Guarda, Crianza y Educación (Preguntas frecuentes)

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La guarda, crianza y educación son atributos esenciales de la patria potestad.

¿Qué es?
Los poderes-deberes de cuidar a la persona menor de edad, de tenerlos en su compañía (guarda), proporcionarles los alimentos y los estímulos físicos para su adecuado desarrollo (crianza), y prepararlos para su vida (educación), son inherentes a las dos personas progenitoras (padre y madre)

¿Quién (es) la tienen?
Durante la convivencia normal del padre y madre, éstos ejercen conjuntamente la guarda de sus hijos e hijas menores de edad. La guarda integra las relaciones paterno-filiales de la patria potestad y comprende, respecto de padre y madre, la obligación de protegerles, educarles, vigilar su conducta y en su caso corregirles adecuadamente sin la implementación del castigo físico (corporal) o cualquier otro tipo de castigo humillante y, respecto de los hijos e hijas, la obligación de convivir en el hogar con su padre y madre, o dónde ellos determinen.
Producida la separación personal del padre y de la madre, y aun cuando alguno de estos continúe en el ejercicio de la patria potestad, parece evidente que en lo sucesivo a la guarda no puede ser asumida por ambos progenitores. Al disgregarse (disolverse) el hogar común y residir padre y madre separadamente, es inevitable atribuir los deberes de guarda a uno u otro.

Es así, que la atribución de la guarda se logra mediante la llamada convivencia habitual de los hijos e hijas menores de edad.

Pero al declarar el divorcio, el Tribunal o Juzgado de Familia que por jurisdicción corresponda, tomando en cuenta el interés superior de los hijos e hijas menores de edad y las aptitudes física y moral de las personas progenitoras, determinará a quién confía la guarda, crianza y educación de aquellos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas, se confiarán al Patronato Nacional de la Infancia o persona idónea, quienes asumirán las funciones de tutor.

El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padre, madre, hijos e hijas. Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden las personas menores de edad, los y las progenitoras quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos (por concepto de pensión alimentaria), conforme al artículo 56 y 35 del Código de Familia.
Lo resuelto no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de las personas menores de edad o por un cambio de circunstancias.

¿En qué casos el Juez puede modificarla?
Puede ser modificada cuando la persona progenitora que ejerza la Guarda, Crianza y Educación incumpla sus deberes parentales, por situaciones de negligencia, abandono, maltrato físico o psicológico, exposición a situaciones violatorias de los derechos de las hijas e hijos.

¿Cómo se solicita el cuido de mi hijo (as)?
En caso de separación del padre o la madre se podría acudir al Juzgado de Familia más cercano donde reside la persona menor de edad para solicitar la cuido de esta, o bien una modificación, o incluso la sustitución de quién ostenta la guarda, crianza, y educación.
En procesos de custodia de personas menores de edad se procura la tramitación de la forma más expedita posible según principio de inmediatez, para así procurar que se dilucide la condición lo antes posible.




Acuerdos Pre-Matrimoniales

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Los acuerdos pre-matrimoniales como se les conoce, en realidad se llaman Capitulaciones Matrimoniales, a continuación les presentamos las preguntas mas frecuentes que se realizan en este tema.

1.) ¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?

Son el negocio jurídico por el cual se regula el régimen económico matrimonial de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los consortes (futuros o actuales). No tienen la misma fuerza que un contrato al establecer las reglas jurídicas para el matrimonio; es un acuerdo normativo, no contractual.

2.) ¿Cuándo se pueden otorgar capitulaciones matrimoniales?

En cualquier momento ya sea antes o después de celebrado en matrimonio. En el caso de que se otorguen antes del matrimonio, están sujetas a una condición suspensiva de que éste se celebre en el plazo de un año.

3.) ¿Las capitulaciones tienen que acogerse a los regímenes legales?

No. El régimen económico matrimonial legal es supletorio del convencional, cuando las partes no pactan nada. Por lo tanto, las capitulaciones no tienen por qué estipular el régimen legal ni adecuarse a él, pueden establecer uno parecido al de gananciales, o parecido al de separación de bienes, o uno totalmente nuevo si así se desea.

El límite a estas disposiciones es que tengan relación con el matrimonio y que se respeten las normas imperativas del Código Civil (régimen primario).

4.) ¿Quién puede otorgar capitulaciones matrimoniales?

Pueden hacerlo los cónyuges o futuros esposos. No cabe ni representación ni sustitución.

La capacidad de los cónyuges es la misma que para contraer matrimonio con algunos casos especiales:

– Menor no emancipado: el mayor de 14 años y que ha pedido la dispensa para casarse puede otorgar capitulaciones pero necesita el consentimiento de sus padres o de su tutor. Existe una excepción a esta excepción: si el menor se limita a pactar el régimen de separación de bienes no requiere el consentimiento de sus padres.
Esto es así por protección del menor que sigue sometido a la patria potestad. Si no existe representante legal, es decir, ni padres ni tutor, se nombra un curador (se encarga de velar por la economía del menor).
Si no se presta este consentimiento, el menor no puede otorgar capitulaciones. La negativa de los padres es irrecurrible. Si el menor pese a todo otorga capitulaciones sin consentimiento en los casos en los que se requiere, serían anulables.

– Incapacitado judicialmente: Podrá otorgar capitulaciones matrimoniales sólo con consentimiento de sus padres, su tutor o su curador tanto si la sentencia le prohíbe expresamente capitular como si no.

– Incapacitado de hecho: puede capitular pero habrá que analizar si su consentimiento es válido. Es decir, el consentimiento no es válido y por tanto las capitulaciones serían nulas en caso de que el incapacitado no tenga capacidad para ser consciente de que quiere casarse y acordar capitulaciones.

5.) ¿Se pueden modificar las capitulaciones matrimoniales?, ¿Pueden establecerse condiciones y plazos?

Desde que se permite modificar el régimen económico, también se admite el sometimiento de las capitulaciones a plazo o condición suspensiva o resolutoria.

Por ejemplo: Que el régimen económico matrimonial cambie de gananciales a separación de bienes cuando nazca el primer hijo, o establecer separación de bienes hasta que uno de los cónyuges deje de trabajar y entonces se pase a gananciales.

La modificación de las capitulaciones sigue las mismas reglas que las requeridas para su otorgamiento. Las capitulaciones modificativas deberán constar en escritura pública.

Una norma esencial es el art. 1331 CC que establece que «para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas». Se refiere a aquellas personas que intervienen en las capitulaciones para hacer aportaciones u otras disposiciones de derechos a favor de los cónyuges. Es necesaria la existencia de derechos concedidos por las personas que intervinieron en el primitivo otorgamiento, que estén vivas y que tales derechos se encuentren afectado por la modificación.

Por ejemplo, una donación de un padre a su hija que va a contraer matrimonio. Habrá que contar con el consentimiento del padre, del donante, para la modificación. Si el donante fallece, no se requiere del consentimiento de los herederos.

6.) ¿Qué pasa si las capitulaciones matrimoniales no se elevan a escritura pública?

Son nulas. Las capitulaciones tienen como requisito de validez que consten en escritura pública, de manera que el incumplimiento del requisito de forma determina su nulidad (no tienen efecto).

Las capitulaciones matrimoniales se realizan ante notario que expide escritura pública y comprueba que no vayan en contra de la ley y el orden público.

7.) ¿Es necesaria la inscripción de la escritura pública de capitulaciones en el Registro?

No, pero se protege la apariencia. Para que una capitulación tenga efectos frente a terceros tiene que notificarse, en caso contrario, aunque las capitulaciones sean válidas serán inoponibles frente a terceros.

Si las capitulaciones matrimoniales o sus modificaciones no están inscritas en el Registro Civil, los terceros que no las conozcan no pueden verse perjudicados por ellas.

Por ejemplo: si se ha modificado el régimen de gananciales por el de separación de bienes y no se ha inscrito la modificación, un tercero que tenga una deuda sobre algún bien que antes era ganancial podrá pagar al cónyuge al que, después de la modificación, ya no pertenezca ese bien.

El problema es la dispersión normativa del régimen de publicidad de las capitulaciones matrimoniales. La escritura pública que las contiene puede inscribirse en el Registro Civil, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

Cuando se inscribe el matrimonio en el Registro Civil, se deberá (no es obligatorio) inscribir el acuerdo de capitulaciones matrimoniales que contenga el régimen económico aplicable entre los esposos. También deberán inscribirse los pactos modificativos y a cualquier sentencia judicial o hecho (separación legal, divorcio) que modifique dicho régimen. En el caso de que estos pactos o modificaciones afecten a bienes inmuebles éstos deberán constar también en el Registro Mercantil a través de anotaciones en la escritura notarial de compraventa.

Ejemplo: si una pareja con un régimen económico matrimonial de gananciales compra un piso con dicho carácter (ganancial), y posteriormente modifican su régimen por el de separación de bienes, el piso pasa a ser bien privativo de uno sólo de los cónyuges. Esta modificación del régimen económico deberá inscribirse en el Registro Civil y además se deberá acudir al Registro de la Propiedad para que el notario haga una anotación en la escritura de compraventa declarando esa vivienda privativa y no ganancial.

En el caso en que uno de los cónyuges sea comerciante, las capitulaciones se inscribirán en el registro mercantil en la hoja destinada a cada comerciante. Lo inscrito es oponible a terceros desde su publicación en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil).

8.) ¿Se puede estipular todo lo que se desee sin limitaciones?

No. las capitulaciones deben respetar la Ley (régimen primario), las buenas costumbres (orden público) y la igualdad de derechos entre los cónyuges.

Por lo tanto, las capitulaciones no pueden establecer un régimen de desigualdad irracional entre los cónyuges, podrá haber diferencias lógicas y justificadas.

9.) ¿Qué pasa si una de las partes incumple con el deber de levantamiento de las cargas del matrimonio establecido en el código civil como obligatorio?

En dicho supuesto se permite al cónyuge cumplidor reclamar la intervención judicial para asegurar la contribución del cónyuge incumplidor en la medida que le corresponda, según el régimen económico matrimonial (en sociedad de gananciales responde el patrimonio común y si no es suficiente, los patrimonios privativos en proporción a la capacidad económica de cada cónyuge; en separación de bienes se aplica el principio de proporcionalidad directamente).

El juez además podrá establecer las medidas cautelares que estime oportunas, obligar al cónyuge incumplidor a establecer un anticipo de lo que tiene que pagar, y establecer las medidas de garantía que crea convenientes (avales, etc.).

Si ambos cónyuges incumplen, los hijos, los parientes o el ministerio fiscal podrán pedir al juez que dicte las medidas convenientes para obligar a los padres a cumplir con la prestación de alimentos, proveer a las futuras necesidades de los hijos, u otras cargas del matrimonio.

10. ¿Qué pasa en el caso de venta sin consentimiento de la casa común?

Para poder disponer (vender) la vivienda familiar es necesario el consentimiento de ambos cónyuges aunque ésta pertenezca a uno sólo.

Sin embargo, en el caso de que uno de los cónyuges le venda esta casa a un tercero de buena fe (no sabe que el otro cónyuge no prestó su consentimiento), esta venta es válida y el inmueble no puede ser recuperado si el tercero está protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Esta protección consiste en que si el tercero de buena fe ha inscrito la casa a su nombre en el registro de la propiedad, se presume que ese bien es de su propiedad y no se le puede reivindicar. En este caso, el cónyuge que no prestó su consentimiento no puede recuperar la casa pero puede exigir el reintegro de su valor al otro cónyuge.

Se exige el consentimiento en cualquier forma, no hace falta que sea expreso. Se entiende dado tácitamente si el otro cónyuge no se opone a la enajenación (siempre que conozca que se va a producir la misma).

El Código Civil permite que “en su caso” el consentimiento pueda sustituirse por autorización judicial para vender la vivienda habitual. El juez suele otorgar tal autorización cuando sea aconsejable según las circunstancias y siempre que la venta sea onerosa y por el precio de mercado.

El consentimiento para disponer de la vivienda familiar se puede otorgar también en capitulaciones matrimoniales pero es necesario que ese pacto sea revocable. Por tanto, el pacto sería válido siempre que pueda revocarse.

11.) ¿Qué es la confesión de privacidad?

«para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges».

Se reconoce la eficacia entre los cónyuges de la declaración de voluntad hecha por uno de ellos en virtud de la cual reconoce que son propios del otro cónyuge ciertos bienes. El confesante es aquel a quien perjudica la confesión.

La confesión es medio de prueba bastante para destruir las presunciones sobre la pertenencia de bienes cuando el problema de la naturaleza del bien se produce entre cónyuges o entre éstos y los herederos voluntarios. Ahora bien, la confesión no perjudicará a los herederos forzosos ni a los acreedores, con respecto a los cuales la confesión no es suficiente para desvirtuar las presunciones. Respecto a esto último:
– Una parte de la doctrina entienden que la confesión para terceros no tiene valor de manera que el bien tendrá la naturaleza que establezca el régimen económico matrimonial.
– Otra parte entiende que el hecho de que no perjudique la confesión no priva de valor a la misma. Ésta sigue valiendo respecto a terceros y éstos tienen todo tipo de acciones para evitar daños que les perjudiquen.

Es excesivo obligar a los acreedores a impugnar esa confesión dado que la prueba del fraude es difícil, por ello parece más favorable la primera teoría. Además, en el Reglamento Hipotecario (art. 95.4) se ha articulado un régimen especial de inscripción de los bienes inmuebles cuando dura el matrimonio. Dice que si la privacidad del bien deriva de la confesión del cónyuge que quiere inscribir, esto se hará constar en la escritura para que los terceros conozcan tal circunstancia.

12.) ¿En qué supuestos son ineficaces las capitulaciones matrimoniales?

La conditio iuris’para la eficacia de las capitulaciones es que el matrimonio llegue a celebrarse, por lo tanto, en el caso de que se pacten capitulaciones antes del matrimonio, éstas devendrán ineficaces si en el plazo de un año el matrimonio no llega a celebrarse.

Estas capitulaciones son inscribibles y se pueden borrar del registro transcurrido un año y dos meses si no se celebra el matrimonio.

13.) ¿Qué pasa cuando contraen matrimonio dos personas que poseen diferentes regímenes económicos supletorios?

Para determinar el régimen económico aplicable a dos personas con regímenes supletorios diferentes, es necesario que exista pacto de capitulaciones matrimoniales dónde se acojan al régimen de separación de bienes, al de gananciales o a otro distinto.

Ejemplo: Caso de una pareja que capitula en Madrid, ella es catalana y reside en Barcelona, él es madrileño y reside en Madrid. Otorgan capitulaciones ante el notario de Madrid donde establecen el régimen de separación de bienes. Se casan en Valencia e inscriben las capitulaciones en Valencia. ¿Qué régimen económico matrimonial tienen? Hay que atender siempre al derecho personal de los cónyuges, es decir, el del lugar de residencia. Como en este caso cada uno tiene un régimen diferente, son necesarias las capitulaciones que digan a cuál se acogen. En nuestro ejemplo, la pareja tiene el régimen de separación de bienes porque lo han pactado.

14.) ¿Qué es el régimen de participación?

El régimen de participación es el menos usado en la práctica. Se trata de un régimen mixto que pretende beneficiarse de las ventajas de la sociedad de gananciales y de la separación de bienes.

En el régimen de participación, cada cónyuge conserva la propiedad y administración de sus propios bienes como en la separación de bienes pero existe un derecho de participación en las ganancias que el otro cónyuge haya obtenido durante la vigencia de este régimen.

Si no se pacta nada en capitulaciones matrimoniales, la proporción de las ganancias de cada cónyuge que corresponde al otro, es el 50%. Además no existe la correspondiente participación en las pérdidas de manera que el cónyuge que más haya ganado (aunque también sea el que más ha perdido, sale más perjudicado en esta relación).

El mayor inconveniente de este régimen es la necesidad de llevar una contabilidad actualizada de las ganancias y pérdidas de cada cónyuge. Deberá hacerse un inventario inicial y otro final en el caso de separación legal o divorcio. Otro problema que puede llevar al fraude es el hecho de que el cónyuge acreedor (el que tiene derecho a participar en las ganancias del otro) no tenga ningún privilegio respecto a otros acreedores del cónyuge deudor.

El fraude puede consistir en que el esposo que obtuviere más beneficios, vendiese parte de sus bienes para evitar que el otro tenga derecho a una parte de sus ganancias. Es ese caso, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones del otro hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas formalizadas en fraude de su derecho aun cuando hayan sido onerosas (por un precio).

15.) ¿Qué régimen económico es el más adecuado?

No existe un régimen económico más adecuado universalmente, depende de las circunstancias de cada pareja.

Tradicionalmente en España la mayoría de los matrimonios se casaban en régimen de gananciales por ser el supletorio en la mayoría del territorio nacional. Sin embargo, actualmente la mayor parte de las parejas jóvenes se casan en régimen de separación de bienes.

Las causas de este cambio son la independencia económica de los cónyuges. Hoy en día la mujer ya no depende del patrimonio del marido sino que dispone de sus propios ingresos provenientes de su trabajo o de otras fuentes.

Es conveniente pactar el régimen de separación de bienes por ejemplo, cuando:
– Uno de los cónyuges tenga una empresa;
– Uno de los cónyuges tenga un patrimonio importante que quiere proteger ante terceros;
– Hay hijos no comunes, es el segundo matrimonio, o alguno de los cónyuges tiene obligaciones familiares de carácter económico.

16.) ¿Qué deberíamos tener en cuenta en relación a las donaciones por razón del matrimonio?

Son donaciones que se hacen antes de celebrarse el matrimonio y el motivo el precisamente la celebración del mismo. Se pueden hacer hacia uno de los cónyuges o hacia ambos. No son los regalos de boda propiamente dichos porque dependen del valor económico de la donación. Por ejemplo un apartamento sería una donación por razón del matrimonio mientras que una vajilla es un regalo de cortesía social.

Puede ser donante cualquier persona; normalmente serán familiares, pero puede realizarse también la donación de un esposo a otro. Los beneficiarios sólo pueden ser los cónyuges, uno o los dos; cuando son los dos los bienes pertenecerán a ambos en pro indiviso y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. Esta regla se aplica hasta que se casen los cónyuges porque después el bien se regirá por el régimen económico matrimonial que corresponda.

Las donaciones quedarán sin efecto si en el plazo de un año no llega a contraerse matrimonio. Se permite al donante prolongar ese plazo por su sola voluntad.

Respecto a la revocación de las donaciones, se puede llevar a cabo atendiendo a las reglas generales de las donaciones (por incumplimiento de cargas o por ineptitud del donatario, conforme a las reglas generales establecidas en los artículos 647 y 648 CC) salvo en el supuesto de superveniencia o supervivencia de hijos del donante.

La previsión que hace el Código en el supuesto de supervivencia o superveniencia de hijos está pensada para las donaciones entre los esposos por razón del matrimonio y tiene su justificación en que el donante puede querer dejar a sus hijos (presume el código que son hijos comunes aunque no siempre es así) en herencia los bienes donados a un tercero al cual le revoca la donación.

Es importante mencionar el régimen especial de la ingratitud: la ingratitud del donatario es una causa general de revocación. Hay que distinguir entre donaciones hechas por terceros y entre los cónyuges:
– Donaciones hechas por terceros: se reputa la revocación por ingratitud en cualquier supuesto de disolución del matrimonio (divorcio, nulidad) pero también incluso en caso de separación legal. Esto con independencia de si se donó a uno de los cónyuges o a los dos (esta regla se pensó para casos de divorcio culpable, que a partir de 2005 ya no existe).
– Entre los cónyuges: cuando se disuelve el matrimonio, el donante puede recuperar el bien donado salvo que medie mala fe (que provoque la disolución del matrimonio para recuperar el bien)




La mediación en conflictos alimentarios familiares.

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La excesiva demanda que por prestación de alimentos se plantean en los órganos jurisdiccionales especializados, la mediación constituye un mecanismo orientado a la resolución del conflicto; un procedimiento informal y no adversarial, por el cual las partes gestionan por sí mismas la solución amistosa de sus diferencias, con la asistencia de un tercero neutral y calificado denominado mediador. Cuyo objetivo principal es superar el conflicto, arribando a un acuerdo que evite la necesidad de recurrir a la instancia judicial.

Se puede afirmar que es un proceso donde no existen ni ganadores ni perdedores, pues ambas partes se benefician con los acuerdos que se logren. La mediación se fundamenta en valores, como el dialogo, la equidad, el respeto, la convivencia social, una mejor calidad de justicia y por ende un estado de derecho.

Se plantea un modus vivendi diferente en la sociedad.Se caracteriza por ser; voluntario, de autocomposición, confidencial, cooperación, acento en el futuro, informal pero con estructura. Así mismo las ventajas que presenta la mediación son: economía de tiempo, dinero y esfuerzos, soluciones creativas con base en los intereses reales de las partes, control sobre el resultado, mantenimiento de todos los derechos y por sobre todo preservación de la relación, requisito indispensable en las cuestiones de familia.

La aplicación de la mediación se fundamenta en el principio de libertad establecido en la Constitución Nacional y en el principio de la autonomía de las partes. Que si bien esta instancia no es obligatoria, no es menos cierto que atendiendo a los resultados obtenidos en materia de alimentos, sería necesario establecer, la mediación como una instancia previa obligatoria a las partes, antes del inicio del juicio propiamente dicho.

Así mismo la importancia de su difusión y mayor marketing, para que la ciudadanía, comprenda que puede acudir a esta instancia para resolver su conflicto y así poder construir una cultura de diálogo y paz social.

El derecho de los hijos a ser alimentados por sus padres o parientes es reconocido por las leyes. La obligación de proteger y asistir a los descendientes es anterior a la existencia de cualquier legislación al respecto, ya sea ésta constitucional u otra de inferior categoría.

Los alimentos son un derecho natural, pre-jurídico, basado en la solidaridad familiar y que la legislación, únicamente, se ocupa de regular.

Los alimentos están íntimamente ligados al derecho a la vida y su naturaleza asistencial los convierte en derecho-función, derecho-deber o deber-deber, según quiera interpretarse, considerando que la institución de la patria potestad está concebida en la actualidad como servicio a los hijos.

Asimismo Bossert y Zannoni (2016) dicen que el derecho a percibir alimentos –y la correlativa obligación de prestarlos- deriva de una obligación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien lo requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial, dinero o especie, la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es índole económica (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial)”.