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ALGO QUE DEBE CAMBIAR DENTRO DEL AMBITO ALIMENTARIO Y LABORAL, CON OCASIÓN DEL AGUINALDO

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica
Fuente: Anuario Judicial 2015.

Por aguinaldo debe entenderse aquel derecho que ostentan todos los trabajadores, a contar con un salario extra más al recibido por mes, que se compone del total de las sumas ordinarias y extraordinarias percibidas durante todo el año (llamado también decimotercer mes), divididas por los 12 meses que tiene el año; con independencia de la actividad que desempeñen y del sector del que provengan, siempre y cuando medie una relación laboral de dependencia. Su creación está dada por tres leyes (nos. 1835 de 10 de diciembre del año 1954, 1981 de 9 de noviembre de 1955 y 2412 de 24 de julio del año 1959) y su fin fue precisamente pensado para hacerle frente a los gastos extraordinarios que generan las fiestas navideñas y como premio a la constancia laboral, por parte del empleado. A su vez a la pensión alimentaria (y no “alimenticia”, pues esto significa, nutrición), se le debe concebir, como el derecho a la prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares. Estando obligados a los mismos, en primer lugar, los cónyuges entre sí; los padres a sus hijos menores o incapaces y viceversa; los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos, cuando estos no puedan proveérselos por sí mismos.

Según algunos datos, el país cuenta aproximadamente con 2 millones doscientos trabajadores (de los cuales alrededor de un 15%, pertenecen al sector público), que según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), poco más o menos un 40% lo hace en el sector informal, lo que significa que muchos están por debajo del salario mínimo, no cuentan con seguridad social y algunos otros derechos laborales, que son irrenunciables. A su vez, conforme al índice de obligados alimentarios que al efecto lleva el Poder Judicial, 172.045 casos están activos en materia de pensiones alimentarias (http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/index.php/anuario-judicial-2015?start=20).

Ahora bien, dentro de las 3 leyes mencionadas que crearon el aguinaldo, en los sectores público, autónomo y privado, confieren como fecha límite o tope, para pagar el aguinaldo, en el sector publico, durante el mes de diciembre y en el privado, hasta el día 20 de diciembre de cada año (lo que no significa que no se pueda adelantar de fecha, siempre y cuando se cumpla con el espíritu de la ley, sea hacerle frente a los gastos extraordinarios que genera la natividad); siendo práctica consuetudinaria, que el gobierno central, haga la entrega de este, dentro de los primeros días del mes de diciembre de cada año (con las excepciones del caso). No obstante, esto no ocurre en muchos casos del sector privado, ya que esperan hasta el último día, para satisfacer dicho derecho (lo cual está conforme a derecho, según lo dispone la ley no. 2412). No obstante, hay algo paradójico o de desfase que ocurre particularmente en aquellos casos, en donde el trabajador, está obligado a dar pensión alimentaria y por ende también, a dar por concepto de aguinaldo, una suma equivalente a una mensualidad, según lo dispone el artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias no. 7654; siendo que dicho pago, debe ser cubierto dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre.

Hay en esta última disposición, 5 días -y aún más si se es trabajador público- de discordancia entre leyes, lo cual va en perjuicio del trabajador y del mismo beneficiado al aguinaldo, pues hay un incumplimiento alimentario, a partir del día 16 de diciembre, conforme a la ley de pensiones; empero a nivel laboral, el patrono está a derecho cuando lo otorga, hasta el día 20 de diciembre en lo privado y el 31 de diciembre en el público. Esto puede generar, una desobediencia a la ley de pensiones alimentarias, que expone al trabajador obligado, ante un apremio corporal. La Sala Constitucional, al exponérsele vía amparo, la presente disyuntiva, ha considerado que, si no existe un peligro real, que limite la libertad de tránsito o cuando de por medio haya sido consensuada por las partes, una fecha previa (a la fecha límite para pagar el aguinaldo), no es resorte de ella, ventilar dicha incongruencia (voto no. 017.558-2011).

Hasta tanto, no se modifique la ley de pensiones alimentarias (al ser más fácil de cambiar una sola ley, que tres concernientes al aguinaldo), para que se unifique el plazo durante todo el mes de diciembre, aquí se hace de imperiosa necesidad, poner en práctica por parte del patrono privado, los principios de buena fe, diligencia, lealtad y equidad, para que en aquellos casos, en donde su trabajador, esté conminado a realizar el pago del aguinaldo, proveniente de deuda alimentaria, cumpla con dicho cometido de manera prioritaria dentro de los 15 días primeros del mes de diciembre de cada año o bien, el trabajador haga las diligencias necesarias vía judicial, explicando el caso y proponiendo arreglo de pago. Siendo sí, lo ideal, la reforma legislativa de este entuerto, en armonía del sistema legal costarricense y bajo el principio de la seguridad jurídica, en donde los ciudadanos, deben saber de antemano a qué atenerse; el cual es el norte y fin de todo ordenamiento jurídico racional y democrático sostenible.

Fuente: Anuario Judicial 2015.