LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL DE COSTA RICA

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LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL

TITULO PRIMERO

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 1.- Ambito de aplicación según los sujetos  Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la  comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.

ARTICULO 2.- Aplicación de esta ley al mayor de edad Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.

ARTICULO 3.- Ambito de aplicación en el espacio Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de  territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.

ARTICULO 4.- Grupos etarios Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.

ARTICULO 5.- Presunción de minoridad En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 6.- Menor de doce años Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.

ARTICULO 7.- Principios rectores Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.

ARTICULO 8.- Interpretación y aplicación Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica.

ARTICULO 9.- Leyes supletorias

En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.

Capítulo II Derechos y garantías fundamentales

ARTICULO 10.- Garantías básicas y especiales Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las  que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.

ARTICULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo.

ARTICULO 12.- Principio de justicia especializada La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de menores.

ARTICULO 13.- Principio de legalidad Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.

ARTICULO 14.- Principio de lesividad Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

ARTICULO 15.- Presunción de inocencia Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.

ARTICULO 16.- Derecho al debido proceso A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una sanción.

ARTICULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

ARTICULO 18.- Principio de “Non bis in idem” Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias.

ARTICULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma más favorable.  Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales.

ARTICULO 20.- Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.

ARTICULO 21.- Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad. Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.

ARTICULO 22.- Principio de inviolabilidad de la defensa Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea impuesta.

ARTICULO 23.- Derecho de defensa Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.

ARTICULO 24.- Principio del contradictorio Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público dentro del proceso.

ARTICULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.

ARTICULO 26.- Principio de determinación de las sanciones No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de edad sea puesto en libertad antes de tiempo.

ARTICULO 27.- Internamiento en centros especializados En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un centro exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas a la legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.

TITULO SEGUNDO ORGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

Capítulo I Organos encargados de administrar justicia

ARTICULO 28.- Organos judiciales competentes Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Penales Juveniles. Además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento.

ARTICULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes: a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley. c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado. d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer. e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público. h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad. j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales. k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.

ARTICULO 30.- Creación del Tribunal Superior Penal Juvenil Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Juzgados Penales Juveniles. e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.

Capítulo II Sujetos procesales

ARTICULO 31.- Menores de edad Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente ley.

ARTICULO 32.- Rebeldía Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.

ARTICULO 33.- Padres o representantes del acusado Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán

intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado. Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho investigado.

ARTICULO 34.- El ofendido De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar representada por sí mismo o por un abogado.

ARTICULO 35.- Ofendidos en delitos de acción privada Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que se le reparen los daños.

ARTICULO 36.- Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a instancia privada En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.

ARTICULO 37.- Defensores Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos. El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores especializados en la materia.

ARTICULO 38.- Ministerio Público El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia.

ARTICULO 39.- Funciones del Ministerio Público En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público: a) Velar por el cumplimiento de la presente ley. b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores. c) Promover la acción penal. d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción. e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales. f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial Juvenil. g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite. h) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.

ARTICULO 40.- Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la estructura del Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes deberán estar especialmente capacitados para trabajar con menores.

ARTICULO 41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia, podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 42.- Policía administrativa Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 43.- Patronato Nacional de la Infancia El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas

del proceso, con el fin de controlar, vigilar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad, sea víctima o victimario.

TITULO TERCERO PROCEDIMIENTOS

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 44.- Objetivo del proceso El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción del menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley.

ARTICULO 45.- Calificación legal La calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por menores, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.

ARTICULO 46.- Comprobación de edad e identidad La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial. El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad, podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado.

ARTICULO 47.- Incompetencia y remisión Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo, el Juez Penal Juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de doce años, el procedimiento cesará y el caso deberá ser remitido al Patronato Nacional de la Infancia, para que le brinde una asistencia adecuada.

ARTICULO 48.- Validez de actuaciones Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en la jurisdicción penal juvenil como en la de jurisdicción de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no contravengan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales de los menores de edad.

ARTICULO 49.- Participación de menores con adultos Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.

ARTICULO 50.- Menores de edad ausentes Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción. Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca personalmente ante el Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 51.- Actas Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma prescrita por el Código Procesal Penal. De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.

ARTICULO 52.- Plazos Los plazos procesales establecidos en esta ley se contarán en días hábiles. Cuando se trate de menores privados de libertad, los plazos serán improrrogables y a su vencimiento caducará la facultad respectiva. Si el menor de edad se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables conforme lo establece esta ley.

ARTICULO 53.- Fijación judicial de los plazos Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, la autoridad judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo, racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que deba cumplirse.

ARTICULO 54.- Medios probatorios Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la medida en que no afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 55.- Responsabilidad civil La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente de lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil.

ARTICULO 56.- Criterio de oportunidad reglado Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de esta ley. No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando: a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público. b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde información útil para probar la participación de otras personas. c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones. Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.

ARTICULO 57.- Desestimiento de la acusación En los casos señalados en el artículo anterior, si la acción ya ha sido ejercida, el Juez Penal Juvenil, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar el desestimiento en cualquier etapa del proceso.

ARTICULO 58.- Detención provisional El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar, cuando se presenten las siguientes circunstancias: a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia. b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba. c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.

La detención se practicará en centros de internamiento especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados de los ya sentenciados.

ARTICULO 59.- Carácter excepcional de la detención provisional La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince y sólo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. La detención provisional no podrá exceder de dos meses. Cuando el Juez estime que debe prorrogarse, lo acordará así, estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. En ningún caso, el nuevo término será mayor de dos meses y el auto en que se acuerde deberá consultarse al Tribunal Superior Penal Juvenil, con remisión de copia de las actuaciones que el Juez estime deben valorarse para disponer sobre la prórroga.

ARTICULO 60.- Máxima prioridad A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un menor.

Capítulo II Conciliación

ARTICULO 61.- Partes necesarias La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.

ARTICULO 62.- Convocatoria Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación. El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el Ministerio Público le asignará un asesor. Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en primera instancia.

ARTICULO 63.- Otros participantes A la audiencia podrán asistir los padres, tutores o encargados del menor de edad, lo mismo que el representante del Patronato Nacional de la Infancia.

ARTICULO 64.- Procedencia La conciliación procederá en todos los casos en que es admisible para la justicia penal de adultos.

ARTICULO 65.- Acuerdos y acta de conciliación Presentes las partes y los demás interesados, deberá explicárseles el objeto de la diligencia. El Juez deberá instar a las partes a conciliarse y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las propuestas del menor de edad y del ofendido. Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el acta de conciliación. Pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y se continuará con la tramitación del proceso. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez sobre el cumplimiento de lo pactado. El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.

ARTICULO 66.- Incumplimiento del acuerdo de conciliación Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá continuar como si no hubiera existido conciliación.

ARTICULO 67.- Cumplimiento del acuerdo de conciliación Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, el Juez dictará una resolución dando por terminado el proceso y ordenando que se archive.

Capítulo III El proceso penal juvenil

ARTICULO 68.- Acción penal juvenil La acción penal juvenil corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que esta ley y el Código Procesal Penal concedan al ofendido, tratándose de delitos de acción privada y de acción pública a instancia privada.

ARTICULO 69.- Extinción de la acción La acción penal se extinguirá por las siguientes razones: a) Sentencia firme. b) Sobreseimiento definitivo. c) Muerte del menor de edad. d) Prescripción. e) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de acción privada. f) Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que ella establece.

ARTICULO 70.- Iniciación La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser presentada ante el Ministerio Público, en los delitos de acción pública, y los de acción pública a instancia privada; por demanda presentada por el interesado, en los delitos de acción privada.

ARTICULO 71.- Facultad de denunciar Quien tenga noticia de un delito o contravención cometido por un menor de edad podrá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo si se trata de un delito de acción privada.

ARTICULO 72.- Fase de investigación Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores. También se verificará el daño causado por el delito.

ARTICULO 73.- Organo investigador El Ministerio Público será el órgano encargado de realizar la investigación y de formular la acusación, cuando exista mérito para hacerlo. Además, aportará las pruebas que demuestren la responsabilidad del menor de edad. El Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar y supervisar las funciones del ente acusador.

ARTICULO 74.- Fin de la investigación Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar: a) La apertura del proceso, formulando la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente. b) La desestimación del proceso, cuando considere que no existe fundamento para promover la acusación, que debe aplicarse un criterio de oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los hechos. c) El sobreseimiento provisional o definitivo.

ARTICULO 75.- Acusación El escrito de acusación deberá reunir los siguientes requisitos:  a) Las condiciones personales del menor de edad acusado o, si se ignoran, las señas o los datos por los que se pueda identificar. b) La edad y el domicilio del menor de edad si se cuenta con esa información. c) La relación de hechos, con indicación, si es posible, del tiempo y modo de ejecución. d) La indicación y el aporte de todas las pruebas evacuadas durante la etapa de investigación. e) La calificación provisional del presunto delito cometido. f) Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público considere indispensable para mantener la acusación.

ARTICULO 76.- Sobreseimiento provisional Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. En tales casos, se hará cesar cualquier medida cautelar impuesta al menor de edad. Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la investigación. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción de la acción penal.

ARTICULO 77.- Sobreseimiento definitivo El sobreseimiento definitivo procederá cuando: a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. b) A pesar de la falta de certeza, no exista, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.

ARTICULO 78.- Disconformidad Cuando el Fiscal solicite la desestimación o el sobreseimiento y el Juez no esté de acuerdo, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición, en el plazo máximo de cinco días. Si el Fiscal ratifica su solicitud y el Juez mantiene su posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al Fiscal Superior que él haya designado, para que nuevamente peticione o ratifique lo planteado por el Fiscal. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de que la víctima impugne la decisión.

ARTICULO 79.- Hechos en flagrancia Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio Público deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco días siguientes. El Juez convocará a las partes a la audiencia de conciliación; luego, si procede, se continuará con el trámite normal del proceso.

ARTICULO 80.- Conciliación En el término de diez días de establecida la acusación, el Juez Penal Juvenil practicará la audiencia de conciliación, después de citar a las partes e interesados.

ARTICULO 81.- Declaración del menor de edad Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas siguientes. Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, la declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días siguientes de recibida la acusación. Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. En ningún caso se les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá contra ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para obligarlos a declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el acto.

ARTICULO 82.- Declaración indagatoria del menor mayor de doce años, pero menor de quince años La declaración del mayor de doce años, pero menor de quince años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de sus padres o tutores, guardadores o representantes; además, podrá asistir el Fiscal del Ministerio Público. El propósito de esta diligencia será

averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al mayor de doce años y menor de quince años de edad, estudiar su participación e investigar las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve. La declaración de este tipo no tendrá las formalidades de la declaración indagatoria del proceso penal de adultos, en cuanto lo perjudiquen y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del mayor de doce años, pero menor de quince años de edad.

ARTICULO 83.- Declaración indagatoria del menor mayor de quince años, pero menor de dieciocho años La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y sus padres o tutores, guardadores o representantes solo podrán asistir cuando el menor de edad lo solicite. También podrá asistir el representante del Ministerio Público. La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años de edad deberá tener las características de la declaración indagatoria del proceso penal de adultos, siempre y cuando no se violen los principios ni las garantías que esta ley enuncia.

ARTICULO 84.- Resolución sobre la procedencia de la acusación Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria, el Juez dictará una resolución sobre la procedencia de la acusación. Si  considera procedente la acusación continuará con ella y citará a juicio a las partes. Si la considera improcedente por vicios de forma, la remitirá al Ministerio Público para que los corrija; pero si la considera improcedente por razones de fondo o de oportunidad, dictará a favor del menor de edad el sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.

ARTICULO 85.- Vicios de forma en la acusación EL Ministerio Público estará obligado a corregir, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, los defectos de forma que le indique el Juez. Si a criterio del Juez, la corrección de esos vicios modifica los hechos o la calificación legal, se ordenará nuevamente la declaración indagatoria del menor de edad.

ARTICULO 86.- Procedencia definitiva de la acusación Recibida por el Juez la acusación, con los vicios de forma corregidos y practicada la declaración indagatoria por los motivos señalados en el artículo anterior, el Juez deberá admitir la procedencia de la acusación en un plazo no mayor de tres días y continuar con la tramitación del proceso.

ARTICULO 87.- Restricción de derechos fundamentales En la misma resolución donde se admite la procedencia de la acusación o posteriormente, el Juez podrá ordenar la detención provisional del menor de edad o la imposición provisional de cualquier orden de orientación y supervisión de las que se establecen en esta ley. Las órdenes de orientación y supervisión provisionales no podrán exceder de seis semanas.

ARTICULO 88.- Sobreseimiento antes de juicio El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba señalado en el artículo siguiente.

ARTICULO 89.- Suspensión del proceso a prueba Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad.

Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.

ARTICULO 90.- Resolución que ordena suspender el proceso La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá contener: a) Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el Juez ordena esta suspensión. b) Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción. c) La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres años. d) La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito, durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los procedimientos. e) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente. f) La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan.

ARTICULO 91.- Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión.

ARTICULO 92.- Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo.

ARTICULO 93.- Estudio psicosocial Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que “prima fascie” se estime posible aplicar una sanción privativa de libertad, el Juez Penal Juvenil deberá ordenar el estudio psicosocial del menor de edad. Para tal efecto, el Poder Judicial deberá contar con unidades de profesionales en psicología y trabajo social. Las partes podrán ofrecer a su costa pericias de profesionales privados. Ese estudio es indispensable para dictar la resolución final, en los casos señalados en el párrafo primero de este artículo.

ARTICULO 94.- Estudio clínico Para determinar y escoger la sanción, el Juez podrá remitir al menor de edad al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y químicos; en especial, para detectar su adicción a sustancias psicotrópicas.

ARTICULO 95.- Citación a juicio Resuelta favorablemente la procedencia de la acusación y la apertura del proceso, el Juez citará al Fiscal, las partes y los defensores, a fin de que, en el término de cinco días hábiles, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

ARTICULO 96.- Ofrecimiento de prueba En el escrito de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público y el menor de edad, su defensor o sus padres o representantes y el Patronato Nacional de la Infancia podrán presentar todas las pruebas que consideren convenientes para ser evacuadas.

ARTICULO 97.- Admisión y rechazo de la prueba Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, sobre la admisión o rechazo de ellas. El Juez podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de oficio, la que considere necesaria.

ARTICULO 98.- Señalamiento para debate En la misma resolución en la que se admita la prueba, el Juez señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en un plazo no superior a quince días.

ARTICULO 99.- Oralidad y privacidad La audiencia deberá ser oral y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del menor de edad, su defensor, el ofendido y el Fiscal. Además, podrán estar presentes los padres o representantes del menor, si es posible; los testigos, peritos, intérpretes y otras personas que el Juez considere conveniente.

ARTICULO 100.- Apertura de la audiencia oral La audiencia se realizará el día y la hora señalados. Verificada la presencia del menor de edad, del Fiscal, del defensor, de los testigos, peritos e intérpretes, el Juez declarará abierta la audiencia e informará al menor de edad sobre la importancia y el significado del acto y procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El Juez deberá preguntarle si comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente, se continuará con el debate; si, por el contrario, manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.

ARTICULO 101.- Declaración del menor de edad Una vez que el Juez haya constatado que el menor de edad comprende el contenido de la acusación y verificada la identidad del menor de edad, le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Si el menor de edad acepta declarar, después de hacerlo podrá ser interrogado por el Fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el menor de edad las entiende. Durante el transcurso de la audiencia, el menor de edad podrá rendir las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.

ARTICULO 102.- Ampliación de la acusación Si de la investigación o de la fase de juicio resulta un hecho que integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no mencionados en la acusación, el Fiscal tendrá la posibilidad de ampliarla. Si la inclusión de ese hecho no modifica esencialmente los cargos que se le atribuyen al menor de edad, ni provoca indefensión, se tratará en la misma audiencia. Si, por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deberá oírse en declaración al menor de edad y se informará a las partes de que tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El Juez deberá resolver, inmediatamente, sobre la suspensión y fijará nueva fecha para la continuación, dentro de un término que no exceda de diez días.

ARTICULO 103.- Recepción de pruebas Después de la declaración del menor de edad, el Juez recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente alterarlo. De ser preciso, el Juez podrá convocar a los profesionales encargados de elaborar los informes sociales y clínicos, con el propósito de aclararlos o ampliarlos.

ARTICULO 104.- Prueba para mejor proveer El Juez Penal Juvenil podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad o beneficia al menor de edad. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros o insuficientes. Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias e practicarán acto continuo, en la misma audiencia.

ARTICULO 105.- Conclusiones Terminada la recepción de pruebas, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público y al defensor para que, en ese orden, emitan sus conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del menor de edad y se refieran al tipo de sanción aplicable y su duración. Además, invitará al acusado y al ofendido a pronunciarse sobre lo que aconteció durante la audiencia. Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.

ARTICULO 106.- Resolución sobre la culpabilidad del menor de edad El Juez dictará sentencia inmediatamente después de concluida la audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del menor de edad, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad. El Juez podrá diferir el dictado de la sentencia hasta tres días después de finalizar la audiencia.

ARTICULO 107.- Requisitos escritos de la sentencia Son requisitos de la sentencia los siguientes: a) El nombre y la ubicación del Juzgado Penal Juvenil que dicta la resolución y la fecha en que se dicta. b) Los datos personales del menor de edad y cualquier otro dato de identificación relevante. c) El razonamiento y la decisión del Juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa. d) La determinación precisa del hecho que el Juez tenga por probado o no probado. e) Las medidas legales aplicables. f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar donde debe ejecutarse. g) La firma del Juez y la de cualquiera de las partes, si se requiere su consentimiento.

ARTICULO 108.- Notificación

La decisión sobre la culpabilidad y la sanción se les notificará personalmente a las partes en las mismas audiencias. La sentencia definitiva será notificada por escrito en el lugar señalado.

Capítulo IV Prescripción

ARTICULO 109.- Prescripción de la acción La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en seis meses. Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso.

ARTICULO 110.- Prescripción de las sanciones Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Capítulo V Recursos

ARTICULO 111.- Tipos de recursos Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil solo mediante los recursos de revocatoria, apelación, casación y revisión.

ARTICULO 112.- Recurso de apelación Serán apelables las siguientes resoluciones: a) La que resuelva el conflicto de competencia. b) La que ordene una restricción provisional a un derecho fundamental. c) La que ordene o revoque la suspensión del proceso a prueba. d) La que termine el proceso, si se trata de contravenciones. e) La que modifique o sustituya cualquier tipo de sanción en la etapa de ejecución, si se trata de contravenciones. f) Las demás que causen gravamen irreparable.

ARTICULO 113.- Facultad de recurrir en apelación El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos establecidos de modo expreso. Unicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados: el Ministerio Público, el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus padres y el Patronato Nacional de la Infancia. El abogado y los padres de menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán recurrir en forma autónoma. En el caso de menores con edades comprendidas entre los quince y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar subsidiariamente.

ARTICULO 114.- Trámite del recurso de apelación El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, dentro del término de tres días, ante el Juez Penal Juvenil que conoce del asunto. En el escrito, deberán expresarse los motivos en que se fundamentan las disposiciones legales aplicables; además, deberá ofrecerse la prueba pertinente, cuando proceda. Admitido el recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de tres a cinco días a partir de la notificación. El plazo será de diez días cuando existan razones de lejanía.

ARTICULO 115.- Decisión del recurso de apelación Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal Penal Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según criterio del Tribunal, que podrá, en un plazo no mayor de tres días, resolver el recurso interpuesto.

ARTICULO 116.- Recurso de casación El recurso de casación procede contra las resoluciones que terminen el proceso y contra las fijaciones ulteriores de la pena, siempre que el hecho no constituya una contravención.

ARTICULO 117.- Facultad para recurrir en casación penal Sólo podrán interponer el recurso de casación el Ministerio Público, el menor de edad, su defensor y el ofendido, con patrocinio letrado.

ARTICULO 118.- Tramitación del recurso de casación El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para los adultos en el Código Procesal Penal. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este recurso.

ARTICULO 119.- Recurso de revisión El recurso de revisión procederá por los motivos fijados en el Código Procesal Penal. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este recurso .

ARTICULO 120.- Facultad de recurrir en revisión Podrán promover la revisión: a) El menor de edad sentenciado o su defensor. b) El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del menor de edad, si este ha fallecido. c) El Ministerio Público.

TITULO IV SANCIONES

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 121.- Tipos de sanciones Verificada la comisión o la participación del menor de edad en un hecho delictivo, el Juez Penal Juvenil podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones: a) Sanciones socio-educativas. Se fijan las siguientes: 1.- Amonestación y advertencia. 2.- Libertad asistida. 3.- Prestación de servicios a la comunidad. 4.- Reparación de los daños a la víctima. b) Ordenes de orientación y supervisión. El Juez Penal Juvenil podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión: 1.- Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él. 2.- Abandonar el trato con determinadas personas. 3.- Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados. 4.- Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio. 5.- Adquirir trabajo. 6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito. 7.- Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas. c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes: 1.- Internamiento domiciliario. 2.- Internamiento durante tiempo libre. 3.- Internamiento en centros especializados.

ARTICULO 122.- Determinación de la sanción aplicable Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta: a) La vida del menor de edad antes de la conducta punible. b) La comprobación del acto delictivo. c) La comprobación de que el menor de edad ha participado en el hecho delictivo. d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta. e) La edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y sociales. f) Los esfuerzos del menor de edad por reparar los daños.

ARTICULO 123.- Forma de aplicación Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen. La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea en forma provisional o definitiva. Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas. El Juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa.

Capítulo II Definición de sanciones

ARTICULO 124.- Amonestación y advertencia La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente al menor de edad exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales. La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el menor de edad y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos.

ARTICULO 125.- Libertad asistida Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al menor de edad, quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del Juzgado, con la asistencia de especialistas del Programa de menores de edad de la Dirección General de Adaptación Social.

ARTICULO 126.- Prestación de servicios a la comunidad La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros establecimientos similares.

Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los menores de edad, los cuales las cumplirán durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de seis meses. La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido.

ARTICULO 127.- Reparación de daños La reparación de los daños a la víctima del delito consiste en la prestación directa del trabajo, por el menor de edad en favor de la víctima, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por el delito. Para reparararlo, se requerirá el consentimiento de la víctima y del menor de edad; además, la aprobación del Juez. Con el acuerdo de la víctima y el menor de edad, la pena podrá sustituirse por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no podrá exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho. La sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine que el daño ha sido reparado en la mejor forma posible.

ARTICULO 128.- Ordenes de orientación y supervisión Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez Penal Juvenil para regular el modo de vida de los menores de edad, así como promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas. Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.

ARTICULO 129.- Internamiento domiciliario El internamiento domiciliario es el arresto del menor de edad en su casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse el internamiento en una vivienda o ente privados, de comprobada responsabilidad y solvencia moral, que se ocupe de cuidar al menor de edad. En este último caso, deberá contarse con su consentimiento. El internamiento domiciliario no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Un trabajador social del Departamento de menores de edad de la Dirección de Adaptación Social supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de un año.

ARTICULO 130.- Internamiento en tiempo libre Esta medida es la privación de libertad que debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el menor de edad en el transcurso de la semana. La duración de este internamiento no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el menor de edad no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.

ARTICULO 131.- Internamiento en centro especializado La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguiente casos: a) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años. b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas.

La medida de internamiento durará un período máximo de quince años para menores entre los quince y los dieciocho años, y de diez años para menores con edades entre los doce y los quince años. El Juez deberá considerar el sustituir esta sanción por una menos drástica cuando sea conveniente. La medida de privación de libertad nunca podrá aplicarse como sanción cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal. Al aplicar una medida de privación de libertad, el Juez deberá considerar el período de detención provisional al que fue sometido el menor de edad.

ARTICULO 132.- Ejecución condicional de la sanción de internamiento El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones privativas de libertad, por un período igual al doble de la sanción impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos: a) Los esfuerzos del menor de edad por reparar el daño causado. b) La falta de gravedad de los hechos cometidos. c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor de edad. d) La situación familiar y social en que se desenvuelve. e) El hecho de que el menor de edad haya podido constituir, independientemente, un proyecto de vida alternativo.

Si, durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el menor de edad comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la sanción impuesta.

Capítulo III Ejecución y control de las sanciones

ARTICULO 133.- Objetivo de la ejecución La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.

ARTICULO 134.- Plan de ejecución La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución para cada sentenciado. Este plan comprenderá todos los factores individuales del menor de edad para lograr los objetivos de la ejecución. El plan de ejecución deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso del sentenciado al centro de detención.

ARTICULO 135.- Competencia El Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al menor de edad. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.

ARTICULO 136.- Funciones del Juez de ejecución de las sanciones El Juez de ejecución de las sanciones tendrá las siguientes atribuciones: a) Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria. b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley. c) Velar porque no se vulneren los derechos del menor de edad mientras cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento. d) Vigilar que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena. e) Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social del menor de edad. f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia. g) Decretar la cesación de la sanción. h) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

ARTICULO 137.- Funcionarios de los centros de menores Los funcionarios de los centros de menores de edad serán seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el trabajo con menores de edad. Para el trabajo en los centros de mujeres se preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres. En el centro, la portación y el uso de armas de fuego por parte de los funcionarios deberá reglamentarse y restringirse solo a casos excepcionales y de necesidad.

ARTICULO 138.- Derechos del menor de edad durante la ejecución

Durante la ejecución de las sanciones, el menor de edad tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral. b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del menor de edad. d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida. e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la sanción, sobre:

1.- Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele. 2.- Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios responsables del centro de detención. 3.- El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad. 4.- La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas. f) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta. g) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los delincuentes condenados por la legislación penal común. h) Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se le traslade arbitrariamente. i) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar actos de violencia contra el menor de edad o terceros, esta medida se comunicará al Juez de Ejecución y al Defensor de los Habitantes, para que, de ser necesario, la revisen y la fiscalicen. j) Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a los menores.

ARTICULO 139.- Centros especializados de internamiento La sanción de internamiento se ejecutará en centros especiales para menores, que serán diferentes de los destinados a los delincuentes sujetos a la legislación penal común. Deben existir, como mínimo, dos centros especializados en el país. Uno se encargará de atender a mujeres y el otro, a hombres. En los centros no se admitirán menores sin orden previa y escrita de la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos centros las separaciones necesarias según la edad. Se ubicará a los menores con edades comprendidas entre los quince y los dieciocho años en lugar diferente del destinado a los menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años; igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los de internamiento definitivo.

ARTICULO 140.- Continuación del internamiento de los mayores de edad Si el menor de edad privado de libertad cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, deberá ser trasladado a un centro penal de adultos; pero física y materialmente estará separado de ellos.

ARTICULO 141.- Informe del director del centro El director del establecimiento donde se interne al menor de edad, a partir de su ingreso, enviará al Juez de Ejecución de las Sanciones, un informe trimestral sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior, será comunicado por el Juez al jerarca administrativo correspondiente para que se sancione al director.

ARTICULO 142.- Egreso del menor de edad Cuando el menor de edad esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro; asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible.

ARTICULO 143.- Derogaciones Se deroga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, No.3260, del 21 de diciembre de 1963, y sus modificaciones posteriores efectuadas por medio de la Ley No. 7383, del 16 de marzo de 1994.

ARTICULO 144.- Vigencia La presente ley rige a partir de su publicación, salvo la parte procesal que entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1996.

TRANSITORIO I.- Mientras no se cree el Juzgado de Ejecución de las Sanciones, el Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones y demás competencias que le correspondan a este Juzgado.

TRANSITORIO II.- Las instituciones públicas especiali-zadas, encargadas del tratamiento para la desintoxicación de menores con problemas de adicción a drogas, a que se refiere esta ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor de seis meses después de la promulgación de esta ley. Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda deberá tomar previsiones necesarias en el momento de preparar la Ley de Presupuesto Nacional.

TRANSITORIO III.- La Corte Suprema de Justicia podrá trasladar los recursos que, hasta la entrada en vigencia de esta ley, conforman la Jurisdicción Tutelar de Menores, a fin de constituir los Tribunales establecidos en esta ley.

TRANSITORIO IV.- En los quince días posteriores a la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa un presupuesto extraordinario con las partidas que den contenido económico a los Poderes del Estado para ejecutar esta ley.

TRANSITORIO V.- Al entrar en vigencia esta ley el procedimiento previsto en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior




PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR

Ley Numero 7472

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objetivo y fines.

El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas.Artículo 2. Definiciones.

Las expresiones o las palabras, empleadas en esta Ley tienen el sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:

Agente económico

En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.

Consumidor

Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.

Comerciante o proveedor

Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.

Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos.

Administración Pública

Órganos y entes públicos de la administración central y descentralizada del Estado, a los que esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la regulación y el control del comercio de determinados bienes o la prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación o importación, así como en lo concerniente al registro y la inspección de los productos, la apertura y el funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal y animal; así como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares de calidad de los productos.

Contrato de adhesión

Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante.

Predisponente

Sujeto del contrato de adhesión que dispone, por anticipado y unilateralmente, las condiciones generales a las que la otra parte deberá prestar su adhesión total, si desea contratar.

Adherente

Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse, en su totalidad, a las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el predisponente.

Menor salario mínimo mensual

Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad competente.

CAPITULO II

Desregulación

Artículo 3. Eliminación de trámites y excepciones.

Los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni en el internacional. La administración pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad. Todo ello deberá concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales, así como en las exigencias de la economía en general y una equitativa distribución de la riqueza.

Los estándares de calidad de los productos deben aplicarse a los bienes nacionales y a los importados, según las normas de calidad nacionales e internacionales, establecidas previa audiencia a los interesados.

Los trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de bienes producidos en el exterior al mercado nacional, así como las regulaciones al comercio que deban mantenerse, se rigen por el principio de celeridad en el procedimiento administrativo. Cumplidas las formalidades esenciales a cargo del administrado, la Administración Pública debe resolver lo pertinente en un plazo máximo de ocho días, según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Vencido ese plazo sin que haya resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud del interesado.

Un trámite o requisito innecesario es el no esencial o indispensable al acto administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo con el interés público, sea insustituible y consustancial para concretar el acto. En el Reglamento de la presente Ley se deben precisar las características de los requisitos y los trámites esenciales por razones de salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, a tenor de lo dispuesto en este artículo.

La Comisión de mejora regulatoria, creada en esta Ley, debe velar permanentemente porque los trámites y los requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias anteriores, mediante su revisión “ex post”. Además, debe velar, en particular, para que el principio de celeridad se cumpla y para que las regulaciones y los requisitos, que se mantengan por razones de salud, medio ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en obstáculos para el libre comercio.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 79 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, se cambia la denominación de “Comisión para Promover la Competencia” a “Comisión de mejora regulatoria”)

Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo, la Comisión de desregulación escogerá algunos casos utilizando el mecanismo de muestreo al azar para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese silencio a los funcionarios responsables de esos casos. Si se determina una falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 4. Racionalización y eliminación de trámites.

Todos los entes y los órganos de la Administración Pública deben realizar un análisis costo beneficio de las regulaciones de las actividades económicas que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los trámites establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes producidos y servicios prestados en el país o en el extranjero. En virtud de lo anterior, se deben eliminar todos los procedimientos y los trámites innecesarios de acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban mantenerse.

La Comisión de mejora regulatoria goza de plenas facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones. Los entes y los órganos de la Administración Pública, a los que se refiere este artículo, deben suministrar toda la información que esta requiera para cumplir con su cometido.

Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Comisión de mejora regulatoria y el informe técnico-jurídico del órgano o entidad competente de la Administración Pública, cuyo criterio no es vinculante para esa Comisión para modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde se puedan producir o comercializar esos productos. Igualmente, queda facultado el Poder Ejecutivo, previa recomendación de esa misma Comisión en los términos expresados, para sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados, por otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 79 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, se cambia la denominación de “Comisión para Promover la Competencia” a “Comisión de mejora regulatoria”)

Artículo 5. Casos en que procede la regulación de precios.

La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.

Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.

Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.

Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.

La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.

Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.

Artículo 6. Eliminación de restricciones al comercio.

Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria.

Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.

La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias de importación o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de cinco días, sobre el citado estudio.

Se reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad económica, para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la libertad de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes económicos.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y, en particular, la facultad de esas entidades para establecer registros de personas y empresas que se dediquen a la actividad respectiva.

Artículo 7. Participación de profesionales y técnicos.

La participación de profesionales y técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en el país o en el exterior, así como en otras regulaciones al comercio, sólo es obligatoria en el cumplimiento de requisitos vinculados con el control de la seguridad, los estándares de calidad y la protección de la salud y del medio ambiente. Sin embargo, la Comisión para promover la competencia puede dispensar, total o parcialmente, la participación de ellos, cuando la considere innecesaria para lograr esas finalidades. Las personas físicas y las entidades acreditadas en los términos del artículo siguiente pueden participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el cumplimiento de los requisitos que se exijan.

Artículo 8. (Derogado por el artículo 50° de la ley Sistema Nacional para la Calidad, N° 8279 del 2 de mayo de 2002)

CAPITULO III

Promoción de la competencia

Artículo 9.- Campo de aplicación

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, a excepción de los concesionarios de servicios públicos en virtud de una ley, de aquellos que ejecuten actos debidamente autorizados en leyes especiales y de los monopolios del Estado, todos ellos en los términos y las condiciones que establezca su normativa

Artículo 10. Prohibiciones generales.

Se prohíben y deben sancionarse de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley, los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades indicadas en el artículo 9 de esta Ley.

(Actualmente corresponden a los artículos 27, 28 y 29 respectivamente)

Artículo 11. Prácticas monopolísticas absolutas

Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores actuales o potenciales entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:

a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b) Establecer la obligación de adquirir, producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringida o limitada de servicios.

c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado, actual o futuro, en razón de la clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas geográficas, o los espacios determinados o determinables.

d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicos.

e) Rehusarse a comprar o a vender bienes o servicios.

Para la aplicación de este artículo, la Comisión para Promover la Competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado, prestando especial atención a aquellos en que los suplidores sean pocos.

Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y sancionarán, conforme a esta ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.

Artículo 12. Prácticas monopolísticas relativas

Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

a) La fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre sí.

b) La imposición del precio o las demás condiciones que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios.

c) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

d) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios comerciales, sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

e) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

f) La producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su costo medio por períodos prolongados y cuando existan indicadores de que las pérdidas pueden ser recuperadas mediante aumentos futuros de precios, salvo el caso de las promociones o la introducción de productos nuevos a precios especiales.

g) Rehusarse injustificadamente a vender bienes o servicios normalmente ofrecidos a terceros.

h) La imposición de diferentes precios o diferentes condiciones de compra o venta para compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones.

i) Las acciones injustificadas para incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de algún competidor.

j) El condicionamiento, la imposición o cualquier acto tendiente a exigirle a un agente económico el cambio, la modificación o la sustitución de su marca comercial como requisito para comercializar sus bienes o servicios, así como exigirle la producción de bienes o servicios idénticos o similares a los ofrecidos por este con una marca impuesta distinta de la suya.

k) En general, todo acto deliberado que induzca la salida de competidores del mercado o evite su entrada.

l) El condicionamiento de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

m) Imponer, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, condiciones de pago u otras condiciones de tipo comerciales no reconocidas en las costumbres comerciales.

Para determinar si estas prácticas son sancionables, la Comisión deberá analizar y pronunciarse sobre las pruebas que aporten las partes tendientes a demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones.

Artículo 13.- Comprobación.

Para considerar violatorias de esta Ley las prácticas mencionadas en el artículo anterior, debe comprobarse que a) el presunto responsable tiene un poder sustancial sobre el mercado relevante y b) se realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante de que se trate.

Artículo 14.- Mercado relevante.

Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:

a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución.

b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero; para ello se tendrán en cuenta los fletes, los seguros, los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como las limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros sitios.

c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.

d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos.

Artículo 15. Poder sustancial en el mercado.

Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en el mercado relevante, debe considerarse:

a) Su participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.

b) La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.

c) La existencia y el poder de sus competidores.

d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.

e) Su comportamiento reciente.

f) Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 16. Concentraciones

Se entiende por concentración la fusión, la compraventa del establecimiento mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí y que resulten en la adquisición del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más competidores; así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes entre sí y que son competidores actuales o potenciales hasta ese momento.

En la investigación de las concentraciones deben seguirse los criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta ley, en relación con las prácticas monopolísticas relativas.

1.- Serán aprobadas por la Comisión las concentraciones que no tengan como objeto o efecto:

a) Adquirir o aumentar el poder sustancial de forma significativa y que esto conlleve una limitación o desplazamiento de la competencia.

b) Facilitar la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores.

c) Disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

2.- Si se determina que la concentración tiene alguno de los objetos o efectos anteriores, la Comisión para aprobarla deberá valorar:

a) Que la concentración sea necesaria para alcanzar economías de escala o desarrollar eficiencias, como las referidas en el artículo 12 de la presente ley, cuyos beneficios sean superiores a los efectos anticompetitivos.

b) Que la concentración sea necesaria para evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración, como sería el caso de una situación financiera insostenible.

c) Que los efectos anticompetitivos puedan ser contrarrestados por las condiciones impuestas por la Comisión.

d) Se pretende cualquier otra circunstancia que a juicio de la Comisión proteja los intereses de los consumidores nacionales.

3.- La Comisión puede imponer una o varias de las siguientes condiciones para la autorización de una concentración, con el fin de reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos:

a) La cesión, el traspaso, la licencia o la venta de uno o más de los activos, derechos, acciones, sistema de distribución o servicios a un tercero autorizado por la Comisión.

b) La limitación o la restricción de prestar determinados servicios o vender determinados bienes, o la delimitación del ámbito geográfico en que estos pueden ser prestados, o del tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.

c) La obligación de suplir determinados productos o prestar determinados servicios, en términos y condiciones no discriminatorios, a clientes específicos o a otros competidores.

d) La introducción, eliminación o modificación de cláusulas contenidas en los contratos escritos o verbales, con sus clientes o proveedores.

e) Cualquier otra condición, estructural o de conducta, necesaria para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

Las condiciones impuestas deberán cumplirse en los plazos que establezca la Comisión, que no podrán ser mayores a diez años. Sin embargo, al vencerse el plazo, la Comisión podrá ordenar la extensión del plazo por cinco años más, si el agente económico aún presenta condiciones de operación que tengan efectos anticompetitivos.

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Transitorio único de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de 2012, se establece lo siguiente: “…La aplicación de los artículos relativos a la comunicación previa de concentraciones empezará a regir en el término de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento que debe seguirse para su aplicación, dentro del plazo antes establecido…”. Dado lo anterior la fecha de vigencia relativa a la comunicación previa de concentraciones será el 5 de abril de 2013)

Artículo 16 bis.- Notificación de las concentraciones

Las siguientes concentraciones deberán notificarse a la Comisión para Promover la Competencia para su examen, previamente o en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la suscripción del acuerdo:

a) Las que la suma total de los activos productivos de todos los agentes económicos involucrados y sus casas matrices exceda treinta mil salarios mínimos.

Lo anterior aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese monto.

b) Las que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional, durante el último año fiscal, de todos los agentes involucrados exceda treinta mil salarios mínimos.

Asimismo, cualquier concentración podrá ser notificada y sometida a verificación de la autoridad por parte del interesado, previo a que esta se realice, en cuyo caso la Comisión tendrá que emitir una resolución al respecto en el plazo establecido en el artículo 16 ter.

La Comisión podrá investigar de oficio e imponer las sanciones que correspondan por los efectos anticompetitivos y por la omisión de la comunicación en aquellos casos en que, debiendo hacerlo, no se haya realizado la notificación. Además, la Comisión podrá ordenar la desconcentración total o parcialmente e imponer cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo anterior.

La Comisión podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Transitorio único de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de 2012, se establece lo siguiente: “…La aplicación de los artículos relativos a la comunicación previa de concentraciones empezará a regir en el término de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento que debe seguirse para su aplicación, dentro del plazo antes establecido…”. Dado lo anterior la fecha de vigencia relativa a la comunicación previa de concentraciones será el 5 de abril de 2013)

Artículo 16 ter.- Procedimiento

En los casos en que proceda la comunicación previa de concentraciones se seguirán los siguientes procedimientos:

a) Deberá plantearse, ante la Comisión, una solicitud de autorización que podrá ser presentada por cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración, y deberá ser por escrito, en idioma español y contener lo siguiente:

1.- Una descripción detallada de la transacción.

2.- La identificación de todos los agentes económicos involucrados.

3.- Los estados financieros auditados de los últimos tres períodos.

4.- Una descripción de los mercados relevantes afectados y sus competidores.

5.- La participación, en dichos mercados, de los agentes económicos involucrados en la concentración.

6.- La justificación económica de la transacción.

Además, la solicitud deberá contener un análisis de los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos de la concentración, si los hubiera, y podrá contener, además, una propuesta para contrarrestar esos efectos anticompetitivos.

b) La Comisión tendrá diez días naturales para prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviera incompleta; asimismo, en ese plazo podrá solicitar información adicional, por una sola vez, otorgándoles a las partes un plazo máximo de diez días naturales para su presentación.

c) La Comisión ordenará publicar a costa de los solicitantes, en un diario de circulación nacional, una breve descripción de la concentración con la lista de los agentes económicos involucrados, para que los terceros interesados puedan presentar, dentro de los diez días naturales siguientes, la información y prueba pertinente ante la Comisión, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para requerir información a cualquier agente económico.

d) La Comisión tendrá un plazo de treinta días naturales para emitir su resolución, contado a partir de la comunicación de la concentración, que contenga toda la información requerida por la ley y el reglamento o, en su defecto, de la fecha de presentación de la información prevenida por la Comisión. Concluido dicho plazo sin que la Comisión haya emitido su resolución, la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones y sin necesidad de ningún trámite adicional, ni de pronunciamiento de la Comisión.

En casos de especial complejidad, la Comisión podrá ampliar el plazo de treinta días antes de su vencimiento, por una sola vez y hasta por sesenta días naturales.

Si la concentración no genera efectos anticompetitivos significativos o se determina que tiene efectos procompetitivos relevantes, o la propuesta presentada por los solicitantes es adecuada para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos, la Comisión deberá autorizarla estableciendo como única condición el cumplimiento de dicha propuesta.

Si la concentración puede generar efectos anticompetitivos significativos que no pueden ser contrarrestados con la propuesta presentada en la comunicación, la Comisión lo notificará a los solicitantes, quienes podrán presentar una nueva propuesta dentro de los diez días naturales siguientes.

Recibida la nueva propuesta de los solicitantes, la Comisión deberá determinar si no autoriza la concentración o si la autoriza imponiendo condiciones distintas de las contenidas en dicha propuesta.

e) La resolución de la Comisión deberá ser debidamente fundamentada y motivada. Si autoriza la concentración sujeta a condiciones de cualquier tipo, deberá especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.

f) La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.

Artículo 17. Competencia desleal.

Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:

a) Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores.

b) Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor.

c) Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.

d) Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.

También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores.

Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 53)

CAPITULO IV

SECCIÓN I

Comisión de mejora regulatoria

Artículo 18.-Creación de la Comisión de mejora regulatoria. Créase la Comisión de mejora regulatoria, como órgano consultivo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Estará encargada de:

1. Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas de las diferentes instancias en materia de mejora regulatoria.

2. Analizar y evaluar propuestas específicas de su seno o provenientes de otras instancias, tal como, los administrados y las instituciones públicas, para la simplificación y agilización de trámites y regulaciones.

3. Recomendar a las instancias correspondientes y sugerir la implementación, en los casos en que proceda, de medidas correctivas específicas para lograr una mayor eficiencia en trámites y regulaciones concretos.

4. Recomendar la derogación o la modificación de leyes y decretos ejecutivos, así como de normas de rango infralegal, en materia de regulación y tramitología.

5. Constituir comisiones técnicas para estudiar temas específicos.

6. Recomendar al Poder Ejecutivo: modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde puedan producirse o comercializarse esos productos.

7. Recomendar al Poder Ejecutivo sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados por otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.

A efecto de las recomendaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, la Unidad técnica de la Comisión de mejora regulatoria remitirá el informe técnico jurídico y el estudio de impacto regulador elaborados para fundamentar esta iniciativa.

La Comisión de mejora regulatoria gozará de plenas facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones.

Las dependencias públicas deberán suministrar, por medio de la Unidad técnica creada en esta Ley, la información que a su juicio sea relevante para el logro de los fines de la instancia por presentar sus iniciativas o inquietudes en esta materia, por medio de la Unidad técnica.

Artículo 19.-Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros. La Comisión de mejora regulatoria estará compuesta por quince miembros propietarios, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, y serán los siguientes:

1. El ministro o el viceministro de Economía, Industria y Comercio, quien la presidirá, tendrá potestad de dirección y elevará las acciones y recomendaciones de la Comisión a las instancias correspondientes.

2. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Salud.

3. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Ambiente y Energía.

4. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

5. El presidente de la Comisión de Promoción de la Competencia.

6. Un representante de la Cámara de Agricultura.

7. Un representante de la Cámara de Industrias.

8. Un representante de la Cámara de Comercio.

9. Un representante de la Cámara de Exportadores.

10. Un representante de la Cámara de Construcción.

11. Un representante de las cooperativas.

12. Un representante de asociaciones agrarias productivas.

13. Un representante del Movimiento Solidarista.

14. Un representante de la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras (CRECEX).

15. Un representante del movimiento sindical.

En el caso de los representantes del sector de economía social, descritos en los incisos 11), 12), 13) y 15) de este artículo, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con base en las ternas que serán enviadas por el Consejo Nacional de Cooperativas, la asamblea de organizaciones agrarias productivas inscritas y con personería jurídica al día y la Asociación Movimiento Solidarista Costarricense, respectivamente.

En el caso de los representantes de los sectores privados, a cada entidad le corresponderá enviar al Poder Ejecutivo una terna al ministro de Economía para su nombramiento.

Artículo 20.-Creación de la Unidad técnica de apoyo. La Comisión de mejora regulatoria contará con la Unidad técnica de apoyo, formada por profesionales de las materias que se disponga en el Reglamento de esta Ley. Sus funciones serán:

1. Proponer la adecuada planificación para el trabajo de la Comisión, así como ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Comisión.

2. Procesar la información y las propuestas provenientes de las diferentes instancias, tal como los administrados y las dependencias públicas.

3. Requerir la información que considere necesaria para la realización o cumplimiento de sus funciones.

4. Informar a la Comisión sobre quiénes no suministren la información requerida y recomendar medidas por adoptar al respecto.

5. Investigar, analizar y hacer recomendaciones sobre temas específicos que, de oficio o a solicitud de la Comisión, sean pertinentes.

6. Implementar un catálogo de trámites existentes y de los que se llegue a crear, para ello, cual todas las instituciones públicas estarán obligadas a comunicar sus trámites.

7. Cualquier otra función que le solicite la Comisión.

SECCIÓN II

Comisión para promover la competencia

Artículo 21.- Creación de la Comisión para promover la competencia.

Se crea la Comisión para promover la competencia, como órgano de máxima desconcentración; estará adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.

La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 22.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros

La Comisión para Promover la Competencia estará compuesta por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberán ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben elegir, de su seno, al presidente, quien durará en su cargo dos años.

Cuatro miembros de la Comisión para Promover la Competencia deben ser, necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la ciencia, afines a las actividades de la Comisión. El otro miembro será libremente elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo.

Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán.

Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos de forma consecutiva una única vez; devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas, y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.

Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá derecho a voz y devengará media dieta.

Todos los integrantes de la Comisión para Promover la Competencia estarán regulados por lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N° C-178-2012 del 19 de julio del 2012, se interpretó este numeral, en el sentido que “el legislador previó taxativamente los supuestos bajo los cuales aplicaría el régimen de suplencia en la Comisión, limitando esos supuestos a los casos de ausencias temporales, impedimentos o excusas”. Por esta razón, “el artículo en cuestión no permite extender el régimen de suplencia a otros supuestos no contemplados en la norma, por lo que las ausencias definitivas por vacancia del titular, no quedan autorizadas dentro del régimen previsto para la Comisión”.)

Artículo 23. Causas de remoción.

Son causas justas para destituir a los miembros de la Comisión para promover la competencia las siguientes:

a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.

b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.

c) Culpabilidad declarada por la comisión de un delito doloso, incluso en grado de tentativa.

d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 21 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 24)

e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país por más de tres meses sin autorización de la Comisión. En ningún caso los permisos pueden exceder de seis meses.

f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo por lo menos de seis meses.

Este procedimiento de remoción debe tramitarse ante el Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 24. Impedimento, excusa y recusación.

Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil. El procedimiento por observar en estos casos, es el establecido en ese Código.

Artículo 25. Quórum y votaciones.

El quórum estará constituido por cuatro miembros. Las resoluciones deben dictarse con el voto concurrente de por lo menos tres de ellos. Quien no coincida, debe razonar su voto.

Artículo 26. Unidad Técnica de Apoyo y asesoría externa

La Comisión para Promover la Competencia debe contar con una Unidad Técnica de Apoyo, formada por profesionales en las materias que se regulan en esta ley, según se disponga en su reglamento. Asimismo, puede contratar a los asesores y los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones.

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, por orden de la Comisión para Promover la Competencia y previa autorización fundada de un juez de lo contencioso administrativo, cuando sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley, tendrán la potestad de visitar e inspeccionar las oficinas y los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, para revisar y reproducir libros de contabilidad, contratos, correspondencia, correos electrónicos y cualesquiera otros documentos y medios electrónicos relacionados con las estrategias de producción, distribución, promoción, comercialización y venta de sus productos. Asimismo, podrán entrevistar a cualquier trabajador, representante, director y accionista que se encuentre presente durante la visita.

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo podrán requerir el auxilio de las autoridades de Policía, para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 27. Potestades de la Comisión

La Comisión para Promover la Competencia tiene las siguientes potestades:

a) Velar por que los entes y los órganos de la Administración Pública cumplan la obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites que deban mantenerse; además, eliminar los innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta ley. En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

b) Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta ley.

c) Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta ley; para ello, puede requerir a los particulares y a los demás agentes económicos, la información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.

d) Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 36 de esta ley, cuando lesionen, de forma refleja, la libre competencia en el mercado.

e) Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.

f) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede ser obligada a opinar.

g) Autorizar, a los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, previa autorización fundada de un juez de lo contencioso- administrativo, para visitar e inspeccionar los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, cuando esto sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley.

h) Poner fin al procedimiento administrativo, a solicitud del agente económico involucrado, en cualquier momento hasta antes de celebrarse la audiencia, siempre que exista un compromiso suficiente del agente económico de suprimir la práctica que se investiga o contrarrestar los efectos anticompetitivos que causa esa práctica, mediante el cumplimiento de las condiciones que le imponga la Comisión. Lo anterior deberá hacerse por resolución razonada que deberá valorar el daño causado, el comportamiento del agente económico en el pasado y que sea posible restablecer las condiciones competitivas en el mercado. En estos casos, la Comisión podrá exigirle al agente económico las garantías que considere necesarias, incluso de tipo económico, y la publicación de un resumen de este acuerdo y su comunicación directa a quienes considere conveniente, cuyos costos correrán a cargo de los agentes económicos involucrados en la conducta.

i) Autorizar o denegar concentraciones. Para autorizar concentraciones podrá imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos o estimular los efectos procompetitivos.

j) Solicitar y compartir información con agencias de competencia de otros países cuando resulte necesario, para cumplir las potestades que le otorga la presente, respetando los alcances de la Ley N.º 7975, Ley de Información No Divulgada, y sus reformas.

k) Publicar, por cualquier medio, los estudios que realice, las opiniones y resoluciones que emita, respetando la información confidencial de los agentes económicos.

l) Emitir guías prácticas para difundir la materia de competencia y orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y procedimientos ante la Comisión.

A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta ley. Estos casos son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 27 bis.- Relación con los supervisores del Sistema Financiero

La relación entre la Comisión para Promover de la Competencia y la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de Seguros, en adelante las superintendencias, se regirá por las siguientes normas:

a) Procesos de concentración

Corresponde a las superintendencias la obligación de autorizar, previamente, las cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración definidos en esta Ley, que sean realizados por las entidades bajo su supervisión.

Recibida la solicitud de autorización, las superintendencias deberán consultar a la Comisión para Promover la Competencia en relación con los efectos que dichos procesos de concentración puedan tener sobre el nivel de competencia.

La opinión de la Comisión deberá ser rendida en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Superintendencia. Dicha opinión no es vinculante, sin embargo, la Superintendencia deberá motivar su resolución en caso que decida apartarse de tal opinión.

b) Apertura de procedimientos sancionadores

Corresponde a la Comisión para Promover la Competencia, las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados por las superintendencias.

Ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión por hechos contrarios a esta Ley y en los cuales haya participado alguna entidad supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la superintendencia respectiva. Dicho informe se rendirá en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Comisión.

La opinión de la Superintendencia no tendrá carácter vinculante para la Comisión; no obstante, en los casos en que la Superintendencia advierta expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo la estabilidad del Sistema Financiero, la Comisión deberá motivar su resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.

c) Obligación de los superintendentes

Los superintendentes deberán denunciar ante la Comisión para Promover la Competencia, las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta Ley que lleguen a conocer por parte de los entes supervisados y de las empresas integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan. La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes.

Artículo 28.- Sanciones

La Comisión para Promover la Competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta ley, las siguientes sanciones:

a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En cualquier caso, la Comisión también podrá ordenar las acciones necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos causados por las prácticas monopolísticas o por las concentraciones.

b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado sin autorización previa de la Comisión, cuando la ley así lo exija, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En los casos en que a juicio de la Comisión sea inconveniente la concentración parcial o total, la Comisión podrá imponer las condiciones de conducta que considere necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haber entregado información falsa a la Comisión para Promover la Competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.

d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión para Promover la Competencia.

e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta.

f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolística relativa.

g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas en esta ley.

h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho, o por cuenta y orden de ellas.

i) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del salario mínimo, por incumplir alguna de las condiciones impuestas por la Comisión para la autorización de una concentración.

j) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo, por el incumplimiento parcial o total de un compromiso aprobado por la Comisión para la supresión de una práctica o para contrarrestar los efectos anticompetitivos de una práctica, para poner fin a una investigación o a un procedimiento administrativo.

k) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del salario mínimo, por no notificar una concentración previamente si así lo exige esta ley, sin perjuicio de las sanciones y disposiciones que pueda ordenar la Comisión para eliminar o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

En caso de que vuelva a incurrir en los mismos hechos o que revista de una gravedad particular para las infracciones mencionadas en los incisos e), f), g), i) y j) de este artículo, por resolución razonada, esta Comisión puede imponer a cada agente económico como sanción una única multa hasta por el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor en su actividad ordinaria, durante el año fiscal anterior a la emisión de la resolución final del procedimiento por la Comisión.

Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión para Promover la Competencia, mencionada en los incisos del c) al k) de este artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con mínimo en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.

Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 25 al 28 actual)

Artículo 29. Criterios de valoración.

Para imponer las multas a que se refiere el artículo anterior, la Comisión para promover la competencia debe tomar en cuenta como criterios de valoración: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración, la reincidencia del infractor y su capacidad de pago.

Artículo 30. Caducidad de la acción.

La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en un plazo de seis meses, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin embargo para los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del último hecho.

CAPITULO V

Defensa efectiva del consumidor

Artículo 31. Sujetos.

Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo; los productores y los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a cumplirlas.

Artículo 32. Derechos del consumidor.

Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.

d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.

e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.

f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda.

g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.

Artículo 33. Funciones del Poder Ejecutivo.

En los términos establecidos en la presente Ley, son funciones esenciales del Estado las siguientes:

a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad.

b) Formular programas de educación e información para el consumidor, con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus derechos.

c) Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar su participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses.

d) Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y judicial, para defender los derechos y los intereses legítimos de los consumidores.

e) Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo establecido por ley y regular, cuando lo considere necesario, los bienes y servicios que la componen.

Artículo 34. Obligaciones del comerciante.

Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:

a) Respetar las condiciones de la contratación.

b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda, de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original.

En el caso de los productos agropecuarios, debe indicarse el país de origen de cada producto en un lugar visible del empaque, el envase o la etiqueta, así como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen. Tratándose de productos no empacados o envasados, esta información deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados. En todos estos casos, los productos nacionales deberán identificarse con la frase: “Producido en Costa Rica” u otra que permita identificar claramente el origen del producto. La verificación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad, la deberán realizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos técnicos específicos aplicables a cada producto.

Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.

De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse siempre, de forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.

c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al 37)

d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente.

e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos.

f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado.

g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al 43)

h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.

i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable.

j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.

k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción.

l) Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley.

(Actualmente corresponden a los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 44 bis)

m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.

n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios.

ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.

o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.

Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.

El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 35.- Régimen de responsabilidad.

El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.

Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.

Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.

Artículo 36.- Prohibiciones.

Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios. La Comisión nacional del consumidor debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para promover la competencia, de conformidad con el artículo 24, inciso d) de esta Ley, para conocer y resolver sobre ellas cuando:

(Actualmente corresponde al artículo 27)

a) Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar (acaparamiento).

b) Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o condicionadas).

c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5; 31, inciso b); 34 y 38 de esta Ley (especulación).

(Actualmente corresponden a los artículos 34, 37 y 41 respectivamente)

d) Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor (discriminación al consumo).

e) Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.

Artículo 37. Oferta, promoción y publicidad.

La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.

Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.

El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos.

Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.

Artículo 38. Indeterminación de la especie y la calidad.

Si en la venta no se determinan con precisión, la especie ni la calidad de los productos por entregarse o los servicios por prestarse, el consumidor no puede exigir los mejores, pero tampoco el comerciante puede cumplir entregando los peores. En este caso, el consumidor debe conformarse con los de especie y calidad media.

Artículo 39.- Bienes usados y reconstruidos.

Cuando se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor, de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse constancia en las facturas o los comprobantes. El comerciante debe advertir los extremos anteriores si anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no existe advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en perfecto estado.

Artículo 40.- Ventas a domicilio.

En las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del local o el establecimiento del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo permita la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho de retracto, puede rescindir, sin su responsabilidad, el contrato en un plazo de ocho días contados a partir de su perfeccionamiento.

Artículo 41.- Promociones y ofertas especiales.

Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el consumidor.

Artículo 42.- Cláusulas abusivas en contratos de adhesión.

En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria

Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:

a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto.

b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.

c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.

d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora.

e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último.

f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato.

g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas.

h) Sean ilegibles.

i) Estén redactadas en un idioma distinto del español.

j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato

Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:

a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación.

b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.

c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato.

d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente.

En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente.

Artículo 43. Garantía.

Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública.

Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.

Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.

Artículo 44.- Ventas a plazo.

Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.

b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.

c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.

Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate.

b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.

c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan.

Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del consumidor.

Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo.

La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento.

Artículo 44 bis.- Tarjetas de crédito. Además de las disposiciones del artículo 39 de esta ley, los emisores de tarjetas de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(Actualmente corresponde al artículo 42)

a) Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.

b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal, los intereses financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, todos correspondientes al respectivo período del estado de cuenta.

c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.

d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta inmediato posterior, acerca de las modificaciones del contrato original y los adenda o anexos para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o no. Si el tarjetahabiente no mantiene la relación contractual, el emisor sólo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente previa a la modificación propuesta por el emisor.

Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar trimestralmemte, en los medios de comunicación colectiva de mayor cobertura, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como mínimo: tasas de interés financieras y moratorias, comisiones y otros cargos, beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de aceptación.

Artículo 45. Verificación en el mercado.

La Administración Pública debe revisar, periódica y aleatoriamente, los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el medio ambiente, la seguridad y la calidad. En las importaciones, la revisión puede realizarse antes de la nacionalización del producto, pero de manera excepcional, a fin de que la revisión no se convierta en un obstáculo no arancelario a las importaciones.

La Administración Pública puede impedir la importación y la comercialización de productos por razones de seguridad, salud, calidad o conservación del medio ambiente, cuando exista evidencia comprobada de que los bienes no cumplen con los reglamentos técnicos respectivos ni con los estándares de calidad correspondientes.

Estas labores pueden realizarlas las personas o los organismos acreditados en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 46°. Acceso a la vía judicial.

Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.

En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. El juez, en los procesos por demandas de los consumidores para hacer valer sus derechos, una vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses exclusivamente patrimoniales, realizará una audiencia de conciliación con el fin de procurar avenir a las partes a un acuerdo. De no lograrse, se continuará con el trámite del proceso.

Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión nacional del consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo.

CAPITULO VI

Comisión Nacional del Consumidor

Artículo 47. Creación de la Comisión nacional del consumidor.

Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia.

Artículo 48. Integración de la Comisión nacional del consumidor y requisitos de sus miembros.

La Comisión nacional del consumidor está integrada por tres miembros propietarios y tres suplentes, de nombramiento del Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deben ser personas con título de abogado y de reconocida experiencia en la materia. Permanecen cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos.

Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.

Los miembros de la Comisión deben elegir al Presidente.

Artículo 49. Quórum y votaciones.

Para sesionar, la Comisión nacional del consumidor requiere la presencia de todos sus miembros y las resoluciones pueden tomarse con el voto de dos de ellos. Quien no coincida, debe razonar su voto.

Artículo 50. Causas de remoción.

Son causas justas para remover a los miembros de la Comisión nacional del consumidor las siguientes:

a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.

b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.

c) Declaratoria de culpabilidad por la comisión de cualquier delito doloso, incluso en grado de tentativa.

d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

(Actualmente corresponden al artículo 51 respectivamente)

e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país, por más de tres meses, sin autorización de la Comisión nacional del consumidor. El permiso nunca puede exceder de seis meses.

f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo de seis meses por lo menos.

El procedimiento para remover a los miembros de la Comisión nacional del consumidor debe ajustarse a los trámites y los principios establecidos para estos casos en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 51. Impedimento, excusa y recusación.

Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el Capítulo V, del Título I del Código de Procedimientos Civiles. El procedimiento por seguir en los casos anteriores es el establecido en ese Código.

Artículo 52. Unidad técnica de apoyo y asesoría externa.

La Comisión nacional del consumidor debe contar con una Unidad técnica de apoyo, integrada por funcionarios de las ramas profesionales y técnicas afines a las materias relacionadas con comercio y el consumidor. También puede contratar a los asesores y los consultores que estime convenientes para el desarrollo efectivo de sus funciones.

Artículo 53. Potestades de la Comisión nacional del consumidor.

La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:

a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 29 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 32)

b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.

c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto.

d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general.

(Actualmente corresponde al artículo 44)

e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.

f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo 60 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 63)

La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo 39 de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes.

(Actualmente corresponde al artículo 42)

Artículo 54. Legitimación procesal.

Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la Comisión nacional del consumidor y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la Administración Pública y en el Código Procesal Civil.

Artículo 55. Conciliación.

Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la Comisión nacional del consumidor debe convocar a una audiencia de conciliación a las partes en conflicto. En casos extraordinarios y según se autorice en el Reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier medio que lo permita.

En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad técnica de apoyo de la Comisión nacional del consumidor debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él.

En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de la Comisión para promover la competencia en los términos del artículo 61 de esta Ley, pero sin recurso ulterior.

(Actualmente corresponde al artículo 64)

De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de conciliación o si las partes no se presentan a ella, se debe iniciar el procedimiento indicado en el artículo 53 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 56)

Artículo 56.. Procedimiento.

La acción ante la Comisión nacional del consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión nacional del consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita.

La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.

La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.

La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto. Una vez concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del consumidor para que resuelva.

La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente, si por medio de la Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la resolución final y notificarla a las partes. Si ordena nuevas pruebas, el término citado correrá a partir de la evacuación de ellas.

Para establecer la sanción correspondiente, la Comisión nacional del consumidor debe respetar los principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 57. Sanciones. La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.

Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:

a) De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo 31 y en el artículo 35 de esta ley.

(Actualmente corresponden a los artículos 34 y 38 respectivamente)

b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo 31 de la presente ley.

(Actualmente corresponden a los artículos 34)

Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores.

Artículo 58. Arbitraje.

En cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden someter su diferendo, de forma definitiva, ante un árbitro o tribunal arbitral, para lo cual deben cubrir los gastos que se originen.

Las partes pueden escoger al árbitro o al tribunal arbitral de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión nacional del consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus servicios.

Las personas incluidas en la citada lista deben ser de reconocido prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la materia.

Artículo 59. Criterios de valoración.

Para valorar las sanciones por imponer, la calificación debe atender los criterios de riesgo para la salud, la seguridad, el medio ambiente, la gravedad del incumplimiento de estándares de calidad, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia del infractor.

Artículo 60. Publicidad de la sanción.

La Comisión nacional del consumidor puede informar a la opinión pública u ordenar con cargo al infractor, la publicación en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones: pueda derivarse algún riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores, afectarse el medio ambiente, incumplir con los estándares de calidad respectivos, reincidir en las mismas infracciones o lesionar, directa o potencialmente, los intereses de la generalidad de los consumidores.

Artículo 61. Medidas cautelares.

Como medida cautelar, la Comisión nacional del consumidor puede ordenar el congelamiento de bienes o la suspensión de servicios, según corresponda, ante el indicio claro de la existencia de mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo.

Transcurrido el término que se requiere para realizar el estudio técnico en el cual se determine la necesidad de mantener el congelamiento o la suspensión de servicios, debe darse audiencia, por un plazo de tres días, a los particulares afectados con la medida, para que aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.

Cumplido ese trámite, la Comisión nacional del consumidor, mediante resolución fundada, debe resolver si procede o no el decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de servicios, en el mismo plazo puede ordenar que esta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en su sede.

Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas deben donarse a una institución de beneficencia o destruirse si son peligrosas.

Artículo 62.- Pago de gastos.

Los gastos que origine el congelamiento, el decomiso, el análisis, las pruebas, el transporte y la destrucción de los bienes mencionados en los artículos anteriores, corren por cuenta del infractor. Si no los cubre voluntariamente, la Comisión nacional del consumidor debe certificar el adeudo. Esa certificación constituye título ejecutivo para el cobro coactivo correspondiente.

Artículo 63.- Delitos en perjuicio del consumidor.

Las penas de los delitos de “usura”, “agiotaje” y “propaganda desleal”, indicados en los artículos 236, 238 y 242 del Código Penal, deben duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los consumidores, en los términos estipulados en el artículo 2 de esta Ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales, o cuando el número de productos o servicios transados, en contravención de los citados artículos, exceda de cien.

Se reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal, tipificado como “estafa”, a quien debiendo entregar un bien o prestar un servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 31, 34 y 38 de esta Ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.

(Actualmente corresponden a los artículos 34, 37 y 41 respectivamente)

En esos casos, la Comisión nacional del consumidor debe remitir el expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el inciso f) del artículo 50 de la presente Ley.

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Artículo 64. Resoluciones de la Comisión para promover la competencia y de la Comisión nacional del consumidor. Las resoluciones emanadas de la Comisión para Promover la Competencia y de la Comisión Nacional del Consumidor, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley general de la Administración Pública. Asimismo, la notificación deberá realizarse en la forma debida, de acuerdo con los artículos 245 y 335 de la misma Ley.

Contra esas resoluciones podrá interponerse el recurso de reposición, según lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo.

Artículo 65. (Derogado por el artículo 204, inciso 2) de la Ley Código Procesal Contencioso-Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 66. (Derogado por el artículo 204, inciso 2) de la Ley Código Procesal Contencioso-Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 67. Documentos e información.

Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la competencia, de la Comisión nacional del consumidor y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, están obligados a:

a) Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.

b) Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al consumidor.

La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión competente para la sanción.

Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios transados.

Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar la información que les solicite la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor, para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 68. Desobediencia. Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes.

Artículo 69. Transferencias de recursos.

Se autoriza a los entes y los órganos de la Administración Pública, cuyas competencias se relacionen con la defensa del consumidor, para transferir fondos de sus presupuestos al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual, en coordinación con los Ministerios de Justicia y Gracia y Educación Pública, debe realizar campañas para informar y educar a los consumidores y promover su organización en todo el territorio nacional.

Artículo 70. Interpretación.

Para establecer la verdad real, la Comisión para promover la competencia, la Comisión nacional del consumidor o el tribunal jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.

Artículo 71. Supletoriedad de la Ley General de la Administración Pública.

Para lo imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 72. Alcance.

Esta Ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.

Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta Ley, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil.

La presente Ley no será aplicable a las municipalidades, tanto en su régimen interno, como en sus relaciones con terceros.

Artículo 73. Derogaciones.

Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, en los siguientes casos:

a) Ley de Fomento de la Producción de Cabuya, No. 7153 del 29 de junio de 1993.

b) Ley de Fomento Avícola, No. 4981 del 26 de mayo de 1972 y sus reformas.

c) Ley de Fomento a la Actividad Porcina, No. 6433 del 22 de mayo de 1978 y sus reformas.

d) Ley de Fomento Salinero, No. 6080 del 30 de agosto de 1977.

Además, se derogan las siguientes normas:

a) El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y k) del artículo 10 y los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz, No. 7014 del 14 de noviembre de 1985.

b) Los incisos c) y d) del artículo 443 del Código Fiscal, Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885 y sus reformas, en lo que a licencias de exportación de alcoholes se refiere.

c) Los incisos a), b) y q) del artículo 4 de la Ley Reguladora de las relaciones entre productores e industriales de tabaco, No. 2072 del 15 de noviembre de 1956 y sus reformas.

d) El párrafo segundo del artículo 7, párrafos 1 y 3 del artículo 8, artículos 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 -en cuanto a lo que a permisos de exportación se refiere- y el 18 de la Ley de Ganado, No.6247 del 2 de mayo de 1978.

e) El inciso f) del artículo 20 de la Ley de Semillas, No.6289 del 4 de diciembre de 1978.

f) El artículo 32 de la Ley de Salud Animal, No.6243 del 2 de mayo de 1978.

g) Los apartes 8.A y 14.B del anexo 4 y el artículo 10 de la Ley No.7134 del 5 de octubre de 1989, en lo que a licencias de importación de arroz, frijoles y maíz blanco se refiere.

h) El inciso d) y el párrafo segundo in fine del artículo 361 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la inscripción de las licencias de representantes de casas extranjeras en el Registro Mercantil y los artículos 362 y 364 del Código de Comercio.

i) Los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, en lo que se refiere al título-licencia de la agencia de viajes y los artículos 11, 12, incisos e) y h), 17, 18, 21 in fine, 22, 23 y 24 de la Ley reguladora de las agencias de viajes, del 23 de agosto de 1973.

j) La Ley de Protección al Consumidor, No.5665 del 29 de febrero de 1975.

Artículo 74. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del término de seis meses, contado a partir de su vigencia.

Artículo 75. Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIOS

Transitorio I.- Todos los entes y los órganos de la Administración Pública tienen el plazo de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, para realizar los análisis costo-beneficio de los trámites y los requisitos mencionados en el artículo 4, con el fin de eliminar los innecesarios y agilizar los que deban mantenerse.

Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los entes y los órganos de la Administración Pública deben comunicar, a la Comisión para promover la competencia, el resultado del estudio y los cambios realizados, so pena de incurrir en falta grave en el desempeño de sus funciones y de ser declarados responsables, de conformidad con los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, la obligación se mantiene si dentro de ese plazo no se cumple con lo estipulado allí.

Transitorio II.- Unicamente para el primer período, dos de los cinco miembros de la Comisión para promover la competencia cesarán en sus funciones después de dos años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo que se realice. A partir de esta misma fecha se procederá a nombrar los dos nuevos propietarios, por el período mencionado en el artículo 19 de esta Ley. Los tres restantes continuarán en sus cargos durante el período para el cual fueron designados. El mismo procedimiento se seguirá para dos de los tres miembros de la Comisión nacional del consumidor, quienes, en la misma fecha, cesarán en sus cargos y deberán nombrarse sus sustitutos. El tercer miembro continuará en funciones durante el período para el cual fue nombrado, de conformidad con el artículo 45 de esta Ley.

(Actualmente corresponde al artículo 48)

Transitorio III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para trasladar personal del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de otras instituciones y ministerios, en este último caso siempre que medie anuencia de los servidores, a fin de integrar las unidades técnicas de apoyo y las áreas administrativas de la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor, creadas en esta Ley, quienes conservarán todos sus derechos laborales y las situaciones jurídicas consolidadas.

Transitorio IV.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, debe adecuar los planes de estudio en el primero, segundo y tercer ciclos, incluyendo como contenido el tema: “Los derechos del consumidor”, estipulados en el Capítulo V de esta misma Ley.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Transitorio V.- La Comisión nacional para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor creadas por su orden, en los artículos 18 y 44 de esta Ley, iniciarán funciones a más tardar el 1 de agosto de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia de esta Ley y hasta tanto no entren en funcionamiento ambas Comisiones, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas a ellas según los artículos 24 y 50 y aplicará las sanciones prescritas en los artículos 25 y 54, todos de la presente Ley. En cada caso, las resoluciones que dicte el Ministro, en el ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en los informes técnicos que deberá elaborar la Dirección General de Comercio de ese Ministerio.

Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta Ley atribuye a la Unidad técnica de apoyo, citada en los artículos 23 y 49 de esta Ley, sin perjuicio de los asesores y los consultores que se contraten para cumplir con las funciones establecidas en esta Ley, en materia de promoción de la competencia y de defensa efectiva del consumidor.




Tratado Internacional de Derechos de la Juventud

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

 

 

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PRESENTACIÓN.

La Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes es el único tratado internacional centrado específicamente en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas jóvenes. Fue firmado en la ciudad de Badajoz, España, en octubre de 2005, y entró en vigor el 1 de marzo de 2008.

Con el propósito de ampliar y especificar derechos contemplados en la Convención, en función de las realidades juveniles contemporáneas, el OIJ impulsó en 2016 su actualización a través de un Protocolo Adicional, que fue firmado el mismo año, en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia. Gracias a este proceso de fortalecimiento y difusión, el Pacto Iberoamericano de Juventud que fue aprobado en la XXV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, incorpora, en su Acuerdo 2, el compromiso de los países con el reconocimiento de los derechos de las personas jóvenes, mediante el impulso a la ratificación y promoción de la Convención. Este instrumento jurídico puede abordarse desde dos perspectivas. La primera de ellas, remite a su naturaleza de documento jurídico, de pacto internacional, que se viene insertando en el concierto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que insta a los Estados de la región a comprometerse con el respeto y la garantía de los derechos de todas las personas jóvenes.

La segunda, por su parte, enfatiza al carácter práctico del instrumento, en tanto permite el conocimiento, el ejercicio y el disfrute pleno de todos sus derechos por parte de las personas jóvenes. Desde esta doble perspectiva, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes se ha convertido en norma legal interna de obligatorio cumplimiento para los Estados que la han ratificado, así como en documento orientador para el diseño y la implementación de políticas, programas, proyectos e iniciativas en materia de juventud, con enfoque de derechos, que puede ser referenciado y aplicado tanto por los gobiernos como por las y los ciudadanos.

De allí su gran aporte al ejercicio de una ciudadanía integral fundamentada en el reconocimiento de las personas jóvenes como sujetos de derechos y acorde con las distintas realidades socioeconómicas, políticas, culturales y tecnológicas de la región. El OIJ, al difundir el texto de estos dos instrumentos, está convencido del papel fundamental que tiene garantizar el ejercicio de los derechos de las personas jóvenes en el desarrollo regional y el bienestar de la sociedad iberoamericana. Por ello, su compromiso decidido con la ratificación, apropiación y uso efectivo de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes y su Protocolo Adicional.

» CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES*

*Este Tratado Internacional se firmó en el año 2005 y entró en vigor el 1 de marzo de 2008.

» Preámbulo Los Estados Parte, conscientes de la trascendental importancia para la humanidad de contar con instrumentos como la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”; el ‘Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”; el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; la ‘Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial”; la ‘Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”; la “Convención sobre los Derechos del Niño”; la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”; y demás instrumentos aprobados por las Naciones Unidas y sus Organismos especializados, y por los sistemas de protección de derechos fundamentales de Europa y América, que reconocen y garantizan los derechos de la persona como ser libre, igual y digno. Considerando que los instrumentos mencionados forman parte del patrimonio jurídico de la humanidad, cuyo propósito es crear una cultura universal de respeto a la libertad, la paz y los derechos humanos, y que la presente Convención se integra con los mismos.

Teniendo presente que las Naciones Unidas y diversos órganos regionales están impulsando y apoyando acciones en favor de los jóvenes para garantizar sus derechos, el respeto y promoción de sus posibilidades y las perspectivas de libertad y progreso social a que legítimamente aspiran; dentro de las que cabe destacar el Programa Mundial de Acciones para la Juventud para el año 2000 en adelante, aprobado por la Resolución n° 50/81 de las Asamblea General de las Naciones Unidas. Considerando que la “Declaración de Lisboa”, aprobada en la I Conferencia Mundial de Ministros Responsables de Juventud, celebrada en Lisboa, Portugal, en 1998, constituye un marco para la cooperación internacional en el dominio de las políticas de juventud, en la cual los Ministros incentivaron y respaldaron las acciones de instituciones como la OIJ, comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral, subregional, regional e internacional de las mejores prácticas, a nivel nacional, para la formulación, implementación y evaluación de políticas de juventud.

Teniendo en cuenta las conclusiones del Foro Mundial de Juventud del Sistema de Naciones Unidas, celebrado en Braga, Portugal, en 1998, así como el Plan de Acción aprobado en dicho evento. Constatando que los jóvenes conforman un sector social que tiene características singulares en razón de factores psico-sociales, físicos y de identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de la vida donde se forma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección al futuro. Teniendo en cuenta que entre los jóvenes de la Región se constatan graves carencias y omisiones que afectan su formación integral, al privarlos o limitarles derechos como: la educación, el empleo, la salud, el medio ambiente, la participación en la vida social y política y en la adopción de decisiones, la tutela judicial efectiva, la información, la familia, la vivienda, el deporte, la recreación y la cultura en general.

Considerando que debe avanzarse en el reconocimiento explícito de derechos para los jóvenes, la promoción de mayores y mejores oportunidades para la juventud y la consecuente obligación de los Estados de garantizar y adoptar las medidas necesarias para el pleno ejercicio de los mismos. Reconociendo que estos factores invitan a precisar los alcances y la aplicación de los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de declaraciones, normativas y políticas que regulen y protejan específicamente los derechos de los jóvenes y, generando un marco jurídico de mayor especificidad inspirado en los principios y derechos protectivos del ser humano.

Teniendo en cuenta que los Ministros iberoamericanos de Juventud han venido trabajando en la elaboración de una Carta de Derechos de la Juventud Iberoamericana, habiéndose aprobado en la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud, las bases conceptuales y metodológicas para la elaboración de un documento que, bajo la perspectiva de superar prejuicios y concepciones despectivas, paternalistas o meramente utilitarias de los jóvenes, reivindique su condición de personas, ciudadanos plenos, sujetos reales y efectivos de derechos, garantice la igualdad de género, su participación social y política, la aprobación de políticas orientadas al ejercicio pleno de sus derechos, satisfaga sus necesidades y les reconozca como actores estratégicos del desarrollo. Afirmando que, en adición a los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la elaboración de una “Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud” se justifica en la necesidad de que los jóvenes cuenten con el compromiso y las bases jurídicas que reconozcan, garanticen y protejan sus derechos, asegurando así la continuidad y el futuro de nuestros pueblos.

Por lo expuesto: Los Estados Parte aprueban, proclaman y se comprometen a cumplir y mandar cumplir la presente Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes con el espíritu de reconocer a los jóvenes como sujetos de derechos, actores estratégicos del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los derechos y libertades que configuran esta Convención; y para que todos los países de Iberoamérica, sus pueblos e instituciones se vinculen a este documento, lo hagan vigente en la práctica cotidiana y hagan posible que se lleven a la realidad programas que den vida a lo que esta Convención promueve en favor del respeto a la juventud y su realización plena en la justicia, la paz, la solidaridad y el respeto a los derechos humanos.

» Capítulo Preliminar › Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Convención considera bajo las expresiones “joven”, “jóvenes” y “juventud” a todas las personas, nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad. Esa población es sujeto y titular de los derechos que esta Convención reconoce, sin perjuicio de los que igualmente les beneficie a los menores de edad por aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. › Artículo 2. Jóvenes y derechos humanos. Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, y se comprometen a respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y culturales. › Artículo 3. Contribución de los jóvenes a los derechos humanos. Los Estados Parte en la presente Convención, se comprometen a formular políticas y proponer programas que alienten y mantengan de modo permanente la contribución y el compromiso de los jóvenes con una cultura de paz y el respeto a los derechos humanos y a la difusión de los valores de la tolerancia y la justicia.

» Capítulo I Disposiciones Generales

› Artículo 4. Derecho a la Paz. Esta Convención proclama el derecho a la paz, a una vida sin violencia y a la fraternidad y el deber de alentarlas mediante la educación y programas e iniciativas que canalicen las energías solidarias y de cooperación de los jóvenes. Los Estados Parte fomentarán la cultura de paz, estimularán la creatividad, el espíritu emprendedor, la formación en valores inherentes al respeto de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, favoreciendo en todo caso la comprensión, la tolerancia, la amistad, la solidaridad, la justicia y la democracia.

› Artículo 5. Principio de no-discriminación.

El goce de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la presente Convención no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los mismos. › Artículo 6. Derecho a la igualdad de género. Esta Convención reconoce la igualdad de género de los jóvenes y declara el compromiso de los Estados Parte de impulsar políticas, medidas legislativas y presupuestarias que aseguren la equidad entre hombres y mujeres jóvenes en el marco de la igualdad de oportunidades y el ejercicio de los derechos.

› Artículo 7. Protagonismo de la familia.

Los Estados Parte reconocen la importancia de la familia y las responsabilidades y deberes de padres y madres, o de sus substitutos legales, de orientar a sus hijos e hijas jóvenes menores de edad en el ejercicio de los derechos que esta Convención reconoce.

› Artículo 8. Adopción de medidas de derecho interno.

Los Estados Parte, reconocen los derechos contemplados en esta convención se comprometen a promover, proteger y respetar los mismos y a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole, así como a asignar los recursos que permitan hacer efectivo el goce de los derechos que la convención reconoce. Igualmente formularán y evaluarán las políticas de juventud.

» Capítulo II Derechos Civiles y Políticos
› Artículo 9. Derecho a la vida.

1. Los jóvenes tienen derecho a la vida y, por tanto, los Estados Parte adoptarán las medidas de toda índole que sean necesarias para garantizar un desarrollo físico, moral e intelectual que permita la incorporación de los jóvenes al protagonismo de la vida colectiva con niveles óptimos de madurez. En todo caso se adoptarán medidas tuitivas contra las agresiones que puedan ser causa de menoscabo del proceso de desarrollo a que se refiere el párrafo anterior.
2. Ningún joven será sometido a la pena de muerte. Los Estados Parte que conserven la Pena de muerte garantizarán que ésta no se aplicará a quienes, al momento de cometer el delito, fueren considerados jóvenes en los términos de la presente Convención.

› Artículo 10. Derecho a la integridad personal.

Los Estados Parte adoptarán medidas específicas de protección a favor de los jóvenes en relación con su integridad y seguridad física y mental, así como contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes.

› Artículo 11. Derecho a la protección contra los abusos sexuales.

Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para la prevención de la explotación, el abuso y el turismo sexual y de cualquier otro tipo de violencia o maltrato sobre los jóvenes, y promoverán la recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas.

› Artículo 12. Derecho a la objeción de conciencia. 1. Los jóvenes tienen derecho a formular objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. 2. Los Estados Parte se comprometen a promover las medidas legislativas pertinentes para garantizar el ejercicio de este derecho y avanzar en la eliminación progresiva del servicio militar obligatorio.

3. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que los jóvenes menores de 18 años no serán llamados a filas ni involucrados, en modo alguno, en hostilidades militares.

› Artículo 13. Derecho a la Justicia.

1. Los Estados Parte reconocen el derecho a la justicia de los jóvenes. Ello implica el derecho a la denuncia, la audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la igualdad ante la ley y a todas las garantías del debido proceso. 2. Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias para garantizar una legislación procesal que tenga en cuenta la condición juvenil, que haga real el ejercicio de este derecho y que recoja todas las garantías del debido proceso. 3. Los jóvenes condenados por una infracción a la ley penal tienen derecho a un tratamiento digno que estimule su respeto por los derechos humanos y que tenga en cuenta su edad y la necesidad de promover su resocialización a través de medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

4. En todos los casos en que jóvenes menores de edad se encuentren en conflicto con la ley, se aplicarán las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 5. Los Estados Parte tomarán medidas para que los jóvenes que cumplan pena de prisión, cuenten con un espacio y las condiciones humanas dignas en el centro de internamiento.

› Artículo 14. Derecho a la identidad y personalidad propias.

1.- Todo joven tiene derecho a: tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura. 2.- Los Estados Parte promoverán el debido respeto a la identidad de los jóvenes y garantizarán su libre expresión, velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cuaquiera de los aspectos concernientes a su identidad.

› Artículo 15. Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen. 1. Los jóvenes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias y formularán propuestas de alto impacto social para alcanzar la plena efectividad de estos derechos y para evitar cualquier explotación de su imagen o prácticas en contra de su condición física y mental, que mermen su dignidad personal.

› Artículo 16. Derecho a la libertad y seguridad personal. 1. Los Estados Parte reconocen a los Jóvenes, con la extensión expresada en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, el derecho a su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados en las actividades que derivan de ella, prohibiéndose cualquier medida que atente contra la libertad, integridad y seguridad física y mental de los jóvenes. 2. Consecuentes con el reconocimiento y deber de protección del derecho a la libertad y seguridad de los jóvenes, los Estados Parte garantizan que los Jóvenes no serán arrestados, detenidos, presos o desterrados arbitrariamente.

› Artículo 17. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. 1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión del pensamiento. 2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho.

› Artículo 18. Libertad de expresión, reunión y asociación. 1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de opinión, expresión, reunión e información, a disponer de foros juveniles y a crear organizaciones y asociaciones donde se analicen sus problemas y puedan presentar propuestas de iniciativas políticas ante las instancias públicas encargadas de atender asuntos relativos a la juventud, sin ningún tipo de interferencia o limitación.

2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas necesarias que, con respeto a la independencia y autonomía de las organizaciones y asociaciones juveniles, les posibiliten la obtención de recursos concursables para el financiamiento de sus actividades, proyectos y programas.

› Artículo 19. Derecho a formar parte de una familia. 1.- Los jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una familia que promueva relaciones donde primen el afecto, el respeto y la responsabilidad mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de maltrato o violencia. 2.- Los jóvenes menores de edad tienen derecho a ser oídos en caso de divorcio o separación de sus padres para efectos de atribución de su propia guarda, así como, a que su voluntad sea determinante en caso de adopción. 3.- Los Estados Parte se comprometen a crear y facilitar las condiciones educativas, económicas, sociales y culturales que fomenten los valores de la familia, la cohesión y fortaleza de la vida familiar y el sano desarrollo de los jóvenes en su seno, a través de políticas públicas y su adecuado financiamiento.

› Artículo 20. Derecho a la formación de una familia. 1.- Los jóvenes tienen derecho a la libre elección de la pareja, a la vida en común y a la constitución del matrimonio dentro de un marco de igualdad de sus miembros, así como a la maternidad y paternidad responsables, y a la disolución de aquel de acuerdo a la capacidad civil establecida en la legislación interna de cada país. 2.- Los Estados Parte promoverán todas las medidas legislativas que garanticen la conciliación de la vida laboral y familiar y el ejercicio responsable de la paternidad y maternidad y permitan su continuo desarrollo personal, educativo, formativo y laboral.

› Artículo 21. Participación de los jóvenes. 1.- Los jóvenes tienen derecho a la participación política. 2.- Los Estados Parte se comprometen a impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas y garantías que hagan efectiva la participación de jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión. 3.- Los Estados Parte promoverán medidas que de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos. 4.- Los Estados Parte se comprometen a promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones.

» Capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales

› Artículo 22. Derecho a la educación. 1. Los jóvenes tienen derecho a la educación. 2. Los Estados Parte reconocen su obligación de garantizar una educación integral, continua, pertinente y de calidad. 3.- Los Estados Parte reconocen que este derecho incluye la libertad de elegir el centro educativo y la participación activa en la vida del mismo. 4. La educación fomentará la práctica de valores, las artes, las ciencias y la técnica en la transmisión de la enseñanza, la interculturalidad, el respeto a las culturas étnicas y el acceso generalizado a las nuevas tecnologías y promoverá en los educandos la vocación por la democracia, los derechos humanos, la paz, la solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia y la equidad de género. 5. Los Estados Parte reconocen que la educación es un proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida, que incluye elementos provenientes de sistemas de aprendizaje escolarizado, no escolarizado e informales, que contribuyen al desarrollo continuo e integral de los jóvenes. 6. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación es opuesto a cualquier forma de discriminación y se comprometen a garantizar la universalización de la educación básica, obligatoria y gratuita, para todos los jóvenes, y específicamente a facilitar y asegurar el acceso y permanencia en la educación secundaria. Así mismo los Estados Parte se comprometen a estimular el acceso a la educación superior, adoptando las medias políticas y legislativas necesarias para ello. 7. Los Estados Parte se comprometen a promover la adopción de medidas que faciliten la movilidad académica y estudiantil entre los jóvenes, acordando para ello el establecimiento de los procedimientos de validación que permitan, en su caso, la equivalencia de los niveles, grados académicos y títulos profesionales de sus respectivos sistemas educativos nacionales.

› Artículo 23. Derecho a la educación sexual. 1. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación también comprende el derecho a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa, así como la información relativa la reproducción y sus consecuencias. 2. La educación sexual se impartirá en todos los niveles educativos y fomentará una conducta responsable en el ejercicio de la sexualidad, orientada a su plena aceptación e identidad, así como, a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, el VIH (Sida), los embarazos no deseados y el abuso o violencia sexual. 3. Los Estados Parte reconocen la importante función y responsabilidad que corresponde a la familia en la educación sexual de los jóvenes. 4. Los Estados Parte adoptarán e implementarán políticas de educación sexual, estableciendo planes y programas que aseguren la información y el pleno y responsable ejercicio de este derecho.

› Artículo 24. Derecho a la cultura y al arte. 1. Los jóvenes tienen derecho a la vida cultural y a la libre creación y expresión artística. La práctica de estos derechos se vinculará con su formación integral. 2. Los Estados Parte se comprometen a estimular y promover la creación artística y cultural de los jóvenes, a fomentar, respetar y proteger las culturas autóctonas y nacionales, así como, a desarrollar programas de intercambio y otras acciones que promuevan una mayor integración cultural entre los jóvenes de Iberoamérica.

› Artículo 25. Derecho a la salud. 1. Los Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a una salud integral y de calidad. 2. Este derecho incluye la atención primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y cuidado especializado de la salud juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva, la investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil, la información y prevención contra el alcoholismo, el tabaquismo y el uso indebido de drogas.

3. Tienen igualmente derecho a la confidencialidad y al respeto del personal de los servicios de salud, en particular, en lo relativo a su salud sexual y reproductiva. 4.- Los Estados Parte velarán por la plena efectividad de este derecho adoptando y aplicando políticas y programas de salud integral, específicamente orientados a la prevención de enfermedades, promoción de la salud y estilos de vida saludable entre los jóvenes. Se potenciarán las políticas de erradicación del tráfico y consumo de drogas nocivas para la salud.

› Artículo 26. Derecho al trabajo. 1. Los jóvenes tienen derecho al trabajo y a una especial protección del mismo. 2. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias para generar las condiciones que permitan a los jóvenes capacitarse para acceder o crear opciones de empleo. 3. Los Estados Parte adoptarán las políticas y medidas legislativas necesarias que fomenten el estímulo a las empresas para promover actividades de inserción y calificación de jóvenes en el trabajo. 30 › Artículo 27. Derecho a las condiciones de trabajo. 1. Los jóvenes tienen derecho a la igualdad de oportunidades y trato en lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y condiciones en el trabajo, a que existan programas que promuevan el primer empleo, la capacitación laboral y que se atienda de manera especial a los jóvenes temporalmente desocupados. 2. Los Estados Parte reconocen que los jóvenes trabajadores deben gozar de iguales derechos laborales y sindicales a los reconocidos a todos los trabajadores. 3. Los Estados Parte reconocen el derecho de los jóvenes a estar protegidos contra la explotación económica y contra todo trabajo que ponga en peligro la salud, la educación y el desarrollo físico y psicológico. 4. El trabajo para los jóvenes de 15 a 18 años, será motivo de una legislación protectora especial de acuerdo a las normas internacionales del trabajo. 5. Los Estados Parte adoptarán medidas para que las jóvenes trabajadoras menores de edad sean beneficiarias de medidas adicionales de atención específica potenciadora de la que, con carácter general, se dispense de acuerdo con la legislación laboral, de Seguridad Social y de Asistencia Social. En todo caso adoptarán, a favor de aquéllas, medidas especiales a través del desarrollo del apartado 2 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En dicho desarrollo se prestará especial atención a la aplicación del artículo 10 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo. 6. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas políticas y legislativas necesarias para suprimir todas las formas de discriminación contra la mujer joven en el ámbito laboral. › Artículo 28. Derecho a la protección social. 1. Los jóvenes tienen derecho a la protección social frente a situaciones de enfermedad, accidente laboral, invalidez, viudez y orfandad y todas aquellas situaciones de falta o de disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo.

2. Los Estados Parte adoptaran las medidas necesarias para alcanzar la plena efectividad de este derecho.

› Artículo 29. Derecho a la formación profesional. 1. Los jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de calidad, que permita su incorporación al trabajo. 2. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica, formal y no formal, reconociendo su cualificación profesional y técnica para favorecer la incorporación de los jóvenes capacitados al empleo. 3. Los Estados Parte se comprometen a impulsar políticas públicas con su adecuado financiamiento para la capacitación de los jóvenes que sufren de alguna discapacidad con el fin de que puedan incorporarse al empleo.

› Artículo 30. Derecho a la vivienda. 1. Los jóvenes tienen el derecho a una vivienda digna y de calidad que les permita desarrollar su proyecto de vida y sus relaciones de comunidad. 2. Los Estados Parte adoptarán medidas de todo tipo para que sea efectiva la movilización de recursos, públicos y privados, destinados a facilitar el acceso de los jóvenes a una vivienda digna. Estas medidas se concretarán en políticas de promoción y construcción de viviendas por las Administraciones Públicas y de estímulo y ayuda a las de promoción privada. En todos los casos la oferta de las viviendas se hará en términos asequibles a los medios personales y/o familiares de los jóvenes, dando prioridad a los de menos ingresos económicos. Las políticas de vivienda de los Estados Parte constituirán un factor coadyuvante del óptimo desarrollo y madurez de los jóvenes y de la constitución por éstos de nuevas familias.

› Artículo 31. Derecho a un medioambiente saludable. 1. Los jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado. 2. Los Estados Parte reconocen la importancia de proteger y utilizar adecuadamente los recursos naturales con el objeto de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los requerimientos de las generaciones futuras. 3. Los Estados Parte se comprometen a fomentar y promover la conciencia, la responsabilidad, la solidaridad, la participación y la educación e información ambiental, entre los jóvenes.

› Artículo 32. Derecho al ocio y esparcimiento. 1. Los jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional, regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y a la solidaridad.

2. Los Estados Parte se comprometen a implementar políticas y programas que promuevan el ejercicio de estos derechos y a adoptar medidas que faciliten el libre tránsito de los jóvenes entre sus países.

› Artículo 33. Derecho al deporte. 1. Los jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica de los deportes. El fomento del deporte estará presidido por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad. En todos los casos los Estados Parte se comprometen a fomentar dichos valores; así como la erradicación de la violencia asociada a la práctica del deporte. 2. Los Estados Parte se comprometen a fomentar, en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al desarrollo de los jóvenes en los planos físicos, intelectual y social, garantizando los recursos humanos y la infraestructura necesaria para el ejercicio de estos derechos.

› Artículo 34. Derecho al desarrollo. 1. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo social, económico, político y cultural y a ser considerados como sujetos prioritarios de las iniciativas que se implementen para tal fin. 2. Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para garantizar la asignación de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para programas que atiendan a la promoción de la juventud, en el área rural y urbana, la participación en la discusión para elaborar los planes de desarrollo y su integración en el proceso de puesta en marcha de las correspondientes acciones nacionales, regionales y locales.

» Capítulo IV De los Mecanismos de Promoción

› Artículo 35. De los Organismos Nacionales de Juventud. 1. Los Estados Parte se comprometen a la creación de un organismo gubernamental permanente, encargado de diseñar, coordinar y evaluar políticas públicas de juventud. 2. Los Estados Parte se comprometen a promover todas las medidas legales y de cualquier otra índole destinadas a fomentar la organización y consolidación de estructuras de participación juvenil en los ámbitos locales, regionales y nacionales, como instrumentos que promuevan el asociacionismo, el intercambio, la cooperación y la interlocución con las autoridades públicas. 3. Los Estados Parte se comprometen a dotar a los organismos públicos nacionales de juventud de la capacidad y los recursos necesarios para que puedan realizar el seguimiento del grado de aplicación de los derechos reconocidos en la presente Convención y en las respectivas legislaciones nacionales y de

elaborar y difundir informes nacionales anuales acerca de la evolución y progresos realizados en la materia. 4. Las autoridades nacionales competentes en materia de políticas públicas de Juventud remitirán al Secretario General de la Organización Iberoamericana de la Juventud un informe bianual sobre el estado de aplicación de los compromisos contenidos en la presente Convención. Dicho informe deberá ser presentado en la Sede de la Secretaría General con seis meses de antelación a la celebración de la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud.

› Artículo 36. Del seguimiento regional de la aplicación de la Convención. 1. En el ámbito iberoamericano y por mandato de esta Convención, se confiere a la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ), la misión de solicitar la información que considere apropiada en materia de políticas públicas de juventud así como de conocer los informes realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas

por los Estados Parte en la presente Convención, y a formular las propuestas que estime convenientes para alcanzar el respecto efectivo de los derechos de los jóvenes. 2. El Secretario General de la Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ) elevará al seno de la Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud los resultados de los informes de aplicación de los compromisos de la Convención remitidos por las autoridades nacionales en la forma prevista por el artículo anterior. 3. La Conferencia de Ministros de Juventud podrá dictar las normas o reglamentos que regirán el ejercicio de tales atribuciones.

› Artículo 37. De la difusión de la Convención. Los Estados Parte se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la presente Convención a los jóvenes; así como, al conjunto de la sociedad.

» Capítulo V Normas de Interpretación

›Artículo 38. Normas de interpretación. Lo dispuesto en la presente Convención no afectará a las disposiciones y normativas existentes que reconozcan o amplíen los derechos de los jóvenes enunciados en la misma y que puedan estar recogidas en el derecho de un Estado iberoamericano signatario o en el derecho internacional vigente, con respecto a dicho Estado. Cláusulas finales

› Artículo 39. Firma, ratificación y adhesión. 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados iberoamericanos. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. 3. La presente Convención estará abierta a la

adhesión de todos los Estados iberoamericanos. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud.

› Artículo 40. Entrada en vigor. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. 2. Para cada Estado iberoamericano que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. › Artículo 41. Enmiendas. 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositaria en poder del Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud, quien comunicará la enmienda propuesta a los demás Estados Parte, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una Conferencia de Estados Parte con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Parte se declaran en favor de tal Conferencia, el Secretario/a General convocará dicha Conferencia. 2. Para que la enmienda entre en vigor deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Parte que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Parte seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. › Artículo 42. Recepción y comunicación de declaraciones. 1. El Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud recibirá y comunicará a todos los Estados Parte el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a ese efecto y dirigida al Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud, quién informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario/a General. › Artículo 43. Denuncia de la Convención. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario/ a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario/a General.

› Artículo 44. Designación de Depositario. Se designa depositario de la presente Convención, cuyos textos en castellano y portugués son igualmente auténticos, al Secretario/a General de la Organización Iberoamericana de Juventud. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

» PROTOCOLO ADICIONAL

» PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES

ACTA FINAL DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES

En la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Los Ministros y Responsables de Juventud de los Estados Parte de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes en vigor desde el 1 de marzo de 2008. Considerando los acuerdos adoptados en la Conferencia de Ministros de Juventud, celebrada en la Ciudad de Medellín, Colombia, los días 8 y 9 de septiembre, que aprobó el Pacto Iberoamericano de Juventud. Considerando la importancia de avanzar en la formulación de instrumentos jurídicos que garanticen el reconocimiento y el ejercicio de los derechos humanos y específicamente de los derechos de las personas jóvenes, aspecto fundamental para el desarrollo y bienestar de la sociedad iberoamericana. Han decidido:

Primero: Adoptar un instrumento jurídico bajo la denominación de “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES”, con el fin de ampliar y especificar derechos; así como, consolidar el único Tratado Internacional de Derechos de las Personas Jóvenes en la región.

Segundo: Declarar abierto el presente Protocolo Adicional a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado firmante de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.

Tercero: Señalar que la ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ).

Cuarto: Resaltar la facultad de los Estados para adoptar reservas o declaraciones interpretativas en algún o algunos de los artículos de la Convención y su Protocolo Adicional con el fin de facilitar su ratificación o adhesion.

Quinto: Aprobar como texto del Protocolo Adicional a la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes el que se inserta a continuación en la presente Acta, de la que se firman dos ejemplares elaborados en español y portugués.

» Preámbulo Los Estados Parte, RECORDANDO los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, incluidas las personas jóvenes,

CONSIDERANDO que la “Declaración de Lisboa”, aprobada en la I Conferencia Mundial de Ministros Responsables de Juventud, Celebrada en Lisboa, Portugal, en 1998, constituye un marco para la cooperación internacional en el dominio de las políticas de juventud, en la cual los Ministros incentivaron y respaldaron las acciones de instituciones como el OIJ, comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral, subregional, regional e internacional de las mejores prácticas, a nivel nacional, para la formulación, implementación y evaluación de políticas de juventud,

REAFIRMANDO la importancia de la tolerancia como valor primordial de la vida en sociedad y del desarrollo de la libre personalidad, RECONOCIENDO que la persona joven es sujeto de derechos y actor estratégico del desarrollo, pero también actor político con incidencia local y global,

DESTACANDO que las personas jóvenes son hoy en día sujetos interconectados y que las tecnologías de la comunicación juegan un papel fundamental en el posicionamiento de las personas jóvenes como actores clave de la sociedad, por lo que es necesario promover el desarrollo de una cultura innovadora entre los jóvenes, DESTACANDO la importancia de acoger y reconocer la diversidad de las personas jóvenes como un valor que suma riqueza y pluralidad de alternativas,

TENIENDO en cuenta los acelerados cambios en el entorno en el que viven las personas jóvenes, así como los retos y oportunidades, y las amenazas y beneficios potenciales que aquéllos presentan,

OBSERVANDO con preocupación que muchas personas jóvenes siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones en la vida política y social, por lo que es importante promover el pleno acceso a las oportunidades de educación continua a fin de disminuir las brechas sociales, contribuyendo al desarrollo de sus países,

CONSCIENTES de la importancia de un trabajo decente para el desarrollo de los proyectos personales y del problema de inserción en un mercado laboral justo y equitativo que desafían hoy en día las personas jóvenes,

SUBRAYANDO la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las políticas públicas, programas de cooperación pública y privada y en las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos de las personas jóvenes y sus libertades fundamentales,

PREOCUPADOS por las altas tasas de violencia y pobreza juvenil que muestra Iberoamérica, y que merma el desarrollo económico y social de la región, aparte de producir un daño significativo que dificulta el correcto desarrollo de la personalidad y el disfrute de una vida digna,

CONSIDERANDO que la educación desempeña un papel importante en la prevención del delito y la justicia penal por medios tales como la educación para crear una conciencia pública general, la educación de los jóvenes con miras a la prevención del delito, la educación encaminada al pleno desarrollo personal de los reclusos jóvenes y la perseverancia en la educación del personal de justicia penal,

CONSIDERANDO los acuerdos alcanzados en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de París, donde se llegó a un amplio consenso sobre el control del aumento de la temperatura global, con el fin de fomentar mayores vías de desarrollo sostenible,

CONSIDERANDO los acuerdos adoptados en la III Reunión Ordinaria del Consejo Directivo de la OIJ, celebrada en la Ciudad de Madrid, el 31 de julio de 2015; así como en la Conferencia de Ministros de Juventud – III Extraordinaria, realizada en la Ciudad de Cancún los días 2 y 3 de noviembre de 2015, eventos donde se aprobó la realización de acciones para actualizar la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.

COMPROMETIDOS a tomar nuevas medidas encaminadas a actualizar y especificar los derechos de las personas jóvenes reconocidos en la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, CONVIENEN en aprobar el siguiente PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES (la Convención), firmada en 2005 y en vigor desde el 1 de marzo de 2008, de acuerdo a lo siguiente:

› Artículo 1
El artículo 1 de la Convención se modifica como sigue: las palabras “todas las personas, nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica” se sustituyen por “todas las personas, nacionales, residentes, migrantes y/o refugiados en algún país de Iberoamérica”. Además, en el mismo artículo 1 se añade el siguiente párrafo: “Los Estados Parte podrán extender la aplicación de la Convención de forma unilateral más allá del rango etario de 15 a 24 años a efectos de adaptarlo a las circunstancias legales y demográficas de cada Estado”.

› Artículo 2
1. Todas las personas jóvenes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y tienen derecho a la vida. 2. Las personas jóvenes tienen derecho al desarrollo de la libre personalidad, incluyendo el derecho a la diferencia. 3. Los Estados Parte se comprometen a respetar, promover y proteger la dignidad de las personas jóvenes.

› Artículo 3
1. Las personas jóvenes tienen derecho a elegir y expresar libremente su orientación sexual e identidad de género. 2. Los Estados Parte se comprometen a prevenir y sancionar todas las formas de discriminación contra las personas jóvenes por motivos de orientación y/o identidad de género, y a eliminar las barreras que por esos motivos puedan encontrar las personas jóvenes en el acceso equitativo a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, así como evitar interferencias en la vida privada. 3. Los Estados Parte se comprometen a fomentar programas de educación y concientización para las personas jóvenes en cuestión de orientación sexual e identidad de género.

› Artículo 4
1. El artículo 6 de la Convención queda modificado como sigue: Esta Convención reconoce la igualdad de género entre las personas jóvenes y declara el compromiso de los Estados Parte de impulsar políticas, medidas legislativas y presupuestarias que aseguren la equidad y eliminen todas las formas de discriminación, violencia y exclusión en razón de género asegurando la igualdad de oportunidades y la libertad en el ejercicio de los derechos ciudadanos, inclusive programas para: a) Priorizar el rol de las personas jóvenes sin distinción alguna de género en la participación política y en los centros de decisión a todos los niveles de las funciones de gobierno, de toma de decisiones públicas para el fortalecimiento de la democracia. b) Educar a las personas jóvenes en la igualdad de género, libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación de género. c) Prevenir y sancionar la violencia física, sexual o psicológica contra las personas jóvenes basada en el género, en todos los ámbitos y contextos, independientemente de la persona por la que sea perpetrada. d) Impulsar medidas que promuevan la igualdad de género en los sectores productivos, como así también la organización social del cuidado.

› Artículo 5
1. Las personas jóvenes tienen derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). 2. En el uso de las TIC las personas jóvenes tienen derecho a la protección de su honor, privacidad, intimidad y a dar su consentimiento respecto de la utilización pública que se dé a su imagen e información.

3. Los Estados Parte llevarán a cabo programas de facilitación y acceso a los medios e infraestructuras que permitan un uso amplio y seguro de las TIC por parte de las personas jóvenes. 4. Los Estados Parte se comprometen a desarrollar e incentivar la formulación de estrategias y prácticas óptimas que incrementen la posibilidad de todas las personas jóvenes de participar activamente en el intercambio de opiniones, incluyendo las políticas, a través de Internet u otros medios tecnológicos de comunicación, garantizando la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión. 5. Los Estados Parte adoptarán medidas específicas, legislativas o de cualquier otro tipo, de protección a favor de las personas jóvenes en relación con el uso de las TIC. En particular, garantizarán el acceso a las informaciones procesadas en bancos de datos y garantizarán el derecho de las personas jóvenes a solicitar a los motores de búsqueda la eliminación de las referencias personales que puedan afectarles, aunque la información no haya sido eliminada por parte del editor de los contenidos.

6. Los Estados Parte reconocen la importancia de la perspectiva de género en el uso de las TIC y la necesidad de mejorar el acceso equitativo a los beneficios de las TIC, y asegurar que éstas pueden convertirse en una herramienta fundamental para promover la igualdad de género. Las políticas, programas y proyectos de los Estados Parte deben asegurar que las diferencias y desigualdades de acceso y uso de las TIC sean identificadas y abordadas de forma integral.

› Artículo 6
1. Las personas jóvenes con discapacidad tienen derecho a la participación inclusiva, y sin discriminación por motivos de discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad. 2. Los Estados Parte garantizarán que las personas jóvenes con discapacidad tengan el derecho individual y colectivo a ser escuchados y expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones y decisiones que les afecten, la cual debe ser debidamente tenida en cuenta.

3. Los Estados Parte asegurarán la posibilidad de acceso de las personas jóvenes con discapacidad a una educación primaria, secundaria, formación superior y formación profesional inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás jóvenes, en la comunidad en que vivan. 4. Los Estados Parte se comprometen a facilitar mecanismos que fomenten al máximo el desarrollo de las personas jóvenes con discapacidad, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión y autonomía. 5. Los Estados se comprometen a promover el acceso de las personas jóvenes con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet a través del desarrollo de software y otras herramientas especializadas. 6. Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas jóvenes con discapacidad.

7. Los Estados Parte se comprometen a adoptar acciones afirmativas; así como, medidas inmediatas, efectivas y pertinentes, para promover el efectivo ejercicio de los derechos de las personas jóvenes con discapacidad, prestando especial atención a jóvenes en doble condición de vulnerabilidad para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 8. Los Estados Parte reconocen que las personas jóvenes con discapacidad son más vulnerables a ser víctimas de violencia física, sexual, psicológica y / o negligencia, por lo cual se comprometen a adoptar políticas y medidas para eliminar y prevenir cualquier tipo de violencia contra estas personas y proporcionar servicios de apoyo especializado necesario. 9. Los Estados Parte deben garantizar la efectiva participación de las personas con discapacidad en el proceso de diseño, implementación y evaluación de la política pública.

› Artículo 7
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas legales y de otro tipo para procurar una justicia penal juvenil especializada y elaborar y aplicar una política pública de justicia juvenil que esté basada en las siguientes pautas: 1. Que privilegie la prevención del conflicto con la ley penal basada en el combate a la exclusión social y que promueva la reinserción social y la justicia restitutiva o restaurativa por sobre el castigo y la represión. 2. Que la privación de libertad de una persona joven, en particular aquellas menores de 18 años sea una medida de último recurso, considerando la proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la sanción, y siempre buscando lo más beneficioso para la persona joven. Para ello será obligación de los Estados Partes promover la adopción de medidas socioeducativas y alternativas a la privación de su libertad. 3. Que las personas jóvenes privadas de libertad seguirán gozando de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones exclusivamente inherentes a su condición de personas privadas de libertad. En estos casos, la privación de libertad de la persona joven, debería tener lugar preferentemente en lugares adaptados a las necesidades y derechos de las personas jóvenes y separada de la población penal adulta.

› Artículo 8
El artículo 25 de la Convención se modifica como sigue: Se insertan los siguientes apartados: 5. “Las personas jóvenes privadas de libertad tienen los mismos derechos de acceso a la atención sanitaria que las personas jóvenes que no estén en conflicto con la ley”. 6. “Garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las personas jóvenes y el acceso a la educación sexual y la salud, la prevención y tratamiento del VIH-SIDA u otras infecciones de transmisión sexual, con especial atención a las mujeres jóvenes y otros grupos particularmente vulnerables”.

› Artículo 9
En el artículo 27 de la Convención, se inserta el apartado siguiente como nuevo apartado 1 y los restantes apartados se numeran de nuevo. En consecuencia: 1. “Los Estados Parte se comprometen a llevar a cabo políticas públicas, medidas legislativas, administrativas o de cualquier otro tipo, encaminadas a garantizar la estabilidad laboral y todos los derechos inherentes al trabajo y eliminar la precariedad y la temporalidad excesiva”.

› Artículo 10
El artículo 31 de la Convención queda modificado como sigue: 1. Los Estados Parte se comprometen a garantizar a las personas jóvenes el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado para el pleno disfrute de la vida. De igual manera, deberá generar acciones de corresponsabilidad para proteger, preservar y reparar la naturaleza. 2. Los Estados Parte reconocen la importancia de proteger y utilizar adecuadamente los recursos

naturales con el objeto de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los requerimientos de las generaciones futuras. 3. Los Estados Parte se comprometen a llevar a cabo políticas, programas y acciones dirigidos a fomentar y promover la conciencia, la responsabilidad, la solidaridad, la participación y la educación e información ambiental. 4. Las personas jóvenes tienen derecho a solicitar información pública ambiental, la cual deberá aludir a la situación ambiental del Estado en cuestión, al igual que las políticas públicas y las medidas que se llevan a cabo para el cuidado del medio ambiente. 5. Los Estados Parte se comprometen a promover y apoyar el desarrollo de iniciativas juveniles innovadoras que tengan como fin proteger, preservar y reparar la naturaleza.

› Artículo 11
1. Las personas jóvenes tienen derecho al emprendimiento social, cultural, político y empresarial.

2. Los Estados Parte se comprometen a eliminar las barreras burocráticas y a promocionar programas para personas jóvenes orientados al desarrollo y afianzamiento del espíritu emprendedor, a la adquisición de competencias para la creación y desarrollo de los diversos modelos de asociaciones y empresas. Entre otros, se promoverán iniciativas de emprendimiento para acercar a las personas jóvenes en todos los niveles y tipo de enseñanza al mundo empresarial. 3. Los Estados se comprometen a implementar mecanismos que fomenten y favorezcan el emprendimiento juvenil considerando el financiamiento a través de entidades públicas o privadas. 4. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la viabilidad de los emprendimientos juveniles.

› Artículo 12
1. Las personas jóvenes tienen derecho a desarrollar su propia identidad, en un entorno de tolerancia y respeto.

2. Ninguna persona joven podrá ser discriminada por el ejercicio de su identidad cultural, sea ésta parte o no de una determinada cultura colectiva. 3. Los Estados Parte deberán respetar y proteger la diversidad entre las personas jóvenes, fomentando el intercambio e interacción de las diversas culturas étnicas, nacionales y de cualquier otro tipo. Para ello, los Estados deberán establecer mecanismos de participación que impliquen la práctica intercultural, la inclusión social y económica de los mismos, así como la erradicación de todas las formas de discriminación y de racismo. 4. Sin perjuicio de lo anterior, los Estados promoverán oportunidades para el acceso, participación, educación inclusiva y promoción de los derechos individuales y colectivos de las y los jóvenes indígenas y afrodescendientes y otros pueblos y nacionalidades. 5. Los Estados Parte se comprometen a prevenir y proteger a las personas jóvenes de prácticas violentas tradicionales y perjudiciales para su salud.

› Artículo 13 El apartado 4 del artículo 35 de la Convención se modifica como sigue: las palabras “informe bianual” se sustituirán por “informe bienal”.

› Artículo 14 Los Estados Parte podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherirse a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

› Artículo 15
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Iberoamericano firmante de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes. 2. La ratificación de este protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ).

3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como cinco Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión. 4. El Secretario General del OIJ informará a todos los Estados Miembros del Organismo de la entrada en vigor del Protocolo. 5. Los Estados Parte se comprometen a difundir este protocolo y la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.

› Artículo 16
1. Cualquier Estado Parte y el Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ) podrán someter a la consideración de los Estados Parte propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos reconocidos en este Protocolo. 2. Las enmiendas al presente Protocolo entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas, en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de dos tercios de los Estados Parte de este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. › Artículo 17 Ninguna Parte podrá denunciar el presente Protocolo hasta que hayan transcurrido un período de cinco años desde la fecha en que el mismo haya entrado en vigor para dicha Parte. Para ello, notificará la denuncia con una antelación de seis meses al Secretario General del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ). Esta denuncia no afectará la validez del Protocolo con respecto de las demás Partes. › Artículo 18 El anexo al presente Protocolo formará parte integrante del mismo.

» ANEXO

› Artículo 1
1. Por el término “tolerancia” se entenderá el respeto, empatía, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad del ser humano y de sus distintas formas de expresión y manifestación. 2. El término “tolerancia” no se entenderá como equivalente de concesión, condescendencia o indulgencia.

› Artículo 2
1. Por el término “discriminación contra la mujer joven” se entenderá toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, cultural y civil o en cualquier otra esfera. 2. Se entenderá que violencia contra la mujer joven incluye la violencia, física, sexual o psicológica:

a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, entre otros, discriminación, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

› Artículo 3
1. Por el término “discapacidad” se entenderá una deficiencia o incapacidad mental, física o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. 2. Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce, o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

› Artículo 4
Por el término “empleo decente” se entenderá un empleo productivo que genere un ingreso justo, con seguridad en el lugar de trabajo, y una protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres. En fe de lo cual, suscriben la presente Acta, el Presidente del Consejo Directivo del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica (OIJ) y el Secretario General del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica.




Código de la Niñez y la Adolescencia

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

 

 

Código de la Niñez y la Adolescencia
Numero. 7739
Título I
Disposiciones Directivas
Capítulo Unico

Artículo 1. Objetivo. Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población.
Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.

Artículo 2. Definición. Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas.
Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles.

Artículo 4. Políticas estatales. Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias paravdesatender las obligaciones aquí establecidas.

Artículo 5. Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d) La correspondencia entre el interés individual y el social.

Artículo 6. Medio sociocultural. Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.

Artículo 7. Desarrollo integral. La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados.
Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.

Artículo 8. Jerarquía normativa. Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía:
a) La Constitución Política.
b) La Convención sobre los Derechos del Niño.
c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia.
d) Los principios rectores de este Código.
e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia.
f) Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural.
g) Los principios generales del Derecho.
Artículo 9. Aplicación preferente. En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se optará por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior.

Título II
Derechos y Obligaciones
Capítulo I

Derechos y Libertades Fundamentales

Artículo 10. Disfrute de derechos. La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 11. Deberes. En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los siguientes deberes:
a) Honrar a la Patria y sus símbolos.
b) Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.
c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.
d) Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.
e) Cumplir sus obligaciones educativas.
f) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura.
g) Conservar el ambiente.

Artículo 12. Derecho a la vida. La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.

Artículo 13. Derecho a la protección estatal. La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad.

Artículo 14. Derecho a la libertad. Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho comprende la posibilidad de:
a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico.
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

Artículo 15. Derecho al libre tránsito. Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.

Artículo 16. La Dirección General de Migración y Extranjería otorgará permiso de salida del país a las personas menores de edad, costarricenses o extranjeras, que gocen de una permanencia legal en el país, previa autorización expresa de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal. Cuando no exista la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal, el Patronato Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de salida. Estas autorizaciones podrán ser revocadas, en cualquier momento por quien la haya otorgado. El Poder Ejecutivo o el Patronato Nacional de la Infancia, según corresponda, reglamentarán la forma, las condiciones, los requisitos y procedimientos para otorgar los referidos permisos de salida y para revocarlos.
Sin el permiso de salida, la Dirección General de Migración no podrá permitir el egreso de las personas menores de edad. No requerirán la referida autorización para salir del país, los menores autorizados para permanecer en el país como no residentes.

Artículo 17.—Derecho al resguardo del interés propio de las personas menores de edad de nacionalidad extranjera. Para los efectos de ingreso y permanencia de las personas extranjeras menores de edad, la aplicación de la legislación migratoria vigente será valorada por las autoridades administrativas competentes, en resguardo del interés
propio de este grupo, a fin de garantizar condiciones que procuren el respeto de sus derechos en un ambiente físico, social y mental sano.

Artículo 18. Derecho a la libre asociación. Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá:
a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre.
b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus fines.
En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos.

Artículo 19. Derecho a protección ante peligro grave. Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes.

Artículo 20. Derecho a la información. Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental.
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.

Artículo 21. Deber de los medios de comunicación. La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías.
El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García
Monge, acompañada de una placa alusiva.

Artículo 22. Mensajes restringidos. Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para menores de edad.

Capítulo II
Derechos de la Personalidad

Artículo 23. Derecho a la identidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad.
Artículo 24. Derecho a la integridad. Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.

Artículo 24 bis.- Derecho a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuido y disciplina de su madre, su padre o los responsables de la guarda y crianza, así como de los encargados y el personal de los centros educativos, de salud, de cuido, penales juveniles o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.
El Patronato Nacional de la Infancia coordinará, con las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral y las organizaciones no gubernamentales, la promoción y ejecución de políticas públicas que incluyan programas y proyectos formativos para el ejercicio de una autoridad parental respetuosa de la integridad física y la dignidad de las personas menores de edad. Asimismo, fomentará en los niños, niñas y adolescentes, el respeto a sus padres, madres y personas encargadas de la guarda crianza.
El Patronato Nacional de la Infancia velará por que las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral incorporen, en sus planes institucionales, los programas y proyectos citados en este artículo, e informará al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia , sobre su cumplimiento.

Artículo 25. Derecho a la privacidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia;
sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad.

Artículo 26. Derecho al honor. Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para defenderlo.

Artículo 27. Derecho a la imagen. Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.

Artículo 28. Suspensión de acciones. Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas.

Capítulo III
Derecho a la Vida Familiar y a Percibir Alimentos

Artículo 29. Derecho integral. El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.

Artículo 30. Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.

Artículo 31. Derecho a la educación en el hogar.
las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:
a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u otros.
Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos.
b) El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la niñez.
c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.

Artículo 32. Depósito del menor. Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia.
El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen.

Artículo 33. Derecho a la permanencia con la familia. Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 34. Separación del menor. La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa.
Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a
la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586.
Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos.
Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.
Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.

Artículo 35. Derecho a contacto con el círculo familiar. Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial.

Artículo 36. Causales de separación definitiva. Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en el Código de Familia, como causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental.
La suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez.

Artículo 37. Derecho a la prestación alimentaria. El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas.
Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:
a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.
b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.
c) Sepelio del beneficiario.
d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.

Artículo 38. Subsidio supletorio. Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el período prenatal y de lactancia.
Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.

Artículo 39. Acuerdos sobre alimentos. Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley.
Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal.

Artículo 40. Demanda de alimentos. Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial competente para demandar alimentos, en forma personal o por medio de una persona interesada. La solicitud que formule ante dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda.
Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien represente legalmente a la persona menor de edad que haya instado el proceso o, en su defecto, al Patronato Nacional de la Infancia, para que asuma esta representación. De existir interés contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus representantes, el juez procederá a nombrar a un curador.

Capítulo IV
Derecho a la Salud

Artículo 41. Derecho a la atención médica. Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por parte del Estado.
Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia.

Artículo 42. Derecho a la seguridad social. Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas.

Artículo 43. Vacunación. Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente.

Artículo 44. Competencias del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad.

Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la participación activa de la familia y la comunidad.
b) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad, especializados en niños y adolescentes.
c) Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención y educación integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas sobre salud sexual y reproductiva.
d) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social, educativo y laboral.
e) Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados, así como divulgar ampliamente sus ventajas.
f) Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas menores de edad en un medio ambiente sano.
g) Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes, acerca del control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico.
h) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a las personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos emocionales.

Artículo 45. Controles médicos. Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o las personas encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta.

Artículo 46. Denegación de consentimiento. Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.

Artículo 47. Permanencia en centros de salud. Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las condiciones necesarias para la permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés.

Artículo 48. Comité de estudio del niño agredido. Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados, estarán obligados a crear un comité de estudio del niño agredido. La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. Asimismo, los centros públicos de salud deberán valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltratado.
Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones pertinentes y recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del menor.

Artículo 49. Denuncia de maltrato o abuso. Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas.
Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas.

Artículo 50. Servicios para embarazadas. Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente embarazadas los servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.
Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a atención de preferencia.

Artículo 51. Derecho a la asistencia económica. A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado, mediante los programas de las instituciones afines.
Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen las instituciones competentes.
El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social.

Artículo 52. Garantía para la lactancia materna. Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les garantizarán a las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El incumplimiento de esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo.

Artículo 53. Derecho al tratamiento contra el sida. Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con el fin de evitar el contagio del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia médica, psicológica y, en general,
el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta enfermedad.

Artículo 54. Deberes de los centros de salud. Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó.
b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamiento con su madre desde el nacimiento.
c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la autoridad competente.
d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas.
Artículo 55. Obligaciones de autoridades educativas. Será obligación de los directores, representantes legales o encargados de los centros de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a las personas menores de edad:
a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en el artículo 43 de este Código.
b) Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor requiere exámenes médicos, odontológicos o psicológicos. c) Poner en ejecución los programas de educación sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para los efectos del régimen disciplinario respectivo.

Capítulo V Derecho a la Educación

Artículo 56. Derecho al desarrollo de potencialidades. Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.

Artículo 57. Permanencia en el sistema educativo. El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanenciade las personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.

Artículo 58. Políticas nacionales. En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:
a) Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para las personas menores de edad.
b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales.
c) Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido el segundo ciclo de la educación general básica.
d) Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad.
e) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del alumnado.
f) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves.

Artículo 59. Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria. La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado. El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente.

Artículo 60. Principios educativos. El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes principios:
a) Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los centros educativos de todo el país, independientemente de particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales.
b) Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de organización, participación, asociación y opinión, este último, particularmente, respecto de la calidad de la educación que reciben.
c) Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y efectivos para conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones correctivas, las sanciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime violentados sus derechos.
d) Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social de este grupo, que le garantice la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las culturas.

Artículo 61. Derecho a la publicación técnica. Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población.

Artículo 62. Derecho a la educación especial. Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con algún grado de discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos, para adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares.

Artículo 63. Divulgación de derechos y garantías. Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los docentes, educandos y el personal administrativo, los derechos y las garantías de las personas menores de edad.

Artículo 64. Participación en el proceso educativo. Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo.

Artículo 65. Deberes del Ministerio de Educación Pública. Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y evitar la deserción.

Artículo 66. Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública. Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo siguiente:
a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos.
b) Los casos de drogadicción.
c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hayan agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción.
d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles causas. El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder, oportuna y eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados.

Artículo 67. Procedimientos disciplinarios. Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso
a) del artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva.

Artículo 68. Aplicación de medidas correctivas. Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se aplicará respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente. Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con anticipación, hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su defensor.
Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá el derecho de recurrir ante las instancias superiores establecidas.

Artículo 69. Prohibición de prácticas discriminatorias. Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.

Artículo 70. Prohibición de sancionar por embarazo. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio de Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin de los estudios de niñas o adolescentes encinta.

Artículo 71. Asociaciones. En todo centro de educación básica o diversificada, podrá constituirse una asociación de padres y madres de familia para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de las personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades que involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el cuidado de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el proceso educativo. Los estudiantes también podrán asociarse para los fines señalados en este párrafo.

Artículo 72. Deberes de los educandos. Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el sistema educativo:
a) Asistir regularmente a lecciones.
b) Respetar y obedecer a sus maestros y superiores.
c) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema.
d) Participar activamente en el proceso educativo. Para ello, cumplirán con los requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en forma responsable, dedicada y con pleno aprovechamiento de las oportunidades que se le ofrezcan.
e) Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un servicio a su comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo, mediante programas que cada centro educativo desarrolle para tal efecto, conforme a los lineamientos que emita el Ministerio de Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de bachiller en enseñanza media.

Capítulo VI
Derecho a Cultura, Recreación y Deporte

Artículo 73. Derechos culturales y recreativos. Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles las oportunidades para ejercer estos derechos. El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades competentes velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su pleno desarrollo.

Artículo 74. Labor ministerial. El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes fomentarán la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad.

Artículo 75. Infraestructura recreativa y cultural. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones municipales establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones pertinentes para facilitar, a las personas menores de edad, los espacios adecuados a nivel comunitario y nacional, que les permitan ejercer sus derechos recreativos y culturales. Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de ese grupo en condiciones de plena igualdad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan.

Artículo 76. Uso de instalaciones privadas. En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza facilitarán sus instalaciones para el sano esparcimiento de las personas menores de edad de su comunidad. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública crearán los incentivos adecuados para las entidades privadas que colaboren con el cumplimiento eficaz de esta disposición.

Artículo 77. Acceso a servicios de información. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública garantizarán el acceso a las personas menores de edad a los servicios públicos de documentación, bibliotecas y similares, mediante la ejecución de programas y la instalación de la infraestructura adecuada. Capítulo VII Régimen Especial de Protección al Trabajador Adolescente

Artículo 78. Derecho al trabajo. El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores de quince años a trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia regular al centro educativo.

Artículo 79. Igualdad de derechos. Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que les reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y ocupación. No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o político, condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años.
Artículo 80. Beneficios irrenunciables. Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios internacionales, este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas adolescentes constituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.

Artículo 81. Políticas laborales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse.
b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes.
c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.

Artículo 82. Coordinación institucional. La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en que sus objetivos lo permitan.

Artículo 83. Reglamentación de contratos laborales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y el cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. Para cumplir sus fines deberá reglamentar todo lo relativo a su contratación en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las personas adolescentes que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos.

Artículo 84. Trabajo familiar. Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector formal o el informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.

Artículo 85. Validez de la relación laboral. Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir de los quince años de edad.

Artículo 86. Capacidad jurídica en materia laboral. Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años, plena capacidad laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad.

Artículo 87. Trabajo y educación. El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta población a los centros educativos. Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación irregular en las condiciones laborales de los educandos.

Artículo 88. Facilidades para estudiar. Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo.

Artículo 89. Derecho a la capacitación. Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.

Artículo 90. Notificación de despido. El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal de una persona adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso, con el fin de que le brinde a la afectada el asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios originados en el despido.

Artículo 91. Despido con justa causa. Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente trabajadora, el patrono deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo su autorización, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina verificará la existencia de la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello, deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere necesaria. Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de la resolución para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto se resuelve en vía judicial, el despido no podrá ser ejecutado. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en responsabilidad y la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos indemnizatorios o la reinstalación.

Artículo 92. Prohibición laboral. Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo. Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las personas menores de edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar.

Artículo 93. Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes. Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o lactante, de conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo.

Artículo 94. Labores prohibidas para adolescentes. Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos.

Artículo 95. Jornada de trabajo. El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se entenderá por este tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente, excepto la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 horas.

Artículo 96. Trabajo propio. Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para el trabajo de los adolescentes por cuenta propia. El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de esta disposición. Las municipalidades levantarán un censo anual de los menores que trabajan por cuenta propia en su jurisdicción y lo remitirán al Patronato para lo de su competencia.

Artículo 97. Seguimiento de labores. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, visitará periódicamente las empresas, para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En especial, vigilará que:
a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código y los reglamentos que se emitan.
b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza.
c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de la persona adolescente.
Artículo 98. Requisitos del registro. Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los servicios de adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro donde consten los siguientes datos del menor:
a) El nombre y los apellidos.
b) La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos fiscales, las certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el menor no posea carné de identidad.
c) El número de tarjeta de identificación. d) El nombre y los apellidos de la madre, el padre o representante legal. e) El domicilio.
f) La ocupación que desempeña.
g) El horario de trabajo, con especificación del número de horas de trabajo.
h) La remuneración.
i) La constancia de que ha completado la educación general básica, o bien del nivel que cursa y el nombre del centro educativo.
j) Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de la formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje.
k) El número de póliza de riesgos del trabajo.
l) El número de asegurado.

Artículo 99. Derecho a seguros. Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y leyes conexas.

Artículo 100. Seguro por riesgos de trabajo. Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por cuenta propia tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto Nacional de Seguros, según el reglamento que se emitirá al respecto. (NOTA: Este artículo fue reglamentado por el decreto ejecutivo Numero 28192).

Artículo 101. Sanciones. Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado mediante la Ley Numero 7360, de 12 de noviembre de 1993. A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.
b) Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios.
c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once salarios.
d) Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios.
e) Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a diecinueve salarios.
f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios. Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario base del oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de la infracción.

Artículo 102. Prevención de sanción. Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo de treinta días.

Artículo 103. Destino de las multas. Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
b) Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional.
c) Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.
e) Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
f) Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil.
Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.

Capítulo VIII Derecho de Acceso a la Justicia

Artículo 104. Derecho de denuncia. Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las acciones civiles correspondientes.

Artículo 105. Opinión de personas menores de edad. Las personas menores de edad tendrán participación directa en los procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez.

Artículo 106. Exención del pago. Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo. Artículo 107. Derechos en procesos. En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones materiales de este Código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente:
a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean consideradas en la resolución que se dicte.
b) Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea necesario.
c) Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza.
d) Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión.
e) Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y precisos.
f) La justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se seleccionó tal medida.
g) No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.
h) La discreción y reserva de las actuaciones.
i) Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo dispuesto en este Código.

Título III Garantías Procesales
Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 108. Legitimación para actuar como partes. Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una persona menor de edad, estarán legitimados para actuar como partes:
a) Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando así lo autorice este Código y en los demás casos, serán representados por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda.
b) Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen en protección de las personas menores de edad, cuando participen en defensa de sus representados y exista interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes para proteger los derechos de sus beneficiarios en el cumplimiento de este Código.

Artículo 109. Tutela de la Procuraduría General de la República. (ANULADO por la Sala Constitucional)

Artículo 110. Intervención de la Procuraduría General de la República. (ANULADO por la Sala Constitucional)

Artículo 111. Representación del Patronato Nacional de la Infancia. En los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que se involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia representará los intereses del menor cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante.

Artículo 112. Interpretación de normas. Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título, la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil; este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley. Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario.

Artículo 113. Interpretación de este Código. Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de este Código:
a) La ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso.
b) La ausencia de ritualismo procesal.
c) El impulso procesal de oficio.
d) La oralidad. e) La inmediatez, concentración y celeridad procesal.
f) La identidad física del juzgador.
g) La búsqueda de la verdad real. h) La amplitud de los medios probatorios.

Artículo 114. Garantías en los procesos. En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará:
a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación judicial gratuita.
b) Publicidad: todo proceso que se practique en virtud de la aplicación de este Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia de oficio o a instancia de parte, cuando se estime conveniente por la índole del proceso, considerando el interés superior de la persona menor de edad y la naturaleza del hecho.
c) Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán garantizar la igualdad de las partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa.
e) Representación: la autoridad administrativa o judicial, según el caso, garantizará los derechos de representación de la persona menor de edad. La autoridad respectiva velará siempre porque no exista interés contrapuesto.
f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión.

Artículo 115. Deberes de los jueces. Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una persona menor de edad:
a) Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan.
b) Integrar la litisconsorcio.
c) Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva.
d) Conducir el proceso en busca de la verdad real.
e) Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que puedan violentar el derecho de igualdad o defensa de las partes.
f) Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición de este Código deba hacer.
g) Evitar cualquier dilación del procedimiento.
h) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica.
i) Usar el poder cautelar.
j) Sancionar el fraude procesal.

Artículo 116. Deberes de los jueces de familia. En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia:
a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal.
b) Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las medidas correspondientes.
c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad.

Artículo 117. Denuncias por violación de este Código. Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar, judicialmente, la violación de los derechos consagrados en este Código.

Artículo 118. Prevención por el juez. En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a las partes el cumplimiento de las formas procesales que se exigen en los casos expresamente establecidos en este Código.

Artículo 119. Deserción y desistimientos. En los procesos que involucren el interés de las personas menores de edad no cabrán la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia.

Artículo 120. Asistencia a víctimas. Las personas menores de edad víctimas de delitos siempre deberán ser asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este grupo. Todas las autoridades judiciales o quienes deban colaborar en la tramitación del proceso. Los profesionales especializados del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial y los auxiliares de la policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados previamente.

Artículo 121. Servicios profesionales. El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psicología forense, estarán obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en especial cuando se trate de delitos sexuales, cuantas veces la autoridad judicial lo estime necesario. Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud psíquica de las víctimas del hecho investigado, el profesional asignado presentará las recomendaciones del caso a la autoridad judicial, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en cualquier etapa del proceso.

Artículo 122. Solicitud de informe. En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la autoridad judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder Judicial. El documento deberá remitirse en un término máximo de quince días.

Artículo 123. Asistencia. El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder Judicial deberán asistir al menor ofendido y a su familia durante el proceso. Finalizado este, la persona menor de edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para el debido tratamiento.

Artículo 124. Capacitación para interrogatorios. Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía Administrativa, según el caso, deberán ser capacitados debidamente para interrogar a los menores. Durante los interrogatorios, se limitarán a recibir la información mínima esencial para averiguar los hechos y les garantizarán el respeto a su dignidad, honor, reputación, familia y vida propia.

Artículo 125. Interrogatorios. Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión.

Artículo 126. Condiciones de las audiencias. Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades judiciales tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio del tribunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados de las personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia en el recinto.

Artículo 127. Empleo de medios en audiencia orales. Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para evitar el contacto directo de las personas menores de edad ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. En todo momento se garantizará el debido proceso. Capítulo II Proceso Especial de Protección Sección Primera Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa

Artículo 128. Garantías del proceso administrativo. Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código.

Artículo 129. Proceso especial de protección. En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 130. Causas para medidas de protección. Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas:
a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado.
b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables.
c) Acciones u omisiones contra sí mismos.

Artículo 131. Otros asuntos. Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo siguiente:
a) La suspensión del régimen de visitas.
b) La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional.
c) La suspensión provisional de la administración de bienes de los menores de edad.
d) Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en este Código.

Artículo 132. Inicio del proceso. En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos.

Artículo 133. Procedimientos en la oficina local. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.

Artículo 134. Denuncias penales. Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia.
Artículo 135. Medidas de protección. Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán:
a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
b) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza.
c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad.
d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.
e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
f) Cuido provisional en familias sustitutas.
g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.

Artículo 136. Medidas para padres o responsables. Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, las siguientes: a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia. b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico. d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares.

Artículo 137. Otras medidas. Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad:
a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.
b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad.

Artículo 138. Condiciones para aplicar medidas. Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios. Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses.

Artículo 139. Recursos de apelación. Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la aplicación de la medida.

Artículo 140. Incumplimiento de medidas. De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 y 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de la patria potestad. Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que procedan. Sección Segunda Proceso de Protección en la Vía Judicial

Artículo 141. Conocimiento de proceso especial. Serán competentes para conocer del proceso especial de protección, los jueces de familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor de edad involucrada en el proceso.

Artículo 142. Situaciones tramitables en procesos especiales. Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, se tramitarán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este Código. Para acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá agotarse previamente esta vía administrativa. Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental. El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local del Patronato.

Artículo 143. Señalamiento de audiencias. Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obtenidos con las medidas dictadas en sede administrativa y señalará el día y la hora para la audiencia, que deberá celebrarse en un plazo máximo de cinco días. En caso de delito, certificará lo conducente y lo remitirá al Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil, según el caso.

Artículo 144. Orden de la audiencia. El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la siguiente forma:
a) Determinará si las partes están presentes.
b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad sobre la importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de asuntos que puedan perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que sea retirada transitoriamente. c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas que conozcan del hecho y a los padres, tutores o encargados.
d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá proponer una solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las partes, procederá a la recepción de la prueba.

Artículo 145. Recabación de pruebas. En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo. Para evacuarlas, se aplicarán las garantías procesales establecidas en este título. De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que permitan recabar cualquier otra información necesaria para resolver el caso.
Artículo 146. Resolución final. Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco días. En dicha resolución, podrá confirmar la medida dispuesta por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo caso, el juez podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda.

Artículo 147. Delegación de ejecución. El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada. Cuando se trate de alguna de las medidas previstas en los artículos 135 y 136 podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia y cada dos meses solicitará informes sobre dicho cumplimiento.

Artículo 148. Confirmación de medidas. Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el juez la confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso correspondiente para resolver, en forma definitiva la situación presentada.

Artículo 149. Revocación de resoluciones. El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 150. Apelación de autos. Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento, determinen la separación de una persona menor de edad de sus padres, tutores o encargados o resuelvan iniciar el procedimiento de protección. El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá presentarse en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 151. Audiencias. El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días, para oír a las partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de los tres días siguientes a la celebración.

Artículo 152. Modificación de resolución. Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o revocará únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como consecuencia de lo resuelto, requiera modificar otros puntos.

Artículo 153. Apelación por inadmisión. Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de apelación, la parte interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los tres días de notificada la denegatoria ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Procesal Civil. Capítulo III Conciliación y Mediación

Artículo 154. Conciliación judicial. La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En ambos casos se regirá por el procedimiento establecido en este capítulo.

(*)Artículo 155. Impedimentos. No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos.
(*) Por resolución de la Sala Constitucional Numero 2002-07362, se señala que este artículo no es inconstitucional, en cuanto se interprete que podrá realizarse la conciliación cuando el imputado y el ofendido sean personas menores de edad.

Artículo 156. Proceso conciliatorio. El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio a solicitud de las partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se establecerán la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la comparecencia y las citará en forma personal.

Artículo 157. Comparecencia de conciliación. La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará con una entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones posibles. Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá su celebración.

Artículo 158. Presencia durante procesos de conciliación. En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo. Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su confianza. El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un adolescente concurra con la de su representante, será vinculante para establecer el acuerdo.

Artículo 159. Acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el conciliador y las partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria. Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener: a) La indicación de los datos necesarios para identificar las partes y el proceso. b) La naturaleza del asunto. c) Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia. d) Los acuerdos a que las partes llegaron. e) Las firmas de las partes, el juez y el secretario del despacho.

Artículo 160. Acuerdos conciliatorios parciales. Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se continuará el proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fuere solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso judicial correspondiente.

Artículo 161. Resolución homologatoria. Para aprobar el convenio, el juez dictará una resolución homologatoria que no contendrá las formalidades de una sentencia; pero surtirá los mismos efectos. En ella, se consignarán lacónicamente la naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o el fundamento para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos jurídicos del juzgador para rechazar los que vulneren los derechos de las personas menores de edad. Acto seguido, se procederá a leer la homologación a las partes en la misma audiencia.

Artículo 162. Ejecución de acuerdos conciliatorios. La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez se tramitará ante el mismo juez conciliador por el procedimiento de ejecución de sentencia.

Artículo 163. Efecto del trámite conciliatorio. El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a partir de la solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspenderá los plazos de caducidad de la acción. La conciliación fuera de proceso podrá ser solicitada nuevamente por las partes cuando la primera comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá denegar la solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el conciliador tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a su criterio, el objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por existir un impedimento legal. Fracasada la conciliación, el juez continuará el proceso.

Artículo 164. Trámite de la mediación. La mediación se realizará en sede administrativa, por medio de los centros que se establezcan para este efecto. El procedimiento administrativo para la mediación se fundamentará en los mismos principios de la conciliación: la confidencialidad, la imparcialidad y la igualdad de las partes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y optativo; asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma de llevar a cabo la mediación.

Artículo 165. Centros de resolución alternativa. Las instituciones públicas o privadas a cargo de la atención o la protección de personas menores de edad, deberán crear los centros necesarios de resolución alternativa de conflictos para llevar a cabo la mediación en esta materia.

Artículo 166. Mediación. La mediación es un proceso autónomo e independiente del conflicto judicial. Lo resuelto por los centros de mediación será ejecutable para las partes comprometidas en el arreglo; pero queda a salvo el derecho de discutirlo en la sede judicial. El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las partes que lo celebren, las cuales podrán modificarlo por medio de una nueva solicitud de mediación. Artículo 167. Conflictos dirimibles ante centros de mediación. Los conflictos sobre la custodia de personas menores de edad, y el régimen de visitas, alimentos o cualquier otro que no requiera la intervención judicial, podrán ser dirimidos ante los centros de mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo, siempre que no se vulneren los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles entre las partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia técnica para estas personas.

Título IV Sistema Nacional de Protección Integral
Capítulo I Conformación del Sistema

Artículo 168. Garantía de protección integral. Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas menores de edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución de programas destinados a su atención, prevención y defensa, por medio de las instituciones gubernamentales y sociales que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia.

Artículo 169. Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia estará conformado por las siguientes organizaciones:
a) El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
b) Las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil representadas ante el Consejo de la Niñez. c) Las Juntas de Protección de la Infancia.
d) Los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia. Capítulo II Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia

Artículo 170. Creación. Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al Poder Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y las organizaciones representativas de la comunidad relacionadas con la materia. El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y ejecución de las políticas públicas estén conformes con la política de protección integral de los derechos de las personas menores de edad, en el marco de este Código y de acuerdo con los principios aquí establecidos. Las instituciones gubernamentales que integran el Consejo conservarán las competencias constitucionales y legales propias. ( La Sala Constitucional mediante resolución Numero 13583-2007, dispuso que este artículo no puede interpretarse de manera tal que desconozca, perjudique o disminuya las potestades constitucionales del Patronato Nacional de la Infancia. )

Artículo 171. Funciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la formulación de las políticas y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de los derechos de las personas menores de edad.
b) Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de las instituciones públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar que al formularlos se considere el interés superior de las personas menores de edad.
c) Conocer y analizar los informes de seguimiento y evaluación elaborados por el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento del inciso d) del artículo 4 de su Ley Orgánica.
d) Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan y divulgarlos por los medios más apropiados.
e) Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de la niñez y la adolescencia. Este estudio y los resultados de su discusión y consulta deberán ser tomados en cuenta por las instituciones, en sus actividades de planificación anual.
f) Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que se constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las instituciones pertinentes.
g) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales de cooperación.
h) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados. i) Dictar los reglamentos internos para funcionar. ( La Sala Constitucional mediante resolución Numero 13583-2007, dispuso que este artículo no puede interpretarse de manera tal que desconozca, perjudique o disminuya las potestades constitucionales del Patronato Nacional de la Infancia. )

Artículo 172. Integración. El Consejo estará integrado así:
a) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Educación Pública; Salud Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Trabajo y Seguridad Social; Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Planificación Nacional y Política Económica.
b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Aprendizaje.
c) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la atención y asistencia de las personas menores de edad.
d) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones o cualquier otra organización no gubernamental, dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de esta población.
e) Un representante único de las cámaras empresariales.
f) Un representante único de las organizaciones laborales. Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgaNumero
g) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.
h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.” (Así reformado por el artículo 5 de la Ley Numero 8101).

Artículo 173. Nombramiento de miembros. Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República. Los de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior, serán designados con base en las ternas que para tal efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el primer mes del ejercicio del GobierNumero Cada sector determinará el procedimiento para elaborar la terna respectiva.

Artículo 174. Representantes gubernamentales. Los representantes gubernamentales ante el Consejo serán funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento, por el Presidente de la República. Los representantes de las organizaciones de la comunidad serán designados por un período de tres años y podrán ser reelegidos. La participación en este Consejo será ad honórem.

Artículo 175. Organización interna del Consejo. Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias. Ambos podrán ser reelegidos en sus cargos por un período igual.

Artículo 176. Comisiones especiales de trabajo. El Consejo podrá constituir en su seno el funcionamiento de comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, con fines específicos y participación de representantes de otras entidades públicas y organizaciones no gubernamentales y podrá autorizar su funcionamiento.

Artículo 177. Sesiones del Consejo. El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de una tercera parte de la totalidad de los miembros. El Consejo sesionará con un mínimo de ocho integrantes.

Artículo 178. Funciones de la secretaría técnica. El Consejo contará con una secretaría técnica, cuyas funciones serán:
a) Preparar un estudio sobre los informes de seguimiento y evaluación sometidos a la consideración del Consejo.
b) Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.
c) Formular un estudio anual sobre el estado de los derechos de la niñez y la adolescencia. Para realizarlo, gestionará la participación de otras instituciones dedicadas al estudio de esta materia, en especial las universidades. Capítulo III Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia

Artículo 179. Integración y actuación. Las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, adscritas al Patronato Nacional de la Infancia, conformarán el Sistema Nacional de Protección Integral y actuarán como órganos locales de coordinación y adecuación de las políticas públicas sobre la materia. Además de los integrantes señalados en la Ley Orgánica de la Institución, cada Junta contará con un representante de la población adolescente de la comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y actuará con voz y voto. Las reglas para nombrarlo se establecerán en el reglamento respectivo.

Artículo 180. Otras funciones. Además de las funciones específicas señaladas en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas de Protección deberán:
a) Promover el respeto a los derechos de las personas menores de edad de la comunidad por parte de las instituciones, públicas y privadas, ejecutora de programas y proyectos de atención, prevención y defensa de derechos; así como el respeto a las garantías procesales que les correspondan en los procedimientos administrativos en que sean parte.
b) Conocer de los informes que deberán remitirle trimestralmente las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, relativos a la situación de niños y adolescentes a partir de los casos atendidos y los programas desarrollados por ellas. Deberán evaluar dichos informes, emitir recomendaciones y divulgarlas en la comunidad respectiva, por medio de publicaciones, actividades públicas y otros medios que se consideren apropiados.
c) Emitir las recomendaciones y sugerencias que estime necesarias para garantizar el respeto a los derechos de niños y adolescentes, tanto a entidades públicas como privadas locales, como a particulares que ejecutan programas y proyectos de atención y defensa.

Capítulo IV Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia

Artículo 181. Creación. Créanse los comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia, como órganos de las asociaciones de desarrollo comunal, que funcionarán en el marco de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad, Numero 3859, de 7 de abril de 1967, con los siguientes fines:
a) Colaborar con la asociación de desarrollo, en la atención de la materia relativa a las personas menores de edad.
b) Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de esta población.
c) Funcionar como centro de mediación en la resolución de conflictos en esta materia, conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo III del título III de este Código.

Artículo 182. Integración. Los comités tutelares estarán integrados por un número de tres o cinco miembros, según lo disponga la asamblea de la asociación de desarrollo, que cada año realizará el nombramiento respectivo. El cargo será ad honórem.

Artículo 183. Financiamiento. La constitución y el funcionamiento de estos comités tutelares podrán contar con financiamiento a cargo del Fondo para la niñez y la adolescencia. Capítulo V Fondo para la Niñez y la Adolescencia

Artículo 184. Creación. Créase el Fondo para la niñez y la adolescencia, que tendrá como objetivo financiar, en favor de las personas menores de edad, proyectos que desarrollen acciones de protección integral de base comunitaria, y de ejecución exclusivamente comunitaria e interinstitucional.

Artículo 185. Constitución. Para constituir el Fondo creado en el artículo anterior, se destinará como mínimo una octava parte (0,5%) del cuatro por ciento (4%) de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares asignados al Patronato Nacional de la Infancia por la Ley Numero 7648. El Fondo para la niñez y la adolescencia se manejará mediante una cuenta especial y no podrá ser destinado a otros fines ni ser utilizado para gastos administrativos.

Artículo 186. Funciones de la Junta Directiva relativas al Fondo. En relación con el Fondo, corresponden a la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, las siguientes funciones:
a) Promover la formulación de proyectos de base y ejecución comunitaria para la protección integral de las personas menores de edad.
b) Conocer y aprobar los proyectos que se le presenten.
c) Emitir las directrices para manejar el fondo y los requisitos de los proyectos.
d) Fiscalizar el manejo de los recursos y el desarrollo y la ejecución de los proyectos.
e) Informar semestralmente al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia sobre la inversión de los recursos del Fondo.
f) Las demás funciones que se requieran para cumplir con sus atribuciones.

Artículo 187. Funciones de las Juntas con relación al Fondo. En relación con el fondo corresponderá a las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia:
a) Promover en la comunidad, la formulación de proyectos especiales de apoyo a los derechos de las personas menores de edad.
b) Canalizar y recomendar los proyectos especiales de protección integral de la comunidad a la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.
c) Vigilar la ejecución de los proyectos especiales financiados por el Fondo para la niñez y la adolescencia. Título V Disposiciones Finales Capítulo I Sanciones

Artículo 188. Faltas de funcionarios públicos. Las violaciones en que incurran los funcionarios públicos por acción u omisión de las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 35, 41, 43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 67, 68, 69, 121, 122, y 123 se considerarán faltas graves.

Artículo 189. Procedimientos disciplinarios. Presentada la queja contra un funcionario público, el superior jerárquico deberá aplicar el procedimiento disciplinario contenido en el numeral 211 de la Ley General de la Administración Pública o las medidas correspondientes del régimen al que pertenezca la persona denunciada, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que imponga el juez competente según los montos establecidos en el artículo siguiente. La aplicación de estas medidas deberá ser inmediata, para evitar que la sanción prescriba, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en el delito de incumplimiento de deberes, si omitiere aplicarla. Si se constatare que el funcionario reincide en su falta, corresponderá el despido.

Artículo 190. Infracciones de particulares. La infracción de las disposiciones de los artículos 27, 35, 43, 45, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que incurran los particulares, acarreará, además de la medida que el juez adopte, una multa según la siguiente regulación:
a) El monto equivalente a tres salarios de oficinista 1, cuando una disposición se infrinja por primera vez.
b) El monto equivalente a cinco salarios de oficinista 1, cuando el funcionario reincida en la infracción por la cual había sido sancionado. Cuando la infracción sea cometida en un establecimiento privado, este es solidariamente responsable de las consecuencias civiles del hecho.

Artículo 191. Imposición de sanciones. Constatada la infracción en la que se ha incurrido, la sanción impuesta por el juez de acuerdo con el artículo anterior se establecerá dentro de la sentencia respectiva, en el proceso contencioso, o en la resolución definitiva, en los demás procesos.

Artículo 192. Destino de las multas. Los montos que se recauden por las multas aplicadas deberán depositarse a favor del Fondo para la niñez y la adolescencia. Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción de este Código se cancelarán en algunos de los bancos autorizados del Sistema Bancario Nacional.

Artículo 193. Comprobante de pago. La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual se indicará el nombre del depositante, el número de expediente judicial al que corresponde la cancelación, el monto del depósito y el nombre y número de cuenta del Fondo para la niñez y la adolescencia. Los bancos estarán obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Patronato Nacional de la Infancia, para los efectos de control contable.

Artículo 194. Multas y recargos por mora. Las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia firme. Si no fueren canceladas dentro del plazo establecido, tendrán un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el juez, en la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de ejecución. Artículo 195. Orden público.

Esta ley es de orden público. Rige a partir de su publicación.

Capítulo II Disposiciones Transitorias Transitorio I.- Los asuntos judiciales y administrativos pendientes de resolución en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes a su inicio. En todo caso, las autoridades judiciales y administrativas procurarán aplicar los principios y las nuevas reglas dispuestas en este Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.

Transitorio II.- El Poder Judicial instalará en el menor plazo posible, los equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás órganos judiciales que conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de edad. Después de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo interdisciplinario exclusivo para atender a esta población y prestar apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran. Asimismo, procurará fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en personas menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de San José.

Transitorio III.- En un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia reorganizará sus oficinas locales e instalará las juntas de protección a la niñez y la adolescencia, en todos los lugares donde estén ubicadas. En el mismo plazo, deberán nombrarse los Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en las asociaciones de desarrollo comunal.

Transitorio IV.- Corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia adoptar las previsiones presupuestarias y administrativas para la constitución y el funcionamiento del Fondo para la niñez y la adolescencia, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación de esta ley.

Transitorio V.- El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia será designado y entrará en funciones, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley. Transitorio VI.- Los adolescentes menores de quince años que estén laborando al entrar en vigencia esta ley, podrán continuar trabajando, sin que el patrono incurra en las responsabilidades aquí previstas, siempre que el patrono comunique la situación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo máximo de un mes. El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y les dará seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos del adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con el artículo 96 de este Código.




Código Procesal Civil Costa Rica

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

 

Código Procesal Civil Numero 9342.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:  CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LIBRO PRIMERO

NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación

Los procesos de naturaleza civil y comercial y aquellos que no tengan legislación procesal especial se regirán por las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 2. Principios

2.1 Igualdad procesal. El tribunal deberá mantener la igualdad de las partes respetando el debido proceso e informando por igual a todas las partes de las actividades procesales de interés para no causar indefensión.

2.2 Instrumentalidad. Al aplicar la norma procesal se deberá tomar en cuenta que su finalidad es dar aplicación a las normas de fondo.

2.3 Buena fe procesal. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la buena fe, al respeto, a la lealtad y la probidad. El tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso, impidiendo el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

2.4 Dispositivo. La iniciación del proceso incumbe exclusivamente a los interesados, quienes podrán terminarlo de forma unilateral y bilateral, de acuerdo con lo regulado por la ley. Las partes podrán disponer de sus derechos procesales, siempre que no sean indisponibles. A nadie se puede obligar a formular una demanda, salvo disposición legal en contrario.

2.5 Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia.

2.6 Oralidad. El proceso deberá ajustarse al principio de oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Solo serán escritos, ya sea en soporte físico o tecnológico, aquellos actos autorizados expresamente por la ley y los que por su naturaleza deban constar de esa forma. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad.

2.7 Inmediación. Todas las audiencias serán realizadas por el tribunal que conoce del proceso, salvo disposición legal en contrario. Las sentencias deberán dictarse por el tribunal ante el cual se practicaron todas las pruebas. La utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de inmediación.

2.8 Concentración. Toda la actividad procesal deberá desarrollarse en la menor cantidad de actos y tiempo posible. Las audiencias se celebrarán en el menor número de sesiones. Su posposición, interrupción o suspensión solo es procedente por causa justificada a criterio del tribunal y siempre que no se contraríen las disposiciones de este Código.

2.9 Preclusión. Los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse.

2.10 Publicidad. El proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal lo decida de oficio o a solicitud de parte, cuando por circunstancias especiales se puedan perjudicar los intereses de la justicia, los intereses privados de las partes o los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

ARTÍCULO 3. Aplicación de las normas procesales

3.1 Orden público y aplicación en el tiempo. Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata.

3.2 Aplicación en el espacio. Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas especiales y de la aplicación del derecho internacional contenido en tratados o convenios ratificados por Costa Rica.

3.3 Interpretación. Al interpretar la norma procesal, los tribunales deberán considerar su carácter instrumental, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Para ello, se tomará en cuenta el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del momento en que han de ser aplicadas, despojándose de formalismos innecesarios.

3.4 Integración. En ausencia de norma expresa se acudirá a la aplicación analógica de otras disposiciones que contemplen supuestos semejantes, en los que se aprecie identidad de razón. No podrán aplicarse por analogía normas de carácter sancionatorio, excepcionales o temporales. Si no es posible la aplicación analógica, el vacío se suplirá ideando procedimientos con aplicación de los principios constitucionales, generales del derecho y especiales del proceso, y atendiendo a las circunstancias.

3.5 Indisponibilidad de las normas procesales. Las partes no podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la autorización del tribunal, disponer o renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo los supuestos de mecanismos alternos de solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos jurídicos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III

SUJETOS PROCESALES:

DERECHOS, DEBERES Y POTESTADES

ARTÍCULO 4. Derechos y deberes de las partes e intervinientes

4.1 Derechos. A las partes e intervinientes se les debe garantizar:

1. El acceso a la justicia.

2. Tribunales imparciales, independientes e idóneos.

3 El uso de medios alternos de solución de conflictos.

4 Los demás derechos reconocidos por la ley.

4.2 Deberes. Las partes y los intervinientes deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la lealtad, a la probidad, al uso racional del sistema procesal, al respeto debido de los sujetos procesales y al deber de cooperación con la administración de justicia, evitando todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio, irrespetuoso o fraudulento. Cualquier acto contrario a estos deberes será considerado como abuso procesal y será sancionado con el rechazo de plano de la gestión, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales y civiles que correspondan.

ARTÍCULO 5. Potestades del tribunal

El tribunal tendrá las siguientes potestades:

1. Asegurar la igualdad a las partes respetando el debido proceso.

2. Dirigir el proceso y velar por su pronta solución.

3. Desechar cualquier solicitud o incidencia notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

4. Aplicar el régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la buena fe, la lealtad, la probidad, así como cualquier forma de abuso y fraude procesal. También, cuando se compruebe que han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad. Según la gravedad de la conducta, el tribunal aplicará las amonestaciones, las multas, la expulsión de la oficina o local por el titular del despacho; pondrá a la orden de la autoridad respectiva para su juzgamiento cuando pudiera constituir delito, contravención o falta o, en casos graves, la suspensión del abogado, según está prescrito en los artículos del 216 al 223 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

5. Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales.

6. Procurar la búsqueda de la verdad dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

Las demás que establece la ley.

ARTÍCULO 6. Abuso procesal y procesos fraudulentos

Cuando del resultado del proceso haya mérito para considerar que se actuó con temeridad, mala fe o abuso en el ejercicio de los derechos procesales, el tribunal lo declarará en sentencia dentro del mismo proceso y condenará al responsable al pago de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado, los que se liquidarán y ejecutarán de inmediato.

Si el tribunal estuviera convencido del uso de un proceso para obtener un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia desestimando la demanda y condenará a los sujetos activos al pago de los daños y perjuicios, los cuales se podrán cuantificar en ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales y civiles que correspondan.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7. Disposiciones generales

7.1 Perpetuidad de la competencia. Una vez definida la competencia, las alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la situación del bien litigioso y del objeto del proceso no la modificarán, salvo disposición legal en contrario.

7.2 Competencia preventiva. Si para un mismo proceso hubiera más de un tribunal competente, conocerá el que prevenga en su conocimiento.

7.3 Conexidad. Existe conexidad con referencia a dos o más procesos o pretensiones, cuando dos elementos son idénticos, o uno solo, si es la causa.

7.4 Competencia funcional. La competencia de los tribunales de las diversas jerarquías la regulan este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes especiales.

SECCIÓN II

COMPETENCIA OBJETIVA

ARTÍCULO 8. Criterios determinantes

8.1 Materia. Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia de debate.

8.2 Cuantía. Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán de mayor y de menor cuantía, conforme a la estimación de la demanda.

8.3 Territorio. Con las salvedades establecidas por ley, los tribunales tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla.

8.3.1 Ubicación del inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones:

1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles.

2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos.

3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles.

4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles.

8.3.2 Domicilio del demandante o promotor. El tribunal del domicilio de quien formula una pretensión tendrá competencia para conocer:

1. De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia desleal y protección al consumidor. También será competente, a escogencia del demandante, el tribunal del lugar donde sucedieron los hechos.

2. De los procesos judiciales no contenciosos, salvo lo previsto para casos especiales.

8.3.3 Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones:

1. De carácter personal.

2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles.

3. De los procesos concursales de personas no empresarias.

8.3.4 Criterio de actividad. Será competente el tribunal del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer de:

1. Procesos concursales de personas empresarias.

2. Impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa.

3. Las rendiciones de cuentas provenientes de cualquier administración u otra causa semejante.

El lugar de la actividad principal estará donde se ubique la organización empresarial o el negocio más importante del demandado o deudor. Si tuviera o hubiera tenido varios centros de actividad, será el que coincida con su domicilio, real o estatutario y, a falta de esa coincidencia, el asunto podrá radicarse en el territorio de cualquiera de esos centros.

8.3.5 Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente:

1. Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes.

Si no fuera posible aplicar ninguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el que se hubiera presentado la gestión por primera vez.

2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal deotra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal.

8.4 Actividades cautelares y preparatorias. Para actividades cautelares o preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal. En caso de urgencia, podrán plantearse ante cualquier tribunal. Las actuaciones practicadas pasarán a formar parte del proceso principal.

Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o la sentencia, o donde deban surtir efecto las medidas a elección del promovente.

8.5 Acumulación de procesos. Si dos procesos, conexos entre sí, se iniciaran por aparte, se ordenará su acumulación. No procede si en uno de los procesos se hubiera señalado para la audiencia de práctica de prueba o se ha dictado sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria solo se admitirá cuando exista identidad de causa.

La acumulación la podrá pedir cualquiera de las partes o declararse de oficio. La solicitud se presentará ante el tribunal que tramita el proceso más antiguo y a esta se acompañará copia de la segunda demanda, con indicación de su estado procesal, y la fecha en que se le dio curso. El tribunal ante el que se formule la solicitud resolverá sin más trámite y de acogerla ordenará traer el otro proceso.

8.6 Litispendencia. Se produce litispendencia cuando existen, en trámite, dos o más procesos en los que concurra identidad de sujetos, objeto y causa. De oficio o a solicitud de parte se ordenará el archivo del proceso más nuevo. La demanda presentada ante tribunal extranjero no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 9. Incompetencia, improrrogabilidad, indelegabilidad y auxilio

9.1 Incompetencia e improrrogabilidad. Los tribunales solo podrán declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda. Si no lo hicieran, en ese momento, únicamente podrán decretarla cuando la parte accionada haya planteado la excepción dentro del plazo respectivo.

Por razón de la materia, cuantía y por territorio nacional podrá decretarse de oficio en cualquier estado del proceso, salvo que se haya definido mediante resolución firme.

9.2 Indelegabilidad. Los tribunales no pueden delegar su competencia.

Podrán requerir el auxilio de otros órganos jurisdiccionales y autoridades únicamente en los casos expresamente establecidos por la ley.

ARTÍCULO 10. Conflictos de competencia

Si lo dispuesto sobre la competencia fuera objeto de apelación o dentro del tercer día el tribunal que lo recibe disintiera, la cuestión se resolverá conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 11. Competencia internacional

11.1 Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes. Además, lo serán si:

1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.

2. La obligación debe ser cumplida en Costa Rica.

3. La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.

4. Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.

11.2 Competencia exclusiva. Son competentes los tribunales costarricenses, con exclusión de cualquier otro, para conocer de las siguientes pretensiones:

1. Reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica.

2. Contra personas jurídicas inscritas en Costa Rica que afecten su constitución, validez, disolución o sean relativas a decisiones o acuerdos de sus órganos.

3. Cuando las partes sean costarricenses o extranjeros domiciliados en el país, siempre que sus efectos y ejecución deban darse en Costa Rica.

11.3 Incompetencia internacional. Los tribunales costarricenses deberán declararse incompetentes de oficio cuando:

1. Se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad conforme a las normas del derecho internacional.

2. En virtud de tratados o convenios internacionales, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

3. El asunto no le sea atribuido de acuerdo con las disposiciones establecidas en este artículo. No obstante, a pesar de la inexistencia del factor de conexión, si el tribunal no declinó de oficio su competencia, el demandado podrá prorrogarla tácita o expresamente.

SECCIÓN III

COMPETENCIA SUBJETIVA

ARTÍCULO 12. Causales de impedimento

Son causales de impedimento:

1. El interés directo en el resultado del proceso.

2. Ser una de las partes cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del juez.

3. El interés directo en el resultado del proceso de cualquiera de los familiares del juez indicados en el inciso anterior. En tribunales colegiados, las causales de los incisos anteriores se extienden a los demás integrantes.

4. Haber sido el juez abogado, tutor, curador, apoderado, representante o administrador de alguna de las partes. Esta causal se extiende al cónyuge, conviviente, ascendiente y descendiente del juez.

5. Ser acreedor, deudor, fiador o fiado, empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si el nexo es con el Estado o cualquier institución pública. Tampoco, si se diera con una sociedad mercantil, una corporación, una asociación o cualquier otra persona jurídica, cuando el nexo con estas sea irrelevante para demeritar la objetividad del funcionario.

6. Ser el juez o alguno de los parientes indicados en el inciso 2), parte contraria de algunas partes en otro proceso, siempre que este no hubiera sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.

7. Existir o haber existido, en los dos años precedentes a la iniciación del proceso, un proceso jurisdiccional o administrativo en que figuren como contrarios, respecto de alguna de las partes, el juez o sus parientes indicados en el inciso 2).

8. Deba el juez fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes indicados en el inciso 2).

9. Ser o haber sido, en el último año, compañero de oficina o de trabajo de alguna de las partes.

10. Sostener el juez, su cónyuge, ascendiente o descendiente opinión contraria a la de algunas de las partes, en otro proceso de su interés.

11. Ser una de las partes juez o árbitro en otro proceso en que sea parte el juez o los parientes indicados en el inciso anterior.

12. Haberse impuesto al juez alguna corrección disciplinaria, en el mismo proceso, por queja presentada por una de las partes.

13. Haber externado, fuera de sus funciones, opinión a favor o en contra de alguna de las partes. Las opiniones expuestas o los informes rendidos que no se refieran al caso concreto, como aquellas dadas con carácter doctrinario o en virtud de requerimientos de los otros poderes o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no configuran esta casual.

14. Haber sido el juez perito o testigo en el proceso.

15. Haber participado en la decisión del acto objeto del proceso.

16. La existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad u objetividad.

ARTÍCULO 13. Inhibitoria

El juez unipersonal que tuviera causal de impedimento se inhibirá mediante resolución y pasará el proceso a quien deba sustituirlo. Este continuará con el procedimiento, salvo que estime infundada la inhibitoria, en cuyo caso podrá plantear conflicto que resolverá el superior respectivo.

En tribunales colegiados, la inhibitoria de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros; pero, si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se deberá resolver en el plazo de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 14. Recusación

14.1 Legitimación. Solo podrá recusar la parte o el interviniente perjudicado con la causal.

14.2 Improcedencia de la recusación del juez. No será recusable el juez:

1. Para conocer de una recusación que esté llamado a resolver.

2. En cumplimiento de comisiones.

3. En procesos o actos de mera ejecución.

14.3 Inadmisibilidad de la gestión de recusación. La recusación será inadmisible y el recusado la rechazará de plano, cuando:

1. Concurra alguno de los supuestos del inciso anterior.

2. No se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley.

3. La parte interesada haya intervenido antes en el proceso teniendo conocimiento de la causal.

4. No se presente, al menos, un principio de prueba del hecho alegado como causal.

14.4 Momento y forma de proponer la recusación. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si después del señalamiento para audiencia y antes de su celebración surgiera alguna causal, deberá interponerse al inicio de la audiencia. Puede formularse con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva, siempre que se trate de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia.

En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por escrito. En ambos supuestos, la parte indicará la causa y los motivos de su gestión acompañando toda la prueba.

14.5 Procedimiento de la recusación. Interpuesta la recusación, si el juez acepta la causal se inhibirá; si la niega, dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso al juez correspondiente, quien la tramitará por la vía incidental y decidirá si continúa con el procedimiento o lo devuelve al recusado. En tribunales colegiados, la recusación de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros, pero si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Se deberá resolver en el plazo de veinticuatro horas.

Cuando la recusación se formule en la audiencia y el juez niegue la causal, siempre que sea posible se resolverá en ese acto. Para tal efecto, se sustituirá al juez o a los jueces recusados. Denegada la recusación, los titulares continuarán con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia.

14.6 Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales y estos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación, salvo que se lesione el principio de inmediación.

ARTÍCULO 15. Oportunidad para resolver

La inhibitoria y la recusación deberán quedar resueltas antes de la celebración de la audiencia de prueba. De haberse superado esa etapa, antes de que se dicte sentencia.

ARTÍCULO 16. Perpetuidad de la competencia subjetiva

La intervención de los jueces sustitutos a consecuencia de la inhibitoria o recusación será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.

ARTÍCULO 17. Recursos

Las resoluciones que se dicten con motivo de inhibitoria y recusación no tendrán recurso alguno.

ARTÍCULO 18. Recusación de peritos y otros auxiliares judiciales

Los peritos designados por acuerdo entre partes no podrán ser recusados, salvo por causas sobrevinientes o ignoradas por las partes al momento de la escogencia. Las causas de impedimento les serán aplicables en cuanto fueran conducentes. Además, constituyen causales de separación la falta de idoneidad o pericia y haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a una de las partes. La recusación de los peritos se tramitará por la vía incidental.

El presente régimen será aplicable, en lo pertinente, a los demás auxiliares judiciales.

CAPÍTULO V

PARTES Y PRETENSIÓN

ARTÍCULO 19. Partes y capacidad

19.1 Condición de parte. Parte es la persona que interpone la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la persona contra la cual se dirige. Podrán ser parte en los procesos los siguientes:

1. Las personas físicas.

2. El concebido no nacido, de la forma que señala el Código Civil.

3. Las personas jurídicas.

4. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

5. Los patrimonios separados a los que la ley reconozca capacidad para ser parte.

6. Los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo.

7. Cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos.

19.2 Capacidad procesal y representación. Tendrán capacidad procesal quienes conforme a la ley posean capacidad de actuar. La capacidad, la participación y las garantías procesales de las personas menores de edad se regirán por lo que dispone el ordenamiento jurídico atinente a personas menores de edad y adolescentes.

Quienes conforme a la ley no tengan capacidad procesal gestionarán, por medio de sus representantes o de las personas autorizadas según la ley, sus estatutos o la escritura social. Los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión. No tendrán obligación de presentar documento acreditativo de la representación en todos los procesos, aquellos usuarios a quienes se les autorice para ese efecto.

Cuando se demande a una persona jurídica con domicilio en el extranjero no es necesario acreditar su personería. La autoridad comisionada para notificar constatará lo relativo a la representación y la parte demandada deberá acreditarla en su primera gestión.

La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación podrá ser apreciada de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier momento; de existir el defecto, podrá ser subsanado oportunamente.

19.3 Arraigo. Cuando exista fundado temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se haya de establecer o se hubiera interpuesto una demanda, se podrá solicitar su arraigo. Al arraigado se le prevendrá nombrar un representante legítimo con facultades suficientes para representarlo en el proceso y señalar medio para atender notificaciones.

En caso de negativa o de insuficiente representación, el proceso se seguirá válidamente sin su intervención y todas las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas de forma automática. Si el arraigado se apersona tomará el proceso en el estado en que se encuentre. No procede el arraigo, si la persona tuviera nombrado en el Registro Público un apoderado o representante con facultades suficientes para actuar en el proceso.

19.4 Nombramiento de curador procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será procedente el nombramiento de curador procesal cuando:

1. Se ignore el domicilio o lugar de ubicación del demandado y no se estuviera en el caso de declarar su ausencia.

2. Se trate de una persona jurídica que carezca de representante legítimo.

3. Existiera incompatibilidad o intereses contrapuestos entre representante y representado.

Cuando se trate de ausentes, de personas menores de edad o con capacidades especiales, se llamará a quienes, según la ley, corresponda ejercer la representación, para que dentro de cinco días manifiesten si están dispuestos a asumirla. Salvo que por las circunstancias sea imposible hacerlo, en la designación de curador procesal de personas menores de edad y personas con capacidades especiales se tomará en cuenta la opinión del futuro representado. Cuando conste en el expediente la dirección de los presuntos representantes, se les notificará personalmente o en su casa de habitación. Si no constara dirección, se les notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. El tribunal designará al representante entre quienes se apersonen. Cuando nadie comparezca en el plazo señalado, el tribunal designará curador.

El mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de una persona jurídica que carezca de representante legítimo. El llamamiento se hará a los socios, asociados o a quienes corresponda designar representante, bajo el apercibimiento de que, de no acreditar tal nombramiento en el plazo señalado, el tribunal procederá a nombrar curador.

Cuando proceda el nombramiento de curador, en la misma resolución en que se designe se fijarán sus honorarios, según lo dispuesto por el decreto de honorarios de abogados y podrán girarse anticipos según la etapa del proceso y la labor desplegada.

ARTÍCULO 20. Patrocinio letrado y representación

20.1 Patrocinio letrado. En las audiencias las partes deberán actuar asistidas por un abogado, salvo que sean profesionales en derecho. En los actos escritos se requerirá la autenticación de un abogado y, si tal requisito se omitiera, los tribunales prevendrán la subsanación en un plazo de tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión.

20.2 Abogado director y suplentes. Las partes deberán nombrar un abogado director judicial y, facultativamente, podrán designar uno o dos suplentes, sin que ello implique costo adicional de honorarios para el cliente. La misma regla, en cuanto a la designación de suplentes, se aplicará cuando la parte sea abogada. Los suplentes tendrán, en ausencia del director, sus mismas potestades, obligaciones y derechos.

La firma del abogado autenticante implicará, salvo manifestación expresa en contrario, dirección del proceso con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiera poder especial judicial o la participación personal de la parte. El autenticante será responsable por el contenido de sus gestiones.

20.3 Apoderado judicial. Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado judicial. El poder especial judicial podrá ser otorgado mediante simple escrito y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado distinto del apoderado.

El Poder Judicial se entiende conferido para todo el proceso, salvo disposición en contrario.

20.4 Poderes de partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de derecho internacional. Será válido el otorgado por cualquier medio que garantice su veracidad.

20.5 Gestor procesal. Se podrá comparecer judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder, cuando:

1. La persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país.

2. Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, conviviente, socio o comunero, o que posea algún interés común que legitime esa actuación.

Si la parte contraria lo solicitara, el gestor deberá prestar caución suficiente para responder por sus actuaciones.

El gestor tiene la obligación de comunicarle al representado su actuación y esta solo tendrá validez si se ratifica la demanda o contestación dentro del mes de presentadas. Transcurrido dicho plazo, de oficio se ordenará archivar el proceso o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará al gestor al pago de costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en el mismo proceso.

ARTÍCULO 21. Legitimación procesal

21.1 Parte legítima. Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión.

21.2 Determinación de capacidad o legitimación. Como actividad previa al establecimiento de la demanda o dentro del proceso podrá plantearse solicitud para determinar o completar la capacidad o legitimación, cuando se desconoce o no se tiene certeza sobre la persona a quien se propone demandar. Para tal efecto, se podrá citar a cualquier persona a declarar bajo juramento sobre los hechos referentes a la capacidad y legitimación, identificando al sujeto legitimado. Los tribunales ordenarán las medidas necesarias para efectuar esa verificación.

21.3 Sustitución procesal. Solo en casos expresamente previstos en la ley se podrá reclamar en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.

21.4 Sucesión procesal. Para que opere la sucesión procesal, se observarán las siguientes reglas:

1. Si la parte muriera, el proceso continuará con el albacea.

2. Si se ausentara o inhabilitara, continuará con el representante.

Si careciera de él, será designado en el mismo proceso.

3. Disuelta una sociedad el proceso continuará con el liquidador.

En caso de fusión o transformación, con el nuevo representante.

4. Tratándose de personas sometidas a concurso, el proceso continuará con quien asuma la representación del concursado.

5. La enajenación de la cosa o del derecho litigioso a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario suceder al enajenante o cedente. Si la parte contraria recurre la resolución que la admite y se acepta la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir como tercero o litisconsorte, según corresponda. En todo caso, el transmitente continuará como parte para todos los efectos procesales que beneficien a la contraria.

ARTÍCULO 22. Pluralidad de partes y personas

22.1 Litisconsorcio necesario. Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse con varias personas, estas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

Los tribunales ordenarán a la parte que dentro de cinco días amplíe su demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso en cuanto a la demanda o contrademanda, según corresponda.

El demandante, al integrar la litis, solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente

lo pedido.

22.2 Litisconsorcio facultativo. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso de forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto.

22.3 Intervención excluyente. Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre los cuales se sigue un proceso ordinario, podrá ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las partes del proceso pendiente.

La demanda de intervención se tramitará conjuntamente con el principal y solo podrá formularse antes de la audiencia preliminar. Se emplazará a las partes originarias y el pronunciamiento sobre la intervención excluyente se hará en sentencia, en cuyo caso el tribunal deberá pronunciarse primero sobre la intervención y luego sobre la demanda principal.

22.4 Intervención adhesiva. Un tercero podrá intervenir en un proceso, sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico propio en el resultado. La intervención podrá formularse hasta antes de la sentencia de primera instancia. Si la solicitud de intervención se efectúa en audiencia, será resuelta en esta de forma inmediata. Si se hace fuera de audiencia, se tramitará por la vía incidental.

22.5 Llamada al garante o al poseedor mediato. Cada una de las partes podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una garantía. Deberá demostrar el derecho con documento y la sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al garante, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.

La intervención del garante no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.

Quien tuviera el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de identificación y domicilio del titular para que se le cite.

Las citaciones anteriores deberán solicitarse antes de concluida la audiencia preliminar. El tribunal concederá al garante o al poseedor, según sea el caso, un plazo de cinco días para que intervenga en el proceso. Si uno u otro asumiera ser parte, el citante podrá solicitar, si fuera procedente, que se le excluya del proceso para lo cual se necesitará la aceptación de la parte actora.

22.6 Patronato Nacional de la Infancia y Procuraduría General de la República. Conforme a lo dispuesto en la ley y con las facultades que en esta se determina, en los procesos podrán ser parte o se les dará intervención, según corresponda, al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 23. Pretensiones

23.1 Pretensión procesal. Se podrá pretender ante los tribunales la condena a determinada prestación, la declaratoria de existencia, constitución, modificación o extinción de derechos y situaciones jurídicas, la adopción de medidas cautelares, la ejecución y cualquier otra clase de tutela prevista por la ley.

23.2 Acumulación de pretensiones. En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, siempre que haya conexión entre estas, que no se excluyan entre sí y que el tribunal sea competente para conocer de todas.

Si fueran excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias. Si se hubieran acumulado varias pretensiones indebidamente, se requerirá a la parte para que se subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las pretensiones cuya acumulación fuera posible. Transcurrido el plazo sin que se produzca la subsanación o se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las pretensiones escogidas por el accionante, se declarará inadmisible.

No obstante, por única vez, el tribunal podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte de subsanar el defecto señalado.

Declarada inadmisible la demanda subsistirá la contrademanda y viceversa. Al incumpliente se le condenará al pago de las costas causadas.

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

ACTOS PROCESALES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24. Informalidad, idioma, recibo y utilización de medios Tecnológicos

24.1 Informalidad. Los actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente lo exija.

24.2 Idioma. En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. De los documentos redactados en otro idioma deberá acompañarse su traducción. A quienes no hablen español o no puedan comunicarse oralmente se les tomará declaración por los medios que sean pertinentes, de acuerdo con las circunstancias. Cuando sea necesario, sehará con el auxilio de un intérprete, cuyo costo estará a cargo de la parte proponente, salvo en los casos que deba suplirse gratuitamente.

24.3 Recibo. De toda gestión se extenderá inmediatamente acuse de recibo por parte del despacho, por medios tecnológicos cuando ingresen de esa forma, o bien, por medio de constancia en una copia física que el gestionante presentará para ese fin. La razón deberá indicar al menos lo que se reciba, la hora y fecha de recepción, así como identificación del despacho.

24.4 Actuación procesal por medios tecnológicos. Sujeto al acatamiento de los mecanismos de autenticación y seguridad establecidos, los tribunales, las partes y demás intervinientes en el proceso podrán utilizar los medios tecnológicos autorizados para la realización de cualquier acto procesal, aun para la recepción de prueba.

Cuando la tramitación de un proceso se haga por medios tecnológicos y se presenten peticiones o documentos para incorporar a la tramitación, estos serán escaneados con constancia de que están siendo utilizados en un proceso y se devolverán a los interesados, quienes tienen la obligación de custodiarlos y presentarlos al tribunal, cuando sean requeridos.

El incumplimiento de la orden de presentación de documentos permitirá tener por ciertas las objeciones que se hagan en perjuicio del omiso o la adopción de las medidas conminatorias que sean pertinentes, de acuerdo con las circunstancias.

ARTÍCULO 25. Formación, reposición y publicidad de expedientes

25.1 Carpeta tecnológica. Las gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso darán lugar a la formación de una carpeta informática ordenada secuencial y cronológicamente. Se formará, consultará y conservará por medios tecnológicos. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que disponga cómo se formarán los expedientes, se respaldarán los actos procesales y se adecuarán a los avances tecnológicos.

25.2 Expediente físico. Cuando sea necesario, se creará un único expediente físico para cada proceso, en el que se conservarán y consultarán las piezas que por su naturaleza no sea posible incorporar al principal. Este expediente se mantendrá debidamente foliado. A excepción del documento base en los procesos donde se requiera el original, de los documentos privados originales que se aporten solo quedará copia y estos les serán devueltos a sus titulares, quienes deberán presentarlos cuando el tribunal lo ordene.

25.3 Reposición de actuaciones. Si se llegara a perder o a extraviar el expediente será repuesto inmediatamente y por cualquier medio a costa del culpable, quien pagará, además, los daños y perjuicios. Al efecto, el tribunal ordenará a las partes aportar copias de las piezas anteriormente presentadas. De ser necesario, se repondrán las pruebas indispensables para decidir con arreglo a derecho.

Cuando no exista copia o respaldo de las actuaciones perdidas o extraviadas, el tribunal ordenará que se repongan; para ello, practicará las actuaciones necesarias que determinen su preexistencia y contenido. Cuando la reposición no sea posible, si fuera indispensable, se mandará a repetir los actos prescribiendo, de acuerdo con las circunstancias, el modo de hacerlo.

25.4 Publicidad de las actuaciones escritas. Todo expediente será de acceso a las partes, los abogados, los asistentes del abogado director debidamente autorizados por este y a quienes la ley les otorgue esa facultad. Se deberá mantener, permanentemente, un medio ágil para la consulta del expediente.

ARTÍCULO 26. Lugar y tiempo de las actuaciones

26.1 Lugar. Las actuaciones se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza o disposición legal se deban practicar en otro lugar.

26.2 Días y horas hábiles. Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones judiciales, salvo aquellos que por disposición de la ley o de los órganos competentes hayan sido declarados inhábiles. Cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá señalar y continuar audiencias en horas y días inhábiles.

26.3 Inicio de las actuaciones judiciales. Cuando se señale una hora precisa para practicar actuaciones judiciales, estas deberán iniciar a la hora exacta. En situaciones excepcionales, a criterio del tribunal, podrán comenzar quince minutos después de la hora fijada. Podrán iniciar aun más tarde, cuando exista causa justa o no haya oposición fundada de una de las partes.

SECCIÓN II

ACTOS DE PARTE

ARTÍCULO 27. Gestiones escritas y efectos

27.1 Firma. Cuando las gestiones de las partes deban hacerse por escrito llevarán su firma. Si una persona estuviera imposibilitada, otra lo hará a su ruego, su rúbrica será autenticada por un abogado y el gestionante estampará su huella digital, salvo imposibilidad absoluta.

Cuando se utilicen medios telemáticos, informáticos o de nuevas tecnologías, la autorización del documento se hará de la forma establecida por la ley o por la Corte Suprema de Justicia, según se dispone en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.

27.2 Copias. Cuando sea posible presentar documentos o escritos por medios telemáticos, informáticos o de nuevas tecnologías, o fueran incorporados a la carpeta escaneados o por otros medios, no se requerirá la presentación de copias.

De los demás escritos y documentos que se presenten se acompañarán tantas copias como personas litigantes haya. Las copias de planos se reducirán al tamaño de papel carta. De los documentos se presentará una copia más para que figure en el expediente. Se considerarán, como una sola persona litigante, los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Si no se presentaran las copias de la forma establecida o se presentaran incompletas, sucias, con borrones, ilegibles o extendidas en retazos de papel, el tribunal ordenará que se presenten como corresponde dentro del tercer día, bajo el apercibimiento de no atender la gestión en su omisión. El presentante será el responsable de su exactitud. No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos pero estos deberán estar a disposición de los litigantes. Para la presentación y conservación de copias se puede utilizar cualquier medio tecnológico.

27.3 Efectos. Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición legal en contrario.

SECCIÓN III

ACTOS DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 28. Forma y firma de las resoluciones

28.1 Forma. En las resoluciones y actuaciones se identificará al tribunal y se consignará el lugar, la hora, la fecha, el número de proceso, el nombre de los jueces y el número de resolución, cuando sea necesario.

Las resoluciones deberán ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o previsto por la ley.

28.2 Firma. En los tribunales unipersonales, todas las resoluciones serán firmadas por el juez. Tratándose de órganos colegiados, las providencias las firmará el informante. Corresponde a todos los integrantes firmar los autos y las sentencias. Cuando un integrante de un tribunal tuviera algún tipo de imposibilidad para firmar, se dejará constancia.

En los procesos que se tramiten por medios informáticos, telemáticos o de nuevas tecnologías, la firma de las actuaciones serán las propias del medio, según lo disponga la ley o la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 29. Comunicación de los actos procesales y auxilio judicial

29.1 Notificación de las resoluciones orales. La comunicación de las resoluciones dictadas en audiencia se hará de forma oral en el acto y se tendrán por notificadas en ese momento.

29.2 Notificación de las resoluciones escritas. La comunicación de las resoluciones escritas se efectuará conforme a lo dispuesto en la ley.

29.3 Comunicación mediante edicto. Las comunicaciones se realizarán mediante edicto únicamente cuando la ley lo establezca. Salvo disposición en contrario, la publicación se hará una vez y en el Boletín Judicial.

29.4 Auxilio judicial. Los tribunales deberán prestarse auxilio en las actuaciones que ordenadas por uno requieran la colaboración de otro.

Podrán pedir cooperación a cualquier funcionario administrativo que ejerza sus funciones en el territorio de la República. Se prohíbe el auxilio judicial cuando se trate de práctica de prueba o de actos propios de una audiencia que vulneren el principio de inmediación.

SECCIÓN IV

PLAZOS

ARTÍCULO 30. Plazos

30.1 Improrrogabilidad, prórroga e interrupción de los plazos. Los plazos establecidos en este Código son improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Cuando se permita la prórroga deberá solicitarse antes de su vencimiento. Lo que se resuelva carecerá de recurso.

Los plazos podrán interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor, reiniciándose en el momento en que hubiera cesado la causa. Su concurrencia será apreciada por el tribunal de oficio o a instancia de la parte que la sufrió. No serán eficaces dichos motivos, cuando se aleguen por la parte que ha gestionado después de ocurridos o no se invoquen dentro de los cinco días después de haber cesado.

30.2 Plazo perentorio. El tribunal rechazará de plano toda gestión que se haga cuando hubiera vencido un plazo perentorio. Estos plazos no pueden ser reducidos ni prorrogados, ni aun por acuerdo de partes.

30.3 Renuncia, ampliación o restricción. Los plazos pueden renunciarse, ampliarse o restringirse con el consentimiento de las partes, salvo disposición legal en contrario.

30.4 Plazos judiciales. Cuando este Código sea omiso, en cuanto a la duración de un plazo, este será establecido por el tribunal, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia y las condiciones del acto.

Igual potestad tendrá cuando el plazo deba establecerse entre un máximo y un mínimo.

30.5 Conteo de plazos. Salvo que la ley determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución a todas las partes. Cuando se fije el plazo de veinticuatro horas, se entenderá reducido a las que fueran de despacho el día en que comienza a correr.

Los plazos por días se entiende que han de ser hábiles. Los plazos por años o meses se contarán según el calendario, sea, de fecha a fecha.

Cuando el ordinal del día de partida no exista en el mes de vencimiento, el plazo concluirá el último día de este. Si el día final de un plazo fuera inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente; la misma regla se aplicará cuando se declare asueto parte de ese día final.

En todo plazo el día de vencimiento se tendrá por concluido, para efectos de presentaciones escritas, en el instante en que según la ley deba cerrar la oficina en donde deba hacerse la presentación. Las gestiones por medios electrónicos podrán presentarse válidamente hasta el final del día.

Serán admisibles y válidas las gestiones presentadas y las actuaciones iniciadas a la hora exacta en que se cierran las oficinas judiciales. Las gestiones presentadas después de la hora exacta de cierre se tendrán por efectuadas el día hábil siguiente, salvo disposición legal en contrario.

Para determinar la hora de realización del acto se estará al reloj del tribunal o a lo que se desprenda de los sistemas tecnológicos de que disponga el Poder Judicial.

SECCIÓN V

ACTIVIDAD DEFECTUOSA Y SUBSANACIÓN

ARTÍCULO 31. Subsanación y conservación

31.1 Subsanación. Los defectos de los actos procesales deberán ser subsanados siempre que sea posible. Se convalidarán y se tendrán por subsanados cuando no se hubiera reclamado la reparación del vicio en la primera oportunidad hábil.

31.2 Conservación. Cuando sea imprescindible la declaratoria de nulidad se procurará evitar la eliminación innecesaria, pérdida o repetición de actos o etapas del proceso. Se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad. La nulidad de un acto no conlleva la de las actuaciones que sean independientes de aquel. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 32. Procedencia e improcedencia de la nulidad

32.1 Procedencia. La nulidad de los actos procesales solo se decretará cuando se cause indefensión.

32.2 Improcedencia de la nulidad. No podrá declararse la nulidad en los siguientes supuestos:

1. Sea posible la subsanación del acto defectuoso.

2. Si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin para el que estaba destinado.

3. Si quien la pide es la parte que concurrió a causarla o no ha sufrido perjuicios por la violación.

4. Se trate de solicitudes de nulidad reiterativas de otras denegadas.

Cuando sea evidente que una solicitud de nulidad está comprendida en uno de los supuestos anteriores, se rechazará de plano.

ARTÍCULO 33. Procedimiento de la nulidad

33.1 Momento en que puede pedirse y declararse. La nulidad de los actos defectuosos podrá declararse de oficio en cualquier estado del proceso. Cuando la nulidad se alegue en vía incidental, por imposibilidad de hacerlo con los recursos o en audiencia, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al del conocimiento del acto defectuoso.

Salvo el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegarla, si no se formula en el momento que corresponde.

33.2 Procedimiento de la nulidad. La nulidad de las actuaciones practicadas en audiencia se alegarán inmediatamente después de finalizado el acto que se considera defectuoso. En ese momento, se resolverán siguiendo el procedimiento incidental oral.

Se seguirá el procedimiento incidental escrito, cuando la nulidad se establezca contra actuaciones practicadas fuera de audiencia y cuando, por la naturaleza del acto o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o en la audiencia.

La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan.

Cuando la nulidad se refiera a las actuaciones de un tribunal superior, el competente para decretarla será este último.

Las nulidades alegadas sobre las que se haya resuelto en la audiencia de saneamiento no podrán ser presentadas de nuevo.

33.3 Alegación de nulidad con posterioridad a la sentencia firme. La nulidad solo podrá alegarse con posterioridad a la sentencia firme o a la conclusión del proceso, por vía incidental, cuando se sustente en una de las causales por las que es admisible la demanda de revisión, siempre que se trate de procesos en los que la revisión no proceda. Solo será admisible este incidente, si se planteara dentro de los tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que debió conocerla o pudo hacerla valer la parte perjudicada.

SECCIÓN VI

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 34. Suspensión

La suspensión del procedimiento únicamente se decretará por acuerdo de partes, por prejudicialidad y en los casos previstos por la ley.

34.1 Acuerdo de partes. Las partes, de común acuerdo, podrán pedir la suspensión del procedimiento. El tribunal solo la decretará por un plazo máximo de dos meses prorrogable por un período igual, cuando no se vulnere el principio de inmediación y no se perjudique el interés general o a terceros.

34.2 Prejudicialidad. La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad.

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso no penal pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación de procesos, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones.

Cuando se haya ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de una ejecución hipotecaria y prendaria, el remate no se aprobará mientras no haya finalizado el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tuviera conocimiento de la existencia del proceso penal.

SECCIÓN VII

ACTOS DE ALEGACIÓN Y PROPOSICIÓN

ARTÍCULO 35. Demanda

35.1 Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá presentarse por escrito y obligatoriamente contendrá:

1. La designación del órgano destinatario, el tipo y la materia jurídica del proceso planteado.

2. El nombre, las calidades, el número del documento de identificación, el domicilio exacto de las partes y cualquier otra información que sea necesaria. Cuando la parte sea una persona física, se indicará el sitio exacto de residencia.

3. Narración precisa de los hechos, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. Deberán redactarse ordenadamente, con claridad, precisión y de forma cronológica, en la medida de lo posible.

4. Cuando se reclamen daños y perjuicios, la indicación de forma separada de su causa, descripción y estimación de cada uno.

5. El fundamento jurídico de las pretensiones.

6. El ofrecimiento detallado y ordenado de todos los medios de prueba. Si se propusiera prueba testimonial, se deberá indicar, sin interrogatorio formal, los hechos sobre los cuales declarará el testigo.

En la pericial indicará los temas concretos de la pericia y la especialidad del experto. Cuando la prueba conste en un registro público, con acceso por medios informáticos, la parte interesada en esta prueba señalará la forma de identificarla en el registro, para que el juez que deba recibirla pueda acceder a ella en el momento en que la necesite y poner las constancias respectivas en la tramitación del proceso.

7. La formulación clara, precisa e individualizada de las pretensiones. Las pretensiones formuladas subsidiariamente, para el caso de desestimación de las principales, se harán constar por su orden y separadamente.

8. La estimación justificada de la demanda en moneda nacional.

Cuando existan pretensiones en moneda extranjera se usará el tipo de cambio respectivo al momento de su presentación, sin perjuicio de que en sentencia se pueda conceder lo pedido en la moneda solicitada.

9. El nombre del abogado responsable de la dirección del proceso y el de los suplentes.

10. El señalamiento de medio para recibir las comunicaciones futuras.

11. La firma de la parte o de su representante.

35.2 Presentación de documentos con la demanda. Con la demanda deben adjuntarse los documentos que se ofrezcan. Las partes podrán solicitar el auxilio de los tribunales para traer documentos de imposible obtención. El diligenciamiento siempre estará a cargo y responsabilidad del solicitante.

Si los documentos presentados justificativos de la capacidad procesal tuvieran algún defecto, el tribunal prevendrá su subsanación en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda. Si los documentos constaran en un registro público, con acceso por medios informáticos, la parte interesada en acreditarla señalará al tribunal la forma de constatarla.

35.3 Estimación. La estimación se fijará según el interés económico de la demanda. Para ese efecto, se tomará como base:

1. En las pretensiones sobre bienes muebles o inmuebles el valor del objeto de la pretensión que conste documentalmente y, en caso contrario, el valor que con fundamento en parámetros objetivos le dé el actor.

2. En las ejecuciones hipotecarias o prendarias el monto del crédito reclamado. Si se tratara de cédulas hipotecarias, el valor lo determinará el monto total de la obligación por el que fueron emitidas.

3. Si se reclama una cantidad de dinero, la cuantía de la demanda estará representada por la suma reclamada.

4. Si se pretende el cobro de daños y perjuicios, solo se tomarán en cuenta los producidos hasta la presentación de la demanda.

5. Cuando la pretensión verse sobre la constitución, existencia, modificación, validez, eficacia o extinción de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Igual regla se aplicará cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones personales.

6. Tratándose de pretensiones personalísimas y de no hacer, servirá de base el importe de los daños y perjuicios, aun cuando se reclame su cumplimiento. Cuando la demanda tenga por objeto prestaciones de hacer, servirá de parámetro el costo de aquello cuya realización se inste o el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

7. En los procesos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

8. En las demandas de desahucio o sobre prestaciones periódicas, perpetuas o indefinidas, el valor de la renta o prestación de un semestre.

9. Se considerarán inestimables los procesos concursales y aquellos que por su naturaleza la cuantía sea de imposible determinación, aunque tuvieran trascendencia económica.

35.4 Demanda defectuosa. Si la demanda no cumple los requisitos legales, el tribunal los puntualizará todos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo. No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte de subsanar los defectos señalados.

El demandado, dentro del emplazamiento, podrá pedir que se corrijan los defectos de la demanda o se subsane cualquier vicio de capacidad o representación de la parte actora. La petición deberá ser resuelta de inmediato. Si la corrección implica cambios sustanciales en la demanda se conferirá un nuevo emplazamiento, el cual se notificará donde la parte haya señalado.

35.5 Demanda improponible. Será rechazada, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia anticipada dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible.

Será improponible la demanda cuando:

1. El objeto o la pretensión sean evidentemente contrarios al ordenamiento, imposibles, absurdos o carentes de interés.

2. Se ejercite en fraude procesal o con abuso del proceso.

3. Exista caducidad.

4. La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.

5. Quien la propone carece de forma evidente de legitimación.

6. En proceso anterior fue renunciado el derecho.

7. El derecho hubiera sido conciliado o transado con anterioridad.

8. El proceso se refiera a nulidades procesales que han debido alegarse en el proceso donde se causaron.

9. Sea evidente la falta de un presupuesto material o esencial de la pretensión.

Previo a la declaratoria de improponibilidad se concederá audiencia hasta por un plazo de tres días.

35.6 Modificación o ampliación de la demanda. La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, hechos, pretensiones y pruebas, antes de la contestación o de que haya vencido el plazo para contestar. Dicha ampliación será posible, de común acuerdo entre partes, antes de que concluya la audiencia preliminar. El emplazamiento deberá hacerse de nuevo.

En el proceso ordinario después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de celebrarse la audiencia de prueba, podrá ampliarse la demanda o reconvención, en cuanto a los hechos, cuando ocurriera alguno de influencia notoria en la decisión o hubiera llegado a conocimiento de la parte alguno de la importancia dicha y del cual asegurara no haber tenido conocimiento antes.

Esta gestión se tramitará en el principal, sobre ella se emplazará por tres días a la parte contraria, la prueba se practicará en la audiencia respectiva y se resolverá en sentencia.

En proceso ordinario, hasta antes del inicio de la audiencia de prueba, por una única vez, será posible ampliar o modificar la demanda y la contrademanda en cuanto a las partes, hechos, pretensiones y prueba, cuando un hecho nuevo determine la imposibilidad de conservar en todo o en parte la pretensión original. Sobre la procedencia de la ampliación se resolverá en la audiencia de prueba. Si se admitiera se realizarán los actos procesales que sean necesarios para garantizar el debido proceso.

ARTÍCULO 36. Emplazamiento

36.1 Contenido. Si la demanda es admisible, el tribunal emplazará al demandado para su contestación. En la resolución respectiva indicará el plazo y la forma en que debe hacerlo y las consecuencias, en caso de omisión.

36.2 Efectos. Los efectos del emplazamiento, tanto materiales como procesales, se producen a partir de su notificación.

Son efectos materiales:

a) La interrupción de la prescripción que se mantendrá hasta la sentencia definitiva. Si la demanda es declarada inadmisible después del emplazamiento, la interrupción se tiene por no operada.

b) Constituir en mora al demandado, salvo que por ley ya lo estuviera.

c) Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa, si fuera condenado a entregarla.

Son efectos procesales:

1. Prevenir al tribunal en el conocimiento del proceso.

2. Sujetar a las partes a la competencia del tribunal, si el demandado no la objeta.

ARTÍCULO 37. Contestación negativa de la demanda

37.1 Forma y contenido. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, dentro del emplazamiento, aun cuando se formule cualquier excepción procesal, recusación o alegación de cualquier naturaleza.

Contestará todos los hechos de la demanda en el orden en que fueron expuestos, expresando de forma razonada si los rechaza por inexactos, si los admite como ciertos, con variantes o rectificaciones, o si los desconoce de manera absoluta. También, manifestará con claridad su posición en cuanto a la pretensión y su estimación, los fundamentos legales y la prueba presentada y propuesta por el actor. Ofrecerá y presentará todas sus pruebas de la misma forma prevista para la demanda.

Si no contesta los hechos de la forma dicha, el tribunal le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de quinto día. Si el demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no haya dado respuesta de la forma expresada.

37.2 Momento y forma para interponer las excepciones. Las excepciones procesales y materiales deberán oponerse con la contestación y debidamente razonadas. Podrán invocarse excepciones materiales hasta en la audiencia de prueba, cuando los hechos hubieran ocurrido con posterioridad a la contestación o llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para contestar. Estas excepciones se sustanciarán en la audiencia de prueba. En procesos ordinarios, las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad podrán formularse hasta antes de que inicie la alegación de conclusiones.

37.3 Excepciones procesales. Solo son admisibles como excepciones procesales las siguientes:

1. Falta de competencia.

2. Acuerdo arbitral.

3. Litisconsorcio necesario incompleto.

4. Indebida acumulación de pretensiones.

5. Litispendencia.

Serán rechazadas de plano aquellas que sean evidentemente improcedentes y las que se presenten sin prueba o sin su ofrecimiento, cuando esta sea necesaria. Se declarará sin lugar de forma inmediata, cuando se haya ordenado practicar prueba y esta no se haya efectuado en el momento oportuno.

Cuando sea necesario practicar prueba de las excepciones procesales, estas se resolverán en audiencia o en la primera audiencia, según corresponda. En los demás casos, se seguirá el procedimiento incidental fuera de audiencia.

ARTÍCULO 38. Reconvención y réplica

38.1 Reconvención. El demandado podrá reconvenir al actor pero únicamente en el escrito donde conteste la demanda y podrá traer al proceso como reconvenido a quien no sea actor. La demanda y la reconvención deberán ser conexas o ser consecuencia del resultado de la demanda. La reconvención deberá reunir los mismos requisitos del de la demanda. Si fuera defectuoso, se prevendrá su corrección en los mismos términos de la demanda. Salvo disposición legal en contrario, la reconvención solo será admisible en procesos ordinarios.

38.2 Réplica. Si la reconvención fuera admisible, se concederá al reconvenido un plazo igual al del emplazamiento de la demanda para la réplica, la que deberá tener los mismos requisitos de la contestación.

ARTÍCULO 39. Falta de contestación y allanamiento

La falta de contestación del demandado permitirá tener por acreditados los hechos, en cuanto no resulten contradichos por la prueba que conste en el expediente. El rebelde podrá comparecer en cualquier momento pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Si el demandado se allanara a lo pretendido en la demanda u omite contestarla, o la contesta extemporáneamente, se dictará sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiera indicios de fraude procesal, si la cuestión planteada fuera de orden público, se tratara de derechos indisponibles o fuera indispensable recibir prueba para resolver, en cuyo caso se continuará con el procedimiento.

Si el allanamiento fuera parcial se dictará sin más trámite sentencia anticipada sobre los extremos aceptados y podrá ser ejecutada de inmediato, en legajo separado. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no aceptados.

ARTÍCULO 40. Demanda y contestación conjunta

El actor y el demandado podrán presentar la demanda y su contestación de manera conjunta. En tal caso, se entiende renunciado el emplazamiento y se dictará sentencia, si fuera de pleno derecho. Si hubiera hechos controvertidos que requieran prueba, se ordenará su práctica y se realizarán los actos propios de esta audiencia.

SECCIÓN VIII

PRUEBA

ARTÍCULO 41. Disposiciones generales sobre prueba

41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:

1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho.

2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido.

Las normas precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de la prueba.

41.2 Medios de prueba. Son admisibles como medios de prueba los siguientes:

1. Declaración de parte.

2. Declaración de testigos.

3. Dictamen de peritos.

4. Documentos e informes.

5. Reconocimiento judicial.

6. Medios científicos y tecnológicos.

7. Cualquier otro no prohibido.

41.3 Admisibilidad de la prueba. Serán admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean controvertidos. Se rechazará la prueba que se refiera a hechos admitidos expresamente o que deban tenerse como tales conforme a la ley, amparados a una presunción absoluta, evidentes o notorios, así como la impertinente, excesiva, inconducente o ilegal. En una misma resolución el tribunal indicará la prueba admitida y la que rechaza.

En la audiencia en que se admiten las pruebas, el tribunal podrá proponer a las partes la incorporación de otras no ofrecidas e incluso ordenarlas de oficio.

En la audiencia de prueba, excepcionalmente, si fuera indispensable y dando razones fundadas se podrán ordenar otras pruebas para comprobar o aclarar hechos relevantes, respetando los principios de contradicción y de concentración.

41.4 Práctica de la prueba. La práctica de la prueba se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Deber de cooperación. Es responsabilidad exclusiva de la parte proponente citar y presentar sus fuentes probatorias. Podrá solicitar la cooperación de los tribunales para obtener órdenes, citar testigos y peritos u ordenar su comparecencia por cualquier medio disponible.

Las partes y los testigos tienen el deber legal de declarar. Esta obligación se extiende a los funcionarios públicos respecto de los informes y las certificaciones. Los tribunales requerirán su asistencia a las audiencias por cualquier medio, incluso con el auxilio de la Fuerza Pública, si fuera necesario. Cuando la parte declarante no asistiera o rehusara responder, se hará constar y se consignará el interrogatorio.

2. Deber de veracidad y juramento. Toda declaración e informe pericial o de oficina pública deberá expresar la verdad sobre los hechos. En las declaraciones de partes, testigos o peritos se recibirá el juramento por Dios o lo más sagrado de sus creencias, con las advertencias legales de la trascendencia de infringir el deber de veracidad u omitir elementos esenciales. El juramento no será exigido a los menores de doce años.

3. Concentración. La prueba se practicará en una sola audiencia. Cuando ello no fuera posible en un solo día, se prorrogará la audiencia en días inmediatos y consecutivos. Se procurará recibir la mayor cantidad de prueba por día, estableciendo cuál habrá de practicarse en cada señalamiento. Las partes podrán disponer el orden de la declaración de sus testigos.

4. Orden en la práctica de las pruebas. Las pruebas se practicarán respetando el siguiente orden: reconocimiento judicial, declaración de partes, declaración de peritos e interrogatorio de testigos. A solicitud de las partes o de oficio, por causa justificada, se podrá alterar el orden indicado.

5. Forma del interrogatorio. El interrogatorio será oral y directo. La parte formulará las preguntas al declarante sin intermediación del tribunal.

Las preguntas serán claras y precisas; no se referirán a más de un hecho, no incluirán valoraciones, ni calificaciones, excepto la de peritos y testigos técnicos. El tribunal rechazará las preguntas y declaraciones que no guarden relación directa con los hechos controvertidos o el objeto de pretensión dilatoria, la que se refiere a hechos evidentes, notorios o admitidos o en los que la pregunta sea sugestiva, insinuadora de la respuesta, ofensiva, vejatoria o capciosa. Cuando se consideren preguntas esenciales, a solicitud de parte se dejará constancia de la pregunta rechazada.

Se podrá autorizar el interrogatorio directo de personas menores de edad, cuando el tribunal estime que por su grado de madurez no se verán afectadas. En caso contrario, corresponde al tribunal hacer el interrogatorio.

Cuando surja controversia sobre la forma y el contenido de alguna pregunta, en el mismo acto se discutirá el asunto sucintamente, sin sugerir o insinuar respuestas, sin necesidad de suspender el acto o retirar al declarante de la sala, salvo en casos muy calificados.

El declarante no podrá leer notas ni apuntes, excepto que se autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas, datos de difícil precisión o en los demás casos que se consideren justificados. Si fuera previsible su consulta en la audiencia, deberá llevarlos el día de su declaración y solo en casos excepcionales esta se suspenderá, si no los tiene consigo.

Si deben declarar dos o más personas sobre los mismos hechos, se tomarán las medidas necesarias para evitar la comunicación entre ellas durante el transcurso de la audiencia.

La práctica de prueba en el extranjero o en lugares distantes de la sede del tribunal se podrá hacer por medios tecnológicos que garanticen la inmediación. Solo en casos excepcionales, atendiendo a la importancia de la prueba y a la dificultad de practicarla directamente o por medios tecnológicos, se podrán remitir exhortos para la práctica de prueba en el extranjero.

Cuando por medios electrónicos o de nuevas tecnologías se recibiera declaración de parte, testimonial o pericial, en que la fuente de prueba se encontrara en el extranjero, se aplicarán las formalidades establecidas en este Código y la prueba se tendrá como recibida en el territorio nacional para todos sus efectos.

6. Práctica de prueba en el lugar de los hechos. La prueba se practicará en el lugar de los hechos, sin sujeción a las limitaciones de competencia territorial, cuando sea necesario para la vigencia del principio de inmediación, según la naturaleza de lo debatido y cuando el tribunal lo estime conveniente.

7. Declaración domiciliaria. Cuando por enfermedad o por otras circunstancias especialmente justificadas quien deba declarar no pueda comparecer a la sede del tribunal, a solicitud de parte se podrá disponer que preste declaración en su domicilio o en el lugar en que se encuentre. Al efecto, podrá utilizarse el sistema de videoconferencia. Si, atendidas las circunstancias, el tribunal considera prudente no permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se pondrán a conocimiento de las partes las respuestas obtenidas, para que soliciten las aclaraciones o adiciones que estimen necesarias.

8. Nombramiento de intérpretes y traductores. Cuando medien limitaciones físicas o idiomáticas, la parte oferente deberá solicitar el nombramiento de intérpretes o traductores al momento de ofrecer la prueba. Salvo disposición en contrario, el proponente deberá cubrir los honorarios.

9. Traslado e incorporación de pruebas. Podrán admitirse las pruebas practicadas válidamente en otro o en el mismo proceso y en procedimientos administrativos, conservando su naturaleza, cuando no sea posible o se considere innecesario repetirlas, siempre que se haya garantizado o garantice la participación a las partes. En la audiencia se dejará constancia de la incorporación y es potestativa su lectura o reproducción.

10. Inevacuabilidad. La prueba no practicada por culpa de la parte proponente se tendrá por inevacuable, sin necesidad de resolución expresa.

41.5 Apreciación de la prueba. Las pruebas se apreciarán en su totalidad, conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.

La conducta de las partes durante el procedimiento podrá constituir un elemento de convicción ratificante de las pruebas.

ARTÍCULO 42. Declaración de parte

42.1 Deber de declarar y forma. Las partes tienen el deber de declarar sobre hechos propios o ajenos y podrán formularse preguntas recíprocamente. La declaración de las personas físicas será personal.

Tratándose de personas jurídicas deberá declarar su representante legal.

Si no hubiera intervenido en los hechos debatidos, sin perjuicio de la indicación que deberá hacer, estará obligado a responder según el conocimiento que deba tener de ellos.

En todos los supuestos de mandato o representación, los representantes deberán declarar cuando se trate de hechos realizados en su función.

En todo caso, si el llamado a declarar no fue quien participó en los hechos controvertidos deberá alegar tal circunstancia dentro del quinto día a partir de la notificación del señalamiento o, cuando no sea posible hacerlo, en el momento de la práctica de la prueba. Deberá facilitar la identidad del que intervino en nombre de la persona, a quien se podrá citar como testigo. Si no hace tal señalamiento o si manifestara desconocer a la persona interviniente en los hechos, el tribunal podrá considerar esa manifestación como respuesta evasiva.

La parte no podrá ser obligada a declarar dos veces sobre los mismos hechos.

42.2 Efectos de la declaración de parte. La admisión de hechos propios, de forma expresa o tácita, permite presumirlos como ciertos y constituye prueba contra la parte declarante, salvo que se trate de derechos indisponibles, que el declarante no tenga facultades para confesar en representación o se contradiga con las demás pruebas. El mismo efecto tendrán las afirmaciones espontáneas realizadas en el proceso.

Si la parte no compareciera, sin justa causa, no llegara a la hora señalada, rehusara declarar, respondiera de forma evasiva o no llevara consigo documentos de apoyo, cuando fueran necesarios, se producirán los efectos de la admisión tácita del interrogatorio, ya sea de hechos propios o ajenos.

ARTÍCULO 43. Declaración de testigos

43.1 Admisibilidad. Será admisible la prueba de testigos para demostrar todo tipo de hechos. Podrá ser testigo cualquier persona física que tenga conocimiento sobre los hechos controvertidos, sea mayor de doce años y posea capacidad. Los menores de doce años podrán ser admitidos como testigos cuando, a criterio del tribunal, tengan el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente.

Si el testigo tuviera conocimientos científicos, técnicos, profesionales, artísticos o prácticos se admitirán las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue a su respuesta.

El tribunal admitirá la prueba testimonial, ampliando o reduciendo el número de testigos, según la trascendencia y necesidad de dicha prueba.

Solo se admitirá la prueba de testigos que se encuentren en el extranjero, cuando se considere absolutamente indispensable y el proponente carezca de otros medios de prueba suficientes en el país para demostrar los hechos invocados.

43.2 Abstención de declarar. Pueden abstenerse de declarar como testigos los que sean examinados sobre hechos que importen responsabilidad penal contra el declarante o contra su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad.

Asimismo, pueden negarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deban guardar secreto.

Los testigos menores de edad tendrán derecho de abstenerse a declarar o a responder preguntas concretas, cuando dicho acto les pueda generar un conflicto de lealtad con sus progenitores. El tribunal debe comunicar al testigo menor de edad que tiene ese derecho.

43.3 Sustitución de testigos. Procederá la sustitución de testigos ofrecidos y admitidos; la de estos últimos solo procederá en casos excepcionales. En los procesos en que exista audiencia preliminar, la sustitución del testigo ofrecido se resolverá en esa audiencia y la de admitidos se podrá solicitar y resolver hasta en la audiencia de práctica de prueba.

En los procesos de única audiencia, sea que la sustitución se refiera a testigos ofrecidos o admitidos, la solicitud se podrá realizar antes de la finalización de la audiencia y se tramitará y resolverá en esta.

Siempre que se admita la sustitución de testigos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar el derecho al contradictorio.

43.4 Práctica de la prueba testimonial. Al inicio de la declaración, el tribunal juramentará al testigo y le preguntará sobre sus datos personales de identificación, su relación con las partes o sus abogados y si tiene interés directo o indirecto en el resultado del asunto.

El testigo será interrogado en primer lugar por la parte proponente, luego por la contraria y finalmente por el tribunal. Al responder justificará las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de cómo obtuvo conocimiento de ellos, de la forma más amplia posible. Concluida la declaración, las partes y el tribunal podrán interrogar nuevamente para pedir aclaraciones.

43.5 Careos. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá acordar que se sometan a un careo. También se podrá disponer, en razón de las respectivas declaraciones, la celebración de careo entre las partes y alguno o algunos testigos.

La solicitud se formulará al finalizar el interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación.

43.6 Pago de gastos a testigos. Los gastos en que incurran los testigos, con motivo de la comparecencia, serán satisfechos por la parte proponente. Si no existe acuerdo entre la parte y el testigo, el tribunal, en la audiencia, teniendo en cuenta los datos y circunstancias que consten, fijará el monto y prevendrá su pago sin dilación.

Si el proponente resulta victorioso y favorecido con la condena en costas procesales, tendrá derecho a que el vencido le haga el reembolso correspondiente por ese concepto. Si varias partes proponen a un mismo testigo, el importe se prorrateará entre ellas.

La resolución que fije el monto y prevenga su pago solo tendrá recurso de revocatoria. Si la parte o las partes que hayan de indemnizar no lo hicieran en el plazo de cinco días desde la firmeza de la resolución, el testigo podrá hacer valer sus derechos en el mismo proceso por la vía incidental.

ARTÍCULO 44. Prueba pericial

44.1 Admisibilidad. Será admisible la prueba pericial cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, ajenos al derecho, para apreciar hechos o circunstancias relevantes o adquirir certeza de ellos.

Las partes podrán aportar, con la demanda o contestación, los dictámenes de peritos o informes técnicos elaborados por particulares, instituciones públicas o por medio de un colegio profesional. Se adjuntarán, con los demás documentos, instrumentos o materiales necesarios para su apreciación. Asimismo, podrán solicitar el nombramiento de un perito por parte del tribunal.

44.2 Designación, aceptación y honorarios de peritos judiciales. Los peritos judiciales serán designados de la lista elaborada por el Poder Judicial, tomando en cuenta la naturaleza y el objeto de la peritación.

Al hacer el nombramiento, el tribunal indicará con precisión los aspectos sobre los cuales debe informar.

Comunicado el nombramiento al perito manifestará inmediatamente o dentro del tercer día, por cualquier medio idóneo, si acepta el cargo, de lo cual se dejará constancia. Si no acepta el cargo se hará nuevo nombramiento.

Los honorarios serán fijados al momento de la designación y se concederá un plazo de cinco días a la parte o las partes oferentes para su depósito. Si la parte contraria amplía los temas objeto de la pericia deberá contribuir proporcionalmente, según lo disponga el tribunal.

La falta de depósito de los honorarios, en el plazo establecido, tendrá como consecuencia la inevacuabilidad total o parcial de la prueba, salvo que una de las partes mantenga el interés en su práctica, en cuyo caso deberá depositar la totalidad en el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del plazo anteriormente concedido.

Los honorarios se girarán una vez concluida su labor.

44.3 Elaboración y presentación del dictamen. Las partes están obligadas a prestarle auxilio al perito en cuanto sea necesario para el cumplimiento de su encargo. En caso de negativa podrá pedir al tribunal la adopción de las medidas pertinentes.

Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con objetividad e imparcialidad, y que conoce las sanciones penales y civiles en las que podría incurrir si incumpliera su deber. El informe será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas, sus resultados, los elementos técnicos y probatorios utilizados y las conclusiones. Se adjuntarán los documentos y anexos respectivos, o se indicará la fuente correspondiente, cuando no sea posible anexarlos. Deberá presentarse al menos cinco días antes de la audiencia de práctica de pruebas.

Si no rinde el dictamen en el plazo de ley, no lo amplía o no comparece a la audiencia si fue citado, sin justa causa, perderá sus honorarios y deberá pagar los daños y perjuicios causados.

44.4 Examen del dictamen en audiencia. El dictamen pericial será examinado en la audiencia de prueba, primero por el proponente, luego por la parte contraria y finalmente por el tribunal. Para tal efecto, las partes podrán contar con el auxilio de expertos técnicos o consultores. El perito deberá comparecer a la audiencia, salvo que las partes y el tribunal lo estimen innecesario. Quienes participen en la audiencia podrán hacer observaciones, pedir aclaraciones, ampliaciones, explicaciones de operaciones, métodos, premisas, fuentes o incluso impugnar y cuestionar el informe con otros medios probatorios.

44.5 Dictámenes o informes especiales. El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar dictámenes o informes de universidades, institutos, academias, colegios u otros organismos especializados, públicos o privados, cuando se refieran a aspectos técnicos de su conocimiento y experiencia. En el informe deberá indicarse la persona encargada de realizarlo.

44.6 Verificación de estados económicos, financieros y rendición de cuentas. Para la realización de auditorajes, inventario de bienes, determinación del estado económico, rendición de cuentas, informes contables o de cualquier otro tipo, el tribunal podrá nombrar profesionales en ciencias contables o en la especialidad requerida. Para la práctica de dicha prueba, el tribunal podrá ordenar cualquier otra prueba o requerir la información que sea necesaria. Cuando esta prueba se solicite de forma anticipada, solo podrá ser pedida por los socios, cuotistas, copropietarios o asociados respecto de personas jurídicas de las cuales sean parte o miembros, lo cual deberán demostrar en su solicitud. Cuando se trate de sociedades comerciales, los solicitantes deberán representar al menos el diez por ciento (10%) del capital o, en los demás casos, ser titulares de cuotas en la misma proporción.

ARTÍCULO 45. Prueba documental

45.1 Presunción de autenticidad, validez y eficacia de los documentos. Los documentos públicos y los privados admitidos, tácita o expresamente, se presumen auténticos y válidos mientras no se pruebe lo contrario. Los documentos recibidos o conservados por medios tecnológicos y los que los despachos judiciales emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia del documento físico original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

45.2 Documentos públicos. Documentos públicos son todos aquellos redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones y los calificados con ese carácter por la ley. También, tendrán esa naturaleza los otorgados en el extranjero con ese carácter en virtud de tratados, convenios internacionales o el derecho internacional. A falta de norma escrita, tales documentos deben cumplir los requisitos del ordenamiento jurídico donde se hayan otorgado.

El documento otorgado por las partes ante un notario hace fe, no solo de la existencia de la convención o disposición para la cual ha sido otorgado, sino aun de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él, en los términos simplemente enunciativos, con tal de que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal.

Las reproducciones de los documentos tendrán la eficacia probatoria de estos, si el funcionario autorizante certifica la razón de ser copias fieles de los originales. La misma eficacia tendrán las copias simples, cuya autenticidad no haya sido impugnada oportunamente.

45.3 Documentos privados y reconocimiento. Son documentos privados los que no tengan la condición de públicos.

El reconocimiento podrá ser expreso o tácito, en este último caso, cuando la parte no lo impugne en su oportunidad. Serán reconocidos por quien los emitió o su representante. Los testigos podrán reconocer los documentos elaborados o firmados por ellos y aquellos de los que hayan tenido acceso o conocimiento.

El reconocimiento de la firma, salvo objeción, implica aceptación del contenido y este se podrá reconocer aunque el documento no estuviera firmado.

45.4 Exhibición de documentos. Se ordenará a las partes la exhibición de documentos, informes, libros o cualquier otra fuente probatoria, si están bajo su dominio o disposición, se refieren al objeto del proceso, sea común o puedan derivarse conclusiones probatorias para quien lo solicita.

El tribunal podrá ordenar esa exhibición ante el perito, cuando así lo pidan las partes o lo solicite el experto para los fines de la pericia.

Con la petición de exhibición, la parte solicitante podrá aportar una copia o reproducción del documento, pero si no lo tuviera en su poder indicará en términos concretos su contenido.

La exhibición será obligatoria y en la resolución que la ordena se advertirá al requerido que su negativa permitirá atribuirle valor a la copia simple, a la reproducción o a la versión del contenido del documento, y se podrá tener como confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del contenido del documento o del hecho que se quiere probar.

Si el documento que se pide exhibir se encontrara en poder de un tercero, se le prevendrá que lo presente, siempre que resulte trascendente para los fines del proceso y no le depare perjuicio al requerido.

La persona obligada a la exhibición podrá presentar copia certificada o testimonio del documento prevenido, bajo su responsabilidad, salvo si el tribunal dudara de su autenticidad o la contraria exija el original por razones fundadas.

Los funcionarios del Estado y de las instituciones públicas no podrán negarse a expedir certificaciones ni testimonios, ni oponerse a exhibir los documentos de sus dependencias y archivos.

45.5 Impugnación de documentos. La impugnación de los documentos presentados con la demanda y la reconvención deberá hacerse en la contestación y en la réplica. Los que se presenten y agreguen después de la demanda y reconvención deberán impugnarse en la audiencia. En todo caso, será necesario exponer las razones concretas de la impugnación y las pruebas que la sustenten.

La impugnación por falsedad podrá hacerse en el mismo proceso y los efectos de lo que se resuelva se limitarán a este. Las sentencias dictadas por los tribunales penales, sobre la falsedad de un documento de influencia en el proceso, tendrán valor de cosa juzgada.

45.6 Verificación de documentos. Cuando se desconozca la firma o se manifieste ignorancia de la autoría de un documento, la parte interesada podrá demostrarlo mediante declaración de parte, prueba técnica, cotejo, documentos y cualquier otro medio de prueba.

45.7 Informes y expedientes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, podrá solicitar informes de cualquier persona física o jurídica, institución u oficina pública o privada, en relación con los hechos o actos de interés para el proceso. No será admisible el informe cuando, manifiestamente, tienda a sustituir a otro medio de prueba. El informe se remitirá a la mayor brevedad posible, en cualquier soporte autorizado, bajo juramento de exactitud.

La entidad requerida podrá negarse a rendir el informe únicamente cuando se trate de información declarada como secreto de Estado o pueda comprometer seriamente el secreto comercial o la información no divulgada. En tal caso y una vez recibida la solicitud, de inmediato expondrá con claridad y precisión los motivos de su negativa.

También, se podrá requerir la remisión de expedientes, testimonios, documentos, anexos, estudios relacionados con los informes, anotaciones, asientos de libros, archivos o similares.

45.8 Fecha cierta. La fecha cierta de un documento privado se contará respecto de tercero, cuando se verifique uno de los siguientes hechos:

1. La muerte de alguno de los firmantes.

2. La presentación del documento ante cualquier oficina pública para que forme parte de un expediente con cualquier fin.

3. La presentación del documento ante un notario, a fin de que autentique la fecha en que se presente.

Si el tercero al tiempo de contratar tuviera conocimiento de la existencia del documento, no podrá rechazarlo con el pretexto de que no se halla en uno de los tres casos anteriores.

ARTÍCULO 46. Reconocimiento judicial

46.1 Admisibilidad. El reconocimiento judicial será admisible, para el esclarecimiento y apreciación de hechos, cuando sea necesario o conveniente que el tribunal examine, por sí mismo, algún lugar, objeto o persona.

46.2 Práctica. La práctica de la prueba de reconocimiento judicial se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Objeto del reconocimiento judicial. La parte proponente indicará los aspectos a constatar y manifestará si pretende concurrir al acto con algún técnico. La contraria podrá proponer, antes de la práctica del reconocimiento, otros aspectos de su interés.

2. Asistencia de las partes, abogados, peritos y testigos. Las partes y sus abogados podrán concurrir al reconocimiento, formular las observaciones que consideren pertinentes y ofrecer fotografías, calcos, grabaciones de imagen o sonido u otros semejantes para dejar constancia. A solicitud de parte o de oficio se puede disponer la concurrencia de peritos o testigos a dicho acto, donde podrán ser examinados.

3. Deber de colaboración de partes y terceros. Las partes y los terceros tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva práctica del reconocimiento. La negativa injustificada de los terceros faculta a los tribunales para tomar las medidas conminatorias que correspondan, sin perjuicio de la posibilidad de testimoniar piezas para el Ministerio Público, si estima que se está ante la comisión de un ilícito. Si la negativa injustificada procede de una de las partes, se le intimará a prestar colaboración; si mantiene su actitud, se podrá interpretar como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho a probar.

Los tribunales podrán ingresar a los inmuebles o a los recintos objeto de controversia, o donde se hallen los bienes a examinar. Para tal efecto, podrán ordenar el allanamiento y auxiliarse con la Fuerza Pública, si es necesario.

4. Documentación del reconocimiento judicial. El reconocimiento se documentará utilizando medios de grabación de imagen y sonido. Cuando ello no sea posible, se consignará en un acta. Se asentarán, en el medio electrónico utilizado o en el acta, los aspectos relevantes. Solo en casos excepcionales se diferirá la documentación del reconocimiento judicial.

5. Reconocimiento de personas. En la práctica de reconocimiento de personas se tomarán las medidas necesarias, a fin de respetarles al máximo los derechos de la personalidad. Con esa finalidad, se les permitirá la compañía de algún familiar o persona de su confianza e incluso se podrá ordenar sin asistencia de partes o abogados, o en la propia casa o lugar donde se encuentre quien deba ser reconocido.

ARTÍCULO 47. Reconstrucción de hechos

Para la reconstrucción de hechos se seguirá el mismo procedimiento dispuesto para el reconocimiento judicial.

ARTÍCULO 48. Medios científicos

Podrá ordenarse la práctica de reproducciones de cualquier naturaleza, calcos, relieves, filmes o fotografías de objetos, personas, documentos y lugares, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y, en general, cualquier prueba científica. En la audiencia se le dará a esta prueba el mismo tratamiento dispuesto para la prueba pericial.

ARTÍCULO 49. Prueba anticipada

Con anterioridad al establecimiento de la demanda o en el curso del procedimiento, pero antes del momento procesal oportuno, podrá solicitarse, admitirse y practicarse cualquier medio de prueba. La anticipación solo será procedente cuando exista peligro de imposibilidad de practicarla posteriormente o que aun pudiendo practicarla pueda perder su eficacia. Cuando resulte que la anticipación de prueba no era justificada, se condenará al solicitante al pago de costas.

En todo caso, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, es procedente como prueba anticipada la verificación de estados económicos, financieros y rendición de cuentas, la declaración de parte sobre hechos personales y la exhibición de documentos o bienes muebles.

En la solicitud deberán indicarse el nombre y las calidades de las partes, el objeto y estimación del futuro proceso, cuando este no se haya establecido, la justificación, la prueba que se pide y el señalamiento para atender notificaciones.

Cuando la comunicación a la parte contraria pudiera frustrar la finalidad o eficacia de la actividad y, en casos de urgencia, esta se practicará sin notificación previa. Si la parte contraria concurriera a pesar de no haber sido citada, podrá intervenir en la práctica de la prueba; en caso contrario, el resultado deberá notificársele dentro del plazo de cinco días posteriores a su celebración. En los demás casos se garantizará la participación de la parte contraria. El tribunal dispondrá lo necesario para el efectivo cumplimiento de lo que ordene, en cualquier día y hora, aun con auxilio de la Fuerza Pública.

La prueba anticipada practicada se incorporará al proceso, cuando este se haya establecido.

CAPÍTULO II

AUDIENCIAS ORALES

ARTÍCULO 50. Audiencias orales

50.1 Concentración de actividad. Las audiencias podrán verificarse en una o varias sesiones separadas por recesos e incluso continuarse el día siguiente como una misma unidad procesal.

50.2 Asistencia y efectos de la incomparecencia

1. Deber de asistencia. Las partes deberán comparecer a las audiencias personalmente o representadas por abogados con facultades para conciliar.

2. Inasistencia a la audiencia preliminar. Si quien figura como demandante no comparece a la audiencia preliminar, se tendrá por desistida la demanda o la reconvención y se le condenará al pago de las costas y los daños y perjuicios causados. No obstante, podrá continuarse el proceso, si alguna de las partes presentes alega interés legítimo o cuando la naturaleza de lo debatido exija la continuación, siempre que no exista impedimento cuya superación dependa exclusivamente de la parte demandante.

Si el inasistente fuera el demandado se dictará sentencia de inmediato, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por el actor, por tratarse de hechos no susceptibles de ser probados por confesión o que las pretensiones se refieran a cuestiones de orden público o derechos indisponibles.

Si a la audiencia preliminar no asiste ninguna de las partes, se tendrá por desistido el proceso sin condenatoria alguna.

3. Inasistencia a la audiencia de prueba. Si a la audiencia de prueba no comparece una de las partes, se practicará la prueba de la que asista. No se practicará la prueba ofrecida por la parte que no se presente, salvo que la parte contraria manifieste interés en ella o el tribunal la considere indispensable. Si no comparece ninguna de las partes, se dictará sentencia inmediatamente, si fuera posible, de acuerdo con lo que consta en el expediente.

4. Inasistencia a la audiencia en los procesos de audiencia única. En los procesos de audiencia única, si quien no comparece es demandante, se tendrá por desistida la demanda o la reconvención y se le condenará al pago de las costas y los daños y perjuicios causados. No obstante, podrá continuarse el proceso, si alguna de las partes presentes alega interés legítimo o cuando la naturaleza de lo debatido exija la continuación, siempre que no exista impedimento cuya superación dependa, exclusivamente, de la parte demandante. Si el proceso continúa, se practicará la prueba y se dictará la sentencia.

Si el inasistente fuera el demandado, el tribunal dictará sentencia de inmediato, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por el actor, por tratarse de hechos no susceptibles de ser probados por confesión o que las pretensiones se refieran a cuestiones de orden público o derechos indisponibles.

Si a la audiencia única no comparece ninguna de las partes, se tendrá por desistido el proceso, sin condenatoria alguna.

5. Inasistencia del juez o miembro del tribunal. Si por inasistencia del juez o algún miembro del tribunal no pudiera celebrarse una audiencia, de inmediato se fijará hora y fecha para su celebración, dentro de los diez días siguientes.

50.3 Posposición y suspensión de las audiencias. La posposición y suspensión de audiencias solo se admitirá por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados.

Iniciado el acto podrá suspenderse en casos muy calificados, cuando sea necesario para la buena marcha del proceso, para deliberar sobre aspectos complejos o a petición de parte, para instar un acuerdo conciliatorio. La suspensión deberá ser breve y al decretarla se hará el señalamiento de hora y fecha, dentro del plazo máximo de diez días, para la reanudación.

Cuando la suspensión de la audiencia supere los cinco días y se afecte el principio de inmediación no podrá reanudarse y será necesario citar una nueva, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.

Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la ausencia de los abogados. La superposición de audiencias a la que deban asistir las partes o sus abogados no es causa de justificación; no obstante, si esa circunstancia se hace ver dentro de los tres días siguientes a la notificación del señalamiento para audiencia, se reprogramará aquella que se haya señalado de último.

50.4 Dirección de la audiencia. El tribunal dirigirá las audiencias según los poderes y deberes que le confiere la ley. Verificará y consignará al inicio de cada audiencia la hora, la fecha, la naturaleza de la audiencia, la identificación de las partes, los testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella.

Explicará a las partes sobre los fines y las actividades de la audiencia. Hará las advertencias legales que correspondan; evitará la formulación de preguntas impertinentes, la lectura innecesaria de textos y documentos; moderará el debate evitando divagaciones impertinentes sin coartar el derecho de defensa; retirará el uso de la palabra o le ordenará el abandono del recinto a quien no siga sus instrucciones; mantendrá el orden y velará por que se guarde el respeto y la consideración debidos, usando para ello las potestades de corrección y disciplina que le confiere la ley.

Cuando a una parte la asista más de un abogado, solo podrá intervenir uno por declarante. En las demás actividades que no tenga que ver con declaraciones, entre ellos decidirán a cual corresponderá actuar.

50.5 Documentación de las audiencias

1. Documentación mediante soportes aptos para la grabación de imagen y sonido. Las actuaciones orales en las audiencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y, si fuera posible, también de la imagen.

Las partes podrán solicitar en todo caso, a su costa, una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia.

2. Documentación mediante acta. Si los medios de registro referidos no pudieran utilizarse por cualquier causa, se documentará mediante acta. Las actas serán lacónicas, salvo disposición legal en contrario. Cuando se trate de documentar la práctica de la prueba, las actas serán necesariamente exhaustivas. En casos excepcionales, cuando sea necesario levantar acta, a criterio del tribunal, se podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia.

El acta deberá contener, según las actividades que se desarrollen en ella:

a) El lugar, la fecha, la hora de inicio, la naturaleza y la finalización de la audiencia, con la indicación de las suspensiones y las reanudaciones.

b) El nombre de los jueces, las partes presentes, los defensores y los representantes.

c) Indicación del nombre de los testigos, peritos y demás auxiliares que vayan declarando, la referencia de la prueba trasladada y de los otros elementos probatorios reproducidos.

d) Las resoluciones que se dicten, las impugnaciones planteadas y lo resuelto sobre ellas, consignando de forma lacónica los fundamentos de la decisión.

e) Los nuevos señalamientos para la continuación de la audiencia.

f) Una síntesis de las principales conclusiones de las partes.

g) La mención del pronunciamiento de la sentencia.

h) Cualquier otro dato que el tribunal considere pertinente.

i) La identificación de los jueces que participaron en la audiencia.

El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará en el tribunal como anexo al expediente.

50.6 Deliberación. La deliberación para resolver será siempre secreta y el tribunal, cuando lo estime necesario, analizará si se retira de la sala de audiencia. Tratándose de sentencias, el plazo para deliberar no deberá exceder de dos días, salvo en procesos complejos en los cuales se extenderá a cinco. Terminada la redacción se comunicará lo resuelto.

Cuando se trate de la sentencia deberá constituirse en la audiencia al menos un juez del tribunal.

CAPÍTULO III

FORMAS EXTRAORDINARIAS DE

CONCLUSIÓN DEL PROCESO

ARTÍCULO 51. Conciliación

51.1 Conciliación extrajudicial. La conciliación puede realizarse de forma extrajudicial, antes o durante el proceso, según lo que al efecto dispone este Código y las leyes especiales.

La ejecución del acuerdo homologado se hará por el procedimiento establecido para ejecutar sentencias.

51.2 Conciliación judicial. La conciliación judicial es procedente antes de iniciar el proceso o en cualquier estado del procedimiento. Las partes podrán contar con la asesoría de su abogado.

Si las partes lo acuerdan podrán hacerlo ante el conciliador judicial del tribunal, un centro de conciliación judicial con especialidad en la materia, extrajudicialmente y, en caso de que ello no sea posible, ante un juez del tribunal que conoce del proceso.

Tratándose de tribunales unipersonales la realizará el juez correspondiente y en los colegiados uno solo de los integrantes. Cuando se realice ante un conciliador judicial, este asumirá su función en la misma audiencia sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad.

Las manifestaciones que se formulen en la audiencia no podrán interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas y no podrán constituir motivo de recusación.

En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación.

El acuerdo conciliatorio deberá ser revisado y en su caso homologado por el juez que conoció de la conciliación o uno del tribunal que debiera conocer del proceso una vez terminada dicha actividad.

El tribunal tiene el deber de instar acuerdos conciliatorios en las etapas procesales establecidas por la ley. También lo hará cuando las circunstancias favorezcan el arreglo o así lo soliciten las partes de mutuo acuerdo. En este último caso, podrán solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo razonable que no debe exceder de tres meses, prorrogable por un período igual a conveniencia de las partes.

51.3 Homologación, efectos y ejecución del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio debe ser examinado por el tribunal para determinar si está a derecho y no quebranta normas de orden público o alcanza derechos indisponibles o irrenunciables. Debidamente homologado dará por terminado el proceso si comprendiera todas las pretensiones. Si fuera parcial, el procedimiento continuará respecto de lo que no haya sido solucionado, salvo convenio expreso de las partes.

Dicho acuerdo producirá efectos de cosa juzgada material, excepto cuando la ley disponga lo contrario por la naturaleza de la controversia. Cuando no comprenda todos los aspectos de la pretensión, producirá parcialmente los efectos de la cosa juzgada.

El acuerdo podrá ejecutarse judicialmente en el mismo proceso.

ARTÍCULO 52. Transacción

52.1 Oportunidad y forma. Las partes, en cualquier estado del procedimiento, podrán hacer valer la transacción sobre el derecho en litigio, aportando el documento privado o público en el que conste lo convenido. También, se podrá suscribir mediante acta ante el tribunal, que hará las objeciones pertinentes de ser necesario.

52.2 Homologación, efectos y límite. El tribunal analizará la transacción para determinar si concurren los requisitos legales para su validez y de no existir objeciones la homologará. Si contiene defectos subsanables, previo a resolver lo que corresponda, prevendrá su corrección.

Salvo disposición legal en contrario, la transacción homologada produce cosa juzgada material. Si comprende todas las pretensiones debatidas tendrá como consecuencia la terminación del proceso.

ARTÍCULO 53. Renuncia del derecho

En cualquier estado del proceso se podrá renunciar al derecho pretendido, sin que sea necesaria la conformidad de la parte contraria. Cuando sea procedente, se dará por terminado el proceso, salvo que fuera parcial, en cuyo caso continuará el procedimiento en relación con lo no renunciado. El renunciante será condenado al pago de las costas y los daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria y no podrá promover nuevo proceso por la misma causa u objeto. La renuncia a los derechos de la demanda no afecta la contrademanda o la intervención excluyente.

ARTÍCULO 54. Satisfacción extraprocesal

54.1 Procedencia. Se produce satisfacción extraprocesal cuando el demandado o contrademandado satisface total o parcialmente, fuera de proceso, la pretensión formulada por el demandante. Cualquiera de las partes podrá ponerlo a conocimiento del tribunal.

54.2 Declaratoria y efectos. Cuando se compruebe que la pretensión ha sido satisfecha, total o parcialmente, el tribunal así lo declarará. En el primer caso darán por concluido el proceso y, si fuera parcial, este continuará por lo no satisfecho.

Si la satisfacción extraprocesal es consecuencia de la voluntad unilateral del demandado, se le podrá condenar al pago de costas, intereses, daños o perjuicios, tomando en cuenta la naturaleza y el estado del proceso, los derechos satisfechos y la estimación de la demanda. Se podrá eximir del pago de costas, daños y perjuicios, de acuerdo con las circunstancias.

ARTÍCULO 55. Imposibilidad sobrevenida del proceso

Cuando de oficio o a petición de parte, el tribunal concluya que existe imposibilidad del litigio, por desaparición de una de las partes cuando no surja el fenómeno de la sucesión, por desaparición del objeto cuando no sea posible su sustitución, por desaparición de la causa o por imposibilidad del efecto jurídico que se trata de constituir, dará por terminado el proceso mediante resolución razonada. En tal caso, cada una de las partes soportará los propios gastos del proceso fenecido.

ARTÍCULO 56. Desistimiento

56.1 Procedencia y oportunidad. Es procedente el desistimiento antes de sentencia definitiva. Podrá referirse a todas o a parte de las pretensiones, a alguna de las partes o a la oposición. El desistimiento parcial subjetivo es improcedente, si existe litisconsorcio necesario.

En el proceso ordinario, si se pide después de la contestación, es indispensable la aceptación de la parte contraria. Si fuera unilateral se conferirá audiencia a la otra parte por cinco días, para que manifieste si está de acuerdo con la solicitud, bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardara silencio. En los demás procesos no es indispensable la aceptación.

56.2 Efectos del desistimiento. Admitido el desistimiento se dará por terminado el proceso, total o parcialmente. Desistida la demanda subsistirá la contrademanda y viceversa, salvo manifestación expresa de la parte contraria desistiendo también de su acción. Cuando el demandado desista de su oposición, se darán los efectos del allanamiento. Quien desiste será condenado al pago de las costas, así como a los daños y perjuicios ocasionados a la contraria, salvo que al demandado no se le haya notificado, se encuentre en rebeldía o exista desistimiento mutuo. Cuando el desistimiento sea parcial o referido a un acto del procedimiento, la condena será proporcional. Las cosas quedarán en el mismo estado en que estaban antes de establecerse la demanda.

ARTÍCULO 57. Caducidad del proceso

57.1 Procedencia

Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado.

No procede la caducidad:

1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.

2. Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud.

3. En procesos universales y no contenciosos.

4. En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo.

57.2 Efectos de la declaratoria de caducidad

Declarada la caducidad de la demanda y la contrademanda se extingue el proceso y cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda y reconvención, pero no impide a las partes formular nuevamente las pretensiones. Sin embargo, si la inercia es imputable exclusivamente a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia, a quien se condenará al pago de las costas causadas.

CAPÍTULO IV

RESOLUCIONES JUDICIALES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

SECCIÓN I

RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 58. Denominación y plazos

58.1 Denominación

Las resoluciones judiciales serán orales o escritas y se denominarán providencias, autos y sentencias. Son providencias las de simple trámite; autos, las que contienen juicio valorativo y, sentencias, las que deciden las cuestiones debatidas

58.2 Plazo para dictar providencias y autos

Las providencias y los autos en audiencia se dictarán de forma inmediata, salvo que la complejidad de lo planteado requiera un estudio especial o deliberación, caso en el cual se podrá decretar un breve receso. Las providencias y los autos escritos deberán ser dictados en el plazo de cinco días, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.

58.3 Adición, aclaración y corrección de autos

En cuanto a los autos que se dicten oralmente, su adición, aclaración o corrección se gestionará y se hará en la misma audiencia. Respecto de los autos escritos podrán ser aclarados de oficio, antes de que se notifique la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días. Dentro de las veinticuatro horas, el tribunal resolverá lo que corresponda. Si se omitiera resolver acerca de una petición concreta, se podrá pedir verbalmente al tribunal que, de oficio, subsane la omisión. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales.

ARTÍCULO 59. Resoluciones en tribunales unipersonales

En los tribunales unipersonales, cuando después de una audiencia se imposibilitara el juez que hubiera asistido a ella y no pudiera dictar la resolución, se celebrará nueva audiencia por el juez que sustituya al impedido.

ARTÍCULO 60. Resoluciones en tribunales colegiados

60.1 Competencia e imposibilidad para resolver

En los asuntos que se deban resolver después de una audiencia, la deliberación, votación, redacción y validación de la resolución corresponderá a los integrantes que hayan asistido a esta, aunque después hubieran dejado de ejercer sus funciones en el tribunal por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento, jubilación o renuncia. Estarán imposibilitados de participar quienes sean suspendidos o hayan dejado su cargo por otros motivos.

Si después de la audiencia se imposibilitara alguno de los miembros, de tal manera que no pueda asistir a la discusión y votación, los restantes tomarán las medidas pertinentes para realizar la deliberación, incluso, trasladándose al lugar donde se encuentre el integrante imposibilitado o utilizando medios tecnológicos que permitan la decisión. Si no fuera factible integrar al imposibilitado, se decidirá el asunto por los demás que hubieran asistido a la audiencia, si pueden formar mayoría; caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto para la discordia.

60.2 Deliberación, votación y redacción de las resoluciones

En los tribunales colegiados la discusión y votación de las resoluciones serán secretas y dirigidas por quien preside. El informante someterá a la deliberación del tribunal las cuestiones de hecho y de derecho. Previa discusión, se procederá a la votación, la que no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable. Para que haya resolución es necesario el voto conforme de la mayoría de todos los miembros, sobre cada uno de los puntos objeto de pronunciamiento. Cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido mayoría, no será motivo que autorice al integrante que así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás.

Corresponde al informante la elaboración de la resolución. Cuando no se conformara con el voto de la mayoría, se asignará a otro de los integrantes. Quienes hubieran disentido de la mayoría salvarán su voto de manera razonada, lo cual deberán hacer dentro del plazo para la elaboración. Si el voto disidente no se elabora en el plazo señalado, se tendrá por no puesto de pleno derecho, sin que se afecte lo resuelto.

60.3 Discordia

Si no se pudiera alcanzar mayoría en algún punto sometido a votación, se elaborará y suscribirá la decisión sobre la que se obtuvo mayoría, la que se mantendrá reservada y se agregará a lo que luego se resuelva sobre los puntos discordes. Para resolver la discordia, se integrará con los jueces necesarios para conformar un tribunal impar. El integrante o los nuevos integrantes formarán su criterio con sustento en el soporte de la audiencia. Solo cuando se afecte el principio de inmediación se celebrará una nueva audiencia, dentro de los diez días siguientes, que se limitará a los puntos sobre los que exista discordia y los que dependan de estos. Si no se obtuviera mayoría y existiera voto único, este deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar mayoría.

ARTÍCULO 61. Disposiciones especiales sobre la sentencia

61.1 Emisión de la sentencia. Concluida la audiencia de prueba, en cualquier tipo de proceso, se procederá al dictado de la sentencia. De ser posible se emitirá oralmente en ese acto. Para tal efecto, el tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente se deberá digitar y se entregará a las partes una reproducción en el acto de la notificación.

Cuando no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de los cinco días siguientes.

En procesos muy complejos lo que se informará a las partes se dictará por escrito, dentro del plazo de quince días.

61.2 Contenido de la sentencia. Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate, no pueden conceder más de lo pedido, salvo disposición legal en contrario y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas; se exceptúan aquellas para las que la ley no exige iniciativa de parte.

Además de los requisitos propios de toda resolución judicial, las sentencias tendrán un encabezamiento, una parte considerativa y otra dispositiva.

El encabezamiento contendrá la clase de proceso, el nombre de las partes, sus representantes y sus abogados.

En la parte considerativa se incluirá:

1. Una síntesis de las alegaciones y pretensiones y mención de las excepciones opuestas.

2. La enunciación, clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos.

3. Un análisis de las cuestiones debatidas por las partes, de las excepciones opuestas y lo relativo a costas, con la debida fundamentación jurídica, con las citas estrictamente indispensables de legislación, jurisprudencia y doctrina que se consideren aplicables.

4. La parte dispositiva se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos y concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan.

Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal.

Las sentencias de segunda instancia y casación incluirán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución impugnada y de los alegatos de los recurrentes.

ARTÍCULO 62. Sentencias de condena

62.1 Condenas sobre extremos económicos determinables en dinero

En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos determinables en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas.

Si se hubiera demostrado la existencia de dichos extremos pero no su cuantía o extensión, se podrá condenar en abstracto indicando las bases sobre las cuales se ha de hacer la fijación.

62.2 Condenas periódicas. Cuando se impongan condenas a pagar periódicamente sumas de dinero, se establecerán los parámetros para su determinación, adecuación futura y pago. Asimismo, a solicitud de parte podrá realizarse su conmutación.

62.3 Cantidad por liquidar y rendición de cuentas. Cuando se condene a pagar una cantidad por liquidar, procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, así como en la rendición de cuentas, el tribunal otorgará, en la sentencia, un plazo de diez días al obligado para presentar la liquidación o rendición de las cuentas, con arreglo a las bases que establezca. Dicha liquidación se formulará acompañando u ofreciendo la prueba que la sustente, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en ese plazo quedará autorizado el acreedor de pleno derecho, sin necesidad de ulterior resolución, a formular la liquidación o cuenta respectiva.

62.4 Condena de dar. Si en la sentencia se dispone la entrega de un bien se prevendrá al vencido su cumplimiento en el plazo que conferirá el tribunal, de acuerdo con las circunstancias, transcurrido el cual se ordenará la puesta en posesión.

Cuando en la sentencia se condene a la entrega de cantidad determinada de frutos en especie o de efectos de comercio, se le advertirá al deudor que si no cumple en el plazo fijado se convertirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma resultante.

62.5 Condena de hacer. Si la sentencia obligara a hacer, el tribunal conferirá al vencido un plazo, de acuerdo con las circunstancias, para que cumpla y le advertirá que si no lo hiciera en el plazo dado quedará autorizado el victorioso, de pleno derecho, sin necesidad de ulterior resolución, para realizarlo por cuenta del vencido, quien deberá pagar, además, los daños y perjuicios ocasionados con su negativa.

62.6 Otorgamiento de escritura. En la sentencia que condene a otorgar escritura se concederá al vencido, de acuerdo con las circunstancias, un plazo para su cumplimiento, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo en ese plazo, el tribunal procederá a su otorgamiento en nombre del obligado.

62.7 Sentencia sobre extremos de ejecución imposible. Si al dictar sentencia constara que, a pesar de la procedencia de lo pedido la ejecución resulta imposible, el tribunal podrá disponer que el obligado indemnice a la parte vencedora los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 63. Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales

Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva.

Si la sentencia se dicta oralmente, las partes podrán formularla en el acto y se resolverá de inmediato. También, podrán solicitarla dentro de los tres días siguientes. Si la sentencia se emite por escrito, el tribunal podrá hacerlo de oficio antes de la notificación. Las partes pueden solicitarlo dentro del tercer día y se deberá resolver en el plazo de tres días. La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos.

Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales, aun en etapa de ejecución.

ARTÍCULO 64. Cosa juzgada

Para que se produzca cosa juzgada es necesaria la identidad de sujetos, objeto y causa, la cual puede ser declarada de oficio. Sus efectos se limitan a lo dispositivo. Producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada. Las sentencias dictadas en los demás procesos tendrán efecto de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su ejecución.

SECCIÓN II

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 65. Disposiciones generales

65.1 Taxatividad de los medios de impugnación. Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos. Son medios de impugnación la revocatoria, la apelación, la casación y la revisión.

65.2 Legitimación para impugnar. Solo podrán impugnar quienes sean perjudicados por las resoluciones, según los términos y las condiciones dispuestos por la ley.

65.3 Renuncia al derecho de impugnar. Quien tenga legitimación para impugnar podrá renunciar a su derecho en el acto de la notificación o en el plazo para recurrir. Si la renuncia se hiciera en una audiencia oral, el tribunal tendrá por firme la resolución de forma inmediata, cuando procediera.

65.4 Efectos de la impugnación sobre los plazos. La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada, para la realización o el cumplimiento de los actos procesales.

65.5 Motivación de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo.

65.6 Prohibición de reforma en perjuicio. La impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiera necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales.

65.7 Ejecución provisional. Las sentencias de condena impugnadas, que no hayan adquirido firmeza, podrán ser ejecutadas provisionalmente según lo establecido en las normas que regulan la ejecución.

65.8 Desistimiento de la impugnación. Es procedente el desistimiento de una impugnación antes de que sea resuelta. Se solicitará ante el tribunal que dictó la resolución impugnada o ante el superior. El tribunal ante el que se gestione admitirá el desistimiento sin más trámite ni ulterior recurso y declarará firme la resolución cuestionada. En ningún caso se condenará al pago de las costas del recurso a quien desiste de este.

65.9 Providencias. Contra las providencias no cabrá recurso alguno; sin embargo, los tribunales podrán dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio o en virtud de observaciones escritas u orales de la parte interesada. Si juzgara improcedentes las observaciones no deberá dictar resolución alguna.

ARTÍCULO 66. Recurso de revocatoria

66.1 Procedencia, oportunidad y recursos. El recurso de revocatoria será procedente contra los autos y deberá interponerse ante el tribunal que lo dictó, dentro del tercer día, si el auto fuera escrito, o inmediatamente, cuando sea dictado en audiencia.

Sin necesidad de gestión de parte, los tribunales podrán revocar sus propios autos en la audiencia, cuando se trate de una resolución oral o dentro de tres días, en los demás casos.

El auto que deniegue una revocatoria no tendrá recurso alguno.

66.2 Recurso de revocatoria en audiencia. Cuando el recurso de revocatoria se interponga en audiencia, se formulará oralmente y el tribunal resolverá inmediatamente, salvo que se trate de un aspecto complejo que merezca discusión, en cuyo caso se oirá a la parte contraria en el mismo acto.

66.3 Revocatoria y apelación conjuntas. En los casos en que además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de forma concomitante, aunque no se pida expresamente. En el mismo pronunciamiento se resolverá sobre la revocatoria y la admisión de la apelación.

ARTÍCULO 67. Recurso de apelación

67.1 Disposiciones generales. Procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga y se formulará ante el tribunal que la dictó.

Cuando se permita que se interponga en audiencia, se deberá hacer de forma inmediata al dictado de la resolución. El plazo para apelar los autos escritos es de tres días y el de las sentencias cinco días.

Interpuesto el recurso se emitirá pronunciamiento sobre su admisión y, sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.

Cuando estuviera pendiente algún acto procesal trascendente, el expediente no se remitirá al superior hasta que este se cumpla. Si estuviera ante aquel y lo necesitara el inferior para dar cumplimiento a alguna actuación, lo pedirá y este lo enviará acto continuo. Deberá ser devuelto al superior con la mayor brevedad posible.

67.2 Prueba en segunda instancia. La admisión de prueba en segunda instancia tendrá carácter restrictivo y excepcional. Únicamente se podrá admitir aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de alzada, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. El tribunal solo ordenará prueba de oficio, cuando sea indispensable.

67.3 Apelación de autos. Solo son apelables los autos cuando:

1. Denieguen el procedimiento elegido por la parte.

2. Pongan fin al proceso por cualquier causa.

3. Decreten la suspensión o interrupción del proceso.

4. Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar.

5. Rechacen la representación de alguna de las partes.

6. Declaren con lugar excepciones procesales.

7. Se pronuncien interlocutoriamente sobre fijación de rentas, pensiones o garantías.

8. Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.

9. Decidan sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros.

10. Resuelvan sobre el desistimiento y la transacción.

11. Decreten la nulidad de actuaciones.

12. Emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo que denieguen la nulidad.

13. Dispongan la entrega del inmueble por falta de pago de diferencias de alquiler.

14. Se pronuncien sobre la fijación de honorarios.

15. Finalicen la apertura y comprobación de testamentos.

16. Declaren sucesores.

17. Emitan pronunciamiento sobre exclusión o inclusión de bienes.

18. Aprueben o rechacen créditos.

19. Resuelvan sobre la remoción del albacea.

20. Resuelvan de forma definitiva sobre la rendición de cuentas.

21. Denieguen la reapertura del proceso sucesorio.

22. Se pronuncien sobre la adjudicación, transmisión o acto sucesorio realizados en el extranjero.

23. Denieguen la ejecución provisional.

24. Aprueben o imprueben la liquidación de intereses o costas.

25. Ordenen o denieguen el embargo o su levantamiento.

26. Ordenen o denieguen la solicitud del remate.

27. Aprueben el remate.

28. Declaren la insubsistencia del remate.

29. Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.

30. Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.

31. Impongan sanciones conminatorias y disciplinarias.

32. Lo disponga expresamente la ley.

En los procesos de mayor cuantía, los autos que se dicten sobre incidentes o aspectos que no excedan la suma prevista para menor cuantía carecerán de recurso de apelación.

67.4 Apelación diferida. Cuando la apelación de autos o de sentencias anticipadas se formulara en la audiencia de pruebas no se suspenderá el procedimiento, salvo que la resolución apelada le ponga fin al proceso. Si el aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como interpuesta de forma diferida y condicionada a que la parte impugne la sentencia, reitere la apelación y que el punto tenga trascendencia en la resolución final, en cuyo caso será resuelto al conocer de la sentencia. Si la parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la sentencia por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquier otro litigante la objeción recobra interés, la apelación diferida deberá ser considerada.

Si la sentencia lo que admite es el recurso de casación no es procedente la apelación diferida; sin embargo, la parte podrá hacer valer la inconformidad al recurrir contra ella, si lo alegado constituye motivo de casación.

67.5 Apelación de sentencias y efectos. Las sentencias, salvo las dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía, tendrán recurso de apelación. Las que se dicten en ejecución de sentencia únicamente tendrán ese recurso. Su admisión no produce efectos suspensivos; el tribunal mantiene su competencia para seguir conociendo de todas las cuestiones que se tramiten en pieza separada, medidas cautelares, tutelares y ejecución provisional.

67.6 Procedimiento en segunda instancia. Recibido el expediente, en primer término el tribunal revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.

67.7 Audiencia en segunda instancia y resolución. Si se admite prueba o alguna de las partes lo solicita y el tribunal lo estima pertinente, se fijará una audiencia oral dentro de los quince días siguientes. En la audiencia se practicará la prueba que se admita y harán uso de la palabra los apelantes y posteriormente las demás partes. Los tribunales podrán interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas. Concluida la audiencia, se dictará la resolución final.

Contra lo resuelto por el tribunal no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 68. Apelación por inadmisión

68.1 Procedencia y plazo. Procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación.

Deberá presentarse en el acto si se le denegó en audiencia o, dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita.

68.2 Requisitos y procedimiento. La gestión deberá realizarse ante el mismo tribunal que denegó el recurso y expresará con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria.

Cuando la apelación por inadmisión se refiera a la denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, el tribunal de primera instancia se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión.

Cuando se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, alegada la apelación por inadmisión, el tribunal de primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata.

68.3 Efectos de la interposición y resolución. La interposición del recurso de apelación por inadmisión no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que el tribunal disponga expresamente lo contrario.

Si la apelación fuera improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio. Si la declara procedente, revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.

ARTÍCULO 69. Recurso de casación

69.1 Resoluciones contra las que procede. El recurso de casación podrá interponerse contra sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables y en los supuestos que la ley señale expresamente. La modificación del monto fijado para establecer la mayor cuantía, luego de iniciado un proceso, no impedirá el acceso al recurso.

69.2 Causales. El recurso de casación podrá fundarse en razones procesales y de fondo.

Procederá por motivos de orden procesal cuando se funde en lo siguiente:

1. Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso, siempre que la actividad defectuosa no se haya subsanado conforme a la ley.

2. Vulneración del principio de inmediación por ausencia de jueces en la audiencia de prueba, conclusiones o deliberación.

3. Haberse dictado la sentencia por un número menor de los jueces exigidos por ley.

4. Ausencia o contradicción grave en la fundamentación.

5. Haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.

6. Incongruencia.

No será motivo para recurrir la falta de pronunciamiento sobre costas, incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se hubiera pedido adición del fallo para llenar la omisión.

Solamente podrá alegar una causal de casación, por razones procesales, la parte a quien hubiera perjudicado la inobservancia de la ley procesal. Además, es indispensable, cuando el procedimiento lo permita, haber gestionado la rectificación del vicio y haber agotado todos los recursos procedentes contra lo resuelto.

Procederá el recurso de casación por razones de fondo, cuando se funde en:

a) Violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto. Esta causal comprende la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba.

b) Quebranto de la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente esa excepción.

69.3 Forma y plazo. El recurso se interpondrá, ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, en el plazo de quince días.

69.4 Requisitos

El recurso deberá indicar:

1. La naturaleza del proceso, las partes y la hora y fecha de la resolución impugnada.

2. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas.

3. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de forma ordenada, clara y concisa.

69.5 Rechazo de plano. El recurso de casación será rechazado de plano cuando:

1. No sea posible identificar el proceso.

2. Sea presentado de forma extemporánea.

3. La resolución impugnada no admita este tipo de recurso.

4. No se expresen con claridad y precisión las infracciones acusadas.

5. Se omita fundamentarlo jurídicamente.

6. Tratándose de una nulidad procesal no sea de las previstas como causal, no sea reclamada ante el tribunal correspondiente, o no se haya interpuesto recurso contra lo resuelto al invocarla.

7. Se refiera a cuestiones no alegadas oportunamente, ni debatidas en el proceso, salvo que se involucren normas imperativas o de orden público.

69.6 Efectos del recurso de casación. La admisión del recurso no produce efectos suspensivos. El tribunal mantiene su competencia para seguir conociendo de todas las cuestiones que se tramiten en pieza separada, medidas cautelares, tutelares y ejecución provisional.

69.7 Procedimiento del recurso de casación

1. Emplazamiento. Presentado el recurso, el tribunal remitirá el expediente y le conferirá un plazo de cinco días a la parte contraria para que acuda ante el superior a hacer valer sus derechos.

2. Admisión y señalamiento para la audiencia. Recibido el expediente, la sala de casación resolverá sobre la admisión del recurso. Si lo admitiera de oficio o a solicitud de partes, y siempre que la sala lo estime pertinente, convocará a la audiencia oral.

3. Prueba en casación. La admisión de prueba en casación tendrá carácter restrictivo y excepcional. Únicamente se podrá admitir aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de impugnación, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. La sala solo ordenará prueba de oficio cuando sea indispensable.

4. Audiencia oral. La audiencia oral será presidida por el integrante relator. Cuando el señalamiento para audiencia se haga a petición de parte, la ausencia injustificada de la parte recurrente que la pidió implicará el desistimiento de su recurso. La audiencia se iniciará con la identificación del proceso, la mención de las partes intervinientes y la indicación de la forma como se va a desarrollar la audiencia. El presidente dará la palabra, en primer lugar, a la parte recurrente y le indicará el tiempo durante el cual hará su exposición, le requerirá que lo haga de forma ordenada en cuanto a cada uno de los vicios acusados. No se permitirá la lectura de escritos, ni documentos, salvo que se tratara de citas de pruebas o de textos legales o doctrinarios que podrán ser leídos únicamente en lo conducente. Terminada la exposición de los recurrentes, dará la palabra a la parte o las partes contrarias por el mismo tiempo.

Cuando se considere necesario, se permitirán réplicas y contrarréplicas. En todo caso, los integrantes podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes. Concluida la audiencia, la sala se retirará y deliberará cuantas veces sea necesario para resolver el recurso.

69.8 Sentencia. La sentencia deberá dictarse en el plazo de quince días, contado a partir de la conclusión de la audiencia oral. Se examinará primero la impugnación relativa a vicios procesales y, en caso de no ser procedentes, se analizarán los motivos de fondo.

Si la sentencia es casada por vicios de carácter procesal, se ordenará el reenvío al tribunal, que repondrá los vicios y lo fallará de nuevo, repitiendo la práctica de prueba, si fuera necesario. Cuando se pueda subsanar el vicio, sin infringir el principio de inmediación, tratándose de incongruencia o falta de motivación se dictará sentencia sobre el fondo, sin necesidad de reenvío.

Si la sentencia es casada en cuanto al fondo, dictará una nueva en su lugar. Para ello, tomará en cuenta las defensas de la parte contraria a la recurrente, omitidas o preteridas en la sentencia impugnada, si por haber resultado victoriosa esa parte no hubiera podido interponer el recurso de casación.

69.9 Recursos. Contra las sentencias que dicte la sala de casación no cabrá recurso alguno. Contra las demás resoluciones solo se dará el de revocatoria.

ARTÍCULO 70. Casación en interés de la ley

70.1 Procedencia. Es procedente la casación en interés de la ley, en relación con sentencias dictadas en recursos extraordinarios, cuando las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia sostengan criterios discrepantes sobre cuestiones procesales o de fondo sustancialmente iguales. Tiene como finalidad procurar la uniformidad de la jurisprudencia.

70.2 Legitimación. Podrán gestionar en interés de la ley la Procuraduría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, así como las personas jurídicas y los órganos de derecho público que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas en relación con los criterios cuestionados, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial.

70.3 Competencia y procedimiento. Será competente para conocer la Corte Plena. Se regirá en todo cuanto le resulte compatible por lo dispuesto para el recurso de casación. Los integrantes de la sala que hayan participado en los pronunciamientos discrepantes no tendrán impedimento ni podrán ser recusados por ello. El plazo para interponerlo es de un año, a partir de la firmeza de la sentencia más reciente. Se presentará directamente ante la Corte Plena y se acompañará de copia certificada o testimonio de las resoluciones donde quede de manifiesto la discrepancia alegada. El presidente designará al relator y convocará a audiencia oral y pública.

70.4 Sentencia. Las sentencias que se dicten respetarán las situaciones jurídicas particulares derivadas de las resoluciones analizadas y, cuando fuera estimatoria, fijará la doctrina jurisprudencial.

ARTÍCULO 71. Casación en interés de la jurisprudencia

71.1 Procedencia, competencia y efectos. Es procedente la casación en interés de la jurisprudencia, en relación con las sentencias no impugnables por medio del recurso de casación, cuando sobre temas jurídicos concretos se hubieran dictado fallos contradictorios por los tribunales de justicia y exista interés público en definir la discrepancia.

Será competente para conocerlo la respectiva sala de casación, según su competencia. Su formulación no tendrá efectos suspensivos sobre los procesos pendientes.

71.2 Legitimación, selección de temas propuestos y procedimiento

Tendrán legitimación quienes puedan interponer la casación en interés de la ley, así como grupos de tres o más jueces vinculados directamente con los temas propuestos.

La sala respectiva seleccionará, según su criterio, los casos que considere de interés para su análisis y seguirá, en cuanto sea compatible, el procedimiento previsto para la casación en interés de la ley. Lo resuelto contribuirá a informar el ordenamiento jurídico sin efecto vinculante. El pronunciamiento de la sala no afectará las sentencias dictadas con anterioridad.

ARTÍCULO 72. Revisión

72.1 Procedencia y causales. La revisión procederá contra pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales:

1. Se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho o actos fraudulentos declarados en sentencia penal.

2. Cuando medie fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo.

3. Cuando alguna de las pruebas decisivas del pronunciamiento impugnado hubiera sido declarada falsa en fallo penal firme.

4. Se obtuvieran mediante violencia, intimidación o dolo.

5. Cuando, por fuerza mayor o por actos fraudulentos de la parte contraria, no se hubiera presentado prueba esencial o se hubiera imposibilitado la comparecencia de la parte interesada a algún acto donde se practicó prueba trascendente.

6. Se haya dictado la sentencia sin emplazar al impugnante.

7. Haya existido falta o indebida representación durante todo el proceso o al menos durante la audiencia de pruebas.

8. Que la sentencia sea contradictoria con otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, siempre que no se hubiera podido alegar dicha excepción.

9. Que la sentencia sea contradictoria con otra penal posterior con autoridad de cosa juzgada material en la que se establezca si la persona a quien se imputan los hechos que constituyen una infracción penal es o no la autora de ellos.

10. Cuando se hubieran afectado, ilícitamente, bienes o derechos de terceros que no tuvieron participación en el proceso.

11. En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso.

12. Cuando surjan nuevos medios probatorios científicos o tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia impugnada.

Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio al impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.

No es procedente la revisión, cuando se sustente en una causal ya conocida y no invocada por el impugnante en una solicitud de revisión anterior.

72.2 Plazos. El plazo para interponer la demanda de revisión será de tres meses, contado a partir del momento en el cual el perjudicado tuviera la posibilidad de alegar la causal respectiva.

No procederá cuando hayan transcurrido diez años desde la firmeza de la sentencia que motiva la revisión.

72.3 Legitimación. La demanda de revisión puede ser interpuesta por quienes hayan sido parte, sus sucesores o causahabientes, la Procuraduría General de la República, cuando los hechos invocados afecten el interés público, las demás instituciones públicas para la tutela de los fines establecidos en sus leyes, y los terceros, cuando se trate de causales establecidas en su interés.

72.4 Competencia y forma de la solicitud. La demanda de revisión deberá presentarse ante la sala de casación correspondiente y tendrá los siguientes requisitos:

1. El nombre, las calidades, el lugar de notificaciones del recurrente y de las otras partes, o de sus causahabientes.

2. La indicación de la clase de proceso donde se dictó la sentencia, la fecha, el tribunal y la oficina en donde se encuentra el expediente.

3. La indicación expresa de la causal y los hechos concretos que la fundamentan. Deberá invocar todos los motivos que conozca al momento de interponerlo.

4. La proposición de prueba.

La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias y a petición del impugnante, se podrá suspender la ejecución de la sentencia, previa fijación por la sala del monto de una garantía, para cuya fijación se atenderá al valor de lo discutido en el principal y los daños y perjuicios que pudieran causarse.

72.5 Procedimiento y suspensión. Si la demanda no cumple los requisitos se prevendrá su subsanación. Si los reuniera, la sala solicitará el expediente a la oficina donde se encuentre. Recibido, se pronunciará sobre su admisión y sobre la garantía de suspensión, si hubiera sido solicitado. La demanda y el expediente se unirán para los efectos de la revisión.

Admitida la demanda se emplazará a quienes hubieran litigado en el proceso o a sus causahabientes, por el plazo de quince días. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, de oficio o a solicitud de parte, y siempre que la sala lo estime pertinente, convocará a una audiencia oral en la que se admitirán y practicarán las pruebas y se expondrán conclusiones. La emisión de la sentencia se regirá por lo dispuesto para el recurso de casación.

72.6 Sentencia estimatoria. Declarada con lugar la demanda de revisión se anulará, en todo o en parte, la sentencia impugnada, en cuanto sea procedente, y ordenará reponer las actuaciones necesarias. A pesar de la existencia de la causal, si esta no fuera determinante de la decisión impugnada, se podrá mantener incólume lo resuelto.

Dictada la sentencia, se remitirá el expediente al tribunal que dictó la resolución impugnada para que proceda conforme se disponga. Si hubiera que reponer actuaciones, serán eficaces las pruebas recibidas y practicadas en el tribunal que conoció de la revisión.

La nulidad declarada producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros, que deban respetarse.

Si la causal invocada es que la sentencia es contradictoria con otra anterior que produzca cosa juzgada material, la sala anulará la sentencia impugnada y dictará la que corresponda.

Si fuera acogida se condenará al vencido al pago de las costas, daños y perjuicios, si este hubiera tenido participación en los hechos determinantes de la nulidad de la sentencia.

72.7 Sentencia desestimatoria y destino de la garantía por suspensión. Cuando la demanda de revisión se declare sin lugar, se condenará al promovente al pago de costas, daños y perjuicios. Cuando se haya rendido garantía para suspender la ejecución del fallo impugnado, esta se le girará a quien o quienes se haya causado perjuicio por la suspensión, como indemnización mínima, según la proporción que determine la sala que conoció de la impugnación.

72.8 Recursos. Contra la sentencia que resuelva la revisión no cabrá recurso alguno. El rechazo por razones meramente formales no impedirá la interposición de una nueva demanda de revisión.

CAPÍTULO V

REPERCUSIÓN ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

ARTÍCULO 73. Pronunciamiento sobre costas

73.1 Condenatoria en costas. En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso.

73.2 Exención. Se podrá eximir, total o parcialmente, de forma razonada, cuando:

1. La demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas.

2. El fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, que modifiquen sustancialmente lo pretendido.

3. Haya vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones, defensas o excepciones.

4. La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal.

Si no hubiera condenatoria en costas, cada parte pagará las que hubiera causado y ambas partes las que fueran comunes.

73.3 Condena en costas en casos de pluralidad subjetiva. Cuando exista pluralidad de condenados en costas, atendidas las circunstancias, se determinará si la condena es solidaria o divisible. En caso de condena divisible, el juzgador deberá indicar cómo se distribuye la responsabilidad entre los vencidos.

Cuando la condenatoria fuera a favor de varios sujetos, el monto de la condena aprovechará a todos por partes iguales, salvo que se justifique una distribución diferente.

ARTÍCULO 74. Honorarios y gastos

La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo relativo a honorarios de ejecutores, peritos y otros auxiliares judiciales. Ningún servidor judicial podrá percibir remuneración o retribución de las partes por el desempeño de su función. Cuando se permita el pago de gastos de transporte, hospedaje y alimentación, para la realización de actuaciones judiciales, el tribunal deberá fijar un monto prudencial y prevenir su depósito a las partes interesadas antes de su celebración, con expresa indicación de la cantidad correspondiente a cada uno. Al tribunal le corresponde fijar, prudencialmente, las dietas y los gastos de los testigos.

ARTÍCULO 75. Garantías

Cuando se deba establecer el monto de una garantía, salvo disposición expresa, el tribunal la fijará prudencialmente atendiendo a la naturaleza y entidad de lo que se pretende asegurar. La garantía podrá consistir en dinero, cheques certificados, certificados de inversión, hipotecas, pólizas y garantías bancarias o de instituciones autorizadas. Para su admisión, el tribunal determinará la idoneidad de la garantía y la solvencia del emisor. No se admitirán garantías que tengan plazos de caducidad automática o que, por sus condiciones o términos, hagan difícil su cobro. El tribunal dispondrá lo necesario para que la garantía se mantenga por todo el tiempo que la vigencia sea necesaria. Su exigibilidad no podrá ser en ningún caso mayor a un año plazo.

Solo se admitirá garantía hipotecaria de primer grado sobre bienes inscritos y será necesario presentar un avalúo del inmueble realizado por un profesional idóneo y demostrar que el bien está libre de gravámenes y anotaciones. El avalúo debe detallar la ubicación, la extensión y la naturaleza del inmueble y una relación de todo lo que en él exista. La hipoteca deberá otorgarse a nombre del juzgado respectivo, con vencimiento condicionado al evento garantizado y un interés de mora igual a la tasa básica pasiva vigente en el Sistema Bancario Nacional en el momento del otorgamiento. Si la garantía estuviera en riesgo de perder su eficacia, el tribunal dispondrá su renovación o sustitución, bajo apercibimiento de ejecutarlas inmediatamente o de dejar sin efecto las medidas o beneficios garantizados.

ARTÍCULO 76. Honorarios de abogado

76.1 Derecho a honorarios y fijación. Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones establecidas por ley. Cuando la parte fuera abogada y haya actuado personalmente tendrá derecho a ellos. Salvo pacto en contrario, se fijarán en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso, con base en lo dispuesto en la Ley N.° 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941, y el decreto de honorarios de abogados y notarios.

76.2 Solicitud conjunta de fijación de honorarios. El cliente y su abogado podrán pedir al tribunal, de común acuerdo, fijar los honorarios del segundo.

76.3 Incidentes de cobro de honorarios de abogado, de rendición de cuentas y responsabilidad profesional. Para la fijación y el cobro de sus honorarios, en relación con su cliente en un proceso determinado, los abogados podrán acudir a la vía incidental. También podrán acudir a esa vía los clientes contra su abogado para pedir rendición de cuentas o responsabilidad profesional. Ambas incidencias deberán presentarse, bajo pena de caducidad de la vía, dentro del año siguiente a la separación del abogado o la terminación del proceso. Se sustanciarán en pieza separada en el mismo proceso y no suspenderán su tramitación.

Presentado el incidente por el cliente o el abogado, el incidentado podrá hacer valer los derechos que le confiere esta norma, por vía de reconvención. La resolución final determinará las obligaciones correspondientes a cada una de las partes y la compensación que fuera procedente. Tendrá efecto de cosa juzgada material y solo será impugnable mediante apelación.

76.4 Fijación contractual de honorarios de abogado. Los abogados y sus clientes podrán fijar contractualmente el monto de los honorarios y sus modalidades de pago respetando los límites impuestos por la ley y el decreto respectivo. Dicha estipulación no afectará a las partes contrarias del proceso, para efectos de fijación de costas personales.

76.5 Convenio de cuota litis. Es lícito el convenio de cuota litis entre el abogado y su cliente, siempre que no exceda del cincuenta por ciento (50%) de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso respectivo, porcentaje que comprenderá hasta el proceso de ejecución de sentencia, de cualquier naturaleza que este sea, en el caso en que el profesional supedite el cobro de sus emolumentos al triunfo de la demanda u otro resultado favorable que las partes determinen. El convenio deberá constar por escrito y disponer el modo cómo se han de repartir o asumir los gastos, garantías o los resultados adversos del proceso. Será nula cualquier estipulación que conceda mayores beneficios a favor del abogado aun por intermedio de terceros y la cesión que se haga con la finalidad de permitir el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

No podrá cobrar suma alguna el abogado que renuncia sin justa causa. Si la separación se diera por imposibilidad legal o material, o por decisión unilateral del cliente, antes de que el proceso concluya, el abogado o sus causahabientes tendrán derecho a una retribución proporcional a la contribución del profesional en la obtención del resultado favorable que, en definitiva, se alcanzara. Dicho honorario se liquidará una vez concluido el proceso o definida la situación jurídica de la cual dependía el honorario de éxito. Cuando se suscriba con varios abogados se establecerán las obligaciones de cada uno, el porcentaje estipulado se distribuirá proporcionalmente entre ellos o conforme a lo pactado y la separación de uno de los abogados no implica terminación del contrato, salvo disposición en contrario.

También es lícito el contrato mixto, en el que la retribución del abogado se componga, en parte, de un honorario fijo no ligado al resultado y, en parte, a la obtención de los resultados favorables definidos en el contrato. Este acuerdo se regirá por el principio de libertad contractual y quedará sujeto a los controles de equidad del derecho común.

No podrán ser embargados por deudas del cliente la parte de los honorarios que corresponde al abogado.

El cliente no podrá transigir ni renunciar a la parte de los honorarios que corresponde al abogado.

TÍTULO III

TUTELA CAUTELAR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 77. Oportunidad, legitimación y responsabilidad

En cualquier tipo de proceso, antes o durante el procedimiento, se podrá solicitar la adopción de medidas cautelares. Salvo disposición expresa en contrario, estas se decretarán a solicitud de parte y bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 78. Presupuestos y finalidad

Las medidas cautelares serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial del derecho o intereses jurídicamente relevantes, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles. Para decretarlas, el tribunal analizará la probabilidad o verosimilitud de la pretensión.

ARTÍCULO 79. Admisibilidad

Para decidir sobre la admisibilidad de la tutela cautelar se apreciará la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público. Se podrá disponer una medida cautelar distinta de la solicitada si se considera adecuada y suficiente. Cuando se admita se determinará su contenido, duración y se prevendrá garantía si es necesaria.

No se decretarán cuando se pretenda afectar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

ARTÍCULO 80. Garantías

Para solicitar y decretar una medida cautelar será necesario que se rinda una garantía, salvo que por disposición expresa se exima de esa carga. En la misma resolución en la que se conceda la medida se fijará el importe de la caución, según lo dispuesto por este Código en cuanto a garantías. La medida no se ejecutará mientras la caución no se haya rendido.

Excepcionalmente, a criterio del tribunal podrá eximirse de rendir garantía a quien solicite una medida cautelar, cuando existan motivos fundados o prueba fehaciente de la seriedad de la pretensión o se trate de procesos de interés social.

ARTÍCULO 81. Modificación de las medidas cautelares

A solicitud de parte, salvo disposición expresa en contrario, las medidas cautelares podrán ser modificadas a criterio del tribunal, cuando las circunstancias lo justifiquen.

ARTÍCULO 82. Sustitución y levantamiento de las medidas cautelares

Las medidas cautelares podrán ser sustituidas o levantadas, salvo que lo impida su naturaleza o exista peligro de que el derecho del accionante se vuelva nugatorio. El solicitante deberá rendir garantía suficiente para tutelar los intereses del beneficiario. Para decidir el tribunal se ajustará a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

ARTÍCULO 83. Caducidad de las medidas cautelares

Las medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Caducarán en el mismo plazo si después de ejecutadas no se establece la demanda. Asimismo, caducarán cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso.

ARTÍCULO 84. Imposibilidad de reiterar medidas cautelares

Rechazada, levantada o declarada la caducidad será prohibido decretar las mismas medidas cautelares, salvo que se aleguen motivos diferentes, sustentados en hechos nuevos o distintos.

ARTÍCULO 85. Condena al pago de costas, daños y perjuicios

Se podrá condenar al solicitante de una medida cautelar al pago de daños, perjuicios y costas, cuando:

1. Se declare la caducidad de la medida.

2. Se ordene la cancelación por improcedente.

3. Se hubiera solicitado y ejecutado de manera abusiva.

4. La demanda sea declarada inadmisible, improponible o denegada en sentencia.

5. El proceso finalice por renuncia, desistimiento o caducidad.

La condenatoria se decretará en la resolución que ordene el levantamiento de la medida cautelar y su cuantía se establecerá, si fuera necesario, mediante el procedimiento de ejecución que corresponda. Si la medida forma parte de un proceso principal, sobre dicha condenatoria se resolverá en sentencia.

Cuando este Código establezca la obligación de rendir una garantía por monto fijo, esta se hará efectiva a favor del afectado como indemnización mínima, sin perjuicio de que reclame por dichos extremos una suma mayor.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 86. Embargo preventivo

86.1 Procedencia. Para impedir que el deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, pueda eludir una eventual responsabilidad patrimonial, el acreedor podrá pedir que se decrete embargo preventivo.

86.2 Garantía. Con la solicitud se deberá depositar una garantía correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del monto por el que se pide el embargo. Dicha caución no es necesaria si la gestión se funda en un título ejecutivo. La garantía podrá reducirse, en proporción al valor de lo efectivamente embargado, cuando no se encuentren suficientes bienes del deudor en los cuales hacer recaer la medida.

86.3 Reducción y levantamiento del embargo preventivo. El embargo preventivo podrá reducirse cuando exceda el monto reclamado; se levantará cuando el embargado deposite el monto por el que se decretó.

ARTÍCULO 87. Anotación de demanda

Procederá la anotación de la demanda, en bienes inscritos en registros públicos o privados que afecten a terceros, sin necesidad de rendir garantía, cuando se pida la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales.

Los tribunales efectuarán la anotación o librarán mandamiento a la oficina o la entidad respectiva, con expresión del nombre, los apellidos y el número del documento de identificación del actor y el demandado, si lo tuviera, así como las citas de inscripción del bien en litigio. Anotado el mandamiento, cualquier acto relativo a los bienes se entenderá verificado sin perjuicio del derecho del anotante.

ARTÍCULO 88. Administración e intervención de bienes productivos

88.1 Procedencia y contenido. Se podrá disponer la administración o intervención de bienes productivos, cuando se pretenda su entrega a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad, o cuando la garantía de esta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiera recaer.

La resolución que disponga una intervención judicial necesariamente fijará su plazo, que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del interventor o administrador, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque; en lo posible, se deberá procurar la continuación de la explotación intervenida.

El tribunal fijará la retribución mensual del interventor o administrador, la cual será pagada por el solicitante o, si median circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la parte que deba soportar el pago. Para determinar dicha retribución se tomará en cuenta la complejidad de la administración y las atribuciones que se confieran al interventor o administrador.

88.2 El interventor o administrador. El tribunal le asignará las facultades respectivas al interventor o administrador. Cuando sea necesario le otorgará atribuciones para coadministrar con el titular y, en casos muy calificados, hasta para sustituirlo.

Son obligaciones del interventor las siguientes:

1. Desempeñar el cargo personalmente. Cuando se le autorice podrá hacerlo en asocio con otros o servirse de asesores.

2. Exigir la entrega de los bienes y los derechos que deban estar bajo su custodia o administración.

3. Velar por la conservación de los bienes y los derechos.

4. Informar sobre el estado de los bienes y la actividad u operaciones desarrolladas, con la periodicidad fijada por el tribunal.

5. Informar al tribunal y a las partes de toda irregularidad advertida en la administración.

6. Rendir un informe final de su gestión.

Son aplicables al interventor o administrador las normas de los peritos sobre incompatibilidad, nombramiento, aceptación, honorarios y remoción. Los mismos principios se aplicarán para el nombramiento de fiscales, auditores o agentes, cuando fuera necesario nombrarlos por encontrarse en circunstancias análogas.

88.3 Cesación de la administración o intervención. La administración o intervención cesará cuando se hubiera cumplido con el fin perseguido, se constatara la falta de justificación de la medida o el intervenido depositara en el proceso las sumas reclamadas, o diera garantía suficiente de cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

ARTÍCULO 89. Suspensión provisional de acuerdos sociales, condominales y similares

Cuando se impute la infracción de derechos legales o convencionales, referidos a acuerdos sociales, condominales o de otras agrupaciones legalmente constituidas, se podrá disponer la suspensión provisional de los efectos del acuerdo impugnado. Para impedir la ejecución se podrá ordenar la anotación de la medida en el registro respectivo. Cuando se tratara de sociedades comerciales, el solicitante deberá demostrar y representar al menos el diez por ciento (10%) del capital. Si se tratara de otras personas jurídicas o entidades, deberá demostrar que es titular de cuotas en la misma proporción.

ARTÍCULO 90. Depósito de bienes muebles o inmuebles

El depósito de los bienes muebles o inmuebles objeto de litigio procederá cuando la demanda pretenda su entrega y se encuentre en posesión del demandado. El tribunal designará depositario, fijará sus honorarios y ordenará el inventario, si fuera indispensable.

ARTÍCULO 91. Prohibición de innovar, modificar, contratar o cesar una actividad

Cuando un bien o derecho pueda sufrir menoscabo o deterioro por causa de modificación o alteración en el curso del proceso, se podrá ordenar la prohibición de innovar, modificar o contratar, así como de cesar una actividad o abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta o prestación. Estas prohibiciones se dispondrán siempre que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida cautelar expresamente prevista.

ARTÍCULO 92. Otras medidas cautelares

Además de las medidas cautelares expresamente contempladas por el ordenamiento jurídico, el tribunal podrá adoptar todas las que sean necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia. Se podrá ordenar el depósito temporal de ejemplares; la intervención y el depósito de ingresos; otras anotaciones registrales, de casos de que la publicidad registral sea útil para el fin de la ejecución; la formación de inventarios; el decomiso de bienes; la ineficacia provisional de cláusulas contractuales; el acceso a fundos enclavados, y cualquier otra de naturaleza conservativa, innovativa o anticipativa que sea procedente, de acuerdo con las circunstancias.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 93. Solicitud de las medidas cautelares

En la solicitud se deberá indicar el nombre y las calidades de las partes, el objeto del proceso, la medida cautelar que se pide, la causa o el título que origina la tutela, la finalidad, la justificación, la prueba cuando sea necesaria, la estimación actual o aproximada de la demanda y el medio para atender notificaciones si no se hubiera indicado previamente. Asimismo, deberá ofrecerse la prestación de garantía, especificando de qué tipo se ofrece y con justificación del importe que se propone.

ARTÍCULO 94. Convocatoria y celebración de audiencia

Como regla general, antes de la adopción de una medida cautelar se dará intervención a la parte contraria. Para tal efecto, recibida la solicitud, se convocará a las partes a una audiencia oral que se celebrará a la mayor brevedad posible, de manera preferencial. En la audiencia se oirá a las partes y se admitirá y practicará la prueba que sea necesaria.

ARTÍCULO 95. Admisión de la medida cautelar

Al resolver, el tribunal fijará con precisión la medida o las medidas que se admiten y determinará la forma, la cuantía y el tiempo en que deba prestarse la caución. Se dispondrá lo necesario para el efectivo cumplimiento de lo que ordene.

ARTÍCULO 96. Admisión provisional sin audiencia

El embargo preventivo y la anotación de la demanda se ordenarán provisionalmente sin audiencia a la parte contraria. También, podrán decretarse, provisionalmente, sin previa audiencia otras medidas cautelares, cuando el solicitante lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la realización de audiencia puede comprometer su finalidad. La resolución que ordene provisionalmente la medida cautelar sin audiencia no tendrá recurso alguno.

Notificado el afectado, respecto de la adopción de la medida, podrá oponerse en el plazo de tres días; solicitar, de forma justificada, su levantamiento o modificación y ofrecer la prueba pertinente. La falta de oposición implicará conformidad con la medida. Si se formula oposición se convocará a las partes a una audiencia oral que se celebrará a la mayor brevedad posible, en esta se decidirá si las medidas provisionales se mantienen, se modifican o se levantan.

ARTÍCULO 97. Ejecución de las medidas cautelares

Las medidas cautelares decretadas se ejecutarán inmediatamente; ningún recurso, incidente o petición podrá detener la ejecución. Si la medida fuera ejecutada con conocimiento del afectado, sin haber sido notificado formalmente, se le deberá notificar posteriormente. Si la parte interviene en la ejecución de la medida, se le notificará en ese acto.

TÍTULO IV

NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES

ARTÍCULO 98. Normativa aplicable

Tratándose de cooperación judicial internacional se aplicarán las disposiciones de los tratados y los convenios internacionales vigentes y en su ausencia la normativa nacional. En ningún caso se aplicará de oficio el derecho extranjero, salvo si las partes fundan su derecho en una ley extranjera y acreditan legalmente su existencia, vigencia, contenido e interpretación. Cuando sea aplicable, el derecho extranjero deberá interpretarse como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece. Solo se podrán declarar inaplicables los preceptos de la ley extranjera, cuando estos contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que el Estado asienta su individualidad jurídica. Los procesos, cualquiera que sea su naturaleza, se sujetarán al ordenamiento nacional.

ARTÍCULO 99. Eficacia de sentencias y laudos extranjeros

99.1 Eficacia de las sentencias y laudos reconocidos. Las sentencias y los laudos reconocidos, de cualquier materia, tendrán efectos de cosa juzgada en el territorio nacional.

99.2 Requisitos de la solicitud de reconocimiento. Para el reconocimiento de sentencias y laudos extranjeros deberán cumplirse los siguientes presupuestos:

1. Se deberá presentar copia auténtica de la resolución, expedida por la autoridad judicial o el árbitro encargado de dictarla en el país de origen, en la que conste que se han cumplido los requisitos diplomáticos o consulares exigidos por el país de procedencia y Costa Rica.

2. Se adjuntará traducción oficial de la resolución, cuando el fallo se hubiera dictado en otro idioma.

3. Se deberá acreditar que en el proceso donde recayó la resolución internacional se cumplió legalmente con el emplazamiento del demandado y, en caso de rebeldía, que se le declaró como tal, conforme a la normativa del país de origen.

4. La pretensión invocada no debe ser competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales costarricenses, debe tener conexión con Costa Rica y no ser manifiestamente contraria al orden público nacional.

5. No debe existir en Costa Rica un proceso en trámite o sentencia con autoridad de cosa juzgada.

99.3 Competencia y procedimiento. Corresponderá a cada una de las salas de casación, según su competencia, conocer sobre el reconocimiento y la eficacia de las sentencias y los laudos extranjeros.

Para tal efecto, se seguirá el procedimiento incidental.

Contra la resolución final no cabrá recurso y en ningún caso se podrá suspender la ejecución ordenada.

Denegado el reconocimiento, se devolverá la documentación a quien la haya presentado. Si el rechazo se debió a cuestiones formales, una vez subsanadas, se podrá formular nueva solicitud.

Si se concediera el reconocimiento, se comunicará al juzgado del lugar donde esté domiciliado el obligado para su ejecución. Si el demandado estuviera domiciliado fuera de Costa Rica, será competente el tribunal del lugar que elija el demandante.

Si se desconociera el domicilio del demandado, se procederá al nombramiento del curador procesal y el obligado podrá comparecer en cualquier momento, pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 100. Auxilio judicial internacional

Las solicitudes de auxilio judicial provenientes de tribunales o árbitros extranjeros serán tramitadas por la sala competente por razón de la materia. En defecto de tratados o convenios, se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales nacionales; no obstante, a solicitud del tribunal requirente podrán observarse procedimientos específicos establecidos por la sala, previniendo el cumplimiento de cualquier requisito que se considere necesario.

De ser procedentes se cumplirá lo solicitado, se ordenará notificar a los interesados y se tomarán las medidas necesarias para garantizar el debido proceso y el efectivo cumplimiento de lo solicitado. Las salas solo tramitarán cartas rogatorias de órganos jurisdiccionales.

LIBRO SEGUNDO

PROCESOS

TÍTULO I

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

CAPÍTULO I

PROCESO ORDINARIO

ARTÍCULO 101. Ámbito de aplicación

Las pretensiones que no tengan un procedimiento expresamente señalado se tramitarán por el proceso ordinario.

ARTÍCULO 102. Procedimiento

102.1 Inicio y plazo para contestar la demanda y reconvención. Si la demanda cumple los requisitos legales se emplazará a la parte demandada con las prevenciones que sean pertinentes. Para la contestación y reconvención, el tribunal dará un plazo perentorio de treinta días.

102.2 Procedimiento sin audiencia o en única audiencia. Si por la naturaleza o circunstancias del proceso, porque no existe prueba que practicar o por cualquier otra razón a criterio del tribunal, no se justifica el señalamiento para audiencia, se prescindirá de esta. Asimismo, el tribunal podrá disponer que el proceso se tramite en una única audiencia.

102.3 Audiencia preliminar. Contestada la demanda o reconvención, si no existe aspecto procesal que amerite resolución interlocutoria, si es necesario, se señalará hora y fecha para la audiencia preliminar que deberá realizarse a la mayor brevedad posible. Esta audiencia la realizará uno de los jueces del tribunal del lugar donde esté radicado el proceso.

En dicha audiencia se cumplirán las siguientes actividades:

1. El informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.

2. La conciliación.

3. La ratificación, la aclaración, el ajuste y la subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se hubiera omitido hacerlo.

4. La contestación por el actor o el reconventor de las excepciones opuestas, el ofrecimiento y la presentación de contraprueba.

5. La recepción, la admisión y la práctica de prueba pertinente sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones procesales.

6. La resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales y saneamiento.

7. La definición de la cuantía del proceso.

8. La fijación de lo que será objeto del debate.

9. La admisión de pruebas, las disposiciones para su práctica y el señalamiento para la audiencia complementaria cuando sea necesaria.

10. La resolución sobre suspensión, la cancelación o la modificación de medidas cautelares, cuando exista solicitud pendiente.

102.4 Dictado de la sentencia al finalizar la audiencia preliminar. Si por la naturaleza o circunstancias del proceso, porque no existe prueba que practicar o por cualquier otra razón, a criterio del juez, no se justifica el señalamiento para la audiencia complementaria, se omitirá la realización de esa actividad. En ese caso, al finalizar la audiencia preliminar se le dará a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones y se dictará la sentencia.

102.5 Audiencia complementaria. La audiencia complementaria deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, salvo que se justifique un plazo mayor. En esta audiencia deberán cumplirse las siguientes actividades:

1. La práctica de prueba.

2. Las conclusiones de las partes.

3. La deliberación y el dictado de la sentencia.

CAPÍTULO II

PROCESO SUMARIO

ARTÍCULO 103. Disposiciones generales

103.1 Ámbito de aplicación y pretensiones. Estas disposiciones generales se aplicarán a todos los procesos sumarios, sin perjuicio de las reglas especiales previstas para determinadas pretensiones. Por el procedimiento sumario se tramitarán las siguientes:

1. El desahucio y el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuando no correspondan al proceso monitorio.

2. Las derivadas de un contrato de arrendamiento.

3. Las interdictales.

4. La suspensión de obra nueva.

5. El derribo.

6. De jactancia.

7. Las relativas a la posesión provisional de muebles, excepto dinero.

8. La entrega o la devolución de bienes, cuando haya título que acredite el respectivo derecho u obligación.

9. Las controversias sobre la administración de la copropiedad, la propiedad horizontal y el dominio compartido.

10. Sobre la prestación, la modificación o la extinción de garantías.

11. La solicitud de autorización a fin de ingresar en predio ajeno, cuando lo permita la ley.

12. El cobro de créditos garantizados por el derecho de retención sobre bienes muebles.

13. El restablecimiento del derecho de paso fundado en un título preexistente, cuando no proceda el interdicto.

14. Las que se dispongan en leyes especiales.

103.2 Inicio y plazo para contestar la demanda. Si la demanda cumple los requisitos legales se emplazará a la parte demandada con las prevenciones que sean pertinentes. Para contestar la demanda, el tribunal dará un plazo de cinco días.

103.3 Audiencia. El proceso sumario se substanciará en una única audiencia. Cuando sea necesario, de acuerdo con la naturaleza y las circunstancias del proceso, se señalará la hora y la fecha para la audiencia, que se celebrará a la mayor brevedad posible. Al efecto, el tribunal determinará las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia y tomará las disposiciones pertinentes para que esta se verifique antes de ese acto. Las partes deberán comparecer a la audiencia con todas las fuentes de prueba ofrecidas y que pretendan proponer.

Según las particularidades de cada proceso sumario, en la audiencia se cumplirán las siguientes actividades:

1. El informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.

2. La conciliación.

3. La aclaración de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se hubiera omitido hacerlo.

4. La contestación por el actor de las excepciones opuestas, el ofrecimiento y la presentación de contraprueba.

5. La recepción, la admisión y la práctica de prueba pertinente sobre las alegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltas anteriormente, los vicios de procedimiento invocados en la audiencia y las excepciones procesales.

6. La resolución sobre las alegaciones de actividad procesal defectuosa, las excepciones procesales y el saneamiento.

7. La definición de la cuantía del proceso.

8. La fijación de lo que será objeto del debate.

9. La admisión y la práctica de pruebas.

10. La resolución sobre la suspensión, la cancelación o la modificación de medidas cautelares, cuando exista solicitud pendiente de resolución.

11. Las conclusiones de las partes.

12. El dictado de la sentencia.

103.4 Sentencia desestimatoria y conversión a ordinario. Cuando la sentencia sea desestimatoria se revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar que se hubiera acordado. No obstante, el actor podrá solicitar en el plazo de diez días, a partir de la firmeza de la sentencia desestimatoria, que el proceso sumario se convierta en ordinario. Cuando se admita la conversión se conservarán las medidas cautelares obtenidas mediante caución, así como la anotación de la demanda y tendrá eficacia toda la prueba practicada con anterioridad, siempre que no se vulnere el principio de inmediación.

ARTÍCULO 104. Proceso sumario de desahucio

104.1 Procedencia. Procederá el desahucio cuando se pretenda la desocupación de un inmueble como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento en los casos previstos por la ley, o hacer cesar la mera tolerancia.

Se exceptúan las pretensiones que deban ventilarse por el proceso monitorio.

La causal de expiración del plazo procederá únicamente cuando el demandante demuestre que manifestó por escrito la voluntad de no renovar el contrato, de conformidad con el artículo 71 de la Ley N.° 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995.

104.2 Legitimación. Podrá establecer el desahucio quien compruebe su condición de propietario, arrendante o subarrendante, o de poseedor sobre el inmueble por título legítimo, o quien acredite que su derecho deriva de quien tuvo facultad para concederlo. El desahucio procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, o los poseedores del inmueble.

104.3 Requisitos de la demanda, documentos. Además de los requisitos dispuestos por disposiciones generales y las leyes especiales, en la demanda se deberá consignar la causal de desalojo, el monto de renta vigente, la fecha de pago y el lugar donde está ubicado el inmueble.

Se deberá acreditar la propiedad de la finca o del derecho del actor y la existencia del contrato de arrendamiento, si lo hubiera. Cuando la pretensión se relacione con una vivienda, se deberá demostrar el valor fiscal del inmueble sobre el valor actual del terreno y la edificación o, en su defecto, si ese avalúo tiene más de cinco años, avalúo practicado por un ingeniero o arquitecto incorporados.

104.4 Emplazamiento e intervención de terceros. Con el emplazamiento, en toda demanda sustentada en un contrato que implique el pago de rentas, el tribunal prevendrá al demandado la obligación de depositar en la cuenta y a la orden del despacho los alquileres posteriores a la demanda, bajo pena de ordenar el desalojo de forma inmediata en caso de incumplimiento. Si hubiera duda sobre el monto del alquiler, el tribunal determinará prudencialmente la suma a depositar. Cuando se ordene la entrega del inmueble por falta de pago de las rentas posteriores, se dará por terminado el proceso de desahucio y se condenará al demandado al pago de costas.

Cuando terceros posean o subarrienden el inmueble, sin consentimiento del arrendador, no será necesario demandarlos, se les notificará para que hagan valer sus derechos.

104.5 Sentencia. En la sentencia estimatoria se ordenará al demandado la entrega del inmueble en un plazo razonable que conferirá el tribunal, de acuerdo con las circunstancias; transcurrido este, se ordenará la puesta en posesión.

104.6 Alquileres insolutos y derecho de retención. Firme la sentencia que declare con lugar el desahucio, el actor podrá gestionar por la vía incidental que se condene al demandado a pagarle las cuotas de arrendamiento no satisfechas y los servicios y otros gastos inherentes al vínculo arrendaticio que el inquilino no hubiera cubierto. Para garantizar el pago, desde el inicio del proceso incidental el actor podrá solicitar que se realice un inventario de bienes en el inmueble arrendado, y con base en este indicará cuáles deben mantenerse en ese lugar como garantía.

Mientras no se satisfaga la obligación, el actor podrá ejercer el derecho de retención sobre ellos, de acuerdo con lo que establece la Ley N.° 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995, y la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.

ARTÍCULO 105. Reajuste del precio del arrendamiento

105.1 Procedencia. Será procedente el proceso sumario de reajuste del precio del arrendamiento, cuando se pretenda modificar el monto de la renta en los casos previstos por la ley.

105.2 Requisitos de la demanda y documentos. Además de los requisitos dispuestos por disposiciones generales y las leyes especiales, en la demanda se deberá consignar la ubicación exacta del inmueble, el precio de la renta vigente, la antigüedad de la renta y la nueva renta pretendida. Se acreditará la propiedad y la existencia del contrato de arrendamiento, si lo hubiera.

105.3 Renta provisional. En la resolución inicial, a solicitud de parte, el tribunal fijará una renta provisional de alquiler, la cual deberá depositar el arrendatario a partir de la mensualidad siguiente a su firmeza, sin perjuicio de que el monto sea modificado en sentencia. En caso de incumplimiento, a solicitud de parte, se ordenará la entrega inmediata del inmueble y si es necesario el desalojo. Las sumas depositadas a título de renta serán giradas de inmediato al actor.

105.4 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se fijará el monto de la renta que regirá y su período de vigencia.

105.5 Efectos de la sentencia y diferencias entre la renta provisional y la definitiva. El precio fijado en la sentencia será retroactivo a la mensualidad siguiente a la notificación de la demanda. Si resulta mayor al fijado provisionalmente, en esa misma resolución se concederá al arrendatario un plazo de tres meses para que deposite al juzgado la totalidad de las diferencias, bajo apercibimiento que de no hacerlo se ordenará la entrega del inmueble y si es necesario el desalojo. Cuando se ordene la entrega del inmueble por falta de pago de las diferencias, se podrá reclamar el pago en el mismo expediente y ejercer derecho de retención en los mismos términos en que está previsto para el proceso de desahucio. Si el precio resulta menor, las diferencias se le devolverán al arrendatario dentro del mismo plazo o se aplicarán a rentas futuras, a su elección.

ARTÍCULO 106. Interdictos posesorios

106.1 Procedencia y caducidad. Los interdictos solo procederán respecto de la posesión actual y momentánea de bienes inmuebles. De ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son de amparo de posesión, de restitución y de reposición de linderos. Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, de acuerdo con la situación de hecho, se declarará con lugar el que proceda. No procede el interdicto cuando el acto de perturbación o despojo proviene de decisiones judiciales o administrativas.

No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el inicio de los hechos u obras contra las cuales se reclama.

106.2 Amparo de posesión. El interdicto de amparo de posesión será procedente cuando el que se haya en la posesión de un inmueble es perturbado por actos que perjudiquen el libre goce del bien o que manifiesten intención de despojo, o bien, cuando estos actos se realizan afectando el uso y el disfrute de bienes públicos, en detrimento de la colectividad.

Si la demanda se dirigiera contra quien inmediata y anteriormente poseyó como dueño, quien solicite la protección deberá probar que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera legítimo título para poseer, o bien, que actúa en la defensa de intereses difusos cuando se trate de bienes públicos.

Si versara sobre servidumbres continuas no aparentes o sobre discontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en el título que provenga del propietario del fundo sirviente o de aquellos de quienes este lo hubo. No se requerirá la acreditación de dicho título, cuando se trate de fundos enclavados.

La sentencia estimatoria ordenará al demandado mantener su derecho al actor y abstenerse de realizar actos perturbatorios, bajo apercibimiento de ser juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que corresponden ante el incumplimiento de las sentencias con condena de no hacer.

106.3 Restitución. Es procedente el interdicto de restitución cuando el poseedor, o la ciudadanía en general, en el caso de bienes públicos, son despojados ilegítimamente del inmueble, total o parcialmente. La sentencia estimatoria ordenará al demandado restituir en la posesión al actor, bajo apercibimiento de ser juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que corresponden ante el incumplimiento de las sentencias con condena de dar.

106.4 Reposición de linderos. Procede el interdicto de reposición de linderos cuando se incurra en alteración de límites entre inmuebles. El perjudicado deberá dirigir su demanda contra el autor del hecho, contra quien se haya beneficiado de este o contra ambos.

En la sentencia estimatoria se ordenará la restitución de los linderos a su estado original. Los gastos que implique la reposición o restitución correrán por cuenta del responsable de la alteración o de quien se haya beneficiado por esta, según lo estime el tribunal. Si el demandado admitiera la existencia de la alteración, pero negara ser el autor o no se pudiera determinar quién fue el autor, se podrá ordenar la restitución a costa del actor y del demandado o demandados, según corresponda. Si no existiera cumplimiento voluntario de lo que dispone la sentencia, se procederá según lo dispuesto para condenas de hacer.

106.5 Condena en daños y perjuicios. En toda sentencia estimatoria de procesos interdictales se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios causados. La liquidación, la prueba y el cobro se harán en ejecución de sentencia, en el mismo expediente.

ARTÍCULO 107. Sumario de suspensión de obra nueva

107.1 Procedencia y suspensión de obra. Cuando la amenaza a los derechos del propietario o poseedor o de las personas que transitan por la vía pública proviniera de cualquier obra nueva que alguien comience, o esta pueda perjudicar bienes públicos, se hará suspender la obra nueva o ponerla en estado que ofrezca completa seguridad. Para tal efecto, el tribunal se constituirá en el lugar de esta para practicar un reconocimiento judicial, lo que podrá complementar con prueba pericial. Prevendrá la suspensión al demandado dueño de la obra, pero si este no estuviera presente en el acto la prevención se le hará al director, al encargado u operarios, para que, en el acto, suspendan los trabajos, bajo el apercibimiento de ser juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad. El tribunal ordenará realizar las obras que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo construido. En cualquier momento, a petición de parte, se podrá ordenar la destrucción de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor.

107.2 Continuación de la obra. Si la continuación de la obra apenas ocasionara un leve daño y el que la ejecuta rinde garantía de destruirla si en sentencia se declara con lugar la demanda, se podrá autorizar su continuación.

107.3 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se ordenará la suspensión definitiva de la obra, cuya ejecución se hará de inmediato aunque el fallo fuera apelado. Además, se condenará al demandado a pagar los daños y perjuicios. Cuando constituya un peligro o transgresión evidente al derecho de propiedad ajena, se podrá ordenar la destrucción de lo construido.

ARTÍCULO 108. Sumario de derribo

108.1 Procedencia y legitimación. El proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes, o pueda perjudicar bienes públicos. La demanda puede ser establecida por cualquiera que tenga interés.

108.2 Adopción de medidas de seguridad. Presentada la demanda, el tribunal hará un reconocimiento del lugar, con auxilio de peritos si lo estimara conveniente, y dictará las medidas de seguridad que sean necesarias. Los gastos que ocasione la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del dueño del bien ruinoso. En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al reembolso correspondiente, si el demandado fuera condenado al pago de las costas.

108.3 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se ordenará el derribo o la adopción de medidas de seguridad de carácter permanente. Si se ordenara el derribo, aunque fuera recurrida, se podrá practicar inmediatamente la destrucción total o parcial, cuando no sea posible demorar la ejecución sin grave ni inminente riesgo. También se podrán ordenar y ejecutar medidas de seguridad, cuando no se hubieran dispuesto o ejecutado antes. Además, se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 109. Sumario de jactancia

109.1 Procedencia y caducidad. Cuando una persona se jacte, fuera del proceso, de tener un derecho del que no estuviera gozando, todo aquel a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio podrá pedir que se le obligue a presentar la demanda. Habrá jactancia cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito suyo, o lo hubiera manifestado verbalmente delante de dos o más personas. No podrá intentarse la demanda si hubieran transcurrido tres meses desde que ocurrieron los hechos que conforman la jactancia.

109.2 Emplazamiento, intimación y efectos. En el emplazamiento se intimará al demandado para que manifieste si acepta los hechos. Si los admite deberá presentar la demanda que corresponda en el plazo de quince días, a partir de la contestación de la demanda de jactancia. Si el demandado negara los hechos, se seguirá con el procedimiento general establecido para el proceso sumario.

109.3 Sentencia. Si el demandado no contesta, o si con la aceptación de los hechos manifiesta que no presentará la demanda, o si habiendo dicho que la presentaría deja transcurrir el plazo sin hacerlo, o si, a pesar de su oposición se demuestra que incurrió en jactancia, a petición de parte el tribunal condenará al jactancioso a retractarse de su dicho y se le impondrá una multa de uno a cinco salarios mínimos de profesional uno del sector público, dependiendo de la gravedad de la jactancia, que serán girados a la junta de educación del distrito de donde sea vecino el jactancioso, y se condenará también al pago de ambas costas, daños y perjuicios a favor del actor. El reclamante de la jactancia no tendrá en adelante derecho contra el jactancioso por ese hecho, pero podrá exigir la publicación en dos periódicos de circulación nacional, a costa del jactancioso, de la resolución condenatoria.

CAPÍTULO III

PROCESO MONITORIO

ARTÍCULO 110. Disposiciones generales

110.1 Procedencia. Mediante el proceso monitorio se dilucidarán las siguientes pretensiones:

1. El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.

2. El desahucio originado en una relación de arrendamiento de cualquier naturaleza que conste documentalmente, si se funda en la causal de vencimiento del plazo, falta de pago de la renta o de los servicios públicos, falta de pago de los gastos del condominio.

La falta de pago de los gastos del condominio procederá únicamente si en el contrato o documento que da origen a la relación contractual dispone que serán cubiertos por el arrendatario. En este caso, la o las cuentas deberán estar certificadas por un contador público autorizado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y sus reformas. Asimismo, el demandado podrá invocar el agotamiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley antes de la procedencia de este procedimiento monitorio, aunque el juez podrá valorar si se sustancia mediante el proceso sumario dispuesto en el Código Procesal Civil. La causal de falta de pago de servicios públicos procederá con la certificación o constancia que emitan los proveedores de servicios.

La causal de expiración del plazo procederá únicamente cuando el demandante demuestre que manifestó por escrito la voluntad de no renovar el contrato de conformidad con el artículo 71 de la Ley N.° 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995.

110.2 Resolución intimatoria, oposición y efectos. Admitida la demanda, se dictará resolución ordenando a la parte demandada que realice la prestación pedida por la parte actora. En ese pronunciamiento se le concederá un plazo de cinco días para que cumpla o para que se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones procesales que sean pertinentes. Cuando exista oposición fundada se suspenderán los efectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos.

110.3 Allanamiento y falta de oposición. Si la parte demandada se allanara a lo pretendido, no se opone dentro del plazo o la oposición es infundada, se ejecutará la resolución intimatoria, sin más trámite.

110.4 Audiencia oral, sentencia y conversión a ordinario. Ante oposición fundada se señalará una audiencia oral que se regirá por las disposiciones establecidas para el proceso sumario. En sentencia se determinará si se confirma o revoca la resolución intimatoria. Cuando se acoja la oposición, la parte accionante podrá solicitar la conversión del proceso monitorio a ordinario, según lo dispuesto para el proceso sumario.

ARTÍCULO 111. Monitorio dinerario

111.1 Documento. El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente.

111.2 Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible:

1. El testimonio o la certificación de una escritura pública no inscribible.

2. La certificación de una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Nacional.

3. El documento privado reconocido judicialmente.

4. La confesión judicial.

5. Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no procediera su cobro en el mismo proceso.

6. La prenda y la hipoteca no inscritas.

7. Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.

111.3 Intimación de pago y embargo. En la resolución intimatoria, además, se ordenará el pago de capital, los intereses liquidados, los futuros y ambas costas. Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se decretará embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) adicional para cubrir intereses futuros y costas, embargo que se comunicará inmediatamente. Si el documento carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar se debe realizar el depósito de garantía del embargo preventivo.

111.4 Contenido de la oposición. Solo se admitirá la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito o prescripción.

ARTÍCULO 112. Monitorio arrendaticio

112.1 Prueba de la legitimación. La legitimación para interponer un proceso monitorio arrendaticio podrá acreditarse con el contrato, mediante una resolución judicial anterior que la establezca o los recibos periódicos de pago.

112.2 Intimación de desalojo. Admitida la demanda, se ordenará el desalojo. En la misma resolución inicial se ordenará, a solicitud de parte, la retención preventiva de bienes del demandado.

112.3 Contenido de la oposición. Solo se admitirá oposición que se funde en el pago comprobado por escrito, la prescripción, la inexistencia de la obligación de pagar la renta y la falta de vencimiento del plazo.

112.4 Integración normativa. Son aplicables a este proceso monitorio, en cuanto fueran compatibles, las normas del sumario de desahucio sobre legitimación, los requisitos de admisibilidad de la demanda, el depósito sucesivo de las rentas, la ejecución del desalojo y el cobro de los alquileres insolutos.

CAPÍTULO IV

PROCESO INCIDENTAL

ARTÍCULO 113. Disposiciones generales

El proceso incidental se regirá por las siguientes disposiciones generales:

113.1 Procedencia. Es admisible el proceso incidental cuando sea necesario resolver cuestiones que tengan relación inmediata con el proceso principal y no exista otro procedimiento establecido.

113.2 Oportunidad. Las cuestiones incidentales que se susciten después del señalamiento para audiencia se deberán proponer y decidir en esta.

113.3 Simultaneidad. Simultáneamente, las partes deberán promover todos los incidentes a que puedan tener derecho en ese momento. Los que se interpongan posteriormente, sustentados en hechos ya conocidos, serán rechazados de plano.

113.4 Efectos sobre el proceso principal. El proceso incidental no suspende el proceso principal, salvo que la ley expresamente le conceda ese efecto, que sea imposible continuar el procedimiento o que el tribunal lo disponga por entender que resulta indispensable para el adecuado desarrollo del principal.

113.5 Caducidad. Los incidentes cuyo procedimiento se hubiera paralizado por un mes, por culpa de la parte promovente, caducarán sin necesidad de la resolución que lo declare y se tendrán por desestimados definitivamente.

ARTÍCULO 114. Procedimiento

114.1 Incidente en audiencia. Los incidentes suscitados en audiencia se tramitarán en esta. Se formularán oralmente y se oirá a la parte contraria. No se admitirá prueba que no se presente en el acto o cuya práctica no sea posible en esa misma audiencia. Practicada la prueba, se dictará resolución final y la cuestión debatida no podrá plantearse nuevamente.

114.2 Incidentes fuera de audiencia. Los incidentes que se formulen fuera de audiencia se tramitarán en pieza separada.

La gestión inicial deberá contener los hechos que lo sustentan y la pretensión. Se deberá aportar u ofrecer toda la prueba y si esta ya consta en el proceso bastará con indicarlo. Si no se cumplen los requisitos señalados, el incidente será rechazado de plano.

Admitido el incidente, se emplazará a la parte contraria por un plazo de tres días. Con la contestación, el incidentado ofrecerá las pruebas, salvo si constan en el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlo.

La resolución final se dictará en el plazo de cinco días, cuando no sea necesario practicar prueba en audiencia.

Si se admitiera prueba que deba practicarse en audiencia, se señalará para tal efecto dentro de los diez días siguientes. La resolución final se dictará inmediatamente después de finalizada la audiencia de práctica de la prueba. La incomparecencia de las partes se regirá por lo dispuesto en este Código, para la inasistencia en los procesos de audiencia única.

TÍTULO II

PROCESO SUCESORIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 115. Procedencia

Es procedente el proceso sucesorio para constatar y declarar la existencia de los sucesores del causante, determinar el patrimonio relicto, acabar la indivisión de los bienes sucesorios y dotar a la sucesión de representación.

ARTÍCULO 116. Prueba de fallecimiento

Para el inicio de cualquier procedimiento sucesorio deberá demostrarse el fallecimiento o la declaratoria de presunción de muerte. Cuando haya urgencia, a criterio del tribunal, podrá acreditarse mediante cualquier medio probatorio idóneo. El fallecimiento deberá estar acreditado fehacientemente antes de la declaratoria de herederos.

ARTÍCULO 117. Medidas cautelares y aseguramiento de bienes

117.1 Medidas cautelares. El tribunal podrá adoptar, aun de oficio, las medidas cautelares necesarias para la preservación del haber sucesorio.

117.2 Aseguramiento de bienes. Antes o durante el procedimiento sucesorio, podrá ordenarse el aseguramiento de los bienes del causante, adoptando todas las medidas que sean necesarias. Se asegurarán, en primer lugar, los bienes de fácil sustracción. Se podrán enviar comunicaciones a los bancos y oficinas públicas y privadas para inmovilizar los bienes. Una vez practicado el aseguramiento, serán entregados al albacea o a un depositario, que designará el tribunal, mientras el albacea acepta el cargo. En casos de urgencia, la autoridad de policía podrá poner sellos y vigilar la integridad del patrimonio y comunicará al tribunal, a la mayor brevedad posible, para que disponga el aseguramiento.

ARTÍCULO 118. Apertura y comprobación de testamentos

118.1 Legitimación. Cualquiera que alegue interés legítimo puede solicitar al tribunal la apertura de un testamento cerrado y la comprobación del no auténtico y del privilegiado.

118.2 Testamento cerrado. El testamento cerrado deberá presentarse necesariamente al tribunal para su apertura, junto con el testimonio de la escritura de su presentación ante el notario. Al momento de su recepción se dejará constancia del estado del sobre, de sus cerraduras y de lo escrito en ella. Para la apertura se convocará a una audiencia a la que deberán comparecer el notario y los testigos, a quienes se interrogará sobre la autenticidad de sus firmas, si el documento se encuentra en las condiciones en que estaba cuando se otorgó, sobre la verdad de las afirmaciones contenidas en la razón notarial y si el sobre fue otorgado siguiendo las formalidades legales. A falta de notario o de alguno de los testigos se procederá al cotejo de firmas y los demás indicarán si los ausentes estuvieron presentes en el acto. Se dejará constancia de todas las observaciones que se hagan y se abrirá y leerá el testamento ante los presentes.

El tribunal tomará las medidas necesarias para garantizar la existencia de al menos una copia exacta del testamento, para seguridad. A esta audiencia podrá asistir cualquiera que se crea con interés.

118.3 Testamento abierto no auténtico y testamento privilegiado. Tratándose de testamento abierto no auténtico y del privilegiado, se procederá a su comprobación. Para tal efecto, se convocará a los testigos del otorgamiento, a quienes se interrogará sobre la autenticidad de sus firmas y el cumplimiento de las solemnidades exigidas para la validez del tipo de testamento respectivo, según la normativa civil. En caso de testamento privilegiado, también se citará a la persona ante la cual se otorgó, y se interrogará a todos sobre la existencia de la situación excepcional prevista por el ordenamiento civil para su otorgamiento.

118.4 Resolución. Cuando el testamento fuera válido, el tribunal lo declarará y en la misma resolución ordenará la apertura del sucesorio como testamentario, si fuera procedente. En caso contrario, se ordenará tramitar la sucesión como legítima.

ARTÍCULO 119. Procesos pendientes y posteriores

El establecimiento de un proceso sucesorio en ningún caso afectará la competencia para el conocimiento de los procesos pendientes o posteriores que interesen al causante, a la sucesión o a sus herederos.

ARTÍCULO 120. Prejudicialidad

Cuando se presente demanda sobre calidad de sucesores, validez o eficacia del testamento, se suspenderá el proceso sucesorio hasta la resolución definitiva. El mismo efecto tendrán las demandas que afecten la integridad del patrimonio o sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio afecte de tal manera el patrimonio que no sea posible hacer liquidaciones parciales.

ARTÍCULO 121. Acumulación de procesos sucesorios

La acumulación de procesos sucesorios solo será procedente cuando exista comunidad de bienes o identidad de herederos.

Cuando se promovieran varios procesos sucesorios de forma separada en relación con un mismo causante, se acumularán a aquel en que primero se declaró la apertura.

Cuando se promueva un proceso sucesorio judicial y otro notarial, el primero se acumulará al segundo, si fuera legalmente procedente.

Prevalecerá el nombramiento de albacea testamentario o, en su defecto, el designado en el que primero se declaró la apertura.

ARTÍCULO 122. Intervención de la Procuraduría General de la República y el Patronato Nacional de la Infancia

Cuando se determine la ausencia de sucesores se dará intervención a la Procuraduría General de la República y al Patronato Nacional de la Infancia cuando haya menores de edad interesados.

ARTÍCULO 123. Oposiciones

Para la resolución de cualquier oposición que se formule en un proceso sucesorio, que no tenga un trámite expresamente señalado, se seguirá el procedimiento incidental previsto en este Código.

ARTÍCULO 124. Abogado director de la sucesión

El abogado director de la sucesión será elegido libremente por el albacea.

ARTÍCULO 125. Honorarios de albacea y abogado

Los honorarios de albacea y abogado director se pagarán al finalizar sus gestiones. Si hubiera fondos se podrán girar anticipos, los cuales deberán guardar proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios totales, dejando un amplio margen para satisfacer los que se generen en el futuro. Igual regla se seguirá en el caso de renuncia o remoción. Solo los honorarios del albacea y del abogado director correrán por cuenta de la sucesión. Si por cualquier razón fuera necesario abrir un proceso de sucesión sin fines patrimoniales, los honorarios del albacea y su abogado correrán por cuenta del interesado.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 126. Apertura

126.1 Legitimación. Podrá promover el sucesorio toda persona que demuestre tener interés legítimo.

126.2 Requisitos de la solicitud. La solicitud inicial deberá contener:

1. El nombre, las calidades y el último domicilio del causante.

2. Los nombres, las calidades, el domicilio y, si constara, la dirección de los presuntos herederos.

3. Si hay personas menores de edad, personas con capacidades especiales o ausentes.

4. Si se tiene noticia de la existencia de testamento.

5. Prueba del fallecimiento del causante.

6. Una lista provisional de los bienes del causante y su valor aproximado.

Si la gestión no cumple los requisitos, se prevendrá su corrección en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

Cuando exista testamento auténtico se presentará con la solicitud. Si el petente no lo tuviera en su poder indicará el lugar donde se encuentra o la persona que lo conserva, con la finalidad de que el tribunal requiera su presentación. En tal caso, se prevendrá la entrega dentro del plazo de cinco días, bajo el apercibimiento que de no cumplir será responsable por los daños y perjuicios que pudiera causar su retraso o la falta de presentación.

126.3 Resolución inicial. Cumplidos todos los requisitos se decretará la apertura del procedimiento sucesorio y se dispondrá el emplazamiento por quince días a los sucesores e interesados para que comparezcan a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos. La publicación se hará por una vez en el Boletín Judicial. El emplazamiento será notificado a los sucesores cuyos nombres y dirección consten en el expediente. Se llamará al albacea testamentario o, en su defecto, se designará al que actuará hasta la conclusión del sucesorio. Deberá aceptar el cargo tácita o expresamente dentro del plazo de tres días y si no lo hace se designará a otra persona. Se proveerá lo concerniente a la representación de los ausentes, a las personas menores de edad o a las personas con capacidades especiales.

ARTÍCULO 127. Declaratoria de sucesores

Transcurrido el emplazamiento y resueltas las oposiciones a la condición de sucesores, se hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

Si en cualquier momento, antes de la distribución del activo, se apersonaran quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor derecho sea evidente, el tribunal podrá modificar la declaratoria.

Si se declara heredera a la junta de educación, se le podrá poner en posesión de los bienes una vez firme ese pronunciamiento.

ARTÍCULO 128. Constatación del activo

128.1 Inventario. Dentro de los quince días posteriores a la aceptación del cargo, el albacea deberá presentar el inventario de bienes. Este se pondrá en conocimiento de los interesados por el plazo de cinco días.

128.2 Aprobación del inventario. Firme la resolución que declara sucesores, si no existieran objeciones pendientes, se tendrá por aprobado el inventario.

128.3 Avalúo. Cuando los inmuebles, vehículos u otros bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años o se tratara de bienes cotizados en bolsa, ese se tendrá como valor real. En los demás casos, se nombrará perito.

Cuando se nombre perito, el dictamen se pondrá en conocimiento de los interesados por el plazo de cinco días. Si se formularan objeciones y estas fueran procedentes, se nombrará un nuevo perito. El tribunal fijará el precio definitivo tomando en cuenta los informes técnicos.

128.4 Exclusión e inclusión de bienes. Para excluir e incluir bienes en un proceso sucesorio tendrá legitimación cualquiera que tenga interés directo. Se seguirá el procedimiento incidental, salvo que la solicitud provenga del albacea.

ARTÍCULO 129. Constatación y cancelación del pasivo

129.1 Deber de legalizar. Todos los acreedores comunes, excepto los separatistas, deben reclamar su crédito en el proceso, indicando de forma detallada los montos pretendidos y acompañando la documentación de respaldo. Los que tengan sentencia firme favorable deberán acreditarlo.

Únicamente tienen el carácter de acreedores separatistas aquellos que tengan garantía real o equiparable, hasta donde alcancen las garantías.

Para cobrar cualquier saldo en descubierto lo deben hacer dentro del proceso sucesorio, conjuntamente con los demás acreedores comunes.

El pago se hará a prorrata si fuera necesario, salvo motivo legal de preferencia.

129.2 Procedimiento. Si hubiera acreedores legalizantes se pondrán los créditos reclamados en conocimiento de todos los interesados, por el plazo de cinco días. Si no hubiera objeciones se resolverá lo que corresponda sobre la existencia, la extensión y la preferencia de los créditos. De lo contrario, la oposición se substanciará por el procedimiento incidental.

129.3 Cancelación del pasivo y entrega de legados. Los créditos serán pagados, de ser posible, una vez firme la resolución que los tiene por reconocidos. Si fuera necesario, se dispondrá la venta de bienes que se elijan al efecto, la que llevará a cabo el albacea, y podrán autorizarse por precio inferior al avalúo cuando las circunstancias lo ameriten. La entrega de los legados se dispondrá siempre y cuando los intereses de los acreedores queden garantizados con el resto de los bienes. Los acreedores y los legatarios, de común acuerdo, podrán tomar disposiciones para el pago de lo que a ellos corresponda.

ARTÍCULO 130. Administración

130.1 Posesión de los bienes inventariados. Con la aceptación del cargo, el albacea entra de pleno derecho y sin formalidad alguna en la posesión de los bienes y ejercerá su gestión y administración hasta la entrega a los sucesores. El cónyuge sobreviviente o el conviviente de hecho al que la ley le confiera derechos y los hijos que en ella vivan podrán continuar habitando la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.

Cuando los bienes inmuebles estén en poder de terceros en virtud de situaciones de hecho consentidas por el causante por largo tiempo, y conforme al ordenamiento jurídico sea necesario plantear una acción judicial para recuperarlos, no se entregarán al albacea en administración ni en posesión. Tampoco cuando exista prejudicialidad por pretensiones relacionadas con la integridad o la existencia del patrimonio sucesorio.

Si el albacea encontrara dificultad para ocupar todos o alguno de los bienes reclamará la intervención del tribunal, que ordenará ponerlo en posesión.

Las potestades del albacea concluyen con la ejecución del convenio o cuenta partición o con su renuncia, muerte o remoción firme; no obstante, en el caso de renuncia debe continuar en la administración hasta que el sustituto acepte el cargo.

130.2 Legajo de administración. Todo lo relativo a la administración se tramitará en legajo separado. En el caso de que lleguen a existir varios albaceas, se formará un expediente para cada uno. No es permitido involucrar en esos legajos peticiones propias del expediente principal.

130.3 Rendición periódica de cuentas. Cuando el patrimonio sea susceptible de gestión o administración, el albacea debe rendir cuentas periódicas, documentadas y detalladas, justificando los ingresos y los egresos. Una vez presentadas, se pondrán en conocimiento de los interesados. El tribunal determinará, de acuerdo con las circunstancias, la periodicidad con que deben rendirse las cuentas y la forma de custodia del dinero.

130.4 Plan de administración. En las sucesiones testamentarias deberá cumplirse con las indicaciones incluidas en el testamento sobre la forma de administración. Si no existieran disposiciones al respecto y en las sucesiones legítimas, dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo, el albacea deberá presentar un plan de administración, justificando los gastos que se contemplen. Ese deber se podrá dispensar según la naturaleza de los bienes o la importancia del patrimonio. Acerca del plan se conferirá audiencia a los interesados por cinco días, transcurridos los cuales se resolverá sobre su aprobación.

130.5 Productos de la administración. Los productos de la administración deberán ser depositados conforme se hubiera ordenado, previo rebajo de los gastos autorizados o que necesariamente deban haberse hecho para su obtención. El albacea, salvo disposición en contrario de los interesados, está obligado a velar por que esos productos se mantengan colocados en depósitos nominativos o a plazo en bancos del Sistema Bancario Nacional, en forma tal que no dificulte la partición.

130.6 Autorizaciones. Cuando el albacea requiera autorizaciones, se oirá por tres días a los interesados y luego se resolverá lo que corresponda.

130.7 Venta de bienes. Cuando sea procedente la venta de bienes se hará con base en avalúo pericial. Previa audiencia a los interesados, se podrá autorizar disminuciones en el precio, si hubiera dificultades para realizar la venta. Cuando se disponga de forma judicial, se estará a lo dispuesto para el remate, en cuyo caso, si se declara insubsistente la subasta, el depósito de participación se abonará íntegro a la sucesión como daños y perjuicios.

Si se trata de efectos públicos o de comercio, el albacea podrá utilizar los sistemas de negociación establecidos para la venta de esos valores.

El tribunal podrá autorizar la venta anticipada de bienes sin dar audiencia a los interesados, cuando se trate de bienes perecederos o sea evidentemente necesario y útil.

130.8 Adelanto de rentas para alimentos. A solicitud de los interesados, se podrá ordenar que de los productos de la administración se les entreguen sumas de dinero a los sucesores que lo necesiten, para la satisfacción de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho.

Corresponde al albacea ejecutar lo resuelto en los términos previstos por el tribunal.

130.9 Cuenta final. Todo albacea debe rendir cuenta de su administración, dentro de los quince días siguientes a la finalización de su gestión, salvo que todos los interesados fueran mayores de edad y capaces y lo hubieran eximido. La cuenta se revisará en el legajo de administración siguiendo el procedimiento incidental. Si no existe oposición, no hay discrepancia con los estados presentados y no contraviene la ley, se aprobará la cuenta. En caso contrario, se improbará la cuenta presentada y se prevendrá al albacea formularla nuevamente.

En todo lo que sea pertinente, se aplicarán las reglas de la ejecución de sentencias de rendición de cuentas, lo que se hará en el mismo proceso. Para esos efectos, se nombrará un albacea específico.

ARTÍCULO 131. Remoción del albacea

El albacea puede ser removido, de oficio o a petición de parte interesada, cuando no cumpla los deberes de su cargo con corrección y diligencia o proceda indebidamente en el ejercicio de sus funciones con perjuicio de los intereses de la sucesión. La remoción se tramitará en la vía incidental.

ARTÍCULO 132. Adjudicación de bienes sucesorios sometidos a regímenes especiales

En procesos sucesorios en que existan bienes sometidos a regímenes especiales, en los cuales sea necesaria la autorización previa de un ente público para su transmisión, firme la declaratoria de herederos, se gestionará la aprobación ante el ente correspondiente. De existir otros bienes no sometidos a regímenes especiales, el procedimiento de distribución o partición se suspenderá en espera del resultado de la autorización, salvo acuerdo unánime de los herederos para que, de ser procedente, se realicen particiones parciales.

ARTÍCULO 133. Distribución y partición de bienes sucesorios

133.1 Distribución por acuerdo de interesados. Firme la declaratoria de sucesores, aprobado el inventario y si no existen controversias pendientes de resolución, todos los interesados, de común acuerdo, sin necesidad de autorización expresa, podrán disponer sobre la distribución de los bienes. Si se tratara de bienes que deben registrarse, el convenio deberá hacerse constar en escritura pública, de la cual se enviará copia auténtica al tribunal. En los demás casos, se comunicará lo convenido.

Cuando el acuerdo involucre intereses de ausentes, personas menores de edad o personas con capacidades especiales, deberá ser homologado por el tribunal.

133.2 Fijación de las bases de la partición judicial. Satisfechos o no los créditos, se convocará a todos los que se mantengan como interesados a una audiencia para fijar las bases de la partición. Estas solo pueden resultar del acuerdo unánime de todos los interesados, serán vinculantes para el albacea y se establecerán reservando lo que corresponda para satisfacer todos los gastos del proceso aún no cubiertos y los que se deban cubrir en el futuro, para ejecutar la partición y cualquier reclamación de acreedores que estuviera ventilándose.

133.3 Proyecto de partición. Si no existe acuerdo en la audiencia, el albacea queda de pleno derecho facultado para presentar un proyecto de partición, el cual confeccionará respetando el derecho de todos y cada uno de los interesados, de modo que su valor sea efectivamente satisfecho, mediante la adjudicación de bienes o de derechos en abstracto, representativos de ese valor. Si comprende bienes registrables deberá contener las formalidades y los requisitos necesarios para la inscripción.

El proyecto de distribución será puesto en conocimiento de los interesados por cinco días, para que hagan las observaciones que estimen pertinentes. De haber alguna oposición se substanciará por el procedimiento incidental. Al conocer del proyecto, se haya presentado o no oposición, el tribunal debe velar por la tutela del interés de las personas menores de edad, las personas con capacidades especiales o las ausentes. Si no contiene disposiciones contrarias a la ley, lo aprobará como fue presentado o con las correcciones o rectificaciones pertinentes. Solo si no fuera posible corregirlo lo improbará para que se haga nuevamente. En el mismo pronunciamiento podrá disponer que se inicie el trámite de remoción del albacea, si los defectos obedecen a una actuación maliciosa, arbitraria o descuidada de su parte. La aprobación del proyecto de partición, cuando exista oposición, tendrá efecto de cosa juzgada material. Si la partición es de mayor cuantía, solo tendrá recurso de casación; si es de menor cuantía, únicamente tendrá apelación.

133.4 Particiones parciales. Los interesados, de común acuerdo, podrán solicitar particiones parciales cuando no sea posible aún realizar la definitiva. No serán aprobadas cuando se ponga en peligro el derecho de acreedores que estén litigando para el reconocimiento de sus créditos y cuando pueda afectar la distribución definitiva.

133.5 Ejecución de la partición. Aprobada en firme la partición, se pondrán los bienes a disposición de los adjudicatarios. Tratándose de bienes registrables, su inscripción se hará mediante protocolización notarial. Si se tratara de documentos o títulos de crédito, se entregarán a quien corresponda, con la razón respectiva.

133.6 Terminación del proceso sucesorio. El proceso sucesorio termina con la ejecución de la distribución y con la rendición de cuentas del albacea, salvo que se le hubiera eximido de tal deber.

ARTÍCULO 134. Reapertura

134.1 Procedencia y procedimiento. Terminado el proceso sucesorio, podrá reabrirse si aparecieran bienes no tomados en cuenta o surgieran reclamaciones o situaciones jurídicas que justifiquen la reapertura. De la solicitud se dará audiencia por tres días a los adjudicatarios, a quienes se les ordenará notificar personalmente o en la casa de habitación. Cuandoel domicilio sea desconocido y no puedan ser localizados se les notificará por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

Si se ordena la reapertura, se llamará al último albacea para que asuma nuevamente el cargo y, si ello no fuera posible, se nombrará un albacea específico.

134.2 Efectos de la reapertura. La reapertura no afectará la declaratoria de sucesores, aprobaciones de créditos o particiones extrajudiciales o judiciales realizadas con anterioridad.

Cuando la reapertura se haga con el fin de conferir representación al sucesorio, para sustentar una demanda con fines patrimoniales, los honorarios del albacea y de su abogado serán cubiertos por el promovente de la reapertura si resulta vencido en el proceso interpuesto. En los demás casos, tales honorarios serán cubiertos por la sucesión o los herederos o legatarios, según lo estime el tribunal, de acuerdo con la fijación prudencial que se haga.

ARTÍCULO 135. Sucesión en el extranjero

135.1 Eficacia de las adjudicaciones efectuadas en el extranjero. Si una persona domiciliada en el extranjero dejara bienes en Costa Rica y se hubiera seguido proceso sucesorio en el exterior, serán válidas aquí las adjudicaciones y demás actos legales realizados, siempre que se haya tramitado por quienes tengan derecho de hacerlo y se haya procedido conforme a las leyes de aquel lugar.

135.2 Procedimiento. Para dar eficacia en Costa Rica a las particiones hechas en el extranjero, será necesario que el interesado, previo el exequátur de ley, solicite al tribunal del lugar donde se encuentren los bienes o la mayor parte de estos, que convoque a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar las adjudicaciones, trasmisiones o actos realizados en el domicilio de la sucesión. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento de convocatoria establecido para la sucesión judicial nacional. Si transcurrido el plazo nadie se presentara o si existiendo oposiciones estas fueran desestimadas, se aprobará lo dispuesto en el extranjero. Las oposiciones que se formulen se dilucidarán por el procedimiento incidental. Si se estimara la oposición, se procederá conforme corresponda al mejor derecho reclamado, y se cumplirá lo dispuesto en el extranjero solo en la medida en que no resulte afectado por la decisión del tribunal nacional.

135.3 Reclamos contra la sucesión domiciliada en el extranjero. Los acreedores de una sucesión radicada en el extranjero podrán demandar en Costa Rica, cuando tuvieran una garantía real o equiparada, el deudor hubiera renunciado válidamente su domicilio, o se trate de ejecutar una sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión.

Los demás acreedores deberán formular su reclamo ante el tribunal que conoce del proceso. No obstante, mientras se apersonan donde corresponde podrán solicitar el embargo de bienes u otras medidas cautelares. El acreedor embargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o el pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se declare, según las leyes costarricenses, que el derecho reconocido en el extranjero, por su naturaleza, es de mejor condición.

TÍTULO III

PROCESO DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 136. Inicio de la ejecución y competencia

La ejecución de pronunciamientos y acuerdos ejecutorios se ordenará a gestión de parte. Podrá ordenarse de oficio cuando se trate de derechos o intereses de carácter público o social. Será competente el tribunal que hubiera dictado el pronunciamiento u homologado el acuerdo o los tribunales especializados establecidos para ese efecto. Solo que legalmente no pudiera hacerse por este, se hará por el tribunal que corresponda, según las reglas generales de competencia. Para la ejecución servirá como base el documento auténtico en el que conste el acto o el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 137. Allanamiento

Para la ejecución de pronunciamientos y acuerdos ejecutorios, cualquiera que sea su naturaleza, el tribunal podrá ordenar el allanamiento cuando las circunstancias lo ameriten. Para tal efecto, fijará el objeto, así como las condiciones bajo las cuales se practicará el allanamiento y tendrá amplias facultades para ingresar a los lugares, eliminar cualquier obstáculo o auxiliarse con la Fuerza Pública cuando lo estime necesario. Del allanamiento se levantará un acta, firmada por los interesados, donde se consignará en forma circunstanciada su resultado.

ARTÍCULO 138. Efectos de la ejecución imposible

Cuando la ejecución resulte imposible, por cualquier motivo, el obligado deberá indemnizar a la parte contraria los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 139. Imputación de pagos

Las sumas obtenidas como consecuencia de un proceso, salvo disposición legal en contrario, serán imputadas en el siguiente orden: costas, intereses y principal.

ARTÍCULO 140. Adecuación de las sentencias

Las sentencias firmes y los acuerdos ejecutorios, aunque no contengan disposición al respecto, deberán ser adecuados económicamente a futuro, a solicitud de parte, siempre que no se contravenga el ordenamiento jurídico.

Las obligaciones dinerarias en moneda nacional se ajustarán conforme al índice de precios al consumidor. Tratándose de moneda extranjera, será aplicable la tasa “prime rate” o, si esta no fuera aplicable, la tasa internacional correspondiente a la moneda de que se trate.

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN PROVISIONAL

ARTÍCULO 141. Procedencia de la ejecución provisional

A solicitud de parte, las sentencias condenatorias de contenido patrimonial serán ejecutables provisionalmente sin necesidad de rendir garantía. No serán susceptibles de ejecución provisional las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad, declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial, modificación, nulidad o cancelación de asientos de registros públicos, ni de sentencias extranjeras no firmes, salvo que se disponga lo contrario en los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.

ARTÍCULO 142. Requisitos de la solicitud y admisión en ejecución provisional de condenas no dinerarias

A la solicitud de ejecución provisional de condenas no dinerarias se acompañará, cuando sea necesario, certificación de la sentencia. Si fuera admisible, el tribunal le dará curso siguiendo el procedimiento incidental y formará un legajo con el testimonio de piezas que sean indispensables.

ARTÍCULO 143. Oposición a la ejecución provisional de sentencias de condena no dinerarias

143.1 Causales de oposición. La oposición a la ejecución provisional de condenas no dinerarias solo podrá fundarse en las siguientes causas:

1. Encontrarse en uno de los supuestos en que la ejecución provisional no es procedente.

2. Cuando la sentencia fuera de condena no dineraria, pueda resultar imposible o muy difícil, atendida la naturaleza de lo ejecutado, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaran si aquella sentencia fuera revocada.

143.2 Procedimiento de la oposición. Cuando exista oposición a la solicitud de ejecución provisional y se hubiera alegado imposibilidad o dificultad de restaurar la situación anterior o de compensar económicamente al ejecutado, la cuestión se debatirá en la audiencia oral.

En esta el solicitante podrá rebatir los argumentos de la oposición y ofrecer garantía, para que de revocarse la sentencia se restaure la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarzan los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 144. Efectos de la revocatoria de la sentencia no dineraria ejecutada provisionalmente

Tratándose de una sentencia de condena no dineraria, se restaurará la situación anterior a la ejecución, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso se procederá a la determinación de los daños y perjuicios ocasionados y a hacer efectivas las garantías rendidas.

ARTÍCULO 145. Ejecución provisional de condenas dinerarias

La ejecución provisional de sentencias dinerarias se limitará al embargo de bienes y no se admitirá oposición del ejecutado. Si la sentencia de condena dineraria provisionalmente ejecutada fuera revocada se levantarán los embargos y se condenará al ejecutante al pago de las costas de la ejecución provisional y a resarcir los daños y perjuicios que dicha ejecución hubiera ocasionado.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN

ARTÍCULO 146. Sentencias de condena sobre extremos económicos determinables en dinero

Cuando se pretenda ejecutar una condena sobre extremos económicos determinables en dinero, el victorioso deberá presentar liquidación concreta y detallada de sus pretensiones, indicando separadamente los montos respectivos y sujetándose a las bases fijadas en la sentencia, cuando estas hayan sido establecidas. En la solicitud se ofrecerá y presentará toda la prueba.

ARTÍCULO 147. Procedimiento para cuantificar extremos económicos, cantidad por liquidar y rendición de cuentas

Para cuantificar extremos económicos determinables en dinero, cantidad por liquidar y rendición de cuentas se seguirá el procedimiento incidental.

ARTÍCULO 148. Condena de dar

Cuando deba entregarse un bien mueble o inmueble y el obligado no lo hiciera voluntariamente, se procederá a la entrega o puesta en posesión. Los muebles que no deban entregarse con un inmueble se pondrán en depósito, si su dueño no quisiera o no pudiera retirarlos en el acto de la expulsión, y sobre dichos muebles se podrá ejercer derecho de retención por los gastos que origine el depósito.

ARTÍCULO 149. Condena de hacer

Tratándose de una condena de hacer, si el obligado realizara de modo distinto o defectuoso lo ordenado, lo que se determinará por el procedimiento incidental, se destruirá lo hecho y se dispondrá hacerlo conforme a la sentencia. Todos los gastos correrán a cargo del incumpliente, quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con la ejecución indebida.

ARTÍCULO 150. Condena de no hacer

Si se incumpliera la obligación de no hacer, el tribunal tomará las medidas para lograr la efectividad de lo resuelto, incluso con el auxilio de la autoridad de policía. Cuando sea procedente se destruirá lo hecho en contra de lo ordenado en la sentencia. En todo caso, se condenará al vencido a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

ARTÍCULO 151. Frutos en especie y efectos de comercio

Cuando sea necesaria la ejecución por incumplimiento de la obligación de entrega de cantidad determinada de frutos en especie o de efectos de comercio, se procederá a la conversión a dinero y a hacer efectiva la suma resultante, según los parámetros fijados en la sentencia. La valoración de los frutos se hará conforme a lo dispuesto en la sentencia; en su defecto, por el precio corriente y actual en el mercado del lugar donde se deba verificar la entrega, o en el más próximo, del día en que se practique. El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados, si los hubiera, y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida honorabilidad, nombrados unos y otros por el tribunal, que fijará previamente sus honorarios. En todo caso, corresponderá al tribunal establecer el procedimiento de valoración o hacerla prudencialmente.

ARTÍCULO 152. Embargo

Si se tratara de la ejecución de sentencias de condena sobre extremos económicos determinables en dinero, cantidad por liquidar, de dar, de hacer, de no hacer, si no se pudiera conseguir el inmediato cumplimiento por cualquier causa se podrá decretar el embargo de bienes a instancia del acreedor, sin necesidad de hacer depósito, en una cantidad suficiente, a criterio del tribunal, para asegurar los derechos de este.

CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN POR SUMA LÍQUIDA

ARTÍCULO 153. Procedencia

Cuando la ejecución se refiera al pago de una suma líquida y exigible se procederá, según las disposiciones de este capítulo, al embargo y la venta forzosa de bienes.

ARTÍCULO 154. Embargo

154.1 Decreto de embargo. Constatada la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) para cubrir intereses futuros y costas.

154.2 Práctica del embargo. Para la práctica del embargo se designará ejecutor, a quien se le fijarán honorarios, estos deberán ser pagados directamente por el interesado. Al practicarlo, el ejecutor solo tomará en cuenta bienes legalmente embargables y de lo actuado levantará un acta en la que consignará la hora, la fecha y el lugar. Si se tratara de bienes muebles, las características necesarias para identificarlos. Si se tratara de inmuebles, las citas de inscripción, los linderos, las obras y los cultivos que se hallen en ellos.

En el acto designará como depositario a la persona que las partes elijan y a falta de convenio a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que por el abandono, el peligro de deterioro, la pérdida, la ocultación, o cualquier otra circunstancia fuera conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Se exceptúan los supuestos que señale la ley, para el depósito de determinados bienes. Al designado se le advertirá de las obligaciones de su cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones.

El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos periódicos se comunicará de la forma más expedita posible. Cuando sea necesario, se apercibirá al funcionario encargado que está en la obligación de ejecutar lo ordenado y depositar de inmediato las sumas o bienes, bajo pena de desobediencia a la autoridad.

Para el embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará directamente en el registro respectivo por medios tecnológicos y solo en caso de imposibilidad remitirá mandamiento para que sea el registro el que haga la anotación. El embargo se tendrá por practicado con la anotación y afectará a los embargantes y los anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles. En tales supuestos, la práctica material del embargo será optativa, a solicitud del ejecutante.

No será necesario practicar otros embargos sobre un bien embargado, siempre que tal medida se mantenga vigente; para tener por practicados los posteriores, bastará comunicar el decreto de embargo al tribunal que decretó el primero. Tratándose de bienes registrados, será necesario, además, comunicar los embargos posteriores al registro respectivo.

154.3 Embargo de bienes productivos. Cuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrá solicitar al tribunal autorización para utilizarlos en la actividad a la que están destinados. Cuando se embargue una empresa o un grupo de empresas, o acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, podrá constituirse una administración; para ello, se aplicarán las normas relativas a la medida cautelar de administración e intervención de bienes productivos.

154.4 Custodia de dineros producto de embargos. Cuando se obtenga dinero como producto de embargos se procederá a su depósito inmediato.

154.5 Venta anticipada de bienes embargados. A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá ordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuando exista peligro de que pudieran desaparecer, desmejorarse, perder su valor o fueran de difícil o costosa conservación.

Para tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa.

154.6 Modificación, sustitución y levantamiento del embargo. El embargo se puede ampliar o reducir cuando haya insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción se seguirá el procedimiento incidental.

Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.

Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o cualquier interesado podrá evitar el embargo. Para levantar un embargo será necesario depositar la totalidad de lo debido en el momento en que se haga la solicitud.

154.7 Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería de dominio, y acompañará la documentación exigida para esta última. De la solicitud se emplazará por tres días al embargante y de seguido el tribunal resolverá sin ulterior trámite. Si se denegara el levantamiento, el interesado podrá interponer la tercería.

ARTÍCULO 155. Preferencia entre embargantes

Prevalecerá el derecho del acreedor anotante del embargo sobre los derechos de los acreedores reales o personales, que nacieran con posterioridad a la presentación de la anotación en el registro. Esos acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre el bien, ni en el precio de este, con perjuicio del embargante, salvo los casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.

El anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del embargo en bienes no registrados frente a los acreedores personales anteriores que hicieran tercería cuando no existan bienes suficientes para cubrir los créditos.

ARTÍCULO 156. Venta de valores o efectos negociables en bolsa

Si lo embargado fueran valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a un puesto de bolsa para que los haga efectivos. El producto de ellos se depositará en la cuenta bancaria correspondiente, previo rebajo de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio, de todo lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.

ARTÍCULO 157. Actos preparatorios del remate

157.1 Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien. Todos los acreedores embargantes o con garantía real deberán gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que les sirve de garantía. Si se planteara una nueva ejecución sobre el mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo tan pronto llegue a su conocimiento la existencia de la ejecución anterior.

Todos los acreedores apersonados, inclusive los embargantes que hayan obtenido resolución ordenando el remate, podrán impulsar el procedimiento.

157.2 Solicitud de remate. Con la primera solicitud de remate, el ejecutante deberá acreditar los gravámenes, los embargos y las anotaciones que pesen sobre los bienes. Esa documentación no se requerirá para posteriores solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquier interesado podrá demostrar al tribunal cualquier modificación.

157.3 Base del remate. Servirá como base para el remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos, se procederá al avalúo, que se realizará por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes a subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base se establecerá siempre mediante avalúo pericial.

157.4 Orden de remate y notificaciones. Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate, indicando el bien a rematar, las bases, la hora y la fecha de las tres subastas.

Si el bien se vendiera en concurso o quiebra, o por ejecución en primer grado, se ordenará el remate libre de gravámenes. Si la venta fuera por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido, pero si los créditos anteriores fueran ya exigibles también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.

Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores y anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, cuando proceda, para que se apersonen a hacer valer sus derechos en el plazo de cinco días. Cuando alguna de esas personas no pudiera ser encontrada, se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

157.5 Publicación del aviso. El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en el Boletín Judicial y en él se expresará la base, la hora, el lugar y los días de las subastas. Si se tratara de muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación y se indicará su naturaleza, clase y estado. Si fueran inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el distrito, el cantón y la provincia donde están ubicados, así como la naturaleza, la medida, los linderos, los gravámenes y las anotaciones, y las construcciones o cultivos que contenga, si esto último constara en el expediente. Se consignarán, además, los gravámenes que afecten el bien, cuando el adjudicatario deba soportarlos.

ARTÍCULO 158. Suspensión del remate

El remate solo se suspenderá a solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También, se suspenderá cuando cualquier interesado deposite a la orden del tribunal una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluyendo costas. Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente no se suspenderá el remate. Si hubiera duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro del tercer día, en cuyo caso se dejará sin efecto.

ARTÍCULO 159. Remate

El remate solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido cinco días hábiles desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la notificación a todos los interesados. Si antes de efectuarse el remate se presentara oposición o gestión para suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los interesados que su resultado quedará sujeto a lo que se resuelva. Será presidido por un rematador o por el auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio de la intervención del juez. El día y la hora señalados el pregonero anunciará el remate leyendo el edicto en voz alta y, quien preside, pondrá en conocimiento de los asistentes las posturas y las mejoras que se hagan y dará por terminado el acto cuando no haya quien mejore la última postura, adjudicando el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas que no cubran la base.

Quien adquiera bienes mediante remate lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el expediente.

El postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta.

De todo lo actuado se levantará acta, la cual firmarán quien presidió, el comprador, las partes y sus abogados. Si cualquiera de los presentes no puede hacerlo se consignará esa circunstancia.

El acreedor que tenga derecho preferente de pago no estará obligado a hacer depósito para participar, siempre que la oferta fuera en abono a su crédito, el que para este efecto se fija en el capital más el cincuenta por ciento (50%). Si ofreciera una suma que supere su crédito, deberá depositar para participar. Si el monto ofrecido supera lo adeudado, una vez aprobada la liquidación final, se le prevendrá depositar la diferencia dentro del tercer día. Si no lo hiciera, el remate se declarará insubsistente.

ARTÍCULO 160. Presentación de los bienes y celebración del remate en lugar donde estos se encuentren

Para efectos de remate, el tribunal podrá ordenar a quien los tenga en su poder la presentación de los bienes, a fin de inspeccionarlos o para que los postores los tengan a la vista. Si por su naturaleza no pudieran ser trasladados, se podrá disponer la inspección en el lugar donde se hallen y cuando se considere pertinente, el remate se verificará en el lugar en que estos se encuentren. Cuando haya ocultación de los bienes o negativa a ponerlos a disposición del tribunal, cuando este lo ordene, se pondrá en conocimiento de la autoridad penal competente.

ARTÍCULO 161. Remate fracasado

Si en el primer remate no hubiera postor se efectuará la segunda subasta una vez transcurrido un plazo no menor de cinco días, rebajando la base en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si en el segundo remate tampoco hay oferentes, se celebrará una tercera subasta en un plazo no menor de cinco días. La tercera subasta se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original y en ella el postor deberá depositar la totalidad de su oferta. Si en la tercera subasta no hubiera postores, se tendrán por adjudicados los bienes al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original.

ARTÍCULO 162. Remate insubsistente

Si el mejor oferente no consignara el precio dentro del plazo señalado, se tendrá por insubsistente el remate. El treinta por ciento (30%) del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono al crédito al acreedor ejecutante de grado preferente. Cuando hubiera varios acreedores ejecutantes de crédito vencido, el monto correspondiente a daños y perjuicios se girará a todos por partes iguales. Declarada la insubsistencia de la subasta, se ordenará celebrarla nuevamente y el depósito para participar será de la totalidad de la base.

ARTÍCULO 163. Aprobación, protocolización, cancelación de gravámenes y entrega del bien

Practicado el remate, el tribunal lo aprobará, si para su realización se han seguido las disposiciones legales. En la resolución que lo apruebe se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores a este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hubieran anotado después. Asimismo, autorizará la protocolización pertinente y ordenará la entrega del bien.

ARTÍCULO 164. Liquidación del producto del remate

En el caso de venta en subasta de bienes, el producto será liquidado en el orden siguiente:

1. Las costas.

2. Los gastos de cuido, el depósito, la administración y el mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos si hubiera sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.

3. El pago de intereses y capital, atendiendo al orden de prelación cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presentara y el remate no se hubiera celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda.

El remanente será entregado al deudor, salvo si hubiera algún motivo de impedimento legal.

ARTÍCULO 165. Impugnación del remate

El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la firmeza del auto aprobatorio, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la demanda de revisión. Dicho incidente será inadmisible si se planteara después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.

CAPÍTULO V

EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA

ARTÍCULO 166. Títulos

Las hipotecas comunes y de cédula, así como la prenda debidamente inscritas, constituyen títulos de ejecución con renuncia de trámites para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado o, en su caso, sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las hipotecas y las prendas que por disposición legal no requieran inscripción tienen la misma eficacia. Para esos efectos, constituyen documentos idóneos los originales de cédulas hipotecarias y sus cupones de intereses, las certificaciones de las escrituras de las hipotecas comunes y las prendas inscritas, siempre que en ellas conste que las inscripciones no están canceladas o modificadas por otro asiento.

ARTÍCULO 167. Demanda y resolución inicial

Con la demanda deberán presentarse los documentos en que se funde la ejecución. Se demandará al deudor y al propietario que consintió en el gravamen sobre los bienes y si no se hiciera, previa advertencia al actor para que complete la legitimación en el plazo de cinco días, se declarará la inadmisibilidad de la ejecución. Se podrá demandar a los fiadores para ejercer contra ellos su responsabilidad en caso de existir saldo en descubierto. De oficio, en la resolución que le da curso al proceso se ordenará y practicará la anotación de la demanda en el registro correspondiente, la cual afectará a los embargantes y anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles.

ARTÍCULO 168. Oposición

En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo se admitirá oposición referida a falta de exigibilidad, pago y prescripción. Deberá formularse en el plazo de cinco días. Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el remate, pero este no se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.

ARTÍCULO 169. Desmejoramiento de la garantía

Cuando se probara que la garantía se ha desmejorado o se ha extinguido, podrán perseguirse otros bienes en el mismo proceso.

ARTÍCULO 170. Cobro de saldo en descubierto e inicio de proceso concursal

Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y a solicitud de parte, el tribunal establecerá el saldo en descubierto. Firme la resolución que lo disponga, podrán los acreedores perseguir en el mismo proceso otros bienes. Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente, para lo cual se formarán legajos independientes para cada uno. Cada legajo iniciará con una resolución en la que se establezca el monto adeudado. Si se dieran los presupuestos, los acreedores no satisfechos podrán solicitar, en el mismo expediente, la declaratoria de apertura de un proceso concursal. Para el trámite y la resolución de la solicitud de apertura del proceso concursal, se enviará el expediente al tribunal que corresponda.

ARTÍCULO 171. Integración normativa

Las disposiciones de la ejecución por suma líquida y de remate serán aplicables a estos procesos, en lo que sea pertinente.

CAPÍTULO VI

TERCERÍAS

ARTÍCULO 172. Clases de tercerías

Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio cuando el tercero alegue tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda tener preferencia para el pago con el producto de ellos, y de distribución, cuando el tercero pretendiera participar del producto del embargo, de forma proporcional o a prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación en el caso de bienes registrados.

ARTÍCULO 173. Admisibilidad

173.1 Requisitos de la demanda y documentos. La gestión inicial deberá ser estimada y reunir en lo pertinente los requisitos previstos para los incidentes, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Además, se deberá presentar bajo pena de rechazo de plano:

1. En las tercerías de dominio o de mejor derecho: sobre bienes registrables, documento acreditativo de la inscripción o de que está pendiente de ese trámite. Tratándose de bienes no registrables, documento auténtico que justifique el derecho del tercero, de fecha anterior al embargo.

2. En las tercerías de distribución, documento en el que conste una deuda dineraria de fecha cierta anterior al embargo. Además, documentación que acredite la insuficiencia patrimonial del deudor.

173.2 Oportunidad. No serán admisibles las tercerías de dominio cuando se hayan adjudicado en firme los bienes al comprador. Tampoco, las de mejor derecho o distribución cuando exista resolución firme que ordene el pago a favor de acreedores determinados.

ARTÍCULO 174. Efectos procesales de la tercería

La interposición y la tramitación de una tercería no suspende el curso del procedimiento. Si fuera de dominio, se celebrará el remate, pero su aprobación quedará sujeta a la resolución final de la tercería. Si fuera de mejor derecho o de distribución, el pago que pudiera corresponder al tercerista se reservará para que le sea entregado en el caso de que su pretensión prospere.

Los terceristas tendrán limitada su intervención a lo relacionado con el aseguramiento y venta de bienes.

ARTÍCULO 175. Procedimiento

Para dilucidar las tercerías se seguirá el procedimiento incidental. En la resolución inicial se emplazará al ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se hubiera apersonado. En las tercerías de distribución, si el promovente carece de sentencia a su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse pronunciamiento sobre la existencia y la extensión del crédito y su derecho de participación en el producto de la ejecución.

ARTÍCULO 176. Efectos de la extinción del proceso sobre las tercerías de distribución

La extinción del proceso principal no implicará finalización de las tercerías de distribución en trámite. Si existe solo una tercería de distribución se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiera dos o más, lo será el más antiguo. En tal caso, se continuará con la ejecución y se mantendrán los embargos y cualquier otra medida precautoria que se hubiera decretado.

TÍTULO IV

PROCESO NO CONTENCIOSO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 177. Procedencia

Se observarán las disposiciones establecidas en este título cuando la ley exija autorizar, homologar o controlar la legalidad de determinados actos jurídicos o comunicar, mediante intervención de tribunal, opciones u otros actos de voluntad y no exista otro procedimiento establecido.

Por este procedimiento se tramitarán:

1. El pago por consignación.

2. El deslinde y la demarcación de linderos.

3. La declaratoria de ausencia o la muerte presunta.

4. Cualquier otro estipulado en la ley.

ARTÍCULO 178. Procedimiento

178.1 Solicitud y audiencia inicial. El procedimiento se iniciará por gestión del interesado, quien acompañará los documentos necesarios, indicando las normas legales aplicables. Cuando fuera necesario dar audiencia a alguna persona o institución, se le conferirá por un plazo de tres días.

178.2 Efectos de la oposición. Si antes de dictarse la resolución final surgiera oposición fundada, el tribunal suspenderá el procedimiento, remitirá al opositor a la vía ordinaria y le prevendrá la presentación del respectivo proceso de conocimiento dentro del plazo de un mes.

Si la oposición fuera infundada o el opositor no presentara la demanda dentro del mes, el tribunal continuará el procedimiento hasta su conclusión. En ambos supuestos, el opositor será condenado al pago de las costas causadas con la oposición.

178.3 Efectos de la oposición en supuestos especiales. Las reglas de la disposición anterior, en cuanto se prevé la remisión inmediata al proceso contencioso, no se aplicarán a la declaración de ausencia, a la presunción de muerte, ni a los procesos respecto de los cuales la ley establezca un trámite especial.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

ARTÍCULO 179. Pago por consignación

179.1 Oferta de pago. Para que pueda verificarse la consignación de lo que el deudor ofreciera en descargo de su deuda, será necesario que le haga oferta al acreedor. La oferta de pago deberá hacerla un notario, según las disposiciones establecidas en las normas que regulan esa función, en el lugar designado para el pago o, en su defecto, en el domicilio del acreedor. En el acta se dejará constancia sobre la cantidad y la calidad de las especies ofrecidas y se consignará la aceptación o la negativa del acreedor.

Si lo debido fuera una cosa determinada en su individualidad y pagadera en el lugar donde se encuentre o en otro lugar distinto del domicilio del acreedor, o si el objeto no fuera determinado sino en su especie, no habrá necesidad de llevar el bien para hacer la oferta. En ese caso, bastará que se intime al acreedor para que acepte el pago y se indique de forma precisa el objeto de la prestación y el lugar donde se encuentra, lo que se hará constar en el acta.

Si en el momento de la oferta el acreedor no estuviera presente en el lugar que corresponde, se le dejará, si fuera posible, una copia del acta.

Los gastos del procedimiento de oferta, si fuera aceptada, serán a cargo del acreedor, cuando conste que privadamente se negó a recibir el pago.

179.2 Aceptación de la oferta. Si el acreedor acepta la oferta, el pago deberá hacerse en el acto, previa deducción de los gastos del procedimiento que correspondan. El acreedor deberá entregar el documento en el que consta el crédito o un recibo por la suma entregada en los demás casos. El recibo podrá omitirse si el acreedor suscribiera el acta notarial.

179.3 Presunción de negativa a aceptar la oferta. Se presume la negativa del acreedor a recibir lo ofrecido, cuando no se encuentre en el lugar designado para el pago, no hubiera mandatario encargado de recibir en su nombre o por cualquier otra causa que le sea atribuible.

179.4 Consignación. Si la oferta no es aceptada y el deudor quiere liberarse por medio de la consignación, procederá a verificar el depósito judicial ante el órgano del lugar donde deba verificarse el pago, dentro de los tres días siguientes a la oferta. A la gestión en que se ponga en conocimiento del tribunal la consignación, acompañará testimonio de escritura de la oferta. Verificada la consignación, el tribunal ordenará el depósito según lo que dispone la ley.

179.5 Procedimiento. De la consignación se emplazará por cinco días al acreedor. Si la aceptara deberá pagar los gastos de la oferta y de la consignación, que se fijarán en el mismo expediente y se pagarán de lo depositado, si fuera dinero. El tribunal entregará lo depositado al acreedor y al deudor el título con la razón de cancelado. Si se tratara de inscripciones o anotaciones en los registros públicos, la cancelación se ordenará por mandamiento.

Cuando la consignación no fuera aceptada, el acreedor deberá presentar el proceso correspondiente para discutir sobre su validez y eficacia dentro del plazo de un mes, salvo que exista proceso pendiente, en cuyo caso sobre ello se resolverá en este. Si no lo hiciera en ese plazo, se tendrá por cancelada la obligación y se le condenará al pago de ambas costas, daños y perjuicios. La sentencia determinará a quien corresponde el pago de los gastos provenientes de la oferta y de la consignación.

Si el acreedor fuera incapaz de recibir el pago y careciera de representante, hecha en forma la consignación, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República y, en su caso, del Patronato Nacional de la Infancia, y se nombrará representante del menor o incapacitado. Si el acreedor fuera incierto o desconocido, se publicará la consignación por una vez en el Boletín Judicial.

179.6 Consignación sin necesidad de oferta. Cuando lo debido sean alquileres, obligaciones alimentarias, deudas hipotecarias o prendarias, la consignación no requerirá oferta real de pago y se seguirá, en lo que sea aplicable, el procedimiento establecido para la consignación con oferta.

El pago se tendrá por bien hecho si el deudor deposita el monto total debido, incluidos los intereses cuando proceda, en el tribunal competente a la orden del acreedor, siempre que lo haga dentro del plazo de la obligación y comunique por cualquier medio idóneo, dentro del tercer día hábil siguiente, al día en que hubiera sido realizada, la existencia de la consignación.

Hecha la consignación, se dará audiencia por cinco días al acreedor. Si este la acepta o no se opone, o no contesta la audiencia, el tribunal ordenará la entrega al acreedor y dará por terminado el proceso, salvo que se trate de obligaciones periódicas, en cuyo caso ordenará las entregas sucesivas sin necesidad de nueva resolución.

Se entregará al deudor el documento en que conste la obligación debidamente pagada o se ordenará la cancelación por mandamiento, cuando corresponda.

Cualquier tercero con interés en liberar los bienes dados en garantía podrá acogerse a estas disposiciones.

ARTÍCULO 180. Deslinde y demarcación de linderos

180.1 Procedencia. El proceso no contencioso de deslinde y demarcación es procedente cuando entre dos o más fundos no exista demarcación de linderos.

180.2 Procedimiento. En la solicitud se expresará si el deslinde debe practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o solamente en una parte que colinde con un inmueble determinado. Además, se indicarán los nombres y las calidades de las personas necesarias para ser citadas al acto, o si se ignoran esas circunstancias. Deberá acompañarse el título de propiedad y cualquier otra documentación útil.

El tribunal señalará el día y la hora en que deba comenzar el acto, previa citación a todos los interesados para que concurran con sus documentos o los remitan. Los desconocidos y los de residencia ignorada serán citados mediante la publicación de un solo edicto en el Boletín Judicial. La falta de asistencia de alguno de los colindantes no suspenderá la práctica del deslinde y la demarcación de linderos.

El acto se verificará conforme a lo establecido en el Código Civil, con la asistencia de agrimensores y peritos de nombramiento de los interesados, cuando fuera necesario.

Realizados sin oposición, se extenderá acta, con indicación de todas las circunstancias topográficas para dar a conocer la línea divisoria de las fincas, los hitos, los mojones o las señales divisorias colocadas o mandadas a colocar, su dirección y distancia de uno a otro y demás aspectos relevantes del acto. Del acta se dará copia a los interesados y se mandará a protocolizar si alguno lo solicitara.

El tribunal calculará los gastos y determinará el monto que debe pagar cada interesado.

Si surgiera oposición de alguno o algunos de los colindantes, el deslinde y la demarcación continuará en relación con la porción respecto de la cual no hubiera conflicto.

180.3 Remisión al proceso ordinario. Si al momento de hacer el deslinde y la demarcación de linderos surgiera oposición entre los colindantes, se dará por terminado el proceso no contencioso en cuanto a la parte de la finca colindante con la del opositor u opositores, y los interesados deberán debatir el conflicto en proceso ordinario.

ARTÍCULO 181. Declaratoria de ausencia

181.1 Procedimiento para decretar medidas provisionales antes de la declaratoria de ausencia. Cuando se soliciten medidas provisionales previas a la declaratoria de ausencia, acreditados los hechos pertinentes, el tribunal nombrará curador al ausente y se ordenará publicar tres edictos en días consecutivos en un diario de circulación nacional, en los cuales se hará saber del nombramiento del curador.

181.2 Procedimiento de la declaratoria de ausencia. En la solicitud se indicará el nombre y las calidades del solicitante y del presunto ausente, su relación con este, la fecha en que desapareció o se conocieron las últimas noticias, acreditación de que no tiene apoderado, existencia de testamento y una lista de sus bienes. A la solicitud de declaración de ausencia se le agregará el expediente sobre las medidas provisionales, si se hubiera creado. Si fuera admisible, el tribunal dispondrá la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional, en el que se indique la existencia del proceso, el nombre del promovente y las calidades del presunto ausente. Además, cuando sea necesario se nombrará a un administrador provisional de los bienes. Pasado un mes desde la última publicación, si no hubiera noticias del ausente ni oposición de algún interesado, si estuviera demostrada la ausencia, el tribunal la declarará y ordenará la publicación de la parte dispositiva de la resolución en un diario de circulación nacional, por tres veces, con intervalos de diez días.

181.3 Administración de bienes por declaratoria de ausencia. Declarada la ausencia por resolución firme, la administración de los bienes se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Si hubiera testamento, se procederá a su apertura o comprobación por el trámite correspondiente.

2. Previo a la administración, se rendirán las garantías que procedan conforme a la ley.

3. Si los bienes admitieran cómoda división, cada heredero, legatario, donatario o quien tenga un derecho subordinado a la muerte del ausente, administrará su parte. Si no admitieran cómoda división, los herederos nombrarán entre ellos un administrador general y si no hubiera acuerdo, el tribunal lo nombrará entre los mismos herederos y deberá rendir garantía. Si una parte admitiera cómoda división y otra no, respecto de esta se nombrará administrador general.

ARTÍCULO 182. Presunción de muerte

Para declarar la muerte presunta de una persona se observará el siguiente procedimiento:

1. Demostrados los hechos, el tribunal declarará la muerte presunta y comunicará lo resuelto al Registro Civil, para su inscripción. La parte dispositiva de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional, por tres veces, con intervalos de diez días.

2. Si se hubiera entregado la posesión provisional de los bienes, en virtud de un proceso de declaratoria de ausencia y no les fuera disputada a los poseedores su calidad, se les tendrá por tales y se cancelarán las garantías dadas por ellos. Si los bienes no se hubieran entregado, deberá promoverse el proceso sucesorio.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

DEROGACIONES

ARTÍCULO 183. Derogaciones

Se derogan las siguientes disposiciones:

1. La Ley N.º 7130, denominada Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, con las siguientes excepciones que se mantienen vigentes, mientras no se publiquen las normas que las sustituyan: los artículos 709 a 818; 825 a 870 y 877 a 885.

2. La Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de noviembre de 2007.

3. El artículo 115 de la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de marzo de 1993.

4. Los artículos 417, 419, 544 y 555 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.

5. Los artículos 431, inciso a) 908, 909, 910 y 915 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.

6. La Ley N.° 9160, Ley de Monitorio Arrendaticio, de 13 de agosto de 2013.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES

ARTÍCULO 184. Reformas

Se reforman las siguientes disposiciones legales:

1) De la Ley N.° 63, Código Civil, los artículos 529, 542, 543, 556 y 557.

“Artículo 529. El plazo para aceptar la herencia será de quince días hábiles, contado desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en esta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente. Si no fuera del caso notificar personalmente al heredero, y este se hallara fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquel hubiera entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.”

“Artículo 542. El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes solo ejercerá el cargo uno de ellos y los llamará en el orden en que estén nombrados. Cuando falte albacea testamentario, el tribunal designará a quien ocupará el cargo entre los interesados en la sucesión y preferirá en igualdad de circunstancias al cónyuge, a los hijos, a la madre o al padre. El cargo de albacea es por tiempo indefinido. De igual forma, se procederá en caso de remoción o separación.

Artículo 543. En los asuntos en que el albacea tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el juez nombrará un albacea específico.”

“Artículo 556. El albacea puede ser removido a voluntad de la mayoría de los herederos o por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuera testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del proceso de sucesión, se le abonarán todos los honorarios como si estuviera concluido.

Artículo 557. El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador y en caso de que este no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento (5%) sobre los primeros diez mil colones (¢10.000) del capital líquido de la sucesión, y el dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la cantidad que exceda de diez mil colones (¢ 10.000).

Los honorarios de los albaceas suplente y específico serán fijados por las partes o, en su defecto, por el juez.”

2) De la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el párrafo final del artículo 17 y el artículo 46.

“Artículo 17. Competencia desleal

[.]

Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo solo podrán hacer valer sus derechos en la vía judicial por el proceso ordinario. Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 53 de esta ley.”

“Artículo 46. Acceso a la vía judicial

Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.

En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil.

Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta ley, para los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo.”

3) De la Ley N.° 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, los artículos 36, 124, 128 y 129.

“Artículo 36. Inconformidad del arrendador. Cuando el arrendador no esté conforme con las reparaciones solicitadas por el arrendatario o con el monto de ellas podrá recurrir a la autoridad judicial competente, mediante el proceso sumario, sin que por ello se suspendan las reparaciones en la cosa arrendada.”

“Artículo 124. Pretensiones en proceso ordinario. Las pretensiones que puedan derivar las partes, con motivo de la extinción del contrato de arrendamiento por causa de nulidad, rescisión, evicción y pérdida o destrucción de la cosa arrendada, así como las de indemnización por daños y perjuicios, la del restablecimiento o reconocimiento de un derecho subjetivo lesionado y cualquier otra pretensión procesal derivada del contrato de arrendamiento, que no pueda deducirse por procesos sumarios, incidental, hipotecario o prendario, se promoverán según el proceso ordinario que establece el Código Procesal Civil.”

“Artículo 128. Acumulación de pretensiones de un mismo actor. En un mismo proceso ordinario se acumularán todas las pretensiones que el actor tenga que deducir contra el demandado. El arrendador podrá acumular, voluntariamente, la acción de desahucio, en cuyo caso todas las pretensiones se tramitarán en un solo proceso ordinario, de acuerdo con sus propias normas, y se resolverán en una misma sentencia.

Artículo 129. Reconvención. En el proceso ordinario se acumularán todas las pretensiones que el demandado deba deducir contra el actor, por vía de reconvención. En el caso de desahucio por reconvención, se aplicará la regla del artículo anterior.”

4) De la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma: al artículo 5 se le adiciona un párrafo primero; al 54 los incisos 1 y 7; al 55 y 56 se les adiciona un inciso; al 95 los incisos 1 y 2 y el 105, y se adiciona un artículo 95 bis.

“Artículo 5. Si los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario judicial omiso, y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales podrá interponer la queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o la inspección judicial, según corresponda. Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuibles a ellos.

[.].”

“Artículo 54. La Sala Primera conocerá:

1) De los recursos de casación y revisión que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al derecho de familia y a procesos universales.

[.].”

7) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia civil y comercial, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

[.].

Artículo 55. La Sala Segunda conocerá:

[.]

6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y concursal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

Artículo 56. La Sala Tercera conocerá:

[.]

5) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia penal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.”

“Artículo 95. Los tribunales colegiados de apelación civiles conocerán:

1. De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los tribunales colegiados de primera instancia y de los juzgados civiles. Si el proceso es de menor cuantía será conocido por un integrante del tribunal colegiado de forma unipersonal.

2. De los cuestionamientos sobre competencia subjetiva de sus integrantes.

[.].

Artículo 95 bis. Los tribunales colegiados de primera instancia civiles conocerán:

1. De los procesos ordinarios de mayor cuantía.

2. De los cuestionamientos de competencia subjetiva de sus integrantes.

3. De los demás procesos que determine la ley.”

“Artículo 105. Los juzgados civiles conocerán:

1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública.

2) De los cuestionamientos sobre competencia subjetiva, cuando corresponda.

3) De los demás procesos que determine la ley.”

5) Los artículos 758, 764, 775 y 799 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989.

“Artículo 758. Recursos. Las resoluciones que se dicten tendrán recurso de revocatoria y, con las excepciones resultantes de la ley únicamente cabrá el de apelación contra las siguientes:

1. La que rechace de plano la petición del convenio.

2. La que declare insubsistente el procedimiento o el convenio ya aprobado.

3. La que fije honorarios.

4. La que resuelva sobre autorizaciones. La que se pronuncie sobre gestiones de terceros o resuelva cuestiones sustanciales no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.

Las resoluciones que se pronuncien sobre el concordato, su resolución o nulidad, únicamente tendrán recurso de casación si la cuantía lo permite. Si el negocio es de menor cuantía solo tendrán apelación.

En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 741.”

“Artículo 764. Recursos. La resolución que decrete la apertura del concurso solo tendrá revocatoria y casación. La que la deniegue tendrá recurso de revocatoria y apelación con efecto no suspensivo.

De previo a resolver la revocatoria, el juzgado podrá ordenar y recibir las pruebas que estime indispensables.

No obstante que se admita la casación contra la resolución en que se decrete la apertura, y mientras la sala no resuelva, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso concursal, sin que deba rendir garantía alguna.

En la interposición y trámite de los recursos podrán intervenir el deudor, el curador y los acreedores.

Revocada la declaratoria del concurso, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad; sin embargo, deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados por el curador, lo mismo que los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

La revocatoria se publicará de la misma manera que la declaratoria del concurso.”

“Artículo 775. Aceptación, oposición y trámite. La existencia, cantidad y preferencia de un crédito se reputarán reconocidas e indisputables, cuando el curador y el deudor las hayan aceptado y los acreedores las hayan reconocido unánimemente. El juez deberá dictar resolución en tal sentido.

Si el informe del curador objetara alguno de esos aspectos del crédito o si el deudor o los acreedores presentaron impugnaciones dentro del término señalado en el artículo anterior o antes, se oirá por cinco días a los acreedores objetados. Al contestar, deberán ofrecer las pruebas que correspondan, de las cuales el juez ordenará recibir las que considere pertinentes.

Estas pruebas deberán ser evacuadas dentro del plazo de veinte días y se prescindirá de las no evacuadas en ese plazo, sin necesidad de resolución al efecto.

Vencida la audiencia sin ofrecerse ninguna prueba o una vez evacuada la prueba ofrecida por las partes que fue aceptada o prescindida la que falte, el juez resolverá lo que corresponda, salvo que ordene alguna para mejor proveer. El plazo para resolver será de quince días.

Lo resuelto admitirá únicamente el de casación, si procediera de acuerdo con la cuantía. De lo contrario, solo admitirá el recurso de apelación.

Lo que se decida tendrá la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.

Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos, con la razón correspondiente.”

“Artículo 799. Cosa juzgada material. La sentencia en la que se apruebe o impruebe el convenio tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material y admitirá únicamente el recurso de casación.”

6) Los artículos 889 y 957 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964:

“Artículo 889. En la legalización de créditos se seguirá el procedimiento establecido para el concurso civil de acreedores. Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación. Mientras el acreedor no compruebe la calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos presentados.”

“Artículo 957. La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación solo tendrá recurso de casación.”

ARTÍCULO 185. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que reorganice y especialice tribunales colegiados y unipersonales de primera y segunda instancia, para el conocimiento de procesos, pretensiones y materias que lo requieran; además, para organizar y establecer el funcionamiento de los tribunales, según lo amerite el servicio público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I. Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas.

TRANSITORIO II. Contra las resoluciones que estuvieran dictadas al entrar en vigencia este Código cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron.

TRANSITORIO III. A partir de la entrada en vigencia de este Código, los procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía, en los cuales no haya iniciado la fase probatoria, pasarán al tribunal colegiado de primera instancia.

TRANSITORIO IV. En lo que se refiere a la revisión, se aplicarán las disposiciones de este Código.

TRANSITORIO V. Las pretensiones que, conforme a otras leyes estaban previstas para tramitarse por el proceso abreviado, se dilucidarán en lo sucesivo por el proceso ordinario, salvo aquellas para las cuales se haya establecido un proceso específico en este Código.

TRANSITORIO VI. La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código.

Rige treinta meses después de su publicación.

Dado en la Corte Suprema de Justicia, San José, a los tres días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

Ejecútese y publíquese




CODIGO PROCESAL PENAL DE COSTA RICA

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETAN: CODIGO PROCESAL PENAL

PRIMERA PARTE

PARTE GENERAL

LIBRO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

ARTICULO 1. Principio de legalidad

Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

ARTICULO 2.

Regla de interpretación Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.

ARTICULO 3.

Juez natural Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales ordinarios, instituidos conforme a la Constitución y la ley.

ARTICULO 4.

Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable. Para el logro de este objetivo, se preferirá la tramitación oral mediante audiencias, durante el proceso.

ARTICULO 5.

Independencia Los jueces sólo están sometidos a la Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley. En su función de juzgar, los jueces son independientes de todos los miembros de los poderes del Estado. Por ningún motivo, los otros órganos del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme; tampoco podrán interferir en el desarrollo del procedimiento. Deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por los jueces, conforme a lo resuelto. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez deberá informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga del pleno de la Corte, el informe deberá ser conocido por la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 6.

Objetividad Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento. Desde el inicio del procedimiento y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no solo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él. Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

ARTICULO 7. Solución del conflicto y restablecimiento de los derechos de la víctima

Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima.

Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima, en la forma y las condiciones que regula este Código.

ARTICULO 8.

Decisiones en tribunales colegiados Cuando la ley exija una integración colegiada del tribunal, sus integrantes deberán intervenir activamente en la deliberación y decisión.

ARTICULO 9.

Estado de inocencia El imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado. Hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido. En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

ARTICULO 10.

Medidas cautelares Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

ARTICULO 11.

Unica persecución Nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho.

ARTICULO 12.

Inviolabilidad de la defensa Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento. Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los procedimientos. Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de custodiarlo transmitirá al tribunal las peticiones u observaciones que aquel formule, dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten y le facilitará la comunicación con el defensor. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en Costa Rica y esta ley.

ARTICULO 13.

Defensa técnica Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho de defensa es irrenunciable. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él.

ARTICULO 14.

Intérprete Cuando el imputado no comprenda correctamente el idioma oficial, tendrá derecho a que se le designe un traductor o intérprete, sin perjuicio de que, por su cuenta, nombre uno de su confianza.

ARTICULO 15.Saneamiento de defectos formales . El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso ordinario o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.

TITULO II

ACCIONES PROCESALES

CAPITULO I

ACCION PENAL

Sección primera Ejercicio

ARTICULO 16.

Acción penal

La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº `6872, de 17 de junio de 1983, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.

ARTICULO 17.

Denuncia por delito de acción pública perseguible a instancia privada Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia privada, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que formulen denuncia, ante autoridad competente, el ofendido mayor de quince años o, si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador. Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. Los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia hasta antes de finalizar la audiencia preliminar. La instancia privada permitirá perseguir a todos los autores y partícipes. La víctima o su representante podrán revocar la instancia en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La revocatoria comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible. El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan representación, o cuando lo haya realizado uno de los parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, el representante legal o el guardador.

Artículo 18.

Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.

b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

c) Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.

ARTICULO 19.

Delitos de acción privada Son delitos de acción privada:

a) Los delitos contra el honor.

b) La propaganda desleal.

c) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.

ARTICULO 20.

Conversión de la acción pública en privada La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima, siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos.

ARTICULO 21.

Prejudicialidad Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro procedimiento según la ley y no corresponda acumularlos, el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación preparatoria hasta que, en el segundo procedimiento, se dicte resolución final.

Sección segunda

Criterios de oportunidad

Artículo 22. Principios de legalidad y oportunidad

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública, en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o el partícipe o con exigua contribución de este, salvo que exista violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o el hecho haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.

b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado, no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que el tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo siguiente.

c) El imputado haya sufrido, como consecuencia del hecho, daños físicos o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena.

d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia, en consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que debe esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.

La solicitud deberá formularse ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio.

ARTICULO 23.

Efectos del criterio de oportunidad Si el tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. No obstante, en el caso de los incisos b) y d) del artículo anterior, se suspende el ejercicio de la acción penal pública en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad. Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de la firmeza de la sentencia respectiva, momento en que el tribunal deberá resolver definitivamente sobre la prescindencia de esa persecución. Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio Público deberá solicitar al tribunal que ordene reanudar el procedimiento.

ARTICULO 24.

Plazo para solicitar criterios de oportunidad Los criterios de oportunidad podrán solicitarse hasta antes de que se formule la acusación del Ministerio Público.

Sección tercera

Suspensión del procedimiento a prueba

Artículo 25. Procedencia

Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.

No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.

Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.

En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.

La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.

Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión.

Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56 bis del Código Penal.

ARTICULO 26.

Condiciones por cumplir durante el período de prueba El tribunal fijará el plazo de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

a) Residir en un lugar determinado.

b) Frecuentar determinados lugares o personas.

c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas.

d) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos.

e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el tribunal.

f) Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones de bien público.

g) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario.

h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.

j) No poseer o portar armas.

k) No conducir vehículos.

Sólo a proposición del imputado, el tribunal podrá imponer otras reglas de conducta análogas cuando estime que resultan razonables.

ARTICULO 27.Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba El tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que deberá cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de incumplirlas.

Corresponderá a una oficina especializada, adscrita a la Dirección General de Adaptación Social, vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas e informar, periódicamente, al tribunal, en los plazos que determine, sin perjuicio de que otras personas o entidades también le suministren informes.

ARTICULO 28.

Revocatoria de la suspensión

Si el imputado incumple el plan de reparación, se aparta, considerable e injustificadamente, de las condiciones impuestas o comete un nuevo delito, el tribunal dará audiencia por tres días al Ministerio Público y al imputado y resolverá, por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. En el primer caso, en lugar de la revocatoria, el tribunal puede ampliar el plazo de prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse solo por una vez.

ARTICULO 29.

Suspensión del plazo de prueba El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de su libertad por otro procedimiento. Cuando el imputado esté sometido a otro procedimiento y goce de libertad, el plazo correrá; pero, no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino hasta que quede firme la resolución que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho.

Sección cuarta

Extinción de la acción penal

Artículo 30. Causas de extinción de la acción penal

La acción penal se extinguirá por las causas siguientes:

a) La muerte del imputado.

b) El desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada.

c) El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados solo con esa clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente, a petición del interesado, siempre y cuando la víctima exprese su conformidad.

d) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código.

e) La prescripción.

f) El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada.

g) El indulto o la amnistía.

h) La revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella.

i) La muerte del ofendido, en los casos de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este Código.

j) La reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.

Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida ni con la suspensión del proceso a prueba o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.

k) La conciliación, siempre que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida, con la suspensión del proceso a prueba ni con la reparación integral del daño.

l) El incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por este Código.

m) Cuando no se haya reabierto la investigación, dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.

ARTICULO 31.

Plazos de prescripción de la acción penal

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

b) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.

ARTICULO 32. Cómputo de la prescripción

Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuos o permanentes, desde el día en que cesó su permanencia.

La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

Artículo 33. Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.

c) La resolución que convoca a la audiencia preliminar.

d) El señalamiento de la fecha para el debate.

e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.

ARTICULO 34.

Suspensión del cómputo de la prescripción El cómputo de la prescripción se suspenderá:

a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia privada. b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso. c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento. d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición. e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones. f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

ARTICULO 35.

Renuncia a la prescripción El imputado podrá renunciar a la prescripción.

Artículo 36. Conciliación

En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada, los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta Ley. Es requisito para la aplicación de la conciliación, cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente su aplicación, que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral del daño.

En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptan conciliarse.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.

Si el imputado no cumpliere, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiere conciliado.

En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o este se extinguiere sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.

El tribunal no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los que intervienen no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.*

*( La Sala Constitucional mediante resolución Numero 13260 del 27 de setiembre de 2011 estableció que: “es constitucionalmente válido el procedimiento de conciliación en la jurisdicción penal juvenil, cuando tanto el ofendido o víctima, como el imputado, son menores de edad. Se interpreta que la disposición.” de este párrafo, “. de no aprobar la conciliación en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad, rige para los procesos penales en que los imputados son mayores de edad. Asimismo, serán aplicables a los procesos de la jurisdicción penal juvenil, las reglas de conciliación que establece.” este artículo “. en cuanto sean compatibles con el orden jurídico especial, procesal y sustantivo, que rige a esa jurisdicción.”)

En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales.

El plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en los incisos j) y k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de la resolución que declare la extinción de la acción penal.

Los órganos jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución, lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas.

CAPITULO II

ACCION CIVIL

ARTICULO 37.

Ejercicio La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable.

ARTICULO 38.

Acción civil por daño social La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.

ARTICULO 39.

Delegación La acción civil deberá ser ejercida por un abogado de una oficina especializada en la defensa civil de las víctimas, adscrita al Ministerio Público, cuando:

a) El titular de la acción carezca de recursos y le delegue su ejercicio.

b) El titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de la Infancia.

ARTICULO 40.

Carácter accesorio En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Sobreseído provisionalmente el imputado o suspendido el procedimiento, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales competentes. La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.

ARTICULO 41.

Ejercicio alternativo La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.

CAPITULO III

EXCEPCIONES

ARTICULO 42.

Enumeración El Ministerio Público y las partes podrán oponer excepciones por los siguientes motivos:

a) Falta de jurisdicción o competencia.

b) Falta de acción, porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse.

c) Extinción de la acción penal.

Las excepciones serán planteadas al tribunal competente, que podrá asumir, de oficio, la solución de alguna de las cuestiones anteriores.

ARTICULO 43.Trámite . Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan. Se dará traslado de la gestión a la parte contraria.

El tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda.

ARTICULO 44.

Efectos Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo si la persecución puede proseguir en razón de otro interviniente; en este caso, la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte. En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

LIBRO I

JUSTICIA PENAL Y SUJETOS PROCESALES

TITULO I

JUSTICIA PENAL

CAPITULO I

COMPETENCIA

ARTICULO 45.

Competencia La competencia de los tribunales de justicia se extiende al conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la República, así como a los ejecutados en los lugares donde el Estado costarricense ejerce una jurisdicción especial. Además, en los casos previstos en la ley, conocerán de los delitos cometidos fuera del territorio nacional.

ARTICULO 46.

Mantenimiento de competencia Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponde a un tribunal integrado para juzgar hechos punibles más leves. Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando el hecho principal se haya recalificado en el juicio o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave. Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrá objetarse.

ARTICULO 47.

Reglas de competencia Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:

a) El tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerza sus funciones. Si existen varios jueces en una misma circunscripción, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme a la distribución establecida al efecto. En caso de duda, conocerá del procedimiento quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del procedimiento.

b) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país.

c) Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa.

d) Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde resida el imputado. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la defensa.

e) En los delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves, cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo nacional, será competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no arribe al territorio nacional, conocerá del asunto un tribunal de la capital de la República.

ARTICULO 48.

Incompetencia En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el tribunal que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos, si existen. Si el tribunal que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, elevará las actuaciones al tribunal competente para resolver el conflicto. La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.

ARTICULO 49.

Efectos Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de fijar la audiencia para el debate, lo suspenderán hasta la decisión del conflicto.

ARTICULO 50.

Casos de conexión Las causas son conexas:

a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos.

b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

c) Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

d) Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

ARTICULO 51.

Competencia en causas conexas Cuando exista conexidad conocerá:

a) El tribunal facultado para juzgar el delito más grave.

b) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el tribunal que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero.

c) Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero, el tribunal que haya prevenido.

d) En último caso, el tribunal que indique el órgano competente para conocer del diferendo sobre la competencia.

ARTICULO 52.

Acumulación material A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, aunque en todos deberá intervenir el mismo tribunal.

ARTICULO 53.

Acumulación de juicios Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el tribunal podrá disponer que el juicio oral se celebre en audiencias públicas sucesivas, para cada uno de los hechos. En este caso, el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Serán aplicables las reglas previstas para la celebración del debate en dos fases.

ARTICULO 54.

Unificación de penas El tribunal que dictó la última sentencia, de oficio o a petición de alguno de los sujetos del proceso, deberá unificar las penas cuando se hayan dictado varias condenatorias contra una misma persona.

CAPITULO II

EXCUSAS Y RECUSACIONES

ARTICULO 55.

Motivos de excusa El juez deberá excusarse de conocer en la causa:

a) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a juicio o la sentencia, o hubiera intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tenga interés directo en el proceso.

b) Si es cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o este viva o haya vivido a su cargo.

c) Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

d) Cuando él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

e) Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de bancos del Sistema Bancario Nacional.

f) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.

g) Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso.

h) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

i) Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

j) Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juez, algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado, el damnificado, la víctima y el demandado civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte; también, sus representantes, defensores o mandatarios.

ARTICULO 56.

Trámite de la excusa El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que eleve los antecedentes, en igual forma, al tribunal respectivo, si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite. Cuando el juez forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación.

ARTICULO 57.

Recusación El Ministerio Público y las partes podrán recusar al juez, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.

ARTICULO 58.Tiempo y forma de recusar. Al formularse la recusación se indicarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. Será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda. Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente.

ARTICULO 59.

Trámite de la recusación Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros. Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin recurso alguno.

ARTICULO 60.

Recusación de secretarios y colaboradores Las mismas reglas regirán respecto a los secretarios y a quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento. El tribunal ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda. Acogida la excusa o recusación, el funcionario quedará separado del asunto.

ARTICULO 61.

Efectos Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los actos posteriores del funcionario separado. La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.

TITULO II

MINISTERIO PUBLICO Y POLICIA JUDICIAL

CAPITULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 62.

Funciones El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran.

Los representantes del Ministerio Público deberán formular sus requerimientos y conclusiones en forma motivada y específica.

ARTICULO 63.

Objetividad En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado.

ARTICULO 64.

Distribución de funciones Además de las funciones acordadas por la ley, los representantes del Ministerio Público actuarán, en el proceso penal, de conformidad con la distribución de labores que disponga el Fiscal General de la República.

ARTICULO 65.

Cooperación internacional Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter regional o internacional, en los casos en que deba aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales. Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Fiscal General.

ARTICULO 66.

Excusa y recusación En la medida en que les sean aplicables los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de intervenir como acusadores en el proceso. La excusa o la recusación serán resueltas por el superior jerárquico, previa la investigación que estime conveniente.

CAPITULO II

LA POLICIA JUDICIAL

ARTICULO 67.

Función Como auxiliar del Ministerio Público y bajo su dirección y control, la policía judicial investigará los delitos de acción pública, impedirá que se consuman o agoten, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación y ejercerá las demás funciones que le asignen su ley orgánica y este Código.

ARTICULO 68.

Dirección El Ministerio Público dirigirá la policía cuando esta deba prestar auxilio en las labores de investigación. Los funcionarios y los agentes de la policía judicial deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del procedimiento, les dirijan los jueces. En casos excepcionales y con fundamentación, el Fiscal General podrá designar directamente a los oficiales de la policía judicial que deberán auxiliarlo en una investigación específica. En este caso, las autoridades policiales no podrán ser separadas de la investigación, si no se cuenta con la expresa aprobación de aquel funcionario.

ARTICULO 69.

Formalidades Los funcionarios y agentes de la policía judicial respetarán las formalidades previstas para la investigación, y subordinarán sus actos a las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público.

TITULO III

LA VICTIMA

CAPITULO I

DERECHOS DE LA VICTIMA

Artículo 70. Víctimas

Serán consideradas víctimas:

a) La persona directamente ofendida por el delito.

b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

Artículo 71. Derechos y deberes de la víctima

Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso:

1) Derechos de información y trato:

a) A recibir un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o evitar la revictimización con motivo del proceso.

b) A que se consideren sus necesidades especiales, tales como limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, culturales o étnicas.

c) A ser informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales, de todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con motivo de su intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente judicial.

d) A señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle comunicadas las decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así como a que se canalice esa información, por una vía reservada a criterio de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de que se encuentre sujeta a protección.

e) A ser informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así como de los cambios o las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, siempre y cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle comunicadas.

f) A ser informada de su derecho a solicitar y obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para sí misma o su familia, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso.

g) A ser informada sobre la necesidad de su participación en determinados exámenes o pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una persona de su confianza, que la acompañe en la realización de estas, siempre que ello no arriesgue su seguridad o ni ponga en riesgo la investigación.

h) A ser informada por el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la sentencia absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o su integridad física, dentro del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con indicación de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser informada.

2) Derechos de protección y asistencia:

a) Protección extraprocesal:

La víctima tendrá derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para su vida o integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de la causa adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección. La víctima será escuchada, en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y canalizará, por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares, según lo regulado en el párrafo final del artículo 239 de este Código.

b) Protección procesal:

Cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida o su integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima tendrá derecho a que se reserven sus datos de identificación, como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no consten en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales señalados en el artículo 204 bis de este Código, tendrá derecho a mantener reserva de sus características físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado u otras personas relacionadas con él, sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar su testimonio y proteger su vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles como la videoconferencia o cualquier otro medio similar, que haga efectiva la protección acordada, tanto cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba como en juicio, en los términos y según el procedimiento regulado en los artículos 204 y 204 bis de este Código.

c) Las personas menores de edad víctimas, las mujeres víctimas de abuso sexual o de violencia y las víctimas de trata de personas y de hechos violentos, tendrán derecho a contar con medidas de asistencia y apoyo, por parte del personal designado para tal efecto, tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio de Seguridad y otras instituciones, a fin de reducir la revictimización con motivo de su intervención en el proceso y facilitar su participación en las distintas diligencias judiciales, como pericias o audiencias.

d) Las personas menores de edad víctimas tendrán derecho a que se considere su interés superior a la hora de practicar cualquier diligencia o pericia y, especialmente, a la hora de recibir su testimonio; para ello, el Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y se reciba su testimonio, en las condiciones especiales que se requieran. Podrá solicitarse, en caso necesario, un dictamen al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto, debidamente nombrado, resguardando siempre el derecho de defensa, tal y como lo regulan los artículos 212, 221 y 351 de este Código.

e) La víctima tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias judiciales, a pericias o a comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo, en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas necesarias para evitar que la víctima sea sometida a múltiples citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán programarse las audiencias, para que se rinda el testimonio, a la brevedad posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.

3) Derechos procesales:

a) La víctima tiene derecho a denunciar por sí, por un tercero a quien haya autorizado o por mandatario, los hechos cometidos en su perjuicio.

b) La víctima directamente ofendida por el hecho tiene el derecho de ser escuchada en juicio, aun si el Ministerio Público no la ofreciera como testigo. En todas las gestiones que este Código autoriza realizar a la víctima, prevalecerá su derecho a ser oída. No podrá alegarse la ausencia de formalidades de interposición, como causa para no resolver sus peticiones, y tendrá derecho a que se le prevenga la corrección de los defectos en los términos del artículo 15 de este Código.

c) A apelar el sobreseimiento definitivo, en las etapas preparatoria, intermedia y de juicio, así como la desestimación.

d) Cuando el Ministerio Público le comunique su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física y la víctima no esté conforme, tendrá el derecho de recurrir a tales decisiones, en los términos establecidos en el artículo 426 de este Código.

e) A ser convocada a la audiencia preliminar, en todos los casos, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio en que pueda ser localizada y a que se considere su criterio, cuando se conozca de la aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la conciliación o la aplicación de un criterio de oportunidad, en los términos y alcances definidos en este Código. En cualquier caso en que se encuentre presente se le concederá la palabra.

f) A ejercer la acción civil resarcitoria, en los términos y alcances que define este Código, a plantear la querella en los delitos de acción privada, a revocar la instancia en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada, a solicitar la conversión de la acción pública en acción privada, así como a desistir de sus querellas o acciones, todo en los términos y alcances que define este Código.

g) A que el Ministerio Público le comunique su decisión de acusar, solicitar el sobreseimiento o la aplicación de un criterio de oportunidad, a fin de que, en los términos regulados en este Código, decida si formula querella y se constituye en querellante, o si formula la acción civil resarcitoria.

h) Cuando se solicite la prisión preventiva por la existencia de riesgos o amenazas a la vida o la integridad física de la víctima o de sus familiares, tendrá derecho a ser escuchada por el juez, al resolver de la solicitud que le formule el Ministerio Público, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser localizada. Podrá hacer su manifestación por escrito para ser presentada por el fiscal junto a la solicitud de prisión, sin perjuicio de que el juez decida escucharla. Para tales efectos, el fiscal a cargo del caso podrá requerir información a la Oficina de Atención a la Víctima del delito del Ministerio Público, con el objeto de fundamentar su solicitud, en los términos que se regulan en el párrafo final del artículo 239 de este Código.

i) A acudir ante el juez de la etapa preparatoria, a señalar los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su perjuicio, en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 298 de este Código. Asimismo, podrá objetar el archivo fiscal en los términos que regula el numeral 298 citado.

j) A que le sean devueltos a la brevedad posible, aun en carácter de depósito provisional, todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, con el propósito de ser utilizados como evidencia.

CAPITULO II

EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCION PRIVADA

ARTICULO 72.

Querellante en delitos de acción privada Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

El representante legal del menor o el incapaz por los delitos cometidos en su perjuicio gozarán de igual derecho.

ARTICULO 73.

Representación El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado. Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si no llegan a un acuerdo.

ARTICULO 74.

Forma y contenido de la querella La querella será presentada, por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:

a) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario.

b) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se saben.

d) La solicitud concreta de la reparación que se pretenda, si se ejerce la acción civil.

e) Las pruebas que se ofrezcan.

i) Si se trata de testigos y peritos, deberán indicarse el nombre, los apellidos, la profesión, el domicilio y los hechos sobre los que serán examinados.

ii) Cuando la querella verse sobre calumnias, injurias o difamaciones, el documento o la grabación que, en criterio del accionante, las contenga, si es posible presentarlos.

f) La firma del actuante o, si no sabe o no puede firmar, la de otra persona a su ruego.

Se agregará, para cada querellado, una copia del escrito y del poder.

CAPITULO III

EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCION PUBLICA

ARTICULO 75.

Querellante en delitos de acción pública En los delitos de acción pública, la víctima y su representante o guardador, en caso de minoridad o incapacidad, podrán provocar la persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio, en los términos y las condiciones establecidas en este Código.

El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos.

ARTICULO 76.

Formalidades de la querella La querella por delito de acción pública deberá reunir, en lo posible, los mismos requisitos de la acusación, y será presentada ante el representante del Ministerio Público que realiza o debe realizar la investigación. Si el querellante ejerce la acción civil, deberá indicar el carácter que invoca y el daño cuya reparación pretende, aunque no precise el monto. El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado. La querella podrá ser iniciada y proseguida por un mandatario, con un poder especial para el caso.

ARTICULO 77.

Oportunidad La querella podrá ser formulada en el procedimiento preparatorio. El Ministerio Público rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. Informado el querellante del rechazo podrá acudir, dentro del tercer día, ante el tribunal del procedimiento preparatorio para que resuelva el diferendo.

ARTICULO 78.

Desistimiento expreso El querellante podrá desistir de su demanda en cualquier momento. En este caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general que, sobre ellas, dicte el tribunal, salvo que las partes convengan lo contrario.

ARTICULO 79.

Desistimiento tácito Se considerará desistida la querella cuando el querellante, sin justa causa, no concurra:

a) A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, luego de ser citado.

b) A la audiencia preliminar.

c) A la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.

En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.

El desistimiento será declarado por el tribunal de oficio o a pedido de cualquiera de los intervinientes. Contra esta resolución, sólo se admitirá el recurso de revocatoria.

ARTICULO 80.

Facultades La querella no alterará las facultades concedidas al Ministerio Público respecto del ejercicio de los criterios de oportunidad y la suspensión del proceso a prueba. El querellante podrá interponer los recursos que este Código autoriza al Ministerio Público. La intervención como querellante no eximirá del deber de declarar como testigo.

TITULO IV

EL IMPUTADO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 81.

Denominación Se denominará imputado a quien, mediante cualquier acto de la investigación o del procedimiento, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él.

ARTICULO 82.

Derechos del imputado La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, que tiene los siguientes derechos:

a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.

b) Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.

c) Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público.

d) Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan.

e) Abstenerse de declarar y si acepta hacerlo, de que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia.

f) No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad.

g) No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el Ministerio Público.

ARTICULO 83.

Identificación El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar su documento de identidad. Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia al Registro Civil, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal. Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado.

ARTICULO 84.

Domicilio En su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio y señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener actualizada esta información.

ARTICULO 85.

Incapacidad sobreviniente Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, el procedimiento se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen pericial.

ARTICULO 86.

Internación para observación Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el tribunal, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse. La internación no podrá prolongarse por más de un mes y sólo se ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos drástica.

ARTICULO 87.

Examen mental obligatorio El imputado será sometido a un examen psiquiátrico o psicológico cuando:

a) Se le atribuya la comisión de delitos de carácter sexual contra menores de edad o agresiones domésticas.

b) Se trate de una persona mayor de setenta años de edad.

c) Prima facie, se pueda estimar que, en caso de condena, se le impondrá pena superior a quince años de prisión.

d) El tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho.

ARTICULO 88.

El imputado como objeto de prueba Se podrá ordenar la investigación corporal del imputado para constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad. Con esta finalidad y por orden del tribunal, serán admisibles intervenciones corporales, las cuales se efectuarán según las reglas del saber médico, aun sin el consentimiento del imputado, siempre que esas medidas no afecten su salud o su integridad física, ni se contrapongan seriamente a sus creencias. Tomas de muestras de sangre y piel, corte de uñas o cabellos, tomas de fotografías y huellas dactilares, grabación de la voz, constatación de tatuajes y deformaciones, alteraciones o defectos, palpaciones corporales y, en general, las que no provoquen ningún perjuicio para la salud o integridad física, según la experiencia común, ni degraden a la persona, podrán ser ordenadas directamente por el Ministerio Público, durante el procedimiento preparatorio, siempre que las realice un perito y no las considere riesgosas. En caso contrario, se requerirá la autorización del tribunal, que resolverá previa consulta a un perito si es necesario. Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

ARTICULO 89.

Rebeldía Será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso.

ARTICULO 90.

Efectos La declaración de rebeldía o de incapacidad suspenderá la audiencia preliminar y el juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad. La incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar no producirá su rebeldía. El procedimiento sólo se paralizará con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. Al decretarse la rebeldía se dispondrá la captura del imputado. Durante el procedimiento preparatorio se solicitará la orden al tribunal. Si el imputado se presenta después de la declaratoria de rebeldía y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquella será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.

CAPITULO II

DECLARACION DEL IMPUTADO

ARTICULO 91.

Oportunidades y autoridad competente Cuando exista motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación procederá a recibirle la declaración.

Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro tanto, cuando sea necesario para que comparezca el defensor de su confianza.

El imputado tendrá derecho a declarar cuando lo estime indispensable, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del procedimiento.

ARTICULO 92.

Advertencias preliminares Al comenzar a recibirse la declaración, el funcionario que la reciba comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en consideración aun en su contra. Se le prevendrá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones. Además, será instruido acerca de que puede solicitar la práctica de medios de prueba, dictar su declaración y, en general, se le informará de sus derechos procesales.

ARTICULO 93.

Nombramiento de defensor Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un abogado, si no lo tiene, para que lo asista y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. De no ser hallado, se fijará una nueva audiencia para el día siguiente, y se procederá a su citación formal. Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le proveerá inmediatamente de un defensor público.

ARTICULO 94.

Interrogatorio de identificación A continuación se le solicitará al imputado indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y condiciones de vida, números telefónicos de su casa, su lugar de trabajo o cualquier otro en donde pueda ser localizado; además, exhibir su documento de identidad e indicar nombre, estado, profesión u oficio y domicilio de sus padres.

ARTICULO 95.

Declaración sobre el hecho Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le invitará a expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar fielmente y, en lo posible, con sus propias palabras. La autoridad que recibe la declaración y las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que estas sean pertinentes. La declaración sobre el hecho sólo podrá recibirse en presencia del defensor.

ARTICULO 96.

Prohibiciones En ningún caso, se le requerirá al imputado juramento ni promesa de decir la verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión. Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la administración de sicofármacos y la hipnosis. La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté específicamente prevista en la ley. Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad, la declaración será suspendida, hasta que desaparezcan. Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.

ARTICULO 97.

Tratamiento durante la declaración El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará constar en el acta. Asimismo, declarará únicamente con la presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o en público cuando la ley lo permita.

Artículo 98. Facultades policiales

Durante las primeras seis horas, desde su aprehensión o detención, y en presencia de su defensor de confianza y/o defensor público que se le asigne, los agentes del OIJ, en cumplimiento de sus funciones, y respetando las garantías constitucionales y los derechos procesales de los detenidos, podrán constatar su identidad e interrogarlo con fines investigativos.

Si en un momento posterior, al indicado en el primer párrafo de este artículo, el detenido manifiesta su deseo de declarar o ampliar sus manifestaciones, deberá comunicarse ese hecho al Ministerio Público para que estas también se reciban con las formalidades previstas en la ley.

ARTICULO 99.

Valoración La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que esta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración. Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el acto o después de él. Al valorar el acto, el juez apreciará la calidad de esas inobservancias, para determinar si procede conforme al párrafo anterior.

TITULO V

DEFENSORES Y MANDATARIOS

ARTICULO 100.

Derecho de elección El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un abogado de su confianza.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por sí mismo.

ARTICULO 101.

Intervención Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público y el tribunal, según sea el caso. El ejercicio como defensor será obligatorio para el abogado que acepta intervenir en el procedimiento, salvo excusa fundada.

ARTICULO 102.

Nombramiento posterior Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en el procedimiento.

ARTICULO 103.

Defensor mandatario En el procedimiento por delito de acción privada o por delitos que no prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien podrá reemplazarlo en todos los actos, excepto en la declaración. No obstante, el tribunal podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.

ARTICULO 104.

Renuncia y abandono El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el tribunal o el Ministerio Público le fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo no mayor de cinco días, si el nuevo defensor lo solicita.

ARTICULO 105.

Sanciones El abandono de la defensa constituirá una falta grave. El tribunal pondrá el hecho en conocimiento del Colegio de Abogados, para que este, conforme al procedimiento establecido, fije la sanción correspondiente. Esa falta será sancionada con la suspensión para ejercer la profesión durante un lapso de un mes a un año y con el pago de una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los funcionarios públicos intervinientes y los de los particulares. Esa sanción pecuniaria deberá utilizarse en programas de capacitación por parte del Colegio de Abogados.

ARTICULO 106.

Número de defensores El imputado no podrá ser defendido, simultáneamente, por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

ARTICULO 107.

Defensor común La defensa común de varios imputados será admisible, siempre que no exista incompatibilidad. No obstante, si esta se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.

ARTICULO 108.

Garantías para el ejercicio de la defensa No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa; tampoco, la interceptación de las comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre estos y las personas que les brindan asistencia.

ARTICULO 109.

Entrevista con los detenidos El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor desde el inicio de su captura.

ARTICULO 110.

Identificación Todos los abogados que intervengan como autenticantes, asesores o representantes de las partes en el proceso, deberán consignar, en los escritos en que figuren, su número de inscripción ante el Colegio de Abogados. Las gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese requisito.

TITULO VI

PARTES CIVILES

CAPITULO I

ACTOR CIVIL

ARTICULO 111.

Constitución de parte Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil.

Quienes no tengan capacidad para actuar en juicio deberán ser representados o asistidos del modo prescrito por la ley civil.

El actor civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y podrá hacerse representar por un mandatario con poder especial.

ARTICULO 112.

Requisitos del escrito inicial El escrito en que se apersone el actor civil contendrá:

a) El nombre y domicilio del accionante y, en su caso, de su representante. Si se trata de entes colectivos, la razón, el domicilio social y el nombre de quienes lo dirigen.

b) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado.

c) La indicación del proceso a que se refiere.

d) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño cuya reparación se pretenda, aunque no se precise el monto.

ARTICULO 113.

Imputado civilmente responsable El ejercicio de la acción civil procederá aun cuando no esté individualizado el imputado. Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o varios de ellos. Cuando el actor no mencione a ningún imputado en particular, se entenderá que se dirige contra todos.

ARTICULO 114.

Oportunidad La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento fiscal o la querella, o conjuntamente con esta.

ARTICULO 115.

Traslado de la acción civil El Ministerio Público comunicará el contenido de la acción al imputado, al demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante, en el lugar que hayan señalado y, si no lo han hecho, personalmente o en su casa de habitación. Cuando no se haya individualizado al imputado, la comunicación se hará en cuanto este haya sido identificado. Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil, planteando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. La aceptación del actor civil no podrá ser discutida nuevamente por los mismos motivos. La inadmisiblidad de la instancia no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.

ARTICULO 116.

Facultades El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar la existencia del hecho y a determinar a sus autores y partícipes, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente responsable, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretenda. El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la acción por él interpuesta. La intervención por sí misma, como actor civil, no exime del deber de declarar como testigo.

ARTICULO 117.

Desistimiento El actor civil podrá desistir expresamente de su demanda, en cualquier estado del procedimiento.

La acción se considerará tácitamente desistida, cuando el actor civil no concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no concurra:

a) A prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiera su presencia, luego de ser citado.

b) A la audiencia preliminar.

c) A la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la audiencia; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

ARTICULO 118.

Efectos del desistimiento El desistimiento tácito no perjudicará el ejercicio posterior de la acción reparatoria ante los tribunales competentes, según el procedimiento civil. Declarado el desistimiento, se condenará al actor civil al pago de las costas que haya provocado su acción.

CAPITULO II

EL DEMANDADO CIVIL

ARTICULO 119.

Demandado civil Quien ejerza la acción resarcitoria podrá demandar a la persona que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

ARTICULO 120.

Efectos de la incomparecencia La falta de comparecencia del demandado civil o su inasistencia a los actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera presente. No obstante, podrá apersonarse en cualquier momento. Si ha sido notificado por edictos, se le nombrará como representante a un defensor público, mientras dure su ausencia.

ARTICULO 121.

Intervención espontánea El tercero que pueda ser civilmente demandado podrá solicitar su participación en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil resarcitoria. Su solicitud deberá cumplir, en lo aplicable, con los requisitos exigidos para el escrito en el que se apersona el actor civil y será admisible antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. La intervención será comunicada a las partes y a sus defensores.

ARTICULO 122.

Oposición Podrá oponerse a la intervención forzosa o espontánea del demandado civil, según el caso, el propio demandado, quien ejerza la acción civil, si no ha pedido la citación, o el imputado. Cuando la exclusión del demandado civil haya sido pedida por el actor civil, este último no podrá intentar posteriormente la acción contra aquel. Serán aplicables las reglas sobre oposición a la participación del actor civil.

ARTICULO 123.

Exclusión La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, cesará la intervención del tercero civilmente demandado.

ARTICULO 124.

Facultades Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como tercero no eximirá del deber de declarar como testigo. El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y podrá recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.

TITULO VII

AUXILIARES DE LAS PARTES

ARTICULO 125.

Asistentes Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea.

En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

ARTICULO 126.

Consultores técnicos Si, por las particularidades del caso, el Ministerio Público o alguno de los intervinientes consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Ministerio Público o al tribunal, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter. El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se dejará constancia de sus observaciones. Podrán acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colaboran, auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten.

TITULO VIII

DEBERES DE LAS PARTES

ARTICULO 127.

Deber de lealtad Las partes deberán litigar con lealtad, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.

ARTICULO 128.

Vigilancia Los tribunales velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto podrán restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las partes.

ARTICULO 129.

Régimen disciplinario Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, el tribunal podrá sancionar la falta con apercibimiento o hasta con cincuenta días multa.

Cuando el tribunal estime que existe la posibilidad de imponer esta sanción, dará traslado al presunto infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca la prueba de descargo, que se recibirá de inmediato. Cuando el hecho ocurra en una audiencia oral, el procedimiento se realizará en ella.

Quien resulte sancionado será requerido para que cancele la multa en el plazo de tres días.

En caso de incumplimiento de pago por parte de algún abogado, el tribunal lo suspenderá en el ejercicio profesional hasta tanto cancele el importe respectivo y lo separará de la causa mientras dure la suspensión.

Se expedirá comunicación a la Corte Suprema de Justicia y al Colegio de Abogados.

Contra la resolución que le impone la medida disciplinaria, el abogado sancionado podrá interponer recurso de revocatoria y, en las estapas [Sic] preparatoria e intermedia, también de apelación.

LIBRO II

ACTOS PROCESALES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

FORMALIDADES

ARTICULO 130.

Idioma Los actos procesales deberán realizarse en español.

Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma.

Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.

ARTICULO 131.

Declaraciones e interrogatorios con intérpretes Las personas serán también interrogadas en español o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas.

ARTICULO 132.

Lugar El tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia. El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la circunscripción territorial en la que es competente el tribunal, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio, u obstaculiza seriamente su realización.

ARTICULO 133.

Tiempo Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán ser realizados cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó.

ARTICULO 134.

Juramento Cuando se requiera la prestación del juramento, se recibirá por las creencias de quien jura, después de instruirlo sobre las penas con que la ley reprime el falso testimonio. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. Si el deponente se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior.

ARTICULO 135.

Interrogatorio Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.

CAPITULO II

ACTAS

ARTICULO 136.

Regla general Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el funcionario que los practique la levantará haciendo constar el lugar y la fecha de su realización. La hora constará cuando la ley o las circunstancias lo requieran.

El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación.

ARTICULO 137.

Invalidez del acta Si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.

ARTICULO 138.

Reemplazo del acta El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.

CAPITULO III

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 139.

Poder coercitivo El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 140.

Facultad especial En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.

ARTICULO 141.

Resoluciones Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias. Dictarán sentencia para poner término al procedimiento; providencias, cuando ordenen actos de mero trámite y autos, en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron.

ARTICULO 142.

Fundamentación Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.

ARTICULO 143.

Presupuesto de la valoración En la resolución, el tribunal deberá consignar, una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración.

ARTICULO 144.

Firma Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces. La falta de alguna firma provocará la ineficacia del acto, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación. No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.

ARTICULO 145.

Plazos Los tribunales dictarán, de oficio e inmediatamente, las disposiciones de mero trámite. Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán deliberados, votados y redactados inmediatamente después de cerrada esa audiencia. En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otro plazo.

ARTICULO 146.

Errores materiales Los tribunales podrán corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones.

ARTICULO 147.Aclaración y adición

En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o adicionar su contenido, si se ha omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto.

Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos que se dicten oralmente, solicitud que deberán presentar en forma oral inmediatamente después de que finalice el dictado de la resolución.

En las resoluciones emitidas por escrito, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos, dentro de los tres días posteriores a su notificación. La solicitud interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTICULO 148.

Resolución firme En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

ARTICULO 149.

Copia auténtica Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquel. Para tal fin, el tribunal ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del tribunal.

ARTICULO 150.

Restitución y renovación Si no existe copia de los documentos, el tribunal ordenará que se repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de realizarla.

ARTICULO 151.

Copias, informes o certificaciones Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza la normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Artículo 152.

Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el tribunal conoce de otro delito perseguible, de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Artículo 152. Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa y concurran, en la víctima y el imputado, las circunstancias del inciso 1) del artículo 112 del Código Penal, y se constate que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente ordenará al imputado abandonar de inmediato el domicilio.

forma simultánea, le ordenará depositar una cantidad de dinero que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un plazo de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y alimentos de los integrantes del grupo familiar económicamente dependientes de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimentarias; por ello, se ordenará el apremio corporal del obligado, en caso de incumplimiento.

De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio de piezas y lo remitirá al tribunal correspondiente, para que tramite lo relacionado con la pensión alimentaria impuesta al agresor.

(Este segundo artículo 152 fue adicionado por el artículo 67 de la Ley Numero 7654 de 19 de diciembre de 1996, Ley de Pensiones Alimentarias. No obstante; la norma que realizó la afectación no específica que sea un numeral 152 bis)

CAPITULO IV

COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES

ARTICULO 153.

Reglas generales Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento.

Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.

La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

ARTICULO 154.

Exhortos a autoridades extranjeras Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país. Por medio de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual las tramitará por la vía diplomática. No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior.

CAPITULO V

NOTIFICACIONES Y CITACIONES

ARTICULO 155.

Regla general Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el tribunal disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

ARTICULO 156.

Notificador Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el notificador o quien designe especialmente el tribunal. Cuando deba practicarse una notificación fuera del asiento del tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el notificador del despacho se desplace si así lo dispone el tribunal. Cuando convenga, oficinas especializadas podrán encargarse de la notificación de resoluciones de varios despachos judiciales.

ARTICULO 157.

Lugar para notificaciones Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, dentro del perímetro judicial, un lugar para ser notificadas. Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado en la secretaría del tribunal. Los defensores, fiscales y funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que estas se encuentren dentro del perímetro judicial.

ARTICULO 158.

Notificaciones a defensores o mandatarios Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.

ARTICULO 159.

Formas de notificación Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del tribunal y el proceso a que se refiere. El funcionario dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar. Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la copia, esta será fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia correspondiente.

ARTICULO 160.

Forma especial de notificación Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión.

ARTICULO 161.

Notificación a persona ausente Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la copia será entregada a alguna persona mayor de edad que se encuentre allí o bien a uno de sus vecinos más cercanos, quienes tendrán la obligación de identificarse y entregar la copia al interesado.

ARTICULO 162.

Notificación por edictos Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Boletín Judicial, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo. El Consejo Superior del Poder Judicial podrá ordenar que se publiquen, en medios de comunicación colectiva, listas de personas requeridas por los tribunales penales.

ARTICULO 163.

Notificación en caso de urgencia En caso de urgencia, podrá notificarse por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación similar. Se dejará constancia sucinta de la conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje.

ARTICULO 164.

Vicio de la notificación Siempre que cause indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando:

a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada.

b) La resolución haya sido notificada en forma incompleta.

c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia.

d) Falte alguna de las firmas requeridas.

e) Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado.

ARTICULO 165.

Citación Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar las costas que ocasione, salvo justa causa.

ARTICULO 166.

Comunicación de actuaciones del Ministerio Público Cuando, en el curso de una investigación, un fiscal deba comunicarle alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.

CAPITULO VI

PLAZOS

ARTICULO 167.

Regla general Los plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.

En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.

ARTICULO 168.

Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos establecidos en protección de la libertad del imputado, contarán los días naturales y no podrán ser prorrogados.

ARTICULO 169.

Renuncia o abreviación Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación expresa.

ARTICULO 170.

Reposición del plazo Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, podrá solicitar su reposición, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.

CAPITULO VII

CONTROL DE LA DURACION DEL PROCESO

ARTICULO 171.

Duración del procedimiento preparatorio El Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo razonable.

Cuando el imputado estime que el plazo se ha prolongado indebidamente, le solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio que le fije término para que finalice la investigación.

El tribunal le solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha habido una prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá exceder de seis meses.

ARTICULO 172.

Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, este último pondrá el hecho en conocimiento del Fiscal General, para que formule la respectiva requisitoria en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente esa requisitoria, el tribunal declarará extinguida la acción penal, salvo que el procedimiento pueda continuar por haberse formulado querella, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.

ARTICULO 173.

Audiencias orales Los tribunales celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.

ARTICULO 174.

Queja por retardo de justicia Si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal, a un representante del Ministerio Público o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al Presidente de la Corte Suprema de Justicia o al Fiscal General de la República, según corresponda, quienes, si procede, gestionarán u ordenarán la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o el despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuible a ellos.

TITULO II

ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

ARTICULO 175.

Principio general No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan la corrección de las actuaciones judiciales.

ARTICULO 176.

Protesta Excepto en los casos de defectos absolutos, el interesado deberá protestar por el vicio, cuando lo conozca. La protesta deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.

ARTICULO 177.

Convalidación Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:

a) Cuando las partes o el Ministerio Público no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.

ARTICULO 178.

Defectos absolutos No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley.

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales.

c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y su participación en el procedimiento.

ARTICULO 179.

Saneamiento Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.

LIBRO III

MEDIOS DE PRUEBA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 180.

Objetividad El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal y los objetivos de la investigación.

ARTICULO 181.

Legalidad de la prueba Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

ARTICULO 182.

Libertad probatoria Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley.

ARTICULO 183.

Admisibilidad de la prueba Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para descubrir la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

ARTICULO 184.

Valoración El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.

TITULO II

COMPROBACION INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES

ARTICULO 185.

Inspección y registro del lugar del hecho Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro.

Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares, las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o partícipes.

El representante del Ministerio Público será el encargado de realizar la diligencia, salvo que se disponga lo contrario.

Se invitará a presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en él cuando se efectúa o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero.

ARTICULO 186.

Acta De la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que describirá, detalladamente, el estado de las cosas y las personas y, cuando sea posible, se recogerán o se conservarán los elementos probatorios útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales o si estos desaparecieron o fueron alterados, el encargado de la diligencia describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, el tiempo y la causa que la provocó.

ARTICULO 187.

Facultades coercitivas Para realizar la inspección y el registro, podrá ordenarse que, durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

ARTICULO 188.

Inspección corporal Cuando sea necesario, el juez o el fiscal encargado de la investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal caso cuidará que se respete su pudor. Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra persona, en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad. Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

ARTICULO 189.

Requisa El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito. Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Las requisas de mujeres las harán otras mujeres. Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por lectura.

ARTICULO 190.

Registro de vehículos El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de personas.

ARTICULO 191.

Levantamiento e identificación de cadáveres En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, el juez deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte. La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si, por los medios indicados, no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial, en la morgue del Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento, se los comunique al juez.

ARTICULO 192.

Reconstrucción del hecho Se ordenará la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

ARTICULO 193.

Allanamiento y registro de morada Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.

ARTICULO 194.

Allanamiento de otros locales El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio Públiico o de la policía judicial. No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo anterior. En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.

ARTICULO 195.

Contenido de la resolución que ordena el allanamiento La resolución que ordena el allanamiento deberá contener:

a) El nombre y cargo del funcionario que autoriza el allanamiento y la identificación del procedimiento en el cual se ordena.

b) La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados.

c) El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de que la diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la policía, por proceder así conforme lo dispuesto en este Título.

d) El motivo del allanamiento.

e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia.

ARTICULO 196.

Formalidades para el allanamiento Una copia de la resolución que autoriza el allanamiento será entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares. Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas. El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no la firma, así se hará constar.

ARTICULO 197.

Allanamiento sin orden Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando:

a) Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

b) Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito.

c) Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.

d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

ARTICULO 198.

Orden de secuestro El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.

ARTICULO 199.

Procedimiento para el secuestro Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura.

Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la instrucción.

ARTICULO 200.

Devolución de objetos Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.

ARTICULO 201.

Interceptación y secuestro de comunicaciones y correspondencia En relación con la interceptación y el secuestro de comunicaciones y correspondencia, se estará a lo dispuesto en la ley especial a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Política.

ARTICULO 202.

Clausura de locales Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar un local o movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones, no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del registro.

ARTICULO 203.

Control Las partes podrán objetar, ante el tribunal, las medidas que adopte la policía o el Ministerio Público, con base en las facultades a que se refiere este apartado. El tribunal resolverá en definitiva lo que corresponda, sin recurso alguno.

TITULO III

TESTIMONIOS

Artículo 204. Deber de testificar

Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que puedan depararle responsabilidad penal. Para los efectos de cumplir esta obligación, el testigo tendrá derecho a licencia con goce de salario por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias judiciales, pericias o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca la causa, adoptarán las medidas necesarias para evitar que el testigo sea sometido a múltiples citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán programarse las audiencias, para que se rinda el testimonio, a la brevedad posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.

Protección extraprocesal:

Si, con motivo del conocimiento de los hechos que se investigan y de su obligación de testificar, la vida o la integridad física del testigo se encuentran en riesgo, tendrá derecho a requerir y a obtener protección especial. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal que conozcan de la causa, adoptarán las medidas necesarias a fin de brindar la protección que se requiera. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, será la encargada de tramitar las solicitudes y de brindar la protección requerida.

Protección procesal:

Cuando, por las características del hecho, los datos de identificación del testigo, como su nombre, cédula, dirección, trabajo o números telefónicos, no sean conocidos por el imputado ni por las partes, y su efectivo conocimiento represente un riesgo para la vida o la integridad física del declarante, el Ministerio Público, la defensa o el querellante, podrán solicitarle al juez, durante la fase de investigación, que ordene la reserva de estos datos.

El juez autorizará dicha reserva en resolución debidamente motivada. Una vez acordada, esta información constará en un legajo especial y privado, que manejará el juez de la etapa preparatoria e intermedia, según la fase en la que la reserva sea procedente y se haya acordado, y en el que constarán los datos correctos para su identificación y localización. Para identificar al testigo protegido dentro del proceso, podrá hacerse uso de seudónimos o nombres ficticios. En dicho legajo, se dejará constancia de cualquier dato relevante que pueda afectar el alcance de su testimonio, tales como limitaciones físicas o problemas de salud, y deberá ponerlos en conocimiento de las partes, siempre y cuando ello no ponga en peligro al declarante.

Cuando el riesgo para la vida o la integridad física del testigo no pueda evitarse o reducirse con la sola reserva de los datos de identificación y se trate de la investigación de delitos graves o de delincuencia organizada, el juez o tribunal que conoce de la causa podrán ordenar, mediante resolución debidamente fundamentada, la reserva de sus características físicas individualizantes, a fin de que, durante la etapa de investigación, estas no puedan ser conocidas por las partes. Cuando así se declare, el juez en la misma resolución, ordenará la realización del anticipo jurisdiccional de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de este Código.

La participación del testigo protegido en los actos procesales, deberá realizarse adoptando las medidas necesarias para mantener en reserva su identidad y sus características físicas, cuando así se haya acordado.

La reserva de identidad del testigo protegido rige únicamente para la fase preliminar e intermedia.

Artículo 204 bis. Medidas de protección

1) Procedimiento:

Para lograr la protección a que se refiere el artículo 204 de este Código, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán las medidas de reserva de identidad o de protección de las características físicas individualizantes del testigo, al juez de la etapa preparatoria o intermedia, según la fase en que el riesgo se presente. La solicitud se acompañará de los elementos de prueba en que se sustenten la existencia del riesgo y su importancia, así como la necesidad de la protección. Para tal efecto, podrán requerir un informe breve de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en el cual se documenten el tipo de riesgo y la necesidad de la protección.

El juez convocará al Ministerio Público, al querellante y a la defensa, a una audiencia oral, en la que se expondrán la petición y las objeciones que se tengan; concluida dicha audiencia, el juez deberá resolver de inmediato, pudiendo diferir la resolución hasta por cuarenta y ocho horas, a fin de requerir los informes y datos que estime necesarios para resolver. No podrán revelarse la identidad ni los datos personales de aquel cuya protección se solicite mientras se realiza este trámite.

En casos urgentes podrá disponerse la reserva de los datos del testigo con carácter provisional y por un período que no podrá exceder de las setenta y dos horas, plazo dentro del cual se convocará a la audiencia y se resolverá lo pertinente. Para valorar la protección se tomará en cuenta la importancia y entidad del riesgo, así como la relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.

2) Contenido de la resolución:

La resolución que acuerde la protección procesal del testigo, deberá estar debidamente fundamentada y contendrá la naturaleza e importancia del riesgo, el tipo de protección, así como su alcance, los fundamentos de la decisión y la duración de la medida.

En los casos en que se acuerde la reserva de identidad, el juez deberá consignar un breve resumen del conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para posibilitar el derecho de defensa de las partes. Todo el trámite se realizará en un legajo separado y cuya custodia corresponderá al juez o tribunal que conozca de la causa. Si se concede, además, la reserva de las características físicas individualizantes, en la misma resolución se ordenará la realización del anticipo jurisdiccional de este testimonio y se convocará a las partes para su realización, en los términos que señala el artículo 293 de este Código.

Las medidas de protección acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en atención al tipo de riesgo, a excepción de la etapa de juicio. En ningún caso, la protección del testigo impedirá su interrogatorio, que podrá realizarse mediante la utilización de los medios tecnológicos señalados y que permitan mantener ocultas o disimuladas las características físicas del declarante, cuando ello se haya dispuesto al acordar la protección.

3) Recursos:

La decisión que acuerde o deniegue la protección será apelable por el Ministerio Público, el querellante, la víctima y la defensa. La apelación no suspenderá las medidas acordadas. Una vez firme la decisión, las partes estarán obligadas a respetar la reserva dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo en sede de juicio. Si el tribunal de apelaciones rechaza la protección o la reduce, el juez deberá poner en conocimiento de la defensa los datos cuya protección no haya sido autorizada.

Si se deniega la protección de las características físicas individualizantes y se mantiene la reserva de su identidad, el testigo comparecerá hasta el debate, salvo que su presencia se estime indispensable en alguna diligencia o acto procesal de la etapa de investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las medidas necesarias para respetar la reserva concedida.

4) Levantamiento de las medidas:

Cuando una parte estime absolutamente necesario para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, conocer la identidad del testigo o la víctima, solicitará al juez o al tribunal que conozca de la causa que se levanten las medidas acordadas. De la petición, se dará audiencia por veinticuatro horas a las partes. Contra lo resuelto cabrá el recurso de apelación.

El juez o tribunal podrán disponer, de oficio o a solicitud de parte, el levantamiento de las medidas, previa audiencia por veinticuatro horas a las partes, si nuevos elementos de prueba evidencian que la protección procesal no es necesaria, por demostrarse que las partes conocen la identidad del testigo, sin perjuicio de la protección extraprocesal que pueda darse.

ARTICULO 205.

Facultad de abstención Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de dos años de vida en común, del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

ARTICULO 206.

Deber de abstención Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

ARTICULO 207.

Citación Para el examen de testigos, se librará orden de citación. En los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente. Si, el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

ARTICULO 208.

Compulsión Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública. Si, después de comparecer, se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público.

ARTICULO 209.

Residentes en el extranjero Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o del Derecho Internacional para el auxilio judicial. Sin embargo, podrá requerirse la autorización del Estado en el cual se encuentre, para que sea interrogado por el representante consular, por un juez o por un representante del Ministerio Público, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

ARTICULO 210.

Aprehensión inmediata El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte o se fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro horas. El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.

ARTICULO 211.

Forma de la declaración Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento, prestará juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad. Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en juicio. A continuación, se le interrogará sobre el hecho.

Artículo 212. Testimonios especiales

Cuando deba recibirse la declaración de personas menores de edad víctimas o testigos, deberá considerarse su interés superior a la hora de su recepción; para ello el Ministerio Público, el juez o tribunal de juicio que conozca de la causa y según la etapa procesal en la que se encuentre, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y se reciba el testimonio en las condiciones especiales que se requieran, disponiendo su recepción en privado o mediante el uso de cámaras especiales para evitar el contacto del menor con las partes, y permitiendo el auxilio de familiares o de los peritos especializados. Podrá requerirse un dictamen al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto debidamente nombrado, de conformidad con el título IV de esta Ley, sobre las condiciones en que deba recibirse la declaración. Se resguardará siempre el derecho de defensa. Las mismas reglas se aplicarán, cuando haya de recibirse el testimonio de víctimas de abuso sexual, trata de personas o de violencia intrafamiliar.

TITULO IV

PERITOS

ARTICULO 213.

Peritaje Podrá ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

ARTICULO 214.

Título habilitante Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

ARTICULO 215.

Nombramiento de peritos El Ministerio Público, durante la investigación preparatoria, y el tribunal competente seleccionarán a los peritos y determinarán cuántos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por plantear, atendiendo a las sugerencias de los intervinientes. Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes. Serán causas de excusa y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este apartado.

ARTICULO 216.

Facultad de las partes Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su caso, al Ministerio Público y a las partes la orden de practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta, a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando en las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por su experiencia o idoneidad especial. Las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

ARTICULO 217.

Ejecución del peritaje El director del procedimiento resolverá las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales. Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible. Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que estimen convenientes; deberán retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación. Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.

ARTICULO 218.

Dictamen pericial El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

ARTICULO 219.

Peritos nuevos Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios o cuando el tribunal o el Ministerio Público lo estimen necesario, de oficio o a petición de parte podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que examinen, amplíen o repitan el peritaje.

ARTICULO 220.

Actividad complementaria del peritaje Podrá ordenarse la presentación o el secuestro de cosas o documentos, y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las operaciones periciales.

Artículo 221. Peritajes especiales

Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las psicológicas y las médico legales, a personas menores de edad víctimas o a personas agredidas sexualmente o víctimas de agresión o violencia intrafamiliar, en un término máximo de ocho días, deberá integrarse un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar, en una misma sesión, las entrevistas que la víctima requiera, cuando ello no afecte la realización del peritaje. Deberá tenerse en cuenta el interés superior, en el caso de las personas menores de edad y, en todo caso, tratar de reducir o evitar siempre la revictimización. Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros, para que se encargue de plantear las preguntas.

Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima.

El Ministerio Público, la defensa del acusado y el querellante, podrán participar en la entrevista psicológica y psiquiátrica, siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad, la vida o integridad física de la víctima o se afecte el resultado de la prueba. Para tales fines, podrá hacerse uso de cámaras especiales para evitar el contacto del menor o de la víctima con las partes. En ningún caso esta intervención permitirá a las partes interrumpir el curso de la pericia. Las partes podrán intervenir solo cuando se les indique y canalizarán sus observaciones por medio del perito respectivo, quien decidirá la forma de evacuarlas. En todo caso, dejará constancia de los requerimientos que se le hayan formulado y los anotará en sus conclusiones, al rendir la pericia. Para su intervención, las partes podrán auxiliarse de un consultor técnico, debidamente autorizado para participar, de conformidad con el artículo 126 de este Código.

ARTICULO 222.

Notificación Cuando no se haya notificado previamente la realización del peritaje, sus resultados deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público y de las partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo diferente.

ARTICULO 223.

Deber de guardar reserva El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

ARTICULO 224.

Regulación prudencial El tribunal o el fiscal encargado de la investigación podrá realizar una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por medio de peritos el valor de los bienes sustraídos o dañados o el monto de lo defraudado. La decisión del fiscal podrá ser objetada ante el tribunal, el cual resolverá sin trámite alguno. La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que así lo justifiquen.

TITULO V

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTICULO 225.

Exhibición de prueba Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por el tribunal; si son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.

ARTICULO 226.

Informes El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada. Los informes se solicitarán, verbalmente o por escrito, con indicación del procedimiento, en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe entregarse el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.

ARTICULO 227.

Reconocimiento de personas El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar, con comunicación previa a las partes, que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto.

ARTICULO 228.

Procedimiento para reconocer personas Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo. A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad, según sus creencias. Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico semejante y se solicitará, a quien lleva a cabo el reconocimiento, que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior. Esa diligencia se hará constar en una acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas. El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.

ARTICULO 229.

Pluralidad de reconocimientos Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

ARTICULO 230.

Reconocimiento por fotografía Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser habida, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes.

ARTICULO 231.

Reconocimiento de objeto Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que anteceden.

ARTICULO 232.

Otros reconocimientos Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.

ARTICULO 233.

Careo Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado a intervenir. En el careo del imputado, estará presente su defensor. Regirán, respectivamente, las reglas del testimonio, de la pericia y de la declaración del imputado.

ARTICULO 234.

Otros medios de prueba Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán utilizarse otros distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos.

LIBRO IV

MEDIDAS CAUTELARES

TITULO I

MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER PERSONAL

ARTICULO 235.

Aprehensión de las personas Las autoridades de policía podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, cuando:

a) Haya sido sorprendida en flagrante delito o contravención o sea perseguida inmediatamente después de intentarlo o cometerlo.

b) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

c) Existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible y se trate de un caso en que procede la prisión preventiva.

Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura.

Si se trata de un delito que requiera la instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

ARTICULO 236.

Flagrancia Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

ARTICULO 237.

Detención El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, cuando:

a) Sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

b) En el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares.

c) Para la investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de cualquier persona.

La detención no podrá superar las veinticuatro horas. Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, la pondrá inmediatamente a la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le solicitará ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.

Artículo 238. Aplicación de la prisión preventiva

La prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Cuando el Ministerio Público estime que procede la prisión preventiva, solicitará al juez correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida. Si la persona se encontrare detenida, la solicitud de audiencia deberá pedirse dentro de las veinticuatro horas, contadas desde que el encausado se puso a la orden del juez; la audiencia deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas y la resolución deberá ser dictada dentro de ese plazo.

Corresponde al Ministerio Público y la defensa del imputado, aportar la prueba en la que fundamente sus peticiones.

Terminada la audiencia, el juez resolverá sobre lo solicitado. Si contare con medios de grabación, el respaldo de ellos será suficiente para acreditar la existencia de la celebración de la audiencia y de lo resuelto.

Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

La privación de libertad, durante el procedimiento, deberá ser proporcional a la pena que pueda imponerse en el caso.

ARTICULO 239.

Procedencia de la prisión preventiva

El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.

b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.

c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.

d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.

Artículo 239 bis. Otras causales de prisión preventiva

Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política :

a) Cuando haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.

b) El hecho punible sea realizado presumiblemente por quien haya sido sometido al menos en dos ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se hayan formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio Público, aunque estos no se encuentren concluidos.

c) Cuando se trate de personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas.

d) Se trate de delincuencia organizada.

ARTICULO 240.

Peligro de fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga.

b) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

c) La magnitud del daño causado.

d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

ARTICULO 241.

Peligro de obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba.

b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del debate.

ARTICULO 242.

Prueba para la aplicación de medidas cautelares El fiscal o, en su caso el Tribunal, podrán recibir prueba, de oficio o a solicitud de parte, con el fin de sustentar la aplicación, revisión, sustitución, modificación o cancelación de una medida cautelar. Dicha prueba se agregará a un legajo especial cuando no sea posible incorporarla al debate. El tribunal valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código y exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida cautelar. Si el tribunal lo estima necesario, antes de pronunciarse, podrá convocar a una audiencia oral para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levantará un acta.

ARTICULO 243.

Resolución que acuerda la prisión preventiva La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:

a) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

c) La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.

d) La cita de las disposiciones penales aplicables.

e) La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad.

ARTICULO 244.

Otras medidas cautelares Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las alternativas siguientes:

a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal. c) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que él designe. d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. f) La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. g) Si se trata de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado, la autoridad correspondiente podrá ordenarle a este el abandono inmediato del domicilio. h) La prestación de una caución adecuada. i) La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito funcional.

Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una pena de inhabilitación, el tribunal podrá imponerle, preventivamente, que se abstenga de realizar la conducta o la actividad por las que podría ser inhabilitado.

ARTICULO 245.

Imposición de las medidas. El tribunal podrá imponer una sola de las alternativas previstas en el artículo anterior o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad ni se impondrán otras cuyo cumplimiento es imposible.

ARTICULO 246.

Caución juratoria También se podrá prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento, de no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, sea suficiente para eliminar el peligro de fuga, obstaculización o reincidencia.

ARTICULO 247.

Exención de prisión Si el imputado está en libertad, podrá solicitar al tribunal que lo exima de la posible aplicación de la prisión preventiva, acordando al efecto alguna de sus medidas sustitutivas.

Artículo 248. Abandono del domicilio

El abandono del domicilio como medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte ofendida y si se mantienen las razones que lo justificaron.

La medida podrá interrumpirse, cuando haya reconciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.

Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá en los hechos. Antes de levantar la medida, se escuchará el criterio de la víctima, si puede ser localizada. Si se trata de una víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá informar sobre la audiencia a la víctima; para ello podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito.

Cuando se trate de personas ofendidas menores de edad, el cese de esta medida precautoria solo procederá, cuando se constate la inexistencia de riesgo para la víctima y el representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) así lo recomiende.

ARTICULO 249.

Pensión alimenticia Cuando se haya dispuesto el abandono del domicilio, el tribunal, a petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente. El imputado deberá pagarla en un término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de alimentación y habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y, por ello, podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de incumplimiento. Fijada la cuota, el tribunal de oficio testimoniará piezas que enviará a la autoridad judicial competente, a efecto de que continúe conociendo del asunto conforme a la Ley de Pensiones Alimenticias.

ARTICULO 250.

Cauciones Cuando corresponda, el tribunal fijará el importe y la clase de caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado. El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones. La caución real se constituirá con depósito de dinero, valores cotizables o con el otorgamiento de prendas o hipotecas, por la cantidad que el tribunal determine.

ARTICULO 251.

Forma de determinar la solvencia de los fiadores Cuando el monto de la fianza supere tres salarios base, según lo establecido en el Código Penal para los delitos contra la propiedad, la solvencia de los fiadores se comprobará por medio de certificación expedida por el Registro Público. El valor de los bienes podrá comprobarse con la certificación del valor declarado para efectos fiscales, o con dictamen pericial realizado al efecto. Cuando el importe de la garantía sea menor que esa suma, queda a juicio del tribunal aceptar al fiador si no tiene bienes inscritos a su nombre, así como exigirle que compruebe su situación económica y posibles recursos. El tribunal podrá condicionar la aceptación de la fianza, a que se inscriba previamente en el Registro de la Propiedad. En este caso, la anotación se considerará como un gravamen de la propiedad y cualquier adquirente del bien anotado aceptará la responsabilidad que la fianza implica.

ARTICULO 252.

Ejecución de las cauciones Cuando se haya decretado la rebeldía del imputado o cuando este se sustraiga a la ejecución de la pena, se concederá un plazo de cinco días al fiador para que lo presente; se le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, la caución se ejecutará. Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador o la venta en remate público de los bienes hipotecados o dados en prenda. El producto que se obtenga será transferido al Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Direccion General de Adaptación Social.

ARTICULO 253.

Revisión de la prisión preventiva Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda. Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior. Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de un hecho punible o partícipe en él.

ARTICULO 254.

Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal, aun de oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición. Si la caución rendida es de carácter real y es sustituida por otra, será cancelada y los bienes afectados serán devueltos.

ARTICULO 255.

Acta Previo a la ejecución de las medidas cautelares, cuando corresponda, se levantará un acta en la que constará:

a) La notificación al imputado.

b) La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada.

c) Las advertencias a los particulares de las obligaciones que asumen en caso de incumplimiento por parte del imputado.

d) El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones.

e) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

ARTICULO 256.Recurso . Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo.

También serán apelable, de la misma manera y sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del primer párrafo. Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación.

ARTICULO 257.

Cesación de la prisión preventiva La privación de libertad finalizará:

a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran tres meses de haberse decretado.

b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

c) Cuando su duración exceda de doce meses.

ARTICULO 258.Prórroga del plazo de prisión preventiva . A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

Si el tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más. Esta última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta norma.

Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

El Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

De manera excepcional, la Sala de Casación Penal podrá ampliar, en los asuntos de su conocimiento, la prisión preventiva hasta por seis meses más allá de los términos de ley autorizados con anterioridad.

ARTICULO 259.

Suspensión de los plazos de prisión preventiva

Los plazos previstos en el artículo anterior, se suspenderán en los siguientes casos:

(*)a) Durante el tiempo en que el procedimiento esté suspendido a causa de la interposición de un recurso o acción ante la Sala Constitucional.

(*) (Por resolución de la Sala Constitucional de Numero 2004-03901 del 21/04/2004, interpretó el inciso a) de este artículo en el siguiente sentido: se declara que esa norma no contraviene el artículo 39 constitucional ni los principios de seguridad y certeza jurídica siempre y cuando se interprete que la suspensión del plazo de la prisión preventiva dispuesta en esa norma no puede en ningún caso superar los plazos máximos establecidos en el artículo 378 inciso a) del Código Procesal Penal y que, cumplidos éstos, deberá ponerse al imputado en libertad.)

b) Durante el tiempo en que el debate se encuentre suspendido o se aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba o como consecuencia de términos para la defensa.

c) Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución motivada del tribunal.

ARTICULO 260.

Limitaciones No se decretará la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años o valetudinarias, si el tribunal estima que, en caso de condena, no se les impondrá pena mayor a cinco años de prisión. Tampoco se decretará en relación con personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro médico o geriátrico. Podrá sustituirse la prisión preventiva por el arresto domiciliario, a las mujeres en estado avanzado de embarazo o con un hijo menor de tres meses de edad, cuando la privación de libertad ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el feto o el hijo.

ARTICULO 261.

Incomunicación El tribunal podrá ordenar la incomunicación del imputado en resolución fundada, hasta por diez días consecutivos, cuando previamente haya dispuesto la prisión preventiva y existan motivos que se harán constar en la resolución, para estimar que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación. La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. El Ministerio Público y la policía judicial podrán disponer la incomunicación del aprehendido sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, el cual no podrá exceder de seis horas.

ARTICULO 262.

Internación El tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes requisitos:

a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él.

b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.

TITULO II

MEDIDA CAUTELAR DE CARACTER REAL

ARTICULO 263.

Embargo El actor civil podrá formular la solicitud de embargo en el escrito de constitución o con posterioridad, sin perjuicio de la facultad de solicitar el embargo preventivo.

El embargo será acordado por el tribunal, a petición de parte, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios, y el pago de las costas.

ARTICULO 264.

Aplicación supletoria Con respecto al embargo y a todas sus incidencias, regirán en cuanto sean aplicables las prescripciones del Código Procesal Civil.

LIBRO V

COSTAS E INDEMNIZACIONES

TITULO I

COSTAS

ARTICULO 265.

Costas del imputado En todo proceso, el Estado cubrirá los gastos en relación con el imputado y las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin el cobro de ellos.

Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Poder Judicial los servicios de defensor público o cualquier otro que haya recibido. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del defensor público. Se exceptúa de ese deber el pago del traductor o del intérprete oficiales.

ARTICULO 266.

Resolución necesaria El tribunal penal deberá pronunciarse en forma motivada sobre el pago de costas procesales y personales al dictar la resolución que ponga término a la causa.

ARTICULO 267.

Fijación de las costas Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley.

ARTICULO 268.

Personas exentas Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que incurran.

ARTICULO 269.

Contenido Las costas consistirán en:

a) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento.

b) El pago de los honorarios de los abogados, de otros profesionales y demás personas que hayan intervenido en el procedimiento.

ARTICULO 270.

Acción civil Si es admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechaza la pretensión, las soportará el actor civil. Si la acción no puede proseguir, cada uno de los intervinientes soportará sus propias costas, salvo que las partes hayan convenido otra medida o el tribunal, por las circunstancias del caso, las distribuya de otra manera.

TITULO II

INDEMNIZACION AL IMPUTADO

ARTICULO 271.

Deber de indemnización. El Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida, indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el funcionario será solidariamente responsable con el Estado.

También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia.

(Mediante resolución de la Sala Constitucional Numero 2992 del 05 de marzo de 2013, se estableció que se declara sin lugar la acción interpuesta contra el párrafo segundo de este artículo siempre y cuando la frase “con plena demostración de inocencia”, se interprete en el sentido que la absolutoria o el sobreseimiento se dictaron porque hay certeza sobre su inocencia.)

ARTICULO 272.

Competencia Corresponderá a la jurisdicción contencioso adminis-trativa conocer de las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior. Cuando la actuación del funcionario constituya delito, la indemnización podrá reclamarse en la jurisdicción penal por medio de la acción civil resarcitoria.

ARTICULO 273.

Muerte del derechohabiente Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, en los límites de su cuota hereditaria.

SEGUNDA PARTE

PROCEDIMIENTOS

LIBRO I

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TITULO I

PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 274.

Finalidad

El procedimiento preparatorio tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.

ARTICULO 275.

Legajo de investigación El Ministerio Público formará un legajo de investigación, con el fin de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan ser incorporados al debate.

ARTICULO 276.

Validez de las actuaciones No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles y las que este Código autoriza introducir en el debate por lectura.

ARTICULO 277.

Actuación jurisdiccional Corresponderá al tribunal del procedimiento preparatorio realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código. Lo anterior no impedirá que el interesado pueda replantear la cuestión en la audiencia preliminar. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código, no podrán realizar actos de investigación.

CAPITULO II

ACTOS INICIALES

Sección primera

Denuncia

ARTICULO 278.

Facultad de denunciar Quienes tengan noticia de un delito de acción pública podrán denunciarlo al Ministerio Público, a un tribunal con competencia penal o a la Policía Judicial, salvo que la acción dependa de instancia privada.

En este último caso, sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, de conformidad con este Código.

El tribunal que reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.

(Nota: Como complemento, véase supra el artículo 152 bis, que trata del caso de recepción de denuncias por delitos sexuales o tentativa, y la obligación de denunciado de aportar una pensión alimenticia)

ARTICULO 279.

Forma La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse con un poder.

Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con las formalidades establecidas en este Código.

En ambos casos el funcionario comprobará la identidad del denunciante.

ARTICULO 280.

Contenido La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores y partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

ARTICULO 281.

Obligación de denunciar Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

c) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el denunciante ligada a él por lazos especiales de afecto.

Artículo 282. Desestimación

Cuando el hecho denunciado no constituya delito o sea imposible proceder, el Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales.

La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento, cuando nuevas circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.

La resolución que admite la desestimación, se comunicará a la víctima de domicilio conocido y será apelable por esta, por el querellante, el actor civil y el Ministerio Público.

Si se trata de una víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá informarla de inmediato.

Sección segunda

Intervención de la policía judicial

ARTICULO 283.

Diligencias preliminares Los funcionarios y agentes de la policía judicial que tengan noticia de un delito de acción pública, dentro de las seis horas siguientes a su primera intervención, informarán al Ministerio Público. Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar, con urgencia, los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. La misma regla se aplicará cuando el Ministerio Público les encomiende una investigación preventiva.

ARTICULO 284.

Actuación de la policía administrativa Los agentes de la policía administrativa serán considerados oficiales o agentes de la policía judicial, cuando cumplan las funciones que la ley y este Código les impone a estos y serán auxiliares los empleados de aquella. La policía administrativa, en cuanto cumpla actos de policía judicial, estará bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que esté sometida. Actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la policía judicial, pero desde el momento en que esta intervenga, la administrativa será su auxiliar.

Artículo 285. Función

La policía judicial, por iniciativa propia, por denuncia u orden de la autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; además, procederá identificar y aprehender, preventivamente, a los presuntos culpables y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para basar la acusación o determinar el sobreseimiento.

Asimismo, cuando con motivo de las investigaciones, determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para garantizar su protección y la reserva de su identidad mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente. Además, comunicará el hecho a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para que inicie lo previsto en esta Ley para la protección extraprocesal de la persona, si correspondiere.

Si el delito es de acción privada, solo deberá proceder cuando reciba orden del tribunal; pero si es de instancia privada, actuará por denuncia de la persona autorizada para instar.

ARTICULO 286.

Atribuciones La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir denuncias.

b) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados.

c) Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje una adecuada investigación.

d) Proceder a los allanamientos y las requisas, con las formalidades y limitaciones establecidas en este Código.

e) Ordenar, si es indispensable, la clausura del local en que por indicios se suponga que se ha cometido un delito.

f) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Cuando, con motivo de las investigaciones, determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para garantizar su protección y la reserva de su identidad mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente, en un plazo máximo de veinticuatro horas. En estos casos, no podrá consignar en el informe los datos que permitan identificar y localizar a la víctima o al testigo, sin perjuicio de lo que resuelva el juez competente.

g) Citar, aprehender e incomunicar al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.

h) Identificar al imputado e interrogarlo en presencia de su defensor, durante las primeras seis horas de su aprehensión o detención, con fines investigativos, respetando los derechos fundamentales y las garantías establecidas en la Constitución Política y las leyes.

En el caso de los incisos b), c) y d) si no puede realizar la diligencia por impedimento legal deberá tomar las previsiones del caso para que no se alteren las circunstancias por constatar, mientras interviene el juez o el fiscal.

ARTICULO 287.

Medida precautoria Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas del caso. Serán aplicables las reglas de la aprehensión y la incomunicación.

ARTICULO 288.

Informe sobre las diligencias preliminares Los oficiales y auxiliares de la policía rendirán un informe al Ministerio Público sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo.

Sección tercera

Actos del Ministerio Público

ARTICULO 289.

Finalidad de la persecución penal Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito de acción pública, deberá impedir que produzca consecuencias ulteriores y promoverá su investigación para determinar las circunstancias del hecho y a sus autores o partícipes.

ARTICULO 290.

Facultades del Ministerio Público El Ministerio Público practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. Podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley. Además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.

ARTICULO 291.

Facultad de investigación El Ministerio Público podrá realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y determinar a sus autores y partícipes, aun cuando se haya suspendido el proceso a prueba o se haya aplicado un criterio de oportunidad.

ARTICULO 292.

Participación en los actos El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los actos que practique; asimismo, velará porque su participación no interfiera en el normal desarrollo de las actividades. Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias de investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, y hará constar las razones de su negativa, a los efectos que después correspondan. En este último caso, las partes pueden acudir ante el tribunal del procedimiento preparatorio que se pronunciará, sin sustanciación, sobre la procedencia de la prueba.

Artículo 293.Anticipo jurisdiccional de prueba

Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba. Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código.

Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.

La resolución que acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público y el querellante.

El rechazo de una solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, no impedirá su replanteamiento, si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan.

ARTICULO 294.

Urgencia Cuando se ignore quién podría ser el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y este practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designará un defensor público para que participe en el acto. Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, deberá ser puesto en conocimiento de las partes. No se podrá prescindir de la citación previa en los casos en que deba recibirse declaración a un testigo ante la posibilidad de que olvide circunstancias esenciales.

ARTICULO 295.

Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.

ARTICULO 296.

Secreto de las actuaciones Si el imputado no está privado de su libertad, el Ministerio Público podrá disponer, sólo una vez y mediante resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones, por un plazo que no podrá superar los diez días consecutivos, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad. El plazo podrá prorrogarse hasta por otro tanto, pero, en este caso, cualquiera de los nombrados, sus defensores o mandatarios podrán solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio, que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva. A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.

ARTICULO 297.

Valoración inicial Recibidas las primeras diligencias, el fiscal las valorará con el fin de examinar si debe continuar con la investigación o solicitar lo siguiente:

a) La desestimación de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales.

b) El sobreseimiento.

c) La incompetencia por razón de la materia o el territorio.

d) La aplicación de un criterio de oportunidad e) La suspensión del proceso a prueba.

f) La aplicación del procedimiento abreviado.

g) La conciliación.

h) Cualquier otra medida tendente a finalizar el proceso.

Artículo 298.Archivo fiscal

Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer, por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La decisión se le comunicará a la víctima de domicilio conocido, quien podrá objetar el archivo ante el tribunal del procedimiento preparatorio e indicará las pruebas que permitan individualizar al imputado. Si el juez admite la objeción, ordenará que prosiga la investigación.

El archivo fiscal no impide que la investigación se reabra si, con posterioridad, aparecen datos que permitan identificar al imputado.

La víctima también podrá objetar ante el tribunal del procedimiento preparatorio, los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su perjuicio. El juez dará audiencia tanto al Ministerio Público como a la defensa, por el término de cinco días, y resolverá lo que corresponda. Si la protesta se relaciona con la no evacuación de una prueba, el juez dispondrá lo pertinente, según el procedimiento regulado en el artículo 292 de este Código. La víctima podrá apelar la decisión.

CAPITULO III

CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

ARTICULO 299.

Actos conclusivos Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional.

También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación.

Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.

Artículo 300. Intervención de la víctima

Cuando el Ministerio Público decida solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, deberá ponerlo en conocimiento de la víctima de domicilio conocido para que esta manifieste si pretende constituirse en querellante. En este caso, deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes. La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Recibida la querella, el Ministerio Público la trasladará al tribunal del procedimiento intermedio, si el imputado hubiera tenido ya oportunidad para rendir su declaración; en caso contrario, de previo, le brindará esa posibilidad. También trasladará las actuaciones y adjuntará su solicitud.

ARTICULO 301.

Remisión de las actuaciones al tribunal Si la víctima no se manifiesta dentro de los tres días o no formula la querella en el plazo de diez días, el Ministerio Público trasladará la gestión al tribunal del procedimiento intermedio para que resuelva, sin sustanciación, lo que corresponda. Si la víctima formula en tiempo la querella, el tribunal del procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución convocará a la audiencia preliminar.

ARTICULO 302.

Disconformidad Cuando el tribunal considere procedente la apertura a juicio y el Ministerio Público haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento, sin que la víctima haya querellado, aquel le remitirá nuevamente las actuaciones al fiscal, por auto fundado, para que modifique su petición en el plazo máximo de cinco días. Si el fiscal ratifica su solicitud y el tribunal mantiene su posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo planteado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público reitere su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por la víctima.

ARTICULO 303.

Acusación y solicitud de apertura a juicio Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio.

La acusación deberá contener:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado.

b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya.

c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.

d) La cita de los preceptos jurídicos aplicables.

e) El ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.

Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y puedan ser incorporadas al debate.

Artículo 304.Ofrecimiento de prueba para el juicio

Al ofrecerse la prueba, se presentará la lista de testigos y peritos, con la indicación del nombre, la profesión y el domicilio. Se presentarán también los documentos o se señalará el lugar donde se hallen, para que el tribunal los requiera. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.

En esta misma oportunidad, el Ministerio Público o el querellante le solicitarán al juez que adopte las medidas necesarias para la protección procesal del testigo o la víctima, según el caso, o bien, que se continúe con la protección ya acordada, hasta sentencia firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de protección, se acompañará el informe mencionado en el artículo 204 bis de este Código y, en la audiencia preliminar, se escuchará a las partes sobre el tema. La decisión se adoptará y se mantendrá en legajo separado.

El fiscal a cargo del caso será el encargado de citar al testigo o la víctima objeto de protección procesal; para ello, podrá coordinar lo pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.

(Ver resolución de la Sala Constitucional Numero 01-6677 del once de julio del dos mil uno, en el sentido que el artículo (*)304 del Código Procesal Penal no es violatorio del derecho de abstención reconocido en el artículo 36 de la Constitución Política).

(*)(Nota de Sinalevi: El texto al cual se refiere el voto de la Sala Constitucional Numero 01-6677, se encuentra recogido en el párrafo primero de este artículo, de conformidad con la reforma realizada por la ley Numero 8720).

(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 17907-10 del 27 de octubre del 2010, estimó que este artículo no resulta inconstitucional, “siempre y cuando se interprete que a partir de la fase del debate únicamente procede la protección extraprocesal de la víctima o testigo, a fin de no lesionar el derecho de defensa y que dicha protección debe mantenerse, aún después de la firmeza del fallo, mientras resulte necesaria para la seguridad del testigo, perito, deponente o sus familiares.”)

ARTICULO 305.

Acusación alternativa o subsidiaria En la acusación el Ministerio Público o el querellante podrán señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto, a fin de posibilitar su correcta defensa.

ARTICULO 306.

Traslado de la acusación El Ministerio Público deberá poner la acusación en conocimiento de la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende constituirse en querellante, caso en el cual deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes. La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.

ARTICULO 307.

Ampliación de la querella Cuando la víctima haya formulado querella, el Ministerio Público también deberá ponerle en conocimiento la acusación, para que con vista de esta y en el plazo de los diez días siguientes amplíe o aclare la relación de hechos contenida en la querella y la fundamentación jurídica, y ofrezca nueva prueba. El silencio del querellante no constituirá desistimiento.

ARTICULO 308.

Pretensiones del actor civil Cuando se haya ejercido la acción civil resarcitoria, el Ministerio Público también deberá poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, deberá ofrecer la prueba para el juicio oral conforme a las exigencias señaladas para la acusación.

ARTICULO 309.

Declaración del imputado La acusación o la querella no se trasladará al tribunal del procedimiento intermedio, si antes no se le ha dado oportunidad al imputado de rendir declaración.

TITULO II

PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

CAPITULO I

RESOLUCIONES CONCLUSIVAS

ARTICULO 310.

Procedimiento Cuando únicamente se formulen requerimientos o solicitudes diversos a la acusación o la querella, el tribunal del procedimiento intermedio resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar la audiencia preliminar, en cuyo caso convocará a las partes.

ARTICULO 311.

Sobreseimiento definitivo El sobreseimiento definitivo procederá cuando:

a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado.

b) El hecho no esté adecuado a una figura penal.

c) Medie una causa de justificación o inculpabilidad.

d) La acción penal se ha extinguido.

e) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay bases para requerir fundadamente la apertura a juicio.

ARTICULO 312.

Contenido de la resolución La resolución que acuerda el sobreseimiento definitivo deberá contener:

a) La identidad del imputado.

b) La enunciación de los hechos de la acusación.

c) La descripción de los hechos probados.

d) La fundamentación fáctica y jurídica.

e) La parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.

ARTICULO 313.

Efectos del sobreseimiento definitivo Firme el sobreseimiento definitivo, cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte, impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y cesarán las medidas cautelares impuestas.

ARTICULO 314.

Sobreseimiento provisional Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. Se harán cesar las medidas cautelares impuestas al imputado. Si nuevos elementos de prueba permiten la continuación del procedimiento, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, se declarará, de oficio, la extinción de la acción penal.

ARTICULO 315.

Recurso El Ministerio Público, el querellante, el actor civil y la víctima podrán interponer recurso de apelación, con efecto suspensivo, contra el sobreseimiento definitivo, dictado en las etapas preparatoria e intermedia.

CAPITULO II

EXAMEN DE LA ACUSACION Y LA QUERELLA

ARTICULO 316.

Audiencia preliminar Cuando se formule la acusación o la querella, aún cuando existan también otras solicitudes o requerimientos, el tribunal del procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.

En la misma resolución, convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de veinte.

ARTICULO 317.

Facultades y deberes de las partes Dentro del plazo previsto en el párrafo primero del artículo trasanterior, las partes podrán:

a) Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por defectos formales o sustanciales.

b) Oponer excepciones.

c) Solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión del proceso a prueba, la imposición o revocación de una medida cautelar o el anticipo de prueba.

d) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o la conciliación.

e) Ofrecer la prueba para el juicio oral y público, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.

f) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

Dentro del mismo plazo, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

Artículo 318. Desarrollo de la audiencia

A la audiencia deberán asistir, obligatoriamente, el fiscal y el defensor; no obstante, si este último no se presenta, será sustituido por un defensor público. En su caso, el querellante y el actor civil también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. El imputado y los demandados civiles también pueden intervenir.

La víctima de domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia; sin embargo, su incomparecencia no suspenderá la diligencia. Cuando se trate de una víctima que está siendo objeto de protección, la convocatoria a la audiencia deberá comunicarse a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público. El tribunal intentará que las partes se concilien, cuando esta solución sea procedente. Si esta no se produce o no procede, continuará la audiencia preliminar.

Se les otorgará la palabra, por su orden, al querellante, al representante del Ministerio Público, al actor civil, al defensor y al representante del demandado civil. El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenten sus peticiones; el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses. En el curso de la audiencia, el imputado podrá rendir su declaración, conforme a las disposiciones previstas en este Código. Cuando la víctima se encuentre presente, se le concederá la palabra.

Cuando el tribunal lo considere estrictamente necesario para su resolución, dispondrá la producción de prueba, salvo que esta deba ser recibida en el juicio oral.

El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.

Artículo 319. Resolución. Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente y de forma oral las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o cuando se trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.

El tribunal analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.

El tribunal también podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja.

Además, el tribunal resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.

Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.

En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares. A la vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas.

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 1° “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTICULO 320.

Admisión de prueba para el juicio El tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba pertinente para la correcta solución del caso, y ordenará de oficio la que resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o innecesaria. De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate, sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas. Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para mejor resolver, ante el tribunal de juicio.

ARTICULO 321.

Presupuesto para la apertura a juicio El auto de apertura a juicio se podrá dictar con base en la acusación del Ministerio Público o la del querellante. Si se abre el juicio con base únicamente en la acusación particular, el querellante continuará en forma exclusiva el ejercicio de la acción, sin perjuicio de que el representante del Ministerio Público opte por continuar interviniendo en el procedimiento, pero no estará obligado a mantener la pretensión de aquel.

ARTICULO 322.

Auto de apertura a juicio El auto de apertura a juicio indicará la parte de la acusación o de la querella que resulte admitida, la disposición de enviar a juicio el asunto y el emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia e indiquen el lugar o la forma para recibir notificaciones.

ARTICULO 323.

Solicitud de realización del debate en dos fases Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá pedir que el debate se celebre en dos fases, con el fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y en la segunda, si existe, lo relativo a la individualización de la pena y las consecuencias civiles. En ese mismo plazo, las partes civiles podrán realizar la misma solicitud; pero, en lo que se refiere a las consecuencias civiles. Antes de remitir las actuaciones, el tribunal se pronunciará sobre la solicitud. Resueltos los asuntos anteriores, se remitirán las actuaciones, los documentos y los objetos incautados al tribunal de juicio y se pondrá a su orden a los detenidos.

TITULO III

JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 324.Preparación del juicio

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las diligencias, se fijarán el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de cinco días ni después de un mes.

Cuando se haya dispuesto la celebración del debate en dos fases, el tribunal fijará la fecha para la primera. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, deberá fijar, si es necesario, la fecha para la segunda audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

El tribunal se integrará conforme a las disposiciones legales que regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales penales, con uno o tres jueces, según corresponda.

El secretario del tribunal citará a los testigos y peritos; solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el juicio público. Será obligación de las partes y del Ministerio Público coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos que se hayan propuesto para el juicio; la secretaría del tribunal les brindará el auxilio necesario por medio de la expedición de las citas, sin perjuicio del uso de la Fuerza Pública , si es necesario.

Cuando se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su testimonio en la forma acordada al disponerse la protección; para ello, podrá disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba, cuando el riesgo para la vida o la integridad física del declarante no haya disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio, en los términos del inciso a) del artículo 334 de este Código.

ARTICULO 325.

Excepciones Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estas gestiones.

ARTICULO 326.

Principios El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua.

ARTICULO 327.

Anticipo de prueba El tribunal podrá ordenar que se reciba cualquier prueba que sea urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse en el debate. Los actos deberán cumplirse en la forma prevista para el anticipo jurisdiccional de prueba.

ARTICULO 328.

Inmediación El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se aleja de la audiencia, el juicio proseguirá como si estuviera presente.

ARTICULO 329.

Limitaciones a la libertad del imputado Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este Código.

Artículo 330.Publicidad

El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver por auto fundado y aun de oficio, que se realice, total o parcialmente, en forma privada, cuando:

a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.

b) Afecte gravemente la seguridad del Estado o los intereses de la justicia.

c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

d) Esté previsto en una norma específica.

e) Se le reciba declaración a una persona menor de edad y el tribunal estime inconveniente la publicidad, en atención a su interés superior.

f) Se reciba el testimonio de víctimas y testigos de la trata de personas.

g) Se reciba el testimonio de víctimas o de testigos protegidos procesalmente.

Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y quien presida la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si el tribunal así lo dispone. El tribunal podrá imponerles a las partes que intervienen en el acto, el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron. De lo ocurrido se dejará constancia en el acta del debate.

Artículo 331. Participación de los medios de comunicación

Para informar al público de lo que suceda en la sala de debates, las empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar, en la sala de debates, aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades. Sin embargo, por resolución fundada, podrá prohibir esa instalación cuando perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados en el artículo anterior de este Código.

No podrán instalarse esos aparatos ni realizarse filmación o grabación alguna, cuando se trate de hechos cometidos en perjuicio de personas menores de edad. En la misma forma, tampoco podrán utilizarse en la audiencia, cuando se trate de la recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo protegidas por la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de sus familiares. En tales casos, la audiencia para la recepción de tales testimonios se declarará privada.

Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicita, expresamente, que las empresas no graben ni su voz ni su imagen, el tribunal hará respetar sus derechos.

ARTICULO 332.

Prohibiciones para el acceso No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta. Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de las personas cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

ARTICULO 333.

Oralidad La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella. Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyendo o traduciendo las preguntas o las contestaciones. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente; todos quedarán notificados por su pronunciamiento y se dejará constancia en el acta.

Artículo 334. Excepciones a la oralidad

Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

a) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción, cuando sea posible. Se incorporará el anticipo que se haya hecho por la existencia de un riesgo para la vida o la integridad física de la víctima o el testigo, si ese riesgo no ha disminuido o si ha aumentado con motivo de la celebración del juicio y no existen condiciones para garantizar la recepción del testimonio en el debate.

b) La denuncia, la prueba documental y los peritajes, los informes, las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro, inspección, secuestro, requisa, realizadas conforme a lo previsto por este Código.

c) Las declaraciones prestadas por coimputados rebeldes o absueltos.

d) Las actas de las pruebas que se ordene recibir durante el juicio, fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por lectura, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten, expresamente, su consentimiento.

ARTICULO 335.

Dirección del debate Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión de quien presida sea impugnada. Quienes asistan permanecerán respetuosamente y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios.

ARTICULO 336.

Continuidad y suspensión La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos siguientes:

a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.

b) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.

c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

d) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista.

e) Cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados.

f) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, lo cual hace indispensable una prueba extraordinaria.

g) Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación o la querella, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

ARTICULO 337.

Efectos de la suspensión El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la nueva audiencia, ello valdrá como citación para todos los comparecientes. El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Los jueces, fiscales y defensores podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de la suspensión.

ARTICULO 338.

Imposibilidad de asistencia Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, con asistencia de las partes cuando así lo soliciten. De esa declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia.

ARTICULO 339.

Diversidad cultural Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle sus normas culturales de referencia, el tribunal podrá ordenar un peritaje especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.

Artículo 340.Sobreseimiento en la etapa de juicio.Si se produce una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo.

El Ministerio Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de apelación de la sentencia contra lo resuelto.

CAPITULO II

SUSTANCIACION DEL JUICIO

ARTICULO 341.

Apertura En el día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. Quien preside verificará la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír.

Inmediatamente ordenará al Ministerio Público y al querellante en su caso, que lean la acusación y la querella; ellos podrán en forma breve explicar el contenido. De seguido se le concederá la palabra a la defensa, para que si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de la acusación.

ARTICULO 342.

Trámite de los incidentes Las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. En la discusión de las cuestiones incidentales, se le concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca quien preside.

ARTICULO 343.

Declaración del imputado Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes, se recibirá declaración al imputado, explicándole, de ser necesario, con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique o le afecte en nada y que el juicio continuará aunque él no declare. Podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, las partes civiles, la defensa y los miembros del tribunal, en ese orden. Si incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, las que se le harán notar, quien preside podrá ordenar la lectura de aquellas, siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstas en este Código. La declaración en juicio prevalece sobre las anteriores, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la existencia de esas contradicciones. Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

ARTICULO 344.

Declaración de varios imputados Si los imputados son varios, quien preside podrá alejar de la sala de audiencia a quienes no declaren en ese momento; pero, después de recibidas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante la ausencia.

ARTICULO 345.

Facultad del imputado En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda.

ARTICULO 346.

Nueva calificación jurídica Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.

ARTICULO 347.

Ampliación de la acusación Durante el juicio el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o la querella, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso deberán, además, advertir la variación de la calificación jurídica contenida en la acusación. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.

ARTICULO 348.

Corrección de errores La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.

ARTICULO 349.

Recepción de pruebas Después de la declaración del imputado, el tribunal recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

ARTICULO 350.

Dictamen pericial Serán llamados los peritos que fueron citados y responderán las preguntas que se les formulen. De ser posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración. Si es necesario, quien preside ordenará la lectura de los dictámenes periciales.

Artículo 351.Testigos

Seguidamente, quien presida llamará a los testigos; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público; continuará con los propuestos por el querellante y las partes civiles, y concluirá con los del imputado. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí; tampoco deberán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o que se retiren.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo; pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Para la recepción del testimonio de personas menores de edad, el tribunal tomará las medidas necesarias en atención a su interés superior y en aras de evitar o reducir la revictimización. Podrá auxiliarse de peritos o de expertos en el tema, que acompañen al menor en su relato o lo auxilien en caso necesario. Para garantizar los derechos del menor, el tribunal podrá disponer que se reciba su testimonio en una sala especial, o con el uso de cámaras especiales o de los medios tecnológicos disponibles, que faciliten a la persona menor de edad el relato, sin el contacto con las partes, cuando ello sea recomendado.

En igual forma, para la recepción del testimonio de una víctima o de un testigo protegido, el tribunal dispondrá que se haga en las condiciones y por los medios tecnológicos que garanticen la protección acordada, en especial cuando sea necesario mantener reserva de las características físicas individualizantes del declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de las partes.

ARTICULO 352.

Interrogatorio Después de juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe o declaración, quien preside le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el tribunal considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de último. El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo le haya hecho durante la investigación. Luego, los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo. Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de las decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

ARTICULO 353.

Incomparecencia Cuando el perito o testigo, oportunamente citado, no haya comparecido, quien preside ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

ARTICULO 354.

Otros medios de prueba Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por los testigos, los peritos o el imputado. Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos. Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate. En tal caso, uno de los miembros del tribunal deberá oralmente presentar una síntesis del contenido de esos elementos de prueba. El incumplimiento de esta obligación conlleva la imposibilidad de considerar esas pruebas en la sentencia. Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.

ARTICULO 355.

Prueba para mejor proveer Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.

ARTICULO 356.

Discusión final Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al demandado civil y al defensor para que en ese orden expresen los alegatos finales. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria. Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Las partes podrán replicar, con excepción de las civiles, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos. Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.

ARTICULO 357.

Solicitud de pena y reparación civil Si no se ha dispuesto la división del juicio en dos fases, el fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena. El actor civil deberá concretar el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido con posterioridad a la fijación que hizo en el procedimiento preparatorio. Cuando la división se haya dispuesto, esas solicitudes deberán ser formuladas en la segunda audiencia.

ARTICULO 358.

Clausura del debate Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento. Por último, quien preside preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

ARTICULO 359.

Juicio sobre las consecuencias penales y civiles El juicio sobre la pena o las consecuencias civiles comenzará con la lectura de la primera parte de la sentencia. Luego el tribunal procurará la conciliación en lo que se refiere a las pretensiones civiles. A continuación se recibirá la prueba que se haya ofrecido para individualizar la pena o las consecuencias civiles, y proseguirá, de allí en adelante, según las normas comunes. Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y la responsabilidad civil y conformará la sentencia completa, según las reglas previstas para esa resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de la notificación integral. Si se ha ordenado un juicio de reenvío sólo para determinar la pena o las consecuencias civiles, se aplicarán las mismas reglas.

CAPITULO III

DELIBERACION Y SENTENCIA

ARTICULO 360.

Deliberación Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.

Salvo lo dispuesto para procesos complejos la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días. Transcurrido ese plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que correspondan.

La deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá ampliarse más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.

ARTICULO 361.

Normas para la deliberación y votación El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio, de un modo integral y con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Los jueces deliberarán y votarán respecto de las cuestiones, y seguirán en lo posible el siguiente orden:

a) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento.

b) Las relativas a la existencia del hecho, su calificación legal y la culpabilidad.

c) La individualización de la pena aplicable.

d) La restitución y las costas.

e) Cuando corresponda, lo relativo a la reparación de los daños y perjuicios.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Si esta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio.

ARTICULO 362.

Reapertura del debate Si el tribunal estima, durante la deliberación, absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos de apreciación aportados.

ARTICULO 363.

Requisitos de la sentencia La sentencia contendrá:

a) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio.

b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que se adhieran a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien votó en primer término.

c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.

d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables.

e) La firma de los jueces.

ARTICULO 364.

Redacción y lectura La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.

Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes. El documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan.

Si la sentencia es condenatoria y el imputado está en libertad, el tribunal podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente, al público, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

ARTICULO 365.

Correlación entre acusación y sentencia La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la de la acusación o querella, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas.

ARTICULO 366.

Absolución La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal girará orden escrita.

ARTICULO 367.

Condenatoria La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se unificarán las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción, previstos en la ley.

ARTICULO 368.

Condena civil Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Cuando los elementos probatorios no permitan establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por el actor civil y no se esté en los casos en que pueda valorarse prudencialmente, el tribunal podrá acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles o contencioso-administrativos, según corresponda, siempre que haya tenido por demostrada la existencia del daño y el deber del demandado de repararlo.

ARTICULO 369.(Derogado por el artículo 10° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

(Mediante resolución de la Sala Constitucional Numero 13820 del 20 de agosto de 2014, se anuló el numeral 10 de la Ley Numero Numero 8837 del 3 de mayo de 2010, “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, el cual derogó este artículo, restituyéndose el artículo 466 bis del Código Procesal Penal.)

CAPITULO IV

REGISTRO DE LA AUDIENCIA

ARTICULO 370.

Formas de registrar la audiencia Se levantará un acta de la audiencia, que contendrá:

a) El lugar y la fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones.

b) El nombre de los jueces, las partes, los defensores y los representantes.

c) Los datos personales del imputado.

d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del nombre de los testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes.

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes.

f) La observancia de las formalidades esenciales; se dejará constancia de la publicidad o si ella fue excluida total o parcialmente.

g) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquellas que soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.

h) La constancia de la lectura de la sentencia.

i) La firma del secretario.

En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.

El tribunal deberá realizar una grabación del debate, al menos fónica, la que deberá conservar hasta que la sentencia quede firme.

ARTICULO 371.Valor de los registros

El acta y la grabación demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se podrá recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.

Al impugnarse la sentencia se indicará la omisión o la falsedad alegada.

ARTICULO 372.

Aplicación supletoria a procedimientos especiales En los procedimientos especiales previstos en el Libro siguiente, se aplicarán las normas del procedimiento ordinario establecidas en este Libro, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica en aquellos.

LIBRO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ARTICULO 373.

Admisibilidad

En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.

b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.

(Interpretado por la Sala Constitucional, en el sentido que el plazo establecido en este artículo impone un límite temporal a la posibilidad de solicitar la aplicación del proceso abreviado fuera del cual no resulta posible hacer tal solicitud excepto para los casos que deben continuar su trámite bajo el anterior Código, contemplados en el Transitorio IV de la Ley de Reorganización de Tribunales. Resolución 2989-00 de las 15:24 horas del 12/04/2000)

ARTICULO 374.Trámite inicial El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.

El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica; y solicitarán la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio.

Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante.

Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.

ARTICULO 375.Procedimiento en el tribunal de juicio. Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que, de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral.

Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión.

Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y las disposiciones que en este Código se regulan para recurrir la sentencia que se dicta en el proceso penal ordinario.

TITULO II

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS DE TRAMITACION COMPLEJA

ARTICULO 376.

Procedencia

Cuando la tramitación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos, del elevado número de imputados o de víctimas o cuando se trate de causas relacionadas con la investigación de cualquier forma de delincuencia organizada, el tribunal, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar, por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.

En la etapa de juicio, la decisión sólo podrá adoptarse en el momento en que se convoca a debate.

Cuando la aplicación del procedimiento complejo sea dispuesta durante las fases preparatoria o intermedia, no regirá la reducción del término de prescripción a la mitad, prevista en el artículo 33 de este Código.

ARTICULO 377.

Trámite La solicitud será fundada y el tribunal resolverá dentro de tres días. La autorización podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento. La resolución que dispone que el asunto es de tramitación compleja es apelable por el imputado, durante las etapas preparatoria e intermedia.

ARTICULO 378.

Plazos Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

a) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses, la prórroga hasta otros dieciocho meses y, en caso de sentencia condenatoria, hasta ocho meses más.

b) El plazo acordado por el tribunal para concluir la investigación preparatoria será de un año.

c) En la etapa intermedia y de juicio, los plazos establecidos en favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.

d) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el tiempo para dictar la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente.

e) Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán.

En todo caso, regirán las normas sobre retardo de justicia.

ARTICULO 379.

Reglas comunes En todo lo demás regirán las reglas del procedimiento ordinario. Los tribunales velarán especialmente porque la aplicación de las normas especiales no desnaturalice los principios y garantías previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en Costa Rica y la ley.

TITULO III

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

ARTICULO 380.

Querella y traslado La querella será presentada ante el tribunal de juicio, que dará audiencia al querellado para que, en el plazo de cinco días, manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca la prueba conforme a las reglas comunes y oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente. Cuando se haya ejercido la acción civil, en esa misma oportunidad se le dará traslado.

(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 3594-12 del 14 de marzo de 2012, estableció que esta norma “no es inconstitucional siempre y cuando se interprete en forma amplia y favorable a las garantías y derechos del querellado.”)

ARTICULO 381.

Auxilio judicial previo Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes. El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

ARTICULO 382.

Acumulación de causas La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

ARTICULO 383.

Desistimiento El querellante podrá desistir expresamente en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

Se tendrá por desistida la acción privada:

a) Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y estos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento.

b) Cuando el querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia de conciliación.

c) Cuando el querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.

d) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.

ARTICULO 384.

Efectos del desistimiento El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes concretamente señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos. El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del procedimiento. Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

ARTICULO 385.

Audiencia de conciliación Vencido el plazo de audiencia sobre la querella, se convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes. En lo demás, serán aplicables las reglas comunes de la conciliación.

ARTICULO 386.

Conciliación y retractación Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario. Si se trata de delitos contra el honor, si el querellado se retractara en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el tribunal estime adecuada.

ARTICULO 387.

Procedimiento posterior Si el querellado no concurre a la audiencia de conciliación o no se produce esta o la retractación, el tribunal convocará a juicio conforme a lo establecido por este Código y aplicará las reglas del procedimiento ordinario.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 388.

Procedencia Este procedimiento se seguirá cuando haya elementos probatorios de los cuales pueda deducirse razonablemente que corresponde aplicar una medida de seguridad, en virtud de la inimputabilidad del acusado.

ARTICULO 389.

Reglas especiales El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

a) Cuando el imputado sea incapaz, será representado para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.

b) En el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado.

c) El procedimiento aquí previsto no se tramitará juntamente con uno ordinario.

d) El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.

e) No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión del procedimiento a prueba.

ARTICULO 390.

Procedimiento ordinario Cuando el tribunal estime que el acusado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

TITULO V

PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR A LOS MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES

ARTICULO 391.

Disposiciones aplicables El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los funcionarios respecto de quienes la Constitución Política exige que la Asamblea Legislativa autorice su juzgamiento para que puedan ser sometidos a proceso penal, se regirá por las disposiciones comunes, salvo las que se establecen en este Capítulo.

ARTICULO 392.

Acción popular Si a los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se les imputa un delito de acción pública, esta será ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de querellar que tendrá cualquier persona si se trata de un delito funcional o la víctima en los demás casos. Si se trata de un delito de acción privada, esta será ejercida exclusivamente por el ofendido.

ARTICULO 393.

Detención en flagrancia Si el funcionario ha sido aprehendido en flagrante delito, será puesto a la orden de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la Corte informará de inmediato a la Asamblea Legislativa, para que se pronuncie sobre el mantenimiento o la cesación de esa restricción a la libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público realice la investigación inicial. Si la Asamblea Legislativa autoriza la privación de libertad, el Ministerio Público deberá formular la acusación en un plazo no mayor a veinticuatro horas, de lo contrario será puesto en libertad.

ARTICULO 394.

Investigación inicial Cuando el Ministerio Público tenga noticia o se formule denuncia por un presunto delito, atribuido a alguna de las personas sujetas a antejuicio, el Fiscal General practicará la investigación inicial tendente a recabar los datos indispensables para formular la acusación o solicitar la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.

ARTICULO 395.

Traslado de la acusación Presentada la querella o la acusación ante la Corte Suprema de Justicia, será desestimada por la Corte si los hechos acusados no constituyen delito o cuando el imputado no tiene derecho de antejuicio. En caso contrario la trasladará a la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 396.

Trámite legislativo El trámite legislativo se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 397.

Autorización de la prosecución del proceso Si la Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del proceso, los detenidos, si existen, serán puestos a la orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le corresponde juzgar a las personas a que se refiere este Título. Esa Sala deberá pronunciarse, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente, si mantiene la prisión preventiva o la sustituye por alguna de las restantes medidas cautelares. En todo caso, una vez autorizado el juzgamiento por la Asamblea Legislativa, la Sala Penal podrá decretar cualquiera de las medidas cautelares, si lo estima procedente.

ARTICULO 398.

Procedimiento jurisdiccional La Sala Penal designará a uno de sus miembros para realizar los actos necesarios de investigación, que no puedan ser postergados o practicados en el juicio. El magistrado le prevendrá al imputado que, en el plazo de tres días, designe abogado defensor, señale el lugar y la forma para notificaciones y procederá a tomarle declaración. Posteriormente, se conferirá audiencia a las partes para que, en el plazo de cinco días, ofrezcan la prueba para el juicio. El magistrado designado se pronunciará sobre el ofrecimiento de pruebas y señalará la hora y la fecha para celebrar el juicio oral y público. En esta misma oportunidad, si corresponde, dispondrá la aplicación de las reglas sobre asuntos de tramitación compleja.

ARTICULO 399.Juicio y recursos. Para la celebración del debate y el dictado de la sentencia se aplicarán las reglas comunes.

Contra lo resuelto procederá recurso de apelación de sentencia conforme a las reglas dispuestas para el proceso penal ordinario, el que será de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, previa sustitución de los magistrados que hayan intervenido en el juicio.

ARTICULO 400.

Conversión del procedimiento y acumulación Si en el curso de una investigación con procedimiento ordinario, se determina que uno de los imputados debe ser sujeto a antejuicio, el tribunal que conoce del asunto remitirá las actuaciones al Fiscal General para que se proceda conforme lo dispone la Constitución Política y este Título. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto a antejuicio, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda el antejuicio. Se remitirá testimonio de piezas ante el Fiscal General contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone este Título. Si la Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del procedimiento, las causas deberán acumularse y serán conocidas por la Sala Penal.

ARTICULO 401.Casos de excepción El procedimiento establecido en este Título no será aplicable a los magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco será aplicable en materia contravencional, salvo que proceda la acumulación con un proceso por delito.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR LAS CONTRAVENCIONES

ARTICULO 402.

Audiencia de conciliación Para juzgar las contravenciones, una vez recibida la denuncia o el informe policial y cuando sea posible por la existencia de personas ofendidas, la autoridad judicial competente convocará a las partes a una audiencia de conciliación en la que se realizarán las gestiones pertinentes para que lleguen a un acuerdo. Esta audiencia puede ser convocada nuevamente para continuar el proceso conciliatorio.

ARTICULO 403.

Efecto de los acuerdos Cuando las partes se hayan puesto de acuerdo, firmarán un documento en que así conste, con los compromisos que hayan adquirido. El juzgador homologará los acuerdos. A los treinta días naturales contados a partir de la suscripción del acuerdo, se archivará la causa, con carácter de cosa juzgada, si ninguna parte ha presentado objeciones.

ARTICULO 404.

Convocatoria De no lograrse un acuerdo conciliatorio o de no respetarse sus condiciones, o cuando, por otros motivos, no sea posible la conciliación, la autoridad judicial convocará a las partes para que concurran con las pruebas de cargo y descargo a un juicio oral.

ARTICULO 405.

Audiencia oral La audiencia oral y pública comenzará con la lectura de los cargos. De inmediato se oirá al imputado, luego a la persona ofendida, si existe y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas. Finalizada la audiencia, la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo. Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámite se finalizará la audiencia y se dictará el fallo. Se podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacerse comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.

ARTICULO 406.

Medidas cautelares En materia contravencional, excepcionalmente, podrán aplicarse las medidas cautelares, cuando resulte indispensable para la protección de los intereses de las partes o de la justicia. Sin embargo, la prisión preventiva sólo procederá para garantizar la presencia del imputado en el juicio oral.

ARTICULO 407.

Apelación La sentencia dictada en los juicios contravencionales será apelable, por el imputado y la víctima, ante el tribunal del procedimiento intermedio.

TITULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION DE LA SENTENCIA

ARTICULO 408.Procedencia. La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:

a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme.

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.

e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

La revisión procederá aun en los casos en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.

ARTICULO 409.

Sujetos legitimados Podrán promover la revisión:

a) El condenado o aquel a quien se le ha aplicado una medida de seguridad y corrección; si es incapaz, sus representantes legales.

b) El cónyuge, el conviviente con por lo menos dos años de vida común, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha fallecido.

c) El Ministerio Público.

La muerte del condenado, durante el curso de la revisión, no paralizará el desarrollo del proceso. En tal caso, las personas autorizadas para interponerlo podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, el defensor continuará con la representación del fallecido.

Artículo 410.Formalidades de interposición. La revisión será interpuesta, por escrito, ante la Sala de Casación Penal. Contendrá la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.

Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada. En el documento de interposición deberá designarse a un abogado de su confianza. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario.

Artículo 411.Admisibilidad. Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.

El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda.

No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación.

ARTICULO 412.

Efecto suspensivo La interposición de la revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el tribunal que conoce de la revisión podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión por otra medida cautelar.

Artículo 413.Audiencia inicial

Admitida la revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al Ministerio Público y a los que hayan intervenido en el proceso principal. Se comunicará a la víctima que pueda ser localizada la existencia del procedimiento. Les prevendrá que deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y que ofrezcan la prueba que estimen pertinente.

Artículo 414.Recepción de la prueba. El tribunal admitirá la prueba que estime útil para la resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que la reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten.

Si el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba para mejor resolver.

Cuando se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el tribunal en el momento de la decisión final.

ARTICULO 415.

Audiencia oral Recabada la prueba, si alguno de los intervinientes la ha solicitado al interponer o contestar la revisión, o el tribunal la estime necesaria, se designarán el día y la hora para celebrar una audiencia pública, con el fin de exponer oralmente sobre sus pretensiones. Son aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones sobre la audiencia oral en el recurso de apelación.

ARTICULO 416.

Sentencia El tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciará directamente la sentencia que corresponda en derecho.

No se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer juicio, independientemente de las razones que hicieron admisible la revisión.

( La Sala Constitucional mediante resolución Numero 15294, del 31 de octubre de 2012, interpretó esta norma “…de conformidad con los parámetros y alcances establecidos en esta sentencia.”)

ARTICULO 417.

Reenvío Si se efectúa una remisión a un nuevo juicio, en este no podrá intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior. En el juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que esta haya acordado.

ARTICULO 418.

Efectos de la sentencia La sentencia ordenará, si es del caso:

a) La libertad del imputado.

b) La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la restitución de la suma cubierta como indemnización, a condición de que se haya citado al actor civil. Cuando se ordene la devolución de la multa o su exceso, deberá calcularse la desvalorización de la moneda.

c) La cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la medida de seguridad y corrección.

d) La devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos. Si corresponde se fijará una nueva pena o se practicará un nuevo cómputo.

La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.

ARTICULO 419.

Reparación civil por error judicial Cuando a causa de la revisión del procedimiento se reconozca un error judicial, a consecuencia del cual el sentenciado descontó una pena que no debió cumplir, o una mayor o más grave de la que le correspondía, el tribunal que conoce de la revisión podrá ordenar el pago de una indemnización a cargo del Estado y a instancia del interesado, siempre que este último no haya contribuido con dolo o culpa a producir el error. Los jueces que dictaron la sentencia revisada serán solidariamente responsables con el Estado, cuando hayan actuado arbitrariamente o con culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. La reparación civil sólo podrá acordarse en favor del condenado o sus herederos legítimos.

ARTICULO 420.

Publicación de la sentencia que acoge la demanda de revisión A solicitud del interesado, el tribunal dispondrá la publicación de una síntesis de la sentencia absolutoria en el Boletín Judicial, sin perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el imputado.

ARTICULO 421.

Rechazo y costas El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior, no perjudicarán la facultad de presentar un nuevo recurso de revisión, siempre y cuando se funde en razones diversas. Las costas de un recurso desechado estarán siempre a cargo de quien lo interpuso.

(*)TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA

Artículo 422. Procedencia

Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia e iniciará desde el primer momento en que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel. Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.

Artículo 423.Trámite inicial

El sospechoso detenido en flagrancia será trasladado inmediatamente, por las autoridades de policía actuantes, ante el Ministerio Público, junto con la totalidad de la prueba con que se cuente. No serán necesarios la presentación escrita del informe o el parte policial, bastará con la declaración oral de la autoridad actuante.

Artículo 424.Actuación por el Ministerio Público

El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe.

Artículo 425.Nombramiento de la defensa técnica

Desde el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de veinticuatro horas, para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la acusación y de la prueba existente.

Artículo 426.Solicitud de audiencia ante el juez de juicio

Cuando el fiscal considere pertinente que el asunto debe ir a juicio y se encuentre constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al tribunal de juicio que realice una audiencia para conocer de su solicitud; el tribunal resolverá de inmediato, oralmente, si concurren los requisitos para aplicar el procedimiento en flagrancia.

Artículo 427.Constitución del tribunal de juicio y competencia

El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente.

Artículo 428.Realización de la audiencia por el tribunal

Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.

El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.

Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas y el procedimiento abreviado. En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según fuere la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.

Artículo 429.Realización del juicio

En la segunda parte de la audiencia inicial, se verificará el juicio, donde se le recibirá la declaración al imputado. En forma inmediata, se recibirá la prueba testimonial de la siguiente manera: inicialmente la declaración del ofendido y luego la demás prueba; posteriormente, se incorporará la prueba documental y las partes podrán prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las conclusiones por el fiscal y luego, la defensa. En forma inmediata, el tribunal dictará sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral. El dictado de la resolución en forma oral, valdrá como notificación para todas las partes, aunque estas no comparezcan.

Artículo 430.Dictado de la prisión preventiva

Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso. En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá sobrepasar los quince días hábiles.

Cuando deba solicitarse por un plazo superior, así como en los casos donde el fiscal o el tribunal de juicio considere que no corresponde aplicar el procedimiento expedito, por no estar ante hechos cometidos en flagrancia o al ser incompatible la investigación de los hechos, procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas establecidas en este Código. El juez penal será el encargado de resolver acerca de la solicitud dirigida por parte del fiscal.

En el caso del dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo máximo de los seis meses. Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se levantará toda medida cautelar o restrictiva impuesta en contra de él.

Para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de la prisión preventiva que se regulan en esta normativa procesal.

Artículo 431.Recursos

En contra de la sentencia dictada en forma oral, procederán los recursos conforme a las reglas establecidas en este Código.

Artículo 432.Sobre la acción civil y la querella

En la primera fase de la audiencia, el actor civil y el querellante también podrán constituirse como partes, en cuyo caso el tribunal ordenará su explicación oral y brindará la palabra a la defensa para que exprese su posición; de seguido resolverá sobre su admisión y el proceso continuará. Cuando proceda, la persona legitimada para el ejercicio de la acción civil resarcitoria, podrá delegarla en el Ministerio Público para que le represente en el proceso.

Cuando corresponda declarar con lugar la acción civil resarcitoria, el pronunciamiento se hará en abstracto y las partidas que correspondan se liquidarán por la vía civil de ejecución de sentencia.

La parte querellante y el actor civil asumirán el proceso en el estado en que se encuentre, de modo que no proceden suspensiones del debate motivadas por la atención de otros compromisos profesionales ni personales. Si la prueba ofrecida por el actor civil o el querellante resulta incompatible con los objetivos de celeridad del procedimiento expedito, el tribunal se lo prevendrá oralmente a la parte proponente, quien manifestará si prescinde de ella o solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en cuyo caso el tribunal ordenará adecuar los procedimientos.

La acción civil no procederá en el procedimiento expedito, cuando existan terceros demandados civilmente y no se encuentren presentes ni debidamente representados por patrocinio letrado en el momento de la apertura del debate, sin perjuicio de los derechos que le confiere la jurisdicción civil.

Artículo 433.Garantías

Para todos los efectos, especialmente laborales, se entenderá que la víctima y los testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tengan que asistir a las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce de la causa, deberá extender el comprobante respectivo en el cual se indiquen la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite.

Artículo 434.Localización y horarios

Mediante reglamento se definirán la localización y los horarios de los jueces de las causas en flagrancia que establece esta Ley.

La fijación de los días y el horario de atención al público de estos jueces, deberá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, en forma tal que los términos establecidos en la presente Ley puedan cumplirse efectivamente.

Artículo 435.Duración del proceso

Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal. El incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora.

Artículo 436.Normas supletorias

Para lo no previsto en este título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del procedimiento expedito.

LIBRO III

RECURSOS

TITULO I

NORMAS GENERALES

(*)ARTICULO 437. Reglas generales Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

(*)Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional Numero 2002-08591 de las 14:59 horas del 04/09/2002. En el sentido que dicho artículo no resulta inconstitucional, en la medida en que se interprete, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación de la víctima en contra del auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba.

ARTICULO 438.

Condiciones de interposición Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la resolución.

ARTICULO 439.

Agravio Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.

El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.

ARTICULO 440.Adhesión

Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.

Sobre la adhesión se dará audiencia a las demás partes por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal de alzada.

Artículo 441.Instancia al Ministerio Público

La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como partes, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado que pueda ser localizado, conforme a la información que consta en el expediente, dentro del término para recurrir, su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de la medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización. Le explicará, por escrito y en forma motivada, la razón de su proceder.

Si la víctima o cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso correspondiente, dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el cual comenzará a correr a partir de la comunicación del Ministerio Público.

ARTICULO 442.

Recurso durante las audiencias Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso implica la protesta para el saneamiento del vicio.

ARTICULO 443.

Efecto extensivo Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, en cuanto incida en la responsabilidad penal.

ARTICULO 444.

Efecto suspensivo La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.

ARTICULO 445.

Desistimiento El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.

ARTICULO 446.

Competencia

El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

ARTICULO 447.

Prohibición de la reforma en perjuicio

Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.

ARTICULO 448.

Rectificación

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán; pero serán corregidos, así como los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

TITULO II

RECURSO DE REVOCATORIA

ARTICULO 449.

Procedencia

El recurso de revocatoria procederá solamente contra las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

ARTICULO 450.

Trámite

Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá, en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo.

ARTICULO 451.Efecto. La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se encuentre debidamente sustanciado.

(Mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta Numero 51 del 12 de marzo de 2012, página 55, se corrigió la redacción del numeral 2° de la ley Numero 9021 del 3 de enero de 2012, en el sentido de que solo se adicione el numeral 451, y sin que se corra la numeración subsiguiente)

TITULO III

RECURSO DE APELACION

ARTICULO 452.

Resoluciones apelables

Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibliliten que esta continúe.

ARTICULO 453.Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio.

El fundamento del recurso será expuesto ante el tribunal de apelación. Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.

Cuando el recurrente intente prueba en alzada, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar.

En los casos de excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia o por escrito, el recurso podrá ser interpuesto en el término de tres días siguientes a la notificación.

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 3° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTICULO 454.Trámite y elevación. Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.

Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales; ello no implicará la paralización del procedimiento.

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 3° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTICULO 455.Trámite en el tribunal de apelación. Recibidas las actuaciones, el tribunal de alzada dentro de los tres días siguientes convocará a una audiencia oral con la presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 3° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTICULO 456.Audiencia oral. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la audiencia. El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias, las que diligenciará. El tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo que por lo avanzado de la hora o por conocerse un asunto de tramitación compleja, se podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.

ARTICULO 457.

Celebración de la audiencia

La audiencia se celebrará con los intervinientes que comparezcan, y sus abogados podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su informe.

El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

TÍTULO IV

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Artículo 458.Resoluciones recurribles. Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina.

ARTICULO 459.Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.

ARTICULO 460.Interposición. El recurso de apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro reglamentariamente autorizado.

La parte recurrente deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión. En el mismo acto ofrecerá la prueba en respaldo de sus alegaciones.

Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o nueva forma para recibir notificaciones.

Artículo 461.Audiencia. Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las otras partes sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos remitirá los autos al tribunal de apelación de sentencia correspondiente.

Artículo 462.Trámite. El tribunal de apelación de sentencia podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad.

Si el recurso es admisible, el tribunal convocará, cuando corresponda, a audiencia oral y pública, admitirá la prueba pertinente y útil para la comprobación de los agravios acusados. De igual manera, ordenará traer de oficio la prueba que para los mismos propósitos estime necesaria. En esta audiencia, según los puntos de inconformidad de las partes, se reexaminarán los actos previos y posteriores al debate, los registros de los actos realizados durante el juicio, los registros de la sentencia, y se evacuará la prueba admitida. Durante esta audiencia se dará oportunidad al recurrente y a las partes para exponer y argumentar acerca de los extremos de la apelación. En cualquier caso, el tribunal que constate el quebranto a un derecho fundamental de las partes involucradas podrá decretarlo de oficio.

ARTICULO 463.Audiencia oral. Si al interponer el recurso de apelación de sentencia, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia y la recepción de la prueba, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación de las etapas previas al juicio.

Artículo 464.Prueba en apelación de sentencia. En orden al examen integral del juicio o del fallo emitido por el tribunal de juicio, mediante el recurso de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad de examinar los registros de las pruebas producidas en el juicio, siempre y cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el objeto de la causa o para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de las manifestaciones del imputado.

En caso de pruebas testimoniales se examinarán los registros del debate o la prueba y, si hay alguna duda sobre el alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito, por excepción, podrá recibir directamente su deposición o informe en audiencia oral, pública y contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio.

La parte recurrente podrá ofrecer, en el escrito de interposición del recurso, pruebas nuevas sobre los hechos objeto del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto, cuando se contradiga lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros del debate o la propia sentencia.

El tribunal aceptará como nueva solo la prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea arbitrariamente rechazada, la que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que, aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser ofrecida por el interesado en su momento.

El tribunal de apelación de sentencia podrá auxiliarse, en todo caso, de los sistemas de documentación a su alcance, sean las actas escritas, la grabación fónica o la videograbación, para facilitar el control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia, evitándose en lo posible repeticiones innecesarias.

Cuando la prueba sea evacuada oralmente, los jueces que la hayan recibido deberán integrar el tribunal en el momento de la decisión final.

Artículo 464 bis.-(Derogado por el artículo 10° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

(Mediante resolución de la Sala Constitucional Numero 13820 del 20 de agosto de 2014, se anuló el numeral 10 de la Ley Numero Numero 8837 del 3 de mayo de 2010, “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, el cual derogó este artículo, restituyéndose el artículo 466 bis del Código Procesal Penal.)

ARTICULO 465. Examen y resolución. El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.

Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.

ARTICULO 466.Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.

El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por el tribunal de apelación de sentencia respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.

Artículo 466 bis.- (Derogado por el artículo 10° “Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, ley Numero 8837 del 3 de mayo de 2010)

TÍTULO V

RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 467.Resoluciones recurribles. El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

Artículo 468.Motivos. El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:

a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.

b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.

Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente únicamente la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que proceda el recurso deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.

Artículo 469.Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos.Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Artículo 470.Audiencia. Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia de apelación dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las partes restantes sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazo, remitirá el expediente a la Sala de Casación.

Artículo 471. Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.

Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.

Artículo 472.Audiencia oral. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, solicitará audiencia oral a la Sala que la fijará dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Igual procedimiento se seguirá si la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.

Para celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas para el recurso de apelación. La resolución del caso se dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la complejidad del asunto obligue a su postergación.

Artículo 473.Resolución y efectos extensivos. Si la Sala de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución.

En los demás casos, la Sala, al acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

Cuando lo estime pertinente, para tutelar el derecho del imputado a un recurso que implique el examen integral del juicio y la sentencia, la Sala podrá disponer la anulación del debate, las resoluciones que de él dependan y se ordenará su reposición mediante reenvío al tribunal de juicio.

Para la toma de su decisión, la Sala tendrá a su disposición los registros del juicio y del procedimiento de apelación de sentencia. Solamente se podrá ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a los registros del procedimiento de apelación de la sentencia.

Si por efecto de la resolución del recurso la Sala considera que debe cesar la prisión del imputado, ordenará directamente la libertad.

Artículo 474.Prohibición de reforma en perjuicio. Cuando el recurso de casación ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor y cuando se ha presentado recurso de apelación de sentencia solo por el imputado, o a su favor, en la resolución de la Sala o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

Artículo 475.Juicio de reenvío. El juicio de reenvío a la instancia de juicio o a la de apelación de sentencia deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada, pero integrado por jueces distintos.

El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío del tribunal de apelación deberá ser conocido por la Sala de Casación, integrada por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.

LIBRO IV

EJECUCION

TITULO I

EJECUCION PENAL

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 476.

Derechos

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará ante el tribunal que corresponda las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

ARTICULO 477.

Competencia

Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo disposición en contrario, por el tribunal que las dictó en primera o en única instancia.

El tribunal de sentencia será competente para realizar la primera fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones de su cumplimiento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de aquellas será competencia del tribunal de ejecución de la pena.

ARTICULO 478.

Incidentes de ejecución

El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el tribunal, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate.

El tribunal decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto, procede recurso de apelación ante el tribunal de sentencia, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este último tribunal.

ARTICULO 479.

Suspensión de medidas administrativas

Durante el trámite de los incidentes, el tribunal de ejecución de la pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.

ARTICULO 480.

Defensa

La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor, en su defecto, se le nombrará un defensor público.

El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.

No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.

ARTICULO 481.

Ministerio Público

Los fiscales de ejecución de la pena intervendrán en los procedimientos de ejecución, velando por el respeto de los derechos fundamentales y de las disposiciones de la sentencia.

ARTICULO 482.

Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena

Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control.

Les corresponderá especialmente:

a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.

b) Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes.

c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos.

d) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.

e) Aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas, en celdas.

CAPITULO II

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 483.

Ejecutoriedad

La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes.

Si el sentenciado se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su captura.

El tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia.

ARTICULO 484.

Cómputo definitivo

El tribunal de sentencia realizará el cómputo de la pena, y descontará de esta la prisión preventiva y el arresto domiciliario cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

La liquidación de la pena se comunicará inmediatamente al tribunal de ejecución y al Instituto Nacional de Criminología.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave.

ARTICULO 485.

Enfermedad del condenado

Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en la cárcel, el tribunal de ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.

El director del establecimiento penitenciario tendrá iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al tribunal que podrá confirmarla o revocarla.

Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado esté privado de libertad.

ARTICULO 486.

Ejecución diferida

El tribunal de ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:

a) Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de embarazo o con hijo menor de tres meses de edad, siempre que la privación de libertad ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el feto o el hijo.

b) Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de la pena ponga en peligro su vida, según dictamen que se requerirá al Departamento de Medicina Legal.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.

ARTICULO 487.

Medidas de seguridad

Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.

El tribunal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.

Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.

TITULO II

EJECUCION CIVIL

ARTICULO 488.

Competencia

La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda.

ARTICULO 489.

Comiso

Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia. En su caso los instrumentos con que se cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 490.

Restitución y retención de cosas secuestradas

Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.

ARTICULO 491.

Controversia

Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma, se dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil.

ARTICULO 492.

Sentencia declarativa de falsedad instrumental

Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que correspondan.

Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial.

Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 493.

Normas prácticas

La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas necesarias para aplicar este Código.

ARTICULO 494.

Derogaciones

Se derogan expresamente el Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973 y las leyes que lo adicionaron y reformaron, así como cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este Código.

ARTICULO 495.

Reformas Se reforman los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975 (sic: debe entenderse Ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973). Los textos dirán:

“Artículo 294.

Si el juez estima prima facie que el imputado, en caso de condena, no se le privará de libertad por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de aquel.

Además, en casos excepcionales, el juez, mediante auto motivado, podrá revocar la prisión preventiva cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

En todos los casos, la resolución revocatoria será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público.”

“Artículo 298.

No procederá la excarcelación:

1. Antes de que hayan transcurrido tres meses desde que el juez ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad extraordinaria otorgada al juez por el párrafo segundo del artículo 294.

2. A quien esté declarado rebelde.

3. Cuando, a juicio del tribunal, existan vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.

4. Cuando existan indicios -igualmente graves- en los antecedentes del imputado o en otros elementos de convicción, de que continuará la actividad delictiva.”

ARTICULO 496.

Vigencia

Este Código entrará en vigencia el 1 de enero de 1998.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.

Aplicación a procesos pendientes Los procesos que, a la entrada en vigencia de esta ley, tengan auto de elevación a juicio o de prórroga extraordinaria, aunque no estén firmes, continuarán tramitándose de conformidad con el Código anterior.

En los demás casos, se aplicará este Código y deberán adecuarse los procedimientos conforme a las nuevas disposiciones.

TRANSITORIO II.

Prescripción de causas pendientes El plazo de prescripción de la acción penal en las causas pendientes en los tribunales, a las que se aplicará este Código, comenzará a correr a partir de la vigencia de este último. Para las causas que deban continuar su tramitación de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1973, regirán las disposiciones sobre prescripción previstas en el Código Penal de 1970.

TRANSITORIO III.

Facultades transitorias de la Corte Suprema de Justicia Además de las facultades ya previstas en la ley, durante los primeros dos años de vigencia de este Código, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar funcionarios de una circunscripción a otra o de una oficina a otra, abrir o cerrar oficinas, asignar recargos, reorganizar despachos y redistribuir la competencia territorial de los tribunales, siempre que ello resulte indispensable para la mejor aplicación de este Código.

TRANSITORIO IV.

Legislación de transición Antes de la entrada en vigencia de este Código, deberá aprobarse una ley que regule la organización de las oficinas judiciales, su competencia y la del Ministerio Público y, en general, se adecue la organización del Poder Judicial a los requerimientos de este Código. Esa ley deberá contener las reglas que regirán la transición de un sistema procesal a otro

TRANSITORIO V.

Vigencia temporal de la reforma al Código de Procedimientos Penales La reforma de los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975 (sic: debe entenderse Ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973), que mediante esta ley se realiza, se mantendrá en vigencia desde su publicación y hasta el 1 de enero de 1998.

Dado en la Presidencia de la República.San José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.




CÓDIGO NOTARIAL DE COSTA RICA

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

CÓDIGO NOTARIAL DE COSTA RICA

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PÚBLICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Notariado público

El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.

ARTÍCULO 2. Definición de notario público

El notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial.

En leyes, reglamentos, acuerdos y documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al notario público.

CAPÍTULO II

Requisitos e impedimentos para ejercer el notariado público

Artículo 3. Requisitos

Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser de buena conducta.

b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.

c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo.

d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.

e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares.

f) Hablar, entender y escribir correctamente el español.

Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 4. Impedimentos.

Están impedidos para ser notarios públicos:

a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.

b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.

c) Los condenados por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado. d) Quienes guarden prisión preventiva.

e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.

f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.

g) Quienes no estén al día en el pago de las cuotas del Fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.

ARTÍCULO 5. Excepciones.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el inciso f) del artículo anterior:

a) Las personas que laboren como docentes en entidades educativas.

b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes, cuando sirvan en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones excedieren de este lapso, los notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva y, de inmediato, devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se halle.

c) Los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares, quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones resultantes de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.

d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se presten los servicios.

ARTÍCULO 6. Deberes del notario

Además de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal. Deben asesorar debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen.

ARTÍCULO 7. Prohibiciones

Prohíbese al notario público:

a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.

b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto. Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.

e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como entidades privadas.

ARTÍCULO 8. Regulaciones para la Administración Pública

Queda prohibido a la Administración Pública contratar a un mismo notario en más de tres instituciones simultáneamente. Para velar por el cumplimiento de esta disposición, la Dirección Nacional de Notariado llevará en sus registros de inscripción una lista de notarios. Asimismo, la Administración deberá comunicar a esta Dirección la contratación de los notarios, a fin de establecer el respectivo control.

Cuando en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u otra remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar honorarios profesionales al Estado ni a terceros.

ARTÍCULO 9. Fondo de garantía.

Créase el Fondo de garantía de los notarios públicos, el cual será administrado por la Dirección Nacional de Notariado mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización. Se regirá por la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995.

Este Fondo constituirá una garantía por los daños y perjuicios que los notarios, en el ejercicio de su función, puedan ocasionar a terceros. Cubrirá daños y perjuicios hasta por un máximo de doscientos salarios base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, y conforme al límite que establezca la Dirección Nacional de Notariado, según las posibilidades económicas del Fondo.

Es obligación de todos los notarios cotizar para el Fondo de garantía. El monto máximo anual de cotización será equivalente al salario base mensual definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337. Previo estudio actuarial, la Dirección determinará dentro de ese máximo la cuota mensual de cotización.

Cuando el notario cese en sus funciones, podrá retirar lo aportado al Fondo, de conformidad con la Ley No. 7523.

Cuando un notario incurra en responsabilidad civil, no podrá volver a ejercer hasta que cubra el monto pagado por la dirección.

CAPÍTULO III

Inscripción de los notarios

Artículo 10. Solicitud de inscripción.

La persona interesada en que se le autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos años en el ejercicio de la profesión.

(Nota de Sinalevi: Véase infra, transitorio VII, sobre la entrada en vigencia de este inciso)

b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.

c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil, correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.

d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina notarial.

e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que deberá agregarse a su expediente.

f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.

g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.

Artículo 11.Trámite y resolución

Si la solicitud está en debida forma, a costa del interesado, en La Gaceta y en un periódico de circulación nacional se publicará un aviso en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial, para que los comunique dentro de los quince días siguientes a la publicación.

Cumplidos los requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes siguiente. La Dirección queda facultada para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una certificación de los antecedentes penales del gestionante.

Artículo 12.Prueba y publicidad de la autorización

Aprobada la solicitud, la Dirección Nacional de Notariado expedirá la licencia de notario público, la cual será firmada por el director. La inscripción se practicará en el registro respectivo.

Toda autorización y suspensión acordadas por la Dirección se publicarán en La Gaceta y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente.

CAPÍTULO IV

VIGENCIA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 13. Inhabilitación

Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:

a) Sean suspendidos disciplinariamente por el órgano competente.

b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento.

c) Abandonen el país por más de seis meses. En esta circunstancia, la suspensión se mantendrá durante toda la ausencia.

d) Lo soliciten voluntariamente.

CAPÍTULO V

DEL NOTARIADO CONSULAR

ARTÍCULO 14. Notario consular.

Los cónsules de Costa Rica en el extranjero ejercerán el notariado público en su circunscripción territorial, respecto de los hechos, actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica. Ejercerán la función de conformidad con este código. Para el notariado consular no se aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley.

Corresponde a los notarios consulares vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que asumen los notarios públicos de acuerdo con el presente código. Serán igualmente sancionables y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente. La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función notarial y la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre correspondiente y en el estado de uso en que se halle. Cuando la cesación se produzca, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al Archivo Notarial.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 15. Responsabilidades.

Los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal.

Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 16. Responsabilidad Civil.

La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier saldo en descubierto.

ARTÍCULO 17. Responsabilidad penal

Compete a los tribunales penales establecer la responsabilidad penal de los notarios conforme a la ley.

ARTÍCULO 18. Responsabilidad disciplinaria

Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial.

ARTÍCULO 19. Dependencia de las responsabilidades

Las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores, no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias judiciales.

Los tribunales del país que conozcan de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de conformidad.

ARTÍCULO 20. Pluralidad de notarios públicos

Si dos o más notarios actuaren en conjunto, todos serán solidariamente responsables por las faltas u omisiones, salvo si las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.

CAPÍTULO VII

Dirección Nacional de Notariado

Artículo 21.Naturaleza y ámbito de competencia.

La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio.

La Dirección Nacional de Notariado formulará y aprobará su anteproyecto de presupuesto. El presupuesto estará constituido por los recursos dispuestos en esta ley y no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten, de alguna forma, su ejecución y funcionamiento.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte h) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)

La Dirección Nacional de Notariado podrá realizar los actos y contratos administrativos de empleo y capacitación, así como recibir donaciones de bienes muebles o inmuebles provenientes de instituciones públicas o privadas. Además, podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas de cooperación con instituciones públicas o privadas.

La Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad notarial y tendrá competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos. Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas regionales en otros lugares del territorio nacional.

Artículo 22.Consejo Superior Notarial

Las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por cinco personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por cada propietaria.

Este Consejo estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario público, de las siguientes instituciones:

a) Un representante del Ministerio de Justicia y Paz.

b) Un representante del Registro Nacional.

c) Un representante de las universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (Conare), con experiencia docente en materia notarial y registral de por lo menos diez años.

d) Un representante de la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.

e) Un representante del Colegio de Abogados de Costa Rica.

El Consejo elegirá, de su seno, a un secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.

Las personas miembros del Consejo Superior Notarial y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la alternabilidad de género.

Las personas designadas requieren lo siguiente:

1) Tener al menos diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los demás representantes de las instituciones estatales.

2) Poseer reconocida solvencia moral.

3) No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.

4) No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.

En la conformación del Consejo Superior Notarial, el Consejo de Gobierno deberá respetar la equidad de género.

Tanto las personas propietarias del Consejo Superior Notarial, como las suplentes, laborarán ad honórem.

Salvo que exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los miembros del Consejo Superior Notarial podrán ejercer la profesión de notario público previa habilitación.

Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el titular.

Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son las siguientes:

i) Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense.

Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario Oficial.

ii) Decretar la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4 de esta Ley.

iii) Imponer las sanciones disciplinarias, que disponga el presente Código, siempre que por ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.

iv) Conocer en alzada lo resuelto por el director ejecutivo, en los casos de denegatoria de habilitación y de inhabilitación.

v) Cooperar o coadyuvar en la realización de revisiones periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.

vi) Evacuar las consultas que le sean planteadas sobre el ejercicio de la función notarial. Los pronunciamientos resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.

vii) Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez.

viii) Nombrar a la persona que ocupe el cargo de director ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.

Artículo 23.Director ejecutivo

Las funciones de administración, organización y fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado por acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.

El director ejecutivo estará excluido del Régimen de Servicio Civil y será nombrado por el plazo de cinco años prorrogables, indefinidamente, por períodos iguales.

Las atribuciones del director ejecutivo serán las siguientes:

a) Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.

b) Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y de sus oficinas o despachos.

c) Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos que deben utilizar en sus actuaciones, así como cualquier otro medio idóneo de seguridad que acuerde el Consejo Superior Notarial.

d) Llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se cumplan efectivamente.

e) Autorizar la entrega de tomos de protocolos.

f) Velar por que los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados, sean entregados a la entidad respectiva. En estos casos, el director ejecutivo queda facultado para requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.

g) Realizar inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los lineamentos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones, que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para requerir los documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.

h) Denunciar a los notarios ante el Consejo Superior Notarial, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción.

i) Tramitar y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.

j) Listar las empresas autorizadas, en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales y los tomos de protocolo.

k) Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.

1) Autenticar la firma de los notarios, en los casos en que la ley así lo requiera.

m) Ejecutar los acuerdos que, según esta Ley, le corresponde tomar al Consejo Superior Notarial.

n) Ejercer la representación legal de la Dirección Nacional de Notariado.

ñ) Instruir de oficio o a solicitud de parte la causa en los procedimientos disciplinarios contra los notarios que se elevarán ante el Consejo Superior Notarial.

o) Participar en todas las sesiones del Consejo Superior Notarial, con voz pero sin voto.

p) Todas las demás atribuciones que le sean asignadas por el Consejo Superior Notarial.

(Así reformado por el aparte b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

Artículo 24.Requisitos para ocupar el cargo de director ejecutivo

Para ser nombrada director ejecutivo, la persona designada deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener al menos diez años de experiencia profesional en el ejercicio notarial.

b) Poseer reconocida solvencia moral.

c) No haber sido suspendida o inhabilitada por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.

d) No haber sido condenada en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.

El nombramiento en el cargo de director ejecutivo es incompatible con el ejercicio de la función notarial, salvo para los suplentes, en tanto la sustitución no supere los tres meses continuos.

Artículo 24 bis. Recursos y agotamiento de la vía administrativa

Las resoluciones del Consejo Superior Notarial tendrán únicamente recurso de reconsideración. Las resoluciones que dicte el director ejecutivo tendrán únicamente recurso de reconsideración, excepto las que impliquen la denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier otra sanción disciplinaria contra el notario, las cuales tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Consejo Superior Notarial.

Todos los recursos deberán interponerse conjuntamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto que se recurre. Resueltos definitivamente los recursos formulados, se tendrá por agotada la vía administrativa, como acto final, tal como lo dispone el inciso c) del artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.

Artículo 24 ter.Financiamiento

Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Notariado se financiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de este Código, así como mediante el producto del cobro de los servicios administrativos que realice la Dirección por medio de sus órganos, tales como autorización de tomos de protocolo, la autenticación de firmas y la reposición de tomos. Las tarifas para el cobro de los servicios administrativos se definirán por medio del reglamento que deberá emitir el Consejo Superior Notarial.

CAPÍTULO VIII

ARCHIVO NOTARIAL

ARTÍCULO 25. Atribuciones

En el Archivo Nacional existirá un Archivo Notarial, cuyas funciones son:

a) Conservar los protocolos de los notarios, una vez devueltos o depositados provisionalmente.

b) Expedir testimonios y certificaciones de las escrituras de los protocolos depositados en esa oficina.

c) Llevar un registro de los testamentos otorgados ante los notarios públicos.

d) Recibir los índices notariales y llevar su control en la forma y el tiempo que determine el presente código.

e) Denunciar, a las autoridades correspondientes, cualquier anomalía que se descubra en el ejercicio de la función notarial.

f) Otras atribuciones resultantes de la ley.

CAPÍTULO IX

ÍNDICES

ARTÍCULO 26. Deber de presentar índices

Los notarios públicos y funcionarios consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial índices con la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que señale esta oficina.

ARTÍCULO 27. Presentación de los índices

Los índices quincenales deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince y último de cada mes. Los notarios podrán remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado o cualquier otro medio que este autorice, con indicación del contenido. Cuando se envíen por correo certificado, se tomará como fecha de presentación la señalada en el recibo extendido por la oficina de correos.

Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo Notarial informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no cumplieron oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano disciplinario correspondiente recibiere copia del índice con razón de recibo por el Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado el índice a tiempo.

ARTÍCULO 28. Corrección de los índices

Una vez presentado el índice, no procederá corregir la información declarada en él, salvo los simples errores materiales. Por ninguna circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un instrumento reportado en el índice como debidamente otorgado ni podrá convalidarse uno que ya se haya informado como no autorizado.

ARTÍCULO 29. Índices de notarios públicos ausentes del país

Cuando los notarios públicos se ausenten del país, ya sea que lleven o no el tomo del protocolo, deben presentar los índices en la forma prevista en este capítulo. Se exceptúan de esta obligación quienes hayan depositado su protocolo en el Archivo Notarial.

TÍTULO II

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO I

COMPETENCIA MATERIAL

ARTÍCULO 30. Competencia material de la función

La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento óptimo de su función.

ARTÍCULO 31. Efectos de la fe pública

El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.

En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

ARTÍCULO 32. Competencia territorial

Los notarios públicos son competentes para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional y, fuera de él, en la autorización de actos y contratos de su competencia que deban surtir efectos en Costa Rica. Los notarios consulares solo podrán actuar en las circunscripciones territoriales a que se refiere su nombramiento.

CAPÍTULO II

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 33. Actuaciones notariales

Los notarios deben actuar en los protocolos autorizados y se ajustarán a las formalidades y limitaciones previstas para el efecto, con las excepciones que resulten del presente código y otras leyes.

ARTÍCULO 34.Alcances de la función notarial.Compete al notario público:

a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.

b) Informar a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.

c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos.

d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.

e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, las gestiones o los recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.

f) Asesorar jurídica y notarialmente.

g) Realizar los estudios registrales.

h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él.

i) Autenticar firmas o huellas digitales.

j) Expedir certificaciones.

k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.

l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este Código.

m) Realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en todos los procesos de ejecución extrajudicial sobre bienes muebles sobre los cuales se haya constituido una garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Además, podrá realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en los casos de ejecución extrajudicial de prendas sobre vehículos en aquellos procesos de ejecución extrajudicial pactados de acuerdo con las reglas establecidas para dichas ejecuciones conforme a la ley.

n) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.

ARTÍCULO 35. Imparcialidad de la actuación

Como fedatarios públicos, los notarios deben actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o contratos otorgados en su presencia.

ARTÍCULO 36. Solicitud de los servicios

Los notarios actuarán a solicitud de parte interesada, salvo disposición legal en contrario.

Deben excusarse de prestar el servicio cuando, bajo su responsabilidad, estimen que la actuación es ilegítima o ineficaz de conformidad con el ordenamiento jurídico o cuando los interesados no se identifiquen adecuadamente.

ARTÍCULO 37. Tiempo hábil

Todos los días y las horas son hábiles para el ejercicio de la función notarial.

ARTÍCULO 38. Secreto profesional

Los notarios están obligados a guardar el secreto profesional de las manifestaciones extraprotocolares expresadas por las partes y demás interesados en el acto o contrato.

ARTÍCULO 39. Identificación de los comparecientes

Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.

En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias, cuando lo consideren pertinente.

ARTÍCULO 40. Capacidad de las personas

Los notarios deberán apreciar la capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuación.

ARTÍCULO 41. Condiciones de los testigos

Los testigos instrumentales y los de conocimiento deben ser mayores de edad, saber leer y escribir, así como no tener impedimento legal.

ARTÍCULO 42. Impedimentos de los testigos

Quienes carezcan de capacidad física o mental para obligarse, están absolutamente impedidos para intervenir como testigos instrumentales o de conocimiento.

Están relativamente impedidos para ser testigos instrumentales, quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio, así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes.

TÍTULO III

DE LOS PROTOCOLOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 43. Definición

Protocolo es el conjunto de libros o volúmenes ordenados en forma numérica y cronológica, en los cuales el notario debe asentar los instrumentos públicos que contengan respectivamente los actos, contratos y hechos jurídicos sometidos a su autorización.

ARTÍCULO 44. Tipo de protocolo

Todos los notarios, incluidos quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán un tipo único de protocolo.

Los tomos se formarán con doscientas hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada una. Los folios deberán llevar impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, según la cantidad de hojas; asimismo, serán identificadas con el nombre del notario, mediante el uso del sello autorizado para tal efecto.

El funcionario competente para autorizar el uso de los protocolos queda facultado para establecer otras disposiciones que estime necesarias para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la autenticidad de las hojas.

ARTÍCULO 45. Empleo de los tomos

Los notarios deberán actuar en su protocolo, excepto en las actuaciones conjuntas o extraprotocolares. Solo podrán tener en uso un tomo del protocolo. Una vez concluido, debe depositarse en el Archivo Notarial, que expedirá el comprobante para solicitar, a las autoridades correspondientes, un nuevo tomo y autorizarlo.

Queda prohibido comenzar un instrumento en un tomo y concluirlo en otro.

ARTÍCULO 46. Exhibición

El notario o quien tenga en depósito el protocolo está obligado a mostrarlo en su oficina, para lo cual tomará las precauciones que considere necesarias.

Cuando peligre evidentemente la integridad del protocolo, el notario, bajo su responsabilidad, puede abstenerse de mostrarlo; en tal caso, entregará una fotocopia certificada. Si una autoridad jurisdiccional, la Dirección Nacional de Notariado o el Archivo Notarial, le ordena al notario exhibir el protocolo, este deberá exhibirlo o depositarlo en la oficina que se le señale.

ARTÍCULO 47. Archivo de referencias

Los notarios deben llevar un archivo de referencias con los documentos o comprobantes referidos en las escrituras matrices y que, conforme a la ley, deben quedar en su poder. Estos documentos o comprobantes serán enumerados con foliatura corrida.

ARTÍCULO 48. Copias de instrumentos públicos

Todo notario público deberá conservar en sus archivos una copia, firmada por él, de todos los instrumentos públicos que autorice y deberá hacer constar el número de folio correspondiente a los documentos o comprobantes en el archivo de referencia, si existieren.

CAPÍTULO II

ENTREGA, CUSTODIA Y DEVOLUCIÓN DE LOS PROTOCOLOS

ARTÍCULO 49. Entrega

Los protocolos serán entregados, personalmente, a los notarios o a los funcionarios consulares habilitados para ejercer la función notarial, que se encuentren al día en sus obligaciones como notarios.

ARTÍCULO 50. Razón inicial

En la primera página de cada tomo del protocolo, se consignará una razón donde consten el número del tomo, los folios que contiene, su estado, la fecha y el nombre del notario público o, en su caso, el del funcionario consular. El funcionario que autoriza el uso del protocolo y el notario o funcionario que lo recibe firmarán la razón. Esta suscripción hace presumir absolutamente que el tomo se recibe con sus hojas completas, limpias y en buen estado.

ARTÍCULO 51. Custodia y conservación del protocolo

El notario es el depositario y responsable de la guarda y conservación de su protocolo, así como de su devolución oportuna al Archivo Notarial.

ARTÍCULO 52. Razón de cierre

Al concluirse cada tomo de protocolo, luego del último instrumento público el notario debe consignar una razón de cierre, en la cual indicará el número de instrumentos que contiene, su estado y que todos están debidamente firmados por los otorgantes y testigos, en su caso, así como cualquier otra circunstancia que estime importante. Después del último instrumento público, el notario debe tener cuidado de reservar espacio suficiente para dicha razón.

ARTÍCULO 53. Depósito de los tomos por inhabilitación o ausencia

Cuando los notarios sean inhabilitados o se ausenten del país por un lapso superior a tres meses, deben depositar su protocolo en el Archivo Notarial.

Si la ausencia del país fuere inferior a ese lapso, los notarios pueden llevar consigo el protocolo, en cuyo caso deben informarlo a la Dirección Nacional de Notariado. De no llevarlo deberán depositarlo en la Dirección o en una notaría seleccionada por ellos, con la respectiva comunicación a la Dirección.

ARTÍCULO 54. Revisión y autorización de nuevo tomo

Entregado el tomo, el Archivo Notarial lo revisará para constatar que el número de folios esté completo y que todos los instrumentos públicos válidos hayan sido suscritos por el notario; además, verificará que el notario solicitante se encuentre al día en la presentación de los índices.

Comprobados los requisitos anteriores, el Archivo Notarial emitirá una autorización para que el interesado solicite el nuevo tomo.

ARTÍCULO 55. Entrega de tomos inconclusos

En caso de que el notario sea suspendido o abandone el país por más de seis meses o cuando surja impedimento legal para el ejercicio del notariado, la inhabilitación al notario o el cese voluntario en la actividad, debe consignarse en la razón de cierre, en los términos indicados y el tomo debe devolverse al Archivo Notarial en el estado en que se halle.

ARTÍCULO 56. Fallecimiento del notario

De fallecer un notario, se tendrá por concluido el tomo de su protocolo en curso. El albacea de la sucesión, el cónyuge del notario, sus parientes, los administradores de sus bienes o cualquier otra persona que pueda hacerlo, debe devolver el protocolo al Archivo Notarial, el que deberá informar de inmediato al Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado.

ARTÍCULO 57. Providencias para devolver los tomos

La Dirección Nacional de Notariado estará obligada a tomar las providencias necesarias para devolver oportunamente los protocolos, recogerlos y entregarlos al Archivo Notarial cuando proceda.

ARTÍCULO 58. Conclusión sin intervención del notario

Cuando un tomo debe tenerse por concluido sin intervención del notario, el Jefe del Archivo Notarial consignará la razón de cierre, en la forma antes dispuesta.

ARTÍCULO 59. Devolución de protocolos de la Notaría del Estado y los consulados

Las normas anteriores rigen, también, para los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares autorizados para el ejercicio del notariado. Los superiores de estos funcionarios velarán por el cumplimiento de esas normas.

ARTÍCULO 60. Custodia definitiva de los protocolos

Corresponde al Archivo Notarial la custodia de los tomos de protocolos, los cuales no podrán salir de esta dependencia, salvo por orden de los tribunales de justicia o la Dirección Nacional de Notariado. En estos casos, deberán ser devueltos al Archivo Notarial en un plazo máximo de tres meses. Vencido ese término sin haber sido devueltos, el Archivo Notarial informará la situación a la Corte Suprema de Justicia para lo procedente.

Asimismo, para conservar los tomos en condiciones óptimas, la Junta Administrativa del Archivo Nacional cobrará, por la encuadernación y cualquier otro medio de protección, la suma que considere conveniente.

CAPÍTULO III

REPOSICIÓN DE TOMOS DEL PROTOCOLO

ARTÍCULO 61. Aviso de extravío

Cuando el tomo de un protocolo en curso se extravíe, destruya, inutilice, sea sustraído o se deteriore, total o parcialmente, el notario debe dar cuenta inmediata, por escrito, a la Dirección Nacional de Notariado y detallará los hechos en un plazo máximo de tres días.

La Dirección ordenará la reposición correspondiente y, de sospechar un delito, lo denunciará al Ministerio Público para que proceda conforme a la ley.

Si el daño fuere únicamente parcial, las partes deterioradas se acompañarán con la solicitud de reposición.

ARTÍCULO 62. Reposición inmediata

Reportado el daño o extravío de hojas no utilizadas, la Dirección Nacional de Notariado ordenará reponerlas. Lo comunicará al proveedor de especies fiscales para que le expenda, al notario, las hojas por reponer. La reposición se hará constar mediante razón que consignará en el volumen, el cual se le devolverá al notario.

ARTÍCULO 63. Presentación de copias

Si la reposición fuere de instrumentos públicos, el notario debe presentar, junto con la solicitud, las copias de esos instrumentos, firmadas por él y hará constar que son fieles a los originales.

ARTÍCULO 64. Citación a interesados

En la reposición de tomos utilizados total o parcialmente, la Dirección Nacional de Notariado, por medio de tres avisos que se publicarán a costa del notario en un diario de circulación nacional, citará a todos los interesados con el fin de que, dentro del mes siguiente a la publicación del último, presenten las reproducciones de los instrumentos públicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 65. Reposición

Transcurrido el mes a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la reposición de los instrumentos públicos. Se repondrán cronológicamente, con base en las copias aportadas por el notario y los interesados o las que la Dirección Nacional de Notariado, por su cuenta, haya obtenido de otras fuentes. En la razón inicial del tomo que se reponga totalmente o al iniciarse la reposición parcial, deberá dejarse constancia de que se trata de una reposición e identificarse debidamente el material utilizado para el fin. Para estos efectos, el notario, deberá aportar el archivo de referencia y las copias de instrumentos públicos, según los artículos 47 y 48 de este código. De incumplir esta disposición, se le sancionará conforme a lo estipulado en él.

ARTÍCULO 66. Tiempo de espera

Si la reposición no pudiere realizarse en un solo acto, deberá concederse un plazo de espera de seis meses contados a partir de la publicación del último aviso. Durante este período, se efectuarán las reposiciones que procedan con base en las reproducciones que vayan presentándose.

Transcurrido ese lapso, la reposición se dará por concluida, mediante una razón en la cual se especificará el número de instrumentos repuestos y el de los pendientes de reposición.

En todo caso, se dejará constancia de errores o diferencias que se observen en los documentos presentados y se dispondrá lo más conveniente para la reproducción correcta de los instrumentos.

Las razones referidas serán firmadas por el titular de la Dirección.

ARTÍCULO 67. Depósito de los tomos repuestos

Una vez practicada la reposición total o parcial o cuando se haya dado por concluida, los tomos se remitirán al Archivo Notarial para la custodia definitiva. Lo anterior no impedirá que la reposición sea complementada, si aparecieren nuevos materiales que lo permitan.

ARTÍCULO 68. Autorización para continuar cartulando

Mientras se practican las diligencias de reposición, si el notario lo solicitare, presentando, de no existir fuerza mayor que se lo impida, la totalidad de las copias de los instrumentos por reponer, la Dirección Nacional de Notariado podrá autorizar la entrega del siguiente tomo del protocolo.

Los tomos sustraídos o extraviados, que aparezcan después de entregado un tomo nuevo, deberán presentarse a esa Dirección para que dé por concluidos los trámites de reposición, cierre el tomo y lo envíe al Archivo Notarial.

ARTÍCULO 69. Gastos

Los gastos de la reposición correrán por cuenta del notario interesado, quien deberá colaborar eficientemente para llevarla a cabo.

TÍTULO IV

DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 70. Definición

Documento notarial es el expedido o autorizado por el notario público o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

ARTÍCULO 71. Idioma

Los documentos notariales deben redactarse en español, salvo los vocablos técnicos expresados en otro idioma, nombres de personas, marcas, sitios o lugares, cuya traducción no proceda, o las expresiones de uso común o que se considere necesario introducir para la correcta comprensión y eficacia del instrumento. En este último caso, deberá indicarse a continuación y entre paréntesis el significado en español.

ARTÍCULO 72. Uso de idioma extranjero

Cuando algún compareciente o interesado no comprenda el español, deben intervenir un traductor oficial u otro aceptado por las partes y el notario público, salvo que este entienda el idioma del compareciente. En tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, efectuará la traducción legal del texto, si todos los interesados en el acto o contrato lo consintieren. El interesado debe quedar enterado del texto del documento en el idioma que conoce.

Si, al otorgar un instrumento público, se presentare el acto escrito en idioma extranjero, en el archivo de referencias se conservará el documento o una copia de él autenticada por el notario.

Las normas referentes a la capacidad, las condiciones y prohibiciones de los testigos instrumentales serán aplicables a los intérpretes.

El otorgamiento de testamentos de personas que no hablen español se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

ARTÍCULO 73. Escritura y forma de los documentos

Los documentos notariales deben estar manuscritos o mecanografiados, caracteres legibles y tinta o impresión indelebles.

El texto del documento debe escribirse en forma continua, sin dejar espacios en blanco. Siempre deberán respetarse los márgenes, pero carecerán de validez las palabras escritas en ellos, salvo que se trate de notas marginales en el protocolo, autorizadas por la ley.

Excepto las escrituras matrices del protocolo, los documentos que el notario autorice deben llevar siempre su firma, el sello blanco, el respectivo código de barras y cualquier otro medio idóneo de seguridad, determinado por la Dirección Nacional de Notariado.

Los documentos inscribibles en el Registro Nacional, además de los requisitos anteriores, deben cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta institución.

ARTÍCULO 74. Números, abreviaturas, símbolos y signos

En los documentos notariales, no deben usarse abreviaturas, símbolos ni signos, salvo los de puntuación, ortografía y los autorizados por la ley; tampoco deben expresarse los números con cifras, excepto si se tratare de certificaciones hechas mediante fotocopias o cuando se transcriban literalmente documentos u otras piezas.

ARTÍCULO 75. Correcciones

En los documentos notariales no deben introducirse testaduras, raspaduras, entrerrenglonaduras, borrones, enmiendas ni otras correcciones. Los errores o las omisiones deben salvarse por medio de notas al final del documento, pero antes de las firmas o mediante documento adicional.

El notario público procederá en igual forma con los demás errores, equivocaciones y omisiones en que incurra o con las aclaraciones y modificaciones que agregue.

ARTÍCULO 76. Uso de papel de tamaño oficio

Todas las actuaciones del notario deben escribirse siempre en papel de tamaño oficio. Los documentos notariales deberán expedirse siempre en ese tipo de papel, el cual siempre deberá contener mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad y pertenencia al notario autorizante, según lo disponga la Dirección Nacional de Notariado.

ARTÍCULO 77. Copia o certificación parcial de documentos

Cuando se transcriba o certifique parte de un documento, asiento, pieza o matriz, debe advertirse, bajo la responsabilidad del notario, que se trata de una transcripción en lo conducente, y que lo omitido no modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito.

ARTÍCULO 78. Imposibilidad de firmar

Si un otorgante o interesado debe suscribir un documento notarial, pero no puede o no sabe hacerlo, imprimirá su huella digital al pie del documento. El notario indicará a cuál dedo y extremidad corresponde.

ARTÍCULO 79. Documentos registrales

Los documentos sujetos a inscripción en los registros y las oficinas públicas, deben cumplir con lo establecido en este código, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 80. Clases de documentos

Los documentos notariales son protocolares o extraprotocolares, según sus originales se extiendan en el protocolo o fuera de él.

Los documentos protocolares consisten en escrituras públicas, actas notariales o protocolizaciones consignadas en el protocolo del notario.

Son extraprotocolares las reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o inscripciones, traducciones, actas, diligencias y otras actuaciones que el notario público, autorizado por ley, extiende fuera del protocolo.

CAPÍTULO II

ESCRITURAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 81. Escritura

La escritura pública constará de tres partes: introducción, contenido y conclusión.

La introducción estará compuesta por el encabezamiento, la comparecencia y las representaciones. El contenido estará formado por los antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La conclusión incluirá las reservas y advertencias notariales, las constancias, el otorgamiento y la autorización.

ARTÍCULO 82. Encabezamiento

Toda escritura se iniciará con su número, el nombre y los apellidos del notario, su condición de tal y el lugar de su oficina. Cada tomo del protocolo tendrá su numeración autónoma, que se iniciará con el número uno.

ARTÍCULO 83. Comparecencia

En la comparecencia se expresarán el nombre y los apellidos de los comparecientes, la clase de documento de identificación que porten con el número si lo tuviere, el estado civil, el número de nupcias, la profesión u ocupación, el domicilio y la dirección exactos, así como la nacionalidad si son extranjeros.

ARTÍCULO 84. Representaciones

Cuando el compareciente actúe en nombre de otra persona, física o jurídica, deberá indicarse a quién representa, con expresión del nombre y los apellidos de esta, así como las calidades referidas en el artículo anterior y, en su caso, la clase y el número, si lo tuviere, del documento de identificación o el nombre, el domicilio y la dirección exactos de la persona representada.

El notario público dará fe de la personería vigente con vista del documento donde conste, mencionando el funcionario que la autoriza y la fecha; además, dejará agregado el poder original en su archivo de referencias. Cuando la personería conste en registros públicos, indicará la personería vigente con vista del registro respectivo. De comprobarse que la personería indicada no está vigente, se cancelará el asiento de presentación.

Si intervinieren entidades de derecho público, el notario deberá dar fe con vista del acuerdo o aviso publicado en La Gaceta.

Tratándose de menores costarricenses, el notario público deberá dar fe de la representación respectiva con vista de las citas de inscripción del nacimiento en el Registro Civil.

Cuando un acto o contrato se realice por medio del apoderado, el notario deberá consignar las referencias del instrumento donde consta dicho poder.

ARTÍCULO 85. Intervención de extranjeros

Si en un acto o contrato intervinieren extranjeros, deberán ser identificados con base en los documentos previstos para tal efecto por la ley, las convenciones o los tratados internacionales. Se indicará la nacionalidad y, si en el país de origen se usare solo un apellido, el nombre se consignará en esta forma; en tal caso, el notario deberá dejar constancia de ello. Cuando el nombre de la persona se componga de palabras incomprensibles para la cultura costarricense, deberá indicarse a la par de cada una y entre paréntesis, cuál corresponde propiamente al nombre y cuál al apellido o los apellidos.

Cuando personas extranjeras otorguen escrituras, el notario deberá tomar todas las medidas pertinentes para asegurarse de que los documentos de identificación y los poderes otorgados por ellos son auténticos.

ARTÍCULO 86. Antecedentes

El notario público consignará, si lo estimare necesario o a solicitud de los comparecientes, la relación de todas las circunstancias de hecho o jurídicas, que constituyan antecedentes del acto o negocio otorgado. De igual modo indicará, si fuere indispensable, la condición de los comparecientes respecto de los bienes objeto del otorgamiento.

ARTÍCULO 87. Estipulaciones

El notario público redactará, en forma clara y detallada, el acto o contrato, ajustando lo expresado por los comparecientes a las disposiciones legales, en la forma requerida para que surta los efectos jurídicos respectivos.

ARTÍCULO 88. Escrituras públicas relativas a inmuebles

Si se tratare de escrituras relativas a inmuebles sujetas a inscripción en el Registro Público, deberán indicarse la provincia y el número de finca. También deberán indicarse expresamente la naturaleza, la medida, la situación y los linderos.

ARTÍCULO 89. Reservas y advertencias notariales

La conclusión se iniciará con todas las advertencias y reservas que el notario público debe hacer, por ley, a los comparecientes.

ARTÍCULO 90. Constancias

Además de cualquier otra constancia que exija la ley, el notario público deberá dejar constar que:

a) Le han presentado los documentos que sirven como prueba para daciones de fe específicas y que deban agregarse al archivo de referencias conforme a la ley.

b) Ha tenido a la vista los documentos no esenciales a que se refiere la escritura y la circunstancia de que estos quedan agregados al archivo de referencias, si así lo dispusiere el notario.

ARTÍCULO 91. Otorgamiento

Al concluirse el acto, el notario deberá leer el contenido de la escritura a los comparecientes y, en su caso, a los testigos; asimismo, deberá permitirles a los sordos leerlas por sí mismos y dejará constancia de ello y del consentimiento o la aprobación de los interesados.

ARTÍCULO 92. Autorización

La autorización contendrá:

a) El nombre, los apellidos, los domicilios y la identificación de los testigos.

b) La indicación de que se han extendido o no una o más reproducciones en el mismo acto de firmarse la escritura o de que se expedirán en el término de ley.

c) La constancia que firman el notario público, los testigos instrumentales, los de conocimiento y los intérpretes en su caso, así como los comparecientes o el motivo por el cual estos no firman.

d) El lugar, la hora, el día, mes y año en que se autoriza la escritura.

e) Las notas necesarias para salvar errores, llenar omisiones y hacer aclaraciones o modificaciones.

f) Las firmas de quienes intervienen en la escritura o las huellas digitales de los comparecientes, en su caso.

Lo dispuesto en el artículo anterior y en los incisos b) a f) del presente artículo, deberá aparecer al final de la conclusión de la escritura.

ARTÍCULO 93. Lugar y orden de las firmas

Las firmas de los comparecientes deberán consignarse en forma seguida, sin ningún espacio entre el fin de la escritura y el inicio de las firmas. Primero firmarán los comparecientes y los testigos, en su caso; al final, el notario autorizante. El incumplimiento se sancionará de acuerdo con este código.

ARTÍCULO 94. Negativa a firmar

Confeccionada la escritura y firmada por uno o más comparecientes, si los restantes o uno de ellos no quisieren suscribirla, el notario público consignará la razón correspondiente al pie o al margen.

No obstante, si, en una misma escritura se otorgaren varios actos o contratos con existencia jurídica independiente y no condicionados entre sí, el notario la autorizará respecto de los actos o contratos cuyos comparecientes la hayan firmado, y dejará constancia de ello, al pie o al margen.

ARTÍCULO 95. Presunciones

Aunque no se indique expresamente, en toda escritura se presume que:

a) El notario público ha identificado debidamente a las partes, los intérpretes y testigos de conocimiento, en su caso.

b) Los testigos instrumentales son conocidos del notario, salvo que indique lo contrario, y tienen capacidad legal para serlo.

Artículo 96. Notas

Para la corrección de errores en la escritura o su modificación, el notario podrá escribir notas marginales o al pie de la matriz, las cuales deberán ser firmadas por las partes otorgantes del acto o contrato y por el notario. En los casos en que exista pluralidad de actos o contratos en una misma escritura, las notas deberán ser firmadas únicamente por los otorgantes de los actos o contratos que se modifiquen, y por el notario.

Si alguna de las partes se negara a firmar, fuera imposible su localización o se encontrara fallecida, el notario procederá a realizar la corrección dando fe de esta circunstancia y de que la corrección no lesiona los intereses de la parte interesada, todo esto bajo su responsabilidad.

Cuando la corrección se refiera a modificaciones comprobables por medio del archivo de referencia o cualquiera otra fuente objetiva y no constituya variación de las voluntades consentidas, las notas serán firmadas solamente por el notario autorizante.

Si el tomo del protocolo fue entregado al Archivo Notarial, esta oficina se lo facilitará al notario para consignar las notas necesarias aplicando las reglas de los párrafos anteriores, pero sin que el tomo salga de esta dependencia.

ARTÍCULO 97. Notas marginales de referencia

Siempre que se adicione, rescinda o modifique, en cualquier forma, el contenido de una escritura pública o se revoque o modifique un testamento o un poder especial, por medio de otra escritura pública otorgada con posterioridad, el notario autorizante de la última estará obligado a consignar, mediante nota marginal en la escritura adicionada, rescindida, modificada o revocada, el nombre y los apellidos del notario, el tomo, folio y número de la escritura donde se realizó la adición, revocación, rescisión o modificación, si fuere el tomo del protocolo en uso.

Si el tomo del protocolo donde debe consignarse la nota marginal indicada en el párrafo anterior perteneciere a otro notario o estuviere depositado en el Archivo Notarial, el otorgante de la modificación deberá notificar al otro notario para que este la lleve a cabo o al Archivo Notarial; en tal caso, acompañará la nota con el índice notarial respectivo, para que el Archivo la consigne dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la notificación.

La notificación podrá realizarse personalmente o por telegrama, correo certificado o facsímil.

El notario que incumpla lo establecido en este artículo será sancionado de conformidad con este código.

ARTÍCULO 98. Reservas en inmuebles

En las reservas gratuitas de uso, usufructo, habitación, goce y posesión, no será indispensable la aceptación del beneficiario ni su comparecencia, sin perjuicio de que pueda renunciarlas.

ARTÍCULO 99. Escrituras adicionales

Mediante escritura adicional otorgada por los mismos comparecientes, sus causahabientes o representantes podrán corregirse errores o llenarse omisiones de la escritura principal; pero no procederá constituir un nuevo acto ni contrato.

El notario otorgante de una escritura adicional deberá cumplir con lo establecido en el artículo 97 anterior.

ARTÍCULO 100. Comparecencia de partes en hipotecas comunes

En la constitución de hipotecas comunes, no es necesaria la aceptación del acreedor y, en la cancelación, no se requiere la intervención del deudor.

CAPÍTULO III

ACTAS NOTARIALES

ARTÍCULO 101. Definición

Las actas notariales son instrumentos públicos cuyas finalidades principales son comprobar, por medio del notario y a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia, darles carácter de auténticos, o bien hacer constar notificaciones, prevenciones o intimaciones procedentes según la ley.

A las actas notariales les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de las escrituras públicas, con las salvedades resultantes de este capítulo.

ARTÍCULO 102. Requisitos

Las actas notariales deberán contener los siguientes requisitos:

a) En la introducción, deberá hacerse constar a solicitud de quién se procede y el motivo por el cual interviene el notario.

b) En caso de representación, el notario indicará la que exprese la parte interesada, sin necesidad de comprobar la personería.

c) El notario que no conozca a quienes debe notificar, informar, intimar o prevenir, deberá procurar identificarlos y hacerles saber por encargo de quién procede, su calidad de notario, la diligencia por efectuar y el derecho que les asiste de hacer constar las manifestaciones que tengan a bien sobre esa diligencia, siempre que sean pertinentes a juicio del profesional.

d) En la descripción se relatarán, objetiva y concretamente, todas las circunstancias necesarias para los fines jurídicos de las diligencias y los detalles o condiciones solicitados.

e) La presencia del solicitante no es necesaria a menos que deba suscribir legalmente el acta.

f) No es indispensable la unidad del acto ni del texto. Por tal razón, podrán extenderse actas al mismo tiempo que se comprueban los hechos, mientras se realiza la diligencia o con posterioridad, siempre que se confeccionen dentro de las veinticuatro horas siguientes. Podrán también separarse en dos o más textos, en orden cronológico, lo cual deberá advertirse.

g) Si la diligencia se refiriere a un documento y legalmente fuere exigible, se dejará en él una constancia suscinta de lo actuado, indicando el número de tomo del protocolo, la página y el instrumento en que se levanta el acta, así como su fecha.

h) En la conclusión, no se requiere leer el acta a los interesados; tampoco, su aprobación, y podrá llevar o no sus firmas. El notario autorizará el acta, aunque alguno no quiera o no pueda firmar, y dejará constancia del hecho.

i) En las actas, podrán incluirse informes o juicios de profesionales, peritos y otros concurrentes, sobre la naturaleza, las condiciones y consecuencias de los hechos comprobados. Se indicarán sus nombres, apellidos y calidades, y ellos deberán firmar el acta.

ARTÍCULO 103. Diligencias relacionadas con personas

Si la actuación se refiriere a notificación, requerimiento o cualquier otro acto relacionado con personas, se practicará donde ellas se encuentren y su respuesta se consignará en el acta.

Si en el lugar indicado por el interesado no se encontrare persona alguna capacitada para entenderse con la diligencia o si el notario público no fuere atendido, se harán constar estas circunstancias.

ARTÍCULO 104. Actas de presencia o comprobación

Cuando se trate de comprobar la existencia, condiciones, calidades, o funciones de una persona, el estado de una cosa, los hechos, las fechas, los sucesos o las circunstancias que presencie el notario público, o casos similares, en el acta se harán constar los datos necesarios para la plena eficacia de la intervención.

ARTÍCULO 105. Protocolizaciones

Si se tratare de protocolizar documentos, diligencias, piezas de expedientes, actuaciones o actas, en la introducción deberá indicarse el motivo por el cual se actúa. Si obedeciere a resolución judicial, se expresará el tribunal que la dictó, así como el lugar, la hora y la fecha de ella y el juicio en que recayó. A continuación se copiarán fielmente, en lo que interesa para los fines jurídicos, el documento o las piezas respectivas, en forma total o parcial.

Al final se dejará constancia ante los interesados que hayan concurrido de que lo copiado se confrontó con sus originales y resultó conforme. Los interesados deberán firmar o se indicará el motivo por el cual no firmaron.

En las protocolizaciones, el notario público podrá corregir, bajo su responsabilidad, los errores, las omisiones o faltas de carácter material que advierta en las piezas originales o los que resulten de la confrontación con los datos de expedientes o del Registro Público, los cuales deberán advertirse en el mismo documento.

En toda protocolización, el notario deberá conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, el acta o la pieza a que se refiere la intervención.

ARTÍCULO 106. Libros, folletos y gráficos

Si la diligencia se refiriere a libros, folletos o documentos muy extensos a juicio del notario público, no será necesario copiarlos íntegramente y bastará una reseña para identificarlos; en ella se consignará la razón correspondiente, que deberá ser firmada por el notario, así como cada folio de aquellos.

En igual forma se procederá cuando se trate de planos, fotografías, cuadros, gráficos u otra clase de elementos o sistemas. En lo posible, se dispondrán medidas para comprobar su autenticidad o evitar su alteración.

ARTÍCULO 107. Efectos de la protocolización de documentos privados

La protocolización de documentos privados no les confiere la condición de instrumentos públicos; tampoco sirven para provocar inscripciones en los registros ni en las oficinas públicas, excepto cuando se trate de actas o piezas cuyo contenido deba inscribirse conforme a la ley.

Si en un proceso judicial o administrativo se invocare la protocolización de un documento, pretendiendo derechos con base en ella, y se cuestionare la autenticidad del contenido incorporado al protocolo, el documento notarial será ineficaz para fundar el derecho y el pretensor deberá presentar el documento original.

En toda protocolización, el notario debe conservar, en el archivo de referencias, copia del documento, acta o pieza a que se refiere la intervención.

CAPÍTULO IV

ACTOS EXTRAPROTOCOLARES

ARTÍCULO 108. Definición

Actos extraprotocolares son las reproducciones de instrumentos públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o de inscripciones, traducciones y cualquier otra actuación o diligencia que el notario público, autorizado por ley, lleva a cabo fuera del protocolo.

ARTÍCULO 109. Traducciones

El Notario Público, por sí y bajo su responsabilidad, podrá autorizar sus propias traducciones de documentos, instrumentos, cartas u otras piezas no redactadas en idioma distinto del español.

A la traducción, deberá adjuntársele el original o una copia autenticada por el notario, quien consignará en el documento original la razón de identidad correspondiente; además, deberá dejarse una reproducción en el archivo de referencias.

Las traducciones surtirán los efectos del documento traducido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.

ARTÍCULO 110. Potestad certificadora

Los notarios podrán extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden utilizar fotocopias. En todo caso es necesario indicar si el documento se certifica literalmente, en lo conducente o en relación.

Si lo certificado fueren documentos privados, el notario debe dejar copia auténtica en el archivo de referencias, con indicación del solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.

En estas certificaciones, podrán corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en las protocolizaciones, lo cual debe advertirse.

Siempre deben satisfacerse las especies fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas originales. Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que sea necesario, en este caso, argüir falsedad.

El notario que en dichas certificaciones consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado disciplinariamente.

En las certificaciones de documentos privados en poder de particulares será aplicable, en lo pertinente, el artículo 107.

ARTÍCULO 111. Autenticación de firmas y huellas digitales

El notario podrá autenticar firmas o huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia; para ello debe hacer constar que son auténticas. Del mismo modo se procederá cuando una persona firme a ruego de otra que no sabe o no puede hacerlo; en este caso, debe firmar en presencia del notario.

Los documentos privados en que se practiquen autenticaciones, conservarán ese mismo carácter.

CAPÍTULO V

REPRODUCCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 112. Clases de reproducciones

Las reproducciones de instrumentos públicos pueden consistir en testimonios, certificaciones y copias auténticas.

ARTÍCULO 113. Expedición de testimonio

Solamente el notario podrá expedir testimonios de los instrumentos públicos otorgados en su protocolo, mientras el respectivo tomo esté en su poder. Si ya el protocolo hubiere sido devuelto a la oficina correspondiente, los testimonios podrán ser expedidos por el notario o el funcionario encargado de custodiar el tomo, salvo lo dispuesto por el artículo 123.

ARTÍCULO 114. Estructura de los testimonios

Los testimonios constituyen la reproducción del instrumento público original. Constan de dos partes: la copia literal, total o parcial, de la matriz y el engrose, que le confiere calidad ejecutoria para producir los efectos jurídicos respectivos.

ARTÍCULO 115. Engrose

El engrose debe hacer constar que se reproduce el instrumento matriz, identificándolo con su número, la página donde se inicia y el tomo del protocolo donde consta; la conformidad de la confrontación con el original; además, si se trata del primer testimonio o de ulterior y en qué momento se expide, así como el lugar, la hora y la fecha, si se extiende con posterioridad a la autorización de la matriz. En la reproducción parcial debe expresarse esta circunstancia.

Al expedirse el testimonio en virtud de orden judicial o de funcionario autorizado por ley, en el engrose se indicará el tribunal o el funcionario que lo ordena, su nombre y el cargo que desempeña, la fecha de la orden o la hora y la fecha de la resolución respectiva.

El notario deberá firmar el testimonio e imprimir al lado o al pie su sello.

ARTÍCULO 116. Reproducción de testimonios

En los testimonios, la reproducción debe imprimirse de modo que se garantice la permanencia indeleble del texto.

ARTÍCULO 117. Clases de testimonios

Los testimonios son primeros o ulteriores. Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original o dentro de los diez días hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra oportunidad. El notario los extenderá o, en su caso, el Archivo Notarial, cuando cualquiera de las partes o una persona con interés legítimo lo solicite, o lo ordene algún funcionario autorizado por ley. Aun cuando el tomo respectivo esté depositado, el notario podrá expedir testimonios de escrituras que haya autorizado.

ARTÍCULO 118. Correcciones en los testimonios

Al copiarse la escritura original, podrán incorporarse al testimonio las adiciones y enmiendas practicadas en la matriz o bien agregarse por medio de nota al pie.

Los errores y las omisiones de copia que se detecten al expedir el testimonio, se especificarán y salvarán a continuación del engrose, como nota antes de la firma respectiva. Los que se adviertan después podrán enmendarse mediante razón notarial, fechada y autorizada por el notario público, al pie del testimonio.

Con igual autorización, los errores y las omisiones del engrose podrán corregirse después de la firma del testimonio.

El notario que, con vista en la matriz, corrija un error inexistente en ella, será sancionado según este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 119. Razones notariales

Las reproducciones de instrumentos públicos y documentos extraprotocolares, podrán llevar al pie las razones notariales exigidas por las leyes y los reglamentos para efectos administrativos o de otra índole; no será necesario anotar en la matriz las razones consignadas en dichas reproducciones.

ARTÍCULO 120. Certificaciones de instrumentos públicos

Las certificaciones de instrumentos públicos deben indicar, al comienzo, el nombre y los apellidos del notario público o del funcionario que las extienda, la condición de notario o el puesto que el funcionario desempeña, el tomo del protocolo y la página donde se asentó o inició el instrumento público, el nombre del notario y la manifestación de que la reproducción es parcial, en su caso. A continuación se copiará el instrumento original, ya sea en forma total o en lo conducente.

Como conclusión se expresará la conformidad con la escritura original, la adición y la cancelación, cuando se exijan, tanto de las especies fiscales como de los derechos de ley; además, el lugar, la hora y la fecha de expedición. Seguidamente, el notario o el funcionario autorizará el documento con su firma y sello.

Las certificaciones deben indicar el nombre y los apellidos del solicitante.

Respecto de errores y notas, se aplicarán las normas anteriores sobre testimonios.

ARTÍCULO 121. Copias simples y constancias

Para usos administrativos o particulares, podrán expedirse copias simples y constancias de los instrumentos públicos, las que no sustituirán los testimonios ni las certificaciones.

ARTÍCULO 122. Testimonios impresos

No obstante lo anterior, el Registro Nacional, en coordinación con la Dirección Nacional de Notariado, podrá autorizar el uso de fórmulas impresas, de acuerdo con el formato que se estime adecuado para cada una de las transacciones legales inscribibles. En tal caso, el Registro suministrará, a costa del notario, las fórmulas, que podrán adecuarse a las exigencias mecánicas y tecnológicas empleadas al registrar documentos y contar con los mecanismos de seguridad exigidos para los testimonios ordinarios. Estarán exentos de pago los notarios consulares, el Archivo Notarial y la Procuraduría General de la República. El valor de las fórmulas será el mismo del papel que se utilice para los testimonios no impresos. El notario dará fe siempre de que los datos extractados de la matriz e incorporados a la fórmula, son fieles al original, cancelará los espacios en blanco innecesarios y la firmará junto con las partes. El uso de estas fórmulas impresas quedarán a opción del notario.

ARTÍCULO 123. Pluralidad de notarios públicos

En instrumentos públicos autorizados por dos o más notarios públicos, cualquiera de ellos puede expedir reproducciones del instrumento en que haya actuado.

TÍTULO V

DE LA EFICACIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

EFECTOS DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 124. Existencia y efectos sustantivos

La existencia del instrumento público se comprueba mediante el original o las reproducciones de la matriz legalmente expedida. Produce, por sí mismo, los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad de los otorgantes; obliga a las oficinas correspondientes para darle el trámite necesario a fin de cumplir lo querido por los otorgantes y prueba, también por sí mismo, los hechos, las situaciones y las demás circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de su función.

ARTÍCULO 125. Cotejo

La parte a quien se oponga un instrumento notarial puede pedir el cotejo con el original. Si no resultare conforme, se estará a lo que indique la matriz. Cuando sea imposible cotejarlo, por daño o desaparición del original, la reproducción hará fe mientras no se demuestre su inexactitud o falsedad.

Las oficinas encargadas de registrar instrumentos notariales pueden pedir, administrativamente y sin responsabilidad, el cotejo de la reproducción con el original. El Archivo Notarial los cotejará, si el tomo del protocolo se encontrare depositado en esta oficina; en caso contrario, lo efectuará la Dirección Nacional de Notariado.

Ambas entidades llevarán a cabo la diligencia con citación del notario y las partes cuyas direcciones consten en el testimonio; se les avisará telegráficamente la hora y fecha señaladas para el acto.

Mientras se realiza el cotejo, el trámite del documento quedará en suspenso y, si se detectare alguna omisión importante o falsedad, la reproducción se tendrá como ineficaz mientras no se dicte resolución judicial en contrario, sin perjuicio de que la parte interesada pueda reponer el documento correcto.

Los tribunales o las dependencias administrativas que detecten alguna anomalía en la fidelidad y exactitud de las reproducciones, la comunicarán de inmediato al órgano disciplinario correspondiente.

CAPÍTULO II

INVALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 126. Nulidad absoluta

Sin perjuicio de las nulidades que procedan conforme a la ley, en atención al cumplimiento de requisitos o condiciones relativos a las personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán como instrumentos públicos:

a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión, los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94. En cuanto al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para los testamentos.

b) Los otorgados ante un notario que haya cesado en sus funciones, salvo si la parte que los hace valer hubiere obrado de buena fe y, al tiempo de otorgarse la escritura, todavía ejerciere sus funciones públicamente.

c) Los escritos en un idioma distinto del español u otorgados en contravención del artículo 72.

d) Los otorgados en contravención de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7 de este código, con la excepción resultante del artículo 127, los contrarios a las leyes o ineficaces o los otorgados sin las autorizaciones previas exigidas por la ley para poder realizar el acto o contrato.

e) Los no mecanografiados o no manuscritos con tinta indeleble.

f) Los que no contengan el nombre del notario y aquellos en los cuales del documento no pueda deducirse con certeza la identidad del autorizante.

g) Los que no contengan en su cuerpo el nombre y los apellidos de algún otorgante.

h) Los que no indiquen la hora y fecha del otorgamiento o la confección.

i) Los declarados falsos por sentencia con autoridad de cosa juzgada.

ARTÍCULO 127. Nulidad relativa

Sin perjuicio de las anulabilidades procedentes conforme a la ley, son anulables los instrumentos públicos cuando alguno de los testigos instrumentales o intérpretes tenga impedimento respecto del notario o alguno de los otorgantes, en los términos del artículo 42.

Sin embargo, quienes aparezcan en el documento como obligados o deudores, no podrán reclamar la nulidad si estuvieren emparentados con el testigo o el intérprete.

ARTÍCULO 128. Valor de los documentos anulados

Las escrituras anuladas valdrán como documentos privados de fecha cierta, cuando estén firmadas por las partes, con excepción de las sancionadas con nulidad absoluta en los incisos d) e i) del artículo 126 de este código.

TÍTULO VI

De la competencia en actividad judicial no contenciosa

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 129- Competencia material. Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, de forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos, consignaciones de pago por sumas de dinero y la liquidación de sociedades mercantiles, cuando sea solicitada mediante acuerdo unánime de los socios. Si la sociedad no cuenta con libros legalizados, la solicitud de la liquidación se hará en escritura pública.

El trámite de todos esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces.

ARTÍCULO 130. Procedimiento

Las actuaciones de los notarios serán extraprotocolares. Se exceptúan los actos o contratos que, como consecuencia de los asuntos sometidos a su conocimiento, deban documentarse en esa forma para hacerse valer en las oficinas públicas; además lo que disponga en contrario este código o cualquier otra ley.

Para el trámite de los asuntos, las actuaciones notariales se ajustarán a los procedimientos y las disposiciones previstas en la legislación.

La intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el expediente respectivo. Otras intervenciones podrán realizarse por escrito; pero, el notario será siempre responsable de la autenticidad de toda actuación o presentación que se formule ante él.

ARTÍCULO 131. Registro y custodia de expedientes

El notario deberá llevar un registro de cada uno de los expedientes, los cuales numerará en forma continua. Una vez concluidos, se remitirán al Archivo Judicial para la custodia definitiva.

ARTÍCULO 132. Consignación de sumas de dinero

La oferta de pago se hará constar en acta protocolar, la cual se iniciará con la referencia a la solicitud del oferente y al número del expediente de la notaría a la que dicha oferta da lugar.

Si el acreedor acepta el pago, este deberá hacerse en el acto, previa entrega del documento o título donde conste el crédito o de un recibo por la suma entregada en todos los demás casos. La entrega del recibo podrá omitirse si el acreedor suscribiere el acta notarial. La negativa del acreedor a proceder conforme a lo indicado equivale al rechazo de la oferta.

Si el acreedor no aceptare el pago o fuere imposible realizar la oferta por motivos atribuibles a él, se procederá conforme a lo indicado en el artículo 870 del Código Procesal Civil.

Cualquier incumplimiento de esta norma invalida, para todo efecto, el pago pretendido.

En cuanto al pago por consignación, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de los Códigos Civil y Procesal Civil.

ARTÍCULO 133. Valor de las actuaciones

Para todos los efectos legales, las actuaciones de los notarios en los asuntos de su competencia tendrán igual valor que las practicadas por los funcionarios judiciales.

ARTÍCULO 134. Pérdida de la competencia

El notario se abstendrá de continuar tramitando el asunto no contencioso en los siguientes casos:

a) Cuando algún interesado se lo solicite.

b) Por oposición escrita ante la Notaría.

c) Cuando surja contención o declinatoria.

d) Cuando el tribunal respectivo lo disponga, a solicitud de parte interesada.

Ante esas situaciones, el notario suspenderá todo trámite y pasará el expediente al tribunal al que le competa conocerlo.

Las resoluciones y actuaciones posteriores serán absolutamente nulas. Si el notario persistiere en seguir conociendo del asunto a pesar de la oposición expresa, será juzgado y sancionado por el delito de usurpación de autoridad.

ARTÍCULO 135. Asuntos pendientes en los tribunales

Los asuntos pendientes en los tribunales podrán ser continuados y concluidos por el notario que se escoja, si todos los interesados lo solicitaren así por escrito.

ARTÍCULO 136. Nombramiento de peritos y honorarios

El nombramiento de peritos por parte de los notarios, no podrá recaer en empleados ni allegados suyos; tampoco en ninguna persona de las referidas en el inciso c) del artículo 7.

El notario deberá designar a personas idóneas que reúnan los requisitos dispuestos por el Código Procesal Civil, y los honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 137. Honorarios

Los notarios autorizados devengarán honorarios iguales a los que perciben los abogados por la tramitación de asuntos similares con sede judicial.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS NOTARIOS

CAPÍTULO I

COMPETENCIA DISCIPLINARIA Y CLASES DE SANCIONES

ARTÍCULO 138. Competencia

Excepto las sanciones que, según este código, le corresponde imponer a la Dirección Nacional de Notariado, es competencia del Poder Judicial, por medio de los órganos determinados en la presente ley, ejercer el régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas.

ARTÍCULO 139. Clases de sanciones

Las sanciones pueden consistir en apercibimiento, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial.

El apercibimiento y la reprensión procederán en caso de falta leve, según su importancia.

Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales.

ARTÍCULO 140. Competencia administrativa

Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 de esta ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado.

También es competencia de esa Dirección disciplinar a los notarios por incumplir los lineamentos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de presentación de los índices notariales.

(Interpretado este artículo Sala Constitucional en el sentido de que “todo registro de las sanciones notariales deberá ser cancelado por la autoridad competente al transcurrir diez años después de cumplida la sanción.”)

ARTÍCULO 141. Competencia jurisdiccional

En todos los demás casos, la competencia disciplinaria les corresponderá a los órganos jurisdiccionales indicados en el artículo 169.

ARTÍCULO 142. Aplicación del régimen disciplinario a los cónsules

En cuanto a las funciones notariales, los notarios consulares estarán sujetos al mismo régimen disciplinario, así como la responsabilidad civil y penal establecida en este código. Aplicada la sanción, se le comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para lo que proceda en derecho.

ARTÍCULO 143. Suspensiones hasta por un mes

Se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando:

a) Actúen sin estar al día en la garantía exigida por ley, una vez prevenidos por la Dirección Nacional de Notariado.

b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos.

c) Se nieguen a exhibir el protocolo, si fuere obligatorio.

d) No notifiquen a la Dirección, dentro de un plazo de quince días, el extravío o la destrucción total o parcial del protocolo, para que se inicie la reposición.

e) Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación del protocolo o los documentos que deben custodiar.

f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Además de la sanción, el notario estará obligado a devolver los excesos no fundamentados.

g) No informen al Registro Nacional, dentro del plazo de quince días, sobre la pérdida o sustracción de la boleta de seguridad.

h) No comuniquen a la Dirección, dentro del mes siguiente, las modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la notaría.

i) Conserven en su poder por más de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio.

j) Atrasen la remisión de los índices de escrituras y las copias cuando se refieran a otorgamientos testamentarios.

ARTÍCULO 144. Suspensiones hasta por seis meses

Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:

a) Atrasen durante más de seis meses y por causa atribuible a ellos, la inscripción de cualquier documento en los registros respectivos, después de ser prevenidos, para inscribirlo y habérseles otorgado un plazo de uno a tres meses. Si, pasados los seis meses de suspensión, el documento aún no hubiese sido inscrito, la sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final.

b) Autoricen actos o contratos ilegales o ineficaces.

c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo que se induzca a error a terceros.

d) No notifiquen ni extiendan, la nota marginal referida en el artículo 96.

e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.

ARTÍCULO 145. Suspensiones de seis meses a tres años

A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta por tres años:

a) En los casos citados en el artículo anterior, cuando su actuación produzca daños o perjuicios materiales o económicos a terceros, excepto si se tratare del cobro excesivo de honorarios.

b) Cuando cartulen estando suspendidos.

c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos.

d) Cuando celebren un matrimonio simulado con el concurso doloso del notario, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

ARTÍCULO 146. Suspensiones de tres años a diez años

Los notarios serán suspendidos desde tres años y hasta por diez años cuando:

a) Autoricen actos o contratos cuyos otorgamientos no hayan presenciado o faciliten su protocolo o partes de él a terceros, para la confección de documentos notariales.

b) Incurran en alguna anomalía, con perjuicio para las partes o terceros interesados, al tramitar asuntos no contenciosos de actividad judicial.

c) Expidan testimonios o certificaciones falsas.

d) Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.

ARTÍCULO 147. Suspensión fija

Los notarios serán suspendidos por diez años en forma fija, si fueren sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 de este código, salvo que la sanción sea mayor, en cuyo caso se estará al lapso establecido.

ARTÍCULO 148. Suspensiones o cesaciones sujetas al cumplimiento de condiciones o deberes

Si la suspensión o cesación en el cargo se decretare por algún motivo que afecte los requisitos o las condiciones para ejercer el notariado, por incumplimiento de deberes o por haber sido suspendido como abogado, la medida se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa o el incumplimiento.

ARTÍCULO 149. Reducción de pena por indemnización

Cuando el notario sancionado o por sancionar, debido a que causó daños y perjuicios, compruebe haber indemnizado de su propio peculio al perjudicado, podrá reducírsele la sanción impuesta, a juicio del juzgador.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 150. Legitimación

En materia disciplinaria, los procedimientos podrán iniciarse a instancia de la parte interesada o mediante denuncia de cualquier oficina pública.

ARTÍCULO 151. Pretensión resarcitoria

Quienes se consideren perjudicados por la actuación del notario podrán reclamar, dentro del procedimiento disciplinario, los daños y perjuicios que se les hayan causado y hacer efectivo su derecho sobre la garantía rendida.

De producirse un arreglo en cuanto a la indemnización que corresponda al accionante, se entenderá por producido tal arreglo y que el actor renuncia a cualquier otra reclamación en vía jurisdiccional-civil.

ARTÍCULO 152. Formalidades de la denuncia

La denuncia se dirigirá al órgano competente del Poder Judicial, según los artículos 140 y 141 de este código. Deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Podrá ser presentada en forma oral ante dicho órgano.

Si se ejercitare una pretensión resarcitoria, se tendrá al denunciante como demandante. En tal caso, este deberá litigar bajo el patrocinio de un abogado e indicar, en su demanda, en qué consisten los daños y perjuicios y su estimación.

ARTÍCULO 153. Traslado y notificación

Sobre la denuncia y demanda, en su caso, el órgano competente dará un traslado por ocho días al notario. Dentro de ese lapso el notario deberá referirse a los hechos investigados y ofrecer las pruebas que estime de su interés.

Si el proceso se tramitare en un órgano jurisdiccional, en la misma resolución se tendrá como parte al Director Nacional de Notariado, quien dentro del mismo lapso podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes.

Para efectos de la notificación del traslado y notificaciones posteriores, se estará a lo previsto para los procesos civiles.

En los casos de ausencia del notario sin apoderado inscrito, la notificación se realizará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y el proceso seguirá con un defensor público.

ARTÍCULO 154. Comparecencia

El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo.

En la comparecencia, podrán intervenir únicamente el notario, el demandante, su abogado y el Director Nacional de Notariado o el funcionario abogado que él designe.

La prueba documental podrá hacerse llegar al expediente por mandamiento, cuando así se pida.

Si el órgano competente lo estimare necesario, podrá comisionar a una autoridad judicial para la recepción de las probanzas.

Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.

ARTÍCULO 155. Apreciación de las pruebas

Las pruebas serán apreciadas sin las limitaciones que rigen para los procesos comunes; pero deberán consignarse las razones por las cuales se les niega u otorga determinado valor.

La fijación del monto de los daños y perjuicios deberá fundamentarse en pruebas técnicas, conforme a la legislación civil.

ARTÍCULO 156. Audiencia final y sentencia

Transcurrida la comparecencia o evacuadas todas las pruebas ordenadas, se les dará audiencia a las partes para que, dentro de un plazo de tres días, aleguen conclusiones. La sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores a este lapso.

ARTÍCULO 157. Recursos ordinarios

Las resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrán más recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, los cuales podrán ser apelados para ante el órgano jurisdiccional que establezca la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la notificación. Sin embargo, al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.

ARTÍCULO 158. Efectos de las sentencias. Recurso de casación

Únicamente las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, en los asuntos referidos en el artículo 138, tendrán autoridad de cosa juzgada material. Si hubiere mediado pretensión resarcitoria, cabrá recurso ante la Sala de Casación que establezca la Corte Suprema de Justicia, cuando la cuantía del asunto lo permita. El recurso se regirá por las disposiciones correspondientes a la tercera instancia rogada en materia laboral.

En tales casos, la competencia del tribunal de casación se limitará a lo pecuniario, solo podrá revisar lo disciplinario e impondrá, si fuere del caso, la sanción correspondiente cuando la disconformidad radique en la existencia o inexistencia de la falta atribuida al notario.

ARTÍCULO 159. Denuncia falsa

Cuando la denuncia contra el notario haya sido realizada con evidente mala fe, basada en hechos y cargos falsos, el notario podrá demandar al denunciante por los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 160. Costas

Las sentencias dictadas en asuntos disciplinarios únicamente contendrán pronunciamiento sobre costas cuando haya mediado pretensión resarcitoria. Sobre el particular, regirán las disposiciones correspondientes del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 161. Publicación y vigencia de las suspensiones

Firme la sentencia de una suspensión, se publicará, por una sola vez, un aviso en el Boletín Judicial para dar cuenta de ella; además, se comunicará al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. La vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de la publicación.

Tanto las suspensiones como otras medidas disciplinarias se anotarán en el registro que deberá llevar la Dirección Nacional de Notariado. Los órganos jurisdiccionales que conozcan de esta materia, deberán comunicárselas.

ARTÍCULO 162. Ejecución de la garantía

Si hubiere recaído sentencia condenatoria, previa liquidación en caso necesario, se procederá a ejecutar la garantía que ampare la responsabilidad del notario e indemnizar al perjudicado.

ARTÍCULO 163. Prueba para mejor proveer y aplicación de procedimientos

En todo momento, los órganos competentes para conocer de materia disciplinaria podrán ordenar las pruebas para mejor proveer y establecer los procedimientos ajustados al debido proceso, que estimen necesarios para cumplir con su cometido.

En lo que no resulte contrario a esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil.

CAPÍTULO III

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 164. Plazo de prescripción

La acción disciplinaria prescribe en el término de dos, años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo.

La prescripción se interrumpe por la notificación de la denuncia al notario. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno.

La prescripción de la potestad disciplinaria es declarable de oficio.

ARTÍCULO 165. Prescripción del derecho resarcitorio

La prescripción del derecho resarcitorio se regirá por las disposiciones del Código Civil.

El hecho de que en un proceso disciplinario se declare prescrita la acción sancionatoria, no releva al órgano jurisdiccional de la obligación de pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria, si esta se hubiere promovido.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

CAPÍTULO I

Artículo 166 . – Honorarios

Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Paz, que las promulgará vía decreto ejecutivo.

En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.

Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular.”

Honorarios
Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de (*)Justicia y Paz, que las promulgará vía decreto ejecutivo.

En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.

Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular.

ARTÍCULO 167. Obligación de dar recibo

Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente.

ARTÍCULO 168. Juramento

Los notarios prestarán su juramento así: “¿Juráis por lo más sagrado de vuestras convicciones, respetar el orden público de la República de Costa Rica y ejercer el notariado en espíritu y conciencia, con toda integridad, honestidad e imparcialidad?” A lo anterior se contestará: “Sí, juro.”

Artículo 169. Creación de tribunales

Créanse los tribunales con competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los notarios en sede jurisdiccional, con asientos en la provincia de San José, los cuales tendrán el número de jueces o secciones, categoría y grado de instancia que establezca la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 170. Requisitos de los jueces

En materia disciplinaria notarial, los jueces deberán reunir los requisitos de los jueces comunes; además, experiencia en materia notarial, así como la especialidad en Derecho Notarial y Registral. Se regirán por el sistema de la carrera judicial.

ARTÍCULO 171. Traslado de personal

La Corte Suprema de Justicia queda facultada para que, por medio del órgano administrativo competente, disponga que el personal que actualmente atiende los asuntos de notariado se traslade a la Dirección Nacional de Notariado o a los tribunales que se creen por esta ley.

CAPÍTULO II

REFORMAS

ARTÍCULO 172. Reformas de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883

Refórmanse los artículos 1 y 15 de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883, de 30 de marzo de 1967.

Los textos dirán:

“Artículo 1. El propósito del Registro Nacional es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros. Lo anterior se logrará mediante la publicidad de estos bienes o derechos. En lo referente al trámite de documentos, su objetivo es inscribirlos.

Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad registral.

Son contrarios al interés público las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto.”

“Artículo 15. El Registro no podrá oponerse a que los documentos sean retirados por sus dueños; tampoco a la correspondiente insubsistencia del asiento respectivo del diario. En tal caso, el retiro se efectuará en escritura pública, con la comparecencia del titular del derecho contenido en el documento. Esta solicitud de retiro estará exenta del pago de derechos de registro y cualquier otro impuesto.”

ARTÍCULO 173. Reforma de la Ley de Creación del Registro Nacional, No. 5695

Refórmanse el artículo 4, el párrafo segundo del artículo 6 y los artículos 22 y 23 de la Ley de Creación del Registro Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975. Los textos dirán:

“Artículo 4. La Junta estará integrada por siete miembros: el Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el Director Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de Costa Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Para cada miembro se designará a un suplente.

Para designar a los cuatro representantes señalados en el párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán una nómina de tres candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de entre ellos al titular y al suplente.

En casos muy calificados y por justa causa debidamente comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de la que escogerá al sustituto.

Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o renuncias o cuando el miembro designado falte, injustificadamente, a tres sesiones de la Junta.

Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán rendir un informe mensual al organismo que representan o en casos calificados cuando aquel se lo solicite.

Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como el representante de la Procuraduría General de la República perderán la calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el período de su nombramiento. Igualmente, los representantes de los organismos referidos cesarán en su calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio profesional de la carrera que representan.

El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y el Ministro juramentará a los integrantes.

Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal.”

“Artículo 6. […]

El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional.”

“Artículo 22. La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les cause en la tramitación de documentos. Para ello, efectuará los trámites pertinentes, a fin de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, expedida por una institución aseguradora autorizada por la ley.

Artículo 23. La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio régimen de salarios para el personal de informática y estará autorizada para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las necesidades del servicio público. Este personal será pagado con fondos de la Junta, por el plazo que estipule o por término indefinido, y continuará gozando de los beneficios y las garantías establecidos en el Estatuto de Régimen del Servicio Civil, sus reglamentos y las normas afines.

Para hacerse acreedores a este régimen de salarios, los funcionarios deberán realizar y aprobar las pruebas que definirá la Junta Administrativa del Registro Nacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.

Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios, las categorías de puestos y los demás requisitos para la ejecución de esta norma.”

ARTÍCULO 174. Reforma de la Ley del Catastro Nacional, No. 6545

Refórmase el artículo 30 de la Ley del Catastro Nacional, No. 6545, de 25 de marzo de 1981, cuyo texto dirá:

“Artículo 30. En todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones hipotecarias, la afectación a patrimonio familiar y el embargo. Ningún plano de agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional.

Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada, hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca contigua, se avisará a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención del Catastro como árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los gastos en que se incurra correrán por cuenta del dueño del plano errado, pero si ambos dueños estuvieren equivocados, pagarán los gastos por partes iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los trámites judiciales dispuestos por ley en esta materia.

El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este artículo.”

ARTÍCULO 175. Reforma de la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139

Refórmase el párrafo final del artículo 13 la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139, de 14 de julio 1941, cuyo texto dirá:

“Artículo 13. […]

La cabida de las fincas inscritas antes del 23 de octubre de 1930 o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad de expediente, y con la sola declaración del propietario en escritura pública; podrá ser aumentada hasta la cantidad que el plano indique, cuando este determine una cabida que no exceda de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2 ), hasta un cincuenta por ciento (50%) en las fincas de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) e inferiores a cinco hectáreas; hasta un veinticinco por ciento (25%) de la cabida de las fincas de más de cinco hectáreas e inferiores a treinta hectáreas y hasta un diez por ciento (10%) de la cabida en las fincas de más de treinta hectáreas.

En los casos citados en el párrafo anterior, el notario deberá dar fe de que la nueva medida es la indicada en el plano inscrito en la oficina de Catastro Nacional, levantado y firmado por cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 2; deberán citarse el número y la fecha de inscripción del plano.

En ningún caso, esas rectificaciones perjudicarán a terceros durante los tres años posteriores a la inscripción.

Para consignar disminución de cabida de un inmueble, será requisito la manifestación expresa del propietario en escritura pública. Esta disminución debe efectuarse con base en un plano catastrado, de lo cual dará fe el notario.”

ARTÍCULO 176. Reformas del Código de Comercio, No. 3284

Refórmanse los artículos 537 y 554 del Código de Comercio, cuyos textos dirán:

“Artículo 537. Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos automotores, buques o aeronaves, deberán ser constituidas en escritura pública. Las que se constituyan en relación con otros bienes muebles de distinta naturaleza, podrán ser otorgadas en documento público o privado o en fórmulas oficiales de contrato. En estos dos últimos casos, se necesitará la firma del deudor debidamente autenticada por un notario público.

El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario; además, responderá por los daños que sufran las cosas y no provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba del depósito, servirá el documento o certificado que acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de Prendas.”

“Artículo 554. El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá constar por escrito y se hará en escritura pública, en los casos en que el gravamen deba constituirse con esta formalidad. El contrato deberá contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor, si se tratase de una persona física, o la razón social o denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá consignar una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de quién es el depositario, la especificación del seguro si lo hubiere, el lugar de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad.

Cuando el certificado o los documentos de prenda no se constituyan en escritura pública, al igual que la inscripción, deberán escribirse con letras, sin números ni abreviaturas, salvo cuando estos formen parte de una marca o distintivo. Todo error, omisión o entrerrenglonadura deberá ser salvado por nota y los espacios en blanco serán cubiertos con una línea a máquina o con tinta. Lo escrito al dorso del certificado como parte complementaria del contrato, deberá estar respaldado por la firma debidamente autenticadas de quienes lo suscriben.

El certificado de prenda o documento público en que se constituya el contrato llevará el timbre correspondiente a la operación, según la regla general consignada en el aparte final del inciso 5) del artículo 272 del Código Fiscal, excepto si el timbre hubiere sido agregado y cancelado en el instrumento público donde se haya hecho constar el contrato original. En tal circunstancia, el notario o cartulario pondrá constancia de este hecho en el certificado. En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre prendas inscritas o cuando la prenda se mantenga en poder del acreedor, solo se pagará el timbre correspondiente al pagaré en que conste la deuda. El registro que verifique la inscripción cancelará el timbre agregado al certificado de prenda.

El papel sellado del certificado de prenda tendrá las mismas dimensiones y calidad del que se usa en los documentos o instrumentos inscribibles en el Registro Público; pero será de los mismos tres valores requeridos para los vales o pagarés, conforme a los artículos 248, 249 y 250 del Código Fiscal.”

ARTÍCULO 177. Reforma de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331

Refórmanse el artículo 9, los incisos c) y d) del artículo 14 y los artículos 150 y 159 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.

Los textos dirán:

“Artículo 9. Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento.”

“Artículo 14. […]

c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo. Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.

d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito.”

“Artículo 150. Una copia de la boleta de citación o del parte impersonal se remitirá, de inmediato, a la autoridad judicial competente, que lo notificará al Registro Público, para que proceda a anotar el gravamen sobre el vehículo con el cual se cometió la infracción, siempre que el parte haya adquirido firmeza. El Registro debe notificar, a la autoridad judicial, que ha realizado la anotación; asimismo, el nombre de quien figura como propietario del vehículo.

La información relativa a estos gravámenes podrá ser transferida electrónicamente al Registro Público, el cual podrá practicar, por los medios técnicos a su alcance, las anotaciones y notificaciones.”

“Artículo 159. Recibida la información juntamente con las boletas, la alcaldía lo comunicará de inmediato al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.

El Registro debe notificar, a la alcaldía, que ha recibido la anotación; además, el nombre de quien figura como propietario del vehículo y su domicilio.

La información referente a estos gravámenes podrá ser transferida electrónicamente al Registro Público, que podrá practicar las anotaciones y notificaciones por los medios técnicos de que disponga.”

ARTÍCULO 178. Reformas del Código Civil

Refórmase el Código Civil, Ley No.(*) 7130, de 3 de noviembre de 1989, en las siguientes disposiciones:

a) El nombre del capítulo V del título VII del libro II que en adelante será: “De las Anotaciones Provisionales”.

b) Los artículos 449, 468, 469, 470, 471, 475, 477, 478, 479, 587 y 1256, cuyos textos dirán:

“Artículo 449. El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la forma y los medios en que la información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni deteriorarse.”

“Artículo 468. Se anotarán provisionalmente:

1. Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.

2. Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro.

3. Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.

4. El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro.

5. Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.

La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Estas anotaciones provisionales no impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos.

El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se suspende cuando el registrador solicite el cotejo administrativo establecido en el artículo 125 del Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se pronuncie; cuando se presente algún recurso contra la calificación del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento sometido a calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo fijado por la ley. El criterio para determinar la complejidad de los títulos presentados al Registro se determinará en el reglamento respectivo.

En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución definitiva del recurso correspondiente.

La anotación provisional será cancelada por el registrador al determinar la caducidad e inscribir nuevos títulos.”

“Artículo 469. La anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren los casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro, de la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada. }

Artículo 470. La anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título.

Artículo 471. Las inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra persona.

Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias se harán constar en las cédulas hipotecarias.

La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores se determinará según el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.

Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin de interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación de interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.

Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la administración de la tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de constituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia que implique gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, después de ese tiempo, no surtirán efectos en perjuicio de terceros y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará.”

“Artículo 475. La anotación provisional referente a decreto de embargo o título con defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar transcurrir los términos de la ley. Si la anotación provisional se refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de mandamiento de desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de la demanda o la declare definitivamente desierta.”

“Artículo 477. La cancelación podrá declararse nula cuando:

1. Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.

2. Se haya verificado por error o fraude.

En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando la demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que se declare en juicio.

Artículo 478. Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o representantes.

Artículo 479. El propietario que carezca de título inscrito de dominio podrá inscribir su derecho, justificando de previo su posesión por más de diez años, en la forma indicada por la legislación correspondiente.

En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito.”

“Artículo 587. El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota.

En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al testador.

Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.”

“Artículo 1256. El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que elapoderado esté encargado de ejecutar.

El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el Registro.”

ARTÍCULO 179. Reformas de la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564

Refórmanse los artículos 1 a 9 de la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970. Los textos dirán:

“Artículo 1. Pago del arancel

Todos los documentos presentados para su inscripción en el Registro Público y las certificaciones expedidas por él, pagarán de acuerdo con el arancel registral aquí estipulado. Para la eliminación y creación de tributos presentes o futuros, deberá considerarse lo aquí dispuesto en cuanto al presente arancel y la simplificación de trámites notariales y registrales. Deberá adecuarse el porcentaje mencionado en los artículos 2 y 3 de esta ley.

Artículo 2. Cálculo del arancel

a) Los documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo de dos mil colones ((2.000,00), salvo que le corresponda pagar una suma mayor según el presente arancel o esté exento del pago de derechos de Registro.

b) Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco colones por cada mil colones ((5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las operaciones de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular de su dominio, conforme a los artículos 2 y siguientes de la Ley No. 6999, de 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se basará en el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el que conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el Registro Nacional fungirá como auxiliar de la Administración Tributaria.

c) Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un colón por cada mil colones ((1,00 x 1000) o fracción de millar:

1. Los actos o contratos de hipotecas, cédulas hipotecarias, arrendamientos, cesiones, ampliaciones de crédito y prórrogas.

2. La afectación al régimen de propiedad horizontal: de acuerdo con el valor del condominio, asignado en la escritura.

3. La inscripción de constitución de concesiones en la zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas.

d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades mercantiles en el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital, pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la Ley No. 5792, de 1° de setiembre de 1975. Los honorarios aplicables serán determinados por las partes.

e) Otras operaciones.

Cualquier operación distinta de las indicadas, de asociaciones civiles, mercantiles, personas, propiedad inmueble, concesiones de la zona marítimo-terrestre y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de cédulas jurídicas y gestiones administrativas que no sean ocursos ni estén motivadas en errores registrales, pagará dos mil colones ((2.000,00).

f) Certificaciones.

1. Por las certificaciones de entrega inmediata de que el solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien colones ((100,00) por solicitud.

2. Por las certificaciones de fincas, historial, literal, gravamen, personería y de cualquier otro tipo, se pagarán trescientos colones ((300,00) por cada inmueble o personería.

3. La Junta Administrativa del Registro Nacional proporcionará, gratuitamente, y por medios magnéticos, la información contenida en sus bases de datos, a las entidades del Sistema Bancario Nacional, el Instituto de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social y las entidades autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que requieran información atinente a si un solicitante de crédito posee o no bienes inscritos a su nombre o el detalle de estos en relación, sea declarada o no interés social la operación, para que puedan expedir las certificaciones requeridas para otorgar créditos y otras operaciones afines; lo anterior siempre que exista conexión entre dichas entidades y la base de datos del Registro Nacional.

g) Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará exenta la cancelación total o parcial de gravámenes o anotaciones.

Artículo 3. Anotación e inscripción

Todos los actos o contratos inscribibles en el Registro Público deberán cancelar, al ser presentados, todos los tributos, timbres e impuestos respectivos, los cuales se cancelarán mediante entero bancario. A los tributos y timbres podrá aplicárseles un descuento de un seis por ciento (6%).

El Registro Público no inscribirá documentos que deban satisfacer dichos tributos, timbres e impuestos, pero hayan dejado de cubrirlos íntegramente y cancelará el asiento de presentación de los documentos recibidos en estas condiciones, si el interesado no cubriere el faltante en el término de tres meses calendario, contados a partir de la fecha de presentación del documento.

Cuando en un documento consten varios actos o contratos, se procederá a sumar el monto de cada uno. Si se tratare de valores consignados en moneda extranjera, el arancel se calculará mediante la conversión de esta moneda a colones, conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de otorgamiento del acto o contrato.

Artículo 4. Registro Único de Valores

Créase el Registro Único de Valores de bienes inmuebles en el Registro Nacional. Estará conformado por el valor más alto resultante de la estimación o el precio del acto o la transacción que se opere sobre el inmueble y el que conste en el Registro de Valores de la Dirección General de Tributación Directa, que se actualizará con la suma de los montos de las hipotecas que sobre el bien se constituyan e inscriban. Esta información es pública y el Registro Nacional la hará pública por medio de su base de datos.

Artículo 5. Oficina de tasación

De lo percibido por concepto del arancel registral, la Junta Administrativa del Registro Nacional destinará las sumas necesarias para la contratación del personal técnico, técnico- registral y profesional requerido para instalar la Oficina de Tasación, la Oficina de Contabilidad, las cajas auxiliares y los respectivos programas de cómputo necesarios para agilizar la recaudación del arancel creado en esta ley, simplificar el servicio al usuario; así como contratar al personal necesario a fin de mejorar los servicios de recepción de documentos y atención al público.

Artículo 6. Devolución de arancel

En el caso de pago en exceso del arancel registral, cabrá devolución a los interesados que la soliciten. Artículo 7. Cobro y recaudación Autorízase a los bancos del Sistema Bancario Nacional para cobrar y recaudar el arancel creado en esta ley, suscribir cualquier convenio y su posterior transferencia a la Junta Administrativa del Registro Nacional, siempre que los bancos estén conectados con los sistemas que utiliza el Registro Nacional para este efecto y cumplan todas las disposiciones de seguridad empleadas por él.

Artículo 8. Registro de firmas de notarios

El Registro debe llevar un registro alfabético de las firmas de los notarios para ser consultadas en caso de duda por los registradores, quienes suspenderán la inscripción de los documentos cuyas firmas notariales sean notoriamente distintas de las registradas. Será obligación del notario si se operare un cambio en su firma, ponerlo en conocimiento del Registro; pues de no comunicarlo, se suspenderá la inscripción de las escrituras autorizadas con la nueva firma.

Artículo 9. Exenciones

Quedan vigentes las exenciones tributarias referidas en el artículo 20 de la Ley No. 6575, de 27 de abril de 1981; el artículo 2 de la Ley No. 7293, de 3 de abril de 1992, así como la constitución de gravámenes en garantía de excarcelaciones, certificaciones y mandamientos provenientes de autoridades judiciales en materia penal, de trabajo, agraria y de familia.”

ARTÍCULO 180. Reforma del Código Procesal Civil, Ley No. 7130

Refórmanse los artículos 282, 438, 635, 636, 639, 640 y 642 del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de 3 de noviembre de 1989, cuyos textos dirán:

“Artículo 282. Requisitos

Si el actor de la demanda comprendida en los primeros cuatro incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva.

El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.

Practicada la anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor anotante.

En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos en los registros respectivos.”

“Artículo 438. Títulos ejecutivos

Son títulos ejecutivos:

1. El testimonio de una escritura pública no inscribible debidamente expedida o, en su caso, la certificación de este testimonio. El notario autorizante no podrá negarse a extenderla; tampoco el Archivo Notarial, cuando sean inscribibles.

2. El testimonio de una escritura pública debidamente inscrito en el Registro Público.

3. Las certificaciones de asientos de inscripción del Registro Público.

4. El documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte.

5. La confesión judicial hecha por la parte y la que se tenga por prestada en rebeldía de la misma parte.

6. Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan a cargo de un tercero o una parte, la obligación de pagar una suma líquida, cuando no hubiere podido ser cobrada dentro del mismo proceso.

7. Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.”

“Artículo 635. Anotación del decreto de embargo

El decreto de embargo sobre bienes inscritos será comunicado al Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al margen de la inscripción que corresponda. Esta anotación producirá los efectos de la anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del embargo.

El mandamiento de anotación del decreto de embargo deberá indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las partes, la cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de inscripción del bien y los demás requisitos que fije el reglamento respectivo.

Artículo 636. Práctica de embargo de bienes registrados

No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrá practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de la parte interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción.”

“Artículo 639. Suspensión de la anotación

La falta de inscripción referida en el artículo anterior no obsta para que el Registro reciba la comunicación del decreto de embargo; pero la anotación provisional se suspenderá mientras se verifica la inscripción del bien respectivo.

Artículo 640. Prioridad de la anotación

El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nazcan después de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro.

Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante.

Las liquidaciones patrimoniales en juicios universales se regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo obtenido por el acreedor se mantendrá y sus ventajas serán, preferentemente, para la masa o colectividad de acreedores comunes, si la hubiere.”

“Artículo 642. Falta de depósito

Quien adquiera bienes mediante remate, lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el expediente.”

ARTÍCULO 181. Reformas de la Ley de impuestos sobre los traspasos de bienes inmuebles, No. 6999

Refórmanse los artículos 8, 11 y 15 de la Ley de impuestos sobre los traspasos de bienes inmuebles, No. 6999, de 3 de setiembre de 1985, cuyos textos dirán:

El impuesto deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento del documento respectivo.

“Artículo 15. Disposiciones finales

La Dirección General de Tributación Directa no concederá el “anotado” a documentos que contengan operaciones sujetas al pago del impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley, si no se adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total del impuesto.

ARTÍCULO 182. Reforma de la Ley No. 7088

Refórmase el inciso a) del artículo 13 de la Ley No. 7088, de 30 de noviembre de 1987 cuyo texto dirá:

“Artículo 13.

a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).

ARTÍCULO 183. Reforma del Código Municipal, Ley No. 4574

Refórmase el artículo 104 del Código Municipal, Ley No. 4574, de 4 de mayo de 1970, cuyo texto dirá:

“Artículo 104. En todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres municipales, en favor de la municipalidad del cantón donde esté situada la finca. Se agregarán al testimonio de la respectiva escritura. Sin el pago de los timbres, el Registro Público no podrá inscribir la operación.

El impuesto será del dos por mil ((2,00 x 1000) del valor del inmueble, según estimación de las partes o mayor valor fijado en la Dirección General de Tributación Directa, salvo si el traspaso se efectuare en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales. En este caso, el impuesto se pagará sobre el monto del bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en los autos, respectivamente.

En las constituciones de hipotecas o cédulas hipotecarias, así como en las cesiones o interrupciones de la prescripción de créditos hipotecarios, se pagará el timbre referido en el primer párrafo del artículo anterior. El monto del impuesto será del dos por mil ((2,00 x 1000) sobre el monto de la operación o sobre el valor fijado en la Dirección General de Tributación Directa, si este último fuere mayor.

A los testimonios de escritura de constitución de sociedad, así como a las solicitudes o renovaciones de cédula jurídica, se les agregará un timbre municipal del cantón donde domicilie la actividad, por valor de doscientos cincuenta colones ((250,00). El pago de este timbre es requisito para la inscripción.”

CAPÍTULO III

ADICIONES

ARTÍCULO 184. Adición a la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883

Adiciónanse a la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, No. 3883, de 30 de marzo de 1967, los artículos 6 bis, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, cuyos textos dirán:

“Artículo 6 bis. Los funcionarios de las dependencias de los registros que reciban documentos para su inscripción, una vez que los califiquen, indicarán los defectos en un solo acto. El incumplimiento hará incurrir al funcionario público en responsabilidad disciplinaria, con la sola denuncia del notario o del interesado. El jefe administrativo o director aplicará de inmediato la sanción. La reiteración facultará al jefe inmediato para reubicar al funcionario.”

“Artículo 29. Los mecanismos de seguridad establecidos por el Registro Nacional son oficiales; su fin es garantizar la autenticidad de los documentos emitidos o autenticados por los notarios y las autoridades judiciales o administrativas y que sean presentados al Registro Nacional. El uso de los medios de seguridad es obligatorio.

En todo documento inscribible en el Registro Nacional, debe cumplirse con los medios de seguridad de cada notario otorgante o autenticante.

Artículo 30. Los medios de seguridad son de uso personal del notario, el funcionario judicial o el funcionario público autorizado. Todo extravío, deterioro o sustracción, deberá reportarse al Registro Nacional dentro de los tres días siguientes.

Artículo 31. El registrador a quien se le asignó registrar el documento deberá corroborar si los medios de seguridad que lo acompañan corresponden a los asignados al notario o funcionario público respectivo; de no ser así, el registrador deberá cancelarle la presentación. Cuando una escritura pública se otorgue ante dos o más notarios, será suficiente el empleo del medio de seguridad requerido a cualquiera de ellos.

Artículo 32. El Registro Nacional, mediante los procedimientos técnicos y tecnológicos que considere seguros y ágiles, establecerá la forma de tramitar y publicitar la información registral. Los asientos registrales efectuados con estos medios surtirán los efectos jurídicos derivados de la publicidad registral, respecto de terceros y tendrán la validez y autenticidad que la ley otorga a los documentos públicos.

Artículo 33. Cuando la ubicación geográfica de un inmueble esté mal consignada en los asientos registrales, la situación podrá corregirse en escritura pública, con la comparecencia del titular del bien. En todo caso, el notario deberá dar fe de que la ubicación geográfica es correcta, con vista del plano debidamente inscrito en el Catastro Nacional. Si el inmueble no tuviere plano catastrado, deberá efectuarse el levantamiento correspondiente.

Artículo 34. Reserva de prioridad

La reserva de prioridad es un medio de protección jurídica para las partes que pretendan realizar un acto o contrato en que se declare, modifique, limite, grave, constituya o extinga un derecho real susceptible de inscripción en un registro público o que, habiendo sido otorgado, no se haya presentado al Registro.

La solicitud de reserva será facultativa y se hará en escritura pública, firmada por los titulares del bien, mencionará el tipo de contrato que se pretende realizar y las partes involucradas. No devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro del arancel de derechos del Registro Público.”

Artículo 35. Vigencia de la reserva de prioridad

La anotación de reserva de prioridad tendrá una vigencia improrrogable de un mes, contado a partir de su presentación al Registro. Pasado este período, si no se hubiere presentado la escritura o el documento en el que conste el contrato definitivo relacionado en la solicitud de reserva correspondiente, caducará automáticamente y el registrador la cancelará al inscribir títulos nuevos.

Artículo 36. Efecto jurídico de la reserva de prioridad

La reserva de prioridad origina un asiento de presentación y tendrá los efectos de reservar la prioridad registral en relación con quien presente un documento con posterioridad, y dar aviso a terceros de la existencia de un acto o negocio jurídico en gestación u otorgado sin presentar al Registro.

Cuando se presente el contrato definitivo, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de reserva y el notario hará relación en este de las citas de presentación de la solicitud de reserva de prioridad.

La reserva de prioridad no impide la presentación posterior de otros documentos; pero, en todo caso, estos deberán respetar el asiento de reserva y el instrumento para el cual fue solicitada, siempre que se presente dentro del plazo legal. El registrador, al inscribir el contrato definitivo, cancelará todos los asientos de presentación posterior que contengan actos o contratos incompatibles con el documento que se inscribe.

Si el instrumento para el cual se solicitó la reserva de prioridad se presentare una vez vencido el plazo de vigencia de la reserva, surtirá efectos jurídicos a partir de su presentación, en los términos establecidos en el artículo 455 del Código Civil.

La reserva de prioridad no genera tracto sucesivo para efectos de realizar actos o contratos con base en el asiento de reserva; además, es irrevocable, inembargable y no es susceptible de traspaso ni cesión, total ni parcial, por parte del adquirente ni del acreedor; tampoco crea ni otorga derechos registrales entre las partes solicitantes.”

ARTÍCULO 185. Reforma de la Ley No. 3245

Modifícase el artículo 6 de la Ley No. 3245, de 3 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:

Artículo 6.

Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional, será girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica a la Dirección Nacional de Notariado, para financiar sus funciones. Estas sumas serán giradas según información contable remitida por el Registro Nacional al Colegio de Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, a la Dirección Nacional de Notariado, a más tardar quince días después de recibida la información indicada. El cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como para formar y acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el timbre de abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se expida, salvo si se ha cancelado en la matriz.’

ARTÍCULO 186. Adiciones al Código de Comercio, No. 3284

Adiciónanse al Código de Comercio, Ley No. 3284, de 30 de abril de 1964, un artículo 235 bis y un transitorio II, cuyos textos dirán:

“Artículo 235 bis. Créase, en el Registro Mercantil del Registro Público de la Propiedad Inmueble, la Oficina de reserva de nombre, cuya finalidad será garantizar un derecho de prioridad en la utilización de nombres de personas jurídicas a que se refieren el inciso a) del artículo 10 y el artículo 17 de este código.

La solicitud de reserva de nombre se hará en escritura pública o en documento privado, firmado por los interesados y autenticado por un notario público o bien únicamente firmado por él. Esta solicitud no devengará impuestos ni timbres, salvo los derechos que se fijen dentro de la Ley de Aranceles del Registro Público.

La solicitud deberá ser presentada por un notario ante la Oficina de reserva de nombre y surtirá el efecto de otorgar, al solicitante, un derecho provisional de prioridad para el uso del nombre reservado.

A partir de la fecha en que se apruebe la reserva de nombre, el notario tendrá un período de tres meses para la inscripción respectiva. El derecho de reserva caducará transcurrido este período.

El funcionamiento de esa Oficina estará sujeto a lo que para el afecto disponga el Reglamento de Organización del Registro Público.”

“Transitorio II. Cualquier modificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto jurídico vinculado con contratos de prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia de esta ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior.”

ARTÍCULO 187. Adición a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, No. 7509

Adiciónase a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, No. 7509, de 9 de mayo de 1995, el artículo 37, cuyo texto dirá:

“Artículo 37. Anualmente, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del ingreso anual que recauden por el impuesto territorial. La Junta estará obligada a mantener actualizada y accesible la información registral y catastral; además, deberá brindar el asesoramiento requerido por las municipalidades. Las municipalidades supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. El Registro Nacional deberá informar, anualmente, de los resultados de su gestión. Por los medios a su alcance, entregará en diciembre de cada año la información correspondiente a cada municipalidad.”

ARTÍCULO 188. Adición a la Ley de creación del Registro Nacional, No. 5695

Adiciónanse a la Ley de creación del Registro Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975, los transitorios V y VI, cuyos textos dirán:

“Transitorio V. Hasta tanto no se ejecute lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de creación del Registro Nacional, la Junta Administrativa del Registro Nacional, mediante partida presupuestaria, destinará los recursos necesarios para cubrir los eventuales daños a terceros.

Transitorio VI. Los funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, que desempeñan sus funciones en el Departamento de Informática del Registro Nacional, podrán incorporarse al régimen establecido en el artículo 23 de esta ley dentro del término de los tres meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia del Código Notarial, sin perjuicio de la estabilidad laboral y los beneficios adquiridos al amparo del Estatuto del Servicio Civil, siempre que aprueben los exámenes que se determinarán para el efecto.

Los funcionarios que no se acojan al régimen salarial establecido en la presente ley, continuarán en el régimen estatuido en el artículo 1 de la Ley No. 5867, de 15 de diciembre de 1975, el artículo 41 de la Ley No. 7097, de 18 de agosto de 1988, y en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, de 9 de octubre de 1957.”

ARTÍCULO 189. Adiciones a la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564

Adiciónanse, a la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564, de 29 de abril de 1970, tres transitorios cuyos textos dirán:

“Transitorio I. Los actos o contratos pendientes de pago total o parcial al momento de promulgación de esta ley, tendrán el plazo de un año para pagar lo adeudado, conforme a la legislación anterior. Transcurrido dicho plazo, deberán pagar de acuerdo con la presente ley.

A fin de inscribir los documentos presentados antes de la promulgación del Código Notarial y que se encuentren defectuosos por falta de pago de derechos de registro o del impuesto de traspaso, estos estarán exonerados del pago de recargos, intereses o multas.

Transitorio II. En el plazo de tres meses contados desde la publicación del Código Notarial, la Dirección General de Tributación Directa trasladará, al Registro Nacional, los valores que ahí consten. Cumplido lo anterior, dentro del mismo plazo, las municipalidades transferirán al Registro los valores de los inmuebles declarados voluntariamente por cada contribuyente.

Transitorio III. Para efectos de la aplicación de esta ley, mientras no esté en funcionamiento el Registro Único de Valores, el cálculo del arancel se basará en el mayor valor dado por las partes en el acto o contrato o el constante en el Registro de Valores de la Dirección General de Tributación Directa o en la municipalidad respectiva.”

CAPÍTULO IV

Disposiciones derogatorias

Artículo 190. Derogaciones

Deróganse las siguientes disposiciones:

a) La Ley Orgánica del Notariado, No. 39, de 5 de enero de 1943.

b) El artículo 49 de la Ley para el equilibrio financiero del sector público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.

c) El inciso c) del artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1943 (*).

d) El artículo 27 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, No. 7509, de 9 de mayo de 1995.

(Nota de Sinalevi: Debido a que la numeración de la ley No.7509 fue modificada por el inciso c) del numeral 2, de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, aumentándola en dos dígitos, esta afectación se ha insertado sobre el artículo 29 de la normativa afectada)

e) El artículo 5 de la Ley sobre requisitos fiscales en documentos relativos a actos o contratos, No. 6575, de 27 de abril de 1981.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I. Este artículo 181, rige a partir de la publicación de la presente ley.

TRANSITORIO II. Este artículo 182, rige a partir de la publicación de la presente ley.

TRANSITORIO III. Las garantías de fidelidad rendidas por los notarios públicos y vigentes al entrar a regir el Código de Notariado, deberán ajustarse a la nueva suma establecida en él, al régimen aquí creado, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este código.

TRANSITORIO IV. En el curso de los seis meses siguientes a la vigencia de este código, los notarios públicos deberán informar el lugar exacto de su oficina a la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados, el Registro Nacional y el Archivo Notarial.

TRANSITORIO V. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del presente código, los tribunales que hayan recibido los tomos de protocolos de los notarios públicos, deberán remitirlos al Archivo Nacional.

TRANSITORIO VI. Los tomos actuales del protocolo de hojas numeradas podrán continuar en uso hasta agotar su existencia, y el Archivo Notarial los autorizará.

TRANSITORIO VII. Los requisitos de especialidad en Derecho Notarial Registral y los años de incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica, establecidos en el inciso c) del artículo 3 y en los incisos a) y b) del artículo 10, se aplicarán cinco años después de la vigencia de esta ley.

TRANSITORIO VIII. Los tribunales creados en el artículo 169 empezarán a funcionar cuando la Corte Suprema de Justicia lo decida, de acuerdo con las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestaria. Mientras tanto, el conocimiento de los asuntos a que se refiere esa norma será asignado a los tribunales que determine la Corte, la cual queda facultada para reorganizar lo necesario y aumentar el número de jueces o secciones de estos tribunales.

TRANSITORIO IX. El término de caducidad fijado en el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley.

Respecto de las anotaciones anteriores a la vigencia, el término de caducidad será de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva.

TRANSITORIO X. Las disposiciones contenidas en el artículo 174 en cuanto al requisito de presentación del plano catastrado, regirán después de un año contado a partir de la publicación de la presente ley.

TRANSITORIO XI. El requisito de especialidad dispuesto en el artículo 170 empezará a regir en el momento en que las universidades otorguen el postgrado en Derecho Notarial y Registral.




Guarda, Crianza y Educación (Preguntas frecuentes)

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

La guarda, crianza y educación son atributos esenciales de la patria potestad.

¿Qué es?
Los poderes-deberes de cuidar a la persona menor de edad, de tenerlos en su compañía (guarda), proporcionarles los alimentos y los estímulos físicos para su adecuado desarrollo (crianza), y prepararlos para su vida (educación), son inherentes a las dos personas progenitoras (padre y madre)

¿Quién (es) la tienen?
Durante la convivencia normal del padre y madre, éstos ejercen conjuntamente la guarda de sus hijos e hijas menores de edad. La guarda integra las relaciones paterno-filiales de la patria potestad y comprende, respecto de padre y madre, la obligación de protegerles, educarles, vigilar su conducta y en su caso corregirles adecuadamente sin la implementación del castigo físico (corporal) o cualquier otro tipo de castigo humillante y, respecto de los hijos e hijas, la obligación de convivir en el hogar con su padre y madre, o dónde ellos determinen.
Producida la separación personal del padre y de la madre, y aun cuando alguno de estos continúe en el ejercicio de la patria potestad, parece evidente que en lo sucesivo a la guarda no puede ser asumida por ambos progenitores. Al disgregarse (disolverse) el hogar común y residir padre y madre separadamente, es inevitable atribuir los deberes de guarda a uno u otro.

Es así, que la atribución de la guarda se logra mediante la llamada convivencia habitual de los hijos e hijas menores de edad.

Pero al declarar el divorcio, el Tribunal o Juzgado de Familia que por jurisdicción corresponda, tomando en cuenta el interés superior de los hijos e hijas menores de edad y las aptitudes física y moral de las personas progenitoras, determinará a quién confía la guarda, crianza y educación de aquellos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas, se confiarán al Patronato Nacional de la Infancia o persona idónea, quienes asumirán las funciones de tutor.

El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padre, madre, hijos e hijas. Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden las personas menores de edad, los y las progenitoras quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos (por concepto de pensión alimentaria), conforme al artículo 56 y 35 del Código de Familia.
Lo resuelto no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de las personas menores de edad o por un cambio de circunstancias.

¿En qué casos el Juez puede modificarla?
Puede ser modificada cuando la persona progenitora que ejerza la Guarda, Crianza y Educación incumpla sus deberes parentales, por situaciones de negligencia, abandono, maltrato físico o psicológico, exposición a situaciones violatorias de los derechos de las hijas e hijos.

¿Cómo se solicita el cuido de mi hijo (as)?
En caso de separación del padre o la madre se podría acudir al Juzgado de Familia más cercano donde reside la persona menor de edad para solicitar la cuido de esta, o bien una modificación, o incluso la sustitución de quién ostenta la guarda, crianza, y educación.
En procesos de custodia de personas menores de edad se procura la tramitación de la forma más expedita posible según principio de inmediatez, para así procurar que se dilucide la condición lo antes posible.