Medidas cautelares – inaudita altera parte – Prima facie
Las medidas cautelares son las actuaciones que pueden ordenar los jueces para evitar todo riesgo que pudiera impedir el desarrollo adecuado del proceso o que pueda causarle un daño a la parte que la solicita por la posible demora del proceso.
En general las medidas cautelares una vez que son solicitadas por la parte interesada se da audiencia a la otra parte para que se refiera a ella y de ser necesario se convoca a una audiencia de pruebas, estas medidas son provisionales y en caso de ser otorgadas no constituyen un adelanto de criterio sobre el fondo de la litis, se dice, que son provisionales porque una vez que se resuelve el fondo del asunto pueden ser levantadas.
Medidas cautelares inaudita altera parte (Art 25 CPCA Costa Rica).
La urgencia puede determinar que el órgano jurisdiccional en casos excepcionales, a instancia de parte, ordene una medida cautelar sin conceder audiencia a la contraparte para garantizar su eficacia y actuación. En tales supuestos, la premura no admite dilación alguna – contradictorio-, puesto que, el sujeto pasivo de la cautela puede sustraerse a sus efectos, de modo que el factor sorpresa resulta útil.
Art 25 CPCA.
“En casos de extrema urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a solicitud de parte, podrá disponer de medidas cautelares, sin necesidad de conceder audiencia. Para tal efecto, el tribunal o el respectivo juez podrá fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela, en los términos dispuestos en el artículo 28 de este código.
Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas en el apartado anterior, se dará audiencia por 3 días a las partes del proceso, sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportadas, para mantener, modificar o revocar lo dispuesto“.
Como vemos, si bien es cierto, se pueden solicitar este tipo de medidas cautelares, el juez también tiene la potestad para solicitar una caución o una garantía. Y también el hecho de que se de la medida cautelar en favor del solicitante, la norma prevé una audiencia ex post, sin que tenga ningún efecto suspensivo sobre la adopción de la medida.
Medidas cautelares provisionalisimas (prima facie).
Las medidas provisionales y más, en realidad, son instrumento de la propia cautela que puede decretarse finalmente, de modo que su instrumentalidad es del tercer grado, el mismo modo su provisionalidad es más acentuada. Realmente proceden en las situaciones urgentes y más o de extrema urgencia, aunque el CPCA no haga referencia tales conceptos jurídicos indeterminados.
Art 23 CPCA.
“Una vez solicitada la medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo, oficio de gestión de parte , podrá doblar y ordenar medidas provisionales y más de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la que te adopte finalmente. Tales medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto del proceso y la medida cautelar requerida“.
Este presentó prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares, incluso, ex officio, de forma inmediata, esto es, sin dilación alguna y cuando se hace referencia el término prima facie se está indicando que la medida puede ser adoptada inaudita altera parte, esto es, sin contradictorio o audiencia por la premura de la situación.