Ya se acerca el pago del aguinaldo y muchas personas tienen esta preocupación sea porque ya tienen un embargo salarial o un acreedor queriendo embargarles.
Debes saber que el aguinaldo en Costa Rica es inembargable de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Superior en sesión número 97-95 celebrada el 7 de diciembre de 1995, artículo LI, reiterado en sesión número 27-01, celebrada el 3 de abril de 2001, artículo XXIX, y publicada mediante Boletín Judicial número 94 del 17 de mayo de 2001, se advierte que los montos correspondientes al depósito de aguinaldo y pensiones alimentarias, quedan exonerados de ser embargados.
Claro, aunque el mismo es inembargable, desafortunadamente algunas veces por equivocación de funcionarios bancarios, el aguinaldo depositado en su cuenta de salario es embargado, pero si esto pasa se debe hacer lo siguiente:
Se debe solicitar al Banco donde le embargaron el dinero, la información de cual es el numero de expediente que te embargo.
De inmediato demostrar al juzgado que ordeno el embargo de esa cuenta, que lo embargado es su aguinaldo. Esto se demuestra con las siguientes pruebas:
Carta del patrono indicando que el aguinaldo se le deposito en dicha cuenta a usted.
Estados de cuenta del banco donde se pueda ver el deposito de aguinaldo.
Carta del banco donde se demuestre que esa es su cuenta de planilla.
Petición de devolución del aguinaldo debidamente autenticada por un abogado.
Si les llego la solicitud de embargo al trabajo, el numero de expediente judicial viene en el decreto de embargo.
Pueden llamar al numero de teléfono 800-800-3000 del poder judicial y con su numero de cédula preguntar cuales son los números de expedientes en su contra.
También puedes ir a computo del poder judicial y pedir que le den acceso al Sistema de Gestión en Linea del poder judicial con este puedes accesar desde el internet y hacer la búsqueda de su numero de expediente con su numero de cédula.
¿Porque se castiga con prisión el no pago de la Pensión Alimentaria?
Abogado en Costa Rica
Muchas veces no comprendemos porque se castiga con prisión a los obligados alimentarios que no cumplen con el pago de la pensión y cuestionamos la justicia, mientras hay delincuentes libres.
¿Pero sabia usted que el no cumplimiento de la pensión constituye también un delito?.
La pensión alimentaria se establece para la protección de los derechos del alimentado y no sean abandonados a su suerte, siendo que por lo general son personas menores de edad o personas con capacidades reducidas que no pueden valerse por si mismos y si no es por la pensión que reciben, no tendrán como recibir sus alimentos.
Nuestro Código Penal en Costa Rica en la sección IV regula el Incumplimiento de los deberes familiares y expresamente en los artículos 185 y 187 establecen que.
Art 185. Incumplimiento del deber alimentario.
Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la ley, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de 18 años o de una persona que no pueda valerse por si misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a que este obligado.
El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Art. 187. Incumplimiento de deberes de asistencia.
El que incumpliere o descuidare los deberes de protección, de cuido y educación que le incumbieren con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de 20 a 60 dias multa, y además con incapacidad para ejercer la patria potestad de 6 meses a 2 años. A igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge.
En este caso y en los previos artículos 185 y 186 quedará exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.
CONCLUSIÓN.
La pena de prisión no se da por el hecho de no pagar la pensión si no mas bien por el abandono del menor o incapaz, al que esta obligado a darle alimento, y dejaría desprotegido y a su suerte si no le ayuda económicamente.
LEY DE COBRO JUDICIAL
Abogado en Costa Rica
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA: LEY DE COBRO JUDICIAL
CAPÍTULO I
PROCESO MONITORIO
ARTÍCULO 1. Procedencia y competencia
1.1 Procedencia
Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.
1.2 Competencia
Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles especializados en el cobro de obligaciones dinerarias, sin importar la cuantía. No obstante, las obligaciones agrarias serán de conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios, de acuerdo con los trámites previstos en esta Ley. Donde no existan juzgados especializados, será competente el juzgado respectivo, conforme a la estimación.
ARTÍCULO 2. Documento
2.1 Documento
El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, una copia firmada certificada cuando la ley lo autorice, o estar contenido en un soporte físico, en el que aparezca, como indubitable, quién es el deudor, mediante la firma de este o la firma a ruego con dos testigos instrumentales o cualquier otra señal equivalente.
2.2 Títulos ejecutivos
Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible, los siguientes:
a) El testimonio de una escritura pública no inscribible, debidamente expedida y autorizada, o la certificación de este testimonio.
b) La certificación de una escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Nacional.
c) El documento privado reconocido judicialmente.
d) La confesión judicial.
e) Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no proceda el cobro en el mismo proceso.
f) La prenda y la hipoteca no inscritas.
g) Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.
ARTÍCULO 3. Demanda
3.1 Contenido de la demanda
La demanda deberá contener, necesariamente, los nombres y las calidades de ambas partes, la exposición sucinta de los hechos, los fundamentos de derecho, la petición, las sumas reclamadas por concepto de capital e intereses, la estimación y el lugar para notificar a la parte demandada. La parte actora indicará el medio para atender futuras notificaciones; no obstante, el Consejo Superior del Poder Judicial, considerando las condiciones socioeconómicas de los usuarios y de infraestructura de las comunicaciones, podrá autorizar el señalamiento del lugar para atender notificaciones en zonas o sectores específicos del país.
3.2 Demanda defectuosa
Si la demanda no cumple los requisitos señalados en el numeral anterior, se prevendrá que se subsanen los defectos omitidos, dentro de un plazo improrrogable de cinco días. De no cumplirse en dicho plazo, la demanda se declarará inadmisible.
Las audiencias podrán verificarse en una o varias sesiones separadas por recesos e incluso continuarse el día siguiente como una misma unidad procesal.
4.2 Asistencia y efectos de la incomparecencia
1) Deber de asistencia
Las partes deberán comparecer a las audiencias personalmente o representadas por abogados con facultades para conciliar. En cuanto a los abogados, deberán tomarse las previsiones para que, aun por caso fortuito o fuerza mayor, asista un sustituto.
2) Inasistencia a la audiencia oral
En los procesos de audiencia única, si quien no comparece es el demandante, la demanda se tendrá por desistida y se le condenará al pago de las costas y los daños, así como de los perjuicios causados. No obstante, el proceso podrá continuarse, si alguna de las partes presentes alega interés legítimo, o cuando la naturaleza de lo debatido exija la continuación, siempre que no exista impedimento cuya superación dependa, exclusivamente, de la parte demandante. Si el proceso continúa, se practicará la prueba y se dictará la sentencia.
Si el inasistente es el demandado, el juez dictará sentencia de inmediato, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por el actor, por tratarse de hechos no susceptibles de ser probados por confesión o que las pretensiones se refieran a cuestiones de orden público o derechos indisponibles.
Si a la audiencia única no comparece ninguna de las partes, el proceso se tendrá por desistido, sin condenatoria alguna.
3) Inasistencia del juez
Si por inasistencia del juez no puede celebrarse una audiencia, de inmediato se fijará la hora y fecha para la celebración de esta, dentro de los diez días siguientes.
4.3 Posposición y suspensión de las audiencias
La posposición de las audiencias solo se admitirá por caso fortuito o fuerza mayor, comprobados debidamente.
Iniciado el acto, solo podrá suspenderse en casos muy calificados, cuando sea necesario para la buena marcha del proceso, a fin de deliberar sobre aspectos complejos, o a petición de parte para instar a un acuerdo conciliatorio. La suspensión deberá ser breve y al decretarla se hará el señalamiento de la hora y fecha para la reanudación, dentro del plazo máximo de cinco días.
Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la ausencia de los abogados. La superposición de audiencias a las que deban asistir las partes o sus abogados, no es causa de justificación de las ausencias; no obstante, si esa circunstancia se hace ver con la debida antelación, por causa justificada, a criterio del juez, podrá posponerse la que se haya señalado de último, dentro de los cinco días siguientes.
Cuando la suspensión de la audiencia supere los cinco días, no podrá reanudarse y será necesario citar a una nueva, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.
4.4 Dirección de la audiencia
El juez dirigirá las audiencias, según los poderes y deberes que le confiere la ley; explicará a las partes sobre los fines y las actividades de la audiencia; hará las advertencias legales que correspondan; evitará la formulación de preguntas impertinentes, así como la lectura innecesaria de textos y documentos; moderará el debate y evitará divagaciones impertinentes sin coartar el derecho de defensa; retirará el uso de la palabra o le ordenará el abandono del recinto a quien no siga sus instrucciones; mantendrá el orden y velará por que se guarde el respeto y la consideración debidos, usando para ello las potestades de corrección y disciplina que le confiere la ley.
Cuando a una parte la asista más de un abogado, solo podrá intervenir uno por declarante; en las demás actividades que no estén relacionadas con declaraciones, entre ellos decidirán a quién le corresponde actuar.
4.5 Documentación de las audiencias
1) Registro de control de audiencias. Cada juez deberá tener un registro en el que se consignará, al inicio de cada audiencia, la hora, la fecha, la naturaleza de la audiencia, la identificación de las partes, los testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella. Salvo negativa, que se hará constar, todos los asistentes deberán firmarlo antes de comenzar el acto.
2) Documentación mediante soportes aptos para la grabación de la imagen y el sonido. En las audiencias, las actuaciones orales se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y, de no ser posible, solo del sonido. En todo caso, las partes podrán solicitar, a su costa, una copia de los soportes en que haya quedado grabada la audiencia.
Si los medios de registro a que se refieren los párrafos anteriores no pueden utilizarse por cualquier causa, se realizarán actas exhaustivas, únicamente para documentar la prueba practicada en audiencia.
3) Documentación mediante acta. Las actas serán lacónicas, salvo disposición legal en contrario. No se permitirá la transcripción literal o escrita de los actos. En casos excepcionales, cuando a criterio del juez sea necesario levantar acta escrita, se podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.
El acta deberá contener, según las actividades que se desarrollen, lo siguiente:
a) El lugar, la fecha, la hora de inicio, la naturaleza y la finalización de la audiencia, con la indicación de las suspensiones y las reanudaciones.
b) Los nombres del juez, las partes presentes, los defensores y los representantes.
c) Los nombres de los testigos, peritos y demás auxiliares que declaren, así como la referencia de la prueba trasladada y de los otros elementos probatorios reproducidos, con una breve mención sobre los aspectos a los que se refirieron.
d) Las resoluciones que se dicten, las impugnaciones planteadas y lo resuelto sobre ellas, consignando, en forma lacónica, los fundamentos de la decisión.
e) Los nuevos señalamientos para la continuación de la audiencia.
f) Una síntesis de las principales conclusiones de las partes.
g) Mención de la lectura de la sentencia.
h) Cualquier otro dato que el juez considere pertinente.
i) La firma de los jueces que participaron en la audiencia.
El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará en el despacho como anexo al expediente.
4.6 Deliberación
La deliberación para dictar sentencias o resolver cuestiones complejas será siempre privada; para ello, el juez se retirará de la sala de audiencia. Durante la deliberación no podrán dedicarse a otra actividad judicial o personal ajena a ella. Terminada la deliberación, se retornará al recinto para comunicar lo resuelto.
ARTÍCULO 5. Procedimiento monitorio
5.1 Resolución intimatoria, oposición y efectos
Admitida la demanda, se dictará una resolución que ordene el pago de los extremos reclamados de capital, los intereses liquidados, los futuros y ambas costas. En dicho pronunciamiento se le conferirá un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones que considere procedentes. Para fundamentar la oposición, solo será procedente el ofrecimiento de prueba admisible, pertinente y útil, de conformidad con las excepciones interpuestas, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos.
5.2 Embargo
Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se decretará embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) adicional para cubrir intereses futuros y costas; el embargo se comunicará inmediatamente. Si el documento carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar deberá realizarse el depósito de garantía del embargo preventivo.
5.3 Allanamiento y falta de oposición
Si el demandado se allana a lo pretendido, no se opone dentro del plazo o la oposición es infundada, se ejecutará la resolución intimatoria, sin más trámite.
5.4 Contenido de la oposición
Solo se admitirá la oposición por el fondo que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago o prescripción, sin perjuicio de las excepciones procesales que establezca la ley.
5.5 Audiencia oral
Ante oposición fundada, se señalará una audiencia oral que se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones por resolver.
b) Conciliación.
c) Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se haya omitido hacerlo.
d) Contestación, por el actor, de las excepciones opuestas, ofrecimiento y presentación de contraprueba.
e) Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones procesales.
f) Resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales y saneamiento.
g) Fijación del objeto del debate.
h) Admisión y práctica de pruebas.
i) Conclusiones de las partes.
j) Dictado de la sentencia.
5.6 Prejudicialidad
La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad y no suspenderá el monitorio.
5.7 Sentencia y conversión a ordinario
En sentencia se determinará si se confirma o se revoca la resolución intimatoria. Cuando la sentencia sea desestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar que se haya acordado. No obstante, el actor podrá solicitar, en el plazo de ocho días a partir de la firmeza de la sentencia desestimatoria, que el proceso se convierta en ordinario. Cuando se admita la conversión, se conservarán las medidas cautelares obtenidas, previo rendimiento de caución, y tendrá eficacia toda la prueba practicada con anterioridad.
ARTÍCULO 6. Recurso de apelación
El recurso de apelación deberá formularse en forma oral e inmediata, cuando se interponga en audiencia; en los demás casos, se hará por escrito dentro del tercer día. Deberá fundamentarse y se rechazará de plano a quien lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:
a) La que rechaza la demanda.
b) La que declare con lugar las excepciones procesales.
c) La sentencia que se pronuncia sobre la oposición.
Cuando la apelación de autos o de sentencias anticipadas se formule en la audiencia de pruebas, el procedimiento no se suspenderá, salvo que la resolución apelada le ponga fin al proceso. Si el aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como interpuesta en forma diferida y condicionada a que la parte impugne la sentencia, reitere la apelación y que esta tenga trascendencia en la resolución final, en cuyo caso, será resuelta al conocer la sentencia de segunda instancia. Si la parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la sentencia, la apelación diferida recobrará interés y deberá ser considerada, siempre que el recurso de otra de las partes resulte admisible.
ARTÍCULO 7. Cosa juzgada formal, garantía en ordinario para suspender y plazo
La sentencia dictada en proceso monitorio tendrá efecto de cosa juzgada formal. La presentación de un nuevo proceso no suspenderá la ejecución, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del tribunal, que cubra todo lo adeudado, ambas costas, los daños y perjuicios. El proceso ordinario deberá presentarse antes de que los bienes adjudicados se entreguen en remate.
CAPÍTULO II
PROCESOS DE EJECUCIÓN
SECCIÓN I
EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA
ARTÍCULO 8. Títulos
Las hipotecas comunes y de cédula, así como la prenda inscritas debidamente, constituyen títulos de ejecución para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado o, en su caso, sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las hipotecas y prendas que por disposición legal no requieran inscripción, tienen la misma eficacia. Para tales efectos, constituyen documentos idóneos los originales de cédulas hipotecarias y sus cupones de intereses, las certificaciones de las escrituras de las hipotecas comunes y prendas inscritas, siempre que en ellas conste que las inscripciones no están canceladas ni modificadas por otro asiento.
ARTÍCULO 9. Demanda y resolución inicial
Con la demanda deberán presentarse los documentos en los que se funde la ejecución. Se demandará al deudor y al propietario que consintió en el gravamen sobre los bienes; de no hacerse, previa advertencia al actor para que complete la legitimación en el plazo de ocho días, se declarará la inadmisibilidad de la ejecución. Podrá demandarse a los fiadores para ejercer contra ellos su responsabilidad, en caso de existir saldo en descubierto. De oficio, en la resolución que le da curso al proceso, se ordenará la anotación de la demanda en el Registro correspondiente.
ARTÍCULO 10. Oposición
En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo se admitirá la oposición que se funde en la falta de exigibilidad, el pago o la prescripción, sustentada en prueba documental o declaración de parte sobre hechos personales. Para dilucidar la oposición, se seguirá el procedimiento incidental, el que se resolverá en audiencia oral, según lo dispuesto para el proceso monitorio. El remate no se suspenderá, pero tampoco se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.
ARTÍCULO 11. Prejudicialidad
Cuando sea formulada la acusación por el Ministerio Público o se presente querella por falsedad del documento base de la ejecución hipotecaria o prendaria, el remate no se aprobará mientras no esté resuelto el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tenga conocimiento de la existencia del proceso penal.
ARTÍCULO 12. Desmejoramiento de la garantía, saldo en descubierto y conversión a proceso concursal
Cuando se pruebe que la garantía se ha desmejorado o se ha extinguido, podrán perseguirse otros bienes en el mismo proceso.
Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y a solicitud de parte, el tribunal establecerá el saldo en descubierto. Firme la resolución que lo disponga, los acreedores podrán perseguir otros bienes en el mismo proceso. Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente; para ello, se formarán legajos independientes para cada uno. Cada legajo iniciará con una resolución en la que se establezca el monto adeudado. Si se dieran los presupuestos, los acreedores no satisfechos podrán solicitar, en el mismo expediente, la declaratoria de apertura de un proceso concursal y remitir el expediente al tribunal competente para resolver lo que corresponda.
SECCIÓN II
TERCERÍAS
ARTÍCULO 13. Clases de tercería
Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio, cuando el tercero alegue tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda tener preferencia para el pago con el producto de ellos; y de distribución, cuando el tercero pretenda participar del producto del embargo, en forma proporcional o a prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación, en el caso de bienes registrados.
ARTÍCULO 14. Admisibilidad
14.1 Requisitos de la demanda
El escrito inicial deberá reunir, en lo pertinente, los requisitos previstos para los incidentes. Además, debe ser estimada. Para su admisibilidad se deberá presentar, bajo pena de rechazo de plano, lo siguiente:
a) En las tercerías de dominio o de mejor derecho sobre bienes registrables, el documento acreditativo de la inscripción o que está pendiente de ese trámite. Si se trata de bienes no registrables, el documento auténtico que justifique el derecho del tercero, de fecha anterior al embargo.
b) En las tercerías de distribución, el documento de fecha cierta, por lo menos dos meses antes del embargo, en el que conste una deuda dineraria; además, la documentación que acredite la insuficiencia patrimonial del deudor.
14.2 Oportunidad
No serán admisibles las tercerías de dominio, cuando se hayan adjudicado en firme los bienes al comprador. Tampoco, serán admisibles las de mejor derecho o distribución, cuando exista resolución firme que ordene el pago a un acreedor o a determinados acreedores.
ARTÍCULO 15. Efectos procesales de la tercería
La interposición y tramitación de una tercería no suspende el curso del procedimiento. Si es de dominio se celebrará el remate, pero su aprobación quedará sujeta a la resolución final de la tercería. Si es de mejor derecho o de distribución, el pago que pueda corresponder al tercerista se reservará y le será entregado, de prosperar su pretensión.
Los terceristas tendrán limitada su intervención en lo relacionado con el aseguramiento y la venta de bienes.
ARTÍCULO 16. Procedimiento
Para dilucidar las tercerías se seguirá el procedimiento incidental, el que se resolverá en audiencia oral, según lo dispuesto para el proceso monitorio. En la resolución inicial se dará traslado al ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se haya apersonado. En las tercerías de distribución, si el promovente carece de sentencia a su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse un pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito, así como el derecho de participar en el producto de la ejecución.
ARTÍCULO 17. Efectos de la extinción del proceso sobre las tercerías de distribución
La extinción del proceso principal no implicará finalización de las tercerías de distribución en trámite. De existir solo una tercería de distribución, se considerará al tercerista como ejecutante; si hay dos o más, lo será el más antiguo. En ese supuesto, se continuará con la ejecución y se mantendrán los embargos y cualquier otra medida precautoria que se haya decretado.
CAPÍTULO III
APREMIO PATRIMONIAL
ARTÍCULO 18. Embargo
18.1 Decreto de embargo
Constatada la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los intereses futuros y las costas.
18.2 Práctica del embargo
Para la práctica del embargo se designará ejecutor a quien se le fijarán sus honorarios, los cuales deberán ser pagados directamente por el interesado. Al practicarlo, el ejecutor solo tomará en cuenta los bienes legalmente embargables; levantará un acta de lo actuado, en la que consignará la hora, la fecha y el lugar. Si se trata de bienes muebles, indicará las características necesarias para identificarlos; si se trata de inmuebles, las citas de inscripción, los linderos, las obras y los cultivos que se hallen en ellos.
En el acto designará, como depositario, a la persona que las partes elijan y, a falta de convenio, a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que por el abandono, el peligro de deterioro, la pérdida, la ocultación o cualquier otra circunstancia, sea conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Para el depósito de determinados bienes, se exceptúan los supuestos que señale la ley. Al designado se le advertirán las obligaciones de su cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones.
El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos periódicos se comunicará mediante oficio o por medios tecnológicos; al funcionario encargado se le indicará que está en la obligación de ejecutar lo ordenado y depositar, de inmediato, las sumas o los bienes, bajo pena de desobediencia a la autoridad.
En caso de embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará directamente en el registro respectivo, por medios tecnológicos, y solo en caso de imposibilidad, remitirá mandamiento para que sea el Registro el que haga la anotación. El embargo se tendrá por efectuado con la anotación y afectará a los embargantes y anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles. En tales supuestos, la práctica material del embargo será optativa, a juicio del ejecutante.
No será necesario practicar otros embargos sobre un bien embargado, siempre que tal medida se mantenga vigente. Para tener por practicados los posteriores, bastará comunicar el decreto de embargo al tribunal que decretó el primero. Si se trata de bienes registrados, será necesario, además, comunicar los embargos posteriores al registro respectivo.
(Nota de Sinalevi. Mediante circular N° 126 del 1° de noviembre de 2011 Derogación parcial del párrafo tercero del artículo 632 del Código Procesal Civil, publicada en el Boletín Judicial No.245 del 21 de diciembre de 2011, se establece lo siguiente: ” … el artículo 18.2 de la Ley de Cobro Judicial N° 8624, del 11 de noviembre de 2007, derogó tácita y parcialmente el párrafo tercero del artículo 632 del Código Procesal Civil, de manera que el pago de honorarios y gastos de los ejecutores en el trámite de los embargos debe ser realizado directamente por la persona interesada; a esos efectos se debe hacer la prevención para que sean pagados directamente al auxiliar ejecutor y no mediante depósito..”)
18.3 Embargo de bienes productivos
Cuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrá solicitar, al tribunal, la autorización para utilizarlos en la actividad a la que están destinados. Cuando se embargue una empresa o un grupo de empresas, o las acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, podrá constituirse una administración, según la modalidad que determine el tribunal.
18.4 Custodia de dineros producto de embargos
Cuando se obtenga dinero como producto de embargos, se procederá a su depósito inmediato.
18.5 Venta anticipada de bienes embargados
A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá ordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuando exista peligro de que estos puedan desaparecer, desmejorarse, perder su valor o sean de difícil o costosa conservación. Para tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa.
18.6 Modificación, sustitución y levantamiento del embargo
El embargo puede ampliarse o reducirse, cuando haya insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción, se seguirá el procedimiento incidental.
Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.
Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o cualquier interesado podrá evitar el embargo. Para levantar un embargo, será necesario depositar la totalidad de lo debido, en el momento de hacer la solicitud.
18.7 Levantamiento de embargo sin tercería
El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería de dominio; para ello, adjuntará la documentación exigida para esta última. De la solicitud se dará traslado, por tres días, al embargante y, de seguido, el tribunal resolverá sin ulterior trámite. Si se deniega el levantamiento, el interesado podrá interponer la tercería.
ARTÍCULO 19. Preferencia entre embargantes
El derecho del acreedor anotante del embargo prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales, que nazcan con posterioridad a la presentación de la anotación en el Registro. Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre el bien, ni en el precio de este, con perjuicio del embargante, salvo en los casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.
El anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del embargo en bienes no registrados frente a los acreedores personales anteriores que hagan tercería, cuando no existan bienes suficientes para cubrir los créditos.
ARTÍCULO 20. Venta de valores o efectos negociables en bolsa
Si lo embargado son valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a un puesto de bolsa para que los haga efectivos. El producto de estos se depositará en la cuenta bancaria correspondiente, previo rebajo de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio, de todo lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.
CAPÍTULO IV
REMATE
ARTÍCULO 21. Actos preparatorios del remate
21.1 Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien
Todos los acreedores embargantes o con garantía real, deberán gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que les sirve de garantía. De plantearse una nueva ejecución sobre el mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo, tan pronto llegue a su conocimiento la existencia de la ejecución anterior.
Todos los acreedores apersonados, incluso los embargantes que hayan obtenido resolución al ordenar el remate, podrán impulsar el procedimiento.
21.2 Solicitud de remate
Con la primera solicitud de remate, el ejecutante deberá presentar la certificación del Registro respectivo, en la que consten los gravámenes, los embargos y las anotaciones que pesen sobre los bienes. Esa documentación no se requerirá para posteriores solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquier interesado podrá demostrarle al tribunal cualquier modificación.
21.3 Base del remate
La suma pactada por las partes servirá como base para el remate. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos se procederá al avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportan gravámenes, la base siempre será la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base siempre se establecerá mediante avalúo pericial.
21.4 Orden de remate y notificaciones
Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate e indicará el bien por rematar, las bases, la hora y la fecha. Previendo la posibilidad de una tercera subasta, en esa misma resolución se hará el señalamiento de la hora y la fecha para esta.
Si el bien se vende en concurso o quiebra, o por ejecución en primer grado, el remate se ordenará libre de gravámenes. Si la venta es por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero, si los créditos anteriores son ya exigibles, también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de la venta se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.
Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores o anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, cuando proceda, para que, en el plazo de ocho días, se apersonen a hacer valer sus derechos. Cuando alguna de esas personas no sea encontrada, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará una vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional.
21.5 Publicación del aviso
El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta; en este se expresará la base, la hora, el lugar y los días de las subastas, las cuales deberán efectuarse con un intervalo de diez días hábiles. Si se trata de muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación, también se indicará la naturaleza, la clase y el estado; si son inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el distrito, el cantón y la provincia donde están ubicados; así como la naturaleza, la medida, los linderos, los gravámenes y las anotaciones, y las construcciones o los cultivos que contengan si esto último consta en el expediente. Además, se consignarán los gravámenes que afecten el bien, cuando el adjudicatario deba soportarlos y, en caso de existir prejudicialidad acreditada debidamente en el expediente respecto del bien por rematar, el edicto deberá advertir la existencia del proceso penal, sin que la omisión implique nulidad del remate.
ARTÍCULO 22. Suspensión del remate
El remate se suspenderá por solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También se suspenderá, cuando cualquier interesado deposite, a la orden del tribunal, una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluidas las costas. Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente, no se suspenderá el remate. Si hay duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro del quinto día, en cuyo caso se dejará sin efecto.
ARTÍCULO 23. Remate
El remate solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido ocho días, contados desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la notificación a todos los interesados. Si antes de efectuarse el remate se presenta oposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de esta quedará sujeto a lo que se resuelva. El remate será presidido por un rematador o por el auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio de la intervención del juez. El día y la hora señalados, el pregonero anunciará el remate y leerá el edicto en voz alta; quien preside pondrá en conocimiento de los asistentes las posturas y las mejoras que se hagan, dará por terminado el acto cuando no haya quien mejore la última postura y adjudicará el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas que no cubran la base.
El postor deberá depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate, el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar, dentro del tercer día, el precio total de su oferta; de no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente.
De todo lo actuado se levantará un acta, la cual será firmada por el rematador, el comprador, las partes y sus abogados. Si el comprador no puede hacerlo, se consignará esa circunstancia.
El acreedor que tenga derecho preferente de pago, no estará obligado a hacer un depósito para participar, siempre que la oferta sea en abono a su crédito, el que para este efecto se fija en el capital más el cincuenta por ciento (50%). Si ofrece una suma que supere su crédito, deberá depositar para participar. Si el monto ofrecido supera lo adeudado, una vez aprobada la liquidación final se le prevendrá depositar la diferencia dentro del tercer día. Si no lo hace, el remate se declarará insubsistente.
ARTÍCULO 24. Presentación de los bienes y celebración del remate en el lugar donde estos se encuentren
Para efectos de remate, el tribunal podrá ordenar a quien tenga los bienes en su poder, la presentación de estos, a fin de inspeccionarlos o para que los postores los tengan a la vista. Si por su naturaleza no pueden ser trasladados, la inspección podrá disponerse en el lugar donde se hallen, y cuando se considere pertinente, a solicitud del acreedor, el remate se verificará, en el lugar en que estos se encuentren. Cuando haya ocultación de los bienes o negativa para ponerlos a disposición del tribunal, cuando este lo ordene, se pondrá en conocimiento de la autoridad penal competente.
ARTÍCULO 25. Remate fracasado
Si en el primer remate no hay postor, se darán diez días hábiles para realizar el segundo remate; la base se rebajará en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si para el segundo remate no existen oferentes, se celebrará un tercer remate dentro de diez días hábiles. El tercer remate se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base original y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original.
ARTÍCULO 26. Remate insubsistente
Si el mejor oferente no consigna el precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente. El treinta por ciento (30%) del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios, y el resto en abono al crédito del acreedor ejecutante de grado preferente. Cuando haya varios acreedores ejecutantes de crédito vencido, el monto correspondiente a daños y perjuicios se girará a todos por partes iguales. Declarada la insubsistencia de la subasta, se ordenará celebrarla nuevamente y el depósito para participar será la totalidad de la base.
ARTÍCULO 27. Aprobación, protocolización y cancelación de gravámenes y puesta en posesión
Celebrado el remate y habiéndose cumplido todos los requerimientos legales, el tribunal lo aprobará. En la resolución que lo apruebe, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores de este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hayan anotado después. Asimismo, el tribunal autorizará la protocolización pertinente y ordenará la entrega del bien.
ARTÍCULO 28. Liquidación del producto del remate
El producto del remate será liquidado en el orden siguiente:
a) Costas.
b) Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos, si hubiera sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.
c) Pago de intereses y capital, atendiendo el orden de prelación, cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presenta y el remate no se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda.
d) El remanente será entregado al deudor, salvo si existe algún motivo de impedimento legal.
ARTÍCULO 29. Impugnación del remate
El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante la celebración, solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.
ARTÍCULO 30. Puesta en posesión
Aprobado el remate por resolución firme, sin más trámite, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa, con aplicación de lo dispuesto en materia de ejecución de sentencia. A solicitud del interesado, de ser necesario, la puesta en posesión se hará directamente por el tribunal o, en su caso, mediante comisión a otra autoridad judicial. De promoverse algún incidente para impedir esa actuación, se rechazará de plano, cuando sea evidente su improcedencia, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 31. Recurso de apelación
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones, únicamente tendrán recurso de apelación, dentro del tercer día, las resoluciones que:
a) Aprueben o imprueben la liquidación de los intereses o las costas.
b) Ordenen el levantamiento de embargos.
c) Denieguen el embargo.
d) Ordenen el remate.
e) Aprueben el remate.
f) Declaren insubsistente el remate.
g) Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.
h) Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32. Autorización para especializar tribunales
Autorízase a la Corte Suprema de Justicia para que especialice tribunales, en primera y segunda instancia, para el cobro de obligaciones dinerarias, en cada circuito judicial donde se requieran. Asimismo, podrá designar uno o varios tribunales con funciones cobratorias específicas.
ARTÍCULO 33. Cobro por medios tecnológicos
Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para que implemente el uso de los sistemas tecnológicos en los procesos referidos en esta Ley, siempre que se garantice el debido proceso y la seguridad de los actos procesales.
ARTÍCULO 34. Expediente electrónico
Las gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso, darán lugar a la formación de un expediente ordenado secuencial y cronológicamente, el cual se formará, consultará y conservará por medios tecnológicos. Se autoriza al Poder Judicial para que disponga cómo se formarán los expedientes y se respaldarán los actos procesales.
ARTÍCULO 35. Oralidad
Las audiencias deberán ajustarse al principio de oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Solo serán escritos los actos autorizados expresamente por esta Ley y los que por su naturaleza deban constar de esa forma. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad.
ARTÍCULO 36. Reformas
Refórmase la Ley orgánica del Poder Judicial, en las siguientes disposiciones: a) El inciso 1) del artículo 95, cuyo texto dirá:
“Artículo 95
1) De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles. También conocerán de las apelaciones provenientes de los juzgados especializados en el cobro de obligaciones dinerarias. Si el proceso es de menor cuantía será conocido por un integrante del tribunal como órgano unipersonal.
b) El inciso 1) del artículo 105, cuyo texto dirá:
“Artículo 105
1) De los procesos de mayor cuantía, excepto de los que correspondan al juzgado contencioso-administrativo y civil de hacienda, agrario o juzgado especializado en cobro de obligaciones dinerarias.
c) El inciso 1) del artículo 115, cuyo texto dirá:
“Artículo 115
1) De los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios de menor cuantía, excepto de los que correspondan a los tribunales especializados.
ARTÍCULO 37. Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) El inciso 1) del artículo 432 y los artículos 438 a 447, ambos inclusive, 502 a 506, ambos inclusive, y 650 a 691, ambos inclusive, del Código Procesal Civil.
b) El artículo 422 del Código Civil.
c) El artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
d) El inciso 3) del artículo 110 de la Ley orgánica del Poder Judicial se deroga la frase: “salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios”.
e) Del inciso 4) del artículo 110 de la Ley orgánica del Poder Judicial se deroga la frase: “siempre que el asunto, por su cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios”.
f) Los incisos 6) y 7) del artículo 110 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
g) Del artículo 165 del Código Procesal Civil, se deroga la siguiente frase: “Salvado el caso de la prescripción.” La disposición debe leerse:
“ARTÍCULO 165. Cosa juzgada formal. Las sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser discutidas en el procedimiento ordinario.”
ARTÍCULO 38. Normas supletorias
En todo lo no previsto en esta Ley, rigen supletoriamente, en lo que sean aplicables, las disposiciones del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 39. Vigencia
Esta Ley rige seis meses después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.San José, el primer día del mes de noviembre del dos mil siete.
TRANSITORIO I.
Los procesos cobratorios pendientes ante los tribunales de justicia, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Los procesos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta Ley, con readecuación del escrito inicial.
TRANSITORIO II.
El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mantendrá su sede en el Segundo Circuito de San José, Goicoechea, como juzgado especializado para los fines de esta Ley. No obstante, todos los procesos pendientes, cobratorios o no, deberán continuar con la legislación procesal derogada.
Me despidieron, sin derecho a liquidación porque mi trabajo era de cubrelibres.
Abogado en Costa Rica
Jorge es un joven de 22 años que se desempeño como oficial de seguridad durante un año, su horario era de 6 de la tarde a 6 de la mañana (nocturno de 12 horas diarias) y un salario que apenas superaba el salario mínimo de ley para un trabajador diurno, su trabajo no era en un puesto fijo si no que rotaba a un puesto de seguridad diferente cada día ya que debía realizar su función el día que la persona que tenia ese puesto fijo, tenia su día libre.
Un día camino a su trabajo habiendo una manifestación que le impedía llegar a tiempo, llamo a su jefe y le informo la situación y que llegaría tarde, en ese momento el jefe le informo que estaba despedido y que no era necesario que se presentara a su puesto.
Días después y haciendo solicitud de sus prestaciones laborales, su jefe le indica que “no tiene derecho a liquidación porque en su puesto de cubrelibres no se paga liquidación”.
Lo anterior es un CLARA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS LABORALES, siendo que el despido es a todas luces injustificado ademas, no le dieron su carta de despido como lo establece la actual Ley Laboral Costarricense e independientemente de que su labor sea cubriendo dias libres, tenia todos los elementos de una relación laboral (Horario – Remuneración – Subordinación) es decir tenia que cumplir un horario, por ello le pagaban un salario y recibía ordenes de su jefe.
Algo que destacar en este caso es que a Jorge no le pagaban por todas las horas que laboraba, el estaba laborando el doble de tiempo y le pagaban como si trabajara un horario diurno normal, estaba trabajando 6 horas extras diarias que nunca le pagaron.
Ahora con la ayuda de su abogado a iniciado un proceso para que le paguen todas esas horas y que ademas se le paguen todas las prestaciones que no recibió, siendo estas pre aviso, cesantia, vacaciones y aguinaldo (una suma considerable) que algunos de ellos son derechos irrenunciables.
Desafortunadamente esta es una practica común en algunos patronos y sea cual sea su puesto o trabajo que desempeñe usted tiene derechos que un patrono no puede dejar de cumplirla.
Si a usted lo han despedido y considera que su despido es injustificado y ademas no le pagaron todas sus prestaciones recuerde que tiene hasta un año para hacer el reclamo correspondiente por la via judicial, consulte a su abogado.
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EL EMBARGO SALARIAL
Abogado en Costa Rica
El embargo de salarios en Costa Rica está regulado en el artículo 172 del Código de Trabajo, cuyos puntos esenciales detallamos a continuación:
Salarios menores al Salario minino de Ley son inembargables.
El salario Mínimo LEGAL se entiende como el menor salario que por decreto fija el Gobierno cada seis meses, que en nuestro país es el de servidora domestica tal y como lo indica el MTSS
(Pueden ver información en http://www.mtss.go.cr/temas-laborales/salarios/lista-salarios.html).
Como se determina el monto a embargar de un salario: se necesitan los siguientes elementos:
Tomemos en cuanta que para el Primer semestre del 2021, este salario es de ¢205.047
El salario bruto de el trabajador y restarle las cargas sociales (salario-10,34%) lo que llamaremos “suma liquida”.
Salario mínimo de ley vigente. en este caso ¢205.047 .
Entonces le restamos a la “suma liquida” el “Salario mínimo” resultando el salario a embargar.
Entonces, Si el salario bruto es igual o menor a tres veces el salario mínimo vigente, se puede embargar hasta una octava parte de el salario.
Si el salario bruto, supera más de tres veces el salario mínimo vigente, la suma restante se puede embargar hasta en una cuarta parte del resto.
Ejemplo
Salario Bruto
₡350.000,00
Cargas Sociales 10.34%
₡36.190
Menos Impuesto de renta neto
₡0,00
Salario Líquido (Sala bruto – cargas sociales – impuesto de renta neto)
₡313.810
Menos salario inembargable ( I Semestre del 2021)
₡205.047
Suma Máxima Sujeta a Embargos
₡108.763
Suma mensual a embargar (1/8)
₡13.595
En este caso no se puede efectuar el embargo de 1/4 ya que el salario embargable no supera tres veces el monto del salario mínimo, es por eso que solo se puede embargar en 1/8
Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado.
Abogado en Costa Rica
Decreto Ejecutivo No. 41457-JP Arancel de
La última revisión de este Arancel se produjo en agosto de 2015. El numeral 113 del Decreto Ejecutivo No. 39078-JP, ahora derogado, establecía que los honorarios serían aumentados cada dos años, conforme a los índices de precios señalados en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), sin que dicho aumento pudiera exceder del diez por ciento.
«… mediante sesión ordinaria número 23-2018, celebrada el 18 de junio del 2018, fue conocida la solicitud de revisión de aranceles por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, siendo que mediante oficio D F y P 050-2018, la Dirección de Finanzas de esa entidad indicó que la inflación reflejada en el índice de precios al mes de abril 2018 es del 10 por ciento. Por tanto, se aprueba un aumento del 10 diez por ciento en las tarifas que indiquen un monto fijo y no se aumentan las tarifas de los artículos que fijen honorarios en forma porcentual, debido a que se ajustan automáticamente con los incrementos que en general experimentan los precios.»
¿Qué cambia en el nuevo Arancel?
Constatamos que el anterior Decreto y el nuevo son prácticamente idénticos tanto en la cantidad de artículos como en su contenido y redacción. La diferencia está en todos aquellos actos y contratos con honorarios por sumas fijas tanto de actuaciones de abogados como de notarios. (Ver tablas comparativas más abajo) pues se aplicó a todas ellas el 10% antes indicado. Por consiguiente, si los honorarios por la celebración de un matrimonio civil eran antes de ¢110,000, a partir de hoy le corresponde al notario devengar ¢121,000
En el caso de las tarifas generales de honorarios, tanto de notario como de abogado, los porcentajes a aplicar en cada tracto, siguen siendo los mismos. Tenemos entonces que todos aquellos actos notariales y actuaciones de abogado que se cobran mediante la aplicación de estas tablas generales no sufren variación. Tal es el caso de los traspasos de inmuebles y de vehículos, constituciones de hipoteca, prenda, segregaciones de lotes, procesos ordinarios, monitorios, ejecución hipotecaria y prendaria, etc. La única variación en estos casos tiene que ver con los montos mínimos que tienen derecho a devengar los profesionales en Derecho, los cuales sí aumentan. Así por ejemplo, en el caso de los instrumentos públicos, el monto mínimo a cobrar pasó de ¢55,000 a ¢60,500
Iniciamos a partir de este momento la actualización de nuestros sistemas de Cálculos de Timbres y Honorarios, tanto la versión Web como PC (Movilex, Cálculos Web, Master Lex Cálculos PC)
Confiamos poderle ofrecer en pocos días las versiones actualizadas de estos softwares.
A continuación le ofrecemos tablas comparativas con los honorarios de algunos de esos actos o contratos por sumas fijas que fueron incrementados en un 10%
HONORARIOS DE ABOGADO
ACTO O CONTRATO Arancel 2019
Hora profesional: 90,750
Acción de inconstitucionalidad: 302,500
Recurso de Amparo: 181,500
Recurso de Hábeas Corpus: 181,500
Autenticación de firma: 18,150
Confección de pagaré o letra de cambio: 30,250
Confección de prenda en documento privado: 30,250
Separación judicial o divorcio por mutuo acuerdo cuando no medien gananciales: 121,000
Procesos de pensión alimentaria: 181,500
Confección de reglamentos internos de trabajo: 605,000
Procesos por infracciones de tránsito en los que se llega a celebrar juicio oral: 181,500
Causas penales tramitadas en tribunales unipersonales: 484,000
Causas penales tramitadas ante Tribunales Colegiados: 726,000
Recursos de revisión casación: 605,000
HONORARIOS DE NOTARIO
ACTO O CONTRATO Arancel 2019
Hora profesional: 90,750
Honorarios mínimos de instrumento público: 60,500
Revisión traspaso de acciones: 242,000
Constitución de sociedades especiales (anónimas laborales, deportivas, de actividades profesionales, bancos, apertura de sucursales: 363,000
Reserva de nombre o de prioridad: 60,500
Actas notariales (sin efectos registrales) en la notaría: 60,500
Actas notariales (sin efectos registrales) fuera de la notaría: 121,000
Certificaciones notariales: 18,150
Autenticaciones de firma: 18,150
Estudios de registro: 18,150
Celebración de matrimonios: 121,000
Constitución de sociedades mercantiles: 181,500
Modificaciones de estatutos, nombramientos de funcionarios: 90,750
Constitución, ampliación, sustitución, renovación, cancelación de poderes: 90,750
Testamentos abiertos o cerrados: 121,000
Razón de fecha cierta: 60,500
Guarda, Crianza y Educación (Preguntas frecuentes)
La guarda, crianza y educación son atributos esenciales de la patria potestad.
¿Qué es?
Los poderes-deberes de cuidar a la persona menor de edad, de tenerlos en su compañía (guarda), proporcionarles los alimentos y los estímulos físicos para su adecuado desarrollo (crianza), y prepararlos para su vida (educación), son inherentes a las dos personas progenitoras (padre y madre)
¿Quién (es) la tienen?
Durante la convivencia normal del padre y madre, éstos ejercen conjuntamente la guarda de sus hijos e hijas menores de edad. La guarda integra las relaciones paterno-filiales de la patria potestad y comprende, respecto de padre y madre, la obligación de protegerles, educarles, vigilar su conducta y en su caso corregirles adecuadamente sin la implementación del castigo físico (corporal) o cualquier otro tipo de castigo humillante y, respecto de los hijos e hijas, la obligación de convivir en el hogar con su padre y madre, o dónde ellos determinen.
Producida la separación personal del padre y de la madre, y aun cuando alguno de estos continúe en el ejercicio de la patria potestad, parece evidente que en lo sucesivo a la guarda no puede ser asumida por ambos progenitores. Al disgregarse (disolverse) el hogar común y residir padre y madre separadamente, es inevitable atribuir los deberes de guarda a uno u otro.
Es así, que la atribución de la guarda se logra mediante la llamada convivencia habitual de los hijos e hijas menores de edad.
Pero al declarar el divorcio, el Tribunal o Juzgado de Familia que por jurisdicción corresponda, tomando en cuenta el interés superior de los hijos e hijas menores de edad y las aptitudes física y moral de las personas progenitoras, determinará a quién confía la guarda, crianza y educación de aquellos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas, se confiarán al Patronato Nacional de la Infancia o persona idónea, quienes asumirán las funciones de tutor.
El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padre, madre, hijos e hijas. Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden las personas menores de edad, los y las progenitoras quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos (por concepto de pensión alimentaria), conforme al artículo 56 y 35 del Código de Familia.
Lo resuelto no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de las personas menores de edad o por un cambio de circunstancias.
¿En qué casos el Juez puede modificarla?
Puede ser modificada cuando la persona progenitora que ejerza la Guarda, Crianza y Educación incumpla sus deberes parentales, por situaciones de negligencia, abandono, maltrato físico o psicológico, exposición a situaciones violatorias de los derechos de las hijas e hijos.
¿Cómo se solicita el cuido de mi hijo (as)?
En caso de separación del padre o la madre se podría acudir al Juzgado de Familia más cercano donde reside la persona menor de edad para solicitar la cuido de esta, o bien una modificación, o incluso la sustitución de quién ostenta la guarda, crianza, y educación.
En procesos de custodia de personas menores de edad se procura la tramitación de la forma más expedita posible según principio de inmediatez, para así procurar que se dilucide la condición lo antes posible.
Los acuerdos pre-matrimoniales como se les conoce, en realidad se llaman Capitulaciones Matrimoniales, a continuación les presentamos las preguntas mas frecuentes que se realizan en este tema.
1.) ¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?
Son el negocio jurídico por el cual se regula el régimen económico matrimonial de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los consortes (futuros o actuales). No tienen la misma fuerza que un contrato al establecer las reglas jurídicas para el matrimonio; es un acuerdo normativo, no contractual.
2.) ¿Cuándo se pueden otorgar capitulaciones matrimoniales?
En cualquier momento ya sea antes o después de celebrado en matrimonio. En el caso de que se otorguen antes del matrimonio, están sujetas a una condición suspensiva de que éste se celebre en el plazo de un año.
3.) ¿Las capitulaciones tienen que acogerse a los regímenes legales?
No. El régimen económico matrimonial legal es supletorio del convencional, cuando las partes no pactan nada. Por lo tanto, las capitulaciones no tienen por qué estipular el régimen legal ni adecuarse a él, pueden establecer uno parecido al de gananciales, o parecido al de separación de bienes, o uno totalmente nuevo si así se desea.
El límite a estas disposiciones es que tengan relación con el matrimonio y que se respeten las normas imperativas del Código Civil (régimen primario).
4.) ¿Quién puede otorgar capitulaciones matrimoniales?
Pueden hacerlo los cónyuges o futuros esposos. No cabe ni representación ni sustitución.
La capacidad de los cónyuges es la misma que para contraer matrimonio con algunos casos especiales:
– Menor no emancipado: el mayor de 14 años y que ha pedido la dispensa para casarse puede otorgar capitulaciones pero necesita el consentimiento de sus padres o de su tutor. Existe una excepción a esta excepción: si el menor se limita a pactar el régimen de separación de bienes no requiere el consentimiento de sus padres.
Esto es así por protección del menor que sigue sometido a la patria potestad. Si no existe representante legal, es decir, ni padres ni tutor, se nombra un curador (se encarga de velar por la economía del menor).
Si no se presta este consentimiento, el menor no puede otorgar capitulaciones. La negativa de los padres es irrecurrible. Si el menor pese a todo otorga capitulaciones sin consentimiento en los casos en los que se requiere, serían anulables.
– Incapacitado judicialmente: Podrá otorgar capitulaciones matrimoniales sólo con consentimiento de sus padres, su tutor o su curador tanto si la sentencia le prohíbe expresamente capitular como si no.
– Incapacitado de hecho: puede capitular pero habrá que analizar si su consentimiento es válido. Es decir, el consentimiento no es válido y por tanto las capitulaciones serían nulas en caso de que el incapacitado no tenga capacidad para ser consciente de que quiere casarse y acordar capitulaciones.
5.) ¿Se pueden modificar las capitulaciones matrimoniales?, ¿Pueden establecerse condiciones y plazos?
Desde que se permite modificar el régimen económico, también se admite el sometimiento de las capitulaciones a plazo o condición suspensiva o resolutoria.
Por ejemplo: Que el régimen económico matrimonial cambie de gananciales a separación de bienes cuando nazca el primer hijo, o establecer separación de bienes hasta que uno de los cónyuges deje de trabajar y entonces se pase a gananciales.
La modificación de las capitulaciones sigue las mismas reglas que las requeridas para su otorgamiento. Las capitulaciones modificativas deberán constar en escritura pública.
Una norma esencial es el art. 1331 CC que establece que «para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas». Se refiere a aquellas personas que intervienen en las capitulaciones para hacer aportaciones u otras disposiciones de derechos a favor de los cónyuges. Es necesaria la existencia de derechos concedidos por las personas que intervinieron en el primitivo otorgamiento, que estén vivas y que tales derechos se encuentren afectado por la modificación.
Por ejemplo, una donación de un padre a su hija que va a contraer matrimonio. Habrá que contar con el consentimiento del padre, del donante, para la modificación. Si el donante fallece, no se requiere del consentimiento de los herederos.
6.) ¿Qué pasa si las capitulaciones matrimoniales no se elevan a escritura pública?
Son nulas. Las capitulaciones tienen como requisito de validez que consten en escritura pública, de manera que el incumplimiento del requisito de forma determina su nulidad (no tienen efecto).
Las capitulaciones matrimoniales se realizan ante notario que expide escritura pública y comprueba que no vayan en contra de la ley y el orden público.
7.) ¿Es necesaria la inscripción de la escritura pública de capitulaciones en el Registro?
No, pero se protege la apariencia. Para que una capitulación tenga efectos frente a terceros tiene que notificarse, en caso contrario, aunque las capitulaciones sean válidas serán inoponibles frente a terceros.
Si las capitulaciones matrimoniales o sus modificaciones no están inscritas en el Registro Civil, los terceros que no las conozcan no pueden verse perjudicados por ellas.
Por ejemplo: si se ha modificado el régimen de gananciales por el de separación de bienes y no se ha inscrito la modificación, un tercero que tenga una deuda sobre algún bien que antes era ganancial podrá pagar al cónyuge al que, después de la modificación, ya no pertenezca ese bien.
El problema es la dispersión normativa del régimen de publicidad de las capitulaciones matrimoniales. La escritura pública que las contiene puede inscribirse en el Registro Civil, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
Cuando se inscribe el matrimonio en el Registro Civil, se deberá (no es obligatorio) inscribir el acuerdo de capitulaciones matrimoniales que contenga el régimen económico aplicable entre los esposos. También deberán inscribirse los pactos modificativos y a cualquier sentencia judicial o hecho (separación legal, divorcio) que modifique dicho régimen. En el caso de que estos pactos o modificaciones afecten a bienes inmuebles éstos deberán constar también en el Registro Mercantil a través de anotaciones en la escritura notarial de compraventa.
Ejemplo: si una pareja con un régimen económico matrimonial de gananciales compra un piso con dicho carácter (ganancial), y posteriormente modifican su régimen por el de separación de bienes, el piso pasa a ser bien privativo de uno sólo de los cónyuges. Esta modificación del régimen económico deberá inscribirse en el Registro Civil y además se deberá acudir al Registro de la Propiedad para que el notario haga una anotación en la escritura de compraventa declarando esa vivienda privativa y no ganancial.
En el caso en que uno de los cónyuges sea comerciante, las capitulaciones se inscribirán en el registro mercantil en la hoja destinada a cada comerciante. Lo inscrito es oponible a terceros desde su publicación en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil).
8.) ¿Se puede estipular todo lo que se desee sin limitaciones?
No. las capitulaciones deben respetar la Ley (régimen primario), las buenas costumbres (orden público) y la igualdad de derechos entre los cónyuges.
Por lo tanto, las capitulaciones no pueden establecer un régimen de desigualdad irracional entre los cónyuges, podrá haber diferencias lógicas y justificadas.
9.) ¿Qué pasa si una de las partes incumple con el deber de levantamiento de las cargas del matrimonio establecido en el código civil como obligatorio?
En dicho supuesto se permite al cónyuge cumplidor reclamar la intervención judicial para asegurar la contribución del cónyuge incumplidor en la medida que le corresponda, según el régimen económico matrimonial (en sociedad de gananciales responde el patrimonio común y si no es suficiente, los patrimonios privativos en proporción a la capacidad económica de cada cónyuge; en separación de bienes se aplica el principio de proporcionalidad directamente).
El juez además podrá establecer las medidas cautelares que estime oportunas, obligar al cónyuge incumplidor a establecer un anticipo de lo que tiene que pagar, y establecer las medidas de garantía que crea convenientes (avales, etc.).
Si ambos cónyuges incumplen, los hijos, los parientes o el ministerio fiscal podrán pedir al juez que dicte las medidas convenientes para obligar a los padres a cumplir con la prestación de alimentos, proveer a las futuras necesidades de los hijos, u otras cargas del matrimonio.
10. ¿Qué pasa en el caso de venta sin consentimiento de la casa común?
Para poder disponer (vender) la vivienda familiar es necesario el consentimiento de ambos cónyuges aunque ésta pertenezca a uno sólo.
Sin embargo, en el caso de que uno de los cónyuges le venda esta casa a un tercero de buena fe (no sabe que el otro cónyuge no prestó su consentimiento), esta venta es válida y el inmueble no puede ser recuperado si el tercero está protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Esta protección consiste en que si el tercero de buena fe ha inscrito la casa a su nombre en el registro de la propiedad, se presume que ese bien es de su propiedad y no se le puede reivindicar. En este caso, el cónyuge que no prestó su consentimiento no puede recuperar la casa pero puede exigir el reintegro de su valor al otro cónyuge.
Se exige el consentimiento en cualquier forma, no hace falta que sea expreso. Se entiende dado tácitamente si el otro cónyuge no se opone a la enajenación (siempre que conozca que se va a producir la misma).
El Código Civil permite que “en su caso” el consentimiento pueda sustituirse por autorización judicial para vender la vivienda habitual. El juez suele otorgar tal autorización cuando sea aconsejable según las circunstancias y siempre que la venta sea onerosa y por el precio de mercado.
El consentimiento para disponer de la vivienda familiar se puede otorgar también en capitulaciones matrimoniales pero es necesario que ese pacto sea revocable. Por tanto, el pacto sería válido siempre que pueda revocarse.
11.) ¿Qué es la confesión de privacidad?
«para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges».
Se reconoce la eficacia entre los cónyuges de la declaración de voluntad hecha por uno de ellos en virtud de la cual reconoce que son propios del otro cónyuge ciertos bienes. El confesante es aquel a quien perjudica la confesión.
La confesión es medio de prueba bastante para destruir las presunciones sobre la pertenencia de bienes cuando el problema de la naturaleza del bien se produce entre cónyuges o entre éstos y los herederos voluntarios. Ahora bien, la confesión no perjudicará a los herederos forzosos ni a los acreedores, con respecto a los cuales la confesión no es suficiente para desvirtuar las presunciones. Respecto a esto último:
– Una parte de la doctrina entienden que la confesión para terceros no tiene valor de manera que el bien tendrá la naturaleza que establezca el régimen económico matrimonial.
– Otra parte entiende que el hecho de que no perjudique la confesión no priva de valor a la misma. Ésta sigue valiendo respecto a terceros y éstos tienen todo tipo de acciones para evitar daños que les perjudiquen.
Es excesivo obligar a los acreedores a impugnar esa confesión dado que la prueba del fraude es difícil, por ello parece más favorable la primera teoría. Además, en el Reglamento Hipotecario (art. 95.4) se ha articulado un régimen especial de inscripción de los bienes inmuebles cuando dura el matrimonio. Dice que si la privacidad del bien deriva de la confesión del cónyuge que quiere inscribir, esto se hará constar en la escritura para que los terceros conozcan tal circunstancia.
12.) ¿En qué supuestos son ineficaces las capitulaciones matrimoniales?
La conditio iuris’para la eficacia de las capitulaciones es que el matrimonio llegue a celebrarse, por lo tanto, en el caso de que se pacten capitulaciones antes del matrimonio, éstas devendrán ineficaces si en el plazo de un año el matrimonio no llega a celebrarse.
Estas capitulaciones son inscribibles y se pueden borrar del registro transcurrido un año y dos meses si no se celebra el matrimonio.
13.) ¿Qué pasa cuando contraen matrimonio dos personas que poseen diferentes regímenes económicos supletorios?
Para determinar el régimen económico aplicable a dos personas con regímenes supletorios diferentes, es necesario que exista pacto de capitulaciones matrimoniales dónde se acojan al régimen de separación de bienes, al de gananciales o a otro distinto.
Ejemplo: Caso de una pareja que capitula en Madrid, ella es catalana y reside en Barcelona, él es madrileño y reside en Madrid. Otorgan capitulaciones ante el notario de Madrid donde establecen el régimen de separación de bienes. Se casan en Valencia e inscriben las capitulaciones en Valencia. ¿Qué régimen económico matrimonial tienen? Hay que atender siempre al derecho personal de los cónyuges, es decir, el del lugar de residencia. Como en este caso cada uno tiene un régimen diferente, son necesarias las capitulaciones que digan a cuál se acogen. En nuestro ejemplo, la pareja tiene el régimen de separación de bienes porque lo han pactado.
14.) ¿Qué es el régimen de participación?
El régimen de participación es el menos usado en la práctica. Se trata de un régimen mixto que pretende beneficiarse de las ventajas de la sociedad de gananciales y de la separación de bienes.
En el régimen de participación, cada cónyuge conserva la propiedad y administración de sus propios bienes como en la separación de bienes pero existe un derecho de participación en las ganancias que el otro cónyuge haya obtenido durante la vigencia de este régimen.
Si no se pacta nada en capitulaciones matrimoniales, la proporción de las ganancias de cada cónyuge que corresponde al otro, es el 50%. Además no existe la correspondiente participación en las pérdidas de manera que el cónyuge que más haya ganado (aunque también sea el que más ha perdido, sale más perjudicado en esta relación).
El mayor inconveniente de este régimen es la necesidad de llevar una contabilidad actualizada de las ganancias y pérdidas de cada cónyuge. Deberá hacerse un inventario inicial y otro final en el caso de separación legal o divorcio. Otro problema que puede llevar al fraude es el hecho de que el cónyuge acreedor (el que tiene derecho a participar en las ganancias del otro) no tenga ningún privilegio respecto a otros acreedores del cónyuge deudor.
El fraude puede consistir en que el esposo que obtuviere más beneficios, vendiese parte de sus bienes para evitar que el otro tenga derecho a una parte de sus ganancias. Es ese caso, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones del otro hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas formalizadas en fraude de su derecho aun cuando hayan sido onerosas (por un precio).
15.) ¿Qué régimen económico es el más adecuado?
No existe un régimen económico más adecuado universalmente, depende de las circunstancias de cada pareja.
Tradicionalmente en España la mayoría de los matrimonios se casaban en régimen de gananciales por ser el supletorio en la mayoría del territorio nacional. Sin embargo, actualmente la mayor parte de las parejas jóvenes se casan en régimen de separación de bienes.
Las causas de este cambio son la independencia económica de los cónyuges. Hoy en día la mujer ya no depende del patrimonio del marido sino que dispone de sus propios ingresos provenientes de su trabajo o de otras fuentes.
Es conveniente pactar el régimen de separación de bienes por ejemplo, cuando:
– Uno de los cónyuges tenga una empresa;
– Uno de los cónyuges tenga un patrimonio importante que quiere proteger ante terceros;
– Hay hijos no comunes, es el segundo matrimonio, o alguno de los cónyuges tiene obligaciones familiares de carácter económico.
16.) ¿Qué deberíamos tener en cuenta en relación a las donaciones por razón del matrimonio?
Son donaciones que se hacen antes de celebrarse el matrimonio y el motivo el precisamente la celebración del mismo. Se pueden hacer hacia uno de los cónyuges o hacia ambos. No son los regalos de boda propiamente dichos porque dependen del valor económico de la donación. Por ejemplo un apartamento sería una donación por razón del matrimonio mientras que una vajilla es un regalo de cortesía social.
Puede ser donante cualquier persona; normalmente serán familiares, pero puede realizarse también la donación de un esposo a otro. Los beneficiarios sólo pueden ser los cónyuges, uno o los dos; cuando son los dos los bienes pertenecerán a ambos en pro indiviso y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. Esta regla se aplica hasta que se casen los cónyuges porque después el bien se regirá por el régimen económico matrimonial que corresponda.
Las donaciones quedarán sin efecto si en el plazo de un año no llega a contraerse matrimonio. Se permite al donante prolongar ese plazo por su sola voluntad.
Respecto a la revocación de las donaciones, se puede llevar a cabo atendiendo a las reglas generales de las donaciones (por incumplimiento de cargas o por ineptitud del donatario, conforme a las reglas generales establecidas en los artículos 647 y 648 CC) salvo en el supuesto de superveniencia o supervivencia de hijos del donante.
La previsión que hace el Código en el supuesto de supervivencia o superveniencia de hijos está pensada para las donaciones entre los esposos por razón del matrimonio y tiene su justificación en que el donante puede querer dejar a sus hijos (presume el código que son hijos comunes aunque no siempre es así) en herencia los bienes donados a un tercero al cual le revoca la donación.
Es importante mencionar el régimen especial de la ingratitud: la ingratitud del donatario es una causa general de revocación. Hay que distinguir entre donaciones hechas por terceros y entre los cónyuges: – Donaciones hechas por terceros: se reputa la revocación por ingratitud en cualquier supuesto de disolución del matrimonio (divorcio, nulidad) pero también incluso en caso de separación legal. Esto con independencia de si se donó a uno de los cónyuges o a los dos (esta regla se pensó para casos de divorcio culpable, que a partir de 2005 ya no existe). – Entre los cónyuges: cuando se disuelve el matrimonio, el donante puede recuperar el bien donado salvo que medie mala fe (que provoque la disolución del matrimonio para recuperar el bien)
La mediación en conflictos alimentarios familiares.
Abogado en Costa Rica
La excesiva demanda que por prestación de alimentos se plantean en los órganos jurisdiccionales especializados, la mediación constituye un mecanismo orientado a la resolución del conflicto; un procedimiento informal y no adversarial, por el cual las partes gestionan por sí mismas la solución amistosa de sus diferencias, con la asistencia de un tercero neutral y calificado denominado mediador. Cuyo objetivo principal es superar el conflicto, arribando a un acuerdo que evite la necesidad de recurrir a la instancia judicial.
Se puede afirmar que es un proceso donde no existen ni ganadores ni perdedores, pues ambas partes se benefician con los acuerdos que se logren. La mediación se fundamenta en valores, como el dialogo, la equidad, el respeto, la convivencia social, una mejor calidad de justicia y por ende un estado de derecho.
Se plantea un modus vivendi diferente en la sociedad.Se caracteriza por ser; voluntario, de autocomposición, confidencial, cooperación, acento en el futuro, informal pero con estructura. Así mismo las ventajas que presenta la mediación son: economía de tiempo, dinero y esfuerzos, soluciones creativas con base en los intereses reales de las partes, control sobre el resultado, mantenimiento de todos los derechos y por sobre todo preservación de la relación, requisito indispensable en las cuestiones de familia.
La aplicación de la mediación se fundamenta en el principio de libertad establecido en la Constitución Nacional y en el principio de la autonomía de las partes. Que si bien esta instancia no es obligatoria, no es menos cierto que atendiendo a los resultados obtenidos en materia de alimentos, sería necesario establecer, la mediación como una instancia previa obligatoria a las partes, antes del inicio del juicio propiamente dicho.
Así mismo la importancia de su difusión y mayor marketing, para que la ciudadanía, comprenda que puede acudir a esta instancia para resolver su conflicto y así poder construir una cultura de diálogo y paz social.
El derecho de los hijos a ser alimentados por sus padres o parientes es reconocido por las leyes. La obligación de proteger y asistir a los descendientes es anterior a la existencia de cualquier legislación al respecto, ya sea ésta constitucional u otra de inferior categoría.
Los alimentos son un derecho natural, pre-jurídico, basado en la solidaridad familiar y que la legislación, únicamente, se ocupa de regular.
Los alimentos están íntimamente ligados al derecho a la vida y su naturaleza asistencial los convierte en derecho-función, derecho-deber o deber-deber, según quiera interpretarse, considerando que la institución de la patria potestad está concebida en la actualidad como servicio a los hijos.
Asimismo Bossert y Zannoni (2016) dicen que el derecho a percibir alimentos –y la correlativa obligación de prestarlos- deriva de una obligación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien lo requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial, dinero o especie, la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es índole económica (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial)”.
ALGO QUE DEBE CAMBIAR DENTRO DEL AMBITO ALIMENTARIO Y LABORAL, CON OCASIÓN DEL AGUINALDO
Por aguinaldo debe entenderse aquel derecho que ostentan todos los trabajadores, a contar con un salario extra más al recibido por mes, que se compone del total de las sumas ordinarias y extraordinarias percibidas durante todo el año (llamado también decimotercer mes), divididas por los 12 meses que tiene el año; con independencia de la actividad que desempeñen y del sector del que provengan, siempre y cuando medie una relación laboral de dependencia. Su creación está dada por tres leyes (nos. 1835 de 10 de diciembre del año 1954, 1981 de 9 de noviembre de 1955 y 2412 de 24 de julio del año 1959) y su fin fue precisamente pensado para hacerle frente a los gastos extraordinarios que generan las fiestas navideñas y como premio a la constancia laboral, por parte del empleado. A su vez a la pensión alimentaria (y no “alimenticia”, pues esto significa, nutrición), se le debe concebir, como el derecho a la prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares. Estando obligados a los mismos, en primer lugar, los cónyuges entre sí; los padres a sus hijos menores o incapaces y viceversa; los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos, cuando estos no puedan proveérselos por sí mismos.
Según algunos datos, el país cuenta aproximadamente con 2 millones doscientos trabajadores (de los cuales alrededor de un 15%, pertenecen al sector público), que según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), poco más o menos un 40% lo hace en el sector informal, lo que significa que muchos están por debajo del salario mínimo, no cuentan con seguridad social y algunos otros derechos laborales, que son irrenunciables. A su vez, conforme al índice de obligados alimentarios que al efecto lleva el Poder Judicial, 172.045 casos están activos en materia de pensiones alimentarias (http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/index.php/anuario-judicial-2015?start=20).
Ahora bien, dentro de las 3 leyes mencionadas que crearon el aguinaldo, en los sectores público, autónomo y privado, confieren como fecha límite o tope, para pagar el aguinaldo, en el sector publico, durante el mes de diciembre y en el privado, hasta el día 20 de diciembre de cada año (lo que no significa que no se pueda adelantar de fecha, siempre y cuando se cumpla con el espíritu de la ley, sea hacerle frente a los gastos extraordinarios que genera la natividad); siendo práctica consuetudinaria, que el gobierno central, haga la entrega de este, dentro de los primeros días del mes de diciembre de cada año (con las excepciones del caso). No obstante, esto no ocurre en muchos casos del sector privado, ya que esperan hasta el último día, para satisfacer dicho derecho (lo cual está conforme a derecho, según lo dispone la ley no. 2412). No obstante, hay algo paradójico o de desfase que ocurre particularmente en aquellos casos, en donde el trabajador, está obligado a dar pensión alimentaria y por ende también, a dar por concepto de aguinaldo, una suma equivalente a una mensualidad, según lo dispone el artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias no. 7654; siendo que dicho pago, debe ser cubierto dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre.
Hay en esta última disposición, 5 días -y aún más si se es trabajador público- de discordancia entre leyes, lo cual va en perjuicio del trabajador y del mismo beneficiado al aguinaldo, pues hay un incumplimiento alimentario, a partir del día 16 de diciembre, conforme a la ley de pensiones; empero a nivel laboral, el patrono está a derecho cuando lo otorga, hasta el día 20 de diciembre en lo privado y el 31 de diciembre en el público. Esto puede generar, una desobediencia a la ley de pensiones alimentarias, que expone al trabajador obligado, ante un apremio corporal. La Sala Constitucional, al exponérsele vía amparo, la presente disyuntiva, ha considerado que, si no existe un peligro real, que limite la libertad de tránsito o cuando de por medio haya sido consensuada por las partes, una fecha previa (a la fecha límite para pagar el aguinaldo), no es resorte de ella, ventilar dicha incongruencia (voto no. 017.558-2011).
Hasta tanto, no se modifique la ley de pensiones alimentarias (al ser más fácil de cambiar una sola ley, que tres concernientes al aguinaldo), para que se unifique el plazo durante todo el mes de diciembre, aquí se hace de imperiosa necesidad, poner en práctica por parte del patrono privado, los principios de buena fe, diligencia, lealtad y equidad, para que en aquellos casos, en donde su trabajador, esté conminado a realizar el pago del aguinaldo, proveniente de deuda alimentaria, cumpla con dicho cometido de manera prioritaria dentro de los 15 días primeros del mes de diciembre de cada año o bien, el trabajador haga las diligencias necesarias vía judicial, explicando el caso y proponiendo arreglo de pago. Siendo sí, lo ideal, la reforma legislativa de este entuerto, en armonía del sistema legal costarricense y bajo el principio de la seguridad jurídica, en donde los ciudadanos, deben saber de antemano a qué atenerse; el cual es el norte y fin de todo ordenamiento jurídico racional y democrático sostenible.