Ley de Aguas # 276
Ley de Aguas Numero 276
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA: Artículo 1º.- Promúlgase la siguiente
LEY DE AGUAS
CAPITULO PRIMERO
SECCION I. De las aguas del dominio público y privado
Artículo 1º.- Son aguas del dominio público:
I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional;
II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;
III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;
IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;
V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley;
VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V;
VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10;
VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público;
IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y
X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público.
Artículo 2º.- Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de aprovechamiento santeriores se alteren o hayan alterado las características naturales.
Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión.
Artículo 3º.- Son igualmente de propiedad nacional:
I.- Las playas y zonas marítimas;
II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
III.- Los cauces de las corrientes de dominio público;
IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales;
V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y
VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular.
Artículo 4º.- Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno:
I.- Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto, o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause perjuicio al público ni a tercero;
II.- Las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo dominio, siempre que no se esté en el caso previsto en la Sección II del artículo 1º. Los situados en terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos respectivos;
III.- Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos; y
IV.- Las termales, minerales y minero-medicinales, sea cual fuere el lugar donde broten. Dichas aguas quedarán bajo el control de la Secretaría de Salubridad cuando sean declaradas de utilidad pública.
Artículo 5º.- El propietario de un terreno en donde brote un manantial de aguas que han sido por él utilizadas antes de la promulgación de la presente ley, podrá seguir aprovechándolas libremente en los volúmenes y forma en que lo haya hecho con anterioridad a la fecha indicada. Si hubiere celebrado convenios con anterioridad a la misma fecha con quienes realizan el aprovechamiento, deberán ser respetados dichos convenios. Mas, si esa agua o parte de ella llegare a necesitarse para los fines que determina la ley Nº 16 de 20 de octubre de podrá limitarse ese aprovechamiento en la cantidad necesaria para llenar dichos fines, sin perjuicio de la indemnización a que tuviere derecho el propietario si la limitación que se le impone le causare perjuicio. En igual forma se limitarán esos aprovechamientos en los casos que determina el Capítulo VII de la presente ley.
Artículo 6º.- Todo propietario puede abrir libremente sin necesidad de concesión pozos para elevar aguas dentro de sus fincas para usos domésticos y necesidades ordinarias de la vida, aunque con ello resultaren amenguadas las aguas de sus vecinos; deberá, sin embargo, guardar la distancia de dos metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos.
Artículo 7º.- El alumbramiento de aguas subterráneas obtenido para otros fines que no sean los indicados en el artículo anterior, o por medio de pozos artesianos, por socavones o por galerías, podrá obtenerse mediante concesión; y el que la obtenga disfrutará del agua mientras discurra por su terreno, pero en cuanto el sobrante salga de él, se convertirá en aguas de dominio público.
Cuando amenazara peligro de que por consecuencia de las labores del pozo artesiano, socavón o galería, se distraigan o mermen las aguas públicas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, la autoridad de policía, a solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la obra, aunque ya se hubiere otorgado la nueva concesión, mientras se obtiene el pronunciamiento definitivo del Ministerio del Ambiente y Energía, o de los tribunales comunes en su caso.
( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 8º.- Las labores de que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía.
Tampoco podrán ejecutarse estas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa estipulación para el resarcimiento de perjuicios.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 9º.- Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de desagües de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores mientras conserven la de sus minas respectivas.
El agua, una vez que salga de la pertenencia minera, se convertirá en pública.
SECCION II
De los aprovechamientos comunes de las aguas públicas
Artículo 10.- El libre uso del mar litoral, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras, se entiende para navegar, pescar, embarcar, desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las prescripciones legales o reglamentarias que lo regulen y siempre que ese uso no haya sido objeto de una concesión particular o de reserva del Estado. En el mismo caso se encuentra el uso de las playas, el cual autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y redes, verar, carenar y construir embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.
Artículo 11.- Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos y no lo impida una concesión particular, todos podrán usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos, bañarse y abrevar o bañar caballerías y ganado, con sujeción a los reglamentos de policía.
Artículo 12.- En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y públicos, discurrieren por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin detener el curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia. La autoridad deberá limitar o prohibir el uso de este derecho cuando cause perjuicios al concesionario de las aguas. Se entiende que en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño.
Artículo 13.- En los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al descubierto, aun cuando sean de propiedad temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos, siempre que con ello no se deterioren las márgenes, ni se trate de aguas que, por el uso a que se destinan, deban conservarse en estado de pureza; pero no se podrá bañar, ni abrevar ganados ni caballerías, sino precisamente en los sitios destinados a este objeto.
Artículo 14.- Todos pueden pescar en cauces públicos, sujetándose a las leyes y reglamentos de policía que especialmente sobre la pesca existan o puedan dictarse, siempre que no se embarace la navegación y flotación. Queda absolutamente prohibido pescar haciendo uso de explosivos o envenenamiento de las aguas.
Artículo 15.- En los canales, acequias o acueductos para la conducción de las aguas públicas, aunque construídos por los concesionarios de éstas, y a menos de habérseles reservado el aprovechamiento de la pesca por las condiciones de la concesión, pueden todos pescar con anzuelos, redes o nasas, con sujeción a las leyes y reglamentos especiales sobre pesca, con tal de que no se obstaculice el curso del agua ni se deteriore el canal o sus márgenes.
Artículo 16.- En las aguas de dominio privado y en las concedidas para el establecimiento de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuviesen permiso, sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.
CAPITULO SEGUNDO
SECCION I
De los aprovechamientos especiales de aguas públicas
Artículo 17.- Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de cañerías para poblaciones sujetas al control de la Secretaría de Salubridad Pública, según ley número 16 de 30 de octubre de 1941.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 18.- Toda persona que esté disfrutando de un derecho de aguas, deberá exhibir la concesión que tenga para ejercitar ese derecho. Sin embargo, el que en la fecha de la promulgación de esta ley hubiere disfrutado durante veinte años de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la autoridad ni de tercero, tendrá derecho a continuar disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar cómo obtuvo la correspondiente autorización, siempre que se sujete a las restricciones que determina el artículo 21, cuando el caudal no fuere suficiente para abastecer las necesidades de los predios inferiores.
Quedan confirmados de pleno derecho los aprovechamientos existentes, amparados por títulos, concesiones o confirmaciones expedidos con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que los concesionarios hubieren cumplido con las obligaciones impuestas en los títulos respectivos.
Los derechos que para el aprovechamiento de las aguas señalen leyes especiales, tendrán el carácter de concesiones, pero deberán ser inscritos en el respectivo Registro de Concesiones.
Los usuarios que tengan títulos diferentes a los señalados en los casos anteriores, están obligados a solicitar del Ministerio del Ambiente y Energía la confirmación de sus derechos. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, cuando se trate de aprovechamientos que existan en corrientes de aguas públicas.
Transcurridos esos plazos, la legalización de los aprovechamientos sólo podrá hacerse mediante nueva concesión.
Los aprovechamientos de hecho serán legalizados a solicitud de los interesados y mediante inspección, siempre que la solicitud se presente dentro de un año, contado desde la promulgación de esta ley. De no hacerse en ese plazo, el interesado deberá solicitar su concesión de acuerdo con los trámites establecidos en esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 deagosto de 1996)
Artículo 19.- Toda concesión de aprovechamiento de aguas pública se entenderá hecha, aunque no se diga expresamente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y dejando a salvo los de particulares en el orden que determina el artículo 27. La duración de las concesiones se determinará, en cada caso, según las circunstancias y se fija como límite máximo el término de treinta años.
Artículo 20.- En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público, necesarios para la obra de la presa y de los canales y acequias.
Respecto de los terrenos de propiedad del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los particulares, se procederá, según los casos, a imponer la servidumbre forzosa, con las formalidades de ley.
La expropiación se hará por la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Policía con los trámites indicados en la ley número 36 de 26 de junio de 1896, adicionada por la Nº 78 de 24 de junio de 1938, o la que a esa sazón rija sobre la materia.
Artículo 21.- En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará la naturaleza de ésta, la cantidad en litros por segundo del agua concedida; y si fuese para riego, la extensión del terreno que haya de regarse, así como la clase de los cultivos que deban servirse, tomando en consideración las necesidades de los predios inferiores que también la necesiten. Si el agua no fuere suficiente para atender todas las demandas, se fijará a cada concesionario el número de horas por día, porsemana o por mes en que pueden hacer su aprovechamiento y esas horas se calcularán de acuerdo con el número de propietarios servidos por el mismo caudal, tomando en cuenta la extensión de sus cultivos. El concesionario que no se sujete a las horas que se le concedan, perderá el derecho de aprovechar el agua, fuera de las otras sanciones de carácter punitivo que se determinan en el inciso 2º del artículo 166.
En aprovechamientos anteriores a la presente ley, se entenderá únicamente concedida la cantidad de agua necesaria para el objeto de aquéllos.
Artículo 22.- Las aguas concedidas para un aprovechamiento, no podrán aplicarse a otro diverso sin la correspondiente autorización, la cual se otorgará como si se tratara de nueva concesión.
Artículo 23.- El Ministerio del Ambiente y Energía no asume ninguna responsabilidad por la falta o disminución de agua que pudiera resultar en el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquiera otra causa. Se entenderá que toda concesión se extiende con esa liberación de responsabilidad, aunque no se diga expresamente.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 24.- Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de agua, por espacio fijo de tiempo, no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes; si fuese por días, el día natural se entenderá de 24 horas, desde media noche; si fuese durante el día o durante la noche, se extenderá entre las seis horas y las dieciocho horas, o entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente, respectivamente; y si fuese por semanas, se contarán desde las veinticuatro horas del domingo; si fuese por días festivos o con exclusión de ellos, se entenderán aquéllos que eran tales en la época de la concesión o del contrato. Si la concesión hubiere de hacerse por horas, el Inspector de Aguas fijará éstas en los casos que determina el aparte segundo del artículo 21, tomando en cuenta las circunstancias que se fijan en el aparte primero de esta disposición.
Artículo 25.- Las concesiones se extinguirán:
I.- Por expiración del plazo para el cual fueron otorgadas;
II.- Por cesación del objeto para el cual se destinaba el aprovechamiento; y
III.- Por caducidad, que será declarada administrativamente por el Ministerio del Ambiente y Energía, previa audiencia de los interesados.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 26.- Son causas de caducidad de las concesiones:
I.- La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco;
II.- La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la concesión. Si se trata de riego, por aplicar el agua a otros predios distintos de aquéllos para los que fué concedida, sin permiso del Ministerio del Ambiente y Energía.
III.- Que el concesionario haya sido condenado dos veces por tomar, con perjuicio de tercero, un volumen mayor de agua que aquel a que está autorizado por el título;
IV.- El traspaso, administración o gravamen total o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o Estados extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de participación en la concesión o en la empresa que la explote. En la apreciación de este causal, el Ministerio del Ambiente y Energía no estará obligado a sujetarse a las reglas de la prueba común y bastará que tenga la convicción moral de su existencia para que decrete la caducidad, sin lugar a reclamo alguno por parte de los interesados;
V.- El traspaso o gravamen de la concesión, en todo o en parte, o de las obras a que se refiera, sin previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía. Si la concesión hubiere sido otorgada para riego de tierras propias del concesionario y fuere enajenada juntamente con éstas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión, aun cuando se hubiere omitido el requisito de la previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, siempre que el adquirente tuviere capacidad, conforme a esta ley, para ser concesionario de aguas. En todo caso, el adquirente deberá hacer saber el traspaso al Ministerio del Ambiente y Energía dentro de seis meses de la fecha en que aquél hubiere sido consumado. Si transcurrido este plazo el adquirente no da el aviso respectivo, se le impondrá la pena que señala el artículo 166 de esta ley; y
VI.- Las indicadas en los artículos 22 y 57.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 27.- En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:
I.- Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública;
II.- Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños;
III.- Abastecimiento de ferrocarriles y medios de transporte;
IV.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos;
V.- Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;
VI.- Riego;
VII.- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios particulares;
VIII.- Canales de navegación; y
IX.- Estanques para viveros.
Dentro de cada clase, serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna especie a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 28.- Todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública -previa la indemnización correspondiente-, en favor de otro aprovechamiento que la preceda, según el orden fijado en el artículo anterior; pero no a favor de los que le sigan a no ser en virtud de una ley especial.
La expropiación se seguirá mediante los trámites corrientes, y la decretará la Secretaría de Gobernación en virtud del requerimiento que sobre el particular reciba del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual no lo pedirá sino cuando considere justa y legal la solicitud.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 29.- En casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad podrá disponer instantáneamente y sin tramitación ni indemnización previa, pero con sujeción a ordenanzas y reglamentos, si los hubiere, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño. Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnización; mas, si tuviesen aplicación industrial o agrícola, o fuesen de dominio particular, y con su distracción se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será éste indemnizado. El reclamo por daños y perjuicios deberá formularse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produjeron y lo resolverá, por los trámites de los incidentes, el Juez Civil de Hacienda. La decisión que sobre el particular dicte la Sala Civil, conociendo en grado, tendrá el carácter de cosa juzgada.
SECCION II
Cañerías para poblaciones
Artículo 30.- Las aguas potables de los ríos y vertientes, en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren, estarán afectas al servicio de cañería en las poblaciones, según lo disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:
a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;
b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.
Artículo 32.- Cuando en una área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación ya sea en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables a que alude el artículo siguiente, dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación.
Artículo 33.- Se establece como dependencia de la Secretaría de Salubridad Pública y Protección Social una Sección de Aguas Potables, la cual tendrá a su exclusivo cargo todo lo relacionado con la utilización y administración de las aguas de las cañerías y de los servicios sanitarios: su tratamiento técnico para hacerlas potables; la provisión de ellas a las diversas poblaciones conforme se vaya determinando; la vigilancia de los servicios respectivos y la preparación de planos, diseños, organización, técnica y manejo de los servicios de cañerías o sistemas de distribución de aguas para servicios sanitarios. Lo relativo a la ejecución, construcción y reparación de las obras necesarias para tales fines, corresponderá a la Sección o Departamento de Cañerías de la Secretaría de Fomento.
SECCION III
Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños
Artículo 34.- Cuando el caudal normal de aguas de que disfrute una población no llegase a cincuenta litros al día por habitante, de ellos veinte potables, podrá concedérsele de la destinada a otros aprovechamientos, y previa la correspondiente indemnización, la cantidad que falte para completar tal dotación.
Artículo 35.- Si la población necesitada de aguas potables disfrutase ya de un caudal de las no potables, pero aplicables a otros usos públicos y domésticos, podrán completársele, previa la correspondiente indemnización, cuando proceda, veinte litros diarios de las primeras por cada habitante, aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de los cincuenta litros fijados en el artículo anterior.
Artículo 36.- No se decretará la enajenación forzosa de aguas de propiedad particular para el abastecimiento de una población, sino cuando legalmente se haya declarado, en vista de los estudios practicados al efecto, que no hay aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al mismo objeto, a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía.
(sí reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 37.- Son servicios domésticos el suministro de agua para satisfacer las necesidades de los habitantes, el riego de cultivos de terrenos que no excedan de media hectárea; el lavado de atarjeas y el suministro de aguas para surtir bocas contra incendios.
Artículo 38.- Los aprovechamientos para abrevaderos, lecherías y baños, se regularán de acuerdo con las necesidades, pero quien desee acogerse a ellos deberá obtener la concesión correspondiente, mediante los trámites que se determinan en la presente ley.
Artículo 39.- Los aprovechamientos actuales que determinan los artículos anteriores de esta Sección continuarán beneficiando a los actuales usuarios, pero éstos quedan sujetos a las obligaciones que se determinan en el artículo 18 de la presente ley.
Artículo 40.- Los aumentos del caudal de aguas para abastecimiento de poblaciones y demás usos a que se refiere la presente Sección, se harán siguiéndose los trámites que se determinan en el capítulo sétimo de esta ley.
Artículo 41.- Las aguas de las cañerías actuales para el abastecimiento de poblaciones, continuarán administradas por las respectivas Municipalidades o Juntas encargadas como lo están al presente, hasta tanto el Poder Ejecutivo no decrete la nacionalización del servicio, conforme se preceptúa en la Sección anterior; y las que se construyan en adelante, quedarán bajo el control de la Secretaría de Salubridad Pública o de las Municipalidades, según el caso. El Estado conservará el dominio y control de las aguas de la cañería de Puntarenas, en todos sus diferentes ramales, desde su captación en Ojo de Agua.
SECCION IV
Abastecimiento de ferrocarriles y demás medios de transporte
Artículo 42.- Las empresas de ferrocarriles y otras de transportes podrán aprovechar, con autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, las aguas públicas que sean necesarias para el servicio de las mismas.
Si las aguas estuviesen destinadas de antemano a otros aprovechamientos, deberá dictarse la expropiación con arreglo a la ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 deagosto de 1996)
Artículo 43.- Para el mismo objeto podrán las empresas, con la autorización referida, abrir pozos, norias o galerías, así como perforar pozos artesianos en terrenos de dominio público o del común.
Artículo 44.- Cuando los ferrocarriles atraviesen terrenos de regadío, las empresas tendrán derecho a tomar en los puntos más convenientes para el servicio del ferrocarril, la cantidad de agua correspondiente al terreno que hayan ocupado y pagado, quedando obligadas a satisfacer en la misma proporción el canon de regadío, o sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios de acequia, según los casos, todo según resolución que emitirá al respecto el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 45.- A falta o por insuficiencia de los medios autorizados en los artículos anteriores, tendrán derechos las empresas de ferrocarriles, para el exclusivo servicio de éstas, al agua necesaria que, siendo de dominio particular, no esté destinada a usos domésticos y, en tales casos, se aplicará la ley de expropiación forzosa.
SECCION V
Abastecimiento para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares
Artículo 46.- Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que sobre el particular dictará el Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán aplicables las disposiciones de la presente ley, mientras éstas, no contradigan los preceptos de la referida ley número 258.
SECCION VI
Aprovechamiento de aguas públicas para riego
Artículo 47.- Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán recoger las aguas pluviales que por ellas discurran, y aprovecharlas en el riego de sus predios, con sujeción a lo que dispongan las ordenanzas de conservación y policía de las mismas vías.
Artículo 48.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de caudal no continuo como ramblas, barrancos y otros semejantes de dominio público, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellas discurran y construir al efecto, sin necesidad de autorización, malecones de tierra y piedra suelta o presas.
Artículo 49.- Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones o causar cualquier otro perjuicio al público, la autoridad, de oficio o por instancia de parte, comprobado el peligro, mandará al que los construyó que los modifique en cuanto sea necesario para desvanecer todo temor o, si fuere preciso, que los destruya. Si amenazaren causar perjuicio a los particulares, podrán éstos reclamar ante la autoridad de policía local; y si el perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los Tribunales de Justicia, con aplicación de las reglas del artículo 29
Artículo 50.- Los que tuviesen concesión o que durante veinte años hubiesen aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que descienden por una rambla o barranco, u otro cauce semejante de dominio público, podrán oponerse a que los dueños de predios superiores les priven de este aprovechamiento. Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no podrán impedir que otros utilicen lo restante, siempre que quede expedito el curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.
Artículo 51.- Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto de aguas pluviales, es aplicable a la de manantiales discontinuos que sólo fluyen en épocas de abundancia de lluvias.
Artículo 52.- Cuando se intente construir presas permanentes a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o los manantiales discontinuos que corran por los cauces públicos, será necesario permiso del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 53.- En los ríos navegables, los ribereños podrán en sus respectivas márgenes establecer libremente bombas o cualquier otro aparato destinado a extraer las aguas necesarias para el riego de sus propiedades limítrofes, siempre que no causen perjuicios a la navegación ni a terceros. Se consideran ríos navegables los indicados en el artículo 16 del decreto número 6 de 2 de abril de 1940, hasta donde sean marcadamente sensibles las mareas.
Artículo 54.- Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente cabrá nueva concesión en el caso de que del aforo de las aguas en años ordinarios resultare sobrante el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos existentes.
Cuando por cualquier motivo escaseare el agua, no podrán tomarla los nuevos concesionarios mientras no estén satisfechas todas las necesidades de los usuarios antiguos, entre los cuales se guardará el mismo orden; de modo que ninguna persona podrá tomar el agua mientras no estén cubiertas todas las necesidades del que tenga título o derecho más antiguo para aprovecharse de ella.
Artículo 55.- Cuando corriendo las aguas públicas de un río, en todo o en parte, por debajo de la superficie del suelo, imperceptibles a la vista, se construyan malecones o se empleen otros medios para elevar su nivel hasta hacerlas aplicables al riego u otros usos, este resultado se considerará, para los efectos de la presente ley, como un alumbramiento del agua convertida en utilizable.
Los regantes o industriales inferiormente situados, que por prescripción o por concesión hubiesen adquirido legítimo título al uso y aprovechamiento de aquellas aguas que se trate de hacer reaparecer artificialmente a la superficie, tendrán derecho a reclamar y a oponerse al nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiere de ocasionarles perjuicio. Si el daño se produjere, tendrán derecho de acogerse a las reglas del artículo 29.
SECCION VII
Abastecimiento para beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas
Artículo 56.- Las aguas públicas concedidas a los propietarios de beneficios de café, trapiches, fábricas y otras empresas industriales para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, no pueden ser empleadas en el laboreo de sus productos, sin una concesión especial para ese fin. No obstante, los usuarios que en la fecha de la promulgación de la presente ley estuvieren aprovechando aguas públicas en esos menesteres, podrán continuar su aprovechamiento, quedando sujetos a las restricciones que determina el Capítulo VII y a las obligaciones que determina el Artículo 21.
Artículo 57.- Los usuarios o concesionarios deberán sujetarse a los reglamentos de policía y de salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a su cauce primitivo, para evitar contaminaciones o fetidez.
Los que no cumplan los reglamentos perderán el derecho al aprovechamiento de las aguas fuera de las sanciones de carácter penal.
(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)
SECCION VIII
Aprovechamiento para canales de navegación
Artículo 58.- La autorización a una sociedad o empresa particular para canalizar un río con objeto de hacerlo navegable o para construir un canal de navegación, se otorgará siempre por una ley, en la que se determinará si la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado y se establecerán las demás condiciones de la concesión.
Artículo 59.- La duración de estas concesiones no podrá exceder de noventa y nueve años, pasados los cuales entrará el Estado en el libre y completo disfrute de las obras y del material en explotación, con arreglo a las condiciones establecidas en la concesión.
Artículo 60.- Pasados los diez primeros años de hallarse en explotación un canal, y en lo sucesivo de diez en diez años, se procederá a la revisión de las tarifas, salvo que la concesión estableciere cosa distinta.
Artículo 61.- Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios de las tarifas, previa autorización del Poder Ejecutivo. En este caso, lo mismo que en los del artículo anterior, se anunciarán al público, con tres meses al menos de anticipación al día en que han de entrar en vigencia las alteraciones que se hicieren.
Artículo 62.- Será obligación de los concesionarios conservar en buen estado las obras, así como el servicio de explotación, si estuviese a su cargo.
Cuando por faltar al cumplimiento de este deber se imposibilitara la navegación, el Gobierno fijará un plazo para la reparación de las obras y la reposición del material; y transcurrido que sea sin haberse conseguido el objeto, declarará caduca la concesión.
SECCION IX
Estanques para viveros
Artículo 63.- No se permitirá la construcción de estanques para criaderos de peces en terrenos de propiedad nacional a no ser con autorización legislativa, ni se permitirán embalsamientos de aguas con el mismo fin en ríos navegables, ni en manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones.
Artículo 64.- Los embalsamientos de aguas deberán sujetarse a los reglamentos de policía y de higiene que se dicten para evitar la contaminación de las aguas y para la seguridad del público.
Artículo 65.- Si las obras produjeren anegamiento de terrenos particulares, no se dará la concesión sin que previamente se obtenga por el solicitante el correspondiente permiso de los propietarios de dichos terrenos.
Artículo 66.- En caso de que los propietarios de fundos ajenos se negaren a otorgar las licencias, podrá decretarse la expropiación, si lanempresa que se pretende desarrollar fuere de interés para la colectividad.
Artículo 67.- Podrán concederse licencias para la formación de viveros en las playas, ensenadas, siempre que no causaren perjuicio a la navegación, a la pesca libre o a la industria salinera
Artículo 68.- La solicitud de concesión deberá presentarse con acompañamiento de planos topográficos, estudio de niveles, y demás datos indispensables que permitan apreciar la seriedad de la obra que se realiza.
CAPITULO III
De las playas, zonas marítimas y otras de propiedad nacional De las zonas de propiedad particular y accesiones
Artículo 69.- Por zona marítima se entiende el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, o sean mil seiscientos setenta y dos metros, contados desde la línea que marque la marea alta.
Esta zona marítima se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta.
Se entiende por vaso de un lago, laguna o estero, el depósito de la capacidad necesaria para contener las aguas de las mayores crecientes ordinarias. Se entiende por álveo o cauce de un río o arroyo, el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.
Artículo 70.- La Nación tiene la propiedad de las aguas que se determinan en el artículo 1º de esta ley, de los álveos o cauces de las playas y vasos indicados en el artículo 3º, así como el de las riberas de los mismos. En consecuencia, la Nación, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, es la única que puede otorgar y regular el aprovechamiento de los bienes indicados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los aprovechamientos de los bienes de que se trata, se concederán a los particulares, a sociedades, civiles o comerciales admitidas por las leyes de la República, o a corporaciones de derecho público, con la condición de que los concesionarios establezcan trabajos regulares para su explotación.
En cuanto a los aprovechamientos de los depósitos de materiales (arena, piedra, grava y otros), que se acumulen en los cauces, playas y vasos de dominio público, podrán ser otorgados por tiempo limitado, por el Ministerio del Ambiente y Energía, a las corporaciones públicas o a las privadas admitidas por las leyes de la República, lo mismo que a personas físicas, a condición de que establezcan trabajos regulares y formales de explotación y se sometan a las reglamentaciones y disposiciones que para estos trabajos establezca el Ministerio del Ambiente y Energía.
También podrá el citado Ministerio autorizar, previo el pago del canon que se fije, la extracción de los citados materiales, por un volumen fijo que en cada so se determinará, cuando en el sitio en que se va a llevar a cabo la explotación no hubiere otras concesiones.
El Ministerio del Ambiente y Energía fijará en cada concesión elcanon o la tasa de explotación, que deberá ser pagado por trimestres íntegros y adelantados y será establecido por área de explotación o por volumen, según mejor convenga a los intereses nacionales.
No pagarán este canon el Gobierno Central ni las instituciones del Estado.
El Ministerio del Ambiente y Energía podrá conceder exención total o parcial del canon mencionado, en casos especiales en que así lo ameriten razones de índole social, a juicio de la Junta Directiva.
En la vigilancia y control de las explotaciones referidas, deberán colaborar con el Ministerio del Ambiente y Energía las municipalidades delas jurisdicciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio. Las municipalidades exigirán la presentación del documento que acredite la referida concesión o licencia y el no exhibirla dará lugar a la paralización total de los trabajos de explotación y al pago de una multa hasta de dos mil colones (¢ 2,000.00), cuyo productocorresponderá por mitades a la municipalidad correspondiente y al Ministerio del Ambiente y Energía.
Por el cumplimiento de las tareas que, según la presente ley, corresponden a las corporaciones municipales, las sumas que obtenga el Ministerio del Ambiente y Energía por los cánones indicados anteriormente, serán distribuidas por partes iguales entre esta institución y la municipalidad del cantón en el cual estén situados los depósitos concedidos en explotación. El Ministerio girará semestralmente a cada municipalidad, las sumas que le corresponda.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5046 de 16 de agosto de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 71.- Las playas y vasos que contienen las aguas determinadas en el artículo 5º, pertenecen al propietario del terreno, así como los álveos o cauces en que discurran esas aguas dentro del mismoerreno hasta el lindero del predio siguiente.
Artículo 72.- Los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas nacionales. La omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes.
Artículo 73.- Las riberas de los ríos no navegables, y las márgenes de canales, acueductos o atarjeas, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso público en favor de los concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los álveos o cauces, y previo aviso en cada caso al propietario o encargado del fundo.
Artículo 74.- Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítima por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencias de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítima, pasarán a ser propiedad del Estado. En el caso de acordarse la venta de dichos terrenos, tendrán preferencia los dueños de los terrenos colindantes
Artículo 75.- Son propiedad del Estado las islas ya formadas o que se formen en la zona marítima o en la parte navegable de los ríos y en las rías y desembocaduras. Pero si estas islas se formaran con partes de una o varias fincas de propiedad particular, cortadas por un río, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas.
Artículo 76.- Pertenece al Estado lo que el mar arroje, siempre que se trate de objetos cuyo valor sea superior a cincuenta colones. Los que valgan menos, pertenecen al descubridor
Artículo 77.- Los terrenos titulados que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.
Artículo 78.- Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios respectivos en toda la longitud. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Artículo 79.- Cuando un río navegable o flotable variara naturalmente de dirección y abriere un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará, siempre que las aguas volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. Se entenderá por ríos navegables los incluídos en el artículo 53 y por flotantes esos mismos ríos en la parte en que sólo es posible el uso de embarcaciones planas.
Artículo 80.- Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por concesión especial, son de los concesionarios, si quedaren comprendidos dentro de los terrenos objeto de la concesión y si no se estableciere otra cosa en el respectivo contrato
Artículo 81.- Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río, segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la trasporta a las heredades colindantes o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno trasportado, siempre que no haya confusión con terrenos de aquellas heredades.
Artículo 82.- Si la porción conocida de terrenos segregados de una ribera queda aislada en el cauce, continúa perteneciendo incondicionalmente al dueño del terreno de cuya ribera fué segregada.
Lo mismo sucederá cuando dividiéndose un río en arroyo, circunde y aísle algunos terrenos.
Artículo 83.- Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en los cauces, pertenecen al Estado si se trata de ríos navegables o a los dueños de las márgenes en los demás casos. Si la isla se formare a un lado de la línea media del río, pertenecerá al dueño del terreno ribereño, y si se formare en medio río, se dividirá entonces longitudinalmente por mitades, perteneciendo cada mitad a los dueños de los terrenos ribereños de uno y otro lado. En todo caso, la línea media servirá para marcar los respectivos derechos de los dueños.
Artículo 84.- Salvo lo dicho en el artículo 81, pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesión o sedimentación de las aguas.
Artículo 85.- Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas, frutos, muebles y otros productos de la industria, arrebatados por las corrientes de las aguas públicas o sumergidos en ellas, presentándolos inmediatamente a la autoridad local, la que dispondrá su depósito o su venta en pública subasta cuando no puedan conservarse. Se anunciará en seguida el hallazgo; y si dentro de un año hubiere reclamación por parte del dueño, se le entregará el objeto o su precio, previo abono de los gastos de conservación y el derecho de salvamento, el cual consistirá en un diez por ciento. Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño, perderá este su derecho, y se devolverá todo a quien lo salvó.
Artículo 86.- Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o sean depositadas por ellas en el cauce o en terrenos de dominio público, son del primero que las recoja; las dejadas en terrenos de dominio privado, son del dueño de las fincas respectivas.
Artículo 87.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno donde vinieren a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños quienes, previamente a la entrega, deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.
Artículo 88.- Los objetos sumergidos en los cauces públicos siguen perteneciendo a sus dueños; pero si en el término de un año no los extrajesen, serán de las personas que verifiquen la extracción, previo elpermiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos ofreciesen obstáculo a las corrientes o al tránsito, se concederá por la autoridad un término prudente a los dueños; si transcurrido éste los dueños no hiciesen uso de su derecho, se procederá a la extracción como de cosa abandonada.
El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular solicitará del dueño de éstas el permiso para extraerlos; y en el caso de que éste los negase, concederá el permiso la autoridad política del lugar, previa fianza de daños y perjuicios que rendirá ante ésta.
CAPITULO IV
De las obras de defensa y desecación de terrenos
Artículo 89.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado, cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo del dueño que ordenó la construcción de las defensas.
Artículo 90.- Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos, previa la correspondiente autorización de la autoridad local, la tierra y piedra indispensable para el terraplén y demás obras.
Artículo 91.- Cuando las lagunas o terrenos pantanosos pertenezcan a varios dueños y, no siendo posible la desecación parcial, pretendan varios de ellos que el trabajo se efectúe en común, podrá obligarse a todos los propietarios a que costeen colectivamente las obras destinadas al efecto, siempre que en ello esté conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que representen mayor extensión de terrenos saneables. Si alguno de los propietarios se negase al pago y prefiriese ceder a los dueños su parte de propiedad saneable, podrá hacerlo mediante la indemnización correspondiente.
Artículo 92.- Cuando se declare, por quien corresponda, insalubre una laguna o terreno pantanoso o encharcadizo, procede forzosamente su desecación o saneamiento. Si fuere de propiedad privada se hará saber a los dueños la resolución para que dispongan el desagüe o saneamiento en el plazo que se les señale.
Artículo 93.- Si el dueño o la mayoría de los dueños se negare a ejecutar la desecación, podrá encargarse de ella a cualquier particular o empresa que se ofreciese a llevarla a cabo, previa la aprobación del correspondiente proyecto. El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiere realizado la desecación o saneamiento, pero abonando a los antiguos dueños la suma correspondiente al precio de adquisición del terreno.
En el caso de que los dueños de los terrenos pantanosos declarados insalubres no quieran ejecutar la desecación, y no haya particular o empresas que se ofrezcan a llevarla a cabo, el Estado o el Municipio podrán ejecutar obras, costeándolas con los fondos que al efecto se consignen en sus respectivos presupuestos. Cuanto esto se verifique, el Estado o el Municipio disfrutarán de los mismos beneficios que determina el artículo anterior, en el modo y forma que en él se establece, quedando en consecuencia sujetos a las prescripciones que rijan para esta clase de bienes.
CAPITULO V
SECCION I
De las servidumbres naturales
Artículo 94.- Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que éste quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho a tal resarcimiento.
Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán negarse a recibir los sobrantes de los establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas o fétidas, introducidas por los dueños de éstos. Presentarán al efecto la reclamación correspondiente ante la autoridad de policía respectiva.
Artículo 95.- El dueño del predio que recibe las aguas tiene derecho de hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas en su caso.
Artículo 96.- Del mismo modo el dueño del predio superior puede construir dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin gravar la servidumbre del predio inferior, suavicen las corrientes de las aguas impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal, o causen desperfectos en la finca.
Artículo 97.- No podrá variarse el curso de la salida de las aguas de un alumbramiento, sin previo convenio con el propietario del predio inferior, salvo que resuelva lo contrario el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 98.- Cuando el agua acumule en un predio piedras, broza u otros objetos que, dificultando su curso natural, puedan producir embalse con inundaciones, distracción de las aguas u otros daños, los interesados podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo, o que les permita removerlo.
Si hubiere lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante.
SECCION II
De las servidumbres legales
I.-Disposiciones Generales
Artículo 99.- Cuando el que quiera aprovechar las aguas públicas no obtuviere de los vecinos la licencia correspondiente para la construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento, podrá recurrir ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación solicitando la imposición de la servidumbre respectiva.
Artículo 100.- Las servidumbres son:
I.- De acueducto;
II.- De estribo de presa y de parada o partidor; y
III.- De abrevadero y de saca de agua.
Artículo 101.- Recibida la solicitud, la Secretaría dará audiencia al dueño del predio que va a ser afectado. Este podrá oponerse dentro de los treinta días siguientes, por cualquiera de las causas siguientes:
1ª.- Por no ser el que la solicite concesionario del agua o dueño del terreno en que intente utilizarla para objeto de interés privado; y
2ª.- Por poder establecerse la servidumbre sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Artículo 102.- Al contestar la audiencia, el dueño del predio que va a ser afectado propondrá sus pruebas y, evacuadas éstas, así como las que ofreciere el solicitante dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de la referida audiencia, la Secretaría dictará su resolución en la que necesariamente fijará el monto de la indemnización a que tuviere derecho el perjudicado. Esta se fijará por tres peritos nombrados, uno por cada parte y un tercero por el Secretario de Estado, a menos que las partes convinieren en el nombramiento de dos o uno, solamente.
Artículo 103.- Satisfecha la indemnización, se ejecutará lo resuelto, contra lo cual no cabe otro recurso que el juicio declarativo que previene el Capítulo XIII de esta ley.
II.-Reglas especiales sobre la servidumbre de acueducto
Artículo 104.- No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado sobre construcciones o edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacer la solicitud, a menos que la importancia de la obra justifique la medida a juicio de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 105.- Tampoco podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente; pero si el dueño de éste la consintiere y el dueño del predio sirviente se negare, podrá obligarse a éste.
Artículo 106.- Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.
Artículo 107.- La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
I.- Con acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;
II.- Con acequia cubierta cuando lo exijan su profundidad, su contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo, a juicio de la autoridad política local correspondiente; y
III.- Con cañería o tubería cuando puedan ser absorbidas otras aguas ya apropiadas, cuando las aguas conducidas puedan infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios, y siempre que, del expediente que al efecto se forme, resulte justificado.
Artículo 108.- La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua, para los efectos de esta ley, cuando su duración exceda de seis años.
Artículo 109.- Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo correspondiente a la duración del gravamen por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluídos los que procedan de su fraccionamiento por interposición de la acequia. Además, será de cargo del dueño del predio dominante el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua, se abonará el valor del terreno ocupado y el de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.
Artículo 110.- La servidumbre temporal no puede prorrogarse, pero sí convertirse en perpetua, sin necesidad de nueva concesión, si el concesionario abona lo establecido en el artículo anterior, previa deducción de lo satisfecho por la servidumbre temporal.
Artículo 111.- Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpia. Al efecto se le autorizará a ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de daños y perjuicios, o fianza suficiente en el caso de no ser éstos fáciles de prever, o de no conformarse con ella los interesados. Estos, o la administración, podrán compelerlo a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamiento o filtraciones que puedan causar deterioros.
Artículo 112. Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno, la anchura que deben tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua que habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua, o por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará éste conforme a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados.
Artículo 113.- A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.
Artículo 114.- Si el acueducto atravesare vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la concesión a construir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
Artículo 115.- Cuando el dueño de un acueducto que atraviesa tierras ajenas solicitare aumentar su capacidad para recibir mayor caudal de agua, se usarán las mismas reglas que para su establecimiento.
Artículo 116.- El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes; y las raíces que penetren en ellas, podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.
Artículo 117.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificarsobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Las hará oportunamente el dueño del acueducto, dando aviso anticipado al dueño, arrendatario o administrados del predio sirviente. Si para la limpieza y monda fuese indispensable demoler parte de algún edificio, el costo de su reparación será a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.
Artículo 118.- El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el acueducto puentes para pasar de una a otra parte del predio, pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto ni se entorpezca el curso del agua.
Artículo 119.- En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, las cajeras y las márgenes, serán consideradas como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.
Artículo 120.- Nadie podrá, sino en los casos especificados en los artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño, salvo lo dicho en el aparte siguiente.
Tampoco podrán los dueños de los predios que atraviese una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corra, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos de tal derecho; pero el Ministerio del Ambiente y Energía podrá utilizarlos para utilizar las aguas de las acequias o acueductos, en cuanto ello no perjudique a los propietarios de las respectivas servidumbres, determinando, en cada caso, las modalidades del uso que se autorice y las obligaciones que él implique.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 121.- La concesión de la servidumbre legal de acueducto sobre los predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado no hiciese el concesionario uso de ella después de haber sido satisfecha la valoría al dueño de cada predio sirviente.
La servidumbre ya establecida se extinguirá:
I.- Por consolidación, o sea cuando se reúnan en una sola persona el dominio de las aguas y de los terrenos afectos a la servidumbre;
II.- Por expirar el plazo de seis años fijados en la concesión de la servidumbre temporal; y
III.- Por el no uso durante el tiempo de diez años, ya por imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la servidumbre, ya por actos del fundo sirviente contrarios a ella, sin contradicción del del dominante.
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condueños conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso.
Extinguida una servidumbre temporal de acueducto por el trascurso del tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de ella tendrá solamente derecho a aprovecharse de las cosas como estaban antes de constituirse la servidumbre.
Lo mismo se entenderá respecto del acueducto perpetuo, cuya servidumbre se extinga por imposibilidad o desuso.
Artículo 122.- Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás, establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán por las ordenanzas generales y locales de policía urbana. Las procedentes de contratos privados que no afecten a las atribuciones de los Municipios, se regirán por las leyes comunes.
III.-Reglas especiales para la servidumbre de estribo, de presa y de parada o partidor
Artículo 123.- En los mismos casos que la servidumbre de acueducto,puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intente construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarla.
Artículo 124.- Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios sirvientes el valor que por la ocupación del terreno corresponda; y después se le indemnizará de los daños y perjuicios que pudieran haber experimentado las fincas.
Artículo 125.- El que para dar riego a su heredad o para mejorarla necesite construir parada o partidor en la acequia o regadera por donde haya de recibirlo sin vejamen ni mermas para los demás regantes, podrá exigir de los dueños de las márgenes que permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen en la nueva servidumbre.
IV.-Reglas especiales para la servidumbre de abrevadero y de saca de agua
Artículo 126.- Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la indemnización correspondiente.
Artículo 127.- No se impondrán en lo sucesivo las servidumbres de que trata el artículo anterior sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes, o los edificios o terrenos cercados con pared.
Artículo 128.- Las servidumbres de abrevadero y de saca de aguas llevan consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta el fundo donde hayan de ejercerse aquéllas, debiendo ser también extensiva a este servicio la indemnización.
Artículo 129.- Son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbre las prescripciones que se dejan establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas, se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Artículo 130.- Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y, en todo caso, sin que la variación perjudique el uso de la servidumbre.
CAPITULO SEXTO
Sociedades de usuarios
Artículo 131.- Podrá formarse sociedades de usuarios para el aprovechamiento colectivo de las aguas públicas. Su funcionamiento y liquidación se ajustarán, en lo que no esté determinado en este capítulo y su naturaleza propia no se oponga, a lo que dispone la ley para las cooperativas. Deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio del Ambiente y Energía, con la obligación de comunicar a éste de inmediato todos los cambios de estatutos y movimientos de Junta Directiva y de vigilancia. Unicamente su constitución se publicará en extracto en el Diario Oficial. Por la inscripción, toda sociedad deberá pagar al Ministerio del Ambiente y Energía un canon de cien colones y por toda modificación u operación posterior un 50% de esa suma.
Las sociedades de usuarios requerirán para su formación un número no menor de cinco socios, los cuales podrán ser propietarios o arrendatarios de tierras.
Será necesaria la formación de una sociedad de usuarios para el aprovechamiento colectivo de las aguas públicas, cuando a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía el número de personas que aprovechan una fuente, el volumen de ésta, o las circunstancias especiales del uso de las aguas, indiquen que es más beneficioso al interés público y de los particulares el aprovechamiento en esa forma.
(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 132.- Las sociedades de usuarios, una vez inscritas, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos y en especial para:
a) Obtener concesiones para el aprovechamiento de las aguas de conformidad con las prescripciones de esta ley;
b) Construir obras para riego, fuerza motriz, abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas;
c) Obtener los fondos necesarios para construir las obras que se proyectan mediante la contribución de sus socios; y
d) Adquirir los bienes inmuebles necesarios para los fines propios de la sociedad y aceptar y poseer las servidumbre que se constituyan a su favor.
No podrán poseer ni administrar por sí mismas, explotaciones agrícolas, industriales ni comerciales, ni ejercer otras actividades que las propias de su objeto. La regulación del uso de las aguas por sus socios, estará determinada en la respectiva concesión, o por disposición posterior del Ministerio del Ambiente y Energía y el derecho al uso de ellas por parte de los socios se hará en todo caso procurando la mayor igualdad y equidad.
El capital social estará dividido en acciones y la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes por este concepto. Serán nominativas, comunes y por un valor de la unidad monetaria escogida o sus múltiplos.
(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 133.- Las sociedades de usuarios se constituirán en escritura pública que contendrán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, generales y cédula de identidad de los constituyentes, o el nombre de las personas jurídicas que intervengan;
b) Nombre, domicilio, objeto y duración de la misma, la cual podrá ser indefinida; el capital y la forma en que quedan suscritas y pagadas las acciones y su parte y forma de pago del saldo insoluto;
c) Requisitos para la admisión de nuevos socios y causas de separación o exclusión y modo de transmitir las acciones;
d) Número de integrantes de la Junta Directiva y de vigilancia;
e) Recursos con que cuenta la sociedad;
f) Forma y término de solución o liquidación;
g) Otras convenciones que interesen a los socios;
h) Integración de la primera Junta Directiva y de Vigilancia; e
i) Lugar y fecha de constitución.
(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972).
Artículo 134.- El funcionamiento de las sociedades de usuarios estará de acuerdo con lo que determinan esta ley y sus reglamentos y las disposiciones relativas a las cooperativas en lo no se preceptúe, con sujeción a las siguientes bases:
a) La autoridad suprema será la Asamblea General de Socios, correspondiendo en ellas un voto a cada socio;
b) La administración y dirección estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de tres miembros como mínimo, designados en Asamblea General por mayoría relativa de votos, por un período hasta de cinco años, pudiendo ser reelectos. Habrá también una Junta de Vigilancia compuesta por lo menos de dos miembros electos en la misma forma y por período igual. Cuando el número de socios lo permita, habrá los suplentes que se acuerde para sustituir las ausencias de los miembros de ambas juntas.
La Junta Directiva sólo podrá comprometer el crédito de la sociedad y ejecutar obras con la autorización de la Asamblea General;
c) El Presidente de la Junta Directiva tendrá la representación legal de la sociedad, con atribuciones de apoderado general conforme al artículo 1255 del Código Civil y será el ejecutor de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva;
d) La Asamblea General deberá reunirse por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período anual y extraordinariamente cada vez que la convoque la Junta Directiva. El quórum de unas y otras los formará la mitad más uno de sus socios. En caso de ser cinco miembros, el quórum lo formarán tres. Los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva se tomarán por mayoría relativa de votos. La convocatoria a Asamblea General se hará por carta con tres días por lo menos de anticipación.
Las actas de Asambleas serán firmadas por los asociados concurrentes a éstas;
e) La Junta Directiva deberá reunirse por lo menos cada mes y además cuando las actividades de la sociedad lo demanden. El quórum lo formarán la mitad más uno de sus miembros, y en caso de ser tres lo formarán dos, y en caso de ser cinco lo formarán tres. En la primera reunión se determinará lo relativo a las mismas, fijando el lugar de reunión;
f) Tanto las asambleas generales como las reuniones de Junta Directiva serán presididas por el Presidente de ésta, y en su ausencia, por el miembro que se designe por los presentes.
g) La Junta de vigilancia deberá reunirse por lo menos una vez al año, para informar a la Asamblea General. Cuando crea conveniente algún informe especial, procederá a convocar a la Asamblea General por medio de la Junta Directiva, y en caso de negativa de ésta, podrá hacerlo por sí misma;
h) El Ministerio del Ambiente y Energía podrá intervenir a solicitud de parte, para la solución de dificultades o conflictos de intereses de los socios entre sí o de éstos con la sociedad, y podrá ejercer funciones de arbitrador. Podrá intervenir de oficio cuando considere que la sociedad no cumple sus propósitos de acuerdo con las leyes y los términos de la concesión, sin perjuicio de ejercer las acciones legales del caso. Sus decisiones en este caso tienen los límites de su competencia;
i) La Junta Directiva podrá hacer los reglamentos necesarios para la buena mancha de la sociedad los que, una vez aprobados por la Asamblea General y el Ministerio del Ambiente y Energía, tendrán fuerza de ley para los socios;
j) Si por cualquier causa no se eligieren oportunamente los miembros de la Junta Directiva, continuarán en funciones los anteriores hasta que sean legalmente reemplazados, debiendo citarse a la mayor brevedad posible a una Asamblea General Extraordinaria para proceder a la designación correspondiente. Para terceros y para el Ministerio del Ambiente y Energía, se entiende que continúan en funciones los miembros de la Junta Directiva inscritos si al vencer su período no se ha comunicado cambio alguno;
k) Los acuerdos de la Junta Directiva de la sociedad de usuarios sobre gastos y fijación de cuotas para la construcción de obras o de mantenimiento, serán de obligado acatamiento por todos los socios;
l) Todos los gastos de construcción, explotación, limpia, conservación, mejoramiento y demás obras que se hagan en beneficio de los asociados, serán por cuenta de éstos, a prorrata sobre sus derechos al agua. Los gastos que fueren en provecho de determinados socios será por cuenta exclusiva de éstos, también a prorrata de sus derechos al agua;
ll) Los socios morosos en el pago de sus cuotas o contribuciones, serán privados del agua durante la mora, sin perjuicio del cobro por la vía respectiva. Responderán además de los gastos que demanden los servicios de la autoridad que fuere necesario encargar para aplicar y vigilar la privación del agua;
m) Los nuevos usuarios que no hubieren contribuido al pago de las obras de beneficio colectivo construidas por una sociedad de usuarios, pagarán al ingresar, en beneficio de ésta, una suma fijada por la Junta Directiva en términos razonables;
n) Si algún socio por sí o por interpósita persona alterare en dispositivo de distribución, éste será restituido a costa del socio, quien sufrirá además la privación del agua hasta que pague ese gasto y cualquier otra sanción prevista en los estatutos.
Las mismas reglas se aplicarán a los socios que hicieren obras para aumentar su dotación de agua. Se presume autor de estos hechos al beneficiado con ellos;
ñ) Los socios están obligados a aportar las sumas necesarias para realizar las obras correspondientes para el aprovechamiento concedido, en el monto que fije la Asamblea General, así como contribuir con sumas periódicas para el mantenimiento de las mismas y otros gastos de administración. La falta comprobada de esta obligación podrá dar lugar a la expulsión del socio y a la pérdida de los beneficios del aprovechamiento.
(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 135.- La aceptación de la calidad de socio lleva implícita la obligación de otorgar cualesquiera de las servidumbres legales a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo Quinto de esta ley, sobre los predios de su propiedad, las cuales no podrán ser revocadas aunque el socio deje de serlo. La certificación del Registro donde conste la calidad de socio o cualquier otro documento social auténtico con la misma constancia, será título ejecutivo para que, en defecto del socio, otorgue la servidumbre el Juez Civil correspondiente.
(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972).
Artículo 136.- Podrán constituirse colectividades de concesionarios de aguas en una misma región cuando se provean del mismo o de los mismos manantiales. Esas colectividades pueden constituirse por medio de escritura pública y les son aplicables, en cuanto quepan, las disposiciones del presente capítulo.
CAPITULO SETIMO
Modificaciones de los aprovechamientos y reglamentación de corrientes
Artículo 137.- El Ministerio del Ambiente y Energía, de oficio o a instancia de parte, está facultado para modificar, sin exponerse a pago de daños y perjuicios por ningún motivo, los derechos al uso de las aguas públicas, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, riego, usos industriales y fuerza motriz, en los siguientes casos:
a) Si se necesitan las aguas para cañerías, para abastecimiento de poblaciones, abrevaderos, baños u otros servicios públicos o abastecimientos de sistema de transporte. Los solicitantes tendrán que comprobar ante el Ministerio del Ambiente y Energía que no cuentan con otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto;
b) Cuando lo exija el cumplimiento de leyes especiales dictadas en favor de poblaciones o de la agricultura;
c) Al hacer la reglamentación de las aguas de una corriente, depósito o de un aprovechamiento colectivo; y
d) Al emprender obras de utilidad pública que tengan por consecuencia el cambio de régimen de la corriente, el gobierno de las aguas, o su más racional aprovechamiento.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 138.- Recibida por el Ministerio del Ambiente y Energía la solicitud sobre modificación de derechos concedidos a terceras personas, conforme al artículo anterior, se publicará un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial y se notificará personalmente a los concesionarios, a fin de que en los treinta días siguientes presenten sus reparos y ofrezcan las pruebas pertinentes.
Pasado ese término, el Ministerio del Ambiente y Energía ordenará que se reciban las pruebas y, evacuadas éstas, resolverá, debiendo publicarse tal resolución en el Diario Oficial. Contra lo resuelto, no cabe recurso alguno, fuera del que le queda al interesado de recurrir a la vía ordinaria para la discusión de su derecho.
( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 139.- El Ministerio del Ambiente y Energía, a requerimiento del Poder Ejecutivo, puede autorizar la realización de proyectos que tiendan a lograr un aprovechamiento de las aguas mejor y más racional que el que se está efectuando, en el concepto de que para la ejecución de las obras se observará este orden de prelación: a las actuales concesiones; al iniciador del proyecto o a un tercero interesado en la construcción, debiendo en todo caso garantizarse satisfactoriamente el beneficio que se derive de los aprovechamientos existentes al iniciarse las obras, tomándose en consideración los recursos hidráulicos de las corrientes o depósitos y las necesidades de los concesionarios.
( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 140.- En los casos de escasez de agua, se establecen los siguientes principios:
I.- Las aguas se aplicarán de preferencia a los usos domésticos, servicios públicos, abrevaderos, baños, lecherías y abastecimiento de sistemas de transporte;
II.- Si satisfechos los anteriores usos quedan aguas sobrantes, pero no en la cantidad necesaria para surtir a todos los aprovechamientos, se distribuirán proporcionalmente a sus necesidades entre los siguientes: riego de terrenos en una superficie que no exceda de cinco hectáreas por cada propietario; usos industriales y fuerza motriz para empresas de servicios públicos, cuando la paralización de las industrias o de las plantas de fuerza motriz ocasionen graves perjuicios de orden social o económico a la colectividad;
III.- Si una vez cubiertas por completo las necesidades de los aprovechamientos que antes se mencionan, quedan aguas sobrantes, se distribuirán así: riego de terrenos mayores de cinco hectáreas y fuerza motriz para servicios particulares y usos industriales; y
IV.- Si satisfechos los aprovechamientos anteriores, quedan aguas sobrantes se cubrirán las demás necesidades.
Artículo 141.- Si las aguas sobrantes no bastaren en su totalidad para satisfacer los aprovechamientos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, se aplicarán de preferencia a los que tengan más importancia económica actual para la colectividad. En igualdad de condiciones se hará la distribución proporcional de las aguas.
Artículo 142.- Exceptuados los casos de expropiación o modificación de derechos preestablecidos, los aprovechamientos que se autoricen sólo podrán utilizar las aguas excedentes, después de satisfecho en su totalidad lo comprendido en el artículo 140.
CAPITULO OCTAVO
Reservas nacionales de energía hidráulica
Artículo 143.- El Poder Ejecutivo podrá constituir reservas hidráulicas para generación de energía. Mediante la declaración de que se constituye una reserva, las aguas de propiedad nacional comprendidas en las zonas reservadas ya no estarán a disposición de quien las solicite.
Exceptúanse las solicitudes de concesiones para cañerías de poblaciones y sus domésticos que conservan la preferencia que les da la ley.
Artículo 144.- La declaración de que una zona se constituye en reserva nacional de energía hidráulica, así como que deja de serlo, se hará por decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO NOVENO
Medidas referentes a la conservación de árboles para evitar la disminución de las aguas
Artículo 145.- Para evitar la disminución de las aguas producida por la tala de bosques, todas las autoridades de la República procurarán, por los medios que tengan a su alcance, el estricto cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles, especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en los nacimientos de aguas.
Artículo 146.- Es prohibido destruir en los bosques nacionales los árboles que estén situados en las pendientes, orillas de las carreteras y demás vías de comunicación, lo mismo que los árboles que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos, como el hulero, el chicle, el liquidámbar, el bálsamo y otros similares.
Artículo 147.- Las autorizaciones que confiere el Poder Ejecutivo para explotar bosques nacionales en la forma prevista en el artículo 549 del Código Fiscal deberán contener, expresamente, la prohibición de cortar los árboles a que aluden el artículo anterior y siguiente.
Artículo 148.- Los propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos, o aquellos en los cuales existan manantiales, en cuyas vegas o contornos hayan sido destruídos los bosques que les servían de abrigo, están obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos o manantiales, a una distancia no mayor de cinco metros de las expresadas aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva propiedad.
Artículo 149.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos.
Artículo 150.- Se prohibe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los terrenos particulares, los árboles situados a menos de cinco metros de los ríos o arroyos que discurran por sus predios.
Artículo 151.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores obliga al infractor a reponer los árboles destruídos y lo sujeta a la pena que se determina en el artículo 165 del capítulo siguiente. Además, la infracción será causa suficiente para que pueda procederse a la expropiación de las fajas de terreno en los anchos expresados en el artículo anterior, o a uno y otro lado del curso del río o arroyo, en toda su extensión
Artículo 152.- Mantiénese la institución de guardabosques creada por decreto número 40 de 13 de junio de 1906. El Poder Ejecutivo dispondrá la manera de hacer efectiva, a la mayor brevedad, esa disposición.
Artículo 153.- Se inviste con el carácter de guardabosques a los miembros de los resguardos fiscales, quienes quedan obligados a velar por el severo cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta ley en cuanto a conservación de bosques nacionales y mejoramiento de los arbolados. El Poder Ejecutivo podrá investir con igual carácter a los mandadores o encargados de las fincas, cuando fuere solicitado al efecto por sus propietarios.
Artículo 154.- Queda en absoluto prohibido a las Municipalidades enajenar, hipotecar o de otra manera comprometer las tierras que posean o que adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población. En terrenos planos o de pequeño declive, tal prohibición abrazará desde luego una faja de cien metros a uno y otro lado de dichos ríos, arroyos y manantiales; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, doscientos cincuenta metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata.
Artículo 155.- Queda asimismo prohibido a las Municipalidades dar en arriendo o a esquilmo, o prestar o por su propia cuenta explotar tales tierras, cuando para ese fin hubieren de descuajarse montes o destruirse árboles. Podrán, sí, autorizar u ordenar la corta o poda de árboles y utilizar las leñas o maderas, siempre que esto se ejecute en forma prudente y no perjudique la población forestal.
Artículo 156.- Las Municipalidades dispondrán sin pérdida de tiempo, lo que fuere oportuno para reforestar los terrenos de su propiedad que se encuentren en las condiciones que determina el artículo 148 de esta ley.
(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)
Artículo 157.- Es deber de las Municipalidades consultar al Departamento de Agricultura, y obtener de él el correspondiente permiso, antes de enajenar, hipotecar, dar en arriendo o a esquilmo o explotar por su cuenta, cualquier terreno que posean o adquieran cuando en dichos terrenos existan aguas de dominio público utilizables. El Departamento de Agricultura decidirá si tales terrenos están comprendidos entre los mencionados y si el destino que se deseare darles pudiera afectar la conservación de las aguas que utilizan las poblaciones. Igual obligación tendrán las Juntas de Educación, Juntas de Protección Social y, en general, todo organismo de carácter público.
Artículo 158.- Es también obligación de las entidades a que se refiere el artículo anterior consultar al Departamento de Agricultura todo lo que se relaciona con trabajos de reforestación en terrenos de su propiedad.
Artículo 159.- Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes de Policía y demás autoridades del mismo ramo deberán exigir, en sus respectivas circunscripciones, el estricto cumplimiento de lo establecido en esta ley.
CAPITULO DECIMO
SECCION I
Penas y sanciones
Artículo 160.- Compete a los Tribunales Comunes represivos y a los de Policía, el conocimiento y sanción, respectivamente, de los delitos y faltas que se cometan en infracción de esta ley.
Artículo 161.- Los delitos y faltas expresamente previstos en los Códigos Penal y de Policía, en relación con la materia de que trata esta ley, serán penadas con las sanciones señaladas en esos cuerpos de leyes.
Delitos
Artículo 162.- Sufrirá prisión de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones:
I.- El que arrojare a los cauces de agua pública lamas de las plantas beneficiadoras de metales, basuras, colorantes o sustancias de cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de labor, o que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o perjudiciales para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que tales daños causen a otro pérdidas por suma mayor de cien colones; y
II.- El que hiciere o permitiere que las aguas que se deriven de una corriente o depósito, para cualquier uso, se derramen o salgan de las obras que las contenga, ocasionando daño mayor de cien colones.
En el caso de que las acciones u omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, causen la muerte de animales o la destrucción de la propiedad, serán castigadas, conforme a los delitos que resulten cometidos, de conformidad con el Código Penal.
Artículo 163.- Se aplicará la pena de trescientos sesenta a mil colones e inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de cargos y oficios públicos, al perito, inspector o comisionado del Ministerio del Ambiente y Energía, o al Inspector Cantonal de Aguas, que en el desempeño de su cargo y con perjuicio de alguien, informe dolosamente sobre las actuaciones que se le encomienden.
( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Faltas
Artículo 164.- Sufrirán arresto de uno a sesenta días, o multa de seis a doscientos veinte colones, los que incurran en las acciones u omisiones contenidas en los apartes I y II del articulo 162, cuando el daño causado no sea mayor de cien colones.
En el caso de que los hechos u omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores ocasionaren alteración en la salud o muerte de las personas, muerte de animales o la destrucción de la propiedad, serán castigados conforme al Código Penal por los delitos que resulten cometidos.
Artículo 165.- La infracción a lo dispuesto en los seis primeros artículos del capítulo anterior será penada con una multa de doscientos a quinientos colones, de la cual corresponderá la mitad al denunciante. En caso de reincidencia o cuando el número de árboles cortados excediere de cinco, la pena será de arresto inconmutable de dos a seis meses. La autoridad de Policía a quien se le demuestre que teniendo conocimiento de la infracción no procuró su castigo, será penada con pérdida del empleo y con prisión de uno a tres meses.
(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 2332 del 9 de abril de 1959).
Artículo 166.- Sufrirá la pena de multa de dos a cien colones:
I.- El que, mediante desobediencia, o resistencia, impida las operaciones encomendadas a los peritos y a los Inspectores o comisionados del Ministerio del Ambiente y Energía, o rehuse cumplir las disposiciones que éste dicte de acuerdo con la presente ley;
II.- El que usare más agua de aquella a que tiene derecho según su concesión o permiso para riego o el que regare mayor extensión de terreno de la que los mismos le fijen o empleare mayor tiempo del que la autoridad le hubiere concedido;
III.- El usuario o concesionario que no se sujete a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a su cauce primitivo, para evitar contaminaciones o fetidez. Si tal solvencia diere lugar a una infracción castigada con pena mayor, será ésta la aplicable en el caso.
(Así reformado el inciso III por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)
IV.- El usuario o concesionario que no acondicionare las obras particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que al efecto dispongan los Inspectores Cantonales o el Ministerio del Ambiente y Energía.
( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 167.- Cuando además de la sanción penal correspondiente esta ley disponga que la infracción acarrea la suspensión o cancelación de la concesión o permiso de disfrute de aguas, el Tribunal sentenciador aplicará, necesariamente, como pena accesoria, dicha suspensión o cancelación, y lo notificará por nota al Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 168.- El producto de todas las multas que se impongan por delitos o faltas que sanciona esta ley y los Códigos Penal y de Policía por motivo de aguas, corresponderá al Ministerio del Ambiente y Energía, previa deducción de lo que sea entregado a los denunciantes.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
SECCION II
Impuestos
Artículo 169.- Las concesiones de aprovechamientos de agua pagarán al Ministerio del Ambiente y Energía los siguientes derechos:
I.- Una cuota fija, por una sola vez, de un colón por cada diez litros o fracción de agua por segundo concedida;
II.- Igual suma se cobrará al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas; y
III.- Una cuota semestral de un colón por cada diez litros o fracción de agua o por segundo concedida, si se tratare de aguas para riegos. Si fuere para otros usos, la cuota se elevará al doble.
Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre podrá serlo durante el siguiente con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieran hecho los pagos totales con las multas respectivas, caducará la concesión.
Al pago de los impuestos indicados, quedan afectadas las fincas beneficiadas con la concesión, con carácter de hipoteca legal.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 170.- Las concesiones de aprovechamientos de agua para el desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas pagarán los impuestos que se determinan en el artículo 57 de la ley número 258 de 18 de agosto de 1941, pero si las aguas se emplearen para otros menesteres distintos al desarrollo de fuerza, deberán pagar, además, el impuesto a que se refiere el artículo preanterior.
Artículo 171.- Los impuestos a que alude el artículo 169 se cobrarán sobre los aprovechamientos determinados en los incisos III, V, VI y IX del artículo 27. Los relativos al inciso I serán establecidos por las Municipalidades o el Poder Ejecutivo, según el caso; y los relativos al inciso II serán libres de impuestos si los aprovechamientos fueren en favor de los concesionarios y sus familiares, dependientes, peones, etc. Pero si lo fueren en favor de particulares o de empresas que van a especular con los aprovechamientos, sí deberán pagar el impuesto respectivo.
(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)
Artículo 172.- Los impuestos referidos se pagarán en las Tesorerías Municipales correspondientes, pero los recibos les serán enviados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Del importe de lo recaudado corresponderá: un cincuenta por ciento para el Ministerio del Ambiente y Energía; un cuarenta por ciento para la respectiva Municipalidad y un diez por ciento para el Tesorero Municipal que haga la recolección del impuesto. El Tesorero, cada fin de mes, enviará al Ministerio del Ambiente y Energía la parte que corresponda a éste y el último día de cada semestre devolverá al Ministerio del Ambiente y Energía los recibos que no han sido cancelados.
De la parte que les corresponda, las Municipalidades harán el pago de los sueldos de los Inspectores Cantonales de Aguas y la correspondiente al Ministerio del Ambiente y Energía éste la destinará al sostenimiento del Departamento de Aguas que determina esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 173.- Si las aguas concedidas fueren para riego y éste se efectuare por escurrimiento, los impuestos serán los determinados en el artículo primero de este capítulo. Mas, si el riego se efectuare por inundación, el impuesto se elevará al doble.
Artículo 174.- Si no conviniere la concesión, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá optar por cobrar judicialmente a los concesionarios las sumas adeudadas en virtud de impuestos y multas. La certificación que expida el Jefe de Contabilidad del Ministerio del Ambiente y Energía, con el visto bueno de su Director o Subdirector, tendrá fuerza ejecutiva y en el juicio no cabe otra excepción que la de pago que deberá comprobarse por medio de recibo. La tramitación se hará en papel de oficio y la sentencia condenará al pago de costas personales y procesales. Podrán actuar en representación del Ministerio de Ambiente y Energía, su Director o Subdirector, los representantes del Ministerio Público requeridos al efecto, o un apoderado en juicio, cuyo nombramiento se hará en la forma que se determina en el artículo 204.
(Así reformado párrafo último por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)
Artículo 175.- Por Administración se entiende toda la serie de grados de la misma, comprendidos en el presente y siguiente capítulos con facultades para dictar resoluciones, de acuerdo con esta ley.
Artículo 176.- El (*)Ministerio de Ambiente y Energía (**) ejercerá el dominio y control de las aguas públicas para otorgar o denegar concesiones a quienes lo soliciten, de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas, conforme a la ley número 258 de 18 de agosto de 1941; y
II.- Para los demás aprovechamientos, conforme a las reglas de la presente ley.
(*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009).
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 177.- El Ministerio del Ambiente y Energía, para los fines indicados en el inciso segundo del artículo anterior, actuará:
I.- Por medio de un organismo denominado Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, que se instalará en su propia oficina como dependiente de la Junta Eléctrica, dirigido por su Director o Subdirector, con un Secretario que actuará como Jefe de la oficina y los auxiliares necesarios, todos de nombramiento de la Junta; y
II.- Por medio de los Inspectores Cantonales de Aguas que actuarán de acuerdo con las atribuciones de esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 178.- Toda solicitud sobre el aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas muertas que no sean de dominio privado, deberá dirigirse al Ministerio del Ambiente y Energía.
La solicitud deberá ser presentada por escrito y contener:
a) Nombres y apellidos del solicitante, calidades, vecindario y cédula de identidad. Si la solicitud se presentare por representantes de menores, incapacitados o personas civiles, deberá acompañarse el documento que acredite esas representaciones;
b) Certificación del Registro Público en que consten la inscripción de la finca sobre la que se pretende el aprovechamiento, con indicación de la naturaleza, situación, cabida y linderos. Si el terreno no estuviere inscrito, se acompañará el título que ampare la propiedad o posesión o certificación de la Tributación Directa; y si no existiere título se hará referencia en la solicitud a la situación, naturaleza, calidad y linderos del inmueble;
c) Cuando se trate de concesiones para regadíos, se expresará el número de hectáreas que se desea regar, la clase de cultivos que necesitan el riego y el tiempo en que se utilizará éste;
d) Cuando se trate de otras aplicaciones como beneficios de café, trapiches, pilas de natación, fábricas, etc., deberá indicarse la forma en que va a hacerse el aprovechamiento;
e) El número aproximado de litros de agua por segundo que discurre por el cauce cuyo caudal se desea aprovechar y la cantidad que necesita el solicitante. Ese cálculo se hará tomando en cuenta el caudal de aguas que discurre durante la estación seca.
f) los nombres de los propietarios servidos por el mismo caudal en predios inferiores, dentro del mismo cartón en que se desea hacer el aprovechamiento, mientras el caudal y manantial no aumente su volumen por la confluencia de otro.
Si no hubiere propietarios beneficiados con el mismo río, acequia o quebrada en predios inferiores, el solicitante indicará los nombres de tres testigos que declararán sobre esa circunstancia.
g) Promesa de que el concesionario se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos y pagará el canon que se le fije;
h) Si el aprovechamiento que se solicitare fuere mayor de cincuenta litros por segundo, deberá presentarse un plano levantado por un ingeniero y en el cual aparezca el curso del agua que se pretende aprovechar dentro de la finca del solicitante y las de los predios superior e inferior en una distancia no menor de cien metros contados desde la entrada y salida del río de la finca en que va a hacerse aprovechamiento. Si la solicitud fuere por cantidad menor de cincuenta litros por segundo, bastará que se acompañe un croquis simplemente. A la solicitud deberá agregarse en uno y otro caso un timbre fiscal por valor de diez colones para satisfacer el gasto de la publicación del edicto a que se refiere el artículo siguiente.
La manifestación anterior tiene carácter de declaración jurada.
(Así reformados párrafos e), Párrafo 2º del inciso f), y Inciso h) por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)
( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 179.- Recibida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía publicará en el Diario Oficial, y por tres veces consecutivas, un edicto poniendo en conocimiento del público la solicitud, a fin de que los opositores que se consideren lesionados presenten sus objeciones durante el término de un mes que se contará desde la fecha de publicación del primer edicto.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 180.- Si se presentaren oposiciones, el Ministerio del Ambiente y Energía las pondrá en conocimiento del solicitante de la concesión; y las pruebas que se ofrezcan en el escrito de oposición, así como las que indique el solicitante dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término concedido para oponerse, se evacuarán por el Inspector Cantonal de Aguas respectivo, al practicar la diligencia a que se refiere el artículo siguiente.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 181.- Admitida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía pasará el expediente al Inspector Cantonal de Aguas correspondiente. Dicha autoridad señalará día y hora para practicar una inspección ocular donde se desea hacer el aprovechamiento y citará a los propietarios de predios inferiores servidos por el mismo caudal y de que él tenga conocimiento, que podrían resultar perjudicados e indicados en el inciso f) del artículo trasanterior; o a los tres testigos indicados en el mismo inciso en el caso de que no existan propietarios beneficiados; y a los opositores cuando lo hubiere.
I.- A todos los que concurran, se les recibirá declaración jurada que se consignará de modo lacónico en el acta que ha de levantar la autoridad. En el expediente original, no se hará mención de las preguntas y repreguntas: sólo se consignará la contestación del declarante;
II.- La autoridad deberá cerciorarse y hacer constar: a): que el aprovechamiento no causará perjuicio evidente a los predios inferiores que tuvieren concesiones anteriores; b): que el aprovechamiento no disminuirá el caudal a que tienen derecho concesionarios de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas; y c): que no se hace en menoscabo de poblaciones que aprovechan el mismo caudal para usos domésticos, abrevaderos, lecherías o ferrocarriles;
III.- Si fuere preciso, la autoridad podrá ordenar que se reciba prueba pericial acerca de las cuestiones que requieren conocimientos especiales;
IV.- Practicada la diligencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la autoridad devolverá el expediente al Ministerio del Ambiente y Energía, con un informe personal suyo acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud;
V.- Recibido el expediente, el Ministerio del Ambiente y Energía, previo informe del Secretario de Actuaciones del Departamento Legal de Aguas, resolverá la solicitud concediéndola o denegándola en todo o en parte, indicando las razones legales en que fundamente su solicitud en uno u otro caso. Si la concediere, indicará las condiciones a que queda sujeta la concesión en cuanto al caudal de aguas que se concede, duración del aprovechamiento, ya sea por horas, días, semanas, meses o años y la duración de la concesión. También fijará el canon que debe satisfacer el concesionario;
VI.- Toda actuación y solicitud en materia de concesiones deberá tramitarse en papel sellado de cincuenta céntimos. Podrá actuarse también en papel simple, pero la validez de las diligencias quedará sujeta al reintegro correspondiente;
VII.- Las diligencias necesarias para tramitar la concesión deberán hacerse por cuenta del solicitante. La autoridad encargada de hacer la inspección a que alude el aparte segundo de este artículo tendrá derecho a cobrar honorarios que se fijarán de acuerdo con la distancia y horas de trabajo, no pudiendo exceder aquéllos de un colón por cada kilómetro, ida y vuelta, ni de cinco colones por cada hora de trabajo; y
VIII.- El Ministerio del Ambiente y Energía, antes de resolver la solicitud, podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, que se reciban nuevas pruebas o se amplíen las evacuadas, por medio de un funcionario administrativo o judicial que comisionará al efecto, o por el mismo Inspector de Aguas que practicó la inspección ocular.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 182.- Las resoluciones que en cada caso se dicten subsistirán hasta tanto no sean modificadas o revocadas por resolución judicial en juicio declarativo, el cual procederá únicamente en los casos que determina el Capítulo XIII de esta ley. La resolución dictada por el (*)Ministerio de Ambiente y Energía(**) dará por agotada la vía administrativa y deberá ejecutarse aunque se establezca el juicio declarativo. Esta institución no asumirá ninguna responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen a los concesionarios si sus resoluciones fueren revocadas o modificadas por los Tribunales Comunes.
(*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009).
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 183.- Toda concesión de aguas que se otorgue de acuerdo con la presente ley, tendrá carácter de provisional y se convertirá en definitiva, si transcurrido un año desde su aprovechamiento, ninguna persona se hubiere presentado a reclamar derechos lesionados con dicha concesión. Si durante el período dicho se presentaren reclamos contra lo acordado, éstos se tramitarán en la forma que se determina en los artículos indicados en el Capítulo XIII de esta ley; y mientras se resuelve el reclamo quedará en suspenso el término de prescripción establecido para adquirir la concesión con carácter de definitiva.
Artículo 184.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, el concesionario podrá hacer uso de su derecho hasta que se revoque la concesión.
Artículo 185.- Son casos para revocar un permiso provisional:
I.- La comprobación de perjuicios a aprovechamientos existentes;
II.- La falta de cumplimiento de quien hace uso del permiso a las obligaciones que le impone esta ley, sus Reglamentos o las especiales que fije el permiso;
III.- Las que prescribe esta ley para la caducidad de las concesiones; y
IV.- Que el dato a que se refiere el inciso e) del artículo 178 sea inferior al declarado por el solicitante a extremo de que la disminución del caudal pueda causar perjuicio a otros concesionarios.
CAPITULO DUODECIMO
SECCION I
De las diferencias y conflictos que se suscitan entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas
Artículo 186.- La resolución administrativa de todas las diferencias y conflictos que se susciten entre particulares con motivo del aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas muertas y subterráneas, así como de las reclamaciones provenientes del uso de las servidumbres, ya sean naturales, legales o establecidas por contrato, por la tolerancia durante más de un año o por el trascurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que de las discusiones originadas en casos de obras de defensa, desecación o regadío, corresponderá a la Inspección Cantonal de Aguas creada por decreto número 15 de 11 de mayo de 1923.
Artículo 187.- El Inspector Cantonal de Aguas conocerá y decidirá, de manera sumaria y con carácter puramente preventivo y conciliador, sobre las cuestiones antes indicadas; y las resoluciones que en cada caso dicte subsistirán hasta tanto no sean revocadas, modificadas o anuladas por el Ministerio del Ambiente y Energía, o por decisión judicial en juicio declarativo, si alguno de los interesados, inconforme en todo o en parte con lo resuelto, recurriere a los tribunales comunes en busca de amparo a sus pretensiones. La acción del Inspector podrá pedirse y deberá otorgarse aun cuando hubiere juicio pendiente, o en el mismo momento se instituyere, ante la justicia ordinaria, acerca de las mismas diferencias sobre las cuales se solicite la decisión administrativa del Inspector.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 188.- Reclamada su acción, ya sea verbalmente o ya por escrito, para la resolución de cualquiera de las cuestiones reservadas por esta ley a su conocimiento, el Inspector, sin otro trámite que el de citar a los interesados por medio de las autoridades de policía con veinticuatro horas de antelación por lo menos, se constituirá en el lugar de la diferencia y una vez allí, oídas las explicaciones que sobre el terreno dieren los citados que concurran, practicará una disposición cuidadosa de lugares y procederá a hacer por sí las investigaciones que le parezcan conducentes, y a continuación, si fuere posible, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a la práctica de la última diligencia investigatoria, dictará la resolución correspondiente. De todo ello levantará acta sumaria, en la cual consignará la reclamación del actor, lo alegado en descargo por la parte o partes que concurrieren, un extracto del resultado de la inspección, así como de las investigaciones hechas, si se practicaren algunas, y la resolución final. Tales actas se extenderán en un libro especial, en cuyo encabezamiento ha de poner constancia el Gobernador o Jefe Político respectivo del objeto a que está destinado y del número de folios que contiene, todos los cuales llevarán el sello de la Gobernación o Jefatura Política.
Artículo 189.- La citación de partes a que alude el artículo anterior se hará mediante cédula firmada por el Inspector de Aguas, en la cual se indicará el lugar y la hora señalados a fin de decidir la reclamación incoada, y tal cédula será entregada al citado, en persona, en su casa de habitación, o en su ausencia, a cualquiera persona mayor de quince años que en ella hubiere, o al vecino más cercano si la casa estuviere cerrada o deshabitada. La autoridad de policía dará cuenta al Inspector de haber hecho la entrega de la cédula, indicando la forma y la hora en que lo verificara, y esta constancia, que se consignará en el libro antes indicado, bastará para tener por legalmente hecha la citación
Artículo 190.- El Inspector de Aguas ajustará sus fallos a las disposiciones de las leyes vigentes, y al convenio de las partes, si lo hubiere, pero en todo en cuanto guarden silencio los textos legales, o en lo que las partes contratantes no hubieren previsto, decidirá con sujeción a lo que la equidad y la justicia aconsejen, teniendo muy en cuenta las necesidades del uso doméstico y procurando conciliar con éstas y entre sí, los intereses de la agricultura y de la industria. Tales resoluciones sólo admiten el recurso de apelación para ante el Ministerio del Ambiente y Energía, recurso que deberá interponerse dentro de tercero día, a partir de la notificación de la sentencia, y serán ejecutadas por los interesados, si así lo dispusiere el fallo, o a costa de quien éste indique, por la autoridad de policía del lugar, a la cual y con este objeto se comunicará por oficio lo resuelto.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 191.- Ante la Inspección de Aguas no se admitirán debates ni otras gestiones que las alegaciones de descargo que hicieren los inculpados y la indicación de las probanzas que éstos y el reclamante pudieran aducir, de las cuales el Inspector podrá examinar o recibir las que estime convenientes para formar mejor juicio, siempre que no estorben considerablemente la rapidez de su gestión.
Artículo 192.- El Ministerio del Ambiente y Energía recibirá el expediente y podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte que se reciban nuevas pruebas o que se amplíen las evacuadas, por medio del funcionario judicial o administrativo que comisionará al efecto o por el mismo Inspector de Aguas que falló en primera instancia.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 193.- El Ministerio del Ambiente y Energía resolverá la apelación y su fallo subsistirá hasta tanto no sea modificado o revocado por resolución judicial en juicio declarativo, el cual procederá en los casos que se determinan en el capítulo siguiente. Las resoluciones dictadas por dicho organismo o las de los Inspectores de Aguas si no hubieren sido recurridas, darán por agotada la vía administrativa y deberán ejecutarse hasta que recaiga sentencia en el juicio declarativo que se establezca.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
SECCION II
De los inspectores Cantonales de Aguas
Artículo 194.- Los Inspectores Cantonales de Aguas a que se refieren el presente y anterior capítulo deben ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio y de probidad notoria. Estos funcionarios serán nombrados por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna propuesta por la Municipalidad respectiva en los primeros quince días de cada año; permanecerán en sus funciones un año sin perjuicio de ser reelectos indefinidamente; y durante su período sólo podrán ser removidos por el Ministerio del Ambiente y Energía por faltas graves en el ejercicio de su cargo, o por disponerlo así una sentencia de los Tribunales.
Su sueldo será asignado y cubierto por la Municipalidad respectiva y este gasto pesará sobre las rentas generales del cantón. Si se diere el caso de que alguna de las Municipalidades de los cantones menores no pudiere satisfacer el sueldo del Inspector, las funciones podrán ser recargadas en el respectivo Jefe Político con anuencia del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 195.- Los gastos de viático y demás indispensables en cada caso, le serán satisfechos al Inspector por el interesado que reclame su intervención, sin perjuicio de que éste los cobre de la persona que a ello fuere condenada por la sentencia.
Artículo 196.- Los Inspectores de Aguas no son recusables, pero deberán excusarse, bajo la pena de prevaricato, si no lo hicieren, en los casos previstos por el artículo 1º de la ley de 13 de julio de 1889. Si les comprendiere alguna de las causales allí indicadas y la parte a quien perjudique ésta no allanare la excusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación que de tal excusa le haga la autoridad de policía respectiva, el Inspector pasará lo actuado al Jefe Político del cantón o en su defecto al Presidente de la Municipalidad, quienes lo sustituirán en el conocimiento del asunto. Si ocurriere excusa del Jefe Político o Presidente Municipal, pasará el negocio, por los mismos trámites, a conocimiento del Inspector ah-hoc que nombrará el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 197.- En los cantones muy extensos podrán nombrarse dos o tres Inspectores de Aguas, debiendo la Municipalidad determinar la jurisdicción en que cada uno debe actuar. Se denominarán Primero, Segundo, etc., Inspector de Aguas del respectivo cantón. En los lugares donde hubiere Concejos de Distrito, corresponde a éstos presentar las ternas para hacer los nombramientos y recolectar los impuestos a que se refiere la Sección II del Capítulo X, correspondiéndoles en tal caso la participación acordada
Artículo 198.- Los Inspectores Cantonales de Aguas aceptarán el cargo ante la respectiva Municipalidad o Concejo y actuarán como delegados del Ministerio del Ambiente y Energía en las diversas cuestiones que les conciernen conforme a esta ley y además deberán:
a) Formar, con el auxilio de las demás autoridades y escuelas, un censo de los aprovechamientos de aguas privadas y públicas determinando los ríos, arroyos o acequias, así como los nombres de los propietarios de fincas servidos por esas fuentes de abastecimiento, e indicando si éstos tienen o no concesión, de lo cual deben dar cuenta al Ministerio del Ambiente y Energía;
b) Estudiar la mejor forma de aprovechamiento de las fuentes existentes y si hubiere escasez de aguas, distribuirlas entre los usuarios, fijando a cada uno el tiempo por horas del aprovechamiento;
c) Dar cuenta al Ministerio del Ambiente y Energía del resultado de sus investigaciones y trabajos y proponer el plan que a su juicio debe adoptarse en cada localidad para procurar una mejor y más justa distribución de las aguas; y
d) Desempeñar los encargos que le confíe el Ministerio del Ambiente y Energía, pudiendo deducir los honorarios que le atribuye esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Transitorio.- Los actuales Inspectores Cantonales de Aguas continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el 31 de diciembre del año en curso. Las Municipalidades, en los quince días siguientes a la primera sesión que celebren el año próximo nombrarán los que han de desempeñar sus funciones durante ese año. Si transcurrido ese término no verificaren el nombramiento, lo hará el (*)Ministerio de Ambiente y Energía (**).
(*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009).
(NOTA DE SINALEVI: de conformidad con el numeral 1° de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de 2008, el Ministerio de Ambiente y Energía pasó a ser Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
CAPITULO DECIMOTERCERO
De la competencia de los Tribunales Comunes en materia de aguas
Artículo 199.- El solicitante de una concesión o el opositor en su caso, podrán presentar demanda ordinaria contra el Ministerio del Ambiente y Energía y conjuntamente contra el concesionario ante el Juez Civil de Hacienda, a fin de que los tribunales conozcan de las cuestiones resueltas por el Ministerio, en relación con dicha concesión u oposición.
Igual derecho corresponde al tercero que se crea perjudicado con la resolución administrativa que confirme derechos sobre aguas.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 200.- Las resoluciones que se dicten modificando los aprovechamientos, declarando su caducidad, o la nulidad de un título, podrán ser discutidas en igual forma mediante un juicio declarativo. Las resoluciones a que se refieren este y el anterior artículo podrán ser reclamadas por alguno de los siguientes motivos:
I.- Por no haber existido la causa legal en que se fundó la resolución; y
II.- Por no ser exacto o cierto el hecho u omisión invocados en las referidas resoluciones como base del pronunciamiento.
La simple apreciación de los hechos formulada en la resolución del Ministerio del Ambiente y Energía no podrá ser discutida de nuevo ante los Tribunales ni variada por éstos.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 201.- Compete igualmente al Juez Civil de Hacienda conocer del juicio declarativo que se promueva con motivo de las resoluciones dictadas por el Ministerio del Ambiente y Energía en las materias que le están encomendadas en el Capítulo undécimo de esta ley, en los siguientes casos:
I.- Cuando se declare la caducidad o la modificación de una concesión hecha a particulares o empresas en los términos prescritos por la presente ley;
II.- Cuando con ello se lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas del Ministerio del Ambiente y Energía;
III.- Cuando se imponga a la propiedad particular una servidumbre forzosa o alguna limitación o gravamen en los términos prescritos por esta ley; y
IV.- En las cuestiones que se susciten sobre resarcimiento de daños y perjuicios a consecuencia de las limitaciones y gravámenes de que habla el párrafo anterior.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Articulo 202.-Procede igualmente el juicio ordinario en los términos indicados en los artículos anteriores en los casos en que las resoluciones del Ministerio del Ambiente y Energía hayan sido dictadas sobre concesiones de aguas destinadas a desarrollar fuerzas o caducidad de las mismas de acuerdo con la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941, y en las que se pronuncien modificando concesiones de acuerdo con el Capítulo sétimo de esta ley.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 203.- Las acciones a que se refieren los artículos anteriores no podrán establecerse después de una año contado desde la fecha de la concesión o desde que ésta adquiera el carácter de definitiva conforme al artículo 183.
Artículo 204.- En los casos que se determinan en los artículos anteriores el traslado de la demanda será notificado al Director o Subdirector del Ministerio del Ambiente y Energía y esa entidad podrá constituir un apoderado en juicio o requerir al Ministerio Público para que lo presente, en caso de que el Director o Subdirector no asumieren la representación en juicio. El mandato se constituirá por medio de un oficio dirigido al Juez que conozca del negocio, firmado por el Director o Subdirector del organismo. Este tendrá el derecho de litigar en papel de oficio y no estará obligado a rendir fianza de costas, ni a pagar éstas, ni los daños y perjuicios consiguientes.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 205.- Compete a los Tribunales que ejercen la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones que se susciten exclusivamente entre particulares, relativas:
I.- Al derecho sobre las aguas públicas y al dominio sobre las aguas privadas y su posesión;
II.- Al derecho sobre las playas, vasos de los lagos, álveos o cauces de los ríos, y al derecho y posesión de las riberas, sin perjuicio de la competencia del Ministerio del Ambiente y Energía para demarcar y deslindar lo perteneciente al dominio público;
III.- A las servidumbres de aguas y de paso por las márgenes, fundadas en títulos de derecho civil; y
IV.- Al derecho de pesca.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 206.- Corresponde también a los tribunales de justiciacivil el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre particulares sobre preferencia en el derecho de aprovechamiento según esta ley:
I.- De las aguas pluviales; y
II.- De las demás aguas fuera de sus cauces naturales cuando la preferencia se funde en títulos de derecho civil.
Artículo 207.- También compete a los mismos tribunales civiles el conocimiento de las cuestiones relativas a daños y perjuicios ocasionados a particulares en sus derechos:
I.- Por la apertura de pozos ordinarios;
II.- Por la apertura de pozos artesianos y por la ejecución de obras subterráneas; y
III.- Por toda clase de aprovechamientos en favor de particulares.
Artículo 208.- El término para interponer los juicios a que aluden los tres artículos anteriores será de una año contado desde la fecha de la publicación de la resolución que produzca el motivo de la contención;y en los casos de las resoluciones a que se refiere el capítulo duodécimo, el año se contará desde que recaiga la resolución, si ha sido, ésta notificada al reclamante o desde que empiece a hacer uso del aprovechamiento si no ha sido notificada personalmente.
Artículo 209.- Cuando la cuestión relativa al derecho y disfrute de las aguas no sea por su naturaleza de carácter esencialmente civil, si los derechos controvertidos se basan en una concesión administrativa, no cabe que los Tribunales resuelvan cuestión alguna de índole privada mientras no aparezca libre y expedita su jurisdicción por resoluciones del Ministerio del Ambiente y Energía o de los Inspectores Cantonales de Aguas que puedan servir de base para la decisión de la cuestión civil planteada, atendida la naturaleza de los títulos controvertidos; y hasta que tales resoluciones recaigan, la demanda judicial resultará extemporánea.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 210.- Las cuestiones de derecho, cuando se persigue una declaración de posesión definitiva de las aguas públicas, o la reivindicación de la posesión de derechos de las aguas privadas, cae dentro de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
Artículo 211.- En los casos de expropiación forzosa prescritos en esta ley cabe acción ante los Tribunales únicamente cuando no hubiere precedido al desahucio la correspondiente indemnización, o cuando la expropiación se hubiere decretado sin la observancia de las prescripciones legales que regulan la materia.
Artículo 212.- En materia de aguas no será posible la acción interdictal. Las cuestiones que se susciten se resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley.
CAPITULO DECIMOCUARTO
Disposiciones Generales
Artículo 213.- Esta ley deroga la Nº 11 de 26 de mayo de 1884 y todas las que se opongan a la presente. Los actuales concesionarios de aguas continuarán disfrutando de sus concesiones mientras el interés colectivo no exija la imposición de restricciones o limitaciones de los derechos actuales.
El derecho de las poblaciones se declara de interés público y para lograrlo se requiere, o bien la tramitación de la instancia de acuerdo con lo que preceptúa el Capítulo VII, o bien la expropiación decretada de acuerdo con los procedimientos corrientes y previa indemnización de los derechos lesionados.
Artículo 214.- Las concesiones dadas en virtud de contratos legalmente aprobados no serán objeto de restricción, a menos que llegare a comprobarse que las corrientes que proveen los servicios contratados sirven con exceso los fines a que están destinados y en ese caso podrá disponerse de los sobrantes en el orden establecido en el artículo 27.
Artículo 215.- Todos los concesionarios de aguas públicas, cualquiera que sea el título en que amparen sus derechos, están obligados:
I.- A ejecutar las obras que ordene el Ministerio del Ambiente y Energía para limitar los volúmenes que utilicen para hacer la distribución de las aguas, para mejorar la estabilidad de las obras, y en general para obtener el buen manejo y mejor aprovechamiento de las aguas;
II.- A no alterar o cambiar, sin previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, la naturaleza del uso o aprovechamiento, o la localización, capacidad y condiciones en que hubieren sido aprobadas las obras hidráulicas respectivas;
III.- A contribuir a los gastos que sea necesario erogar en la conservación de los cauces de las aguas y en la construcción de las obras de defensa de las mismas;
IV.- A sujetarse a los reglamentos de policía y vigilancia que expida el Poder Ejecutivo; y
V.- A pagar los impuestos que se fijen por la utilización de las aguas. La falta de pago de estos impuestos y derechos podrá sancionarse, en su caso, con la suspensión del uso de las aguas y aun con la caducidad de los permisos o títulos relativos.
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 216.- Esta ley rige desde su publicación.
Transitorio.- Todas las Municipalidades de la República están obligadas a remitir al (*)Ministerio de Ambiente y Energía(**) una nómina de las concesiones de aguas que hayan otorgado en sus respectivos cantones, con copia del acuerdo respectivo.
(¨*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009).
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 2º.- Para su aplicación en la presente ley modifícase el artículo 57 de la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941, el cual se leerá de la siguiente manera:
Las concesiones de aprovechamientos de agua y de fuerza hidráulica y eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de un colón por cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o diez colones por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar en fuerza hidráulica o eléctrica. Iguales sumas se cobrarán al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas. Además, todas las concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un compromiso para cobrar una tasa menor, un colón por cada caballo de fuerza, siempre que la potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo cuando fuere mayor de esa cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o eléctrica, destinadas a fines agrícolas y dentro de la propiedad del concesionario con inclusión de los servicios de alumbrado, calefacción, etc., sólo pagarán la mitad de los impuestos indicados en el párrafo anterior en cuanto al canon por derechos de concesión y el mismo impuesto en lo que se refiere al semestral, siempre que no exceda de cien caballos sin duplicarse.
Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre, podrá serlo durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas, caducará la concesión de fuerza hidráulica o eléctrica deudora.
La Junta Nacional de Electricidad no dará nuevas concesiones eléctricas a aquellas empresas que no estén al día en el pago de los intereses o dividendos de sus accionistas residentes en el país; y la Oficina de Control de Exportaciones no autorizará el envío al exterior de ninguna cantidad a título de pago de intereses, amortización o dividendo, mientras no se justifique que se ha cumplido con dicha concesión