Guarda, Crianza y Educación (Preguntas frecuentes)

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La guarda, crianza y educación son atributos esenciales de la patria potestad.

¿Qué es?
Los poderes-deberes de cuidar a la persona menor de edad, de tenerlos en su compañía (guarda), proporcionarles los alimentos y los estímulos físicos para su adecuado desarrollo (crianza), y prepararlos para su vida (educación), son inherentes a las dos personas progenitoras (padre y madre)

¿Quién (es) la tienen?
Durante la convivencia normal del padre y madre, éstos ejercen conjuntamente la guarda de sus hijos e hijas menores de edad. La guarda integra las relaciones paterno-filiales de la patria potestad y comprende, respecto de padre y madre, la obligación de protegerles, educarles, vigilar su conducta y en su caso corregirles adecuadamente sin la implementación del castigo físico (corporal) o cualquier otro tipo de castigo humillante y, respecto de los hijos e hijas, la obligación de convivir en el hogar con su padre y madre, o dónde ellos determinen.
Producida la separación personal del padre y de la madre, y aun cuando alguno de estos continúe en el ejercicio de la patria potestad, parece evidente que en lo sucesivo a la guarda no puede ser asumida por ambos progenitores. Al disgregarse (disolverse) el hogar común y residir padre y madre separadamente, es inevitable atribuir los deberes de guarda a uno u otro.

Es así, que la atribución de la guarda se logra mediante la llamada convivencia habitual de los hijos e hijas menores de edad.

Pero al declarar el divorcio, el Tribunal o Juzgado de Familia que por jurisdicción corresponda, tomando en cuenta el interés superior de los hijos e hijas menores de edad y las aptitudes física y moral de las personas progenitoras, determinará a quién confía la guarda, crianza y educación de aquellos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas, se confiarán al Patronato Nacional de la Infancia o persona idónea, quienes asumirán las funciones de tutor.

El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padre, madre, hijos e hijas. Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden las personas menores de edad, los y las progenitoras quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos (por concepto de pensión alimentaria), conforme al artículo 56 y 35 del Código de Familia.
Lo resuelto no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de las personas menores de edad o por un cambio de circunstancias.

¿En qué casos el Juez puede modificarla?
Puede ser modificada cuando la persona progenitora que ejerza la Guarda, Crianza y Educación incumpla sus deberes parentales, por situaciones de negligencia, abandono, maltrato físico o psicológico, exposición a situaciones violatorias de los derechos de las hijas e hijos.

¿Cómo se solicita el cuido de mi hijo (as)?
En caso de separación del padre o la madre se podría acudir al Juzgado de Familia más cercano donde reside la persona menor de edad para solicitar la cuido de esta, o bien una modificación, o incluso la sustitución de quién ostenta la guarda, crianza, y educación.
En procesos de custodia de personas menores de edad se procura la tramitación de la forma más expedita posible según principio de inmediatez, para así procurar que se dilucide la condición lo antes posible.