Abogado en Costa Rica
Por: Dr. Álvaro Burgos.
Este trabajo de Investigación, mostrará los principales recursos procesales de los sentenciados en el campo del derecho penal, como una proyección del debido proceso.
INTRODUCCIÓN
Tal y como se consagra en el artículo primero de nuestra Constitución Política, nuestro Estado es un Estado Democrático de Derecho, por lo tanto la Teoría General del Proceso en sede judicial, está vinculada necesariamente al respeto de una serie de derechos fundamentales y garantías que se derivan del principio general de la dignidad humana.
El proceso penal en concreto no escapa de esta doctrina que actualmente se denomina “garantista”, y es por ello que desde este momento podemos afirmar que la fase de ejecución de una sentencia, goza de los postulados más importantes como lo son el Derecho de Defensa y el Derecho del Debido Proceso.
Como es bien sabido, el Derecho a recurrir tanto de una sentencia como ante una situación adversa en que se encuentre una persona privada de libertad, no es más que un derivado del mismo Debido Proceso, el cual por ende se encuentra revestido de todas las garantías que lo integran sean estas: El Derecho de Audiencia o de ser oído, el Derecho de Defensa, y el Derecho de Pronta y Oportuna Respuesta.
Este trabajo de Investigación, se abocará a recopilar y sistematizar los diferentes medios procesales con que cuenta un sujeto privado de libertad, ya sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva como al cumplimiento de una sanción carcelaria por sentencia firme.
Por lo que los diferentes acápites del mismo tratarán cada uno de los incidentes, recursos y procedimientos especiales, con que cuenta el condenado para hacer valer sus derechos frente al órgano jurisdiccional, en esta fase tan importante del proceso penal, a saber: el incidente de libertad condicional, el incidente de queja, el incidente de modificación de pena, el incidente de enfermedad, el incidente de ejecución diferida, el incidente de unificación y adecuación de penas, el incidente de prescripción de pena, los incidentes de revisión de medidas de seguridad, los incidentes de rehabilitación y de cumplimiento de pena en el exterior, los recursos de revocatoria y apelación de la prisión preventiva, los recursos de Amparo, Hábeas Corpus y los recursos de Casación en asocio con el procedimiento especial de Revisión de Sentencia.
INCIDENTES EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA PENA
La fase de Ejecución de la Pena, aunque es la última fase del proceso penal, no es menos importante, pues se trata del momento pro- cesal donde el Estado ejerce directamente el derecho al castigo, previa acreditación de la participación y responsabilidad penal de un sujeto.
La sentencia firme constituye el título base de la ejecución, su firmeza le da ejecutoriedad, tal y como se desprende del artículo 459 del Código Procesal Penal.
Ya en esta etapa, como indica el artículo 454 del Código Procesal
Penal:
“El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. Estos debe- rán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el tri- bunal, aún de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá. Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal estime nece- sario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate. El tribunal decidirá por auto fundado…”
Es decir, se establece un procedimiento de naturaleza incidental en donde el derecho al debido proceso, defensa y contradictorio se imponen como principios básicos rectores.
Así, se podrían presentar una serie de incidentes según las circunstancias de salud, inconformidad o mera situación jurídica de la privación de libertad de una persona.
Los diferentes incidentes son los siguientes: de libertad con- dicional, de queja, de modificación de pena, de enfermedad, de ejecución diferida, de unificación y adecuación de penas, de pres- cripción de pena, los de revisión de medidas de seguridad, los de
rehabilitación y de cumplimiento de pena en el exterior, mismos que se explicarán a continuación:
A) Incidente de libertad condicional.
La Libertad Condicional se encuentra regulada en el Código Penal en los artículos 64 a 68. Está prevista para todo condenado que haya cumplido la mitad de la pena impuesta, que no haya sido condenado anteriormente con pena mayor de seis meses y donde se informe sobre su buena conducta y la posibilidad de tener una vida regular de trabajo lícito.
De considerarse que estamos en presencia del cumplimiento de los anteriores requisitos objetivos y subjetivos, el beneficiado podría ser puesto en libertad bajo ciertas condiciones.
Requisitos objetivos
El cumplimiento de la media pena y no presentar antecedentes penales mayores de seis meses de prisión.
Estos requisitos constituyen presupuestos básicos para la procedencia del beneficio, por lo que si alguno de los dos no se cumple el incidente debe rechazarse sin necesidad de agotar el resto de medios probatorios:
El cumplimiento de la mitad de la pena se desprende de los informes de la Administración, básicamente de la ficha de información del preso. Importante es saber que los días descontados con el beneficio de descuento por el trabajo, durante el periodo de prisión preventiva, deben ser sumados e efecto de considerar el cumplimiento de la media pena.
La ausencia de antecedentes penales mayor a seis meses de prisión requiere de la certificación de delincuencia y el informe de Cómputo de Penas. La situación no requiere una declaratoria expresa sino que es una circunstancia que objetivamente es determinable, tanto por el juez como por la autoridad administrativa. El preso es reincidente únicamente cuando la comisión u omisión constitutiva del nuevo delito se haya realizado después de la firmeza de una sentencia penal condenatoria.
En todo caso, no debe perderse de vista que para que la reincidencia constituya un impedimento para gozar de la libertad condicional, la condena anterior debe ser mayor a seis meses, de lo contrario no se constituiría en un obstáculo.
El antecedente prescribe a los diez años a partir del efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, y no a partir de su imposición. Cuando se haya otorgado el beneficio de ejecución condicional, pareciera que el plazo corre a partir de vencido el periodo de prueba.(1)
La libertad condicional es un instituto de política penitenciaria, acogido por nuestro legislador. No constituye un derecho del privado de libertad sino un beneficio; es una facultad del juzgador otorgarlo o no, según las circunstancias de cada caso.
Requisitos subjetivos
Por otro lado, el juez de ejecución debe valorar las condiciones personales del gestionante, para lo que solicita al Instituto Nacional de Criminología un diagnóstico y pronóstico criminológico, mismo que tiene un carácter meramente orientador y por lo tanto no vinculante.
Este informe o estudio debe indicar si el solicitante ha cumplido o no con el tratamiento prescrito, un estudio de su personalidad, de su medio social, de su conducta, de los servicios prestados y los oficios adquiridos.
Al efecto, el artículo 65 del Código Penal indica:
“La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis meses;
2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupa- ción y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida”.
Se supone que el juez debe valorar no sólo el informe sino también, el acervo de pruebas que acrediten la capacidad y recursos suficientes del sujeto, para reincorporarse a la comunidad y cumplir la sanción.
El juez podría apartarse de la recomendación del dictamen del Instituto Nacional de Criminología, siempre que exponga razones suficientes al efecto.
La mayoría de las veces el diagnóstico criminológico resulta con una recomendación negativa, pues es común el estribillo “no se recomienda el beneficio por la pérdida del control institucional”, como si no fuera la misma Administración Penitenciaria la encargada de dar seguimiento y controlar a los sujetos que disfrutan de este beneficio. Por lo que de no cumplirse con las condiciones impuestas por el juzgador, el beneficio podría revocarse y el sujeto deberá descontar en prisión lo que le falte de la pena.
Al respecto, el artículo 67 del mismo cuerpo legal establece:
“La libertad condicional será revocada o modifi- cada en su caso:
1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el juez; y
2) Si el liberado comete, en el periodo de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con pena de prisión de seis meses.”
Procedimiento
Lo primero que se presenta es la solicitud, la cual puede ser redactada por el mismo privado o privada de libertad o por su defensor, ya sea público o privado, y en caso de no haber nombrado defensor, el Juzgado hará la designación de oficio para evitar cualquier indefensión.
Ingresada la solicitud, el despacho jurisdiccional solicitará al Instituto Nacional de Criminología la concesión o no de lo solicitado, el Instituto conocerá en sesión tales estudios y emitirá ante el Juez de Ejecución de la Pena una recomendación a favor o en contra de la solicitud, llegados esos informes al Juzgado son puestos en cono- cimiento de la Defensa y del Ministerio Público y se solicitará a la oficina de Cómputo de Penas de la Dirección Nacional de Adaptación Social remitir el expediente administrativo del petente, para contar con toda la información pertinente.
Posteriormente el Juzgado procederá a señalar una audiencia oral, para que el sentenciado se refiera a varios aspectos, como su proyecto de vida, apoyo familiar, etc.
En la misma se pueden presentar pruebas como la testimonial y documental. Luego el Juez tendrá cinco días para resolver lo correspondiente. Esto no obstaculiza que pueda resolver inmediata- mente terminada la mencionada audiencia.
B) Incidente de queja
A este incidente se le considera el más amplio de todos, ya que es el medio diseñado para el reclamo de cualquier situación que afecte al privado de libertad, que no tenga prevista una vía específica al efecto como el incidente de enfermedad, la modificación de la pena y los otros incidentes concretos.
Establece el artículo 458 inciso b) del Código Procesal Penal que los internos podrán presentar ante el juez de ejecución de la pena, las peticiones o quejas en relación con el régimen penitenciario y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos.
En la práctica los más diversos asuntos relacionados con el privado de libertad se analizan y dilucidan en esta vía: desde un privado
de libertad que la Administración Penitenciaria no le autoriza a contraer matrimonio, aquel al que se le deniega la visita conyugal, le impide estudiar, le maltrata psicológicamente o físicamente o no se le brinda la atención técnica, hasta el que no se le permite una grabadora de determinada dimensión, no se le respeta su régimen de alimentación, se le aplica arbitrariamente una medida cautelar o se le cambia de ubicación, no se valora con la periodicidad de rigor o no se le comunica la ficha de información.
Ante la solicitud se acostumbra solicitar un informe –dentro del plazo de tres días– a la autoridad penitenciaria, remitiéndole copia de la queja presentada. En caso de no remitirse dicho informe, debe el juzgador, de considerarlo necesario, citar a la audiencia oral al director o encargado de la situación que se reclama, procurando dar celeridad al proceso y resolver dentro del menor plazo posible, sobre todo porque por lo general en este tipo de incidencias se reclama el quebranto a derechos fundamentales.
Entre las que más se presentan podríamos citar las siguientes quejas:
a) La reubicación en el sistema penitenciario
En cuanto al Sistema Penitenciario Nacional es preciso indicar que en el mismo existen varios niveles de atención, al respecto el artículo 46 del Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social establece:
“Para el cumplimiento del proyecto institucional se establecen cuatro niveles de intervención: Atención Institucional, Atención Semi-institucional, Atención en Comunidad y Atención a Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los niveles el proceso de atención técnica se hará por áreas técnicas dividido en tres fases: de ingreso, de acompañamiento y de egreso.”
Al sujeto se le determinará por valoración inicial su Plan de Atención Técnica, es decir el seguimiento por parte de las áreas de atención que se le asignen y se valorará su ajuste cada seis meses, dependiendo de eso el Consejo de Valoración, (órgano colegiado inte- grado por el director del centro o ámbito de convivencia y los repre- sentantes de las áreas técnicas existentes en el centro), recomendará ante el Instituto Nacional de Criminología la ubicación del sujeto, basados en la capacidad convivencional y el grado de contención física o técnica o ambas que necesita y este último decidirá lo pertinente.
Aquí es donde puede presentarse la inconformidad del valorado y es cuando el mismo puede presentar los recursos correspondientes y de no tener éxito podrá formular un incidente de queja ante el Juzgado de Ejecución de la Pena.
b) Atraso en las valoraciones
Las valoraciones que se realizan a los privados y privadas de libertad cobran importancia, pues con ellas se determina el ajuste o no que han tenido al plan técnico asignado.
Al respecto el Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social expresa:
“La valoración de un privado o privada de libertad es el proceso permanente y periódico de análisis de su desenvolvimiento en las áreas de atención en las que ha sido abordado…”. (5)
Para tal valoración se procede de la siguiente forma: Cada uno de los funcionarios que intervino en la atención del interno aportará la información sobre la respuesta del mismo al plan de atención técnica asignado en su área. Rendida la información se hará una valoración integral del desenvolvimiento del valorado y se emitirá una resolución al respecto. La misma contendrá un ajuste al plan técnico, el acuerdo sobre la ubicación y cualquier otro cambio de modalidad en la ejecución de su pena
Estas valoraciones se deben realizar cada seis meses y es aquí donde precisamente se presentan las disconformidades, ya que el atraso injustificado en estas valoraciones entraba el proceso de reubicación u obtención de algún beneficio por parte del quejoso.
El juez de ejecución debe solicitar al supuesto responsable el informe correspondiente, dándole audiencia a las partes y una vez emitidas las manifestaciones, procederá a resolver.
c) Denegatoria de visita conyugal
El artículo 14 del Reglamento de Derechos y Deberes de Privados y las Privadas de Libertad establece el Derecho a la Visita Conyugal en los siguientes términos:
“Derecho a la visita conyugal. Todo privado o privada de libertad del Nivel Institucional tendrá derecho a recibir visita conyugal de acuerdo con las disposiciones vigentes y las condiciones de cada centro”.(6)
El fundamento o razón de ser de este beneficio parece estar dado por el mismo reglamento, tal y como se desprende del artículo 60 que dice:
“En procura del mantenimiento y fortalecimiento de la familia se podrá autorizar la visita conyugal en aras de la continuidad de la vinculación afectiva de pareja entre el privado o privada de libertad y su cónyuge o conviviente”
El problema o disconformidad nace cuando se solicita tal bene- ficio y es denegado o existiendo el mismo es suspendido de acuerdo a la regulación interna del centro de reclusión.
Entre los requisitos más usuales están el demostrar la mayoría de edad, constancia de estado civil, certificado médico (artículo 65 del Reglamento de Derechos y Deberes de los privados de Libertad), entre otros. En torno a su tramitación es oportuno indicar que existe una comisión encargada de este beneficio.
Presentada la solicitud ante dicha comisión, ésta procede a recibir y revisar toda la documentación corroborando que se cumplan cada uno de los requisitos, posteriormente entrevista a ambos solicitantes, realizará una valoración técnica de la relación de pareja y hará la recomendación sobre la autorización o no de lo solicitado ante el Consejo de Valoración del centro o ámbito.
La suspensión de la visita conyugal se dará en los siguientes casos:
– Cuando una de las partes así lo solicite.
– Cuando no se renovare la certificación médica.
– Por razones técnicas que demuestren la inconveniencia del contacto íntimo.
– Cuando por razones de seguridad personal e institucional se considere inconveniente la continuidad de la visita conyugal.
– Si en el transcurso de un mes no se hace uso del beneficio.
d) Atención a sus padecimientos
Este incidente no se debe confundir con el incidente de enfermedad, al cual nos referiremos más adelante.
Este reclamo se da cuando algún recluso o reclusa alega tener algún problema de salud y no se le brinda la atención requerida, por ejemplo: no son enviados a tiempo donde el médico del centro o bien no se les traslada a las citas médicas hospitalarias.
e) Debido proceso
En torno al tema del Debido Proceso el artículo 39 de la Consti- tución Política de la República de Costa Rica de Costa Rica nos indica:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por la autoridad competente, previa oportunidad concedida al indi- ciado para ejercer su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…”.
Este principio se extiende necesariamente a la población penal tal y como se extrae del Voto de la Sala Constitucional en el Voto número 6829-93, que indica que el condenado recluido en una prisión, no solo tiene deberes, sino también derechos que han de ser reconocidos y amparados por el Estado.
Existe la posibilidad de aplicar por parte de la Administración Penitenciaria, sanciones disciplinarias o medidas cautelares, las cuales en caso de imponerse debe ser con fundamento a un proceso que brinde garantía de legitimidad, por lo que tiene que ser debidamente notificado el sujeto para que éste pueda hacer uso de su derecho de defensa.
La recomendación del Consejo de Valoración de un centro penitenciario o bien, la decisión del Instituto Nacional de Criminología de mantener a un privado o a una privada de libertad en un mismo nivel institucional, así como el retroceso de un nivel de menor contención a uno de mayor, deben estar debidamente fundamentadas.(8)
Esta garantía del debido proceso y el derecho de defensa también se encuentra establecida en el Reglamento de Derechos y Deberes de los privados de libertad, cuando en lo referente al proceso disciplinario indica:
“Garantía del debido proceso:
El procedimiento se realizará para asegurar el cumplimiento del encargo asignado a la institución, con respecto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los privados y las privadas de libertad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
El objetivo primordial del procedimiento es la verificación de la verdad real.” (9)
El mismo reglamento en su artículo 40 establece:
“Derecho de defensa. Todos los privados y privadas de libertad tendrán derecho a ejercer su defensa cuando se les atribuya la comisión de una falta disciplinaria.”
C) Incidente de modificación de pena
La facultad de modificar una pena, le corresponde a la autoridad jurisdiccional, tal y como lo dispone el artículo 458 del Código Procesal Penal que indica:
“Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario con fines de vigilancia y control.
Les corresponderá especialmente:
a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento…”.
Cualquiera de estas acciones podrá realizar el juez, siempre y cuando tenga sustento legal para proceder ya que ante todo, tiene la obligación de hacer cumplir y respetar lo establecido con carácter de cosa juzgada material, sea ejecutar el título bajo las condiciones que se haya establecido.
La sanción penal puede ser modificada o cesada, en el primer término se modifica de conformidad con las regulaciones de descuento por trabajo y se declara su cese, por su cumplimiento efectivo o por producirse alguna causa extintiva como la prescripción que se analizará más adelante.
El artículo 55 del Código Penal establece:
“El Instituto Nacional de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricas y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido la mitad de la penal, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se llegue a imponer, mediante el trabajo a favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivale a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social o fuera de él computarán en igual forma…”.
El descuento por trabajo se disfruta como beneficio aplicable al cumplimiento de la sanción penal durante los periodos de prisión preventiva y a partir del cumplimiento de la mitad de la pena.
Es importante señalar que el mayor número de incidentes de modificación de pena por descuento se realiza a partir del informe que al respecto remite a la autoridad judicial el Departamento de Cómputo de Penas y Archivo del Instituto Nacional de Criminología.
En la práctica funciona como un control más formal que real porque en muchas ocasiones se remite la información cumplida ya la sanción con descuento, práctica que quebranta el derecho del privado de libertad a conocer con certeza y con anticipación su situación, constituye una burla al control jurisdiccional y en más de una ocasión ha producido detenciones por períodos que exceden el impuesto como sanción definitivamente ilegítimas, o a la inversa, la liberación antes del efectivo cumplimiento.
La modificación de la pena normalmente se resuelve previa audiencia a las partes de veinticuatro horas –considerando que se requiere pronta resolución y que muchas veces la gestión viene atrasada–. Firme lo resuelto el auto debe ser comunicado al Departa- mento de Cómputo de Penas y Archivo, a la Oficina Centralizada de Información Penitenciaria y al Registro Judicial de Delincuencia.
Incidente de cumplimiento de pena en el extranjero
La solicitud de cumplimiento de pena en el extranjero se da cuando existe un privado de libertad que fue condenado por la comisión de un delito en territorio nacional y que por su carácter de extranjero solicita cumplir la pena en su país de origen, donde es nacional. También opera en el caso de un costarricense que ha sido condenado en otro país y solicita cumplir la pena en territorio nacional, en este último caso el Juez de ejecución de la pena debe adecuar la sentencia de a nuestro ordenamiento jurídico.
Se trata de un proceso completamente diferente a la extradición, pues si la persona sentenciada no quiere ser trasladada no puede ser obligada. En nuestro país, mediante Acuerdo Ejecutivo No. 970073 del 23 de julio de 1997 (publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 162 del lunes 25 de agosto de 1997), se designó a la Dirección General de Adaptación Social como la Autoridad Central al tenor de lo dispuesto en el instrumento jurídico antes mencionado. Por esta razón, es incues- tionable que la Dirección es la competente para gestionar, aprobar y ejecutar el traslado de las personas sentenciadas.
Costa Rica se ha adherido a la Convención sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas del año 1983 y a la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero del año 1993. La primera fue suscrita en Estrasburgo el 21 de
marzo de 1983, e indica que este convenio se suscribió debido a que: “Los Estados miembros del Consejo de Europa y los otros Estados, aquí firmantes, considerando que la meta del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus Miembros; deseosos de dar mayor desarrollo a la cooperación internacional en el campo del derecho penal; considerando que tal cooperación promoverá los fines de la justicia y la rehabilitación social de personas sentenciadas; con- siderando que estos objetivos requieren que a los extranjeros que están privados de su libertad como resultado de su comisión de un delito penal se les debe dar la oportunidad de cumplir sus sentencias dentro de su propia sociedad y considerando que esta meta puede cumplirse mejor transfiriéndolos a sus propios países…”; asimismo tiene como principios que: las Partes se comprometen a darse la mayor medida de cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención; una persona sentenciada en el territorio de una Parte puede ser transferida al territorio de otra Parte, de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención, para cumplir la sentencia impuesta a ella. Para ese fin, puede expresar su interés al Estado sentenciador o al Estado administrante en ser transferido bajo esta Convención; la transferencia puede solicitarse tanto por el Estado sentenciador como por el Estado administrante. En dicho convenio se establecen las condiciones para la transferencia de una persona, la obligación de suministrar información por parte de los Estados, la forma en la que se darán las solicitudes de transferencia, los documentos de apoyo necesarios para estudiar la posibilidad de aplicar la convención en beneficio de un privado de libertad, la necesidad de que el privado de libertad requerido manifieste expresamente su consentimiento para con la transferencia, los efectos de la transferencia para los Estados involucrados, la forma del cumplimiento de la pena, la conversión de la sentencia –en caso de que sea necesaria–, la posibilidad de otorgar perdón, indulto o amnistía a favor del privado de libertad, el encargado de revisar el fallo, información del cumplimiento y de la terminación, forma de traslado, idioma y costos.
La Convención de Estrasburgo establece las siguientes condi- ciones para la transferencia:
1.- Una persona sentenciada puede ser transferida bajo esta Con- vención solo bajo las siguientes condiciones:
a) Si esa persona es nacional del Estado administrante;
b) Si el fallo es definitivo;
c) Si, al momento de recibir la solicitud de transferencia, la persona sentenciada tiene todavía por lo menos seis meses de la sentencia que cumplir o si la sentencia es inde- terminada;
d) Si la persona sentenciada consiente con la transferencia o, donde en vista de su edad o su condición mental o física uno de los dos Estados lo considere necesario, por el representante legal de la persona sentenciada;
e) Si los actos u omisiones a causa de los que se ha impuesto la sentencia constituyen un delito penal de acuerdo con la ley del Estado administrante o constituiría un delito penal si fuera cometido en su territorio; y
f) Si los Estados sentenciantes y administrantes están de acuerdo con la transferencia.
2.- En casos excepcionales, las Partes pueden acordar una transferencia aún cuando el tiempo por cumplir de la persona sentenciada es menos que el especificado en el párrafo 1.c.
3.- Cualquier Estado puede, al momento de la firma, o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar que esto intenta excluir la aplicación de uno de los procedimientos estipulados en Artículo 9.1.a y b en sus relaciones con otras Partes.
4.- Cualquier Estado puede, en cualquier momento, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, definir, hasta donde le corresponda, el término “na- cional” para propósitos de esta Convención.
Los estados miembros de la Organización de los Estados Ame- ricanos suscribieron, en Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993 la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero “…considerando que uno de los propósitos esenciales de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 2, literal de la Carta de la OEA, es “procurar la solución de los
problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos”; animados por el deseo de cooperar para asegurar una mejor administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona sentenciada; persuadidos de que para el cumplimiento de estos objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el país del cual es nacional y convencidos de que la manera de obtener estos resultados es mediante el traslado de la persona sentenciada.
Se establece que las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional y los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.
La Convención se aplicará cuando se den las siguientes condiciones:
1. Que exista sentencia firme y definitiva.
2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su con- sentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo.
3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza del delito.
4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis meses.
7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.
Asimismo dicha Convención establece el procedimiento para el traslado, el suministro de información de una nación a otra, la posi- bilidad de negación al traslado, los derechos de la persona sentenciada trasladada, formas de cumplimiento de la sentencia, revisión de la sentencia, efectos en los Estados, aplicación en casos especiales, el tránsito, etcétera.
Se intentó aportar estadísticas que indicaran el número de soli- citudes hechas por nacionales para cumplir penas en el sistema penitenciario de nuestro país así como de extranjeros que han sido condenados en nuestro país y que hayan solicitado ser repatriados a su país de origen para el cumplimiento de la pena impuesta, sin embargo, el señor Pablo Artavia del Departamento de Investigación y Estadística del Ministerio de Justicia indicó que no existen registros específicos sobre estos apartados.
Apelación de medidas cautelares
Las medidas cautelares de carácter personal se encuentran esta- blecidas en los artículos 235 a 260 del Código Procesal Penal. La medida cautelar más gravosa que existe es la prisión preventiva sin embargo existen otras medidas como: el arresto domiciliario, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución de- terminada, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que él designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, la prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, si se trata de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado, la autoridad correspondiente podrá ordenarle a este el abandono inmediato del domicilio, la prestación de una caución adecuada, la suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito funcional. Se puede imponer una sola de las alternativas antes mencionadas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, se deben ordenar las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Indica el numeral 235 del Código Procesal Penal indica que “…La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura”.
La prisión preventiva procede en los siguientes casos:
a) Cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.
b) Cuando exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.
c) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.
La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:
a) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
c) La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.
d) La cita de las disposiciones penales aplicables.
e) La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad.
Se puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento, de no obstaculi- zar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, sea suficiente para eliminar el peligro de fuga, obstaculización o reincidencia.
Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva el tribunal podrá revisarla siempre que estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la
prisión preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de un hecho punible o partícipe en él.
El tribunal, aun de oficio y en cualquier estado del pro- cedimiento, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.
El artículo 256 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de recurrir la resolución que establezca la prisión preventiva y literal- mente dice: “Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo. También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo primero. En estos casos, se emplazará a las partes por el término de veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará, sin ningún trámite. Para estos efectos, sólo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación”.
Varias cuestiones importantes deben analizarse respecto a esta norma. En primer término, serían apelables las resoluciones rela- cionadas con la imposición de medidas cautelares o sustitutivas, siempre y cuando se cumplan las reglas generales sobre recursos y las específicas sobre el recurso de apelación. En cuanto a las primeras, la resolución que se dicte debe causar agravio a quien recurre, como lo estipula el artículo 424 del Código Procesal Penal, que en lo que interesa establece: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio”, haciéndose alusión directa a un perjuicio efectivo e inmediato de la respectiva resolución. Y ello, a su vez implica el interés para impugnar, entendido como aquella ventaja jurídicamente reconocida que se concreta en la eliminación de la correspondiente decisión judicial o su sustitución por una menos
dañosa o gravosa. Y en cuanto a las disposiciones específicas sobre el recurso de apelación, debe tomarse en cuenta el numeral 437 ibídem, que establece que sólo se pueden impugnar las resoluciones que sean declaradas apelables (como en el caso del mencionado artículo 256), o causen gravamen irreparable, (sea que la resolución crea una situación que no podrá ser enmendada con posterioridad).
Además, debe tomarse en cuenta que la apelación es sin efecto suspensivo, sea que la interposición de la esa impugnación no impide que se ejecute la medida cautelar impuesta.
Recurso de revisión
El Recurso de Revisión de la sentencia en materia penal es en realidad un procedimiento para la revisión de la sentencia, se encuentra tutelado en el Código Procesal Penal en sus artículos 408 a 421. Doctrinalmente se ha discutido si la revisión es un recurso, una acción impugnativa o un procedimiento autónomo y dicha polémica se debe solucionar de acuerdo a la regulación que le asigna el ordenamiento jurídico.
Como anteriormente se indicó nuestro Código Procesal Penal vigente lo desarrolla en el Libro de Procedimientos Especiales y precisamente bajo el título de Procedimiento para la revisión de las sentencias. Tanto la Constitución Política en su artículo 42 como la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 56 y 93 aluden a la revisión como un recurso, inclusive el numeral 421 del Código Procesal Penal lo denomina como recurso.
Se puede definir como un medio de impugnación que permite al condenado solicitar en cualquier momento la anulación o modificación de la sentencia firme, en los casos que establece el Código Procesal Penal, deviniendo así en una excepción al principio de la autoridad de la cosa juzgada, fundada en la necesidad de evitar el grave daño que produciría a las personas un error judicial que no fuera reparado o corregido por el Estado.
Se indica que la revisión sirve para anular aquellas sentencias con autoridad de cosa juzgada, que a consecuencia de un error de hecho, produjeron la condena de un inocente. Tal es y ha sido siempre el fundamento de la revisión.(16)
El artículo 42 de la Constitución Política indica que:
“Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”.
Según lo indican los artículos 56 inciso 1, 59 inciso 8, 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 399 del Código Procesal Penal, la Sala Tercera es la competente para conocer de la revisión cuando interviene el tribunal de juicio colegiado, el Tribunal de Casación Penal en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez, en los delitos contra la libertad sexual y los referidos a estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexa y la Corte Plena cuando se ha seguido el procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes.
Indica el artículo 408 del Código Procesal Penal que la revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.
b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.
c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o
maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.
d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como con- secuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una cir- cunstancia sobreviniente.
e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.
f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.
La revisión procederá aun en los casos, en que la pena o medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.
que:
El transitorio I de la Ley de Apertura de la Casación Penal indica
“Las personas condenadas por un hecho delictivo con fecha anterior a esta Ley, a quienes se les haya obstaculizado formular recurso de casación contra la sentencia, en razón de las reglas que regulaban su admisibilidad en aquella fecha, podrán plantear la revisión de la sentencia ante el tribunal compe- tente, invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de derecho que no fueron posibles de conocer en casación”.
Los sujetos legitimados para interponer la revisión se encuentran señalados en el numeral 409 del Código Procesal Penal y son:
a) El condenado o aquel a quien se le ha aplicado una medida de seguridad y corrección; si es incapaz, sus representantes legales
b) El cónyuge, el conviviente con por lo menos dos años de vida común, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el con- denado ha fallecido.
c) El Ministerio Público.
La muerte del condenado, durante el curso de la revisión, no paralizará el desarrollo del proceso. En tal caso, las personas autorizadas para interponerlo podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, el defensor continuará con la representación del fallecido.
La revisión será interpuesta, por escrito, ante el Tribunal de Casación Penal correspondiente. Contendrá, la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada. En el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor. De no hacerlo, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario.
La revisión será declarada, de oficio, inadmisible por el tribunal cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada. El tribunal, aun cuando estime que en la redacción existen defectos, sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 del mismo Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. No será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba.
Inicialmente la interposición de la Revisión no suspende la ejecución de la sentencia, ahora bien, el Tribunal en cualquier momento del trámite puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión por otra medida cautelar.(19)
Una vez que admite la Revisión, el tribunal concede audiencia por 10 días al Ministerio Público y a todos los intervinentes del proceso principal, previniéndoles que señalen lugar para notificaciones y que ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
El tribunal admitirá la prueba que considere útil y necesaria para la resolución de la Revisión y comisionará a uno de sus integrantes para que la reciba. La diligencia deberá ser señalada y debidamente notificada y se celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten. El juez comisionado tiene la posibilidad de ordenar la recepción de prueba para mejor resolver, si lo estime necesario. Con respecto a la recepción de la prueba el artículo 414 fue reformado en el año 2006 en el sentido de que cuando se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el tribunal en el momento de la decisión final.
Una vez que se ha recabado la prueba y si alguno de los intervinientes lo solicitó o si el Tribunal lo considera necesario, se celebrará una audiencia pública, con el fin de que cada parte exponga oralmente sobre sus pretensiones. Para esta audiencia se aplicarán las disposiciones sobre la audiencia oral en el recurso de apelación.
El artículo 416 indica lo referente a la sentencia e indica que:
“El tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciará directa- mente la sentencia que corresponda en derecho.
No se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena como consecuencia exclusiva de una
nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer juicio, indepen- dientemente de las razones que hicieron admisible la revisión.”
En caso de que se efectuara una remisión a nuevo juicio nos señala el numeral 417 que:
“…en este no podrá intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior. En el juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que esta haya acordado”.
La sentencia tendrá los siguientes efectos:
a) La libertad del imputado.
b) La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la restitución de la suma cubierta como indemnización, a condición de que se haya citado al actor civil. Cuando se ordene la devolución de la multa o su exceso, deberá calcularse la desvalorización de la moneda.
c) La cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la medida de seguridad y corrección.
d) La devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos. Si corresponde se fijará una nueva pena o se practi- cará un nuevo cómputo.
La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.
Cuando a causa de la revisión se reconozca que el sentenciado descontó una pena que no debió cumplir o descontó una mayor o más grave de la que le correspondía en virtud de un error judicial, el Tribunal podrá ordenar el pago de una indemnización a cargo del
Estado y a instancia del interesado, siempre que este último no haya contribuido con dolo o culpa a producir el error. Los jueces que dictaron la sentencia revisada serán solidariamente responsables con el Estado en caso de haber actuado arbitrariamente o con culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. Esta reparación civil sólo podrá acordarse en favor del condenado o sus herederos legítimos.
El interesado tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal que publique una síntesis de la sentencia absolutoria en el Boletín Judicial, sin perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el imputado.
En caso que la solicitud de Revisión sea rechazada y se confirme la sentencia que se pidió revisar, esto no perjudicará la facultad de presentar un nuevo recurso de revisión, siempre y cuando se funde en distintas razones. Las costas de un recurso desechado estarán siempre a cargo de quien lo interpuso.
En materia Penal Juvenil el Tribunal de Casación se encuentra encargado de conocer los recursos extraordinarios, como la casación y revisión, que pueden ser presentados por el imputado. Este tribunal tiene jurisdicción en todo el país. El artículo 28 de la Ley de Justicia Penal Juvenil establece las funciones de los órganos judiciales competentes e indica que:
“Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, de- cidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Penales Juveniles además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento”.
Por su parte el artículo 111 de esa misma ley establece que las partes pueden plantear los recursos de: revocatoria, apelación, casación y revisión
El artículo 119 de dicho cuerpo normativo indica que:
“El recurso de revisión procederá por los motivos fijados en el Código Procesal Penal. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este recurso”.
Por su parte el numeral 120 indica claramente los sujetos que se encuentran facultados para recurrir en revisión, los cuales son:
a) El menor de edad sentenciado o su defensor;
b) El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del menor de edad, si este ha fallecido; y
c) El Ministerio Público.
Estadísticas de revisión tanto en materia de adultos como en materia penal juvenil.
Incidente de prescripción de pena
Sobre este tema de la prescripción de la sanción penal, en primer lugar debe advertirse que con la entrada en vigencia de la normativa procesal penal que regula la materia no sufrió modificación alguna, por lo que resulta indiferente si el asunto que se reclama se tramitó con el Código de Procedimientos Penales o no, porque la legislación aplicable es la establecida por el Código Penal, artículos 84 a 88. De su lectura se deduce que la pena de prisión prescribe en un plazo igual al de la condena más un tercio, sin que ese período pueda exceder de 25 años ni bajar de 3. En con mayor razón en los asuntos juzgados en forma independiente, la pena prescribe en el término señalado para cada uno de los delitos señalados.
En relación al artículo 84 del Código Penal, la prescripción constituye una sanción de carácter procesal que imposibilita, en lo que interesa, la ejecución de una condena, con base en la obligación de prontitud de la justicia y en el respeto de la dignidad humana, contenido en los artículos 41 y 33 de la Constitución Política. Esto es, la sanción se extingue.
La Sala Tercera ha dispuesto en cuanto al tema lo siguiente: “…Es, de igual forma una “sanción” a la incapacidad del Estado para procurar la pronta ejecución de su voluntad, plasmada en la decisión jurisdiccional de condenar, lo que hace que, con el paso del tiempo, tal ejecución carezca de sentido. Es una vía que tampoco puede per- manecer abierta en forma indefinida, porque ello lesiona los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esa situación resulta abiertamente contradictoria que se disponga el sobreseimiento –esto es, se ponga fin al proceso y a la acción penal, liberando de res-ponsabilidad al imputado–, con relación a unos hechos por los cuales el acusado fue condenado por sentencia firme, esto es, que acogió la pretensión punitiva del Estado y la materializó en una condenatoria cuyo único defecto ha sido su inejecución…”.
Se establece que el plazo de prescripción corre a partir de la firmeza en el caso ordinario y en supuestos específicos, con la revocatoria de la ejecución condicional o la libertad condicional, desde el quebramiento de la condena y a partir de que se haya cumplido la sentencia anterior activa. En relación con las causas de interrupción del plazo de prescripción se señala únicamente dos: La presentación voluntaria del sujeto o su captura y la comisión de un nuevo delito; por supuesto que ambos sucesos para tener ese efecto, deben acontecer dentro del plazo de la prescripción, porque si se producen vencido el mismo ya no tendrían eficacia interruptora. Nótese que no se establece como una causa de interrupción de la prescripción de la pena, la confección de las respectivas órdenes de captura.
Ante diferentes penas por la diversidad de delitos cometidos su prescripción corre en forma separada o independiente y no simultáneamente para todas penas. Así como esas penas no pueden ejecutarse en el mismo momento –incluso el cumplimiento de una– es causa de interrupción del plazo de prescripción de las siguientes, tampoco corre de esa forma la prescripción
Definida esta situación debe considerarse los criterios para determinar a cual de todas las penas se debe imputar o aplicar el período de prescripción transcurrido. Podría pretenderse, por ejemplo, que debe considerarse la fecha de los hechos y no tomar ese punto como parámetro de tal forma que el período se impute inicialmente a la sanción por el hecho más antiguo. La fecha de los hechos por lo general no resulta relevante en la ejecución como sí lo es para la prescripción de la acción penal y ante la falta de un parámetro legalmente establecido, debe aplicarse la situación que más favorezca al reo, por lo que inicialmente debe aplicarse a la pena más alta y en caso de que no se alcance el plazo al efecto, debe procederse a aplicar subsidiariamente a las penas inferiores. Esto es así por que en algunos casos de aplicarse inicialmente a las penas más bajas, la situación podría afectar al condenado, quien con el plazo que presenta de aplicarse a la pena mayor, se beneficiaría con la prescripción de una pena más alta.
Para efectos de determinar la prescripción de la pena el juzgador debe considerar si se cumple el plazo requerido y el mismo fue o no interrumpido, por lo que resulta imprescindible que, como prueba, se ordene incluso de oficio una certificación de delincuencia, así como un estudio e informe por parte del Departamento de Cómputo de Penas y Archivo, sobre las causas del incidentista, ingresos y egresos al sistema penitenciario.
Recibida esa documentación se pone en conocimiento de las partes por el plazo de tres días y sino existe más prueba que agotar, debe proceder a resolverse.
En el caso de que el sujeto se evada o incumpla la modalidad de custodia abierta, se ha discutido si el plazo de la prescripción debe considerarse únicamente respecto del saldo o monto pendiente a descontar, más un tercio, o del monto total de la pena impuesta. La jurisprudencia nacional considera conforme a la normativa, el plazo de prescripción de las penas es su monto más un tercio y por lo tanto, independiente del cumplimiento parcial, el plazo es el mismo.
Incidente de medida de seguridad
Cuando la autoridad sentenciadora haya determinado que el imputado no tenía capacidad de comprensión, por presentar imputa- bilidad disminuida o ser inimputable corresponde la imposición de una medida de seguridad, art. 98 y sig. del Código Procesal Penal. A través de ella se ordena el ingreso del Sujeto al Hospital psquiatrico, a un establecimiento de tratamiento especial educativo o el someterse a un tratamiento psiquiátrico.
El seguimiento y control de este tipo de medida corresponde al Juez de Ejecución de la Pena, al que la autoridad sentenciadora, firme la sentencia debe remitir el expediente principal para su ejecución. El art. 102 del Código Penal establecía que la medida debía ser revisada cada dos años, sin embargo, la norma fue por la reforma procesal penal y ahora el art. 463 del Código Procesal Penal, exige al juzgador el análisis periódico de la situación al menos cada seis meses, a efecto de determinar el cese o continuación de la medida y ordenar la modificación del tratamiento.
Este tipo de medidas responden a diferencia de la sanción penal a una finalidad de prevención especial, y se aplican en razón de la peligrosidad al sujeto. Por esa razón, desaparecida las causas que la hayan generado, el juzgador debe ordenar su cese. En todos los casos se debe asignar un defensor que represente al sujeto y, rendidos los informes respectivos, deben ponerse en conocimiento de las partes por el plazo de tres días. Posteriormente se pasa a resolver el asunto, resolución que tiene recurso de apelación.
Incidente de rehabilitación
En este caso el sentenciado sufre la privación de realizar deter- minada actividad o ejercer la profesión, oficio, arte, etc, que estén en relación con la comisión del delito. Precisamente la interposición de este incidente la persona busca recuperar tal o tales derechos, es decir a ser rehabilitado. Lo anterior tiene fundamento legal en el art. 70 del
Código Penal. A manera de ejemplo podemos citar el Homicidio Culposo, por atropello con un vehículo, en donde se determinó en sentencia que el condenado conducía su vehículo a alta velocidad y bajo los efectos del licor, por lo que se le condenó a prisión y se canceló la licencia de conducir por un período de 10 años. En el ejemplo precedente vemos como por efecto de la sentencia, se dio además de la prisión una supresión del derecho a realizar una actividad, como lo es en este caso la de conducir vehículos, al cancelársele el documento por el período en mención que faculta para tal actividad, como lo es la respectiva licencia de conducir.
En un caso como este el condenado cuando considera que cumple ya con los requisitos que establece el artículo 70 ya citado del Código Penal, solicitará al Juez de Ejecución de la Pena, que se le rehabilite. Con base en esa solicitud el Juzgado solicita al Instituto Nacional de Criminología realizar un informe en el cual conste cual ha sido el comportamiento del solicitante y otros aspectos referentes al mismo como es lo concerniente a lo laboral, residencia actual, estado civil, nombres que es de los padres, etc. También solicitará información sobre el cumplimiento de la obligación pecuniaria, generada como consecuencia de la interposición de la acción civil resarcitoria y solicitará también al Registro Judicial, la certificación de juzgamientos.
Es por lo anterior que es muy importante resaltar la utilidad de contar con la mejor, y más completa y precisa información para que se pueda proceder judicialmente de la mejor forma posible, no solamente en este caso sino en todos.
Si se dispuso entonces una inhabilitación en la sentencia, es porque el Juzgador, tomó en consideración la necesidad de la misma, existiendo elementos que sirvieron para fundamentar la misma, es decir existieron razones de peso, para disponer la misma. Desde esa óptica se debe de ser vigilante de que si la personas solicita su rehabilitación, es porque está en condiciones para eso y que se ha cumplido con los requisitos que le exige la legislación.
Incidente de enfermedad
A través del incidente de enfermedad se estudian los casos en que el interno sufra una enfermedad que no pueda ser atendida en el centro penal. Bajo este supuesto el Juez se encuentra facultado para disponer el internamiento del individuo en un establecimiento espe- cializado ordenando las medidas necesarias para evitar la fuga.
Este incidente puede resolverse con base en los informes que remita la autoridad penitenciaria (administrativa y de la clínica de la salud correspondiente). Es facultativo al Juez exigir o no, la valoración médica forense.
Evacuada la prueba se pone en conocimiento de las partes por tres días. salvo el dictamen médico forense, que se expone por ocho días, vencida la audiencia, si el juzgador considera que no resulta de interés realizar la audiencia oral (en algunas ocasiones se realiza para que el médico general o especialista exponga sobre las condiciones de salud del sujeto o las limitaciones institucionales, el asunto se pasa a resolver. Cuando se declara con lugar, por lo general se ordena a la dirección médica y al director del centro, asegurar la atención médica y el acceso a la salud al privado de libertad. La notificación personal bajo las advertencias legales resulta también pertinente y necesaria.
Regulación normativa
Se encuentra regulado en el numeral 461 del código procesal penal, el cual reza:
“Artículo 461.- Enfermedad del condenado.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en la cárcel, el tribunal de ejecución de la pena dispondrá, previo los infor- mes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.
El director del establecimiento penitenciario tendrá iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al tribunal que podrá confirmarla o revocarla.
Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado esté privado de libertad…”
Efecto sobre la ejecución de la pena
A través del incidente de enfermedad la pena continúa cumplién- dose sólo que podría modificarse sus condiciones (sobre todo cuando se ordena el internamiento domiciliar u hospitalario).
Incidente de ejecución diferida
A través de este incidente se analizan los casos en que el privado de libertad se encuentre gravemente enfermo y la ejecución de la sanción ponga en peligro su vida, incluye también la situación de la mujer en estado de embarazo cuando la ejecución de la sanción penal ponga en peligro su vida, la del feto o del hijo.
En este caso el juez puede suspender el cumplimiento de la sanción hasta tanto cesen las condiciones que determinaron la medida, para resolver este incidente se exige la valoración del Departamento de Medicina Legal, esta pericia debe agotarse por imperativo legal a diferencia del incidente de enfermedad que es facultativo.
Evacuada la prueba se pone en conocimiento de las partes por tres días, salvo el dictamen médico forense, que se expone por ocho días, vencida la audiencia, si el juzgador considera que no resulta de interés realizar la audiencia oral (en algunas ocasiones se realiza para que el médico general o especialista exponga sobre las condiciones de salud del sujeto o las limitaciones institucionales, el asunto se pasa a resolver. Cuando se declara con lugar, por lo general se ordena a la dirección médica y al director del centro, asegurar la atención médica y el acceso a la salud al privado de libertad. La notificación personal bajo las advertencias legales resulta también pertinente y necesaria.
Regulación normativa
Se encuentra regulado en el numeral 462 del Código procesal penal, el cual reza:
“Artículo 462.- Ejecución diferida.
El tribunal de ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de embarazo o con hijo menor de tres meses de edad, siempre que la privación de libertad ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el feto o el hijo.
b) Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de la pena ponga en peligro su vida, según dictamen que se re- querirá al Departamento de Medicina Legal.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia conti- nuará ejecutándose…”
Efecto sobre la ejecución de la pena
El incidente de ejecución diferida suspende la ejecución de la sanción hasta tanto no cese el peligro para la vida.
2. INCIDENTE DE UNIFICACIÓN Y ADECUACIÓN DE PENAS
Son mecanismos de política penintenciaria, mediante los cuales se pretende respetar la dignidad del ser humano y evitar que pueda ser sometido a penas perpetuas y se derivan del numeral 40 de la Consti- tución Política:
“…Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula…”.
Estos dos institutos tienen en común la existencia de diversas sentencias condenatorias, sin embargo, la unificación de la pena tiene como que ver con las reglas del concurso material (aplicado con posterioridad), no interesa el monto de la pena descontado, ni el monto pendiente por descontar como sí ocurre en el incidente de adecuación de penas.
Para resolver ambas gestiones se solicita la certificación de delincuencia y un informe al Departamento de Cómputo de Penas y Archivo, sobre el total de penas impuestas al sujeto. Esencial resulta determinar por algún medio, la fecha de los medios de cada una de las sentencias y de su dictado y hasta de su firmeza. En el caso específico de la adecuación de penas, evacuados esos elementos por lo general se requiere de un segundo informe de la autoridad administrativa solicitando un detalle completo de periodos de reclusión descontado y pendiente en fechas concretas.
3. UNIFICACIÓN DE PENAS
La unificación de penas se encuentra directamente relacionada con las reglas del concurso material o real de delitos y el principio de conexidad de materias (artículo 50 y 51 del código procesal penal).
Artículo 50.- Casos de conexión.
Las causas son conexas:
a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos.
b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
c) Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
d) Cuando los hechos punibles hayan sido co- metidos recíprocamente.
Artículo 51.- Competencia en causas conexas.
Cuando exista conexidad conocerá:
a) El tribunal facultado para juzgar el delito más grave.
b) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el tribunal que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero.
c) Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero, el tribunal que haya prevenido.
d) En último caso, el tribunal que indique el órgano competente para conocer del diferendo sobre la competencia.
En la práctica, sin embargo, existen casos donde los hechos debieron ser conocidos por una misma autoridad sentenciadora y no sucedió así, y resultó al final un conjunto de sentencias sucesivas, ante las cuales el interesado podría solicitar su unificación a efecto de que se respete las limitaciones de la pena que impone el numeral 76 del código penal, reglas del concurso material.
Artículo 76.-
Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión.
El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.
Cuando no se aplicaron las reglas de la conexión y acumulación de procesos, y se presenta la diversidad de sentencias, procede su unificación pero debe existir un parámetro racional que determine la limitación de las reglas del concurso material, que lo constituye la firmeza de la primera sentencia impuesta, de tal forma que todas las
sentencias posteriores que hayan sancionados hechos anteriores a esa fecha (firmeza del primer debate) deben ser unificadas, aplicado así las reglas del concurso material de delito (retroactivamente) y los límites de la pena, dando unidad la situación jurídica del sujeto declarado responsable.
4. PRESUPUESTOS PARA LA UNIFICACIÓN DE PENAS
Identidad del acusado.
Proximidad temporal de los hechos acusados (todos los cuales deben ser anteriores a la primera sentencia condenatoria) y la posi- bilidad de juzgamiento común.
La Sala Constitucional ha señalado que la unificación procede siempre que la declaratoria afecte el monto total a descontar, sea que en el caso se aplique las limitaciones del artículo 76.-
5. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DICTAR LA UNIFICACIÓN DE LA PENA
Conforme lo dispone el numeral 54 del código procesal penal es la última autoridad sentenciadora y no el Juez de ejecución.
Artículo 54.- Unificación de penas.
El tribunal que dictó la última sentencia, de oficio o a petición de alguno de los sujetos del proceso, deberá unificar las penas cuando se hayan dictado varias condenatorias contra una misma persona.
Sin embargo, la Sala Constitucional en el voto 8747 del 11 de diciembre de 1998, interpreta este artículo en relación con el 453 y siguientes del código procesal penal y establece que la autoridad para conocer de ese incidente difiere según el momento en que se solicite la gestión, de tal forma que en algunas ocasiones corresponde al Juez de ejecución de la pena, existiendo el precedente jurisprudencial vincu- lante tendrán los jueces de ejecución que asumir el conocimiento de los incidentes de unificación, siempre que se presenten después de la firmeza de la primera fijación de pena, al respecto el citado voto indica en lo que interesa:
“…III.- Sobre la competencia del Tribunal de Ejecución de la Pena. Tratándose de la unificación de las penas, el Código Procesal Penal es claro en deli- mitar las competencias del “Tribunal de Sentencia”
–encargado de unificar las penas cuando se hayan dictado varias sentencias condenatorias contra una misma persona– y el “Tribunal de Ejecución de la Pena” –encargado de conocer las fijaciones de pena posteriores a las aplicadas por el Tribunal de Sentencia–. Al respecto, el párrafo segundo del artículo 453 del Código Procesal Penal establece:
“El tribunal de sentencia será competente para rea- lizar la primera fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumpli- miento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extin- ción, sustitución o modificación de aquellas será competencia del tribunal de ejecución de la pena”.
En consecuencia, si el Tribunal de Juicio no ordenó la unificación de penas en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal, corresponderá al Tribunal de Ejecución de la Pena resolver sobre los incidentes de unificación de pena que se interpongan con posterioridad. Ahora bien, a fin de proteger los principios que integran el debido proceso, en especial el derecho de defensa, integrado, desde luego, por la posibilidad de recoger el fallo adverso –reconocidos todos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos– el Código Procesal Penal establece expresamente los medios de impugnación que proceden en contra de lo resuelto por el tribunal de sentencia o el tribunal de ejecución de la pena, según corresponda, sobre los inci- dentes de unificación de penas. Así, cuando el órgano que resuelve sobre la unificación de penas es el tribunal que dicta la última sentencia, el acto jurisdiccional emitido podrá ser impugnado mediante el recurso de casación penal, en los términos indicados en los artículos 443 y siguientes del Código Procesal Penal. Si el incidente de unificación de penas es resuelto por el Tribunal de Ejecución de la Pena, la sentencia respectiva, en tanto versa sobre la modificación de la pena, podrá ser impugnada ante el Tribunal de Sentencia, conforme lo dispone el artículo 454 del Código Procesal Penal…”
6. INCIDENTE DE ADECUACIÓN DE LA PENA
Es el instituto jurídico mediante el cual se garantiza el límite máximo imponible de pena privativa de libertad sea respetado de tal forma que el imputado cuenta se vea expuesto a una pena de prisión que exceda los 50 años, si se trata de hechos anteriores a la reforma el límite será 25 años.
Lo que se prohíbe legal y constitucionalmente es que al sujeto se le impongan penas que exceden de ese monto, conforme a los montos impuestos en el momento de la condenatoria y considerando las sentencias pendientes.
La adecuación de la pena sólo exige la identidad subjetiva no la temporal y procede siempre que las penas excedan el máximo legal, por eso al resolver esa incidencia se debe considerar que el condenado no tenga pendiente, en determinado momento, pena o penas de prisión que en conjunto excedan ese límite. Cuando sumadas la pena impuesta a todas las condenatorias pendientes y el saldo de la pena activa al momento de la nueva condenatoria, se sobrepase el límite de ley, el juzgador debe proceder a limitar la última o últimas sentencias, en un monto tal que sumado resulte el límite máximo legal.
Voto 2865-92: Sala Constitucional indica que el competente para conocer de los incidentes de adecuación de pena es el juez de ejecución de la pena y no la autoridad sentenciadora, al respecto dice:
“…El artículo 51 del Código Penal fija el límite máximo de la pena de prisión en veinticinco años. El Tribunal recurrido estima que ese máximo lo es respecto a la fijación que debe hacerse al resolver cada caso en particular y cuando exista un problema concursal, con aplicación de las reglas que lo regulan, sin poder pasarse de veinticinco años, de manera tal, que si entre los diversos delitos que se le imputan a una persona, no se presenta un problema de aquella índole, la fijación de la pena, sumada a otras que tenga pendientes, si puede pasar del límite que como máximo fijó el legislador en el señalado artículo 51. Al comentar la regla en análisis, el legislador, en la exposición de motivos al Código Penal, señaló: “Se establece que el límite máximo de ambas, se refiere a la pena de prisión y a las medidas de seguridad de internamiento es de 25 años, ya que la Constitución Política elimina todo tipo de pena indeterminada. A ese respecto cabe observar que se ajusta a las exigencias actuales en materia rehabilitadora. La posibilidad de una pena que exceda ese límite de tiempo es negativa para el interno y funesta, por lo mismo, para sus perspectivas futuras. Penas de cuarenta y cinco años son una muerte en vida y son pocos, por no decir ninguno, el que las ha podido soportar.” El permitir que en un determinado momento una persona pueda estar condenada a cumplir más de veinti- cinco años de prisión, conlleva a dejar sin valor alguno la fijación del máximo que el legislador hizo en el artículo 51 del Código Penal. Por entender que las penas de larga duración no conllevan solución alguna al problema delictivo que sufre la comu- nidad y por el contrario, atentan gravemente contra la finalidad rehabilitadora que se le ha fijado a las sanciones restrictivas de la libertad, es que se fijó en veinticinco años el máximo de duración de la pena de prisión, independientemente de si se da o no un concurso de delitos al momento de hacer dicha fijación. Si corresponde adecuar las penas impuestas en relación con la última, ello corresponde hacerlo al juzgador que dicte la última sentencia, según se concluye de la interpretación relacionada de los artículos 23 y 504 del Código de Procedimientos Penales. A criterio de esta Sala ninguna sentencia puede válidamente ser dictada, si en ella se fija pena que, sumada a las que ya le han sido impuestas al condenado y que estén en proceso de cumplimiento, sobrepase los veinticinco años señalados en el citado artículo 51, pues ello no sólo contraviene lo dispuesto en dicha norma sino también el principio que inspira la garantía constitucional del numeral 40 de la Carta Magna en el que se proscriben los tratamientos crueles y las penas perpetuas. En sentencia número 920-92, de las quince horas, diez minutos, del ocho de abril del año en curso, se consideró: “IIo.- Del propio escrito de solicitud presentado por el recurrente y que se encuentra al folio 143 del expediente principal se concluye que ningún derecho a adecuación de penas tiene, pues las penas a cumplir, en ningún momento han superado los veinticinco años de prisión. La norma contenida en el artículo 51 del Código Penal, en la que se fija en veinticinco años el máximo de la pena de prisión, no puede interpretarse como garantía de que a una persona no pueda imponérsele más de veinticinco años en toda su vida, sino de que en un determinado momento nadie puede estar condenado a más de dicho término. La pena mayor a que ha sido condenado Sánchez Salazar lo fue de dieciocho años de prisión, dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, el primero de abril de mil novecientos ochenta, si a la fecha no hubiere descontado ni un solo día de dicha pena, sumada ésta a los seis años que se le impuso últimamente, ello daría veinticuatro años de prisión, suma que no pasa de la señalada como máximo en el citado articulo 51. De la certificación de delincuencia de folio 103 se concluye que las restantes penas ya fueron debidamente cumplidas y que con respecto a ellas no se dio tampoco ninguna posibilidad de adecuación, ello hace que el recurso deba ser declarado sin lugar, pues no está demostrado que el petente tenga derecho a la adecuación que solicitó y la tardanza en resolver está suficientemente justificada en la cantidad de expedientes que el Tribunal recurrido debe reunir para poder pronunciarse sobre lo solicitado.” Todo lo anterior conlleva a que se deba declarar con lugar el recurso interpuesto, se anule el pro- nunciamiento número 253, de las nueve horas del trece de mayo del año en curso, de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Alajuela, a efecto de que se resuelva nuevamente sobre la adecuación solicitada, aplicando en el caso el artículo 51 del Código Penal en la forma en que se ha señalado supra, se debe también condenar al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados…”
En nuestro país por el precedente constitucional lo conoce el Juez de ejecución, problema es que contra lo resuelto por el Juez de ejecución sólo tiene recurso de Apelación ante la autoridad sen- tenciadora, siendo que si fuera conocimiento de la autoridad sentencia- dora tendría recurso de casación.
Momento para determinar la procedencia o no del límite legal es uno: la fecha de la sentencia dictada con posterioridad y no la fecha de presentación del incidente, porque el límite de la pena es materia de orden público, a tal grado de que la adecuación al igual que la unificación pueden darse de oficio.
Al juzgador le resultará esencial una vez que haya determinado las fechas y los montos de las condenatorias, solicitar al departamento de cómputo de penas del instituto nacional de criminología un informe sobre el saldo pendiente por descontar de la pena activa al momento de condenatorias posteriores, así como un informe de las penas pendientes a esa fecha, a partir de esa información deberá establecer los límites de las sanciones, procedo que exige un ajuste individual y pormenorizado de las sentencias de tal forma que las mismas se ajustan en días y meses exactos. Firme la resolución que declara con lugar la adecuación debe comunicarse lo resuelto al Departamento de Cómputo de Penas y Archivo Nacional de Criminología, al Registro Judicial de Delincuencia y a la Oficina Centralizada de Información Penitenciaria.
CONCLUSIONES
A lo largo de toda esta investigación, queda manifiesto que la fase de Ejecución de la Pena dentro del Proceso Penal costarricense, no obstante cobrar vital importancia por ser la etapa procesal donde el Estado ejerce directamente el derecho al castigo, ha quedado relegada en su tratamiento y desarrollo legislativo a unos escasos artículos del Código Procesal Penal vigente.
En efecto, encontramos una escasa referencia a partir del artículo 459 del citado cuerpo legal, de lo relativo a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena privativa de libertad, estableciendo para ello un procedimiento de naturaleza incidental pero que deja de lado todo lo atinente a la restitución de todos aquellos derechos diferentes a la libertad de tránsito que son diariamente vulnerados dentro del sistema penitenciario Se pudo constatar que aquel pequeño articulado resulta insufi- ciente, sobre todo en tratándose de una materia tan sensible, como lo es la reivindicación de los derechos de un individuo frente ius puniendi estatal, tomando en cuenta que el “castigo o la pena privativa de libertad” sólo puede restringir la libertad ambulatoria del individuo y no así, sus demás derechos, como son: el derecho a la salud, el derecho al alimento, el derecho de preservar la familia con todos los derechos y deberes que ésta conlleva, y el derecho al trabajo entre otros.
En esta materia, valga realizar la comparación con el Derecho Penal Juvenil, que resulta más evolucionado ya que cuenta con una Ley Especial de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil, donde de manera detallada se establece toda la gama de incidencias así como sus requisitos, tanto objetivos como subjetivos, con que cuenta el privado de libertad para hacer valer sus derechos.
Al existir esta inopia de una Ley Especial en materia de Adultos, en la práctica sucede que bajo “un solo incidente de queja”, el privado o privada de libertad, en conjunto o no con su defensa técnica, presenta ante el Juez un sin fin de solicitudes en torno al cumplimiento de cualesquiera de sus derechos o garantías sin observar ninguna formalidad.
Por lo tanto, resulta imperativa la necesidad de promulgar una Ley que contenga todos los requisitos que nuestro sistema exige, y que regule de manera específica “el reclamo de todos y cada uno de las derechos inherentes al ser humano, cuando éste se encuentra privado de libertad.
No obstante esta falencia, la legislación penal costarricense a partir del 1998 instauró un proceso de corte acusatorio en contra-posición al sistema mixto que ya existía, el cual vino a ser en un medio mucho más garantista, para todos y cada uno de los intervinientes en el proceso penal, que le permitió a la persona inmersa en el sistema carcelario, la reivindicación de sus derechos fundamentales a través de un recurso de revocatoria y apelación de la Prisión Preventiva más flexibles.
Esto sin desconocer los recursos constitucionales de Amparo y Hábeas Corpus ante la Sala Constitucional, que ya existían en la Ley de Jurisdicción Constitucional, para el resguardo de los derechos y garantías fundamentales del individuo inmerso o no dentro del sistema penitenciario.