley, el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*), las demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último término, el Código de Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del Derecho común.

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

TITULO SEGUNDO

De la Abstención y Recusación

CAPITULO UNICO

Artículo 230.

1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República.

2. Los motivos de abstención se aplicarán al órgano director, al de la alzada y a las demás autoridades o funcionarios que intervengan auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento.

3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro de un órgano colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos la consideren procedente.

Artículo 231.

1. La autoridad o funcionario director del procedimiento en quien se dé algún motivo de abstención, pondrá razón de ello y remitirá el expediente al superior de la alzada, quien resolverá dentro de tercer día.

2. Si el superior no acogiere la abstención, devolverá el expediente, para que el funcionario continúe conociendo del mismo.

3. Si la abstención fuere declarada procedente, el superior señalará en el mismo acto al funcionario sustituto, que habrá de ser de la misma jerarquía del funcionario inhibido.

4. Si no hubiere funcionario de igual jerarquía al inhibido, el conocimiento corresponderá al superior inmediato.

Artículo 232.

1. Cuando el motivo de abstención afectare al órgano de la alzada, se procederá en la forma prevista por el artículo anterior, pero la resolución corresponderá al superior jerárquico respectivo.

2. Si no hubiera superior jerárquico, resolverá el Presidente de la República.

Artículo 233.En el caso de que el motivo de abstención concurra en el Presidente de la República, éste se excusará y llamará a conocer del asunto al Primer Vicepresidente o, en su caso, al Segundo.

Artículo 234.

1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar ante el propio órgano a que pertenece.

2. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar quórum; de lo contrario, resolverá el superior del órgano, si lo hubiere, o, en su defecto, el Presidente de la República.

3. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo órgano colegiado, integrado con suplentes si los tuviere, o con suplentes designados ad hoc por el órgano de nombramiento.

Artículo 235.

1. Si el motivo de abstención concurriere en otros funcionarios, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren compatibles.

2. En tales casos, la resolución corresponderá al superior jerárquico del funcionario inhibido.

Artículo 236.

1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.

2. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la prueba conducente.

3. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación, y procederá, en todo caso, en la forma ordenada por los artículos anteriores.

4. El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes y ordenar las otras pruebas que considere oportunos dentro del plazo improrrogable de cinco días, y resolverá en la forma y términos señalados en los artículos anteriores.

5. No procederá la recusación del Presidente de la República.

Artículo 237.

1. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido y, además, dará lugar a responsabilidad.

2. Cuando los motivos de abstención sean los de impedimento previstos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o los del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República, la nulidad será absoluta; en los demás casos será relativa.

3. Los órganos superiores deberán separar del expediente a las personas en quienes concurra algún motivo de abstención susceptible de causar nulidad absoluta de conformidad con el párrafo anterior.

Artículo 238.

1. Las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán recurso alguno.

2. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los recursos administrativos ordinarios.

3. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad del órgano de alzada y de los tribunales, al conocer del acto final, de revisar de oficio o gestión de parte, los motivos de abstención que hubieren podido implicar nulidad absoluta, así como de apreciar discrecionalmente los demás.

TITULO TERCERO

De las Formalidades del Procedimiento

CAPITULO PRIMERO

De la Comunicación de los Actos de Procedimientos

Artículo 239.Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta Ley.

Artículo 240.

1. Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos.

2. Cuando un acto general afecte particularmente a persona cuyo lugar para notificaciones esté señalado en el expediente o sea conocido por la Administración, el acto deberá serle también notificado.

Artículo 241.

1. La publicación no puede normalmente suplir la notificación.

2. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última.

3. Igual regla se aplicará para la primera notificación en un procedimiento, si no constan en el expediente la residencia, lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes; caso opuesto, deberá notificarse.

4. La publicación que suple la notificación se hará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y los términos se contarán a partir de la última.

Artículo 242. Cuando la publicación supla la notificación se hará en una sección especial del Diario Oficial denominada “Notificaciones”, clasificada por Ministerios y entes.

Artículo 243.

1) La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.

2) En el caso de notificación personal, servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado o el notificador o, si aquel no ha querido firmar, este último dejará constancia de ello.

3) Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega.

4) Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación. Para tal efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las notificaciones posteriores. Cuando se utilicen estos medios, las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la administración respectiva.

5) Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.

(Así reformado por el artículo 63 de la ley de Notificaciones Judiciales, Numero 8687 del 4 de diciembre de 2008)

Artículo 244.

1. Cuando sean varias las partes o los destinatarios del acto, el mismo se comunicará a todos salvo si actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un solo domicilio para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en la dirección única correspondiente.

2. Si una sola parte tiene varios apoderados, será notificada una sola vez, en la oficina señalada de primera.

Artículo 245.

La notificación contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.

Artículo 246.

La publicación que supla la notificación contendrá en relación lo mismo que ésta contiene literalmente.

Artículo 247.

1. La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar debido, u omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del acto, será absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que gestione la parte o el interesado, dándose por enterado, expresa o implícitamente, ante el órgano director competente.

2. La comunicación defectuosa por cualquier otra omisión será relativamente nula y se tendrá por válida y bien hecha si la parte o el interesado no gestionan su anulación dentro de los diez días posteriores a su realización.

3. No convalidarán la notificación relativamente nula las gestiones de otra índole dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

CAPITULO SEGUNDO

De las Citaciones

Artículo 248.

1. El órgano que dirige el procedimiento podrá citar a las partes o a cualquier tercero para que declare o realice cualquier acto necesario para el desenvolvimiento normal del procedimiento o para su decisión final.

2. El citado podrá hacerse venir por la fuerza pública, si no compareciere a la primera citación.

3. Podrá comparecer también por medio de apoderado, a no ser que expresamente se exija la comparecencia personal.

Artículo 249.

1. En la citación será necesario indicar:

a) El nombre y dirección del órgano que cita;

b) Nombre y apellidos conocidos de la persona citada;

c) El asunto a que se refiere la citación, la calidad en que se cita a la persona y el fin para el cual se la cita;

d) Si el citado debe comparecer personalmente o puede hacerlo por medio de apoderado;

e) El término dentro del cual es necesario la comparecencia o bien el día, la hora y el lugar de la comparecencia del citado o de su representante; y

f) Los apercibimientos a que queda sujeto el citado, caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones.

2. Toda citación deberá ir firmada por el órgano director, con indicación del nombre y apellidos del respectivo servidor público.

Artículo 250.

1. Toda citación deberá preceder la comparecencia al menos en tres días, salvo disposición en contrario o caso de urgencia, en el cual podrá prescindirse del plazo y hacerse venir al citado, con la fuerza pública si es necesario, en el momento mismo de la citación.

2. El plazo de la citación nunca excederá de quince días hábiles, con las salvedades de ley.

Artículo 251.

1. La citación se hará por telegrama o carta certificada dirigida al lugar de trabajo o a la casa de habitación del citado, salvo caso de urgencia, en el cual podrá hacerse telefónica u oralmente, dejando anotación en el expediente.

2. Si es imposible la comunicación por los medios anteriores, sin culpa de la Administración, podrá hacerse la citación por publicación, en la forma indicada en los artículos 241 y 242, pero en una columna especial denominada “Citaciones” e igualmente clasificada.

3. La citación se tendrá por hecha tres días después de la publicación del último aviso.

Artículo 252.Si la persona citada no compareciere, sin justa causa, la Administración podrá citarla nuevamente, continuar y decidir el caso con los elementos de juicio existentes.

Artículo 253.Las citaciones a comparecencia oral se regirán por este Título, con las excepciones que indique esta Ley.

Artículo 254.Las citaciones defectuosas por omisión de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 249 serán nulos, excepto en el caso del señalado por el inciso d) del mismo.

CAPITULO TERCERO

De los Términos y Plazos

Artículo 255.Los términos y plazos del procedimiento administrativo obligan tanto a la Administración como a los administrados, en lo que respectivamente les concierne.

Artículo 256.

1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles.

2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles.

3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso.

4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de la última publicación, excepto que el acto indique otra posterior.

Artículo 257.El plazo se tendrá por vencido si antes de su vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba destinado.

Artículo 258.

1. Los plazos de esta ley y de sus reglamentos son improrrogables, sin embargo, los que otorgue la autoridad directora de conformidad con la misma, podrán ser prorrogados por ella hasta en una mitad más si la parte interesada demuestra los motivos que lo aconsejen como conveniente o necesario, si no ha mediado culpa suya y si no hay lesión de intereses o derechos de la contraparte o de tercero.

2. La solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso.

3. En iguales condiciones cabrá hacer nuevos señalamientos o prórrogas.

4. Queda prohibido hacer de oficio nuevos señalamientos o prórrogas.

Artículo 259.

1. Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de oficio o a petición de parte.

2. La alegación de fuerza mayor deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a su cesación, simultáneamente con el acto impedido por aquélla, so pena de perder la posibilidad de realizarlo y de sufrir el rechazo de suspensión solicitada.

3. No será causa de suspensión la que haya servido de motivo a una prórroga o a un nuevo señalamiento.

4. Se reputará fuerza mayor la negativa o el obstáculo opuestos por la Administración al examen del expediente por el administrado, si lo han impedido total o parcialmente, fuera de los casos previstos por el artículo 273. En esta hipótesis se repondrán los términos hasta el momento en que se produjo la negativa o el obstáculo.

5. La solicitud de suspensión no suspende el procedimiento.

6. Si se acoge la solicitud se repondrá el trámite al momento en que se inició la fuerza mayor.

Artículo 260.

1. Los términos se interrumpirán por la presentación de los recursos fijados por la ley.

2. No importará que el recurso haya sido interpuesto ante autoridad incompetente, en los casos previstos por el artículo 68 de esta ley; ni tampoco que carezca de las autenticaciones, formalidades o especies fiscales necesarias; ni, en general, que padezca cualquier vicio que no produzca su nulidad absoluta, a condición de que se subsanen de conformidad con esta ley.

Artículo 261.

1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado, salvo disposición en contrario de esta Ley.

2. Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la presentación del mismo.

3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados por el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 262.Los actos de procedimiento deberán producirse dentro de los siguientes plazos:

a) Los de mero trámite y la decisión de peticiones de ese carácter, tres días;

b) Las notificaciones, tres días contados a partir del acto de que se trate o de producidos los hechos que deben darse a conocer;

c) Los dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares, diez días después de solicitados;

d) Los meros informes administrativos no técnicos, tres días después de solicitados.

Artículo 263.

1. En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor, o si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones previstos, dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los ahí indicados.

2. Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabrá sanción disciplinaría en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad civil ante el administrado tanto del servidor como de la Administración.

Artículo 264.

1. Aquellos trámites que deban ser cumplidos por los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de diez días, salvo en el caso de que por ley se fije otro.

2. A los interesados que no los cumplieren, podrán declarárseles de oficio o a gestión de parte, sin derecho al correspondiente trámite.

Artículo 265.

1. Los plazos y términos del procedimiento administrativo, destinados a la Administración, podrán ser reducidos o anticipados, respectivamente, por razones de oportunidad o conveniencia, en virtud de resolución que adoptará el director del procedimiento.

2. La resolución que así lo determine tendrá los recursos ordinarios.

3. La reducción de plazos y la anticipación de términos destinados a las partes o terceros sólo podrán ser decretadas por el Poder Ejecutivo, en virtud de razones de urgencia.

CAPITULO CUARTO

Del Tiempo y Lugar del Procedimiento

Artículo 266.

1. Los horarios de trabajo de despacho al público en las oficinas de la Administración se determinarán por decreto y deberán ser coordinados entre los distintos centros de una misma localidad y ser uniformes en cada uno de ellos y lo suficientemente amplios para que no perjudiquen a los administrados.

2. En cada Despacho regirá la hora dada por el reloj del mismo, o en caso de servidores sin sede fija o fuera de sede, la de su reloj. En caso de duda deberá verificarse en el acto, si fuere posible la hora oficial, que prevalecerá.

Artículo 267.

1. Las horas del día en que se dicten los actos administrativos, se expresarán por sus números de uno a veinticuatro.

2. Normalmente, las actuaciones administrativas se realizarán en día y hora hábiles.

3. Podrán actuar en día y hora inhábiles, previa habilitación por el órgano director, todos los funcionarios públicos, cuando la demora pueda causar graves perjuicios a la Administración o al interesado o hacer ilusoria la eficacia de un acto administrativo, a juicio del respectivo funcionario.

4. La habilitación no implicará en ningún caso reducción de plazos ni anticipación de términos en perjuicio del administrado.

Artículo 268.

1. La actuación administrativa deberá tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste, por su naturaleza, deba realizarse fuera de sede.

2. El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de urgente necesidad.

Artículo 269.

1. La actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.

2. Las autoridades superiores de cada centro o dependencia velarán, respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de este precepto, que servirá también de criterio interpretativo en la aplicación de las normas de procedimiento.

CAPITULO QUINTO

De las Actas y Anotaciones

Artículo 270.

1. Las declaraciones de las partes, testigos y peritos, y las inspecciones oculares, deberán ser consignadas en un acta. El acta deberá indicar el lugar y la fecha, el nombre y calidades del declarante, la declaración rendida o diligencia realizada, y cualquier otra circunstancia relevante.

2. El acta deberá confeccionarse, leerse y firmarse inmediatamente después del acto o actuación documentados.

3. El acta, previa lectura, deberá ir firmada por los declarantes, por las personas encargadas de recoger las declaraciones y por las partes si quisieren hacer constar alguna manifestación. Si alguno de los declarantes no quiere firmar o no puede se dejará constancia de ello y del motivo.

4. Cuando las declaraciones y diligencias a que se refiere el párrafo anterior fueren grabadas, el acta podrá ser levantada posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313.

5. Se agregará al acta, para que formen un solo expediente, todos los documentos conexos presentados por la Administración, o las partes en la diligencia.

6. El órgano director deberá conservar los objetos presentados susceptibles de desaparición, dejando constancia de ello en el acta.

Artículo 271.El acto o la actuación que no requiera ser consignado según el artículo anterior, se hará constar por medio de simple anotación en el expediente, firmada y fechada por el servidor que lo ha cumplido o que ha dirigido su realización.

CAPITULO SEXTO

Del Acceso al Expediente y sus Piezas

Artículo 272.

1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente.

2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.

Artículo 273.

1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.

2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.

Artículos 274.La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos ordinarios de esta ley.

TITULO CUARTO

De la Partes

CAPITULO PRIMERO

De las Partes en General

Artículo 275.Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra naturaleza.

(Así reformado por el inciso 9) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 276.Será coadyuvante todo el que esté indirectamente interesado en el acto final, o en su denegación o reforma, aunque su interés sea derivado, o no actual, en relación con el que es propio de la parte a la que coadyuva.

Artículo 277.El coadyuvante lo podrá ser tanto del promotor del expediente como de la Administración o de la contraparte.

Artículo 278. El coadyuvante no podrá pedir nada para sí ni podrá cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.

Artículo 279.No podrá pedirse nada contra el coadyuvante y el acto que se dicte no le afectará.

Artículo 280.

1. Será permitida la intervención excluyente de un tercero, haciendo valer un derecho subjetivo o un interés legítimo contra una o ambas partes, siempre que ello no sirva para burlar plazos de caducidad.

2. Será igualmente permitida la intervención adhesiva para hacer valer un derecho o interés propio concurrente con el de una parte, con limitación del párrafo anterior.

3. El que intervenga podrá deducir pretensiones propias a condición de que sean acumulables.

Artículo 281.El desistimiento de la parte promotora pondrá fin a la coadyuvancia, pero no a la intervención excluyente o adhesiva prevista por el artículo 280.

CAPITULO SEGUNDO

De la Capacidad, Representación y Postulación

Artículo 282.

1. La capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento administrativo se regirá por el derecho común; la de la Administración de conformidad con las normas de derecho público.

2. Igual norma regirá para la representación y dirección legales.

3. La Administración directora del procedimiento estará representada por el respectivo órgano director.

4. Cuando sea parte la administración actuará por sus representantes de conformidad con el derecho público que la rige.

Artículo 283.El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado, que podrá ser el mismo apoderado, o por la autoridad de policía del lugar de otorgamiento.

TITULO QUINTO

Del Nacimiento y Desarrollo del Procedimiento

CAPITULO PRIMERO

De la Iniciación del Procedimiento

Artículo 284.El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga al ley.

Artículo 285.

1. La petición de la parte deberá contener:

a) Indicación de la oficina a que se dirige;

b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificaciones de la parte y de quien la representa;

c) La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios que se reclamen, y de su estimación, origen y naturaleza;

d) Los motivos o fundamentos de hecho; y

e) Fecha y firma.

2. La ausencia de los requisitos indicados en los numerales b) y c) obligará al rechazo y archivo de la petición, salvo que se puedan inferir claramente del escrito o de los documentos anexos.

3. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo de la petición.

Artículo 286.

1. La petición será válida sin autenticaciones aunque no la presente la parte, salvo facultad de la Administración de exigir la verificación de la autenticidad por los medios que estime pertinentes.

2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechas personalmente.

Artículo 287.

1. Todos los demás defectos subsanables de la petición podrán ser corregidos en el plazo que concederá la administración, no mayor de diez días.

2. Igualmente se procederá cuando falten documentos necesarios.

Artículo 288.

1. La petición deberá presentarse al órgano competente o a cualquier otro subordinado y deberá extenderse recibo, cuya fecha se tendrá como la de presentación.

2. La petición podrá presentarse también por medio de telegrama o carta certificada, en cuyo caso la fecha de presentación será la remisión.

3. Para fijar esta última deberá presentarse abierta la carta y la fecha de recibo por la Oficina Postal será la de remisión, fecha que deberá ponerse mediante sello o por cualquier otro medio auténtico y firmado por el servidor público respectivo, tanto en la nota de recibo como en la carta, previamente a su clausura y envío.

Artículo 289.Si desaparece la petición, por extravío, sustracción o destrucción, podrá ser presentada otra dentro de los quince días posteriores a la notificación del hecho.

Artículo 290.La parte promotora podrá cambiar o sustituir la petición en el curso del procedimiento sin necesidad de instaurar otro, siempre que lo haga invocando la misma causa, por la que se entenderá el interés legítimo o el derecho subjetivo y los hechos invocados.

Artículo 291.Quedará a juicio de la Administración proceder en la forma que a bien tenga cuando se le formule una petición por persona sin derecho subjetivo o interés legítimo en el caso.

Artículo 292.

1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente.

2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará sujeta a término para pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la petición o reclamación.

3. La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La resolución que rechace de plano una petición tendrá los mismos recursos que la resolución final.

CAPITULO SEGUNDO

De la Documentación a Acompañar

Artículo 293.

1. Con la presentación a que se refiere el artículo 285, los interesados acompañarán toda la documentación pertinente o, si no la tuvieren, indicarán dónde se encuentra.

2. Deberán, además, ofrecer todas las otras pruebas que consideren procedentes.

Artículo 294.Todo documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente:

a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse;

b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por la parte.

Artículo 295.Los documentos agregados a la petición podrán ser presentados en original o en copia auténtica, y podrá acompañarse copia simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original.

CAPITULO TERCERO

Del Curso del Procedimiento

Artículo 296.

1. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de presentación.

2. La infracción de lo anterior dará lugar a la responsabilidad del funcionario que la hubiere cometido.

Artículo 297.

1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.

2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.

3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.

Artículo 298.

1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.

2. Salvo disposición en contrario, las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 299.En los casos en que, a petición del interesado, deban recibirse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el depósito anticipado de los mismos.

Artículo 300.A los fines de la recepción de la prueba, el órgano director tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales y los testigos, peritos o partes incurrirán en los delitos de falso testimonio y perjurio, previstos en el Código Penal, cuando se dieren las circunstancias ahí señaladas.

Artículo 301.

1. La Administración no podrá confesar en su perjuicio.

2. Las declaraciones o informes que rindan sus representantes o servidores se reputarán como testimonio para todo efecto legal.

3. No habrá confesión en rebeldía.

4. El órgano director impondrá una multa de quinientos a mil colones al citado a confesión que no compareciere sin justa causa.

Artículo 302.

1. Los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados normalmente a los órganos o servidores públicos expertos en el ramo de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Título Segundo de este libro.

2. Cuando el Estado o un ente público carezca de personal idóneo que otro tenga, éste deberá facilitarlo al costo y a la inversa.

3. Sólo en casos de inopia de expertos, o de gran complejidad o importancia, podrán contratarse servicios de técnicos extraños a la Administración.

4. Las partes podrán presentar testigos peritos cuyas declaraciones se regirán por las reglas de la prueba testimonial, pero podrán ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.

Artículo 303.Los dictámenes serán facultativos y no vinculantes, con las salvedades de ley.

Artículo 304.

1. No habrá obligación de formular los interrogatorios, confesionales o de testigos, por escrito ni en forma asertiva.

2. Las preguntas se harán al interesado directamente, por las partes, o por su apoderado o abogado director, o por la Administración en su caso, sin mediación pero bajo la dirección y control del órgano director.

3. Quien tenga el turno podrá pedir aclaraciones y adiciones, así como hacer preguntas para contradecir, inmediatamente después de dadas las respuestas, sin esperar la conclusión del interrogatorio al efecto.

4. Igualmente deberá intervenir el órgano director por iniciativa propia, con el fin de que la materia de cada pregunta quede agotada en lo posible inmediatamente después de cada respuesta.

Artículo 305.Los terceros tendrán la obligación de exhibir los objetos o documentos y papeles necesarios para la prueba de los hechos, lo mismo que de permitir el acceso a sus posesiones, dentro del respeto a los derechos constitucionales.

Artículo 306.La Administración podrá introducir antes del acto final nuevos hechos relacionados con los inicialmente conocidos o invocados, pero en el caso del procedimiento ordinario tendrá que observar el trámite de comparecencia oral para probarlos.

Artículo 307.

1. La Administración podrá prescindir de toda prueba cuando haya de decidir únicamente con base en los hechos alegados por las partes, si los tiene por ciertos.

2. Deberá tenerlos por ciertos en todo caso si son hechos públicos o notorios o si constan de sus archivos como son alegados por las partes.

TITULO SEXTO

De la Diversas Clases de Procedimientos

CAPITULO PRIMERO

Del Procedimiento Ordinario

Artículo 308.

1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y

b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente.

2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.

Artículo 309.

1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes.

2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales.

3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes así lo requieran.

Artículo 310.Sólo las partes y sus representantes y abogados podrán comparecer al acto, fuera de la Administración, pero ésta podrá permitir la presencia de estudiantes, profesores o científicos, quienes asistirán obligados por el secreto profesional.

Artículo 311.La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación.

Artículo 312.

1. La Administración preparará la comparecencia en forma que sea útil, para lo cual con la citación deberá enumerar brevemente toda la documentación pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en la que podrá ser consultada y ponerla a disposición de los citados y de las partes.

2. Igualmente la citación prevendrá a las partes que deben presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si todavía no lo han hecho.

3. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.

Artículo 313.

1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas.

2. Cuando lo fueren, el acta respectiva podrá ser levantado posteriormente con la sola firma del funcionario director, pero en todo caso deberá serlo antes de la decisión final. Se conservará la grabación hasta la conclusión del expediente.

Artículo 314.

1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la comparecencia.

2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el Presidente o por el miembro designado al efecto.

Artículo 315.

1. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte.

2. El órgano director evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si ello es posible.

Artículo 316.El órgano director podrá posponer la comparecencia si encuentra defectos graves en su convocatoria o por cualquier otra razón que la haga imposible.

Artículo 317.

1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:

a) Ofrecer su prueba;

b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;

c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte;

d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;

e) Proponer alternativas y sus pruebas; y

f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.

2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.

3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma.

Artículo 318.

1. La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del órgano director, pero si hay que hacer inspección ocular o pericial se podrá desarrollar en el lugar de ésta.

2. Podrá también llevarse a cabo en otra sede para obtener economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, si ello es posible sin pérdida de tiempo ni perjuicio grave para las partes.

Artículo 319.

1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá consultar al superior.

2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince días más para otra comparecencia.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261 y 263.

4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias.

CAPITULO SEGUNDO

Del Procedimiento Sumario

Artículo 320.Cuando no se esté en los casos previstos por el artículo 308, la Administración seguirá un procedimiento sumario.

Artículo 321.

1. En el procedimiento sumario no habrá debates, defensas ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Administración deberá comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso.

2. Las pruebas deberán tramitarse sin señalamiento, comparecencia ni audiencia de las partes.

Artículo 322.Se citará únicamente a quien haya de comparecer y se notificará sólo la audiencia sobre la conclusión del trámite para decisión final, y ésta misma.

Artículo 323.En el procedimiento sumario el órgano director ordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala esta ley.

Artículo 324.Instruido el expediente se pondrá en conocimiento de los interesados, con el objeto de que en un plazo máximo de tres días formulen conclusiones sucintas sobre los hechos alegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

Artículo 325.El procedimiento sumario deberá ser concluido por acto final en el plazo de un mes, a partir de su iniciación, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 326.

1. El órgano director podrá optar inicialmente por convertir en ordinario el procedimiento, por razones de complejidad e importancia de la materia a tratar.

2. A este efecto deberá dar audiencia a las partes y obtener aprobación del superior.

3. El trámite de conversión no podrá durar más de seis días.

TITULO SETIMO

De la Terminación del Procedimiento

CAPITULO PRIMERO

De la Terminación Normal

SECCION PRIMERA

Del Acto Final

Artículo 327.El acto final deberá ajustarse a los preceptos y limitaciones del Libro Primero de esta ley.

Artículo 328.En el procedimiento administrativo no habrá lugar a la imposición de costas a favor o en contra de la Administración ni del interesado.

Artículo 329.

1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley.

2. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.

3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley.

Artículo 330.

1. El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela.

2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.

Artículo 331.

1. El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales.

2. Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esta ley.

Artículo 332.

1. Si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final, el órgano director podrá adoptar una decisión provisional, de oficio o a instancia de parte, advirtiéndolo expresamente.

2. Dicha resolución podrá ser impugnada y ejecutada por sí misma, esto último previa garantía de daños y perjuicios si los exigen la Administración o la contraparte.

3. La resolución provisional tendrá que ser sustituida por la final, sea ésta revocatoria o confirmatoria.

4. La resolución provisional no interrumpirá ni prorrogará los términos para dictar el acto final.

Artículo 333.

1. Cuando un caso pueda ser decidido por materias o aspectos separables y alguno o algunos estén listo para decisión, el órgano director podrá pronunciarse sobre dichos aspectos, a petición de parte interesada.

2. La decisión dictada en estas condiciones se considerará provisional en relación con el acto final y también para efectos de su impugnación y ejecución.

SECCION SEGUNDA

De la Comunicación del Acto Final

Artículo 334.Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste.

Artículo 335.La comunicación, sea publicación o notificación, deberá contener lo necesario de acuerdo con el artículo 249 y, además, las peticiones, propuestas, decisiones o dictámenes que invoque como motivación en los términos del artículo 136, párrafo 2.

Artículo 336.Son aplicables a la comunicación del acto final, en lo procedente, las mismas normas que rigen la comunicación de los actos de procedimiento, previos o posteriores a aquél.

CAPITULO SEGUNDO

De la Terminación Anormal

SECCION PRIMERA

Desistimiento y Renuncia

Artículo 337.

1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso.

2. También podrá todo interesado renunciar a su derecho, cuando sea renunciable.

Artículo 338.El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los interesados que los formulen.

Artículo 339.

1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse por escrito.

2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, salvo que, habiéndose apersonado otros interesados, instaren éstos la continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de una y otra.

3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.

SECCION SEGUNDA

De la Caducidad del Procedimiento

Artículo 340.

1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.

2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.

3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción.

(Así reformado por el inciso 10) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 341.La caducidad del procedimiento no producirá por sí sola la caducidad o prescripción de las acciones del particular, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de tal caducidad o prescripción.

TITULO OCTAVO

De los Recursos

CAPITULO PRIMERO

De los Recursos Ordinarios

Artículo 342.Las partes podrán recurrir contra resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, en los términos de esta ley, por motivos de legalidad o de oportunidad.

Artículo 343.Los recursos serán ordinarios o extraordinarios.

Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación.

Será extraordinario el de revisión.

Artículo 344.

1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.

2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el recurso de apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.

3. Cuando se trate del acto final del jerarca, se aplicarán las reglas concernientes al recurso de reposición del Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

4. La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán por las mismas reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario.

Artículo 345.

1. En el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.

2. La revocatoria contra el acto final del jerarca se regirá por las reglas de la reposición del Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

3. Se considerará como final también el acto de tramitación que suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento.

Artículo 346.

1. Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.

2. Cuando se trate de la denegación de prueba en la comparecencia podrán establecerse en el acto, en cuyo caso la prueba y razones del recurso podrán ofrecerse ahí o dentro de los plazos respectivos señalados por este artículo.

Artículo 347.

1. Los recursos podrán también interponerse haciéndolo constar en el acta de la notificación respectiva.

2. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasados los términos fijados en el artículo anterior.

3. Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria.

Artículo 348.Los recursos no requieren una redacción ni una pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la petición de revisión.

Artículo 349.

1. Los recursos ordinarios deberán interponerse ante el órgano director del procedimiento.

2. Cuando se trate de la apelación, aquél se limitará a emplazar a las partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso.

Artículo 350.

1. En el procedimiento administrativo habrá en todos los casos una única instancia de alzada, cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido.

2. El órgano de la alzada será siempre el llamado a agotar la vía administrativa, de conformidad con el artículo 126.

Artículo 351.

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.

Artículo 352.

1. El órgano director deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación, pero podrá reservar su resolución para el acto final, en cuyo caso deberá comunicarlo así a las partes.

2. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Del Recurso de Revisión

Artículo 353.

1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;

b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;

c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y

d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial.

Artículo 354.El recurso de revisión deberá interponerse:

a) En el caso primero del artículo anterior, dentro del año siguiente a la notificación del acto impugnado;

b) En el caso segundo, dentro de los tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos; y

c) En los demás casos, dentro del año posterior al conocimiento de la sentencia firme que los funde.

Artículo 355.Se aplicarán al recurso de revisión las disposiciones relativas a recursos ordinarios en lo que fueren compatibles.

CAPITULO TERCERO

Del Agotamiento de la Vía Administrativa

Artículo 356.

1. Para dictar el acto que agota la vía administrativa, será indispensable que el órgano que lo emita consulte previamente al Asesor Jurídico de la correspondiente Administración.

2. El acto que agota la vía deberá incluir mención expresa de la consulta y de la opinión del órgano consultado, así como, en su caso, de las razones por las cuales se aparta del dictamen, si éste no es vinculante.

3. La consulta deberá evacuarse dentro de los seis días siguientes a su recibo, sin suspensión del término para resolver.

Artículo 357. (Derogado por el inciso 11) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

CAPITULO CUARTO

De la Queja

Artículo 358.

1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

2. La queja se presentará ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta, citándose el precepto infringido y acompañándose copia simple del escrito.

3. En ningún caso se suspenderá el respectivo procedimiento.

4. La resolución que recaiga se notificará al reclamante en el plazo de quince días, a contar desde que se formuló la queja.

5. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.

Artículo 359.Si la queja fuere acogida, se amonestará al funcionario que hubiere dado origen a ella y, en caso de reincidencia o falta grave, podrá ordenarse la apertura del expediente disciplinario que para tal efecto determine el Estatuto de Servicio Civil.

Artículo 360.Si la queja no fuere resuelta en el plazo señalado en el artículo 358.4, el interesado podrá reproducirla ante la Presidencia de la República.

TITULO NOVENO

De los Procedimientos Especiales

CAPITULO UNICO

De la Elaboración de Disposiciones de Carácter General

Artículo 361.

1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas.

2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto.

3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.

Artículo 362.En la disposición general se han de consignar expresamente las anteriores que quedan total o parcialmente reformadas o derogadas.

Artículo 363.

1. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno, se remitirán con ocho días de antelación a los demás Ministros convocados, con el objeto de que formulen la observaciones pertinentes.

2. En casos de urgencia, apreciada por el propio Consejo, podrá abreviarse u omitirse el trámite del párrafo anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Disposiciones Finales Comunes

CAPITULO UNICO

Artículo 364.

1. Esta ley es de orden público y deroga las que se le opongan, con las limitaciones y salvedades que se establecen en los artículos siguientes.

2. En caso de duda, sus principios y normas prevalecerán sobre los de cualesquiera otras disposiciones de rango igual o menor.

3. Serán también criterios de interpretación de todo el ordenamiento jurídico administrativo del país.

Artículo 365.

1. El Libro Primero se aplicará a toda la Administración, desde que entre en vigencia esta ley, siempre que esa aplicación no produzca efecto retroactivo.

2. Los actos o situaciones válidos, nacidos con anterioridad, continuarán rigiéndose por la legislación anterior, salvo en cuanto a sus efectos pendientes, que se ajustarán a esta ley, en cuanto fuere compatible con su naturaleza.

3. Los principios generales del mismo Libro Primero prevalecerán en todo caso.

Artículo 366.

1. El Libro Segundo regirá, a partir de su vigencia, para todo procedimiento administrativo, aun aquellos que se encuentren pendientes de resolución o recurso, con las salvedades y limitaciones del artículo 371(*).

(*)(Nota de Sinalevi: Debe entenderse 367, ya que esta ley no contiene artículo 371. Las salvedades y limitaciones a las cuales hace referencia este inciso están contempladas en el artículo 367)

2. No obstante, los términos o plazos para trámites pendientes o para la resolución final, se contarán a partir de la vigencia de esta ley, mientras ello no implique una prórroga o ampliación de los establecidos en la legislación anterior, en cuyo caso regirán estos últimos.

Artículo 367.

1. Se derogan todas las disposiciones anteriores que establezcan o regulen procedimientos administrativos de carácter general, o cuya especialidad no resulte de la índole de la materia que rijan.

2. Se exceptúa de la aplicación de esta ley, en lo relativo a procedimiento administrativo:

a) Las expropiaciones;

b) Los concursos y licitaciones;

c) Los contratos de la Administración que lo tengan establecido por ley;

d) La materia tributaria que lo tenga establecido por ley;

e) Lo concerniente al personal, tanto público como laboral, regulado por ley o por reglamento autónomo de trabajo, en su caso, salvo en cuanto a los funcionarios excluidos de esas disposiciones por motivos de rango o confianza;

f) Los procedimientos en materia de Registros Públicos;

g) Los procedimientos relativos a la aprobación, ejecución y liquidación de presupuestos, y los demás de fiscalización financiera y contable por parte de la Contraloría General de la República, cuando estén regulados; y

h) Los demás que el Poder Ejecutivo determine por decreto, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley, cuando existan motivos igualmente justificados que los de los incisos anteriores, y siempre que estén regulados por ley.

3. Los casos exceptuados en el párrafo anterior continuarán rigiéndose por sus normas de procedimientos especiales.

Artículo 368.

1. Se mantienen vigentes, pero como complementarias y subordinados a ésta, las demás leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes para materias especiales, a condición de que sean necesarios por razón de la índole propia de tales materias, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.

2. Igualmente, se mantienen vigentes las disposiciones de procedimiento administrativo contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 369.

1. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

2. La falta de reglamentación no será obstáculo para la aplicación de esta ley.

3. Los reglamentos generales de procedimiento para toda la Administración o para cada uno de los Ministerios o entes administrativos, deberán quedar promulgados dentro del término de seis meses a partir de la vigencia de esta ley.

4. El mismo término regirá en cuanto a las disposiciones necesarias para adaptar la organización administrativa a esta ley.

5. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de conformidad con éste y los dos artículos anteriores, se considerarán generales para efectos de esta ley y de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 370.

Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación.

Casa Presidencial. San José, a los dos días del mes de mayo de 1978




Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Numero 3848 del 10 de enero de 1967, se indica que se modifica esta ley en lo que se le oponga a la norma Numero 3848 antes citada)

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

TITULO PRIMERO

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza, Extensión y Límites de Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 1.
1. Por la presente ley se regula la Jurisdicción contencioso-administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.

2. Los motivos de ilegalidad comprenderán cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción o competencia, el quebrantamiento de formalidades esenciales, y la desviación de poder.

3. Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por la ley.

4. Para los efectos del párrafo 1. se entenderá por Administración Pública:

a) El Poder Ejecutivo;

b) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto  realizan, excepcionalmente, función administrativa; y

c) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás entidades de Derecho Público.

Artículo 2. Conocerá también la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

a) De lo relativo al cumplimiento, interpretación, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por el Estado y demás entidades de Derecho Público, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie;

b) De las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y demás entidades de la Administración Pública;

c) De las cuestiones que la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes atribuyen exclusivamente a la vía civil de hacienda; y

d) De toda otra cuestión que la ley le atribuya especialmente.

Artículo 3.
1. Para los fines del inciso c) del artículo anterior, de los juicios atribuidos a la vía civil de hacienda, de acuerdo con la

tramitación de conformidad con la presente ley, y los demás, de acuerdo con la tramitación señalada en el Código de Procedimientos Civiles o en leyes especiales.

2. En el procedimiento ordinario será indiferente que la parte estime el caso como de Derecho Público o Privado, y el Tribunal, de ser necesario, procederá en la forma prevista en el artículo 24, párrafo 2..

Artículo 4. No corresponderán a la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

a) Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, correspondan a la jurisdicción de trabajo; y

b) Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales de la República, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 5.

1. La competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes a la materia, directamente relacionadas con un juicio contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.

2. L a decisión que pronuncie, no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.

Artículo 6.

1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.

2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la falta de jurisdicción, deberá oir previamente a las partes.

3. En todo caso, tal declaración será fundada y se dictará, indicando siempre la jurisdicción concreta que se estime competente; si la parte demandante se apersonare ante ella en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el juicio contencioso-administrativo, siempre que hubiere planteado éste siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o ésta fuere defectuosa.

4. DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 11 de la ley No. 3830 del 3 de diciembre 1966 ).

CAPITULO SEGUNDO

Los órganos

SECCION UNICA

Disposiciones Generales

Artículo 7. La jurisdicción-Contencioso Administrativa se ejercerá por los siguientes órganos:

a) Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda;

b) Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores; y

c) Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

( Así reformado por el artículo 9. de la ley No. 4957 del 16 de febrero de 1972 ).

( Tácitamente reformado por Ley N. 7269 de 10 de diciembre de 1991 y artículo 54 de la Ley N. 7333 de 5 de mayo de 1993).

Artículo 8. Además de lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de lo contencioso-administrativo estarán sujetos a lo siguiente:

a) Será motivo de impedimento el haber dictado el acto o disposición impugnados o haber contribuido a dictarlos; y

b) Podrán ser recusados cuando tengan parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía administrativa autora del acto sometido a su conocimiento y decisión; o cuando se encuentren en relación con la Autoridad o con los funcionarios que hubieren dictado el acto o informado respecto del mismo, en alguna de las circunstancias mencionadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los litigantes.

TITULO SEGUNDO

Las Partes

CAPITULO PRIMERO

Capacidad Procesal

Artículo 9. Tendrán capacidad procesal, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

a) Las personas que la ostenten con arreglo a la legislación civil; y

b) La Contraloría General de la República, para los fines de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 2., inciso b).

CAPITULO SEGUNDO

Legitimación

Artículo 10.-

1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso, la anulación de los actos y las disposiciones de la Administración Pública:

a) Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.

b) Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, así como cuantas entidades ostenten la representación y la defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando el juicio tenga por objeto la impugnación directa de disposiciones de carácter general de la Administración central o descentralizada, que les afecten directamente, salvo lo previsto en el inciso siguiente.

c) La Contraloría General de la República, cuando se trate de actos que ocasionen un grave perjuicio para la Hacienda Pública y la Administración no proceda a hacerlo de conformidad con lo establecido en el inciso 4) de este artículo.

2. No obstante, las disposiciones de carácter general que deban ser cumplidas directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, podrán ser impugnadas por las personas indicadas en el inciso a) del párrafo anterior.

3. Si se pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, con reparación patrimonial o sin ella, únicamente podrá promover la acción el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o la disposición impugnados.

4. La Administración podrá actuar contra un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella representa. Asimismo, cuando se trate de actos o contratos relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con dictamen de la Contraloría General de la República que recomiende la declaratoria de nulidad de estos por ser lesivos para las finanzas públicas, la Administración competente omita efectuar dicha declaratoria en el plazo de un mes, el órgano contralor quedará facultado para accionar en contra de dicho acto.

5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en relación con los actos y las disposiciones de una entidad pública:

a) Los órganos de la entidad de que se trate.

b) Los particulares, cuando actúen por delegación o como simples agentes o mandatarios de esa entidad.

(Así reformado por el artículo 68 de la Ley Numero 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

Artículo 11.- 1. Se considerará parte demandada:

a) A la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el juicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus órganos o la de los otros Poderes en función administrativa, caso en el cual se demandará al Estado;

b) A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto o disposición impugnados.

2. Para los efectos de los dispuesto en el inciso a) del párrafo anterior, cuando una Entidad dictare algún acto o disposición, que no quede firme sin previo control, autorización, aprobación o conocimiento  de oficio o a instancia de parte, de la Administración estatal o de otra entidad administrativa, se entenderá por parte demandada:

a) El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio;

b) La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si ésta no ha aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que ambos órganos fueren parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se demandará al Estado; o que la fiscalización desaprobatoria la haya ejercido la Contraloría General de la República, caso en que regirá el inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la Contraloría pueda intervenir como coadyuvante.

Artículo 12.  1. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o de la disposición que motiva la acción contencioso administrativa.

2. También podrá intervenir como coadyuvante de la Administración que demandare la anulación de sus propios actos, quien tuviere interés directo en dicha pretensión.

3. La oposición a la intervención del coadyuvante, se tramitará por la vía incidental, dentro de los tres días posteriores a la notificación del apersonamiento respectivo.

Artículo 13.- 1. Cuando la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado del proceso, a la persona que inicialmente hubiese actuado como parte.

2. Si en curso una reclamación, en vía administrativa o jurisdiccional, se transfiere, por disposición legal, la competencia o atribución respectiva a otra Entidad con personería jurídica propia, la pretensión se continuará con el órgano sustituto, al que se le remitará el expediente administrativo o contra el que se tendrá por enderezada la demanda, de oficio o a gestión de parte.

Artículo 14.  Los Colegios Profesionales, Sindicatos, Cámaras, Cooperativas, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales o económicos determinados, estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos.

CAPITULO TERCERO

Representación y Defensa de las Partes

Artículo 15.- 1. La representación y defensa de la Administración del Estado, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República.

2. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no podrán allanarse a las demandas dirigidas contra la Administración estatal, sin estar autorizados para ello por el Consejo de Gobierno, o, en su caso, por el respectivo Poder o Entidad.

3. Sin embargo, si estimaren que el acto impugnado no se ajusta a Derecho, lo harán saber, en comunicación razonada, al Ministro o al Superior de que depende el órgano autor del acto, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso podrán solicitar la suspensión del proceso por el plazo de un mes.

Artículo 16.- La representación y defensa de las Entidades descentralizadas, o de los particulares, se regirá por las respectivas leyes orgánicas o por la legislación común, en su caso.

Artículo 17.- 1. Las personas que actúen como demandados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo 11, o como coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República, deberán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.

2. Si en el plazo que se les concediere no se pusieran de acuerdo para ello, el Tribunal resolverá lo que estime procedente.

TITULO TERCERO

Objeto del Juicio

CAPITULO PRIMERO

Actos Impugnables

Artículo 18.- 1. La acción será admisible en relación con las disposiciones y actos de la Administración, * ya sean definitivos o de trámite; y en cuanto a estos últimos, si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquella vía o hagan imposible o suspendan su continuación.
(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006, dispuso anular del párrafo anterior la frase cuyo texto disponía: “que no sean susceptibles de ulterior recurso en vía administrativa”, por considerarla inconstitucional.)

2. La impugnación de las disposiciones de carácter general se regirá por lo previsto en el artículo 20.

Artículo 19.- 1. Cuando se formulare alguna petición ante la Administración Pública y ésta no notificare su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su instancia, al efecto de formular, frente a esta denegación presunta, el correspondiente reclamo administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición.

2. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa debidamente fundada, dentro del plazo de un año señalado en el párrafo 2 del artículo 37.

Artículo 20.- 1. Las disposiciones de carácter general de la administración del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás Entidades Públicas, podrán ser impugnadas directamente, por ilegalidad, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobadas definitivamente en vía administrativa.

2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad.

( Así reformado por el artículo 112.b de la ley No. 7135 del 11 de octubre de 1989 ). (NOTA: Ver observaciones a la ley.)

3. También será admisible la impugnación de los actos de aplicación específica de las disposiciones generales, fundada en que éstas no son conformes a Derecho.

4. La falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo anterior.

Artículo 21.- 1. No se admitirá la acción contencioso-administrativas respecto de:

a) Los actos consentidos expresamente *, los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de los consentidos; y *(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006, dispuso anular de este inciso la frase cuyo texto decía “o por no haber sido recurridos en tiempo y forma”, por considerarla inconstitucional.)

b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la judicial.

2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.

CAPITULO SEGUNDO

Pretensiones de las Partes

Artículo 22.- El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y de las disposiciones susceptibles de impugnación, según el Capítulo anterior.

Artículo 23.- La parte demandante, a que se refiere el artículo 10, párrafo 3, podrá pretender, además de lo previsto en el artículo que antecede, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y prejuicios, cuando proceda.

Artículo 24.- 1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición.

2. No obstante, si el Tribunal al dictar sentencia estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar la acción o la defensa, los someterá a aquéllas mediante providencia en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo de ocho días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.

CAPITULO TERCERO

Acumulación

Artículo 25.- 1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y que se deduzcan en relación con un mismo acto o disposición.

2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios actos o disposiciones, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier conexión directa.

Artículo 26.- 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Si el Tribunal no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la parte cuáles acciones debe interponer por separado, concediéndole un plazo de un mes para que lo haga; y si la parte no lo efectuare, se tendrá por caduca aquella acción respecto de la cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

Artículo 27.- 1. Si antes de formalizarse la demanda, se dictare algún acto o disposición que guardare la relación a que se refiere el artículo 25, con el que está siendo objeto de ella, el demandante podrá solicitar el ampliación de la acción al nuevo acto administrativo o disposición dentro del plazo que señala el artículo 37.

2. Solicitada la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso en tanto no se publiquen, respecto de ella, los anuncios que preceptúa el artículo 39 y se remita al Tribunal el expediente administrativo a que se refiere el nuevo acto o disposición.

3. Interpuestos varios procesos contencioso-administrativos con ocasión de actos o disposiciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 25, el Tribunal podrá, en cualquier momento y previa audiencia de las partes, decretar la acumulación, de oficio o a instancia de alguna de ellas.

CAPITULO CUARTO

Cuantía de la acción

Artículo 28.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa se fijará en el escrito de interposición.

2. Cuando así no se hiciere, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto un plazo no mayor de cinco días, transcurrido el cual, sin haberlo realizado, se estará a la que fije el Tribunal, previa audiencia del demandado.

3. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito al Tribunal, dentro del término y en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 29.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa será determinada por el valor de la pretensión objeto de la misma.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación, la cuantía será determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no conferirá a las de cuantía inferior a diez mil colones el recurso de casación.

Artículo 30.- 1. Para fijar el valor de la pretensión, se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando se solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrán en cuenta el débito principal y los intereses al día de interposición, pero no los recargos, las costas ni otra clase de responsabilidad; y

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía se determinará:

I. Por el valor íntegro del objeto del reclamo, si la Administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante; y

II.-Por la diferencia de valor entre el reclamo y la suma aceptada en el acto que motivó la acción, si la Administración hubiere reconocido parcialmente, en vía administrativa, la pretensiones del demandante.

2. En todo caso, se reputarán de cuantía inestimable las acciones dirigidas a impugnar directamente las disposiciones generales.

TITULO CUARTO

Procedimientos

CAPITULO PRIMERO

Procedimiento Ordinario o General

SECCION PRIMERA

Diligencias Preliminares

Artículo 31.-

1. Anulado.

2. Anulado.

(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006, dispuso anular los párrafos 1° y 2° de este artículo, cuyos textos disponían: 1. Será requisito para admitir la acción contencioso-administrativa el agotamiento de la vía administrativa. 2. Este trámite se entenderá cumplido:a) Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de todos los recursos administrativos que tuviere el negocio; y b) Cuando la ley lo disponga expresamente.)

3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente de la jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la disposición, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se notifique o publique el acto, con los requisitos a que se refiere el artículo 38.

Artículo 32.- Se exceptuaráan del recurso de reposición:

a) Los actos presuntos, en virtud del silencio administrativo regulado en el artículo 19;

b) Los actos no manifestados por escrito; y

c) Las disposiciones de carácter general, en los supuestos previstos en los dos primeros párrafo del artículo 20.

Artículo 33.- 1. Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso de reposición, sin que se haya producido y notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formular la acción se contará desde la notificación de la misma.

3. Anulado.
(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006, dispuso anular este párrafo 3° cuyo texto disponía: “La falta de agotamiento de la vía administrativa dará lugar a su alegación, por vía de defensa previa, si el Tribunal no apreciare el defecto en la oportunidad prevista en el artículo 41.”)

4. Si así no se hiciere, para todos los efectos se tendrá por cumplido el trámite, sin perjuicio de lo que resultare acerca de la firmeza o consentimiento del acto o de la disposición.*
*(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006, dispuso anular la frase final de este párrafo, cuyo texto disponía textualmente: “por no haber sido recurridos administrativamente en tiempo y forma.”)

Artículo 34.- 1. La acción se deducirá indistintamente contra el acto que sea objeto de la reposición, contra el que resolviere ésta expresamente o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.

2. No obstante, si el acto que decida el recurso de reposición reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquél, sin necesidad de nueva reposición.

Artículo 35.-

1. Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previamente deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en que haya sido dictado.

2. Los actos dictados por un departamento ministerial no podrán ser declarados lesivos por un ministro de un ramo distinto, pero sí por el Consejo de Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General de la República o a la Contraloría General de la República, según corresponda.

(Así reformado por el artículo 68 de la Ley Numero 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

SECCION SEGUNDA

Interposición y Admisión de la Demanda

Artículo 36.- 1. La acción, cuando no se trate del proceso de lesividad, se iniciará por un escrito reducido a indicar el acto o disposición por razón del cual se reclama y a solicitar que se tenga por interpuesto el proceso.

2. A dicho escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, cuando no sea el mismo interesado;

b) El documento que acredite la representación del personero de la Administración demandada, o, al menos, indicación del acuerdo de su nombramiento y publicación en el Diario Oficial;

c) El documento que acredite la personería con que el demandante se presente en juicio, cuando la ostente por habérsela trasmitido otro por herencia o por cualquier otro título; y

d) Copia del acto o traslado del acto o de la disposición impugnados, o, cuandomenos, indicación del expediente en que haya recaído o del periódico oficialen que se haya publicado.

3. Si no se acompañaren tales documentos o los presentados fueren incompletos y, en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos necesarios para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el demandante subsane el defecto, y si no lo hiciere, ordenará archivar las actuaciones.

4. El juicio formulado por la Administración autora de algún acto declarado lesivo, se iniciará con la presentación de la demanda a que se refiere el artículo 46, a la que se acompañará el expediente administrativo y también una copia certificada de la declaración de lesividad, cuando ésta no constare en aquél.

Artículo 37.- 1. El plazo para interponer el juicio será de dos meses, que se contará:

a) Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación; y

b) En el caso de que no proceda la notificación personal, desde el día siguiente al de la publicación oficial del acto o de la disposición.

NOTA: el artículo 1. de la ley No. 4191 del 17 de setiembre de 1968 interpretó auténticamente los incisos a) y b) de este artículo, en el

sentido de que:

“a) La publicación procederá cuando se trate de comunicar reglamentos;

b) Es notificación personal, la que deberá hacerse cuando se trate de comunicar un acto, y se hará directamente, cuando el interesado ha señalado domicilio para notificaciones, o cuando haya indicado dirección postal, caso éste en que podrá hacerse por telegrama o carta certificada.

Cuando el Interesado no haya hecho el señalamiento o se ignore el domicilio por haberse cambiado sin indicar el actual, el acto podrá ser comunicado por publicación en el Diario Oficial”.

2. En los supuestos de actos presuntos por silencio administrativo, el plazo será de un año desde el día siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición, salvo si con posterioridad -dentro de dicho plazo de un año recayere acuerdo expreso, en cuyo caso será el indicado en el párrafo anterior.

3. El plazo para que la Administración utilice el proceso de lesividad, será también de dos meses a partir del día siguiente a aquél en  que lo impugnado se declare lesivo a los intereses públicos.

4. Cuando un acto pueda ser comunicado por notificación o publicación,según esta ley, se comunicará por notificación, a no ser que ello fuere imposible por desconocerse el domicilio del interesado, o no haber éste señalado uno en el expediente, o no haber indicado el cambio de domicilio,en cuyo caso el acto se comunicará por publicación.

( Así adicionado por el artículo 2. de la ley No. 4191 del 17 de setiembre de 1968 ).

Artículo 38.- 1. Las notificaciones y publicaciones deberán reunir los requisitos ordenados por las leyes sobre procedimiento administrativo o, en su defecto, por las del procedimiento civil, y los exigidos por las que regulen la publicación de las disposiciones de carácter general.

2. Sin el cumplimiento de tales requisitos, no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que los interesados, dándose por enterados, utilicen en tiempo y forma la acción.

Artículo 39.- El Tribunal, como primera providencia, acordará que se anuncie, por una vez, sucintamente, en el “Boletín Judicial” y en un diario de circulación nacional, la interposición de la acción, todo a costa de la parte actora. El aviso advertirá a los interesados el derecho que tiene de apersonarse en los autos.

Artículo 40.- 1. Al ordenar lo previsto en el artículo anterior, el Tribunal solicitará el expediente administrativo a la Entidad que hubiere dictado el acto o la disposición impugnados.

2. El expediente deberá ser remitido en el plazo máximo de ocho días, contado desde que se reciba el oficio, bajo la personal y directa responsabilidad del Jefe de la dependencia en que obrare el expediente.

3. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido el expediente, el Tribunal, de oficio, concederá un nuevo plazo de tres días, con apercibimiento de decretar el apremio corporal contra el funcionario remiso, si no se remitiere el expediente en el plazo indicado.

4. Si transcurrido este último plazo no se hubiere remitido el expediente, el Tribunal impondrá a los responsables de la desobediencia, una multa de cincuenta a quinientos colones, que hará efectiva por medio de la respectiva Autoridad Judicial de Policía, a la cual se comunicará la imposición de la multa; y si ésta no fuere satisfecha dentro del plazo no mayor de treinta días que al efecto les concederá esa autoridad, se convertirá en arresto a razón de dos colones por cada día. El importe de la multa se girará a favor del Colegio de Abogados.

Artículo 41.- 1. Si el Tribunal lo considerare procedente, declarará no haber lugar a la admisión del reclamo aun sin pedir el expediente administrativo, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción con arreglo al Capítulo Primero del Título Primero;

b) Que la acción se deduce contra alguno de los actos no susceptibles de impugnaciónconforme a las reglas del Capítulo Primero del Título Tercero,excepto en el supuesto previsto en el párrafo final del artículo 21.

c) Que ha caducado el plazo de interposición de la acción; y

d) Anulado.
(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006, dispuso anular este inciso d) del párrafo 1° , cuyo texto disponía: “Que no está agotada la vía administrativa.”)

2. El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que se funde, para que, en el término de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.

3. Contra el auto que acordare la inadmisión por los motivos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1, se darán los recursos ordinarios; y también el de casación, según la cuantía.

4. Si se tratare del motivo a que se refiere el inciso d), el Tribunal procederá en la forma prevista en el párrafo final del artículo 96.

SECCION TERCERA

Emplazamiento

Artículo 42.- La Administración demandada se entenderá emplazada y apersonada por la notificación, a su representante legal, de la resolución en que se solicite la remisión del expediente administrativo.

Artículo 43.- 1. La publicación ordenada en el artículo 39 servirá de emplazamiento a las personas que, con arreglo al artículo 11, párrafo 1, inciso b), estén legitimadas como parte demandada.

2. El aviso servirá también de emplazamiento a los coadyuvantes, a menos que se tratare de la Contraloría General de la República en el supuesto previsto por el mismo artículo 11, párrafo 2, inciso b), caso en el cual se le notificará, en su sede, la respectiva resolución.

Artículo 44.- 1. El emplazamiento de los demandados, en el proceso de lesividad, se efectuará individualmente por el Tribunal, en la misma forma dispuesta para el proceso civil.

2. Cuando el demandante supiere el domicilio de las personas a que se refiere el párrafo 1, del artículo precedente, deberá indicarlo al Tribunal, en el escrito de interposición, so pena de nulidad a fin de que sean emplazados también en la forma prevista para el proceso civil.

Artículo 45.- 1. Los demandados y coadyuvantes emplazados en virtud del aviso a que se refiere el artículo 39, podrán apersonarse en autos hasta el momento en que, con arreglo del artículo 47, párrafo 1, hayan de ser emplazados para contestar la demanda, sin que el plazo de apersonamiento pueda ser inferior a ocho días, contados a partir de la última publicación del aviso.

2. Los directamente emplazados deberán comparecer en el plazo de ocho días, a contar del siguiente a la notificación respectiva.

3. En todo caso, si no se apersonaren dentro del referido plazo, continuará el procedimiento, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquiera otra forma, notificaciones de clase alguna.

4. Si se apersonaren posteriormente, se les tendrá por parte, sin que por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el curso del procedimiento, excepto cuando el demandante, conociéndolo, no hubiere indicado el domicilio donde debían haber sido emplazados.

SECCION CUARTA

Demanda y Contestación

Artículo 46.- 1. Recibido el expediente administrativo o vencido el plazo previsto por el artículo 40, párrafo 3, el Tribunal acordará que el demandante deduzca la demanda en el plazo de treinta días.

2. Si la demanda no fuere presentada en dicho plazo, de oficio se declarará caduca la acción y se devolverá, en su caso, el expediente administrativo.

Artículo 47.- 1. Presentada la demanda, se dará traslado de ella a las partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que estuvieren apersonadas, para que la contesten en el plazo que señale el Tribunal, que no podrá ser inferior a quince ni mayor de treinta días.

2. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedido al efecto, a petición de la contraria se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos, y a la parte en estado de rebeldía, sin perjuicio de que pueda comparecer en cualquier estado del proceso, entendiéndose con ella la sustanciación, pero sin que ésta pueda retroceder por motivo alguno.

3. Será aplicable a la parte rebelde lo dispuesto por el artículo

45, párrafo 3, salvo que tuviere oficina señalada, ante el Tribunal, para atender notificaciones.

Artículo 48.- 1. En los escritos de demanda y contestación se consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones y excepciones que se deduzcan, en apoyo de las cuales podrán alegarse cuantas razones procedan, aunque no hubieren sido expuestas en la vía administrativa.

2. Lo relativo a presentación de documentos se regirá por la legislación procesal civil.

Artículo 49.- 1. Si las partes estimaren que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del primer tercio del plazo concedido para formular la demanda o contestación, que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo.

2. El Tribunal acordará lo pertinente, sin recurso alguno, en el plazo de tres días.

3. De acogerse la solicitud, el plazo correspondiente quedará suspendido, mientras la Administración no complete el expediente, en el plazo y forma previstos en el artículo 40.

SECCION QUINTA

Defensas Previas

Artículo 50.- 1. Los demandados y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los dos primeros tercios del emplazamiento para contestar, las siguientes defensas previas:

a) Las que funden en los motivos que, con arreglo al artículo 60, podrían determinar la inadmisibilidad de la acción;

b) La litis-pendencia; y

c) Anulado.
(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006, dispuso anular este inciso c), cuyo texto disponía: “La falta de agotamiento de la vía administrativa”.)

2. Del escrito correspondiente se dará audiencia por tres días al demandante, quien podrá ejercitar la facultad prevista en el artículo 96.

Artículo 51.- 1. Transcurrido el plazo para invocar defensas previas, no se les dará curso ni se atenderán, sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal por el artículo 60.

2. Las defensas previas no suspenderán el plazo para contestar la demanda.

Artículo 52.- 1. No se dará recurso alguno contra el auto que desestime las defensas previas, sin menoscabo también de lo previsto en el artículo 60; y el que las acoja, tendrá los ordinarios y el de casación, según la cuantía.

2. En el auto que declare con lugar las defensas previas se declarará, a la vez, sin curso la demanda.

3. Firme dicho auto, se devolverá el expediente administrativo a la oficina de procedencia.

SECCION SEXTA

Prueba

Artículo 53.- 1. No procederá el recibimiento del proceso a prueba cuando hubiere conformidad acerca de los hechos entre las partes, aunque una de éstas fuese la Administración Pública.

2. Se recibirá, por consiguiente, el proceso a prueba, cuando exista disconformidad en cuanto a los hechos y éstos fuesen de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del caso.

Artículo 54.- 1. La Administración Pública no podrá ser obligada a absolver posiciones por medio de sus agentes, pero todos ellos, cualquiera sea su jerarquía, estarán obligados a suministrar los informes que el Tribunal les solicitare

2. Admitido por el Tribunal el interrogatorio correspondiente, la parte contraria podrá, dentro del plazo de tres días, formular un contra-interrogatorio al funcionario, que admitirá el Tribunal si fuese pertinente.

3. El Tribunal podrá formular también las preguntas o repreguntas que estime del caso.

4. Si el funcionario no contestare o lo hiciere con evasivas, podrán ser tenidas por exactas las manifestaciones que la parte hubiere hecho acerca de los hechos respectivos.

5. Los despachos con los interrogatorios correspondientes, serán entregados, bajo conocimiento, a quien represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo testimonio se requiere por informe.

6. El mismo representante estará obligado a presentar al Tribunal la contestación dentro del plazo señalado, o, en su defecto, la prueba de que entregó el despacho a su destinatario.

Artículo 55.- 1. Recibida la contestación, se hará saber a las partes, las que, al igual que el Tribunal, dentro de un plazo de tres días, podrán solicitar cualquier adición o aclaración pertinentes.

2. Admitida la adición o aclaración, se expedirá nuevo despacho, en la forma y términos previstos en el artículo precedente; pero reducido a la mitad el plazo de contestación.

Artículo 56.- 1. Los informes se considerarán dados bajo juramento.

2. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad, hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

Artículo 57.- 1. El resultado de las pruebas que el Tribunal ordenare para mejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

2. Cuando la Administración Pública viniere obligada a realizar algún depósito de dinero para atender gastos del proceso, como honorarios de peritos, dietas de testigos, etcétera, el Tribunal le concederá un plazo prudencial para que lo haga, teniendo en cuenta la tramitación legal que, según la Entidad de que se tratare, sea necesaria para la emisión del acuerdo de pago correspondiente, sin que pueda exceder de dos meses.

SECCION SETIMA

Conclusiones

Artículo 58.- 1. Concluida la fase de alegaciones o la probatoria, en su caso, el Tribunal concederá a las partes un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince días para que formulen unas conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones.

2. En el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados en autos.

SECCION OCTAVA

Sentencia

Artículo 59.- 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad de la acción; y

b) Procedencia o improcedencia de la ación.

2. Contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.

Artículo 60.- Se declarará la inadmisibilidad de la acción en los casos siguientes:

a) Que su conocimiento no correspondiere a la Jurisdicción contencioso-administrativa;

b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada;

c) Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 21;

d) Que recayere sobre cosa juzgada, que podrá apreciar de oficio el Tribunal;

e) Que los escritos de interposición de la acción o de formalización de la demanda se hubieren presentado fuera de los plazos respectivos; y

f) Que dichos escritos adolecieron de defectos formales que impidan verter pronunciamiento en cuanto al fondo.

(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 3481 del 2 de mayo de 2003, declaró que es inconstitucional la interpretación judicial que vierte la Sala Primera de Casación sobre este inciso, en sentido que: “la deducción de pretensiones en relación a actos administrativos no indicados en el escrito de interposición de la demanda es un defecto formal que impide verter pronunciamiento en cuanto al fondo.”)

Artículo 61.- 1. La sentencia desestimará la acción cuando el acto o disposición impugnados se ajustaren a Derecho.

2. La acción será declarada procedente cuando el acto o la disposición incurriere en cualquier forma de infracción del Ordenamiento

Jurídico.

Artículo 62.- Si la sentencia acogiere la acción:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente el acto o la disposición impugnados;

b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el artículo 23, reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento y reconocimiento; y

c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia podrá formular pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los mismos, siempre que constare probada en los autos; en otro caso, se limitará a declarar el derecho y quedará al período de ejecución de sentencia la determinación de la correspondiente cuantía.

Artículo 63.- 1. La sentencia que acordare la inadmisibilidad o desestimación de la acción, sólo producirá efectos entre las partes.

2. La que anulare el acto o la disposición, producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos.

Artículo 64.- Las partes podrán solicitar la aclaración o adición de las sentencias en los términos previstos en la ley procesal civil.

SECCION NOVENA

Otros Modos de Terminación del Proceso

Artículo 65.- 1. El demandante podrá desistir del proceso comenzado, antes de recaer sentencia.

2. El desistimiento dará fin al proceso iniciado, pero la pretensión podrá ejercitarse en nuevo proceso, si no hubiere caducado.

3. Para desistir no será necesario el consentimiento de la parte demandada ni de los coadyuvantes.

4. El Tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el procedimiento y ordenará archivar las actuaciones y la devolución del expediente administrativo.

5. Si fueren varios los demandantes, el proceso continuará respecto de aquéllos que no hubieren desistido.

Artículo 66.- 1. Los demandados podrán allanarse a la pretensión.

2. En tal supuesto, el Tribunal, sin más trámites, citará para sentencia, que será dictada de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración estatal, en cuyo caso dictará la sentencia que estime justa y conforme a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquéllos que no se hubieren allanado.

Artículo 67.- 1. Si hallándose en tramitación el proceso, la Administración demandada reconociere totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal, si la Administración no lo hiciere.

2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el proceso y ordenará archivarlo y la devolución del expediente administrativo.

3. Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere de él por haber dictado la Administración el acto a que se refiere el párrafo 1, y, después la misma Administración dictare un nuevo acto revocatorio de aquél, el demandante podrá interponer otra vez la acción, sin previo recurso administrativo o de reposición, contándose el plazo desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto revocatorio.

Artículo 68.- 1. Presentada la demanda, si antes de recaer sentencia se detuviere el procedimiento durante seis meses, por culpa del actor, se declarará caducado el proceso, de oficio o a gestión de parte.

2. En este caso, el Tribunal dictará resolución en los términos del párrafo 4, del artículo 65.

3. La resolución que denegare la caducidad del proceso tendrá los recursos ordinarios.

4. Y la que la declarare, los mismos y el de casación, según la cuantía.

Artículo 69.- 1. En los supuestos de desistimiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión y caducidad del proceso, no habrá condenatoria en costas.

2. Sin embargo, se impondrá el pago de las procesales y personales causadas, si la parte interesada lo reclamare, por adición, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el procedimiento, y siempre que el Tribunal hallare mérito para la condenatoria.

3. En tal supuesto, el término para recurrir del auto que tuviere por concluido el procedimiento, se contará a partir del siguiente a la notificación de resolución que estimare o denegare la adición.

CAPITULO SEGUNDO

Recursos

Artículo 70.- Salvo lo dispuesto por esta ley, los recursos se regirán por la legislación procesal civil.

Artículo 71.  1. Los coadyuvantes podrán apelar con independencia de las partes principales.

2. No obstante, si les fuere exigida, deberán rendir la garantía que la ley de procedimiento civil determina para los terceros interesados apelantes, excepto si se tratare de la Contraloría General de la República.

Artículo 72.- La admisión de la apelación en ambos efectos no impedirá que el interesado, en cualquier momento, solicite la adopción de las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su oportunidad, la ejecución de la sentencia.

Artículo 73.- Cuando el Superior dejare sin efecto la sentencia que haya declarado la inadmisibilidad de la acción, resolverá, al mismo tiempo, sobre el fondo del negocio.

Artículo 74.- Además del recurso por los motivos de fondo y forma, señalados en el Código de Procedimientos Civiles, se dará el de casación por la forma contra la sentencia que declare la inadmisibilidad de la acción, según la cuantía o si ésta fuere inestimable.

( Así reformado por el artículo 2. de la ley No. 6160 del 25 de noviembre de 1977 ).

Artículo 75.- En ningún caso podrá interponerse recurso de revisión después de transcurridos cinco años de la sentencia firme que hubiere podido motivarlo.

CAPITULO TERCERO

De la Ejecución de Sentencia

Artículo 76.- Firme la sentencia, el Tribunal dictará o dispondrá, a solicitud de parte, las medidas necesarias y apropiadas para su pronta y debida ejecución.

Artículo 77.- 1. Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de una cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo de inmediato, si hubiere presupuesto.

2. Si para ello fuere preciso alguna reforma de presupuesto o la promulgación de uno extraordinario, se iniciará la tramitación respectiva dentro de los tres meses siguientes.

Artículo 78.- 1. Para tales efectos, firme la sentencia o la resolución que determine la suma líquida, el Tribunal, también a petición de parte, expedirá comunicación para la Oficina de Presupuesto y la Contraloría General de la República, que deberá entregar bajo conocimiento.

2. Pasados tres meses del recibo de la comunicación, dichas dependencias no cursarán o aprobarán, en su caso, ningún presupuesto ordinario o extraordinario de la Administración obligada al pago, si en los mismos no se contempla la partida necesaria para el cumplimiento de la sentencia o sentencias.

Sin embargo, cuando se trate del pago de una indemnización correspondiente a expropiación o expropiaciones decretadas por el Poder Ejecutivo, bien por iniciativa propia o bien a petición de entidad estatal legalmente autorizada para hacerlo, será el Poder Ejecutivo el obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, en su presupuesto ordinario o en uno extraordinario si así lo prefiere, sin perjuicio de que después, caso de que la obligada directa a pagar sea una institución autónoma del Estado, recupere lo que pagó por el mismo procedimiento establecido en la disposición que se está adicionando

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1. de la ley No. 5052 del 17 de agosto de 1972 )(*)

(*) (Mediante el artículo 1° de la Ley Numero 5540 de 8 de julio de 1974, se adiciona un párrafo final al artículo 1° de la Ley No. 5052 que adición el párrafo anterior, indicando lo siguiente: “La presente disposición tiene el carácter de interpretación auténtica y como tal ha de entenderse que queda incorporada a la norma legal que se interpreta y rige a partir de la vigencia de la ley original”).

(La Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 15:00 horas del 04 de diciembre de 1975 (expediente Numero 0385-1974, promovido por la empresa Stewart Hermanos Limitada) declaro inaplicable el artículo 1° de la Ley Numero 5540 del 8 de julio de 1974, por medio del cual se adicionó el párrafo final de la ley 5052 del 17 de agosto de 1972, por la que también se amplió este artículo)

3. En el pago deberá seguirse un orden riguroso de presentación o comunicación.

4. En todo caso, cuando la Administración demandada alegare, dentro de los 30 días posteriores a la firmeza del fallo, que el cumplimiento de éste, en sus propios términos, habría de producir trastorno grave a su Hacienda para la realización de sus fines normales o para la atención de sus obligaciones previamente contraídas, podrá, mediante aprobación de la Contraloría General de la República, fijar la modalidad de pago que dé cumplimiento al fallo en la forma que sea menos gravosa para el Tesoro Público, sin perjuicio de lo que al respecto convengan las partes.

Artículo 79.- Aunque la sentencia no lo dispusiere, la Administración vendrá obligada al pago de intereses por todo el tiempo de atraso en la ejecución.

Artículo 80.- 1. Si la sentencia recayere sobre bienes que la autoridad administrativa estuviere autorizada a expropiar, podrá solicitar que se suspenda la ejecución, declarando que, dentro de los quince días siguientes, iniciará el correspondiente juicio de expropiación.

2. Vencido ese término sin que se haya iniciado este juicio, a petición de parte se seguirá adelante la ejecución.

Artículo 81.- 1. Será caso de responsabilidad civil y penal la infracción de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la ejecución de las sentencias.

2. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse en la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes.

3. La renuncia del funcionario requerido por el Tribunal, o el vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las responsabilidades, si ello se produce después de haber recibido la

comunicación que le mandaba cumplir la sentencia.

4. Si los supuestos del párrafo anterior ocurrieren antes de la

notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle

cumplimiento inmediato, bajo pena de las sanciones correspondientes.

5. A falta de normas más severas, la inejecución de las sentencias

será castigada con prisión de uno a cinco años.

6. Los funcionarios culpables no podrán gozar de los beneficios de

libertad provisional, suspensión de la pena, libertad condicional o

indulto, ni podrán desempeñar cargos públicos durante cinco años después

del cumplimiento de la condena.

CAPITULO CUARTO

Procedimientos Especiales

SECCION PRIMERA

Materia Tributaria o Impositiva

Artículo 82.- El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en esta

Sección, cuando la impugnación tuviere por objeto cualquier acto o

disposición sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones,

tasas, multas y demás rentas o créditos públicos defintivamente

establecidos en vía administrativa, y no fuere la Administración la que

demanda contra su propio acto.

Artículo 83.-

1. De la impugnación conocerá en única instancia el Tribunal Superior respectivo.

2. En el escrito de interpossición se fijará concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará el documento que acredite el pago, en la caja de la Entidad de que se tratare, de la cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las leyes tributarias.

3. Si el documento ya constare en el expediente administrativo, bastará con que se indique así.

4. El plazo de interposición será de treinta días, a partir de la notificación del acto o disposición.

5. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.

6. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de quince días.

7. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de contestación.

8. El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días.

9. En ningún caso se accederá a la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnados

10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, se dará recurso de casación, según la cuantía.

11. Cuando la resolución final fuere favorable total o parcialmente al contribuyente y éste se hubiere visto obligado a pagar, la Administración demandada vendrá obligada a reconocer intereses sobre la suma respectiva, desde el momento del depósito al día de su devolución.

Artículo 83 bis.- Cuando la impugnación tenga por objeto cualquier

acto emanado de la Comisión para promover la competencia o de la Comisión

nacional del consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la Ley de

promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, el

procedimiento se ajustará a lo siguiente:

a) El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, conocerá de esa impugnación.

b) El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a

partir de la notificación del acto final.

c) El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia

certificada de la resolución final que se impugna.

d) El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único

de cinco días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.

e) Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán

de diez días.

f) Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la

contestación de la demanda.

g) El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los

escritos de demanda y contestación, será de diez días.

h) Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección

Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

(Así adicionado por el artículo 62 de la Ley de Promoción de la

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre

de 1994)

SECCION SEGUNDA

Materia Municipal

Artículo 84.- La impugnación jurisdiccional establecida en el artículo

173 de la Constitución Política, será de conocimiento del Tribunal Superior

respectivo, salvo lo que por ley se atribuya a la jurisdicción laboral.

( Así reformado por el artículo 9. de la ley No. 4957 del 16 de febrero de

1972).

Artículo 85.- Por consiguiente, denegado el veto del

Gobernador o la revocatoria interpuesta por el particular, la

Municipalidad elevará los autos al Tribunal, previo emplazamiento, según la

distancia, de las partes y demás interesados.

Artículo 86.- 1. Recibidas las actuaciones el Tribunal dará ocho días

a las partes e interesados apersonados, para que formulen conclusiones.

2. Luego, dictará la resolución final.

3. Lo así resuelto, si recayere sobre el fondo, no impedirá que

las partes discutan la situación en la vía plenaria judicial

correspondiente, según la naturaleza del derecho y del título de que se

tratare.

4. En todo caso, si dicho pronunciamiento fuere adverso a la

Municipalidad, para que ésta pueda accionar en la vía correspondiente, será

necesario que previamente lo declare lesivo a los intereses públicos, sin

que pueda negarse a ejecutarlo mientras no sea dejado sin efecto por los

Tribunales de Justicia.

5. Cuando la Municipalidad denegare un reclamo expresa o

presuntamente y diere por agotada la vía administrativa, será innecesario

apelar ante el Tribunal, para los efectos de acudir a la acción respectiva.

( Así reformado por el artículo 9. de la ley No. 4957 del 16 de febrero

de 1972 ).

SECCION TERCERA

Separación de Directores de Entidades Descentralizadas

Artículo 87.- La impugnación contra los actos que de cualquier modo

dispusieren la separación, antes del vencimiento del período respectivo, de

algún Director de las Entidades descentralizadas, deberá interponerse, sin

recurso previo de reposición, dentro del décimoquinto día, a partir de la

notificación o de la publicación.

Artículo 88.- 1. Conocerá de la impugnación el Tribunal Superior

respectivo.

2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal solicitará la

remisión del expediente administrativo dentro del plazo único de cinco

días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.

3. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de

quince días.

4. Las pruebas deberán ser ofrecidas en los escritos de demanda y

contestación, y se evacuaráan a la brevedad del caso, sin que el plazo

pueda exceder de quince días.

5. El plazo para formular conclusiones será de seis días.

6. La anulación de lo impugnado equivaldrá a la restitución del

demandante en su cargo, salvo que ya estuviere vencido el período, caso en

el cual se impondrá el pago de daños y perjuicios.

7. En todo caso, el reclamante tendrá siempre derecho al pago de las

dietas o salarios caídos, si lo pidiere en la demanda.

8. La sentencia estimatoria implicará, además, la anulación del acto

que haya designado sustituto del reclamante.

9. Al sustituto se le tendrá por emplazado en virtud de la

reclamación del expediente administrativo, sin que proceda la excusa de que

la autoridad reclamada no le comunicó lo pertinente.

10. Contra lo resuelto por la Sala, se dará recurso de casación con

independencia de la cuantía.

SECCION CUARTA

De los Contratos de la Administración y de las Licitaciones

Artículo 89.- Será de conocimiento del Tribunal Superior respectivo,

la impugnación de los contratos de la Administración Pública y de la

decisión final que recayere en toda licitación del Estado.

Artículo 90.- 1. En recurso se interpondrá dentro del plazo de tres

días a partir del siguiente al de la notificación o de la publicación

respectiva.

2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal pedirá el

expediente administrativo, que deberá ser remitido dentro del plazo único

de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo

40.

3. Por la petición del expediente, quedarán emplazados el órgano

administrativo y los demás, interesados, a fin de que dentro de tres días

ocurran ante el Tribunal.

4. Recibido el expediente o vencido el plazo de su remisión, se dará

al impugnante un plazo de ocho días para que formalice la demanda.

5. Recibida la demanda, el Tribunal oirá por ocho días a los

interesados que hayan concurrido al emplazamiento.

6. Contestada la audiencia, si fuere procedente la recepción de las

pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, se evacuarán a

la mayor brevedad, sin que el plazo pueda exceder de ocho días.

7. En supuestos de urgencia, el Tribunal podrá reducir los plazos

prudencialmente.

8. La resolución del Tribunal no tendrá recurso.

CAPITULO QUINTO

Disposiciones Comunes

SECCION PRIMERA

Suspensión del Acto o de la Disposición Impugnados

Artículo 91.- 1. La interposición de la demanda no impedirá a la

Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada, salvo que el

Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión.

2. Procederá ésta cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o

perjuicios de reparación imposible o difícil.

Artículo 92.- 1. La suspensión podrá pedirse en cualquier estado del

proceso y se sustanciará en legajo separado.

2. De la solicitud, el Tribunal dará audiencia por tres días a la

Administración demandada.

3. Transcurrido el plazo, con contestación o sin ella, el Tribunal

resolverá lo procedente.

4. En casos especialísimos, podrá el Tribunal, desde el escrito de

interposición y prima facie, ordenar la suspensión, siempre a petición del

demandante.

Artículo 93.- 1. Cuando el Tribunal ordenare la suspensión de plano o

cuando se lo solicitare la parte demandada en el otro supuesto, exigirá, si

pudiere resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de

tercero, la caución suficiente para responder de ellos.

2. La caución habrá de constituirse en depósito de dinero efectivo,

valores públicos o aval bancario.

3. La orden de suspensión no se llevará a efecto mientras la caución

no esté constituida y acreditada en autos.

4. Levantada la suspensión, al término del proceso o por cualquier

otra causa que no sea el acuerdo de las partes, la Administración o persona

que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños y perjuicios

causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el Tribunal por los

trámites de los incidentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha

del levantamiento; y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo,

o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía

constituida y se devolverá, en su caso, el depósito a quien corresponda.

5. Cuando la parte demandante no gestionare los autos principales con

la diligencia del caso, el Tribunal podrá levantar la suspensión, a

gestión de parte.

6. El Tribunal comunicará la suspensión a la Administración

respectiva, siendo aplicable a la efectividad de la misma lo dispuesto en

el Capítulo Tercero de este Título.

SECCION SEGUNDA

Incidentes e Invalidez de los Actos Procesales

Artículo 94.- Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en

el proceso, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, se

sustanciarán en legajo separado y sin suspender el curso de los autos.

Artículo 95.- 1. La nulidad de un acto no implicará la de los

anteriores ni la de los sucesivos que fueren independientes de él.

2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá

disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo

contenido pudiere mantenerse a pesar de la infracción origen de la nulidad.

Artículo 96.- 1. Cuando se alegare que alguno de los actos de las

partes no reúne los requisitos legales, la que se hallare en tal supuesto

podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que

se notificare la alegación, siempre que con anterioridad no se le hubiere

concedido plazo expreso para el cumplimiento del requisito.

2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de

los defectos a que se refiere al párrafo anterior, dictará resolución en la

que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con

suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

3. Si el defecto consistiere en que la acción es prematura por no

haberse agotado la vía administrativa, y fuere denunciado en la forma

prevista en el párrafo 3 del artículo 33, el Tribunal requerirá al

demandante para que formule el recurso administrativo del caso en el plazo

de diez días, y si se acreditare dentro de los cinco siguientes haberlo

deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que sea resuelto en

forma expresa o presunta.

SECCION TERCERA

Costas

Artículo 97.- Todos los escritos y actuaciones deberán extenderse en

el papel sellado correspondiente a la cuantía del asunto, con las

excepciones que el Código Fiscal u otras leyes establezcan.

Artículo 98.- La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las

costas:

a) Cuando mediare oportuno allanamiento de la Administración a las

pretensiones del demandante; pero no se la eximirá si la demanda

reprodujere sustancialmente lo pedido en la reclamación

administrativa denegada, y esa denegación fundare la acción;

b) Cuando la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya existencia

verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa de ello se

hubiere justificado la oposición de la parte; y

c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido,

a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.

Artículo 99.- 1. No habrá lugar a la condenatoria en costas cuando

la parte vencedora hubiese incurrido en plus petitio.

2. Habrá plus petitio cuando la diferencia entre lo reclamado y

lo obtenido en definitiva fuere de un 15% o más, a no ser que las bases

de la demanda fuesen expresamente consideradas provisionales o su

determinación dependiere del arbitrio judicial o dictamen de peritos.

3. Cuando no pudiere fijarse la suma en sentencia, la condenatoria

en costas, si procediere, tendrá el carácter de provisional, para los

fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 100.- 1. Con la totalidad de las costas personales que deban

abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades públicas,

se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el

pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la

misma Administración.

2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no

alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la

Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule

directamente el cobro ante ésta.

3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la

garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,

tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o

naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.

4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos 78,

79 y 81.

(Así reformado por el artículo 30 de la Ley N. 6872 de 17 de junio de

1983).

Artículo 101.- La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más

que por razón de las alegaciones o incidentes que ella promueva con

independencia de la parte principal.

CAPITULO SEXTO

Disposiciones Finales

Artículo 102.- Al devolverse cualquier expediente administrativo, la

Secretaría del Tribunal pondrá constancia de la resolución final recaída en

el proceso, con indicación de su fecha y del órgano que la dictó, así como

del número y año del expediente.

Artículo 103.- En lo no previsto en esta ley regirán, como

supletorios, el Código de Procedimiento Civiles y las disposiciones

orgánicas generales del Poder Judicial.

Artículo 104.- La presente ley regirá a partir del primero de marzo de

mil novecientos sesenta y seis.

Artículo 105.- 1. Se deroga la ley N. 1226 de 15 de noviembre de 1950

(Sobre el juicio Contencioso-Administrativo).

2. El inciso 1) del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

se leerá así: “De los juicios contencioso-administrativos”.

3. Quedan modificadas todas las leyes que se opongan a la presente,

en la parte en que deban aplicarse a la materia contencioso-administrativa,

entre ellas los artículos 96, 227 párrafo 2. y 228 del Código de

Procedimientos Civiles, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República (N. 33 de 1. de diciembre de 1928 y

Decreto Ley N. 40 de 2 de junio de 1948); y los artículos 10, 11, 13 y 15

de la ley N. 11 de 10 de setiembre de 1925, reformados por la N. 1401 de 6

de diciembre de 1951 (impugnación de acuerdos municipales).

Disposiciones Transitorias

I.- Las acciones contencioso-administrativas interpuestas con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea su

estado procesal, continuarán sustanciándose en todos sus trámites y

recursos por las normas que regían a la fecha de su iniciación.

II.- Las que se interpusieren después de la vigencia de esta Ley, se

ajustarán a lo en ella dispuesto, pero el plazo para interposición de las

que se refieran a actos dictados con anterioridad, será el establecido en

la legislación que se deroga.

III.-1. El Poder Ejecutivo deberá someter a conocimiento de la

Asamblea Legislativa, dentro del plazo de seis meses, un proyecto de

presupuesto extraordinario para atender y pagar todas las condenatorias

judiciales que existieren contra la Administración del Estado.

2. Si para ello fuere necesario emitir Bonos, los interesados podrán

recibirlos a la par en pago de sus acreencias, o esperar posibilidades

presupuestarias para que el pago se les haga en dinero efectivo.

3. Dentro del mismo plazo de seis meses deberán las demás Entidades

Públicas pagar cuanta suma deban con motivo de sentencias judiciales.

IV.- Mientras no se establezcan los Tribunales Superiores previstos en

el artículo 7., inciso b), conocerán las Salas Civiles, según distribución

que acordará la Corte Plena, de las impugnaciones a que se refieren los

artículo 83, párrafo 1., 88, párrafo 1. y 89




CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

 

Código Procesal Contencioso-Administrativo N° 8508

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

TÍTULO I

LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA

CAPÍTULO I

NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 1.

1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa.

2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

3) Para los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública:

a) La Administración central.

b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones administrativas.

c) La Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho público

ARTÍCULO 2. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente:

a) La materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios.

c) Los procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y las demás leyes atribuyan, exclusivamente, a la vía civil de Hacienda, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente Ley.

d) Los procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos de los ordinarios, los cuales se tramitarán con arreglo a la ley específica que corresponda a cada uno de ellos.

e) Las conductas o relaciones regidas por el Derecho público, aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes.

f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública.

g) Las demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por ley.

ARTÍCULO 3. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones siguientes:

a) Anulado.

(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9928-10 del 09 de junio de 2010 y dimensionados sus efectos mediante resolución N° 11034-10 del 23 de junio de 2010, en el sentido que: “Las causas pendientes de ser resueltas ante la Jurisdicción Laboral a la fecha de publicación íntegra de esa sentencia en el Boletín Judicial, serán conocidas y resueltas, definitivamente, por ese orden jurisdiccional, para lo cual si se trata de una pretensión que, por su contenido material y régimen jurídico aplicable, se rige por el Derecho Administrativo, el órgano jurisdiccional laboral deberá aplicarlo. Se exceptúan de lo anterior, los procesos que sirvieron de asunto previo o base a las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, en los que deberán readecuarse los procesos, si resulta posible o conducente o tramitarse, desde un inicio, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , previo auto de pase de la Jurisdicción Laboral. Todos los asuntos planteados a partir del día siguiente a la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial deberán ser interpuestos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o Laboral, según corresponda por el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable.”)

b) Las concernientes a los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes, cuya determinación corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ARTÍCULO 4. La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda se extenderá al conocimiento y la decisión de las cuestiones prejudiciales, directamente relacionadas con el proceso contencioso-administrativo, aunque no pertenezcan a esta materia, salvo las de naturaleza penal. Tal decisión no producirá efecto fuera del proceso en el que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.

ARTÍCULO 5.

1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será improrrogable.

2) Cuando el Tribunal aprecie, de oficio, la falta de competencia, oirá previamente a las partes.

3) La declaración de incompetencia será fundada y siempre se dictará indicando la jurisdicción que se estime competente; si la parte demandante se apersona ante ella en el plazo de un mes, se entenderá que hizo la gestión ante la autoridad correspondiente, en la fecha en que se inició el plazo para incoar el proceso contencioso-administrativo.

4) Cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de tres días. Todos los conflictos de competencia serán resueltos por el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS

ARTÍCULO 6. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será ejercida por los siguientes órganos:

a) Los juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

b) Los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

c) El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

d) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 7. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:

a) El Tribunal tendrá competencia sobre las conductas administrativas que se adopten originariamente dentro de la circunscripción judicial donde ejerza funciones.

b) Cuando la conducta administrativa se presente en el límite de dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el Tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa. Se considerará que ha prevenido, quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso.

c) En los casos en los que se haya conocido la conducta en ejercicio de potestades jerárquicas, sean propias o impropias, prevalecerá el lugar del dictado del acto de origen.

ARTÍCULO 8. Además de lo previsto en el Código Procesal Civil, los jueces de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda estarán sujetos a las siguientes causas de inhibitoria cuando:

a) Hayan participado en la conducta activa u omisiva objeto del proceso, o se hayan pronunciado, previa y públicamente, respecto de ellas.

b) Tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.

c) Se encuentren en igual relación con la autoridad o los funcionarios que hayan participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.

TÍTULO II

PARTES

CAPÍTULO I

CAPACIDAD PROCESAL

ARTÍCULO 9. Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, además de los sujetos que la ostenten de conformidad con la legislación común:

a) Los menores de edad, cuando puedan hacerlo en forma directa, sin necesidad de que concurra su representante.

b) Los grupos, las uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o autónomos, afectados en sus intereses legítimos, sin necesidad de estar integrados en estructuras formales de personas jurídicas. Para el reclamo de daños y perjuicios en los supuestos de este apartado, será necesario comprobar la titularidad de la situación jurídica lesionada de quien demanda. Igual regla se aplicará para los supuestos contenidos en los apartados c) y d) del artículo 10 de este Código.

CAPÍTULO II

LEGITIMACIÓN

ARTÍCULO 10.

1) Estarán legitimados para demandar:

a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.

b) Las entidades, las corporaciones y las instituciones de Derecho público, y cuantas ostenten la representación y defensa de intereses o derechos de carácter general, gremial o corporativo, en cuanto afecten tales intereses o derechos, y los grupos regidos por algún estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.

c) Quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos.

d) Todas las personas por acción popular, cuando así lo disponga expresamente, la ley.

e) La Administración, además de los casos comprendidos en el párrafo quinto del presente artículo, cuando se haya causado un daño o perjuicio a los intereses públicos, a la Hacienda Pública, y para exigir responsabilidad contractual y extracontractual.

2) Podrán impugnar directamente disposiciones reglamentarias, quienes ostenten, respecto de estas, algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo, sin que se requiera acto de aplicación individual.

3) Igualmente estarán legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en materia de Hacienda Pública, la Contraloría General de la República, cuando pretenda asegurar o restablecer la legalidad de las actuaciones u omisiones sujetas a su fiscalización o tutela.

4) Cualquier interesado que haya sido afectado en sus intereses legítimos o derechos subjetivos, podrá pedir la declaratoria, el reconocimiento o el restablecimiento de una situación jurídica, con reparación patrimonial o sin ella.

5) La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos.

ARTÍCULO 11. Si, durante las audiencias, una parte tiene dos o más personas abogadas, estas deberán distribuirse el uso de la palabra y las demás funciones, lo cual deberá ser comunicado a la jueza o al juez tramitador o al Tribunal, según el caso.

ARTÍCULO 12. Se considerará parte demandada:

1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado.

2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos.

3) Las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso.

4) Cualquier otra persona que haya sido llamada al proceso como responsable, en su carácter funcional o personal.

5) La Contraloría General de la República:

a) Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto la conducta administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal.

b) Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una conducta administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.

6) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada:

a) El Estado o la entidad que dictó el acto o la disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio.

b) La entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha aprobado el acto o la disposición.

7) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de un recurso administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba ser conocido por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada:

a) El Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido confirmado.

b) La entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma la conducta cuestionada.

8) Si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de esta, aunque la actuación recurrida no procede de ella.

ARTÍCULO 13.

1) Podrá intervenir como coadyuvante de cualquiera de las partes, el que tenga interés indirecto en el objeto del proceso; para ello, podrá apersonarse en cualquier estado de este, sin retroacción de términos.

2) El coadyuvante no podrá pedir nada para sí, ni podrá cambiar la pretensión a la que coadyuva; pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y derecho, así como usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.

3) La oposición a la intervención del coadyuvante deberá formularse dentro de los tres días posteriores a la notificación del respectivo apersonamiento, o bien, en la audiencia preliminar. En este último supuesto, el juez resolverá ahí mismo. Si ya se ha superado esa etapa procesal, deberá ser resuelta en forma interlocutoria.

4) La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas por razón de su intervención en el proceso.

ARTÍCULO 14.

1) Cuando la legitimación de las partes derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado del proceso, a la persona que inicialmente haya actuado como parte.

2) Si por disposición legal, estando en curso una reclamación en vía administrativa o jurisdiccional, la competencia o atribución respectiva se transfiere a otra entidad con personería jurídica propia, el proceso continuará con el sustituto, contra el que se tendrá por enderezada la demanda, de oficio o a gestión de parte.

ARTÍCULO 15.

1) Se considerarán también partes del proceso:

a) Los terceros que intervengan con pretensiones propias respecto de la conducta objeto del proceso.

b) Quienes sean llamados, de oficio o a instancia de parte, en calidad principal o accesoria.

2) La participación del tercero podrá hacerse valer en cualquier momento antes del dictado de la sentencia, y tomará el proceso en el estado en el que se encuentre, siempre que ello no sirva para burlar los plazos de caducidad.

CAPÍTULO III

REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES

ARTÍCULO 16. En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la representación y defensa de la Administración central, de los Poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 17. La representación y defensa de las entidades descentralizadas o de los particulares, se regirá, respectivamente, por las leyes especiales o por la legislación común.

ARTÍCULO 18. Quienes actúen como demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de este Código, o como coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República, podrán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.

TÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 19.

1) Durante el transcurso del proceso o en la fase de ejecución, el tribunal o el juez respectivo podrá ordenar, a instancia de parte, las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

2) Tales medidas también podrán ser adoptadas por el tribunal o el juez respectivo, a instancia de parte, antes de iniciado el proceso.

ARTÍCULO 20. Las medidas cautelares podrán contener la conservación del estado de cosas, o bien, efectos anticipativos o innovativos, mediante la regulación o satisfacción provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial. Por su medio, el tribunal o el juez respectivo podrá imponerle, provisionalmente, a cualquiera de las partes del proceso, obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.

Si la medida involucra conductas administrativas activas u omisiones con elementos discrecionales, o vicios en el ejercicio de su discrecionalidad, estará sujeta a lo dispuesto en el numeral 128 de este Código.

ARTÍCULO 21. La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad.

ARTÍCULO 22. Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros.

También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar.

ARTÍCULO 23. Una vez solicitada la medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo, de oficio o a gestión de parte, podrá adoptar y ordenar medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la que se adopte finalmente. Tales medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto del proceso y la medida cautelar requerida.

ARTÍCULO 24.

1) El tribunal o el respectivo juez o la jueza dará audiencia a las partes hasta por tres días, acerca de la solicitud de la medida, salvo lo previsto en el artículo siguiente, de este Código.

2) Transcurrido ese plazo, el tribunal o el respectivo juez o jueza resolverá lo procedente, excepto si estima necesario realizar una audiencia oral, en cuyo caso la realizará en un plazo máximo de tres días hábiles.

ARTÍCULO 25.

1) En casos de extrema urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a solicitud de parte, podrá disponer las medidas cautelares, sin necesidad de conceder audiencia. Para tal efecto, el Tribunal o el respectivo juez podrá fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela, en los términos dispuestos en el artículo 28 de este Código.

2) Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas en el apartado anterior, se dará audiencia por tres días a las partes del proceso, sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportados, para mantener, modificar o revocar lo dispuesto.

ARTÍCULO 26.

1) Cuando se solicite una medida cautelar antes de que inicie el proceso esta será del conocimiento del juez tramitador o de la jueza tramitadora a quien el tribunal designe que, por turno, le corresponde el conocimiento del asunto.

2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 27. El auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado en forma inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución. El tribunal o el juez respectivo podrá disponer todas las medidas adecuadas y necesarias; para ello, aplican todas las regulaciones establecidas en el título VIII de este Código, incluso los recursos ordinarios en el efecto devolutivo y con trámite preferente.

ARTÍCULO 28.

1) El tribunal respectivo, el juez o la jueza al disponer la medida cautelar, podrá exigir que se rinda caución o cualquier otra medida de contracautela, suficiente y proporcionada para la protección de los derechos e intereses de alguna de las partes, de terceros o del interés público.

2) Contra el auto que resuelva la caución u otra contracautela, cabrá recurso de apelación, dentro del tercer día, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo.

3) La caución o garantía podrá constituirse en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho.

4) La medida cautelar dispuesta no se ejecutará hasta que se compruebe haber cumplido con la contracautela o, en su caso, hasta tanto la caución esté rendida y acreditada en autos.

5) Levantada la medida cautelar al término del proceso o por cualquier otra causa, la Administración Pública o la persona que pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo ante el tribunal, el juez o la jueza respectiva, por medio de un simple escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cesación de los efectos de la medida. Si la solicitud no se formula dentro de dicho plazo o no se acredita el derecho, la garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a quien corresponda.

ARTÍCULO 29.

1) Cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron la adopción de alguna medida cautelar, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de oficio o a instancia de parte, podrá modificarla o suprimirla.

2) En igual forma, cuando varíen las circunstancias de hecho que dieron motivo al rechazo de la medida solicitada, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de oficio o a instancia de parte, podrá considerar nuevamente la procedencia de aquella u otra medida cautelar.

ARTÍCULO 30. Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles.

TÍTULO IV

OBJETO Y PRETENSIONES

CAPÍTULO I

GESTIONES PREJUDICIALES

ARTÍCULO 31.

1) El agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

2) En todo caso, si se opta por apelar la conducta administrativa ante un jerarca impropio, este deberá resolver el recurso administrativo planteado, dentro del plazo máximo de un mes.

3) Si en los procesos establecidos contra el Estado, bajo la representación judicial de la Procuraduría General de la República, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado de la demanda, concederá un plazo de ocho días hábiles previos al emplazamiento previsto en el artículo 63 de este Código, a efecto de que el superior jerárquico supremo del órgano o la entidad competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública, confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado y sin suspensión de los procedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, empezará a correr automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a partir del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo disponga. Igual regla se seguirá cuando la demanda se interponga en forma conjunta contra el Estado y una entidad descentralizada.

4) Si en los procesos establecidos contra cualquier entidad de la Administración Pública descentralizada, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado a la demanda, comunicará al superior jerárquico supremo de la entidad competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública, que dentro de los primeros ocho días del emplazamiento, sin suspensión de los procedimientos, podrá confirmar, o bien, modificar, anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, continuará corriendo automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, sin necesidad de resolución que así lo disponga.

5) Si dentro del plazo de los ocho días hábiles señalado en los apartados anteriores, la Administración Pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el proceso en lo pertinente, sin especial condenatoria en costas y sin perjuicio de que continúe para el reconocimiento de los derechos relativos al restablecimiento de la situación jurídica del actor, incluso de la eventual indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

6) Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente ante la Administración Pública y esta no notifique su resolución dentro de un mes, podrá tenerse por desestimado y por agotada la vía administrativa.

7) Si el recurso es resuelto expresamente, el plazo para formular la demanda se contará desde el día siguiente de la notificación respectiva.

ARTÍCULO 32. Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración Pública y esta no notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su gestión, a efecto de formular, facultativamente, el recurso administrativo ordinario o a efecto de presentar el proceso contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio se le otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 33.

1) Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez.

2) No obstante, si el acto que decide el recurso ordinario reforma el impugnado, la demanda se deducirá contra aquel, sin necesidad de recurso alguno.

ARTÍCULO 34.

1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.

2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo.

3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo.

4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo.

5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.

ARTÍCULO 35.

1) Cuando se impugne una conducta omisiva de la Administración Pública, el interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que en el plazo de quince días adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

2) De haberse acudido directamente a la vía jurisdiccional, el juez o el Tribunal concederá, al jerarca supremo de la entidad o el órgano competente, un plazo máximo de quince días hábiles, con suspensión del proceso, para que cumplimente la conducta debida. De hacerlo así, se dará por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas, sin perjuicio de continuarlo para el restablecimiento pleno de la situación jurídica de la persona lesionada. Si, transcurrido dicho plazo, se mantiene total o parcialmente, la omisión, el proceso continuará su curso, sin necesidad de resolución que así lo disponga.

CAPÍTULO II

CONDUCTA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PROCESO

ARTÍCULO 36. La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente:

a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su existencia, inexistencia o contenido.

b) El control del ejercicio de la potestad administrativa.

c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio.

d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública.

e) Las conductas omisivas de la Administración Pública.

f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.

ARTÍCULO 37.

1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día siguiente a esta.

2) Serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aun cuando estas últimas no sean objeto de impugnación.

3) De igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su momento oportuno.

En tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como la de aquellas normas específicas que le dan fundamento.

ARTÍCULO 38.

1) No será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos que, estando viciados, hayan sido consentidos expresamente o sean reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos.

2) En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento.

ARTÍCULO 39.

1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará:

a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación.

b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación.

c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos.

d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra.

e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara.

2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código.

ARTÍCULO 40.

1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura.

2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos.

ARTÍCULO 41. El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute en los siguientes supuestos:

1) En materia civil de Hacienda.

2) En materia tributaria, incluso el proceso de lesividad.

CAPÍTULO III

PRETENSIONES DE LAS PARTES

ARTÍCULO 42.

1) El demandante podrá formular cuantas pretensiones sean necesarias, conforme al objeto del proceso.

2) Entre otras pretensiones, podrá solicitar:

a) La declaración de disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas.

b) La anulación total o parcial de la conducta administrativa.

c) La modificación o, en su caso, la adaptación de la conducta administrativa.

d) El reconocimiento, el restablecimiento o la declaración de alguna situación jurídica, así como la adopción de cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas para ello.

e) La declaración de la existencia, la inexistencia o el contenido de una relación sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.

f) La fijación de los límites y las reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de la potestad administrativa.

g) Que se condene a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico.

h) La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación material, constitutiva de una vía de hecho, su cesación, así como la adopción, en su caso, de las demás medidas previstas en el inciso d) de este artículo.

i) Que se ordene, a la Administración Pública, abstenerse de adoptar y ejecutar cualquier conducta que pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales de la persona.

j) La condena al pago de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 43. En la demanda pueden deducirse de manera conjunta, cualesquiera de las pretensiones contenidas en el presente capítulo, siempre que se dirijan contra el mismo demandado y sean compatibles entre sí, aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal.

CAPÍTULO IV

ACUMULACIÓN

ARTÍCULO 44.

1) Si las pretensiones del recurrente no son satisfechas en la fase administrativa y este interpone un proceso contencioso-administrativo, ante una misma conducta o relación jurídico-administrativa ya impugnada en sede jurisdiccional, pero entre partes diferentes, podrá solicitarse, al juez tramitador, la aplicación de un procedimiento expedito y privilegiado, con la reducción de los plazos a la mitad, a fin de llegar a la misma etapa procesal en la que se encuentra el otro proceso, siempre que sea antes de la audiencia preliminar y se haya contestado la demanda; lo anterior con el propósito de gestionar su acumulación, si resulta procedente.

2) En caso de que la petición se realice en tiempo, la autoridad judicial lo notificará a las partes del nuevo proceso ya iniciado, a fin de que se manifiesten al respecto.

3) La autoridad judicial resolverá, interlocutoriamente, lo que corresponda, en un plazo máximo de cinco días, contado a partir del día siguiente a la última gestión realizada.

4) De ser procedente, ordenará el trámite expedito y dictará la acumulación de procesos. De lo contrario, el nuevo proceso continuará su curso, sin que retrase o detenga el otro iniciado con anterioridad.

ARTÍCULO 45.

1) En un mismo proceso serán acumulables:

a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa.

b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa.

2) Si el tribunal, la jueza o el juez tramitador, según corresponda, no estima procedente la acumulación, indicará a la parte las pretensiones que debe interponer por separado.

ARTÍCULO 46.

1) Si con anterioridad a la audiencia preliminar, se dicta un acto o se tiene conocimiento de alguna conducta administrativa que cumpla los supuestos referidos en el artículo 45 de este Código, el demandante podrá ampliar la pretensión al nuevo acto, actuación u omisión.

2) Ampliada la pretensión, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre su admisibilidad y, si procede, en la misma resolución suspenderá el curso del proceso; ordenará, en su caso, que se complete el expediente administrativo y dará traslado a la parte demandada, para que, en el plazo de diez días hábiles, proceda a su debida contestación.

3) En el supuesto de ampliarse la pretensión, las partes podrán introducir hechos nuevos hasta antes de la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 47.

1) En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. Para ello, concederá previa audiencia a las partes, por un plazo de tres días hábiles.

2) Los procesos se acumularán al más antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la resolución que curse la demanda.

3) Desde que se solicite la acumulación, se ordenará la suspensión de los procesos afectados, haciéndolo constar en estos. Cuando todos se encuentren en un mismo estado procesal, se tramitarán en un único expediente.

4) La suspensión de los procesos no impedirá la realización de las actuaciones de carácter urgente.

CAPÍTULO V

PROCESO UNIFICADO

ARTÍCULO 48.

1) Cuando se trate de la afectación de intereses grupales, colectivos, corporativos o difusos, si en un determinado proceso después de contestada la demanda y hasta antes de concluir el juicio oral y público, el juez tramitador o el tribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte, determinará la existencia de otros procesos, con identidad de objeto y causa, y podrá instar a los actores para que se unan en un solo proceso, sin perjuicio de actuar bajo una sola representación.

2) De previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cinco días hábiles, a las partes principales.

3) De no existir expresa oposición, se tramitará un único proceso, lo cual hará saber, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores, contados a partir del día siguiente a la notificación de todas las partes.

4) Si en el plazo otorgado existe oposición, el proceso será tramitado de manera individual.

5) La sentencia dictada en este proceso, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada material respecto de todas las partes que haya concurrido en él.

TÍTULO V

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS

ARTÍCULO 49.

1) De todo escrito y documento presentado por las partes al órgano jurisdiccional, se aportarán las copias, físicas o en soporte electrónico, necesarias para todos los sujetos procesales intervinientes.

2) Los documentos agregados a los escritos podrán ser presentados en copia auténtica, copia simple, o mediante certificación electrónica o digital.

3) Si la parte interesada cuestiona la exactitud reprográfica de tales documentos, deberán cotejarse con el original o verificarse el procedimiento de las firmas, de certificación electrónica, si es posible técnicamente. De no ser posible, su valor probatorio quedará sujeto a la apreciación conjunta de los demás elementos probatorios.

4) Se considerarán documentos tanto los que residan o se tramiten por medios físicos, como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y sean expresados o transmitidos por un medio electrónico, informático, magnético, óptico, telemático, o producidos por nuevas tecnologías.

5) Cuando, a criterio de la autoridad judicial exista duda razonable sobre la autenticidad e integridad de tales soportes, oirá las partes por cinco días hábiles.

El tribunal resolverá en sentencia lo que corresponda.

ARTÍCULO 50.

1) Después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos, salvo:

a) Los de fecha posterior a dichos escritos.

b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada.

c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria.

2) De los documentos presentados después de la demanda y la contestación, y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte, por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver.

ARTÍCULO 51.

1) El expediente administrativo deberá aportarse, cuando así corresponda jurídicamente, mediante copia certificada, debidamente identificado, foliado, completo y en estricto orden cronológico. La Administración conservará el expediente original.

2) En la certificación del expediente administrativo deberá consignarse que corresponde a la totalidad de las piezas y los documentos que lo componen a la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 52.

1) La Administración accionante, cuando así corresponda jurídicamente, deberá aportar la copia del expediente administrativo junto con la demanda, sin lo cual no se le dará curso.

2) En los casos en que la Administración sea demandada, la copia del expediente administrativo será remitida al tribunal, con la contestación de la demanda.

ARTÍCULO 53.

1) Si el interesado lo estima útil, podrá requerir y presentar, con la demanda, la copia completa del expediente administrativo debidamente certificada por la Administración, en los términos del artículo 51 de este Código.

2) Para tal efecto, la Administración deberá entregar la copia certificada, en un plazo máximo de ocho días hábiles después de solicitada. Si no lo hace así, será aplicable lo establecido en el artículo 56 de este Código.

ARTÍCULO 54.

1) Para los mismos efectos de la presentación de la demanda, el interesado también podrá presentar la copia del expediente administrativo certificada por cualquier forma legalmente aceptada, en los términos del artículo 51 de este Código.

2) Si la copia certificada del expediente administrativo que la Administración presente con la contestación de la demanda, es sustancialmente diferente de la que aportó el actor, se le concederá a este un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que amplíe o rectifique la demanda, si lo tiene a bien.

ARTÍCULO 55.

1) Si las partes estiman que el expediente administrativo está incompleto, podrán solicitar que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo, en los siguientes términos:

a) Si la Administración aportó el expediente con la demanda, la solicitud podrá hacerse dentro del primer tercio del plazo concedido para contestarla.

b) Si la Administración aportó el expediente con la contestación, la solicitud deberá presentarse entre los cinco días posteriores a la resolución que tiene por contestada la demanda.

2) En ambos casos, el proceso quedará suspendido a partir de la presentación de la solicitud, mientras la Administración no complete el expediente administrativo.

3) Si, en el supuesto señalado en el inciso b) del párrafo anterior, los documentos que completan el expediente administrativo varían sustancialmente su contenido, se le concederá un plazo de ocho días hábiles al actor, a fin de que amplíe o rectifique su demanda.

ARTÍCULO 56.

1) Si en forma antijurídica, cualquier ente u órgano de la Administración Pública, impide u obstaculiza el acceso, el examen, la lectura o la copia del expediente administrativo, el perjudicado podrá requerir, aun antes del inicio del proceso, la intervención del juez, quien entre otras actuaciones, podrá presentarse directamente a la oficina respectiva, por sí o mediante la persona designada por él, a solicitar y obtener el expediente administrativo completo, el cual será devuelto, una vez reproducido, mediante copia certificada según los términos del artículo 51 de este Código.

2) El juez tramitador impondrá al funcionario que incumpla o retarde, sin justa causa, el requerimiento judicial, una multa de uno a cinco salarios base, en los términos establecidos en el artículo 159 de este Código; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que haya lugar.

ARTÍCULO 57. Toda resolución dictada en cualquiera de las etapas del proceso, sea oral o escrita, deberá estar debidamente motivada.

CAPÍTULO II

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

ARTÍCULO 58.

1) Agotada la vía administrativa cuando así se elija o dentro de los plazos previstos en los artículos 34, 35 y 39 de este Código, el actor deberá incoar su demanda en la que indicará, necesariamente:

a) Las partes y sus representantes.

b) Los hechos y los antecedentes, en su caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, enumerados y especificados.

c) Los fundamentos de Derecho que invoca en su apoyo.

d) La pretensión que se formule.

e) Cuando accesoriamente se pretendan daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación prudencial.

f) Las pruebas ofrecidas.

g) Cuando también se demande a sujetos privados, el lugar para notificarle el auto inicial.

2) No será necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente público que figure como demandante o demandado. El tribunal elaborará un registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones pertinentes.

ARTÍCULO 59. La jueza o el juez tramitador tramitará el proceso desde su inicio hasta el final de la audiencia preliminar, salvo en lo relativo a la fase de conciliación.

ARTÍCULO 60.

1) En caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión de cualquiera de las partes, estime que el asunto bajo su instrucción reviste urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés público, directamente lo remitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que por turno le corresponda, para que este decida si se le da trámite preferente, en los términos de este artículo, mediante resolución motivada que no tendrá recurso alguno.

2) Si el tribunal estima que el trámite preferente no procede, devolverá el proceso al juez tramitador, para que lo curse por el procedimiento común.

3) De dársele trámite preferente, se dará traslado de la demanda y se concederá un plazo perentorio de cinco días hábiles para su contestación.

Cuando resulte necesario, el tribunal dispondrá celebrar una única audiencia en la que se entrará a conocer y resolver sobre los extremos a que alude el artículo 90 de este Código, se evacuará la prueba y oirán conclusiones de las partes. De no haber pruebas por evacuar se prescindirá de la audiencia oral y pública.

Únicamente cuando surjan hechos nuevos o deba completarse la prueba a juicio del tribunal, podrá celebrarse una nueva audiencia.

4) El señalamiento de la audiencia tendrá prioridad en la agenda del tribunal.

5) Si la conversión del proceso se produce en una oportunidad procesal posterior a la regulada en el párrafo tercero de este artículo, el tribunal dispondrá el ajuste correspondiente a las reglas de dicho párrafo.

6) La sentencia deberá dictarse en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se decidió darle trámite preferente al proceso o, en su caso, a partir de la celebración de la última audiencia.

7) En caso de ser planteado, la resolución del recurso de casación tendrá prioridad en la agenda del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. El recurso deberá resolverse en un plazo de diez días hábiles.

ARTÍCULO 61.

1) Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo. En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será de veinticuatro horas.

2) Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá lo pertinente dentro de un plazo de ocho días hábiles.

ARTÍCULO 62.

1) En caso de que la jueza o el juez tramitador lo considere procedente, declarará no haber lugar a la admisión de la demanda, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que:

a) La pretensión se deduce contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo II del título IV de este Código.

b) Existe litis pendencia o cosa juzgada.

2) La jueza o el juez tramitador, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que se funda, para que, en el término de cinco días hábiles, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que haya lugar.

3) Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 63.

1) Presentada la demanda en forma debida o subsanados sus defectos, la jueza o el juez tramitador dará traslado y concederá un plazo perentorio para su contestación.

2) Si la parte actora aportó, con su demanda, copia del expediente administrativo, certificada por la Administración, el plazo para la contestación será de quince días hábiles. Cuando no se haya aportado dicha copia del expediente administrativo, el plazo será de treinta días hábiles.

3) Si, una vez vencido el plazo para la contestación de la demanda, la jueza o el juez tramitador no ha recibido copia certificada del expediente administrativo, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en lo que corresponde a la Administración remisa, salvo si la omisión ha sido motivada por fuerza mayor; esta deberá demostrarse al juez tramitador antes del vencimiento del plazo concedido para la contestación. En tal caso, la Administración podrá hacer los alegatos pertinentes y ofrecer la prueba que estime necesaria.

ARTÍCULO 64.

1) En el escrito de contestación de la demanda, se expondrá con claridad si los hechos se rechazan por inexactos o se admiten como ciertos con variantes o rectificaciones.

2) El demandado manifestará las razones que tenga para oponerse a la demanda y los fundamentos legales en que se apoya. En esta misma oportunidad deberá oponer las defensas previas y de fondo pertinentes, así como ofrecer la prueba respectiva.

3) De advertirse defectos en la contestación de la demanda, el juez tramitador prevendrá al demandado su corrección dentro del quinto día hábil, bajo la advertencia de que, si no lo hace, los hechos se tendrán por admitidos.

ARTÍCULO 65. Si el demandado no contesta dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pueda apersonarse, en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 66.

1) En la contestación de la demanda o contrademanda, podrán alegarse todas las excepciones de fondo, así como las siguientes defensas previas:

a) Que su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) Que haya sido interpuesta por persona incapaz o que no se halla debidamente representada.

c) Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda.

d) Que el escrito de la demanda tenga defectos no subsanados oportunamente, que impidan verter pronunciamiento sobre el fondo.

e) Indebida acumulación de pretensiones.

f) Falta de integración de la litis consorcio necesaria.

g) Que la pretensión se deduzca contra alguno de los actos no susceptibles de impugnación.

h) Litis pendencia.

i) Transacción.

j) Cosa juzgada.

k) Prescripción o caducidad del derecho, cuando sean evidentes y manifiestas.

2) En el supuesto del apartado a), la jueza o el juez tramitador procederá conforme al artículo 5 de este mismo Código; en los demás supuestos, la resolución se reservará para la audiencia preliminar, aludida en el capítulo VI del título V de este Código.

ARTÍCULO 67.

1) No obstante lo señalado en el artículo anterior, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse hasta antes de concluido el juicio oral y público.

2) Si se interponen antes de concluida la audiencia preliminar, se resolverán interlocutoriamente, sin perjuicio de que sean analizadas nuevamente con el dictado de la sentencia. Las formuladas después de dicha audiencia se reservarán para ser conocidas en sentencia.

3) También podrán oponerse excepciones de fondo hasta antes de finalizado el juicio oral y público, cuando los hechos en que se funden hayan ocurrido con posterioridad a la contestación.

4) De las excepciones interpuestas después de la contestación de la demanda o la reconvención, se oirá a la parte contraria, según corresponda, en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público, establecidos en este Código.

ARTÍCULO 68.

1) Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 46 de este Código, la demanda y la contrademanda podrán ampliarse por escrito, antes de que hayan sido contestadas.

2) Si, después de contestada la demanda o contrademanda, sobreviene algún hecho nuevo con influencia en la pretensión invocada por las partes en el proceso, estas podrán acreditarlo antes de que los autos estén listos para el dictado de la sentencia.

3) En todos los casos, se oirá a las partes por tres días hábiles.

4) El Tribunal se pronunciará en sentencia sobre los nuevos hechos alegados.

ARTÍCULO 69.

1) El actor o reconventor podrá solicitar en su demanda o contrademanda que, una vez contestadas, el proceso se falle sin necesidad de recibir prueba, prescindiendo, incluso, de la conciliación y celebración de audiencias.

2) Si la parte demandada o contrademandada no se opone a esa petición, y el juez tramitador así lo estima procedente, el Tribunal deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del auto que acoge la gestión.

ARTÍCULO 70.

1) Salvo el supuesto del artículo anterior, una vez contestada la demanda o la contrademanda, la jueza o el juez tramitador dará traslado a la parte actora, por el plazo de tres días hábiles, para que se refiera a esta y ofrezca contraprueba.

2) En la misma resolución, previa coordinación y a la mayor brevedad posible, señalará hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación y remitirá el expediente al juez conciliador, salvo que las partes manifiesten, con antelación y por escrito, su oposición o renuncia, en cuyo caso se fijarán hora y fecha para celebrar de la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 71.

1) El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte.

2) Si, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, constata la falta de integración de la litis consorcio necesaria, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.

3) En el supuesto del párrafo anterior, se conservarán las actuaciones irrepetibles, así como todas las que se dispongan por razones de economía procesal, en las que no sea indispensable la intervención del litis consorte.

También se conservarán las actuaciones respecto de las que el litis consorte manifieste su conformidad.

4) Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte cabrá recurso de apelación dentro del tercer día, ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, el cual deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles.

CAPÍTULO III

CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 72.

1) La Administración Pública podrá conciliar sobre la conducta administrativa, su validez y sus efectos, con independencia de su naturaleza pública o privada.

2) A la audiencia de conciliación asistirán las partes en litigio o sus representantes, excepto los coadyuvantes.

ARTÍCULO 73.

1) Todo representante de las partes deberá estar acreditado con facultades suficientes para conciliar, lo que se deberá comprobar previamente a la audiencia respectiva.

2) Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del procurador general de la República o del procurador general adjunto, o la del órgano en que estos deleguen.

3) En los demás casos, la autorización será otorgada por el respectivo superior jerárquico supremo o por el órgano en que este delegue.

ARTÍCULO 74.

1) La jueza o el juez conciliador convocará a tantas audiencias como estime necesarias.

2) Para lograr la conciliación, la jueza o el juez podrá reunirse con las partes, en forma conjunta o separada.

ARTÍCULO 75.

1) La conciliación se entenderá fracasada cuando:

a) Sin mediar justa causa, cualquiera de las partes o sus representantes no se presenten a la audiencia conciliatoria.

b) Cualquiera de las partes o sus representantes manifiesten, en firme, su negativa a conciliar.

c) Después de una o más audiencias celebradas, la jueza o el juez conciliador estime inviable el acuerdo conciliatorio.

2) La jueza o el juez conciliador también ordenará la finalización de la audiencia, si alguna de las partes o sus representantes participan con evidente mala fe, con el fin de demorar los procedimientos o con ejercicio abusivo de sus derechos. En estos casos, la jueza o el juez conciliador impondrá a la parte, a su representante, o a ambos, una multa equivalente a un salario base, según la Ley N.º 7337. En este último supuesto, se prorrateará la multa por partes iguales.

3) La jueza o el juez conciliador deberá guardar absoluta confidencialidad e imparcialidad respecto de todo lo dicho por las partes en el curso de la conciliación, por lo que no podrá revelar el contenido de las discusiones y manifestaciones efectuadas en ella, ni siquiera con su anuencia. En todo caso, lo discutido y manifestado en la conciliación no tendrá valor probatorio alguno, salvo en el supuesto de procesos en los que se discuta la posible responsabilidad del juez.

ARTÍCULO 76. Si las partes principales o sus representantes llegan a un acuerdo que ponga fin a la controversia, total o parcialmente, el juez conciliador, en un plazo máximo de ocho días hábiles, homologará el acuerdo conciliatorio, dando por terminado el proceso en lo conducente, siempre que lo acordado no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público.

ARTÍCULO 77. Una vez firme el acuerdo conciliatorio, tendrá el carácter de cosa juzgada material y para su ejecución será aplicable lo relativo a la ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 78. La jueza o el juez conciliador podrá adoptar, en el transcurso de la conciliación, las medidas cautelares que sean necesarias.

ARTÍCULO 79. Las partes, por sí mismas, podrán buscar los diversos mecanismos para la solución de sus conflictos fuera del proceso, y acudir a ellos. Para tal efecto, de común acuerdo, estarán facultadas para solicitar su suspensión, por un período razonable a criterio de la jueza, del juez o del Tribunal, según sea el estadio procesal.

ARTÍCULO 80.

1) En lo conducente, durante las audiencias conciliatorias serán aplicables los capítulos VI y VII de este título.

2) De lo sucedido, en la fase de conciliación, se levantará un acta en los términos establecidos en el artículo 102 de este Código. No obstante, si la conciliación fracasa, solamente se dejará constancia de ello, con indicación lacónica de su causa, sin ninguna otra manifestación de las partes sobre el fondo del asunto.

3) En lo aplicable, durante las audiencias la jueza o el juez conciliador tendrá las facultades del presidente del Tribunal de juicio, a que alude el artículo 99 de este Código.

ARTÍCULO 81.

1) En el mismo auto que fija la audiencia de conciliación, se advertirá a las partes que si alguna de ellas manifiesta, con antelación, su negativa a conciliar, o si cualquiera de ellas no se presenta a la audiencia señalada para tal efecto, se continuará de inmediato con la audiencia preliminar, para lo cual se coordinará y se tomarán las previsiones del caso, junto con la jueza o el juez tramitador.

2) Si, iniciada la conciliación, la jueza o el juez encargado la declara fracasada, total o parcialmente, en el mismo auto señalará la hora y fecha para celebrar la audiencia preliminar, previa coordinación con el juez tramitador.

CAPÍTULO IV

LA PRUEBA

ARTÍCULO 82.

1) La jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso.

2) Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el Derecho público y el Derecho común.

3) Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso, mediante cualquier tipo de soporte documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías.

4) Todas las pruebas serán apreciadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

5) Las pruebas que consten en el expediente administrativo, cualquiera sea su naturaleza, serán valoradas por la jueza o el juez como prueba documental, salvo que sea cuestionada por la parte perjudicada por los medios legales pertinentes.

ARTÍCULO 83.

1) Las partes o sus representantes, la jueza o el juez tramitador o el Tribunal, según corresponda, podrán requerir la declaración testimonial de la persona funcionaria o de las personas funcionarias que hayan tenido participación, directa o indirecta, en la conducta administrativa objeto del proceso.

2) También, las partes, la jueza, el juez tramitador o el Tribunal podrán requerir la declaración de testigos-peritos, quienes se regirán por las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.

ARTÍCULO 84. La jueza o el juez tramitador podrá ordenar que se reciba cualquier prueba que sea urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse en la audiencia respectiva.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES

A LAS AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

ARTÍCULO 85.

1) La jueza o el juez tramitador y el Tribunal, según sea el caso, deberán asegurar, durante las audiencias, el pleno respeto de los principios de la oralidad.

2) En el curso de estas, deberá promoverse el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real de los hechos y velar por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar.

ARTÍCULO 86.

1) Las partes o sus representantes, debidamente acreditados, deberán comparecer a las audiencias a las que sean convocados.

2) La ausencia no justificada de cualquiera de las partes o de sus representantes, debidamente acreditados, a criterio del juez tramitador o del Tribunal, no impedirá la celebración de la audiencia.

3) En caso de que cualquiera de las partes o sus representantes comparezca en forma tardía a la audiencia, la tomará en el estado en que se encuentre, sin que se retrotraigan las etapas ya cumplidas.

4) Si, por razones debidamente demostradas, una de las partes o su representante no puede comparecer, según sea el caso, la audiencia podrá diferirse por una sola vez, a juicio del juez tramitador o del Tribunal.

ARTÍCULO 87. Si durante las audiencias una parte tiene dos o más abogados, estos deberán distribuirse el uso de la palabra y demás funciones, lo que deberá ser comunicado al juez tramitador o al Tribunal, según sea el caso.

ARTÍCULO 88. Durante las audiencias, las resoluciones se dictarán verbalmente y quedarán notificadas con su dictado.

ARTÍCULO 89.

1) Excepto el pronunciamiento que resuelve las defensas previas y la sentencia, contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y justificada en el mismo acto.

2) La jueza, el juez tramitador o el tribunal de juicio, según sea el caso, deberá resolverlo inmediatamente.

CAPÍTULO VI

AUDIENCIA PRELIMINAR

ARTÍCULO 90.

1) En la audiencia preliminar, en forma oral, se resolverá:

a) El saneamiento del proceso, cuando sea necesario, resolviendo toda clase de nulidades procesales, alegadas o no, y las demás cuestiones no atinentes al mérito del asunto.

b) La aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda, contrademanda y contestación y réplica, cuando, a criterio del juez tramitador, resulten oscuros o imprecisos, sea de oficio o a gestión de parte.

c) La intervención del coadyuvante.

d) Las defensas previas.

e) La determinación de los hechos controvertidos y con trascendencia para la resolución del caso y que deban ser objeto de prueba.

2) Durante la audiencia, las partes podrán ofrecer otros medios de prueba que, a juicio del juez tramitador, sean de interés para la resolución del proceso y se refieran, únicamente, a hechos nuevos o a rectificaciones realizadas en la propia audiencia.

3) También se resolverá la admisión de los elementos probatorios ofrecidos, cuando así proceda, se rechazarán los que sean evidentemente impertinentes o inconducentes, y se dispondrá el señalamiento y diligenciamiento de los que correspondan.

ARTÍCULO 91.

1) Se otorgará la palabra, sucesivamente, a la persona actora, la demandada, los terceros y coadyuvantes o, en su defecto, a sus respectivos representantes, en el mismo orden.

2) La jueza o el juez tramitador evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral y público.

ARTÍCULO 92.

1) En caso de que hayan sido opuestas las defensas previas aludidas en los apartados b), c) y d) del primer párrafo del artículo 66 del presente Código, si la jueza o el juez tramitador estima procedente la defensa interpuesta, concederá un plazo de cinco días hábiles a la parte actora, para que proceda a corregir los defectos con suspensión de la audiencia. Tal subsanación también podrá ser ordenada de oficio.

2) Si no se corrigen los defectos en dicho plazo, la jueza o el juez tramitador declarará inadmisible la demanda.

3) Una vez corregido el defecto, se concederá audiencia a la parte demandada por el plazo de tres días; cumplido este plazo, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre la continuación o no del proceso.

4) En el supuesto de esa misma norma, si la jueza o el juez tramitador acoge la defensa, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.

5) En los demás supuestos, si se acoge la defensa formulada, la jueza o el juez tramitador declarará inadmisible el proceso y ordenará el archivo del expediente; en este caso, deberá consignar, por escrito, el texto íntegro del fallo, en el plazo de los cinco días posteriores a la realización de la audiencia.

6) Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas previstas en los incisos g), h), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo 66, de este Código, así como toda otra que impida la prosecución del proceso, únicamente cabrá el recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

7) En contra de la desestimación de las defensas previas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de su posterior examen en el dictado de la sentencia, bien sea para declarar la inadmisiblidad de la demanda, conforme a las reglas del artículo 120 de este Código, o bien, para pronunciarse sobre su procedencia.

ARTÍCULO 93.

1) No se admitirá la prueba cuando exista conformidad acerca de los hechos, salvo que se haya dado por rebeldía del demandado; en cuyo caso, la jueza o el juez, previa valoración de las circunstancias, podrá admitir u ordenar la que estime necesaria.

2) Se admitirá la prueba cuando exista disconformidad en cuanto a los hechos y estos sean de indudable trascendencia, a juicio de la jueza o el juez tramitador, para la resolución del caso.

3) Si resulta indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad real de los hechos controvertidos, la jueza o el juez tramitador podrá ordenar, de oficio, la recepción de cualquier prueba no ofrecida por las partes. Las costas de la recepción de la prueba serán fijadas prudencialmente por la jueza o el juez tramitador.

ARTÍCULO 94.

1) Si en la prueba admitida se encuentra la pericial, la jueza o el juez tramitador designará, en ese mismo acto, al perito que por turno corresponda, a quien, de inmediato, se le solicitará su aceptación por el medio más expedito posible, y fijará el plazo para que rinda el informe.

2) Además, se requerirá, a la parte que ofreció la prueba, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, el depósito de los honorarios estimados prudencialmente por la jueza o el juez tramitador, so pena de prescindirse de aquella.

3) Dentro del plazo otorgado para rendir el informe pericial, cualquiera de las partes podrá proponer, por su cuenta, a otro perito, bien sea para reemplazar al ya designado o para rendir otro dictamen, siempre que resulte necesaria su participación, a criterio de la jueza o el juez tramitador.

4) Cuando las circunstancias del caso exijan la realización de diferentes pruebas periciales, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la admisión de la prueba, podrá integrarse, de oficio o a solicitud de parte, un equipo interdisciplinario con el fin de concentrar en una misma actuación las experticias requeridas.

5) Cuando la naturaleza o las circunstancias del peritaje hagan posible o necesaria la participación de los distintos sujetos del proceso en la elaboración o el cumplimiento de la experticia, la jueza o el juez tramitador coordinará con los profesionales designados al efecto, a fin de comunicar a las partes, al menos con tres días hábiles de antelación, la hora y fecha en que se realizarán las actuaciones necesarias para la rendición del informe.

6) El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. Deberá estar fundamentado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

7) Una vez rendido el informe pericial, se pondrá en conocimiento de todas las partes.

ARTÍCULO 95.

1) Si la jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y conclusiones.

2) En tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o el juez tramitador, según corresponda, resulta absolutamente necesario, la audiencia podrá suspenderse por un plazo que no podrá exceder de los cinco días hábiles.

ARTÍCULO 96. Lo actuado o manifestado por la jueza o el juez tramitador durante el proceso, no prejuzgará el fondo del asunto, ni será motivo de impedimento, excusa ni recusación.

ARTÍCULO 97.

1) En la audiencia preliminar, en lo conducente, será de aplicación el capítulo VII de este título.

2) Durante esta audiencia, en lo aplicable, la jueza o el juez tramitador tendrá las facultades de quien preside el juicio oral y público, en los términos del artículo 99 de este Código.

3) De lo acontecido en la audiencia se levantará acta, en los términos a que se refiere el artículo 102 de este Código.

ARTÍCULO 98.

1) Cumplido el trámite de la audiencia preliminar, cuando sea procedente, el juez tramitador citará de inmediato a las partes para la realización del juicio oral y público, previa coordinación con el Tribunal para fijar la hora y fecha.

2) Si el asunto es de puro derecho o no existe prueba que evacuar, el juez tramitador, antes de dar por finalizada la audiencia preliminar, dará a las partes oportunidad para que formulen las conclusiones, las cuales serán consignadas literalmente por los medios técnicos o telemáticos que el juzgador estime pertinentes; acto seguido, remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia.

CAPÍTULO VII

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ARTÍCULO 99.

1) El Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, el día y la hora fijados, y acordará cuál de sus integrantes preside la audiencia, la que será pública para todos los efectos, salvo si el Tribunal dispone lo contrario por resolución debidamente motivada. Quien presida verificará la presencia de las partes y de sus representantes y, cuando corresponda, la de los coadyuvantes, testigos, peritos o intérpretes. Después de ello, declarará abierta la audiencia y advertirá a los presentes sobre su importancia y significado.

2) Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y las declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes e injustificadamente prolongadas; además, rechazará las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias, respetando el derecho de defensa de las partes.

3) Quienes asistan permanecerán con actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni otros objetos aptos para incomodar u ofender; tampoco podrán adoptar un comportamiento intimidatorio o provocativo, ni producir disturbios.

ARTÍCULO 100.

1) La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, y solamente se podrá suspender:

a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.

b) Cuando sea necesario, a fin de practicar, fuera del lugar de la audiencia, algún acto que no pueda cumplirse en el intervalo entre una sesión y otra.

c) Si no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la Fuerza Pública.

d) En caso de que algún juez, alguna de las partes, sus representantes o abogados estén impedidos por justa causa, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en ese mismo acto.

e) Cuando alguna manifestación o circunstancia inesperada produzca en el proceso alteraciones sustanciales y por ello, haga indispensable una prueba extraordinaria.

2) Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el Tribunal podrá designar a uno o dos suplentes para que asistan a la totalidad de la audiencia, de modo que si alguno de los jueces se encuentra impedido para asistir o continuar en dicha audiencia, estos suplentes pasen a integrar el Tribunal, en forma inmediata. Además de lo ya indicado, el juez tramitador también podrá ser llamado para que supla ausencias integrándose al Tribunal, siempre que no haya participado en el proceso de previo a la celebración del juicio oral y público.

3) La suspensión será por un plazo máximo de cinco días hábiles, salvo que, a criterio del Tribunal, exista suficiente motivo para una suspensión mayor.

4) Durante la celebración de las audiencias, el juez o el Tribunal, según sea el caso, podrá disponer los recesos que estime pertinentes, siempre que con ello no se afecten la unidad y la concentración probatorias.

5) Cuando las circunstancias que originan la suspensión hagan imposible continuar la audiencia después de transcurrido el plazo de quince días, todo lo actuado y resuelto será nulo de pleno derecho, salvo los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, los cuales mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.

ARTÍCULO 101.

1) El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la continuación de la audiencia, la cual equivaldrá a citación para todos los efectos.

2) La audiencia continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.

3) Los jueces y abogados de las partes podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de la suspensión.

ARTÍCULO 102.

1) Se levantará un acta de la audiencia, la cual contendrá:

a) El lugar y la fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones.

b) El nombre completo de los jueces.

c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes.

d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en esta, del nombre de los peritos, testigos, testigos-peritos e intérpretes, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes.

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes.

f) La observancia de las formalidades esenciales.

g) Las otras menciones prescritas por ley que el Tribunal ordene hacer; las que soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.

h) Cuando así corresponda, la constancia de la lectura de la sentencia.

i) La firma de las partes o de sus representantes y de los integrantes del Tribunal. En caso de renuencia de los primeros, el Tribunal dejará constancia de ello.

2) En los casos de prueba compleja, el Tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.

3) El Tribunal deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse hasta la firmeza de la sentencia, sin detrimento de las reproducciones fidedignas que puedan realizar las partes.

ARTÍCULO 103.

1) Cualquiera de las partes podrá solicitarle al Tribunal la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter. El Tribunal podrá citar a la audiencia a un consultor, para efectos de ilustración y, excepcionalmente, podrá autorizarlo para que interrogue a los peritos y testigos.

2) El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen; además, de sus observaciones se dejará constancia.

3) También, durante la audiencia las partes podrán tener a un consultor para que las auxilie, en los actos propios de su función.

ARTÍCULO 104.

1) La parte actora y la demandada, en su orden, resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus pretensiones y manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses.

2) Luego de lo anterior, el Tribunal recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

ARTÍCULO 105.

1) Durante el juicio oral y público se discutirán los informes periciales.

2) Se llamará a los peritos citados, quienes responderán las preguntas que se les formulen. En ese mismo acto, podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales.

3) Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.

4) Si es necesario, quien presida ordenará la lectura de los dictámenes periciales.

5) De ser posible y necesario, el Tribunal podrá ordenar que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.

ARTÍCULO 106.

1) Quien presida llamará a los testigos y testigos-peritos; comenzará por los que haya ofrecido el actor y continuará con los propuestos por el demandado.

2) Antes de declarar, los testigos no deberán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

3) Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.

4) No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

ARTÍCULO 107.

1) Después de juramentar e interrogar al perito, al testigo o al testigo-perito, sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe o declaración, quien presida le concederá la palabra, para que indique cuánto sabe acerca del hecho sobre el que versa la prueba.

2) Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso y continuarán las otras partes, en el orden que el Tribunal considere conveniente. Luego podrán interrogar los miembros del Tribunal.

3) Quien presida moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán impugnar las resoluciones de quien presida, cuando limiten el interrogatorio, o podrán objetar las preguntas que se formulen, en cuyo caso el Tribunal podrá ordenar el retiro temporal del declarante. El Tribunal resolverá de inmediato.

4) Los peritos, testigos y testigos-peritos expresarán la razón de su información y el origen de su conocimiento.

ARTÍCULO 108. Cuando proceda, el Tribunal recibirá la prueba confesional bajo juramento; los jueces, la parte contraria y el propio abogado, podrán hacerle al confesante las preguntas que sean pertinentes, hacer notar las contradicciones y pedir aclaraciones.

ARTÍCULO 109. Evacuada la prueba, las partes formularán conclusiones por el tiempo fijado por el Tribunal.

ARTÍCULO 110.

1) Si, durante la deliberación, el Tribunal estima absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer la reapertura del debate. La discusión quedará limitada al examen de los nuevos elementos de apreciación.

2) Dicha prueba será evacuada y valorada por el Tribunal, aun cuando alguna de las partes o ambas no asistan a la audiencia.

Artículo 111.

1) Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. Se emitirá oralmente en ese acto; para tal efecto, el tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente quedará notificada con su dictado, pero el tribunal tendrá la obligación de entregar a las partes, en ese mismo acto, una reproducción escrita de la sentencia. Cuando no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos, según lo determine el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito la sentencia dentro del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público.

2) Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.

3) De producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1 del presente artículo. Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9212 del 25 de febrero del 2014)

TÍTULO VI

TERMINACIÓN DEL PROCESO

CAPÍTULO I

OTROS MODOS DE TERMINACIÓN

ARTÍCULO 112. Además de los otros mecanismos establecidos por la ley, el proceso podrá terminar de manera anticipada, por los medios establecidos en este capítulo, y la resolución que así lo disponga tendrá autoridad de cosa juzgada.

ARTÍCULO 113.

1) El demandante podrá desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del tribunal de juicio, por escrito o verbalmente, si lo hace en el curso de las audiencias.

2) Si desiste la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o la resolución adoptada por el respectivo superior jerárquico supremo o por el órgano en el que este delegue.

3) Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría General de la República, el desistimiento deberá estar autorizado por el procurador general de la República o por el procurador general adjunto, o bien por el órgano en que estos deleguen.

4) El juez tramitador o el Tribunal dictará resolución, en la que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, así como la devolución del expediente administrativo.

5) El desistimiento pondrá fin al proceso, pero la pretensión podrá ejercitarse en uno nuevo.

6) Si son varios demandantes, el proceso continuará respecto de quienes no hayan desistido.

ARTÍCULO 114.

1) Los demandados podrán allanarse total o parcialmente a la pretensión, por escrito o verbalmente, durante las audiencias.

2) Si se allana la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o la resolución adoptada por el órgano competente.

3) Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría General de la República, el allanamiento deberá estar autorizado por el procurador general de la República o el procurador general adjunto, o por el órgano en que estos deleguen.

4) En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia, la cual será emitida de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si se infringe el ordenamiento jurídico.

5) Si son varios demandados, el proceso continuará respecto de los que no se hayan allanado.

ARTÍCULO 115.

1) Si, habiéndose incoado el proceso, la Administración Pública demandada reconoce, total o parcialmente, en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del juez tramitador o del tribunal.

2) El juez tramitador o el Tribunal, luego de concedida audiencia al demandante por un plazo máximo de cinco días hábiles, y previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el proceso en lo conducente.

3) Si lo resuelto por la Administración Pública infringe el ordenamiento jurídico, el juez tramitador o Tribunal denegará la satisfacción extraprocesal y continuará con el proceso hasta el dictado de la sentencia.

4) Si la Administración Pública adopta una conducta que modifique en alguna forma la satisfacción extraprocesal, el actor podrá pedir que el proceso continúe en la etapa en que se encontraba, o bien que se lleve a la etapa procesal necesaria y se extienda la impugnación a la nueva conducta. Si el juez tramitador o el Tribunal lo considera conveniente, concederá a las partes un plazo de cinco días para que formulen, por escrito, las alegaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 116.

1) Durante el transcurso del litigio, la parte principal podrá solicitar que se equiparen en lo judicial, total o parcialmente, los efectos de la resolución administrativa firme y favorable, siempre que esta última haya recaído sobre la misma conducta o relación jurídico-administrativa discutida en el proceso, aunque no haya sido destinataria de sus efectos, se trate de partes distintas o no haya intervenido en el procedimiento administrativo en el que se produjo.

2) Cualquiera de las partes remitirá al Tribunal de juicio, para su conocimiento, la copia del texto expreso de lo actuado o resuelto en sede administrativa.

3) La Administración contará con un plazo máximo de ocho días hábiles para remitir, a la autoridad judicial, la comunicación del texto indicado; dicho plazo será contado a partir del día siguiente a la adopción del acto firme con incidencia en las pretensiones del interesado. En caso de omisión, cualquier sujeto legitimado tendrá la facultad de hacerlo antes o durante la realización de la audiencia preliminar o del juicio oral y público.

4) Recibida la comunicación, la autoridad judicial dará audiencia inmediatamente, a las partes por el plazo de cinco días hábiles.

5) Dentro de los ocho días hábiles posteriores a la conclusión de la audiencia indicada en el apartado anterior, la autoridad judicial acogerá la referida equiparación con fundamento en lo resuelto por la Administración. Asimismo, la denegará en forma motivada, cuando no verse sobre la misma conducta o relación jurídico-administrativa o cuando lo resuelto en la vía administrativa sea sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. En este último caso, la petición se denegará, sin que ello implique prejuzgar sobre la validez del acto que se pretende equiparar; para ello, deberá acudirse a otro procedimiento o proceso.

ARTÍCULO 117.

1) Las partes o sus representantes podrán proponer, en cualquier etapa del proceso, una transacción total o parcial.

2) La transacción será homologada por la autoridad judicial correspondiente, siempre que sea sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 118.

1) Cuando se trate de procesos cuya pretensión esté relacionada con conductas omisivas de la Administración, el juez tramitador, una vez evaluada interlocutoriamente la demanda, ponderado su eventual fundamento, a solicitud de parte o de oficio, podrá instar a la Administración demandada para que verifique la conducta requerida en la demanda y otorgarle un plazo de cinco días para que alegue cuanto estime oportuno.

2) Si, transcurrido dicho plazo, la Administración manifiesta su conformidad en verificar la conducta, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia conforme a las pretensiones de la parte actora, sin especial condenatoria en costas, salvo si ello supone una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, dictará la sentencia que estime conforme a derecho. En casos de especial complejidad, cuando sea previsible la inexistencia de los recursos materiales necesarios para la adopción de la conducta, o los recursos financieros necesarios no estén disponibles, en la sentencia se valorará tal circunstancia para otorgar un plazo, a fin de cumplir la conducta respectiva, la cual no excederá del ejercicio presupuestario anual siguiente.

3) Si, dentro del plazo indicado en el primer párrafo, la Administración no contesta o se manifiesta contraria a realizar la conducta requerida, el proceso continuará su trámite normal.

CAPÍTULO II

SENTENCIA

ARTÍCULO 119.

1) La sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por este Código.

2) Contendrá también el pronunciamiento correspondiente respecto de las costas, aun de oficio.

ARTÍCULO 120.

1) La sentencia declarará la inadmisibilidad, total o parcial, de la pretensión en los casos siguientes:

a) Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna de las conductas no suceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo I del título I de este Código.

b) Cuando exista cosa juzgada material.

2) Si el Tribunal determina la existencia del supuesto contemplado en el apartado 1) del artículo 66, procederá conforme al artículo 5, ambas normas de este Código, aun cuando por resolución interlocutoria se haya rechazado alguna defensa previa interpuesta.

3) Si, en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior, el Tribunal determina la existencia de alguno de los motivos señalados en los incisos b), d), e) y f) del artículo 66, concederá un plazo de tres días hábiles para que se subsane el defecto, y, de ser necesario, retrotraerá el proceso a la respectiva etapa procesal. Si se incumple lo prevenido, la pretensión se declarará inadmisible.

4) Si, en la fase oral y pública, se determina que existe una falta de agotamiento de la vía administrativa, se tendrá por subsanado el defecto.

ARTÍCULO 121. La pretensión se declarará improcedente, cuando no se ajuste al ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 122. Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

a) Declarar la disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o actuaciones conexos.

b) Anular, total o parcialmente, la conducta administrativa.

c) Modificar o adaptar, según corresponda, la conducta administrativa a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los hechos probados en el proceso.

d) Reconocer, restablecer o declarar cualquier situación jurídica tutelable, adoptando cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas para ello.

e) Declarar la existencia, la inexistencia o el contenido de una relación sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.

f) Fijar los límites y las reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de la potestad administrativa, sin perjuicio del margen de discrecionalidad que conserve la Administración Pública.

g) Condenar a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico.

h)En los casos excepcionales en los que la Administración sea parte actora, se podrá imponer a un sujeto de Derecho privado, público o mixto, una condena de hacer, de no hacer o de dar.

i) Declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico y hacer cesar la actuación material constitutiva de la vía de hecho, sin perjuicio de la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el inciso d) de este artículo.

j) Ordenar a la Administración Pública que se abstenga de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa, que pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales de la persona.

k) Suprimir, aun de oficio, toda conducta administrativa directamente relacionada con la sometida a proceso, cuando sea disconforme con el ordenamiento jurídico.

l) Hacer cesar la ejecución en curso y los efectos remanentes de la conducta administrativa ilegítima.

m) Condenar al pago de los daños y perjuicios, en los siguientes términos:

i) Pronunciamiento sobre su existencia y cuantía, siempre que consten probados en autos al dictarse la sentencia.

ii) Pronunciamiento en abstracto, cuando conste su existencia, pero no su cuantía.

iii) Pronunciamiento en abstracto, cuando no conste su existencia y cuantía, siempre que sean consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico-administrativa objeto de la demanda.

ARTÍCULO 123.

1) Cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación dineraria, directamente o por equivalente, deberá incluir pronunciamiento sobre la actualización de dicha suma, a fin de compensar la variación en el poder adquisitivo ocurrida durante el lapso que media entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la de su extinción por pago efectivo. Cuando sea posible fijar en la propia sentencia alguna partida, el Tribunal la liquidará, incluso su debida actualización. Si se trata de una condenatoria en abstracto o de rubros posteriores al dictado de la sentencia, el juez ejecutor conocerá y resolverá la liquidación efectiva y su debido reajuste.

2) Para la actualización del poder adquisitivo, la autoridad judicial correspondiente tomará como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para las obligaciones en colones, y la tasa prime rate establecida para los bancos internacionales de primer orden, para las obligaciones en moneda extranjera, vigente desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago efectivo.

3) Si se trata de una obligación convencional, en la cual las partes convinieron cualquier otro mecanismo de compensación indexatoria, distinto del establecido en el presente artículo, la autoridad judicial competente deberá reconocer en sentencia el mecanismo pactado, actualizar y liquidar la suma correspondiente hasta su pago efectivo.

ARTÍCULO 124.

1) Cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación de valor, el Tribunal deberá convertirla y liquidarla en dinero efectivo, en forma congruente con su valor real y actual en el momento de su dictado.

2) Una vez convertida en dineraria la obligación de valor, el juez ejecutor la actualizará hasta su pago efectivo.

3) Si la condenatoria ha sido en abstracto, el juez ejecutor deberá observar lo prescrito en los párrafos precedentes.

4) Si se dicta sentencia desestimatoria y el Tribunal de Casación o la Sala Primera declara con lugar el recurso de casación, corresponderá a estos últimos órganos jurisdiccionales, cuando proceda, la conversión de la obligación de valor en dineraria y su actualización conforme a los parámetros anteriormente establecidos.

ARTÍCULO 125. Cuando la sentencia condenatoria disponga la actualización a valor presente, en los términos de los artículos 123 y 124 de este Código, no quedará excluida la indemnización por los daños y perjuicios que sea procedente.

ARTÍCULO 126. La sentencia estimatoria siempre obligará a la ejecución de las obligaciones y prohibiciones que imponga, así como a la satisfacción de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con los hechos probados de la sentencia.

ARTÍCULO 127. Cuando la conducta declarada ilegítima sea reglada o cuando la discrecionalidad de alguno de los elementos desaparezca durante el transcurso del proceso, la sentencia impondrá la conducta debida y prohibirá su reiteración para el caso específico.

ARTÍCULO 128. Cuando la sentencia estimatoria verse sobre potestades administrativas con elementos discrecionales, sea por omisión o por su ejercicio indebido, condenará al ejercicio de tales potestades, dentro del plazo que al efecto se disponga, conforme a los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y por los hechos del caso, previa declaración de la existencia, el contenido y el alcance de los límites y mandatos, si así lo permite el expediente. En caso contrario, ello se podrá hacer en ejecución del fallo, siempre dentro de los límites que impongan el ordenamiento jurídico y el contenido de la sentencia y de acuerdo con los hechos complementarios que resulten probados en la fase de ejecución.

ARTÍCULO 129. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que la Administración Pública adopte la conducta conforme a los mandatos establecidos por el Tribunal, o si lo hace con violación de aquellos, el juez ejecutor procederá conforme a lo establecido por los artículos 158 y 159.

ARTÍCULO 130.

1) La sentencia que acuerde la inadmisibilidad o improcedencia de la pretensión solo producirá efectos entre las partes.

2) La que declare la invalidez de la conducta administrativa impugnada producirá efectos para todas las personas vinculadas a dicha conducta.

3) La anulación de un acto administrativo de alcance general producirá efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas. La sentencia firme será publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, con cargo a la administración que la haya dictado.

4) La estimación de pretensiones de reconocimiento o de restablecimiento de una situación jurídica, solo producirá efectos entre las partes.

ARTÍCULO 131.

1) La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.

2) La declaratoria de nulidad relativa tendrá efectos constitutivos y futuros.

3) Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica, la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia.

TÍTULO VII

RECURSOS

CAPÍTULO I

RECURSOS ORDINARIOS

ARTÍCULO 132.

1) Contra las providencias no cabrá recurso alguno.

2) Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para su interposición.

3) Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por este Código.

ARTÍCULO 133.

1) Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de tres días hábiles.

2) Dicho recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en caso de admitirlo, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de que las partes expresen agravios y formulen conclusiones. Tal resolución deberá notificarse a todas las partes, al menos tres días hábiles antes de realizar la audiencia.

3) Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para no asistir a la audiencia, deberán acreditarla ante el Tribunal. De ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será notificado al menos con tres días hábiles de anticipación a la realización de la audiencia.

4) Si la parte o su representante no asiste a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida.

CAPÍTULO II

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

ARTÍCULO 134.

1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico.

2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento.

3) El recurso será conocido por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según los criterios de distribución competencial establecidos en el presente Código.

ARTÍCULO 135.

1) Corresponderá a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 134 de este Código, cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos:

a) El presidente de la República.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente y ministro del ramo.

d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.

e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando ejerzan función administrativa.

f) La Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes.

g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus órganos desconcentrados.

h) Los órganos con personalidad jurídica instrumental.

2) La Sala conocerá el asunto cuando la conducta objeto de impugnación emane de algunos de los órganos o entes señalados en el artículo 136 en conjunto con los indicados en el párrafo anterior, sea porque se trate de actos complejos, autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.

3) También a esta misma Sala le corresponderá conocer y resolver con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan las siguientes materias:

a) La validez y eficacia de los reglamentos.

b) Lo relativo a la materia tributaria.

4) En igual forma, a la Sala le corresponde conocer del recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico establecido en el artículo 153 y el recurso de casación interpuesto contra toda ejecución de sentencia, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, incoada contra alguno de los órganos o entes mencionados en el presente artículo.

ARTÍCULO 136.

1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver del recurso extraordinario de casación interpuesto contra alguna de las resoluciones indicadas en el artículo anterior, cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos:

a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.

b) Los entes públicos no estatales.

c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica.

d) Las empresas públicas que asuman forma de organización distintas de las de Derecho público.

2) También a este Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación, en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas en sede administrativa.

3) En igual forma, conocerá el recurso de casación interpuesto contra toda ejecución de sentencia cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, incoada contra alguno de los órganos o entes mencionados en el presente artículo y no corresponda a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 137.

1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:

a) Falta de emplazamiento, incluso la deficiencia en la composición de la litis, así como la notificación defectuosa del emplazamiento a las partes principales.

b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido proceso.

c) Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.

d) Falta de motivación.

e) Incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendo sido alegada y rechazada en el momento procesal correspondiente.

f) Dictado de la sentencia por un número menor de jueces que el exigido para conformar el Tribunal o cuando uno de ellos no haya estado presente en el juicio oral y público.

g) Inobservancia de las reglas previstas en este Código para la deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales.

h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta.

i) Contradicción con la cosa juzgada.

2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal.

ARTÍCULO 138. También procederá el recurso de casación por violación de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:

a) Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya preterido.

b) Cuando se tengan por demostrados o indemostrados hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso.

c) Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma jurídica o se haya dejado de aplicar.

d) Cuando la sentencia viole las normas o los principios del Derecho constitucional, entre otros, la razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad.

ARTÍCULO 139.

1) El recurso deberá ser interpuesto directamente ante la Sala Primera o el Tribunal de Casación, según corresponda, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución a todas las partes. En caso de adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha en que sean notificadas todas las partes acerca de lo resuelto sobre ello.

2) El escrito deberá indicar el tipo de proceso, el nombre completo de las partes, con sus respectivas firmas de identificación debidamente autenticadas; la hora y la fecha de la resolución recurrida, así como el número de expediente en el cual fue dictada y el lugar dentro del perímetro judicial respectivo para recibir notificaciones, cuando la que ya existe no corresponda a la misma sede.

3) Se deberán indicar, de manera clara y precisa, los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Para todos los efectos, no será indispensable indicar el precepto legal infringido concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado.

4) No será indispensable citar la normativa infringida en la sentencia recurrida; tampoco la que establece los requisitos del recurso, los plazos y las reglas básicas para su admisión.

5) El recurso no estará sujeto a otras formalidades o requisitos.

ARTÍCULO 140. El recurso será rechazado de plano cuando:

a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación.

b) Se haya presentado extemporáneamente.

c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo.

ARTÍCULO 141. Si el recurso no cumple los requisitos señalados en el párrafo segundo del artículo 139, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos, dentro del tercer día hábil, los cuales deberán señalarse de manera específica en la misma resolución. Si no los corrige, el recurso será rechazado de plano.

De haberse omitido señalar lugar o medio para recibir notificaciones, se le comunicará en el último lugar o medio que conste indicado en el expediente.

ARTÍCULO 142.

1) Salvo que el recurso sea rechazado de plano, la Sala Primera o el Tribunal de Casación, en una misma resolución, solicitará el expediente a la autoridad judicial correspondiente, admitirá el recurso y lo pondrá en conocimiento de la parte contraria, por el plazo de diez días hábiles.

2) Cuando lo estimen pertinente, la Sala Primera o el Tribunal de Casación señalarán hora y fecha para celebrar una audiencia oral, bien sea de oficio o a gestión de parte. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

3) En la audiencia, la parte recurrente expondrá los motivos y fundamentos en que se sustenta. La contraparte deberá dar contestación al recurso y a su eventual ampliación y, en general, formular los alegatos para defender la sentencia impugnada. Finalmente, se les dará a las partes un período para conclusiones sucintas. Si ambas partes recurren, iniciará la exposición la parte actora.

4) Los jueces o magistrados podrán solicitar aclaraciones o ampliaciones a las partes o a sus representantes.

5) En lo que resulte compatible, será aplicable al recurso de casación lo dispuesto en el capítulo VIII del título V del presente Código.

ARTÍCULO 143.

1) Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma escrita, por una única vez, hasta cinco días hábiles después de ser notificadas todas las partes del auto de admisión.

2) Si cumple los requisitos previstos en el presente Código, inmediatamente se pondrá en conocimiento de las partes.

3) La ampliación de las causas deberá cumplir los requisitos previstos en el presente capítulo para el recurso inicial. Los señalados en el párrafo segundo del artículo 139 podrán ser subsanados de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 141 de este mismo cuerpo normativo. En igual forma le serán aplicables las reglas referentes al rechazo de plano, contempladas en el artículo 140 de este mismo Código.

4) Cuando se haya señalado la celebración de una audiencia oral, la resolución que ponga en conocimiento la ampliación del recurso deberá ser notificada a la parte contraria, al menos con dos días hábiles de antelación.

ARTÍCULO 144.

1) Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para no asistir o no haber asistido a la audiencia, deberán acreditarla ante la Sala Primera o el Tribunal de Casación.

2) De ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será notificado al menos con tres días de anticipación a la realización de la audiencia.

3) Si la parte recurrente o su representante no asisten a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida. De previo a ello, la Sala Primera o el Tribunal de Casación dará audiencia por tres días al recurrente que se haya ausentado, para que alegue y compruebe lo pertinente acerca de su ausencia. El recurrente que haya pedido la audiencia oral y que sin justa causa no asista a ella, será corregido disciplinariamente con uno a cinco días multa.

ARTÍCULO 145.

1) Durante el trámite del recurso, se podrá aportar prueba documental que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida.

2) De ellos se dará audiencia a las partes por el plazo de tres días y su admisión o rechazo será resuelta en forma motivada en sentencia.

3) En casos excepcionales, la prueba documental podrá ser presentada durante la audiencia oral. En tal caso, a criterio de la Sala Primera o del Tribunal de Casación, según corresponda, podrá suspenderse la referida audiencia hasta por un plazo máximo de tres días.

ARTÍCULO 146. Estando en trámite el recurso de casación ante la Sala Primera o ante el Tribunal de Casación, la parte victoriosa, en cualquier momento, por vía incidental, podrá solicitar al juez ejecutor la ejecución provisional de la sentencia en lo que se encuentre firme.

ARTÍCULO 147. Si la Sala Primera o el Tribunal de Casación, antes de dictar sentencia, estiman que el recurso de casación o la infracción aducida, sometidos a su conocimiento, pueden no haber sido apreciados debidamente por las partes, por existir en apariencia otros fundamentos jurídicos para sustentar las pretensiones y causales esgrimidas en el recurso, los someterá a aquellas, en forma clara y precisa, mediante resolución en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, concederá un plazo de cinco días hábiles para que formulen las alegaciones escritas que estimen oportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecido para dictar el fallo.

ARTÍCULO 148.

1) La Sala Primera o el Tribunal de Casación podrán ordenar, antes del dictado de la sentencia, cualquier prueba o diligencia para mejor resolver el recurso interpuesto.

2) El resultado de las pruebas que se hayan ordenado para mejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia. Dicha audiencia será innecesaria cuando el órgano jurisdiccional encargado de conocer el recurso ordene la celebración de una audiencia oral para conocer, alegar y debatir sobre el resultado de aquella.

ARTÍCULO 149.

1) Transcurrido el plazo conferido a la parte contraria para conocer del recurso formulado, o concluida la audiencia oral señalada al efecto, la Sala Primera o el Tribunal de Casación procederán de inmediato al dictado y la comunicación de la sentencia.

2) Cuando la redacción de la sentencia tenga una particular complejidad, se comunicará tan solo la parte dispositiva del fallo y, en un plazo máximo a los cinco días hábiles, su contenido total.

3) En caso de excepcional complejidad, el dictado y la redacción de la sentencia podrán realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles.

4) El uso de los plazos dispuestos en los párrafos dos y tres del presente artículo para el dictado y la redacción de la sentencia, se comunicará previamente a las partes en forma oral o escrita, según sea el caso. Dichos plazos se contarán a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo otorgado a la parte contraria para conocer el recurso, o bien, a partir de concluida la audiencia oral, según lo indicado en el párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 150.

1) Cuando la sentencia se case por razones procesales, la Sala o el Tribunal de Casación la anulará y reenviará el proceso al tribunal de juicio, con indicación de la etapa a la que deberá retrotraer los efectos, para que, reponiendo los trámites -incluso, de ser necesario, el juicio oral y público-, falle de conformidad con el derecho. Cuando el vicio se refiera únicamente a la sentencia como acto procesal, la anulación recaerá solo sobre esta, a fin de que el Tribunal dicte nuevamente la que corresponda.

2) Si la sentencia se casa por violar normas sustantivas del ordenamiento jurídico, en la misma resolución se fallará el proceso, atendiendo las defensas de la parte contraria al recurrente, si por haber resultado victoriosa esa parte no ha podido interponer el recurso de casación.

3) La sentencia que declare sin lugar el recurso de casación, condenará a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales causadas por el recurso; salvo que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas en el recurso, haya habido, a juicio de la Sala Primera o del Tribunal de Casación, motivo suficiente para recurrir.

ARTÍCULO 151.

1) En los casos en que la sentencia impugnada deba casarse, en el tanto tuvo por transcurrido el plazo para incoar el proceso, sin apreciar la existencia de un vicio de nulidad absoluta de la conducta impugnada que hace aplicable la regla del artículo 40 de este Código, la Sala Primera o el Tribunal de Casación anularán la sentencia recurrida y entrarán a resolver el fondo del asunto, sin necesidad de reenvío.

2) Asimismo, se anulará la sentencia recurrida y se declarará la inadmisibilidad del proceso por caducidad de la acción, sin necesidad de reenvío, cuando la sentencia impugnada deba casarse en el tanto se pronunció sobre el fondo del asunto, aun fuera de los plazos ordinarios por estimar, incorrectamente, la existencia de un vicio de nulidad absoluta de la conducta impugnada.

ARTÍCULO 152.

1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su interposición.

2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunal de Casación.

3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión.

CAPÍTULO III

RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

ARTÍCULO 153.

1) Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico, ante la Sala Primera, contra las sentencias firmes dictadas por el Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda o el Tribunal de Casación Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que produzcan cosa juzgada material, cuando no habiendo sido conocidas por la Sala Primera, se estimen violatorias del ordenamiento jurídico.

2) El recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, por el procurador general de la República, el contralor general de la República, el defensor de los habitantes de la República o el fiscal general; solo estará sujeto a los requisitos previstos en los apartados dos y tres del artículo 139 del presente Código.

3) La sentencia que se dicte no afectará situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, tampoco afectará situaciones jurídicas consolidadas y, cuando sea estimatoria, se limitará a fijar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse en una sección especial del diario oficial La Gaceta y no implicará, de manera alguna, responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de manera distinta.

CAPÍTULO IV

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 154.

1) El recurso de revisión será de conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en los mismos términos establecidos para el proceso civil.

2) Con la admisión del recurso, conferirá traslado, por quince días, a quienes hayan litigado en el proceso o a sus causahabientes, y fijará hora y fecha para la audiencia oral, en la que se evacuarán las pruebas ofrecidas y admitidas y se emitirán conclusiones. Esa resolución deberá notificarse a todas las partes, por lo menos, con cinco días hábiles de antelación a la audiencia.

3) La lectura y redacción de la sentencia se regirá por los plazos establecidos para el recurso de casación.

TÍTULO VIII

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

CAPÍTULO I

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS

Y CIVILES DE HACIENDA

ARTÍCULO 155.

1) El Tribunal tendrá un cuerpo de jueces ejecutores, encargados de la ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes.

2) En la fase de ejecución de sentencia, el juez ejecutor tendrá todos los poderes y deberes necesarios para su plena efectividad y eficacia.

3) Firme la sentencia, el juez ejecutor dictará o dispondrá, a solicitud de parte, las medidas adecuadas y necesarias para su pronta y debida ejecución.

ARTÍCULO 156.

1) La sentencia deberá ser cumplida, en la forma y los términos consignados por ella.

2) Toda persona está obligada a prestar la colaboración requerida por los tribunales de este orden jurisdiccional, para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

3) El juez ejecutor, de conformidad con lo establecido en el inciso 9) del artículo 140, en el inciso 5) del artículo 149 y en el artículo 153 de la Constitución Política, podrá solicitar auxilio de la Fuerza Pública para la ejecución plena e íntegra de las sentencias y demás resoluciones dictadas por el Tribunal de juicio, cuando contengan una obligación de hacer, de no hacer o de dar, y estas no sean cumplidas voluntariamente por la parte obligada.

ARTÍCULO 157. La sentencia firme del Tribunal deberá ser ejecutada de inmediato, salvo que el juez ejecutor, de oficio o a gestión de parte, otorgue, en forma motivada, un plazo hasta por tres meses, bajo apercibimiento al respectivo funcionario de las consecuencias y responsabilidades establecidas en este Código, en caso de incumplimiento. Lo anterior no será aplicable en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo 172. En casos excepcionales, el juez podrá prorrogar, por una única vez, el plazo concedido.

ARTÍCULO 158.

1) Los servidores de la Administración Pública a quienes se ordene el cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse en el deber de obediencia; sin embargo, para deslindar su responsabilidad podrán hacer constar, por escrito, ante el juez ejecutor, las alegaciones pertinentes. La violación de las normas contenidas en el presente capítulo producirá responsabilidad disciplinaria, civil y, en su caso, penal.

2) La renuncia del servidor requerido por el juez ejecutor, o el vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las responsabilidades, si se produce después de haber recibido la comunicación que le ordenó cumplir la sentencia, salvo que el tiempo y las circunstancias justifiquen su incumplimiento, a criterio del juez ejecutor.

3) Si los supuestos del párrafo anterior ocurren antes de la notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle cumplimiento, bajo pena de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 159.

1) El funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de los requerimientos del juez ejecutor tendiente a la efectiva ejecución del fallo, será sancionado con una multa de uno a cinco salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337.

2) De previo a la eventual aplicación de la multa antes referida, se dará audiencia, por tres días hábiles, al funcionario, en lo personal, para lo que tenga a bien señalar u oponerse. La resolución final que se adopte también deberá notificársele personalmente.

3) Pasados cinco días hábiles después de la firmeza de la resolución que imponga la multa sin que esta sea cancelada, el funcionario deberá pagar intereses moratorios, al tipo legal, en tanto perdure su renuencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que haya lugar.

4) Además, el juez ejecutor podrá testimoniar piezas al Ministerio Público, para lo de su cargo.

ARTÍCULO 160.

1) Para el cobro efectivo de las multas impuestas, se seguirá el trámite del proceso ejecutivo. Para tal efecto, será título base del proceso la certificación de la resolución firme que impone y fija la multa, expedida por el juez ejecutor, todo lo cual será comunicado, de inmediato, a la Procuraduría General de la República o a la entidad respectiva, para su cobro.

2) Lo recaudado por tal concepto se girará al fondo especial, a la orden del Tribunal Contencioso-Administrativo, para atender el pago de costas.

ARTÍCULO 161.

1) Si, después de impuestas las multas referidas en el artículo 159 de este Código, persiste el incumplimiento de la Administración, el juez ejecutor podrá:

a) Ejecutar la sentencia requiriendo la colaboración de las autoridades y los agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras administraciones públicas, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico.

b) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente a la conducta omitida, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración Pública condenada; todo conforme a los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico.

c) Para todos los efectos legales, el juez o la autoridad pública requerida por él, se entenderá competente para realizar todas las conductas necesarias, con el objeto de lograr la debida y oportuna ejecución del fallo, todo a cargo del presupuesto de la Administración vencida. El propio juez ejecutor podrá adoptar las medidas necesarias, a fin de allegar los fondos indispensables para la plena ejecución, conforme a las reglas y los procedimientos presupuestarios. Asimismo, será competente para realizar todas las acciones pertinentes, a fin de revertir lo pagado por la Administración, cuando esta resulte victoriosa.

2) Si la Administración Pública obligada persiste en el incumplimiento de la sentencia, o si su contenido o naturaleza así lo exigen, el juez ejecutor podrá adoptar, por su cuenta, las conductas que sean necesarias y equivalentes para su pleno cumplimiento.

3) Salvo lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 156, la ejecución de lo ordenado no exigirá requerimiento ni constitución en mora, por parte del juez ejecutor.

4) No cabrá responsabilidad alguna del funcionario público, por el fiel cumplimiento de lo ordenado por el juez ejecutor.

ARTÍCULO 162. El derecho y los hechos nuevos, provenientes, total o parcialmente, de la Administración o de sus codemandados vencidos en juicio, o bien, provocados por ellos, no podrán justificar la suspensión ni la no ejecución del fallo.

ARTÍCULO 163.

1) Cuando la sentencia condene en abstracto al pago por daños y perjuicios, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con la indicación específica de los montos respectivos y el ofrecimiento de la prueba.

2) De dicha relación se dará audiencia a la parte vencida, por cinco días hábiles, dentro de los cuales deberá referirse a cada una de las partidas, ofrecer las pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 164.

1) Transcurrido el plazo anterior, el juez ejecutor procederá a dictar la sentencia dentro de cinco días hábiles, salvo que haya prueba admisible por evacuar, ofrecida por las partes o dispuesta por el juez para mejor resolver.

2) En lo compatible y que no se oponga a lo preceptuado en este capítulo, serán aplicables en esta etapa procesal, las reglas contenidas en el título V de este Código. A criterio del juez ejecutor, podrá celebrarse una audiencia con el objeto de evacuar prueba y escuchar a las partes.

3) Evacuada la prueba, dictará sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 165. Transcurrido el plazo de la audiencia conferida al vencido, el juez ejecutor solo aprobará las partidas demostradas y que procedan, conforme al ordenamiento jurídico, o las reducirá en la forma que corresponda.

ARTÍCULO 166. Cuando la Administración Pública sea condenada al pago de una cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo de inmediato, si hay contenido económico suficiente y debidamente presupuestado. Para el efecto, la sentencia firme producirá, automáticamente, el compromiso presupuestario de los fondos pertinentes para el ejercicio fiscal en que se produzca la firmeza del fallo.

ARTÍCULO 167.

1) El juez ejecutor remitirá certificación de lo dispuesto en la sentencia al Departamento de Presupuesto Nacional al que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política, si se trata del Gobierno Central y, en los demás casos, al superior jerárquico supremo de la Administración Pública responsable de la ejecución presupuestaria. Dicha certificación será título suficiente y único para el pago respectivo.

2) El director del Departamento de Presupuesto Nacional o el superior jerárquico supremo de la Administración descentralizada, estará obligado a incluir, en el presupuesto inmediato siguiente, el contenido presupuestario necesario para el debido cumplimiento de la sentencia, so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal o disciplinaria; de no hacerlo así, el incumplimiento de la obligación anterior se presumirá falta grave de servicio.

ARTÍCULO 168.

1) Tratándose de la Administración descentralizada, si es preciso algún ajuste o modificación presupuestaria o la elaboración de un presupuesto, deberán cumplirse los trámites necesarios, dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.

2) Pasados esos tres meses sin haberse satisfecho la obligación o incluida la modificación presupuestaria mencionada en el párrafo anterior, el juez ejecutor, a petición de parte, comunicará a la Contraloría General de la República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni modificación respecto de los presupuestos de la Administración Pública respectiva, hasta tanto no se incluya la partida presupuestaria correspondiente; todo ello, sin perjuicio de proceder al embargo de bienes, conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo.

3) Tal paralización podrá ser dimensionada por el juez ejecutor, con el fin de no afectar la gestión sustantiva de la entidad ni los intereses legítimos o los derechos subjetivos de terceros, señalando los alcances de la medida.

ARTÍCULO 169.

1) Serán embargables, a petición de parte y a criterio del juez ejecutor, entre otros:

a) Los de dominio privado de la Administración Pública, que no se encuentren afectos a un fin público.

b) La participación accionaria o económica en empresas públicas o privadas, propiedad del ente público condenado, siempre que la totalidad de dichos embargos no supere un veinticinco por ciento del total participativo.

c) Los ingresos percibidos efectivamente por transferencias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional, en favor de la entidad pública condenada, siempre que no superen un veinticinco por ciento del total de la transferencia correspondiente a ese período presupuestario.

2) Será rechazada de plano la gestión que no identifique, con precisión, los bienes, fondos o rubros presupuestarios que se embargarán.

3) La Administración Pública podrá identificar los bienes que, en sustitución de los propuestos por la parte interesada, deban ser objeto del embargo; todo ello conforme al prudente criterio del juez.

ARTÍCULO 170.

1) No podrán ser embargados los bienes de titularidad pública destinados al uso y aprovechamiento común, tampoco los vinculados directamente con la prestación de servicios públicos en el campo de la salud, la educación o la seguridad y cualquier otro de naturaleza esencial.

2) Tampoco podrá ordenarse ni practicarse embargo sobre los bienes de dominio público custodiados o explotados por particulares bajo cualquier título o modalidad de gestión; sobre las cuentas corrientes y cuentas cliente de la Administración; sobre los fondos, valores o bienes que sean indispensables o insustituibles para el cumplimiento de fines o servicios públicos; sobre recursos destinados por ley a una finalidad específica, al servicio de la deuda pública tanto de intereses como de amortización, al pago de servicios personales, a la atención de estados de necesidad y urgencia o destinados a dar efectividad al sufragio; tampoco los fondos para el pago de pensiones, las transferencias del fondo especial para la Educación Superior, ni los fondos públicos otorgados en garantía, aval o reserva dentro de un proceso judicial.

ARTÍCULO 171.

1) Los fondos embargados deberán ser retenidos y depositados a la orden del juez ejecutor, previo cumplimiento del trámite presupuestario. Su omisión dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 158 y 159 de este Código.

2) Los bienes embargados serán puestos a disposición del juez ejecutor, para el respectivo remate, siguiendo los procedimientos y requisitos establecidos al efecto por la legislación procesal común.

ARTÍCULO 172.

1) Cuando el cumplimiento de la sentencia signifique la provisión de fondos para los cuales no sea posible allegar recursos sin afectar, seriamente, el interés público o sin provocar trastornos graves a su situación patrimonial, la Administración Pública obligada al pago de una cantidad líquida, mediante escrito fundado, podrá solicitar, al juez ejecutor, que se le autorice fraccionar el pago hasta un máximo de tres anualidades, por lo que deberá consignar, en los respectivos presupuestos, el principal más los intereses. Esta gestión se resolverá previa audiencia a las partes por el plazo de cinco días.

2) Al efecto, a este mecanismo será aplicable lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 168 de este Código, si no se incorporan los abonos en los presupuestos de los ejercicios siguientes, sin perjuicio de que el Tribunal revoque el beneficio a solicitud del interesado y haga exigible la totalidad del saldo insoluto.

ARTÍCULO 173.

1) No podrá suspenderse el cumplimiento del fallo ni declararse su inejecución total ni parcial.

2) No obstante lo anterior, cuando el fallo o su ejecución produzca graves dislocaciones a la seguridad o la paz, o cuando afecte la continuidad de los servicios públicos esenciales, previa audiencia a las partes, podrá suspenderse su ejecución, en la medida estrictamente necesaria a fin de evitar o hacer cesar y reparar el daño al interés público.

ARTÍCULO 174. Desaparecidas las graves dislocaciones a la seguridad, la paz o la afectación de la continuidad de los servicios públicos esenciales, se ejecutará el fallo, a petición de parte, salvo si ello es imposible, en cuyo caso deberá indemnizarse la frustración del derecho obtenido en sentencia. La parte tendrá también derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que le cause la suspensión en la ejecución del fallo.

ARTÍCULO 175.

1) Será contraria al ordenamiento jurídico la conducta administrativa que no se ajuste a lo dispuesto en la sentencia firme.

2) Una vez firme la sentencia, si la Administración Pública incurre en cualquier conducta contraria a aquella, en perjuicio de la parte interesada, esta última podrá solicitar al juez ejecutor su nulidad, conforme a las reglas de este capítulo, sin necesidad de incoar un nuevo proceso.

ARTÍCULO 176. Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo.

ARTÍCULO 177. Si la Administración Pública repite la conducta ilegítima con violación de la condenatoria, el juez, a petición del interesado, la anulará en ejecución de sentencia, con los apercibimientos legales en caso de reiteración. Si la ejecución de la sentencia ya está concluida, sumariamente y dentro del mismo expediente, podrá gestionarse en cualquier momento la ilegitimidad de la respectiva conducta.

ARTÍCULO 178. Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código.

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS

DE DERECHO PÚBLICO

ARTÍCULO 179. Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.

ARTÍCULO 180.

1) En el escrito inicial, el interesado deberá hacer una exposición clara y precisa de los hechos en que se fundamenta. Con dicho escrito, deberá aportar y ofrecer la prueba pertinente.

2) En relación con los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación prudencial y específica de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 181. Del escrito presentado se le dará traslado por el plazo de cinco días hábiles a la parte ejecutada, quien podrá proponer contraprueba y formular las alegaciones pertinentes.

ARTÍCULO 182. Transcurrido el plazo anterior, si hay necesidad de evacuar prueba, se procederá conforme a lo establecido por los artículos 99 y siguientes de este Código.

ARTÍCULO 183.

1) El Juzgado pronunciará sentencia dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia correspondiente.

2) Cuando no haya prueba que evacuar, el Juzgado dictará sentencia en el mismo plazo de cinco días. En lo pertinente se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 119 y siguientes de este mismo Código.

3) Contra el fallo final emitido por el Juzgado en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, únicamente cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. Contra lo resuelto en casación, no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 184. Una vez firme la resolución que condene a pagar una cantidad líquida, el Juzgado seguirá las reglas dispuestas en el capítulo anterior.

TÍTULO IX

PROCESOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

PROCESO DE EXTENSIÓN Y ADAPTACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA A TERCEROS

ARTÍCULO 185.

1) Los efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, ya sean del Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que haya reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otras personas, mediante los mecanismos y procedimientos regulados por el presente capítulo, siempre que, en lo pretendido exista igualdad de objeto y causa con lo ya fallado.

2) La solicitud deberá dirigirse a la administración demandada, en forma razonada, con la obligada referencia o fotocopia de las sentencias, dentro del plazo de un año, a partir de la firmeza del segundo fallo en el mismo sentido. Si transcurren quince días hábiles sin que se notifique resolución alguna o cuando la administración deniegue la solicitud de modo expreso podrá acudirse, sin más trámite ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; según corresponda.

ARTÍCULO 186.

1) La petición se formulará en escrito razonado, con el que se acompañará y ofrecerá la prueba que acredite su situación jurídica y, de ella, se dará traslado a la contraria por el plazo de cinco días, para formular los alegatos y ofrecer las pruebas pertinentes.

2) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, según corresponda, señalará, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, una audiencia oral, la cual se celebrará en un plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la notificación a las partes, con el objeto de definir la admisibilidad y procedencia de la solicitud.

3) De estimarlo necesario, el respectivo órgano podrá convocar a una nueva audiencia para evacuar las pruebas ofrecidas por las partes o requeridas por él.

4) Cuando la solicitud se estime procedente, se emitirá la resolución en la cual se ordenará la extensión y adaptación de los efectos de los fallos; dicha resolución se hará efectiva por el trámite de ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 187. La solicitud será denegada, cuando exista jurisprudencia contradictoria o no exista igualdad de objeto y causa.

ARTÍCULO 188. La Sala Primera y el Tribunal de Casación podrán modificar sus criterios jurisprudenciales, mediante resolución debidamente motivada, con efectos hacia futuro.

CAPÍTULO II

RECURSO NO JERÁRQUICO EN MATERIA MUNICIPAL

ARTÍCULO 189. Será de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la apelación contra los acuerdos municipales, establecida en el artículo 173 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 190.

1) La apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya sea directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de acuerdos de órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

2) Una vez interpuesto el recurso de apelación, la municipalidad elevará los autos al conocimiento del Tribunal, previo emplazamiento a las partes y demás interesados, por el plazo de cinco días, quienes deberán señalar medio, lugar o forma para oír notificaciones, dentro del perímetro judicial respectivo.

ARTÍCULO 191.

1) Si el concejo no conoce de los recursos de revocatoria o apelación subsidiaria en la oportunidad señalada en el Código Municipal, el interesado podrá comparecer directamente ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, y solicitar que se conozca y resuelva el recurso de apelación planteado.

2) En dicho supuesto, el Tribunal deberá requerir el envío del expediente administrativo al concejo municipal, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción personal del oficio correspondiente, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes y de las multas personales que se le impongan, de acuerdo con las reglas del artículo 159 de este Código.

ARTÍCULO 192.

1) Recibido el expediente o aportada su copia certificada, el Tribunal dará audiencia por cinco días hábiles a los interesados, para que expresen sus agravios, y al concejo municipal, para que haga las alegaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo para ello, deberá dictarse la resolución final correspondiente, dentro del quinto día hábil.

2) Lo resuelto en definitiva por el Tribunal no impedirá que los apelantes o la municipalidad discutan el asunto en la vía plenaria.

TÍTULO X

EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 193. En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando:

a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte.

b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.

ARTÍCULO 194.

1) No habrá lugar a la condenatoria en costas, cuando la parte vencedora haya incurrido en plus petitio.

2) Habrá plus petitio, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos.

3) Cuando no pueda fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en costas, si procede, tendrá el carácter de provisional, para los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 195.

1) Con la totalidad de las costas personales que deben abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la misma administración. Habrá una cuenta separada para cada ente público, según el origen de los fondos.

2) La circunstancia de que los fondos mencionados en el primer párrafo no alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule directamente el cobro ante este.

3) Para el pago de las costas, en todo caso, regirán las reglas de ejecución de sentencia establecidas en el presente Código.

ARTÍCULO 196. La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas, más que por razón de las alegaciones que promueva con independencia de la parte principal.

ARTÍCULO 197.

1) Salvo acuerdo de las partes en contrario, no habrá condenatoria en costas, en caso de que se produzca desestimiento, allanamiento o satisfacción extraprocesal de la pretensión, antes de la audiencia preliminar o en el transcurso de esta.

2) Cuando se produzca con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, si la parte interesada lo reclama, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el proceso, se impondrá, por adición, el pago de las costas personales y procesales causadas, siempre que el Tribunal halle mérito para la condenatoria.

3) En tal supuesto, el término para formular el recurso de casación contra la resolución que tenga por concluido el proceso, se contará a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución que estime o deniegue la adición.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE REFORMA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 198. Derógase la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, N.º 3667, de 12 de marzo de 1966, y su interpretación auténtica, dada por la Ley N.º 4191, de 17 de setiembre de 1968.

ARTÍCULO 199. Deróganse los artículos 547, 548 y 549 del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 200. Se disponen las siguientes reformas y derogaciones a la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978:

1) Se derogan los incisos d) y e) del artículo 29.

2) Se deroga el inciso c) del artículo 39.

3) Se reforma el artículo 44, cuyo texto dirá:

“Artículo 44. Cabrá recurso de reposición contra los acuerdos del Consejo de Gobierno que lesionen intereses legítimos y derechos subjetivos; todo de conformidad con el Código Procesal Contencioso- Administrativo.”

4) Se modifica el inciso 4) del artículo 109, cuyo texto dirá:

“Artículo 109.

[…]

4) Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

5) Se reforma el artículo 127 de este Código, cuyo texto dirá:

“Artículo 127. Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto, la Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos del silencio para fines de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

6) Se reforma el artículo 173, cuyo texto dirá:

“Artículo 173.

1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.

En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.

2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.

3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.

4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.

5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.

6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.

7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.”

7) Se reforma el artículo 175, cuyo texto dirá:

“Artículo 175. El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos.”

8) Se reforman los incisos 2) y 3) del artículo 183. Los textos dirán:

“Artículo 183.

[…]

2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República.

3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

9) Se reforma el artículo 275, cuyo texto dirá:

“Artículo 275. Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra naturaleza.”

10) Se reforma el artículo 340, cuyo texto dirá:

“Artículo 340.

1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.

2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.

3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción.”

11) Se deroga el artículo 357 de la Ley general de la Administración Pública.

12) En los artículos 179 y 228, en el inciso 2) del artículo 229, el inciso 3) del artículo 261, el inciso 3) del artículo 344, el inciso 2) del artículo 345, y en el inciso 2) del artículo 368, la frase “Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa” se sustituye por “Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

ARTÍCULO 201. Refórmase el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las siguientes disposiciones:

1) Se reforma el cuarto párrafo del artículo 150, cuyo texto dirá:

“Artículo 150.

[…]

Contra la resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, sin perjuicio de que el interesado pueda acudir directamente a la vía jurisdiccional. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá resolver dentro del plazo máximo de un año.

La interposición del proceso contencioso-administrativo, se regirá conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, incluso para el dictado y la aplicación de las medidas cautelares, las cuales también serán procedentes para el procedimiento sancionatorio tributario.”

2) En el artículo 163 se sustituye “Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” por ” Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

3) Se reforma el artículo 165, cuyo texto dirá:

“Artículo 165. Contra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, el interesado podrá iniciar un juicio contencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso-Administrativo.

Cuando la dependencia o institución encargada de aplicar el tributo estime que la resolución dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico, podrá impugnarla de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de la Administración Tributaria.

Para lo anterior, el órgano o la entidad encargada de aplicar el tributo deberá presentar, al referido Ministerio o autoridad, un informe motivado que indique las razones por las que estima conveniente impugnar la respectiva resolución administrativa. El Ministerio o la entidad competente deberá decidir sobre la procedencia de la impugnación, previo dictamen del órgano legal correspondiente.”

ARTÍCULO 202. Refórmase el Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

1) (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)

2) Se reforma el artículo 154, cuyo texto dirá:

“Artículo 154. Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación. De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo municipal:

a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.

b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.

c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.

d) Los reglamentarios.”

3) Se adiciona al artículo 157, el tercer párrafo, cuyo texto dirá:

“Artículo 157.

[…]

Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.”

4) Se modifica el tercer párrafo del artículo 158, cuyo texto dirá:

“Artículo 158.

[…]

En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho.”

5) Se deroga el inciso c) del artículo 160.

6) (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)

7) (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)

8) Se modifica el segundo párrafo del artículo 163, cuyo texto dirá:

“Artículo 163.

[…]

El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo acogerá, si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por este, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en los artículos 154 y 156.”

ARTÍCULO 203. Refórmase el artículo 305 del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 305. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención.”

(NOTA DE SINALEVI: Con respecto a esta reforma, la misma se realizó literalmente como se indica. No obstante, del análisis hecho y por el contenido del delito reformado, se infiere que el artículo que se debió modificar fue el 307, por cuanto el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, corrió la numeración del anterior artículo 305 que regulaba este delito, pasándolo al 307 actual).

ARTÍCULO 204.

1) Refórmase el artículo 64 de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:

“Artículo 61. Las resoluciones emanadas de la Comisión para Promover la Competencia y de la Comisión Nacional del Consumidor, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley general de la Administración Pública. Asimismo, la notificación deberá realizarse en la forma debida, de acuerdo con los artículos 245 y 335 de la misma Ley.

Contra esas resoluciones podrá interponerse el recurso de reposición, según lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

2) Deróganse los artículos 65 y 66 de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

ARTÍCULO 205.

1) En los artículos 79 y 84 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, se sustituye “Tribunal Superior Contencioso-Administrativo”, por “ministro de Ambiente y Energía.”

2) Se reforma el artículo 90 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982. El texto dirá:

“Artículo 90. Cualquier cuestión que se suscite o promueva en materia de permisos o concesiones, durante su tramitación o con motivo de su ejercicio o extinción, sobre cualquier asunto que no haya sido entregado para conocimiento de otra autoridad, será resuelto por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa audiencia a los afectados, que se concederá en un plazo máximo de noventa días, durante el cual la Dirección podrá solicitar las pruebas, ordenar las diligencias que considere convenientes y resolver la cuestión debatida.

Contra las resoluciones que se dicten procederán los recursos de revocatoria, ante la Dirección, y de apelación, ante el ministro de Ambiente y Energía.”

(NOTA DE SINALEVI: esta reforma fue realizada literalmente como se indica. No obstante, del análisis hecho y por el contenido del artículo, se infiere que el que se debió reformar fue el 94, lo anterior por cuanto la numeración del antiguo numeral 90 fue modificada por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 90 al 94 actual).

ARTÍCULO 206. Refórmase el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley orgánica de la agricultura e industria de la caña de azúcar, N.º 7818, de 2 de setiembre de 1998, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 23.

[…]

En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o en una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes. De persistir, la situación de empate, el asunto será resuelto por el ministro de Agricultura y Ganadería, en un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la recepción del expediente. El ministro resolverá la cuestión conforme al ordenamiento jurídico y su decisión no será susceptible de recurso en vía administrativa.”

ARTÍCULO 207. Refórmase el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley general de caminos públicos, N.º 5060, de 22 de agosto de 1972. El texto dirá:

“Artículo 33.

[…]

Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos en el ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otro valor que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus facultades.”

ARTÍCULO 208.

1) Refórmase el artículo 309 de la Ley general de Aviación Civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973. El texto dirá:

“Artículo 309. Contra las resoluciones que haya dictado el Consejo Técnico de Aviación Civil, podrá formularse recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de su notificación.”

2) Derógase el artículo 310 de la Ley general de Aviación Civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973.

ARTÍCULO 209. Deróganse la Ley N.º 12, de 26 de setiembre de 1918, y sus reformas; así como la Ley N.º 70, de 9 de febrero de 1925.

ARTÍCULO 210. Deróganse los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de inscripción de documentos en el Registro Público, N.º 3883, de 30 de mayo de 1965, y cualquier otra que establezca, en forma genérica, la inembargabilidad de los bienes de la Administración Pública o de alguno de sus entes u órganos específicos.

ARTÍCULO 211. Derógase la Ley de creación de la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, N.º 7274, de 10 de diciembre de 1991.

En adelante, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo conocerá de las mismas materias que actualmente corresponden a las otras secciones de dicho Tribunal, según la distribución que disponga la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 212. Derógase el artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 7333, y sus reformas. Además, se reforman los artículos 54, 92, 97, 105, 110 y 115 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, la cual a su vez fue reformada íntegramente por la Ley N.º 7333; y se le adiciona el artículo 94 bis. Los textos son los siguientes:

“Artículo 54. La Sala Primera conocerá:

1) De los recursos de casación y revisión, que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios y abreviados, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al Derecho de familia y a juicios universales.

2) Del recurso extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda :

a) El presidente de la República.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la República y el respectivo ministro del ramo.

d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.

e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan función administrativa.

f) Las instituciones descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos desconcentrados.

g) Los órganos con personería instrumental.

3) Cuando la conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de algunos de los órganos señalados con anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo del artículo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.

4) A esta Sala también le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la materia tributaria y al recurso de casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal Administrativo.

5) De los recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en la materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda.

6) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.

7) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados, las leyes vigentes y los demás casos de exequátur.

8) De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.

9) De los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa.

10) De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes, sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia.

11) De las competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y Derecho laboral.

12) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.

13) De los demás asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a otra de las salas de la Corte.”

“Artículo 92. Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.

En cada provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia, existirán los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que esta decida.

Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.”

“Artículo 94 bis.

1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando intervenga alguno de los siguientes entes u órganos:

a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.

b) Los entes públicos no estatales.

c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica sustancial.

d) Las empresas públicas que asuman formas de organización distintas de las del Derecho público.

2) También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, y toda ejecución de sentencia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda.

3) En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso.

4) De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.

5) De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

6) De los demás asuntos que determine la ley.”

“Artículo 97. Los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:

1) De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias.

2) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.

3) De los demás asuntos que determine la ley.”

“Artículo 105. Los juzgados civiles conocerán:

1) De todo asunto cuya cuantía exceda de la fijada por la Corte para el conocimiento de los juzgados de menor cuantía, incluso los procesos ejecutivos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra de la Administración Pública.

2) En grado, de las resoluciones dictadas por los juzgados de menor cuantía de la materia civil.

3) De las competencias que se susciten en lo civil entre las alcaldías de su respectivo territorio.

4) De los demás asuntos que determinen las leyes.”

“Artículo 110. Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:

1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

2) De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.

3) De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra de la Administración Pública, central o descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así como de los relacionados con empresas públicas.

4) De las diligencias especiales de avalúo por expropiación.

5) De los demás asuntos que determine la ley.”

“Artículo 115. En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:

1) De los juicios ejecutivos de menor cuantía, incluso los interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública.

2) De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

3) De toda diligencia de pago por consignación. Si surge contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.

4) De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida como máxima por la Corte.”

ARTÍCULO 213. Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, N.º 3019, de 9 de agosto de 1962. El texto dirá:

“Artículo 7.

[…]

c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.”

ARTÍCULO 214. Modifícase el inciso b) del artículo 2 de la Ley orgánica del Colegio de Farmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de 1941. El texto dirá:

“Artículo 2.

[…]

b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.”

ARTÍCULO 215. Derógase el artículo 42 de la Ley de expropiaciones, N.º 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas; asimismo, se modifican sus artículos 41, 43, 44, 45 y 47, cuyos textos dirán:

“Artículo 41. Apelación

La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato.”

“Artículo 43. Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor resolver

El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, concederá a las partes un plazo de cinco días hábiles para presentar los alegatos que consideren oportunos. También podrá solicitar la prueba para mejor resolver que considere pertinente.

Artículo 44. Resolución de segunda instancia

Vencido el plazo fijado en el artículo anterior o evacuada la prueba para mejor resolver, el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo dictará la resolución final, dentro de los quince días hábiles siguientes.

Artículo 45. Apelación de autos dictados durante el proceso

Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en el proceso, podrán ser apelados para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días hábiles, solo cuando tengan relación con las siguientes materias:

a) La entrada en posesión del bien expropiado.

b) La designación de los peritos.

c) La fijación de los honorarios de los peritos.

d) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución del avalúo.

e) Los autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones y resoluciones.

f) Los autos que resuelvan los incidentes de nulidad de las actuaciones periciales.

En los demás casos, los autos solo tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto en el plazo de tres días hábiles.”

“Artículo 47. Pago del justo precio

El justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el expropiado lo acepte en títulos valores. En este caso, los títulos se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, en su defecto, por un corredor jurado. Firme la sentencia, el pago de la indemnización o de la diferencia con el avalúo administrativo, será realizado de inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

ARTÍCULO 216. Modifícase el artículo 21 de la Ley de adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N.º 6313, de 4 de enero de 1979, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 21. En las diligencias judiciales solo cabrá el recurso de apelación contra la resolución final que fije el monto de la indemnización, dicho recurso deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación y será de conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Las diligencias de expropiación no se suspenderán, por alegarse ilegalidad del acuerdo expropiatorio en la vía ordinaria. No será necesario estimar las diligencias, ni procederá en ellas la deserción. En estas diligencias, serán aplicables, en lo conducente, las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

ARTÍCULO 217. Reformas de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

1) Adiciónase al artículo 3, un inciso l), en los siguientes términos:

“Artículo 3.

[…]

l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.”

2) Se reforma el artículo 20, cuyo texto dirá:

“Artículo 20. Representación en juicio Los procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales, según la legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse, transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de árbitros, sin la previa autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.

No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él, lo que se haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente dé lugar la violación, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia.

El funcionario transgresor -aparte de otras responsabilidades en que pueda incurrir- será corregido con amonestación, la primera vez; con suspensión hasta por quince días hábiles, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.”

3) Se reforma el artículo 21, cuyo texto dirá:

“Artículo 21. Prohibiciones procesales Prohíbese a los servidores a los que se refiere el artículo anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que deban intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o las audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no interponer, oportunamente, los recursos legales contra los actos ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o los pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les esté confiada.

La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se tendrá como falta, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo disponga el Reglamento.

Tratándose del recurso de casación, queda a juicio del procurador general o del procurador general adjunto la no interposición del recurso, previa solicitud del criterio respectivo al procurador asesor.”

4) Se reforma el artículo 23, cuyo texto dirá:

“Artículo 23. Ampliación de plazos Cuando, por las necesidades del despacho, el procurador general o el procurador general adjunto solicite ampliación de plazo, este se tendrá como automáticamente prorrogado por un tercio del originalmente concedido. La solicitud deberá ser presentada, necesariamente, dentro del plazo original. Las fracciones de un día se computarán como uno completo. Respecto de los términos no cabrá prórroga.”

ARTÍCULO 218. Reformas y derogaciones de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República

1) Se reforma el artículo 3, cuyo texto dirá:

“Artículo 3. Representación La representación de la Contraloría General de la República corresponde a su jerarca, el contralor general, quien podrá delegarla en el subcontralor general. En las ausencias temporales del contralor, el subcontralor general tendrá, de pleno derecho, esa representación.

Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la República, sobre su participación e intervención ante los tribunales de justicia.”

2) Se reforma el artículo 28, cuyo texto dirá:

“Artículo 28. Declaración de nulidad Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley general de la Administración Pública, y sin perjuicio de las potestades anulatorias de la Administración activa.

Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo, presente una denuncia, la intervención de la Contraloría será facultativa.

La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela administrativa, se regirá por sus propias reglas.

La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo cuando la nulidad sea absoluta.”

3) Se reforman los artículos 35 y 36, cuyos textos dirán:

“Artículo 35. Legitimación procesal La Contraloría General de la República tendrá legitimación procesal activa para la tutela objetiva de la Hacienda Pública o de los fondos públicos sujetos a su fiscalización, de acuerdo con las normas procesales vigentes, sin perjuicio de las facultades de que gozan para el efecto la Procuraduría General de la República y cualesquiera otros entes u órganos públicos.

La Contraloría General de la República podrá apersonarse como coadyuvante de la Administración Pública demandada, actora, o como “amicus curiae” en auxilio de la función jurisdiccional, según lo estime procedente, de acuerdo con el interés objetivo que hace valer, en aquellos casos en que la pretensión objeto del proceso se encuentre regulada por la normativa jurídica relativa a la Hacienda Pública.

Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos darán traslado a la Contraloría General de la República, para que pueda apersonarse, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo en lo relativo a las pretensiones relacionadas con el Derecho laboral.

Dicha participación es potestativa y no afectará la integración de la litis.

Artículo 36. Garantías y facultades procesales de la Contraloría La Contraloría General de la República contará, en lo conducente, con las mismas garantías y facultades procesales asignadas por ley a la Procuraduría General de la República.”

4) Se reforma el artículo 75, cuyo texto dirá:

“Artículo 75. Responsabilidad por omisión en el cobro Se reputará como falta grave del funcionario competente, no efectuar el procedimiento administrativo o no ordenar oportunamente su apertura, o dejar transcurrir los plazos legales para ejercer las acciones de recuperación por los daños y perjuicios que causen los funcionarios públicos.”

ARTÍCULO 219. Reformas en relación con atribuciones de la Procuraduría General de la República

1) En los artículos 54, 185, 231 y 240 de la Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, elimínanse las referencias a la “Procuraduría General de la República”.

2) Derógase el artículo 67 del Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973.

3) Modifícase el artículo 67 del Código Civil, para eliminar la referencia a la “Procuraduría General de la República”.

4) En los artículos 7 y 955 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, elimínanse las referencias a la “Procuraduría General de la República”.

5) Modifícase el Código Procesal Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de 1989, en la siguiente forma:

a) Se derogan los artículos 119, 867 y 903 del Código Procesal Civil.

b) Se reforman las siguientes disposiciones: el primer párrafo del artículo 251, el artículo 255, el primer párrafo del artículo 262, los artículos 264, 835, 856, 859, 863 y 898 del Código Procesal Civil. Los textos dirán:

“Artículo 251. Citación a la parte contraria La parte contraria será citada para que presencie la práctica de la prueba, salvo que dicha parte no sea conocida o no residiere en el país y no tuviere apoderado, en cuyo caso se citará al curador ad hoc que habrá de nombrarse.

[…]”

“Artículo 255. Ámbito de acción Este beneficio solo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental.

Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.

El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva.

Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido.”

“Artículo 262. Demanda contra un ausente Si se tratare de establecer demanda contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de declarar su ausencia, rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, si no ha dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las personas a las que se refiere el artículo 50 del Código Civil y, si estos no existen, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible, y recaerá en una persona que no tenga nexos con la parte que solicita el nombramiento de representante, y cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del ausente.

[…]”

“Artículo 264. Oposición Si, sobre discernimiento del cargo se hiciere oposición, se sustanciará por los trámites de los incidentes.”

“Artículo 835. Interesados Quien tenga interés podrá oponerse a la celebración de un matrimonio, ante el funcionario que hubiere publicado los edictos, cuando existiere algún impedimento legal.”

“Artículo 856. Personas obligadas a la tutela El actor de la solicitud deberá expresar las personas obligadas a la tutela. Si se dijere que tal persona no existe, ese hecho deberá acreditarse sumariamente, lo cual podrá hacerse al mismo tiempo que la información referida en el inciso 8) del artículo anterior.

Si resultare que existe pariente obligado a la tutela, deberá llamársele para que, dentro de tres días, se presente a aceptar o a exponer el motivo de excusa que tuviere. Será aplicable, en su caso, la disposición del inciso 4) del artículo anterior.”

“Artículo 859. Garantía Una vez que el tutor presente el inventario y el avalúo de todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las resultas de su administración, de acuerdo con lo dicho en el capítulo III, del título V del Código de Familia.

Lo bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para asegurar su administración, se estimará pericialmente.”

“Artículo 863. Morosidad en la garantía Si el tutor fuere moroso en garantizar su administración, de oficio o a petición de los interesados, el juez señalará un plazo prudencial para que lo haga.”

“Artículo 898. Procedimiento La información se tramitará conforme al siguiente procedimiento:

a) Presentado el escrito por el promovente, se hará señalamiento de hora y día para que declaren los testigos.

b) El juez tendrá el deber de ampliar el interrogatorio con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho.

c) Una vez recibidas las declaraciones de los testigos, se declarará terminada la información, y se entregará al interesado copia certificada de ella.”

c) En los artículos 258 y 820, segundo párrafo, 854, 878, 882, 895 y 917 del Código Procesal Civil se elimina las referencias a la “Procuraduría General de la República.”

d) En el artículo 907, se elimina la frase “con citación de la Procuraduría General de la República y”.

6) Derógase el último párrafo del artículo 11 de la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

7) Modifícase el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley integral para la persona adulta mayor, N.º 7935, de 25 de octubre de 1999, cuyo texto dirá:

“Artículo 65.

[…]

De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.

[…]”

8) Modifícase el artículo 2 de la Ley orgánica del Colegio de Farmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de 1941. El texto dirá:

“Artículo 2. Forman el Colegio de Farmacéuticos los graduados en Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y las disposiciones vigentes y a la presente Ley.

Para ser miembro del Colegio, se deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señale el Colegio en asamblea general extraordinaria.

b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.

[…]

Los requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán mediante información ad perpetuam del fiscal del Colegio.

[…]”

9) Modifícase el artículo 7 de la Ley orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. El texto dirá:

“Artículo 7.

[…]

c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.

[…]

Los requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán mediante información ad perpetuam con intervención del fiscal del Colegio.

[…]”

TÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 220. Para lo no previsto expresamente en este Código, se aplicarán los principios del Derecho público y procesal, en general.

ARTÍCULO 221. Durante el plazo de seis meses después de publicado este Código en La Gaceta, la Corte Plena dictará el Reglamento de organización interna de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ARTÍCULO 222. El presente Código empezará a regir el 1º de enero de dos mil ocho.

ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis.

Dado en la Presidencia de la República.San José, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil seis.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I. La Corte Plena pondrá en funcionamiento el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, cuando las circunstancias jurídicas o de hecho así lo exijan. Entre tanto, los recursos de apelación y casación asignados a él en el presente Código, serán del conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

TRANSITORIO II. La Corte Plena pondrá en funcionamiento, en cada provincia o zona territorial que ella determine, los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda que estime pertinentes, tomando en cuenta el índice de litigiosidad, las necesidades de los usuarios y la actuación de los entes u órganos administrativos en el ámbito provincial, regional o cantonal.

TRANSITORIO III. El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento.

TRANSITORIO IV. Los procesos contencioso-administrativos y los juicios ordinarios atribuidos a la vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio. Para tal efecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el trámite de dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal Contencioso-Administrativo mantendrá las secciones que sean convenientes para conocer de las demandas de impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las resoluciones que dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

TRANSITORIO V. El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios permanecerá funcionando y conocerá de todos los procesos que le hayan ingresado hasta el día de entrada en vigencia del presente Código, cualquiera sea su estado procesal, hasta por tres años. Finalizado ese plazo, los procesos que no hayan fenecido serán trasladados a la Jurisdicción Civil.




Ley de la Jurisdicción Constitucional

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Ley de la Jurisdicción Constitucional Número 7135

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: Ley de la Jurisdicción Constitucional

TITULO I. Disposiciones preliminares

CAPITULO UNICO

Artículo 1. La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 1. La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su iniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.”)

Artículo 2. Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:

a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.

b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.

c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.

ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente ley le atribuyan.

Artículo 3. Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.

Artículo 4. La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política.

La Sala Constitucional está formada por siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados propietarios.

Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.

Artículo 5. La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.

( La Sala Constitucional mediante resolución Número 835 del 10 de febrero de 1998, interpretó el presente artículo en el sentido de que: “.todos los días y todas las horas son hábiles, siendo que por “horas ordinarias” se entiende las que normalmente labora el resto del Poder Judicial, cuyo personal administrativo es -justamente- el encargado de atender la recepción de los documentos que se hace llegar a la Sala. Desde esta óptica, el recto sentido de aquella norma no es la de insinuar que sólo esas horas “normales” son hábiles para la Sala, sino el de advertir que el hecho de que no sean las “ordinarias” para el resto del Poder Judicial no debe ser óbice para que los ciudadanos y demás partes interesadas puedan hacer llegar sus gestiones a este Tribunal, puesto que siempre existirán medios para hacerlo factible en cualquier tiempo…”)

Artículo 6.En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 6.En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se supenda o interrumpa el curso del procedimiento.”)

Artículo 7. Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas.

Artículo 8. Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.

Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.

Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente en la ley.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preciptuada expresamente en la ley.”)

En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.

Artículo 9. La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Podrá también rechazarle por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.”)

Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado.

ARTICULO 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.

Artículo 11. A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.

No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

Artículo 12. Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

Artículo 13. La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.

Artículo 14. La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales.

TITULO II. Del recurso de habeas corpus

CAPITULO UNICO

Artículo 15. Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 15. Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, conta las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que conta las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.”)

Artículo 16. Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.

Artículo 17. El recurso se interpondrá ante la Sala Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la próxima sesión de la Sala.

Artículo 18. Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.

Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.

Artículo 19. La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el tribunal.

El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala.

De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Artículo 20. Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.

Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente, que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.

Artículo 21. La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.

También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.

En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de los señalados derechos.

Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de ejecutarlas.

Artículo 22. El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 22. El informe a que se refiere el artíclo 19 se remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado.”)

Artículo 23. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho.

Artículo 24. Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba.

Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta.

b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.

c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.

ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.

d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.

e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso.

f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución Política.

g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.

h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.

Artículo 25. Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.

Artículo 26. La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

Artículo 27. Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando hubieren señalado casa u oficina dónde atender notificaciones.

Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas las facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en el momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. El notificador dejará constancia en el expediente de la información recabada durante la diligencia.

Artículo 28. Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo reglado en los artículos 29 y siguientes de la presente ley.

La Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.

Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en el artículo 48.

TITULO III

Del recurso de amparo

CAPITULO I

Del amparo contra órganos o servidores públicos

Artículo 29. El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.

Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.

El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

Artículo 30. No procede el amparo:

a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.

b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial.

ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.

d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

Artículo 31. No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento.

Artículo 32. Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.

Artículo 33. Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.

Artículo 34. El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.

Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.

Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.

Artículo 36. La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.

Artículo 37. La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.

Artículo 38. En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.

El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.

Artículo 39. La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.

Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 40. Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo sólo se notificarán a las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.

Artículo 41. La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.

Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.

La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.

De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.

La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “ La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cauterales que se hubieren dictado.”)

Artículo 42. Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 42. Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de pleno.”)

Artículo 43. Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.

Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia.

Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la Presidencia.

Artículo 44. El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

Artículo 45. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.

Artículo 46. Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Artículo 46. Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme con derecho.”)

Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.

Artículo 47. Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.

Artículo 48. En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente.

Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de este artículo.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo de este artículo.”)

Artículo 49. Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.

Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.

En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Artículo 50. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 50. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcado, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”)

Artículo 51. Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.

La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

Artículo 52. Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.

Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

Artículo 53. Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.

Artículo 54. El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio Público.

Artículo 55. El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.

Artículo 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

CAPITULO II

Del amparo contra sujetos de derecho privado

Artículo 57. El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Artículo 57. El recurso de amparo también se concederá contra las acciones y omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.”)

La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “La resolución que rechaze el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.”)

No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.

Artículo 58. Cualquier persona podrá interponer el recurso.

Artículo 59. El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de persona física en su condición individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable individual.

Artículo 60. El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente ley.

Artículo 61. Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia.

La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.

Artículo 62. La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.

Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.

Artículo 63. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 63. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstrato a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.”)

Artículo 64. El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.

Artículo 65. En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.

CAPITULO III

Del derecho de rectificación o respuesta

Artículo 66. El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta ley.

En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Artículo 67. Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cause.

Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala Constitucional.

No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 68. Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la Sala Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.

Artículo 69. El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:

a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.”)

b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.

c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.

ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.

d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse.

Artículo 70. Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.

CAPITULO IV

De las sanciones

Artículo 71. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Artículo 72. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.

TITULO IV

De las cuestiones de constitucionalidad

(Corregido el epígrafe anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este epígrafe indicaba: “De los cuestiones de constitucionalidad.”)

CAPITULO I

De la acción de inconstitucionalidad

Artículo 73. Cabrá la acción de inconstitucionalidad:

a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.

c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratato público o convenio internacional.”)

e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplinaria Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.”)

f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

Artículo 74. No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 74. No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdicionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.”)

Artículo 75. Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.

Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.

Artículo 76. Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.

Artículo 77. El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.

Artículo 78. El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado.

Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 78. El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado. Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.”)

Artículo 79. El escrito será presentado ante la Secretaría de la Sala, junto con certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.

Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para los magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuraduría y las partes contrarias en el proceso o procedimiento principal.

Artículo 80. Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.

Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala para que ésta decida lo que corresponda.

Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quice días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.”)

Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 82. En los porcesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”)

Artículo 83. En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

Artículo 84. Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación.

También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso.

Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.

Artículo 85. Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral revista por el artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la Procuraduría General de la República presenten sus conclusiones.

Artículo 86. La Sala debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y complejidad del asunto.

Artículo 87. Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.

Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos.

Artículo 88. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.

Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.

Artículo 89. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

Artículo 90. Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además, la Secretaría de la Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, en igual sentido.

La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además, deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario oficial ” La Gaceta” y en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la normas o normas anuladas.

Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.

Artículo 92. La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio.

Artículo 93. La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho artículo.

Artículo 94. Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.

Artículo 95. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de la Administración Pública.

CAPITULO II

De la consulta de constitucionalidad

Artículo 96. Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:

a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.

b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.

c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.

ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República.

Artículo 97. En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.

Artículo 98. Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero.

No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.

En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.

Artículo 99. Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.

Artículo 100. Recibida la consulta, la Sala lo comunicará a la Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos.

La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.

Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.

Artículo 101. La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.

El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.

En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.

CAPITULO III

DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 102. Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.

(Así reformado por el artículo único de la ley Número 9003 del 31 de octubre de 2011)

Artículo 103. Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.

Artículo 104. La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta.

Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.

Artículo 105. De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República, si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso podrán apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.

No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince días siguientes. Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la Sala se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.

Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en el párrafo anterior, la Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo.

Artículo 106. La Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del artículo 9 de esta ley.

Artículo 107. La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 107. La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mimos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.”)

Artículo 108. En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.

TITULO V

De los conflictos constitucionales

CAPITULO UNICO

Artículo 109. Le corresponde a la Sala Constitucional resolver:

a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República.

b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.”)

Artículo 110. La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quien enviará a la Secretaría de la Sala, un memorial con expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.

El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o entidad por un plazo improrrogable de ocho días.

Artículo 111. Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 111. Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que esta se haya evacuado.”)

TITULO VI

Disposiciones finales

CAPITULO UNICO

Artículo 112. Modifícanse:

a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el artículo 6 de la ley No. 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:

“En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva.”

b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administratva, número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:”)

“2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad.”

c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se le adiciona un inciso 6) que dirá así:

“6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.”

ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:

“Artículo 45: Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta ley.

En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.

Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el Jefe del Departamento de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social para que, dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social para que, dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.”)

Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio Público para que se haga el requerimiento respectivo.

Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el Patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social, tratándose de sus cotizaciones.”

Artículo 113. Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:

a) La Ley de Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932.

b) La Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.

c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos Civiles, así como el capítulo IV del título IV, artículos 534 a 541, “Proceso de Inaplicabilidad”, del nuevo Código Procesal Civil que sustituye al anterior.

ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.

Artículo 114. Esta ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto.

Transitorio I. Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación que se le señala en esta ley le corresponderá al Procurador General de la República.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Transitorio I. Mientras no se promulga la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación que se le señala en esta ley le corresponderá al Procurador General de la República.”)

Transitorio II. Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a ella respecto de todo los trámites que no se hayan cumplido o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.

Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta ley.

Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley para las actuaciones de la Sala Constitucional no se aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley Número.7209 del 8 de noviembre de 1990)

Transitorio III. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo necesarios para el funcionamiento de la Sala Constitucional.

Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento de la Sala.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa, -San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Presidencia de la República.- San José, a los once días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.”)




LEY SOBRE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO. NUMERO 3883

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. DECRETA: LEY SOBRE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO. NUMERO 3883

ARTÍCULO 1. El propósito del Registro Nacional es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros. Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes o derechos. En lo referente al trámite de documentos, su objetivo es inscribirlos. Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad registral. Son contrarios al interés público las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto. (Así reformado por el artículo 172 del Código Notarial Numero 7764 del 17 de abril de 1998.)

ARTÍCULO 2. El Registro Público, por los procedimientos técnicos de que disponga, llevará un sistema de recepción de títulos sujetos a inscripción, que garantice el estricto orden de presentación en la oficina del diario, y así confeccionará el respectivo asiento. El Reglamento del Registro determinará las demás normas y procedimientos de admisión de documentos en el Diario, así como del pago de sus derechos. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977.)

ARTÍCULO 3. Recibidos los documentos por los Registradores de Partido, para su debida calificación e inscripción, deberán devolverlas al Archivo, debidamente calificados en su totalidad e inscritos, en un plazo máximo de ocho días naturales. El incumplimiento de esta disposición se considerará falta grave. Queda facultada la Dirección General del Registro para establecer plazos menores al indicado, tomando en consideración las demandas de servicio y su capacidad de trabajo; además velará por el debido cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977)

ARTÍCULO 4. El Registro no podrá objetar la redacción de los documentos que se le presenten, mientras no sean contrarios a la ley o a los reglamentos, en términos que pueda producirse nulidad o perjuicio para las partes o terceros, o que no se ajusten a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Notariado. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 5. Los documentos expedidos por funcionarios judiciales u otros autorizados por la ley, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 75 de la Ley Orgánica de Notariado y las disposiciones del Reglamento del Registro. Estos funcionarios, podrán subsanar los errores u omisiones en que se hubiera incurrido, en la misma forma en que dispone el artículo 62 bis a) de dicha ley, dejando constancia en el expediente respectivo. Los Tribunales de Justicia podrán, en cualquier tiempo, aunque hubiere transcurrido el tiempo para interponer recursos, adicionar sus resoluciones para corregir los defectos que señalare el Registro, siempre que no se altere lo esencial de la resolución que se adiciona. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 6. No podrá objetarse la inscripción de documentos en el Registro, alegando otros defectos que no sean los derivados del incumplimiento de requisitos que exija la ley o el reglamento de esta Oficina, o por falta de concordancia en los datos constantes en aquel, salvo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Notariado. Si en el estudio del documento resultaren defectos, errores u omisiones de orden material, tales como los relativos a tomo, folio, asiento, situación y cualesquiera otros datos que no alteren la voluntad de las partes ni modifiquen en su esencia el acto o contrato, se procederá a inscribir el documento -si no existieren otros defectos que lo impidan- y el Registrador anotará aquellos, a fin de que el notario, al recibir inscrito el documento, haga al margen de la escritura original la corrección del caso. Igualmente podrá el notario, dejando la razón correspondiente al margen de la escritura original, corregir esa clase de defectos, errores y omisiones, sin perjuicio de las facultades que también le conceden los artículos 62 y 62 bis a) de la Ley Orgánica del Notariado, además podrá corregir otros errores que le hubiesen autorizado enmendar las partes o incluir datos que estas le autoricen consignar. Los demás defectos deberán indicarse, clara y detalladamente, en la minuta respectiva, sin que sea permitido hacerlo en el documento cuya limpieza se deberá mantener, con las citas de ley en que se funda, dentro del plazo y bajo las sanciones por incumplimiento que determine el reglamento. Todos los defectos deberán indicarse de una vez; subsanados estos, deberá inscribirse el documento dentro del plazo que señale ese reglamento con las sanciones que el mismo determina para el caso de incumplimiento. Corregidos los defectos apuntados al inicio, no podrán señalarse nuevos defectos y deberá procederse a la inscripción del documento respectivo. (Así modificado por el artículo 18 de la Ley Numero 6575 de 27 de abril de 1981) ARTÍCULO 6 bis. Los funcionarios de las dependencias de los registros que reciban documentos para su inscripción, una vez que los califiquen, indicarán los defectos en un solo acto. El incumplimiento hará incurrir al funcionario público en responsabilidad disciplinaria, con la sola denuncia del notario o del interesado. El jefe administrativo o director aplicará de inmediato la sanción. La reiteración facultará al jefe inmediato para reubicar al funcionario. (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial Numero 7764 del 17 de abril de 1998) ARTÍCULO 7. No podrán constituirse derechos en el Registro, por quien no tuviera inscrito su derecho o no lo adquiriere en el mismo instrumento de su constitución. Si por error o por cualquier otro motivo, se hubiera practicado una anotación o afectación improcedentes, de acuerdo con lo anterior, el Registrador de la sección que las hizo, procederá, de oficio o a simple instancia verbal de cualquier interesado, a cancelarla con vista del documento respectivo, con los datos del Diario u otros constantes en el Registro. También podrá ser cancelada por el Registrador General, por el Registrador General Asistente, o por quien aquel indicare. Si el documento original no estuviere en el Registro y fuere imprescindible, para llevar a cabo la cancelación, podrá actuarse con una fotocopia del mismo o de la matriz, firmada por un notario. Si se tratare de una resolución judicial, la fotocopia será de ésta, con la firma del funcionario correspondiente. En todo caso, las anotaciones o afectaciones erradas aquí referidas, carecen de todo efecto y validez, y no impedirán que se inscriba el documento posterior relativo a la inscripción del inmueble en el cual se practicó la anotación errada. El Director del Registro dictará las normas de procedimientos atinentes a estos casos. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 8. No procederá inscribir un documento que estuviere en contradicción con otro presentado anteriormente, siempre que la inscripción de éste fuere admisible conforme al artículo anterior. Sin embargo, si se complementan o no hubiere contradicción podrán inscribirse, no obstante que la presentación no sea en el orden cronológico correspondiente, sin que sea necesario un documento especial de posposición del primer documento. En tal caso, si los documentos se hubieran distribuido a registradores diferentes, los inscribirá el registrador que indicare el Director del Registro o el Director General Asistente. Las anotaciones pendientes, referentes a un derecho indiviso, no impedirán la inscripción de operaciones referentes a otros derechos indivisos de la finca del mismo propietario o de otros condueños. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 9. Es obligación del Registro realizar todas las gestiones pertinentes, incluyendo la obtención de documentos o copias para corregir errores u omisiones en que hubieran incurrido los Registradores al anotar o inscribir documentos. Por consiguiente, no procede exigir a las partes o interesados que aporten documentos o lleven a cabo gestiones para la corrección de esos errores del Registro. Tales copias o documentos estarán exentos de impuestos o derechos. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 10. En caso de protocolizaciones de remate, el Registrador practicará las cancelaciones e inscripciones ordenadas por el funcionario judicial y de las que deban desaparecer automáticamente a causa del remate efectuado por ser incompatibles con el mismo. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 11. Ordenada la cancelación de un asiento del Diario, por autoridad judicial, si el documento respectivo no se encontrare en el Archivo, el Registrador procederá a efectuarla indicando esa circunstancia. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 12. Los documentos serán inscritos de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento del Registro, procurando que la inscripción se lleve a cabo en la forma más rápida posible. Procederá, si así fuere solicitado por las partes o por el notario autorizante, la inscripción parcial de uno o más documentos cuando se hubiesen presentado conjuntamente, o de la parte correcta de un documento, siempre que fuere legalmente posible, de conformidad con el artículo 452 del Código Civil y los artículos 7° y 8 de esta ley. (Así modificado por el artículo 18 de la Ley Numero 6575 de 27 de abril de 1981) ARTÍCULO 13. El Registro no podrá negarse a inscribir documentos relativos a personas extranjeras que sólo usen un apellido, por el único hecho de no consignarse el segundo apellido. En tales casos, si fuere necesario, la anotación en el índice se hará por la combinación del nombre y el único apellido que se indicare en el documento, con la referencia del número del documento de identificación y su clase si se constaren en aquel. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No .6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 14. Cuando hubiere segregaciones de lotes de la misma finca no es necesario describir el resto en cada uno de los documentos, siempre que se presenten conjuntamente y el último instrumento contuviere esa descripción. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 15. El Registro no podrá oponerse a que los documentos sean retirados por sus dueños; tampoco a la correspondiente insubsistencia del asiento respectivo del diario. En tal caso, el retiro se efectuará en escritura pública, con la comparecencia del titular del derecho contenido en el documento. Esta solicitud de retiro estará exenta del pago de derechos de registro y cualquier otro impuesto. (Así reformado por el artículo 172 del Código Notarial Numero 7764 de 17 de abril de 1998) ARTÍCULO 16. El Director General del Registro deberá dictar las medidas necesarias para establecer la uniformidad de criterios, en cuanto a calificación de documentos e inscripción de los mismos, entre los Registradores, y las cuales son de obligado acatamiento por éstos. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 17. No será necesario que los funcionarios del Registro Público rindan garantía para el ejercicio de sus funciones. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 18. Si el interesado no se conformare con la calificación que de un documento haga el Registrador General podrá, en cualquier tiempo, promover el ocurso respectivo, exponiendo por escrito los motivos y razones legales en que se apoya al solicitar se revoque la orden de suspensión o bien la denegación formal de la inscripción. El ocurso procederá también porque el Registrador se niegue a inscribir documentos por motivos de derechos de registro o impuestos. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 19. Tienen personería para promover el ocurso, no sólo las personas que sean parte en los documentos o inscripciones, sino también el notario que autoriza y aquellas otras personas que resultaren con interés, según los documentos existentes en el Registro o en las inscripciones de éste. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 20. El interesado al promover el ocurso o al apersonarse en el mismo, deberá indicar el apartado postal o la dirección precisa en la capital a donde pueda serle dirigida nota certificada dándole aviso de la resolución dictada. Deberán señalar oficina para oír notificaciones ante los Tribunales Superiores. Si no cumplieren con esos requisitos, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 21. Los demás interesados, según los documentos o inscripciones, deberán ser citados por un término que no exceda de quince días para que se presenten en defensa de sus derechos. La citación se les notificará mediante carta certificada dirigida a su domicilio, si éste fuere conocido, y en caso contrario mediante aviso publicado una vez en el “Boletín Judicial”. Transcurridos ocho días, contados a partir de la fecha del depósito de la nota en la oficina del correo o de la publicación del aviso, se tendrán por notificados esos interesados para todo efecto legal. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No .6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 22. Vencidas las audiencias respectivas, el Registrador decidirá, en resolución considerada, lo que estimare conveniente con indicación de sus fundamentos legales. Si accediere a la revocación, mandará practicar el asiento; en caso contrario denegará la inscripción ordenando cancelar total o parcialmente, según el caso, el asiento del Diario correspondiente al documento cuya inscripción se deniegue. Esta resolución se notificará al ocursante así como a los demás interesados que se hubieran apersonado en la forma que indica el artículo veinte. El Registrador deberá dictar su resolución dentro del mes siguiente al vencimiento del término de las audiencias concedidas. Si no lo hiciere así, se tendrá como revocada la orden de suspensión y se procederá a practicar el asiento. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No .6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 23. De lo resuelto por el Registrador procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior que acuerde la Corte Plena, siempre que se interpusiere ante el Registrador General dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de aquella resolución. Presentada en tiempo la apelación, el Registrador, sin más trámite, remitirá el expediente al indicado Tribunal. Si no hubiere apelación se ejecutará lo resuelto. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley No .6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 24. Recibido el expediente por el Tribunal Superior referido, éste conferirá a las partes, un término común de tres días, para que refuercen, si lo desearen, sus pretensiones con nuevos alegatos. Transcurrido ese término, el Tribunal dictará su resolución dentro de los quince días siguientes, la cual se notificará al Registrador General, al ocursante y a los interesados que se hubieren apersonado. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ] ARTÍCULO 25. Derogado por el artículo 7 de la Ley Numero 7274 de 10 de diciembre de 1991. ARTÍCULO 26. Resuelto en firme el ocurso, el Tribunal devolverá el expediente al Registro. Si se hubiere ordenado inscribir el documento y cumplidos los requisitos indicados en la resolución, se practicará el asiento, haciendo constar que se procede por disposición del Tribunal. Si se hubiere denegado la inscripción se devolverá el documento al Archivo, para su entrega al interesado, previa cancelación del asiento del Diario y de la nota marginal correspondiente, salvo que pudiere allanarse el impedimento mediante un documento adicional, en cuyo caso el Registrador General concederá un término no inferior a un mes para ese fin, vencido el cual, sin haberse cumplido, se procederá a efectuar la cancelación referida. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 27. Para la calificación, tanto el Registrador General como los tribunales se atendrán tan sólo a lo que resulte del título, de los libros, de los folios reales, mercantiles o personales, y en general de toda la información que conste en el Registro y sus resoluciones no impedirán ni prejuzgarán el juicio sobre la validez del título o de la obligación, acto o contrato, que llegare a entablarse. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 28. Los ocursos se tramitarán en papel sellado de un colón; pero el Registrador General podrá actuar en papel de oficio así como todas las diligencias que se lleven a cabo a su solicitud. Las certificaciones que dispusiere, solicitare o aportare el Registrador se extenderán libres de derechos e impuestos. De todo escrito se acompañarán tantas copias en papel común como interesados hubiere en el ocurso. Las firmas de los interesados deben ser autenticadas por un abogado. Al promoverse el ocurso se acompañarán cinco hojas en limpio del papel sellado de un colón, para proveer y resolver, sin lo cual no se dará curso a la gestión. En los ocursos procederá deserción de los mismos o de sus recursos, en los mismos términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles, el cual también se aplicará en lo referente a su tramitación, a falta de disposición expresa de la presente ley. (Así modificado por el artículo 2 de la Ley Numero 6145 del 18 de noviembre de 1977) ARTÍCULO 29. Los mecanismos de seguridad establecidos por el Registro Nacional son oficiales; su fin es garantizar la autenticidad de los documentos emitidos o autenticados por los notarios y las autoridades judiciales o administrativas y que sean presentados al Registro Nacional. El uso de los medios de seguridad es obligatorio. En todo documento inscribible en el Registro Nacional, debe cumplirse con los medios de seguridad de cada notario otorgante o autenticante. (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial Numero 7764 de 17 de abril de 1998) ARTÍCULO 30. Los medios de seguridad son de uso personal del notario, el funcionario judicial o el funcionario público autorizado. Todo extravío, deterioro o sustracción, deberá reportarse al Registro Nacional dentro de los tres días siguientes. (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial Numero 7764 de 17 de abril de 1998) ARTÍCULO 31. El registrador a quien se le asignó registrar el documento deberá corroborar si los medios de seguridad que lo acompañan corresponden a los asignados al notario o funcionario público respectivo; de no ser así, el registrador deberá cancelarle la presentación. Cuando una escritura pública se otorgue ante dos o más notarios, será suficiente el empleo del medio de seguridad requerido a cualquiera de ellos. (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No .7764 de 17 de abril de 1998) ARTÍCULO 32. El Registro Nacional, mediante los procedimientos técnicos y tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la forma de tramitar y publicitar la información registral. Los asientos registrales efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos derivados de la publicidad registral, respecto de terceros y tendrán la validez y autenticidad que la ley otorga a los documentos públicos. (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No .7764 de 17 de abril de 1998) ARTÍCULO 33. Cuando la ubicación geográfica de un inmueble esté mal consignada en los asientos registrales, la situación podrá corregirse en escritura pública, con la comparecencia del titular del bien. En todo caso, el notario deberá dar fe de que la ubicación geográfica es correcta, con vista del plano debidamente inscrito en el Catastro Nacional. Si el inmueble no tuviere plano catastrado, deberá efectuarse el levantamiento correspondiente. (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No .7764 de 17 de abril de 1998) ARTÍCULO 34. Reserva de prioridad La reserva de prioridad es un medio de protección jurídica para las partes que pretendan realizar un acto o contrato en que se declare, modifique, limite, grave, constituya o extinga un derecho real susceptible de inscripción en un registro público o que, habiendo sido otorgado, no se haya presentado al Registro. La solicitud de reserva será facultativa y se hará en escritura pública, firmada por los titulares del bien, mencionará el tipo de contrato que se pretende realizar y las partes involucradas. No devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro del arancel de derechos del Registro Público. (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial No .7764 de 17 de abril de 1998) ARTÍCULO 35. Vigencia de la reserva de prioridad La anotación de reserva de prioridad tendrá una vigencia improrrogable de un mes, contado a partir de su presentación al Registro. Pasado este período, si no se hubiere presentado la escritura o el documento en el que conste el contrato definitivo relacionado en la solicitud de reserva correspondiente, caducará automáticamente y el registrador la cancelará al inscribir títulos nuevos. (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial Numero7764 de 17 de abril de 1998) ARTÍCULO 36. Efecto jurídico de la reserva de prioridad La reserva de prioridad origina un asiento de presentación y tendrá los efectos de reservar la prioridad registral en relación con quien presente un documento con posterioridad, y dar aviso a terceros de la existencia de un acto o negocio jurídico en gestación u otorgado sin presentar al Registro. Cuando se presente el contrato definitivo, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de reserva y el notario hará relación en este de las citas de presentación de la solicitud de reserva de prioridad. La reserva de prioridad no impide la presentación posterior de otros documentos; pero, en todo caso, estos deberán respetar el asiento de reserva y el instrumento para el cual fue solicitada, siempre que se presente dentro del plazo legal. El registrador, al inscribir el contrato definitivo, cancelará todos los asientos de presentación posterior que contengan actos o contratos incompatibles con el documento que se inscribe. Si el instrumento para el cual se solicitó la reserva de prioridad se presentare una vez vencido el plazo de vigencia de la reserva, surtirá efectos jurídicos a partir de su presentación, en los términos establecidos en el artículo 455 del Código Civil. La reserva de prioridad no genera tracto sucesivo para efectos de realizar actos o contratos con base en el asiento de reserva; además, es irrevocable, inembargable y no es susceptible de traspaso ni cesión, total ni parcial, por parte del adquirente ni del acreedor; tampoco crea ni otorga derechos registrales entre las partes solicitantes. (Así adicionado por el artículo 184 del Código Notarial Numero 7764 de 17 de abril de 1998)

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. San José, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete.