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HISTORIA DEL DERECHO

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

INTRODUCCION.

La historia del derecho es la rama de la ciencia del derecho que tiene por objeto el estudio del nacimiento de la norma jurídica, su desenvolvimiento y su extinción final, no estudia la norma en si, si no de donde proviene, causa y circunstancias de su nacimiento.

Desde épocas pasadas, primitivas el hombre siempre ha convivido por necesidad y conveniencia, en grupo sociales, a raíz de esta convivencia se van desarrollando conceptos e ideas que van a formar la cultura, cuando el hombre convive en grupo se encuentra con la situación de que otros hombres semejantes a él luchan por las mismas cosas, por lo que se ven en la necesidad de crear reglas que regulen esa convivencia que con el curso del tiempo evolucionan y perfeccionan llegando a formar lo que es el derecho.

PREHISTORIA. ( antes de la escritura)
Es la etapa de la evolución de los pueblos anteriores a la historia escrita, es el desarrollo del pasado del hombre antes de que este dejara testimonios escritos.

Glacial: Pre glacial / Glacial / Pos glacial (aparece el hombre)
Edad de piedra: Paleolítico / Neolítico / Eneolítico
Metales.
Paleolítico.

En el paleolítico no hay testimonios escritos, es la época oscura del hombre, abarca el periodo más largo de la evolución del hombre (1 millón de años aprox). El hombre realiza sus primeros progresos; el fuego y el lenguaje, se caracteriza por la cacería que es nómada y tiene que seguir a los animales para poder subsistir, además que se dedica a la recolección de frutas, la mujer acompaña al hombre en la cacería y sus labores principales son la procreación de los hijos y el cuido de estos, adoptan la vida en grupos en las cavernas que es un antecedente de la familia y el clan.
La magia va a representar un avance desde el punto de desenvolvimiento de su espíritu pues se va a percatar de sus fuerzas naturales y desea dominarlas por lo tanto se hizo más complejo el manejo de lo relativo a la magia y es así como aparece el mago, chamán, brujo, hechicero que es el primer especialista y líder del grupo, la magia le sirve al hombre primitivo para trabajos de gran tensión espiritual ya que realizan una concentración grande para desarrollar una gran obra.

Paleolítico (caza / recolección de frutas / nomadismo)
Neolítico (Cacería de animales / agricultura / sedentarismo / origen de la aldea)

NEOLITICO.
El neolítico es la etapa de colonización y cultivo agrícola y la cria de animales. El hombre es sedentario, se da la economía de reproducción con lo cual comienza una nueva etapa, tiene una duración aproximada de 10 mil años.
Una de las principales características es la función de la mujer pues es esta la que se va a dedicar a la agricultura y es la primera que trabaja la cerámica.
(Invenciones de la mujer, agricultura y escritura).

Surge la primera célula social, la familia adoptando formas muy amplias de parentesco educados por sus mayores, la costumbre es la que genera el derecho, Una vez que empezaron a producir alimentos, los hombres del neolítico se establecieron en grupos que cada dia se hacían más numerosos, dando origen a las aldeas, estas eran gobernadas por jefes y por las cabezas de familia, se dictan normas o leyes, la costumbre tuvo mayor influencia en el individuo, las agrupaciones de aldeas se volvieron sociedades definidas que se ajustan a una manera de vivir en común, el gobierno vino a ser una realidad, además las agrupaciones de aldeas permitieron que el hombre se especializara, algunos individuos pudieron desentenderse de la búsqueda de alimentos y desarrollar nuevas habilidades, entre ellas, la producción de utensilios, invención de telajes, fabricación de redes y botes, construcción de mejores viviendas etc.
La esclavitud nace en el neolítico.

Alrededor de los 5 mil años A.C. la llamada edad de los metales sustituye gradualmente al neolítico, primero se empleó el cobre, luego el bronce, después el hierro, el hombre empezó a desarrollar sus civilizaciones, termina la prehistoria y la historia se inicia con la aparición de la escritura.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PRIMITIVO.
Familiar / Religioso / Simbólico / Casuístico
Familiar: Es de tipo familiar porque la familia es la base y punto de partida para el desarrollo social, la familia está formada por diferentes aspectos.
Religioso / Formativo / Judicial.
Es decir la familia se compone de un altar, de una escuela y de un tribunal.

Religioso: Es de carácter religioso porque se organizó y se basó en principios de carácter religioso, la religión es buscada por las sociedades primitivas para apoyar en ellas las instituciones de carácter jurídico, toda la organización social se encuentra en sanciones de carácter religioso o mágico.
Las grandes obligaciones de estos grupos sociales como el requisito de la exogamia y la prohibición del incesto son obligaciones religiosas.

Simbólico: Es un derecho simbólico porque se aplica, se desarrolla y se produce a base de formalidades y formalismos, es formalista porque importan los actos externos no la voluntad que puede haber tras ellos y está lleno de formalismos y ceremonialismos.
Casusitico: Porque no hay leyes generales, ni hilaciones entre las diversas reglas, “Los casos se van resolviendo como se vayan presentando.

FIN PREHISTORIA.

MESOPOTAMIA.
SUMER ( 3200- 2000 A.C.)
AKKAD (2350 – 2000 A.C.)
ANTIGUA BABILONIA 1728 – 1530 A.C.
ASIRIA 2500 – 612 A.C.
IMPERIO NEOBABILONICO 640 – 539 A.C.

SUMERIA:
A mediados del 4to milenio A.C. los habitantes de la parte sur de Mesopotamia, los sumerios, ofrecen una civilización sumamente desarrollada, tenían una agricultura con grandes obras de canalización para encausar los ríos, tenían una organización social ya perfecta con ciudades que constituyen especies de principados como la UR, Nipud, Lagash, Kish etc.

Los sumerios aprendieron la metalurgia del bronce e inventaron la escritura cuneiforme.
Poco a poco se va a dar la infiltración en el país de Sumer de elementos semitas que se van a mesclar con los sumerios.

Aproximadamente en el año 2300 A.C. Sargón de Kish funda la ciudad de akkad y logra unir bajo su autoridad la parte sur de Mesopotamia, constituyendo el primer imperio en aquella región, resulta ya sumamente difícil determinar lo que es propiamente sumerio y propiamente akkadio, se reproduce una verdadera simbiosis con alteraciones de periodos en que parecen dominar ciudades sumeriales y luego akkadias.

Los pequeños estados ciudades eran gobernados por reyes sacerdotes que disfrutaban de un poder absoluto quienes presidian las ceremonias de culto, administraban el tesoro, dirigían los cultivos y mandaban las tropas. Había frecuentes guerras entre estas pequeñas ciudades.

La ley les otorga a las mujeres poderes de administración de su propia dote y del patrimonio familiar si moría el esposo y no tenían hijos mayores. Tambien se le daba un grado de autoridad igual a la del marido sobre los hijos y se le reconocía la libertad de negociar en nombre propio.

En caso de necesidad el hombre podía vender o entregar a su mujer en esclavitud para saldar las deudas. Si la mujer era estéril el marido tiene derecho a divorciarse de ella.

PRINCIPALES CODIFICACIONES.
1 Urucagina de Lagash: Documento jurídico más antiguo.
Promulgado hacia el año 2300 A.C. es un conjunto de reformas jurídicas que afectan los usos y costumbres de las ciudades sumerias. Estas reformas tratan de eliminar abusos sociales y económicos, aligerar el peso fiscal y el mantenimiento de la seguridad pública.

2 Código de Urna mí: promulgado hacia 2000 A.C. está en lengua sumeria y es un cuerpo de 24 leyes alusivas a la ordalía fluvial (juicio de Dios), por delitos de brujería, resarcimiento por daños corporales y protección de viudas y huérfanos.
3 Código de Lipith Ishtar. Promulgado hacia 1870 A.C. y se refiere principalmente a relaciones familiares, comerciales y al sistema penal que contempla la ley del Talión

SEGNDO PERIODO.  ANTIGUA BABILONIA.
Babilonia fue fundada por los semitas y su ubicación le aseguró el dominio de la encrucijada de rutas que llevan a Asiria, Persia y Arabia, tal situación dio paso a una se las más importantes civilizaciones de la antigüedad.
Alcanzo su máximo esplendor durante el reinado de Amurabi 1728 – 1686 A.C.

En cuanto al derecho de familia se restringe la libre circulación de las mujeres y se impone la monogamia. Los sacerdotes fabrican instrumentos musicales, preparaban cerveza, desarrollaron el antecedente del fideicomiso y prestan dinero, sus funciones eran similares a las de los notarios, autorizando contratos y redactando testamentos.
La principal codificación es el código de Amurabi, es un cuerpo de 282 artículos, grabados en una piedra de diorita negra.

Es el primer código que se conoció completo, como codificación juridica, se dice que esta obra no fue superada ni siquiera por la ley de las 12 tablas romanas, solo la codificación justiniana del siglo sexto D.C. supero la obra legislativa de Amurabi.

El derecho de familia babilonio, regulaba el matrimonio, el divorcio, la autoridad paternal, la adopción y la sucesión de herederos.

El marido podía tener varias concubinas pero en cuanto a derechos estaban en un nivel inferior a la de la esposa principal. El marido podía divorciarse de su mujer por esterilidad, enfermedades graves, prodigalidad (gasto excesivo) y negligencia en el cumplimiento de las labores domésticas, pero también podía divorciarse sin motivo alguno, devolviendo la dote más indemnización por el divorcio.

La Mujer podía intentar el divorcio pero si el tribunal no consideraba validas o insuficientes las acusaciones presentadas y se le condenaba a muerte.

Las hijas estaban excluidas de los derechos hereditarios, después de todo habían obtenido su dote. La viuda solo tenía derecho vitalicio de vivir en la casa de su difunto marido.

El código de Amurabi regula dentro de sus 282 artículos caSos de homicidio, homicidio por imprudencia, lesiones corporales, situaciones jurídicas de los aparceros del estado, daño causado por animales, tala no autorizada de palmeras, situaciones jurídicas de empresas comerciales especialmente en la relación del comerciante y el ayudante que viaja por el país, malversación de depósitos financieros, crédito e intereses, alquiler de personas, animales, naves etc.

ASIRIA – 2500-612 A.C.
Los asirios eran un pueblo semita que residía en los valles de curso superior del rio Tigris y se les llamo asirios por su Dios Assur.

Durante mucho tiempo fueron vasallos de Babilonia pero cuando cayó el poder babilónico los asirios se emanciparon y formaron un estado independiente cuya capital primero fue Assur y por último Ninive.

La dominación asiria se basó en el temor, los reyes que se les resistían eran ejecutados en atroces suplicios y su capital arrasada.

El monarca asirio era el representante en la tierra del Dios Assur y de él nacían todos los derechos y obligaciones sobre su pueblo.

La clase más importante la constituían las fuerzas guerreras, la infantería y la caballería. Respecto al derecho de familia es importante resaltar que el aborto era considerado como un crimen horroroso, castigado con el empalamiento.

La mujer no podía andar la cara descubierta, los asirios son los primeros en acuñar lingotes de oro, metal de valor fijo acercándose a la concepción de moneda. También inventan un instrumento que se considera precursor del pagaré o de la letra de cambio, lo denominaron Il Tum y eran una tablillas de barro en que se consignaban una deuda sin especificar causa, por lo que podían se transmitidas fácilmente y ayudaban al traslado de valores entre poblaciones.

4° PERIODO – IMPERIO NEOBABILONICO O CALDEO 612 – 539 A.C.

Fue un imperio mercantil basado en el dominio del comercio entre los años 612 – 539 A.C. se establece en Babilonia un pueblo semita de nombre Caldeo, este pueblo alcanzo gran esplendor y poderío y durante casi un siglo Babilonia volvió a ser como en los tiempos de Amurabi, la ciudad más suntuosa y rica de Asiria Occidental.
El renacimiento de Babilonia alcanzo su apogeo durante el reinado de Nabucodonosor II 605 – 562 A.C.
Nabucodonosor construyo los jardines colgantes de Babilonia hoy considerados una de las 7 maravillas del mundo antiguo.

Después de la muerte de Nabucodonosor su reino decayó y fue conquistado por los persas. Los caldeos se distinguieron en astrología y astronomía, fueron los primeros en trazar cartas astronómicas, con gran precisión hicieron la diferencia en entre planetas y estrellas, inventan los 12 signos el sodiaco, dividieron el año en 12 meses lunares, 6 meses de 30 dias y 6 meses de 29 dias, transmitieron a la civilización actual las medidas de tiempo, la división de la semana en 7 días, inventaron el sistema sexagesimal, la hora dividida en 60 minutos y el minuto en 60 segundos, dividieron la circunferencia en 360°

FIN DE MESOPOTAMIA.
HEBREOS.

La importancia del pueblo hebreo radica principalmente en la religión, es la primera netamente monoteísta, la principal fuente para su estudio – La Biblia.

Los hebreos son un pueblo semita cuya procedencia aun hoy no está clara, La Biblia dice que un clan, el de Abraham salió de la ciudad de UR con sus familias y sus rebaños se establecieron en Palestina, sus descendientes dirigidos por Jacob se ven obligados a trasladarse a Egipto a causa de una gran sequía hacia el año 1850 A.C.

Al final del segundo milenio se produce la salida de los hebreos de Egipto y su instalación en Canaán, bajo el caudillaje de Moisés. Es con la obra de Moisés que los hebreos se convirtieron en una nación con una religión exclusiva, crea un pueblo fundado en una religión nacional. Yahvé es el Dios de lo Israel e Israel es el pueblo de Yahvé.

-Moisés es su primer legislador-

Aproximadamente en el 1.100 A.C. llegaron los hebreos a Palestina procedentes de los desiertos del sur, divididos en 12 tribus. Estas tribus se unieron y conquistaron estas tierras que estaban habitadas por los cananeos y filisteos y otras tribus mas pequeñas, una vez que se asentaron en Palestina, fundaron un estado con su capital Jerusalén que tuvo su mayor apogeo en el 1.000 A.C. A la muerte del rey Salomón, su sucesor Roboam no quiso dar a las 10 tribus del norte, garantías sobre las cargas fiscales que tendrán que pagar, entonces se separan en 2 reinos, el reino de Judá con 2 tribus y el reino de Israel con 10 tribus.

El imperio neo babilónico los conquisto y traslado el pueblo a babilonia (el cautiverio babilónico) hasta que fueron liberados con la toma de Babilonia por el reino Persa.

En los años 70 D.C. los hebreos se levantaron contra los romanos, estos destruyen Jerusalén desalojando a los judíos de ese territorio con lo cual se inicia la Diáspora que es su dispersión por Europa y Medio Oriente.

Los hebreos lograron concebir una religión a base de un Dios único, universal y todopoderoso que fue una idea muy revolucionaria y de gran trascendencia para la humanidad, derecho y religión están unidos, son una sola cosa, los 10 mandamientos o decálogo forman el eje central del ese sistema jurídico religioso por ese motivo la organización del estado hebreo, era una verdadera teocracia.

Dentro de este sistema tenían un consejo de ancianos denominado Sanedrín compuesto por 70 miembros que tenían atribuciones legislativas y judiciales. El poder ejecutivo lo ejercía un magistrado denominado juez quien en época de crisis asumía el poder absoluto, por influencia de otros pueblos adaptaron la monarquía, el primer rey fue Saul, después le siguió David y después Salomón.

EL DERECHO PENAL HEBREO ESTA BASADO EN 3 PRINCIPIOS.

1- Institución del taleon: es la necesidad de la retribución del mal por otro mal causado, pagará vida por vida y en general se pagará ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura, herida por herida, golpe por golpe.

2- Principio de Purificacion: proviene de la necesidad de purificar el medio social, el delito es una contaminación desde el punto de vista religioso, pues se considera a toda la sociedad responsable, cuando el reo lograba escapar y el delito quedaba impune, la comunidad tenia que expiarlo, lavándose las manos al fuego.

3- La represión del delito futuro: que es una especie de escarmiento en el reo, el hurto se sancionaba entregando la cosa hurtada y otro tanto igual al valor de la cosa y si la cosa no se podía devolver, el ladrón debía pagar 4 veces su valor y si no tenia dinero se vendía como esclavo.

Tenían la pena de muerte para el adulterio, el aborto, el homicidio y para el hijo que ultrajaba a sus padres.

En cuanto al régimen de la propiedad tenían 2 instituciones, el año sabático y el jubileo.

El año Sabático consistía en que cada 7 años se dejaban los campos sin cultivar, los deudores que daban libres de sus deudas y compromisos por la remisión del señor y en teoría los esclavos quedaban libres. (Deuteronomios)

El Jubileo consiste en que al cabo de 7 años sabáticos se deja sin efecto todas las ventas de tierras que se hicieran anteriormente.

El régimen sucesorio, la herencia se repartía por vía legitima por disposición de la ley, no usaban el testamento y no era permitida la deshederacion. Los bienes los heredaba el primogénito, las hijas heredaban solo en defecto de los varones.

Literatura jurídica.

Además de la literatura religiosa, representada por la ley mosaica que se encuentra en el éxodo y en el deuteronomio, contaban la tradición como fuente del derecho.

La tradición son las enseñanzas orales y producidas por los rabinos, tratando de explicar la ley de Moisés, para ser una tradición de muchos siglos se realizo una recopilación en un texto ordenado que se denominó Mishná que quiere decir repetición o segunda ley, después se produjo otra recopilación denominada getmará y se lo agregó al mishna y ambos formaron un solo texto que se conoce como el Talmut que es el libro de la doctrina que es la obra fundamental de la doctrina judía.

FENICIOS.

Aproximadamente en el tercer milenio A.C. los fenicios pueblo de origen semita se establecieron el norte de Palestina, región que se conoció como Fenicia, actualmente es la república del Líbano.

El gran merito de los fenicios consiste en el maravilloso impulso que dieron a la navegación, al desarrollo comercial e industrial que alcanzaron sus ciudades y al talento para adaptar a sus necesidades algunos elementos de la cultura egipcia y babilonica como la escritura, la que simplificaron creando el primer alfabeto.

Este alfabeto fue asimilado  y mejorado luego por los griegos quienes transmitieron a los pueblos occidentales siendo el que todavía se utiliza con pequeñas modificaciones.

También son los fenicios los inventores de la moneda y su difusión.

En fenicia el gobierno era ejercido por una oligarquía de comerciantes, algunas ciudades eran gobernadas por reyes pero fiscalizadas por los comerciantes, el comercio marítimo fue la principal actividad de los fenicios y durante mas de 3 siglos ejercieron un absoluto monopolio mercantil en el mundo mediterraneo.

Conocieron el contrato de sociedad mercantil incipientemente  existían asociaciones de capitales y la union de varias personas que reunían sus esfuerzos para obtener un bien en común.

La ciudad de Biblos tenia como principal artículo de exportación el papiro para escribir y formar libros, los griegos tomaron su nombre para designar al libro y de esta palabra salio el nombre de La Biblia.

PERSIA.
Actualmente es la republica islámica de IRAM, nombre que proviene de del termino irajama que quiere decir tierra de Arios.

Los medos y los persas de origen ario llegaron en el segundo milenio AC y conquistaron esta región.
La historia de los persas se vino a conocer cuando el ingles Raudinson logró interpretar y descifrar el texto de la roca de Begistum que contienen toda la historia del pueblo persa.

El imperio persa llego a alcanzar niveles insospechados desde el punto de vista militar y comercial, nunca hasta entonces la historia había registrado un área tan extensa sometida a un solo gobierno.

Al frente del imperio estaba el emperador, su poder era absoluto, podían matar sin formar procesos, su voluntad y palabra eran suficientes para que se acataran las ordenes mas arbitrarias.

Desde el punto de vista administrativo y militar el imperio se dividio en 20 satrapías o provincias al mando de un sátrapa quien tenia facultades para reclutar tropas, recaudar impuestos y hacer obras publicas, además del sátrapa el emperador nombraba un general que se hiciera cargo exclusivo de las fuerzas militares con absoluta independiencia de la autoridad sátrapa, también se nombraba un secretario que que investigaba y controlaba la conducta del sátrapa y del general y comunicaba al emperador lo que sucedia.

Existia además una especie de fiscalizador del sátrapa en el manejo de de los asuntos públicos denominado ojos y oídos del rey, este funcionario tenia la obligación de presentarse sin previo aviso en las satrapías para examinar los asuntos del gobierno.

Sistema jurídico persa.
Se deriva de un texto religioso que se denomina Zend-Avesta, atribuido a Zoroastro o Zara Thustra que es un personaje a quien Dios se le reveló, este libro abarca de todo, derecho, filosofía, moral.

La constante es la moderación, esta saturado de principios de pureza, principios morales, es un derecho moralizador, no prodiga la pena de muerte como hace la mayoría, el emperador en Persia y el mismo gobierno, estaba penetrado por la casta sacerdotal, se les llamaba magos que proviene del sanscrito “maha” que quiere decir grande.
Era un gremio que ocupaban cargos públicos y eran consejeros del rey, uno de estos magos se dice que asistió a belen.

La religión de Zoroastro se llama mazdeísmo que proviene de Aura Mazda que es el Dios del bien.
El mazdeísmo consiste en una antítesis entre el bien y el mal, Aura Mazda es el bien, la ley, la sabiduría, autor y conservador de la vida y lucha contra el mal llamado Abrimán que representa las tinieblas , el obscurantismo, el dolor, es el destructor de la vida. Estan en una intensa lucha por el dominio universal siendo este dominio alterno.
Al final de los siglos el principio del bien se impondrá sobre el principio del mal. El mazdeísmo es monoteísta cree en un Dios universal y en la inmortalidad del alma.

El fuego simboliza la pureza moral y es el medio de purificaion por excelencia.
El mazdeísmo lleva a mantener una existencia apegada a la ley oral, se deben practicar las buenas obras porque estas abren las puertas del cielo, es una religión dinámica, para ganar el cierlo hay que hacer el bien.
Con la llegada del Islamismo a Persia en el siglo 9° DC quedo sumamente reducido y actualmente es una religión de minoría que se practica en Iran y la India.

El Mazdeismo es tan moralizante que prohibia contraer deudas porque el deudor podía caer en mentiras.
La obra original del Zend-Avesta, constaba de 21 libros, pero actualmente lo que se conoce es un extracto de 5 libros, dentro del Zend Avesta se observan principios o teorías pertenecientes a las cosmogonías de los mesopotámicos y egipcios como la formación del universo, también aspectos de los judíos como el nacimiento del mundo en 6 dias y descendencia de una pareja única.

En materia judicial el rey era el juez supremo tanto en materia de aplicación como de interpretación pero delegaba sus funciones a órganos colegiados y unipersonales, el mas alto estaba compuesto por 7 miembros denominados alto tribunal de justicia tenían principios verdaderamente notables en materia judicial como:

Primero: la exigencia de rendir fianza para costas del juicio a los integrantes.
Segundo: Tenían términos para fallar los casos
Tercero: Se juramentaban las partes y testigos en actos judiciales
Cuarto: Existía el acto de conciliación previo al juicio.
Quinto: Existía una serie de letrados que asesoraban a los litigantes y eran los que llevaban la dirección profesional del juicio.

INDIA

Principio de hinduismo.
Esto referido a la vida de todo cuanto existe, evoluciona constantemente sin ir mas allá de su creación, conservación y transformación; estos 3 estados se asignan a 3 miembros de la trinidad indu.

La Creación, es obra del Dios Brahma, la conservación es obra del Dios Vishnú y la transformación es obra del Dios Shiva.
Para ellos el movimiento evolutivo material obedece a una ley psíquica que se repite en periodos iguales conforme a esta doctrina el mundo de las formas solo tiene un valor relativo porque se se considera a si mismo es transitorio.
Todo el mundo es transitorio, la materia no es mas un medio para que el espíritu desenvuelva una serie de actividades superiores, son una serie de facultades que se tienen en forma potencial pero que no se desarrollan hasta que se unen con la materia en un proceso evolutivo. Se crea, se conserva y se transforma, todo es espiritu.

Segundo Principio: La Transmigración.

Vidas sucesivas, la reencarnación: La transmigración parte del principio de que la vida humana se descompone de una serie de vidas separadas por periodos de muerte, segun necesita el espiritu para perfeccionarse hasta llegar a NIRVANA que es el seno de Dios.
Nacer, morir y renacer es inherente a la condición humana, estos estados tienen por objeto alejar al hombre del radio de atención de los sentidos que es lo que causa la desgracia del hombre porque sus deseos se dan por los sentidos y cuando el hombre no tiene deseos puede decirse que ha alcanzado la felicidad, la perfección, este estado de experiencia y sabiduría no es posible obtenerlo en una sola vida por lo que es preciso reencarnar varias veces hasta llegar a confundirse con la divinidad (Dios).

Tercer Principio.
Es la aplicación del principio de la causa y efecto, para el hinduismo el pensamiento, las acciones y las palabras tienen respecto a las personas que las reproducen efectos buenos y malos que las vienen a condicionar, estas condiciones tienen la virtud de imprimir determinadas direcciones a la existencia de las personas de tal forma que una persona en su vida actual tienen su existencia condicionada a las acciones de su vida anterior por el efecto karmico.
La ciencia de la vida es de evitar el mal en todos las formas y practicar el bien en lo posible para librarse de los karmas.

Primera Casta – Brahmanes
Son los que administran el culto monopolizado por la clase sacerdotal, se dicen nacidos de la boca del Dios Dhama, se dedican a la enseñanza y al sacerdocio y sin los administradores del patrimonio del hinduismo.

Segunda Casta de los Kshatuyas.
Constituyen la casta militar, se dicen nacidos de las brazas del Dios Dharma y su meta es el ejercicio de la caridad y protección del pueblo, son los encargados de la organización del estado y el ejercito.

Tercera Casta – Vaysias.
Nacidos de las piernas de Dharma y tienen a su cargo el comercio y la agricultura.

Los Sudios.
Nacidos de los pies de Dios Dharma y constituyen la servidumbre.
Por ultimo esta una población que se encuentra fuera de las costas (los intocables) no se les consideraba personas, no tenían derechos de ninguna clase y debían vivir fuera de las ciudades.

El código de Manú solo una 4ta parte se dedica a materia jurídica, el libro 8 establece lo que un juzgador debe saber, asuntos y debe conocer cumplimiento de deudas, depósitos, venta de cosas, asociaciones, salarios, rescicion de contratos, asuntos laborales etc.
Otro capitulo habla de asaltos, violación y toda clase de violencia, tiene un capítulo de las sucesiones y portación de herencias, no conocieron el testamento porque se considero que la autoridad del padre no llegaba a tal grado que pudiera disponer de los bienes por encima del núcleo familiar.

Un hombre que muere sin dejar hijos, la herencia la recogen sus padres, a falta de padres, sus hermanos o parientes mas próximos al mas lejano si no hay parientes a su director espiritual y a falta de este a los Brahmanes.

El prestamos de dinero esta contenido en inmenso capitulo, el interés varía según la casta y el prestamos puede recuperarse por proceso, astucia, costumbre o a la fuerza.

Grecia
La cultura griega se desarrolla en la península helénica, se reconoce a los griegos como un pueblo de los más inteligentes y finos de la historia.

Los griegos llegaron a este territorio hacia el año 2000 AC, eran tres tribus procedentes de las mesetas de Europa Oriental.

La importancia de Grecia en la historia es transcendente, cambia el rumbo de los sucesos en el mundo antiguo a pesar de su pequeñez geográfica y no por su potencia militar si no por su cultura.
Estos grupos étnicos formaron en corto tiempo una civilización homogénea desarrollando las ideas que constituyen la base de la civilización occidental como patria, arte, ciencias, filosofía, deportes.

Conforme se van agrupando las primitivas tribus griegas aparece la vida urbana y aparecen las llamadas ciudades estado. Todas las ciudades tenían vida propia, economías cerradas, eran plenamente soberanas, tenían cada grupo características muy propias a pesar de ser de la misma raza y poseer el mismo idioma.

Tenían un denominador común, su independencia, individualismo y su sentido patriótico.
Para los griegos la ciudad estado, era la forma más lógica forma de gobierno, ellos creían que la ciudad estado era el desarrollo natural de la vida y la familia, llevados a la forma de estado, el ideal es una vida común, armónica dentro de la ciudad estado y el mayor placer del ciudadano debía ser la participación en la vida pública.

**Características de los griegos – Ciudad estado
**Importancia: Cambia el rumbo del mundo antiguo por su cultura, arte, ciencias, filosofía, deportes.
***Clases Sociales: Esclavos 3ra parte, Metecos/extranjeros( no podían naturalizarse nunca), Ciudadanos ( por nacimiento, por sus padres, podían ostentar cargos públicos.)

Clases Sociales
La población estaba dividida en 3 clases sociales que eran política y jurídicamente distintas.
Primera: Los esclavos eran el grado más bajo de la escala social, la esclavitud era una institución universal en el mundo antiguo, los esclavos no contaban políticamente en la ciudad estado, aproximadamente una tercera parte de la población de Atenas eran esclavos.

Segundo: Extranjeros residentes o Metecos.
Llegó a ser un número bastante grande principalmente en las ciudades comerciales, no había forma de naturalización legal y la residencia durante varias generaciones no convertía a los metecos en ciudadanos. No formaban parte en la vida política en la ciudad aunque eran un hombre libre.
Tercero: Los ciudadanos eran los miembros de la polis “ciudad” y tenían derecho a tomar parte de la vida política.
Este era un privilegio que se obtenía por nacimiento, pues el griego seguía siendo ciudadano de la polis a la que pertenecían sus padres, lo que daba derecho a la ciudadanía era a ser miembro de la ciudad estado, es decir a un mínimo de participación en la vida política de los asuntos públicos, este mínimo podría no ser mas que el privilegio de asistir a la asamblea de la ciudad, también comprendía la capacidad de ser designado para una serie de cargos públicos.

Atenas.
Atenas es la ciudad estado que sirve de modelo a todas las ciudades griegas, en cuanto a clases sociales, la población libre se componía de 3 clases.

Primero: Los Nobles o Eupátridas, tenían el poder político que lo fundamentaban en la tenencia de la tierra y en su poder económico, ellos tenían las mejores tierras.

Segundo: Los Georgi o agricultores, poseían individualmente ciertas extensiones de tierras.
Tercero: Los demiurgos u obreros libres, trabajaban ya sea por su propia cuenta o como asalariados en el comercio y los negocios en general.

Las guerras que toma parte Atenas la llevaron a la expansión del comercio y la navegación, pero hubo un reparto desigual a favor de la clase Eupátrida que se vio favorecida por el monopolio del poder y una legislación que protegía sus intereses.

La situación económica llevo al campesinado a endeudarse cada vez más con la clase Eupatrida y así fueron perdonando sus tierras y su libertad.

Los eupatridas establecieron un código muy severo donde la mayoría de los delitos se pagaban con la pena de muerte, este código fue redactado en el 621 A.C. por el legislador Dracon.

El código de Dracon beneficio al pueblo que podían conocer las leyes y atenerse a ellas, además Dracon impidió a los nobles que se hicieran justicia a su propia manera. Todos los asuntos debían ir a los tribunales.
El descontento social continuó y en vista de que el código de Dracón no soluciono nada, la nobleza le otorgó plenos poderes a Solon en el año 594 AC para establecer la paz en el pueblo y para ello debía tomar cualquier medida que fuera necesaria.

La política económica de Salon se baso en el incremento de la población agrícola logrando mejores cosechas para la exportación e impulsando la industria.

Salon legislo sobre las deudas tratando de evitar el endeudamiento progresivo de la población, rescato a los que habían caído en esclavitud por deudas y abolió caer en esclavitud por deudas con su propia libertad, derogó casi la totalidad de la ley draconiana, redujo el poder político de los nobles, pero no en beneficio de todos los ciudadanos, si no, en los que tenían fortuna, otorgó derechos y obligaciones según su fortuna frente al estado, organizo los privilegios prescindiendo del linaje del nacimiento y lo sustituyó por la fortuna.

Solon crea un gobierno plutocrático (Gobierno de ricos).

*** Importancia de Solon: Gobierno plutocrático ( de ricos) derogo la ley draconica, abolio la esclavitud por deudas, incremento la población agrícola creando mejores frutos e impulso la industria, quito poder a los nobles dándolo a los mas adinerados.

Después de Solon ascendió al poder Piscistrato, fue un noble que tomó el poder por la fuerza y creó una nueva forma de gobierno ejecutivo, que se llamó tiranía, fue el líder del partido popular, su gobierno tendía a ayudar a los pobres respetó aquellas leyes de Solon que favorecieran a los pobres, levanto la agricultura a base de una reforma agraria y desarrollo actividades comerciales.

En el año 508 AC se produjo otro movimiento de reforma social propiciado por Clistenes, cuyo propósito fue democratizar el estado ateniense, organizó el territorio en 10 grandes tribus estaba el pueblo agrupado sin atender su origen con el fin de disminuir el poder de los nobles integrándolos con el pueblo.

Para evitar que volviera a presentarse un gobierno de tipo tiránico, estableció una institución llamada “Ostrasismo” lo cual es el destierro decretado por una asamblea popular durante 10 años a aquel ciudadano que quiera tomar el gobierno por las fuerza o fuera peligroso para la democracia.

Después vinieron las guerras medicas contra los persas, saliendo Grecia victoriosa y convirtiéndose Atenas en una gran potencia marítima y comercial del mundo antiguo.

En el 431 AC se produce la guerra del Peloponeso entre Atenas y sus aliados contra Esparta y Corinto y sus aliados. La guerra fue por la hegemonía política en la península y la hegemonía comercial en el mediterráneo. La guerra duró 28 años y Atenas y casi todas las ciudades quedaron devastadas, así como sus economías.

ATENAS.
Instituciones políticas de Atenas.

Primera: Eclesia (Asamblea polular), esta formada por todo el cuerpo de ciudadanos varones mayores de 20 años todo ciudadano tenía derecho a asistir, se reunia regularmente 10 veces al año, sus funciones eran una especie de asamblea legislativa, conocían los juicios del ostrasismo, revisaban las leyes y todos aquellos procesos que afectaban los derechos individuales.

Las acusaciones de carácter político se presentaban a la Boulé para ver si eran adminisbles o no, si la acusación era admisible pasaba a conocimiento de la eclesia que se convertía en jurado o tribunal.
Normalmente todas las cuestiones importantes como las declaraciones de guerra, la conclusión de la paz, la formación de alianzas, la votación de los impuestos directos o las medidas legislativas generales iban a la eclesia para recibir su aprobación.

Segunda: La Boulé (o asamblea de los 500), integrada por 500 funcionarios preperaban los asuntos que iba a conocer la eclesia sus integrantes devengaban dietas, eran nombrados por sorteos y duraban un año.
Este consejo tenía el control absoluto de la hacienda, la administración de la propiedad pública y los impuestos, eran el órgano ejecutivo central del gobierno.

Tercera: El Arcontado, estaba integrada por 10 miembros y era una especie de tribunal administrativo.
Cuarta: Areópago era lo que quedaba de un cenado aristocrático al que la democracia había ido recortando sus poderes, conocía de los asuntos criminales como el homicidio, incendio, y avenamiento, además tenía funciones especiales como árbitro en conflictos internacionales.

Quinta: Los estrategas, sus funciones eran meramente militares, presidian los tribunales militares y convocaban a la eclesia para conocer asuntos militares.

Sexta: Dikasterias o jurados populares, compuesto por 6 mil ciudadanos mayores de 30 años llamados dikastas, se les designaba por sorteo a los distintos tribunales de 501 miembros, estos ciudadanos eran jueces y jurados, las partes litigantes estaban obligadas a defender personalmente sus posiciones, el tribunal se limitaba a votar primero sobre la cuestión de culpabilidad y luego si el veredicto era culpable, sobre la pena que debía imponerse.
La decisión de un tribunal tenía valor de cosa juzgada porque no había sistema de apelación.
Los tribunales podían juzgar no solo a un hombre sino también a una ley por ser contraria a la norma fundamental.

ESPARTA

Esparta fue una de las regiones de la Grecia antigua ubicada en la parte sur de la península elenica, los pobladores fueron los Dorios.

La historia de Esparta tiene relativa importancia, fue una comunidad de tipo rural que luego se fue urbanizando bajo un sentido militarista y organizativo, la población estaba constituida por 3 estratos bien definidos.

Primero: Los espartanos – Son los que tienen todos los derechos.

Segundo: Los Periecos – Son los que están en la periferia de la ciudad y los que tienen las peores tierras.

Tercero: Los Ilotas – Son los esclavos.

Los espartanos orientaron su actividad a la organización de las guerras eso los llevo a inculcar al ciudadano desde niño una sumisión o sometimiento al estado, su principal actividad eran los ejercicios atléticos, las practicas militares y la cacería.

Para ellos era intranscendente otras actividades como el arte, la cultura o el comercio, la preparación del individuo en manos del estado tenía el fin de formar hombres y mujeres disciplinados, llenos de sacrificio con gran amor a la patria y al cumplimiento del deber.

El estado ejercía una verdadera fiscalización en la vida y las costumbres de los espartanos que alcanzaba los mínimos detalles, a los 7 años el niño casi dejaba de pertenecer a su familia para formar parte de los grupos organizados de niños, agrupados por edades, orientados por pedagogos, se dedicaban a ejercicios gimnásticos, principios de solidaridad, compañerismo, disciplina, a leer y a escribir y se les infundía amor a la guerra y a la patria, a los 17 años educados en esa disciplina se integran al ejército y se convierten en Hoplita o sea soldado hasta los 60 años, todo esto llevo a Esparta a convertirse en la primera potencia militar del mundo helénico.

Las instituciones políticas de Esparta son mas sencillas que las atenienses pues era mas practica.
Primero: Una diarquía a base de dos reyes de carácter hereditario, presidian el culto y el sacrificio, el sistema les dio buen resultado porque la dualidad de poder ponían pesos y contrapesos y por lo tanto no habían excesos, un rey fiscalizaba al otro y viceversa.

Segundo: La Gerusia o consejo de ancianos mayores de 60 años, eran 28 con carácter vitalicio, a estos 28 se le agregaban los dos reyes que formaban parte de ese consejo por derecho propio, entre sus funciones estaba el convocar a la asamblea popular y preparaban la agenda de lo que iba a conocer esa asamblea.
Tercero: La Apella o asamblea popular integrada por todos los ciudadanos mayores de 30 años con funciones similares a la eclesia ateniense.

Cuarto: Los Eforos eran 5 magistrados , tenían la facultad de supervisar la actividad de los reyes, velaban por la observancia de las leyes, dirigían las relaciones internacionales y conforme cuando el poder real se fue debilitando ellos tomaron mas poder.

EDAD MEDIA.
Despues del siglo Decimo, dentro de los feudos comienzan a constituirse grupos importantes de población que se denominan burgos y eran importantes centros de comercio y producción artesanal que se gobiernan con representantes propios de los artesanos, los artesanos se integraban en gremios, estos gremios controlaban el gobierno de las ciudades por medio de los municipios.
Los Gremios estaban organizados en aprendices oficiales y maestros.

Burgos: origen del derecho municipal.

El aprendiz era el grado inicial dela generación de los derechos del gremio, se necesitaba un contrato escrito con diversas formalidades y otorgado ante notario público, firmado por el patrón o maestro y los tutores del aprendiz, existía una compleja legislación que regulaba todo el sistema de aprendizaje, el maestro se obligaba a enseñarle el oficio sin guardar ningún secreto.
Cada oficio estipulaba un tiempo de aprendizaje, por regla general el aprendiz no recibia ninguna paga por su trabajo, se consideraba suficiente con las lecciones que recibia en el taller, además de que vivía y comia en la casa del maestro.

Oficiales o compañeros.
Cuando terminaba el tiempo fijado en el contrato para el aprendizaje, se ingresaba al grado de oficial o compañero, debía jurar ante los maestros y sobre los evangelios que trabajaría con toda honradez y capacidad y que respetaría y seguiría fielmente todas las leyes y reglamentos dictados por la corporación, suscribía un contrato con un maestro y podía ser por tiempo indeterminado o por obra hecha, ningún oficial podía ser destituido de su empleo sin justa causa, los oficiales formaban parte del gremio del oficio o profesión que ejercían, podían intervenir libremente en la decisión de los que debían gobernar el gremio, pudiendo ellos mismos ser electos para esos cargos.
La relación entre los maestros y los oficiales da origen al derecho del trabajo.

El Maestro.
Se necesita cumplir varios requisitos, fundamental era que el oficial hubiera comprado sus propios útiles de trabajo y además fuera una persona reconocida en la localidad como de buena vida y horradas costumbres.
Verificadas las exigencias anteriores debía pagar un impuesto que ingresaba a la caja general del gremio y cumplir con éxito un examen técnico de habilidades ante los jueces del gremio, la parte fundamental de la prueba era presentar una obra que demostraría sus habilidades técnicas y su pericia que se denominaba obra maestra.
Por ultimo debía jurar con gran solemnidad sobre las reliquias de los santos patronos del gremio o los santos evangelios.

Los Aztecas.
Los Aztecas se desenvolvían en una transición entre el comunismo primitivo de colectividad de bienes y la organización de una sociedad clasista en que predominaban las clases militare y sacerdotales.
Los Aztecas son una tribu náhuatl que llega al valle de Mexico en el siglo XIII y se establecen en una isla pantanosa del lago de Texcoco y fundan la ciudad de Tenochtitlán.

Los Aztecas fundan una confederación tripartita con las ciudades de Texcoco y Tlacopan y llegan a crear un basto imperio que se extendía de una costa a la otra.

Estos 3 estados mantenían su soberanía interna solo se consideraban confederados para la guerra y en tal caso iban al mando del señor de Tenochtitlán quien era el jefe militar de los Aztecas y al mismo tiempo sacerdote del emeprador no era un jerarca unitario, solo el jefe político religioso de una confederación.
La religión mexicana tenia su aporte moral en la serie de sacrificios sangrientos que ofrecían casi diariamente al dios de la guerra formándose una poderosa clase sacerdotal.

Los Aztecas se dividían en 2 clases, los masehuales y los nobles.
Los Masehuales eran una clase desheredada y los nobles y señores que tenían grandes privilegios sociales.
Los nobles se encontraban divididos en 3 grupos, los guerreros, los sacerdotes y los comerciantes o pochtecas.
La mas pequeña unidad administrativa era el calpulli que era una especie de barrio.

El calpulli se generaba por un grupo de personas escogidos dentro de su comunidad, se elegian varios funcionarios. El calpolec que era el administrador de asuntos interiores y exteriores también se elegían un inspector de policía y un comisionado de culto.

Correspondia al Calpolec la recolección de los impuestos dentro de la propia unidad social, debía repartir las tierras, vigilar el orden, conservar los graneros de la colectividad e impartir justicia en casos de cierta trascendencia.
La ciudad de Tenochtitlan estaba compuesta de 20 calpullis y sus 20 calpolec formaban el supremo consejo de calpullis, este consejo de calpullis tenia jurisdicción nacional, intervenían en la designación del emperador, revisaban los nombramientos hechos por el emperador, administraban todas las tierras del imperio, declaraban la guerra, fiscalizaban la forma en que el emperador ordenaban y conducía la política exterior y la economía y vigilaba las funciones sociales y religiosas del gobierno.

Una de las atribuciones mas importante del calpolec era impartir justicia en casos de cierta trascendencia los asuntos menores en los conocían jueces nombrados por el calpolec y sus resoluciones eran apelables ante jueces de mayor importancia llamados teutlis que eran elegidos por el pueblo, lo resuelto por el teutlis era resuelto por un tribunal constituido por AD HOC (para ese caso en concreto) llamado tlatocan que se componía de 2 teutlis y el calpolec.
La resolución de este tribunal era apelable ante jueces superiores elegidos por el emperador, estas resoluciones causaban ejecutoria.




RECONOCIMIENTO DE HIJO DE MUJER CASADA Y OTRAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

NORMATIVA
Reconocimiento de Hijos Habidos Fuera del Matrimonio
[Código de Familia]

Artículo 85.- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.

También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.

El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.

Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.

Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución.

DOCTRINA
Del Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada
[Beirute Rodríguez, P.J]
Recientemente se ha dictado la sentencia número 1921, de las 9:20 hrs. del 2 de noviembre de 1988, por el Tribunal Superior Primero Civil, dentro de un proceso tendiente a reconocer a un hijo de mujer ligada en matrimonio, y conforme lo establece el artículo 84 del Código de Familia.

Dicha sentencia ha causado un revuelo nacional en cada una de las diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada, pues esta siendo seguida por los juzgados a quo, no obstante que eventualmente no compartan estos últimos funcionarios la forma de pensar de aquel máximo tribunal.

Sin embargo, no han dictado otras posteriores, tratando de hacer ver el error de interpretación existente, al complicar todo un trámite familiar que expresamente la ley ha señalado su procedimiento, y en la cual, los errores de fondo vistos por los señores jueces superiores riñen con la doctrina y el sentido común en esta clase de asuntos.

Contrariamente a lo que establece el artículo 374 de la Ley de Relaciones Familiares de México, que expresamente señala: ” El hijo de mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo “, nuestro Código de Familia sí establece esa posibilidad.
En efecto, el artículo 84 citado, contiene varias situaciones distintas, que el Tribunal Superior analizó como una sola.
Primeramente establece la generalidad en cuanto a sujetos activos y pasivos del reconocimiento, afirmando que ” pueden ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil “, pues, para decirlo así, un hijo no puede tener dos padres simultáneamente.

Pero posteriormente, establece dos excepciones a la regla de que estos hijos no deban tener una paternidad inscrita en el Registro Civil, cuales son:
a) Reconocimiento de un hijo dentro de un proceso o juicio de impugnación de paternidad.
b) Reconocimiento de un hijo de mujer casada, concretamente, cuya paternidad también consta en el Registro Civil.
La impugnación de paternidad es una acción que corresponde exclusivamente al marido (no al padre en términos generales). Para estos casos, promovida la acción, y aun constando como es lógico la paternidad del hijo en el Registro Civil, la ley prevee como excepción que el hijo pueda ser reconocido por su padre biológico, estableciendo, como es prudente también, que este reconocimiento tendrá efectos jurídicos cuando sea declarada con lugar la impugnación, para evitar una dualidad de paternidades y para que la filiación del hijo corresponda a la verdad.

También procede el reconocimiento del hijo de mujer casada, que es caso distinto al anterior, (aunque en ambos casos la madre esta ligada en matrimonio), pero para que dicho reconocimiento surta efectos legales, es necesario:5
a) Que la concepción del hijo se haya efectuado durante la separación de los cónyuges, la cual puede ser de hecho o judicial.
b) Que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido, es decir, precisamente al estar separados los cónyuges no existirá ni nombre, ni trato ni fama que proteja al hijo de parte del marido y,
c) Que el reconocimiento sea autorizado o aprobado por resolución judicial firme.

Esos son los tres requisitos para esta clase de reconocimiento, que se diferencia del reconocimiento que su haga del hijo dentro de un proceso de impugnación de paternidad, fundamentalmente en el hecho de que en éste el marido
ejecuta la acción – no el padre biológico – habiendo tenido al hijo bajo esa posesión notoria de estado y dentro de una relación matrimonial normal hasta que evidenció, de alguna forma, que ese hijo no era suyo.
Inmediatamente después del aspecto de fondo, nuestro Código es muy claro al establecer el procedimiento.
Y muy claramente señala que quien deseare efectuar el reconocimiento ” promoverá acción ante el Tribunal de su domicilio, a fin de que sea autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y por los trámites señalados en el Código de Procedimientos Civiles para los incidentes comunes, en lo que fuere aplicable…” es obvio que esta figura es totalmente distinta a la que deviene de un juicio ordinario de impugnación de paternidad, donde, existiendo un juicio principal, procede el incidente cuya sentencia queda sujeta al primero.

Pero en esta otra figura, lo que se buscó fue proteger la verdadera filiación de hijos nacidos durante la separación de hecho de la madre con el cónyuge, la cual en la mayoría de las veces se une con otro hombre con el cual procrea a otros hijos. Esta medida es totalmente sana y muy prudente, con la ventaja de que este hijo podría eventualmente impugnar el reconocimiento, si de las pruebas futuras resultare que fue hecho mediante falsedad o error, pudiendo, inclusive, un tercero interesado impugnar dicho reconocimiento. Y este derecho del hijo, en doctrina, es lo que justifica que en su miñona se le conceda la verdadera filiación, conforme a la realidad de las vidas de sus padres.
Ahora bien, siendo el reconocimiento un acto individual que no afecta más que al padre que lo hace, equivalente a la confesión, nada impide que pueda reconocer a un hijo en su minoría, si este hijo puede perfectamente cuando adquiera su mayoría, impugnar el reconocimiento si concurren causas para ello. No perjudica al marido, desde ningún punto de vista, si ha existido esa separación de hecho o de derecho; por el contrario, puede estimarse que se le hace un favor.

Ahora bien; es doctrina generalizada la de que el reconocimiento se lleva a cabo de cuatro maneras, a saber:
a) Por testamento.
b) Por escritura pública.
c) Mediante acta ante un funcionario autorizado del Patronato Nacional de la Infancia, y
d) Mediante acta ante funcionario autorizado del Registro Civil. ( art. 89 del Código de Familia ).

En esta dirección, es contradictorio que los señores jueces establezcan que deba ser dentro de un proceso ordinario de impugnación de paternidad que se promueva a su vez un incidente, si en ninguno de los casos, (el incidente o el juicio declarativo), el solo hecho de dictarse la sentencia hace que el reconocimiento sea valido, ya que en ambos
casos, el reconocedor tendrá que llevar a cabo el reconocimiento como lo establece la ley, (art. 87 citado).
Para decirlo así, no es en ninguno de los procesos, ya sea ordinario o incidental donde el padre reconoce al hijo, sino que, ese trámite es sólo con el fin de autorizarlo a el para que lleve a cabo el reconocimiento de su hijo.

¿Así las cosas, cuál es la finalidad de entrabar el procedimiento?
Por último, tesis de los respetables jueces superiores, en el sentido de que las consecuencias del acto del reconocimiento, como lo es, por ejemplo, el ejercicio de la patria potestad, motiva a que se haga el trámite como ellos lo señalan, tampoco es válida, por cuanto el reconocimiento por si solo no concede u otorga al padre el derecho de la patria potestad en términos generales, como un todo, ya que para ello es necesario que cumpla con lo establecido en el artículo 142 del Código de la materia, es decir, que el juez le faculte a compartir la patria potestad de hijo con la madre, pues la filiación del menor, no obstante ha nacido dentro de un matrimonio, es la de hijo ilegítimo o extramatrimonial, de tal suerte que el simple reconocimiento no le concede esa autoridad parental en términos genéricos, sino que, a lo sumo, podría otorgarle alguno de los atributos, como lo es la relación de visitas.

Pero este tema, importante de por sí, podría ser analizado en otra ocasión.

Y para ratificar todo un procedimiento, el Código establece el trámite concreto a seguir en cuanto a sujetos activos y pasivos y hasta señala que, en aquellos casos que el padre registral no apareciera, se le notificará por edictos de las diligencias o incidente, a fin de que ello no sea obstáculo para darle a un hijo la filiación que le corresponde.

Estimo que es muy claro el Código, y recuerdo, por último, que no es el incidente o el proceso ordinario lo que declara el reconocimiento, sino el acto posterior del reconocedor, una vez autorizado por el juez. Las situaciones son distintas y como tal deben tratarse.

Por eso es necesario, con lodo respeto, que se vuelva la mirada atrás, a fin de volver al trámite anterior, que tantos beneficios ha causado en favor de menores. Y solo cuando exista una oposición expresa del padre registral, que entonces se ordinaríe la vía.
Análisis de la Situación Jurídico-Práctica del Artículo 85 del Código de Familia (Reconocimiento de Hijos Fuera del Matrimonio)

[Santana García, D]
El artículo 85 del Código de Familia, tal y como se encuentra vigente hoy en día, debe su regulación y estipulación, a la reforma que sobre el mismo hiciera recaer, bajo la ley N° 7538 de 22 de agosto de 1995, para los efectos del presente estudio, es conveniente referirse a él a través de las tres hipótesis que se vislumbran.
Primera hipótesis: El reconocimiento efectuado mediante incidencia dentro de un proceso de impugnación de paternidad.
Esta hipótesis que está localizada en el párrafo primero del citado artículo, trata precisamente del reconocimiento que se puede efectuar a la hija o el hijo que se encuentra aún cubierto por las presunciones del artículo 69 de este mismo cuerpo normativo. Dicho reconocimiento podrá realizarse en un proceso de impugnación,
pero tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.

A saber, el artículo 69 del Código de Familia, establece las siguientes presunciones, para los hijos de matrimonio:
 Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio, o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente.
 Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de los cónyuges judicialmente decretada.
 Igualmente se presumen hijos de matrimonio, los nacidos dentro de los ciento ochenta días después del vínculo matrimonial, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

Código de Familia. Op. cit., artículo 85, párrafo I.8
a) si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer.
b) Si estando presente, consintió en que tuviera como suyo, al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil.
c) Si de cualquier otro modo la admitió como tal.

Dichas presunciones, que acreditan o establecen a un niño o niña como hijo de un varón, pueden dar base a que éste presente un juicio de impugnación de paternidad, por considerar que alguna de éstas viola sus derechos y que él no es el padre de la criatura. Instaurado este juicio, es precisamente el juicio de impugnación, referido en el artículo 85 en mención, y mediante el cual se puede reconocer a la hija o hijo, teniendo efecto el acto jurídico de reconocimiento, solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.

Segunda hipótesis: el reconocimiento de la actividad judicial no contenciosa (Proceso con autonomía procesal)
Esta segunda hipótesis que se desprende del estudio del artículo 85, es ubicable en el párrafo segundo del mismo, puesto que establece que podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos, cuando la madre esté ligada en matrimonio (hijo de mujer casada),

pero sin embargo, para que el acto legal del reconocimiento surta efectos, debe concurrir la necesidad de que haya sido concebido durante la separación de los cónyuges, que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme.

Consistiendo esta hipótesis en un proceso con autonomía, quien deseare efectuar el reconocimiento, presentará la solicitud correspondiente, ante el Juez de Familia de su domicilio con el objeto de que el acto sea autorizado, según el artículo 819 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, que establece en su inciso 13 que “cualesquiera otras que expresamente indique la ley”4 se sujetaran al procedimiento establecido, para la actividad no contenciosa, que precisamente la ley en su artículo 85 (Código de Familia) así lo expresa, pues remite al mencionado proceso establecido en el Código Procesal Civil.

Código de Familia. Op. cit., artículo 69. (Sintetización personal).
Código de Familia. Op. cit., artículo 85, párrafo II. (Sintetización personal).
Código Procesal Civil. Revisado por Parajeles Vindas, Gerardo. Investigaciones Jurídicas S. A., 2002, artículo 819, inciso 13.

Comentario: El Código remite, al artículo 796 del Código Procesal Civil, pero dado que la numeración del mismo, debe correrse 23 artículos, es por eso, que se cita el artículo 819 del mismo cuerpo legal. Tercera hipótesis: El reconocimiento en caso de que medie oposición. Deber de la parte de acudir al procedimiento abreviado

El párrafo quinto, del comentado artículo 85 del Código de Familia, establece que de existir oposición, de cualquiera de las partes mencionadas, en el párrafo tercero,5 (a saber: los cónyuges que figuren como padres en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PAÑI si el hijo o la hija es menor de edad, y del hijo o la hija si se tratare de un mayor de edad), la tramitación judicial, se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.

Las disposiciones contempladas en este artículo, obviamente conllevan una connotación ajustada a los principios de la justicia pronta y cumplida, de economía procesal, tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como para satisfacer la universalidad de protección, en caso de los menores de edad, de que en un lapso menor puedan accesar al conocimiento de sus progenitores, a que se le prevea de alimentación y educación en debida forma, y posiblemente en bastantes casos a contar con la afectividad de su progenitor.

JURISPRUDENCIA
1. Formas Autorizadas por el Ordenamiento Jurídico para Realizar el Proceso de Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada ante el Registro Civil

[Tribunal de Familia]
Voto de mayoría:
“…III. La sentencia fue recurrida tanto por la madre de los niños como por quien afirma ser su padre biológico, con el argumento de que ella solicitó, en nombre de sus hijos, que fueran reconocidos por su verdadero padre, y que cuenta con la anuencia tanto de ese padre biológico como de la persona que figura como padre registral. Argumentan
ambos que no hay razón para atrasar el reconocimiento y que en el kinder, el mayor de sus hijos ya ha tenido problemas por no contar con la filiación que le corresponde.

(Cfr: folio 46) IV.

La decisión de la jueza de primera instancia resulta contraria al interés superior de las personas menores de edad. En diversos instrumentos internacionales y en la legislación nacional se reconoce el derecho de toda persona de saber quiénes son sus padres, del cual podría afirmarse que se deriva el derecho de contar prontamente con la filiación que le corresponde.

Cuando el nacimiento de la persona se produce mientras su madre se encuentra casada, o hasta trescientos días después de la disolución del vínculo matrimonial, se presume que esa persona es hija del marido de su madre y así será inscrita en la Sección de Nacimientos del Registro Civil. Si el marido de la madre no es el padre biológico de esa persona, existen varias vías para lograr que la persona cuente con la filiación paterna que realmente le corresponde. Así, por un lado, existe una vía no contenciosa: El reconocimiento de hijo o hija de mujer casada; y dos vías contenciosas: La impugnación de paternidad y la Declaratoria de Hijo o Hija habidos fuera del Matrimonio. En el primer caso, la persona legitimada para plantear la gestión es el padre biológico del niño o de la niña. Al no ser un proceso declarativo, la pretensión de esta persona no es que se declare judicialmente que él es el padre del niño, sino que se le autorice a reconocer su paternidad sobre ese niño. De su solicitud se confiere audiencia a la madre biológica y a la persona que figura como padre registral. Si éstos no se oponen a la pretensión del promovente, y si además se
demuestra que el niño fue engendrado durante la separación de hecho de quienes figuran como sus progenitores en el Registro Civil, el órgano jurisdiccional autorizará al promovente para que realice el acto administrativo de reconocimiento de paternidad sobre el hijo.

(Artículo 85 del Código de Familia) Contando con esa autorización
judicial, el padre biológico acudirá al Registro Civil, al Patronato Nacional de la Infancia
o ante Notario Público y hará el reconocimiento respectivo, en la forma que prescribe
el artículo 84 ibídem. En la vía contenciosa, para lograr que se modifique la filiación
paterna del niño, es necesario que primero se desplace la que ostenta como hijo del
marido de su madre. Para este fin, el marido puede interponer una demanda de
impugnación de paternidad (Artículo 72) o también la madre o el hijo pueden
interponer una demanda para que se declare que es extramatrimonial (Artículo 71). Si
la vía escogida ha sido es la contenciosa, el padre biológico podrá gestionar en el
mismo proceso que se le autorice a reconocer su paternidad sobre el niño, gestión que
será acogida si prospera la demanda principal. (Artículo 85, párrafo primero) En caso
contrario, una vez desplazada la paternidad matrimonial que ostenta el hijo, se podrá
interponer una demanda de investigación de paternidad en contra del padre biológico.
V. Desafortunadamente no todos los profesionales en Derecho que atienden los
intereses de los ciudadanos conocen cuáles son esas vías o las diferencias que existen
entre éstas; pero ese desconocimiento no puede producir que los derechos de las
personas menores de edad se vean perjudicados innecesariamente. Es claro que la
madre no se encuentra legitimada para interponer una solicitud de autorización para
el reconocimiento de sus hijos, siendo ella una mujer casada. Sin embargo, el deber del
juzgador es revisar los presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra los
requisitos de la demanda o de la gestión inicial. En el caso presente, el escrito inicial se
identificó como un “reconocimiento de hijos fuera de matrimonio” y en él se formuló
como pretensión que se declarara que los niños son hijos del señor Luis Gerardo
Arroyo González. (Cfr: folio 5) El Juzgado entendió que se trataba de un proceso no
contencioso de reconocimiento de hijos de mujer casada desde la emisión del auto11
inicial. La prevención que realizó en ese auto inicial ni siquiera es coherente, pues
siendo una actividad judicial no contenciosa, previno que se indicara el nombre de “los
demandados”. (Cfr: folio 6) Si el Juzgado hubiera advertido las deficiencias en el escrito
inicial, su deber era prevenir que se aclarara la pretensión, explicando de forma
expresa que si lo que se pretendía era un reconocimiento de hijos de mujer casada, la
persona legitimada para formular la gestión era el padre biológico; y que si lo que se
pretendía era que se declarara que los niños no eran hijos de la persona que figura
como su padre en el Registro Civil sino de otra persona, la demanda era de naturaleza
contenciosa, se debía tramitar como “Declaratoria de Extramatrimonialidad e
Investigación de Paternidad”, y que por tal razón, se se debía demandar expresamente
a ese padre registral y a esa persona que se señalaba como padre biológico,
consignándose los nombres y calidades de ambos. VI. Para la decisión de este asunto,
lo importante es que la persona que dice ser el padre biológico, ha manifestado de
forma expresa su intención de reconocer su paternidad sobre los niños, así como que
la madre biológica y el padre registral han mostrado su conformidad con esa intención.
Resolver en la forma que hizo la señora Jueza de primera instancia contraría el interés
superior de las personas menores de edad, pues por razones absolutamente formales
provoca que su situación filial se difiera en el tiempo. Denegar la gestión del
reconocimiento y señalar que eso lo hace “sin perjuicio de que se inicie un nuevo
procedimiento que cumpla con los requerimientos de lo que se pretende” significa, en
criterio de este Tribunal, una demora innecesaria para que los niños cuenten
prontamente con la filiación que realmente les corresponde. Del estudio del
expediente no queda la menor duda para afirmar que, por un lado, el señor Luis
Gerardo Arroyo González ha expresado su intención de reconocer su paternidad sobre
los niños, y, por el otro, que tanto la madre biológica como la persona que aparece
registralmente como el padre de ellos, están de acuerdo en ese reconocimiento. Del
estudio del material probatorio también es factible llegar a la conclusión de que los
cónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamente quince años y que la
concepción y posterior nacimiento de los niños se produjo cuando su madre se hallaba
efectivamente separada de su marido. VII. En materia de niñez y adolescencia rigen
principios rectores como el de oficiosidad y el de informalidad; además, el Juez está
dotado de un poder amplio en la conducción del proceso, en búsqueda siempre de la
verdad real, y su obligación es reponer trámites o corregir, de oficio, aquello que
resulte contrario a lo dispuesto por el ordenamiento, pues así podrá dar la solución
correcta al conflicto o tema que se pone bajo su conocimiento. Con base en lo
anterior, es posible llegar a la conclusión de que, en el caso presente, no sólo resulta
contrario al interés superior de las personas menores de edad, sino que también es dar
valor a la formalidad por la formalidad misma, el dar una interpretación estricta y
restrictiva a la figura de la legitimación, considerando que la madre fue la promovente
de estas diligencias y no el padre registral, a pesar de que éste ha manifestado
expresamente su intención de reconocer su paternidad sobre los niños. VIII. Por las12
razones expuestas, SE REVOCA la sentencia venida en alzada y SE AUTORIZA al señor
LUIS GERARDO ARROYO GONZÁLEZ para que comparezca al Registro Civil, al Patronato
Nacional de la Infancia o ante Notario Público, y reconozca su paternidad sobre los
niños J.A. y L.A, ambos de apellidos ARROYO RAMOS. Constando en autos la anuencia
de la madre de los niños para que su padre los reconozca, SE DISPONE que una vez
reconocidos, el señor Arroyo González compartirá con la madre el ejercicio de la
autoridad parental sobre sus hijos. No siendo éste un proceso declarativo, se informa a
la madre biológica y al padre registral que en caso de que el señor Arroyo González no
realice el reconocimiento de paternidad sobre los niños de manera voluntaria,
cualquiera de ellos podrá acudir a la vía contenciosa para lograr la remoción de la
filiación que los chicos ostentan actualmente y la madre podrá gestionar, en nombre
de sus hijos, que se investigue la paternidad.”
2. Análisis Normativo y Formas de Realizar el Reconocimiento de Hijo de
Mujer Casada
[Tribunal de Familia]v
Voto de mayoría
“IV. El artículo 69 del Código de Familia establece la presunción de hijos nacidos dentro
del matrimonio, de la siguiente manera: “ARTICULO 69.- Se presumen habidos en el
matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su
celebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los
nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la
separación de los cónyuges judicialmente decretada. Se presumen igualmente hijos del
matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días después de su celebración,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el marido, antes de
casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer; b) Si estando presente consintió
en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro
Civil; y c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.” De esta manera K. nació dentro
del matrimonio Sandra Hidalgo Mora y Mario Sánchez Fallas, por lo que se presume
hija de ellos. Ahora bien, contra dicha presunción se puede generar en contrario,
básicamente por tres vías. Una es la prevista en los artículos 70 y 72 del Código de
Familia, mediante la impugnación de paternidad, cuyo legitimado es el marido y ha de
establecerse la imposibilidad de cohabitación fecunda. Otra vía, es la que establece el
numeral 71 del Código de Familia, a saber la declaratoria de extramatrimonialidad de
hijo, cuyos legitimados son la madre y el hijo. Y aún nuestro ordenamiento en forma
práctica establece una tercer forma, y es mediante el reconocimiento de hijo de mujer
casada, conforme con el numeral 85 del Código de Familia. Dicho artículo 85 prevé tres
situaciones también. Para analizarlo, resulta ilustrativo tener al alcance su texto: “
ARTICULO 85.- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de13
paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de
paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad
conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando
la impugnación sea declarada con lugar. También podrán reconocerse la hija o el hijo
concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el
reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido
concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en posesión
notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado
por resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el
reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su
domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites previstos en los
artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. El proceso se
tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el
Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la
hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es
persona mayor de edad. Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea
desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se
ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el
Boletín Judicial. De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el
tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las
partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en
el Código Procesal Civil. Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las
condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario
dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e
indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución. (Así reformado
por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) “ La primera forma de
realizar un reconocimiento de hijo de mujer casada es mediante una incidencia dentro
del proceso especial de impugnación de paternidad, respecto del cual recientemente
este Tribunal consideró que: “… El caso que nos ocupa es el primero mencionado,
regulado en el primer párrafo del artículo 85. Si bien, el numeral no señala
expresamente que se trata de un incidente, esto es así puesto que tiene relación
inmediata con la pretensión del proceso principal (numeral 483 del Código Procesal
Civil). En el principal, el articulante tiene el carácter de coadyuvante o de interviniente
adhesivo (artículo 112 Código Procesal Civil), pues la suerte de la pretensión incidental
está inexorablemente ligada con la pretensión del marido impugnante. Manteniendo
su vigencia, conforme con los intereses jurídicos en juego respecto de la paternidad
responsable, lo que corresponde es adaptar el supuesto del párrafo primero del
artículo 85 del Código de Familia, a las características procesales del proceso especial
de filiación, integrando incluso la fase probatoria de la articulación en la audiencia oral
del principal, por economía procesal …” (voto 1506-03 de las 10:30 Horas del 29 de
octubre del 2003). La segunda forma es mediante la actividad judicial no contenciosa14
de reconocimiento de hijo de mujer casada, y la tercera forma es en la vía especial de
filiación cuando ha existido oposición en la no contenciosa. Ahora bien, nuestro
trámite es esta segunda forma de actividad judicial no contenciosa y no el sumario
como erradamente se consignó en la parte dispositiva de la sentencia, situación que
hubiese sido correcta antes de la reforma de los artículos 84 y 85 del Código de Familia
ocurrida en el año de 1995. En este tipo de asuntos, han de concurrir los presupuestos
de que el es necesario que el hijo haya sido concebido durante la separación de los
cónyuges y que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido. La
posesión notoria de estado para estos casos está definida en el numeral 80 del Código
de Familia: “ARTICULO 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus
padres lo hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y
presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en
general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.“ En nuestro caso quedan
acreditados con la prueba testimonial y documental los presupuestos del artículo 85
del Código de Familia, quedando claro que M. nació dentro de la relación de pareja de
su madre con el promovente señor José Brown Fernández, y que M. no ha estado bajo
posesión notoria de estado del esposo de su madre sino al contrario, bajo la posesión
notoria de estado de don José a quien conoce como su padre y lo trata como tal.. Así
las cosas, lo que corresponde entonces es acoger la presente solicitud de
reconocimiento de hijo de mujer casada, que conforme con lo que se desprende de los
artículos 3 y 8 de la Convención sobre Derechos del Niño, y 5, 23, 24 y 29 del Código de
la Niñez y la Adolescencia, y el mismo artículo 2 del Código de Familia, ha de aplicarse
actualmente en el sentido de que se ordene directamente al Registro Civil inscribir a K.
como hija de don José Brown Fernández, puesto que el hecho de autorizar a un
solicitante para que reconozca al niño, da la posibilidad de que la persona no lo haga
con la consecuente incerteza para la persona menor de edad, y con la concomitante
conculcación de sus derechos fundamentales que ello puede representar, ya que si no
lo hace en el Registro Civil quedaría como padre al que de alguna forma mediante este
trámite se estableció que no lo era (ver en este mismo sentido voto de este Tribunal
número 1839-05 dictado a las 11 horas del 15 de diciembre del 2003). Así las cosas y
dando prevalencia al interés superior de la persona menor de edad lo que ha de
ordenarse es directamente la inscripción de don José como padre de M, para lo cual se
expedirá la ejecutoria respectiva por la autoridad de primera instancia, a la firmeza de
esta resolución. En la parte dispositiva se incluirán las citas de inscripción del
nacimiento de M. Así las cosas y de acuerdo con lo dicho ha de revocarse la resolución
venida en alzada, para acoger la solicitud que interesa y ordenar como se dijo al
Registro Civil la respectiva modificación del asiento de inscripción.”15
3. Requisitos Necesarios para un Cambio de Filiación
[Tribunal de Familia]vi
Voto de mayoría
“II. En nuestra legislación, la filiación de hijo matrimonial se establece en virtud de una
presunción legal que la otorga así a los hijos nacidos de madre casada. Se trata de una
presunción iuris tantum o relativa, que admite prueba en contrario. Para destruirla es
admisible prueba de haber sido imposible al marido la cohabitación fecunda con su
mujer en la época en que tuvo lugar la concepción del hijo. Esta es la aplicación de los
preceptos contenidos en los artículos 69 y 70 del Código de Familia. Sin embargo, es
común que una mujer unida por el vínculo legal del matrimonio tenga hijos con otro
varón, y estos hijos, por aplicación de la presunción indicada llevan el apellido de su
marido. Por ser un fenómeno frecuente, existe la posibilidad para el padre biológico de
solicitar al juez la autorización de un reconocimiento. Se requiere de autorización
judicial porque solo al juez le es dada la facultad de disponer que un reconocimiento se
lleve a cabo aún cuando el reconocido tenga una filiación ya establecida en el registro.
Los principales requisitos que establece la ley para autorizar este reconocimiento en
vía judicial son la comprobación de haberse dado la concepción del hijo durante la
separación de la madre con su marido, y que el hijo no ha estado ni está en posesión
notoria de estado por parte del marido o sea del padre registral. Así se ha regulado en
el artículo 85 del mismo Código. Para este efecto -continúa diciendo el citado numeralquien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante
el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los
trámites previstos en los artículos 819 y siguientes del Código Procesal Civil, con
intervención de los cónyuges, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del
Patronato Nacional de la Infancia si el hijo o hija es menor de edad, del hijo o hija que
se pretende reconocer si es mayor de edad. III. En el presente asunto este Tribunal
encuentra que no han sido cumplidos los requisitos apuntados. Así, los aspectos de
fondo, relativos a la época de la concepción del hijo J.R.S.S., y al no ejercicio de la
posesión notoria de estado por parte del padre registral, no se han acreditado a través
de esta tramitación. Aún cuando se trate de un trámite no contencioso de actividad
judicial, deben demostrarse los hechos afirmados para establecer la concurrencia de
los requisitos básicos necesarios para la aprobación solicitada, lo que no ha ocurrido en
este caso. El solicitante pide en esta instancia ordenar la recepción de la prueba con el
carácter de prueba para mejor resolver, pero la pertinencia de esa prueba corresponde
a la información necesaria durante su trámite regular, pues es un asunto de absoluto
interés privado. Por consiguiente, por unanimidad de sus integrantes, este Tribunal
resuelve mantener la resolución recurrida.”16
4. Presupuesto para Efectuar el Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada
[Tribunal de Familia]vii
Voto de mayoría
“I. En la sentencia que es objeto de esta instancia, se declara sin lugar el trámite de
reconocimiento de hijo de mujer casada. Contra dicha decisión apela el señor
Fernando Vega Retana quien alega violación de los principios procesales y de fondo de
la materia.
II. Se avala el elenco de hechos tenidos por demostrados que contiene la resolución
que se revisa por ser fiel reflejo de los elementos que se encuentran en los autos. Se
agrega los siguientes enunciados como no demostrados: 1).- Que A.fuera concebida
durante la separación de hecho de los excónyuges y padres registrales; 2).- Que el
exesposo y padre registral no haya dado posesión notoria a A..
III. El artículo 69 del Código de Familia establece la presunción de hijos nacidos dentro
del matrimonio, de la siguiente manera: “ ARTICULO 69.- Se presumen habidos en el
matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su
celebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los
nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la
separación de los cónyuges judicialmente decretada. Se presumen igualmente hijos del
matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días después de su celebración,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el marido, antes de
casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer; b) Si estando presente consintió
en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro
Civil; y c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.” Contra dicha presunción se puede
generar en contrario, básicamente por tres vías. Una es la prevista en los artículos 70 y
72 del Código de Familia, mediante la impugnación de paternidad, cuyo legitimado es
el marido y ha de establecerse la imposibilidad de cohabitación fecunda. Otra vía, es la
que establece el numeral 71 del Código de Familia, a saber la declaratoria de
extramatrimonialidad de hijo, cuyos legitimados son la madre y el hijo. Y aún nuestro
ordenamiento en forma práctica establece una tercer forma, y es mediante el
reconocimiento de hijo de mujer casada, conforme con el numeral 85 del Código de
Familia. Dicho artículo 85 prevé tres situaciones también. Para analizarlo, resulta
ilustrativo tener al alcance su texto: “ ARTICULO 85.- Reconocimiento mediante juicio.
En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún
protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al
hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá
efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar. También podrán
reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio;
sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es
necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el17
hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el
reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto,
quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante
el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los
trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal
Civil. El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como
padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del
PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se
pretende reconocer si es persona mayor de edad. Cuando el padre que indica que el
Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia
respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se
publicará en el Boletín Judicial. De existir oposición de cualquiera de las partes
mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá
para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común
abreviado, previsto en el Código Procesal Civil. Si no existe oposición, una vez
comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el
reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar
firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha
de esa resolución. (Así reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995) “ La primera forma de realizar un reconocimiento de hijo de mujer casada es
mediante una incidencia dentro del proceso especial de impugnación de paternidad,
respecto del cual recientemente este Tribunal consideró que: “… El caso que nos
ocupa es el primero mencionado, regulado en el primer párrafo del artículo 85. Si bien,
el numeral no señala expresamente que se trata de un incidente, esto es así puesto
que tiene relación inmediata con la pretensión del proceso principal (numeral 483 del
Código Procesal Civil). En el principal, el articulante tiene el carácter de coadyuvante o
de interviniente adhesivo (artículo 112 Código Procesal Civil), pues la suerte de la
pretensión incidental está inexorablemente ligada con la pretensión del marido
impugnante. Manteniendo su vigencia, conforme con los intereses jurídicos en juego
respecto de la paternidad responsable, lo que corresponde es adaptar el supuesto del
párrafo primero del artículo 85 del Código de Familia, a las características procesales
del proceso especial de filiación, integrando incluso la fase probatoria de la
articulación en la audiencia oral del principal, por economía procesal …” (voto 1506-03
de las 10:30 Horas del 29 de octubre del 2003) La segunda forma es mediante la
actividad judicial no contenciosa de reconocimiento de hijo de mujer casada, y la
tercera forma es en la vía especial de filiación cuando ha existido oposición en la no
contenciosa. Ahora bien, nuestro trámite es esta segunda forma de actividad judicial
no contenciosa. En este tipo de asuntos, han de concurrir los presupuestos de que es
necesario que el hijo haya sido concebido durante la separación de los cónyuges y que
el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido. La posesión notoria
de estado para estos casos está definida en el numeral 80 del Código de Familia:18
“ARTICULO 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus padres lo
hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y
presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en
general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.“ En nuestro caso, estos
presupuestos no se establecieron pues sólo tenemos en el expediente prueba
documental sobre el estado civil de los gestionantes y del nacimiento de la persona
menor de edad. La prueba testimonial resultó infructuosa evidentemente por la inercia
de los gestionantes, puesto que se fijó una hora y fecha para evacuar las declaraciones
y resulta que no se presentaron las partes y los testigos, lo único que consta es que
una hora y cuarenta minutos después apareció el asesor legal, cuando evidentemente
ya no es procedente recibir la prueba conforme a los lineamientos del artículo 148 del
Código Procesal Civil. Aquí es patente que ha existido inercia injustificada de los
gestionantes puesto que hacen ver ahora al Juzgado la distancia que existe entre el
domicilio de los testigos y el Juzgado, pero todo ello debió alegarse sea antes o incluso
después de la prueba. Si se quería un señalamiento un poco más tarde o que se
comisionara a otra autoridad judicial, pudo haberse hecho la petición con tiempo,
nótese como se hizo un señalamiento a las trece horas y cuarenta y nueve minutos del
veinte de febrero del dos mil tres, para las ocho horas del diecisiete de julio del dos mil
tres, es decir, en una agenda a seis meses plazo, los promoventes no pudieron hacer
una indicación en el sentido de que querían otra hora o bien que se comisionara a otro
juzgado. Aún así, llega la hora y fecha de la prueba y pierden el señalamiento, y entre
la fecha de ese señalamiento y el dictado de la sentencia hubo más de un mes y aún así
tampoco se hizo una gestión de prueba para mejor resolver u otra. Es hasta que se
declara sin lugar el trámite que se hacen una serie de alegatos que encubren la incuria
de los gestionantes, y pretenden que sea en esta instancia que se supla la recepción de
la prueba lo que no resulta de recibo. Debe patentizarse, que si se exige que los
escritos vengan autenticados por un abogado, es para que exista una dirección
profesional que con buena fe y diligencia se haga cargo de todos estos detalles. Por
todo lo dicho, y no habiéndose demostrado los presupuestos del artículo 85 del Código
de Familia lo que corresponde es confirmar la sentencia venida en alzada.”
5. Acuerdo de Partes y la Presunción de Paternidad
[Tribunal de Familia]viii
Voto de mayoría
“II. Como acertadamente concluye el señor Juez a quo, en la especie no se aportó
prueba de ninguna naturaleza a fin de acreditar que concurren los presupuestos que
establece el ordinal 85 del Código de Familia, en su aparte segundo que en lo que
interesa reza “también podrán reconocerse la hija o hijo concebidos cuando la madre
esté ligada en matrimonio, sin embargo para que el reconocimiento surta los efectos
legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación19
de los cónyuges a que el hijo no este en posesión notoria de estado de parte del
marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme”.
También en su aparte final el citado ordinal preceptúa “Si no existe oposición , una vez
comprobada sumariamente las condiciones expresadas se autorizará el
reconocimiento “En este caso, la parte interesada no ha logrado desvirtuar la
presunción de hijo matrimonial que cubre a la menor G.P., pues en modo alguno,
acreditó la separación de los cónyuges, ni que la menor, no haya estado bajo posesión
notaria de estado por parte del marido. Así, pese al acuerdo de las partes, comprobar
las condiciones que la ley establece, constituye un imperativo legal a fin de proceder
estimando la solicitud planteada porque a través de este proceso, no se aportó prueba
de ninguna naturaleza para tener por acreditados los presupuestos indicados. En
conclusión, en tales condiciones y en ausencia absoluta de elementos probatorios se
impone proceder confirmando la sentencia recurrida.”
6. Análisis Normativo del Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada y de la
Presunción de Paternidad del Código de Familia
[Tribunal de Familia]ix
Voto de mayoría
“I. La resolución recurrida declaró sin lugar el reconocimiento de hijo de mujer casada
promovido por Belseví Castillo Cascante en relación con la niña K. R. S. H. Apela el
apoderado especial judicial del señor Castillo quien señala que si bien es cierto no se
aportó la prueba testimonial lo cierto es que el plazo otorgado fue exiguo. Señala que
no se tomaron en cuenta los intereses de la persona menor de edad.
II.- Se adiciona al elenco de hechos tenidos por demostrados los siguientes: 2). Que
Belseví Castillo Cascante y Sandra Hidalgo Mora convivían antes de quedar
embarazada doña Sandra de K., y viviendo en Estados Unidos de América nació K.
(documento folio 12, testimonial recibida para mejor resolver en esta instancia,
Yamileth Jara Barboza a folio 72, Orlando Arias Méndez a folio 72, y Rodolfo Mesén
Arias a folio 72 vuelto). 3).- Que don Mario Sánchez Fallas no se ha comportado como
el padre de K. y al contrario, don Belseví Castillo Cascante sí lo ha hecho (entrevista a
folio 71, testimonial recibida para mejor resolver en esta instancia, Yamileth Jara
Barboza a folio 72, Orlando Arias Méndez a folio 72, y Rodolfo Mesén Arias a folio 72
vuelto)
4).- Que K. ha manifestado en este proceso que su papá es don Belseví (entrevista a
folio 71).-
III.- Se elimina elenco de hechos tenidos por demostrados por no exisitr ninguno de
importancia para la decisión de este trámite. IV.- El artículo 69 del Código de Familia20
establece la presunción de hijos nacidos dentro del matrimonio, de la siguiente
manera: “ARTICULO 69.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos
después de ciento ochenta días contados desde su celebración o desde la reunión de
los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de los cónyuges
judicialmente decretada.
Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta
días después de su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer;
b) Si estando presente consintió en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de
nacimiento inscrita en el Registro Civil; y
c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.” De esta manera K. nació dentro del
matrimonio Sandra Hidalgo Mora y Mario Sánchez Fallas, por lo que se presume hija
de ellos. Ahora bien, contra dicha presunción se puede generar en contrario,
básicamente por tres vías. Una es la prevista en los artículos 70 y 72 del Código de
Familia, mediante la impugnación de paternidad, cuyo legitimado es el marido y ha de
establecerse la imposibilidad de cohabitación fecunda. Otra vía, es la que establece el
numeral 71 del Código de Familia, a saber la declaratoria de extramatrimonialidad de
hijo, cuyos legitimados son la madre y el hijo. Y aún nuestro ordenamiento en forma
práctica establece una tercer forma, y es mediante el reconocimiento de hijo de mujer
casada, conforme con el numeral 85 del Código de Familia. Dicho artículo 85 prevé
tres situaciones también. Para analizarlo, resulta ilustrativo tener al alcance su texto:
“ARTICULO 85. Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de
paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de
paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad
conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando
la impugnación sea declarada con lugar.
También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada
en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales
consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los
cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que
el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto,
quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante
el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los
trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal
Civil.21
El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y
madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si
el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende
reconocer si es persona mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser
encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le
notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de
este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso
de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal
Civil.
Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las condiciones
expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la
escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal
que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución.
(Así reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) “La primera
forma de realizar un reconocimiento de hijo de mujer casada es mediante una
incidencia dentro del proceso especial de impugnación de paternidad, respecto del
cual recientemente este Tribunal consideró que:
“…El caso que nos ocupa es el primero mencionado, regulado en el primer párrafo del
artículo 85. Si bien, el numeral no señala expresamente que se trata de un incidente,
esto es así puesto que tiene relación inmediata con la pretensión del proceso principal
(numeral 483 del Código Procesal Civil). En el principal, el articulante tiene el carácter
de coadyuvante o de interviniente adhesivo (artículo 112 Código Procesal Civil), pues la
suerte de la pretensión incidental está inexorablemente ligada con la pretensión del
marido impugnante. Manteniendo su vigencia, conforme con los intereses jurídicos en
juego respecto de la paternidad responsable, lo que corresponde es adaptar el
supuesto del párrafo primero del artículo 85 del Código de Familia, a las características
procesales del proceso especial de filiación, integrando incluso la fase probatoria de la
articulación en la audiencia oral del principal, por economía procesal…” (voto 1506-03
de las 10:30 Horas del 29 de octubre del 2003)
La segunda forma es mediante la actividad judicial no contenciosa de reconocimiento
de hijo de mujer casada, y la tercera forma es en la vía especial de filiación cuando ha
existido oposición en la no contenciosa. Ahora bien, nuestro trámite es esta segunda
forma de actividad judicial no contenciosa y no el sumario como erradamente se
consignó en la parte dispositiva de la sentencia, situación que hubiese sido correcta
antes de la reforma de los artículos 84 y 85 del Código de Familia ocurrida en el año de22
1995. En este tipo de asuntos, han de concurrir los presupuestos de que el es
necesario que el hijo haya sido concebido durante la separación de los cónyuges y que
el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido. La posesión notoria
de estado para estos casos está definida en el numeral 80 del Código de Familia:
“ARTICULO 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus padres lo
hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y
presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en
general, lo hayan reputado como hijo de aquellos.” En nuestro caso queda acreditado
con la prueba testimonial y documental que K. nació en Estados Unidos de América
cuando doña Sandra Hidalgo y Belseví Castillo convivían allá, lugar al cual se
trasladaron tiempo antes de que doña Sandra quedara embarazada de K. También
queda claro que don Mario Sánchez no ha dado a K. posesión notoria de estado, y al
contrario don Belseví, sí se ha comportado en todo momento como el padre de K., y
conforme con los numerales 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y 105 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, el Juzgado en forma acertada entrevistó a K.,
quien señaló que para ella su papá era don Belseví y que no conocía a don Mario, lo
que desde una perspectiva moderna del derecho que nos ocupa, es la parte más
importante de la posesión notoria de estado que es la introyección del niño. Así las
cosas, lo que corresponde entonces es acoger la presente solicitud de reconocimiento
de hijo de mujer casada, que conforme con lo que se desprende de los artículos 3 y 8
de la Convención sobre Derechos del Niño, y 5, 23, 24 y 29 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, y el mismo artículo 2 del Código de Familia, ha de aplicarse
actualmente en el sentido de que se ordene directamente al Registro Civil inscribir a
K. como hija de don Belseví, puesto que el hecho de autorizar a un solicitante para que
reconozca al niño, da la posibilidad de que la persona no lo haga con la consecuente
incerteza para la persona menor de edad, y con la concomitante conculcación de sus
derechos fundamentales que ello puede representar, ya que si no lo hace en el
Registro Civil quedaría como padre al que de alguna forma mediante este trámite se
estableció que no lo era. Así las cosas y dando prevalencia al interés superior de la
persona menor de edad lo que ha de ordenarse es directamente la inscripción de don
Belseví como padre de K., para lo cual se expedirá la ejecutoria respectiva por la
autoridad de primera instancia, a la firmeza de esta resolución. En la parte dispositiva
se incluirán las citas de inscripción del nacimiento de K. Así las cosas y de acuerdo con
lo dicho ha de revocarse la resolución venida en alzada, para acoger la solicitud que
interesa y ordenar como se dijo al Registro Civil la respectiva modificación del asiento
de inscripción.”