Artículo 23. El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Este artículo constitucional regula la protección directa e inmediata al domicilio y recintos privados, contrario a la idea de recintos públicos, o de acceso público, donde no se cuenta con dicha protección.
Por domicilio debemos entender “aquel lugar donde la persona desarrolla sus actividades primarias en un sentido amplio; puede tratarse tanto de la vivienda particular como de las oficinas donde se desempeña sus negocios o su trabajo, siempre que se trate de un ámbito de desarrollo de su actividad personal. En términos generales, se debe de aplicar el criterio más amplio de protección; por ejemplo, según BINDER, se encontraría protegido por esta norma el escritorio de un empleado, aunque ese mueble esté ubicado en un lugar común compartido por muchos, como la oficina de una empresa o de un banco, donde el ámbito de trabajo específico de ese empleado es su escritorio y, por lo tanto, para revisar sus cajones también se necesitaría una orden de registro emitida formalmente por un juez, en iguales términos, el registro interior de un automóvil requeriría de una orden de allanamiento y registro.
En el caso del allanamiento, se trata de una orden emanada de una autoridad judicial competente (juez penal), en la cual se debe de determinar en forma específica el lugar donde se va a realizar y el tiempo, sino que debe de estar circunscrita temporalmente. Además debe de ser una orden “circunstanciada”, en donde se contenga una referencia expresa al proceso en el cual se ordena y debe de indicar, específicamente, lo que se busca. Por ello, consideramos que no se puede tratar de un orden genérica que permite violentar el principio de inviolabilidad del domicilio, por el contrario, se trata de una orden específica de búsqueda de determinados objetos, relacionados con una determinada investigación, en un ámbito específico.
Un aspecto que ha resultado algo polémico y controversial en nuestro medio, ha sido la intervención que se realiza de un vehículo, sea en su parte exterior como en su interior. Consideramos que, de acuerdo a los principios aludidos y nuestra legislación, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando se trata del registro de un automotor en sus partes exteriores, únicamente resulta necesario contar con una orden de registro, conforme al art. 190 CPP. Por medio de esta orden se faculta al juez, fiscal o la misma policía a registrar un vehículo, siempre que hay motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siendo aplicable, el procedimiento que se sigue en la requisa de personas (art. 189 CPP). Por otra parte, cuando se trata del caso de la intervención de un vehículo en su parte interior se requiere, necesariamente, una orden de allanamiento y registro (art. 193 CPP), pues se considera que se trata de un recinto privado donde se protege el ámbito de intimidad del sujeto. En este sentido, la Sala Constitucional en su Voto No. 5946-964 señala lo siguiente: “En el presente caso fueron detenidos, decomisados y registrados vehículos sin orden judicial como lo indican los mismos recurridos, el art. 23 establece que el domicilio y ‘todo otro recinto privado’ de los habitantes de la República son inviolables, no obstante pueden se allanados por orden escrita del juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad con sujeción a lo que prescribe la ley. En el presente caso debe quedar claro que el interior de un vehículo automotor, automóvil o ‘pick up’ es un recinto privado, y por lo tanto los miembros del Departamento de Investigaciones Aduaneras de la Dirección General de Aduanas necesitaban orden de allanamiento expedida por el Juez”. En forma más explicativa, la Sala Constitucional en su Voto No. 1372-99 considera que, si lo que se revisa no es el interior del vehículo sino sus partes exteriores, no se requiere una orden de allanamiento como se ha dicho, sino que únicamente sería necesaria una orden de registro conforme al art. 190 CPP