LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL DE COSTA RICA

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LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL

TITULO PRIMERO

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 1.- Ambito de aplicación según los sujetos  Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la  comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.

ARTICULO 2.- Aplicación de esta ley al mayor de edad Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.

ARTICULO 3.- Ambito de aplicación en el espacio Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de  territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.

ARTICULO 4.- Grupos etarios Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.

ARTICULO 5.- Presunción de minoridad En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 6.- Menor de doce años Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.

ARTICULO 7.- Principios rectores Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.

ARTICULO 8.- Interpretación y aplicación Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica.

ARTICULO 9.- Leyes supletorias

En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.

Capítulo II Derechos y garantías fundamentales

ARTICULO 10.- Garantías básicas y especiales Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las  que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.

ARTICULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo.

ARTICULO 12.- Principio de justicia especializada La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de menores.

ARTICULO 13.- Principio de legalidad Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.

ARTICULO 14.- Principio de lesividad Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

ARTICULO 15.- Presunción de inocencia Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.

ARTICULO 16.- Derecho al debido proceso A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una sanción.

ARTICULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

ARTICULO 18.- Principio de “Non bis in idem” Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias.

ARTICULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma más favorable.  Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales.

ARTICULO 20.- Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.

ARTICULO 21.- Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad. Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.

ARTICULO 22.- Principio de inviolabilidad de la defensa Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea impuesta.

ARTICULO 23.- Derecho de defensa Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.

ARTICULO 24.- Principio del contradictorio Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público dentro del proceso.

ARTICULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.

ARTICULO 26.- Principio de determinación de las sanciones No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de edad sea puesto en libertad antes de tiempo.

ARTICULO 27.- Internamiento en centros especializados En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un centro exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas a la legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.

TITULO SEGUNDO ORGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

Capítulo I Organos encargados de administrar justicia

ARTICULO 28.- Organos judiciales competentes Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Penales Juveniles. Además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento.

ARTICULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes: a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley. c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado. d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer. e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público. h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad. j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales. k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.

ARTICULO 30.- Creación del Tribunal Superior Penal Juvenil Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Juzgados Penales Juveniles. e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.

Capítulo II Sujetos procesales

ARTICULO 31.- Menores de edad Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente ley.

ARTICULO 32.- Rebeldía Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.

ARTICULO 33.- Padres o representantes del acusado Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán

intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado. Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho investigado.

ARTICULO 34.- El ofendido De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar representada por sí mismo o por un abogado.

ARTICULO 35.- Ofendidos en delitos de acción privada Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que se le reparen los daños.

ARTICULO 36.- Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a instancia privada En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.

ARTICULO 37.- Defensores Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos. El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores especializados en la materia.

ARTICULO 38.- Ministerio Público El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia.

ARTICULO 39.- Funciones del Ministerio Público En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público: a) Velar por el cumplimiento de la presente ley. b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores. c) Promover la acción penal. d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción. e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales. f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial Juvenil. g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite. h) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.

ARTICULO 40.- Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la estructura del Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes deberán estar especialmente capacitados para trabajar con menores.

ARTICULO 41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia, podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 42.- Policía administrativa Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 43.- Patronato Nacional de la Infancia El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas

del proceso, con el fin de controlar, vigilar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad, sea víctima o victimario.

TITULO TERCERO PROCEDIMIENTOS

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 44.- Objetivo del proceso El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción del menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley.

ARTICULO 45.- Calificación legal La calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por menores, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.

ARTICULO 46.- Comprobación de edad e identidad La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial. El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad, podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado.

ARTICULO 47.- Incompetencia y remisión Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo, el Juez Penal Juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de doce años, el procedimiento cesará y el caso deberá ser remitido al Patronato Nacional de la Infancia, para que le brinde una asistencia adecuada.

ARTICULO 48.- Validez de actuaciones Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en la jurisdicción penal juvenil como en la de jurisdicción de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no contravengan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales de los menores de edad.

ARTICULO 49.- Participación de menores con adultos Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.

ARTICULO 50.- Menores de edad ausentes Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción. Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca personalmente ante el Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 51.- Actas Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma prescrita por el Código Procesal Penal. De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.

ARTICULO 52.- Plazos Los plazos procesales establecidos en esta ley se contarán en días hábiles. Cuando se trate de menores privados de libertad, los plazos serán improrrogables y a su vencimiento caducará la facultad respectiva. Si el menor de edad se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables conforme lo establece esta ley.

ARTICULO 53.- Fijación judicial de los plazos Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, la autoridad judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo, racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que deba cumplirse.

ARTICULO 54.- Medios probatorios Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la medida en que no afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 55.- Responsabilidad civil La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente de lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 56.- Criterio de oportunidad reglado Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de esta ley. No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando: a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público. b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde información útil para probar la participación de otras personas. c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones. Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.

ARTICULO 57.- Desestimiento de la acusación En los casos señalados en el artículo anterior, si la acción ya ha sido ejercida, el Juez Penal Juvenil, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar el desestimiento en cualquier etapa del proceso.

ARTICULO 58.- Detención provisional El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar, cuando se presenten las siguientes circunstancias: a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia. b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba. c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.

La detención se practicará en centros de internamiento especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados de los ya sentenciados.

ARTICULO 59.- Carácter excepcional de la detención provisional La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. La detención provisional no podrá exceder de dos meses. Cuando el Juez estime que debe prorrogarse, lo acordará así, estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. En ningún caso, el nuevo término será mayor de dos meses y el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prórroga.

ARTICULO 60.- Máxima prioridad A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un menor.

Capítulo II Conciliación

ARTICULO 61.- Partes necesarias La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.

ARTICULO 62.- Convocatoria Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación. El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el Ministerio Público le asignará un asesor. Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en primera instancia.

ARTICULO 63.- Otros participantes A la audiencia podrán asistir los padres, tutores o encargados del menor de edad, lo mismo que el representante del Patronato Nacional de la Infancia.

ARTICULO 64.- Procedencia La conciliación procederá en todos los casos en que es admisible para la justicia penal de adultos.

ARTICULO 65.- Acuerdos y acta de conciliación Presentes las partes y los demás interesados, deberá explicárseles el objeto de la diligencia. El Juez deberá instar a las partes a conciliarse y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las propuestas del menor de edad y del ofendido. Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el acta de conciliación. Pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y se continuará con la tramitación del proceso. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez sobre el cumplimiento de lo pactado. El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.

ARTICULO 66.- Incumplimiento del acuerdo de conciliación Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá continuar como si no hubiera existido conciliación.

ARTICULO 67.- Cumplimiento del acuerdo de conciliación Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, el Juez dictará una resolución dando por terminado el proceso y ordenando que se archive.

Capítulo III El proceso penal juvenil

ARTICULO 68.- Acción penal juvenil La acción penal juvenil corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que esta ley y el Código Procesal Penal concedan al ofendido, tratándose de delitos de acción privada y de acción pública a instancia privada.

ARTICULO 69.- Extinción de la acción La acción penal se extinguirá por las siguientes razones: a) Sentencia firme. b) Sobreseimiento definitivo. c) Muerte del menor de edad. d) Prescripción. e) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de acción privada. f) Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que ella establece.

ARTICULO 70.- Iniciación La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser presentada ante el Ministerio Público, en los delitos de acción pública, y los de acción pública a instancia privada; por demanda presentada por el interesado, en los delitos de acción privada.

ARTICULO 71.- Facultad de denunciar Quien tenga noticia de un delito o contravención cometido por un menor de edad podrá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo si se trata de un delito de acción privada.

ARTICULO 72.- Fase de investigación Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores. También se verificará el daño causado por el delito.

ARTICULO 73.- Organo investigador El Ministerio Público será el órgano encargado de realizar la investigación y de formular la acusación, cuando exista mérito para hacerlo. Además, aportará las pruebas que demuestren la responsabilidad del menor de edad. El Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar y supervisar las funciones del ente acusador.

ARTICULO 74.- Fin de la investigación Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar: a) La apertura del proceso, formulando la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente. b) La desestimación del proceso, cuando considere que no existe fundamento para promover la acusación, que debe aplicarse un criterio de oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los hechos. c) El sobreseimiento provisional o definitivo.

ARTICULO 75.- Acusación El escrito de acusación deberá reunir los siguientes requisitos:  a) Las condiciones personales del menor de edad acusado o, si se ignoran, las señas o los datos por los que se pueda identificar. b) La edad y el domicilio del menor de edad si se cuenta con esa información. c) La relación de hechos, con indicación, si es posible, del tiempo y modo de ejecución. d) La indicación y el aporte de todas las pruebas evacuadas durante la etapa de investigación. e) La calificación provisional del presunto delito cometido. f) Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público considere indispensable para mantener la acusación.

ARTICULO 76.- Sobreseimiento provisional Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. En tales casos, se hará cesar cualquier medida cautelar impuesta al menor de edad. Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la investigación. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción de la acción penal.

ARTICULO 77.- Sobreseimiento definitivo El sobreseimiento definitivo procederá cuando: a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. b) A pesar de la falta de certeza, no exista, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.

ARTICULO 78.- Disconformidad Cuando el Fiscal solicite la desestimación o el sobreseimiento y el Juez no esté de acuerdo, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición, en el plazo máximo de cinco días. Si el Fiscal ratifica su solicitud y el Juez mantiene su posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al Fiscal Superior que él haya designado, para que nuevamente peticione o ratifique lo planteado por el Fiscal. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de que la víctima impugne la decisión.

ARTICULO 79.- Hechos en flagrancia Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio Público deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco días siguientes. El Juez convocará a las partes a la audiencia de conciliación; luego, si procede, se continuará con el trámite normal del proceso.

ARTICULO 80.- Conciliación En el término de diez días de establecida la acusación, el Juez Penal Juvenil practicará la audiencia de conciliación, después de citar a las partes e interesados.

ARTICULO 81.- Declaración del menor de edad Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas siguientes. Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, la declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días siguientes de recibida la acusación. Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. En ningún caso se les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá contra ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para obligarlos a declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el acto.

ARTICULO 82.- Declaración indagatoria del menor mayor de doce años, pero menor de quince años La declaración del mayor de doce años, pero menor de quince años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de sus padres o tutores, guardadores o representantes; además, podrá asistir el Fiscal del Ministerio Público. El propósito de esta diligencia será

averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al mayor de doce años y menor de quince años de edad, estudiar su participación e investigar las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve. La declaración de este tipo no tendrá las formalidades de la declaración indagatoria del proceso penal de adultos, en cuanto lo perjudiquen y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del mayor de doce años, pero menor de quince años de edad.

ARTICULO 83.- Declaración indagatoria del menor mayor de quince años, pero menor de dieciocho años La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y sus padres o tutores, guardadores o representantes solo podrán asistir cuando el menor de edad lo solicite. También podrá asistir el representante del Ministerio Público. La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años de edad deberá tener las características de la declaración indagatoria del proceso penal de adultos, siempre y cuando no se violen los principios ni las garantías que esta ley enuncia.

ARTICULO 84.- Resolución sobre la procedencia de la acusación Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria, el Juez dictará una resolución sobre la procedencia de la acusación. Si  considera procedente la acusación continuará con ella y citará a juicio a las partes. Si la considera improcedente por vicios de forma, la remitirá al Ministerio Público para que los corrija; pero si la considera improcedente por razones de fondo o de oportunidad, dictará a favor del menor de edad el sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.

ARTICULO 85.- Vicios de forma en la acusación EL Ministerio Público estará obligado a corregir, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, los defectos de forma que le indique el Juez. Si a criterio del Juez, la corrección de esos vicios modifica los hechos o la calificación legal, se ordenará nuevamente la declaración indagatoria del menor de edad.

ARTICULO 86.- Procedencia definitiva de la acusación Recibida por el Juez la acusación, con los vicios de forma corregidos y practicada la declaración indagatoria por los motivos señalados en el artículo anterior, el Juez deberá admitir la procedencia de la acusación en un plazo no mayor de tres días y continuar con la tramitación del proceso.

ARTICULO 87.- Restricción de derechos fundamentales En la misma resolución donde se admite la procedencia de la acusación o posteriormente, el Juez podrá ordenar la detención provisional del menor de edad o la imposición provisional de cualquier orden de orientación y supervisión de las que se establecen en esta ley. Las órdenes de orientación y supervisión provisionales no podrán exceder de seis semanas.

ARTICULO 88.- Sobreseimiento antes de juicio El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba señalado en el artículo siguiente.

ARTICULO 89.- Suspensión del proceso a prueba Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad.

Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.

ARTICULO 90.- Resolución que ordena suspender el proceso La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá contener: a) Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el Juez ordena esta suspensión. b) Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción. c) La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres años. d) La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito, durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los procedimientos. e) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente. f) La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan.

ARTICULO 91.- Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión.

ARTICULO 92.- Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo.

ARTICULO 93.- Estudio psicosocial Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que “prima fascie” se estime posible aplicar una sanción privativa de libertad, el Juez Penal Juvenil deberá ordenar el estudio psicosocial del menor de edad. Para tal efecto, el Poder Judicial deberá contar con unidades de profesionales en psicología y trabajo social. Las partes podrán ofrecer a su costa pericias de profesionales privados. Ese estudio es indispensable para dictar la resolución final, en los casos señalados en el párrafo primero de este artículo.

ARTICULO 94.- Estudio clínico Para determinar y escoger la sanción, el Juez podrá remitir al menor de edad al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y químicos; en especial, para detectar su adicción a sustancias psicotrópicas.

ARTICULO 95.- Citación a juicio Resuelta favorablemente la procedencia de la acusación y la apertura del proceso, el Juez citará al Fiscal, las partes y los defensores, a fin de que, en el término de cinco días hábiles, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

ARTICULO 96.- Ofrecimiento de prueba En el escrito de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público y el menor de edad, su defensor o sus padres o representantes y el Patronato Nacional de la Infancia podrán presentar todas las pruebas que consideren convenientes para ser evacuadas.

ARTICULO 97.- Admisión y rechazo de la prueba Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, sobre la admisión o rechazo de ellas. El Juez podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de oficio, la que considere necesaria.

ARTICULO 98.- Señalamiento para debate En la misma resolución en la que se admita la prueba, el Juez señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en un plazo no superior a quince días.

ARTICULO 99.- Oralidad y privacidad La audiencia deberá ser oral y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del menor de edad, su defensor, el ofendido y el Fiscal. Además, podrán estar presentes los padres o representantes del menor, si es posible; los testigos, peritos, intérpretes y otras personas que el Juez considere conveniente.

ARTICULO 100.- Apertura de la audiencia oral La audiencia se realizará el día y la hora señalados. Verificada la presencia del menor de edad, del Fiscal, del defensor, de los testigos, peritos e intérpretes, el Juez declarará abierta la audiencia e informará al menor de edad sobre la importancia y el significado del acto y procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El Juez deberá preguntarle si comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente, se continuará con el debate; si, por el contrario, manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.

ARTICULO 101.- Declaración del menor de edad Una vez que el Juez haya constatado que el menor de edad comprende el contenido de la acusación y verificada la identidad del menor de edad, le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Si el menor de edad acepta declarar, después de hacerlo podrá ser interrogado por el Fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el menor de edad las entiende. Durante el transcurso de la audiencia, el menor de edad podrá rendir las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.

ARTICULO 102.- Ampliación de la acusación Si de la investigación o de la fase de juicio resulta un hecho que integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no mencionados en la acusación, el Fiscal tendrá la posibilidad de ampliarla. Si la inclusión de ese hecho no modifica esencialmente los cargos que se le atribuyen al menor de edad, ni provoca indefensión, se tratará en la misma audiencia. Si, por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deberá oírse en declaración al menor de edad y se informará a las partes de que tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El Juez deberá resolver, inmediatamente, sobre la suspensión y fijará nueva fecha para la continuación, dentro de un término que no exceda de diez días.

ARTICULO 103.- Recepción de pruebas Después de la declaración del menor de edad, el Juez recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente alterarlo. De ser preciso, el Juez podrá convocar a los profesionales encargados de elaborar los informes sociales y clínicos, con el propósito de aclararlos o ampliarlos.

ARTICULO 104.- Prueba para mejor proveer El Juez Penal Juvenil podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad o beneficia al menor de edad. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros o insuficientes. Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias e practicarán acto continuo, en la misma audiencia.

ARTICULO 105.- Conclusiones Terminada la recepción de pruebas, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público y al defensor para que, en ese orden, emitan sus conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del menor de edad y se refieran al tipo de sanción aplicable y su duración. Además, invitará al acusado y al ofendido a pronunciarse sobre lo que aconteció durante la audiencia. Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.

ARTICULO 106.- Resolución sobre la culpabilidad del menor de edad El Juez dictará sentencia inmediatamente después de concluida la audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del menor de edad, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad. El Juez podrá diferir el dictado de la sentencia hasta tres días después de finalizar la audiencia.

ARTICULO 107.- Requisitos escritos de la sentencia Son requisitos de la sentencia los siguientes: a) El nombre y la ubicación del Juzgado Penal Juvenil que dicta la resolución y la fecha en que se dicta. b) Los datos personales del menor de edad y cualquier otro dato de identificación relevante. c) El razonamiento y la decisión del Juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa. d) La determinación precisa del hecho que el Juez tenga por probado o no probado. e) Las medidas legales aplicables. f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar donde debe ejecutarse. g) La firma del Juez y la de cualquiera de las partes, si se requiere su consentimiento.

ARTICULO 108.- Notificación

La decisión sobre la culpabilidad y la sanción se les notificará personalmente a las partes en las mismas audiencias. La sentencia definitiva será notificada por escrito en el lugar señalado.

Capítulo IV Prescripción

ARTICULO 109.- Prescripción de la acción La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en seis meses. Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso.

ARTICULO 110.- Prescripción de las sanciones Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Capítulo V Recursos

ARTICULO 111.- Tipos de recursos Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil solo mediante los recursos de revocatoria, apelación, casación y revisión.

ARTICULO 112.- Recurso de apelación Serán apelables las siguientes resoluciones: a) La que resuelva el conflicto de competencia. b) La que ordene una restricción provisional a un derecho fundamental. c) La que ordene o revoque la suspensión del proceso a prueba. d) La que termine el proceso, si se trata de contravenciones. e) La que modifique o sustituya cualquier tipo de sanción en la etapa de ejecución, si se trata de contravenciones. f) Las demás que causen gravamen irreparable.

ARTICULO 113.- Facultad de recurrir en apelación El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos establecidos de modo expreso. Unicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados: el Ministerio Público, el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus padres y el Patronato Nacional de la Infancia. El abogado y los padres de menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán recurrir en forma autónoma. En el caso de menores con edades comprendidas entre los quince y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar subsidiariamente.

ARTICULO 114.- Trámite del recurso de apelación El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, dentro del término de tres días, ante el Juez Penal Juvenil que conoce del asunto. En el escrito, deberán expresarse los motivos en que se fundamentan las disposiciones legales aplicables; además, deberá ofrecerse la prueba pertinente, cuando proceda. Admitido el recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de tres a cinco días a partir de la notificación. El plazo será de diez días cuando existan razones de lejanía.

ARTICULO 115.- Decisión del recurso de apelación Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal Penal Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según criterio del Tribunal, que podrá, en un plazo no mayor de tres días, resolver el recurso interpuesto.

ARTICULO 116.- Recurso de casación El recurso de casación procede contra las resoluciones que terminen el proceso y contra las fijaciones ulteriores de la pena, siempre que el hecho no constituya una contravención.

ARTICULO 117.- Facultad para recurrir en casación penal Sólo podrán interponer el recurso de casación el Ministerio Público, el menor de edad, su defensor y el ofendido, con patrocinio letrado.

ARTICULO 118.- Tramitación del recurso de casación El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para los adultos en el Código Procesal Penal. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este recurso.

ARTICULO 119.- Recurso de revisión El recurso de revisión procederá por los motivos fijados en el Código Procesal Penal. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este recurso .

ARTICULO 120.- Facultad de recurrir en revisión Podrán promover la revisión: a) El menor de edad sentenciado o su defensor. b) El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del menor de edad, si este ha fallecido. c) El Ministerio Público.

TITULO IV SANCIONES

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 121.- Tipos de sanciones Verificada la comisión o la participación del menor de edad en un hecho delictivo, el Juez Penal Juvenil podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones: a) Sanciones socio-educativas. Se fijan las siguientes: 1.- Amonestación y advertencia. 2.- Libertad asistida. 3.- Prestación de servicios a la comunidad. 4.- Reparación de los daños a la víctima. b) Ordenes de orientación y supervisión. El Juez Penal Juvenil podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión: 1.- Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él. 2.- Abandonar el trato con determinadas personas. 3.- Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados. 4.- Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio. 5.- Adquirir trabajo. 6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito. 7.- Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas. c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes: 1.- Internamiento domiciliario. 2.- Internamiento durante tiempo libre. 3.- Internamiento en centros especializados.

ARTICULO 122.- Determinación de la sanción aplicable Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta: a) La vida del menor de edad antes de la conducta punible. b) La comprobación del acto delictivo. c) La comprobación de que el menor de edad ha participado en el hecho delictivo. d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta. e) La edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y sociales. f) Los esfuerzos del menor de edad por reparar los daños.

ARTICULO 123.- Forma de aplicación Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen. La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea en forma provisional o definitiva. Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas. El Juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa.

Capítulo II Definición de sanciones

ARTICULO 124.- Amonestación y advertencia La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente al menor de edad exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales. La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el menor de edad y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos.

ARTICULO 125.- Libertad asistida Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al menor de edad, quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del Juzgado, con la asistencia de especialistas del Programa de menores de edad de la Dirección General de Adaptación Social.

ARTICULO 126.- Prestación de servicios a la comunidad La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros establecimientos similares.

Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los menores de edad, los cuales las cumplirán durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de seis meses. La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido.

ARTICULO 127.- Reparación de daños La reparación de los daños a la víctima del delito consiste en la prestación directa del trabajo, por el menor de edad en favor de la víctima, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por el delito. Para reparararlo, se requerirá el consentimiento de la víctima y del menor de edad; además, la aprobación del Juez. Con el acuerdo de la víctima y el menor de edad, la pena podrá sustituirse por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no podrá exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho. La sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine que el daño ha sido reparado en la mejor forma posible.

ARTICULO 128.- Ordenes de orientación y supervisión Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez Penal Juvenil para regular el modo de vida de los menores de edad, así como promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas. Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.

ARTICULO 129.- Internamiento domiciliario El internamiento domiciliario es el arresto del menor de edad en su casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse el internamiento en una vivienda o ente privados, de comprobada responsabilidad y solvencia moral, que se ocupe de cuidar al menor de edad. En este último caso, deberá contarse con su consentimiento. El internamiento domiciliario no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Un trabajador social del Departamento de menores de edad de la Dirección de Adaptación Social supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de un año.

ARTICULO 130.- Internamiento en tiempo libre Esta medida es la privación de libertad que debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el menor de edad en el transcurso de la semana. La duración de este internamiento no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el menor de edad no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.

ARTICULO 131.- Internamiento en centro especializado La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguiente casos: a) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años. b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas.

La medida de internamiento durará un período máximo de quince años para menores entre los quince y los dieciocho años, y de diez años para menores con edades entre los doce y los quince años. El Juez deberá considerar el sustituir esta sanción por una menos drástica cuando sea conveniente. La medida de privación de libertad nunca podrá aplicarse como sanción cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal. Al aplicar una medida de privación de libertad, el Juez deberá considerar el período de detención provisional al que fue sometido el menor de edad.

ARTICULO 132.- Ejecución condicional de la sanción de internamiento El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones privativas de libertad, por un período igual al doble de la sanción impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos: a) Los esfuerzos del menor de edad por reparar el daño causado. b) La falta de gravedad de los hechos cometidos. c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor de edad. d) La situación familiar y social en que se desenvuelve. e) El hecho de que el menor de edad haya podido constituir, independientemente, un proyecto de vida alternativo.

Si, durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el menor de edad comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la sanción impuesta.

Capítulo III Ejecución y control de las sanciones

ARTICULO 133.- Objetivo de la ejecución La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.

ARTICULO 134.- Plan de ejecución La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución para cada sentenciado. Este plan comprenderá todos los factores individuales del menor de edad para lograr los objetivos de la ejecución. El plan de ejecución deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso del sentenciado al centro de detención.

ARTICULO 135.- Competencia El Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al menor de edad. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.

ARTICULO 136.- Funciones del Juez de ejecución de las sanciones El Juez de ejecución de las sanciones tendrá las siguientes atribuciones: a) Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria. b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley. c) Velar porque no se vulneren los derechos del menor de edad mientras cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento. d) Vigilar que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena. e) Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social del menor de edad. f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia. g) Decretar la cesación de la sanción. h) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

ARTICULO 137.- Funcionarios de los centros de menores Los funcionarios de los centros de menores de edad serán seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el trabajo con menores de edad. Para el trabajo en los centros de mujeres se preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres. En el centro, la portación y el uso de armas de fuego por parte de los funcionarios deberá reglamentarse y restringirse solo a casos excepcionales y de necesidad.

ARTICULO 138.- Derechos del menor de edad durante la ejecución

Durante la ejecución de las sanciones, el menor de edad tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral. b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del menor de edad. d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida. e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la sanción, sobre:

1.- Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele. 2.- Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios responsables del centro de detención. 3.- El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad. 4.- La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas. f) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta. g) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los delincuentes condenados por la legislación penal común. h) Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se le traslade arbitrariamente. i) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar actos de violencia contra el menor de edad o terceros, esta medida se comunicará al Juez de Ejecución y al Defensor de los Habitantes, para que, de ser necesario, la revisen y la fiscalicen. j) Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a los menores.

ARTICULO 139.- Centros especializados de internamiento La sanción de internamiento se ejecutará en centros especiales para menores, que serán diferentes de los destinados a los delincuentes sujetos a la legislación penal común. Deben existir, como mínimo, dos centros especializados en el país. Uno se encargará de atender a mujeres y el otro, a hombres. En los centros no se admitirán menores sin orden previa y escrita de la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos centros las separaciones necesarias según la edad. Se ubicará a los menores con edades comprendidas entre los quince y los dieciocho años en lugar diferente del destinado a los menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años; igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los de internamiento definitivo.

ARTICULO 140.- Continuación del internamiento de los mayores de edad Si el menor de edad privado de libertad cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, deberá ser trasladado a un centro penal de adultos; pero física y materialmente estará separado de ellos.

ARTICULO 141.- Informe del director del centro El director del establecimiento donde se interne al menor de edad, a partir de su ingreso, enviará al Juez de Ejecución de las Sanciones, un informe trimestral sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior, será comunicado por el Juez al jerarca administrativo correspondiente para que se sancione al director.

ARTICULO 142.- Egreso del menor de edad Cuando el menor de edad esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro; asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible.

ARTICULO 143.- Derogaciones Se deroga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, No.3260, del 21 de diciembre de 1963, y sus modificaciones posteriores efectuadas por medio de la Ley No. 7383, del 16 de marzo de 1994.

ARTICULO 144.- Vigencia La presente ley rige a partir de su publicación, salvo la parte procesal que entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1996.

TRANSITORIO I.- Mientras no se cree el Juzgado de Ejecución de las Sanciones, el Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones y demás competencias que le correspondan a este Juzgado.

TRANSITORIO II.- Las instituciones públicas especiali-zadas, encargadas del tratamiento para la desintoxicación de menores con problemas de adicción a drogas, a que se refiere esta ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor de seis meses después de la promulgación de esta ley. Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda deberá tomar previsiones necesarias en el momento de preparar la Ley de Presupuesto Nacional.

TRANSITORIO III.- La Corte Suprema de Justicia podrá trasladar los recursos que, hasta la entrada en vigencia de esta ley, conforman la Jurisdicción Tutelar de Menores, a fin de constituir los Tribunales establecidos en esta ley.

TRANSITORIO IV.- En los quince días posteriores a la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa un presupuesto extraordinario con las partidas que den contenido económico a los Poderes del Estado para ejecutar esta ley.

TRANSITORIO V.- Al entrar en vigencia esta ley el procedimiento previsto en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior




PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR

Ley Numero 7472

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objetivo y fines.

El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas.Artículo 2. Definiciones.

Las expresiones o las palabras, empleadas en esta Ley tienen el sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:

Agente económico

En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.

Consumidor

Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.

Comerciante o proveedor

Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.

Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos.

Administración Pública

Órganos y entes públicos de la administración central y descentralizada del Estado, a los que esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la regulación y el control del comercio de determinados bienes o la prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación o importación, así como en lo concerniente al registro y la inspección de los productos, la apertura y el funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal y animal; así como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares de calidad de los productos.

Contrato de adhesión

Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante.

Predisponente

Sujeto del contrato de adhesión que dispone, por anticipado y unilateralmente, las condiciones generales a las que la otra parte deberá prestar su adhesión total, si desea contratar.

Adherente

Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse, en su totalidad, a las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el predisponente.

Menor salario mínimo mensual

Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad competente.

CAPITULO II

Desregulación

Artículo 3. Eliminación de trámites y excepciones.

Los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni en el internacional. La administración pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad. Todo ello deberá concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales, así como en las exigencias de la economía en general y una equitativa distribución de la riqueza.

Los estándares de calidad de los productos deben aplicarse a los bienes nacionales y a los importados, según las normas de calidad nacionales e internacionales, establecidas previa audiencia a los interesados.

Los trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de bienes producidos en el exterior al mercado nacional, así como las regulaciones al comercio que deban mantenerse, se rigen por el principio de celeridad en el procedimiento administrativo. Cumplidas las formalidades esenciales a cargo del administrado, la Administración Pública debe resolver lo pertinente en un plazo máximo de ocho días, según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Vencido ese plazo sin que haya resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud del interesado.

Un trámite o requisito innecesario es el no esencial o indispensable al acto administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo con el interés público, sea insustituible y consustancial para concretar el acto. En el Reglamento de la presente Ley se deben precisar las características de los requisitos y los trámites esenciales por razones de salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, a tenor de lo dispuesto en este artículo.

La Comisión de mejora regulatoria, creada en esta Ley, debe velar permanentemente porque los trámites y los requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias anteriores, mediante su revisión “ex post”. Además, debe velar, en particular, para que el principio de celeridad se cumpla y para que las regulaciones y los requisitos, que se mantengan por razones de salud, medio ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en obstáculos para el libre comercio.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 79 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, se cambia la denominación de “Comisión para Promover la Competencia” a “Comisión de mejora regulatoria”)

Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo, la Comisión de desregulación escogerá algunos casos utilizando el mecanismo de muestreo al azar para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese silencio a los funcionarios responsables de esos casos. Si se determina una falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 4. Racionalización y eliminación de trámites.

Todos los entes y los órganos de la Administración Pública deben realizar un análisis costo beneficio de las regulaciones de las actividades económicas que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los trámites establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes producidos y servicios prestados en el país o en el extranjero. En virtud de lo anterior, se deben eliminar todos los procedimientos y los trámites innecesarios de acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban mantenerse.

La Comisión de mejora regulatoria goza de plenas facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones. Los entes y los órganos de la Administración Pública, a los que se refiere este artículo, deben suministrar toda la información que esta requiera para cumplir con su cometido.

Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Comisión de mejora regulatoria y el informe técnico-jurídico del órgano o entidad competente de la Administración Pública, cuyo criterio no es vinculante para esa Comisión para modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde se puedan producir o comercializar esos productos. Igualmente, queda facultado el Poder Ejecutivo, previa recomendación de esa misma Comisión en los términos expresados, para sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados, por otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 79 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, se cambia la denominación de “Comisión para Promover la Competencia” a “Comisión de mejora regulatoria”)

Artículo 5. Casos en que procede la regulación de precios.

La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.

Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.

Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.

Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.

La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.

Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.

Artículo 6. Eliminación de restricciones al comercio.

Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria.

Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.

La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias de importación o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de cinco días, sobre el citado estudio.

Se reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad económica, para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la libertad de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes económicos.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y, en particular, la facultad de esas entidades para establecer registros de personas y empresas que se dediquen a la actividad respectiva.

Artículo 7. Participación de profesionales y técnicos.

La participación de profesionales y técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en el país o en el exterior, así como en otras regulaciones al comercio, sólo es obligatoria en el cumplimiento de requisitos vinculados con el control de la seguridad, los estándares de calidad y la protección de la salud y del medio ambiente. Sin embargo, la Comisión para promover la competencia puede dispensar, total o parcialmente, la participación de ellos, cuando la considere innecesaria para lograr esas finalidades. Las personas físicas y las entidades acreditadas en los términos del artículo siguiente pueden participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el cumplimiento de los requisitos que se exijan.

Artículo 8. (Derogado por el artículo 50° de la ley Sistema Nacional para la Calidad, N° 8279 del 2 de mayo de 2002)

CAPITULO III

Promoción de la competencia

Artículo 9.- Campo de aplicación

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, a excepción de los concesionarios de servicios públicos en virtud de una ley, de aquellos que ejecuten actos debidamente autorizados en leyes especiales y de los monopolios del Estado, todos ellos en los términos y las condiciones que establezca su normativa

Artículo 10. Prohibiciones generales.

Se prohíben y deben sancionarse de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley, los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades indicadas en el artículo 9 de esta Ley.

(Actualmente corresponden a los artículos 27, 28 y 29 respectivamente)

Artículo 11. Prácticas monopolísticas absolutas

Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores actuales o potenciales entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:

a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b) Establecer la obligación de adquirir, producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringida o limitada de servicios.

c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado, actual o futuro, en razón de la clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas geográficas, o los espacios determinados o determinables.

d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicos.

e) Rehusarse a comprar o a vender bienes o servicios.

Para la aplicación de este artículo, la Comisión para Promover la Competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado, prestando especial atención a aquellos en que los suplidores sean pocos.

Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y sancionarán, conforme a esta ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.

Artículo 12. Prácticas monopolísticas relativas

Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

a) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre sí.

b) La imposición del precio o las demás condiciones que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios.

c) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

d) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios comerciales, sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

e) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

f) La producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su costo medio por períodos prolongados y cuando existan indicadores de que las pérdidas pueden ser recuperadas mediante aumentos futuros de precios, salvo el caso de las promociones o la introducción de productos nuevos a precios especiales.

g) Rehusarse injustificadamente a vender bienes o servicios normalmente ofrecidos a terceros.

h) La imposición de diferentes precios o diferentes condiciones de compra o venta para compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones.

i) Las acciones injustificadas para incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de algún competidor.

j) El condicionamiento, la imposición o cualquier acto tendiente a exigirle a un agente económico el cambio, la modificación o la sustitución de su marca comercial como requisito para comercializar sus bienes o servicios, así como exigirle la producción de bienes o servicios idénticos o similares a los ofrecidos por este con una marca impuesta distinta de la suya.

k) En general, todo acto deliberado que induzca la salida de competidores del mercado o evite su entrada.

l) El condicionamiento de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

m) Imponer, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, condiciones de pago u otras condiciones de tipo comerciales no reconocidas en las costumbres comerciales.

Para determinar si estas prácticas son sancionables, la Comisión deberá analizar y pronunciarse sobre las pruebas que aporten las partes tendientes a demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones.

Artículo 13.- Comprobación.

Para considerar violatorias de esta Ley las prácticas mencionadas en el artículo anterior, debe comprobarse que a) el presunto responsable tiene un poder sustancial sobre el mercado relevante y b) se realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante de que se trate.

Artículo 14.- Mercado relevante.

Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:

a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución.

b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero; para ello se tendrán en cuenta los fletes, los seguros, los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como las limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros sitios.

c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.

d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos.

Artículo 15. Poder sustancial en el mercado.

Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en el mercado relevante, debe considerarse:

a) Su participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.

b) La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.

c) La existencia y el poder de sus competidores.

d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.

e) Su comportamiento reciente.

f) Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 16. Concentraciones

Se entiende por concentración la fusión, la compraventa del establecimiento mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí y que resulten en la adquisición del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más competidores; así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes entre sí y que son competidores actuales o potenciales hasta ese momento.

En la investigación de las concentraciones deben seguirse los criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta ley, en relación con las prácticas monopolísticas relativas.

1.- Serán aprobadas por la Comisión las concentraciones que no tengan como objeto o efecto:

a) Adquirir o aumentar el poder sustancial de forma significativa y que esto conlleve una limitación o desplazamiento de la competencia.

b) Facilitar la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores.

c) Disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

2.- Si se determina que la concentración tiene alguno de los objetos o efectos anteriores, la Comisión para aprobarla deberá valorar:

a) Que la concentración sea necesaria para alcanzar economías de escala o desarrollar eficiencias, como las referidas en el artículo 12 de la presente ley, cuyos beneficios sean superiores a los efectos anticompetitivos.

b) Que la concentración sea necesaria para evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración, como sería el caso de una situación financiera insostenible.

c) Que los efectos anticompetitivos puedan ser contrarrestados por las condiciones impuestas por la Comisión.

d) Se pretende cualquier otra circunstancia que a juicio de la Comisión proteja los intereses de los consumidores nacionales.

3.- La Comisión puede imponer una o varias de las siguientes condiciones para la autorización de una concentración, con el fin de reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos:

a) La cesión, el traspaso, la licencia o la venta de uno o más de los activos, derechos, acciones, sistema de distribución o servicios a un tercero autorizado por la Comisión.

b) La limitación o la restricción de prestar determinados servicios o vender determinados bienes, o la delimitación del ámbito geográfico en que estos pueden ser prestados, o del tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.

c) La obligación de suplir determinados productos o prestar determinados servicios, en términos y condiciones no discriminatorios, a clientes específicos o a otros competidores.

d) La introducción, eliminación o modificación de cláusulas contenidas en los contratos escritos o verbales, con sus clientes o proveedores.

e) Cualquier otra condición, estructural o de conducta, necesaria para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

Las condiciones impuestas deberán cumplirse en los plazos que establezca la Comisión, que no podrán ser mayores a diez años. Sin embargo, al vencerse el plazo, la Comisión podrá ordenar la extensión del plazo por cinco años más, si el agente económico aún presenta condiciones de operación que tengan efectos anticompetitivos.

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Transitorio único de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de 2012, se establece lo siguiente: “…La aplicación de los artículos relativos a la comunicación previa de concentraciones empezará a regir en el término de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento que debe seguirse para su aplicación, dentro del plazo antes establecido…”. Dado lo anterior la fecha de vigencia relativa a la comunicación previa de concentraciones será el 5 de abril de 2013)

Artículo 16 bis.- Notificación de las concentraciones

Las siguientes concentraciones deberán notificarse a la Comisión para Promover la Competencia para su examen, previamente o en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la suscripción del acuerdo:

a) Las que la suma total de los activos productivos de todos los agentes económicos involucrados y sus casas matrices exceda treinta mil salarios mínimos.

Lo anterior aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese monto.

b) Las que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional, durante el último año fiscal, de todos los agentes involucrados exceda treinta mil salarios mínimos.

Asimismo, cualquier concentración podrá ser notificada y sometida a verificación de la autoridad por parte del interesado, previo a que esta se realice, en cuyo caso la Comisión tendrá que emitir una resolución al respecto en el plazo establecido en el artículo 16 ter.

La Comisión podrá investigar de oficio e imponer las sanciones que correspondan por los efectos anticompetitivos y por la omisión de la comunicación en aquellos casos en que, debiendo hacerlo, no se haya realizado la notificación. Además, la Comisión podrá ordenar la desconcentración total o parcialmente e imponer cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo anterior.

La Comisión podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Transitorio único de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de 2012, se establece lo siguiente: “…La aplicación de los artículos relativos a la comunicación previa de concentraciones empezará a regir en el término de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento que debe seguirse para su aplicación, dentro del plazo antes establecido…”. Dado lo anterior la fecha de vigencia relativa a la comunicación previa de concentraciones será el 5 de abril de 2013)

Artículo 16 ter.- Procedimiento

En los casos en que proceda la comunicación previa de concentraciones se seguirán los siguientes procedimientos:

a) Deberá plantearse, ante la Comisión, una solicitud de autorización que podrá ser presentada por cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración, y deberá ser por escrito, en idioma español y contener lo siguiente:

1.- Una descripción detallada de la transacción.

2.- La identificación de todos los agentes económicos involucrados.

3.- Los estados financieros auditados de los últimos tres períodos.

4.- Una descripción de los mercados relevantes afectados y sus competidores.

5.- La participación, en dichos mercados, de los agentes económicos involucrados en la concentración.

6.- La justificación económica de la transacción.

Además, la solicitud deberá contener un análisis de los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos de la concentración, si los hubiera, y podrá contener, además, una propuesta para contrarrestar esos efectos anticompetitivos.

b) La Comisión tendrá diez días naturales para prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviera incompleta; asimismo, en ese plazo podrá solicitar información adicional, por una sola vez, otorgándoles a las partes un plazo máximo de diez días naturales para su presentación.

c) La Comisión ordenará publicar a costa de los solicitantes, en un diario de circulación nacional, una breve descripción de la concentración con la lista de los agentes económicos involucrados, para que los terceros interesados puedan presentar, dentro de los diez días naturales siguientes, la información y prueba pertinente ante la Comisión, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para requerir información a cualquier agente económico.

d) La Comisión tendrá un plazo de treinta días naturales para emitir su resolución, contado a partir de la comunicación de la concentración, que contenga toda la información requerida por la ley y el reglamento o, en su defecto, de la fecha de presentación de la información prevenida por la Comisión. Concluido dicho plazo sin que la Comisión haya emitido su resolución, la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones y sin necesidad de ningún trámite adicional, ni de pronunciamiento de la Comisión.

En casos de especial complejidad, la Comisión podrá ampliar el plazo de treinta días antes de su vencimiento, por una sola vez y hasta por sesenta días naturales.

Si la concentración no genera efectos anticompetitivos significativos o se determina que tiene efectos procompetitivos relevantes, o la propuesta presentada por los solicitantes es adecuada para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos, la Comisión deberá autorizarla estableciendo como única condición el cumplimiento de dicha propuesta.

Si la concentración puede generar efectos anticompetitivos significativos que no pueden ser contrarrestados con la propuesta presentada en la comunicación, la Comisión lo notificará a los solicitantes, quienes podrán presentar una nueva propuesta dentro de los diez días naturales siguientes.

Recibida la nueva propuesta de los solicitantes, la Comisión deberá determinar si no autoriza la concentración o si la autoriza imponiendo condiciones distintas de las contenidas en dicha propuesta.

e) La resolución de la Comisión deberá ser debidamente fundamentada y motivada. Si autoriza la concentración sujeta a condiciones de cualquier tipo, deberá especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.

f) La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.

Artículo 17. Competencia desleal.

Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:

a) Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores.

b) Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor.

c) Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.

d) Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.

También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores.

Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 53)

CAPITULO IV

SECCIÓN I

Comisión de mejora regulatoria

Artículo 18.-Creación de la Comisión de mejora regulatoria. Créase la Comisión de mejora regulatoria, como órgano consultivo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Estará encargada de:

1. Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas de las diferentes instancias en materia de mejora regulatoria.

2. Analizar y evaluar propuestas específicas de su seno o provenientes de otras instancias, tal como, los administrados y las instituciones públicas, para la simplificación y agilización de trámites y regulaciones.

3. Recomendar a las instancias correspondientes y sugerir la implementación, en los casos en que proceda, de medidas correctivas específicas para lograr una mayor eficiencia en trámites y regulaciones concretos.

4. Recomendar la derogación o la modificación de leyes y decretos ejecutivos, así como de normas de rango infralegal, en materia de regulación y tramitología.

5. Constituir comisiones técnicas para estudiar temas específicos.

6. Recomendar al Poder Ejecutivo: modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde puedan producirse o comercializarse esos productos.

7. Recomendar al Poder Ejecutivo sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados por otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.

A efecto de las recomendaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, la Unidad técnica de la Comisión de mejora regulatoria remitirá el informe técnico jurídico y el estudio de impacto regulador elaborados para fundamentar esta iniciativa.

La Comisión de mejora regulatoria gozará de plenas facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones.

Las dependencias públicas deberán suministrar, por medio de la Unidad técnica creada en esta Ley, la información que a su juicio sea relevante para el logro de los fines de la instancia por presentar sus iniciativas o inquietudes en esta materia, por medio de la Unidad técnica.

Artículo 19.-Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros. La Comisión de mejora regulatoria estará compuesta por quince miembros propietarios, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, y serán los siguientes:

1. El ministro o el viceministro de Economía, Industria y Comercio, quien la presidirá, tendrá potestad de dirección y elevará las acciones y recomendaciones de la Comisión a las instancias correspondientes.

2. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Salud.

3. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Ambiente y Energía.

4. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

5. El presidente de la Comisión de Promoción de la Competencia.

6. Un representante de la Cámara de Agricultura.

7. Un representante de la Cámara de Industrias.

8. Un representante de la Cámara de Comercio.

9. Un representante de la Cámara de Exportadores.

10. Un representante de la Cámara de Construcción.

11. Un representante de las cooperativas.

12. Un representante de asociaciones agrarias productivas.

13. Un representante del Movimiento Solidarista.

14. Un representante de la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras (CRECEX).

15. Un representante del movimiento sindical.

En el caso de los representantes del sector de economía social, descritos en los incisos 11), 12), 13) y 15) de este artículo, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con base en las ternas que serán enviadas por el Consejo Nacional de Cooperativas, la asamblea de organizaciones agrarias productivas inscritas y con personería jurídica al día y la Asociación Movimiento Solidarista Costarricense, respectivamente.

En el caso de los representantes de los sectores privados, a cada entidad le corresponderá enviar al Poder Ejecutivo una terna al ministro de Economía para su nombramiento.

Artículo 20.-Creación de la Unidad técnica de apoyo. La Comisión de mejora regulatoria contará con la Unidad técnica de apoyo, formada por profesionales de las materias que se disponga en el Reglamento de esta Ley. Sus funciones serán:

1. Proponer la adecuada planificación para el trabajo de la Comisión, así como ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Comisión.

2. Procesar la información y las propuestas provenientes de las diferentes instancias, tal como los administrados y las dependencias públicas.

3. Requerir la información que considere necesaria para la realización o cumplimiento de sus funciones.

4. Informar a la Comisión sobre quiénes no suministren la información requerida y recomendar medidas por adoptar al respecto.

5. Investigar, analizar y hacer recomendaciones sobre temas específicos que, de oficio o a solicitud de la Comisión, sean pertinentes.

6. Implementar un catálogo de trámites existentes y de los que se llegue a crear, para ello, cual todas las instituciones públicas estarán obligadas a comunicar sus trámites.

7. Cualquier otra función que le solicite la Comisión.

SECCIÓN II

Comisión para promover la competencia

Artículo 21.- Creación de la Comisión para promover la competencia.

Se crea la Comisión para promover la competencia, como órgano de máxima desconcentración; estará adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.

La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 22.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros

La Comisión para Promover la Competencia estará compuesta por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberán ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben elegir, de su seno, al presidente, quien durará en su cargo dos años.

Cuatro miembros de la Comisión para Promover la Competencia deben ser, necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la ciencia, afines a las actividades de la Comisión. El otro miembro será libremente elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo.

Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán.

Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos de forma consecutiva una única vez; devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas, y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.

Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá derecho a voz y devengará media dieta.

Todos los integrantes de la Comisión para Promover la Competencia estarán regulados por lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N° C-178-2012 del 19 de julio del 2012, se interpretó este numeral, en el sentido que “el legislador previó taxativamente los supuestos bajo los cuales aplicaría el régimen de suplencia en la Comisión, limitando esos supuestos a los casos de ausencias temporales, impedimentos o excusas”. Por esta razón, “el artículo en cuestión no permite extender el régimen de suplencia a otros supuestos no contemplados en la norma, por lo que las ausencias definitivas por vacancia del titular, no quedan autorizadas dentro del régimen previsto para la Comisión”.)

Artículo 23. Causas de remoción.

Son causas justas para destituir a los miembros de la Comisión para promover la competencia las siguientes:

a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.

b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.

c) Culpabilidad declarada por la comisión de un delito doloso, incluso en grado de tentativa.

d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 21 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 24)

e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país por más de tres meses sin autorización de la Comisión. En ningún caso los permisos pueden exceder de seis meses.

f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo por lo menos de seis meses.

Este procedimiento de remoción debe tramitarse ante el Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 24. Impedimento, excusa y recusación.

Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil. El procedimiento por observar en estos casos, es el establecido en ese Código.

Artículo 25. Quórum y votaciones.

El quórum estará constituido por cuatro miembros. Las resoluciones deben dictarse con el voto concurrente de por lo menos tres de ellos. Quien no coincida, debe razonar su voto.

Artículo 26. Unidad Técnica de Apoyo y asesoría externa

La Comisión para Promover la Competencia debe contar con una Unidad Técnica de Apoyo, formada por profesionales en las materias que se regulan en esta ley, según se disponga en su reglamento. Asimismo, puede contratar a los asesores y los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones.

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, por orden de la Comisión para Promover la Competencia y previa autorización fundada de un juez de lo contencioso administrativo, cuando sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley, tendrán la potestad de visitar e inspeccionar las oficinas y los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, para revisar y reproducir libros de contabilidad, contratos, correspondencia, correos electrónicos y cualesquiera otros documentos y medios electrónicos relacionados con las estrategias de producción, distribución, promoción, comercialización y venta de sus productos. Asimismo, podrán entrevistar a cualquier trabajador, representante, director y accionista que se encuentre presente durante la visita.

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo podrán requerir el auxilio de las autoridades de Policía, para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 27. Potestades de la Comisión

La Comisión para Promover la Competencia tiene las siguientes potestades:

a) Velar por que los entes y los órganos de la Administración Pública cumplan la obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites que deban mantenerse; además, eliminar los innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta ley. En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

b) Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta ley.

c) Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta ley; para ello, puede requerir a los particulares y a los demás agentes económicos, la información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.

d) Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 36 de esta ley, cuando lesionen, de forma refleja, la libre competencia en el mercado.

e) Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.

f) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede ser obligada a opinar.

g) Autorizar, a los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, previa autorización fundada de un juez de lo contencioso- administrativo, para visitar e inspeccionar los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, cuando esto sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley.

h) Poner fin al procedimiento administrativo, a solicitud del agente económico involucrado, en cualquier momento hasta antes de celebrarse la audiencia, siempre que exista un compromiso suficiente del agente económico de suprimir la práctica que se investiga o contrarrestar los efectos anticompetitivos que causa esa práctica, mediante el cumplimiento de las condiciones que le imponga la Comisión. Lo anterior deberá hacerse por resolución razonada que deberá valorar el daño causado, el comportamiento del agente económico en el pasado y que sea posible restablecer las condiciones competitivas en el mercado. En estos casos, la Comisión podrá exigirle al agente económico las garantías que considere necesarias, incluso de tipo económico, y la publicación de un resumen de este acuerdo y su comunicación directa a quienes considere conveniente, cuyos costos correrán a cargo de los agentes económicos involucrados en la conducta.

i) Autorizar o denegar concentraciones. Para autorizar concentraciones podrá imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos o estimular los efectos procompetitivos.

j) Solicitar y compartir información con agencias de competencia de otros países cuando resulte necesario, para cumplir las potestades que le otorga la presente, respetando los alcances de la Ley N.º 7975, Ley de Información No Divulgada, y sus reformas.

k) Publicar, por cualquier medio, los estudios que realice, las opiniones y resoluciones que emita, respetando la información confidencial de los agentes económicos.

l) Emitir guías prácticas para difundir la materia de competencia y orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y procedimientos ante la Comisión.

A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta ley. Estos casos son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 27 bis.- Relación con los supervisores del Sistema Financiero

La relación entre la Comisión para Promover de la Competencia y la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de Seguros, en adelante las superintendencias, se regirá por las siguientes normas:

a) Procesos de concentración

Corresponde a las superintendencias la obligación de autorizar, previamente, las cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración definidos en esta Ley, que sean realizados por las entidades bajo su supervisión.

Recibida la solicitud de autorización, las superintendencias deberán consultar a la Comisión para Promover la Competencia en relación con los efectos que dichos procesos de concentración puedan tener sobre el nivel de competencia.

La opinión de la Comisión deberá ser rendida en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Superintendencia. Dicha opinión no es vinculante, sin embargo, la Superintendencia deberá motivar su resolución en caso que decida apartarse de tal opinión.

b) Apertura de procedimientos sancionadores

Corresponde a la Comisión para Promover la Competencia, las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados por las superintendencias.

Ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión por hechos contrarios a esta Ley y en los cuales haya participado alguna entidad supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la superintendencia respectiva. Dicho informe se rendirá en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Comisión.

La opinión de la Superintendencia no tendrá carácter vinculante para la Comisión; no obstante, en los casos en que la Superintendencia advierta expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo la estabilidad del Sistema Financiero, la Comisión deberá motivar su resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.

c) Obligación de los superintendentes

Los superintendentes deberán denunciar ante la Comisión para Promover la Competencia, las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta Ley que lleguen a conocer por parte de los entes supervisados y de las empresas integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan. La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes.

Artículo 28.- Sanciones

La Comisión para Promover la Competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta ley, las siguientes sanciones:

a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En cualquier caso, la Comisión también podrá ordenar las acciones necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos causados por las prácticas monopolísticas o por las concentraciones.

b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado sin autorización previa de la Comisión, cuando la ley así lo exija, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En los casos en que a juicio de la Comisión sea inconveniente la concentración parcial o total, la Comisión podrá imponer las condiciones de conducta que considere necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haber entregado información falsa a la Comisión para Promover la Competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.

d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión para Promover la Competencia.

e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta.

f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolística relativa.

g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas en esta ley.

h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho, o por cuenta y orden de ellas.

i) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del salario mínimo, por incumplir alguna de las condiciones impuestas por la Comisión para la autorización de una concentración.

j) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo, por el incumplimiento parcial o total de un compromiso aprobado por la Comisión para la supresión de una práctica o para contrarrestar los efectos anticompetitivos de una práctica, para poner fin a una investigación o a un procedimiento administrativo.

k) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del salario mínimo, por no notificar una concentración previamente si así lo exige esta ley, sin perjuicio de las sanciones y disposiciones que pueda ordenar la Comisión para eliminar o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

En caso de que vuelva a incurrir en los mismos hechos o que revista de una gravedad particular para las infracciones mencionadas en los incisos e), f), g), i) y j) de este artículo, por resolución razonada, esta Comisión puede imponer a cada agente económico como sanción una única multa hasta por el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor en su actividad ordinaria, durante el año fiscal anterior a la emisión de la resolución final del procedimiento por la Comisión.

Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión para Promover la Competencia, mencionada en los incisos del c) al k) de este artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con mínimo en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.

Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 25 al 28 actual)

Artículo 29. Criterios de valoración.

Para imponer las multas a que se refiere el artículo anterior, la Comisión para promover la competencia debe tomar en cuenta como criterios de valoración: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración, la reincidencia del infractor y su capacidad de pago.

Artículo 30. Caducidad de la acción.

La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en un plazo de seis meses, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin embargo para los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del último hecho.

CAPITULO V

Defensa efectiva del consumidor

Artículo 31. Sujetos.

Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo; los productores y los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a cumplirlas.

Artículo 32. Derechos del consumidor.

Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.

d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.

e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.

f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda.

g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.

Artículo 33. Funciones del Poder Ejecutivo.

En los términos establecidos en la presente Ley, son funciones esenciales del Estado las siguientes:

a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad.

b) Formular programas de educación e información para el consumidor, con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus derechos.

c) Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar su participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses.

d) Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y judicial, para defender los derechos y los intereses legítimos de los consumidores.

e) Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo establecido por ley y regular, cuando lo considere necesario, los bienes y servicios que la componen.

Artículo 34. Obligaciones del comerciante.

Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:

a) Respetar las condiciones de la contratación.

b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda, de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original.

En el caso de los productos agropecuarios, debe indicarse el país de origen de cada producto en un lugar visible del empaque, el envase o la etiqueta, así como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen. Tratándose de productos no empacados o envasados, esta información deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados. En todos estos casos, los productos nacionales deberán identificarse con la frase: “Producido en Costa Rica” u otra que permita identificar claramente el origen del producto. La verificación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad, la deberán realizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos técnicos específicos aplicables a cada producto.

Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.

De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse siempre, de forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.

c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al 37)

d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente.

e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos.

f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado.

g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al 43)

h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.

i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable.

j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.

k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción.

l) Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley.

(Actualmente corresponden a los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 44 bis)

m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.

n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios.

ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.

o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.

Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.

El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 35.- Régimen de responsabilidad.

El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.

Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.

Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.

Artículo 36.- Prohibiciones.

Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios. La Comisión nacional del consumidor debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para promover la competencia, de conformidad con el artículo 24, inciso d) de esta Ley, para conocer y resolver sobre ellas cuando:

(Actualmente corresponde al artículo 27)

a) Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar (acaparamiento).

b) Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o condicionadas).

c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5; 31, inciso b); 34 y 38 de esta Ley (especulación).

(Actualmente corresponden a los artículos 34, 37 y 41 respectivamente)

d) Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor (discriminación al consumo).

e) Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.

Artículo 37. Oferta, promoción y publicidad.

La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.

Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.

El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos.

Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.

Artículo 38. Indeterminación de la especie y la calidad.

Si en la venta no se determinan con precisión, la especie ni la calidad de los productos por entregarse o los servicios por prestarse, el consumidor no puede exigir los mejores, pero tampoco el comerciante puede cumplir entregando los peores. En este caso, el consumidor debe conformarse con los de especie y calidad media.

Artículo 39.- Bienes usados y reconstruidos.

Cuando se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor, de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse constancia en las facturas o los comprobantes. El comerciante debe advertir los extremos anteriores si anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no existe advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en perfecto estado.

Artículo 40.- Ventas a domicilio.

En las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del local o el establecimiento del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo permita la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho de retracto, puede rescindir, sin su responsabilidad, el contrato en un plazo de ocho días contados a partir de su perfeccionamiento.

Artículo 41.- Promociones y ofertas especiales.

Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el consumidor.

Artículo 42.- Cláusulas abusivas en contratos de adhesión.

En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria

Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:

a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto.

b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.

c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.

d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora.

e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último.

f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato.

g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas.

h) Sean ilegibles.

i) Estén redactadas en un idioma distinto del español.

j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato

Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:

a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación.

b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.

c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato.

d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente.

En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente.

Artículo 43. Garantía.

Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública.

Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.

Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.

Artículo 44.- Ventas a plazo.

Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.

b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.

c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.

Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate.

b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.

c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan.

Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del consumidor.

Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo.

La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento.

Artículo 44 bis.- Tarjetas de crédito. Además de las disposiciones del artículo 39 de esta ley, los emisores de tarjetas de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(Actualmente corresponde al artículo 42)

a) Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.

b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal, los intereses financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, todos correspondientes al respectivo período del estado de cuenta.

c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.

d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta inmediato posterior, acerca de las modificaciones del contrato original y los adenda o anexos para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o no. Si el tarjetahabiente no mantiene la relación contractual, el emisor sólo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente previa a la modificación propuesta por el emisor.

Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar trimestralmemte, en los medios de comunicación colectiva de mayor cobertura, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como mínimo: tasas de interés financieras y moratorias, comisiones y otros cargos, beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de aceptación.

Artículo 45. Verificación en el mercado.

La Administración Pública debe revisar, periódica y aleatoriamente, los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el medio ambiente, la seguridad y la calidad. En las importaciones, la revisión puede realizarse antes de la nacionalización del producto, pero de manera excepcional, a fin de que la revisión no se convierta en un obstáculo no arancelario a las importaciones.

La Administración Pública puede impedir la importación y la comercialización de productos por razones de seguridad, salud, calidad o conservación del medio ambiente, cuando exista evidencia comprobada de que los bienes no cumplen con los reglamentos técnicos respectivos ni con los estándares de calidad correspondientes.

Estas labores pueden realizarlas las personas o los organismos acreditados en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 46°. Acceso a la vía judicial.

Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.

En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. El juez, en los procesos por demandas de los consumidores para hacer valer sus derechos, una vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses exclusivamente patrimoniales, realizará una audiencia de conciliación con el fin de procurar avenir a las partes a un acuerdo. De no lograrse, se continuará con el trámite del proceso.

Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión nacional del consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo.

CAPITULO VI

Comisión Nacional del Consumidor

Artículo 47. Creación de la Comisión nacional del consumidor.

Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia.

Artículo 48. Integración de la Comisión nacional del consumidor y requisitos de sus miembros.

La Comisión nacional del consumidor está integrada por tres miembros propietarios y tres suplentes, de nombramiento del Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deben ser personas con título de abogado y de reconocida experiencia en la materia. Permanecen cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos.

Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.

Los miembros de la Comisión deben elegir al Presidente.

Artículo 49. Quórum y votaciones.

Para sesionar, la Comisión nacional del consumidor requiere la presencia de todos sus miembros y las resoluciones pueden tomarse con el voto de dos de ellos. Quien no coincida, debe razonar su voto.

Artículo 50. Causas de remoción.

Son causas justas para remover a los miembros de la Comisión nacional del consumidor las siguientes:

a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.

b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.

c) Declaratoria de culpabilidad por la comisión de cualquier delito doloso, incluso en grado de tentativa.

d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

(Actualmente corresponden al artículo 51 respectivamente)

e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país, por más de tres meses, sin autorización de la Comisión nacional del consumidor. El permiso nunca puede exceder de seis meses.

f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo de seis meses por lo menos.

El procedimiento para remover a los miembros de la Comisión nacional del consumidor debe ajustarse a los trámites y los principios establecidos para estos casos en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 51. Impedimento, excusa y recusación.

Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el Capítulo V, del Título I del Código de Procedimientos Civiles. El procedimiento por seguir en los casos anteriores es el establecido en ese Código.

Artículo 52. Unidad técnica de apoyo y asesoría externa.

La Comisión nacional del consumidor debe contar con una Unidad técnica de apoyo, integrada por funcionarios de las ramas profesionales y técnicas afines a las materias relacionadas con comercio y el consumidor. También puede contratar a los asesores y los consultores que estime convenientes para el desarrollo efectivo de sus funciones.

Artículo 53. Potestades de la Comisión nacional del consumidor.

La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:

a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 29 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 32)

b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.

c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto.

d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general.

(Actualmente corresponde al artículo 44)

e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.

f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo 60 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 63)

La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo 39 de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes.

(Actualmente corresponde al artículo 42)

Artículo 54. Legitimación procesal.

Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la Comisión nacional del consumidor y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la Administración Pública y en el Código Procesal Civil.

Artículo 55. Conciliación.

Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la Comisión nacional del consumidor debe convocar a una audiencia de conciliación a las partes en conflicto. En casos extraordinarios y según se autorice en el Reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier medio que lo permita.

En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad técnica de apoyo de la Comisión nacional del consumidor debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él.

En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de la Comisión para promover la competencia en los términos del artículo 61 de esta Ley, pero sin recurso ulterior.

(Actualmente corresponde al artículo 64)

De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de conciliación o si las partes no se presentan a ella, se debe iniciar el procedimiento indicado en el artículo 53 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 56)

Artículo 56.. Procedimiento.

La acción ante la Comisión nacional del consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión nacional del consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita.

La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.

La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.

La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto. Una vez concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del consumidor para que resuelva.

La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente, si por medio de la Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la resolución final y notificarla a las partes. Si ordena nuevas pruebas, el término citado correrá a partir de la evacuación de ellas.

Para establecer la sanción correspondiente, la Comisión nacional del consumidor debe respetar los principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 57. Sanciones. La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.

Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:

a) De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo 31 y en el artículo 35 de esta ley.

(Actualmente corresponden a los artículos 34 y 38 respectivamente)

b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo 31 de la presente ley.

(Actualmente corresponden a los artículos 34)

Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores.

Artículo 58. Arbitraje.

En cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden someter su diferendo, de forma definitiva, ante un árbitro o tribunal arbitral, para lo cual deben cubrir los gastos que se originen.

Las partes pueden escoger al árbitro o al tribunal arbitral de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión nacional del consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus servicios.

Las personas incluidas en la citada lista deben ser de reconocido prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la materia.

Artículo 59. Criterios de valoración.

Para valorar las sanciones por imponer, la calificación debe atender los criterios de riesgo para la salud, la seguridad, el medio ambiente, la gravedad del incumplimiento de estándares de calidad, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia del infractor.

Artículo 60. Publicidad de la sanción.

La Comisión nacional del consumidor puede informar a la opinión pública u ordenar con cargo al infractor, la publicación en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones: pueda derivarse algún riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores, afectarse el medio ambiente, incumplir con los estándares de calidad respectivos, reincidir en las mismas infracciones o lesionar, directa o potencialmente, los intereses de la generalidad de los consumidores.

Artículo 61. Medidas cautelares.

Como medida cautelar, la Comisión nacional del consumidor puede ordenar el congelamiento de bienes o la suspensión de servicios, según corresponda, ante el indicio claro de la existencia de mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo.

Transcurrido el término que se requiere para realizar el estudio técnico en el cual se determine la necesidad de mantener el congelamiento o la suspensión de servicios, debe darse audiencia, por un plazo de tres días, a los particulares afectados con la medida, para que aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.

Cumplido ese trámite, la Comisión nacional del consumidor, mediante resolución fundada, debe resolver si procede o no el decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de servicios, en el mismo plazo puede ordenar que esta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en su sede.

Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas deben donarse a una institución de beneficencia o destruirse si son peligrosas.

Artículo 62.- Pago de gastos.

Los gastos que origine el congelamiento, el decomiso, el análisis, las pruebas, el transporte y la destrucción de los bienes mencionados en los artículos anteriores, corren por cuenta del infractor. Si no los cubre voluntariamente, la Comisión nacional del consumidor debe certificar el adeudo. Esa certificación constituye título ejecutivo para el cobro coactivo correspondiente.

Artículo 63.- Delitos en perjuicio del consumidor.

Las penas de los delitos de “usura”, “agiotaje” y “propaganda desleal”, indicados en los artículos 236, 238 y 242 del Código Penal, deben duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los consumidores, en los términos estipulados en el artículo 2 de esta Ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales, o cuando el número de productos o servicios transados, en contravención de los citados artículos, exceda de cien.

Se reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal, tipificado como “estafa”, a quien debiendo entregar un bien o prestar un servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 31, 34 y 38 de esta Ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.

(Actualmente corresponden a los artículos 34, 37 y 41 respectivamente)

En esos casos, la Comisión nacional del consumidor debe remitir el expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el inciso f) del artículo 50 de la presente Ley.

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Artículo 64. Resoluciones de la Comisión para promover la competencia y de la Comisión nacional del consumidor. Las resoluciones emanadas de la Comisión para Promover la Competencia y de la Comisión Nacional del Consumidor, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley general de la Administración Pública. Asimismo, la notificación deberá realizarse en la forma debida, de acuerdo con los artículos 245 y 335 de la misma Ley.

Contra esas resoluciones podrá interponerse el recurso de reposición, según lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo.

Artículo 65. (Derogado por el artículo 204, inciso 2) de la Ley Código Procesal Contencioso-Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 66. (Derogado por el artículo 204, inciso 2) de la Ley Código Procesal Contencioso-Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 67. Documentos e información.

Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la competencia, de la Comisión nacional del consumidor y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, están obligados a:

a) Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.

b) Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al consumidor.

La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión competente para la sanción.

Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios transados.

Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar la información que les solicite la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor, para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 68. Desobediencia. Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes.

Artículo 69. Transferencias de recursos.

Se autoriza a los entes y los órganos de la Administración Pública, cuyas competencias se relacionen con la defensa del consumidor, para transferir fondos de sus presupuestos al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual, en coordinación con los Ministerios de Justicia y Gracia y Educación Pública, debe realizar campañas para informar y educar a los consumidores y promover su organización en todo el territorio nacional.

Artículo 70. Interpretación.

Para establecer la verdad real, la Comisión para promover la competencia, la Comisión nacional del consumidor o el tribunal jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.

Artículo 71. Supletoriedad de la Ley General de la Administración Pública.

Para lo imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 72. Alcance.

Esta Ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.

Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta Ley, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil.

La presente Ley no será aplicable a las municipalidades, tanto en su régimen interno, como en sus relaciones con terceros.

Artículo 73. Derogaciones.

Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, en los siguientes casos:

a) Ley de Fomento de la Producción de Cabuya, No. 7153 del 29 de junio de 1993.

b) Ley de Fomento Avícola, No. 4981 del 26 de mayo de 1972 y sus reformas.

c) Ley de Fomento a la Actividad Porcina, No. 6433 del 22 de mayo de 1978 y sus reformas.

d) Ley de Fomento Salinero, No. 6080 del 30 de agosto de 1977.

Además, se derogan las siguientes normas:

a) El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y k) del artículo 10 y los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz, No. 7014 del 14 de noviembre de 1985.

b) Los incisos c) y d) del artículo 443 del Código Fiscal, Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885 y sus reformas, en lo que a licencias de exportación de alcoholes se refiere.

c) Los incisos a), b) y q) del artículo 4 de la Ley Reguladora de las relaciones entre productores e industriales de tabaco, No. 2072 del 15 de noviembre de 1956 y sus reformas.

d) El párrafo segundo del artículo 7, párrafos 1 y 3 del artículo 8, artículos 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 -en cuanto a lo que a permisos de exportación se refiere- y el 18 de la Ley de Ganado, No.6247 del 2 de mayo de 1978.

e) El inciso f) del artículo 20 de la Ley de Semillas, No.6289 del 4 de diciembre de 1978.

f) El artículo 32 de la Ley de Salud Animal, No.6243 del 2 de mayo de 1978.

g) Los apartes 8.A y 14.B del anexo 4 y el artículo 10 de la Ley No.7134 del 5 de octubre de 1989, en lo que a licencias de importación de arroz, frijoles y maíz blanco se refiere.

h) El inciso d) y el párrafo segundo in fine del artículo 361 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la inscripción de las licencias de representantes de casas extranjeras en el Registro Mercantil y los artículos 362 y 364 del Código de Comercio.

i) Los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, en lo que se refiere al título-licencia de la agencia de viajes y los artículos 11, 12, incisos e) y h), 17, 18, 21 in fine, 22, 23 y 24 de la Ley reguladora de las agencias de viajes, del 23 de agosto de 1973.

j) La Ley de Protección al Consumidor, No.5665 del 29 de febrero de 1975.

Artículo 74. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del término de seis meses, contado a partir de su vigencia.

Artículo 75. Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIOS

Transitorio I.- Todos los entes y los órganos de la Administración Pública tienen el plazo de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, para realizar los análisis costo-beneficio de los trámites y los requisitos mencionados en el artículo 4, con el fin de eliminar los innecesarios y agilizar los que deban mantenerse.

Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los entes y los órganos de la Administración Pública deben comunicar, a la Comisión para promover la competencia, el resultado del estudio y los cambios realizados, so pena de incurrir en falta grave en el desempeño de sus funciones y de ser declarados responsables, de conformidad con los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, la obligación se mantiene si dentro de ese plazo no se cumple con lo estipulado allí.

Transitorio II.- Unicamente para el primer período, dos de los cinco miembros de la Comisión para promover la competencia cesarán en sus funciones después de dos años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo que se realice. A partir de esta misma fecha se procederá a nombrar los dos nuevos propietarios, por el período mencionado en el artículo 19 de esta Ley. Los tres restantes continuarán en sus cargos durante el período para el cual fueron designados. El mismo procedimiento se seguirá para dos de los tres miembros de la Comisión nacional del consumidor, quienes, en la misma fecha, cesarán en sus cargos y deberán nombrarse sus sustitutos. El tercer miembro continuará en funciones durante el período para el cual fue nombrado, de conformidad con el artículo 45 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 48)

Transitorio III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para trasladar personal del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de otras instituciones y ministerios, en este último caso siempre que medie anuencia de los servidores, a fin de integrar las unidades técnicas de apoyo y las áreas administrativas de la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor, creadas en esta Ley, quienes conservarán todos sus derechos laborales y las situaciones jurídicas consolidadas.

Transitorio IV.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, debe adecuar los planes de estudio en el primero, segundo y tercer ciclos, incluyendo como contenido el tema: “Los derechos del consumidor”, estipulados en el Capítulo V de esta misma Ley.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Transitorio V.- La Comisión nacional para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor creadas por su orden, en los artículos 18 y 44 de esta Ley, iniciarán funciones a más tardar el 1 de agosto de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia de esta Ley y hasta tanto no entren en funcionamiento ambas Comisiones, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas a ellas según los artículos 24 y 50 y aplicará las sanciones prescritas en los artículos 25 y 54, todos de la presente Ley. En cada caso, las resoluciones que dicte el Ministro, en el ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en los informes técnicos que deberá elaborar la Dirección General de Comercio de ese Ministerio.

Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta Ley atribuye a la Unidad técnica de apoyo, citada en los artículos 23 y 49 de esta Ley, sin perjuicio de los asesores y los consultores que se contraten para cumplir con las funciones establecidas en esta Ley, en materia de promoción de la competencia y de defensa efectiva del consumidor.




Tratado Internacional de Derechos de la Juventud

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

 

 

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PRESENTACIÓN.

La Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes es el único tratado internacional centrado específicamente en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas jóvenes. Fue firmado en la ciudad de Badajoz, España, en octubre de 2005, y entró en vigor el 1 de marzo de 2008.

Con el propósito de ampliar y especificar derechos contemplados en la Convención, en función de las realidades juveniles contemporáneas, el OIJ impulsó en 2016 su actualización a través de un Protocolo Adicional, que fue firmado el mismo año, en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia. Gracias a este proceso de fortalecimiento y difusión, el Pacto Iberoamericano de Juventud que fue aprobado en la XXV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, incorpora, en su Acuerdo 2, el compromiso de los países con el reconocimiento de los derechos de las personas jóvenes, mediante el impulso a la ratificación y promoción de la Convención. Este instrumento jurídico puede abordarse desde dos perspectivas. La primera de ellas, remite a su naturaleza de documento jurídico, de pacto internacional, que se viene insertando en el concierto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que insta a los Estados de la región a comprometerse con el respeto y la garantía de los derechos de todas las personas jóvenes.

La segunda, por su parte, enfatiza al carácter práctico del instrumento, en tanto permite el conocimiento, el ejercicio y el disfrute pleno de todos sus derechos por parte de las personas jóvenes. Desde esta doble perspectiva, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes se ha convertido en norma legal interna de obligatorio cumplimiento para los Estados que la han ratificado, así como en documento orientador para el diseño y la implementación de políticas, programas, proyectos e iniciativas en materia de juventud, con enfoque de derechos, que puede ser referenciado y aplicado tanto por los gobiernos como por las y los ciudadanos.

De allí su gran aporte al ejercicio de una ciudadanía integral fundamentada en el reconocimiento de las personas jóvenes como sujetos de derechos y acorde con las distintas realidades socioeconómicas, políticas, culturales y tecnológicas de la región. El OIJ, al difundir el texto de estos dos instrumentos, está convencido del papel fundamental que tiene garantizar el ejercicio de los derechos de las personas jóvenes en el desarrollo regional y el bienestar de la sociedad iberoamericana. Por ello, su compromiso decidido con la ratificación, apropiación y uso efectivo de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes y su Protocolo Adicional.

» CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES*

*Este Tratado Internacional se firmó en el año 2005 y entró en vigor el 1 de marzo de 2008.

» Preámbulo Los Estados Parte, conscientes de la trascendental importancia para la humanidad de contar con instrumentos como la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”; el ‘Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”; el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; la ‘Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial”; la ‘Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”; la “Convención sobre los Derechos del Niño”; la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”; y demás instrumentos aprobados por las Naciones Unidas y sus Organismos especializados, y por los sistemas de protección de derechos fundamentales de Europa y América, que reconocen y garantizan los derechos de la persona como ser libre, igual y digno. Considerando que los instrumentos mencionados forman parte del patrimonio jurídico de la humanidad, cuyo propósito es crear una cultura universal de respeto a la libertad, la paz y los derechos humanos, y que la presente Convención se integra con los mismos.

Teniendo presente que las Naciones Unidas y diversos órganos regionales están impulsando y apoyando acciones en favor de los jóvenes para garantizar sus derechos, el respeto y promoción de sus posibilidades y las perspectivas de libertad y progreso social a que legítimamente aspiran; dentro de las que cabe destacar el Programa Mundial de Acciones para la Juventud para el año 2000 en adelante, aprobado por la Resolución n° 50/81 de las Asamblea General de las Naciones Unidas. Considerando que la “Declaración de Lisboa”, aprobada en la I Conferencia Mundial de Ministros Responsables de Juventud, celebrada en Lisboa, Portugal, en 1998, constituye un marco para la cooperación internacional en el dominio de las políticas de juventud, en la cual los Ministros incentivaron y respaldaron las acciones de instituciones como la OIJ, comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral, subregional, regional e internacional de las mejores prácticas, a nivel nacional, para la formulación, implementación y evaluación de políticas de juventud.

Teniendo en cuenta las conclusiones del Foro Mundial de Juventud del Sistema de Naciones Unidas, celebrado en Braga, Portugal, en 1998, así como el Plan de Acción aprobado en dicho evento. Constatando que los jóvenes conforman un sector social que tiene características singulares en razón de factores psico-sociales, físicos y de identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de la vida donde se forma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección al futuro. Teniendo en cuenta que entre los jóvenes de la Región se constatan graves carencias y omisiones que afectan su formación integral, al privarlos o limitarles derechos como: la educación, el empleo, la salud, el medio ambiente, la participación en la vida social y política y en la adopción de decisiones, la tutela judicial efectiva, la información, la familia, la vivienda, el deporte, la recreación y la cultura en general.

Considerando que debe avanzarse en el reconocimiento explícito de derechos para los jóvenes, la promoción de mayores y mejores oportunidades para la juventud y la consecuente obligación de los Estados de garantizar y adoptar las medidas necesarias para el pleno ejercicio de los mismos. Reconociendo que estos factores invitan a precisar los alcances y la aplicación de los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de declaraciones, normativas y políticas que regulen y protejan específicamente los derechos de los jóvenes y, generando un marco jurídico de mayor especificidad inspirado en los principios y derechos protectivos del ser humano.

Teniendo en cuenta que los Ministros iberoamericanos de Juventud han venido trabajando en la elaboración de una Carta de Derechos de la Juventud Iberoamericana, habiéndose aprobado en la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud, las bases conceptuales y metodológicas para la elaboración de un documento que, bajo la perspectiva de superar prejuicios y concepciones despectivas, paternalistas o meramente utilitarias de los jóvenes, reivindique su condición de personas, ciudadanos plenos, sujetos reales y efectivos de derechos, garantice la igualdad de género, su participación social y política, la aprobación de políticas orientadas al ejercicio pleno de sus derechos, satisfaga sus necesidades y les reconozca como actores estratégicos del desarrollo. Afirmando que, en adición a los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la elaboración de una “Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud” se justifica en la necesidad de que los jóvenes cuenten con el compromiso y las bases jurídicas que reconozcan, garanticen y protejan sus derechos, asegurando así la continuidad y el futuro de nuestros pueblos.

Por lo expuesto: Los Estados Parte aprueban, proclaman y se comprometen a cumplir y mandar cumplir la presente Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes con el espíritu de reconocer a los jóvenes como sujetos de derechos, actores estratégicos del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los derechos y libertades que configuran esta Convención; y para que todos los países de Iberoamérica, sus pueblos e instituciones se vinculen a este documento, lo hagan vigente en la práctica cotidiana y hagan posible que se lleven a la realidad programas que den vida a lo que esta Convención promueve en favor del respeto a la juventud y su realización plena en la justicia, la paz, la solidaridad y el respeto a los derechos humanos.

» Capítulo Preliminar › Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Convención considera bajo las expresiones “joven”, “jóvenes” y “juventud” a todas las personas, nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad. Esa población es sujeto y titular de los derechos que esta Convención reconoce, sin perjuicio de los que igualmente les beneficie a los menores de edad por aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. › Artículo 2. Jóvenes y derechos humanos. Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, y se comprometen a respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y culturales. › Artículo 3. Contribución de los jóvenes a los derechos humanos. Los Estados Parte en la presente Convención, se comprometen a formular políticas y proponer programas que alienten y mantengan de modo permanente la contribución y el compromiso de los jóvenes con una cultura de paz y el respeto a los derechos humanos y a la difusión de los valores de la tolerancia y la justicia.

» Capítulo I Disposiciones Generales

› Artículo 4. Derecho a la Paz. Esta Convención proclama el derecho a la paz, a una vida sin violencia y a la fraternidad y el deber de alentarlas mediante la educación y programas e iniciativas que canalicen las energías solidarias y de cooperación de los jóvenes. Los Estados Parte fomentarán la cultura de paz, estimularán la creatividad, el espíritu emprendedor, la formación en valores inherentes al respeto de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, favoreciendo en todo caso la comprensión, la tolerancia, la amistad, la solidaridad, la justicia y la democracia.

› Artículo 5. Principio de no-discriminación.

El goce de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la presente Convención no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los mismos. › Artículo 6. Derecho a la igualdad de género. Esta Convención reconoce la igualdad de género de los jóvenes y declara el compromiso de los Estados Parte de impulsar políticas, medidas legislativas y presupuestarias que aseguren la equidad entre hombres y mujeres jóvenes en el marco de la igualdad de oportunidades y el ejercicio de los derechos.

› Artículo 7. Protagonismo de la familia.

Los Estados Parte reconocen la importancia de la familia y las responsabilidades y deberes de padres y madres, o de sus substitutos legales, de orientar a sus hijos e hijas jóvenes menores de edad en el ejercicio de los derechos que esta Convención reconoce.

› Artículo 8. Adopción de medidas de derecho interno.

Los Estados Parte, reconocen los derechos contemplados en esta convención se comprometen a promover, proteger y respetar los mismos y a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole, así como a asignar los recursos que permitan hacer efectivo el goce de los derechos que la convención reconoce. Igualmente formularán y evaluarán las políticas de juventud.

» Capítulo II Derechos Civiles y Políticos
› Artículo 9. Derecho a la vida.

1. Los jóvenes tienen derecho a la vida y, por tanto, los Estados Parte adoptarán las medidas de toda índole que sean necesarias para garantizar un desarrollo físico, moral e intelectual que permita la incorporación de los jóvenes al protagonismo de la vida colectiva con niveles óptimos de madurez. En todo caso se adoptarán medidas tuitivas contra las agresiones que puedan ser causa de menoscabo del proceso de desarrollo a que se refiere el párrafo anterior.
2. Ningún joven será sometido a la pena de muerte. Los Estados Parte que conserven la Pena de muerte garantizarán que ésta no se aplicará a quienes, al momento de cometer el delito, fueren considerados jóvenes en los términos de la presente Convención.

› Artículo 10. Derecho a la integridad personal.

Los Estados Parte adoptarán medidas específicas de protección a favor de los jóvenes en relación con su integridad y seguridad física y mental, así como contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.

› Artículo 11. Derecho a la protección contra los abusos sexuales.

Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para la prevención de la explotación, el abuso y el turismo sexual y de cualquier otro tipo de violencia o maltrato sobre los jóvenes, y promoverán la recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas.

› Artículo 12. Derecho a la objeción de conciencia. 1. Los jóvenes tienen derecho a formular objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. 2. Los Estados Parte se comprometen a promover las medidas legislativas pertinentes para garantizar el ejercicio de este derecho y avanzar en la eliminación progresiva del servicio militar obligatorio.

3. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que los jóvenes menores de 18 años no serán llamados a filas ni involucrados, en modo alguno, en hostilidades militares.

› Artículo 13. Derecho a la Justicia.

1. Los Estados Parte reconocen el derecho a la justicia de los jóvenes. Ello implica el derecho a la denuncia, la audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la igualdad ante la ley y a todas las garantías del debido proceso. 2. Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para garantizar una legislación procesal que tenga en cuenta la condición juvenil, que haga real el ejercicio de este derecho y que recoja todas las garantías del debido proceso. 3. Los jóvenes condenados por una infracción a la ley penal tienen derecho a un tratamiento digno que estimule su respeto por los derechos humanos y que tenga en cuenta su edad y la necesidad de promover su resocialización a través de medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

4. En todos los casos en que jóvenes menores de edad se encuentren en conflicto con la ley, se aplicarán las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 5. Los Estados Parte tomarán medidas para que los jóvenes que cumplan pena de prisión, cuenten con un espacio y las condiciones humanas dignas en el centro de internamiento.

› Artículo 14. Derecho a la identidad y personalidad propias.

1.- Todo joven tiene derecho a: tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura. 2.- Los Estados Parte promoverán el debido respeto a la identidad de los jóvenes y garantizarán su libre expresión, velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cuaquiera de los aspectos concernientes a su identidad.

› Artículo 15. Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen. 1. Los jóvenes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias y formularán propuestas de alto impacto social para alcanzar la plena efectividad de estos derechos y para evitar cualquier explotación de su imagen o prácticas en contra de su condición física y mental, que mermen su dignidad personal.

› Artículo 16. Derecho a la libertad y seguridad personal. 1. Los Estados Parte reconocen a los Jóvenes, con la extensión expresada en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, el derecho a su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados en las actividades que derivan de ella, prohibiéndose cualquier medida que atente contra la libertad, integridad y seguridad física y mental de los jóvenes. 2. Consecuentes con el reconocimiento y deber de protección del derecho a la libertad y seguridad de los jóvenes, los Estados Parte garantizan que los Jóvenes no serán arrestados, detenidos, presos o desterrados arbitrariamente.

› Artículo 17. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. 1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión del pensamiento. 2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho.

› Artículo 18. Libertad de expresión, reunión y asociación. 1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de opinión, expresión, reunión e información, a disponer de foros juveniles y a crear organizaciones y asociaciones donde se analicen sus problemas y puedan presentar propuestas de iniciativas políticas ante las instancias públicas encargadas de atender asuntos relativos a la juventud, sin ningún tipo de interferencia o limitación.

2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias que, con respeto a la independencia y autonomía de las organizaciones y asociaciones juveniles, les posibiliten la obtención de recursos concursables para el financiamiento de sus actividades, proyectos y programas.

› Artículo 19. Derecho a formar parte de una familia. 1.- Los jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una familia que promueva relaciones donde primen el afecto, el respeto y la responsabilidad mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de maltrato o violencia. 2.- Los jóvenes menores de edad tienen derecho a ser oídos en caso de divorcio o separación de sus padres para efectos de atribución de su propia guarda, así como, a que su voluntad sea determinante en caso de adopción. 3.- Los Estados Parte se comprometen a crear y facilitar las condiciones educativas, económicas, sociales y culturales que fomenten los valores de la familia, la cohesión y fortaleza de la vida familiar y el sano desarrollo de los jóvenes en su seno, a través de políticas públicas y su adecuado financiamiento.

› Artículo 20. Derecho a la formación de una familia. 1.- Los jóvenes tienen derecho a la libre elección de la pareja, a la vida en común y a la constitución del matrimonio dentro de un marco de igualdad de sus miembros, así como a la maternidad y paternidad responsables, y a la disolución de aquel de acuerdo a la capacidad civil establecida en la legislación interna de cada país. 2.- Los Estados Parte promoverán todas las medidas legislativas que garanticen la conciliación de la vida laboral y familiar y el ejercicio responsable de la paternidad y maternidad y permitan su continuo desarrollo personal, educativo, formativo y laboral.

› Artículo 21. Participación de los jóvenes. 1.- Los jóvenes tienen derecho a la participación política. 2.- Los Estados Parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas y garantías que hagan efectiva la participación de jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión. 3.- Los Estados Parte promoverán medidas que de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos. 4.- Los Estados Parte se comprometen a promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones.

» Capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales

› Artículo 22. Derecho a la educación. 1. Los jóvenes tienen derecho a la educación. 2. Los Estados Parte reconocen su obligación de garantizar una educación integral, continua, pertinente y de calidad. 3.- Los Estados Parte reconocen que este derecho incluye la libertad de elegir el centro educativo y la participación activa en la vida del mismo. 4. La educación fomentará la práctica de valores, las artes, las ciencias y la técnica en la transmisión de la enseñanza, la interculturalidad, el respeto a las culturas étnicas y el acceso generalizado a las nuevas tecnologías y promoverá en los educandos la vocación por la democracia, los derechos humanos, la paz, la solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia y la equidad de género. 5. Los Estados Parte reconocen que la educación es un proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida, que incluye elementos provenientes de sistemas de aprendizaje escolarizado, no escolarizado e informales, que contribuyen al desarrollo continuo e integral de los jóvenes. 6. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación es opuesto a cualquier forma de discriminación y se comprometen a garantizar la universalización de la educación básica, obligatoria y gratuita, para todos los jóvenes, y específicamente a facilitar y asegurar el acceso y permanencia en la educación secundaria. Así mismo los Estados Parte se comprometen a estimular el acceso a la educación superior, adoptando las medias políticas y legislativas necesarias para ello. 7. Los Estados Parte se comprometen a promover la adopción de medidas que faciliten la movilidad académica y estudiantil entre los jóvenes, acordando para ello el establecimiento de los procedimientos de validación que permitan, en su caso, la equivalencia de los niveles, grados académicos y títulos profesionales de sus respectivos sistemas educativos nacionales.

› Artículo 23. Derecho a la educación sexual. 1. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación también comprende el derecho a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa, así como la información relativa la reproducción y sus consecuencias. 2. La educación sexual se impartirá en todos los niveles educativos y fomentará una conducta responsable en el ejercicio de la sexualidad, orientada a su plena aceptación e identidad, así como, a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, el VIH (Sida), los embarazos no deseados y el abuso o violencia sexual. 3. Los Estados Parte reconocen la importante función y responsabilidad que corresponde a la familia en la educación sexual de los jóvenes. 4. Los Estados Parte adoptarán e implementarán políticas de educación sexual, estableciendo planes y programas que aseguren la información y el pleno y responsable ejercicio de este derecho.

› Artículo 24. Derecho a la cultura y al arte. 1. Los jóvenes tienen derecho a la vida cultural y a la libre creación y expresión artística. La práctica de estos derechos se vinculará con su formación integral. 2. Los Estados Parte se comprometen a estimular y promover la creación artística y cultural de los jóvenes, a fomentar, respetar y proteger las culturas autóctonas y nacionales, así como, a desarrollar programas de intercambio y otras acciones que promuevan una mayor integración cultural entre los jóvenes de Iberoamérica.

› Artículo 25. Derecho a la salud. 1. Los Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a una salud integral y de calidad. 2. Este derecho incluye la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y cuidado especializado de la salud juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva, la investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil, la información y prevención contra el alcoholismo, el tabaquismo y el uso indebido de drogas.

3. Tienen igualmente derecho a la confidencialidad y al respeto del personal de los servicios de salud, en particular, en lo relativo a su salud sexual y reproductiva. 4.- Los Estados Parte velarán por la plena efectividad de este derecho adoptando y aplicando políticas y programas de salud integral, específicamente orientados a la prevención de enfermedades, promoción de la salud y estilos de vida saludable entre los jóvenes. Se potenciarán las políticas de erradicación del tráfico y consumo de drogas nocivas para la salud.

› Artículo 26. Derecho al trabajo. 1. Los jóvenes tienen derecho al trabajo y a una especial protección del mismo. 2. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias para generar las condiciones que permitan a los jóvenes capacitarse para acceder o crear opciones de empleo. 3. Los Estados Parte adoptarán las políticas y medidas legislativas necesarias que fomenten el estímulo a las empresas para promover actividades de inserción y calificación de jóvenes en el trabajo. 30 › Artículo 27. Derecho a las condiciones de trabajo. 1. Los jóvenes tienen derecho a la igualdad de oportunidades y trato en lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y condiciones en el trabajo, a que existan programas que promuevan el primer empleo, la capacitación laboral y que se atienda de manera especial a los jóvenes temporalmente desocupados. 2. Los Estados Parte reconocen que los jóvenes trabajadores deben gozar de iguales derechos laborales y sindicales a los reconocidos a todos los trabajadores. 3. Los Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a estar protegidos contra la explotación económica y contra todo trabajo que ponga en peligro la salud, la educación y el desarrollo físico y psicológico. 4. El trabajo para los jóvenes de 15 a 18 años, será motivo de una legislación protectora especial de acuerdo a las normas internacionales del trabajo. 5. Los Estados Parte adoptarán medidas para que las jóvenes trabajadoras menores de edad sean beneficiarias de medidas adicionales de atención específica potenciadora de la que, con carácter general, se dispense de acuerdo con la legislación laboral, de Seguridad Social y de Asistencia Social. En todo caso adoptarán, a favor de aquéllas, medidas especiales a través del desarrollo del apartado 2 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En dicho desarrollo se prestará especial atención a la aplicación del artículo 10 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo. 6. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas políticas y legislativas necesarias para suprimir todas las formas de discriminación contra la mujer joven en el ámbito laboral. › Artículo 28. Derecho a la protección social. 1. Los jóvenes tienen derecho a la protección social frente a situaciones de enfermedad, accidente laboral, invalidez, viudez y orfandad y todas aquellas situaciones de falta o de disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo.

2. Los Estados Parte adoptaran las medidas necesarias para alcanzar la plena efectividad de este derecho.

› Artículo 29. Derecho a la formación profesional. 1. Los jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de calidad, que permita su incorporación al trabajo. 2. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica, formal y no formal, reconociendo su cualificación profesional y técnica para favorecer la incorporación de los jóvenes capacitados al empleo. 3. Los Estados Parte se comprometen a impulsar políticas públicas con su adecuado financiamiento para la capacitación de los jóvenes que sufren de alguna discapacidad con el fin de que puedan incorporarse al empleo.

› Artículo 30. Derecho a la vivienda. 1. Los jóvenes tienen el derecho a una vivienda digna y de calidad que les permita desarrollar su proyecto de vida y sus relaciones de comunidad. 2. Los Estados Parte adoptarán medidas de todo tipo para que sea efectiva la movilización de recursos, públicos y privados, destinados a facilitar el acceso de los jóvenes a una vivienda digna. Estas medidas se concretarán en políticas de promoción y construcción de viviendas por las Administraciones Públicas y de estímulo y ayuda a las de promoción privada. En todos los casos la oferta de las viviendas se hará en términos asequibles a los medios personales y/o familiares de los jóvenes, dando prioridad a los de menos ingresos económicos. Las políticas de vivienda de los Estados Parte constituirán un factor coadyuvante del óptimo desarrollo y madurez de los jóvenes y de la constitución por éstos de nuevas familias.

› Artículo 31. Derecho a un medioambiente saludable. 1. Los jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado. 2. Los Estados Parte reconocen la importancia de proteger y utilizar adecuadamente los recursos naturales con el objeto de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los requerimientos de las generaciones futuras. 3. Los Estados Parte se comprometen a fomentar y promover la conciencia, la responsabilidad, la solidaridad, la participación y la educación e información ambiental, entre los jóvenes.

› Artículo 32. Derecho al ocio y esparcimiento. 1. Los jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y a la solidaridad.

2. Los Estados Parte se comprometen a implementar políticas y programas que promuevan el ejercicio de estos derechos y a adoptar medidas que faciliten el libre tránsito de los jóvenes entre sus países.

› Artículo 33. Derecho al deporte. 1. Los jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. El fomento del deporte estará presidido por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad. En todos los casos los Estados Parte se comprometen a fomentar dichos valores; así como la erradicación de la violencia asociada a la práctica del deporte. 2. Los Estados Parte se comprometen a fomentar, en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al desarrollo de los jóvenes en los planos físicos, intelectual y social, garantizando los recursos humanos y la infraestructura necesaria para el ejercicio de estos derechos.

› Artículo 34. Derecho al desarrollo. 1. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo social, económico, político y cultural y a ser considerados como sujetos prioritarios de las iniciativas que se implementen para tal fin. 2. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para garantizar la asignación de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para programas que atiendan a la promoción de la juventud, en el área rural y urbana, la participación en la discusión para elaborar los planes de desarrollo y su integración en el proceso de puesta en marcha de las correspondientes acciones nacionales, regionales y locales.

» Capítulo IV De los Mecanismos de Promoción

› Artículo 35. De los Organismos Nacionales de Juventud. 1. Los Estados Parte se comprometen a la creación de un organismo gubernamental permanente, encargado de diseñar, coordinar y evaluar políticas públicas de juventud. 2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas legales y de cualquier otra índole destinadas a fomentar la organización y consolidación de estructuras de participación juvenil en los ámbitos locales, regionales y nacionales, como instrumentos que promuevan el asociacionismo, el intercambio, la cooperación y la interlocución con las autoridades públicas. 3. Los Estados Parte se comprometen a dotar a los organismos públicos nacionales de juventud de la capacidad y los recursos necesarios para que puedan realizar el seguimiento del grado de aplicación de los derechos reconocidos en la presente Convención y en las respectivas legislaciones nacionales y de

elaborar y difundir informes nacionales anuales acerca de la evolución y progresos realizados en la materia. 4. Las autoridades nacionales competentes en materia de políticas públicas de Juventud remitirán al Secretario General de la Organización Iberoamericana de la Juventud un informe bianual sobre el estado de aplicación de los compromisos contenidos en la presente Convención. Dicho informe deberá ser presentado en la Sede de la Secretaría General con seis meses de antelación a la celebración de la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud.

› Artículo 36. Del seguimiento regional de la aplicación de la Convención. 1. En el ámbito iberoamericano y por mandato de esta Convención, se confiere a la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ), la misión de solicitar la información que considere apropiada en materia de políticas públicas de juventud así como de conocer los informes realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas

por los Estados Parte en la presente Convención, y a formular las propuestas que estime convenientes para alcanzar el respecto efectivo de los derechos de los jóvenes. 2. El Secretario General de la Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ) elevará al seno de la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud los resultados de los informes de aplicación de los compromisos de la Convención remitidos por las autoridades nacionales en la forma prevista por el artículo anterior. 3. La Conferencia de Ministros de Juventud podrá dictar las normas o reglamentos que regirán el ejercicio de tales atribuciones.

› Artículo 37. De la difusión de la Convención. Los Estados Parte se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la presente Convención a los jóvenes; así como, al conjunto de la sociedad.

» Capítulo V Normas de Interpretación

›Artículo 38. Normas de interpretación. Lo dispuesto en la presente Convención no afectará a las disposiciones y normativas existentes que reconozcan o amplíen los derechos de los jóvenes enunciados en la misma y que puedan estar recogidas en el derecho de un Estado iberoamericano signatario o en el derecho internacional vigente, con respecto a dicho Estado. Cláusulas finales

› Artículo 39. Firma, ratificación y adhesión. 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados iberoamericanos. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. 3. La presente Convención estará abierta a la

adhesión de todos los Estados iberoamericanos. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud.

› Artículo 40. Entrada en vigor. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. 2. Para cada Estado iberoamericano que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. › Artículo 41. Enmiendas. 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositaria en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud, quien comunicará la enmienda propuesta a los demás Estados Parte, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una Conferencia de Estados Parte con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Parte se declaran en favor de tal Conferencia, el Secretario/a General convocará dicha Conferencia. 2. Para que la enmienda entre en vigor deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Parte que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Parte seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. › Artículo 42. Recepción y comunicación de declaraciones. 1. El Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud recibirá y comunicará a todos los Estados Parte el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a ese efecto y dirigida al Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud, quién informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario/a General. › Artículo 43. Denuncia de la Convención. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario/ a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario/a General.

› Artículo 44. Designación de Depositario. Se designa depositario de la presente Convención, cuyos textos en castellano y portugués son igualmente auténticos, al Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

» PROTOCOLO ADICIONAL

» PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES

ACTA FINAL DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES

En la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Los Ministros y Responsables de Juventud de los Estados Parte de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes en vigor desde el 1 de marzo de 2008. Considerando los acuerdos adoptados en la Conferencia de Ministros de Juventud, celebrada en la Ciudad de Medellín, Colombia, los días 8 y 9 de septiembre, que aprobó el Pacto Iberoamericano de Juventud. Considerando la importancia de avanzar en la formulación de instrumentos jurídicos que garanticen el reconocimiento y el ejercicio de los derechos humanos y específicamente de los derechos de las personas jóvenes, aspecto fundamental para el desarrollo y bienestar de la sociedad iberoamericana. Han decidido:

Primero: Adoptar un instrumento jurídico bajo la denominación de “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES”, con el fin de ampliar y especificar derechos; así como, consolidar el único Tratado Internacional de Derechos de las Personas Jóvenes en la región.

Segundo: Declarar abierto el presente Protocolo Adicional a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado firmante de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.

Tercero: Señalar que la ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ).

Cuarto: Resaltar la facultad de los Estados para adoptar reservas o declaraciones interpretativas en algún o algunos de los artículos de la Convención y su Protocolo Adicional con el fin de facilitar su ratificación o adhesion.

Quinto: Aprobar como texto del Protocolo Adicional a la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes el que se inserta a continuación en la presente Acta, de la que se firman dos ejemplares elaborados en español y portugués.

» Preámbulo Los Estados Parte, RECORDANDO los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, incluidas las personas jóvenes,

CONSIDERANDO que la “Declaración de Lisboa”, aprobada en la I Conferencia Mundial de Ministros Responsables de Juventud, Celebrada en Lisboa, Portugal, en 1998, constituye un marco para la cooperación internacional en el dominio de las políticas de juventud, en la cual los Ministros incentivaron y respaldaron las acciones de instituciones como el OIJ, comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral, subregional, regional e internacional de las mejores prácticas, a nivel nacional, para la formulación, implementación y evaluación de políticas de juventud,

REAFIRMANDO la importancia de la tolerancia como valor primordial de la vida en sociedad y del desarrollo de la libre personalidad, RECONOCIENDO que la persona joven es sujeto de derechos y actor estratégico del desarrollo, pero también actor político con incidencia local y global,

DESTACANDO que las personas jóvenes son hoy en día sujetos interconectados y que las tecnologías de la comunicación juegan un papel fundamental en el posicionamiento de las personas jóvenes como actores clave de la sociedad, por lo que es necesario promover el desarrollo de una cultura innovadora entre los jóvenes, DESTACANDO la importancia de acoger y reconocer la diversidad de las personas jóvenes como un valor que suma riqueza y pluralidad de alternativas,

TENIENDO en cuenta los acelerados cambios en el entorno en el que viven las personas jóvenes, así como los retos y oportunidades, y las amenazas y beneficios potenciales que aquéllos presentan,

OBSERVANDO con preocupación que muchas personas jóvenes siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones en la vida política y social, por lo que es importante promover el pleno acceso a las oportunidades de educación continua a fin de disminuir las brechas sociales, contribuyendo al desarrollo de sus países,

CONSCIENTES de la importancia de un trabajo decente para el desarrollo de los proyectos personales y del problema de inserción en un mercado laboral justo y equitativo que desafían hoy en día las personas jóvenes,

SUBRAYANDO la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las políticas públicas, programas de cooperación pública y privada y en las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos de las personas jóvenes y sus libertades fundamentales,

PREOCUPADOS por las altas tasas de violencia y pobreza juvenil que muestra Iberoamérica, y que merma el desarrollo económico y social de la región, aparte de producir un daño significativo que dificulta el correcto desarrollo de la personalidad y el disfrute de una vida digna,

CONSIDERANDO que la educación desempeña un papel importante en la prevención del delito y la justicia penal por medios tales como la educación para crear una conciencia pública general, la educación de los jóvenes con miras a la prevención del delito, la educación encaminada al pleno desarrollo personal de los reclusos jóvenes y la perseverancia en la educación del personal de justicia penal,

CONSIDERANDO los acuerdos alcanzados en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de París, donde se llegó a un amplio consenso sobre el control del aumento de la temperatura global, con el fin de fomentar mayores vías de desarrollo sostenible,

CONSIDERANDO los acuerdos adoptados en la III Reunión Ordinaria del Consejo Directivo de la OIJ, celebrada en la Ciudad de Madrid, el 31 de julio de 2015; así como en la Conferencia de Ministros de Juventud – III Extraordinaria, realizada en la Ciudad de Cancún los días 2 y 3 de noviembre de 2015, eventos donde se aprobó la realización de acciones para actualizar la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.

COMPROMETIDOS a tomar nuevas medidas encaminadas a actualizar y especificar los derechos de las personas jóvenes reconocidos en la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, CONVIENEN en aprobar el siguiente PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES (la Convención), firmada en 2005 y en vigor desde el 1 de marzo de 2008, de acuerdo a lo siguiente:

› Artículo 1
El artículo 1 de la Convención se modifica como sigue: las palabras “todas las personas, nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica” se sustituyen por “todas las personas, nacionales, residentes, migrantes y/o refugiados en algún país de Iberoamérica”. Además, en el mismo artículo 1 se añade el siguiente párrafo: “Los Estados Parte podrán extender la aplicación de la Convención de forma unilateral más allá del rango etario de 15 a 24 años a efectos de adaptarlo a las circunstancias legales y demográficas de cada Estado”.

› Artículo 2
1. Todas las personas jóvenes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y tienen derecho a la vida. 2. Las personas jóvenes tienen derecho al desarrollo de la libre personalidad, incluyendo el derecho a la diferencia. 3. Los Estados Parte se comprometen a respetar, promover y proteger la dignidad de las personas jóvenes.

› Artículo 3
1. Las personas jóvenes tienen derecho a elegir y expresar libremente su orientación sexual e identidad de género. 2. Los Estados Parte se comprometen a prevenir y sancionar todas las formas de discriminación contra las personas jóvenes por motivos de orientación y/o identidad de género, y a eliminar las barreras que por esos motivos puedan encontrar las personas jóvenes en el acceso equitativo a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, así como evitar interferencias en la vida privada. 3. Los Estados Parte se comprometen a fomentar programas de educación y concientización para las personas jóvenes en cuestión de orientación sexual e identidad de género.

› Artículo 4
1. El artículo 6 de la Convención queda modificado como sigue: Esta Convención reconoce la igualdad de género entre las personas jóvenes y declara el compromiso de los Estados Parte de impulsar políticas, medidas legislativas y presupuestarias que aseguren la equidad y eliminen todas las formas de discriminación, violencia y exclusión en razón de género asegurando la igualdad de oportunidades y la libertad en el ejercicio de los derechos ciudadanos, inclusive programas para: a) Priorizar el rol de las personas jóvenes sin distinción alguna de género en la participación política y en los centros de decisión a todos los niveles de las funciones de gobierno, de toma de decisiones públicas para el fortalecimiento de la democracia. b) Educar a las personas jóvenes en la igualdad de género, libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación de género. c) Prevenir y sancionar la violencia física, sexual o psicológica contra las personas jóvenes basada en el género, en todos los ámbitos y contextos, independientemente de la persona por la que sea perpetrada. d) Impulsar medidas que promuevan la igualdad de género en los sectores productivos, como así también la organización social del cuidado.

› Artículo 5
1. Las personas jóvenes tienen derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). 2. En el uso de las TIC las personas jóvenes tienen derecho a la protección de su honor, privacidad, intimidad y a dar su consentimiento respecto de la utilización pública que se dé a su imagen e información.

3. Los Estados Parte llevarán a cabo programas de facilitación y acceso a los medios e infraestructuras que permitan un uso amplio y seguro de las TIC por parte de las personas jóvenes. 4. Los Estados Parte se comprometen a desarrollar e incentivar la formulación de estrategias y prácticas óptimas que incrementen la posibilidad de todas las personas jóvenes de participar activamente en el intercambio de opiniones, incluyendo las políticas, a través de Internet u otros medios tecnológicos de comunicación, garantizando la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión. 5. Los Estados Parte adoptarán medidas específicas, legislativas o de cualquier otro tipo, de protección a favor de las personas jóvenes en relación con el uso de las TIC. En particular, garantizarán el acceso a las informaciones procesadas en bancos de datos y garantizarán el derecho de las personas jóvenes a solicitar a los motores de búsqueda la eliminación de las referencias personales que puedan afectarles, aunque la información no haya sido eliminada por parte del editor de los contenidos.

6. Los Estados Parte reconocen la importancia de la perspectiva de género en el uso de las TIC y la necesidad de mejorar el acceso equitativo a los beneficios de las TIC, y asegurar que éstas pueden convertirse en una herramienta fundamental para promover la igualdad de género. Las políticas, programas y proyectos de los Estados Parte deben asegurar que las diferencias y desigualdades de acceso y uso de las TIC sean identificadas y abordadas de forma integral.

› Artículo 6
1. Las personas jóvenes con discapacidad tienen derecho a la participación inclusiva, y sin discriminación por motivos de discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad. 2. Los Estados Parte garantizarán que las personas jóvenes con discapacidad tengan el derecho individual y colectivo a ser escuchados y expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones y decisiones que les afecten, la cual debe ser debidamente tenida en cuenta.

3. Los Estados Parte asegurarán la posibilidad de acceso de las personas jóvenes con discapacidad a una educación primaria, secundaria, formación superior y formación profesional inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás jóvenes, en la comunidad en que vivan. 4. Los Estados Parte se comprometen a facilitar mecanismos que fomenten al máximo el desarrollo de las personas jóvenes con discapacidad, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión y autonomía. 5. Los Estados se comprometen a promover el acceso de las personas jóvenes con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet a través del desarrollo de software y otras herramientas especializadas. 6. Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas jóvenes con discapacidad.

7. Los Estados Parte se comprometen a adoptar acciones afirmativas; así como, medidas inmediatas, efectivas y pertinentes, para promover el efectivo ejercicio de los derechos de las personas jóvenes con discapacidad, prestando especial atención a jóvenes en doble condición de vulnerabilidad para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 8. Los Estados Parte reconocen que las personas jóvenes con discapacidad son más vulnerables a ser víctimas de violencia física, sexual, psicológica y / o negligencia, por lo cual se comprometen a adoptar políticas y medidas para eliminar y prevenir cualquier tipo de violencia contra estas personas y proporcionar servicios de apoyo especializado necesario. 9. Los Estados Parte deben garantizar la efectiva participación de las personas con discapacidad en el proceso de diseño, implementación y evaluación de la política pública.

› Artículo 7
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas legales y de otro tipo para procurar una justicia penal juvenil especializada y elaborar y aplicar una política pública de justicia juvenil que esté basada en las siguientes pautas: 1. Que privilegie la prevención del conflicto con la ley penal basada en el combate a la exclusión social y que promueva la reinserción social y la justicia restitutiva o restaurativa por sobre el castigo y la represión. 2. Que la privación de libertad de una persona joven, en particular aquellas menores de 18 años sea una medida de último recurso, considerando la proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la sanción, y siempre buscando lo más beneficioso para la persona joven. Para ello será obligación de los Estados Partes promover la adopción de medidas socioeducativas y alternativas a la privación de su libertad. 3. Que las personas jóvenes privadas de libertad seguirán gozando de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones exclusivamente inherentes a su condición de personas privadas de libertad. En estos casos, la privación de libertad de la persona joven, debería tener lugar preferentemente en lugares adaptados a las necesidades y derechos de las personas jóvenes y separada de la población penal adulta.

› Artículo 8
El artículo 25 de la Convención se modifica como sigue: Se insertan los siguientes apartados: 5. “Las personas jóvenes privadas de libertad tienen los mismos derechos de acceso a la atención sanitaria que las personas jóvenes que no estén en conflicto con la ley”. 6. “Garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las personas jóvenes y el acceso a la educación sexual y la salud, la prevención y tratamiento del VIH-SIDA u otras infecciones de transmisión sexual, con especial atención a las mujeres jóvenes y otros grupos particularmente vulnerables”.

› Artículo 9
En el artículo 27 de la Convención, se inserta el apartado siguiente como nuevo apartado 1 y los restantes apartados se numeran de nuevo. En consecuencia: 1. “Los Estados Parte se comprometen a llevar a cabo políticas públicas, medidas legislativas, administrativas o de cualquier otro tipo, encaminadas a garantizar la estabilidad laboral y todos los derechos inherentes al trabajo y eliminar la precariedad y la temporalidad excesiva”.

› Artículo 10
El artículo 31 de la Convención queda modificado como sigue: 1. Los Estados Parte se comprometen a garantizar a las personas jóvenes el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado para el pleno disfrute de la vida. De igual manera, deberá generar acciones de corresponsabilidad para proteger, preservar y reparar la naturaleza. 2. Los Estados Parte reconocen la importancia de proteger y utilizar adecuadamente los recursos

naturales con el objeto de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los requerimientos de las generaciones futuras. 3. Los Estados Parte se comprometen a llevar a cabo políticas, programas y acciones dirigidos a fomentar y promover la conciencia, la responsabilidad, la solidaridad, la participación y la educación e información ambiental. 4. Las personas jóvenes tienen derecho a solicitar información pública ambiental, la cual deberá aludir a la situación ambiental del Estado en cuestión, al igual que las políticas públicas y las medidas que se llevan a cabo para el cuidado del medio ambiente. 5. Los Estados Parte se comprometen a promover y apoyar el desarrollo de iniciativas juveniles innovadoras que tengan como fin proteger, preservar y reparar la naturaleza.

› Artículo 11
1. Las personas jóvenes tienen derecho al emprendimiento social, cultural, político y empresarial.

2. Los Estados Parte se comprometen a eliminar las barreras burocráticas y a promocionar programas para personas jóvenes orientados al desarrollo y afianzamiento del espíritu emprendedor, a la adquisición de competencias para la creación y desarrollo de los diversos modelos de asociaciones y empresas. Entre otros, se promoverán iniciativas de emprendimiento para acercar a las personas jóvenes en todos los niveles y tipo de enseñanza al mundo empresarial. 3. Los Estados se comprometen a implementar mecanismos que fomenten y favorezcan el emprendimiento juvenil considerando el financiamiento a través de entidades públicas o privadas. 4. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la viabilidad de los emprendimientos juveniles.

› Artículo 12
1. Las personas jóvenes tienen derecho a desarrollar su propia identidad, en un entorno de tolerancia y respeto.

2. Ninguna persona joven podrá ser discriminada por el ejercicio de su identidad cultural, sea ésta parte o no de una determinada cultura colectiva. 3. Los Estados Parte deberán respetar y proteger la diversidad entre las personas jóvenes, fomentando el intercambio e interacción de las diversas culturas étnicas, nacionales y de cualquier otro tipo. Para ello, los Estados deberán establecer mecanismos de participación que impliquen la práctica intercultural, la inclusión social y económica de los mismos, así como la erradicación de todas las formas de discriminación y de racismo. 4. Sin perjuicio de lo anterior, los Estados promoverán oportunidades para el acceso, participación, educación inclusiva y promoción de los derechos individuales y colectivos de las y los jóvenes indígenas y afrodescendientes y otros pueblos y nacionalidades. 5. Los Estados Parte se comprometen a prevenir y proteger a las personas jóvenes de prácticas violentas tradicionales y perjudiciales para su salud.

› Artículo 13 El apartado 4 del artículo 35 de la Convención se modifica como sigue: las palabras “informe bianual” se sustituirán por “informe bienal”.

› Artículo 14 Los Estados Parte podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherirse a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

› Artículo 15
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Iberoamericano firmante de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes. 2. La ratificación de este protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ).

3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como cinco Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión. 4. El Secretario General del OIJ informará a todos los Estados Miembros del Organismo de la entrada en vigor del Protocolo. 5. Los Estados Parte se comprometen a difundir este protocolo y la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.

› Artículo 16
1. Cualquier Estado Parte y el Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ) podrán someter a la consideración de los Estados Parte propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos reconocidos en este Protocolo. 2. Las enmiendas al presente Protocolo entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas, en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de dos tercios de los Estados Parte de este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. › Artículo 17 Ninguna Parte podrá denunciar el presente Protocolo hasta que hayan transcurrido un período de cinco años desde la fecha en que el mismo haya entrado en vigor para dicha Parte. Para ello, notificará la denuncia con una antelación de seis meses al Secretario General del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ). Esta denuncia no afectará la validez del Protocolo con respecto de las demás Partes. › Artículo 18 El anexo al presente Protocolo formará parte integrante del mismo.

» ANEXO

› Artículo 1
1. Por el término “tolerancia” se entenderá el respeto, empatía, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad del ser humano y de sus distintas formas de expresión y manifestación. 2. El término “tolerancia” no se entenderá como equivalente de concesión, condescendencia o indulgencia.

› Artículo 2
1. Por el término “discriminación contra la mujer joven” se entenderá toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, cultural y civil o en cualquier otra esfera. 2. Se entenderá que violencia contra la mujer joven incluye la violencia, física, sexual o psicológica:

a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, entre otros, discriminación, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

› Artículo 3
1. Por el término “discapacidad” se entenderá una deficiencia o incapacidad mental, física o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. 2. Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce, o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

› Artículo 4
Por el término “empleo decente” se entenderá un empleo productivo que genere un ingreso justo, con seguridad en el lugar de trabajo, y una protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres. En fe de lo cual, suscriben la presente Acta, el Presidente del Consejo Directivo del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ) y el Secretario General del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica.