LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL DE COSTA RICA
LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
TITULO PRIMERO
Capítulo I Disposiciones generales
ARTICULO 1.- Ambito de aplicación según los sujetos Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.
ARTICULO 2.- Aplicación de esta ley al mayor de edad Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.
ARTICULO 3.- Ambito de aplicación en el espacio Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.
ARTICULO 4.- Grupos etarios Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.
ARTICULO 5.- Presunción de minoridad En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 6.- Menor de doce años Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.
ARTICULO 7.- Principios rectores Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.
ARTICULO 8.- Interpretación y aplicación Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica.
ARTICULO 9.- Leyes supletorias
En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.
Capítulo II Derechos y garantías fundamentales
ARTICULO 10.- Garantías básicas y especiales Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.
ARTICULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo.
ARTICULO 12.- Principio de justicia especializada La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de menores.
ARTICULO 13.- Principio de legalidad Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.
ARTICULO 14.- Principio de lesividad Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
ARTICULO 15.- Presunción de inocencia Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.
ARTICULO 16.- Derecho al debido proceso A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una sanción.
ARTICULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
ARTICULO 18.- Principio de “Non bis in idem” Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias.
ARTICULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma más favorable. Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales.
ARTICULO 20.- Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.
ARTICULO 21.- Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad. Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.
ARTICULO 22.- Principio de inviolabilidad de la defensa Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea impuesta.
ARTICULO 23.- Derecho de defensa Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.
ARTICULO 24.- Principio del contradictorio Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público dentro del proceso.
ARTICULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.
ARTICULO 26.- Principio de determinación de las sanciones No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de edad sea puesto en libertad antes de tiempo.
ARTICULO 27.- Internamiento en centros especializados En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un centro exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas a la legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.
TITULO SEGUNDO ORGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
Capítulo I Organos encargados de administrar justicia
ARTICULO 28.- Organos judiciales competentes Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Penales Juveniles. Además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento.
ARTICULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes: a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley. c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado. d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer. e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público. h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad. j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales. k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
ARTICULO 30.- Creación del Tribunal Superior Penal Juvenil Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Juzgados Penales Juveniles. e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
Capítulo II Sujetos procesales
ARTICULO 31.- Menores de edad Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente ley.
ARTICULO 32.- Rebeldía Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.
ARTICULO 33.- Padres o representantes del acusado Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán
intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado. Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho investigado.
ARTICULO 34.- El ofendido De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar representada por sí mismo o por un abogado.
ARTICULO 35.- Ofendidos en delitos de acción privada Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que se le reparen los daños.
ARTICULO 36.- Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a instancia privada En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.
ARTICULO 37.- Defensores Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos. El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores especializados en la materia.
ARTICULO 38.- Ministerio Público El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia.
ARTICULO 39.- Funciones del Ministerio Público En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público: a) Velar por el cumplimiento de la presente ley. b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores. c) Promover la acción penal. d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción. e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales. f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial Juvenil. g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite. h) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.
ARTICULO 40.- Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la estructura del Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes deberán estar especialmente capacitados para trabajar con menores.
ARTICULO 41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia, podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil.
ARTICULO 42.- Policía administrativa Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal Juvenil.
ARTICULO 43.- Patronato Nacional de la Infancia El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas
del proceso, con el fin de controlar, vigilar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad, sea víctima o victimario.
TITULO TERCERO PROCEDIMIENTOS
Capítulo I Disposiciones generales
ARTICULO 44.- Objetivo del proceso El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción del menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley.
ARTICULO 45.- Calificación legal La calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por menores, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.
ARTICULO 46.- Comprobación de edad e identidad La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial. El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad, podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado.
ARTICULO 47.- Incompetencia y remisión Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo, el Juez Penal Juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de doce años, el procedimiento cesará y el caso deberá ser remitido al Patronato Nacional de la Infancia, para que le brinde una asistencia adecuada.
ARTICULO 48.- Validez de actuaciones Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en la jurisdicción penal juvenil como en la de jurisdicción de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no contravengan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales de los menores de edad.
ARTICULO 49.- Participación de menores con adultos Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.
ARTICULO 50.- Menores de edad ausentes Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción. Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca personalmente ante el Juez Penal Juvenil.
ARTICULO 51.- Actas Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma prescrita por el Código Procesal Penal. De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.
ARTICULO 52.- Plazos Los plazos procesales establecidos en esta ley se contarán en días hábiles. Cuando se trate de menores privados de libertad, los plazos serán improrrogables y a su vencimiento caducará la facultad respectiva. Si el menor de edad se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables conforme lo establece esta ley.
ARTICULO 53.- Fijación judicial de los plazos Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, la autoridad judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo, racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que deba cumplirse.
ARTICULO 54.- Medios probatorios Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la medida en que no afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 55.- Responsabilidad civil La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente de lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil.
ARTICULO 56.- Criterio de oportunidad reglado Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de esta ley. No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando: a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público. b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde información útil para probar la participación de otras personas. c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones. Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.
ARTICULO 57.- Desestimiento de la acusación En los casos señalados en el artículo anterior, si la acción ya ha sido ejercida, el Juez Penal Juvenil, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar el desestimiento en cualquier etapa del proceso.
ARTICULO 58.- Detención provisional El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar, cuando se presenten las siguientes circunstancias: a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia. b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba. c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.
La detención se practicará en centros de internamiento especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados de los ya sentenciados.
ARTICULO 59.- Carácter excepcional de la detención provisional La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. La detención provisional no podrá exceder de dos meses. Cuando el Juez estime que debe prorrogarse, lo acordará así, estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. En ningún caso, el nuevo término será mayor de dos meses y el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prórroga.
ARTICULO 60.- Máxima prioridad A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un menor.
Capítulo II Conciliación
ARTICULO 61.- Partes necesarias La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.
ARTICULO 62.- Convocatoria Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación. El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el Ministerio Público le asignará un asesor. Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en primera instancia.
ARTICULO 63.- Otros participantes A la audiencia podrán asistir los padres, tutores o encargados del menor de edad, lo mismo que el representante del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTICULO 64.- Procedencia La conciliación procederá en todos los casos en que es admisible para la justicia penal de adultos.
ARTICULO 65.- Acuerdos y acta de conciliación Presentes las partes y los demás interesados, deberá explicárseles el objeto de la diligencia. El Juez deberá instar a las partes a conciliarse y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las propuestas del menor de edad y del ofendido. Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el acta de conciliación. Pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y se continuará con la tramitación del proceso. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez sobre el cumplimiento de lo pactado. El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.
ARTICULO 66.- Incumplimiento del acuerdo de conciliación Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá continuar como si no hubiera existido conciliación.
ARTICULO 67.- Cumplimiento del acuerdo de conciliación Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, el Juez dictará una resolución dando por terminado el proceso y ordenando que se archive.
Capítulo III El proceso penal juvenil
ARTICULO 68.- Acción penal juvenil La acción penal juvenil corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que esta ley y el Código Procesal Penal concedan al ofendido, tratándose de delitos de acción privada y de acción pública a instancia privada.
ARTICULO 69.- Extinción de la acción La acción penal se extinguirá por las siguientes razones: a) Sentencia firme. b) Sobreseimiento definitivo. c) Muerte del menor de edad. d) Prescripción. e) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de acción privada. f) Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que ella establece.
ARTICULO 70.- Iniciación La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser presentada ante el Ministerio Público, en los delitos de acción pública, y los de acción pública a instancia privada; por demanda presentada por el interesado, en los delitos de acción privada.
ARTICULO 71.- Facultad de denunciar Quien tenga noticia de un delito o contravención cometido por un menor de edad podrá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo si se trata de un delito de acción privada.
ARTICULO 72.- Fase de investigación Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores. También se verificará el daño causado por el delito.
ARTICULO 73.- Organo investigador El Ministerio Público será el órgano encargado de realizar la investigación y de formular la acusación, cuando exista mérito para hacerlo. Además, aportará las pruebas que demuestren la responsabilidad del menor de edad. El Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar y supervisar las funciones del ente acusador.
ARTICULO 74.- Fin de la investigación Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar: a) La apertura del proceso, formulando la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente. b) La desestimación del proceso, cuando considere que no existe fundamento para promover la acusación, que debe aplicarse un criterio de oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los hechos. c) El sobreseimiento provisional o definitivo.
ARTICULO 75.- Acusación El escrito de acusación deberá reunir los siguientes requisitos: a) Las condiciones personales del menor de edad acusado o, si se ignoran, las señas o los datos por los que se pueda identificar. b) La edad y el domicilio del menor de edad si se cuenta con esa información. c) La relación de hechos, con indicación, si es posible, del tiempo y modo de ejecución. d) La indicación y el aporte de todas las pruebas evacuadas durante la etapa de investigación. e) La calificación provisional del presunto delito cometido. f) Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público considere indispensable para mantener la acusación.
ARTICULO 76.- Sobreseimiento provisional Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. En tales casos, se hará cesar cualquier medida cautelar impuesta al menor de edad. Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la investigación. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción de la acción penal.
ARTICULO 77.- Sobreseimiento definitivo El sobreseimiento definitivo procederá cuando: a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. b) A pesar de la falta de certeza, no exista, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.
ARTICULO 78.- Disconformidad Cuando el Fiscal solicite la desestimación o el sobreseimiento y el Juez no esté de acuerdo, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición, en el plazo máximo de cinco días. Si el Fiscal ratifica su solicitud y el Juez mantiene su posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al Fiscal Superior que él haya designado, para que nuevamente peticione o ratifique lo planteado por el Fiscal. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de que la víctima impugne la decisión.
ARTICULO 79.- Hechos en flagrancia Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio Público deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco días siguientes. El Juez convocará a las partes a la audiencia de conciliación; luego, si procede, se continuará con el trámite normal del proceso.
ARTICULO 80.- Conciliación En el término de diez días de establecida la acusación, el Juez Penal Juvenil practicará la audiencia de conciliación, después de citar a las partes e interesados.
ARTICULO 81.- Declaración del menor de edad Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas siguientes. Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, la declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días siguientes de recibida la acusación. Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. En ningún caso se les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá contra ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para obligarlos a declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el acto.
ARTICULO 82.- Declaración indagatoria del menor mayor de doce años, pero menor de quince años La declaración del mayor de doce años, pero menor de quince años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de sus padres o tutores, guardadores o representantes; además, podrá asistir el Fiscal del Ministerio Público. El propósito de esta diligencia será
averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al mayor de doce años y menor de quince años de edad, estudiar su participación e investigar las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve. La declaración de este tipo no tendrá las formalidades de la declaración indagatoria del proceso penal de adultos, en cuanto lo perjudiquen y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del mayor de doce años, pero menor de quince años de edad.
ARTICULO 83.- Declaración indagatoria del menor mayor de quince años, pero menor de dieciocho años La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y sus padres o tutores, guardadores o representantes solo podrán asistir cuando el menor de edad lo solicite. También podrá asistir el representante del Ministerio Público. La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años de edad deberá tener las características de la declaración indagatoria del proceso penal de adultos, siempre y cuando no se violen los principios ni las garantías que esta ley enuncia.
ARTICULO 84.- Resolución sobre la procedencia de la acusación Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria, el Juez dictará una resolución sobre la procedencia de la acusación. Si considera procedente la acusación continuará con ella y citará a juicio a las partes. Si la considera improcedente por vicios de forma, la remitirá al Ministerio Público para que los corrija; pero si la considera improcedente por razones de fondo o de oportunidad, dictará a favor del menor de edad el sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.
ARTICULO 85.- Vicios de forma en la acusación EL Ministerio Público estará obligado a corregir, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, los defectos de forma que le indique el Juez. Si a criterio del Juez, la corrección de esos vicios modifica los hechos o la calificación legal, se ordenará nuevamente la declaración indagatoria del menor de edad.
ARTICULO 86.- Procedencia definitiva de la acusación Recibida por el Juez la acusación, con los vicios de forma corregidos y practicada la declaración indagatoria por los motivos señalados en el artículo anterior, el Juez deberá admitir la procedencia de la acusación en un plazo no mayor de tres días y continuar con la tramitación del proceso.
ARTICULO 87.- Restricción de derechos fundamentales En la misma resolución donde se admite la procedencia de la acusación o posteriormente, el Juez podrá ordenar la detención provisional del menor de edad o la imposición provisional de cualquier orden de orientación y supervisión de las que se establecen en esta ley. Las órdenes de orientación y supervisión provisionales no podrán exceder de seis semanas.
ARTICULO 88.- Sobreseimiento antes de juicio El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba señalado en el artículo siguiente.
ARTICULO 89.- Suspensión del proceso a prueba Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad.
Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.
ARTICULO 90.- Resolución que ordena suspender el proceso La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá contener: a) Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el Juez ordena esta suspensión. b) Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción. c) La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres años. d) La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito, durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los procedimientos. e) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente. f) La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan.
ARTICULO 91.- Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión.
ARTICULO 92.- Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo.
ARTICULO 93.- Estudio psicosocial Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que “prima fascie” se estime posible aplicar una sanción privativa de libertad, el Juez Penal Juvenil deberá ordenar el estudio psicosocial del menor de edad. Para tal efecto, el Poder Judicial deberá contar con unidades de profesionales en psicología y trabajo social. Las partes podrán ofrecer a su costa pericias de profesionales privados. Ese estudio es indispensable para dictar la resolución final, en los casos señalados en el párrafo primero de este artículo.
ARTICULO 94.- Estudio clínico Para determinar y escoger la sanción, el Juez podrá remitir al menor de edad al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y químicos; en especial, para detectar su adicción a sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 95.- Citación a juicio Resuelta favorablemente la procedencia de la acusación y la apertura del proceso, el Juez citará al Fiscal, las partes y los defensores, a fin de que, en el término de cinco días hábiles, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
ARTICULO 96.- Ofrecimiento de prueba En el escrito de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público y el menor de edad, su defensor o sus padres o representantes y el Patronato Nacional de la Infancia podrán presentar todas las pruebas que consideren convenientes para ser evacuadas.
ARTICULO 97.- Admisión y rechazo de la prueba Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, sobre la admisión o rechazo de ellas. El Juez podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de oficio, la que considere necesaria.
ARTICULO 98.- Señalamiento para debate En la misma resolución en la que se admita la prueba, el Juez señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en un plazo no superior a quince días.
ARTICULO 99.- Oralidad y privacidad La audiencia deberá ser oral y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del menor de edad, su defensor, el ofendido y el Fiscal. Además, podrán estar presentes los padres o representantes del menor, si es posible; los testigos, peritos, intérpretes y otras personas que el Juez considere conveniente.
ARTICULO 100.- Apertura de la audiencia oral La audiencia se realizará el día y la hora señalados. Verificada la presencia del menor de edad, del Fiscal, del defensor, de los testigos, peritos e intérpretes, el Juez declarará abierta la audiencia e informará al menor de edad sobre la importancia y el significado del acto y procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El Juez deberá preguntarle si comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente, se continuará con el debate; si, por el contrario, manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.
ARTICULO 101.- Declaración del menor de edad Una vez que el Juez haya constatado que el menor de edad comprende el contenido de la acusación y verificada la identidad del menor de edad, le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Si el menor de edad acepta declarar, después de hacerlo podrá ser interrogado por el Fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el menor de edad las entiende. Durante el transcurso de la audiencia, el menor de edad podrá rendir las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.
ARTICULO 102.- Ampliación de la acusación Si de la investigación o de la fase de juicio resulta un hecho que integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no mencionados en la acusación, el Fiscal tendrá la posibilidad de ampliarla. Si la inclusión de ese hecho no modifica esencialmente los cargos que se le atribuyen al menor de edad, ni provoca indefensión, se tratará en la misma audiencia. Si, por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deberá oírse en declaración al menor de edad y se informará a las partes de que tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El Juez deberá resolver, inmediatamente, sobre la suspensión y fijará nueva fecha para la continuación, dentro de un término que no exceda de diez días.
ARTICULO 103.- Recepción de pruebas Después de la declaración del menor de edad, el Juez recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente alterarlo. De ser preciso, el Juez podrá convocar a los profesionales encargados de elaborar los informes sociales y clínicos, con el propósito de aclararlos o ampliarlos.
ARTICULO 104.- Prueba para mejor proveer El Juez Penal Juvenil podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad o beneficia al menor de edad. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros o insuficientes. Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias e practicarán acto continuo, en la misma audiencia.
ARTICULO 105.- Conclusiones Terminada la recepción de pruebas, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público y al defensor para que, en ese orden, emitan sus conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del menor de edad y se refieran al tipo de sanción aplicable y su duración. Además, invitará al acusado y al ofendido a pronunciarse sobre lo que aconteció durante la audiencia. Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.
ARTICULO 106.- Resolución sobre la culpabilidad del menor de edad El Juez dictará sentencia inmediatamente después de concluida la audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del menor de edad, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad. El Juez podrá diferir el dictado de la sentencia hasta tres días después de finalizar la audiencia.
ARTICULO 107.- Requisitos escritos de la sentencia Son requisitos de la sentencia los siguientes: a) El nombre y la ubicación del Juzgado Penal Juvenil que dicta la resolución y la fecha en que se dicta. b) Los datos personales del menor de edad y cualquier otro dato de identificación relevante. c) El razonamiento y la decisión del Juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa. d) La determinación precisa del hecho que el Juez tenga por probado o no probado. e) Las medidas legales aplicables. f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar donde debe ejecutarse. g) La firma del Juez y la de cualquiera de las partes, si se requiere su consentimiento.
ARTICULO 108.- Notificación
La decisión sobre la culpabilidad y la sanción se les notificará personalmente a las partes en las mismas audiencias. La sentencia definitiva será notificada por escrito en el lugar señalado.
Capítulo IV Prescripción
ARTICULO 109.- Prescripción de la acción La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en seis meses. Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso.
ARTICULO 110.- Prescripción de las sanciones Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Capítulo V Recursos
ARTICULO 111.- Tipos de recursos Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil solo mediante los recursos de revocatoria, apelación, casación y revisión.
ARTICULO 112.- Recurso de apelación Serán apelables las siguientes resoluciones: a) La que resuelva el conflicto de competencia. b) La que ordene una restricción provisional a un derecho fundamental. c) La que ordene o revoque la suspensión del proceso a prueba. d) La que termine el proceso, si se trata de contravenciones. e) La que modifique o sustituya cualquier tipo de sanción en la etapa de ejecución, si se trata de contravenciones. f) Las demás que causen gravamen irreparable.
ARTICULO 113.- Facultad de recurrir en apelación El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos establecidos de modo expreso. Unicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados: el Ministerio Público, el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus padres y el Patronato Nacional de la Infancia. El abogado y los padres de menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán recurrir en forma autónoma. En el caso de menores con edades comprendidas entre los quince y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar subsidiariamente.
ARTICULO 114.- Trámite del recurso de apelación El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, dentro del término de tres días, ante el Juez Penal Juvenil que conoce del asunto. En el escrito, deberán expresarse los motivos en que se fundamentan las disposiciones legales aplicables; además, deberá ofrecerse la prueba pertinente, cuando proceda. Admitido el recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de tres a cinco días a partir de la notificación. El plazo será de diez días cuando existan razones de lejanía.
ARTICULO 115.- Decisión del recurso de apelación Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal Penal Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según criterio del Tribunal, que podrá, en un plazo no mayor de tres días, resolver el recurso interpuesto.
ARTICULO 116.- Recurso de casación El recurso de casación procede contra las resoluciones que terminen el proceso y contra las fijaciones ulteriores de la pena, siempre que el hecho no constituya una contravención.
ARTICULO 117.- Facultad para recurrir en casación penal Sólo podrán interponer el recurso de casación el Ministerio Público, el menor de edad, su defensor y el ofendido, con patrocinio letrado.
ARTICULO 118.- Tramitación del recurso de casación El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para los adultos en el Código Procesal Penal. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este recurso.
ARTICULO 119.- Recurso de revisión El recurso de revisión procederá por los motivos fijados en el Código Procesal Penal. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este recurso .
ARTICULO 120.- Facultad de recurrir en revisión Podrán promover la revisión: a) El menor de edad sentenciado o su defensor. b) El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del menor de edad, si este ha fallecido. c) El Ministerio Público.
TITULO IV SANCIONES
Capítulo I Disposiciones generales
ARTICULO 121.- Tipos de sanciones Verificada la comisión o la participación del menor de edad en un hecho delictivo, el Juez Penal Juvenil podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones: a) Sanciones socio-educativas. Se fijan las siguientes: 1.- Amonestación y advertencia. 2.- Libertad asistida. 3.- Prestación de servicios a la comunidad. 4.- Reparación de los daños a la víctima. b) Ordenes de orientación y supervisión. El Juez Penal Juvenil podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión: 1.- Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él. 2.- Abandonar el trato con determinadas personas. 3.- Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados. 4.- Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio. 5.- Adquirir trabajo. 6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito. 7.- Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas. c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes: 1.- Internamiento domiciliario. 2.- Internamiento durante tiempo libre. 3.- Internamiento en centros especializados.
ARTICULO 122.- Determinación de la sanción aplicable Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta: a) La vida del menor de edad antes de la conducta punible. b) La comprobación del acto delictivo. c) La comprobación de que el menor de edad ha participado en el hecho delictivo. d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta. e) La edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y sociales. f) Los esfuerzos del menor de edad por reparar los daños.
ARTICULO 123.- Forma de aplicación Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen. La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea en forma provisional o definitiva. Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas. El Juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa.
Capítulo II Definición de sanciones
ARTICULO 124.- Amonestación y advertencia La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente al menor de edad exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales. La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el menor de edad y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos.
ARTICULO 125.- Libertad asistida Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al menor de edad, quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del Juzgado, con la asistencia de especialistas del Programa de menores de edad de la Dirección General de Adaptación Social.
ARTICULO 126.- Prestación de servicios a la comunidad La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros establecimientos similares.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los menores de edad, los cuales las cumplirán durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de seis meses. La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido.
ARTICULO 127.- Reparación de daños La reparación de los daños a la víctima del delito consiste en la prestación directa del trabajo, por el menor de edad en favor de la víctima, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por el delito. Para reparararlo, se requerirá el consentimiento de la víctima y del menor de edad; además, la aprobación del Juez. Con el acuerdo de la víctima y el menor de edad, la pena podrá sustituirse por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no podrá exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho. La sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine que el daño ha sido reparado en la mejor forma posible.
ARTICULO 128.- Ordenes de orientación y supervisión Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez Penal Juvenil para regular el modo de vida de los menores de edad, así como promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas. Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.
ARTICULO 129.- Internamiento domiciliario El internamiento domiciliario es el arresto del menor de edad en su casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse el internamiento en una vivienda o ente privados, de comprobada responsabilidad y solvencia moral, que se ocupe de cuidar al menor de edad. En este último caso, deberá contarse con su consentimiento. El internamiento domiciliario no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Un trabajador social del Departamento de menores de edad de la Dirección de Adaptación Social supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de un año.
ARTICULO 130.- Internamiento en tiempo libre Esta medida es la privación de libertad que debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el menor de edad en el transcurso de la semana. La duración de este internamiento no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el menor de edad no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.
ARTICULO 131.- Internamiento en centro especializado La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguiente casos: a) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años. b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas.
La medida de internamiento durará un período máximo de quince años para menores entre los quince y los dieciocho años, y de diez años para menores con edades entre los doce y los quince años. El Juez deberá considerar el sustituir esta sanción por una menos drástica cuando sea conveniente. La medida de privación de libertad nunca podrá aplicarse como sanción cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal. Al aplicar una medida de privación de libertad, el Juez deberá considerar el período de detención provisional al que fue sometido el menor de edad.
ARTICULO 132.- Ejecución condicional de la sanción de internamiento El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones privativas de libertad, por un período igual al doble de la sanción impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos: a) Los esfuerzos del menor de edad por reparar el daño causado. b) La falta de gravedad de los hechos cometidos. c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor de edad. d) La situación familiar y social en que se desenvuelve. e) El hecho de que el menor de edad haya podido constituir, independientemente, un proyecto de vida alternativo.
Si, durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el menor de edad comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la sanción impuesta.
Capítulo III Ejecución y control de las sanciones
ARTICULO 133.- Objetivo de la ejecución La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.
ARTICULO 134.- Plan de ejecución La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución para cada sentenciado. Este plan comprenderá todos los factores individuales del menor de edad para lograr los objetivos de la ejecución. El plan de ejecución deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso del sentenciado al centro de detención.
ARTICULO 135.- Competencia El Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al menor de edad. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
ARTICULO 136.- Funciones del Juez de ejecución de las sanciones El Juez de ejecución de las sanciones tendrá las siguientes atribuciones: a) Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria. b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley. c) Velar porque no se vulneren los derechos del menor de edad mientras cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento. d) Vigilar que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena. e) Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social del menor de edad. f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia. g) Decretar la cesación de la sanción. h) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.
ARTICULO 137.- Funcionarios de los centros de menores Los funcionarios de los centros de menores de edad serán seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el trabajo con menores de edad. Para el trabajo en los centros de mujeres se preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres. En el centro, la portación y el uso de armas de fuego por parte de los funcionarios deberá reglamentarse y restringirse solo a casos excepcionales y de necesidad.
ARTICULO 138.- Derechos del menor de edad durante la ejecución
Durante la ejecución de las sanciones, el menor de edad tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral. b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del menor de edad. d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida. e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la sanción, sobre:
1.- Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele. 2.- Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios responsables del centro de detención. 3.- El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad. 4.- La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas. f) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta. g) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los delincuentes condenados por la legislación penal común. h) Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se le traslade arbitrariamente. i) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar actos de violencia contra el menor de edad o terceros, esta medida se comunicará al Juez de Ejecución y al Defensor de los Habitantes, para que, de ser necesario, la revisen y la fiscalicen. j) Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a los menores.
ARTICULO 139.- Centros especializados de internamiento La sanción de internamiento se ejecutará en centros especiales para menores, que serán diferentes de los destinados a los delincuentes sujetos a la legislación penal común. Deben existir, como mínimo, dos centros especializados en el país. Uno se encargará de atender a mujeres y el otro, a hombres. En los centros no se admitirán menores sin orden previa y escrita de la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos centros las separaciones necesarias según la edad. Se ubicará a los menores con edades comprendidas entre los quince y los dieciocho años en lugar diferente del destinado a los menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años; igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los de internamiento definitivo.
ARTICULO 140.- Continuación del internamiento de los mayores de edad Si el menor de edad privado de libertad cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, deberá ser trasladado a un centro penal de adultos; pero física y materialmente estará separado de ellos.
ARTICULO 141.- Informe del director del centro El director del establecimiento donde se interne al menor de edad, a partir de su ingreso, enviará al Juez de Ejecución de las Sanciones, un informe trimestral sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior, será comunicado por el Juez al jerarca administrativo correspondiente para que se sancione al director.
ARTICULO 142.- Egreso del menor de edad Cuando el menor de edad esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro; asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible.
ARTICULO 143.- Derogaciones Se deroga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, No.3260, del 21 de diciembre de 1963, y sus modificaciones posteriores efectuadas por medio de la Ley No. 7383, del 16 de marzo de 1994.
ARTICULO 144.- Vigencia La presente ley rige a partir de su publicación, salvo la parte procesal que entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1996.
TRANSITORIO I.- Mientras no se cree el Juzgado de Ejecución de las Sanciones, el Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones y demás competencias que le correspondan a este Juzgado.
TRANSITORIO II.- Las instituciones públicas especiali-zadas, encargadas del tratamiento para la desintoxicación de menores con problemas de adicción a drogas, a que se refiere esta ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor de seis meses después de la promulgación de esta ley. Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda deberá tomar previsiones necesarias en el momento de preparar la Ley de Presupuesto Nacional.
TRANSITORIO III.- La Corte Suprema de Justicia podrá trasladar los recursos que, hasta la entrada en vigencia de esta ley, conforman la Jurisdicción Tutelar de Menores, a fin de constituir los Tribunales establecidos en esta ley.
TRANSITORIO IV.- En los quince días posteriores a la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa un presupuesto extraordinario con las partidas que den contenido económico a los Poderes del Estado para ejecutar esta ley.
TRANSITORIO V.- Al entrar en vigencia esta ley el procedimiento previsto en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior