Hacer un testamento en Costa Rica

¿Qué es un testamento? El testamento es el documento en el que una persona capaz dispone, por escrito la forma en que quiere que sus bienes sean distribuidos y a quienes al momento de su muerte.  No pueden hacer un testamento las personas incapaces y las menores de quince años.

¿Que beneficio tiene dejar un testamento? Las ventajas de un testamento se resumen en: menos tiempo en el proceso sucesorio, menos gastos para los herederos y sobre todos, menos desgaste emocional para nuestros seres queridos, pues no tendrán que discutir o argumentar cómo hacer la distribución de los bienes del difunto.

La distribución de los bienes puede ser designando herederos universales de todos nuestros bienes en porcentajes iguales, o por medio de legados, en donde dispongo qué cosas le van a quedar a cada una de las personas.

El testamento es un documento formal,  protegido por nuestra legislación para garantizar la última voluntad del testador, siempre deberán participar varios testigos en el acto del otorgamiento y en la mayoría de ellos, un Notario Público; las formalidades y el número de testigos dependen del tipo de testamento. Lo recomendable es siempre contar con la asesoría y la participación del profesional en Derecho (ABOGADO – NOTARIO) para el otorgamiento del testamento, tomando en cuenta que la ley castiga con anular el testamento que no cumpla con todas y cada una de las formalidades previstas. Sobre este particular, nuestros Jueces han sido contestes en mantener incólumes las formalidades dispuestas en la ley, y en dejar sin efectos todos los testamentos que no se ajustan en un 100% a las reglas. Por eso, no se vale la carta con instrucciones que dejamos en la mesa de noche, ni las instrucciones que damos a nuestros familiares o amigos, porque salvo que todos quieran cumplir lo allí escrito, de buena fe, el papel será letra muerta en caso de conflicto.

¿Cuales formalidades debe tener un testamento? Se trata de: la forma de otorgamiento, la cantidad de testigos, las firmas, la forma de guardar y custodiar el testamento, la comprobación de la plena capacidad del testador, entre otras más.

Existen dos tipos de testamentos: los abiertos y los cerrados. Es muy importante saber que todo testamento puede ser cambiado en cualquier momento. No hay nada escrito en “piedra”, por lo que desde jóvenes podemos y debemos hacer el ejercicio de pensar y disponer la distribución de nuestros bienes. Cuando las circunstancias cambien, por ejemplo cuando nacen nuestros hijos, muere un cónyuge, entre otros, siempre podremos cambiar las disposiciones en el testamento y actualizarlo o hacer uno nuevo.

Otro tema relevante es que hoy día la sucesión, sea el procesos para cumplir las instrucciones del testador, antes conocida como “mortual”, ya no es un proceso largo y engorroso, sino que puede ser muy ágil en sede judicial, y también se puede hacer en un plazo no mayor a tres meses en sede notarial.

TIPOS DE TESTAMENTO.

EL TESTAMENTO ABIERTO. El testamento abierto es el más común, su copia estará resguardada en el Archivo Nacional, y se dice que es público porque cualquiera puede averiguar en el Archivo sobre su existencia y obtener una copia. Para hacerlo se debe acudir a un notario para que pueda orientar y aconsejar, y que se otorgue en escritura pública, aunque la ley también permite que el testamento sea otorgado sólo ante testigos.

Cuántos testigos?:

Ante un Notario Público y tres testigos: cuando el Notario escribe en su protocolo el testamento de conformidad con lo que le dicta e instruye el testador.
Ante un Notario Público y dos testigos cuando el mismo testador escribe el testamento.
Sin Notario Público y con cuatro testigos, si el testador escribe, o
Sin Notario Público y seis testigos, si el testador no escribe

Formalidades:

Debe ser fechado, con indicación de lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue.
Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el Notario Público. La persona sorda que sepa leer, deberá leer su testamento; si no sabe leer debe designar la persona que lo leerá en su lugar.
Debe ser firmado por el testador, el Notario y los testigos. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo debe declarar así en el testamento.
El testamento debe ser firmado por todas las personas que estén presentes para su otorgamiento.
Todas estas formalidades del testamento serán practicadas en un sólo acto continuo.

EL TESTAMENTO CERRADO. El testamento cerrado es confidencial. Su principal característica radica en que –normalmente- sólo el testador conoce su contenido; puede no estar escrito por el testador pero siempre deberá estar firmado por él. Quiere decir que podemos sentarnos en la paz de nuestro hogar y escribir a mano o en la computadora el testamento, eso sí, una vez terminado y para que pueda tener efectos, el documento debe ser presentado en sobre cerrado y sellado al Notario, ante quien se otorgará una escritura pública en la que conste lo siguiente: que el testamento es cerrado, que tiene una cubierta con ciertas características, que fue presentado por el mismo testado; las declaraciones del testador sobre el número de hojas que contiene el testamento, sobre si está escrito y firmado por él y sobre si el testamento tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota marginal.

La escritura pública será firmada por el Notario, el testador y tres testigos presenciales de todo el acto. También, debe firmarse la carátula o sobre en que se guarda ese testamento, nuevamente por todos los presentes. Concluida la diligencia el testamento debe devolverse al testador, quien puede resguardarlo como guste. El Notario también podría custodiarlo. El testamento cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del testador; y dicha apertura tiene que hacerse ante un Juez Civil.

Importante saber que la falta de la firma de un testigo por ejemplo o del testador en la cubierta o en la escritura, es causa suficiente para anular el testamento (abierto o cerrado), así como el no cumplimiento de las demás formalidades. Si se anula un testamento por falta o violación de formalidades habrá dos opciones, que recobre validez un testamento anterior, o bien que la sucesión se tramite como intestada, lo que se conoce como la sucesión legítima, y en donde, es la ley la que dispone quienes son los que heredan nuestros bienes, y en qué proporción. En éste sentido, el artículo 572 del Código Civil dispone que son herederos legítimos en primera línea: los hijos, los padres y el consorte o conviviente en unión de hecho.




Ley de trabajador independiente N° 10363

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: LEY DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE

CAPÍTULO I

TRABAJADORES INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 1- Definiciones

Para efectos de la presente ley, se entenderá por trabajador independiente toda persona física que de manera autónoma ejecuta trabajo sin subordinación en el contexto de una actividad económica y que puede organizarse a través de una unidad económica, con el fin de ordenar los recursos e insumos que le permitan prestar servicios generadores de ingresos de carácter no salarial, asumiendo los riesgos de dicha actividad. El trabajador independiente ejerce el control de las actividades y por cuenta propia toma las decisiones más importantes de una unidad económica; puede trabajar solo o en colaboración con otros trabajadores independientes y proporcionar o no trabajo a terceros.

ARTÍCULO 2- Plazo de prescripción

La acción de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para determinar la obligación contributiva de los trabajadores independientes, imponer sanciones y/o para cobrar la obligación principal y sus sanciones prescribirá en un plazo de cuatro años; igual término rige para exigir el pago de dichas cuotas

En el caso de los trabajadores independientes que no se inscriban ante la Caja Costarricense de Seguro Social, incumplan sus deberes formales de declaración debidamente regulados o los que estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, el plazo de prescripción será de diez años.

La prescripción deberá ser declarada en sede administrativa a petición del trabajador independiente, sin perjuicio de que pueda ser alegada también en sede judicial.

Las obligaciones que no se paguen, por declararse la prescripción de los periodos que correspondan, no generan derechos al contribuyente para efectos de las cuotas del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM).

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), conforme a su autonomía, en un plazo hasta de seis meses, contado a partir de la aprobación de esta ley, procederá a realizar los ajustes en sus sistemas de información, así como a reglamentar las condiciones, los requisitos y los trámites necesarios para la implementación de lo dispuesto en esta ley. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación inmediata de esta ley.

TRANSITORIO II- En todo caso, una vez que entre en vigor la presente ley, para los trabajadores independientes inscritos, se aplicará el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 2 de la presente ley, en lo que respecta a las contribuciones del trabajador independiente a la seguridad social nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, independientemente de que existan o no procedimientos determinativos, sancionatorios o de cobro.

Para los trabajadores independientes no inscritos, se aplicará por un plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la vigencia de esta ley, el plazo de prescripción de cuatro años, tanto para deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, como las nacidas durante ese plazo de veinticuatro meses.

Transcurridos estos veinticuatro meses, sin que los trabajadores independientes no inscritos acudan a inscribirse ante la CCSS, aplicará el plazo de diez años establecido en el artículo 2.

Para los efectos del párrafo anterior, la expresión “independientemente de si se iniciaron o no procedimientos determinativos o de cobro”, significa que, de haberse realizado procedimientos determinativos o de cobro, o se inicien con posterioridad a la vigencia de esta ley sobre periodos anteriores a esta, solo se podrán determinar contribuciones o cobrarlas si, al momento de notificar el primer acto de inspección o de cobro, no hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

Cualquier otro acto posterior que se haya dado, sobre periodos respecto de los que ya para el primer acto había transcurrido el plazo de prescripción, carecerá de efecto interruptor bajo el principio de que no se puede interrumpir la obligación ya prescrita.

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá difundir ampliamente, a través de campañas publicitarias de alcance nacional, los beneficios de la presente ley como una política de promoción y fomento de la inscripción de trabajadores independientes en la institución.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, el tres de mayo de dos mil veintitrés.




PREGUNTAS NO PERMITIDAS A TESTIGOS O DECLARANTES EN JUICIO

PREGUNTAS NO PERMITIDAS.
IMPERTINENTES: No guardan relación con el caso.
ILEGALES: Podría ocasionar afectación penal al declarante.
COMPUESTAS: Mas de una pregunta dentro de la interrogante.
TENDENCIOSA: Afirmaciones que se han negado o negaciones afirmadas.
OPINIÓN: ¿Que opina? Solo si es testigo experto o perito.
ACTITUD: ¿Como se siente? – ¿Que siente?
COMPLEJA: Mas de una hecho en la pregunta.
REPETITIVA: Que ya se realizo o ya se respondió.
ESPECULATIVA: Crea una hipótesis para que el testigo niegue o afirme.
CONCLUSIVA: Emite conclusiones en la pregunta.
OFENSIVA – COACTIVA: Ofende u Hostiga al interrogado.
SUGESTIVA: Sugiere la respuesta.
ASERTIVA: Respuesta en monosílabo (si-no)
CAPCIOSA: Busca engañar.
DE HECHOS PARA LOS QUE NO FUE OFRECIDO: Fallo muy común.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: ¿Que sentido tienen?
CONFUSA -VAGA- AMBIGUA: No precisa el contenido de la información que requiere, es incomprensible, distrae o confunde al testigo. Ambigua es cuando es difícil o imposible saber de qué se trata la pregunta. Se puede malinterpretar la pregunta y decir algo que le haga daño al caso.
ARGUMENTATIVA: Contiene una inferencia.




Elementos esenciales del contrato de trabajo.

Son 3 los elementos mas esenciales para determinar la existencia de una relación laboral en Costa Rica.

PRESTACIÓN PERSONAL: Todo trabajador debe prestar directamente sus servicios para los que fue contratado, no siendo posible hacerse sustituir por otro sin el consentimiento del patrono.

REMUNERACIÓN / SALARIO: Es lo que el patrono debe pagar al trabajador, de acuerdo con la ley, debe al menos ser el mínimo legal, se puede pagar de tres formas, (dinero en efectivo, en especie, participación en utilidades).

SUBORDINACIÓN: Es la situación en que encuentra la persona que presta los servicios con su patrono, mientras el patrono tiene un poder de dirección, el trabajador tiene un deber de obediencia.

 




ESTRUCTURA DE LA RELACION DE HECHOS DE UNA QUERELLA.

Caso de ejemplo: El dia 1 de enero del 2004, a las diez de la noche, en la esquina de la pulpería La Favorita, en esta ciudad, Juan Perez Perez dio muerte a Carlos Vargas Vargas al abalanzarse sobre él con un cuchillo de cocina e introducirlo en el estómago del ofendido en al menos cinco ocasiones, hasta producirle la muerte.

CUANDO (TIEMPO): El dia 01 de enero del 2004 a las diez de la noche.
DONDE (LUGAR): En la esquina de la pulpería La Favorita, en esta ciudad.
QUIÉN (SUJETO ACTIVO): Juan Perez.
QUE (ACCION PRINCIPAL) Dio muerte.
A QUIEN (SUJETO PASIVO): A Carlos Vargas Vargas
COMO (OTRAS CIRCUNSTANCIAS).
DE MODO: Abalanzarse sobre él.
DE INSTRUMENTO: Con un cuchillo de cocina.
DE DIRECCIÓN: E introudirlo en el estómago del ofendido.
DE REITERACION: En al menos cinco ocasiones.
DE FINALIDAD: Hasta producirle la muerte




INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y SUS EXCEPCIONES (ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)

Artículo 23. El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

Este artículo constitucional regula la protección directa e inmediata al domicilio y recintos privados, contrario a la idea de recintos públicos, o de acceso público, donde no se cuenta con dicha protección.

Por domicilio debemos entender “aquel lugar donde la persona desarrolla sus actividades primarias en un sentido amplio; puede tratarse tanto de la vivienda particular como de las oficinas donde se desempeña sus negocios o su trabajo, siempre que se trate de un ámbito de desarrollo de su actividad personal.  En términos generales, se debe de aplicar el criterio más amplio de protección; por ejemplo, según BINDER, se encontraría protegido por esta norma el escritorio de un empleado, aunque ese mueble esté ubicado en un lugar común compartido por muchos, como la oficina de una empresa o de un banco, donde el ámbito de trabajo específico de ese empleado es su escritorio y, por lo tanto, para revisar sus cajones también se necesitaría una orden de registro emitida formalmente por un juez, en iguales términos, el registro interior de un automóvil requeriría de una orden de allanamiento y registro.

En el caso del allanamiento, se trata de una orden emanada de una autoridad judicial competente (juez penal), en la cual se debe de determinar en forma específica el lugar donde se va a realizar y el tiempo,  sino que debe de estar circunscrita temporalmente. Además debe de ser una orden “circunstanciada”, en donde se contenga una referencia expresa al proceso en el cual se ordena y debe de indicar, específicamente, lo que se busca. Por ello, consideramos que no se puede tratar de un orden genérica que permite violentar el principio de inviolabilidad del domicilio, por el contrario, se trata de una orden específica de búsqueda de determinados objetos, relacionados con una determinada investigación, en un ámbito específico.

Un aspecto que ha resultado algo polémico y controversial en nuestro medio, ha sido la intervención que se realiza de un vehículo, sea en su parte exterior como en su interior. Consideramos que, de acuerdo a los principios aludidos y nuestra legislación, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando se trata del registro de un automotor en sus partes exteriores, únicamente resulta necesario contar con una orden de registro, conforme al art. 190 CPP. Por medio de esta orden se faculta al juez, fiscal o la misma policía a registrar un vehículo, siempre que hay motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siendo aplicable, el procedimiento que se sigue en la requisa de personas (art. 189 CPP). Por otra parte, cuando se trata del caso de la intervención de un vehículo en su parte interior se requiere, necesariamente, una orden de allanamiento y registro (art. 193 CPP), pues se considera que se trata de un recinto privado donde se protege el ámbito de intimidad del sujeto. En este sentido, la Sala Constitucional en su Voto No. 5946-964 señala lo siguiente: “En el presente caso fueron detenidos, decomisados y registrados vehículos sin orden judicial como lo indican los mismos recurridos, el art. 23 establece que el domicilio y ‘todo otro recinto privado’ de los habitantes de la República son inviolables, no obstante pueden se allanados por orden escrita del juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad con sujeción a lo que prescribe la ley. En el presente caso debe quedar claro que el interior de un vehículo automotor, automóvil o ‘pick up’ es un recinto privado, y por lo tanto los miembros del Departamento de Investigaciones Aduaneras de la Dirección General de Aduanas necesitaban orden de allanamiento expedida por el Juez”. En forma más explicativa, la Sala Constitucional en su Voto No. 1372-99 considera que, si lo que se revisa no es el interior del vehículo sino sus partes exteriores, no se requiere una orden de allanamiento como se ha dicho, sino que únicamente sería necesaria una orden de registro conforme al art. 190 CPP

 




RELATO: MI PRIMERA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN PENSIONES ALIMENTARIAS.

Siempre escuche que en la Universidad se aprende solo un 10% y que el restante 90% se aprende en la calle, en nuestro, caso en la calle y juzgados.

Pero uno de los inconvenientes que tenemos cuando estudiamos derecho es que en la universidad las clases prácticas o son muy pocas y muchas veces nulas, por lo que una vez graduados enfrentarnos a los clientes y en el caso de audiencias, ante jueces, es para la mayoría un paso más que intimidante.

Por ello con estas narraciones pretendo dar a conocer mi experiencia, para que los futuros colegas que tendrán que enfrentarse a estos procesos lo hagan con un poco más de confianza y conozcan más o menos con que se encontrarán.

Era un miércoles por la tarde, me llama un cliente y me dice que lo notificaron el que lunes siguiente debía presentarse al juzgado por una demanda de pensión alimentaria en el juzgado, en Alajuela Costa Rica.

Pensiones alimentarias en Costa Rica (Pensiones alimenticias).

Casualmente yo estaba de vacaciones por lo que los próximos 4 días, mis vacaciones fueron a medias ya que empecé a investigar y documentarme sobre el proceso de pensiones alimentarias, encontrándome con que no hay mucho y lo poco que hay, está orientado a darle a conocer a las personas que requieren pensión sobre sus derechos.

Llegó el ansiado lunes, había citado a mi cliente una hora antes en mi oficina con expediente de la demanda en mano, a fin de conocer detalles especiales que consideré me serían de ayuda (que dicha que lo hice), dentro de las cosas que le había pedido trajera fueron documentos de comprobación de ingresos y gastos (lo cual en esta etapa de conciliación no son necesarios).

En la entrevista mi cliente me indico que él ganaba una cantidad fija y otra variable por comisiones y que esa cantidad variable podría no recibirla algunos meses, me comentó que tenía 8 meses de separado de su esposa y que los primeros 3 meses los pasó en casa de su madre y después de eso para no estorbar se fue a alquilar un apartamento (que bueno que lo cite antes para conocer estos detalles).

Procedimos a salir para el juzgado, la audiencia era a las 9:00 am, llegamos 20 minutos antes: Le pedí su cédula y la presente junto a mi credencial de abogado en la ventanilla del juzgado, paso seguido me indican que debemos esperar a ser llamados en unas sillas fuera del juzgado.

Ahí estaba la esposa de mi cliente (estaban separados, pero no divorciados), me acerque a ella, me presente y le consulte si podíamos hablar un momento, a lo cual ella accedió. Se mostró al inicio molesta porque su pareja iba con un abogado y ella no tenía uno (dato erróneo) en Costa Rica la demandante siempre tiene un representante de la defensa publica, en ese momento ella no lo sabía. Procedí a indicarle que ella tendría representación con lo cual se mostró más tranquila y hablamos de las pretensiones que ella tenía, la pensión sería solo para su hija, pero eran de 250.000 colones lo cual para una persona con un ingreso de 500.000 colones era un monto muy alto. La negociación se concentró en tratar de que la dejara en no más de 150.000 colones.

Antes de llegar a un acuerdo llega su abogado de la defensa pública y se la lleva hablar con él, mientras conversaban nos llaman para la audiencia.

La audiencia de pensiones alimentarias.

Nos pasan a una sala donde la señora jueza nos solicita las identificaciones a cada uno, nos explicó el propósito de la audiencia y que esperaba que todo se llevara a cabo sin mayores contratiempos ni exaltaciones (muchas veces las parejas vienen a pelearse en la audiencia), acto seguido le da la palabra a la demandante, interviniendo su defensor, leyó la demanda y confirmo la pretensión de 250.000 colones de pensión.

La audiencia de pensiones alimentarias.

La demandante indicó que el salario de mi cliente era de 750.000 colones y que vivía con la mamá por lo que según ella se justificaba la pretensión de 250.000 colones de pensión.

Seguidamente la jueza le dio la palabra al demandado (mi cliente) por lo que tome yo la palabra, agradeciendo a la jueza, saludando a la contraparte y a su abogado, acto seguido les comenté que el fijar la pensión en ese monto sería muy perjudicial para mi cliente y también para la beneficiaria (su hija) ya que el salario que el percibía no era del monto indicado en la demanda, esto por las variaciones que podría tener, habrían meses que no reciba comisiones y no le alcanzaría para depositar la pensión, con esto estaría expuesto a órdenes de apremio (captura) con lo que se quedaría sin su libertad y su hija sin el dinero de la pensión, y que además, desde hacía varios meses no vivía en casa de la madre, que había tenido que alquilar un apartamento para no estorbar a su madre y además estar más cerca de su trabajo, y que el monto máximo que mi cliente podría pagar era de 150 mil colones.

Acto seguido la jueza le dio la palabra de nuevo a la demandante, su abogado solicitó poder retirarse un momento para hablar con su representada… minutos después se acercan indicando que su pretensión la ubicarían en un intermedio de lo propuesto por nosotros y la pretensión inicial siendo ahora de 200.000 colones.

La jueza nos da la palabra nuevamente para que aceptar o rechazar la nueva propuesta, a lo que justifico la variabilidad del salario de mi cliente y que un fijándola en el nuevo monto sería muy peligroso para la libertad de mi cliente y que además antes de ingresar a la audiencia ya estábamos estableciendo un monto que no superaba los 160.000 colones.

Posterior a esto la jueza le da la palabra de nuevo a la demandante y su abogado nuevamente solicita un espacio para alejarse con su cliente.

Cuando llegan de nuevo al recinto, indican que aceptan el nuevo monto, fijando la pension en 160.000 colones, se acuerdan fechas de pago y le consulta a la demandante si desea establecer prohibición de salida del país al obligado alimentario, indicando esta que si, a lo cual me opuse tratando de hacer conciencia a la demandante lo responsable que siempre había sido mi cliente y que en todo caso siempre tendría en el futuro la posibilidad de establecer esa prohibición. Debo confesar que desafortunadamente esta lucha de dejar sin efecto la prohibición no la gané.

Seguidamente la jueza confirma el monto, solicita la firma de las partes y procede a leer el acuerdo, resaltando datos relevantes como la fecha de pago, el monto por concepto de aguinaldo y de salario escolar, posterior a esto agradece a las partes la buena forma en que se llevó la audiencia y cierra la audiencia.

Que debo conocer como abogado en esta primera audiencia de pensiones alimentarias.

  • El expediente, los hechos, las pretensiones.
  • La realidad de mi cliente, donde vive, cuánto gana, que gastos tiene.
  • Como es su relación con sus hijos y con su pareja, que tan responsable es, cada cuanto visita a sus hijos etc.
  • Fechas en que recibe pagos, si desea que el monto que sea que se fije desea pagarlo por mes o quincenalmente.

Al final: Considero que, siendo mi primera audiencia, todo fluyó de la mejor manera, representado a mi cliente de forma debida y una vez más, se demuestra que la representación al demandado, es tan importante, porque podrían haberle fijado un monto superior a los 200.000 colones con el perjuicio que eso representaría, si no hubiera tenido mi cliente, la representación letrada.




Medidas cautelares – inaudita altera parte – Prima facie

Las medidas cautelares son las actuaciones que pueden ordenar los jueces para evitar todo riesgo que pudiera impedir el desarrollo adecuado del proceso o que pueda causarle un daño a la parte que la solicita por la posible demora del proceso.

En general las medidas cautelares una vez que son solicitadas por la parte interesada se da audiencia a la otra parte para que se refiera a ella y de ser necesario se convoca a una audiencia de pruebas, estas medidas son provisionales y en caso de ser otorgadas no constituyen un adelanto de criterio sobre el fondo de la litis, se dice, que son provisionales porque una vez que se resuelve el fondo del asunto pueden ser levantadas.

Medidas cautelares inaudita altera parte (Art 25 CPCA Costa Rica).

La urgencia puede determinar que el órgano jurisdiccional en casos excepcionales, a instancia de parte, ordene una medida cautelar sin conceder audiencia a la contraparte para garantizar su eficacia y actuación. En tales supuestos, la premura no admite dilación alguna – contradictorio-, puesto que, el sujeto pasivo de la cautela puede sustraerse a sus efectos, de modo que el factor sorpresa resulta útil.

Art 25 CPCA.

En casos de extrema urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a solicitud de parte, podrá disponer de medidas cautelares, sin necesidad de conceder audiencia. Para tal efecto, el tribunal o el respectivo juez podrá fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela, en los términos dispuestos en el artículo 28 de este código.

Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas en el apartado anterior, se dará audiencia por 3 días a las partes del proceso, sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportadas, para mantener, modificar o revocar lo dispuesto“.

Como vemos, si bien es cierto, se pueden solicitar este tipo de medidas cautelares, el juez también tiene la potestad para solicitar una caución o una garantía. Y también el hecho de que se de la medida cautelar en favor del solicitante, la norma prevé una audiencia ex post, sin que tenga ningún efecto suspensivo sobre la adopción de la medida.

Medidas cautelares provisionalisimas (prima facie).

Las medidas provisionales y más, en realidad, son instrumento de la propia cautela que puede decretarse finalmente, de modo que su instrumentalidad es del tercer grado, el mismo modo su provisionalidad es más acentuada. Realmente proceden en las situaciones urgentes y más o de extrema urgencia, aunque el CPCA no haga referencia tales conceptos jurídicos indeterminados.

Art 23 CPCA.
Una vez solicitada la medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo, oficio de gestión de parte , podrá doblar y ordenar medidas provisionales y más de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la que te adopte finalmente. Tales medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto del proceso y la medida cautelar requerida“.

Este presentó prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares, incluso, ex officio, de forma inmediata, esto es, sin dilación alguna y cuando se hace referencia el término prima facie se está indicando que la medida puede ser adoptada inaudita altera parte, esto es, sin contradictorio o audiencia por la premura de la situación.