Donar es la única forma de “Heredar en vida”

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

¿Donar las propiedades a tus hijos o esperar y que la reciban en herencia? Este es uno de los eternos dilemas de muchas familias a la hora de trasmitir un inmueble.

«donar o heredar: qué es más conveniente», hay que conocer las diferencias entre ambas opciones y así se podrá decantar por la donación o hacer un testamento para que sea después del fallecimiento cuando se disponga de los bienes.

Una diferencia importante entre estas es que la donación de un bien puede realizarse en cualquier momento, pero en la herencia es necesario que la persona que realiza el testamento fallezca para que los herederos perciban la transmisión de los bienes.

Un tema a tomar en cuenta es que el testamento solo indica a quien y en que porcentajes desea que se dividan los bienes, pero siempre será necesario abrir un proceso sucesorio (mortual) lo que implica altos costos, avalúos, y si no se ponen de acuerdo los herederos vendrá un largo proceso judicial con mas costos aun.

Para evitar lo anterior, lo mejor es donar los bienes y para asegurarse de que el donatario pueda disfrutar de ellos, se guarda el usufructo hasta su fallecimiento, de esta forma aunque la transmisión de la propiedad se realiza, los que reciben la donación no tendrán total disposición de estos hasta el fallecimiento del donante por lo que este ultimo seguirá administrando los bienes como siempre lo ha hecho.

Si desea conocer los costos de realizar un testamento o de donar sus bienes, puede ingresar a este enlace: https://supralegalcr.com/notariales




ROBO DE PROPIEDADES EN COSTA RICA

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En Costa Rica ha sido frecuente conocer que personas falsifican firmas y hacen traspasos de propiedades que no le pertenecen, esto con la ayuda de un notario poco profesional o por falta de que este haga las investigaciones pertinentes.

Al final del dia, una propiedad que a usted le ha costado mucho, puede ser vendida sin que usted se de cuenta.

¿Qué procede en esos casos?

Se debe presentar una denuncia ante las autoridades judiciales correspondientes, pero desafortunadamente no basta con hacer la denuncia para recuperar el bien, ya que el nuevo dueño de la propiedad generalmente hace la compra de buena fe, sin saber que la propiedad no le pertenece a quien se la esta comprando por lo que no se puede simplemente anular el traspaso.

¿Cómo puedo proteger mi propiedad?

Actualmente en Costa Rica, el Registro Nacional, tiene una herramienta que se llama ALERTA REGISTRAL y esta lo que hace es que en el momento que se detecta un movimiento registral de cualquier tipo, sea que alguien la esta traspasando o inclusive si esta siendo sujeta de un embargo o cualquier tipo de anotación, se activará de inmediato la alerta notificándole a usted para que actúe de inmediato en caso de que se esta dando un movimiento con su propiedad que usted no este autorizando.

La herramienta tiene un precio realmente económico que se paga anualmente, lo que además no tiene precio es la tranquilidad que usted tendrá de que su propiedad esta protegida.

El Bufete de Abogados SUPRALEGAL ofrece el servicio de administración de Alertas Registrales, puede consultar al WhatsApp, mediante este enlace: https://walink.co/5e0d20




PRESCRIPCION DE MULTAS DE TRANSITO EN COSTA RICA

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POR COLISION:
Dos años las boletas por colisión y siete años las boletas realizadas por el oficial del tránsito

ELABORADAS POR INSPECTOR DE TRÁNSITO.
Según dictamen C-68-2014 de la POR.

Se establece que en materia penal y colisiones el plazo de prescripción es de 2 años ya que es parte de las posibles sanciones accesorias que puedan imponerse en estos procesos.

Por su parte el numeral 190 cuando señala que son 7 años refiere al plazo de prescripción de la potestad de cobro o recuperación de dineros para todas las demás multas que no impliquen casos judicializados.

que la prescripción administrativa es de 2 años, la genérica de la LGAP, y la otra es la que ordena la ley de tránsito en sede judicial




Causas de nulidad absoluta de los contratos en Costa Rica.

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¿Qué es la nulidad de un contrato?
Según el código Civil de Costa Rica, se anulará todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

Nulidad absoluta
Hay nulidad absoluta en los actos o contratos cuando.
1- cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.
2- Cuando falta algún requisito o formalidades de ley exige para el valor de ciertos actos o contratos en consideración con la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.
3- Cuando se Ejecutan lo celebran por personas absolutamente incapaces.

Nulidad relativa.
Hay no le da relativa y acción para recibir los actos o contratos cuando:
1- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.
2- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades en la ley exige teniendo en Mira el exclusivo y particular interés de las partes.
3- Cuando se Ejecutan lo celebran por personas relativamente incapaces.

Nulidad absoluta de cláusulas de un contrato.
A solicitud de parte de los tribunales declarará la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales.

A) Las de conformidad con las cuales el vendedor y oferente se reserva el derecho de modificar unilateralmente el contrato o determinar por sí solo si y el bien vendido es conforme al mismo.

B) la de fijación por el vendedor u oferente de un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta de compra ella por el consumidor.

C) la cláusula según la cual los vienes pueden no corresponder a su descripción, el uso normal o el uso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el comprador o adherente.

D) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla de la ejecución o interpretación del contrato, con el fin de impedir que rijan los preceptos nacionales que protegen al consumidor.

E) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente para recurrir a los tribunales comunales.

F) Las de renuncia por el comprador o adherente al derecho de rescisión del contrato en caso de fuerza mayor o caso fortuito.

G) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha de entrega del bien.

H) La que impone una de las partes contratantes la carga de la prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro contratante.

I) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato cuando el el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar el bien y no la ha satisfecho en un plazo razonable.

J) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al vendedor u oferente para la reparación del bien o para la obtención y reparación de los repuestos o accesorios especialmente fuera del período de garantía.

K) La que imponga el comprador o adherente plazos excesivamente cortos para formular reclamos al vendedor y oferente.

L) la que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir al comprador o adherente garantías excesiva a juicio de los tribunales.

M) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor o aferente.

N) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la contraprestación debida.

O) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer sus derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de este.

P) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios nítidamente especificados en el contrato mismo.

Q) las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin conceder al comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo.

R) Las que permitan al vendedor o oferente o el prestatario de un servicio, eximirse de responsabilidades para que sean asumidas por terceros.

S) Las que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del contrato, obligaciones de tipo financieras sin relación con el perjuicio real sufrido por el vendedor u oferente.