TRASPASO DE VEHÍCULOS EN COSTA RICA.

Abogado en Costa Rica
Abogado en Costa Rica

Las formas más comunes de traspasar la propiedad de vehículo (bien mueble) son mediante la compraventa o mediante la donación.

En ambos casos se debe hacer el pago de los impuestos de traspaso y una serie de timbres al Registro Nacional, timbre agrario entre otros.

¿CUANTO CUESTA EL TRASPASO DE UN VEHICULO EN COSTA RICA?

No existe un único monto para el traspaso de los vehículos, ya que el costo de este dependerá del valor de registro, pero el costo de los timbres e impuestos es cercano al 3.5% y los honorarios del abogado/notario es cercano al 2% con un mínimo de 60.500 colones, todo esto calculado con el valor fiscal del vehículo.

¿QUÉ DEBO TENER EN CUENTA AL REALIZAR LA COMPRA DE UN VEHICULO?

Primero debe consultar a un abogado, este siendo diligente le hará un estudio que abarca.

  • Estudio de registro. En este se podrá determinar si el vehículo está a nombre del vendedor, si tiene algún tipo de anotación, proceso judicial, embargo etc.
  • Que los marchamos (derechos de circulación) estén al día
  • Que no tenga pendientes de pago infracciones de tránsito.

Una vez realizado este proceso de estudio, el notario le citará para la firma del acta en su protocolo, posteriormente lo presenta a registro y en poco tiempo (promedio de 5 días) ya el vehículo quedará inscrito y a su nombre.

TENER EN CUENTA DESPUES DEL TRASPASO.

Es muy frecuente que las personas al hacer la consulta del pago de marchamo noten que el vehículo no está a su nombre, lo que sucede es que en esta institución no hacen el cambio de propietario de oficio, es decir, el deber del notario es que se haga el cambio del propietario a nivel registral, pero para que el derecho de circulación y en general en el Instituto Nacional de Seguros, el vehículo aparezca a su nombre, usted debe ir a cualquier oficina del INS con el título de propiedad que el abogado le entrega, y solicitar el cambio del nombre del propietario.




El procedimiento incidental en Costa Rica

Abogado en Costa Rica

EL PROCESO INCIDENTAL EN COSTA RICA.

Se encuentra regulado a partir del artículo 113 del Codigo Procesal Civil y este dispone lo siguiente.

ARTÍCULO 113.- Disposiciones generales

El proceso incidental se regirá por las siguientes disposiciones generales:

113.1 Procedencia. Es admisible el proceso incidental cuando sea necesario resolver cuestiones que tengan relación inmediata con el proceso principal y no exista otro procedimiento establecido.

113.2 Oportunidad. Las cuestiones incidentales que se susciten después del señalamiento para audiencia se deberán proponer y decidir en esta.

113.3 Simultaneidad. Simultáneamente, las partes deberán promover todos los incidentes a que puedan tener derecho en ese momento. Los que se interpongan posteriormente, sustentados en hechos ya conocidos, serán rechazados de plano.

113.4 Efectos sobre el proceso principal. El proceso incidental no suspende el proceso principal, salvo que la ley expresamente le conceda ese efecto, que sea imposible continuar el procedimiento o que el tribunal lo disponga por entender que resulta indispensable para el adecuado desarrollo del principal.

113.5 Caducidad. Los incidentes cuyo procedimiento se hubiera paralizado por un mes, por culpa de la parte promovente, caducarán sin necesidad de la resolución que lo declare y se tendrán por desestimados definitivamente.

ARTÍCULO 114.- Procedimiento

114.1 Incidente en audiencia. Los incidentes suscitados en audiencia se tramitarán en esta. Se formularán oralmente y se oirá a la parte contraria. No se admitirá prueba que no se presente en el acto o cuya práctica no sea posible en esa misma audiencia. Practicada la prueba, se dictará resolución final y la cuestión debatida no podrá plantearse nuevamente.

114.2 Incidentes fuera de audiencia. Los incidentes que se formulen fuera de audiencia se tramitarán en pieza separada.

La gestión inicial deberá contener los hechos que lo sustentan y la pretensión. Se deberá aportar u ofrecer toda la prueba y si esta ya consta en el proceso bastará con indicarlo. Si no se cumplen los requisitos señalados, el incidente será rechazado de plano.

Admitido el incidente, se emplazará a la parte contraria por un plazo de tres días. Con la contestación, el incidentado ofrecerá las pruebas, salvo si constan en el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlo.

La resolución final se dictará en el plazo de cinco días, cuando no sea necesario practicar prueba en audiencia.

Si se admitiera prueba que deba practicarse en audiencia, se señalará para tal efecto dentro de los diez días siguientes. La resolución final se dictará inmediatamente después de finalizada la audiencia de práctica de la prueba. La incomparecencia de las partes se regirá por lo dispuesto en este Código, para la inasistencia en los procesos de audiencia única.




MI TRABAJO ERA DE 24 HORAS DIARIAS. (Basada en hechos reales).

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

Hola mi nombre es Laura (nombre ficticio), soy una persona de 43 años de edad, de escasos recursos pero muy trabajadora.

Hace 2 años me despidieron despues de trabajar durante 5 años para una familia cuidando su finca, mis labores eran de limpieza de zonas verdes, limpieza de la casa de los patrones, cuido de los animales entre otras funciones.

Ellos antes de contratarme tenian un espacio para el cuido de cerdos (una chanchera) y para que yo me pasara a vivir ahi la adaptaron para casa, solo haciendole paredes de madera vieja y de laminas metalicas.

El salario que me pagaban era de solo la mitad del salario que debian pagarme, alegando que al darme casa eso era salario en especie y que con eso se redondeaba mi salario “era un chanchera adaptada”….

Es importante que sepan que aunque supuestamente mi trabajo terminaba a las 3 de la tarde, yo debi estar al pendiente de atender el porton a cualquier persona que llegara, y eso en ocasiones era a altas horas de la noche sin reconocimiento de pago adicional.

Ustedes se preguntarán ¿Porque soportaba eso?
Bueno, eran tiempos de necesidad, a mi edad, con hijos pequeños, sin alguien que me los cuidara, no tenia muchas opciones.

Al momento que me despidieron acudi a mi abogado y segun el calculo que me realizo tanto por salarios no pagados, horas extras, vacaciones, aguinaldos, cesantía (lo que mi abogado llamo derechos irrenunciables) me debian mas de 13 millones de colones.

Acordamos que antes de proceder con una demanda, contactaríamos a mis expatrones y conciliaríamos con un monto mucho menor, a lo cual ellos no accedieron, por lo que mis abogados presentaron la demanda.

Pasaron dos años para que llegara la fecha del juicio, y un par de dias antes de que este se realizada, mis abogados y los de mis expatrones junto con migo conciliamos por un monto mucho mayor al propuesto inicialmente y muy cercano al que habiamos calculado.

Mi abogado me explico que podia o no aceptar la conciliación y que era mi derecho luchar por el monto completo, pero nunca fue mi propósito joder a mis expatrones y la verdad con el monto propuesto me he dado por satisfecha.

A todas las personas que sientan que no les han pagado lo suficiente durante toda su relación laboral, o los han despedido sin justificación les aliento para que luchen por sus derechos.


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Ley N° 9097 REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

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Comentario: Esta ley al regular el derecho de petición establece las formalidades que debe tener el escrito de petición y en caso de que este cumpla con los requisitos establecidos en los articulos 1, 2 y 3, indica en su numeral 6to que la repuesta debe darse en el plazo inprorrogable de 10 dias siempre que la administración tenga algun impedimento, lo cual tiene que justificar antes del vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición
Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

ARTÍCULO 2.- Destinatarios

El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta.

Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.

ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones

Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública.

No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Formalidad en el ejercicio del derecho de petición

a) Las peticiones se formularán por escrito, debiendo incluir, necesariamente, el nombre, la cédula o el documento de identidad, el objeto y el destinatario de la petición. Cada escrito deberá ir firmado por el peticionario o los peticionarios.

En cuanto a otros requisitos o procedimientos no establecidos en esta normativa y desarrollados reglamentariamente, o mediante órdenes, instrucciones o circulares, prevalecerá en toda petición el principio de informalidad, con el fin de garantizar a todos los ciudadanos su libre ejercicio.

b) En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos. De no constar todas las firmas, la petición se tendrá por presentada únicamente por las personas firmantes, sin perjuicio de su posterior subsanación o ampliación.
c) El peticionario podrá indicar del ejercicio de su derecho a otra institución u órgano diferente del cual ha dirigido la petición, remitiéndole copia del escrito.
d) Traducción o resumen en español, si la petición se presenta en cualquier lengua extranjera, conforme a la ley N.º 7623, Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, y sus reformas.

ARTÍCULO 5.- Peticiones de miembros de comunidades autóctonas o indígenas

Los miembros de comunidades autóctonas o indígenas tendrán derecho a recibir asistencia de la Defensoría de los Habitantes o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para formular sus peticiones en idioma español, y a recibir y obtener pronta respuesta.

ARTÍCULO 6.- Presentación de escritos y plazo de respuesta
El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad

ARTÍCULO 7.- Peticiones incompletas. Plazo de subsanación o inadmisión
a) Recibido el escrito de petición, la autoridad o el órgano al que se dirija procederá a comprobar su adecuación a los requisitos previstos por la presente ley, previos las diligencias, las comprobaciones y los asesoramientos que estime pertinentes. Como resultado de tal apreciación deberá declararse su inadmisión o tramitarse la petición correspondiente.
b) Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en el artículo 4, o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de cinco días hábiles, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su archivo inmediato.
c) Se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar y responder la petición, en el mismo plazo establecido en el inciso anterior de cinco días hábiles; esto en razón del principio de economía y celeridad procedimental. La no aportación de tales datos y documentos no determinará por sí sola la inadmisibilidad de la petición, y se conocerá y resolverá sin mayor dilación el asunto planteado, dentro del plazo de diez días hábiles, según el artículo 6 de esta ley.

ARTÍCULO 8.- Inadmisión de peticiones
No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones o competencias de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, o que afecten derechos subjetivos y fundamentales de una persona o grupo de personas.

Del mismo modo, no se admitirán peticiones que sean contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que se consideren dilatorias de un procedimiento o proceso especial, o sean temerarias.
El rechazo de la petición en los anteriores casos deberá darse mediante acto fundado.

ARTÍCULO 9.- Resolución de inadmisibilidad. Plazo
a) La resolución de inadmisibilidad de una petición será siempre motivada y deberá acordarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la presentación del escrito de petición.
b) La notificación de esta resolución al peticionario deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al de su emisión.
c) Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la resolución de inadmisión deberá indicar, expresamente, las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.
d) En caso de no encontrarse en ninguno de los supuestos anteriores, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite y deberá obtenerse pronta respuesta en un plazo de diez días hábiles.

ARTÍCULO 10.- Competencia del destinatario
a) Siempre que la resolución de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de competencia de su destinatario, este la remitirá a la institución, administración u organismo que estime competente en el plazo de cinco días hábiles y lo comunicará así al peticionario. En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del escrito, aplicándose lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley.
b) Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo, debiendo comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días hábiles para su debida respuesta.

ARTÍCULO 11.- Tramitación y contestación de peticiones admitidas
a) Una vez admitida para su trámite una petición por parte de la autoridad o del órgano público competente, se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los peticionarios en audiencia especial para responder a su petición de forma directa.
b) Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.
c) La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará las razones y los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.
d) La autoridad o el órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.
e) Anualmente, la autoridad o el órgano competente incorporará, dentro de su memoria anual de actividades, un resumen de las peticiones recibidas, contestadas o declaradas por resolución inadmisible.
f) Por la complejidad del contenido de la petición, la Administración Pública podrá dar una respuesta parcial al peticionario indicando dicha situación, pudiéndose prorrogar de oficio un plazo adicional máximo de cinco días hábiles para su respuesta definitiva.

ARTÍCULO 12.- Protección jurisdiccional
El derecho de petición como derecho fundamental, de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, en los siguientes supuestos:
a) Omisión del destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 6 de esta ley.
b) Ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.
c) Cuando la respuesta de la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información y, se considere más bien una negativa de respuesta.

d) Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.

e) Aquellos otros supuestos establecidos por ley.

ARTÍCULO 13.- Sanciones por incumplimiento de pronta respuesta por los funcionarios públicos

El funcionario público que no responda en el plazo establecido ante una petición pura y simple de un ciudadano, será sancionado con el cinco por ciento (5%) del salario base mensual.

La denominación salario base corresponde al monto equivalente al salario base mensual del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior.

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran a existir, en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce.