PREGUNTAS NO PERMITIDAS A TESTIGOS O DECLARANTES EN JUICIO
PREGUNTAS NO PERMITIDAS.
IMPERTINENTES: No guardan relación con el caso.
ILEGALES: Podría ocasionar afectación penal al declarante.
COMPUESTAS: Mas de una pregunta dentro de la interrogante.
TENDENCIOSA: Afirmaciones que se han negado o negaciones afirmadas.
OPINIÓN: ¿Que opina? Solo si es testigo experto o perito.
ACTITUD: ¿Como se siente? – ¿Que siente?
COMPLEJA: Mas de una hecho en la pregunta.
REPETITIVA: Que ya se realizo o ya se respondió.
ESPECULATIVA: Crea una hipótesis para que el testigo niegue o afirme.
CONCLUSIVA: Emite conclusiones en la pregunta.
OFENSIVA – COACTIVA: Ofende u Hostiga al interrogado.
SUGESTIVA: Sugiere la respuesta.
ASERTIVA: Respuesta en monosílabo (si-no)
CAPCIOSA: Busca engañar.
DE HECHOS PARA LOS QUE NO FUE OFRECIDO: Fallo muy común.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: ¿Que sentido tienen?
CONFUSA -VAGA- AMBIGUA: No precisa el contenido de la información que requiere, es incomprensible, distrae o confunde al testigo. Ambigua es cuando es difícil o imposible saber de qué se trata la pregunta. Se puede malinterpretar la pregunta y decir algo que le haga daño al caso.
ARGUMENTATIVA: Contiene una inferencia.
RELATO: MI PRIMERA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN PENSIONES ALIMENTARIAS.
Siempre escuche que en la Universidad se aprende solo un 10% y que el restante 90% se aprende en la calle, en nuestro, caso en la calle y juzgados.
Pero uno de los inconvenientes que tenemos cuando estudiamos derecho es que en la universidad las clases prácticas o son muy pocas y muchas veces nulas, por lo que una vez graduados enfrentarnos a los clientes y en el caso de audiencias, ante jueces, es para la mayoría un paso más que intimidante.
Por ello con estas narraciones pretendo dar a conocer mi experiencia, para que los futuros colegas que tendrán que enfrentarse a estos procesos lo hagan con un poco más de confianza y conozcan más o menos con que se encontrarán.
Era un miércoles por la tarde, me llama un cliente y me dice que lo notificaron el que lunes siguiente debía presentarse al juzgado por una demanda de pensión alimentaria en el juzgado, en Alajuela Costa Rica.
Pensiones alimentarias en Costa Rica (Pensiones alimenticias).
Casualmente yo estaba de vacaciones por lo que los próximos 4 días, mis vacaciones fueron a medias ya que empecé a investigar y documentarme sobre el proceso de pensiones alimentarias, encontrándome con que no hay mucho y lo poco que hay, está orientado a darle a conocer a las personas que requieren pensión sobre sus derechos.
Llegó el ansiado lunes, había citado a mi cliente una hora antes en mi oficina con expediente de la demanda en mano, a fin de conocer detalles especiales que consideré me serían de ayuda (que dicha que lo hice), dentro de las cosas que le había pedido trajera fueron documentos de comprobación de ingresos y gastos (lo cual en esta etapa de conciliación no son necesarios).
En la entrevista mi cliente me indico que él ganaba una cantidad fija y otra variable por comisiones y que esa cantidad variable podría no recibirla algunos meses, me comentó que tenía 8 meses de separado de su esposa y que los primeros 3 meses los pasó en casa de su madre y después de eso para no estorbar se fue a alquilar un apartamento (que bueno que lo cite antes para conocer estos detalles).
Procedimos a salir para el juzgado, la audiencia era a las 9:00 am, llegamos 20 minutos antes: Le pedí su cédula y la presente junto a mi credencial de abogado en la ventanilla del juzgado, paso seguido me indican que debemos esperar a ser llamados en unas sillas fuera del juzgado.
Ahí estaba la esposa de mi cliente (estaban separados, pero no divorciados), me acerque a ella, me presente y le consulte si podíamos hablar un momento, a lo cual ella accedió. Se mostró al inicio molesta porque su pareja iba con un abogado y ella no tenía uno (dato erróneo) en Costa Rica la demandante siempre tiene un representante de la defensa publica, en ese momento ella no lo sabía. Procedí a indicarle que ella tendría representación con lo cual se mostró más tranquila y hablamos de las pretensiones que ella tenía, la pensión sería solo para su hija, pero eran de 250.000 colones lo cual para una persona con un ingreso de 500.000 colones era un monto muy alto. La negociación se concentró en tratar de que la dejara en no más de 150.000 colones.
Antes de llegar a un acuerdo llega su abogado de la defensa pública y se la lleva hablar con él, mientras conversaban nos llaman para la audiencia.
La audiencia de pensiones alimentarias.
Nos pasan a una sala donde la señora jueza nos solicita las identificaciones a cada uno, nos explicó el propósito de la audiencia y que esperaba que todo se llevara a cabo sin mayores contratiempos ni exaltaciones (muchas veces las parejas vienen a pelearse en la audiencia), acto seguido le da la palabra a la demandante, interviniendo su defensor, leyó la demanda y confirmo la pretensión de 250.000 colones de pensión.
La audiencia de pensiones alimentarias.
La demandante indicó que el salario de mi cliente era de 750.000 colones y que vivía con la mamá por lo que según ella se justificaba la pretensión de 250.000 colones de pensión.
Seguidamente la jueza le dio la palabra al demandado (mi cliente) por lo que tome yo la palabra, agradeciendo a la jueza, saludando a la contraparte y a su abogado, acto seguido les comenté que el fijar la pensión en ese monto sería muy perjudicial para mi cliente y también para la beneficiaria (su hija) ya que el salario que el percibía no era del monto indicado en la demanda, esto por las variaciones que podría tener, habrían meses que no reciba comisiones y no le alcanzaría para depositar la pensión, con esto estaría expuesto a órdenes de apremio (captura) con lo que se quedaría sin su libertad y su hija sin el dinero de la pensión, y que además, desde hacía varios meses no vivía en casa de la madre, que había tenido que alquilar un apartamento para no estorbar a su madre y además estar más cerca de su trabajo, y que el monto máximo que mi cliente podría pagar era de 150 mil colones.
Acto seguido la jueza le dio la palabra de nuevo a la demandante, su abogado solicitó poder retirarse un momento para hablar con su representada… minutos después se acercan indicando que su pretensión la ubicarían en un intermedio de lo propuesto por nosotros y la pretensión inicial siendo ahora de 200.000 colones.
La jueza nos da la palabra nuevamente para que aceptar o rechazar la nueva propuesta, a lo que justifico la variabilidad del salario de mi cliente y que un fijándola en el nuevo monto sería muy peligroso para la libertad de mi cliente y que además antes de ingresar a la audiencia ya estábamos estableciendo un monto que no superaba los 160.000 colones.
Posterior a esto la jueza le da la palabra de nuevo a la demandante y su abogado nuevamente solicita un espacio para alejarse con su cliente.
Cuando llegan de nuevo al recinto, indican que aceptan el nuevo monto, fijando la pension en 160.000 colones, se acuerdan fechas de pago y le consulta a la demandante si desea establecer prohibición de salida del país al obligado alimentario, indicando esta que si, a lo cual me opuse tratando de hacer conciencia a la demandante lo responsable que siempre había sido mi cliente y que en todo caso siempre tendría en el futuro la posibilidad de establecer esa prohibición. Debo confesar que desafortunadamente esta lucha de dejar sin efecto la prohibición no la gané.
Seguidamente la jueza confirma el monto, solicita la firma de las partes y procede a leer el acuerdo, resaltando datos relevantes como la fecha de pago, el monto por concepto de aguinaldo y de salario escolar, posterior a esto agradece a las partes la buena forma en que se llevó la audiencia y cierra la audiencia.
Que debo conocer como abogado en esta primera audiencia de pensiones alimentarias.
El expediente, los hechos, las pretensiones.
La realidad de mi cliente, donde vive, cuánto gana, que gastos tiene.
Como es su relación con sus hijos y con su pareja, que tan responsable es, cada cuanto visita a sus hijos etc.
Fechas en que recibe pagos, si desea que el monto que sea que se fije desea pagarlo por mes o quincenalmente.
Al final: Considero que, siendo mi primera audiencia, todo fluyó de la mejor manera, representado a mi cliente de forma debida y una vez más, se demuestra que la representación al demandado, es tan importante, porque podrían haberle fijado un monto superior a los 200.000 colones con el perjuicio que eso representaría, si no hubiera tenido mi cliente, la representación letrada.
¿Porque se castiga con prisión el no pago de la Pensión Alimentaria?
Abogado en Costa Rica
Muchas veces no comprendemos porque se castiga con prisión a los obligados alimentarios que no cumplen con el pago de la pensión y cuestionamos la justicia, mientras hay delincuentes libres.
¿Pero sabia usted que el no cumplimiento de la pensión constituye también un delito?.
La pensión alimentaria se establece para la protección de los derechos del alimentado y no sean abandonados a su suerte, siendo que por lo general son personas menores de edad o personas con capacidades reducidas que no pueden valerse por si mismos y si no es por la pensión que reciben, no tendrán como recibir sus alimentos.
Nuestro Código Penal en Costa Rica en la sección IV regula el Incumplimiento de los deberes familiares y expresamente en los artículos 185 y 187 establecen que.
Art 185. Incumplimiento del deber alimentario.
Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la ley, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de 18 años o de una persona que no pueda valerse por si misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a que este obligado.
El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Art. 187. Incumplimiento de deberes de asistencia.
El que incumpliere o descuidare los deberes de protección, de cuido y educación que le incumbieren con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de 20 a 60 dias multa, y además con incapacidad para ejercer la patria potestad de 6 meses a 2 años. A igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge.
En este caso y en los previos artículos 185 y 186 quedará exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.
CONCLUSIÓN.
La pena de prisión no se da por el hecho de no pagar la pensión si no mas bien por el abandono del menor o incapaz, al que esta obligado a darle alimento, y dejaría desprotegido y a su suerte si no le ayuda económicamente.
Código de la Niñez y la Adolescencia
Numero. 7739
Título I
Disposiciones Directivas
Capítulo Unico
Artículo 1. Objetivo. Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población.
Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.
Artículo 2. Definición. Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas.
Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles.
Artículo 4. Políticas estatales. Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias paravdesatender las obligaciones aquí establecidas.
Artículo 5. Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d) La correspondencia entre el interés individual y el social.
Artículo 6. Medio sociocultural. Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.
Artículo 7. Desarrollo integral. La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados.
Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.
Artículo 8. Jerarquía normativa. Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía:
a) La Constitución Política.
b) La Convención sobre los Derechos del Niño.
c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia.
d) Los principios rectores de este Código.
e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia.
f) Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural.
g) Los principios generales del Derecho.
Artículo 9. Aplicación preferente. En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se optará por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior.
Título II
Derechos y Obligaciones
Capítulo I
Derechos y Libertades Fundamentales
Artículo 10. Disfrute de derechos. La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 11. Deberes. En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los siguientes deberes:
a) Honrar a la Patria y sus símbolos.
b) Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.
c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.
d) Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.
e) Cumplir sus obligaciones educativas.
f) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura.
g) Conservar el ambiente.
Artículo 12. Derecho a la vida. La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.
Artículo 13. Derecho a la protección estatal. La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad.
Artículo 14. Derecho a la libertad. Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho comprende la posibilidad de:
a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico.
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Artículo 15. Derecho al libre tránsito. Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.
Artículo 16. La Dirección General de Migración y Extranjería otorgará permiso de salida del país a las personas menores de edad, costarricenses o extranjeras, que gocen de una permanencia legal en el país, previa autorización expresa de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal. Cuando no exista la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal, el Patronato Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de salida. Estas autorizaciones podrán ser revocadas, en cualquier momento por quien la haya otorgado. El Poder Ejecutivo o el Patronato Nacional de la Infancia, según corresponda, reglamentarán la forma, las condiciones, los requisitos y procedimientos para otorgar los referidos permisos de salida y para revocarlos.
Sin el permiso de salida, la Dirección General de Migración no podrá permitir el egreso de las personas menores de edad. No requerirán la referida autorización para salir del país, los menores autorizados para permanecer en el país como no residentes.
Artículo 17.—Derecho al resguardo del interés propio de las personas menores de edad de nacionalidad extranjera. Para los efectos de ingreso y permanencia de las personas extranjeras menores de edad, la aplicación de la legislación migratoria vigente será valorada por las autoridades administrativas competentes, en resguardo del interés
propio de este grupo, a fin de garantizar condiciones que procuren el respeto de sus derechos en un ambiente físico, social y mental sano.
Artículo 18. Derecho a la libre asociación. Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá:
a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre.
b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus fines.
En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos.
Artículo 19. Derecho a protección ante peligro grave. Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes.
Artículo 20. Derecho a la información. Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental.
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.
Artículo 21. Deber de los medios de comunicación. La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías.
El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García
Monge, acompañada de una placa alusiva.
Artículo 22. Mensajes restringidos. Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para menores de edad.
Capítulo II
Derechos de la Personalidad
Artículo 23. Derecho a la identidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad.
Artículo 24. Derecho a la integridad. Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
Artículo 24 bis.- Derecho a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuido y disciplina de su madre, su padre o los responsables de la guarda y crianza, así como de los encargados y el personal de los centros educativos, de salud, de cuido, penales juveniles o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.
El Patronato Nacional de la Infancia coordinará, con las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral y las organizaciones no gubernamentales, la promoción y ejecución de políticas públicas que incluyan programas y proyectos formativos para el ejercicio de una autoridad parental respetuosa de la integridad física y la dignidad de las personas menores de edad. Asimismo, fomentará en los niños, niñas y adolescentes, el respeto a sus padres, madres y personas encargadas de la guarda crianza.
El Patronato Nacional de la Infancia velará por que las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral incorporen, en sus planes institucionales, los programas y proyectos citados en este artículo, e informará al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia , sobre su cumplimiento.
Artículo 25. Derecho a la privacidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia;
sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad.
Artículo 26. Derecho al honor. Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para defenderlo.
Artículo 27. Derecho a la imagen. Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.
Artículo 28. Suspensión de acciones. Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas.
Capítulo III
Derecho a la Vida Familiar y a Percibir Alimentos
Artículo 29. Derecho integral. El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.
Artículo 30. Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.
Artículo 31. Derecho a la educación en el hogar.
las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:
a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u otros.
Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos.
b) El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la niñez.
c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.
Artículo 32. Depósito del menor. Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia.
El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen.
Artículo 33. Derecho a la permanencia con la familia. Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 34. Separación del menor. La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa.
Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a
la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586.
Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos.
Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.
Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.
Artículo 35. Derecho a contacto con el círculo familiar. Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial.
Artículo 36. Causales de separación definitiva. Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en el Código de Familia, como causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental.
La suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez.
Artículo 37. Derecho a la prestación alimentaria. El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas.
Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:
a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.
b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.
c) Sepelio del beneficiario.
d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.
Artículo 38. Subsidio supletorio. Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el período prenatal y de lactancia.
Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.
Artículo 39. Acuerdos sobre alimentos. Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley.
Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal.
Artículo 40. Demanda de alimentos. Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial competente para demandar alimentos, en forma personal o por medio de una persona interesada. La solicitud que formule ante dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda.
Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien represente legalmente a la persona menor de edad que haya instado el proceso o, en su defecto, al Patronato Nacional de la Infancia, para que asuma esta representación. De existir interés contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus representantes, el juez procederá a nombrar a un curador.
Capítulo IV
Derecho a la Salud
Artículo 41. Derecho a la atención médica. Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por parte del Estado.
Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia.
Artículo 42. Derecho a la seguridad social. Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas.
Artículo 43. Vacunación. Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente.
Artículo 44. Competencias del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad.
Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la participación activa de la familia y la comunidad.
b) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad, especializados en niños y adolescentes.
c) Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención y educación integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas sobre salud sexual y reproductiva.
d) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social, educativo y laboral.
e) Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados, así como divulgar ampliamente sus ventajas.
f) Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas menores de edad en un medio ambiente sano.
g) Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes, acerca del control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico.
h) Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a las personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos emocionales.
Artículo 45. Controles médicos. Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o las personas encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta.
Artículo 46. Denegación de consentimiento. Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.
Artículo 47. Permanencia en centros de salud. Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las condiciones necesarias para la permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés.
Artículo 48. Comité de estudio del niño agredido. Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados, estarán obligados a crear un comité de estudio del niño agredido. La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. Asimismo, los centros públicos de salud deberán valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltratado.
Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones pertinentes y recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del menor.
Artículo 49. Denuncia de maltrato o abuso. Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas.
Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas.
Artículo 50. Servicios para embarazadas. Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente embarazadas los servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.
Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a atención de preferencia.
Artículo 51. Derecho a la asistencia económica. A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado, mediante los programas de las instituciones afines.
Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen las instituciones competentes.
El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social.
Artículo 52. Garantía para la lactancia materna. Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les garantizarán a las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El incumplimiento de esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo.
Artículo 53. Derecho al tratamiento contra el sida. Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con el fin de evitar el contagio del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia médica, psicológica y, en general,
el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta enfermedad.
Artículo 54. Deberes de los centros de salud. Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó.
b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamiento con su madre desde el nacimiento.
c) Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la autoridad competente.
d) Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas.
Artículo 55. Obligaciones de autoridades educativas. Será obligación de los directores, representantes legales o encargados de los centros de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a las personas menores de edad:
a) Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en el artículo 43 de este Código.
b) Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor requiere exámenes médicos, odontológicos o psicológicos. c) Poner en ejecución los programas de educación sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para los efectos del régimen disciplinario respectivo.
Capítulo V Derecho a la Educación
Artículo 56. Derecho al desarrollo de potencialidades. Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.
Artículo 57. Permanencia en el sistema educativo. El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanenciade las personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.
Artículo 58. Políticas nacionales. En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:
a) Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para las personas menores de edad.
b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales.
c) Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido el segundo ciclo de la educación general básica.
d) Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad.
e) Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del alumnado.
f) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves.
Artículo 59. Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria. La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado. El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente.
Artículo 60. Principios educativos. El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes principios:
a) Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los centros educativos de todo el país, independientemente de particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales.
b) Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de organización, participación, asociación y opinión, este último, particularmente, respecto de la calidad de la educación que reciben.
c) Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y efectivos para conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones correctivas, las sanciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime violentados sus derechos.
d) Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social de este grupo, que le garantice la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las culturas.
Artículo 61. Derecho a la publicación técnica. Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población.
Artículo 62. Derecho a la educación especial. Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con algún grado de discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos, para adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares.
Artículo 63. Divulgación de derechos y garantías. Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los docentes, educandos y el personal administrativo, los derechos y las garantías de las personas menores de edad.
Artículo 64. Participación en el proceso educativo. Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo.
Artículo 65. Deberes del Ministerio de Educación Pública. Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y evitar la deserción.
Artículo 66. Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública. Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo siguiente:
a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos.
b) Los casos de drogadicción.
c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hayan agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción.
d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles causas. El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder, oportuna y eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados.
Artículo 67. Procedimientos disciplinarios. Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso
a) del artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva.
Artículo 68. Aplicación de medidas correctivas. Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se aplicará respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente. Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con anticipación, hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su defensor.
Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá el derecho de recurrir ante las instancias superiores establecidas.
Artículo 69. Prohibición de prácticas discriminatorias. Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.
Artículo 70. Prohibición de sancionar por embarazo. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio de Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin de los estudios de niñas o adolescentes encinta.
Artículo 71. Asociaciones. En todo centro de educación básica o diversificada, podrá constituirse una asociación de padres y madres de familia para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de las personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades que involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el cuidado de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el proceso educativo. Los estudiantes también podrán asociarse para los fines señalados en este párrafo.
Artículo 72. Deberes de los educandos. Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el sistema educativo:
a) Asistir regularmente a lecciones.
b) Respetar y obedecer a sus maestros y superiores.
c) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema.
d) Participar activamente en el proceso educativo. Para ello, cumplirán con los requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en forma responsable, dedicada y con pleno aprovechamiento de las oportunidades que se le ofrezcan.
e) Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un servicio a su comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo, mediante programas que cada centro educativo desarrolle para tal efecto, conforme a los lineamientos que emita el Ministerio de Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de bachiller en enseñanza media.
Capítulo VI
Derecho a Cultura, Recreación y Deporte
Artículo 73. Derechos culturales y recreativos. Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles las oportunidades para ejercer estos derechos. El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades competentes velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su pleno desarrollo.
Artículo 74. Labor ministerial. El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes fomentarán la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad.
Artículo 75. Infraestructura recreativa y cultural. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones municipales establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones pertinentes para facilitar, a las personas menores de edad, los espacios adecuados a nivel comunitario y nacional, que les permitan ejercer sus derechos recreativos y culturales. Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de ese grupo en condiciones de plena igualdad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan.
Artículo 76. Uso de instalaciones privadas. En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza facilitarán sus instalaciones para el sano esparcimiento de las personas menores de edad de su comunidad. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública crearán los incentivos adecuados para las entidades privadas que colaboren con el cumplimiento eficaz de esta disposición.
Artículo 77. Acceso a servicios de información. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública garantizarán el acceso a las personas menores de edad a los servicios públicos de documentación, bibliotecas y similares, mediante la ejecución de programas y la instalación de la infraestructura adecuada. Capítulo VII Régimen Especial de Protección al Trabajador Adolescente
Artículo 78. Derecho al trabajo. El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores de quince años a trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia regular al centro educativo.
Artículo 79. Igualdad de derechos. Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que les reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y ocupación. No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o político, condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años.
Artículo 80. Beneficios irrenunciables. Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios internacionales, este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas adolescentes constituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.
Artículo 81. Políticas laborales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse.
b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes.
c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.
Artículo 82. Coordinación institucional. La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en que sus objetivos lo permitan.
Artículo 83. Reglamentación de contratos laborales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y el cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. Para cumplir sus fines deberá reglamentar todo lo relativo a su contratación en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las personas adolescentes que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos.
Artículo 84. Trabajo familiar. Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector formal o el informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.
Artículo 85. Validez de la relación laboral. Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir de los quince años de edad.
Artículo 86. Capacidad jurídica en materia laboral. Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años, plena capacidad laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad.
Artículo 87. Trabajo y educación. El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta población a los centros educativos. Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación irregular en las condiciones laborales de los educandos.
Artículo 88. Facilidades para estudiar. Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo.
Artículo 89. Derecho a la capacitación. Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.
Artículo 90. Notificación de despido. El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal de una persona adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso, con el fin de que le brinde a la afectada el asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios originados en el despido.
Artículo 91. Despido con justa causa. Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente trabajadora, el patrono deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo su autorización, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina verificará la existencia de la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello, deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere necesaria. Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de la resolución para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto se resuelve en vía judicial, el despido no podrá ser ejecutado. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en responsabilidad y la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos indemnizatorios o la reinstalación.
Artículo 92. Prohibición laboral. Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo. Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las personas menores de edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar.
Artículo 93. Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes. Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o lactante, de conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo.
Artículo 94. Labores prohibidas para adolescentes. Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos.
Artículo 95. Jornada de trabajo. El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se entenderá por este tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente, excepto la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 horas.
Artículo 96. Trabajo propio. Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para el trabajo de los adolescentes por cuenta propia. El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de esta disposición. Las municipalidades levantarán un censo anual de los menores que trabajan por cuenta propia en su jurisdicción y lo remitirán al Patronato para lo de su competencia.
Artículo 97. Seguimiento de labores. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, visitará periódicamente las empresas, para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En especial, vigilará que:
a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código y los reglamentos que se emitan.
b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza.
c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de la persona adolescente.
Artículo 98. Requisitos del registro. Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los servicios de adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro donde consten los siguientes datos del menor:
a) El nombre y los apellidos.
b) La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos fiscales, las certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el menor no posea carné de identidad.
c) El número de tarjeta de identificación. d) El nombre y los apellidos de la madre, el padre o representante legal. e) El domicilio.
f) La ocupación que desempeña.
g) El horario de trabajo, con especificación del número de horas de trabajo.
h) La remuneración.
i) La constancia de que ha completado la educación general básica, o bien del nivel que cursa y el nombre del centro educativo.
j) Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de la formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje.
k) El número de póliza de riesgos del trabajo.
l) El número de asegurado.
Artículo 99. Derecho a seguros. Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y leyes conexas.
Artículo 100. Seguro por riesgos de trabajo. Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por cuenta propia tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto Nacional de Seguros, según el reglamento que se emitirá al respecto. (NOTA: Este artículo fue reglamentado por el decreto ejecutivo Numero 28192).
Artículo 101. Sanciones. Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado mediante la Ley Numero 7360, de 12 de noviembre de 1993. A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.
b) Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios.
c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once salarios.
d) Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios.
e) Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a diecinueve salarios.
f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios. Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario base del oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de la infracción.
Artículo 102. Prevención de sanción. Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo de treinta días.
Artículo 103. Destino de las multas. Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
b) Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional.
c) Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.
e) Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
f) Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil.
Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.
Capítulo VIII Derecho de Acceso a la Justicia
Artículo 104. Derecho de denuncia. Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las acciones civiles correspondientes.
Artículo 105. Opinión de personas menores de edad. Las personas menores de edad tendrán participación directa en los procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez.
Artículo 106. Exención del pago. Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo. Artículo 107. Derechos en procesos. En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones materiales de este Código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente:
a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean consideradas en la resolución que se dicte.
b) Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea necesario.
c) Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza.
d) Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión.
e) Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y precisos.
f) La justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se seleccionó tal medida.
g) No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.
h) La discreción y reserva de las actuaciones.
i) Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo dispuesto en este Código.
Título III Garantías Procesales
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 108. Legitimación para actuar como partes. Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una persona menor de edad, estarán legitimados para actuar como partes:
a) Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando así lo autorice este Código y en los demás casos, serán representados por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda.
b) Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen en protección de las personas menores de edad, cuando participen en defensa de sus representados y exista interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes para proteger los derechos de sus beneficiarios en el cumplimiento de este Código.
Artículo 109. Tutela de la Procuraduría General de la República. (ANULADO por la Sala Constitucional)
Artículo 110. Intervención de la Procuraduría General de la República. (ANULADO por la Sala Constitucional)
Artículo 111. Representación del Patronato Nacional de la Infancia. En los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que se involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia representará los intereses del menor cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante.
Artículo 112. Interpretación de normas. Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título, la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil; este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley. Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario.
Artículo 113. Interpretación de este Código. Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de este Código:
a) La ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso.
b) La ausencia de ritualismo procesal.
c) El impulso procesal de oficio.
d) La oralidad. e) La inmediatez, concentración y celeridad procesal.
f) La identidad física del juzgador.
g) La búsqueda de la verdad real. h) La amplitud de los medios probatorios.
Artículo 114. Garantías en los procesos. En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará:
a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación judicial gratuita.
b) Publicidad: todo proceso que se practique en virtud de la aplicación de este Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia de oficio o a instancia de parte, cuando se estime conveniente por la índole del proceso, considerando el interés superior de la persona menor de edad y la naturaleza del hecho.
c) Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán garantizar la igualdad de las partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa.
e) Representación: la autoridad administrativa o judicial, según el caso, garantizará los derechos de representación de la persona menor de edad. La autoridad respectiva velará siempre porque no exista interés contrapuesto.
f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión.
Artículo 115. Deberes de los jueces. Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una persona menor de edad:
a) Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan.
b) Integrar la litisconsorcio.
c) Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva.
d) Conducir el proceso en busca de la verdad real.
e) Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que puedan violentar el derecho de igualdad o defensa de las partes.
f) Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición de este Código deba hacer.
g) Evitar cualquier dilación del procedimiento.
h) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica.
i) Usar el poder cautelar.
j) Sancionar el fraude procesal.
Artículo 116. Deberes de los jueces de familia. En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia:
a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal.
b) Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las medidas correspondientes.
c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad.
Artículo 117. Denuncias por violación de este Código. Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar, judicialmente, la violación de los derechos consagrados en este Código.
Artículo 118. Prevención por el juez. En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a las partes el cumplimiento de las formas procesales que se exigen en los casos expresamente establecidos en este Código.
Artículo 119. Deserción y desistimientos. En los procesos que involucren el interés de las personas menores de edad no cabrán la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia.
Artículo 120. Asistencia a víctimas. Las personas menores de edad víctimas de delitos siempre deberán ser asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este grupo. Todas las autoridades judiciales o quienes deban colaborar en la tramitación del proceso. Los profesionales especializados del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial y los auxiliares de la policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados previamente.
Artículo 121. Servicios profesionales. El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psicología forense, estarán obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en especial cuando se trate de delitos sexuales, cuantas veces la autoridad judicial lo estime necesario. Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud psíquica de las víctimas del hecho investigado, el profesional asignado presentará las recomendaciones del caso a la autoridad judicial, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en cualquier etapa del proceso.
Artículo 122. Solicitud de informe. En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la autoridad judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder Judicial. El documento deberá remitirse en un término máximo de quince días.
Artículo 123. Asistencia. El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder Judicial deberán asistir al menor ofendido y a su familia durante el proceso. Finalizado este, la persona menor de edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para el debido tratamiento.
Artículo 124. Capacitación para interrogatorios. Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía Administrativa, según el caso, deberán ser capacitados debidamente para interrogar a los menores. Durante los interrogatorios, se limitarán a recibir la información mínima esencial para averiguar los hechos y les garantizarán el respeto a su dignidad, honor, reputación, familia y vida propia.
Artículo 125. Interrogatorios. Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión.
Artículo 126. Condiciones de las audiencias. Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades judiciales tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio del tribunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados de las personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia en el recinto.
Artículo 127. Empleo de medios en audiencia orales. Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para evitar el contacto directo de las personas menores de edad ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. En todo momento se garantizará el debido proceso. Capítulo II Proceso Especial de Protección Sección Primera Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa
Artículo 128. Garantías del proceso administrativo. Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código.
Artículo 129. Proceso especial de protección. En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 130. Causas para medidas de protección. Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas:
a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado.
b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables.
c) Acciones u omisiones contra sí mismos.
Artículo 131. Otros asuntos. Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo siguiente:
a) La suspensión del régimen de visitas.
b) La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional.
c) La suspensión provisional de la administración de bienes de los menores de edad.
d) Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en este Código.
Artículo 132. Inicio del proceso. En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos.
Artículo 133. Procedimientos en la oficina local. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.
Artículo 134. Denuncias penales. Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia.
Artículo 135. Medidas de protección. Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán:
a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
b) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza.
c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad.
d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.
e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
f) Cuido provisional en familias sustitutas.
g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.
Artículo 136. Medidas para padres o responsables. Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, las siguientes: a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia. b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico. d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares.
Artículo 137. Otras medidas. Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad:
a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.
b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad.
Artículo 138. Condiciones para aplicar medidas. Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios. Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses.
Artículo 139. Recursos de apelación. Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la aplicación de la medida.
Artículo 140. Incumplimiento de medidas. De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 y 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de la patria potestad. Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que procedan. Sección Segunda Proceso de Protección en la Vía Judicial
Artículo 141. Conocimiento de proceso especial. Serán competentes para conocer del proceso especial de protección, los jueces de familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor de edad involucrada en el proceso.
Artículo 142. Situaciones tramitables en procesos especiales. Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, se tramitarán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este Código. Para acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá agotarse previamente esta vía administrativa. Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental. El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local del Patronato.
Artículo 143. Señalamiento de audiencias. Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obtenidos con las medidas dictadas en sede administrativa y señalará el día y la hora para la audiencia, que deberá celebrarse en un plazo máximo de cinco días. En caso de delito, certificará lo conducente y lo remitirá al Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil, según el caso.
Artículo 144. Orden de la audiencia. El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la siguiente forma:
a) Determinará si las partes están presentes.
b) Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad sobre la importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de asuntos que puedan perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que sea retirada transitoriamente. c) Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato Nacional de la Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas que conozcan del hecho y a los padres, tutores o encargados.
d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá proponer una solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las partes, procederá a la recepción de la prueba.
Artículo 145. Recabación de pruebas. En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo. Para evacuarlas, se aplicarán las garantías procesales establecidas en este título. De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que permitan recabar cualquier otra información necesaria para resolver el caso.
Artículo 146. Resolución final. Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco días. En dicha resolución, podrá confirmar la medida dispuesta por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo caso, el juez podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda.
Artículo 147. Delegación de ejecución. El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada. Cuando se trate de alguna de las medidas previstas en los artículos 135 y 136 podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia y cada dos meses solicitará informes sobre dicho cumplimiento.
Artículo 148. Confirmación de medidas. Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el juez la confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso correspondiente para resolver, en forma definitiva la situación presentada.
Artículo 149. Revocación de resoluciones. El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 150. Apelación de autos. Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento, determinen la separación de una persona menor de edad de sus padres, tutores o encargados o resuelvan iniciar el procedimiento de protección. El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá presentarse en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 151. Audiencias. El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días, para oír a las partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de los tres días siguientes a la celebración.
Artículo 152. Modificación de resolución. Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o revocará únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como consecuencia de lo resuelto, requiera modificar otros puntos.
Artículo 153. Apelación por inadmisión. Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de apelación, la parte interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los tres días de notificada la denegatoria ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Procesal Civil. Capítulo III Conciliación y Mediación
Artículo 154. Conciliación judicial. La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En ambos casos se regirá por el procedimiento establecido en este capítulo.
(*)Artículo 155. Impedimentos. No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos.
(*) Por resolución de la Sala Constitucional Numero 2002-07362, se señala que este artículo no es inconstitucional, en cuanto se interprete que podrá realizarse la conciliación cuando el imputado y el ofendido sean personas menores de edad.
Artículo 156. Proceso conciliatorio. El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio a solicitud de las partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se establecerán la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la comparecencia y las citará en forma personal.
Artículo 157. Comparecencia de conciliación. La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará con una entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones posibles. Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá su celebración.
Artículo 158. Presencia durante procesos de conciliación. En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo. Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su confianza. El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un adolescente concurra con la de su representante, será vinculante para establecer el acuerdo.
Artículo 159. Acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el conciliador y las partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria. Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener: a) La indicación de los datos necesarios para identificar las partes y el proceso. b) La naturaleza del asunto. c) Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia. d) Los acuerdos a que las partes llegaron. e) Las firmas de las partes, el juez y el secretario del despacho.
Artículo 160. Acuerdos conciliatorios parciales. Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se continuará el proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fuere solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso judicial correspondiente.
Artículo 161. Resolución homologatoria. Para aprobar el convenio, el juez dictará una resolución homologatoria que no contendrá las formalidades de una sentencia; pero surtirá los mismos efectos. En ella, se consignarán lacónicamente la naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o el fundamento para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos jurídicos del juzgador para rechazar los que vulneren los derechos de las personas menores de edad. Acto seguido, se procederá a leer la homologación a las partes en la misma audiencia.
Artículo 162. Ejecución de acuerdos conciliatorios. La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez se tramitará ante el mismo juez conciliador por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 163. Efecto del trámite conciliatorio. El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a partir de la solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspenderá los plazos de caducidad de la acción. La conciliación fuera de proceso podrá ser solicitada nuevamente por las partes cuando la primera comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá denegar la solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el conciliador tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a su criterio, el objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por existir un impedimento legal. Fracasada la conciliación, el juez continuará el proceso.
Artículo 164. Trámite de la mediación. La mediación se realizará en sede administrativa, por medio de los centros que se establezcan para este efecto. El procedimiento administrativo para la mediación se fundamentará en los mismos principios de la conciliación: la confidencialidad, la imparcialidad y la igualdad de las partes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y optativo; asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma de llevar a cabo la mediación.
Artículo 165. Centros de resolución alternativa. Las instituciones públicas o privadas a cargo de la atención o la protección de personas menores de edad, deberán crear los centros necesarios de resolución alternativa de conflictos para llevar a cabo la mediación en esta materia.
Artículo 166. Mediación. La mediación es un proceso autónomo e independiente del conflicto judicial. Lo resuelto por los centros de mediación será ejecutable para las partes comprometidas en el arreglo; pero queda a salvo el derecho de discutirlo en la sede judicial. El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las partes que lo celebren, las cuales podrán modificarlo por medio de una nueva solicitud de mediación. Artículo 167. Conflictos dirimibles ante centros de mediación. Los conflictos sobre la custodia de personas menores de edad, y el régimen de visitas, alimentos o cualquier otro que no requiera la intervención judicial, podrán ser dirimidos ante los centros de mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo, siempre que no se vulneren los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles entre las partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia técnica para estas personas.
Título IV Sistema Nacional de Protección Integral
Capítulo I Conformación del Sistema
Artículo 168. Garantía de protección integral. Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas menores de edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución de programas destinados a su atención, prevención y defensa, por medio de las instituciones gubernamentales y sociales que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia.
Artículo 169. Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia estará conformado por las siguientes organizaciones:
a) El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
b) Las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil representadas ante el Consejo de la Niñez. c) Las Juntas de Protección de la Infancia.
d) Los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia. Capítulo II Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia
Artículo 170. Creación. Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al Poder Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y las organizaciones representativas de la comunidad relacionadas con la materia. El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y ejecución de las políticas públicas estén conformes con la política de protección integral de los derechos de las personas menores de edad, en el marco de este Código y de acuerdo con los principios aquí establecidos. Las instituciones gubernamentales que integran el Consejo conservarán las competencias constitucionales y legales propias. ( La Sala Constitucional mediante resolución Numero 13583-2007, dispuso que este artículo no puede interpretarse de manera tal que desconozca, perjudique o disminuya las potestades constitucionales del Patronato Nacional de la Infancia. )
Artículo 171. Funciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la formulación de las políticas y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de los derechos de las personas menores de edad.
b) Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de las instituciones públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar que al formularlos se considere el interés superior de las personas menores de edad.
c) Conocer y analizar los informes de seguimiento y evaluación elaborados por el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento del inciso d) del artículo 4 de su Ley Orgánica.
d) Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan y divulgarlos por los medios más apropiados.
e) Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de la niñez y la adolescencia. Este estudio y los resultados de su discusión y consulta deberán ser tomados en cuenta por las instituciones, en sus actividades de planificación anual.
f) Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que se constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las instituciones pertinentes.
g) Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales de cooperación.
h) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados. i) Dictar los reglamentos internos para funcionar. ( La Sala Constitucional mediante resolución Numero 13583-2007, dispuso que este artículo no puede interpretarse de manera tal que desconozca, perjudique o disminuya las potestades constitucionales del Patronato Nacional de la Infancia. )
Artículo 172. Integración. El Consejo estará integrado así:
a) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Educación Pública; Salud Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Trabajo y Seguridad Social; Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Planificación Nacional y Política Económica.
b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Aprendizaje.
c) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la atención y asistencia de las personas menores de edad.
d) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones o cualquier otra organización no gubernamental, dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de esta población.
e) Un representante único de las cámaras empresariales.
f) Un representante único de las organizaciones laborales. Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgaNumero
g) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.
h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.” (Así reformado por el artículo 5 de la Ley Numero 8101).
Artículo 173. Nombramiento de miembros. Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República. Los de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior, serán designados con base en las ternas que para tal efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el primer mes del ejercicio del GobierNumero Cada sector determinará el procedimiento para elaborar la terna respectiva.
Artículo 174. Representantes gubernamentales. Los representantes gubernamentales ante el Consejo serán funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento, por el Presidente de la República. Los representantes de las organizaciones de la comunidad serán designados por un período de tres años y podrán ser reelegidos. La participación en este Consejo será ad honórem.
Artículo 175. Organización interna del Consejo. Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias. Ambos podrán ser reelegidos en sus cargos por un período igual.
Artículo 176. Comisiones especiales de trabajo. El Consejo podrá constituir en su seno el funcionamiento de comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, con fines específicos y participación de representantes de otras entidades públicas y organizaciones no gubernamentales y podrá autorizar su funcionamiento.
Artículo 177. Sesiones del Consejo. El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de una tercera parte de la totalidad de los miembros. El Consejo sesionará con un mínimo de ocho integrantes.
Artículo 178. Funciones de la secretaría técnica. El Consejo contará con una secretaría técnica, cuyas funciones serán:
a) Preparar un estudio sobre los informes de seguimiento y evaluación sometidos a la consideración del Consejo.
b) Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.
c) Formular un estudio anual sobre el estado de los derechos de la niñez y la adolescencia. Para realizarlo, gestionará la participación de otras instituciones dedicadas al estudio de esta materia, en especial las universidades. Capítulo III Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia
Artículo 179. Integración y actuación. Las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, adscritas al Patronato Nacional de la Infancia, conformarán el Sistema Nacional de Protección Integral y actuarán como órganos locales de coordinación y adecuación de las políticas públicas sobre la materia. Además de los integrantes señalados en la Ley Orgánica de la Institución, cada Junta contará con un representante de la población adolescente de la comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y actuará con voz y voto. Las reglas para nombrarlo se establecerán en el reglamento respectivo.
Artículo 180. Otras funciones. Además de las funciones específicas señaladas en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas de Protección deberán:
a) Promover el respeto a los derechos de las personas menores de edad de la comunidad por parte de las instituciones, públicas y privadas, ejecutora de programas y proyectos de atención, prevención y defensa de derechos; así como el respeto a las garantías procesales que les correspondan en los procedimientos administrativos en que sean parte.
b) Conocer de los informes que deberán remitirle trimestralmente las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, relativos a la situación de niños y adolescentes a partir de los casos atendidos y los programas desarrollados por ellas. Deberán evaluar dichos informes, emitir recomendaciones y divulgarlas en la comunidad respectiva, por medio de publicaciones, actividades públicas y otros medios que se consideren apropiados.
c) Emitir las recomendaciones y sugerencias que estime necesarias para garantizar el respeto a los derechos de niños y adolescentes, tanto a entidades públicas como privadas locales, como a particulares que ejecutan programas y proyectos de atención y defensa.
Capítulo IV Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia
Artículo 181. Creación. Créanse los comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia, como órganos de las asociaciones de desarrollo comunal, que funcionarán en el marco de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad, Numero 3859, de 7 de abril de 1967, con los siguientes fines:
a) Colaborar con la asociación de desarrollo, en la atención de la materia relativa a las personas menores de edad.
b) Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de esta población.
c) Funcionar como centro de mediación en la resolución de conflictos en esta materia, conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo III del título III de este Código.
Artículo 182. Integración. Los comités tutelares estarán integrados por un número de tres o cinco miembros, según lo disponga la asamblea de la asociación de desarrollo, que cada año realizará el nombramiento respectivo. El cargo será ad honórem.
Artículo 183. Financiamiento. La constitución y el funcionamiento de estos comités tutelares podrán contar con financiamiento a cargo del Fondo para la niñez y la adolescencia. Capítulo V Fondo para la Niñez y la Adolescencia
Artículo 184. Creación. Créase el Fondo para la niñez y la adolescencia, que tendrá como objetivo financiar, en favor de las personas menores de edad, proyectos que desarrollen acciones de protección integral de base comunitaria, y de ejecución exclusivamente comunitaria e interinstitucional.
Artículo 185. Constitución. Para constituir el Fondo creado en el artículo anterior, se destinará como mínimo una octava parte (0,5%) del cuatro por ciento (4%) de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares asignados al Patronato Nacional de la Infancia por la Ley Numero 7648. El Fondo para la niñez y la adolescencia se manejará mediante una cuenta especial y no podrá ser destinado a otros fines ni ser utilizado para gastos administrativos.
Artículo 186. Funciones de la Junta Directiva relativas al Fondo. En relación con el Fondo, corresponden a la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, las siguientes funciones:
a) Promover la formulación de proyectos de base y ejecución comunitaria para la protección integral de las personas menores de edad.
b) Conocer y aprobar los proyectos que se le presenten.
c) Emitir las directrices para manejar el fondo y los requisitos de los proyectos.
d) Fiscalizar el manejo de los recursos y el desarrollo y la ejecución de los proyectos.
e) Informar semestralmente al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia sobre la inversión de los recursos del Fondo.
f) Las demás funciones que se requieran para cumplir con sus atribuciones.
Artículo 187. Funciones de las Juntas con relación al Fondo. En relación con el fondo corresponderá a las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia:
a) Promover en la comunidad, la formulación de proyectos especiales de apoyo a los derechos de las personas menores de edad.
b) Canalizar y recomendar los proyectos especiales de protección integral de la comunidad a la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.
c) Vigilar la ejecución de los proyectos especiales financiados por el Fondo para la niñez y la adolescencia. Título V Disposiciones Finales Capítulo I Sanciones
Artículo 188. Faltas de funcionarios públicos. Las violaciones en que incurran los funcionarios públicos por acción u omisión de las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 35, 41, 43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 67, 68, 69, 121, 122, y 123 se considerarán faltas graves.
Artículo 189. Procedimientos disciplinarios. Presentada la queja contra un funcionario público, el superior jerárquico deberá aplicar el procedimiento disciplinario contenido en el numeral 211 de la Ley General de la Administración Pública o las medidas correspondientes del régimen al que pertenezca la persona denunciada, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que imponga el juez competente según los montos establecidos en el artículo siguiente. La aplicación de estas medidas deberá ser inmediata, para evitar que la sanción prescriba, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en el delito de incumplimiento de deberes, si omitiere aplicarla. Si se constatare que el funcionario reincide en su falta, corresponderá el despido.
Artículo 190. Infracciones de particulares. La infracción de las disposiciones de los artículos 27, 35, 43, 45, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que incurran los particulares, acarreará, además de la medida que el juez adopte, una multa según la siguiente regulación:
a) El monto equivalente a tres salarios de oficinista 1, cuando una disposición se infrinja por primera vez.
b) El monto equivalente a cinco salarios de oficinista 1, cuando el funcionario reincida en la infracción por la cual había sido sancionado. Cuando la infracción sea cometida en un establecimiento privado, este es solidariamente responsable de las consecuencias civiles del hecho.
Artículo 191. Imposición de sanciones. Constatada la infracción en la que se ha incurrido, la sanción impuesta por el juez de acuerdo con el artículo anterior se establecerá dentro de la sentencia respectiva, en el proceso contencioso, o en la resolución definitiva, en los demás procesos.
Artículo 192. Destino de las multas. Los montos que se recauden por las multas aplicadas deberán depositarse a favor del Fondo para la niñez y la adolescencia. Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción de este Código se cancelarán en algunos de los bancos autorizados del Sistema Bancario Nacional.
Artículo 193. Comprobante de pago. La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual se indicará el nombre del depositante, el número de expediente judicial al que corresponde la cancelación, el monto del depósito y el nombre y número de cuenta del Fondo para la niñez y la adolescencia. Los bancos estarán obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Patronato Nacional de la Infancia, para los efectos de control contable.
Artículo 194. Multas y recargos por mora. Las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia firme. Si no fueren canceladas dentro del plazo establecido, tendrán un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el juez, en la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de ejecución. Artículo 195. Orden público.
Esta ley es de orden público. Rige a partir de su publicación.
Capítulo II Disposiciones Transitorias Transitorio I.- Los asuntos judiciales y administrativos pendientes de resolución en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes a su inicio. En todo caso, las autoridades judiciales y administrativas procurarán aplicar los principios y las nuevas reglas dispuestas en este Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.
Transitorio II.- El Poder Judicial instalará en el menor plazo posible, los equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás órganos judiciales que conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de edad. Después de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo interdisciplinario exclusivo para atender a esta población y prestar apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran. Asimismo, procurará fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en personas menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de San José.
Transitorio III.- En un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia reorganizará sus oficinas locales e instalará las juntas de protección a la niñez y la adolescencia, en todos los lugares donde estén ubicadas. En el mismo plazo, deberán nombrarse los Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en las asociaciones de desarrollo comunal.
Transitorio IV.- Corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia adoptar las previsiones presupuestarias y administrativas para la constitución y el funcionamiento del Fondo para la niñez y la adolescencia, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación de esta ley.
Transitorio V.- El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia será designado y entrará en funciones, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley. Transitorio VI.- Los adolescentes menores de quince años que estén laborando al entrar en vigencia esta ley, podrán continuar trabajando, sin que el patrono incurra en las responsabilidades aquí previstas, siempre que el patrono comunique la situación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo máximo de un mes. El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y les dará seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos del adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con el artículo 96 de este Código.
Guarda, Crianza y Educación (Preguntas frecuentes)
La guarda, crianza y educación son atributos esenciales de la patria potestad.
¿Qué es?
Los poderes-deberes de cuidar a la persona menor de edad, de tenerlos en su compañía (guarda), proporcionarles los alimentos y los estímulos físicos para su adecuado desarrollo (crianza), y prepararlos para su vida (educación), son inherentes a las dos personas progenitoras (padre y madre)
¿Quién (es) la tienen?
Durante la convivencia normal del padre y madre, éstos ejercen conjuntamente la guarda de sus hijos e hijas menores de edad. La guarda integra las relaciones paterno-filiales de la patria potestad y comprende, respecto de padre y madre, la obligación de protegerles, educarles, vigilar su conducta y en su caso corregirles adecuadamente sin la implementación del castigo físico (corporal) o cualquier otro tipo de castigo humillante y, respecto de los hijos e hijas, la obligación de convivir en el hogar con su padre y madre, o dónde ellos determinen.
Producida la separación personal del padre y de la madre, y aun cuando alguno de estos continúe en el ejercicio de la patria potestad, parece evidente que en lo sucesivo a la guarda no puede ser asumida por ambos progenitores. Al disgregarse (disolverse) el hogar común y residir padre y madre separadamente, es inevitable atribuir los deberes de guarda a uno u otro.
Es así, que la atribución de la guarda se logra mediante la llamada convivencia habitual de los hijos e hijas menores de edad.
Pero al declarar el divorcio, el Tribunal o Juzgado de Familia que por jurisdicción corresponda, tomando en cuenta el interés superior de los hijos e hijas menores de edad y las aptitudes física y moral de las personas progenitoras, determinará a quién confía la guarda, crianza y educación de aquellos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas, se confiarán al Patronato Nacional de la Infancia o persona idónea, quienes asumirán las funciones de tutor.
El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padre, madre, hijos e hijas. Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden las personas menores de edad, los y las progenitoras quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos (por concepto de pensión alimentaria), conforme al artículo 56 y 35 del Código de Familia.
Lo resuelto no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de las personas menores de edad o por un cambio de circunstancias.
¿En qué casos el Juez puede modificarla?
Puede ser modificada cuando la persona progenitora que ejerza la Guarda, Crianza y Educación incumpla sus deberes parentales, por situaciones de negligencia, abandono, maltrato físico o psicológico, exposición a situaciones violatorias de los derechos de las hijas e hijos.
¿Cómo se solicita el cuido de mi hijo (as)?
En caso de separación del padre o la madre se podría acudir al Juzgado de Familia más cercano donde reside la persona menor de edad para solicitar la cuido de esta, o bien una modificación, o incluso la sustitución de quién ostenta la guarda, crianza, y educación.
En procesos de custodia de personas menores de edad se procura la tramitación de la forma más expedita posible según principio de inmediatez, para así procurar que se dilucide la condición lo antes posible.
Los acuerdos pre-matrimoniales como se les conoce, en realidad se llaman Capitulaciones Matrimoniales, a continuación les presentamos las preguntas mas frecuentes que se realizan en este tema.
1.) ¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?
Son el negocio jurídico por el cual se regula el régimen económico matrimonial de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los consortes (futuros o actuales). No tienen la misma fuerza que un contrato al establecer las reglas jurídicas para el matrimonio; es un acuerdo normativo, no contractual.
2.) ¿Cuándo se pueden otorgar capitulaciones matrimoniales?
En cualquier momento ya sea antes o después de celebrado en matrimonio. En el caso de que se otorguen antes del matrimonio, están sujetas a una condición suspensiva de que éste se celebre en el plazo de un año.
3.) ¿Las capitulaciones tienen que acogerse a los regímenes legales?
No. El régimen económico matrimonial legal es supletorio del convencional, cuando las partes no pactan nada. Por lo tanto, las capitulaciones no tienen por qué estipular el régimen legal ni adecuarse a él, pueden establecer uno parecido al de gananciales, o parecido al de separación de bienes, o uno totalmente nuevo si así se desea.
El límite a estas disposiciones es que tengan relación con el matrimonio y que se respeten las normas imperativas del Código Civil (régimen primario).
4.) ¿Quién puede otorgar capitulaciones matrimoniales?
Pueden hacerlo los cónyuges o futuros esposos. No cabe ni representación ni sustitución.
La capacidad de los cónyuges es la misma que para contraer matrimonio con algunos casos especiales:
– Menor no emancipado: el mayor de 14 años y que ha pedido la dispensa para casarse puede otorgar capitulaciones pero necesita el consentimiento de sus padres o de su tutor. Existe una excepción a esta excepción: si el menor se limita a pactar el régimen de separación de bienes no requiere el consentimiento de sus padres.
Esto es así por protección del menor que sigue sometido a la patria potestad. Si no existe representante legal, es decir, ni padres ni tutor, se nombra un curador (se encarga de velar por la economía del menor).
Si no se presta este consentimiento, el menor no puede otorgar capitulaciones. La negativa de los padres es irrecurrible. Si el menor pese a todo otorga capitulaciones sin consentimiento en los casos en los que se requiere, serían anulables.
– Incapacitado judicialmente: Podrá otorgar capitulaciones matrimoniales sólo con consentimiento de sus padres, su tutor o su curador tanto si la sentencia le prohíbe expresamente capitular como si no.
– Incapacitado de hecho: puede capitular pero habrá que analizar si su consentimiento es válido. Es decir, el consentimiento no es válido y por tanto las capitulaciones serían nulas en caso de que el incapacitado no tenga capacidad para ser consciente de que quiere casarse y acordar capitulaciones.
5.) ¿Se pueden modificar las capitulaciones matrimoniales?, ¿Pueden establecerse condiciones y plazos?
Desde que se permite modificar el régimen económico, también se admite el sometimiento de las capitulaciones a plazo o condición suspensiva o resolutoria.
Por ejemplo: Que el régimen económico matrimonial cambie de gananciales a separación de bienes cuando nazca el primer hijo, o establecer separación de bienes hasta que uno de los cónyuges deje de trabajar y entonces se pase a gananciales.
La modificación de las capitulaciones sigue las mismas reglas que las requeridas para su otorgamiento. Las capitulaciones modificativas deberán constar en escritura pública.
Una norma esencial es el art. 1331 CC que establece que «para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas». Se refiere a aquellas personas que intervienen en las capitulaciones para hacer aportaciones u otras disposiciones de derechos a favor de los cónyuges. Es necesaria la existencia de derechos concedidos por las personas que intervinieron en el primitivo otorgamiento, que estén vivas y que tales derechos se encuentren afectado por la modificación.
Por ejemplo, una donación de un padre a su hija que va a contraer matrimonio. Habrá que contar con el consentimiento del padre, del donante, para la modificación. Si el donante fallece, no se requiere del consentimiento de los herederos.
6.) ¿Qué pasa si las capitulaciones matrimoniales no se elevan a escritura pública?
Son nulas. Las capitulaciones tienen como requisito de validez que consten en escritura pública, de manera que el incumplimiento del requisito de forma determina su nulidad (no tienen efecto).
Las capitulaciones matrimoniales se realizan ante notario que expide escritura pública y comprueba que no vayan en contra de la ley y el orden público.
7.) ¿Es necesaria la inscripción de la escritura pública de capitulaciones en el Registro?
No, pero se protege la apariencia. Para que una capitulación tenga efectos frente a terceros tiene que notificarse, en caso contrario, aunque las capitulaciones sean válidas serán inoponibles frente a terceros.
Si las capitulaciones matrimoniales o sus modificaciones no están inscritas en el Registro Civil, los terceros que no las conozcan no pueden verse perjudicados por ellas.
Por ejemplo: si se ha modificado el régimen de gananciales por el de separación de bienes y no se ha inscrito la modificación, un tercero que tenga una deuda sobre algún bien que antes era ganancial podrá pagar al cónyuge al que, después de la modificación, ya no pertenezca ese bien.
El problema es la dispersión normativa del régimen de publicidad de las capitulaciones matrimoniales. La escritura pública que las contiene puede inscribirse en el Registro Civil, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
Cuando se inscribe el matrimonio en el Registro Civil, se deberá (no es obligatorio) inscribir el acuerdo de capitulaciones matrimoniales que contenga el régimen económico aplicable entre los esposos. También deberán inscribirse los pactos modificativos y a cualquier sentencia judicial o hecho (separación legal, divorcio) que modifique dicho régimen. En el caso de que estos pactos o modificaciones afecten a bienes inmuebles éstos deberán constar también en el Registro Mercantil a través de anotaciones en la escritura notarial de compraventa.
Ejemplo: si una pareja con un régimen económico matrimonial de gananciales compra un piso con dicho carácter (ganancial), y posteriormente modifican su régimen por el de separación de bienes, el piso pasa a ser bien privativo de uno sólo de los cónyuges. Esta modificación del régimen económico deberá inscribirse en el Registro Civil y además se deberá acudir al Registro de la Propiedad para que el notario haga una anotación en la escritura de compraventa declarando esa vivienda privativa y no ganancial.
En el caso en que uno de los cónyuges sea comerciante, las capitulaciones se inscribirán en el registro mercantil en la hoja destinada a cada comerciante. Lo inscrito es oponible a terceros desde su publicación en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil).
8.) ¿Se puede estipular todo lo que se desee sin limitaciones?
No. las capitulaciones deben respetar la Ley (régimen primario), las buenas costumbres (orden público) y la igualdad de derechos entre los cónyuges.
Por lo tanto, las capitulaciones no pueden establecer un régimen de desigualdad irracional entre los cónyuges, podrá haber diferencias lógicas y justificadas.
9.) ¿Qué pasa si una de las partes incumple con el deber de levantamiento de las cargas del matrimonio establecido en el código civil como obligatorio?
En dicho supuesto se permite al cónyuge cumplidor reclamar la intervención judicial para asegurar la contribución del cónyuge incumplidor en la medida que le corresponda, según el régimen económico matrimonial (en sociedad de gananciales responde el patrimonio común y si no es suficiente, los patrimonios privativos en proporción a la capacidad económica de cada cónyuge; en separación de bienes se aplica el principio de proporcionalidad directamente).
El juez además podrá establecer las medidas cautelares que estime oportunas, obligar al cónyuge incumplidor a establecer un anticipo de lo que tiene que pagar, y establecer las medidas de garantía que crea convenientes (avales, etc.).
Si ambos cónyuges incumplen, los hijos, los parientes o el ministerio fiscal podrán pedir al juez que dicte las medidas convenientes para obligar a los padres a cumplir con la prestación de alimentos, proveer a las futuras necesidades de los hijos, u otras cargas del matrimonio.
10. ¿Qué pasa en el caso de venta sin consentimiento de la casa común?
Para poder disponer (vender) la vivienda familiar es necesario el consentimiento de ambos cónyuges aunque ésta pertenezca a uno sólo.
Sin embargo, en el caso de que uno de los cónyuges le venda esta casa a un tercero de buena fe (no sabe que el otro cónyuge no prestó su consentimiento), esta venta es válida y el inmueble no puede ser recuperado si el tercero está protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Esta protección consiste en que si el tercero de buena fe ha inscrito la casa a su nombre en el registro de la propiedad, se presume que ese bien es de su propiedad y no se le puede reivindicar. En este caso, el cónyuge que no prestó su consentimiento no puede recuperar la casa pero puede exigir el reintegro de su valor al otro cónyuge.
Se exige el consentimiento en cualquier forma, no hace falta que sea expreso. Se entiende dado tácitamente si el otro cónyuge no se opone a la enajenación (siempre que conozca que se va a producir la misma).
El Código Civil permite que “en su caso” el consentimiento pueda sustituirse por autorización judicial para vender la vivienda habitual. El juez suele otorgar tal autorización cuando sea aconsejable según las circunstancias y siempre que la venta sea onerosa y por el precio de mercado.
El consentimiento para disponer de la vivienda familiar se puede otorgar también en capitulaciones matrimoniales pero es necesario que ese pacto sea revocable. Por tanto, el pacto sería válido siempre que pueda revocarse.
11.) ¿Qué es la confesión de privacidad?
«para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges».
Se reconoce la eficacia entre los cónyuges de la declaración de voluntad hecha por uno de ellos en virtud de la cual reconoce que son propios del otro cónyuge ciertos bienes. El confesante es aquel a quien perjudica la confesión.
La confesión es medio de prueba bastante para destruir las presunciones sobre la pertenencia de bienes cuando el problema de la naturaleza del bien se produce entre cónyuges o entre éstos y los herederos voluntarios. Ahora bien, la confesión no perjudicará a los herederos forzosos ni a los acreedores, con respecto a los cuales la confesión no es suficiente para desvirtuar las presunciones. Respecto a esto último:
– Una parte de la doctrina entienden que la confesión para terceros no tiene valor de manera que el bien tendrá la naturaleza que establezca el régimen económico matrimonial.
– Otra parte entiende que el hecho de que no perjudique la confesión no priva de valor a la misma. Ésta sigue valiendo respecto a terceros y éstos tienen todo tipo de acciones para evitar daños que les perjudiquen.
Es excesivo obligar a los acreedores a impugnar esa confesión dado que la prueba del fraude es difícil, por ello parece más favorable la primera teoría. Además, en el Reglamento Hipotecario (art. 95.4) se ha articulado un régimen especial de inscripción de los bienes inmuebles cuando dura el matrimonio. Dice que si la privacidad del bien deriva de la confesión del cónyuge que quiere inscribir, esto se hará constar en la escritura para que los terceros conozcan tal circunstancia.
12.) ¿En qué supuestos son ineficaces las capitulaciones matrimoniales?
La conditio iuris’para la eficacia de las capitulaciones es que el matrimonio llegue a celebrarse, por lo tanto, en el caso de que se pacten capitulaciones antes del matrimonio, éstas devendrán ineficaces si en el plazo de un año el matrimonio no llega a celebrarse.
Estas capitulaciones son inscribibles y se pueden borrar del registro transcurrido un año y dos meses si no se celebra el matrimonio.
13.) ¿Qué pasa cuando contraen matrimonio dos personas que poseen diferentes regímenes económicos supletorios?
Para determinar el régimen económico aplicable a dos personas con regímenes supletorios diferentes, es necesario que exista pacto de capitulaciones matrimoniales dónde se acojan al régimen de separación de bienes, al de gananciales o a otro distinto.
Ejemplo: Caso de una pareja que capitula en Madrid, ella es catalana y reside en Barcelona, él es madrileño y reside en Madrid. Otorgan capitulaciones ante el notario de Madrid donde establecen el régimen de separación de bienes. Se casan en Valencia e inscriben las capitulaciones en Valencia. ¿Qué régimen económico matrimonial tienen? Hay que atender siempre al derecho personal de los cónyuges, es decir, el del lugar de residencia. Como en este caso cada uno tiene un régimen diferente, son necesarias las capitulaciones que digan a cuál se acogen. En nuestro ejemplo, la pareja tiene el régimen de separación de bienes porque lo han pactado.
14.) ¿Qué es el régimen de participación?
El régimen de participación es el menos usado en la práctica. Se trata de un régimen mixto que pretende beneficiarse de las ventajas de la sociedad de gananciales y de la separación de bienes.
En el régimen de participación, cada cónyuge conserva la propiedad y administración de sus propios bienes como en la separación de bienes pero existe un derecho de participación en las ganancias que el otro cónyuge haya obtenido durante la vigencia de este régimen.
Si no se pacta nada en capitulaciones matrimoniales, la proporción de las ganancias de cada cónyuge que corresponde al otro, es el 50%. Además no existe la correspondiente participación en las pérdidas de manera que el cónyuge que más haya ganado (aunque también sea el que más ha perdido, sale más perjudicado en esta relación).
El mayor inconveniente de este régimen es la necesidad de llevar una contabilidad actualizada de las ganancias y pérdidas de cada cónyuge. Deberá hacerse un inventario inicial y otro final en el caso de separación legal o divorcio. Otro problema que puede llevar al fraude es el hecho de que el cónyuge acreedor (el que tiene derecho a participar en las ganancias del otro) no tenga ningún privilegio respecto a otros acreedores del cónyuge deudor.
El fraude puede consistir en que el esposo que obtuviere más beneficios, vendiese parte de sus bienes para evitar que el otro tenga derecho a una parte de sus ganancias. Es ese caso, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones del otro hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas formalizadas en fraude de su derecho aun cuando hayan sido onerosas (por un precio).
15.) ¿Qué régimen económico es el más adecuado?
No existe un régimen económico más adecuado universalmente, depende de las circunstancias de cada pareja.
Tradicionalmente en España la mayoría de los matrimonios se casaban en régimen de gananciales por ser el supletorio en la mayoría del territorio nacional. Sin embargo, actualmente la mayor parte de las parejas jóvenes se casan en régimen de separación de bienes.
Las causas de este cambio son la independencia económica de los cónyuges. Hoy en día la mujer ya no depende del patrimonio del marido sino que dispone de sus propios ingresos provenientes de su trabajo o de otras fuentes.
Es conveniente pactar el régimen de separación de bienes por ejemplo, cuando:
– Uno de los cónyuges tenga una empresa;
– Uno de los cónyuges tenga un patrimonio importante que quiere proteger ante terceros;
– Hay hijos no comunes, es el segundo matrimonio, o alguno de los cónyuges tiene obligaciones familiares de carácter económico.
16.) ¿Qué deberíamos tener en cuenta en relación a las donaciones por razón del matrimonio?
Son donaciones que se hacen antes de celebrarse el matrimonio y el motivo el precisamente la celebración del mismo. Se pueden hacer hacia uno de los cónyuges o hacia ambos. No son los regalos de boda propiamente dichos porque dependen del valor económico de la donación. Por ejemplo un apartamento sería una donación por razón del matrimonio mientras que una vajilla es un regalo de cortesía social.
Puede ser donante cualquier persona; normalmente serán familiares, pero puede realizarse también la donación de un esposo a otro. Los beneficiarios sólo pueden ser los cónyuges, uno o los dos; cuando son los dos los bienes pertenecerán a ambos en pro indiviso y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. Esta regla se aplica hasta que se casen los cónyuges porque después el bien se regirá por el régimen económico matrimonial que corresponda.
Las donaciones quedarán sin efecto si en el plazo de un año no llega a contraerse matrimonio. Se permite al donante prolongar ese plazo por su sola voluntad.
Respecto a la revocación de las donaciones, se puede llevar a cabo atendiendo a las reglas generales de las donaciones (por incumplimiento de cargas o por ineptitud del donatario, conforme a las reglas generales establecidas en los artículos 647 y 648 CC) salvo en el supuesto de superveniencia o supervivencia de hijos del donante.
La previsión que hace el Código en el supuesto de supervivencia o superveniencia de hijos está pensada para las donaciones entre los esposos por razón del matrimonio y tiene su justificación en que el donante puede querer dejar a sus hijos (presume el código que son hijos comunes aunque no siempre es así) en herencia los bienes donados a un tercero al cual le revoca la donación.
Es importante mencionar el régimen especial de la ingratitud: la ingratitud del donatario es una causa general de revocación. Hay que distinguir entre donaciones hechas por terceros y entre los cónyuges: – Donaciones hechas por terceros: se reputa la revocación por ingratitud en cualquier supuesto de disolución del matrimonio (divorcio, nulidad) pero también incluso en caso de separación legal. Esto con independencia de si se donó a uno de los cónyuges o a los dos (esta regla se pensó para casos de divorcio culpable, que a partir de 2005 ya no existe). – Entre los cónyuges: cuando se disuelve el matrimonio, el donante puede recuperar el bien donado salvo que medie mala fe (que provoque la disolución del matrimonio para recuperar el bien)
La mediación en conflictos alimentarios familiares.
Abogado en Costa Rica
La excesiva demanda que por prestación de alimentos se plantean en los órganos jurisdiccionales especializados, la mediación constituye un mecanismo orientado a la resolución del conflicto; un procedimiento informal y no adversarial, por el cual las partes gestionan por sí mismas la solución amistosa de sus diferencias, con la asistencia de un tercero neutral y calificado denominado mediador. Cuyo objetivo principal es superar el conflicto, arribando a un acuerdo que evite la necesidad de recurrir a la instancia judicial.
Se puede afirmar que es un proceso donde no existen ni ganadores ni perdedores, pues ambas partes se benefician con los acuerdos que se logren. La mediación se fundamenta en valores, como el dialogo, la equidad, el respeto, la convivencia social, una mejor calidad de justicia y por ende un estado de derecho.
Se plantea un modus vivendi diferente en la sociedad.Se caracteriza por ser; voluntario, de autocomposición, confidencial, cooperación, acento en el futuro, informal pero con estructura. Así mismo las ventajas que presenta la mediación son: economía de tiempo, dinero y esfuerzos, soluciones creativas con base en los intereses reales de las partes, control sobre el resultado, mantenimiento de todos los derechos y por sobre todo preservación de la relación, requisito indispensable en las cuestiones de familia.
La aplicación de la mediación se fundamenta en el principio de libertad establecido en la Constitución Nacional y en el principio de la autonomía de las partes. Que si bien esta instancia no es obligatoria, no es menos cierto que atendiendo a los resultados obtenidos en materia de alimentos, sería necesario establecer, la mediación como una instancia previa obligatoria a las partes, antes del inicio del juicio propiamente dicho.
Así mismo la importancia de su difusión y mayor marketing, para que la ciudadanía, comprenda que puede acudir a esta instancia para resolver su conflicto y así poder construir una cultura de diálogo y paz social.
El derecho de los hijos a ser alimentados por sus padres o parientes es reconocido por las leyes. La obligación de proteger y asistir a los descendientes es anterior a la existencia de cualquier legislación al respecto, ya sea ésta constitucional u otra de inferior categoría.
Los alimentos son un derecho natural, pre-jurídico, basado en la solidaridad familiar y que la legislación, únicamente, se ocupa de regular.
Los alimentos están íntimamente ligados al derecho a la vida y su naturaleza asistencial los convierte en derecho-función, derecho-deber o deber-deber, según quiera interpretarse, considerando que la institución de la patria potestad está concebida en la actualidad como servicio a los hijos.
Asimismo Bossert y Zannoni (2016) dicen que el derecho a percibir alimentos –y la correlativa obligación de prestarlos- deriva de una obligación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien lo requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial, dinero o especie, la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es índole económica (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial)”.
RECONOCIMIENTO DE HIJO DE MUJER CASADA Y OTRAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL
NORMATIVA
Reconocimiento de Hijos Habidos Fuera del Matrimonio
[Código de Familia]
Artículo 85.- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.
También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.
El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.
Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución.
DOCTRINA
Del Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada
[Beirute Rodríguez, P.J]
Recientemente se ha dictado la sentencia número 1921, de las 9:20 hrs. del 2 de noviembre de 1988, por el Tribunal Superior Primero Civil, dentro de un proceso tendiente a reconocer a un hijo de mujer ligada en matrimonio, y conforme lo establece el artículo 84 del Código de Familia.
Dicha sentencia ha causado un revuelo nacional en cada una de las diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada, pues esta siendo seguida por los juzgados a quo, no obstante que eventualmente no compartan estos últimos funcionarios la forma de pensar de aquel máximo tribunal.
Sin embargo, no han dictado otras posteriores, tratando de hacer ver el error de interpretación existente, al complicar todo un trámite familiar que expresamente la ley ha señalado su procedimiento, y en la cual, los errores de fondo vistos por los señores jueces superiores riñen con la doctrina y el sentido común en esta clase de asuntos.
Contrariamente a lo que establece el artículo 374 de la Ley de Relaciones Familiares de México, que expresamente señala: ” El hijo de mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo “, nuestro Código de Familia sí establece esa posibilidad.
En efecto, el artículo 84 citado, contiene varias situaciones distintas, que el Tribunal Superior analizó como una sola.
Primeramente establece la generalidad en cuanto a sujetos activos y pasivos del reconocimiento, afirmando que ” pueden ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil “, pues, para decirlo así, un hijo no puede tener dos padres simultáneamente.
Pero posteriormente, establece dos excepciones a la regla de que estos hijos no deban tener una paternidad inscrita en el Registro Civil, cuales son:
a) Reconocimiento de un hijo dentro de un proceso o juicio de impugnación de paternidad.
b) Reconocimiento de un hijo de mujer casada, concretamente, cuya paternidad también consta en el Registro Civil.
La impugnación de paternidad es una acción que corresponde exclusivamente al marido (no al padre en términos generales). Para estos casos, promovida la acción, y aun constando como es lógico la paternidad del hijo en el Registro Civil, la ley prevee como excepción que el hijo pueda ser reconocido por su padre biológico, estableciendo, como es prudente también, que este reconocimiento tendrá efectos jurídicos cuando sea declarada con lugar la impugnación, para evitar una dualidad de paternidades y para que la filiación del hijo corresponda a la verdad.
También procede el reconocimiento del hijo de mujer casada, que es caso distinto al anterior, (aunque en ambos casos la madre esta ligada en matrimonio), pero para que dicho reconocimiento surta efectos legales, es necesario:5
a) Que la concepción del hijo se haya efectuado durante la separación de los cónyuges, la cual puede ser de hecho o judicial.
b) Que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido, es decir, precisamente al estar separados los cónyuges no existirá ni nombre, ni trato ni fama que proteja al hijo de parte del marido y,
c) Que el reconocimiento sea autorizado o aprobado por resolución judicial firme.
Esos son los tres requisitos para esta clase de reconocimiento, que se diferencia del reconocimiento que su haga del hijo dentro de un proceso de impugnación de paternidad, fundamentalmente en el hecho de que en éste el marido
ejecuta la acción – no el padre biológico – habiendo tenido al hijo bajo esa posesión notoria de estado y dentro de una relación matrimonial normal hasta que evidenció, de alguna forma, que ese hijo no era suyo.
Inmediatamente después del aspecto de fondo, nuestro Código es muy claro al establecer el procedimiento.
Y muy claramente señala que quien deseare efectuar el reconocimiento ” promoverá acción ante el Tribunal de su domicilio, a fin de que sea autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y por los trámites señalados en el Código de Procedimientos Civiles para los incidentes comunes, en lo que fuere aplicable…” es obvio que esta figura es totalmente distinta a la que deviene de un juicio ordinario de impugnación de paternidad, donde, existiendo un juicio principal, procede el incidente cuya sentencia queda sujeta al primero.
Pero en esta otra figura, lo que se buscó fue proteger la verdadera filiación de hijos nacidos durante la separación de hecho de la madre con el cónyuge, la cual en la mayoría de las veces se une con otro hombre con el cual procrea a otros hijos. Esta medida es totalmente sana y muy prudente, con la ventaja de que este hijo podría eventualmente impugnar el reconocimiento, si de las pruebas futuras resultare que fue hecho mediante falsedad o error, pudiendo, inclusive, un tercero interesado impugnar dicho reconocimiento. Y este derecho del hijo, en doctrina, es lo que justifica que en su miñona se le conceda la verdadera filiación, conforme a la realidad de las vidas de sus padres.
Ahora bien, siendo el reconocimiento un acto individual que no afecta más que al padre que lo hace, equivalente a la confesión, nada impide que pueda reconocer a un hijo en su minoría, si este hijo puede perfectamente cuando adquiera su mayoría, impugnar el reconocimiento si concurren causas para ello. No perjudica al marido, desde ningún punto de vista, si ha existido esa separación de hecho o de derecho; por el contrario, puede estimarse que se le hace un favor.
Ahora bien; es doctrina generalizada la de que el reconocimiento se lleva a cabo de cuatro maneras, a saber:
a) Por testamento.
b) Por escritura pública.
c) Mediante acta ante un funcionario autorizado del Patronato Nacional de la Infancia, y
d) Mediante acta ante funcionario autorizado del Registro Civil. ( art. 89 del Código de Familia ).
En esta dirección, es contradictorio que los señores jueces establezcan que deba ser dentro de un proceso ordinario de impugnación de paternidad que se promueva a su vez un incidente, si en ninguno de los casos, (el incidente o el juicio declarativo), el solo hecho de dictarse la sentencia hace que el reconocimiento sea valido, ya que en ambos
casos, el reconocedor tendrá que llevar a cabo el reconocimiento como lo establece la ley, (art. 87 citado).
Para decirlo así, no es en ninguno de los procesos, ya sea ordinario o incidental donde el padre reconoce al hijo, sino que, ese trámite es sólo con el fin de autorizarlo a el para que lleve a cabo el reconocimiento de su hijo.
¿Así las cosas, cuál es la finalidad de entrabar el procedimiento?
Por último, tesis de los respetables jueces superiores, en el sentido de que las consecuencias del acto del reconocimiento, como lo es, por ejemplo, el ejercicio de la patria potestad, motiva a que se haga el trámite como ellos lo señalan, tampoco es válida, por cuanto el reconocimiento por si solo no concede u otorga al padre el derecho de la patria potestad en términos generales, como un todo, ya que para ello es necesario que cumpla con lo establecido en el artículo 142 del Código de la materia, es decir, que el juez le faculte a compartir la patria potestad de hijo con la madre, pues la filiación del menor, no obstante ha nacido dentro de un matrimonio, es la de hijo ilegítimo o extramatrimonial, de tal suerte que el simple reconocimiento no le concede esa autoridad parental en términos genéricos, sino que, a lo sumo, podría otorgarle alguno de los atributos, como lo es la relación de visitas.
Pero este tema, importante de por sí, podría ser analizado en otra ocasión.
Y para ratificar todo un procedimiento, el Código establece el trámite concreto a seguir en cuanto a sujetos activos y pasivos y hasta señala que, en aquellos casos que el padre registral no apareciera, se le notificará por edictos de las diligencias o incidente, a fin de que ello no sea obstáculo para darle a un hijo la filiación que le corresponde.
Estimo que es muy claro el Código, y recuerdo, por último, que no es el incidente o el proceso ordinario lo que declara el reconocimiento, sino el acto posterior del reconocedor, una vez autorizado por el juez. Las situaciones son distintas y como tal deben tratarse.
Por eso es necesario, con lodo respeto, que se vuelva la mirada atrás, a fin de volver al trámite anterior, que tantos beneficios ha causado en favor de menores. Y solo cuando exista una oposición expresa del padre registral, que entonces se ordinaríe la vía.
Análisis de la Situación Jurídico-Práctica del Artículo 85 del Código de Familia (Reconocimiento de Hijos Fuera del Matrimonio)
[Santana García, D]
El artículo 85 del Código de Familia, tal y como se encuentra vigente hoy en día, debe su regulación y estipulación, a la reforma que sobre el mismo hiciera recaer, bajo la ley N° 7538 de 22 de agosto de 1995, para los efectos del presente estudio, es conveniente referirse a él a través de las tres hipótesis que se vislumbran.
Primera hipótesis: El reconocimiento efectuado mediante incidencia dentro de un proceso de impugnación de paternidad.
Esta hipótesis que está localizada en el párrafo primero del citado artículo, trata precisamente del reconocimiento que se puede efectuar a la hija o el hijo que se encuentra aún cubierto por las presunciones del artículo 69 de este mismo cuerpo normativo. Dicho reconocimiento podrá realizarse en un proceso de impugnación,
pero tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.
A saber, el artículo 69 del Código de Familia, establece las siguientes presunciones, para los hijos de matrimonio:
Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio, o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente.
Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de los cónyuges judicialmente decretada.
Igualmente se presumen hijos de matrimonio, los nacidos dentro de los ciento ochenta días después del vínculo matrimonial, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.
Código de Familia. Op. cit., artículo 85, párrafo I.8
a) si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer.
b) Si estando presente, consintió en que tuviera como suyo, al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil.
c) Si de cualquier otro modo la admitió como tal.
Dichas presunciones, que acreditan o establecen a un niño o niña como hijo de un varón, pueden dar base a que éste presente un juicio de impugnación de paternidad, por considerar que alguna de éstas viola sus derechos y que él no es el padre de la criatura. Instaurado este juicio, es precisamente el juicio de impugnación, referido en el artículo 85 en mención, y mediante el cual se puede reconocer a la hija o hijo, teniendo efecto el acto jurídico de reconocimiento, solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.
Segunda hipótesis: el reconocimiento de la actividad judicial no contenciosa (Proceso con autonomía procesal)
Esta segunda hipótesis que se desprende del estudio del artículo 85, es ubicable en el párrafo segundo del mismo, puesto que establece que podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos, cuando la madre esté ligada en matrimonio (hijo de mujer casada),
pero sin embargo, para que el acto legal del reconocimiento surta efectos, debe concurrir la necesidad de que haya sido concebido durante la separación de los cónyuges, que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme.
Consistiendo esta hipótesis en un proceso con autonomía, quien deseare efectuar el reconocimiento, presentará la solicitud correspondiente, ante el Juez de Familia de su domicilio con el objeto de que el acto sea autorizado, según el artículo 819 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, que establece en su inciso 13 que “cualesquiera otras que expresamente indique la ley”4 se sujetaran al procedimiento establecido, para la actividad no contenciosa, que precisamente la ley en su artículo 85 (Código de Familia) así lo expresa, pues remite al mencionado proceso establecido en el Código Procesal Civil.
Código de Familia. Op. cit., artículo 69. (Sintetización personal).
Código de Familia. Op. cit., artículo 85, párrafo II. (Sintetización personal).
Código Procesal Civil. Revisado por Parajeles Vindas, Gerardo. Investigaciones Jurídicas S. A., 2002, artículo 819, inciso 13.
Comentario: El Código remite, al artículo 796 del Código Procesal Civil, pero dado que la numeración del mismo, debe correrse 23 artículos, es por eso, que se cita el artículo 819 del mismo cuerpo legal. Tercera hipótesis: El reconocimiento en caso de que medie oposición. Deber de la parte de acudir al procedimiento abreviado
El párrafo quinto, del comentado artículo 85 del Código de Familia, establece que de existir oposición, de cualquiera de las partes mencionadas, en el párrafo tercero,5 (a saber: los cónyuges que figuren como padres en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PAÑI si el hijo o la hija es menor de edad, y del hijo o la hija si se tratare de un mayor de edad), la tramitación judicial, se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.
Las disposiciones contempladas en este artículo, obviamente conllevan una connotación ajustada a los principios de la justicia pronta y cumplida, de economía procesal, tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como para satisfacer la universalidad de protección, en caso de los menores de edad, de que en un lapso menor puedan accesar al conocimiento de sus progenitores, a que se le prevea de alimentación y educación en debida forma, y posiblemente en bastantes casos a contar con la afectividad de su progenitor.
JURISPRUDENCIA
1. Formas Autorizadas por el Ordenamiento Jurídico para Realizar el Proceso de Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada ante el Registro Civil
[Tribunal de Familia]
Voto de mayoría:
“…III. La sentencia fue recurrida tanto por la madre de los niños como por quien afirma ser su padre biológico, con el argumento de que ella solicitó, en nombre de sus hijos, que fueran reconocidos por su verdadero padre, y que cuenta con la anuencia tanto de ese padre biológico como de la persona que figura como padre registral. Argumentan
ambos que no hay razón para atrasar el reconocimiento y que en el kinder, el mayor de sus hijos ya ha tenido problemas por no contar con la filiación que le corresponde.
(Cfr: folio 46) IV.
La decisión de la jueza de primera instancia resulta contraria al interés superior de las personas menores de edad. En diversos instrumentos internacionales y en la legislación nacional se reconoce el derecho de toda persona de saber quiénes son sus padres, del cual podría afirmarse que se deriva el derecho de contar prontamente con la filiación que le corresponde.
Cuando el nacimiento de la persona se produce mientras su madre se encuentra casada, o hasta trescientos días después de la disolución del vínculo matrimonial, se presume que esa persona es hija del marido de su madre y así será inscrita en la Sección de Nacimientos del Registro Civil. Si el marido de la madre no es el padre biológico de esa persona, existen varias vías para lograr que la persona cuente con la filiación paterna que realmente le corresponde. Así, por un lado, existe una vía no contenciosa: El reconocimiento de hijo o hija de mujer casada; y dos vías contenciosas: La impugnación de paternidad y la Declaratoria de Hijo o Hija habidos fuera del Matrimonio. En el primer caso, la persona legitimada para plantear la gestión es el padre biológico del niño o de la niña. Al no ser un proceso declarativo, la pretensión de esta persona no es que se declare judicialmente que él es el padre del niño, sino que se le autorice a reconocer su paternidad sobre ese niño. De su solicitud se confiere audiencia a la madre biológica y a la persona que figura como padre registral. Si éstos no se oponen a la pretensión del promovente, y si además se
demuestra que el niño fue engendrado durante la separación de hecho de quienes figuran como sus progenitores en el Registro Civil, el órgano jurisdiccional autorizará al promovente para que realice el acto administrativo de reconocimiento de paternidad sobre el hijo.
(Artículo 85 del Código de Familia) Contando con esa autorización
judicial, el padre biológico acudirá al Registro Civil, al Patronato Nacional de la Infancia
o ante Notario Público y hará el reconocimiento respectivo, en la forma que prescribe
el artículo 84 ibídem. En la vía contenciosa, para lograr que se modifique la filiación
paterna del niño, es necesario que primero se desplace la que ostenta como hijo del
marido de su madre. Para este fin, el marido puede interponer una demanda de
impugnación de paternidad (Artículo 72) o también la madre o el hijo pueden
interponer una demanda para que se declare que es extramatrimonial (Artículo 71). Si
la vía escogida ha sido es la contenciosa, el padre biológico podrá gestionar en el
mismo proceso que se le autorice a reconocer su paternidad sobre el niño, gestión que
será acogida si prospera la demanda principal. (Artículo 85, párrafo primero) En caso
contrario, una vez desplazada la paternidad matrimonial que ostenta el hijo, se podrá
interponer una demanda de investigación de paternidad en contra del padre biológico.
V. Desafortunadamente no todos los profesionales en Derecho que atienden los
intereses de los ciudadanos conocen cuáles son esas vías o las diferencias que existen
entre éstas; pero ese desconocimiento no puede producir que los derechos de las
personas menores de edad se vean perjudicados innecesariamente. Es claro que la
madre no se encuentra legitimada para interponer una solicitud de autorización para
el reconocimiento de sus hijos, siendo ella una mujer casada. Sin embargo, el deber del
juzgador es revisar los presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra los
requisitos de la demanda o de la gestión inicial. En el caso presente, el escrito inicial se
identificó como un “reconocimiento de hijos fuera de matrimonio” y en él se formuló
como pretensión que se declarara que los niños son hijos del señor Luis Gerardo
Arroyo González. (Cfr: folio 5) El Juzgado entendió que se trataba de un proceso no
contencioso de reconocimiento de hijos de mujer casada desde la emisión del auto11
inicial. La prevención que realizó en ese auto inicial ni siquiera es coherente, pues
siendo una actividad judicial no contenciosa, previno que se indicara el nombre de “los
demandados”. (Cfr: folio 6) Si el Juzgado hubiera advertido las deficiencias en el escrito
inicial, su deber era prevenir que se aclarara la pretensión, explicando de forma
expresa que si lo que se pretendía era un reconocimiento de hijos de mujer casada, la
persona legitimada para formular la gestión era el padre biológico; y que si lo que se
pretendía era que se declarara que los niños no eran hijos de la persona que figura
como su padre en el Registro Civil sino de otra persona, la demanda era de naturaleza
contenciosa, se debía tramitar como “Declaratoria de Extramatrimonialidad e
Investigación de Paternidad”, y que por tal razón, se se debía demandar expresamente
a ese padre registral y a esa persona que se señalaba como padre biológico,
consignándose los nombres y calidades de ambos. VI. Para la decisión de este asunto,
lo importante es que la persona que dice ser el padre biológico, ha manifestado de
forma expresa su intención de reconocer su paternidad sobre los niños, así como que
la madre biológica y el padre registral han mostrado su conformidad con esa intención.
Resolver en la forma que hizo la señora Jueza de primera instancia contraría el interés
superior de las personas menores de edad, pues por razones absolutamente formales
provoca que su situación filial se difiera en el tiempo. Denegar la gestión del
reconocimiento y señalar que eso lo hace “sin perjuicio de que se inicie un nuevo
procedimiento que cumpla con los requerimientos de lo que se pretende” significa, en
criterio de este Tribunal, una demora innecesaria para que los niños cuenten
prontamente con la filiación que realmente les corresponde. Del estudio del
expediente no queda la menor duda para afirmar que, por un lado, el señor Luis
Gerardo Arroyo González ha expresado su intención de reconocer su paternidad sobre
los niños, y, por el otro, que tanto la madre biológica como la persona que aparece
registralmente como el padre de ellos, están de acuerdo en ese reconocimiento. Del
estudio del material probatorio también es factible llegar a la conclusión de que los
cónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamente quince años y que la
concepción y posterior nacimiento de los niños se produjo cuando su madre se hallaba
efectivamente separada de su marido. VII. En materia de niñez y adolescencia rigen
principios rectores como el de oficiosidad y el de informalidad; además, el Juez está
dotado de un poder amplio en la conducción del proceso, en búsqueda siempre de la
verdad real, y su obligación es reponer trámites o corregir, de oficio, aquello que
resulte contrario a lo dispuesto por el ordenamiento, pues así podrá dar la solución
correcta al conflicto o tema que se pone bajo su conocimiento. Con base en lo
anterior, es posible llegar a la conclusión de que, en el caso presente, no sólo resulta
contrario al interés superior de las personas menores de edad, sino que también es dar
valor a la formalidad por la formalidad misma, el dar una interpretación estricta y
restrictiva a la figura de la legitimación, considerando que la madre fue la promovente
de estas diligencias y no el padre registral, a pesar de que éste ha manifestado
expresamente su intención de reconocer su paternidad sobre los niños. VIII. Por las12
razones expuestas, SE REVOCA la sentencia venida en alzada y SE AUTORIZA al señor
LUIS GERARDO ARROYO GONZÁLEZ para que comparezca al Registro Civil, al Patronato
Nacional de la Infancia o ante Notario Público, y reconozca su paternidad sobre los
niños J.A. y L.A, ambos de apellidos ARROYO RAMOS. Constando en autos la anuencia
de la madre de los niños para que su padre los reconozca, SE DISPONE que una vez
reconocidos, el señor Arroyo González compartirá con la madre el ejercicio de la
autoridad parental sobre sus hijos. No siendo éste un proceso declarativo, se informa a
la madre biológica y al padre registral que en caso de que el señor Arroyo González no
realice el reconocimiento de paternidad sobre los niños de manera voluntaria,
cualquiera de ellos podrá acudir a la vía contenciosa para lograr la remoción de la
filiación que los chicos ostentan actualmente y la madre podrá gestionar, en nombre
de sus hijos, que se investigue la paternidad.”
2. Análisis Normativo y Formas de Realizar el Reconocimiento de Hijo de
Mujer Casada
[Tribunal de Familia]v
Voto de mayoría
“IV. El artículo 69 del Código de Familia establece la presunción de hijos nacidos dentro
del matrimonio, de la siguiente manera: “ARTICULO 69.- Se presumen habidos en el
matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su
celebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los
nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la
separación de los cónyuges judicialmente decretada. Se presumen igualmente hijos del
matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días después de su celebración,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el marido, antes de
casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer; b) Si estando presente consintió
en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro
Civil; y c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.” De esta manera K. nació dentro
del matrimonio Sandra Hidalgo Mora y Mario Sánchez Fallas, por lo que se presume
hija de ellos. Ahora bien, contra dicha presunción se puede generar en contrario,
básicamente por tres vías. Una es la prevista en los artículos 70 y 72 del Código de
Familia, mediante la impugnación de paternidad, cuyo legitimado es el marido y ha de
establecerse la imposibilidad de cohabitación fecunda. Otra vía, es la que establece el
numeral 71 del Código de Familia, a saber la declaratoria de extramatrimonialidad de
hijo, cuyos legitimados son la madre y el hijo. Y aún nuestro ordenamiento en forma
práctica establece una tercer forma, y es mediante el reconocimiento de hijo de mujer
casada, conforme con el numeral 85 del Código de Familia. Dicho artículo 85 prevé tres
situaciones también. Para analizarlo, resulta ilustrativo tener al alcance su texto: “
ARTICULO 85.- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de13
paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de
paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad
conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando
la impugnación sea declarada con lugar. También podrán reconocerse la hija o el hijo
concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el
reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido
concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en posesión
notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado
por resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el
reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su
domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites previstos en los
artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. El proceso se
tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el
Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la
hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es
persona mayor de edad. Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea
desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se
ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el
Boletín Judicial. De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el
tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las
partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en
el Código Procesal Civil. Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las
condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario
dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e
indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución. (Así reformado
por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) “ La primera forma de
realizar un reconocimiento de hijo de mujer casada es mediante una incidencia dentro
del proceso especial de impugnación de paternidad, respecto del cual recientemente
este Tribunal consideró que: “… El caso que nos ocupa es el primero mencionado,
regulado en el primer párrafo del artículo 85. Si bien, el numeral no señala
expresamente que se trata de un incidente, esto es así puesto que tiene relación
inmediata con la pretensión del proceso principal (numeral 483 del Código Procesal
Civil). En el principal, el articulante tiene el carácter de coadyuvante o de interviniente
adhesivo (artículo 112 Código Procesal Civil), pues la suerte de la pretensión incidental
está inexorablemente ligada con la pretensión del marido impugnante. Manteniendo
su vigencia, conforme con los intereses jurídicos en juego respecto de la paternidad
responsable, lo que corresponde es adaptar el supuesto del párrafo primero del
artículo 85 del Código de Familia, a las características procesales del proceso especial
de filiación, integrando incluso la fase probatoria de la articulación en la audiencia oral
del principal, por economía procesal …” (voto 1506-03 de las 10:30 Horas del 29 de
octubre del 2003). La segunda forma es mediante la actividad judicial no contenciosa14
de reconocimiento de hijo de mujer casada, y la tercera forma es en la vía especial de
filiación cuando ha existido oposición en la no contenciosa. Ahora bien, nuestro
trámite es esta segunda forma de actividad judicial no contenciosa y no el sumario
como erradamente se consignó en la parte dispositiva de la sentencia, situación que
hubiese sido correcta antes de la reforma de los artículos 84 y 85 del Código de Familia
ocurrida en el año de 1995. En este tipo de asuntos, han de concurrir los presupuestos
de que el es necesario que el hijo haya sido concebido durante la separación de los
cónyuges y que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido. La
posesión notoria de estado para estos casos está definida en el numeral 80 del Código
de Familia: “ARTICULO 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus
padres lo hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y
presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en
general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.“ En nuestro caso quedan
acreditados con la prueba testimonial y documental los presupuestos del artículo 85
del Código de Familia, quedando claro que M. nació dentro de la relación de pareja de
su madre con el promovente señor José Brown Fernández, y que M. no ha estado bajo
posesión notoria de estado del esposo de su madre sino al contrario, bajo la posesión
notoria de estado de don José a quien conoce como su padre y lo trata como tal.. Así
las cosas, lo que corresponde entonces es acoger la presente solicitud de
reconocimiento de hijo de mujer casada, que conforme con lo que se desprende de los
artículos 3 y 8 de la Convención sobre Derechos del Niño, y 5, 23, 24 y 29 del Código de
la Niñez y la Adolescencia, y el mismo artículo 2 del Código de Familia, ha de aplicarse
actualmente en el sentido de que se ordene directamente al Registro Civil inscribir a K.
como hija de don José Brown Fernández, puesto que el hecho de autorizar a un
solicitante para que reconozca al niño, da la posibilidad de que la persona no lo haga
con la consecuente incerteza para la persona menor de edad, y con la concomitante
conculcación de sus derechos fundamentales que ello puede representar, ya que si no
lo hace en el Registro Civil quedaría como padre al que de alguna forma mediante este
trámite se estableció que no lo era (ver en este mismo sentido voto de este Tribunal
número 1839-05 dictado a las 11 horas del 15 de diciembre del 2003). Así las cosas y
dando prevalencia al interés superior de la persona menor de edad lo que ha de
ordenarse es directamente la inscripción de don José como padre de M, para lo cual se
expedirá la ejecutoria respectiva por la autoridad de primera instancia, a la firmeza de
esta resolución. En la parte dispositiva se incluirán las citas de inscripción del
nacimiento de M. Así las cosas y de acuerdo con lo dicho ha de revocarse la resolución
venida en alzada, para acoger la solicitud que interesa y ordenar como se dijo al
Registro Civil la respectiva modificación del asiento de inscripción.”15
3. Requisitos Necesarios para un Cambio de Filiación
[Tribunal de Familia]vi
Voto de mayoría
“II. En nuestra legislación, la filiación de hijo matrimonial se establece en virtud de una
presunción legal que la otorga así a los hijos nacidos de madre casada. Se trata de una
presunción iuris tantum o relativa, que admite prueba en contrario. Para destruirla es
admisible prueba de haber sido imposible al marido la cohabitación fecunda con su
mujer en la época en que tuvo lugar la concepción del hijo. Esta es la aplicación de los
preceptos contenidos en los artículos 69 y 70 del Código de Familia. Sin embargo, es
común que una mujer unida por el vínculo legal del matrimonio tenga hijos con otro
varón, y estos hijos, por aplicación de la presunción indicada llevan el apellido de su
marido. Por ser un fenómeno frecuente, existe la posibilidad para el padre biológico de
solicitar al juez la autorización de un reconocimiento. Se requiere de autorización
judicial porque solo al juez le es dada la facultad de disponer que un reconocimiento se
lleve a cabo aún cuando el reconocido tenga una filiación ya establecida en el registro.
Los principales requisitos que establece la ley para autorizar este reconocimiento en
vía judicial son la comprobación de haberse dado la concepción del hijo durante la
separación de la madre con su marido, y que el hijo no ha estado ni está en posesión
notoria de estado por parte del marido o sea del padre registral. Así se ha regulado en
el artículo 85 del mismo Código. Para este efecto -continúa diciendo el citado numeralquien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante
el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los
trámites previstos en los artículos 819 y siguientes del Código Procesal Civil, con
intervención de los cónyuges, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del
Patronato Nacional de la Infancia si el hijo o hija es menor de edad, del hijo o hija que
se pretende reconocer si es mayor de edad. III. En el presente asunto este Tribunal
encuentra que no han sido cumplidos los requisitos apuntados. Así, los aspectos de
fondo, relativos a la época de la concepción del hijo J.R.S.S., y al no ejercicio de la
posesión notoria de estado por parte del padre registral, no se han acreditado a través
de esta tramitación. Aún cuando se trate de un trámite no contencioso de actividad
judicial, deben demostrarse los hechos afirmados para establecer la concurrencia de
los requisitos básicos necesarios para la aprobación solicitada, lo que no ha ocurrido en
este caso. El solicitante pide en esta instancia ordenar la recepción de la prueba con el
carácter de prueba para mejor resolver, pero la pertinencia de esa prueba corresponde
a la información necesaria durante su trámite regular, pues es un asunto de absoluto
interés privado. Por consiguiente, por unanimidad de sus integrantes, este Tribunal
resuelve mantener la resolución recurrida.”16
4. Presupuesto para Efectuar el Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada
[Tribunal de Familia]vii
Voto de mayoría
“I. En la sentencia que es objeto de esta instancia, se declara sin lugar el trámite de
reconocimiento de hijo de mujer casada. Contra dicha decisión apela el señor
Fernando Vega Retana quien alega violación de los principios procesales y de fondo de
la materia.
II. Se avala el elenco de hechos tenidos por demostrados que contiene la resolución
que se revisa por ser fiel reflejo de los elementos que se encuentran en los autos. Se
agrega los siguientes enunciados como no demostrados: 1).- Que A.fuera concebida
durante la separación de hecho de los excónyuges y padres registrales; 2).- Que el
exesposo y padre registral no haya dado posesión notoria a A..
III. El artículo 69 del Código de Familia establece la presunción de hijos nacidos dentro
del matrimonio, de la siguiente manera: “ ARTICULO 69.- Se presumen habidos en el
matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su
celebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los
nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la
separación de los cónyuges judicialmente decretada. Se presumen igualmente hijos del
matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días después de su celebración,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el marido, antes de
casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer; b) Si estando presente consintió
en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro
Civil; y c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.” Contra dicha presunción se puede
generar en contrario, básicamente por tres vías. Una es la prevista en los artículos 70 y
72 del Código de Familia, mediante la impugnación de paternidad, cuyo legitimado es
el marido y ha de establecerse la imposibilidad de cohabitación fecunda. Otra vía, es la
que establece el numeral 71 del Código de Familia, a saber la declaratoria de
extramatrimonialidad de hijo, cuyos legitimados son la madre y el hijo. Y aún nuestro
ordenamiento en forma práctica establece una tercer forma, y es mediante el
reconocimiento de hijo de mujer casada, conforme con el numeral 85 del Código de
Familia. Dicho artículo 85 prevé tres situaciones también. Para analizarlo, resulta
ilustrativo tener al alcance su texto: “ ARTICULO 85.- Reconocimiento mediante juicio.
En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún
protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al
hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá
efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar. También podrán
reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio;
sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es
necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el17
hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el
reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto,
quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante
el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los
trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal
Civil. El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como
padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del
PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se
pretende reconocer si es persona mayor de edad. Cuando el padre que indica que el
Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia
respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se
publicará en el Boletín Judicial. De existir oposición de cualquiera de las partes
mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá
para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común
abreviado, previsto en el Código Procesal Civil. Si no existe oposición, una vez
comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el
reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar
firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha
de esa resolución. (Así reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995) “ La primera forma de realizar un reconocimiento de hijo de mujer casada es
mediante una incidencia dentro del proceso especial de impugnación de paternidad,
respecto del cual recientemente este Tribunal consideró que: “… El caso que nos
ocupa es el primero mencionado, regulado en el primer párrafo del artículo 85. Si bien,
el numeral no señala expresamente que se trata de un incidente, esto es así puesto
que tiene relación inmediata con la pretensión del proceso principal (numeral 483 del
Código Procesal Civil). En el principal, el articulante tiene el carácter de coadyuvante o
de interviniente adhesivo (artículo 112 Código Procesal Civil), pues la suerte de la
pretensión incidental está inexorablemente ligada con la pretensión del marido
impugnante. Manteniendo su vigencia, conforme con los intereses jurídicos en juego
respecto de la paternidad responsable, lo que corresponde es adaptar el supuesto del
párrafo primero del artículo 85 del Código de Familia, a las características procesales
del proceso especial de filiación, integrando incluso la fase probatoria de la
articulación en la audiencia oral del principal, por economía procesal …” (voto 1506-03
de las 10:30 Horas del 29 de octubre del 2003) La segunda forma es mediante la
actividad judicial no contenciosa de reconocimiento de hijo de mujer casada, y la
tercera forma es en la vía especial de filiación cuando ha existido oposición en la no
contenciosa. Ahora bien, nuestro trámite es esta segunda forma de actividad judicial
no contenciosa. En este tipo de asuntos, han de concurrir los presupuestos de que es
necesario que el hijo haya sido concebido durante la separación de los cónyuges y que
el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido. La posesión notoria
de estado para estos casos está definida en el numeral 80 del Código de Familia:18
“ARTICULO 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus padres lo
hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y
presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en
general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.“ En nuestro caso, estos
presupuestos no se establecieron pues sólo tenemos en el expediente prueba
documental sobre el estado civil de los gestionantes y del nacimiento de la persona
menor de edad. La prueba testimonial resultó infructuosa evidentemente por la inercia
de los gestionantes, puesto que se fijó una hora y fecha para evacuar las declaraciones
y resulta que no se presentaron las partes y los testigos, lo único que consta es que
una hora y cuarenta minutos después apareció el asesor legal, cuando evidentemente
ya no es procedente recibir la prueba conforme a los lineamientos del artículo 148 del
Código Procesal Civil. Aquí es patente que ha existido inercia injustificada de los
gestionantes puesto que hacen ver ahora al Juzgado la distancia que existe entre el
domicilio de los testigos y el Juzgado, pero todo ello debió alegarse sea antes o incluso
después de la prueba. Si se quería un señalamiento un poco más tarde o que se
comisionara a otra autoridad judicial, pudo haberse hecho la petición con tiempo,
nótese como se hizo un señalamiento a las trece horas y cuarenta y nueve minutos del
veinte de febrero del dos mil tres, para las ocho horas del diecisiete de julio del dos mil
tres, es decir, en una agenda a seis meses plazo, los promoventes no pudieron hacer
una indicación en el sentido de que querían otra hora o bien que se comisionara a otro
juzgado. Aún así, llega la hora y fecha de la prueba y pierden el señalamiento, y entre
la fecha de ese señalamiento y el dictado de la sentencia hubo más de un mes y aún así
tampoco se hizo una gestión de prueba para mejor resolver u otra. Es hasta que se
declara sin lugar el trámite que se hacen una serie de alegatos que encubren la incuria
de los gestionantes, y pretenden que sea en esta instancia que se supla la recepción de
la prueba lo que no resulta de recibo. Debe patentizarse, que si se exige que los
escritos vengan autenticados por un abogado, es para que exista una dirección
profesional que con buena fe y diligencia se haga cargo de todos estos detalles. Por
todo lo dicho, y no habiéndose demostrado los presupuestos del artículo 85 del Código
de Familia lo que corresponde es confirmar la sentencia venida en alzada.”
5. Acuerdo de Partes y la Presunción de Paternidad
[Tribunal de Familia]viii
Voto de mayoría
“II. Como acertadamente concluye el señor Juez a quo, en la especie no se aportó
prueba de ninguna naturaleza a fin de acreditar que concurren los presupuestos que
establece el ordinal 85 del Código de Familia, en su aparte segundo que en lo que
interesa reza “también podrán reconocerse la hija o hijo concebidos cuando la madre
esté ligada en matrimonio, sin embargo para que el reconocimiento surta los efectos
legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación19
de los cónyuges a que el hijo no este en posesión notoria de estado de parte del
marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme”.
También en su aparte final el citado ordinal preceptúa “Si no existe oposición , una vez
comprobada sumariamente las condiciones expresadas se autorizará el
reconocimiento “En este caso, la parte interesada no ha logrado desvirtuar la
presunción de hijo matrimonial que cubre a la menor G.P., pues en modo alguno,
acreditó la separación de los cónyuges, ni que la menor, no haya estado bajo posesión
notaria de estado por parte del marido. Así, pese al acuerdo de las partes, comprobar
las condiciones que la ley establece, constituye un imperativo legal a fin de proceder
estimando la solicitud planteada porque a través de este proceso, no se aportó prueba
de ninguna naturaleza para tener por acreditados los presupuestos indicados. En
conclusión, en tales condiciones y en ausencia absoluta de elementos probatorios se
impone proceder confirmando la sentencia recurrida.”
6. Análisis Normativo del Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada y de la
Presunción de Paternidad del Código de Familia
[Tribunal de Familia]ix
Voto de mayoría
“I. La resolución recurrida declaró sin lugar el reconocimiento de hijo de mujer casada
promovido por Belseví Castillo Cascante en relación con la niña K. R. S. H. Apela el
apoderado especial judicial del señor Castillo quien señala que si bien es cierto no se
aportó la prueba testimonial lo cierto es que el plazo otorgado fue exiguo. Señala que
no se tomaron en cuenta los intereses de la persona menor de edad.
II.- Se adiciona al elenco de hechos tenidos por demostrados los siguientes: 2). Que
Belseví Castillo Cascante y Sandra Hidalgo Mora convivían antes de quedar
embarazada doña Sandra de K., y viviendo en Estados Unidos de América nació K.
(documento folio 12, testimonial recibida para mejor resolver en esta instancia,
Yamileth Jara Barboza a folio 72, Orlando Arias Méndez a folio 72, y Rodolfo Mesén
Arias a folio 72 vuelto). 3).- Que don Mario Sánchez Fallas no se ha comportado como
el padre de K. y al contrario, don Belseví Castillo Cascante sí lo ha hecho (entrevista a
folio 71, testimonial recibida para mejor resolver en esta instancia, Yamileth Jara
Barboza a folio 72, Orlando Arias Méndez a folio 72, y Rodolfo Mesén Arias a folio 72
vuelto)
4).- Que K. ha manifestado en este proceso que su papá es don Belseví (entrevista a
folio 71).-
III.- Se elimina elenco de hechos tenidos por demostrados por no exisitr ninguno de
importancia para la decisión de este trámite. IV.- El artículo 69 del Código de Familia20
establece la presunción de hijos nacidos dentro del matrimonio, de la siguiente
manera: “ARTICULO 69.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos
después de ciento ochenta días contados desde su celebración o desde la reunión de
los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de los cónyuges
judicialmente decretada.
Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta
días después de su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer;
b) Si estando presente consintió en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de
nacimiento inscrita en el Registro Civil; y
c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.” De esta manera K. nació dentro del
matrimonio Sandra Hidalgo Mora y Mario Sánchez Fallas, por lo que se presume hija
de ellos. Ahora bien, contra dicha presunción se puede generar en contrario,
básicamente por tres vías. Una es la prevista en los artículos 70 y 72 del Código de
Familia, mediante la impugnación de paternidad, cuyo legitimado es el marido y ha de
establecerse la imposibilidad de cohabitación fecunda. Otra vía, es la que establece el
numeral 71 del Código de Familia, a saber la declaratoria de extramatrimonialidad de
hijo, cuyos legitimados son la madre y el hijo. Y aún nuestro ordenamiento en forma
práctica establece una tercer forma, y es mediante el reconocimiento de hijo de mujer
casada, conforme con el numeral 85 del Código de Familia. Dicho artículo 85 prevé
tres situaciones también. Para analizarlo, resulta ilustrativo tener al alcance su texto:
“ARTICULO 85. Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de
paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de
paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad
conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando
la impugnación sea declarada con lugar.
También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada
en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales
consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los
cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que
el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto,
quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante
el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los
trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal
Civil.21
El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y
madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si
el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende
reconocer si es persona mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser
encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le
notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de
este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso
de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal
Civil.
Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las condiciones
expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la
escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal
que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución.
(Así reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) “La primera
forma de realizar un reconocimiento de hijo de mujer casada es mediante una
incidencia dentro del proceso especial de impugnación de paternidad, respecto del
cual recientemente este Tribunal consideró que:
“…El caso que nos ocupa es el primero mencionado, regulado en el primer párrafo del
artículo 85. Si bien, el numeral no señala expresamente que se trata de un incidente,
esto es así puesto que tiene relación inmediata con la pretensión del proceso principal
(numeral 483 del Código Procesal Civil). En el principal, el articulante tiene el carácter
de coadyuvante o de interviniente adhesivo (artículo 112 Código Procesal Civil), pues la
suerte de la pretensión incidental está inexorablemente ligada con la pretensión del
marido impugnante. Manteniendo su vigencia, conforme con los intereses jurídicos en
juego respecto de la paternidad responsable, lo que corresponde es adaptar el
supuesto del párrafo primero del artículo 85 del Código de Familia, a las características
procesales del proceso especial de filiación, integrando incluso la fase probatoria de la
articulación en la audiencia oral del principal, por economía procesal…” (voto 1506-03
de las 10:30 Horas del 29 de octubre del 2003)
La segunda forma es mediante la actividad judicial no contenciosa de reconocimiento
de hijo de mujer casada, y la tercera forma es en la vía especial de filiación cuando ha
existido oposición en la no contenciosa. Ahora bien, nuestro trámite es esta segunda
forma de actividad judicial no contenciosa y no el sumario como erradamente se
consignó en la parte dispositiva de la sentencia, situación que hubiese sido correcta
antes de la reforma de los artículos 84 y 85 del Código de Familia ocurrida en el año de22
1995. En este tipo de asuntos, han de concurrir los presupuestos de que el es
necesario que el hijo haya sido concebido durante la separación de los cónyuges y que
el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido. La posesión notoria
de estado para estos casos está definida en el numeral 80 del Código de Familia:
“ARTICULO 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus padres lo
hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y
presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en
general, lo hayan reputado como hijo de aquellos.” En nuestro caso queda acreditado
con la prueba testimonial y documental que K. nació en Estados Unidos de América
cuando doña Sandra Hidalgo y Belseví Castillo convivían allá, lugar al cual se
trasladaron tiempo antes de que doña Sandra quedara embarazada de K. También
queda claro que don Mario Sánchez no ha dado a K. posesión notoria de estado, y al
contrario don Belseví, sí se ha comportado en todo momento como el padre de K., y
conforme con los numerales 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y 105 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, el Juzgado en forma acertada entrevistó a K.,
quien señaló que para ella su papá era don Belseví y que no conocía a don Mario, lo
que desde una perspectiva moderna del derecho que nos ocupa, es la parte más
importante de la posesión notoria de estado que es la introyección del niño. Así las
cosas, lo que corresponde entonces es acoger la presente solicitud de reconocimiento
de hijo de mujer casada, que conforme con lo que se desprende de los artículos 3 y 8
de la Convención sobre Derechos del Niño, y 5, 23, 24 y 29 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, y el mismo artículo 2 del Código de Familia, ha de aplicarse
actualmente en el sentido de que se ordene directamente al Registro Civil inscribir a
K. como hija de don Belseví, puesto que el hecho de autorizar a un solicitante para que
reconozca al niño, da la posibilidad de que la persona no lo haga con la consecuente
incerteza para la persona menor de edad, y con la concomitante conculcación de sus
derechos fundamentales que ello puede representar, ya que si no lo hace en el
Registro Civil quedaría como padre al que de alguna forma mediante este trámite se
estableció que no lo era. Así las cosas y dando prevalencia al interés superior de la
persona menor de edad lo que ha de ordenarse es directamente la inscripción de don
Belseví como padre de K., para lo cual se expedirá la ejecutoria respectiva por la
autoridad de primera instancia, a la firmeza de esta resolución. En la parte dispositiva
se incluirán las citas de inscripción del nacimiento de K. Así las cosas y de acuerdo con
lo dicho ha de revocarse la resolución venida en alzada, para acoger la solicitud que
interesa y ordenar como se dijo al Registro Civil la respectiva modificación del asiento
de inscripción.”