CODIGO PROCESAL PENAL DE COSTA RICA

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETAN: CODIGO PROCESAL PENAL

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

ARTICULO 1. Principio de legalidad

Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

ARTICULO 2.

Regla de interpretación Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.

ARTICULO 3.

Juez natural Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales ordinarios, instituidos conforme a la Constitución y la ley.

ARTICULO 4.

Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable. Para el logro de este objetivo, se preferirá la tramitación oral mediante audiencias, durante el proceso.

ARTICULO 5.

Independencia Los jueces sólo están sometidos a la Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley. En su función de juzgar, los jueces son independientes de todos los miembros de los poderes del Estado. Por ningún motivo, los otros órganos del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme; tampoco podrán interferir en el desarrollo del procedimiento. Deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por los jueces, conforme a lo resuelto. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez deberá informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga del pleno de la Corte, el informe deberá ser conocido por la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 6.

Objetividad Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento. Desde el inicio del procedimiento y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no solo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él. Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

ARTICULO 7. Solución del conflicto y restablecimiento de los derechos de la víctima

Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima.

Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima, en la forma y las condiciones que regula este Código.

ARTICULO 8.

Decisiones en tribunales colegiados Cuando la ley exija una integración colegiada del tribunal, sus integrantes deberán intervenir activamente en la deliberación y decisión.

ARTICULO 9.

Estado de inocencia El imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado. Hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido. En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

ARTICULO 10.

Medidas cautelares Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

ARTICULO 11.

Unica persecución Nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho.

ARTICULO 12.

Inviolabilidad de la defensa Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento. Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los procedimientos. Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de custodiarlo transmitirá al tribunal las peticiones u observaciones que aquel formule, dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten y le facilitará la comunicación con el defensor. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en Costa Rica y esta ley.

ARTICULO 13.

Defensa técnica Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho de defensa es irrenunciable. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él.

ARTICULO 14.

Intérprete Cuando el imputado no comprenda correctamente el idioma oficial, tendrá derecho a que se le designe un traductor o intérprete, sin perjuicio de que, por su cuenta, nombre uno de su confianza.

ARTICULO 15.Saneamiento de defectos formales . El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso ordinario o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.

TITULO II

ACCIONES PROCESALES

CAPITULO I

ACCION PENAL

Sección primera Ejercicio

ARTICULO 16.

Acción penal

La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº `6872, de 17 de junio de 1983, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.

ARTICULO 17.

Denuncia por delito de acción pública perseguible a instancia privada Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia privada, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que formulen denuncia, ante autoridad competente, el ofendido mayor de quince años o, si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador. Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. Los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia hasta antes de finalizar la audiencia preliminar. La instancia privada permitirá perseguir a todos los autores y partícipes. La víctima o su representante podrán revocar la instancia en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La revocatoria comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible. El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan representación, o cuando lo haya realizado uno de los parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, el representante legal o el guardador.

Artículo 18.

Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.

b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

c) Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.

ARTICULO 19.

Delitos de acción privada Son delitos de acción privada:

a) Los delitos contra el honor.

b) La propaganda desleal.

c) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.

ARTICULO 20.

Conversión de la acción pública en privada La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima, siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos.

ARTICULO 21.

Prejudicialidad Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro procedimiento según la ley y no corresponda acumularlos, el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación preparatoria hasta que, en el segundo procedimiento, se dicte resolución final.

Sección segunda

Criterios de oportunidad

Artículo 22. Principios de legalidad y oportunidad

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública, en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o el partícipe o con exigua contribución de este, salvo que exista violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o el hecho haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.

b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado, no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que el tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo siguiente.

c) El imputado haya sufrido, como consecuencia del hecho, daños físicos o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena.

d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia, en consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que debe esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.

La solicitud deberá formularse ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio.

ARTICULO 23.

Efectos del criterio de oportunidad Si el tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. No obstante, en el caso de los incisos b) y d) del artículo anterior, se suspende el ejercicio de la acción penal pública en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad. Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de la firmeza de la sentencia respectiva, momento en que el tribunal deberá resolver definitivamente sobre la prescindencia de esa persecución. Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio Público deberá solicitar al tribunal que ordene reanudar el procedimiento.

ARTICULO 24.

Plazo para solicitar criterios de oportunidad Los criterios de oportunidad podrán solicitarse hasta antes de que se formule la acusación del Ministerio Público.

Sección tercera

Suspensión del procedimiento a prueba

Artículo 25. Procedencia

Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.

No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.

Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.

En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.

La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.

Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión.

Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56 bis del Código Penal.

ARTICULO 26.

Condiciones por cumplir durante el período de prueba El tribunal fijará el plazo de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

a) Residir en un lugar determinado.

b) Frecuentar determinados lugares o personas.

c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas.

d) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos.

e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el tribunal.

f) Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones de bien público.

g) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario.

h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.

j) No poseer o portar armas.

k) No conducir vehículos.

Sólo a proposición del imputado, el tribunal podrá imponer otras reglas de conducta análogas cuando estime que resultan razonables.

ARTICULO 27.Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba El tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que deberá cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de incumplirlas.

Corresponderá a una oficina especializada, adscrita a la Dirección General de Adaptación Social, vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas e informar, periódicamente, al tribunal, en los plazos que determine, sin perjuicio de que otras personas o entidades también le suministren informes.

ARTICULO 28.

Revocatoria de la suspensión

Si el imputado incumple el plan de reparación, se aparta, considerable e injustificadamente, de las condiciones impuestas o comete un nuevo delito, el tribunal dará audiencia por tres días al Ministerio Público y al imputado y resolverá, por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. En el primer caso, en lugar de la revocatoria, el tribunal puede ampliar el plazo de prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse solo por una vez.

ARTICULO 29.

Suspensión del plazo de prueba El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de su libertad por otro procedimiento. Cuando el imputado esté sometido a otro procedimiento y goce de libertad, el plazo correrá; pero, no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino hasta que quede firme la resolución que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho.

Sección cuarta

Extinción de la acción penal

Artículo 30. Causas de extinción de la acción penal

La acción penal se extinguirá por las causas siguientes:

a) La muerte del imputado.

b) El desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada.

c) El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados solo con esa clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente, a petición del interesado, siempre y cuando la víctima exprese su conformidad.

d) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código.

e) La prescripción.

f) El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada.

g) El indulto o la amnistía.

h) La revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella.

i) La muerte del ofendido, en los casos de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este Código.

j) La reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.

Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida ni con la suspensión del proceso a prueba o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.

k) La conciliación, siempre que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida, con la suspensión del proceso a prueba ni con la reparación integral del daño.

l) El incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por este Código.

m) Cuando no se haya reabierto la investigación, dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.

ARTICULO 31.

Plazos de prescripción de la acción penal

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

b) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.

ARTICULO 32. Cómputo de la prescripción

Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuos o permanentes, desde el día en que cesó su permanencia.

La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

Artículo 33. Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.

c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar.

d) El señalamiento de la fecha para el debate.

e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.

ARTICULO 34.

Suspensión del cómputo de la prescripción El cómputo de la prescripción se suspenderá:

a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia privada. b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso. c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento. d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición. e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones. f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

ARTICULO 35.

Renuncia a la prescripción El imputado podrá renunciar a la prescripción.

Artículo 36. Conciliación

En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada, los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta Ley. Es requisito para la aplicación de la conciliación, cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente su aplicación, que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral del daño.

En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptan conciliarse.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.

Si el imputado no cumpliere, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiere conciliado.

En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o este se extinguiere sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.

El tribunal no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los que intervienen no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.*

*( La Sala Constitucional mediante resolución Numero 13260 del 27 de setiembre de 2011 estableció que: “es constitucionalmente válido el procedimiento de conciliación en la jurisdicción penal juvenil, cuando tanto el ofendido o víctima, como el imputado, son menores de edad. Se interpreta que la disposición.” de este párrafo, “. de no aprobar la conciliación en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad, rige para los procesos penales en que los imputados son mayores de edad. Asimismo, serán aplicables a los procesos de la jurisdicción penal juvenil, las reglas de conciliación que establece.” este artículo “. en cuanto sean compatibles con el orden jurídico especial, procesal y sustantivo, que rige a esa jurisdicción.”)

En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales.

El plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en los incisos j) y k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de la resolución que declare la extinción de la acción penal.

Los órganos jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución, lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas.

CAPITULO II

ACCION CIVIL

ARTICULO 37.

Ejercicio La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable.

ARTICULO 38.

Acción civil por daño social La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.

ARTICULO 39.

Delegación La acción civil deberá ser ejercida por un abogado de una oficina especializada en la defensa civil de las víctimas, adscrita al Ministerio Público, cuando:

a) El titular de la acción carezca de recursos y le delegue su ejercicio.

b) El titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de la Infancia.

ARTICULO 40.

Carácter accesorio En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Sobreseído provisionalmente el imputado o suspendido el procedimiento, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales competentes. La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.

ARTICULO 41.

Ejercicio alternativo La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.

CAPITULO III

EXCEPCIONES

ARTICULO 42.

Enumeración El Ministerio Público y las partes podrán oponer excepciones por los siguientes motivos:

a) Falta de jurisdicción o competencia.

b) Falta de acción, porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse.

c) Extinción de la acción penal.

Las excepciones serán planteadas al tribunal competente, que podrá asumir, de oficio, la solución de alguna de las cuestiones anteriores.

ARTICULO 43.Trámite . Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan. Se dará traslado de la gestión a la parte contraria.

El tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda.

ARTICULO 44.

Efectos Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo si la persecución puede proseguir en razón de otro interviniente; en este caso, la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte. En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

LIBRO I

JUSTICIA PENAL Y SUJETOS PROCESALES

TITULO I

JUSTICIA PENAL

CAPITULO I

COMPETENCIA

ARTICULO 45.

Competencia La competencia de los tribunales de justicia se extiende al conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la República, así como a los ejecutados en los lugares donde el Estado costarricense ejerce una jurisdicción especial. Además, en los casos previstos en la ley, conocerán de los delitos cometidos fuera del territorio nacional.

ARTICULO 46.

Mantenimiento de competencia Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponde a un tribunal integrado para juzgar hechos punibles más leves. Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando el hecho principal se haya recalificado en el juicio o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave. Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrá objetarse.

ARTICULO 47.

Reglas de competencia Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:

a) El tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerza sus funciones. Si existen varios jueces en una misma circunscripción, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme a la distribución establecida al efecto. En caso de duda, conocerá del procedimiento quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del procedimiento.

b) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país.

c) Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa.

d) Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde resida el imputado. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la defensa.

e) En los delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves, cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo nacional, será competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no arribe al territorio nacional, conocerá del asunto un tribunal de la capital de la República.

ARTICULO 48.

Incompetencia En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el tribunal que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos, si existen. Si el tribunal que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, elevará las actuaciones al tribunal competente para resolver el conflicto. La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.

ARTICULO 49.

Efectos Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de fijar la audiencia para el debate, lo suspenderán hasta la decisión del conflicto.

ARTICULO 50.

Casos de conexión Las causas son conexas:

a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos.

b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

c) Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

d) Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

ARTICULO 51.

Competencia en causas conexas Cuando exista conexidad conocerá:

a) El tribunal facultado para juzgar el delito más grave.

b) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el tribunal que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero.

c) Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero, el tribunal que haya prevenido.

d) En último caso, el tribunal que indique el órgano competente para conocer del diferendo sobre la competencia.

ARTICULO 52.

Acumulación material A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, aunque en todos deberá intervenir el mismo tribunal.

ARTICULO 53.

Acumulación de juicios Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el tribunal podrá disponer que el juicio oral se celebre en audiencias públicas sucesivas, para cada uno de los hechos. En este caso, el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Serán aplicables las reglas previstas para la celebración del debate en dos fases.

ARTICULO 54.

Unificación de penas El tribunal que dictó la última sentencia, de oficio o a petición de alguno de los sujetos del proceso, deberá unificar las penas cuando se hayan dictado varias condenatorias contra una misma persona.

CAPITULO II

EXCUSAS Y RECUSACIONES

ARTICULO 55.

Motivos de excusa El juez deberá excusarse de conocer en la causa:

a) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a juicio o la sentencia, o hubiera intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tenga interés directo en el proceso.

b) Si es cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o este viva o haya vivido a su cargo.

c) Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

d) Cuando él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

e) Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de bancos del Sistema Bancario Nacional.

f) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.

g) Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso.

h) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

i) Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

j) Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juez, algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado, el damnificado, la víctima y el demandado civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte; también, sus representantes, defensores o mandatarios.

ARTICULO 56.

Trámite de la excusa El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que eleve los antecedentes, en igual forma, al tribunal respectivo, si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite. Cuando el juez forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación.

ARTICULO 57.

Recusación El Ministerio Público y las partes podrán recusar al juez, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.

ARTICULO 58.Tiempo y forma de recusar. Al formularse la recusación se indicarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. Será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda. Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente.

ARTICULO 59.

Trámite de la recusación Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros. Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin recurso alguno.

ARTICULO 60.

Recusación de secretarios y colaboradores Las mismas reglas regirán respecto a los secretarios y a quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento. El tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda. Acogida la excusa o recusación, el funcionario quedará separado del asunto.

ARTICULO 61.

Efectos Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los actos posteriores del funcionario separado. La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.

TITULO II

MINISTERIO PUBLICO Y POLICIA JUDICIAL

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 62.

Funciones El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran.

Los representantes del Ministerio Público deberán formular sus requerimientos y conclusiones en forma motivada y específica.

ARTICULO 63.

Objetividad En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado.

ARTICULO 64.

Distribución de funciones Además de las funciones acordadas por la ley, los representantes del Ministerio Público actuarán, en el proceso penal, de conformidad con la distribución de labores que disponga el Fiscal General de la República.

ARTICULO 65.

Cooperación internacional Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter regional o internacional, en los casos en que deba aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales. Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Fiscal General.

ARTICULO 66.

Excusa y recusación En la medida en que les sean aplicables los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de intervenir como acusadores en el proceso. La excusa o la recusación serán resueltas por el superior jerárquico, previa la investigación que estime conveniente.

CAPITULO II

LA POLICIA JUDICIAL

ARTICULO 67.

Función Como auxiliar del Ministerio Público y bajo su dirección y control, la policía judicial investigará los delitos de acción pública, impedirá que se consuman o agoten, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación y ejercerá las demás funciones que le asignen su ley orgánica y este Código.

ARTICULO 68.

Dirección El Ministerio Público dirigirá la policía cuando esta deba prestar auxilio en las labores de investigación. Los funcionarios y los agentes de la policía judicial deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del procedimiento, les dirijan los jueces. En casos excepcionales y con fundamentación, el Fiscal General podrá designar directamente a los oficiales de la policía judicial que deberán auxiliarlo en una investigación específica. En este caso, las autoridades policiales no podrán ser separadas de la investigación, si no se cuenta con la expresa aprobación de aquel funcionario.

ARTICULO 69.

Formalidades Los funcionarios y agentes de la policía judicial respetarán las formalidades previstas para la investigación, y subordinarán sus actos a las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público.

TITULO III

LA VICTIMA

CAPITULO I

DERECHOS DE LA VICTIMA

Artículo 70. Víctimas

Serán consideradas víctimas:

a) La persona directamente ofendida por el delito.

b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

Artículo 71. Derechos y deberes de la víctima

Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso:

1) Derechos de información y trato:

a) A recibir un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o evitar la revictimización con motivo del proceso.

b) A que se consideren sus necesidades especiales, tales como limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, culturales o étnicas.

c) A ser informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales, de todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con motivo de su intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente judicial.

d) A señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle comunicadas las decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así como a que se canalice esa información, por una vía reservada a criterio de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de que se encuentre sujeta a protección.

e) A ser informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así como de los cambios o las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, siempre y cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle comunicadas.

f) A ser informada de su derecho a solicitar y obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para sí misma o su familia, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso.

g) A ser informada sobre la necesidad de su participación en determinados exámenes o pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una persona de su confianza, que la acompañe en la realización de estas, siempre que ello no arriesgue su seguridad o ni ponga en riesgo la investigación.

h) A ser informada por el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la sentencia absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o su integridad física, dentro del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con indicación de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser informada.

2) Derechos de protección y asistencia:

a) Protección extraprocesal:

La víctima tendrá derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para su vida o integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de la causa adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección. La víctima será escuchada, en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y canalizará, por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares, según lo regulado en el párrafo final del artículo 239 de este Código.

b) Protección procesal:

Cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida o su integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima tendrá derecho a que se reserven sus datos de identificación, como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no consten en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales señalados en el artículo 204 bis de este Código, tendrá derecho a mantener reserva de sus características físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado u otras personas relacionadas con él, sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar su testimonio y proteger su vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles como la videoconferencia o cualquier otro medio similar, que haga efectiva la protección acordada, tanto cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba como en juicio, en los términos y según el procedimiento regulado en los artículos 204 y 204 bis de este Código.

c) Las personas menores de edad víctimas, las mujeres víctimas de abuso sexual o de violencia y las víctimas de trata de personas y de hechos violentos, tendrán derecho a contar con medidas de asistencia y apoyo, por parte del personal designado para tal efecto, tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio de Seguridad y otras instituciones, a fin de reducir la revictimización con motivo de su intervención en el proceso y facilitar su participación en las distintas diligencias judiciales, como pericias o audiencias.

d) Las personas menores de edad víctimas tendrán derecho a que se considere su interés superior a la hora de practicar cualquier diligencia o pericia y, especialmente, a la hora de recibir su testimonio; para ello, el Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y se reciba su testimonio, en las condiciones especiales que se requieran. Podrá solicitarse, en caso necesario, un dictamen al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto, debidamente nombrado, resguardando siempre el derecho de defensa, tal y como lo regulan los artículos 212, 221 y 351 de este Código.

e) La víctima tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias judiciales, a pericias o a comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo, en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas necesarias para evitar que la víctima sea sometida a múltiples citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán programarse las audiencias, para que se rinda el testimonio, a la brevedad posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.

3) Derechos procesales:

a) La víctima tiene derecho a denunciar por sí, por un tercero a quien haya autorizado o por mandatario, los hechos cometidos en su perjuicio.

b) La víctima directamente ofendida por el hecho tiene el derecho de ser escuchada en juicio, aun si el Ministerio Público no la ofreciera como testigo. En todas las gestiones que este Código autoriza realizar a la víctima, prevalecerá su derecho a ser oída. No podrá alegarse la ausencia de formalidades de interposición, como causa para no resolver sus peticiones, y tendrá derecho a que se le prevenga la corrección de los defectos en los términos del artículo 15 de este Código.

c) A apelar el sobreseimiento definitivo, en las etapas preparatoria, intermedia y de juicio, así como la desestimación.

d) Cuando el Ministerio Público le comunique su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física y la víctima no esté conforme, tendrá el derecho de recurrir a tales decisiones, en los términos establecidos en el artículo 426 de este Código.

e) A ser convocada a la audiencia preliminar, en todos los casos, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio en que pueda ser localizada y a que se considere su criterio, cuando se conozca de la aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la conciliación o la aplicación de un criterio de oportunidad, en los términos y alcances definidos en este Código. En cualquier caso en que se encuentre presente se le concederá la palabra.

f) A ejercer la acción civil resarcitoria, en los términos y alcances que define este Código, a plantear la querella en los delitos de acción privada, a revocar la instancia en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada, a solicitar la conversión de la acción pública en acción privada, así como a desistir de sus querellas o acciones, todo en los términos y alcances que define este Código.

g) A que el Ministerio Público le comunique su decisión de acusar, solicitar el sobreseimiento o la aplicación de un criterio de oportunidad, a fin de que, en los términos regulados en este Código, decida si formula querella y se constituye en querellante, o si formula la acción civil resarcitoria.

h) Cuando se solicite la prisión preventiva por la existencia de riesgos o amenazas a la vida o la integridad física de la víctima o de sus familiares, tendrá derecho a ser escuchada por el juez, al resolver de la solicitud que le formule el Ministerio Público, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser localizada. Podrá hacer su manifestación por escrito para ser presentada por el fiscal junto a la solicitud de prisión, sin perjuicio de que el juez decida escucharla. Para tales efectos, el fiscal a cargo del caso podrá requerir información a la Oficina de Atención a la Víctima del delito del Ministerio Público, con el objeto de fundamentar su solicitud, en los términos que se regulan en el párrafo final del artículo 239 de este Código.

i) A acudir ante el juez de la etapa preparatoria, a señalar los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su perjuicio, en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 298 de este Código. Asimismo, podrá objetar el archivo fiscal en los términos que regula el numeral 298 citado.

j) A que le sean devueltos a la brevedad posible, aun en carácter de depósito provisional, todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, con el propósito de ser utilizados como evidencia.

CAPITULO II

EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCION PRIVADA

ARTICULO 72.

Querellante en delitos de acción privada Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

El representante legal del menor o el incapaz por los delitos cometidos en su perjuicio gozarán de igual derecho.

ARTICULO 73.

Representación El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado. Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si no llegan a un acuerdo.

ARTICULO 74.

Forma y contenido de la querella La querella será presentada, por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:

a) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario.

b) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se saben.

d) La solicitud concreta de la reparación que se pretenda, si se ejerce la acción civil.

e) Las pruebas que se ofrezcan.

i) Si se trata de testigos y peritos, deberán indicarse el nombre, los apellidos, la profesión, el domicilio y los hechos sobre los que serán examinados.

ii) Cuando la querella verse sobre calumnias, injurias o difamaciones, el documento o la grabación que, en criterio del accionante, las contenga, si es posible presentarlos.

f) La firma del actuante o, si no sabe o no puede firmar, la de otra persona a su ruego.

Se agregará, para cada querellado, una copia del escrito y del poder.

CAPITULO III

EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCION PUBLICA

ARTICULO 75.

Querellante en delitos de acción pública En los delitos de acción pública, la víctima y su representante o guardador, en caso de minoridad o incapacidad, podrán provocar la persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio, en los términos y las condiciones establecidas en este Código.

El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos.

ARTICULO 76.

Formalidades de la querella La querella por delito de acción pública deberá reunir, en lo posible, los mismos requisitos de la acusación, y será presentada ante el representante del Ministerio Público que realiza o debe realizar la investigación. Si el querellante ejerce la acción civil, deberá indicar el carácter que invoca y el daño cuya reparación pretende, aunque no precise el monto. El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado. La querella podrá ser iniciada y proseguida por un mandatario, con un poder especial para el caso.

ARTICULO 77.

Oportunidad La querella podrá ser formulada en el procedimiento preparatorio. El Ministerio Público rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. Informado el querellante del rechazo podrá acudir, dentro del tercer día, ante el tribunal del procedimiento preparatorio para que resuelva el diferendo.

ARTICULO 78.

Desistimiento expreso El querellante podrá desistir de su demanda en cualquier momento. En este caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general que, sobre ellas, dicte el tribunal, salvo que las partes convengan lo contrario.

ARTICULO 79.

Desistimiento tácito Se considerará desistida la querella cuando el querellante, sin justa causa, no concurra:

a) A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, luego de ser citado.

b) A la audiencia preliminar.

c) A la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.

En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.

El desistimiento será declarado por el tribunal de oficio o a pedido de cualquiera de los intervinientes. Contra esta resolución, sólo se admitirá el recurso de revocatoria.

ARTICULO 80.

Facultades La querella no alterará las facultades concedidas al Ministerio Público respecto del ejercicio de los criterios de oportunidad y la suspensión del proceso a prueba. El querellante podrá interponer los recursos que este Código autoriza al Ministerio Público. La intervención como querellante no eximirá del deber de declarar como testigo.

TITULO IV

EL IMPUTADO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 81.

Denominación Se denominará imputado a quien, mediante cualquier acto de la investigación o del procedimiento, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él.

ARTICULO 82.

Derechos del imputado La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, que tiene los siguientes derechos:

a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.

b) Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.

c) Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público.

d) Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan.

e) Abstenerse de declarar y si acepta hacerlo, de que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia.

f) No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad.

g) No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el Ministerio Público.

ARTICULO 83.

Identificación El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar su documento de identidad. Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia al Registro Civil, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal. Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado.

ARTICULO 84.

Domicilio En su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio y señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener actualizada esta información.

ARTICULO 85.

Incapacidad sobreviniente Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, el procedimiento se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen pericial.

ARTICULO 86.

Internación para observación Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el tribunal, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse. La internación no podrá prolongarse por más de un mes y sólo se ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos drástica.

ARTICULO 87.

Examen mental obligatorio El imputado será sometido a un examen psiquiátrico o psicológico cuando:

a) Se le atribuya la comisión de delitos de carácter sexual contra menores de edad o agresiones domésticas.

b) Se trate de una persona mayor de setenta años de edad.

c) Prima facie, se pueda estimar que, en caso de condena, se le impondrá pena superior a quince años de prisión.

d) El tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho.

ARTICULO 88.

El imputado como objeto de prueba Se podrá ordenar la investigación corporal del imputado para constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad. Con esta finalidad y por orden del tribunal, serán admisibles intervenciones corporales, las cuales se efectuarán según las reglas del saber médico, aun sin el consentimiento del imputado, siempre que esas medidas no afecten su salud o su integridad física, ni se contrapongan seriamente a sus creencias. Tomas de muestras de sangre y piel, corte de uñas o cabellos, tomas de fotografías y huellas dactilares, grabación de la voz, constatación de tatuajes y deformaciones, alteraciones o defectos, palpaciones corporales y, en general, las que no provoquen ningún perjuicio para la salud o integridad física, según la experiencia común, ni degraden a la persona, podrán ser ordenadas directamente por el Ministerio Público, durante el procedimiento preparatorio, siempre que las realice un perito y no las considere riesgosas. En caso contrario, se requerirá la autorización del tribunal, que resolverá previa consulta a un perito si es necesario. Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

ARTICULO 89.

Rebeldía Será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso.

ARTICULO 90.

Efectos La declaración de rebeldía o de incapacidad suspenderá la audiencia preliminar y el juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad. La incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar no producirá su rebeldía. El procedimiento sólo se paralizará con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. Al decretarse la rebeldía se dispondrá la captura del imputado. Durante el procedimiento preparatorio se solicitará la orden al tribunal. Si el imputado se presenta después de la declaratoria de rebeldía y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquella será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.

CAPITULO II

DECLARACION DEL IMPUTADO

ARTICULO 91.

Oportunidades y autoridad competente Cuando exista motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación procederá a recibirle la declaración.

Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro tanto, cuando sea necesario para que comparezca el defensor de su confianza.

El imputado tendrá derecho a declarar cuando lo estime indispensable, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del procedimiento.

ARTICULO 92.

Advertencias preliminares Al comenzar a recibirse la declaración, el funcionario que la reciba comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en consideración aun en su contra. Se le prevendrá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones. Además, será instruido acerca de que puede solicitar la práctica de medios de prueba, dictar su declaración y, en general, se le informará de sus derechos procesales.

ARTICULO 93.

Nombramiento de defensor Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un abogado, si no lo tiene, para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. De no ser hallado, se fijará una nueva audiencia para el día siguiente, y se procederá a su citación formal. Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le proveerá inmediatamente de un defensor público.

ARTICULO 94.

Interrogatorio de identificación A continuación se le solicitará al imputado indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y condiciones de vida, números telefónicos de su casa, su lugar de trabajo o cualquier otro en donde pueda ser localizado; además, exhibir su documento de identidad e indicar nombre, estado, profesión u oficio y domicilio de sus padres.

ARTICULO 95.

Declaración sobre el hecho Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le invitará a expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar fielmente y, en lo posible, con sus propias palabras. La autoridad que recibe la declaración y las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que estas sean pertinentes. La declaración sobre el hecho sólo podrá recibirse en presencia del defensor.

ARTICULO 96.

Prohibiciones En ningún caso, se le requerirá al imputado juramento ni promesa de decir la verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión. Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la administración de sicofármacos y la hipnosis. La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté específicamente prevista en la ley. Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad, la declaración será suspendida, hasta que desaparezcan. Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.

ARTICULO 97.

Tratamiento durante la declaración El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará constar en el acta. Asimismo, declarará únicamente con la presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o en público cuando la ley lo permita.

Artículo 98. Facultades policiales

Durante las primeras seis horas, desde su aprehensión o detención, y en presencia de su defensor de confianza y/o defensor público que se le asigne, los agentes del OIJ, en cumplimiento de sus funciones, y respetando las garantías constitucionales y los derechos procesales de los detenidos, podrán constatar su identidad e interrogarlo con fines investigativos.

Si en un momento posterior, al indicado en el primer párrafo de este artículo, el detenido manifiesta su deseo de declarar o ampliar sus manifestaciones, deberá comunicarse ese hecho al Ministerio Público para que estas también se reciban con las formalidades previstas en la ley.

ARTICULO 99.

Valoración La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que esta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración. Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el acto o después de él. Al valorar el acto, el juez apreciará la calidad de esas inobservancias, para determinar si procede conforme al párrafo anterior.

TITULO V

DEFENSORES Y MANDATARIOS

ARTICULO 100.

Derecho de elección El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un abogado de su confianza.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por sí mismo.

ARTICULO 101.

Intervención Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público y el tribunal, según sea el caso. El ejercicio como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el procedimiento, salvo excusa fundada.

ARTICULO 102.

Nombramiento posterior Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en el procedimiento.

ARTICULO 103.

Defensor mandatario En el procedimiento por delito de acción privada o por delitos que no prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien podrá reemplazarlo en todos los actos, excepto en la declaración. No obstante, el tribunal podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.

ARTICULO 104.

Renuncia y abandono El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el tribunal o el Ministerio Público le fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo no mayor de cinco días, si el nuevo defensor lo solicita.

ARTICULO 105.

Sanciones El abandono de la defensa constituirá una falta grave. El tribunal pondrá el hecho en conocimiento del Colegio de Abogados, para que este, conforme al procedimiento establecido, fije la sanción correspondiente. Esa falta será sancionada con la suspensión para ejercer la profesión durante un lapso de un mes a un año y con el pago de una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los funcionarios públicos intervinientes y los de los particulares. Esa sanción pecuniaria deberá utilizarse en programas de capacitación por parte del Colegio de Abogados.

ARTICULO 106.

Número de defensores El imputado no podrá ser defendido, simultáneamente, por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

ARTICULO 107.

Defensor común La defensa común de varios imputados será admisible, siempre que no exista incompatibilidad. No obstante, si esta se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.

ARTICULO 108.

Garantías para el ejercicio de la defensa No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa; tampoco, la interceptación de las comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre estos y las personas que les brindan asistencia.

ARTICULO 109.

Entrevista con los detenidos El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor desde el inicio de su captura.

ARTICULO 110.

Identificación Todos los abogados que intervengan como autenticantes, asesores o representantes de las partes en el proceso, deberán consignar, en los escritos en que figuren, su número de inscripción ante el Colegio de Abogados. Las gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese requisito.

TITULO VI

PARTES CIVILES

CAPITULO I

ACTOR CIVIL

ARTICULO 111.

Constitución de parte Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil.

Quienes no tengan capacidad para actuar en juicio deberán ser representados o asistidos del modo prescrito por la ley civil.

El actor civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y podrá hacerse representar por un mandatario con poder especial.

ARTICULO 112.

Requisitos del escrito inicial El escrito en que se apersone el actor civil contendrá:

a) El nombre y domicilio del accionante y, en su caso, de su representante. Si se trata de entes colectivos, la razón, el domicilio social y el nombre de quienes lo dirigen.

b) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado.

c) La indicación del proceso a que se refiere.

d) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño cuya reparación se pretenda, aunque no se precise el monto.

ARTICULO 113.

Imputado civilmente responsable El ejercicio de la acción civil procederá aun cuando no esté individualizado el imputado. Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o varios de ellos. Cuando el actor no mencione a ningún imputado en particular, se entenderá que se dirige contra todos.

ARTICULO 114.

Oportunidad La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento fiscal o la querella, o conjuntamente con esta.

ARTICULO 115.

Traslado de la acción civil El Ministerio Público comunicará el contenido de la acción al imputado, al demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante, en el lugar que hayan señalado y, si no lo han hecho, personalmente o en su casa de habitación. Cuando no se haya individualizado al imputado, la comunicación se hará en cuanto este haya sido identificado. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil, planteando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. La aceptación del actor civil no podrá ser discutida nuevamente por los mismos motivos. La inadmisiblidad de la instancia no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.

ARTICULO 116.

Facultades El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar la existencia del hecho y a determinar a sus autores y partícipes, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente responsable, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretenda. El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la acción por él interpuesta. La intervención por sí misma, como actor civil, no exime del deber de declarar como testigo.

ARTICULO 117.

Desistimiento El actor civil podrá desistir expresamente de su demanda, en cualquier estado del procedimiento.

La acción se considerará tácitamente desistida, cuando el actor civil no concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no concurra:

a) A prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiera su presencia, luego de ser citado.

b) A la audiencia preliminar.

c) A la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la audiencia; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

ARTICULO 118.

Efectos del desistimiento El desistimiento tácito no perjudicará el ejercicio posterior de la acción reparatoria ante los tribunales competentes, según el procedimiento civil. Declarado el desistimiento, se condenará al actor civil al pago de las costas que haya provocado su acción.

CAPITULO II

EL DEMANDADO CIVIL

ARTICULO 119.

Demandado civil Quien ejerza la acción resarcitoria podrá demandar a la persona que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

ARTICULO 120.

Efectos de la incomparecencia La falta de comparecencia del demandado civil o su inasistencia a los actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera presente. No obstante, podrá apersonarse en cualquier momento. Si ha sido notificado por edictos, se le nombrará como representante a un defensor público, mientras dure su ausencia.

ARTICULO 121.

Intervención espontánea El tercero que pueda ser civilmente demandado podrá solicitar su participación en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil resarcitoria. Su solicitud deberá cumplir, en lo aplicable, con los requisitos exigidos para el escrito en el que se apersona el actor civil y será admisible antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. La intervención será comunicada a las partes y a sus defensores.

ARTICULO 122.

Oposición Podrá oponerse a la intervención forzosa o espontánea del demandado civil, según el caso, el propio demandado, quien ejerza la acción civil, si no ha pedido la citación, o el imputado. Cuando la exclusión del demandado civil haya sido pedida por el actor civil, este último no podrá intentar posteriormente la acción contra aquel. Serán aplicables las reglas sobre oposición a la participación del actor civil.

ARTICULO 123.

Exclusión La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, cesará la intervención del tercero civilmente demandado.

ARTICULO 124.

Facultades Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como tercero no eximirá del deber de declarar como testigo. El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y podrá recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.

TITULO VII

AUXILIARES DE LAS PARTES

ARTICULO 125.

Asistentes Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea.

En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

ARTICULO 126.

Consultores técnicos Si, por las particularidades del caso, el Ministerio Público o alguno de los intervinientes consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Ministerio Público o al tribunal, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter. El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se dejará constancia de sus observaciones. Podrán acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colaboran, auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten.

TITULO VIII

DEBERES DE LAS PARTES

ARTICULO 127.

Deber de lealtad Las partes deberán litigar con lealtad, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.

ARTICULO 128.

Vigilancia Los tribunales velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto podrán restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las partes.

ARTICULO 129.

Régimen disciplinario Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, el tribunal podrá sancionar la falta con apercibimiento o hasta con cincuenta días multa.

Cuando el tribunal estime que existe la posibilidad de imponer esta sanción, dará traslado al presunto infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca la prueba de descargo, que se recibirá de inmediato. Cuando el hecho ocurra en una audiencia oral, el procedimiento se realizará en ella.

Quien resulte sancionado será requerido para que cancele la multa en el plazo de tres días.

En caso de incumplimiento de pago por parte de algún abogado, el tribunal lo suspenderá en el ejercicio profesional hasta tanto cancele el importe respectivo y lo separará de la causa mientras dure la suspensión.

Se expedirá comunicación a la Corte Suprema de Justicia y al Colegio de Abogados.

Contra la resolución que le impone la medida disciplinaria, el abogado sancionado podrá interponer recurso de revocatoria y, en las estapas [Sic] preparatoria e intermedia, también de apelación.

LIBRO II

ACTOS PROCESALES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

FORMALIDADES

ARTICULO 130.

Idioma Los actos procesales deberán realizarse en español.

Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma.

Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.

ARTICULO 131.

Declaraciones e interrogatorios con intérpretes Las personas serán también interrogadas en español o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas.

ARTICULO 132.

Lugar El tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia. El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la circunscripción territorial en la que es competente el tribunal, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio, u obstaculiza seriamente su realización.

ARTICULO 133.

Tiempo Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán ser realizados cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó.

ARTICULO 134.

Juramento Cuando se requiera la prestación del juramento, se recibirá por las creencias de quien jura, después de instruirlo sobre las penas con que la ley reprime el falso testimonio. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. Si el deponente se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior.

ARTICULO 135.

Interrogatorio Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.

CAPITULO II

ACTAS

ARTICULO 136.

Regla general Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el funcionario que los practique la levantará haciendo constar el lugar y la fecha de su realización. La hora constará cuando la ley o las circunstancias lo requieran.

El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación.

ARTICULO 137.

Invalidez del acta Si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.

ARTICULO 138.

Reemplazo del acta El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.

CAPITULO III

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 139.

Poder coercitivo El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 140.

Facultad especial En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.

ARTICULO 141.

Resoluciones Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias. Dictarán sentencia para poner término al procedimiento; providencias, cuando ordenen actos de mero trámite y autos, en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron.

ARTICULO 142.

Fundamentación Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.

ARTICULO 143.

Presupuesto de la valoración En la resolución, el tribunal deberá consignar, una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración.

ARTICULO 144.

Firma Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces. La falta de alguna firma provocará la ineficacia del acto, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación. No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.

ARTICULO 145.

Plazos Los tribunales dictarán, de oficio e inmediatamente, las disposiciones de mero trámite. Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán deliberados, votados y redactados inmediatamente después de cerrada esa audiencia. En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otro plazo.

ARTICULO 146.

Errores materiales Los tribunales podrán corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones.

ARTICULO 147.Aclaración y adición

En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o adicionar su contenido, si se ha omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto.

Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos que se dicten oralmente, solicitud que deberán presentar en forma oral inmediatamente después de que finalice el dictado de la resolución.

En las resoluciones emitidas por escrito, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos, dentro de los tres días posteriores a su notificación. La solicitud interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTICULO 148.

Resolución firme En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

ARTICULO 149.

Copia auténtica Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquel. Para tal fin, el tribunal ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del tribunal.

ARTICULO 150.

Restitución y renovación Si no existe copia de los documentos, el tribunal ordenará que se repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de realizarla.

ARTICULO 151.

Copias, informes o certificaciones Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza la normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Artículo 152.

Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el tribunal conoce de otro delito perseguible, de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Artículo 152. Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa y concurran, en la víctima y el imputado, las circunstancias del inciso 1) del artículo 112 del Código Penal, y se constate que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente ordenará al imputado abandonar de inmediato el domicilio.

forma simultánea, le ordenará depositar una cantidad de dinero que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un plazo de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y alimentos de los integrantes del grupo familiar económicamente dependientes de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimentarias; por ello, se ordenará el apremio corporal del obligado, en caso de incumplimiento.

De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio de piezas y lo remitirá al tribunal correspondiente, para que tramite lo relacionado con la pensión alimentaria impuesta al agresor.

(Este segundo artículo 152 fue adicionado por el artículo 67 de la Ley Numero 7654 de 19 de diciembre de 1996, Ley de Pensiones Alimentarias. No obstante; la norma que realizó la afectación no específica que sea un numeral 152 bis)

CAPITULO IV

COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES

ARTICULO 153.

Reglas generales Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento.

Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.

La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

ARTICULO 154.

Exhortos a autoridades extranjeras Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país. Por medio de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual las tramitará por la vía diplomática. No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior.

CAPITULO V

NOTIFICACIONES Y CITACIONES

ARTICULO 155.

Regla general Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el tribunal disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

ARTICULO 156.

Notificador Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el notificador o quien designe especialmente el tribunal. Cuando deba practicarse una notificación fuera del asiento del tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el notificador del despacho se desplace si así lo dispone el tribunal. Cuando convenga, oficinas especializadas podrán encargarse de la notificación de resoluciones de varios despachos judiciales.

ARTICULO 157.

Lugar para notificaciones Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, dentro del perímetro judicial, un lugar para ser notificadas. Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado en la secretaría del tribunal. Los defensores, fiscales y funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que estas se encuentren dentro del perímetro judicial.

ARTICULO 158.

Notificaciones a defensores o mandatarios Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.

ARTICULO 159.

Formas de notificación Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del tribunal y el proceso a que se refiere. El funcionario dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar. Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la copia, esta será fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia correspondiente.

ARTICULO 160.

Forma especial de notificación Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión.

ARTICULO 161.

Notificación a persona ausente Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la copia será entregada a alguna persona mayor de edad que se encuentre allí o bien a uno de sus vecinos más cercanos, quienes tendrán la obligación de identificarse y entregar la copia al interesado.

ARTICULO 162.

Notificación por edictos Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Boletín Judicial, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo. El Consejo Superior del Poder Judicial podrá ordenar que se publiquen, en medios de comunicación colectiva, listas de personas requeridas por los tribunales penales.

ARTICULO 163.

Notificación en caso de urgencia En caso de urgencia, podrá notificarse por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación similar. Se dejará constancia sucinta de la conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje.

ARTICULO 164.

Vicio de la notificación Siempre que cause indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando:

a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada.

b) La resolución haya sido notificada en forma incompleta.

c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia.

d) Falte alguna de las firmas requeridas.

e) Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado.

ARTICULO 165.

Citación Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar las costas que ocasione, salvo justa causa.

ARTICULO 166.

Comunicación de actuaciones del Ministerio Público Cuando, en el curso de una investigación, un fiscal deba comunicarle alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.

CAPITULO VI

PLAZOS

ARTICULO 167.

Regla general Los plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.

En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.

ARTICULO 168.

Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos establecidos en protección de la libertad del imputado, contarán los días naturales y no podrán ser prorrogados.

ARTICULO 169.

Renuncia o abreviación Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación expresa.

ARTICULO 170.

Reposición del plazo Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, podrá solicitar su reposición, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.

CAPITULO VII

CONTROL DE LA DURACION DEL PROCESO

ARTICULO 171.

Duración del procedimiento preparatorio El Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo razonable.

Cuando el imputado estime que el plazo se ha prolongado indebidamente, le solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio que le fije término para que finalice la investigación.

El tribunal le solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha habido una prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá exceder de seis meses.

ARTICULO 172.

Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, este último pondrá el hecho en conocimiento del Fiscal General, para que formule la respectiva requisitoria en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente esa requisitoria, el tribunal declarará extinguida la acción penal, salvo que el procedimiento pueda continuar por haberse formulado querella, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.

ARTICULO 173.

Audiencias orales Los tribunales celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.

ARTICULO 174.

Queja por retardo de justicia Si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal, a un representante del Ministerio Público o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al Presidente de la Corte Suprema de Justicia o al Fiscal General de la República, según corresponda, quienes, si procede, gestionarán u ordenarán la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o el despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuible a ellos.

TITULO II

ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

ARTICULO 175.

Principio general No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan la corrección de las actuaciones judiciales.

ARTICULO 176.

Protesta Excepto en los casos de defectos absolutos, el interesado deberá protestar por el vicio, cuando lo conozca. La protesta deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.

ARTICULO 177.

Convalidación Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:

a) Cuando las partes o el Ministerio Público no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.

ARTICULO 178.

Defectos absolutos No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley.

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales.

c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el procedimiento.

ARTICULO 179.

Saneamiento Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.

LIBRO III

MEDIOS DE PRUEBA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 180.

Objetividad El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal y los objetivos de la investigación.

ARTICULO 181.

Legalidad de la prueba Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

ARTICULO 182.

Libertad probatoria Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley.

ARTICULO 183.

Admisibilidad de la prueba Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para descubrir la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

ARTICULO 184.

Valoración El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.

TITULO II

COMPROBACION INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES

ARTICULO 185.

Inspección y registro del lugar del hecho Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro.

Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares, las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o partícipes.

El representante del Ministerio Público será el encargado de realizar la diligencia, salvo que se disponga lo contrario.

Se invitará a presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en él cuando se efectúa o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero.

ARTICULO 186.

Acta De la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que describirá, detalladamente, el estado de las cosas y las personas y, cuando sea posible, se recogerán o se conservarán los elementos probatorios útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales o si estos desaparecieron o fueron alterados, el encargado de la diligencia describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, el tiempo y la causa que la provocó.

ARTICULO 187.

Facultades coercitivas Para realizar la inspección y el registro, podrá ordenarse que, durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

ARTICULO 188.

Inspección corporal Cuando sea necesario, el juez o el fiscal encargado de la investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal caso cuidará que se respete su pudor. Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra persona, en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad. Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

ARTICULO 189.

Requisa El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito. Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Las requisas de mujeres las harán otras mujeres. Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por lectura.

ARTICULO 190.

Registro de vehículos El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de personas.

ARTICULO 191.

Levantamiento e identificación de cadáveres En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, el juez deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte. La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si, por los medios indicados, no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial, en la morgue del Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento, se los comunique al juez.

ARTICULO 192.

Reconstrucción del hecho Se ordenará la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

ARTICULO 193.

Allanamiento y registro de morada Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.

ARTICULO 194.

Allanamiento de otros locales El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio Públiico o de la policía judicial. No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo anterior. En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.

ARTICULO 195.

Contenido de la resolución que ordena el allanamiento La resolución que ordena el allanamiento deberá contener:

a) El nombre y cargo del funcionario que autoriza el allanamiento y la identificación del procedimiento en el cual se ordena.

b) La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados.

c) El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de que la diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la policía, por proceder así conforme lo dispuesto en este Título.

d) El motivo del allanamiento.

e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia.

ARTICULO 196.

Formalidades para el allanamiento Una copia de la resolución que autoriza el allanamiento será entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares. Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas. El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no la firma, así se hará constar.

ARTICULO 197.

Allanamiento sin orden Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando:

a) Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

b) Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito.

c) Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.

d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

ARTICULO 198.

Orden de secuestro El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.

ARTICULO 199.

Procedimiento para el secuestro Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura.

Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la instrucción.

ARTICULO 200.

Devolución de objetos Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.

ARTICULO 201.

Interceptación y secuestro de comunicaciones y correspondencia En relación con la interceptación y el secuestro de comunicaciones y correspondencia, se estará a lo dispuesto en la ley especial a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Política.

ARTICULO 202.

Clausura de locales Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar un local o movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones, no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del registro.

ARTICULO 203.

Control Las partes podrán objetar, ante el tribunal, las medidas que adopte la policía o el Ministerio Público, con base en las facultades a que se refiere este apartado. El tribunal resolverá en definitiva lo que corresponda, sin recurso alguno.

TITULO III

TESTIMONIOS

Artículo 204. Deber de testificar

Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que puedan depararle responsabilidad penal. Para los efectos de cumplir esta obligación, el testigo tendrá derecho a licencia con goce de salario por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias judiciales, pericias o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca la causa, adoptarán las medidas necesarias para evitar que el testigo sea sometido a múltiples citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán programarse las audiencias, para que se rinda el testimonio, a la brevedad posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.

Protección extraprocesal:

Si, con motivo del conocimiento de los hechos que se investigan y de su obligación de testificar, la vida o la integridad física del testigo se encuentran en riesgo, tendrá derecho a requerir y a obtener protección especial. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal que conozcan de la causa, adoptarán las medidas necesarias a fin de brindar la protección que se requiera. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, será la encargada de tramitar las solicitudes y de brindar la protección requerida.

Protección procesal:

Cuando, por las características del hecho, los datos de identificación del testigo, como su nombre, cédula, dirección, trabajo o números telefónicos, no sean conocidos por el imputado ni por las partes, y su efectivo conocimiento represente un riesgo para la vida o la integridad física del declarante, el Ministerio Público, la defensa o el querellante, podrán solicitarle al juez, durante la fase de investigación, que ordene la reserva de estos datos.

El juez autorizará dicha reserva en resolución debidamente motivada. Una vez acordada, esta información constará en un legajo especial y privado, que manejará el juez de la etapa preparatoria e intermedia, según la fase en la que la reserva sea procedente y se haya acordado, y en el que constarán los datos correctos para su identificación y localización. Para identificar al testigo protegido dentro del proceso, podrá hacerse uso de seudónimos o nombres ficticios. En dicho legajo, se dejará constancia de cualquier dato relevante que pueda afectar el alcance de su testimonio, tales como limitaciones físicas o problemas de salud, y deberá ponerlos en conocimiento de las partes, siempre y cuando ello no ponga en peligro al declarante.

Cuando el riesgo para la vida o la integridad física del testigo no pueda evitarse o reducirse con la sola reserva de los datos de identificación y se trate de la investigación de delitos graves o de delincuencia organizada, el juez o tribunal que conoce de la causa podrán ordenar, mediante resolución debidamente fundamentada, la reserva de sus características físicas individualizantes, a fin de que, durante la etapa de investigación, estas no puedan ser conocidas por las partes. Cuando así se declare, el juez en la misma resolución, ordenará la realización del anticipo jurisdiccional de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de este Código.

La participación del testigo protegido en los actos procesales, deberá realizarse adoptando las medidas necesarias para mantener en reserva su identidad y sus características físicas, cuando así se haya acordado.

La reserva de identidad del testigo protegido rige únicamente para la fase preliminar e intermedia.

Artículo 204 bis. Medidas de protección

1) Procedimiento:

Para lograr la protección a que se refiere el artículo 204 de este Código, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán las medidas de reserva de identidad o de protección de las características físicas individualizantes del testigo, al juez de la etapa preparatoria o intermedia, según la fase en que el riesgo se presente. La solicitud se acompañará de los elementos de prueba en que se sustenten la existencia del riesgo y su importancia, así como la necesidad de la protección. Para tal efecto, podrán requerir un informe breve de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en el cual se documenten el tipo de riesgo y la necesidad de la protección.

El juez convocará al Ministerio Público, al querellante y a la defensa, a una audiencia oral, en la que se expondrán la petición y las objeciones que se tengan; concluida dicha audiencia, el juez deberá resolver de inmediato, pudiendo diferir la resolución hasta por cuarenta y ocho horas, a fin de requerir los informes y datos que estime necesarios para resolver. No podrán revelarse la identidad ni los datos personales de aquel cuya protección se solicite mientras se realiza este trámite.

En casos urgentes podrá disponerse la reserva de los datos del testigo con carácter provisional y por un período que no podrá exceder de las setenta y dos horas, plazo dentro del cual se convocará a la audiencia y se resolverá lo pertinente. Para valorar la protección se tomará en cuenta la importancia y entidad del riesgo, así como la relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.

2) Contenido de la resolución:

La resolución que acuerde la protección procesal del testigo, deberá estar debidamente fundamentada y contendrá la naturaleza e importancia del riesgo, el tipo de protección, así como su alcance, los fundamentos de la decisión y la duración de la medida.

En los casos en que se acuerde la reserva de identidad, el juez deberá consignar un breve resumen del conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para posibilitar el derecho de defensa de las partes. Todo el trámite se realizará en un legajo separado y cuya custodia corresponderá al juez o tribunal que conozca de la causa. Si se concede, además, la reserva de las características físicas individualizantes, en la misma resolución se ordenará la realización del anticipo jurisdiccional de este testimonio y se convocará a las partes para su realización, en los términos que señala el artículo 293 de este Código.

Las medidas de protección acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en atención al tipo de riesgo, a excepción de la etapa de juicio. En ningún caso, la protección del testigo impedirá su interrogatorio, que podrá realizarse mediante la utilización de los medios tecnológicos señalados y que permitan mantener ocultas o disimuladas las características físicas del declarante, cuando ello se haya dispuesto al acordar la protección.

3) Recursos:

La decisión que acuerde o deniegue la protección será apelable por el Ministerio Público, el querellante, la víctima y la defensa. La apelación no suspenderá las medidas acordadas. Una vez firme la decisión, las partes estarán obligadas a respetar la reserva dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo en sede de juicio. Si el tribunal de apelaciones rechaza la protección o la reduce, el juez deberá poner en conocimiento de la defensa los datos cuya protección no haya sido autorizada.

Si se deniega la protección de las características físicas individualizantes y se mantiene la reserva de su identidad, el testigo comparecerá hasta el debate, salvo que su presencia se estime indispensable en alguna diligencia o acto procesal de la etapa de investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las medidas necesarias para respetar la reserva concedida.

4) Levantamiento de las medidas:

Cuando una parte estime absolutamente necesario para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, conocer la identidad del testigo o la víctima, solicitará al juez o al tribunal que conozca de la causa que se levanten las medidas acordadas. De la petición, se dará audiencia por veinticuatro horas a las partes. Contra lo resuelto cabrá el recurso de apelación.

El juez o tribunal podrán disponer, de oficio o a solicitud de parte, el levantamiento de las medidas, previa audiencia por veinticuatro horas a las partes, si nuevos elementos de prueba evidencian que la protección procesal no es necesaria, por demostrarse que las partes conocen la identidad del testigo, sin perjuicio de la protección extraprocesal que pueda darse.

ARTICULO 205.

Facultad de abstención Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de dos años de vida en común, del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

ARTICULO 206.

Deber de abstención Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

ARTICULO 207.

Citación Para el examen de testigos, se librará orden de citación. En los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente. Si, el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

ARTICULO 208.

Compulsión Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública. Si, después de comparecer, se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público.

ARTICULO 209.

Residentes en el extranjero Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o del Derecho Internacional para el auxilio judicial. Sin embargo, podrá requerirse la autorización del Estado en el cual se encuentre, para que sea interrogado por el representante consular, por un juez o por un representante del Ministerio Público, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

ARTICULO 210.

Aprehensión inmediata El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte o se fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro horas. El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.

ARTICULO 211.

Forma de la declaración Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento, prestará juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad. Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en juicio. A continuación, se le interrogará sobre el hecho.

Artículo 212. Testimonios especiales

Cuando deba recibirse la declaración de personas menores de edad víctimas o testigos, deberá considerarse su interés superior a la hora de su recepción; para ello el Ministerio Público, el juez o tribunal de juicio que conozca de la causa y según la etapa procesal en la que se encuentre, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y se reciba el testimonio en las condiciones especiales que se requieran, disponiendo su recepción en privado o mediante el uso de cámaras especiales para evitar el contacto del menor con las partes, y permitiendo el auxilio de familiares o de los peritos especializados. Podrá requerirse un dictamen al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto debidamente nombrado, de conformidad con el título IV de esta Ley, sobre las condiciones en que deba recibirse la declaración. Se resguardará siempre el derecho de defensa. Las mismas reglas se aplicarán, cuando haya de recibirse el testimonio de víctimas de abuso sexual, trata de personas o de violencia intrafamiliar.

TITULO IV

PERITOS

ARTICULO 213.

Peritaje Podrá ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

ARTICULO 214.

Título habilitante Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

ARTICULO 215.

Nombramiento de peritos El Ministerio Público, durante la investigación preparatoria, y el tribunal competente seleccionarán a los peritos y determinarán cuántos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por plantear, atendiendo a las sugerencias de los intervinientes. Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes. Serán causas de excusa y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este apartado.

ARTICULO 216.

Facultad de las partes Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su caso, al Ministerio Público y a las partes la orden de practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta, a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando en las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por su experiencia o idoneidad especial. Las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

ARTICULO 217.

Ejecución del peritaje El director del procedimiento resolverá las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales. Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible. Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que estimen convenientes; deberán retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación. Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.

ARTICULO 218.

Dictamen pericial El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

ARTICULO 219.

Peritos nuevos Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios o cuando el tribunal o el Ministerio Público lo estimen necesario, de oficio o a petición de parte podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que examinen, amplíen o repitan el peritaje.

ARTICULO 220.

Actividad complementaria del peritaje Podrá ordenarse la presentación o el secuestro de cosas o documentos, y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las operaciones periciales.

Artículo 221. Peritajes especiales

Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las psicológicas y las médico legales, a personas menores de edad víctimas o a personas agredidas sexualmente o víctimas de agresión o violencia intrafamiliar, en un término máximo de ocho días, deberá integrarse un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar, en una misma sesión, las entrevistas que la víctima requiera, cuando ello no afecte la realización del peritaje. Deberá tenerse en cuenta el interés superior, en el caso de las personas menores de edad y, en todo caso, tratar de reducir o evitar siempre la revictimización. Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros, para que se encargue de plantear las preguntas.

Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima.

El Ministerio Público, la defensa del acusado y el querellante, podrán participar en la entrevista psicológica y psiquiátrica, siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad, la vida o integridad física de la víctima o se afecte el resultado de la prueba. Para tales fines, podrá hacerse uso de cámaras especiales para evitar el contacto del menor o de la víctima con las partes. En ningún caso esta intervención permitirá a las partes interrumpir el curso de la pericia. Las partes podrán intervenir solo cuando se les indique y canalizarán sus observaciones por medio del perito respectivo, quien decidirá la forma de evacuarlas. En todo caso, dejará constancia de los requerimientos que se le hayan formulado y los anotará en sus conclusiones, al rendir la pericia. Para su intervención, las partes podrán auxiliarse de un consultor técnico, debidamente autorizado para participar, de conformidad con el artículo 126 de este Código.

ARTICULO 222.

Notificación Cuando no se haya notificado previamente la realización del peritaje, sus resultados deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público y de las partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo diferente.

ARTICULO 223.

Deber de guardar reserva El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

ARTICULO 224.

Regulación prudencial El tribunal o el fiscal encargado de la investigación podrá realizar una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por medio de peritos el valor de los bienes sustraídos o dañados o el monto de lo defraudado. La decisión del fiscal podrá ser objetada ante el tribunal, el cual resolverá sin trámite alguno. La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que así lo justifiquen.

TITULO V

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTICULO 225.

Exhibición de prueba Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por el tribunal; si son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.

ARTICULO 226.

Informes El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada. Los informes se solicitarán, verbalmente o por escrito, con indicación del procedimiento, en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe entregarse el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.

ARTICULO 227.

Reconocimiento de personas El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar, con comunicación previa a las partes, que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto.

ARTICULO 228.

Procedimiento para reconocer personas Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo. A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad, según sus creencias. Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico semejante y se solicitará, a quien lleva a cabo el reconocimiento, que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior. Esa diligencia se hará constar en una acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas. El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.

ARTICULO 229.

Pluralidad de reconocimientos Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

ARTICULO 230.

Reconocimiento por fotografía Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser habida, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes.

ARTICULO 231.

Reconocimiento de objeto Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que anteceden.

ARTICULO 232.

Otros reconocimientos Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.

ARTICULO 233.

Careo Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado a intervenir. En el careo del imputado, estará presente su defensor. Regirán, respectivamente, las reglas del testimonio, de la pericia y de la declaración del imputado.

ARTICULO 234.

Otros medios de prueba Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán utilizarse otros distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos.

LIBRO IV

MEDIDAS CAUTELARES

TITULO I

MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER PERSONAL

ARTICULO 235.

Aprehensión de las personas Las autoridades de policía podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, cuando:

a) Haya sido sorprendida en flagrante delito o contravención o sea perseguida inmediatamente después de intentarlo o cometerlo.

b) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

c) Existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible y se trate de un caso en que procede la prisión preventiva.

Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura.

Si se trata de un delito que requiera la instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

ARTICULO 236.

Flagrancia Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

ARTICULO 237.

Detención El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, cuando:

a) Sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

b) En el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares.

c) Para la investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de cualquier persona.

La detención no podrá superar las veinticuatro horas. Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, la pondrá inmediatamente a la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le solicitará ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.

Artículo 238. Aplicación de la prisión preventiva

La prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Cuando el Ministerio Público estime que procede la prisión preventiva, solicitará al juez correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida. Si la persona se encontrare detenida, la solicitud de audiencia deberá pedirse dentro de las veinticuatro horas, contadas desde que el encausado se puso a la orden del juez; la audiencia deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas y la resolución deberá ser dictada dentro de ese plazo.

Corresponde al Ministerio Público y la defensa del imputado, aportar la prueba en la que fundamente sus peticiones.

Terminada la audiencia, el juez resolverá sobre lo solicitado. Si contare con medios de grabación, el respaldo de ellos será suficiente para acreditar la existencia de la celebración de la audiencia y de lo resuelto.

Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

La privación de libertad, durante el procedimiento, deberá ser proporcional a la pena que pueda imponerse en el caso.

ARTICULO 239.

Procedencia de la prisión preventiva

El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.

b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.

c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.

d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.

Artículo 239 bis. Otras causales de prisión preventiva

Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política :

a) Cuando haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.

b) El hecho punible sea realizado presumiblemente por quien haya sido sometido al menos en dos ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se hayan formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio Público, aunque estos no se encuentren concluidos.

c) Cuando se trate de personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas.

d) Se trate de delincuencia organizada.

ARTICULO 240.

Peligro de fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga.

b) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

c) La magnitud del daño causado.

d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

ARTICULO 241.

Peligro de obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba.

b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del debate.

ARTICULO 242.

Prueba para la aplicación de medidas cautelares El fiscal o, en su caso el Tribunal, podrán recibir prueba, de oficio o a solicitud de parte, con el fin de sustentar la aplicación, revisión, sustitución, modificación o cancelación de una medida cautelar. Dicha prueba se agregará a un legajo especial cuando no sea posible incorporarla al debate. El tribunal valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código y exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida cautelar. Si el tribunal lo estima necesario, antes de pronunciarse, podrá convocar a una audiencia oral para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levantará un acta.

ARTICULO 243.

Resolución que acuerda la prisión preventiva La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:

a) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

c) La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.

d) La cita de las disposiciones penales aplicables.

e) La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad.

ARTICULO 244.

Otras medidas cautelares Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las alternativas siguientes:

a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal. c) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que él designe. d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. f) La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. g) Si se trata de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado, la autoridad correspondiente podrá ordenarle a este el abandono inmediato del domicilio. h) La prestación de una caución adecuada. i) La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito funcional.

Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una pena de inhabilitación, el tribunal podrá imponerle, preventivamente, que se abstenga de realizar la conducta o la actividad por las que podría ser inhabilitado.

ARTICULO 245.

Imposición de las medidas. El tribunal podrá imponer una sola de las alternativas previstas en el artículo anterior o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad ni se impondrán otras cuyo cumplimiento es imposible.

ARTICULO 246.

Caución juratoria También se podrá prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento, de no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, sea suficiente para eliminar el peligro de fuga, obstaculización o reincidencia.

ARTICULO 247.

Exención de prisión Si el imputado está en libertad, podrá solicitar al tribunal que lo exima de la posible aplicación de la prisión preventiva, acordando al efecto alguna de sus medidas sustitutivas.

Artículo 248. Abandono del domicilio

El abandono del domicilio como medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte ofendida y si se mantienen las razones que lo justificaron.

La medida podrá interrumpirse, cuando haya reconciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.

Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá en los hechos. Antes de levantar la medida, se escuchará el criterio de la víctima, si puede ser localizada. Si se trata de una víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá informar sobre la audiencia a la víctima; para ello podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito.

Cuando se trate de personas ofendidas menores de edad, el cese de esta medida precautoria solo procederá, cuando se constate la inexistencia de riesgo para la víctima y el representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) así lo recomiende.

ARTICULO 249.

Pensión alimenticia Cuando se haya dispuesto el abandono del domicilio, el tribunal, a petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente. El imputado deberá pagarla en un término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de alimentación y habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y, por ello, podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de incumplimiento. Fijada la cuota, el tribunal de oficio testimoniará piezas que enviará a la autoridad judicial competente, a efecto de que continúe conociendo del asunto conforme a la Ley de Pensiones Alimenticias.

ARTICULO 250.

Cauciones Cuando corresponda, el tribunal fijará el importe y la clase de caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado. El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones. La caución real se constituirá con depósito de dinero, valores cotizables o con el otorgamiento de prendas o hipotecas, por la cantidad que el tribunal determine.

ARTICULO 251.

Forma de determinar la solvencia de los fiadores Cuando el monto de la fianza supere tres salarios base, según lo establecido en el Código Penal para los delitos contra la propiedad, la solvencia de los fiadores se comprobará por medio de certificación expedida por el Registro Público. El valor de los bienes podrá comprobarse con la certificación del valor declarado para efectos fiscales, o con dictamen pericial realizado al efecto. Cuando el importe de la garantía sea menor que esa suma, queda a juicio del tribunal aceptar al fiador si no tiene bienes inscritos a su nombre, así como exigirle que compruebe su situación económica y posibles recursos. El tribunal podrá condicionar la aceptación de la fianza, a que se inscriba previamente en el Registro de la Propiedad. En este caso, la anotación se considerará como un gravamen de la propiedad y cualquier adquirente del bien anotado aceptará la responsabilidad que la fianza implica.

ARTICULO 252.

Ejecución de las cauciones Cuando se haya decretado la rebeldía del imputado o cuando este se sustraiga a la ejecución de la pena, se concederá un plazo de cinco días al fiador para que lo presente; se le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, la caución se ejecutará. Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador o la venta en remate público de los bienes hipotecados o dados en prenda. El producto que se obtenga será transferido al Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Direccion General de Adaptación Social.

ARTICULO 253.

Revisión de la prisión preventiva Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda. Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior. Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de un hecho punible o partícipe en él.

ARTICULO 254.

Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal, aun de oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición. Si la caución rendida es de carácter real y es sustituida por otra, será cancelada y los bienes afectados serán devueltos.

ARTICULO 255.

Acta Previo a la ejecución de las medidas cautelares, cuando corresponda, se levantará un acta en la que constará:

a) La notificación al imputado.

b) La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada.

c) Las advertencias a los particulares de las obligaciones que asumen en caso de incumplimiento por parte del imputado.

d) El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones.

e) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

ARTICULO 256.Recurso . Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo.

También serán apelable, de la misma manera y sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del primer párrafo. Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación.

ARTICULO 257.

Cesación de la prisión preventiva La privación de libertad finalizará:

a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran tres meses de haberse decretado.

b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

c) Cuando su duración exceda de doce meses.

ARTICULO 258.Prórroga del plazo de prisión preventiva . A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

Si el tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más. Esta última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta norma.

Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

El Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

De manera excepcional, la Sala de Casación Penal podrá ampliar, en los asuntos de su conocimiento, la prisión preventiva hasta por seis meses más allá de los términos de ley autorizados con anterioridad.

ARTICULO 259.

Suspensión de los plazos de prisión preventiva

Los plazos previstos en el artículo anterior, se suspenderán en los siguientes casos:

(*)a) Durante el tiempo en que el procedimiento esté suspendido a causa de la interposición de un recurso o acción ante la Sala Constitucional.

(*) (Por resolución de la Sala Constitucional de Numero 2004-03901 del 21/04/2004, interpretó el inciso a) de este artículo en el siguiente sentido: se declara que esa norma no contraviene el artículo 39 constitucional ni los principios de seguridad y certeza jurídica siempre y cuando se interprete que la suspensión del plazo de la prisión preventiva dispuesta en esa norma no puede en ningún caso superar los plazos máximos establecidos en el artículo 378 inciso a) del Código Procesal Penal y que, cumplidos éstos, deberá ponerse al imputado en libertad.)

b) Durante el tiempo en que el debate se encuentre suspendido o se aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba o como consecuencia de términos para la defensa.

c) Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución motivada del tribunal.

ARTICULO 260.

Limitaciones No se decretará la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años o valetudinarias, si el tribunal estima que, en caso de condena, no se les impondrá pena mayor a cinco años de prisión. Tampoco se decretará en relación con personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro médico o geriátrico. Podrá sustituirse la prisión preventiva por el arresto domiciliario, a las mujeres en estado avanzado de embarazo o con un hijo menor de tres meses de edad, cuando la privación de libertad ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el feto o el hijo.

ARTICULO 261.

Incomunicación El tribunal podrá ordenar la incomunicación del imputado en resolución fundada, hasta por diez días consecutivos, cuando previamente haya dispuesto la prisión preventiva y existan motivos que se harán constar en la resolución, para estimar que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación. La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. El Ministerio Público y la policía judicial podrán disponer la incomunicación del aprehendido sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, el cual no podrá exceder de seis horas.

ARTICULO 262.

Internación El tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes requisitos:

a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él.

b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.

TITULO II

MEDIDA CAUTELAR DE CARACTER REAL

ARTICULO 263.

Embargo El actor civil podrá formular la solicitud de embargo en el escrito de constitución o con posterioridad, sin perjuicio de la facultad de solicitar el embargo preventivo.

El embargo será acordado por el tribunal, a petición de parte, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios, y el pago de las costas.

ARTICULO 264.

Aplicación supletoria Con respecto al embargo y a todas sus incidencias, regirán en cuanto sean aplicables las prescripciones del Código Procesal Civil.

LIBRO V

COSTAS E INDEMNIZACIONES

TITULO I

COSTAS

ARTICULO 265.

Costas del imputado En todo proceso, el Estado cubrirá los gastos en relación con el imputado y las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin el cobro de ellos.

Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Poder Judicial los servicios de defensor público o cualquier otro que haya recibido. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del defensor público. Se exceptúa de ese deber el pago del traductor o del intérprete oficiales.

ARTICULO 266.

Resolución necesaria El tribunal penal deberá pronunciarse en forma motivada sobre el pago de costas procesales y personales al dictar la resolución que ponga término a la causa.

ARTICULO 267.

Fijación de las costas Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley.

ARTICULO 268.

Personas exentas Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que incurran.

ARTICULO 269.

Contenido Las costas consistirán en:

a) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento.

b) El pago de los honorarios de los abogados, de otros profesionales y demás personas que hayan intervenido en el procedimiento.

ARTICULO 270.

Acción civil Si es admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechaza la pretensión, las soportará el actor civil. Si la acción no puede proseguir, cada uno de los intervinientes soportará sus propias costas, salvo que las partes hayan convenido otra medida o el tribunal, por las circunstancias del caso, las distribuya de otra manera.

TITULO II

INDEMNIZACION AL IMPUTADO

ARTICULO 271.

Deber de indemnización. El Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida, indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el funcionario será solidariamente responsable con el Estado.

También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia.

(Mediante resolución de la Sala Constitucional Numero 2992 del 05 de marzo de 2013, se estableció que se declara sin lugar la acción interpuesta contra el párrafo segundo de este artículo siempre y cuando la frase “con plena demostración de inocencia”, se interprete en el sentido que la absolutoria o el sobreseimiento se dictaron porque hay certeza sobre su inocencia.)

ARTICULO 272.

Competencia Corresponderá a la jurisdicción contencioso adminis-trativa conocer de las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior. Cuando la actuación del funcionario constituya delito, la indemnización podrá reclamarse en la jurisdicción penal por medio de la acción civil resarcitoria.

ARTICULO 273.

Muerte del derechohabiente Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, en los límites de su cuota hereditaria.

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTOS

LIBRO I

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TITULO I

PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 274.

Finalidad

El procedimiento preparatorio tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.

ARTICULO 275.

Legajo de investigación El Ministerio Público formará un legajo de investigación, con el fin de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan ser incorporados al debate.

ARTICULO 276.

Validez de las actuaciones No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles y las que este Código autoriza introducir en el debate por lectura.

ARTICULO 277.

Actuación jurisdiccional Corresponderá al tribunal del procedimiento preparatorio realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código. Lo anterior no impedirá que el interesado pueda replantear la cuestión en la audiencia preliminar. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código, no podrán realizar actos de investigación.

CAPITULO II

ACTOS INICIALES

Sección primera

Denuncia

ARTICULO 278.

Facultad de denunciar Quienes tengan noticia de un delito de acción pública podrán denunciarlo al Ministerio Público, a un tribunal con competencia penal o a la Policía Judicial, salvo que la acción dependa de instancia privada.

En este último caso, sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, de conformidad con este Código.

El tribunal que reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.

(Nota: Como complemento, véase supra el artículo 152 bis, que trata del caso de recepción de denuncias por delitos sexuales o tentativa, y la obligación de denunciado de aportar una pensión alimenticia)

ARTICULO 279.

Forma La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse con un poder.

Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con las formalidades establecidas en este Código.

En ambos casos el funcionario comprobará la identidad del denunciante.

ARTICULO 280.

Contenido La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores y partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

ARTICULO 281.

Obligación de denunciar Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

c) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el denunciante ligada a él por lazos especiales de afecto.

Artículo 282. Desestimación

Cuando el hecho denunciado no constituya delito o sea imposible proceder, el Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales.

La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento, cuando nuevas circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.

La resolución que admite la desestimación, se comunicará a la víctima de domicilio conocido y será apelable por esta, por el querellante, el actor civil y el Ministerio Público.

Si se trata de una víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá informarla de inmediato.

Sección segunda

Intervención de la policía judicial

ARTICULO 283.

Diligencias preliminares Los funcionarios y agentes de la policía judicial que tengan noticia de un delito de acción pública, dentro de las seis horas siguientes a su primera intervención, informarán al Ministerio Público. Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar, con urgencia, los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. La misma regla se aplicará cuando el Ministerio Público les encomiende una investigación preventiva.

ARTICULO 284.

Actuación de la policía administrativa Los agentes de la policía administrativa serán considerados oficiales o agentes de la policía judicial, cuando cumplan las funciones que la ley y este Código les impone a estos y serán auxiliares los empleados de aquella. La policía administrativa, en cuanto cumpla actos de policía judicial, estará bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que esté sometida. Actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la policía judicial, pero desde el momento en que esta intervenga, la administrativa será su auxiliar.

Artículo 285. Función

La policía judicial, por iniciativa propia, por denuncia u orden de la autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; además, procederá identificar y aprehender, preventivamente, a los presuntos culpables y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para basar la acusación o determinar el sobreseimiento.

Asimismo, cuando con motivo de las investigaciones, determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para garantizar su protección y la reserva de su identidad mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente. Además, comunicará el hecho a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para que inicie lo previsto en esta Ley para la protección extraprocesal de la persona, si correspondiere.

Si el delito es de acción privada, solo deberá proceder cuando reciba orden del tribunal; pero si es de instancia privada, actuará por denuncia de la persona autorizada para instar.

ARTICULO 286.

Atribuciones La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir denuncias.

b) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados.

c) Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje una adecuada investigación.

d) Proceder a los allanamientos y las requisas, con las formalidades y limitaciones establecidas en este Código.

e) Ordenar, si es indispensable, la clausura del local en que por indicios se suponga que se ha cometido un delito.

f) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Cuando, con motivo de las investigaciones, determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para garantizar su protección y la reserva de su identidad mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En estos casos, no podrá consignar en el informe los datos que permitan identificar y localizar a la víctima o al testigo, sin perjuicio de lo que resuelva el juez competente.

g) Citar, aprehender e incomunicar al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.

h) Identificar al imputado e interrogarlo en presencia de su defensor, durante las primeras seis horas de su aprehensión o detención, con fines investigativos, respetando los derechos fundamentales y las garantías establecidas en la Constitución Política y las leyes.

En el caso de los incisos b), c) y d) si no puede realizar la diligencia por impedimento legal deberá tomar las previsiones del caso para que no se alteren las circunstancias por constatar, mientras interviene el juez o el fiscal.

ARTICULO 287.

Medida precautoria Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas del caso. Serán aplicables las reglas de la aprehensión y la incomunicación.

ARTICULO 288.

Informe sobre las diligencias preliminares Los oficiales y auxiliares de la policía rendirán un informe al Ministerio Público sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo.

Sección tercera

Actos del Ministerio Público

ARTICULO 289.

Finalidad de la persecución penal Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito de acción pública, deberá impedir que produzca consecuencias ulteriores y promoverá su investigación para determinar las circunstancias del hecho y a sus autores o partícipes.

ARTICULO 290.

Facultades del Ministerio Público El Ministerio Público practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. Podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley. Además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

ARTICULO 291.

Facultad de investigación El Ministerio Público podrá realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y determinar a sus autores y partícipes, aun cuando se haya suspendido el proceso a prueba o se haya aplicado un criterio de oportunidad.

ARTICULO 292.

Participación en los actos El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los actos que practique; asimismo, velará porque su participación no interfiera en el normal desarrollo de las actividades. Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias de investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, y hará constar las razones de su negativa, a los efectos que después correspondan. En este último caso, las partes pueden acudir ante el tribunal del procedimiento preparatorio que se pronunciará, sin sustanciación, sobre la procedencia de la prueba.

Artículo 293.Anticipo jurisdiccional de prueba

Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba. Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código.

Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.

La resolución que acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público y el querellante.

El rechazo de una solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, no impedirá su replanteamiento, si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan.

ARTICULO 294.

Urgencia Cuando se ignore quién podría ser el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y este practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designará un defensor público para que participe en el acto. Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, deberá ser puesto en conocimiento de las partes. No se podrá prescindir de la citación previa en los casos en que deba recibirse declaración a un testigo ante la posibilidad de que olvide circunstancias esenciales.

ARTICULO 295.

Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.

ARTICULO 296.

Secreto de las actuaciones Si el imputado no está privado de su libertad, el Ministerio Público podrá disponer, sólo una vez y mediante resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones, por un plazo que no podrá superar los diez días consecutivos, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad. El plazo podrá prorrogarse hasta por otro tanto, pero, en este caso, cualquiera de los nombrados, sus defensores o mandatarios podrán solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio, que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva. A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.

ARTICULO 297.

Valoración inicial Recibidas las primeras diligencias, el fiscal las valorará con el fin de examinar si debe continuar con la investigación o solicitar lo siguiente:

a) La desestimación de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales.

b) El sobreseimiento.

c) La incompetencia por razón de la materia o el territorio.

d) La aplicación de un criterio de oportunidad e) La suspensión del proceso a prueba.

f) La aplicación del procedimiento abreviado.

g) La conciliación.

h) Cualquier otra medida tendente a finalizar el proceso.

Artículo 298.Archivo fiscal

Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer, por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La decisión se le comunicará a la víctima de domicilio conocido, quien podrá objetar el archivo ante el tribunal del procedimiento preparatorio e indicará las pruebas que permitan individualizar al imputado. Si el juez admite la objeción, ordenará que prosiga la investigación.

El archivo fiscal no impide que la investigación se reabra si, con posterioridad, aparecen datos que permitan identificar al imputado.

La víctima también podrá objetar ante el tribunal del procedimiento preparatorio, los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su perjuicio. El juez dará audiencia tanto al Ministerio Público como a la defensa, por el término de cinco días, y resolverá lo que corresponda. Si la protesta se relaciona con la no evacuación de una prueba, el juez dispondrá lo pertinente, según el procedimiento regulado en el artículo 292 de este Código. La víctima podrá apelar la decisión.

CAPITULO III

CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

ARTICULO 299.

Actos conclusivos Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional.

También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación.

Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.

Artículo 300. Intervención de la víctima

Cuando el Ministerio Público decida solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, deberá ponerlo en conocimiento de la víctima de domicilio conocido para que esta manifieste si pretende constituirse en querellante. En este caso, deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes. La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Recibida la querella, el Ministerio Público la trasladará al tribunal del procedimiento intermedio, si el imputado hubiera tenido ya oportunidad para rendir su declaración; en caso contrario, de previo, le brindará esa posibilidad. También trasladará las actuaciones y adjuntará su solicitud.

ARTICULO 301.

Remisión de las actuaciones al tribunal Si la víctima no se manifiesta dentro de los tres días o no formula la querella en el plazo de diez días, el Ministerio Público trasladará la gestión al tribunal del procedimiento intermedio para que resuelva, sin sustanciación, lo que corresponda. Si la víctima formula en tiempo la querella, el tribunal del procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución convocará a la audiencia preliminar.

ARTICULO 302.

Disconformidad Cuando el tribunal considere procedente la apertura a juicio y el Ministerio Público haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento, sin que la víctima haya querellado, aquel le remitirá nuevamente las actuaciones al fiscal, por auto fundado, para que modifique su petición en el plazo máximo de cinco días. Si el fiscal ratifica su solicitud y el tribunal mantiene su posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo planteado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público reitere su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por la víctima.

ARTICULO 303.

Acusación y solicitud de apertura a juicio Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio.

La acusación deberá contener:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado.

b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya.

c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.

d) La cita de los preceptos jurídicos aplicables.

e) El ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.

Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y puedan ser incorporadas al debate.

Artículo 304.Ofrecimiento de prueba para el juicio

Al ofrecerse la prueba, se presentará la lista de testigos y peritos, con la indicación del nombre, la profesión y el domicilio. Se presentarán también los documentos o se señalará el lugar donde se hallen, para que el tribunal los requiera. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.

En esta misma oportunidad, el Ministerio Público o el querellante le solicitarán al juez que adopte las medidas necesarias para la protección procesal del testigo o la víctima, según el caso, o bien, que se continúe con la protección ya acordada, hasta sentencia firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de protección, se acompañará el informe mencionado en el artículo 204 bis de este Código y, en la audiencia preliminar, se escuchará a las partes sobre el tema. La decisión se adoptará y se mantendrá en legajo separado.

El fiscal a cargo del caso será el encargado de citar al testigo o la víctima objeto de protección procesal; para ello, podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.

(Ver resolución de la Sala Constitucional Numero 01-6677 del once de julio del dos mil uno, en el sentido que el artículo (*)304 del Código Procesal Penal no es violatorio del derecho de abstención reconocido en el artículo 36 de la Constitución Política).

(*)(Nota de Sinalevi: El texto al cual se refiere el voto de la Sala Constitucional Numero 01-6677, se encuentra recogido en el párrafo primero de este artículo, de conformidad con la reforma realizada por la ley Numero 8720).

(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 17907-10 del 27 de octubre del 2010, estimó que este artículo no resulta inconstitucional, “siempre y cuando se interprete que a partir de la fase del debate únicamente procede la protección extraprocesal de la víctima o testigo, a fin de no lesionar el derecho de defensa y que dicha protección debe mantenerse, aún después de la firmeza del fallo, mientras resulte necesaria para la seguridad del testigo, perito, deponente o sus familiares.”)

ARTICULO 305.

Acusación alternativa o subsidiaria En la acusación el Ministerio Público o el querellante podrán señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto, a fin de posibilitar su correcta defensa.

ARTICULO 306.

Traslado de la acusación El Ministerio Público deberá poner la acusación en conocimiento de la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende constituirse en querellante, caso en el cual deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes. La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.

ARTICULO 307.

Ampliación de la querella Cuando la víctima haya formulado querella, el Ministerio Público también deberá ponerle en conocimiento la acusación, para que con vista de esta y en el plazo de los diez días siguientes amplíe o aclare la relación de hechos contenida en la querella y la fundamentación jurídica, y ofrezca nueva prueba. El silencio del querellante no constituirá desistimiento.

ARTICULO 308.

Pretensiones del actor civil Cuando se haya ejercido la acción civil resarcitoria, el Ministerio Público también deberá poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, deberá ofrecer la prueba para el juicio oral conforme a las exigencias señaladas para la acusación.

ARTICULO 309.

Declaración del imputado La acusación o la querella no se trasladará al tribunal del procedimiento intermedio, si antes no se le ha dado oportunidad al imputado de rendir declaración.

TITULO II

PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

CAPITULO I

RESOLUCIONES CONCLUSIVAS

ARTICULO 310.

Procedimiento Cuando únicamente se formulen requerimientos o solicitudes diversos a la acusación o la querella, el tribunal del procedimiento intermedio resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar la audiencia preliminar, en cuyo caso convocará a las partes.

ARTICULO 311.

Sobreseimiento definitivo El sobreseimiento definitivo procederá cuando:

a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado.

b) El hecho no esté adecuado a una figura penal.

c) Medie una causa de justificación o inculpabilidad.

d) La acción penal se ha extinguido.

e) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay bases para requerir fundadamente la apertura a juicio.

ARTICULO 312.

Contenido de la resolución La resolución que acuerda el sobreseimiento definitivo deberá contener:

a) La identidad del imputado.

b) La enunciación de los hechos de la acusación.

c) La descripción de los hechos probados.

d) La fundamentación fáctica y jurídica.

e) La parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.

ARTICULO 313.

Efectos del sobreseimiento definitivo Firme el sobreseimiento definitivo, cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte, impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y cesarán las medidas cautelares impuestas.

ARTICULO 314.

Sobreseimiento provisional Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. Se harán cesar las medidas cautelares impuestas al imputado. Si nuevos elementos de prueba permiten la continuación del procedimiento, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, se declarará, de oficio, la extinción de la acción penal.

ARTICULO 315.

Recurso El Ministerio Público, el querellante, el actor civil y la víctima podrán interponer recurso de apelación, con efecto suspensivo, contra el sobreseimiento definitivo, dictado en las etapas preparatoria e intermedia.

CAPITULO II

EXAMEN DE LA ACUSACION Y LA QUERELLA

ARTICULO 316.

Audiencia preliminar Cuando se formule la acusación o la querella, aún cuando existan también otras solicitudes o requerimientos, el tribunal del procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.

En la misma resolución, convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de veinte.

ARTICULO 317.

Facultades y deberes de las partes Dentro del plazo previsto en el párrafo primero del artículo trasanterior, las partes podrán:

a) Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por defectos formales o sustanciales.

b) Oponer excepciones.

c) Solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión del proceso a prueba, la imposición o revocación de una medida cautelar o el anticipo de prueba.

d) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o la conciliación.

e) Ofrecer la prueba para el juicio oral y público, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.

f) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

Dentro del mismo plazo, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

Artículo 318. Desarrollo de la audiencia

A la audiencia deberán asistir, obligatoriamente, el fiscal y el defensor; no obstante, si este último no se presenta, será sustituido por un defensor público. En su caso, el querellante y el actor civil también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. El imputado y los demandados civiles también pueden intervenir.

La víctima de domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia; sin embargo, su incomparecencia no suspenderá la diligencia. Cuando se trate de una víctima que está siendo objeto de protección, la convocatoria a la audiencia deberá comunicarse a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público. El tribunal intentará que las partes se concilien, cuando esta solución sea procedente. Si esta no se produce o no procede, continuará la audiencia preliminar.

Se les otorgará la palabra, por su orden, al querellante, al representante del Ministerio Público, al actor civil, al defensor y al representante del demandado civil. El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten sus peticiones; el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses. En el curso de la audiencia, el imputado podrá rendir su declaración, conforme a las disposiciones previstas en este Código. Cuando la víctima se encuentre presente, se le concederá la palabra.

Cuando el tribunal lo considere estrictamente necesario para su resolución, dispondrá la producción de prueba, salvo que esta deba ser recibida en el juicio oral.

El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.

Artículo 319. Resolución. Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente y de forma oral las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o cuando se trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.

El tribunal analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.

El tribunal también podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja.

Además, el tribunal resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.

Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.

En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares. A la vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas.

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 1° “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTICULO 320.

Admisión de prueba para el juicio El tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba pertinente para la correcta solución del caso, y ordenará de oficio la que resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o innecesaria. De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate, sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas. Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para mejor resolver, ante el tribunal de juicio.

ARTICULO 321.

Presupuesto para la apertura a juicio El auto de apertura a juicio se podrá dictar con base en la acusación del Ministerio Público o la del querellante. Si se abre el juicio con base únicamente en la acusación particular, el querellante continuará en forma exclusiva el ejercicio de la acción, sin perjuicio de que el representante del Ministerio Público opte por continuar interviniendo en el procedimiento, pero no estará obligado a mantener la pretensión de aquel.

ARTICULO 322.

Auto de apertura a juicio El auto de apertura a juicio indicará la parte de la acusación o de la querella que resulte admitida, la disposición de enviar a juicio el asunto y el emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia e indiquen el lugar o la forma para recibir notificaciones.

ARTICULO 323.

Solicitud de realización del debate en dos fases Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá pedir que el debate se celebre en dos fases, con el fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y en la segunda, si existe, lo relativo a la individualización de la pena y las consecuencias civiles. En ese mismo plazo, las partes civiles podrán realizar la misma solicitud; pero, en lo que se refiere a las consecuencias civiles. Antes de remitir las actuaciones, el tribunal se pronunciará sobre la solicitud. Resueltos los asuntos anteriores, se remitirán las actuaciones, los documentos y los objetos incautados al tribunal de juicio y se pondrá a su orden a los detenidos.

TITULO III

JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 324.Preparación del juicio

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las diligencias, se fijarán el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de cinco días ni después de un mes.

Cuando se haya dispuesto la celebración del debate en dos fases, el tribunal fijará la fecha para la primera. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, deberá fijar, si es necesario, la fecha para la segunda audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

El tribunal se integrará conforme a las disposiciones legales que regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales penales, con uno o tres jueces, según corresponda.

El secretario del tribunal citará a los testigos y peritos; solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el juicio público. Será obligación de las partes y del Ministerio Público coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos que se hayan propuesto para el juicio; la secretaría del tribunal les brindará el auxilio necesario por medio de la expedición de las citas, sin perjuicio del uso de la Fuerza Pública , si es necesario.

Cuando se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su testimonio en la forma acordada al disponerse la protección; para ello, podrá disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba, cuando el riesgo para la vida o la integridad física del declarante no haya disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio, en los términos del inciso a) del artículo 334 de este Código.

ARTICULO 325.

Excepciones Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estas gestiones.

ARTICULO 326.

Principios El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua.

ARTICULO 327.

Anticipo de prueba El tribunal podrá ordenar que se reciba cualquier prueba que sea urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse en el debate. Los actos deberán cumplirse en la forma prevista para el anticipo jurisdiccional de prueba.

ARTICULO 328.

Inmediación El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se aleja de la audiencia, el juicio proseguirá como si estuviera presente.

ARTICULO 329.

Limitaciones a la libertad del imputado Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este Código.

Artículo 330.Publicidad

El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver por auto fundado y aun de oficio, que se realice, total o parcialmente, en forma privada, cuando:

a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.

b) Afecte gravemente la seguridad del Estado o los intereses de la justicia.

c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

d) Esté previsto en una norma específica.

e) Se le reciba declaración a una persona menor de edad y el tribunal estime inconveniente la publicidad, en atención a su interés superior.

f) Se reciba el testimonio de víctimas y testigos de la trata de personas.

g) Se reciba el testimonio de víctimas o de testigos protegidos procesalmente.

Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y quien presida la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si el tribunal así lo dispone. El tribunal podrá imponerles a las partes que intervienen en el acto, el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron. De lo ocurrido se dejará constancia en el acta del debate.

Artículo 331. Participación de los medios de comunicación

Para informar al público de lo que suceda en la sala de debates, las empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar, en la sala de debates, aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades. Sin embargo, por resolución fundada, podrá prohibir esa instalación cuando perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados en el artículo anterior de este Código.

No podrán instalarse esos aparatos ni realizarse filmación o grabación alguna, cuando se trate de hechos cometidos en perjuicio de personas menores de edad. En la misma forma, tampoco podrán utilizarse en la audiencia, cuando se trate de la recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo protegidas por la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de sus familiares. En tales casos, la audiencia para la recepción de tales testimonios se declarará privada.

Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicita, expresamente, que las empresas no graben ni su voz ni su imagen, el tribunal hará respetar sus derechos.

ARTICULO 332.

Prohibiciones para el acceso No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta. Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de las personas cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

ARTICULO 333.

Oralidad La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella. Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyendo o traduciendo las preguntas o las contestaciones. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente; todos quedarán notificados por su pronunciamiento y se dejará constancia en el acta.

Artículo 334. Excepciones a la oralidad

Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

a) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción, cuando sea posible. Se incorporará el anticipo que se haya hecho por la existencia de un riesgo para la vida o la integridad física de la víctima o el testigo, si ese riesgo no ha disminuido o si ha aumentado con motivo de la celebración del juicio y no existen condiciones para garantizar la recepción del testimonio en el debate.

b) La denuncia, la prueba documental y los peritajes, los informes, las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro, inspección, secuestro, requisa, realizadas conforme a lo previsto por este Código.

c) Las declaraciones prestadas por coimputados rebeldes o absueltos.

d) Las actas de las pruebas que se ordene recibir durante el juicio, fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por lectura, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten, expresamente, su consentimiento.

ARTICULO 335.

Dirección del debate Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión de quien presida sea impugnada. Quienes asistan permanecerán respetuosamente y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios.

ARTICULO 336.

Continuidad y suspensión La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos siguientes:

a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.

b) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.

c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

d) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista.

e) Cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados.

f) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, lo cual hace indispensable una prueba extraordinaria.

g) Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación o la querella, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

ARTICULO 337.

Efectos de la suspensión El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la nueva audiencia, ello valdrá como citación para todos los comparecientes. El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Los jueces, fiscales y defensores podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de la suspensión.

ARTICULO 338.

Imposibilidad de asistencia Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, con asistencia de las partes cuando así lo soliciten. De esa declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia.

ARTICULO 339.

Diversidad cultural Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle sus normas culturales de referencia, el tribunal podrá ordenar un peritaje especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.

Artículo 340.Sobreseimiento en la etapa de juicio.Si se produce una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo.

El Ministerio Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de apelación de la sentencia contra lo resuelto.

CAPITULO II

SUSTANCIACION DEL JUICIO

ARTICULO 341.

Apertura En el día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. Quien preside verificará la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír.

Inmediatamente ordenará al Ministerio Público y al querellante en su caso, que lean la acusación y la querella; ellos podrán en forma breve explicar el contenido. De seguido se le concederá la palabra a la defensa, para que si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de la acusación.

ARTICULO 342.

Trámite de los incidentes Las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. En la discusión de las cuestiones incidentales, se le concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca quien preside.

ARTICULO 343.

Declaración del imputado Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes, se recibirá declaración al imputado, explicándole, de ser necesario, con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique o le afecte en nada y que el juicio continuará aunque él no declare. Podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, las partes civiles, la defensa y los miembros del tribunal, en ese orden. Si incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, las que se le harán notar, quien preside podrá ordenar la lectura de aquellas, siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstas en este Código. La declaración en juicio prevalece sobre las anteriores, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la existencia de esas contradicciones. Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

ARTICULO 344.

Declaración de varios imputados Si los imputados son varios, quien preside podrá alejar de la sala de audiencia a quienes no declaren en ese momento; pero, después de recibidas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante la ausencia.

ARTICULO 345.

Facultad del imputado En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda.

ARTICULO 346.

Nueva calificación jurídica Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.

ARTICULO 347.

Ampliación de la acusación Durante el juicio el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o la querella, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso deberán, además, advertir la variación de la calificación jurídica contenida en la acusación. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.

ARTICULO 348.

Corrección de errores La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.

ARTICULO 349.

Recepción de pruebas Después de la declaración del imputado, el tribunal recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

ARTICULO 350.

Dictamen pericial Serán llamados los peritos que fueron citados y responderán las preguntas que se les formulen. De ser posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración. Si es necesario, quien preside ordenará la lectura de los dictámenes periciales.

Artículo 351.Testigos

Seguidamente, quien presida llamará a los testigos; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público; continuará con los propuestos por el querellante y las partes civiles, y concluirá con los del imputado. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí; tampoco deberán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o que se retiren.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo; pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Para la recepción del testimonio de personas menores de edad, el tribunal tomará las medidas necesarias en atención a su interés superior y en aras de evitar o reducir la revictimización. Podrá auxiliarse de peritos o de expertos en el tema, que acompañen al menor en su relato o lo auxilien en caso necesario. Para garantizar los derechos del menor, el tribunal podrá disponer que se reciba su testimonio en una sala especial, o con el uso de cámaras especiales o de los medios tecnológicos disponibles, que faciliten a la persona menor de edad el relato, sin el contacto con las partes, cuando ello sea recomendado.

En igual forma, para la recepción del testimonio de una víctima o de un testigo protegido, el tribunal dispondrá que se haga en las condiciones y por los medios tecnológicos que garanticen la protección acordada, en especial cuando sea necesario mantener reserva de las características físicas individualizantes del declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de las partes.

ARTICULO 352.

Interrogatorio Después de juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe o declaración, quien preside le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el tribunal considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de último. El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo le haya hecho durante la investigación. Luego, los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo. Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de las decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

ARTICULO 353.

Incomparecencia Cuando el perito o testigo, oportunamente citado, no haya comparecido, quien preside ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

ARTICULO 354.

Otros medios de prueba Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por los testigos, los peritos o el imputado. Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos. Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate. En tal caso, uno de los miembros del tribunal deberá oralmente presentar una síntesis del contenido de esos elementos de prueba. El incumplimiento de esta obligación conlleva la imposibilidad de considerar esas pruebas en la sentencia. Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.

ARTICULO 355.

Prueba para mejor proveer Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.

ARTICULO 356.

Discusión final Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al demandado civil y al defensor para que en ese orden expresen los alegatos finales. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria. Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Las partes podrán replicar, con excepción de las civiles, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos. Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.

ARTICULO 357.

Solicitud de pena y reparación civil Si no se ha dispuesto la división del juicio en dos fases, el fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena. El actor civil deberá concretar el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido con posterioridad a la fijación que hizo en el procedimiento preparatorio. Cuando la división se haya dispuesto, esas solicitudes deberán ser formuladas en la segunda audiencia.

ARTICULO 358.

Clausura del debate Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento. Por último, quien preside preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

ARTICULO 359.

Juicio sobre las consecuencias penales y civiles El juicio sobre la pena o las consecuencias civiles comenzará con la lectura de la primera parte de la sentencia. Luego el tribunal procurará la conciliación en lo que se refiere a las pretensiones civiles. A continuación se recibirá la prueba que se haya ofrecido para individualizar la pena o las consecuencias civiles, y proseguirá, de allí en adelante, según las normas comunes. Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y la responsabilidad civil y conformará la sentencia completa, según las reglas previstas para esa resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de la notificación integral. Si se ha ordenado un juicio de reenvío sólo para determinar la pena o las consecuencias civiles, se aplicarán las mismas reglas.

CAPITULO III

DELIBERACION Y SENTENCIA

ARTICULO 360.

Deliberación Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.

Salvo lo dispuesto para procesos complejos la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días. Transcurrido ese plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que correspondan.

La deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá ampliarse más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.

ARTICULO 361.

Normas para la deliberación y votación El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio, de un modo integral y con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Los jueces deliberarán y votarán respecto de las cuestiones, y seguirán en lo posible el siguiente orden:

a) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento.

b) Las relativas a la existencia del hecho, su calificación legal y la culpabilidad.

c) La individualización de la pena aplicable.

d) La restitución y las costas.

e) Cuando corresponda, lo relativo a la reparación de los daños y perjuicios.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Si esta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio.

ARTICULO 362.

Reapertura del debate Si el tribunal estima, durante la deliberación, absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos de apreciación aportados.

ARTICULO 363.

Requisitos de la sentencia La sentencia contendrá:

a) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio.

b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que se adhieran a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien votó en primer término.

c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.

d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables.

e) La firma de los jueces.

ARTICULO 364.

Redacción y lectura La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.

Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes. El documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan.

Si la sentencia es condenatoria y el imputado está en libertad, el tribunal podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente, al público, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

ARTICULO 365.

Correlación entre acusación y sentencia La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la de la acusación o querella, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas.

ARTICULO 366.

Absolución La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal girará orden escrita.

ARTICULO 367.

Condenatoria La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se unificarán las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción, previstos en la ley.

ARTICULO 368.

Condena civil Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Cuando los elementos probatorios no permitan establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por el actor civil y no se esté en los casos en que pueda valorarse prudencialmente, el tribunal podrá acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles o contencioso-administrativos, según corresponda, siempre que haya tenido por demostrada la existencia del daño y el deber del demandado de repararlo.

ARTICULO 369.(Derogado por el artículo 10° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

(Mediante resolución de la Sala Constitucional Numero 13820 del 20 de agosto de 2014, se anuló el numeral 10 de la Ley Numero Numero 8837 del 3 de mayo de 2010, “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, el cual derogó este artículo, restituyéndose el artículo 466 bis del Código Procesal Penal.)

CAPITULO IV

REGISTRO DE LA AUDIENCIA

ARTICULO 370.

Formas de registrar la audiencia Se levantará un acta de la audiencia, que contendrá:

a) El lugar y la fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones.

b) El nombre de los jueces, las partes, los defensores y los representantes.

c) Los datos personales del imputado.

d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes.

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes.

f) La observancia de las formalidades esenciales; se dejará constancia de la publicidad o si ella fue excluida total o parcialmente.

g) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquellas que soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.

h) La constancia de la lectura de la sentencia.

i) La firma del secretario.

En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.

El tribunal deberá realizar una grabación del debate, al menos fónica, la que deberá conservar hasta que la sentencia quede firme.

ARTICULO 371.Valor de los registros

El acta y la grabación demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se podrá recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.

Al impugnarse la sentencia se indicará la omisión o la falsedad alegada.

ARTICULO 372.

Aplicación supletoria a procedimientos especiales En los procedimientos especiales previstos en el Libro siguiente, se aplicarán las normas del procedimiento ordinario establecidas en este Libro, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica en aquellos.

LIBRO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ARTICULO 373.

Admisibilidad

En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.

b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.

(Interpretado por la Sala Constitucional, en el sentido que el plazo establecido en este artículo impone un límite temporal a la posibilidad de solicitar la aplicación del proceso abreviado fuera del cual no resulta posible hacer tal solicitud excepto para los casos que deben continuar su trámite bajo el anterior Código, contemplados en el Transitorio IV de la Ley de Reorganización de Tribunales. Resolución 2989-00 de las 15:24 horas del 12/04/2000)

ARTICULO 374.Trámite inicial El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.

El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica; y solicitarán la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio.

Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante.

Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.

ARTICULO 375.Procedimiento en el tribunal de juicio. Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que, de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral.

Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión.

Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y las disposiciones que en este Código se regulan para recurrir la sentencia que se dicta en el proceso penal ordinario.

TITULO II

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS DE TRAMITACION COMPLEJA

ARTICULO 376.

Procedencia

Cuando la tramitación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos, del elevado número de imputados o de víctimas o cuando se trate de causas relacionadas con la investigación de cualquier forma de delincuencia organizada, el tribunal, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar, por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.

En la etapa de juicio, la decisión sólo podrá adoptarse en el momento en que se convoca a debate.

Cuando la aplicación del procedimiento complejo sea dispuesta durante las fases preparatoria o intermedia, no regirá la reducción del término de prescripción a la mitad, prevista en el artículo 33 de este Código.

ARTICULO 377.

Trámite La solicitud será fundada y el tribunal resolverá dentro de tres días. La autorización podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento. La resolución que dispone que el asunto es de tramitación compleja es apelable por el imputado, durante las etapas preparatoria e intermedia.

ARTICULO 378.

Plazos Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

a) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses, la prórroga hasta otros dieciocho meses y, en caso de sentencia condenatoria, hasta ocho meses más.

b) El plazo acordado por el tribunal para concluir la investigación preparatoria será de un año.

c) En la etapa intermedia y de juicio, los plazos establecidos en favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.

d) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el tiempo para dictar la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente.

e) Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán.

En todo caso, regirán las normas sobre retardo de justicia.

ARTICULO 379.

Reglas comunes En todo lo demás regirán las reglas del procedimiento ordinario. Los tribunales velarán especialmente porque la aplicación de las normas especiales no desnaturalice los principios y garantías previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en Costa Rica y la ley.

TITULO III

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

ARTICULO 380.

Querella y traslado La querella será presentada ante el tribunal de juicio, que dará audiencia al querellado para que, en el plazo de cinco días, manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca la prueba conforme a las reglas comunes y oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente. Cuando se haya ejercido la acción civil, en esa misma oportunidad se le dará traslado.

(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 3594-12 del 14 de marzo de 2012, estableció que esta norma “no es inconstitucional siempre y cuando se interprete en forma amplia y favorable a las garantías y derechos del querellado.”)

ARTICULO 381.

Auxilio judicial previo Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes. El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

ARTICULO 382.

Acumulación de causas La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

ARTICULO 383.

Desistimiento El querellante podrá desistir expresamente en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

Se tendrá por desistida la acción privada:

a) Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y estos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento.

b) Cuando el querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia de conciliación.

c) Cuando el querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.

d) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.

ARTICULO 384.

Efectos del desistimiento El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes concretamente señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos. El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del procedimiento. Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

ARTICULO 385.

Audiencia de conciliación Vencido el plazo de audiencia sobre la querella, se convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes. En lo demás, serán aplicables las reglas comunes de la conciliación.

ARTICULO 386.

Conciliación y retractación Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario. Si se trata de delitos contra el honor, si el querellado se retractara en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el tribunal estime adecuada.

ARTICULO 387.

Procedimiento posterior Si el querellado no concurre a la audiencia de conciliación o no se produce esta o la retractación, el tribunal convocará a juicio conforme a lo establecido por este Código y aplicará las reglas del procedimiento ordinario.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 388.

Procedencia Este procedimiento se seguirá cuando haya elementos probatorios de los cuales pueda deducirse razonablemente que corresponde aplicar una medida de seguridad, en virtud de la inimputabilidad del acusado.

ARTICULO 389.

Reglas especiales El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

a) Cuando el imputado sea incapaz, será representado para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.

b) En el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado.

c) El procedimiento aquí previsto no se tramitará juntamente con uno ordinario.

d) El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.

e) No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión del procedimiento a prueba.

ARTICULO 390.

Procedimiento ordinario Cuando el tribunal estime que el acusado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

TITULO V

PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR A LOS MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES

ARTICULO 391.

Disposiciones aplicables El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los funcionarios respecto de quienes la Constitución Política exige que la Asamblea Legislativa autorice su juzgamiento para que puedan ser sometidos a proceso penal, se regirá por las disposiciones comunes, salvo las que se establecen en este Capítulo.

ARTICULO 392.

Acción popular Si a los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se les imputa un delito de acción pública, esta será ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de querellar que tendrá cualquier persona si se trata de un delito funcional o la víctima en los demás casos. Si se trata de un delito de acción privada, esta será ejercida exclusivamente por el ofendido.

ARTICULO 393.

Detención en flagrancia Si el funcionario ha sido aprehendido en flagrante delito, será puesto a la orden de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la Corte informará de inmediato a la Asamblea Legislativa, para que se pronuncie sobre el mantenimiento o la cesación de esa restricción a la libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público realice la investigación inicial. Si la Asamblea Legislativa autoriza la privación de libertad, el Ministerio Público deberá formular la acusación en un plazo no mayor a veinticuatro horas, de lo contrario será puesto en libertad.

ARTICULO 394.

Investigación inicial Cuando el Ministerio Público tenga noticia o se formule denuncia por un presunto delito, atribuido a alguna de las personas sujetas a antejuicio, el Fiscal General practicará la investigación inicial tendente a recabar los datos indispensables para formular la acusación o solicitar la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.

ARTICULO 395.

Traslado de la acusación Presentada la querella o la acusación ante la Corte Suprema de Justicia, será desestimada por la Corte si los hechos acusados no constituyen delito o cuando el imputado no tiene derecho de antejuicio. En caso contrario la trasladará a la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 396.

Trámite legislativo El trámite legislativo se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 397.

Autorización de la prosecución del proceso Si la Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del proceso, los detenidos, si existen, serán puestos a la orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le corresponde juzgar a las personas a que se refiere este Título. Esa Sala deberá pronunciarse, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente, si mantiene la prisión preventiva o la sustituye por alguna de las restantes medidas cautelares. En todo caso, una vez autorizado el juzgamiento por la Asamblea Legislativa, la Sala Penal podrá decretar cualquiera de las medidas cautelares, si lo estima procedente.

ARTICULO 398.

Procedimiento jurisdiccional La Sala Penal designará a uno de sus miembros para realizar los actos necesarios de investigación, que no puedan ser postergados o practicados en el juicio. El magistrado le prevendrá al imputado que, en el plazo de tres días, designe abogado defensor, señale el lugar y la forma para notificaciones y procederá a tomarle declaración. Posteriormente, se conferirá audiencia a las partes para que, en el plazo de cinco días, ofrezcan la prueba para el juicio. El magistrado designado se pronunciará sobre el ofrecimiento de pruebas y señalará la hora y la fecha para celebrar el juicio oral y público. En esta misma oportunidad, si corresponde, dispondrá la aplicación de las reglas sobre asuntos de tramitación compleja.

ARTICULO 399.Juicio y recursos. Para la celebración del debate y el dictado de la sentencia se aplicarán las reglas comunes.

Contra lo resuelto procederá recurso de apelación de sentencia conforme a las reglas dispuestas para el proceso penal ordinario, el que será de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, previa sustitución de los magistrados que hayan intervenido en el juicio.

ARTICULO 400.

Conversión del procedimiento y acumulación Si en el curso de una investigación con procedimiento ordinario, se determina que uno de los imputados debe ser sujeto a antejuicio, el tribunal que conoce del asunto remitirá las actuaciones al Fiscal General para que se proceda conforme lo dispone la Constitución Política y este Título. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto a antejuicio, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda el antejuicio. Se remitirá testimonio de piezas ante el Fiscal General contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone este Título. Si la Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del procedimiento, las causas deberán acumularse y serán conocidas por la Sala Penal.

ARTICULO 401.Casos de excepción El procedimiento establecido en este Título no será aplicable a los magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco será aplicable en materia contravencional, salvo que proceda la acumulación con un proceso por delito.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR LAS CONTRAVENCIONES

ARTICULO 402.

Audiencia de conciliación Para juzgar las contravenciones, una vez recibida la denuncia o el informe policial y cuando sea posible por la existencia de personas ofendidas, la autoridad judicial competente convocará a las partes a una audiencia de conciliación en la que se realizarán las gestiones pertinentes para que lleguen a un acuerdo. Esta audiencia puede ser convocada nuevamente para continuar el proceso conciliatorio.

ARTICULO 403.

Efecto de los acuerdos Cuando las partes se hayan puesto de acuerdo, firmarán un documento en que así conste, con los compromisos que hayan adquirido. El juzgador homologará los acuerdos. A los treinta días naturales contados a partir de la suscripción del acuerdo, se archivará la causa, con carácter de cosa juzgada, si ninguna parte ha presentado objeciones.

ARTICULO 404.

Convocatoria De no lograrse un acuerdo conciliatorio o de no respetarse sus condiciones, o cuando, por otros motivos, no sea posible la conciliación, la autoridad judicial convocará a las partes para que concurran con las pruebas de cargo y descargo a un juicio oral.

ARTICULO 405.

Audiencia oral La audiencia oral y pública comenzará con la lectura de los cargos. De inmediato se oirá al imputado, luego a la persona ofendida, si existe y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas. Finalizada la audiencia, la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo. Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámite se finalizará la audiencia y se dictará el fallo. Se podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacerse comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.

ARTICULO 406.

Medidas cautelares En materia contravencional, excepcionalmente, podrán aplicarse las medidas cautelares, cuando resulte indispensable para la protección de los intereses de las partes o de la justicia. Sin embargo, la prisión preventiva sólo procederá para garantizar la presencia del imputado en el juicio oral.

ARTICULO 407.

Apelación La sentencia dictada en los juicios contravencionales será apelable, por el imputado y la víctima, ante el tribunal del procedimiento intermedio.

TITULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION DE LA SENTENCIA

ARTICULO 408.Procedencia. La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:

a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme.

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.

e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

La revisión procederá aun en los casos en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.

ARTICULO 409.

Sujetos legitimados Podrán promover la revisión:

a) El condenado o aquel a quien se le ha aplicado una medida de seguridad y corrección; si es incapaz, sus representantes legales.

b) El cónyuge, el conviviente con por lo menos dos años de vida común, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha fallecido.

c) El Ministerio Público.

La muerte del condenado, durante el curso de la revisión, no paralizará el desarrollo del proceso. En tal caso, las personas autorizadas para interponerlo podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, el defensor continuará con la representación del fallecido.

Artículo 410.Formalidades de interposición. La revisión será interpuesta, por escrito, ante la Sala de Casación Penal. Contendrá la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.

Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada. En el documento de interposición deberá designarse a un abogado de su confianza. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario.

Artículo 411.Admisibilidad. Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.

El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda.

No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación.

ARTICULO 412.

Efecto suspensivo La interposición de la revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el tribunal que conoce de la revisión podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión por otra medida cautelar.

Artículo 413.Audiencia inicial

Admitida la revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al Ministerio Público y a los que hayan intervenido en el proceso principal. Se comunicará a la víctima que pueda ser localizada la existencia del procedimiento. Les prevendrá que deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y que ofrezcan la prueba que estimen pertinente.

Artículo 414.Recepción de la prueba. El tribunal admitirá la prueba que estime útil para la resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que la reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten.

Si el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba para mejor resolver.

Cuando se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el tribunal en el momento de la decisión final.

ARTICULO 415.

Audiencia oral Recabada la prueba, si alguno de los intervinientes la ha solicitado al interponer o contestar la revisión, o el tribunal la estime necesaria, se designarán el día y la hora para celebrar una audiencia pública, con el fin de exponer oralmente sobre sus pretensiones. Son aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones sobre la audiencia oral en el recurso de apelación.

ARTICULO 416.

Sentencia El tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciará directamente la sentencia que corresponda en derecho.

No se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer juicio, independientemente de las razones que hicieron admisible la revisión.

( La Sala Constitucional mediante resolución Numero 15294, del 31 de octubre de 2012, interpretó esta norma “…de conformidad con los parámetros y alcances establecidos en esta sentencia.”)

ARTICULO 417.

Reenvío Si se efectúa una remisión a un nuevo juicio, en este no podrá intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior. En el juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que esta haya acordado.

ARTICULO 418.

Efectos de la sentencia La sentencia ordenará, si es del caso:

a) La libertad del imputado.

b) La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la restitución de la suma cubierta como indemnización, a condición de que se haya citado al actor civil. Cuando se ordene la devolución de la multa o su exceso, deberá calcularse la desvalorización de la moneda.

c) La cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la medida de seguridad y corrección.

d) La devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos. Si corresponde se fijará una nueva pena o se practicará un nuevo cómputo.

La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.

ARTICULO 419.

Reparación civil por error judicial Cuando a causa de la revisión del procedimiento se reconozca un error judicial, a consecuencia del cual el sentenciado descontó una pena que no debió cumplir, o una mayor o más grave de la que le correspondía, el tribunal que conoce de la revisión podrá ordenar el pago de una indemnización a cargo del Estado y a instancia del interesado, siempre que este último no haya contribuido con dolo o culpa a producir el error. Los jueces que dictaron la sentencia revisada serán solidariamente responsables con el Estado, cuando hayan actuado arbitrariamente o con culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. La reparación civil sólo podrá acordarse en favor del condenado o sus herederos legítimos.

ARTICULO 420.

Publicación de la sentencia que acoge la demanda de revisión A solicitud del interesado, el tribunal dispondrá la publicación de una síntesis de la sentencia absolutoria en el Boletín Judicial, sin perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el imputado.

ARTICULO 421.

Rechazo y costas El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior, no perjudicarán la facultad de presentar un nuevo recurso de revisión, siempre y cuando se funde en razones diversas. Las costas de un recurso desechado estarán siempre a cargo de quien lo interpuso.

(*)TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA

Artículo 422. Procedencia

Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia e iniciará desde el primer momento en que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel. Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.

Artículo 423.Trámite inicial

El sospechoso detenido en flagrancia será trasladado inmediatamente, por las autoridades de policía actuantes, ante el Ministerio Público, junto con la totalidad de la prueba con que se cuente. No serán necesarios la presentación escrita del informe o el parte policial, bastará con la declaración oral de la autoridad actuante.

Artículo 424.Actuación por el Ministerio Público

El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe.

Artículo 425.Nombramiento de la defensa técnica

Desde el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de veinticuatro horas, para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la acusación y de la prueba existente.

Artículo 426.Solicitud de audiencia ante el juez de juicio

Cuando el fiscal considere pertinente que el asunto debe ir a juicio y se encuentre constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al tribunal de juicio que realice una audiencia para conocer de su solicitud; el tribunal resolverá de inmediato, oralmente, si concurren los requisitos para aplicar el procedimiento en flagrancia.

Artículo 427.Constitución del tribunal de juicio y competencia

El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente.

Artículo 428.Realización de la audiencia por el tribunal

Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.

El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.

Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas y el procedimiento abreviado. En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según fuere la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.

Artículo 429.Realización del juicio

En la segunda parte de la audiencia inicial, se verificará el juicio, donde se le recibirá la declaración al imputado. En forma inmediata, se recibirá la prueba testimonial de la siguiente manera: inicialmente la declaración del ofendido y luego la demás prueba; posteriormente, se incorporará la prueba documental y las partes podrán prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las conclusiones por el fiscal y luego, la defensa. En forma inmediata, el tribunal dictará sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral. El dictado de la resolución en forma oral, valdrá como notificación para todas las partes, aunque estas no comparezcan.

Artículo 430.Dictado de la prisión preventiva

Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso. En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá sobrepasar los quince días hábiles.

Cuando deba solicitarse por un plazo superior, así como en los casos donde el fiscal o el tribunal de juicio considere que no corresponde aplicar el procedimiento expedito, por no estar ante hechos cometidos en flagrancia o al ser incompatible la investigación de los hechos, procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas establecidas en este Código. El juez penal será el encargado de resolver acerca de la solicitud dirigida por parte del fiscal.

En el caso del dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo máximo de los seis meses. Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se levantará toda medida cautelar o restrictiva impuesta en contra de él.

Para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de la prisión preventiva que se regulan en esta normativa procesal.

Artículo 431.Recursos

En contra de la sentencia dictada en forma oral, procederán los recursos conforme a las reglas establecidas en este Código.

Artículo 432.Sobre la acción civil y la querella

En la primera fase de la audiencia, el actor civil y el querellante también podrán constituirse como partes, en cuyo caso el tribunal ordenará su explicación oral y brindará la palabra a la defensa para que exprese su posición; de seguido resolverá sobre su admisión y el proceso continuará. Cuando proceda, la persona legitimada para el ejercicio de la acción civil resarcitoria, podrá delegarla en el Ministerio Público para que le represente en el proceso.

Cuando corresponda declarar con lugar la acción civil resarcitoria, el pronunciamiento se hará en abstracto y las partidas que correspondan se liquidarán por la vía civil de ejecución de sentencia.

La parte querellante y el actor civil asumirán el proceso en el estado en que se encuentre, de modo que no proceden suspensiones del debate motivadas por la atención de otros compromisos profesionales ni personales. Si la prueba ofrecida por el actor civil o el querellante resulta incompatible con los objetivos de celeridad del procedimiento expedito, el tribunal se lo prevendrá oralmente a la parte proponente, quien manifestará si prescinde de ella o solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en cuyo caso el tribunal ordenará adecuar los procedimientos.

La acción civil no procederá en el procedimiento expedito, cuando existan terceros demandados civilmente y no se encuentren presentes ni debidamente representados por patrocinio letrado en el momento de la apertura del debate, sin perjuicio de los derechos que le confiere la jurisdicción civil.

Artículo 433.Garantías

Para todos los efectos, especialmente laborales, se entenderá que la víctima y los testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tengan que asistir a las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce de la causa, deberá extender el comprobante respectivo en el cual se indiquen la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite.

Artículo 434.Localización y horarios

Mediante reglamento se definirán la localización y los horarios de los jueces de las causas en flagrancia que establece esta Ley.

La fijación de los días y el horario de atención al público de estos jueces, deberá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, en forma tal que los términos establecidos en la presente Ley puedan cumplirse efectivamente.

Artículo 435.Duración del proceso

Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal. El incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora.

Artículo 436.Normas supletorias

Para lo no previsto en este título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del procedimiento expedito.

LIBRO III

RECURSOS

TITULO I

NORMAS GENERALES

(*)ARTICULO 437. Reglas generales Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

(*)Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional Numero 2002-08591 de las 14:59 horas del 04/09/2002. En el sentido que dicho artículo no resulta inconstitucional, en la medida en que se interprete, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación de la víctima en contra del auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba.

ARTICULO 438.

Condiciones de interposición Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la resolución.

ARTICULO 439.

Agravio Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.

El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.

ARTICULO 440.Adhesión

Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.

Sobre la adhesión se dará audiencia a las demás partes por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal de alzada.

Artículo 441.Instancia al Ministerio Público

La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como partes, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado que pueda ser localizado, conforme a la información que consta en el expediente, dentro del término para recurrir, su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de la medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización. Le explicará, por escrito y en forma motivada, la razón de su proceder.

Si la víctima o cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso correspondiente, dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el cual comenzará a correr a partir de la comunicación del Ministerio Público.

ARTICULO 442.

Recurso durante las audiencias Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso implica la protesta para el saneamiento del vicio.

ARTICULO 443.

Efecto extensivo Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, en cuanto incida en la responsabilidad penal.

ARTICULO 444.

Efecto suspensivo La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.

ARTICULO 445.

Desistimiento El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.

ARTICULO 446.

Competencia

El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

ARTICULO 447.

Prohibición de la reforma en perjuicio

Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.

ARTICULO 448.

Rectificación

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán; pero serán corregidos, así como los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

TITULO II

RECURSO DE REVOCATORIA

ARTICULO 449.

Procedencia

El recurso de revocatoria procederá solamente contra las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

ARTICULO 450.

Trámite

Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá, en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo.

ARTICULO 451.Efecto. La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se encuentre debidamente sustanciado.

(Mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta Numero 51 del 12 de marzo de 2012, página 55, se corrigió la redacción del numeral 2° de la ley Numero 9021 del 3 de enero de 2012, en el sentido de que solo se adicione el numeral 451, y sin que se corra la numeración subsiguiente)

TITULO III

RECURSO DE APELACION

ARTICULO 452.

Resoluciones apelables

Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibliliten que esta continúe.

ARTICULO 453.Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio.

El fundamento del recurso será expuesto ante el tribunal de apelación. Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.

Cuando el recurrente intente prueba en alzada, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar.

En los casos de excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia o por escrito, el recurso podrá ser interpuesto en el término de tres días siguientes a la notificación.

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 3° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTICULO 454.Trámite y elevación. Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.

Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales; ello no implicará la paralización del procedimiento.

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 3° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTICULO 455.Trámite en el tribunal de apelación. Recibidas las actuaciones, el tribunal de alzada dentro de los tres días siguientes convocará a una audiencia oral con la presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 3° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTICULO 456.Audiencia oral. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la audiencia. El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias, las que diligenciará. El tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo que por lo avanzado de la hora o por conocerse un asunto de tramitación compleja, se podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.

ARTICULO 457.

Celebración de la audiencia

La audiencia se celebrará con los intervinientes que comparezcan, y sus abogados podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su informe.

El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

TÍTULO IV

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Artículo 458.Resoluciones recurribles. Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina.

ARTICULO 459.Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.

ARTICULO 460.Interposición. El recurso de apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro reglamentariamente autorizado.

La parte recurrente deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión. En el mismo acto ofrecerá la prueba en respaldo de sus alegaciones.

Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o nueva forma para recibir notificaciones.

Artículo 461.Audiencia. Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las otras partes sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos remitirá los autos al tribunal de apelación de sentencia correspondiente.

Artículo 462.Trámite. El tribunal de apelación de sentencia podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad.

Si el recurso es admisible, el tribunal convocará, cuando corresponda, a audiencia oral y pública, admitirá la prueba pertinente y útil para la comprobación de los agravios acusados. De igual manera, ordenará traer de oficio la prueba que para los mismos propósitos estime necesaria. En esta audiencia, según los puntos de inconformidad de las partes, se reexaminarán los actos previos y posteriores al debate, los registros de los actos realizados durante el juicio, los registros de la sentencia, y se evacuará la prueba admitida. Durante esta audiencia se dará oportunidad al recurrente y a las partes para exponer y argumentar acerca de los extremos de la apelación. En cualquier caso, el tribunal que constate el quebranto a un derecho fundamental de las partes involucradas podrá decretarlo de oficio.

ARTICULO 463.Audiencia oral. Si al interponer el recurso de apelación de sentencia, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia y la recepción de la prueba, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación de las etapas previas al juicio.

Artículo 464.Prueba en apelación de sentencia. En orden al examen integral del juicio o del fallo emitido por el tribunal de juicio, mediante el recurso de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad de examinar los registros de las pruebas producidas en el juicio, siempre y cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el objeto de la causa o para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de las manifestaciones del imputado.

En caso de pruebas testimoniales se examinarán los registros del debate o la prueba y, si hay alguna duda sobre el alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito, por excepción, podrá recibir directamente su deposición o informe en audiencia oral, pública y contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio.

La parte recurrente podrá ofrecer, en el escrito de interposición del recurso, pruebas nuevas sobre los hechos objeto del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto, cuando se contradiga lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros del debate o la propia sentencia.

El tribunal aceptará como nueva solo la prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea arbitrariamente rechazada, la que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que, aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser ofrecida por el interesado en su momento.

El tribunal de apelación de sentencia podrá auxiliarse, en todo caso, de los sistemas de documentación a su alcance, sean las actas escritas, la grabación fónica o la videograbación, para facilitar el control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia, evitándose en lo posible repeticiones innecesarias.

Cuando la prueba sea evacuada oralmente, los jueces que la hayan recibido deberán integrar el tribunal en el momento de la decisión final.

Artículo 464 bis.-(Derogado por el artículo 10° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

(Mediante resolución de la Sala Constitucional Numero 13820 del 20 de agosto de 2014, se anuló el numeral 10 de la Ley Numero Numero 8837 del 3 de mayo de 2010, “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, el cual derogó este artículo, restituyéndose el artículo 466 bis del Código Procesal Penal.)

ARTICULO 465. Examen y resolución. El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.

Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.

ARTICULO 466.Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.

El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por el tribunal de apelación de sentencia respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.

Artículo 466 bis.- (Derogado por el artículo 10° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

TÍTULO V

RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 467.Resoluciones recurribles. El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

Artículo 468.Motivos. El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:

a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.

b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.

Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente únicamente la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que proceda el recurso deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.

Artículo 469.Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos.Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Artículo 470.Audiencia. Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia de apelación dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las partes restantes sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazo, remitirá el expediente a la Sala de Casación.

Artículo 471. Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.

Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.

Artículo 472.Audiencia oral. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, solicitará audiencia oral a la Sala que la fijará dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Igual procedimiento se seguirá si la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.

Para celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas para el recurso de apelación. La resolución del caso se dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la complejidad del asunto obligue a su postergación.

Artículo 473.Resolución y efectos extensivos. Si la Sala de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución.

En los demás casos, la Sala, al acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

Cuando lo estime pertinente, para tutelar el derecho del imputado a un recurso que implique el examen integral del juicio y la sentencia, la Sala podrá disponer la anulación del debate, las resoluciones que de él dependan y se ordenará su reposición mediante reenvío al tribunal de juicio.

Para la toma de su decisión, la Sala tendrá a su disposición los registros del juicio y del procedimiento de apelación de sentencia. Solamente se podrá ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a los registros del procedimiento de apelación de la sentencia.

Si por efecto de la resolución del recurso la Sala considera que debe cesar la prisión del imputado, ordenará directamente la libertad.

Artículo 474.Prohibición de reforma en perjuicio. Cuando el recurso de casación ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor y cuando se ha presentado recurso de apelación de sentencia solo por el imputado, o a su favor, en la resolución de la Sala o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

Artículo 475.Juicio de reenvío. El juicio de reenvío a la instancia de juicio o a la de apelación de sentencia deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada, pero integrado por jueces distintos.

El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío del tribunal de apelación deberá ser conocido por la Sala de Casación, integrada por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.

LIBRO IV

EJECUCION

TITULO I

EJECUCION PENAL

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 476.

Derechos

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará ante el tribunal que corresponda las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

ARTICULO 477.

Competencia

Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo disposición en contrario, por el tribunal que las dictó en primera o en única instancia.

El tribunal de sentencia será competente para realizar la primera fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones de su cumplimiento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de aquellas será competencia del tribunal de ejecución de la pena.

ARTICULO 478.

Incidentes de ejecución

El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el tribunal, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate.

El tribunal decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto, procede recurso de apelación ante el tribunal de sentencia, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este último tribunal.

ARTICULO 479.

Suspensión de medidas administrativas

Durante el trámite de los incidentes, el tribunal de ejecución de la pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.

ARTICULO 480.

Defensa

La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor, en su defecto, se le nombrará un defensor público.

El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.

No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.

ARTICULO 481.

Ministerio Público

Los fiscales de ejecución de la pena intervendrán en los procedimientos de ejecución, velando por el respeto de los derechos fundamentales y de las disposiciones de la sentencia.

ARTICULO 482.

Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena

Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control.

Les corresponderá especialmente:

a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.

b) Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes.

c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos.

d) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.

e) Aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas, en celdas.

CAPITULO II

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 483.

Ejecutoriedad

La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes.

Si el sentenciado se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su captura.

El tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia.

ARTICULO 484.

Cómputo definitivo

El tribunal de sentencia realizará el cómputo de la pena, y descontará de esta la prisión preventiva y el arresto domiciliario cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

La liquidación de la pena se comunicará inmediatamente al tribunal de ejecución y al Instituto Nacional de Criminología.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave.

ARTICULO 485.

Enfermedad del condenado

Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en la cárcel, el tribunal de ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.

El director del establecimiento penitenciario tendrá iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al tribunal que podrá confirmarla o revocarla.

Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado esté privado de libertad.

ARTICULO 486.

Ejecución diferida

El tribunal de ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:

a) Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de embarazo o con hijo menor de tres meses de edad, siempre que la privación de libertad ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el feto o el hijo.

b) Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de la pena ponga en peligro su vida, según dictamen que se requerirá al Departamento de Medicina Legal.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.

ARTICULO 487.

Medidas de seguridad

Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.

El tribunal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.

Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.

TITULO II

EJECUCION CIVIL

ARTICULO 488.

Competencia

La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda.

ARTICULO 489.

Comiso

Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia. En su caso los instrumentos con que se cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 490.

Restitución y retención de cosas secuestradas

Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.

ARTICULO 491.

Controversia

Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma, se dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil.

ARTICULO 492.

Sentencia declarativa de falsedad instrumental

Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que correspondan.

Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial.

Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 493.

Normas prácticas

La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas necesarias para aplicar este Código.

ARTICULO 494.

Derogaciones

Se derogan expresamente el Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973 y las leyes que lo adicionaron y reformaron, así como cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este Código.

ARTICULO 495.

Reformas Se reforman los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975 (sic: debe entenderse Ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973). Los textos dirán:

“Artículo 294.

Si el juez estima prima facie que el imputado, en caso de condena, no se le privará de libertad por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de aquel.

Además, en casos excepcionales, el juez, mediante auto motivado, podrá revocar la prisión preventiva cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

En todos los casos, la resolución revocatoria será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público.”

“Artículo 298.

No procederá la excarcelación:

1. Antes de que hayan transcurrido tres meses desde que el juez ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad extraordinaria otorgada al juez por el párrafo segundo del artículo 294.

2. A quien esté declarado rebelde.

3. Cuando, a juicio del tribunal, existan vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.

4. Cuando existan indicios -igualmente graves- en los antecedentes del imputado o en otros elementos de convicción, de que continuará la actividad delictiva.”

ARTICULO 496.

Vigencia

Este Código entrará en vigencia el 1 de enero de 1998.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.

Aplicación a procesos pendientes Los procesos que, a la entrada en vigencia de esta ley, tengan auto de elevación a juicio o de prórroga extraordinaria, aunque no estén firmes, continuarán tramitándose de conformidad con el Código anterior.

En los demás casos, se aplicará este Código y deberán adecuarse los procedimientos conforme a las nuevas disposiciones.

TRANSITORIO II.

Prescripción de causas pendientes El plazo de prescripción de la acción penal en las causas pendientes en los tribunales, a las que se aplicará este Código, comenzará a correr a partir de la vigencia de este último. Para las causas que deban continuar su tramitación de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1973, regirán las disposiciones sobre prescripción previstas en el Código Penal de 1970.

TRANSITORIO III.

Facultades transitorias de la Corte Suprema de Justicia Además de las facultades ya previstas en la ley, durante los primeros dos años de vigencia de este Código, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar funcionarios de una circunscripción a otra o de una oficina a otra, abrir o cerrar oficinas, asignar recargos, reorganizar despachos y redistribuir la competencia territorial de los tribunales, siempre que ello resulte indispensable para la mejor aplicación de este Código.

TRANSITORIO IV.

Legislación de transición Antes de la entrada en vigencia de este Código, deberá aprobarse una ley que regule la organización de las oficinas judiciales, su competencia y la del Ministerio Público y, en general, se adecue la organización del Poder Judicial a los requerimientos de este Código. Esa ley deberá contener las reglas que regirán la transición de un sistema procesal a otro

TRANSITORIO V.

Vigencia temporal de la reforma al Código de Procedimientos Penales La reforma de los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975 (sic: debe entenderse Ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973), que mediante esta ley se realiza, se mantendrá en vigencia desde su publicación y hasta el 1 de enero de 1998.

Dado en la Presidencia de la República.San José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.




CÓDIGO NOTARIAL DE COSTA RICA

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

CÓDIGO NOTARIAL DE COSTA RICA

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PÚBLICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Notariado público

El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.

ARTÍCULO 2. Definición de notario público

El notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial.

En leyes, reglamentos, acuerdos y documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al notario público.

CAPÍTULO II

Requisitos e impedimentos para ejercer el notariado público

Artículo 3. Requisitos

Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser de buena conducta.

b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.

c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo.

d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.

e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares.

f) Hablar, entender y escribir correctamente el español.

Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 4. Impedimentos.

Están impedidos para ser notarios públicos:

a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.

b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.

c) Los condenados por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado. d) Quienes guarden prisión preventiva.

e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.

f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.

g) Quienes no estén al día en el pago de las cuotas del Fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.

ARTÍCULO 5. Excepciones.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el inciso f) del artículo anterior:

a) Las personas que laboren como docentes en entidades educativas.

b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes, cuando sirvan en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones excedieren de este lapso, los notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva y, de inmediato, devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se halle.

c) Los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares, quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones resultantes de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.

d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se presten los servicios.

ARTÍCULO 6. Deberes del notario

Además de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal. Deben asesorar debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen.

ARTÍCULO 7. Prohibiciones

Prohíbese al notario público:

a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.

b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto. Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.

e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como entidades privadas.

ARTÍCULO 8. Regulaciones para la Administración Pública

Queda prohibido a la Administración Pública contratar a un mismo notario en más de tres instituciones simultáneamente. Para velar por el cumplimiento de esta disposición, la Dirección Nacional de Notariado llevará en sus registros de inscripción una lista de notarios. Asimismo, la Administración deberá comunicar a esta Dirección la contratación de los notarios, a fin de establecer el respectivo control.

Cuando en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u otra remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar honorarios profesionales al Estado ni a terceros.

ARTÍCULO 9. Fondo de garantía.

Créase el Fondo de garantía de los notarios públicos, el cual será administrado por la Dirección Nacional de Notariado mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización. Se regirá por la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995.

Este Fondo constituirá una garantía por los daños y perjuicios que los notarios, en el ejercicio de su función, puedan ocasionar a terceros. Cubrirá daños y perjuicios hasta por un máximo de doscientos salarios base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, y conforme al límite que establezca la Dirección Nacional de Notariado, según las posibilidades económicas del Fondo.

Es obligación de todos los notarios cotizar para el Fondo de garantía. El monto máximo anual de cotización será equivalente al salario base mensual definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337. Previo estudio actuarial, la Dirección determinará dentro de ese máximo la cuota mensual de cotización.

Cuando el notario cese en sus funciones, podrá retirar lo aportado al Fondo, de conformidad con la Ley No. 7523.

Cuando un notario incurra en responsabilidad civil, no podrá volver a ejercer hasta que cubra el monto pagado por la dirección.

CAPÍTULO III

Inscripción de los notarios

Artículo 10. Solicitud de inscripción.

La persona interesada en que se le autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos años en el ejercicio de la profesión.

(Nota de Sinalevi: Véase infra, transitorio VII, sobre la entrada en vigencia de este inciso)

b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.

c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil, correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.

d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina notarial.

e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que deberá agregarse a su expediente.

f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.

g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.

Artículo 11.Trámite y resolución

Si la solicitud está en debida forma, a costa del interesado, en La Gaceta y en un periódico de circulación nacional se publicará un aviso en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial, para que los comunique dentro de los quince días siguientes a la publicación.

Cumplidos los requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes siguiente. La Dirección queda facultada para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una certificación de los antecedentes penales del gestionante.

Artículo 12.Prueba y publicidad de la autorización

Aprobada la solicitud, la Dirección Nacional de Notariado expedirá la licencia de notario público, la cual será firmada por el director. La inscripción se practicará en el registro respectivo.

Toda autorización y suspensión acordadas por la Dirección se publicarán en La Gaceta y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente.

CAPÍTULO IV

VIGENCIA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 13. Inhabilitación

Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:

a) Sean suspendidos disciplinariamente por el órgano competente.

b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento.

c) Abandonen el país por más de seis meses. En esta circunstancia, la suspensión se mantendrá durante toda la ausencia.

d) Lo soliciten voluntariamente.

CAPÍTULO V

DEL NOTARIADO CONSULAR

ARTÍCULO 14. Notario consular.

Los cónsules de Costa Rica en el extranjero ejercerán el notariado público en su circunscripción territorial, respecto de los hechos, actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica. Ejercerán la función de conformidad con este código. Para el notariado consular no se aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley.

Corresponde a los notarios consulares vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que asumen los notarios públicos de acuerdo con el presente código. Serán igualmente sancionables y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente. La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función notarial y la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre correspondiente y en el estado de uso en que se halle. Cuando la cesación se produzca, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al Archivo Notarial.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 15. Responsabilidades.

Los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal.

Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 16. Responsabilidad Civil.

La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier saldo en descubierto.

ARTÍCULO 17. Responsabilidad penal

Compete a los tribunales penales establecer la responsabilidad penal de los notarios conforme a la ley.

ARTÍCULO 18. Responsabilidad disciplinaria

Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial.

ARTÍCULO 19. Dependencia de las responsabilidades

Las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores, no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias judiciales.

Los tribunales del país que conozcan de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de conformidad.

ARTÍCULO 20. Pluralidad de notarios públicos

Si dos o más notarios actuaren en conjunto, todos serán solidariamente responsables por las faltas u omisiones, salvo si las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.

CAPÍTULO VII

Dirección Nacional de Notariado

Artículo 21.Naturaleza y ámbito de competencia.

La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio.

La Dirección Nacional de Notariado formulará y aprobará su anteproyecto de presupuesto. El presupuesto estará constituido por los recursos dispuestos en esta ley y no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten, de alguna forma, su ejecución y funcionamiento.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte h) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)

La Dirección Nacional de Notariado podrá realizar los actos y contratos administrativos de empleo y capacitación, así como recibir donaciones de bienes muebles o inmuebles provenientes de instituciones públicas o privadas. Además, podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas de cooperación con instituciones públicas o privadas.

La Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad notarial y tendrá competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos. Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas regionales en otros lugares del territorio nacional.

Artículo 22.Consejo Superior Notarial

Las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por cinco personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por cada propietaria.

Este Consejo estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario público, de las siguientes instituciones:

a) Un representante del Ministerio de Justicia y Paz.

b) Un representante del Registro Nacional.

c) Un representante de las universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (Conare), con experiencia docente en materia notarial y registral de por lo menos diez años.

d) Un representante de la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.

e) Un representante del Colegio de Abogados de Costa Rica.

El Consejo elegirá, de su seno, a un secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.

Las personas miembros del Consejo Superior Notarial y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la alternabilidad de género.

Las personas designadas requieren lo siguiente:

1) Tener al menos diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los demás representantes de las instituciones estatales.

2) Poseer reconocida solvencia moral.

3) No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.

4) No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.

En la conformación del Consejo Superior Notarial, el Consejo de Gobierno deberá respetar la equidad de género.

Tanto las personas propietarias del Consejo Superior Notarial, como las suplentes, laborarán ad honórem.

Salvo que exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los miembros del Consejo Superior Notarial podrán ejercer la profesión de notario público previa habilitación.

Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el titular.

Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son las siguientes:

i) Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense.

Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario Oficial.

ii) Decretar la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4 de esta Ley.

iii) Imponer las sanciones disciplinarias, que disponga el presente Código, siempre que por ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.

iv) Conocer en alzada lo resuelto por el director ejecutivo, en los casos de denegatoria de habilitación y de inhabilitación.

v) Cooperar o coadyuvar en la realización de revisiones periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.

vi) Evacuar las consultas que le sean planteadas sobre el ejercicio de la función notarial. Los pronunciamientos resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.

vii) Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez.

viii) Nombrar a la persona que ocupe el cargo de director ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.

Artículo 23.Director ejecutivo

Las funciones de administración, organización y fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado por acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.

El director ejecutivo estará excluido del Régimen de Servicio Civil y será nombrado por el plazo de cinco años prorrogables, indefinidamente, por períodos iguales.

Las atribuciones del director ejecutivo serán las siguientes:

a) Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.

b) Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y de sus oficinas o despachos.

c) Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos que deben utilizar en sus actuaciones, así como cualquier otro medio idóneo de seguridad que acuerde el Consejo Superior Notarial.

d) Llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se cumplan efectivamente.

e) Autorizar la entrega de tomos de protocolos.

f) Velar por que los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados, sean entregados a la entidad respectiva. En estos casos, el director ejecutivo queda facultado para requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.

g) Realizar inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los lineamentos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones, que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para requerir los documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.

h) Denunciar a los notarios ante el Consejo Superior Notarial, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción.

i) Tramitar y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.

j) Listar las empresas autorizadas, en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales y los tomos de protocolo.

k) Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.

1) Autenticar la firma de los notarios, en los casos en que la ley así lo requiera.

m) Ejecutar los acuerdos que, según esta Ley, le corresponde tomar al Consejo Superior Notarial.

n) Ejercer la representación legal de la Dirección Nacional de Notariado.

ñ) Instruir de oficio o a solicitud de parte la causa en los procedimientos disciplinarios contra los notarios que se elevarán ante el Consejo Superior Notarial.

o) Participar en todas las sesiones del Consejo Superior Notarial, con voz pero sin voto.

p) Todas las demás atribuciones que le sean asignadas por el Consejo Superior Notarial.

(Así reformado por el aparte b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

Artículo 24.Requisitos para ocupar el cargo de director ejecutivo

Para ser nombrada director ejecutivo, la persona designada deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener al menos diez años de experiencia profesional en el ejercicio notarial.

b) Poseer reconocida solvencia moral.

c) No haber sido suspendida o inhabilitada por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.

d) No haber sido condenada en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.

El nombramiento en el cargo de director ejecutivo es incompatible con el ejercicio de la función notarial, salvo para los suplentes, en tanto la sustitución no supere los tres meses continuos.

Artículo 24 bis. Recursos y agotamiento de la vía administrativa

Las resoluciones del Consejo Superior Notarial tendrán únicamente recurso de reconsideración. Las resoluciones que dicte el director ejecutivo tendrán únicamente recurso de reconsideración, excepto las que impliquen la denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier otra sanción disciplinaria contra el notario, las cuales tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Consejo Superior Notarial.

Todos los recursos deberán interponerse conjuntamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto que se recurre. Resueltos definitivamente los recursos formulados, se tendrá por agotada la vía administrativa, como acto final, tal como lo dispone el inciso c) del artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.

Artículo 24 ter.Financiamiento

Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Notariado se financiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de este Código, así como mediante el producto del cobro de los servicios administrativos que realice la Dirección por medio de sus órganos, tales como autorización de tomos de protocolo, la autenticación de firmas y la reposición de tomos. Las tarifas para el cobro de los servicios administrativos se definirán por medio del reglamento que deberá emitir el Consejo Superior Notarial.

CAPÍTULO VIII

ARCHIVO NOTARIAL

ARTÍCULO 25. Atribuciones

En el Archivo Nacional existirá un Archivo Notarial, cuyas funciones son:

a) Conservar los protocolos de los notarios, una vez devueltos o depositados provisionalmente.

b) Expedir testimonios y certificaciones de las escrituras de los protocolos depositados en esa oficina.

c) Llevar un registro de los testamentos otorgados ante los notarios públicos.

d) Recibir los índices notariales y llevar su control en la forma y el tiempo que determine el presente código.

e) Denunciar, a las autoridades correspondientes, cualquier anomalía que se descubra en el ejercicio de la función notarial.

f) Otras atribuciones resultantes de la ley.

CAPÍTULO IX

ÍNDICES

ARTÍCULO 26. Deber de presentar índices

Los notarios públicos y funcionarios consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial índices con la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que señale esta oficina.

ARTÍCULO 27. Presentación de los índices

Los índices quincenales deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince y último de cada mes. Los notarios podrán remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado o cualquier otro medio que este autorice, con indicación del contenido. Cuando se envíen por correo certificado, se tomará como fecha de presentación la señalada en el recibo extendido por la oficina de correos.

Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo Notarial informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no cumplieron oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano disciplinario correspondiente recibiere copia del índice con razón de recibo por el Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado el índice a tiempo.

ARTÍCULO 28. Corrección de los índices

Una vez presentado el índice, no procederá corregir la información declarada en él, salvo los simples errores materiales. Por ninguna circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un instrumento reportado en el índice como debidamente otorgado ni podrá convalidarse uno que ya se haya informado como no autorizado.

ARTÍCULO 29. Índices de notarios públicos ausentes del país

Cuando los notarios públicos se ausenten del país, ya sea que lleven o no el tomo del protocolo, deben presentar los índices en la forma prevista en este capítulo. Se exceptúan de esta obligación quienes hayan depositado su protocolo en el Archivo Notarial.

TÍTULO II

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO I

COMPETENCIA MATERIAL

ARTÍCULO 30. Competencia material de la función

La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento óptimo de su función.

ARTÍCULO 31. Efectos de la fe pública

El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.

En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

ARTÍCULO 32. Competencia territorial

Los notarios públicos son competentes para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional y, fuera de él, en la autorización de actos y contratos de su competencia que deban surtir efectos en Costa Rica. Los notarios consulares solo podrán actuar en las circunscripciones territoriales a que se refiere su nombramiento.

CAPÍTULO II

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 33. Actuaciones notariales

Los notarios deben actuar en los protocolos autorizados y se ajustarán a las formalidades y limitaciones previstas para el efecto, con las excepciones que resulten del presente código y otras leyes.

ARTÍCULO 34.Alcances de la función notarial.Compete al notario público:

a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.

b) Informar a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.

c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos.

d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.

e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, las gestiones o los recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.

f) Asesorar jurídica y notarialmente.

g) Realizar los estudios registrales.

h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él.

i) Autenticar firmas o huellas digitales.

j) Expedir certificaciones.

k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.

l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este Código.

m) Realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en todos los procesos de ejecución extrajudicial sobre bienes muebles sobre los cuales se haya constituido una garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Además, podrá realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en los casos de ejecución extrajudicial de prendas sobre vehículos en aquellos procesos de ejecución extrajudicial pactados de acuerdo con las reglas establecidas para dichas ejecuciones conforme a la ley.

n) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.

ARTÍCULO 35. Imparcialidad de la actuación

Como fedatarios públicos, los notarios deben actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o contratos otorgados en su presencia.

ARTÍCULO 36. Solicitud de los servicios

Los notarios actuarán a solicitud de parte interesada, salvo disposición legal en contrario.

Deben excusarse de prestar el servicio cuando, bajo su responsabilidad, estimen que la actuación es ilegítima o ineficaz de conformidad con el ordenamiento jurídico o cuando los interesados no se identifiquen adecuadamente.

ARTÍCULO 37. Tiempo hábil

Todos los días y las horas son hábiles para el ejercicio de la función notarial.

ARTÍCULO 38. Secreto profesional

Los notarios están obligados a guardar el secreto profesional de las manifestaciones extraprotocolares expresadas por las partes y demás interesados en el acto o contrato.

ARTÍCULO 39. Identificación de los comparecientes

Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.

En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias, cuando lo consideren pertinente.

ARTÍCULO 40. Capacidad de las personas

Los notarios deberán apreciar la capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuación.

ARTÍCULO 41. Condiciones de los testigos

Los testigos instrumentales y los de conocimiento deben ser mayores de edad, saber leer y escribir, así como no tener impedimento legal.

ARTÍCULO 42. Impedimentos de los testigos

Quienes carezcan de capacidad física o mental para obligarse, están absolutamente impedidos para intervenir como testigos instrumentales o de conocimiento.

Están relativamente impedidos para ser testigos instrumentales, quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio, así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes.

TÍTULO III

DE LOS PROTOCOLOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 43. Definición

Protocolo es el conjunto de libros o volúmenes ordenados en forma numérica y cronológica, en los cuales el notario debe asentar los instrumentos públicos que contengan respectivamente los actos, contratos y hechos jurídicos sometidos a su autorización.

ARTÍCULO 44. Tipo de protocolo

Todos los notarios, incluidos quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán un tipo único de protocolo.

Los tomos se formarán con doscientas hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada una. Los folios deberán llevar impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, según la cantidad de hojas; asimismo, serán identificadas con el nombre del notario, mediante el uso del sello autorizado para tal efecto.

El funcionario competente para autorizar el uso de los protocolos queda facultado para establecer otras disposiciones que estime necesarias para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la autenticidad de las hojas.

ARTÍCULO 45. Empleo de los tomos

Los notarios deberán actuar en su protocolo, excepto en las actuaciones conjuntas o extraprotocolares. Solo podrán tener en uso un tomo del protocolo. Una vez concluido, debe depositarse en el Archivo Notarial, que expedirá el comprobante para solicitar, a las autoridades correspondientes, un nuevo tomo y autorizarlo.

Queda prohibido comenzar un instrumento en un tomo y concluirlo en otro.

ARTÍCULO 46. Exhibición

El notario o quien tenga en depósito el protocolo está obligado a mostrarlo en su oficina, para lo cual tomará las precauciones que considere necesarias.

Cuando peligre evidentemente la integridad del protocolo, el notario, bajo su responsabilidad, puede abstenerse de mostrarlo; en tal caso, entregará una fotocopia certificada. Si una autoridad jurisdiccional, la Dirección Nacional de Notariado o el Archivo Notarial, le ordena al notario exhibir el protocolo, este deberá exhibirlo o depositarlo en la oficina que se le señale.

ARTÍCULO 47. Archivo de referencias

Los notarios deben llevar un archivo de referencias con los documentos o comprobantes referidos en las escrituras matrices y que, conforme a la ley, deben quedar en su poder. Estos documentos o comprobantes serán enumerados con foliatura corrida.

ARTÍCULO 48. Copias de instrumentos públicos

Todo notario público deberá conservar en sus archivos una copia, firmada por él, de todos los instrumentos públicos que autorice y deberá hacer constar el número de folio correspondiente a los documentos o comprobantes en el archivo de referencia, si existieren.

CAPÍTULO II

ENTREGA, CUSTODIA Y DEVOLUCIÓN DE LOS PROTOCOLOS

ARTÍCULO 49. Entrega

Los protocolos serán entregados, personalmente, a los notarios o a los funcionarios consulares habilitados para ejercer la función notarial, que se encuentren al día en sus obligaciones como notarios.

ARTÍCULO 50. Razón inicial

En la primera página de cada tomo del protocolo, se consignará una razón donde consten el número del tomo, los folios que contiene, su estado, la fecha y el nombre del notario público o, en su caso, el del funcionario consular. El funcionario que autoriza el uso del protocolo y el notario o funcionario que lo recibe firmarán la razón. Esta suscripción hace presumir absolutamente que el tomo se recibe con sus hojas completas, limpias y en buen estado.

ARTÍCULO 51. Custodia y conservación del protocolo

El notario es el depositario y responsable de la guarda y conservación de su protocolo, así como de su devolución oportuna al Archivo Notarial.

ARTÍCULO 52. Razón de cierre

Al concluirse cada tomo de protocolo, luego del último instrumento público el notario debe consignar una razón de cierre, en la cual indicará el número de instrumentos que contiene, su estado y que todos están debidamente firmados por los otorgantes y testigos, en su caso, así como cualquier otra circunstancia que estime importante. Después del último instrumento público, el notario debe tener cuidado de reservar espacio suficiente para dicha razón.

ARTÍCULO 53. Depósito de los tomos por inhabilitación o ausencia

Cuando los notarios sean inhabilitados o se ausenten del país por un lapso superior a tres meses, deben depositar su protocolo en el Archivo Notarial.

Si la ausencia del país fuere inferior a ese lapso, los notarios pueden llevar consigo el protocolo, en cuyo caso deben informarlo a la Dirección Nacional de Notariado. De no llevarlo deberán depositarlo en la Dirección o en una notaría seleccionada por ellos, con la respectiva comunicación a la Dirección.

ARTÍCULO 54. Revisión y autorización de nuevo tomo

Entregado el tomo, el Archivo Notarial lo revisará para constatar que el número de folios esté completo y que todos los instrumentos públicos válidos hayan sido suscritos por el notario; además, verificará que el notario solicitante se encuentre al día en la presentación de los índices.

Comprobados los requisitos anteriores, el Archivo Notarial emitirá una autorización para que el interesado solicite el nuevo tomo.

ARTÍCULO 55. Entrega de tomos inconclusos

En caso de que el notario sea suspendido o abandone el país por más de seis meses o cuando surja impedimento legal para el ejercicio del notariado, la inhabilitación al notario o el cese voluntario en la actividad, debe consignarse en la razón de cierre, en los términos indicados y el tomo debe devolverse al Archivo Notarial en el estado en que se halle.

ARTÍCULO 56. Fallecimiento del notario

De fallecer un notario, se tendrá por concluido el tomo de su protocolo en curso. El albacea de la sucesión, el cónyuge del notario, sus parientes, los administradores de sus bienes o cualquier otra persona que pueda hacerlo, debe devolver el protocolo al Archivo Notarial, el que deberá informar de inmediato al Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado.

ARTÍCULO 57. Providencias para devolver los tomos

La Dirección Nacional de Notariado estará obligada a tomar las providencias necesarias para devolver oportunamente los protocolos, recogerlos y entregarlos al Archivo Notarial cuando proceda.

ARTÍCULO 58. Conclusión sin intervención del notario

Cuando un tomo debe tenerse por concluido sin intervención del notario, el Jefe del Archivo Notarial consignará la razón de cierre, en la forma antes dispuesta.

ARTÍCULO 59. Devolución de protocolos de la Notaría del Estado y los consulados

Las normas anteriores rigen, también, para los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares autorizados para el ejercicio del notariado. Los superiores de estos funcionarios velarán por el cumplimiento de esas normas.

ARTÍCULO 60. Custodia definitiva de los protocolos

Corresponde al Archivo Notarial la custodia de los tomos de protocolos, los cuales no podrán salir de esta dependencia, salvo por orden de los tribunales de justicia o la Dirección Nacional de Notariado. En estos casos, deberán ser devueltos al Archivo Notarial en un plazo máximo de tres meses. Vencido ese término sin haber sido devueltos, el Archivo Notarial informará la situación a la Corte Suprema de Justicia para lo procedente.

Asimismo, para conservar los tomos en condiciones óptimas, la Junta Administrativa del Archivo Nacional cobrará, por la encuadernación y cualquier otro medio de protección, la suma que considere conveniente.

CAPÍTULO III

REPOSICIÓN DE TOMOS DEL PROTOCOLO

ARTÍCULO 61. Aviso de extravío

Cuando el tomo de un protocolo en curso se extravíe, destruya, inutilice, sea sustraído o se deteriore, total o parcialmente, el notario debe dar cuenta inmediata, por escrito, a la Dirección Nacional de Notariado y detallará los hechos en un plazo máximo de tres días.

La Dirección ordenará la reposición correspondiente y, de sospechar un delito, lo denunciará al Ministerio Público para que proceda conforme a la ley.

Si el daño fuere únicamente parcial, las partes deterioradas se acompañarán con la solicitud de reposición.

ARTÍCULO 62. Reposición inmediata

Reportado el daño o extravío de hojas no utilizadas, la Dirección Nacional de Notariado ordenará reponerlas. Lo comunicará al proveedor de especies fiscales para que le expenda, al notario, las hojas por reponer. La reposición se hará constar mediante razón que consignará en el volumen, el cual se le devolverá al notario.

ARTÍCULO 63. Presentación de copias

Si la reposición fuere de instrumentos públicos, el notario debe presentar, junto con la solicitud, las copias de esos instrumentos, firmadas por él y hará constar que son fieles a los originales.

ARTÍCULO 64. Citación a interesados

En la reposición de tomos utilizados total o parcialmente, la Dirección Nacional de Notariado, por medio de tres avisos que se publicarán a costa del notario en un diario de circulación nacional, citará a todos los interesados con el fin de que, dentro del mes siguiente a la publicación del último, presenten las reproducciones de los instrumentos públicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 65. Reposición

Transcurrido el mes a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la reposición de los instrumentos públicos. Se repondrán cronológicamente, con base en las copias aportadas por el notario y los interesados o las que la Dirección Nacional de Notariado, por su cuenta, haya obtenido de otras fuentes. En la razón inicial del tomo que se reponga totalmente o al iniciarse la reposición parcial, deberá dejarse constancia de que se trata de una reposición e identificarse debidamente el material utilizado para el fin. Para estos efectos, el notario, deberá aportar el archivo de referencia y las copias de instrumentos públicos, según los artículos 47 y 48 de este código. De incumplir esta disposición, se le sancionará conforme a lo estipulado en él.

ARTÍCULO 66. Tiempo de espera

Si la reposición no pudiere realizarse en un solo acto, deberá concederse un plazo de espera de seis meses contados a partir de la publicación del último aviso. Durante este período, se efectuarán las reposiciones que procedan con base en las reproducciones que vayan presentándose.

Transcurrido ese lapso, la reposición se dará por concluida, mediante una razón en la cual se especificará el número de instrumentos repuestos y el de los pendientes de reposición.

En todo caso, se dejará constancia de errores o diferencias que se observen en los documentos presentados y se dispondrá lo más conveniente para la reproducción correcta de los instrumentos.

Las razones referidas serán firmadas por el titular de la Dirección.

ARTÍCULO 67. Depósito de los tomos repuestos

Una vez practicada la reposición total o parcial o cuando se haya dado por concluida, los tomos se remitirán al Archivo Notarial para la custodia definitiva. Lo anterior no impedirá que la reposición sea complementada, si aparecieren nuevos materiales que lo permitan.

ARTÍCULO 68. Autorización para continuar cartulando

Mientras se practican las diligencias de reposición, si el notario lo solicitare, presentando, de no existir fuerza mayor que se lo impida, la totalidad de las copias de los instrumentos por reponer, la Dirección Nacional de Notariado podrá autorizar la entrega del siguiente tomo del protocolo.

Los tomos sustraídos o extraviados, que aparezcan después de entregado un tomo nuevo, deberán presentarse a esa Dirección para que dé por concluidos los trámites de reposición, cierre el tomo y lo envíe al Archivo Notarial.

ARTÍCULO 69. Gastos

Los gastos de la reposición correrán por cuenta del notario interesado, quien deberá colaborar eficientemente para llevarla a cabo.

TÍTULO IV

DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 70. Definición

Documento notarial es el expedido o autorizado por el notario público o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

ARTÍCULO 71. Idioma

Los documentos notariales deben redactarse en español, salvo los vocablos técnicos expresados en otro idioma, nombres de personas, marcas, sitios o lugares, cuya traducción no proceda, o las expresiones de uso común o que se considere necesario introducir para la correcta comprensión y eficacia del instrumento. En este último caso, deberá indicarse a continuación y entre paréntesis el significado en español.

ARTÍCULO 72. Uso de idioma extranjero

Cuando algún compareciente o interesado no comprenda el español, deben intervenir un traductor oficial u otro aceptado por las partes y el notario público, salvo que este entienda el idioma del compareciente. En tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, efectuará la traducción legal del texto, si todos los interesados en el acto o contrato lo consintieren. El interesado debe quedar enterado del texto del documento en el idioma que conoce.

Si, al otorgar un instrumento público, se presentare el acto escrito en idioma extranjero, en el archivo de referencias se conservará el documento o una copia de él autenticada por el notario.

Las normas referentes a la capacidad, las condiciones y prohibiciones de los testigos instrumentales serán aplicables a los intérpretes.

El otorgamiento de testamentos de personas que no hablen español se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

ARTÍCULO 73. Escritura y forma de los documentos

Los documentos notariales deben estar manuscritos o mecanografiados, caracteres legibles y tinta o impresión indelebles.

El texto del documento debe escribirse en forma continua, sin dejar espacios en blanco. Siempre deberán respetarse los márgenes, pero carecerán de validez las palabras escritas en ellos, salvo que se trate de notas marginales en el protocolo, autorizadas por la ley.

Excepto las escrituras matrices del protocolo, los documentos que el notario autorice deben llevar siempre su firma, el sello blanco, el respectivo código de barras y cualquier otro medio idóneo de seguridad, determinado por la Dirección Nacional de Notariado.

Los documentos inscribibles en el Registro Nacional, además de los requisitos anteriores, deben cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta institución.

ARTÍCULO 74. Números, abreviaturas, símbolos y signos

En los documentos notariales, no deben usarse abreviaturas, símbolos ni signos, salvo los de puntuación, ortografía y los autorizados por la ley; tampoco deben expresarse los números con cifras, excepto si se tratare de certificaciones hechas mediante fotocopias o cuando se transcriban literalmente documentos u otras piezas.

ARTÍCULO 75. Correcciones

En los documentos notariales no deben introducirse testaduras, raspaduras, entrerrenglonaduras, borrones, enmiendas ni otras correcciones. Los errores o las omisiones deben salvarse por medio de notas al final del documento, pero antes de las firmas o mediante documento adicional.

El notario público procederá en igual forma con los demás errores, equivocaciones y omisiones en que incurra o con las aclaraciones y modificaciones que agregue.

ARTÍCULO 76. Uso de papel de tamaño oficio

Todas las actuaciones del notario deben escribirse siempre en papel de tamaño oficio. Los documentos notariales deberán expedirse siempre en ese tipo de papel, el cual siempre deberá contener mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad y pertenencia al notario autorizante, según lo disponga la Dirección Nacional de Notariado.

ARTÍCULO 77. Copia o certificación parcial de documentos

Cuando se transcriba o certifique parte de un documento, asiento, pieza o matriz, debe advertirse, bajo la responsabilidad del notario, que se trata de una transcripción en lo conducente, y que lo omitido no modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito.

ARTÍCULO 78. Imposibilidad de firmar

Si un otorgante o interesado debe suscribir un documento notarial, pero no puede o no sabe hacerlo, imprimirá su huella digital al pie del documento. El notario indicará a cuál dedo y extremidad corresponde.

ARTÍCULO 79. Documentos registrales

Los documentos sujetos a inscripción en los registros y las oficinas públicas, deben cumplir con lo establecido en este código, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 80. Clases de documentos

Los documentos notariales son protocolares o extraprotocolares, según sus originales se extiendan en el protocolo o fuera de él.

Los documentos protocolares consisten en escrituras públicas, actas notariales o protocolizaciones consignadas en el protocolo del notario.

Son extraprotocolares las reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o inscripciones, traducciones, actas, diligencias y otras actuaciones que el notario público, autorizado por ley, extiende fuera del protocolo.

CAPÍTULO II

ESCRITURAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 81. Escritura

La escritura pública constará de tres partes: introducción, contenido y conclusión.

La introducción estará compuesta por el encabezamiento, la comparecencia y las representaciones. El contenido estará formado por los antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La conclusión incluirá las reservas y advertencias notariales, las constancias, el otorgamiento y la autorización.

ARTÍCULO 82. Encabezamiento

Toda escritura se iniciará con su número, el nombre y los apellidos del notario, su condición de tal y el lugar de su oficina. Cada tomo del protocolo tendrá su numeración autónoma, que se iniciará con el número uno.

ARTÍCULO 83. Comparecencia

En la comparecencia se expresarán el nombre y los apellidos de los comparecientes, la clase de documento de identificación que porten con el número si lo tuviere, el estado civil, el número de nupcias, la profesión u ocupación, el domicilio y la dirección exactos, así como la nacionalidad si son extranjeros.

ARTÍCULO 84. Representaciones

Cuando el compareciente actúe en nombre de otra persona, física o jurídica, deberá indicarse a quién representa, con expresión del nombre y los apellidos de esta, así como las calidades referidas en el artículo anterior y, en su caso, la clase y el número, si lo tuviere, del documento de identificación o el nombre, el domicilio y la dirección exactos de la persona representada.

El notario público dará fe de la personería vigente con vista del documento donde conste, mencionando el funcionario que la autoriza y la fecha; además, dejará agregado el poder original en su archivo de referencias. Cuando la personería conste en registros públicos, indicará la personería vigente con vista del registro respectivo. De comprobarse que la personería indicada no está vigente, se cancelará el asiento de presentación.

Si intervinieren entidades de derecho público, el notario deberá dar fe con vista del acuerdo o aviso publicado en La Gaceta.

Tratándose de menores costarricenses, el notario público deberá dar fe de la representación respectiva con vista de las citas de inscripción del nacimiento en el Registro Civil.

Cuando un acto o contrato se realice por medio del apoderado, el notario deberá consignar las referencias del instrumento donde consta dicho poder.

ARTÍCULO 85. Intervención de extranjeros

Si en un acto o contrato intervinieren extranjeros, deberán ser identificados con base en los documentos previstos para tal efecto por la ley, las convenciones o los tratados internacionales. Se indicará la nacionalidad y, si en el país de origen se usare solo un apellido, el nombre se consignará en esta forma; en tal caso, el notario deberá dejar constancia de ello. Cuando el nombre de la persona se componga de palabras incomprensibles para la cultura costarricense, deberá indicarse a la par de cada una y entre paréntesis, cuál corresponde propiamente al nombre y cuál al apellido o los apellidos.

Cuando personas extranjeras otorguen escrituras, el notario deberá tomar todas las medidas pertinentes para asegurarse de que los documentos de identificación y los poderes otorgados por ellos son auténticos.

ARTÍCULO 86. Antecedentes

El notario público consignará, si lo estimare necesario o a solicitud de los comparecientes, la relación de todas las circunstancias de hecho o jurídicas, que constituyan antecedentes del acto o negocio otorgado. De igual modo indicará, si fuere indispensable, la condición de los comparecientes respecto de los bienes objeto del otorgamiento.

ARTÍCULO 87. Estipulaciones

El notario público redactará, en forma clara y detallada, el acto o contrato, ajustando lo expresado por los comparecientes a las disposiciones legales, en la forma requerida para que surta los efectos jurídicos respectivos.

ARTÍCULO 88. Escrituras públicas relativas a inmuebles

Si se tratare de escrituras relativas a inmuebles sujetas a inscripción en el Registro Público, deberán indicarse la provincia y el número de finca. También deberán indicarse expresamente la naturaleza, la medida, la situación y los linderos.

ARTÍCULO 89. Reservas y advertencias notariales

La conclusión se iniciará con todas las advertencias y reservas que el notario público debe hacer, por ley, a los comparecientes.

ARTÍCULO 90. Constancias

Además de cualquier otra constancia que exija la ley, el notario público deberá dejar constar que:

a) Le han presentado los documentos que sirven como prueba para daciones de fe específicas y que deban agregarse al archivo de referencias conforme a la ley.

b) Ha tenido a la vista los documentos no esenciales a que se refiere la escritura y la circunstancia de que estos quedan agregados al archivo de referencias, si así lo dispusiere el notario.

ARTÍCULO 91. Otorgamiento

Al concluirse el acto, el notario deberá leer el contenido de la escritura a los comparecientes y, en su caso, a los testigos; asimismo, deberá permitirles a los sordos leerlas por sí mismos y dejará constancia de ello y del consentimiento o la aprobación de los interesados.

ARTÍCULO 92. Autorización

La autorización contendrá:

a) El nombre, los apellidos, los domicilios y la identificación de los testigos.

b) La indicación de que se han extendido o no una o más reproducciones en el mismo acto de firmarse la escritura o de que se expedirán en el término de ley.

c) La constancia que firman el notario público, los testigos instrumentales, los de conocimiento y los intérpretes en su caso, así como los comparecientes o el motivo por el cual estos no firman.

d) El lugar, la hora, el día, mes y año en que se autoriza la escritura.

e) Las notas necesarias para salvar errores, llenar omisiones y hacer aclaraciones o modificaciones.

f) Las firmas de quienes intervienen en la escritura o las huellas digitales de los comparecientes, en su caso.

Lo dispuesto en el artículo anterior y en los incisos b) a f) del presente artículo, deberá aparecer al final de la conclusión de la escritura.

ARTÍCULO 93. Lugar y orden de las firmas

Las firmas de los comparecientes deberán consignarse en forma seguida, sin ningún espacio entre el fin de la escritura y el inicio de las firmas. Primero firmarán los comparecientes y los testigos, en su caso; al final, el notario autorizante. El incumplimiento se sancionará de acuerdo con este código.

ARTÍCULO 94. Negativa a firmar

Confeccionada la escritura y firmada por uno o más comparecientes, si los restantes o uno de ellos no quisieren suscribirla, el notario público consignará la razón correspondiente al pie o al margen.

No obstante, si, en una misma escritura se otorgaren varios actos o contratos con existencia jurídica independiente y no condicionados entre sí, el notario la autorizará respecto de los actos o contratos cuyos comparecientes la hayan firmado, y dejará constancia de ello, al pie o al margen.

ARTÍCULO 95. Presunciones

Aunque no se indique expresamente, en toda escritura se presume que:

a) El notario público ha identificado debidamente a las partes, los intérpretes y testigos de conocimiento, en su caso.

b) Los testigos instrumentales son conocidos del notario, salvo que indique lo contrario, y tienen capacidad legal para serlo.

Artículo 96. Notas

Para la corrección de errores en la escritura o su modificación, el notario podrá escribir notas marginales o al pie de la matriz, las cuales deberán ser firmadas por las partes otorgantes del acto o contrato y por el notario. En los casos en que exista pluralidad de actos o contratos en una misma escritura, las notas deberán ser firmadas únicamente por los otorgantes de los actos o contratos que se modifiquen, y por el notario.

Si alguna de las partes se negara a firmar, fuera imposible su localización o se encontrara fallecida, el notario procederá a realizar la corrección dando fe de esta circunstancia y de que la corrección no lesiona los intereses de la parte interesada, todo esto bajo su responsabilidad.

Cuando la corrección se refiera a modificaciones comprobables por medio del archivo de referencia o cualquiera otra fuente objetiva y no constituya variación de las voluntades consentidas, las notas serán firmadas solamente por el notario autorizante.

Si el tomo del protocolo fue entregado al Archivo Notarial, esta oficina se lo facilitará al notario para consignar las notas necesarias aplicando las reglas de los párrafos anteriores, pero sin que el tomo salga de esta dependencia.

ARTÍCULO 97. Notas marginales de referencia

Siempre que se adicione, rescinda o modifique, en cualquier forma, el contenido de una escritura pública o se revoque o modifique un testamento o un poder especial, por medio de otra escritura pública otorgada con posterioridad, el notario autorizante de la última estará obligado a consignar, mediante nota marginal en la escritura adicionada, rescindida, modificada o revocada, el nombre y los apellidos del notario, el tomo, folio y número de la escritura donde se realizó la adición, revocación, rescisión o modificación, si fuere el tomo del protocolo en uso.

Si el tomo del protocolo donde debe consignarse la nota marginal indicada en el párrafo anterior perteneciere a otro notario o estuviere depositado en el Archivo Notarial, el otorgante de la modificación deberá notificar al otro notario para que este la lleve a cabo o al Archivo Notarial; en tal caso, acompañará la nota con el índice notarial respectivo, para que el Archivo la consigne dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la notificación.

La notificación podrá realizarse personalmente o por telegrama, correo certificado o facsímil.

El notario que incumpla lo establecido en este artículo será sancionado de conformidad con este código.

ARTÍCULO 98. Reservas en inmuebles

En las reservas gratuitas de uso, usufructo, habitación, goce y posesión, no será indispensable la aceptación del beneficiario ni su comparecencia, sin perjuicio de que pueda renunciarlas.

ARTÍCULO 99. Escrituras adicionales

Mediante escritura adicional otorgada por los mismos comparecientes, sus causahabientes o representantes podrán corregirse errores o llenarse omisiones de la escritura principal; pero no procederá constituir un nuevo acto ni contrato.

El notario otorgante de una escritura adicional deberá cumplir con lo establecido en el artículo 97 anterior.

ARTÍCULO 100. Comparecencia de partes en hipotecas comunes

En la constitución de hipotecas comunes, no es necesaria la aceptación del acreedor y, en la cancelación, no se requiere la intervención del deudor.

CAPÍTULO III

ACTAS NOTARIALES

ARTÍCULO 101. Definición

Las actas notariales son instrumentos públicos cuyas finalidades principales son comprobar, por medio del notario y a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia, darles carácter de auténticos, o bien hacer constar notificaciones, prevenciones o intimaciones procedentes según la ley.

A las actas notariales les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de las escrituras públicas, con las salvedades resultantes de este capítulo.

ARTÍCULO 102. Requisitos

Las actas notariales deberán contener los siguientes requisitos:

a) En la introducción, deberá hacerse constar a solicitud de quién se procede y el motivo por el cual interviene el notario.

b) En caso de representación, el notario indicará la que exprese la parte interesada, sin necesidad de comprobar la personería.

c) El notario que no conozca a quienes debe notificar, informar, intimar o prevenir, deberá procurar identificarlos y hacerles saber por encargo de quién procede, su calidad de notario, la diligencia por efectuar y el derecho que les asiste de hacer constar las manifestaciones que tengan a bien sobre esa diligencia, siempre que sean pertinentes a juicio del profesional.

d) En la descripción se relatarán, objetiva y concretamente, todas las circunstancias necesarias para los fines jurídicos de las diligencias y los detalles o condiciones solicitados.

e) La presencia del solicitante no es necesaria a menos que deba suscribir legalmente el acta.

f) No es indispensable la unidad del acto ni del texto. Por tal razón, podrán extenderse actas al mismo tiempo que se comprueban los hechos, mientras se realiza la diligencia o con posterioridad, siempre que se confeccionen dentro de las veinticuatro horas siguientes. Podrán también separarse en dos o más textos, en orden cronológico, lo cual deberá advertirse.

g) Si la diligencia se refiriere a un documento y legalmente fuere exigible, se dejará en él una constancia suscinta de lo actuado, indicando el número de tomo del protocolo, la página y el instrumento en que se levanta el acta, así como su fecha.

h) En la conclusión, no se requiere leer el acta a los interesados; tampoco, su aprobación, y podrá llevar o no sus firmas. El notario autorizará el acta, aunque alguno no quiera o no pueda firmar, y dejará constancia del hecho.

i) En las actas, podrán incluirse informes o juicios de profesionales, peritos y otros concurrentes, sobre la naturaleza, las condiciones y consecuencias de los hechos comprobados. Se indicarán sus nombres, apellidos y calidades, y ellos deberán firmar el acta.

ARTÍCULO 103. Diligencias relacionadas con personas

Si la actuación se refiriere a notificación, requerimiento o cualquier otro acto relacionado con personas, se practicará donde ellas se encuentren y su respuesta se consignará en el acta.

Si en el lugar indicado por el interesado no se encontrare persona alguna capacitada para entenderse con la diligencia o si el notario público no fuere atendido, se harán constar estas circunstancias.

ARTÍCULO 104. Actas de presencia o comprobación

Cuando se trate de comprobar la existencia, condiciones, calidades, o funciones de una persona, el estado de una cosa, los hechos, las fechas, los sucesos o las circunstancias que presencie el notario público, o casos similares, en el acta se harán constar los datos necesarios para la plena eficacia de la intervención.

ARTÍCULO 105. Protocolizaciones

Si se tratare de protocolizar documentos, diligencias, piezas de expedientes, actuaciones o actas, en la introducción deberá indicarse el motivo por el cual se actúa. Si obedeciere a resolución judicial, se expresará el tribunal que la dictó, así como el lugar, la hora y la fecha de ella y el juicio en que recayó. A continuación se copiarán fielmente, en lo que interesa para los fines jurídicos, el documento o las piezas respectivas, en forma total o parcial.

Al final se dejará constancia ante los interesados que hayan concurrido de que lo copiado se confrontó con sus originales y resultó conforme. Los interesados deberán firmar o se indicará el motivo por el cual no firmaron.

En las protocolizaciones, el notario público podrá corregir, bajo su responsabilidad, los errores, las omisiones o faltas de carácter material que advierta en las piezas originales o los que resulten de la confrontación con los datos de expedientes o del Registro Público, los cuales deberán advertirse en el mismo documento.

En toda protocolización, el notario deberá conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, el acta o la pieza a que se refiere la intervención.

ARTÍCULO 106. Libros, folletos y gráficos

Si la diligencia se refiriere a libros, folletos o documentos muy extensos a juicio del notario público, no será necesario copiarlos íntegramente y bastará una reseña para identificarlos; en ella se consignará la razón correspondiente, que deberá ser firmada por el notario, así como cada folio de aquellos.

En igual forma se procederá cuando se trate de planos, fotografías, cuadros, gráficos u otra clase de elementos o sistemas. En lo posible, se dispondrán medidas para comprobar su autenticidad o evitar su alteración.

ARTÍCULO 107. Efectos de la protocolización de documentos privados

La protocolización de documentos privados no les confiere la condición de instrumentos públicos; tampoco sirven para provocar inscripciones en los registros ni en las oficinas públicas, excepto cuando se trate de actas o piezas cuyo contenido deba inscribirse conforme a la ley.

Si en un proceso judicial o administrativo se invocare la protocolización de un documento, pretendiendo derechos con base en ella, y se cuestionare la autenticidad del contenido incorporado al protocolo, el documento notarial será ineficaz para fundar el derecho y el pretensor deberá presentar el documento original.

En toda protocolización, el notario debe conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, acta o pieza a que se refiere la intervención.

CAPÍTULO IV

ACTOS EXTRAPROTOCOLARES

ARTÍCULO 108. Definición

Actos extraprotocolares son las reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o de inscripciones, traducciones y cualquier otra actuación o diligencia que el notario público, autorizado por ley, lleva a cabo fuera del protocolo.

ARTÍCULO 109. Traducciones

El Notario Público, por sí y bajo su responsabilidad, podrá autorizar sus propias traducciones de documentos, instrumentos, cartas u otras piezas no redactadas en idioma distinto del español.

A la traducción, deberá adjuntársele el original o una copia autenticada por el notario, quien consignará en el documento original la razón de identidad correspondiente; además, deberá dejarse una reproducción en el archivo de referencias.

Las traducciones surtirán los efectos del documento traducido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.

ARTÍCULO 110. Potestad certificadora

Los notarios podrán extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el documento se certifica literalmente, en lo conducente o en relación.

Si lo certificado fueren documentos privados, el notario debe dejar copia auténtica en el archivo de referencias, con indicación del solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.

En estas certificaciones, podrán corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en las protocolizaciones, lo cual debe advertirse.

Siempre deben satisfacerse las especies fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas originales. Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que sea necesario, en este caso, argüir falsedad.

El notario que en dichas certificaciones consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado disciplinariamente.

En las certificaciones de documentos privados en poder de particulares será aplicable, en lo pertinente, el artículo 107.

ARTÍCULO 111. Autenticación de firmas y huellas digitales

El notario podrá autenticar firmas o huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia; para ello debe hacer constar que son auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una persona firme a ruego de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso, debe firmar en presencia del notario.

Los documentos privados en que se practiquen autenticaciones, conservarán ese mismo carácter.

CAPÍTULO V

REPRODUCCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 112. Clases de reproducciones

Las reproducciones de instrumentos públicos pueden consistir en testimonios, certificaciones y copias auténticas.

ARTÍCULO 113. Expedición de testimonio

Solamente el notario podrá expedir testimonios de los instrumentos públicos otorgados en su protocolo, mientras el respectivo tomo esté en su poder. Si ya el protocolo hubiere sido devuelto a la oficina correspondiente, los testimonios podrán ser expedidos por el notario o el funcionario encargado de custodiar el tomo, salvo lo dispuesto por el artículo 123.

ARTÍCULO 114. Estructura de los testimonios

Los testimonios constituyen la reproducción del instrumento público original. Constan de dos partes: la copia literal, total o parcial, de la matriz y el engrose, que le confiere calidad ejecutoria para producir los efectos jurídicos respectivos.

ARTÍCULO 115. Engrose

El engrose debe hacer constar que se reproduce el instrumento matriz, identificándolo con su número, la página donde se inicia y el tomo del protocolo donde consta; la conformidad de la confrontación con el original; además, si se trata del primer testimonio o de ulterior y en qué momento se expide, así como el lugar, la hora y la fecha, si se extiende con posterioridad a la autorización de la matriz. En la reproducción parcial debe expresarse esta circunstancia.

Al expedirse el testimonio en virtud de orden judicial o de funcionario autorizado por ley, en el engrose se indicará el tribunal o el funcionario que lo ordena, su nombre y el cargo que desempeña, la fecha de la orden o la hora y la fecha de la resolución respectiva.

El notario deberá firmar el testimonio e imprimir al lado o al pie su sello.

ARTÍCULO 116. Reproducción de testimonios

En los testimonios, la reproducción debe imprimirse de modo que se garantice la permanencia indeleble del texto.

ARTÍCULO 117. Clases de testimonios

Los testimonios son primeros o ulteriores. Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original o dentro de los diez días hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra oportunidad. El notario los extenderá o, en su caso, el Archivo Notarial, cuando cualquiera de las partes o una persona con interés legítimo lo solicite, o lo ordene algún funcionario autorizado por ley. Aun cuando el tomo respectivo esté depositado, el notario podrá expedir testimonios de escrituras que haya autorizado.

ARTÍCULO 118. Correcciones en los testimonios

Al copiarse la escritura original, podrán incorporarse al testimonio las adiciones y enmiendas practicadas en la matriz o bien agregarse por medio de nota al pie.

Los errores y las omisiones de copia que se detecten al expedir el testimonio, se especificarán y salvarán a continuación del engrose, como nota antes de la firma respectiva. Los que se adviertan después podrán enmendarse mediante razón notarial, fechada y autorizada por el notario público, al pie del testimonio.

Con igual autorización, los errores y las omisiones del engrose podrán corregirse después de la firma del testimonio.

El notario que, con vista en la matriz, corrija un error inexistente en ella, será sancionado según este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 119. Razones notariales

Las reproducciones de instrumentos públicos y documentos extraprotocolares, podrán llevar al pie las razones notariales exigidas por las leyes y los reglamentos para efectos administrativos o de otra índole; no será necesario anotar en la matriz las razones consignadas en dichas reproducciones.

ARTÍCULO 120. Certificaciones de instrumentos públicos

Las certificaciones de instrumentos públicos deben indicar, al comienzo, el nombre y los apellidos del notario público o del funcionario que las extienda, la condición de notario o el puesto que el funcionario desempeña, el tomo del protocolo y la página donde se asentó o inició el instrumento público, el nombre del notario y la manifestación de que la reproducción es parcial, en su caso. A continuación se copiará el instrumento original, ya sea en forma total o en lo conducente.

Como conclusión se expresará la conformidad con la escritura original, la adición y la cancelación, cuando se exijan, tanto de las especies fiscales como de los derechos de ley; además, el lugar, la hora y la fecha de expedición. Seguidamente, el notario o el funcionario autorizará el documento con su firma y sello.

Las certificaciones deben indicar el nombre y los apellidos del solicitante.

Respecto de errores y notas, se aplicarán las normas anteriores sobre testimonios.

ARTÍCULO 121. Copias simples y constancias

Para usos administrativos o particulares, podrán expedirse copias simples y constancias de los instrumentos públicos, las que no sustituirán los testimonios ni las certificaciones.

ARTÍCULO 122. Testimonios impresos

No obstante lo anterior, el Registro Nacional, en coordinación con la Dirección Nacional de Notariado, podrá autorizar el uso de fórmulas impresas, de acuerdo con el formato que se estime adecuado para cada una de las transacciones legales inscribibles. En tal caso, el Registro suministrará, a costa del notario, las fórmulas, que podrán adecuarse a las exigencias mecánicas y tecnológicas empleadas al registrar documentos y contar con los mecanismos de seguridad exigidos para los testimonios ordinarios. Estarán exentos de pago los notarios consulares, el Archivo Notarial y la Procuraduría General de la República. El valor de las fórmulas será el mismo del papel que se utilice para los testimonios no impresos. El notario dará fe siempre de que los datos extractados de la matriz e incorporados a la fórmula, son fieles al original, cancelará los espacios en blanco innecesarios y la firmará junto con las partes. El uso de estas fórmulas impresas quedarán a opción del notario.

ARTÍCULO 123. Pluralidad de notarios públicos

En instrumentos públicos autorizados por dos o más notarios públicos, cualquiera de ellos puede expedir reproducciones del instrumento en que haya actuado.

TÍTULO V

DE LA EFICACIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

EFECTOS DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 124. Existencia y efectos sustantivos

La existencia del instrumento público se comprueba mediante el original o las reproducciones de la matriz legalmente expedida. Produce, por sí mismo, los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad de los otorgantes; obliga a las oficinas correspondientes para darle el trámite necesario a fin de cumplir lo querido por los otorgantes y prueba, también por sí mismo, los hechos, las situaciones y las demás circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de su función.

ARTÍCULO 125. Cotejo

La parte a quien se oponga un instrumento notarial puede pedir el cotejo con el original. Si no resultare conforme, se estará a lo que indique la matriz. Cuando sea imposible cotejarlo, por daño o desaparición del original, la reproducción hará fe mientras no se demuestre su inexactitud o falsedad.

Las oficinas encargadas de registrar instrumentos notariales pueden pedir, administrativamente y sin responsabilidad, el cotejo de la reproducción con el original. El Archivo Notarial los cotejará, si el tomo del protocolo se encontrare depositado en esta oficina; en caso contrario, lo efectuará la Dirección Nacional de Notariado.

Ambas entidades llevarán a cabo la diligencia con citación del notario y las partes cuyas direcciones consten en el testimonio; se les avisará telegráficamente la hora y fecha señaladas para el acto.

Mientras se realiza el cotejo, el trámite del documento quedará en suspenso y, si se detectare alguna omisión importante o falsedad, la reproducción se tendrá como ineficaz mientras no se dicte resolución judicial en contrario, sin perjuicio de que la parte interesada pueda reponer el documento correcto.

Los tribunales o las dependencias administrativas que detecten alguna anomalía en la fidelidad y exactitud de las reproducciones, la comunicarán de inmediato al órgano disciplinario correspondiente.

CAPÍTULO II

INVALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 126. Nulidad absoluta

Sin perjuicio de las nulidades que procedan conforme a la ley, en atención al cumplimiento de requisitos o condiciones relativos a las personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán como instrumentos públicos:

a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión, los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94. En cuanto al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para los testamentos.

b) Los otorgados ante un notario que haya cesado en sus funciones, salvo si la parte que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al tiempo de otorgarse la escritura, todavía ejerciere sus funciones públicamente.

c) Los escritos en un idioma distinto del español u otorgados en contravención del artículo 72.

d) Los otorgados en contravención de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7 de este código, con la excepción resultante del artículo 127, los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas exigidas por la ley para poder realizar el acto o contrato.

e) Los no mecanografiados o no manuscritos con tinta indeleble.

f) Los que no contengan el nombre del notario y aquellos en los cuales del documento no pueda deducirse con certeza la identidad del autorizante.

g) Los que no contengan en su cuerpo el nombre y los apellidos de algún otorgante.

h) Los que no indiquen la hora y fecha del otorgamiento o la confección.

i) Los declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada.

ARTÍCULO 127. Nulidad relativa

Sin perjuicio de las anulabilidades procedentes conforme a la ley, son anulables los instrumentos públicos cuando alguno de los testigos instrumentales o intérpretes tenga impedimento respecto del notario o alguno de los otorgantes, en los términos del artículo 42.

Sin embargo, quienes aparezcan en el documento como obligados o deudores, no podrán reclamar la nulidad si estuvieren emparentados con el testigo o el intérprete.

ARTÍCULO 128. Valor de los documentos anulados

Las escrituras anuladas valdrán como documentos privados de fecha cierta, cuando estén firmadas por las partes, con excepción de las sancionadas con nulidad absoluta en los incisos d) e i) del artículo 126 de este código.

TÍTULO VI

De la competencia en actividad judicial no contenciosa

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 129- Competencia material. Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, de forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos, consignaciones de pago por sumas de dinero y la liquidación de sociedades mercantiles, cuando sea solicitada mediante acuerdo unánime de los socios. Si la sociedad no cuenta con libros legalizados, la solicitud de la liquidación se hará en escritura pública.

El trámite de todos esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces.

ARTÍCULO 130. Procedimiento

Las actuaciones de los notarios serán extraprotocolares. Se exceptúan los actos o contratos que, como consecuencia de los asuntos sometidos a su conocimiento, deban documentarse en esa forma para hacerse valer en las oficinas públicas; además lo que disponga en contrario este código o cualquier otra ley.

Para el trámite de los asuntos, las actuaciones notariales se ajustarán a los procedimientos y las disposiciones previstas en la legislación.

La intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el expediente respectivo. Otras intervenciones podrán realizarse por escrito; pero, el notario será siempre responsable de la autenticidad de toda actuación o presentación que se formule ante él.

ARTÍCULO 131. Registro y custodia de expedientes

El notario deberá llevar un registro de cada uno de los expedientes, los cuales numerará en forma continua. Una vez concluidos, se remitirán al Archivo Judicial para la custodia definitiva.

ARTÍCULO 132. Consignación de sumas de dinero

La oferta de pago se hará constar en acta protocolar, la cual se iniciará con la referencia a la solicitud del oferente y al número del expediente de la notaría a la que dicha oferta da lugar.

Si el acreedor acepta el pago, este deberá hacerse en el acto, previa entrega del documento o título donde conste el crédito o de un recibo por la suma entregada en todos los demás casos. La entrega del recibo podrá omitirse si el acreedor suscribiere el acta notarial. La negativa del acreedor a proceder conforme a lo indicado equivale al rechazo de la oferta.

Si el acreedor no aceptare el pago o fuere imposible realizar la oferta por motivos atribuibles a él, se procederá conforme a lo indicado en el artículo 870 del Código Procesal Civil.

Cualquier incumplimiento de esta norma invalida, para todo efecto, el pago pretendido.

En cuanto al pago por consignación, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de los Códigos Civil y Procesal Civil.

ARTÍCULO 133. Valor de las actuaciones

Para todos los efectos legales, las actuaciones de los notarios en los asuntos de su competencia tendrán igual valor que las practicadas por los funcionarios judiciales.

ARTÍCULO 134. Pérdida de la competencia

El notario se abstendrá de continuar tramitando el asunto no contencioso en los siguientes casos:

a) Cuando algún interesado se lo solicite.

b) Por oposición escrita ante la Notaría.

c) Cuando surja contención o declinatoria.

d) Cuando el tribunal respectivo lo disponga, a solicitud de parte interesada.

Ante esas situaciones, el notario suspenderá todo trámite y pasará el expediente al tribunal al que le competa conocerlo.

Las resoluciones y actuaciones posteriores serán absolutamente nulas. Si el notario persistiere en seguir conociendo del asunto a pesar de la oposición expresa, será juzgado y sancionado por el delito de usurpación de autoridad.

ARTÍCULO 135. Asuntos pendientes en los tribunales

Los asuntos pendientes en los tribunales podrán ser continuados y concluidos por el notario que se escoja, si todos los interesados lo solicitaren así por escrito.

ARTÍCULO 136. Nombramiento de peritos y honorarios

El nombramiento de peritos por parte de los notarios, no podrá recaer en empleados ni allegados suyos; tampoco en ninguna persona de las referidas en el inciso c) del artículo 7.

El notario deberá designar a personas idóneas que reúnan los requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 137. Honorarios

Los notarios autorizados devengarán honorarios iguales a los que perciben los abogados por la tramitación de asuntos similares con sede judicial.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS NOTARIOS

CAPÍTULO I

COMPETENCIA DISCIPLINARIA Y CLASES DE SANCIONES

ARTÍCULO 138. Competencia

Excepto las sanciones que, según este código, le corresponde imponer a la Dirección Nacional de Notariado, es competencia del Poder Judicial, por medio de los órganos determinados en la presente ley, ejercer el régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas.

ARTÍCULO 139. Clases de sanciones

Las sanciones pueden consistir en apercibimiento, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial.

El apercibimiento y la reprensión procederán en caso de falta leve, según su importancia.

Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales.

ARTÍCULO 140. Competencia administrativa

Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 de esta ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado.

También es competencia de esa Dirección disciplinar a los notarios por incumplir los lineamentos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de presentación de los índices notariales.

(Interpretado este artículo Sala Constitucional en el sentido de que “todo registro de las sanciones notariales deberá ser cancelado por la autoridad competente al transcurrir diez años después de cumplida la sanción.”)

ARTÍCULO 141. Competencia jurisdiccional

En todos los demás casos, la competencia disciplinaria les corresponderá a los órganos jurisdiccionales indicados en el artículo 169.

ARTÍCULO 142. Aplicación del régimen disciplinario a los cónsules

En cuanto a las funciones notariales, los notarios consulares estarán sujetos al mismo régimen disciplinario, así como la responsabilidad civil y penal establecida en este código. Aplicada la sanción, se le comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para lo que proceda en derecho.

ARTÍCULO 143. Suspensiones hasta por un mes

Se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando:

a) Actúen sin estar al día en la garantía exigida por ley, una vez prevenidos por la Dirección Nacional de Notariado.

b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.

c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.

d) No notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de quince días, el extravío o la destrucción total o parcial del protocolo, para que se inicie la reposición.

e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación del protocolo o los documentos que deben custodiar.

f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Además de la sanción, el notario estará obligado a devolver los excesos no fundamentados.

g) No informen al Registro Nacional, dentro del plazo de quince días, sobre la pérdida o sustracción de la boleta de seguridad.

h) No comuniquen a la Dirección, dentro del mes siguiente, las modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la notaría.

i) Conserven en su poder por más de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio.

j) Atrasen la remisión de los índices de escrituras y las copias cuando se refieran a otorgamientos testamentarios.

ARTÍCULO 144. Suspensiones hasta por seis meses

Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:

a) Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la inscripción de cualquier documento en los registros respectivos, después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un plazo de uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión, el documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final.

b) Autoricen actos o contratos ilegales o ineficaces.

c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo que se induzca a error a terceros.

d) No notifiquen ni extiendan, la nota marginal referida en el artículo 96.

e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.

ARTÍCULO 145. Suspensiones de seis meses a tres años

A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta por tres años:

a) En los casos citados en el artículo anterior, cuando su actuación produzca daños o perjuicios materiales o económicos a terceros, excepto si se tratare del cobro excesivo de honorarios.

b) Cuando cartulen estando suspendidos.

c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos.

d) Cuando celebren un matrimonio simulado con el concurso doloso del notario, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

ARTÍCULO 146. Suspensiones de tres años a diez años

Los notarios serán suspendidos desde tres años y hasta por diez años cuando:

a) Autoricen actos o contratos cuyos otorgamientos no hayan presenciado o faciliten su protocolo o partes de él a terceros, para la confección de documentos notariales.

b) Incurran en alguna anomalía, con perjuicio para las partes o terceros interesados, al tramitar asuntos no contenciosos de actividad judicial.

c) Expidan testimonios o certificaciones falsas.

d) Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.

ARTÍCULO 147. Suspensión fija

Los notarios serán suspendidos por diez años en forma fija, si fueren sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 de este código, salvo que la sanción sea mayor, en cuyo caso se estará al lapso establecido.

ARTÍCULO 148. Suspensiones o cesaciones sujetas al cumplimiento de condiciones o deberes

Si la suspensión o cesación en el cargo se decretare por algún motivo que afecte los requisitos o las condiciones para ejercer el notariado, por incumplimiento de deberes o por haber sido suspendido como abogado, la medida se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa o el incumplimiento.

ARTÍCULO 149. Reducción de pena por indemnización

Cuando el notario sancionado o por sancionar, debido a que causó daños y perjuicios, compruebe haber indemnizado de su propio peculio al perjudicado, podrá reducírsele la sanción impuesta, a juicio del juzgador.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 150. Legitimación

En materia disciplinaria, los procedimientos podrán iniciarse a instancia de la parte interesada o mediante denuncia de cualquier oficina pública.

ARTÍCULO 151. Pretensión resarcitoria

Quienes se consideren perjudicados por la actuación del notario podrán reclamar, dentro del procedimiento disciplinario, los daños y perjuicios que se les hayan causado y hacer efectivo su derecho sobre la garantía rendida.

De producirse un arreglo en cuanto a la indemnización que corresponda al accionante, se entenderá por producido tal arreglo y que el actor renuncia a cualquier otra reclamación en vía jurisdiccional-civil.

ARTÍCULO 152. Formalidades de la denuncia

La denuncia se dirigirá al órgano competente del Poder Judicial, según los artículos 140 y 141 de este código. Deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Podrá ser presentada en forma oral ante dicho órgano.

Si se ejercitare una pretensión resarcitoria, se tendrá al denunciante como demandante. En tal caso, este deberá litigar bajo el patrocinio de un abogado e indicar, en su demanda, en qué consisten los daños y perjuicios y su estimación.

ARTÍCULO 153. Traslado y notificación

Sobre la denuncia y demanda, en su caso, el órgano competente dará un traslado por ocho días al notario. Dentro de ese lapso el notario deberá referirse a los hechos investigados y ofrecer las pruebas que estime de su interés.

Si el proceso se tramitare en un órgano jurisdiccional, en la misma resolución se tendrá como parte al Director Nacional de Notariado, quien dentro del mismo lapso podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes.

Para efectos de la notificación del traslado y notificaciones posteriores, se estará a lo previsto para los procesos civiles.

En los casos de ausencia del notario sin apoderado inscrito, la notificación se realizará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y el proceso seguirá con un defensor público.

ARTÍCULO 154. Comparecencia

El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo.

En la comparecencia, podrán intervenir únicamente el notario, el demandante, su abogado y el Director Nacional de Notariado o el funcionario abogado que él designe.

La prueba documental podrá hacerse llegar al expediente por mandamiento, cuando así se pida.

Si el órgano competente lo estimare necesario, podrá comisionar a una autoridad judicial para la recepción de las probanzas.

Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.

ARTÍCULO 155. Apreciación de las pruebas

Las pruebas serán apreciadas sin las limitaciones que rigen para los procesos comunes; pero deberán consignarse las razones por las cuales se les niega u otorga determinado valor.

La fijación del monto de los daños y perjuicios deberá fundamentarse en pruebas técnicas, conforme a la legislación civil.

ARTÍCULO 156. Audiencia final y sentencia

Transcurrida la comparecencia o evacuadas todas las pruebas ordenadas, se les dará audiencia a las partes para que, dentro de un plazo de tres días, aleguen conclusiones. La sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores a este lapso.

ARTÍCULO 157. Recursos ordinarios

Las resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrán más recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, los cuales podrán ser apelados para ante el órgano jurisdiccional que establezca la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la notificación. Sin embargo, al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.

ARTÍCULO 158. Efectos de las sentencias. Recurso de casación

Únicamente las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, en los asuntos referidos en el artículo 138, tendrán autoridad de cosa juzgada material. Si hubiere mediado pretensión resarcitoria, cabrá recurso ante la Sala de Casación que establezca la Corte Suprema de Justicia, cuando la cuantía del asunto lo permita. El recurso se regirá por las disposiciones correspondientes a la tercera instancia rogada en materia laboral.

En tales casos, la competencia del tribunal de casación se limitará a lo pecuniario, solo podrá revisar lo disciplinario e impondrá, si fuere del caso, la sanción correspondiente cuando la disconformidad radique en la existencia o inexistencia de la falta atribuida al notario.

ARTÍCULO 159. Denuncia falsa

Cuando la denuncia contra el notario haya sido realizada con evidente mala fe, basada en hechos y cargos falsos, el notario podrá demandar al denunciante por los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 160. Costas

Las sentencias dictadas en asuntos disciplinarios únicamente contendrán pronunciamiento sobre costas cuando haya mediado pretensión resarcitoria. Sobre el particular, regirán las disposiciones correspondientes del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 161. Publicación y vigencia de las suspensiones

Firme la sentencia de una suspensión, se publicará, por una sola vez, un aviso en el Boletín Judicial para dar cuenta de ella; además, se comunicará al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. La vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de la publicación.

Tanto las suspensiones como otras medidas disciplinarias se anotarán en el registro que deberá llevar la Dirección Nacional de Notariado. Los órganos jurisdiccionales que conozcan de esta materia, deberán comunicárselas.

ARTÍCULO 162. Ejecución de la garantía

Si hubiere recaído sentencia condenatoria, previa liquidación en caso necesario, se procederá a ejecutar la garantía que ampare la responsabilidad del notario e indemnizar al perjudicado.

ARTÍCULO 163. Prueba para mejor proveer y aplicación de procedimientos

En todo momento, los órganos competentes para conocer de materia disciplinaria podrán ordenar las pruebas para mejor proveer y establecer los procedimientos ajustados al debido proceso, que estimen necesarios para cumplir con su cometido.

En lo que no resulte contrario a esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil.

CAPÍTULO III

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 164. Plazo de prescripción

La acción disciplinaria prescribe en el término de dos, años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo.

La prescripción se interrumpe por la notificación de la denuncia al notario. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno.

La prescripción de la potestad disciplinaria es declarable de oficio.

ARTÍCULO 165. Prescripción del derecho resarcitorio

La prescripción del derecho resarcitorio se regirá por las disposiciones del Código Civil.

El hecho de que en un proceso disciplinario se declare prescrita la acción sancionatoria, no releva al órgano jurisdiccional de la obligación de pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria, si esta se hubiere promovido.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

CAPÍTULO I

Artículo 166 . – Honorarios

Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Paz, que las promulgará vía decreto ejecutivo.

En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.

Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular.”

Honorarios
Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de (*)Justicia y Paz, que las promulgará vía decreto ejecutivo.

En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.

Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular.

ARTÍCULO 167. Obligación de dar recibo

Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente.

ARTÍCULO 168. Juramento

Los notarios prestarán su juramento así: “¿Juráis por lo más sagrado de vuestras convicciones, respetar el orden público de la República de Costa Rica y ejercer el notariado en espíritu y conciencia, con toda integridad, honestidad e imparcialidad?” A lo anterior se contestará: “Sí, juro.”

Artículo 169. Creación de tribunales

Créanse los tribunales con competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los notarios en sede jurisdiccional, con asientos en la provincia de San José, los cuales tendrán el número de jueces o secciones, categoría y grado de instancia que establezca la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 170. Requisitos de los jueces

En materia disciplinaria notarial, los jueces deberán reunir los requisitos de los jueces comunes; además, experiencia en materia notarial, así como la especialidad en Derecho Notarial y Registral. Se regirán por el sistema de la carrera judicial.

ARTÍCULO 171. Traslado de personal

La Corte Suprema de Justicia queda facultada para que, por medio del órgano administrativo competente, disponga que el personal que actualmente atiende los asuntos de notariado se traslade a la Dirección Nacional de Notariado o a los tribunales que se creen por esta ley.

CAPÍTULO II

REFORMAS

ARTÍCULO 172. Reformas de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883

Refórmanse los artículos 1 y 15 de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883, de 30 de marzo de 1967.

Los textos dirán:

“Artículo 1. El propósito del Registro Nacional es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros. Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes o derechos. En lo referente al trámite de documentos, su objetivo es inscribirlos.

Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad registral.

Son contrarios al interés público las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto.”

“Artículo 15. El Registro no podrá oponerse a que los documentos sean retirados por sus dueños; tampoco a la correspondiente insubsistencia del asiento respectivo del diario. En tal caso, el retiro se efectuará en escritura pública, con la comparecencia del titular del derecho contenido en el documento. Esta solicitud de retiro estará exenta del pago de derechos de registro y cualquier otro impuesto.”

ARTÍCULO 173. Reforma de la Ley de Creación del Registro Nacional, No. 5695

Refórmanse el artículo 4, el párrafo segundo del artículo 6 y los artículos 22 y 23 de la Ley de Creación del Registro Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975. Los textos dirán:

“Artículo 4. La Junta estará integrada por siete miembros: el Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el Director Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de Costa Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Para cada miembro se designará a un suplente.

Para designar a los cuatro representantes señalados en el párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán una nómina de tres candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de entre ellos al titular y al suplente.

En casos muy calificados y por justa causa debidamente comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de la que escogerá al sustituto.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o renuncias o cuando el miembro designado falte, injustificadamente, a tres sesiones de la Junta.

Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán rendir un informe mensual al organismo que representan o en casos calificados cuando aquel se lo solicite.

Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como el representante de la Procuraduría General de la República perderán la calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el período de su nombramiento. Igualmente, los representantes de los organismos referidos cesarán en su calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio profesional de la carrera que representan.

El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y el Ministro juramentará a los integrantes.

Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal.”

“Artículo 6. […]

El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional.”

“Artículo 22. La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les cause en la tramitación de documentos. Para ello, efectuará los trámites pertinentes, a fin de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, expedida por una institución aseguradora autorizada por la ley.

Artículo 23. La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio régimen de salarios para el personal de informática y estará autorizada para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las necesidades del servicio público. Este personal será pagado con fondos de la Junta, por el plazo que estipule o por término indefinido, y continuará gozando de los beneficios y las garantías establecidos en el Estatuto de Régimen del Servicio Civil, sus reglamentos y las normas afines.

Para hacerse acreedores a este régimen de salarios, los funcionarios deberán realizar y aprobar las pruebas que definirá la Junta Administrativa del Registro Nacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.

Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios, las categorías de puestos y los demás requisitos para la ejecución de esta norma.”

ARTÍCULO 174. Reforma de la Ley del Catastro Nacional, No. 6545

Refórmase el artículo 30 de la Ley del Catastro Nacional, No. 6545, de 25 de marzo de 1981, cuyo texto dirá:

“Artículo 30. En todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones hipotecarias, la afectación a patrimonio familiar y el embargo. Ningún plano de agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional.

Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada, hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca contigua, se avisará a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención del Catastro como árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los gastos en que se incurra correrán por cuenta del dueño del plano errado, pero si ambos dueños estuvieren equivocados, pagarán los gastos por partes iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los trámites judiciales dispuestos por ley en esta materia.

El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este artículo.”

ARTÍCULO 175. Reforma de la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139

Refórmase el párrafo final del artículo 13 la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139, de 14 de julio 1941, cuyo texto dirá:

“Artículo 13. […]

La cabida de las fincas inscritas antes del 23 de octubre de 1930 o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad de expediente, y con la sola declaración del propietario en escritura pública; podrá ser aumentada hasta la cantidad que el plano indique, cuando este determine una cabida que no exceda de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2 ), hasta un cincuenta por ciento (50%) en las fincas de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) e inferiores a cinco hectáreas; hasta un veinticinco por ciento (25%) de la cabida de las fincas de más de cinco hectáreas e inferiores a treinta hectáreas y hasta un diez por ciento (10%) de la cabida en las fincas de más de treinta hectáreas.

En los casos citados en el párrafo anterior, el notario deberá dar fe de que la nueva medida es la indicada en el plano inscrito en la oficina de Catastro Nacional, levantado y firmado por cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 2; deberán citarse el número y la fecha de inscripción del plano.

En ningún caso, esas rectificaciones perjudicarán a terceros durante los tres años posteriores a la inscripción.

Para consignar disminución de cabida de un inmueble, será requisito la manifestación expresa del propietario en escritura pública. Esta disminución debe efectuarse con base en un plano catastrado, de lo cual dará fe el notario.”

ARTÍCULO 176. Reformas del Código de Comercio, No. 3284

Refórmanse los artículos 537 y 554 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:

“Artículo 537. Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos automotores, buques o aeronaves, deberán ser constituidas en escritura pública. Las que se constituyan en relación con otros bienes muebles de distinta naturaleza, podrán ser otorgadas en documento público o privado o en fórmulas oficiales de contrato. En estos dos últimos casos, se necesitará la firma del deudor debidamente autenticada por un notario público.

El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario; además, responderá por los daños que sufran las cosas y no provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba del depósito, servirá el documento o certificado que acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de Prendas.”

“Artículo 554. El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá constar por escrito y se hará en escritura pública, en los casos en que el gravamen deba constituirse con esta formalidad. El contrato deberá contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor, si se tratase de una persona física, o la razón social o denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá consignar una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de quién es el depositario, la especificación del seguro si lo hubiere, el lugar de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad.

Cuando el certificado o los documentos de prenda no se constituyan en escritura pública, al igual que la inscripción, deberán escribirse con letras, sin números ni abreviaturas, salvo cuando estos formen parte de una marca o distintivo. Todo error, omisión o entrerrenglonadura deberá ser salvado por nota y los espacios en blanco serán cubiertos con una línea a máquina o con tinta. Lo escrito al dorso del certificado como parte complementaria del contrato, deberá estar respaldado por la firma debidamente autenticadas de quienes lo suscriben.

El certificado de prenda o documento público en que se constituya el contrato llevará el timbre correspondiente a la operación, según la regla general consignada en el aparte final del inciso 5) del artículo 272 del Código Fiscal, excepto si el timbre hubiere sido agregado y cancelado en el instrumento público donde se haya hecho constar el contrato original. En tal circunstancia, el notario o cartulario pondrá constancia de este hecho en el certificado. En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre prendas inscritas o cuando la prenda se mantenga en poder del acreedor, solo se pagará el timbre correspondiente al pagaré en que conste la deuda. El registro que verifique la inscripción cancelará el timbre agregado al certificado de prenda.

El papel sellado del certificado de prenda tendrá las mismas dimensiones y calidad del que se usa en los documentos o instrumentos inscribibles en el Registro Público; pero será de los mismos tres valores requeridos para los vales o pagarés, conforme a los artículos 248, 249 y 250 del Código Fiscal.”

ARTÍCULO 177. Reforma de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331

Refórmanse el artículo 9, los incisos c) y d) del artículo 14 y los artículos 150 y 159 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.

Los textos dirán:

“Artículo 9. Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento.”

“Artículo 14. […]

c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo. Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.

d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito.”

“Artículo 150. Una copia de la boleta de citación o del parte impersonal se remitirá, de inmediato, a la autoridad judicial competente, que lo notificará al Registro Público, para que proceda a anotar el gravamen sobre el vehículo con el cual se cometió la infracción, siempre que el parte haya adquirido firmeza. El Registro debe notificar, a la autoridad judicial, que ha realizado la anotación; asimismo, el nombre de quien figura como propietario del vehículo.

La información relativa a estos gravámenes podrá ser transferida electrónicamente al Registro Público, el cual podrá practicar, por los medios técnicos a su alcance, las anotaciones y notificaciones.”

“Artículo 159. Recibida la información juntamente con las boletas, la alcaldía lo comunicará de inmediato al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.

El Registro debe notificar, a la alcaldía, que ha recibido la anotación; además, el nombre de quien figura como propietario del vehículo y su domicilio.

La información referente a estos gravámenes podrá ser transferida electrónicamente al Registro Público, que podrá practicar las anotaciones y notificaciones por los medios técnicos de que disponga.”

ARTÍCULO 178. Reformas del Código Civil

Refórmase el Código Civil, Ley No.(*) 7130, de 3 de noviembre de 1989, en las siguientes disposiciones:

a) El nombre del capítulo V del título VII del libro II que en adelante será: “De las Anotaciones Provisionales”.

b) Los artículos 449, 468, 469, 470, 471, 475, 477, 478, 479, 587 y 1256, cuyos textos dirán:

“Artículo 449. El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la forma y los medios en que la información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni deteriorarse.”

“Artículo 468. Se anotarán provisionalmente:

1. Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.

2. Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro.

3. Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.

4. El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro.

5. Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.

La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Estas anotaciones provisionales no impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos.

El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se suspende cuando el registrador solicite el cotejo administrativo establecido en el artículo 125 del Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se pronuncie; cuando se presente algún recurso contra la calificación del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento sometido a calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo fijado por la ley. El criterio para determinar la complejidad de los títulos presentados al Registro se determinará en el reglamento respectivo.

En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución definitiva del recurso correspondiente.

La anotación provisional será cancelada por el registrador al determinar la caducidad e inscribir nuevos títulos.”

“Artículo 469. La anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren los casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro, de la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada. }

Artículo 470. La anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título.

Artículo 471. Las inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra persona.

Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias se harán constar en las cédulas hipotecarias.

La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores se determinará según el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.

Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin de interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación de interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.

Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la administración de la tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de constituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia que implique gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, después de ese tiempo, no surtirán efectos en perjuicio de terceros y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará.”

“Artículo 475. La anotación provisional referente a decreto de embargo o título con defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar transcurrir los términos de la ley. Si la anotación provisional se refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de mandamiento de desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de la demanda o la declare definitivamente desierta.”

“Artículo 477. La cancelación podrá declararse nula cuando:

1. Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.

2. Se haya verificado por error o fraude.

En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando la demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que se declare en juicio.

Artículo 478. Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o representantes.

Artículo 479. El propietario que carezca de título inscrito de dominio podrá inscribir su derecho, justificando de previo su posesión por más de diez años, en la forma indicada por la legislación correspondiente.

En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito.”

“Artículo 587. El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota.

En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al testador.

Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.”

“Artículo 1256. El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que elapoderado esté encargado de ejecutar.

El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el Registro.”

ARTÍCULO 179. Reformas de la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564

Refórmanse los artículos 1 a 9 de la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970. Los textos dirán:

“Artículo 1. Pago del arancel

Todos los documentos presentados para su inscripción en el Registro Público y las certificaciones expedidas por él, pagarán de acuerdo con el arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación y creación de tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en cuanto al presente arancel y la simplificación de trámites notariales y registrales. Deberá adecuarse el porcentaje mencionado en los artículos 2 y 3 de esta ley.

Artículo 2. Cálculo del arancel

a) Los documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo de dos mil colones ((2.000,00), salvo que le corresponda pagar una suma mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de Registro.

b) Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco colones por cada mil colones ((5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las operaciones de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular de su dominio, conforme a los artículos 2 y siguientes de la Ley No. 6999, de 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se basará en el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el que conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el Registro Nacional fungirá como auxiliar de la Administración Tributaria.

c) Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un colón por cada mil colones ((1,00 x 1000) o fracción de millar:

1. Los actos o contratos de hipotecas, cédulas hipotecarias, arrendamientos, cesiones, ampliaciones de crédito y prórrogas.

2. La afectación al régimen de propiedad horizontal: de acuerdo con el valor del condominio, asignado en la escritura.

3. La inscripción de constitución de concesiones en la zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas.

d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital, pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la Ley No. 5792, de 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables serán determinados por las partes.

e) Otras operaciones.

Cualquier operación distinta de las indicadas, de asociaciones civiles, mercantiles, personas, propiedad inmueble, concesiones de la zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de cédulas jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni estén motivadas en errores registrales, pagará dos mil colones ((2.000,00).

f) Certificaciones.

1. Por las certificaciones de entrega inmediata de que el solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien colones ((100,00) por solicitud.

2. Por las certificaciones de fincas, historial, literal, gravamen, personería y de cualquier otro tipo, se pagarán trescientos colones ((300,00) por cada inmueble o personería.

3. La Junta Administrativa del Registro Nacional proporcionará, gratuitamente, y por medios magnéticos, la información contenida en sus bases de datos, a las entidades del Sistema Bancario Nacional, el Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social y las entidades autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que requieran información atinente a si un solicitante de crédito posee o no bienes inscritos a su nombre o el detalle de estos en relación, sea declarada o no interés social la operación, para que puedan expedir las certificaciones requeridas para otorgar créditos y otras operaciones afines; lo anterior siempre que exista conexión entre dichas entidades y la base de datos del Registro Nacional.

g) Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará exenta la cancelación total o parcial de gravámenes o anotaciones.

Artículo 3. Anotación e inscripción

Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Público deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres e impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario. A los tributos y timbres podrá aplicárseles un descuento de un seis por ciento (6%).

El Registro Público no inscribirá documentos que deban satisfacer dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de cubrirlos íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los documentos recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en el término de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del documento.

Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores consignados en moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de otorgamiento del acto o contrato.

Artículo 4. Registro Único de Valores

Créase el Registro Único de Valores de bienes inmuebles en el Registro Nacional. Estará conformado por el valor más alto resultante de la estimación o el precio del acto o la transacción que se opere sobre el inmueble y el que conste en el Registro de Valores de la Dirección General de Tributación Directa, que se actualizará con la suma de los montos de las hipotecas que sobre el bien se constituyan e inscriban. Esta información es pública y el Registro Nacional la hará pública por medio de su base de datos.

Artículo 5. Oficina de tasación

De lo percibido por concepto del arancel registral, la Junta Administrativa del Registro Nacional destinará las sumas necesarias para la contratación del personal técnico, técnico- registral y profesional requerido para instalar la Oficina de Tasación, la Oficina de Contabilidad, las cajas auxiliares y los respectivos programas de cómputo necesarios para agilizar la recaudación del arancel creado en esta ley, simplificar el servicio al usuario; así como contratar al personal necesario a fin de mejorar los servicios de recepción de documentos y atención al público.

Artículo 6. Devolución de arancel

En el caso de pago en exceso del arancel registral, cabrá devolución a los interesados que la soliciten. Artículo 7. Cobro y recaudación Autorízase a los bancos del Sistema Bancario Nacional para cobrar y recaudar el arancel creado en esta ley, suscribir cualquier convenio y su posterior transferencia a la Junta Administrativa del Registro Nacional, siempre que los bancos estén conectados con los sistemas que utiliza el Registro Nacional para este efecto y cumplan todas las disposiciones de seguridad empleadas por él.

Artículo 8. Registro de firmas de notarios

El Registro debe llevar un registro alfabético de las firmas de los notarios para ser consultadas en caso de duda por los registradores, quienes suspenderán la inscripción de los documentos cuyas firmas notariales sean notoriamente distintas de las registradas. Será obligación del notario si se operare un cambio en su firma, ponerlo en conocimiento del Registro; pues de no comunicarlo, se suspenderá la inscripción de las escrituras autorizadas con la nueva firma.

Artículo 9. Exenciones

Quedan vigentes las exenciones tributarias referidas en el artículo 20 de la Ley No. 6575, de 27 de abril de 1981; el artículo 2 de la Ley No. 7293, de 3 de abril de 1992, así como la constitución de gravámenes en garantía de excarcelaciones, certificaciones y mandamientos provenientes de autoridades judiciales en materia penal, de trabajo, agraria y de familia.”

ARTÍCULO 180. Reforma del Código Procesal Civil, Ley No. 7130

Refórmanse los artículos 282, 438, 635, 636, 639, 640 y 642 del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de 3 de noviembre de 1989, cuyos textos dirán:

“Artículo 282. Requisitos

Si el actor de la demanda comprendida en los primeros cuatro incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva.

El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.

Practicada la anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor anotante.

En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos en los registros respectivos.”

“Artículo 438. Títulos ejecutivos

Son títulos ejecutivos:

1. El testimonio de una escritura pública no inscribible debidamente expedida o, en su caso, la certificación de este testimonio. El notario autorizante no podrá negarse a extenderla; tampoco el Archivo Notarial, cuando sean inscribibles.

2. El testimonio de una escritura pública debidamente inscrito en el Registro Público.

3. Las certificaciones de asientos de inscripción del Registro Público.

4. El documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte.

5. La confesión judicial hecha por la parte y la que se tenga por prestada en rebeldía de la misma parte.

6. Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan a cargo de un tercero o una parte, la obligación de pagar una suma líquida, cuando no hubiere podido ser cobrada dentro del mismo proceso.

7. Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.”

“Artículo 635. Anotación del decreto de embargo

El decreto de embargo sobre bienes inscritos será comunicado al Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al margen de la inscripción que corresponda. Esta anotación producirá los efectos de la anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del embargo.

El mandamiento de anotación del decreto de embargo deberá indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las partes, la cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de inscripción del bien y los demás requisitos que fije el reglamento respectivo.

Artículo 636. Práctica de embargo de bienes registrados

No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrá practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de la parte interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción.”

“Artículo 639. Suspensión de la anotación

La falta de inscripción referida en el artículo anterior no obsta para que el Registro reciba la comunicación del decreto de embargo; pero la anotación provisional se suspenderá mientras se verifica la inscripción del bien respectivo.

Artículo 640. Prioridad de la anotación

El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nazcan después de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro.

Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante.

Las liquidaciones patrimoniales en juicios universales se regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo obtenido por el acreedor se mantendrá y sus ventajas serán, preferentemente, para la masa o colectividad de acreedores comunes, si la hubiere.”

“Artículo 642. Falta de depósito

Quien adquiera bienes mediante remate, lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el expediente.”

ARTÍCULO 181. Reformas de la Ley de impuestos sobre los traspasos de bienes inmuebles, No. 6999

Refórmanse los artículos 8, 11 y 15 de la Ley de impuestos sobre los traspasos de bienes inmuebles, No. 6999, de 3 de setiembre de 1985, cuyos textos dirán:

El impuesto deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento del documento respectivo.

“Artículo 15. Disposiciones finales

La Dirección General de Tributación Directa no concederá el “anotado” a documentos que contengan operaciones sujetas al pago del impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley, si no se adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total del impuesto.

ARTÍCULO 182. Reforma de la Ley No. 7088

Refórmase el inciso a) del artículo 13 de la Ley No. 7088, de 30 de noviembre de 1987 cuyo texto dirá:

“Artículo 13.

a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).

ARTÍCULO 183. Reforma del Código Municipal, Ley No. 4574

Refórmase el artículo 104 del Código Municipal, Ley No. 4574, de 4 de mayo de 1970, cuyo texto dirá:

“Artículo 104. En todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres municipales, en favor de la municipalidad del cantón donde esté situada la finca. Se agregarán al testimonio de la respectiva escritura. Sin el pago de los timbres, el Registro Público no podrá inscribir la operación.

El impuesto será del dos por mil ((2,00 x 1000) del valor del inmueble, según estimación de las partes o mayor valor fijado en la Dirección General de Tributación Directa, salvo si el traspaso se efectuare en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales. En este caso, el impuesto se pagará sobre el monto del bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en los autos, respectivamente.

En las constituciones de hipotecas o cédulas hipotecarias, así como en las cesiones o interrupciones de la prescripción de créditos hipotecarios, se pagará el timbre referido en el primer párrafo del artículo anterior. El monto del impuesto será del dos por mil ((2,00 x 1000) sobre el monto de la operación o sobre el valor fijado en la Dirección General de Tributación Directa, si este último fuere mayor.

A los testimonios de escritura de constitución de sociedad, así como a las solicitudes o renovaciones de cédula jurídica, se les agregará un timbre municipal del cantón donde domicilie la actividad, por valor de doscientos cincuenta colones ((250,00). El pago de este timbre es requisito para la inscripción.”

CAPÍTULO III

ADICIONES

ARTÍCULO 184. Adición a la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883

Adiciónanse a la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883, de 30 de marzo de 1967, los artículos 6 bis, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, cuyos textos dirán:

“Artículo 6 bis. Los funcionarios de las dependencias de los registros que reciban documentos para su inscripción, una vez que los califiquen, indicarán los defectos en un solo acto. El incumplimiento hará incurrir al funcionario público en responsabilidad disciplinaria, con la sola denuncia del notario o del interesado. El jefe administrativo o director aplicará de inmediato la sanción. La reiteración facultará al jefe inmediato para reubicar al funcionario.”

“Artículo 29. Los mecanismos de seguridad establecidos por el Registro Nacional son oficiales; su fin es garantizar la autenticidad de los documentos emitidos o autenticados por los notarios y las autoridades judiciales o administrativas y que sean presentados al Registro Nacional. El uso de los medios de seguridad es obligatorio.

En todo documento inscribible en el Registro Nacional, debe cumplirse con los medios de seguridad de cada notario otorgante o autenticante.

Artículo 30. Los medios de seguridad son de uso personal del notario, el funcionario judicial o el funcionario público autorizado. Todo extravío, deterioro o sustracción, deberá reportarse al Registro Nacional dentro de los tres días siguientes.

Artículo 31. El registrador a quien se le asignó registrar el documento deberá corroborar si los medios de seguridad que lo acompañan corresponden a los asignados al notario o funcionario público respectivo; de no ser así, el registrador deberá cancelarle la presentación. Cuando una escritura pública se otorgue ante dos o más notarios, será suficiente el empleo del medio de seguridad requerido a cualquiera de ellos.

Artículo 32. El Registro Nacional, mediante los procedimientos técnicos y tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la forma de tramitar y publicitar la información registral. Los asientos registrales efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos derivados de la publicidad registral, respecto de terceros y tendrán la validez y autenticidad que la ley otorga a los documentos públicos.

Artículo 33. Cuando la ubicación geográfica de un inmueble esté mal consignada en los asientos registrales, la situación podrá corregirse en escritura pública, con la comparecencia del titular del bien. En todo caso, el notario deberá dar fe de que la ubicación geográfica es correcta, con vista del plano debidamente inscrito en el Catastro Nacional. Si el inmueble no tuviere plano catastrado, deberá efectuarse el levantamiento correspondiente.

Artículo 34. Reserva de prioridad

La reserva de prioridad es un medio de protección jurídica para las partes que pretendan realizar un acto o contrato en que se declare, modifique, limite, grave, constituya o extinga un derecho real susceptible de inscripción en un registro público o que, habiendo sido otorgado, no se haya presentado al Registro.

La solicitud de reserva será facultativa y se hará en escritura pública, firmada por los titulares del bien, mencionará el tipo de contrato que se pretende realizar y las partes involucradas. No devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro del arancel de derechos del Registro Público.”

Artículo 35. Vigencia de la reserva de prioridad

La anotación de reserva de prioridad tendrá una vigencia improrrogable de un mes, contado a partir de su presentación al Registro. Pasado este período, si no se hubiere presentado la escritura o el documento en el que conste el contrato definitivo relacionado en la solicitud de reserva correspondiente, caducará automáticamente y el registrador la cancelará al inscribir títulos nuevos.

Artículo 36. Efecto jurídico de la reserva de prioridad

La reserva de prioridad origina un asiento de presentación y tendrá los efectos de reservar la prioridad registral en relación con quien presente un documento con posterioridad, y dar aviso a terceros de la existencia de un acto o negocio jurídico en gestación u otorgado sin presentar al Registro.

Cuando se presente el contrato definitivo, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de reserva y el notario hará relación en este de las citas de presentación de la solicitud de reserva de prioridad.

La reserva de prioridad no impide la presentación posterior de otros documentos; pero, en todo caso, estos deberán respetar el asiento de reserva y el instrumento para el cual fue solicitada, siempre que se presente dentro del plazo legal. El registrador, al inscribir el contrato definitivo, cancelará todos los asientos de presentación posterior que contengan actos o contratos incompatibles con el documento que se inscribe.

Si el instrumento para el cual se solicitó la reserva de prioridad se presentare una vez vencido el plazo de vigencia de la reserva, surtirá efectos jurídicos a partir de su presentación, en los términos establecidos en el artículo 455 del Código Civil.

La reserva de prioridad no genera tracto sucesivo para efectos de realizar actos o contratos con base en el asiento de reserva; además, es irrevocable, inembargable y no es susceptible de traspaso ni cesión, total ni parcial, por parte del adquirente ni del acreedor; tampoco crea ni otorga derechos registrales entre las partes solicitantes.”

ARTÍCULO 185. Reforma de la Ley No. 3245

Modifícase el artículo 6 de la Ley No. 3245, de 3 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:

Artículo 6.

Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional, será girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica a la Dirección Nacional de Notariado, para financiar sus funciones. Estas sumas serán giradas según información contable remitida por el Registro Nacional al Colegio de Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, a la Dirección Nacional de Notariado, a más tardar quince días después de recibida la información indicada. El cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como para formar y acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el timbre de abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se expida, salvo si se ha cancelado en la matriz.’

ARTÍCULO 186. Adiciones al Código de Comercio, No. 3284

Adiciónanse al Código de Comercio, Ley No. 3284, de 30 de abril de 1964, un artículo 235 bis y un transitorio II, cuyos textos dirán:

“Artículo 235 bis. Créase, en el Registro Mercantil del Registro Público de la Propiedad Inmueble, la Oficina de reserva de nombre, cuya finalidad será garantizar un derecho de prioridad en la utilización de nombres de personas jurídicas a que se refieren el inciso a) del artículo 10 y el artículo 17 de este código.

La solicitud de reserva de nombre se hará en escritura pública o en documento privado, firmado por los interesados y autenticado por un notario público o bien únicamente firmado por él. Esta solicitud no devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro de la Ley de Aranceles del Registro Público.

La solicitud deberá ser presentada por un notario ante la Oficina de reserva de nombre y surtirá el efecto de otorgar, al solicitante, un derecho provisional de prioridad para el uso del nombre reservado.

A partir de la fecha en que se apruebe la reserva de nombre, el notario tendrá un período de tres meses para la inscripción respectiva. El derecho de reserva caducará transcurrido este período.

El funcionamiento de esa Oficina estará sujeto a lo que para el afecto disponga el Reglamento de Organización del Registro Público.”

“Transitorio II. Cualquier modificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto jurídico vinculado con contratos de prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia de esta ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior.”

ARTÍCULO 187. Adición a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, No. 7509

Adiciónase a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, No. 7509, de 9 de mayo de 1995, el artículo 37, cuyo texto dirá:

“Artículo 37. Anualmente, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que recauden por el impuesto territorial. La Junta estará obligada a mantener actualizada y accesible la información registral y catastral; además, deberá brindar el asesoramiento requerido por las municipalidades. Las municipalidades supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. El Registro Nacional deberá informar, anualmente, de los resultados de su gestión. Por los medios a su alcance, entregará en diciembre de cada año la información correspondiente a cada municipalidad.”

ARTÍCULO 188. Adición a la Ley de creación del Registro Nacional, No. 5695

Adiciónanse a la Ley de creación del Registro Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975, los transitorios V y VI, cuyos textos dirán:

“Transitorio V. Hasta tanto no se ejecute lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de creación del Registro Nacional, la Junta Administrativa del Registro Nacional, mediante partida presupuestaria, destinará los recursos necesarios para cubrir los eventuales daños a terceros.

Transitorio VI. Los funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que desempeñan sus funciones en el Departamento de Informática del Registro Nacional, podrán incorporarse al régimen establecido en el artículo 23 de esta ley dentro del término de los tres meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia del Código Notarial, sin perjuicio de la estabilidad laboral y los beneficios adquiridos al amparo del Estatuto del Servicio Civil, siempre que aprueben los exámenes que se determinarán para el efecto.

Los funcionarios que no se acojan al régimen salarial establecido en la presente ley, continuarán en el régimen estatuido en el artículo 1 de la Ley No. 5867, de 15 de diciembre de 1975, el artículo 41 de la Ley No. 7097, de 18 de agosto de 1988, y en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, de 9 de octubre de 1957.”

ARTÍCULO 189. Adiciones a la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564

Adiciónanse, a la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970, tres transitorios cuyos textos dirán:

“Transitorio I. Los actos o contratos pendientes de pago total o parcial al momento de promulgación de esta ley, tendrán el plazo de un año para pagar lo adeudado, conforme a la legislación anterior. Transcurrido dicho plazo, deberán pagar de acuerdo con la presente ley.

A fin de inscribir los documentos presentados antes de la promulgación del Código Notarial y que se encuentren defectuosos por falta de pago de derechos de registro o del impuesto de traspaso, estos estarán exonerados del pago de recargos, intereses o multas.

Transitorio II. En el plazo de tres meses contados desde la publicación del Código Notarial, la Dirección General de Tributación Directa trasladará, al Registro Nacional, los valores que ahí consten. Cumplido lo anterior, dentro del mismo plazo, las municipalidades transferirán al Registro los valores de los inmuebles declarados voluntariamente por cada contribuyente.

Transitorio III. Para efectos de la aplicación de esta ley, mientras no esté en funcionamiento el Registro Único de Valores, el cálculo del arancel se basará en el mayor valor dado por las partes en el acto o contrato o el constante en el Registro de Valores de la Dirección General de Tributación Directa o en la municipalidad respectiva.”

CAPÍTULO IV

Disposiciones derogatorias

Artículo 190. Derogaciones

Deróganse las siguientes disposiciones:

a) La Ley Orgánica del Notariado, No. 39, de 5 de enero de 1943.

b) El artículo 49 de la Ley para el equilibrio financiero del sector público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.

c) El inciso c) del artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1943 (*).

d) El artículo 27 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, No. 7509, de 9 de mayo de 1995.

(Nota de Sinalevi: Debido a que la numeración de la ley No.7509 fue modificada por el inciso c) del numeral 2, de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, aumentándola en dos dígitos, esta afectación se ha insertado sobre el artículo 29 de la normativa afectada)

e) El artículo 5 de la Ley sobre requisitos fiscales en documentos relativos a actos o contratos, No. 6575, de 27 de abril de 1981.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I. Este artículo 181, rige a partir de la publicación de la presente ley.

TRANSITORIO II. Este artículo 182, rige a partir de la publicación de la presente ley.

TRANSITORIO III. Las garantías de fidelidad rendidas por los notarios públicos y vigentes al entrar a regir el Código de Notariado, deberán ajustarse a la nueva suma establecida en él, al régimen aquí creado, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este código.

TRANSITORIO IV. En el curso de los seis meses siguientes a la vigencia de este código, los notarios públicos deberán informar el lugar exacto de su oficina a la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, el Registro Nacional y el Archivo Notarial.

TRANSITORIO V. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del presente código, los tribunales que hayan recibido los tomos de protocolos de los notarios públicos, deberán remitirlos al Archivo Nacional.

TRANSITORIO VI. Los tomos actuales del protocolo de hojas numeradas podrán continuar en uso hasta agotar su existencia, y el Archivo Notarial los autorizará.

TRANSITORIO VII. Los requisitos de especialidad en Derecho Notarial Registral y los años de incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica, establecidos en el inciso c) del artículo 3 y en los incisos a) y b) del artículo 10, se aplicarán cinco años después de la vigencia de esta ley.

TRANSITORIO VIII. Los tribunales creados en el artículo 169 empezarán a funcionar cuando la Corte Suprema de Justicia lo decida, de acuerdo con las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestaria. Mientras tanto, el conocimiento de los asuntos a que se refiere esa norma será asignado a los tribunales que determine la Corte, la cual queda facultada para reorganizar lo necesario y aumentar el número de jueces o secciones de estos tribunales.

TRANSITORIO IX. El término de caducidad fijado en el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley.

Respecto de las anotaciones anteriores a la vigencia, el término de caducidad será de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva.

TRANSITORIO X. Las disposiciones contenidas en el artículo 174 en cuanto al requisito de presentación del plano catastrado, regirán después de un año contado a partir de la publicación de la presente ley.

TRANSITORIO XI. El requisito de especialidad dispuesto en el artículo 170 empezará a regir en el momento en que las universidades otorguen el postgrado en Derecho Notarial y Registral.