MI TRABAJO ERA DE 24 HORAS DIARIAS. (Basada en hechos reales).

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Hola mi nombre es Laura (nombre ficticio), soy una persona de 43 años de edad, de escasos recursos pero muy trabajadora.

Hace 2 años me despidieron despues de trabajar durante 5 años para una familia cuidando su finca, mis labores eran de limpieza de zonas verdes, limpieza de la casa de los patrones, cuido de los animales entre otras funciones.

Ellos antes de contratarme tenian un espacio para el cuido de cerdos (una chanchera) y para que yo me pasara a vivir ahi la adaptaron para casa, solo haciendole paredes de madera vieja y de laminas metalicas.

El salario que me pagaban era de solo la mitad del salario que debian pagarme, alegando que al darme casa eso era salario en especie y que con eso se redondeaba mi salario “era un chanchera adaptada”….

Es importante que sepan que aunque supuestamente mi trabajo terminaba a las 3 de la tarde, yo debi estar al pendiente de atender el porton a cualquier persona que llegara, y eso en ocasiones era a altas horas de la noche sin reconocimiento de pago adicional.

Ustedes se preguntarán ¿Porque soportaba eso?
Bueno, eran tiempos de necesidad, a mi edad, con hijos pequeños, sin alguien que me los cuidara, no tenia muchas opciones.

Al momento que me despidieron acudi a mi abogado y segun el calculo que me realizo tanto por salarios no pagados, horas extras, vacaciones, aguinaldos, cesantía (lo que mi abogado llamo derechos irrenunciables) me debian mas de 13 millones de colones.

Acordamos que antes de proceder con una demanda, contactaríamos a mis expatrones y conciliaríamos con un monto mucho menor, a lo cual ellos no accedieron, por lo que mis abogados presentaron la demanda.

Pasaron dos años para que llegara la fecha del juicio, y un par de dias antes de que este se realizada, mis abogados y los de mis expatrones junto con migo conciliamos por un monto mucho mayor al propuesto inicialmente y muy cercano al que habiamos calculado.

Mi abogado me explico que podia o no aceptar la conciliación y que era mi derecho luchar por el monto completo, pero nunca fue mi propósito joder a mis expatrones y la verdad con el monto propuesto me he dado por satisfecha.

A todas las personas que sientan que no les han pagado lo suficiente durante toda su relación laboral, o los han despedido sin justificación les aliento para que luchen por sus derechos.


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Ley N° 9097 REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

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Comentario: Esta ley al regular el derecho de petición establece las formalidades que debe tener el escrito de petición y en caso de que este cumpla con los requisitos establecidos en los articulos 1, 2 y 3, indica en su numeral 6to que la repuesta debe darse en el plazo inprorrogable de 10 dias siempre que la administración tenga algun impedimento, lo cual tiene que justificar antes del vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición
Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

ARTÍCULO 2.- Destinatarios

El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta.

Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.

ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones

Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública.

No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Formalidad en el ejercicio del derecho de petición

a) Las peticiones se formularán por escrito, debiendo incluir, necesariamente, el nombre, la cédula o el documento de identidad, el objeto y el destinatario de la petición. Cada escrito deberá ir firmado por el peticionario o los peticionarios.

En cuanto a otros requisitos o procedimientos no establecidos en esta normativa y desarrollados reglamentariamente, o mediante órdenes, instrucciones o circulares, prevalecerá en toda petición el principio de informalidad, con el fin de garantizar a todos los ciudadanos su libre ejercicio.

b) En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos. De no constar todas las firmas, la petición se tendrá por presentada únicamente por las personas firmantes, sin perjuicio de su posterior subsanación o ampliación.
c) El peticionario podrá indicar del ejercicio de su derecho a otra institución u órgano diferente del cual ha dirigido la petición, remitiéndole copia del escrito.
d) Traducción o resumen en español, si la petición se presenta en cualquier lengua extranjera, conforme a la ley N.º 7623, Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, y sus reformas.

ARTÍCULO 5.- Peticiones de miembros de comunidades autóctonas o indígenas

Los miembros de comunidades autóctonas o indígenas tendrán derecho a recibir asistencia de la Defensoría de los Habitantes o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para formular sus peticiones en idioma español, y a recibir y obtener pronta respuesta.

ARTÍCULO 6.- Presentación de escritos y plazo de respuesta
El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad

ARTÍCULO 7.- Peticiones incompletas. Plazo de subsanación o inadmisión
a) Recibido el escrito de petición, la autoridad o el órgano al que se dirija procederá a comprobar su adecuación a los requisitos previstos por la presente ley, previos las diligencias, las comprobaciones y los asesoramientos que estime pertinentes. Como resultado de tal apreciación deberá declararse su inadmisión o tramitarse la petición correspondiente.
b) Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en el artículo 4, o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de cinco días hábiles, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su archivo inmediato.
c) Se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar y responder la petición, en el mismo plazo establecido en el inciso anterior de cinco días hábiles; esto en razón del principio de economía y celeridad procedimental. La no aportación de tales datos y documentos no determinará por sí sola la inadmisibilidad de la petición, y se conocerá y resolverá sin mayor dilación el asunto planteado, dentro del plazo de diez días hábiles, según el artículo 6 de esta ley.

ARTÍCULO 8.- Inadmisión de peticiones
No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones o competencias de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, o que afecten derechos subjetivos y fundamentales de una persona o grupo de personas.

Del mismo modo, no se admitirán peticiones que sean contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que se consideren dilatorias de un procedimiento o proceso especial, o sean temerarias.
El rechazo de la petición en los anteriores casos deberá darse mediante acto fundado.

ARTÍCULO 9.- Resolución de inadmisibilidad. Plazo
a) La resolución de inadmisibilidad de una petición será siempre motivada y deberá acordarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la presentación del escrito de petición.
b) La notificación de esta resolución al peticionario deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al de su emisión.
c) Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la resolución de inadmisión deberá indicar, expresamente, las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.
d) En caso de no encontrarse en ninguno de los supuestos anteriores, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite y deberá obtenerse pronta respuesta en un plazo de diez días hábiles.

ARTÍCULO 10.- Competencia del destinatario
a) Siempre que la resolución de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de competencia de su destinatario, este la remitirá a la institución, administración u organismo que estime competente en el plazo de cinco días hábiles y lo comunicará así al peticionario. En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del escrito, aplicándose lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley.
b) Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo, debiendo comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días hábiles para su debida respuesta.

ARTÍCULO 11.- Tramitación y contestación de peticiones admitidas
a) Una vez admitida para su trámite una petición por parte de la autoridad o del órgano público competente, se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los peticionarios en audiencia especial para responder a su petición de forma directa.
b) Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.
c) La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará las razones y los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.
d) La autoridad o el órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.
e) Anualmente, la autoridad o el órgano competente incorporará, dentro de su memoria anual de actividades, un resumen de las peticiones recibidas, contestadas o declaradas por resolución inadmisible.
f) Por la complejidad del contenido de la petición, la Administración Pública podrá dar una respuesta parcial al peticionario indicando dicha situación, pudiéndose prorrogar de oficio un plazo adicional máximo de cinco días hábiles para su respuesta definitiva.

ARTÍCULO 12.- Protección jurisdiccional
El derecho de petición como derecho fundamental, de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, en los siguientes supuestos:
a) Omisión del destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 6 de esta ley.
b) Ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.
c) Cuando la respuesta de la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información y, se considere más bien una negativa de respuesta.

d) Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.

e) Aquellos otros supuestos establecidos por ley.

ARTÍCULO 13.- Sanciones por incumplimiento de pronta respuesta por los funcionarios públicos

El funcionario público que no responda en el plazo establecido ante una petición pura y simple de un ciudadano, será sancionado con el cinco por ciento (5%) del salario base mensual.

La denominación salario base corresponde al monto equivalente al salario base mensual del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior.

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran a existir, en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce.




Donar es la única forma de “Heredar en vida”

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¿Donar las propiedades a tus hijos o esperar y que la reciban en herencia? Este es uno de los eternos dilemas de muchas familias a la hora de trasmitir un inmueble.

«donar o heredar: qué es más conveniente», hay que conocer las diferencias entre ambas opciones y así se podrá decantar por la donación o hacer un testamento para que sea después del fallecimiento cuando se disponga de los bienes.

Una diferencia importante entre estas es que la donación de un bien puede realizarse en cualquier momento, pero en la herencia es necesario que la persona que realiza el testamento fallezca para que los herederos perciban la transmisión de los bienes.

Un tema a tomar en cuenta es que el testamento solo indica a quien y en que porcentajes desea que se dividan los bienes, pero siempre será necesario abrir un proceso sucesorio (mortual) lo que implica altos costos, avalúos, y si no se ponen de acuerdo los herederos vendrá un largo proceso judicial con mas costos aun.

Para evitar lo anterior, lo mejor es donar los bienes y para asegurarse de que el donatario pueda disfrutar de ellos, se guarda el usufructo hasta su fallecimiento, de esta forma aunque la transmisión de la propiedad se realiza, los que reciben la donación no tendrán total disposición de estos hasta el fallecimiento del donante por lo que este ultimo seguirá administrando los bienes como siempre lo ha hecho.

Si desea conocer los costos de realizar un testamento o de donar sus bienes, puede ingresar a este enlace: https://supralegalcr.com/notariales




PRESCRIPCION DE MULTAS DE TRANSITO EN COSTA RICA

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POR COLISION:
Dos años las boletas por colisión y siete años las boletas realizadas por el oficial del tránsito

ELABORADAS POR INSPECTOR DE TRÁNSITO.
Según dictamen C-68-2014 de la POR.

Se establece que en materia penal y colisiones el plazo de prescripción es de 2 años ya que es parte de las posibles sanciones accesorias que puedan imponerse en estos procesos.

Por su parte el numeral 190 cuando señala que son 7 años refiere al plazo de prescripción de la potestad de cobro o recuperación de dineros para todas las demás multas que no impliquen casos judicializados.

que la prescripción administrativa es de 2 años, la genérica de la LGAP, y la otra es la que ordena la ley de tránsito en sede judicial




Causas de nulidad absoluta de los contratos en Costa Rica.

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¿Qué es la nulidad de un contrato?
Según el código Civil de Costa Rica, se anulará todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

Nulidad absoluta
Hay nulidad absoluta en los actos o contratos cuando.
1- cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.
2- Cuando falta algún requisito o formalidades de ley exige para el valor de ciertos actos o contratos en consideración con la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.
3- Cuando se Ejecutan lo celebran por personas absolutamente incapaces.

Nulidad relativa.
Hay no le da relativa y acción para recibir los actos o contratos cuando:
1- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.
2- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades en la ley exige teniendo en Mira el exclusivo y particular interés de las partes.
3- Cuando se Ejecutan lo celebran por personas relativamente incapaces.

Nulidad absoluta de cláusulas de un contrato.
A solicitud de parte de los tribunales declarará la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales.

A) Las de conformidad con las cuales el vendedor y oferente se reserva el derecho de modificar unilateralmente el contrato o determinar por sí solo si y el bien vendido es conforme al mismo.

B) la de fijación por el vendedor u oferente de un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta de compra ella por el consumidor.

C) la cláusula según la cual los vienes pueden no corresponder a su descripción, el uso normal o el uso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el comprador o adherente.

D) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla de la ejecución o interpretación del contrato, con el fin de impedir que rijan los preceptos nacionales que protegen al consumidor.

E) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente para recurrir a los tribunales comunales.

F) Las de renuncia por el comprador o adherente al derecho de rescisión del contrato en caso de fuerza mayor o caso fortuito.

G) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha de entrega del bien.

H) La que impone una de las partes contratantes la carga de la prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro contratante.

I) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato cuando el el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar el bien y no la ha satisfecho en un plazo razonable.

J) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al vendedor u oferente para la reparación del bien o para la obtención y reparación de los repuestos o accesorios especialmente fuera del período de garantía.

K) La que imponga el comprador o adherente plazos excesivamente cortos para formular reclamos al vendedor y oferente.

L) la que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir al comprador o adherente garantías excesiva a juicio de los tribunales.

M) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor o aferente.

N) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la contraprestación debida.

O) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer sus derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de este.

P) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios nítidamente especificados en el contrato mismo.

Q) las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin conceder al comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo.

R) Las que permitan al vendedor o oferente o el prestatario de un servicio, eximirse de responsabilidades para que sean asumidas por terceros.

S) Las que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del contrato, obligaciones de tipo financieras sin relación con el perjuicio real sufrido por el vendedor u oferente.




LOS RECURSOS E INCIDENTES EN LA FASE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN COSTA RICA

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Por: Dr. Álvaro Burgos.

Este trabajo de Investigación, mostrará los principales recursos procesales de los sentenciados en el campo del derecho penal, como una proyección del debido proceso.

INTRODUCCIÓN

Tal y como se consagra en el artículo primero de nuestra Constitución Política, nuestro Estado es un Estado Democrático de Derecho, por lo tanto la Teoría General del Proceso en sede judicial, está vinculada necesariamente al respeto de una serie de derechos fundamentales y garantías que se derivan del principio general de la dignidad humana.

El proceso penal en concreto no escapa de esta doctrina que actualmente se denomina “garantista”, y es por ello que desde este momento podemos afirmar que la fase de ejecución de una sentencia, goza de los postulados más importantes como lo son el Derecho de Defensa y el Derecho del Debido Proceso.

Como es bien sabido, el Derecho a recurrir tanto de una sentencia como ante una situación adversa en que se encuentre una persona privada de libertad, no es más que un derivado del mismo Debido Proceso, el cual por ende se encuentra revestido de todas las garantías que lo integran sean estas: El Derecho de Audiencia o de ser oído, el Derecho de Defensa, y el Derecho de Pronta y Oportuna Respuesta.

Este trabajo de Investigación, se abocará a recopilar y sistematizar los diferentes medios procesales con que cuenta un sujeto privado de libertad, ya sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva como al cumplimiento de una sanción carcelaria por sentencia firme.

Por lo que los diferentes acápites del mismo tratarán cada uno de los incidentes, recursos y procedimientos especiales, con que cuenta el condenado para hacer valer sus derechos frente al órgano jurisdiccional, en esta fase tan importante del proceso penal, a saber: el incidente de libertad condicional, el incidente de queja, el incidente de modificación de pena, el incidente de enfermedad, el incidente de ejecución diferida, el incidente de unificación y adecuación de penas, el incidente de prescripción de pena, los incidentes de revisión de medidas de seguridad, los incidentes de rehabilitación y de cumplimiento de pena en el exterior, los recursos de revocatoria y apelación de la prisión preventiva, los recursos de Amparo, Hábeas Corpus y los recursos de Casación en asocio con el procedimiento especial de Revisión de Sentencia.

INCIDENTES EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA PENA

La fase de Ejecución de la Pena, aunque es la última fase del proceso penal, no es menos importante, pues se trata del momento pro- cesal donde el Estado ejerce directamente el derecho al castigo, previa acreditación de la participación y responsabilidad penal de un sujeto.

La sentencia firme constituye el título base de la ejecución, su firmeza le da ejecutoriedad, tal y como se desprende del artículo 459 del Código Procesal Penal.

Ya en esta etapa, como indica el artículo 454 del Código Procesal
Penal:

El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. Estos debe- rán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el tri- bunal, aún de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá. Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal estime nece- sario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate. El tribunal decidirá por auto fundado…

Es decir, se establece un procedimiento de naturaleza incidental en donde el derecho al debido proceso, defensa y contradictorio se imponen como principios básicos rectores.
Así, se podrían presentar una serie de incidentes según las circunstancias de salud, inconformidad o mera situación jurídica de la privación de libertad de una persona.

Los diferentes incidentes son los siguientes: de libertad con- dicional, de queja, de modificación de pena, de enfermedad, de ejecución diferida, de unificación y adecuación de penas, de pres- cripción de pena, los de revisión de medidas de seguridad, los de

rehabilitación y de cumplimiento de pena en el exterior, mismos que se explicarán a continuación:

A) Incidente de libertad condicional.

La Libertad Condicional se encuentra regulada en el Código Penal en los artículos 64 a 68. Está prevista para todo condenado que haya cumplido la mitad de la pena impuesta, que no haya sido condenado anteriormente con pena mayor de seis meses y donde se informe sobre su buena conducta y la posibilidad de tener una vida regular de trabajo lícito.
De considerarse que estamos en presencia del cumplimiento de los anteriores requisitos objetivos y subjetivos, el beneficiado podría ser puesto en libertad bajo ciertas condiciones.

Requisitos objetivos

El cumplimiento de la media pena y no presentar antecedentes penales mayores de seis meses de prisión.

Estos requisitos constituyen presupuestos básicos para la procedencia del beneficio, por lo que si alguno de los dos no se cumple el incidente debe rechazarse sin necesidad de agotar el resto de medios probatorios:

El cumplimiento de la mitad de la pena se desprende de los informes de la Administración, básicamente de la ficha de información del preso. Importante es saber que los días descontados con el beneficio de descuento por el trabajo, durante el periodo de prisión preventiva, deben ser sumados e efecto de considerar el cumplimiento de la media pena.

La ausencia de antecedentes penales mayor a seis meses de prisión requiere de la certificación de delincuencia y el informe de Cómputo de Penas. La situación no requiere una declaratoria expresa sino que es una circunstancia que objetivamente es determinable, tanto por el juez como por la autoridad administrativa. El preso es reincidente únicamente cuando la comisión u omisión constitutiva del nuevo delito se haya realizado después de la firmeza de una sentencia penal condenatoria.

En todo caso, no debe perderse de vista que para que la reincidencia constituya un impedimento para gozar de la libertad condicional, la condena anterior debe ser mayor a seis meses, de lo contrario no se constituiría en un obstáculo.

El antecedente prescribe a los diez años a partir del efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, y no a partir de su imposición. Cuando se haya otorgado el beneficio de ejecución condicional, pareciera que el plazo corre a partir de vencido el periodo de prueba.(1)

La libertad condicional es un instituto de política penitenciaria, acogido por nuestro legislador. No constituye un derecho del privado de libertad sino un beneficio; es una facultad del juzgador otorgarlo o no, según las circunstancias de cada caso.

Requisitos subjetivos

Por otro lado, el juez de ejecución debe valorar las condiciones personales del gestionante, para lo que solicita al Instituto Nacional de Criminología un diagnóstico y pronóstico criminológico, mismo que tiene un carácter meramente orientador y por lo tanto no vinculante.

Este informe o estudio debe indicar si el solicitante ha cumplido o no con el tratamiento prescrito, un estudio de su personalidad, de su medio social, de su conducta, de los servicios prestados y los oficios adquiridos.
Al efecto, el artículo 65 del Código Penal indica:

La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis meses;
2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupa- ción y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida”.

Se supone que el juez debe valorar no sólo el informe sino también, el acervo de pruebas que acrediten la capacidad y recursos suficientes del sujeto, para reincorporarse a la comunidad y cumplir la sanción.

El juez podría apartarse de la recomendación del dictamen del Instituto Nacional de Criminología, siempre que exponga razones suficientes al efecto.

La mayoría de las veces el diagnóstico criminológico resulta con una recomendación negativa, pues es común el estribillo “no se recomienda el beneficio por la pérdida del control institucional”, como si no fuera la misma Administración Penitenciaria la encargada de dar seguimiento y controlar a los sujetos que disfrutan de este beneficio. Por lo que de no cumplirse con las condiciones impuestas por el juzgador, el beneficio podría revocarse y el sujeto deberá descontar en prisión lo que le falte de la pena.

Al respecto, el artículo 67 del mismo cuerpo legal establece:

La libertad condicional será revocada o modifi- cada en su caso:

1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el juez; y

2) Si el liberado comete, en el periodo de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con pena de prisión de seis meses.

Procedimiento

Lo primero que se presenta es la solicitud, la cual puede ser redactada por el mismo privado o privada de libertad o por su defensor, ya sea público o privado, y en caso de no haber nombrado defensor, el Juzgado hará la designación de oficio para evitar cualquier indefensión.

Ingresada la solicitud, el despacho jurisdiccional solicitará al Instituto Nacional de Criminología la concesión o no de lo solicitado, el Instituto conocerá en sesión tales estudios y emitirá ante el Juez de Ejecución de la Pena una recomendación a favor o en contra de la solicitud, llegados esos informes al Juzgado son puestos en cono- cimiento de la Defensa y del Ministerio Público y se solicitará a la oficina de Cómputo de Penas de la Dirección Nacional de Adaptación Social remitir el expediente administrativo del petente, para contar con toda la información pertinente.
Posteriormente el Juzgado procederá a señalar una audiencia oral, para que el sentenciado se refiera a varios aspectos, como su proyecto de vida, apoyo familiar, etc.

En la misma se pueden presentar pruebas como la testimonial y documental. Luego el Juez tendrá cinco días para resolver lo correspondiente. Esto no obstaculiza que pueda resolver inmediata- mente terminada la mencionada audiencia.

B) Incidente de queja

A este incidente se le considera el más amplio de todos, ya que es el medio diseñado para el reclamo de cualquier situación que afecte al privado de libertad, que no tenga prevista una vía específica al efecto como el incidente de enfermedad, la modificación de la pena y los otros incidentes concretos.

Establece el artículo 458 inciso b) del Código Procesal Penal que los internos podrán presentar ante el juez de ejecución de la pena, las peticiones o quejas en relación con el régimen penitenciario y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos.

En la práctica los más diversos asuntos relacionados con el privado de libertad se analizan y dilucidan en esta vía: desde un privado

de libertad que la Administración Penitenciaria no le autoriza a contraer matrimonio, aquel al que se le deniega la visita conyugal, le impide estudiar, le maltrata psicológicamente o físicamente o no se le brinda la atención técnica, hasta el que no se le permite una grabadora de determinada dimensión, no se le respeta su régimen de alimentación, se le aplica arbitrariamente una medida cautelar o se le cambia de ubicación, no se valora con la periodicidad de rigor o no se le comunica la ficha de información.

Ante la solicitud se acostumbra solicitar un informe –dentro del plazo de tres días– a la autoridad penitenciaria, remitiéndole copia de la queja presentada. En caso de no remitirse dicho informe, debe el juzgador, de considerarlo necesario, citar a la audiencia oral al director o encargado de la situación que se reclama, procurando dar celeridad al proceso y resolver dentro del menor plazo posible, sobre todo porque por lo general en este tipo de incidencias se reclama el quebranto a derechos fundamentales.

Entre las que más se presentan podríamos citar las siguientes quejas:

a) La reubicación en el sistema penitenciario

En cuanto al Sistema Penitenciario Nacional es preciso indicar que en el mismo existen varios niveles de atención, al respecto el artículo 46 del Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social establece:

Para el cumplimiento del proyecto institucional se establecen cuatro niveles de intervención: Atención Institucional, Atención Semi-institucional, Atención en Comunidad y Atención a Niños, Niñas y Adolescentes.

En todos los niveles el proceso de atención técnica se hará por áreas técnicas dividido en tres fases: de ingreso, de acompañamiento y de egreso.”

Al sujeto se le determinará por valoración inicial su Plan de Atención Técnica, es decir el seguimiento por parte de las áreas de atención que se le asignen y se valorará su ajuste cada seis meses, dependiendo de eso el Consejo de Valoración, (órgano colegiado inte- grado por el director del centro o ámbito de convivencia y los repre- sentantes de las áreas técnicas existentes en el centro), recomendará ante el Instituto Nacional de Criminología la ubicación del sujeto, basados en la capacidad convivencional y el grado de contención física o técnica o ambas que necesita y este último decidirá lo pertinente.

Aquí es donde puede presentarse la inconformidad del valorado y es cuando el mismo puede presentar los recursos correspondientes y de no tener éxito podrá formular un incidente de queja ante el Juzgado de Ejecución de la Pena.

b) Atraso en las valoraciones

Las valoraciones que se realizan a los privados y privadas de libertad cobran importancia, pues con ellas se determina el ajuste o no que han tenido al plan técnico asignado.
Al respecto el Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social expresa:
La valoración de un privado o privada de libertad es el proceso permanente y periódico de análisis de su desenvolvimiento en las áreas de atención en las que ha sido abordado…”. (5)

Para tal valoración se procede de la siguiente forma: Cada uno de los funcionarios que intervino en la atención del interno aportará la información sobre la respuesta del mismo al plan de atención técnica asignado en su área. Rendida la información se hará una valoración integral del desenvolvimiento del valorado y se emitirá una resolución al respecto. La misma contendrá un ajuste al plan técnico, el acuerdo sobre la ubicación y cualquier otro cambio de modalidad en la ejecución de su pena

Estas valoraciones se deben realizar cada seis meses y es aquí donde precisamente se presentan las disconformidades, ya que el atraso injustificado en estas valoraciones entraba el proceso de reubicación u obtención de algún beneficio por parte del quejoso.

El juez de ejecución debe solicitar al supuesto responsable el informe correspondiente, dándole audiencia a las partes y una vez emitidas las manifestaciones, procederá a resolver.

c) Denegatoria de visita conyugal

El artículo 14 del Reglamento de Derechos y Deberes de Privados y las Privadas de Libertad establece el Derecho a la Visita Conyugal en los siguientes términos:

Derecho a la visita conyugal. Todo privado o privada de libertad del Nivel Institucional tendrá derecho a recibir visita conyugal de acuerdo con las disposiciones vigentes y las condiciones de cada centro”.(6)

El fundamento o razón de ser de este beneficio parece estar dado por el mismo reglamento, tal y como se desprende del artículo 60 que dice:

En procura del mantenimiento y fortalecimiento de la familia se podrá autorizar la visita conyugal en aras de la continuidad de la vinculación afectiva de pareja entre el privado o privada de libertad y su cónyuge o conviviente

El problema o disconformidad nace cuando se solicita tal bene- ficio y es denegado o existiendo el mismo es suspendido de acuerdo a la regulación interna del centro de reclusión.

Entre los requisitos más usuales están el demostrar la mayoría de edad, constancia de estado civil, certificado médico (artículo 65 del Reglamento de Derechos y Deberes de los privados de Libertad), entre otros. En torno a su tramitación es oportuno indicar que existe una comisión encargada de este beneficio.

Presentada la solicitud ante dicha comisión, ésta procede a recibir y revisar toda la documentación corroborando que se cumplan cada uno de los requisitos, posteriormente entrevista a ambos solicitantes, realizará una valoración técnica de la relación de pareja y hará la recomendación sobre la autorización o no de lo solicitado ante el Consejo de Valoración del centro o ámbito.

La suspensión de la visita conyugal se dará en los siguientes casos:
– Cuando una de las partes así lo solicite.
– Cuando no se renovare la certificación médica.
– Por razones técnicas que demuestren la inconveniencia del contacto íntimo.
– Cuando por razones de seguridad personal e institucional se considere inconveniente la continuidad de la visita conyugal.
– Si en el transcurso de un mes no se hace uso del beneficio.

d) Atención a sus padecimientos

Este incidente no se debe confundir con el incidente de enfermedad, al cual nos referiremos más adelante.
Este reclamo se da cuando algún recluso o reclusa alega tener algún problema de salud y no se le brinda la atención requerida, por ejemplo: no son enviados a tiempo donde el médico del centro o bien no se les traslada a las citas médicas hospitalarias.

e) Debido proceso
En torno al tema del Debido Proceso el artículo 39 de la Consti- tución Política de la República de Costa Rica de Costa Rica nos indica:

A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por la autoridad competente, previa oportunidad concedida al indi- ciado para ejercer su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…”.

Este principio se extiende necesariamente a la población penal tal y como se extrae del Voto de la Sala Constitucional en el Voto número 6829-93, que indica que el condenado recluido en una prisión, no solo tiene deberes, sino también derechos que han de ser reconocidos y amparados por el Estado.

Existe la posibilidad de aplicar por parte de la Administración Penitenciaria, sanciones disciplinarias o medidas cautelares, las cuales en caso de imponerse debe ser con fundamento a un proceso que brinde garantía de legitimidad, por lo que tiene que ser debidamente notificado el sujeto para que éste pueda hacer uso de su derecho de defensa.
La recomendación del Consejo de Valoración de un centro penitenciario o bien, la decisión del Instituto Nacional de Criminología de mantener a un privado o a una privada de libertad en un mismo nivel institucional, así como el retroceso de un nivel de menor contención a uno de mayor, deben estar debidamente fundamentadas.(8)

Esta garantía del debido proceso y el derecho de defensa también se encuentra establecida en el Reglamento de Derechos y Deberes de los privados de libertad, cuando en lo referente al proceso disciplinario indica:

Garantía del debido proceso:

El procedimiento se realizará para asegurar el cumplimiento del encargo asignado a la institución, con respecto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los privados y las privadas de libertad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

El objetivo primordial del procedimiento es la verificación de la verdad real.” (9)

El mismo reglamento en su artículo 40 establece:

Derecho de defensa. Todos los privados y privadas de libertad tendrán derecho a ejercer su defensa cuando se les atribuya la comisión de una falta disciplinaria.

C) Incidente de modificación de pena

La facultad de modificar una pena, le corresponde a la autoridad jurisdiccional, tal y como lo dispone el artículo 458 del Código Procesal Penal que indica:

Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario con fines de vigilancia y control.

Les corresponderá especialmente:

a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento…”.

Cualquiera de estas acciones podrá realizar el juez, siempre y cuando tenga sustento legal para proceder ya que ante todo, tiene la obligación de hacer cumplir y respetar lo establecido con carácter de cosa juzgada material, sea ejecutar el título bajo las condiciones que se haya establecido.

La sanción penal puede ser modificada o cesada, en el primer término se modifica de conformidad con las regulaciones de descuento por trabajo y se declara su cese, por su cumplimiento efectivo o por producirse alguna causa extintiva como la prescripción que se analizará más adelante.

El artículo 55 del Código Penal establece:

El Instituto Nacional de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricas y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido la mitad de la penal, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se llegue a imponer, mediante el trabajo a favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivale a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social o fuera de él computarán en igual forma…”.

El descuento por trabajo se disfruta como beneficio aplicable al cumplimiento de la sanción penal durante los periodos de prisión preventiva y a partir del cumplimiento de la mitad de la pena.

Es importante señalar que el mayor número de incidentes de modificación de pena por descuento se realiza a partir del informe que al respecto remite a la autoridad judicial el Departamento de Cómputo de Penas y Archivo del Instituto Nacional de Criminología.

En la práctica funciona como un control más formal que real porque en muchas ocasiones se remite la información cumplida ya la sanción con descuento, práctica que quebranta el derecho del privado de libertad a conocer con certeza y con anticipación su situación, constituye una burla al control jurisdiccional y en más de una ocasión ha producido detenciones por períodos que exceden el impuesto como sanción definitivamente ilegítimas, o a la inversa, la liberación antes del efectivo cumplimiento.

La modificación de la pena normalmente se resuelve previa audiencia a las partes de veinticuatro horas –considerando que se requiere pronta resolución y que muchas veces la gestión viene atrasada–. Firme lo resuelto el auto debe ser comunicado al Departa- mento de Cómputo de Penas y Archivo, a la Oficina Centralizada de Información Penitenciaria y al Registro Judicial de Delincuencia.

Incidente de cumplimiento de pena en el extranjero

La solicitud de cumplimiento de pena en el extranjero se da cuando existe un privado de libertad que fue condenado por la comisión de un delito en territorio nacional y que por su carácter de extranjero solicita cumplir la pena en su país de origen, donde es nacional. También opera en el caso de un costarricense que ha sido condenado en otro país y solicita cumplir la pena en territorio nacional, en este último caso el Juez de ejecución de la pena debe adecuar la sentencia de a nuestro ordenamiento jurídico.

Se trata de un proceso completamente diferente a la extradición, pues si la persona sentenciada no quiere ser trasladada no puede ser obligada. En nuestro país, mediante Acuerdo Ejecutivo No. 970073 del 23 de julio de 1997 (publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 162 del lunes 25 de agosto de 1997), se designó a la Dirección General de Adaptación Social como la Autoridad Central al tenor de lo dispuesto en el instrumento jurídico antes mencionado. Por esta razón, es incues- tionable que la Dirección es la competente para gestionar, aprobar y ejecutar el traslado de las personas sentenciadas.
Costa Rica se ha adherido a la Convención sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas del año 1983 y a la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero del año 1993. La primera fue suscrita en Estrasburgo el 21 de

marzo de 1983, e indica que este convenio se suscribió debido a que: “Los Estados miembros del Consejo de Europa y los otros Estados, aquí firmantes, considerando que la meta del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus Miembros; deseosos de dar mayor desarrollo a la cooperación internacional en el campo del derecho penal; considerando que tal cooperación promoverá los fines de la justicia y la rehabilitación social de personas sentenciadas; con- siderando que estos objetivos requieren que a los extranjeros que están privados de su libertad como resultado de su comisión de un delito penal se les debe dar la oportunidad de cumplir sus sentencias dentro de su propia sociedad y considerando que esta meta puede cumplirse mejor transfiriéndolos a sus propios países…”; asimismo tiene como principios que: las Partes se comprometen a darse la mayor medida de cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención; una persona sentenciada en el territorio de una Parte puede ser transferida al territorio de otra Parte, de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención, para cumplir la sentencia impuesta a ella. Para ese fin, puede expresar su interés al Estado sentenciador o al Estado administrante en ser transferido bajo esta Convención; la transferencia puede solicitarse tanto por el Estado sentenciador como por el Estado administrante. En dicho convenio se establecen las condiciones para la transferencia de una persona, la obligación de suministrar información por parte de los Estados, la forma en la que se darán las solicitudes de transferencia, los documentos de apoyo necesarios para estudiar la posibilidad de aplicar la convención en beneficio de un privado de libertad, la necesidad de que el privado de libertad requerido manifieste expresamente su consentimiento para con la transferencia, los efectos de la transferencia para los Estados involucrados, la forma del cumplimiento de la pena, la conversión de la sentencia –en caso de que sea necesaria–, la posibilidad de otorgar perdón, indulto o amnistía a favor del privado de libertad, el encargado de revisar el fallo, información del cumplimiento y de la terminación, forma de traslado, idioma y costos.

La Convención de Estrasburgo establece las siguientes condi- ciones para la transferencia:
1.- Una persona sentenciada puede ser transferida bajo esta Con- vención solo bajo las siguientes condiciones:

a) Si esa persona es nacional del Estado administrante;

b) Si el fallo es definitivo;

c) Si, al momento de recibir la solicitud de transferencia, la persona sentenciada tiene todavía por lo menos seis meses de la sentencia que cumplir o si la sentencia es inde- terminada;
d) Si la persona sentenciada consiente con la transferencia o, donde en vista de su edad o su condición mental o física uno de los dos Estados lo considere necesario, por el representante legal de la persona sentenciada;

e) Si los actos u omisiones a causa de los que se ha impuesto la sentencia constituyen un delito penal de acuerdo con la ley del Estado administrante o constituiría un delito penal si fuera cometido en su territorio; y

f) Si los Estados sentenciantes y administrantes están de acuerdo con la transferencia.

2.- En casos excepcionales, las Partes pueden acordar una transferencia aún cuando el tiempo por cumplir de la persona sentenciada es menos que el especificado en el párrafo 1.c.

3.- Cualquier Estado puede, al momento de la firma, o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o acceso, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar que esto intenta excluir la aplicación de uno de los procedimientos estipulados en Artículo 9.1.a y b en sus relaciones con otras Partes.

4.- Cualquier Estado puede, en cualquier momento, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, definir, hasta donde le corresponda, el término “na- cional” para propósitos de esta Convención.

Los estados miembros de la Organización de los Estados Ame- ricanos suscribieron, en Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993 la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero “…considerando que uno de los propósitos esenciales de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 2, literal de la Carta de la OEA, es “procurar la solución de los

problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos”; animados por el deseo de cooperar para asegurar una mejor administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona sentenciada; persuadidos de que para el cumplimiento de estos objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el país del cual es nacional y convencidos de que la manera de obtener estos resultados es mediante el traslado de la persona sentenciada.

Se establece que las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional y los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.

La Convención se aplicará cuando se den las siguientes condiciones:

1. Que exista sentencia firme y definitiva.

2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su con- sentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo.

3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza del delito.
4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.

5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.

6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis meses.

7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.

Asimismo dicha Convención establece el procedimiento para el traslado, el suministro de información de una nación a otra, la posi- bilidad de negación al traslado, los derechos de la persona sentenciada trasladada, formas de cumplimiento de la sentencia, revisión de la sentencia, efectos en los Estados, aplicación en casos especiales, el tránsito, etcétera.
Se intentó aportar estadísticas que indicaran el número de soli- citudes hechas por nacionales para cumplir penas en el sistema penitenciario de nuestro país así como de extranjeros que han sido condenados en nuestro país y que hayan solicitado ser repatriados a su país de origen para el cumplimiento de la pena impuesta, sin embargo, el señor Pablo Artavia del Departamento de Investigación y Estadística del Ministerio de Justicia indicó que no existen registros específicos sobre estos apartados.

Apelación de medidas cautelares
Las medidas cautelares de carácter personal se encuentran esta- blecidas en los artículos 235 a 260 del Código Procesal Penal. La medida cautelar más gravosa que existe es la prisión preventiva sin embargo existen otras medidas como: el arresto domiciliario, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución de- terminada, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que él designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, la prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, si se trata de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado, la autoridad correspondiente podrá ordenarle a este el abandono inmediato del domicilio, la prestación de una caución adecuada, la suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito funcional. Se puede imponer una sola de las alternativas antes mencionadas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, se deben ordenar las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Indica el numeral 235 del Código Procesal Penal indica que “…La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la captura”.

La prisión preventiva procede en los siguientes casos:

a) Cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.

b) Cuando exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.

c) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.

La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:

a) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

c) La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.

d) La cita de las disposiciones penales aplicables.

e) La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad.

Se puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento, de no obstaculi- zar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, sea suficiente para eliminar el peligro de fuga, obstaculización o reincidencia.

Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva el tribunal podrá revisarla siempre que estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la

prisión preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia de los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de un hecho punible o partícipe en él.

El tribunal, aun de oficio y en cualquier estado del pro- cedimiento, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

El artículo 256 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de recurrir la resolución que establezca la prisión preventiva y literal- mente dice: “Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo. También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo primero. En estos casos, se emplazará a las partes por el término de veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará, sin ningún trámite. Para estos efectos, sólo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación”.

Varias cuestiones importantes deben analizarse respecto a esta norma. En primer término, serían apelables las resoluciones rela- cionadas con la imposición de medidas cautelares o sustitutivas, siempre y cuando se cumplan las reglas generales sobre recursos y las específicas sobre el recurso de apelación. En cuanto a las primeras, la resolución que se dicte debe causar agravio a quien recurre, como lo estipula el artículo 424 del Código Procesal Penal, que en lo que interesa establece: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio”, haciéndose alusión directa a un perjuicio efectivo e inmediato de la respectiva resolución. Y ello, a su vez implica el interés para impugnar, entendido como aquella ventaja jurídicamente reconocida que se concreta en la eliminación de la correspondiente decisión judicial o su sustitución por una menos

dañosa o gravosa. Y en cuanto a las disposiciones específicas sobre el recurso de apelación, debe tomarse en cuenta el numeral 437 ibídem, que establece que sólo se pueden impugnar las resoluciones que sean declaradas apelables (como en el caso del mencionado artículo 256), o causen gravamen irreparable, (sea que la resolución crea una situación que no podrá ser enmendada con posterioridad).
Además, debe tomarse en cuenta que la apelación es sin efecto suspensivo, sea que la interposición de la esa impugnación no impide que se ejecute la medida cautelar impuesta.

Recurso de revisión
El Recurso de Revisión de la sentencia en materia penal es en realidad un procedimiento para la revisión de la sentencia, se encuentra tutelado en el Código Procesal Penal en sus artículos 408 a 421. Doctrinalmente se ha discutido si la revisión es un recurso, una acción impugnativa o un procedimiento autónomo y dicha polémica se debe solucionar de acuerdo a la regulación que le asigna el ordenamiento jurídico.

Como anteriormente se indicó nuestro Código Procesal Penal vigente lo desarrolla en el Libro de Procedimientos Especiales y precisamente bajo el título de Procedimiento para la revisión de las sentencias. Tanto la Constitución Política en su artículo 42 como la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 56 y 93 aluden a la revisión como un recurso, inclusive el numeral 421 del Código Procesal Penal lo denomina como recurso.

Se puede definir como un medio de impugnación que permite al condenado solicitar en cualquier momento la anulación o modificación de la sentencia firme, en los casos que establece el Código Procesal Penal, deviniendo así en una excepción al principio de la autoridad de la cosa juzgada, fundada en la necesidad de evitar el grave daño que produciría a las personas un error judicial que no fuera reparado o corregido por el Estado.

Se indica que la revisión sirve para anular aquellas sentencias con autoridad de cosa juzgada, que a consecuencia de un error de hecho, produjeron la condena de un inocente. Tal es y ha sido siempre el fundamento de la revisión.(16)

El artículo 42 de la Constitución Política indica que:

Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”.

Según lo indican los artículos 56 inciso 1, 59 inciso 8, 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 399 del Código Procesal Penal, la Sala Tercera es la competente para conocer de la revisión cuando interviene el tribunal de juicio colegiado, el Tribunal de Casación Penal en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez, en los delitos contra la libertad sexual y los referidos a estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexa y la Corte Plena cuando se ha seguido el procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes.

Indica el artículo 408 del Código Procesal Penal que la revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:

a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o

maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como con- secuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una cir- cunstancia sobreviniente.

e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.

La revisión procederá aun en los casos, en que la pena o medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.

que:

El transitorio I de la Ley de Apertura de la Casación Penal indica

Las personas condenadas por un hecho delictivo con fecha anterior a esta Ley, a quienes se les haya obstaculizado formular recurso de casación contra la sentencia, en razón de las reglas que regulaban su admisibilidad en aquella fecha, podrán plantear la revisión de la sentencia ante el tribunal compe- tente, invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de derecho que no fueron posibles de conocer en casación”.

Los sujetos legitimados para interponer la revisión se encuentran señalados en el numeral 409 del Código Procesal Penal y son:

a) El condenado o aquel a quien se le ha aplicado una medida de seguridad y corrección; si es incapaz, sus representantes legales

b) El cónyuge, el conviviente con por lo menos dos años de vida común, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el con- denado ha fallecido.

c) El Ministerio Público.

La muerte del condenado, durante el curso de la revisión, no paralizará el desarrollo del proceso. En tal caso, las personas autorizadas para interponerlo podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, el defensor continuará con la representación del fallecido.

La revisión será interpuesta, por escrito, ante el Tribunal de Casación Penal correspondiente. Contendrá, la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada. En el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor. De no hacerlo, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario.

La revisión será declarada, de oficio, inadmisible por el tribunal cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada. El tribunal, aun cuando estime que en la redacción existen defectos, sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 del mismo Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda. No será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba.

Inicialmente la interposición de la Revisión no suspende la ejecución de la sentencia, ahora bien, el Tribunal en cualquier momento del trámite puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión por otra medida cautelar.(19)

Una vez que admite la Revisión, el tribunal concede audiencia por 10 días al Ministerio Público y a todos los intervinentes del proceso principal, previniéndoles que señalen lugar para notificaciones y que ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

El tribunal admitirá la prueba que considere útil y necesaria para la resolución de la Revisión y comisionará a uno de sus integrantes para que la reciba. La diligencia deberá ser señalada y debidamente notificada y se celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten. El juez comisionado tiene la posibilidad de ordenar la recepción de prueba para mejor resolver, si lo estime necesario. Con respecto a la recepción de la prueba el artículo 414 fue reformado en el año 2006 en el sentido de que cuando se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el tribunal en el momento de la decisión final.

Una vez que se ha recabado la prueba y si alguno de los intervinientes lo solicitó o si el Tribunal lo considera necesario, se celebrará una audiencia pública, con el fin de que cada parte exponga oralmente sobre sus pretensiones. Para esta audiencia se aplicarán las disposiciones sobre la audiencia oral en el recurso de apelación.

El artículo 416 indica lo referente a la sentencia e indica que:

El tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciará directa- mente la sentencia que corresponda en derecho.
No se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena como consecuencia exclusiva de una

nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer juicio, indepen- dientemente de las razones que hicieron admisible la revisión.

En caso de que se efectuara una remisión a nuevo juicio nos señala el numeral 417 que:
“…en este no podrá intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior. En el juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que esta haya acordado”.

La sentencia tendrá los siguientes efectos:

a) La libertad del imputado.

b) La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la restitución de la suma cubierta como indemnización, a condición de que se haya citado al actor civil. Cuando se ordene la devolución de la multa o su exceso, deberá calcularse la desvalorización de la moneda.

c) La cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la medida de seguridad y corrección.

d) La devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos. Si corresponde se fijará una nueva pena o se practi- cará un nuevo cómputo.

La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.
Cuando a causa de la revisión se reconozca que el sentenciado descontó una pena que no debió cumplir o descontó una mayor o más grave de la que le correspondía en virtud de un error judicial, el Tribunal podrá ordenar el pago de una indemnización a cargo del

Estado y a instancia del interesado, siempre que este último no haya contribuido con dolo o culpa a producir el error. Los jueces que dictaron la sentencia revisada serán solidariamente responsables con el Estado en caso de haber actuado arbitrariamente o con culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. Esta reparación civil sólo podrá acordarse en favor del condenado o sus herederos legítimos.
El interesado tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal que publique una síntesis de la sentencia absolutoria en el Boletín Judicial, sin perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el imputado.

En caso que la solicitud de Revisión sea rechazada y se confirme la sentencia que se pidió revisar, esto no perjudicará la facultad de presentar un nuevo recurso de revisión, siempre y cuando se funde en distintas razones. Las costas de un recurso desechado estarán siempre a cargo de quien lo interpuso.

En materia Penal Juvenil el Tribunal de Casación se encuentra encargado de conocer los recursos extraordinarios, como la casación y revisión, que pueden ser presentados por el imputado. Este tribunal tiene jurisdicción en todo el país. El artículo 28 de la Ley de Justicia Penal Juvenil establece las funciones de los órganos judiciales competentes e indica que:

Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, de- cidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Penales Juveniles además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento”.

Por su parte el artículo 111 de esa misma ley establece que las partes pueden plantear los recursos de: revocatoria, apelación, casación y revisión

El artículo 119 de dicho cuerpo normativo indica que:

“El recurso de revisión procederá por los motivos fijados en el Código Procesal Penal. El Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de este recurso”.

Por su parte el numeral 120 indica claramente los sujetos que se encuentran facultados para recurrir en revisión, los cuales son:

a) El menor de edad sentenciado o su defensor;

b) El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del menor de edad, si este ha fallecido; y

c) El Ministerio Público.

Estadísticas de revisión tanto en materia de adultos como en materia penal juvenil.

Incidente de prescripción de pena

Sobre este tema de la prescripción de la sanción penal, en primer lugar debe advertirse que con la entrada en vigencia de la normativa procesal penal que regula la materia no sufrió modificación alguna, por lo que resulta indiferente si el asunto que se reclama se tramitó con el Código de Procedimientos Penales o no, porque la legislación aplicable es la establecida por el Código Penal, artículos 84 a 88. De su lectura se deduce que la pena de prisión prescribe en un plazo igual al de la condena más un tercio, sin que ese período pueda exceder de 25 años ni bajar de 3. En con mayor razón en los asuntos juzgados en forma independiente, la pena prescribe en el término señalado para cada uno de los delitos señalados.

En relación al artículo 84 del Código Penal, la prescripción constituye una sanción de carácter procesal que imposibilita, en lo que interesa, la ejecución de una condena, con base en la obligación de prontitud de la justicia y en el respeto de la dignidad humana, contenido en los artículos 41 y 33 de la Constitución Política. Esto es, la sanción se extingue.
La Sala Tercera ha dispuesto en cuanto al tema lo siguiente: “…Es, de igual forma una “sanción” a la incapacidad del Estado para procurar la pronta ejecución de su voluntad, plasmada en la decisión jurisdiccional de condenar, lo que hace que, con el paso del tiempo, tal ejecución carezca de sentido. Es una vía que tampoco puede per- manecer abierta en forma indefinida, porque ello lesiona los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esa situación resulta abiertamente contradictoria que se disponga el sobreseimiento –esto es, se ponga fin al proceso y a la acción penal, liberando de res-ponsabilidad al imputado–, con relación a unos hechos por los cuales el acusado fue condenado por sentencia firme, esto es, que acogió la pretensión punitiva del Estado y la materializó en una condenatoria cuyo único defecto ha sido su inejecución…”.

Se establece que el plazo de prescripción corre a partir de la firmeza en el caso ordinario y en supuestos específicos, con la revocatoria de la ejecución condicional o la libertad condicional, desde el quebramiento de la condena y a partir de que se haya cumplido la sentencia anterior activa. En relación con las causas de interrupción del plazo de prescripción se señala únicamente dos: La presentación voluntaria del sujeto o su captura y la comisión de un nuevo delito; por supuesto que ambos sucesos para tener ese efecto, deben acontecer dentro del plazo de la prescripción, porque si se producen vencido el mismo ya no tendrían eficacia interruptora. Nótese que no se establece como una causa de interrupción de la prescripción de la pena, la confección de las respectivas órdenes de captura.

Ante diferentes penas por la diversidad de delitos cometidos su prescripción corre en forma separada o independiente y no simultáneamente para todas penas. Así como esas penas no pueden ejecutarse en el mismo momento –incluso el cumplimiento de una– es causa de interrupción del plazo de prescripción de las siguientes, tampoco corre de esa forma la prescripción

Definida esta situación debe considerarse los criterios para determinar a cual de todas las penas se debe imputar o aplicar el período de prescripción transcurrido. Podría pretenderse, por ejemplo, que debe considerarse la fecha de los hechos y no tomar ese punto como parámetro de tal forma que el período se impute inicialmente a la sanción por el hecho más antiguo. La fecha de los hechos por lo general no resulta relevante en la ejecución como sí lo es para la prescripción de la acción penal y ante la falta de un parámetro legalmente establecido, debe aplicarse la situación que más favorezca al reo, por lo que inicialmente debe aplicarse a la pena más alta y en caso de que no se alcance el plazo al efecto, debe procederse a aplicar subsidiariamente a las penas inferiores. Esto es así por que en algunos casos de aplicarse inicialmente a las penas más bajas, la situación podría afectar al condenado, quien con el plazo que presenta de aplicarse a la pena mayor, se beneficiaría con la prescripción de una pena más alta.

Para efectos de determinar la prescripción de la pena el juzgador debe considerar si se cumple el plazo requerido y el mismo fue o no interrumpido, por lo que resulta imprescindible que, como prueba, se ordene incluso de oficio una certificación de delincuencia, así como un estudio e informe por parte del Departamento de Cómputo de Penas y Archivo, sobre las causas del incidentista, ingresos y egresos al sistema penitenciario.

Recibida esa documentación se pone en conocimiento de las partes por el plazo de tres días y sino existe más prueba que agotar, debe proceder a resolverse.

En el caso de que el sujeto se evada o incumpla la modalidad de custodia abierta, se ha discutido si el plazo de la prescripción debe considerarse únicamente respecto del saldo o monto pendiente a descontar, más un tercio, o del monto total de la pena impuesta. La jurisprudencia nacional considera conforme a la normativa, el plazo de prescripción de las penas es su monto más un tercio y por lo tanto, independiente del cumplimiento parcial, el plazo es el mismo.

Incidente de medida de seguridad

Cuando la autoridad sentenciadora haya determinado que el imputado no tenía capacidad de comprensión, por presentar imputa- bilidad disminuida o ser inimputable corresponde la imposición de una medida de seguridad, art. 98 y sig. del Código Procesal Penal. A través de ella se ordena el ingreso del Sujeto al Hospital psquiatrico, a un establecimiento de tratamiento especial educativo o el someterse a un tratamiento psiquiátrico.

El seguimiento y control de este tipo de medida corresponde al Juez de Ejecución de la Pena, al que la autoridad sentenciadora, firme la sentencia debe remitir el expediente principal para su ejecución. El art. 102 del Código Penal establecía que la medida debía ser revisada cada dos años, sin embargo, la norma fue por la reforma procesal penal y ahora el art. 463 del Código Procesal Penal, exige al juzgador el análisis periódico de la situación al menos cada seis meses, a efecto de determinar el cese o continuación de la medida y ordenar la modificación del tratamiento.

Este tipo de medidas responden a diferencia de la sanción penal a una finalidad de prevención especial, y se aplican en razón de la peligrosidad al sujeto. Por esa razón, desaparecida las causas que la hayan generado, el juzgador debe ordenar su cese. En todos los casos se debe asignar un defensor que represente al sujeto y, rendidos los informes respectivos, deben ponerse en conocimiento de las partes por el plazo de tres días. Posteriormente se pasa a resolver el asunto, resolución que tiene recurso de apelación.

Incidente de rehabilitación
En este caso el sentenciado sufre la privación de realizar deter- minada actividad o ejercer la profesión, oficio, arte, etc, que estén en relación con la comisión del delito. Precisamente la interposición de este incidente la persona busca recuperar tal o tales derechos, es decir a ser rehabilitado. Lo anterior tiene fundamento legal en el art. 70 del

Código Penal. A manera de ejemplo podemos citar el Homicidio Culposo, por atropello con un vehículo, en donde se determinó en sentencia que el condenado conducía su vehículo a alta velocidad y bajo los efectos del licor, por lo que se le condenó a prisión y se canceló la licencia de conducir por un período de 10 años. En el ejemplo precedente vemos como por efecto de la sentencia, se dio además de la prisión una supresión del derecho a realizar una actividad, como lo es en este caso la de conducir vehículos, al cancelársele el documento por el período en mención que faculta para tal actividad, como lo es la respectiva licencia de conducir.

En un caso como este el condenado cuando considera que cumple ya con los requisitos que establece el artículo 70 ya citado del Código Penal, solicitará al Juez de Ejecución de la Pena, que se le rehabilite. Con base en esa solicitud el Juzgado solicita al Instituto Nacional de Criminología realizar un informe en el cual conste cual ha sido el comportamiento del solicitante y otros aspectos referentes al mismo como es lo concerniente a lo laboral, residencia actual, estado civil, nombres que es de los padres, etc. También solicitará información sobre el cumplimiento de la obligación pecuniaria, generada como consecuencia de la interposición de la acción civil resarcitoria y solicitará también al Registro Judicial, la certificación de juzgamientos.

Es por lo anterior que es muy importante resaltar la utilidad de contar con la mejor, y más completa y precisa información para que se pueda proceder judicialmente de la mejor forma posible, no solamente en este caso sino en todos.

Si se dispuso entonces una inhabilitación en la sentencia, es porque el Juzgador, tomó en consideración la necesidad de la misma, existiendo elementos que sirvieron para fundamentar la misma, es decir existieron razones de peso, para disponer la misma. Desde esa óptica se debe de ser vigilante de que si la personas solicita su rehabilitación, es porque está en condiciones para eso y que se ha cumplido con los requisitos que le exige la legislación.

Incidente de enfermedad
A través del incidente de enfermedad se estudian los casos en que el interno sufra una enfermedad que no pueda ser atendida en el centro penal. Bajo este supuesto el Juez se encuentra facultado para disponer el internamiento del individuo en un establecimiento espe- cializado ordenando las medidas necesarias para evitar la fuga.

Este incidente puede resolverse con base en los informes que remita la autoridad penitenciaria (administrativa y de la clínica de la salud correspondiente). Es facultativo al Juez exigir o no, la valoración médica forense.

Evacuada la prueba se pone en conocimiento de las partes por tres días. salvo el dictamen médico forense, que se expone por ocho días, vencida la audiencia, si el juzgador considera que no resulta de interés realizar la audiencia oral (en algunas ocasiones se realiza para que el médico general o especialista exponga sobre las condiciones de salud del sujeto o las limitaciones institucionales, el asunto se pasa a resolver. Cuando se declara con lugar, por lo general se ordena a la dirección médica y al director del centro, asegurar la atención médica y el acceso a la salud al privado de libertad. La notificación personal bajo las advertencias legales resulta también pertinente y necesaria.

Regulación normativa

Se encuentra regulado en el numeral 461 del código procesal penal, el cual reza:
Artículo 461.- Enfermedad del condenado.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en la cárcel, el tribunal de ejecución de la pena dispondrá, previo los infor- mes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.
El director del establecimiento penitenciario tendrá iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al tribunal que podrá confirmarla o revocarla.
Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado esté privado de libertad…

Efecto sobre la ejecución de la pena

A través del incidente de enfermedad la pena continúa cumplién- dose sólo que podría modificarse sus condiciones (sobre todo cuando se ordena el internamiento domiciliar u hospitalario).

Incidente de ejecución diferida

A través de este incidente se analizan los casos en que el privado de libertad se encuentre gravemente enfermo y la ejecución de la sanción ponga en peligro su vida, incluye también la situación de la mujer en estado de embarazo cuando la ejecución de la sanción penal ponga en peligro su vida, la del feto o del hijo.

En este caso el juez puede suspender el cumplimiento de la sanción hasta tanto cesen las condiciones que determinaron la medida, para resolver este incidente se exige la valoración del Departamento de Medicina Legal, esta pericia debe agotarse por imperativo legal a diferencia del incidente de enfermedad que es facultativo.

Evacuada la prueba se pone en conocimiento de las partes por tres días, salvo el dictamen médico forense, que se expone por ocho días, vencida la audiencia, si el juzgador considera que no resulta de interés realizar la audiencia oral (en algunas ocasiones se realiza para que el médico general o especialista exponga sobre las condiciones de salud del sujeto o las limitaciones institucionales, el asunto se pasa a resolver. Cuando se declara con lugar, por lo general se ordena a la dirección médica y al director del centro, asegurar la atención médica y el acceso a la salud al privado de libertad. La notificación personal bajo las advertencias legales resulta también pertinente y necesaria.

Regulación normativa

Se encuentra regulado en el numeral 462 del Código procesal penal, el cual reza:

Artículo 462.- Ejecución diferida.
El tribunal de ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de embarazo o con hijo menor de tres meses de edad, siempre que la privación de libertad ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el feto o el hijo.

b) Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de la pena ponga en peligro su vida, según dictamen que se re- querirá al Departamento de Medicina Legal.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia conti- nuará ejecutándose…”

Efecto sobre la ejecución de la pena

El incidente de ejecución diferida suspende la ejecución de la sanción hasta tanto no cese el peligro para la vida.

2. INCIDENTE DE UNIFICACIÓN Y ADECUACIÓN DE PENAS
Son mecanismos de política penintenciaria, mediante los cuales se pretende respetar la dignidad del ser humano y evitar que pueda ser sometido a penas perpetuas y se derivan del numeral 40 de la Consti- tución Política:
…Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula…”.

Estos dos institutos tienen en común la existencia de diversas sentencias condenatorias, sin embargo, la unificación de la pena tiene como que ver con las reglas del concurso material (aplicado con posterioridad), no interesa el monto de la pena descontado, ni el monto pendiente por descontar como sí ocurre en el incidente de adecuación de penas.

Para resolver ambas gestiones se solicita la certificación de delincuencia y un informe al Departamento de Cómputo de Penas y Archivo, sobre el total de penas impuestas al sujeto. Esencial resulta determinar por algún medio, la fecha de los medios de cada una de las sentencias y de su dictado y hasta de su firmeza. En el caso específico de la adecuación de penas, evacuados esos elementos por lo general se requiere de un segundo informe de la autoridad administrativa solicitando un detalle completo de periodos de reclusión descontado y pendiente en fechas concretas.

3. UNIFICACIÓN DE PENAS

La unificación de penas se encuentra directamente relacionada con las reglas del concurso material o real de delitos y el principio de conexidad de materias (artículo 50 y 51 del código procesal penal).

Artículo 50.- Casos de conexión.

Las causas son conexas:
a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos.
b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
c) Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
d) Cuando los hechos punibles hayan sido co- metidos recíprocamente.

Artículo 51.- Competencia en causas conexas.

Cuando exista conexidad conocerá:

a) El tribunal facultado para juzgar el delito más grave.

b) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el tribunal que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero.

c) Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero, el tribunal que haya prevenido.

d) En último caso, el tribunal que indique el órgano competente para conocer del diferendo sobre la competencia.

En la práctica, sin embargo, existen casos donde los hechos debieron ser conocidos por una misma autoridad sentenciadora y no sucedió así, y resultó al final un conjunto de sentencias sucesivas, ante las cuales el interesado podría solicitar su unificación a efecto de que se respete las limitaciones de la pena que impone el numeral 76 del código penal, reglas del concurso material.

Artículo 76.-

Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión.

El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.

Cuando no se aplicaron las reglas de la conexión y acumulación de procesos, y se presenta la diversidad de sentencias, procede su unificación pero debe existir un parámetro racional que determine la limitación de las reglas del concurso material, que lo constituye la firmeza de la primera sentencia impuesta, de tal forma que todas las

sentencias posteriores que hayan sancionados hechos anteriores a esa fecha (firmeza del primer debate) deben ser unificadas, aplicado así las reglas del concurso material de delito (retroactivamente) y los límites de la pena, dando unidad la situación jurídica del sujeto declarado responsable.

4. PRESUPUESTOS PARA LA UNIFICACIÓN DE PENAS

Identidad del acusado.
Proximidad temporal de los hechos acusados (todos los cuales deben ser anteriores a la primera sentencia condenatoria) y la posi- bilidad de juzgamiento común.
La Sala Constitucional ha señalado que la unificación procede siempre que la declaratoria afecte el monto total a descontar, sea que en el caso se aplique las limitaciones del artículo 76.-

5. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DICTAR LA UNIFICACIÓN DE LA PENA

Conforme lo dispone el numeral 54 del código procesal penal es la última autoridad sentenciadora y no el Juez de ejecución.

Artículo 54.- Unificación de penas.
El tribunal que dictó la última sentencia, de oficio o a petición de alguno de los sujetos del proceso, deberá unificar las penas cuando se hayan dictado varias condenatorias contra una misma persona.

Sin embargo, la Sala Constitucional en el voto 8747 del 11 de diciembre de 1998, interpreta este artículo en relación con el 453 y siguientes del código procesal penal y establece que la autoridad para conocer de ese incidente difiere según el momento en que se solicite la gestión, de tal forma que en algunas ocasiones corresponde al Juez de ejecución de la pena, existiendo el precedente jurisprudencial vincu- lante tendrán los jueces de ejecución que asumir el conocimiento de los incidentes de unificación, siempre que se presenten después de la firmeza de la primera fijación de pena, al respecto el citado voto indica en lo que interesa:

…III.- Sobre la competencia del Tribunal de Ejecución de la Pena. Tratándose de la unificación de las penas, el Código Procesal Penal es claro en deli- mitar las competencias del “Tribunal de Sentencia
–encargado de unificar las penas cuando se hayan dictado varias sentencias condenatorias contra una misma persona– y el “Tribunal de Ejecución de la Pena” –encargado de conocer las fijaciones de pena posteriores a las aplicadas por el Tribunal de Sentencia–. Al respecto, el párrafo segundo del artículo 453 del Código Procesal Penal establece:
El tribunal de sentencia será competente para rea- lizar la primera fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumpli- miento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extin- ción, sustitución o modificación de aquellas será competencia del tribunal de ejecución de la pena”.

En consecuencia, si el Tribunal de Juicio no ordenó la unificación de penas en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal, corresponderá al Tribunal de Ejecución de la Pena resolver sobre los incidentes de unificación de pena que se interpongan con posterioridad. Ahora bien, a fin de proteger los principios que integran el debido proceso, en especial el derecho de defensa, integrado, desde luego, por la posibilidad de recoger el fallo adverso –reconocidos todos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos– el Código Procesal Penal establece expresamente los medios de impugnación que proceden en contra de lo resuelto por el tribunal de sentencia o el tribunal de ejecución de la pena, según corresponda, sobre los inci- dentes de unificación de penas. Así, cuando el órgano que resuelve sobre la unificación de penas es el tribunal que dicta la última sentencia, el acto jurisdiccional emitido podrá ser impugnado mediante el recurso de casación penal, en los términos indicados en los artículos 443 y siguientes del Código Procesal Penal. Si el incidente de unificación de penas es resuelto por el Tribunal de Ejecución de la Pena, la sentencia respectiva, en tanto versa sobre la modificación de la pena, podrá ser impugnada ante el Tribunal de Sentencia, conforme lo dispone el artículo 454 del Código Procesal Penal…”

6. INCIDENTE DE ADECUACIÓN DE LA PENA

Es el instituto jurídico mediante el cual se garantiza el límite máximo imponible de pena privativa de libertad sea respetado de tal forma que el imputado cuenta se vea expuesto a una pena de prisión que exceda los 50 años, si se trata de hechos anteriores a la reforma el límite será 25 años.

Lo que se prohíbe legal y constitucionalmente es que al sujeto se le impongan penas que exceden de ese monto, conforme a los montos impuestos en el momento de la condenatoria y considerando las sentencias pendientes.

La adecuación de la pena sólo exige la identidad subjetiva no la temporal y procede siempre que las penas excedan el máximo legal, por eso al resolver esa incidencia se debe considerar que el condenado no tenga pendiente, en determinado momento, pena o penas de prisión que en conjunto excedan ese límite. Cuando sumadas la pena impuesta a todas las condenatorias pendientes y el saldo de la pena activa al momento de la nueva condenatoria, se sobrepase el límite de ley, el juzgador debe proceder a limitar la última o últimas sentencias, en un monto tal que sumado resulte el límite máximo legal.

Voto 2865-92: Sala Constitucional indica que el competente para conocer de los incidentes de adecuación de pena es el juez de ejecución de la pena y no la autoridad sentenciadora, al respecto dice:

…El artículo 51 del Código Penal fija el límite máximo de la pena de prisión en veinticinco años. El Tribunal recurrido estima que ese máximo lo es respecto a la fijación que debe hacerse al resolver cada caso en particular y cuando exista un problema concursal, con aplicación de las reglas que lo regulan, sin poder pasarse de veinticinco años, de manera tal, que si entre los diversos delitos que se le imputan a una persona, no se presenta un problema de aquella índole, la fijación de la pena, sumada a otras que tenga pendientes, si puede pasar del límite que como máximo fijó el legislador en el señalado artículo 51. Al comentar la regla en análisis, el legislador, en la exposición de motivos al Código Penal, señaló: “Se establece que el límite máximo de ambas, se refiere a la pena de prisión y a las medidas de seguridad de internamiento es de 25 años, ya que la Constitución Política elimina todo tipo de pena indeterminada. A ese respecto cabe observar que se ajusta a las exigencias actuales en materia rehabilitadora. La posibilidad de una pena que exceda ese límite de tiempo es negativa para el interno y funesta, por lo mismo, para sus perspectivas futuras. Penas de cuarenta y cinco años son una muerte en vida y son pocos, por no decir ninguno, el que las ha podido soportar.” El permitir que en un determinado momento una persona pueda estar condenada a cumplir más de veinti- cinco años de prisión, conlleva a dejar sin valor alguno la fijación del máximo que el legislador hizo en el artículo 51 del Código Penal. Por entender que las penas de larga duración no conllevan solución alguna al problema delictivo que sufre la comu- nidad y por el contrario, atentan gravemente contra la finalidad rehabilitadora que se le ha fijado a las sanciones restrictivas de la libertad, es que se fijó en veinticinco años el máximo de duración de la pena de prisión, independientemente de si se da o no un concurso de delitos al momento de hacer dicha fijación. Si corresponde adecuar las penas impuestas en relación con la última, ello corresponde hacerlo al juzgador que dicte la última sentencia, según se concluye de la interpretación relacionada de los artículos 23 y 504 del Código de Procedimientos Penales. A criterio de esta Sala ninguna sentencia puede válidamente ser dictada, si en ella se fija pena que, sumada a las que ya le han sido impuestas al condenado y que estén en proceso de cumplimiento, sobrepase los veinticinco años señalados en el citado artículo 51, pues ello no sólo contraviene lo dispuesto en dicha norma sino también el principio que inspira la garantía constitucional del numeral 40 de la Carta Magna en el que se proscriben los tratamientos crueles y las penas perpetuas. En sentencia número 920-92, de las quince horas, diez minutos, del ocho de abril del año en curso, se consideró: “IIo.- Del propio escrito de solicitud presentado por el recurrente y que se encuentra al folio 143 del expediente principal se concluye que ningún derecho a adecuación de penas tiene, pues las penas a cumplir, en ningún momento han superado los veinticinco años de prisión. La norma contenida en el artículo 51 del Código Penal, en la que se fija en veinticinco años el máximo de la pena de prisión, no puede interpretarse como garantía de que a una persona no pueda imponérsele más de veinticinco años en toda su vida, sino de que en un determinado momento nadie puede estar condenado a más de dicho término. La pena mayor a que ha sido condenado Sánchez Salazar lo fue de dieciocho años de prisión, dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, el primero de abril de mil novecientos ochenta, si a la fecha no hubiere descontado ni un solo día de dicha pena, sumada ésta a los seis años que se le impuso últimamente, ello daría veinticuatro años de prisión, suma que no pasa de la señalada como máximo en el citado articulo 51. De la certificación de delincuencia de folio 103 se concluye que las restantes penas ya fueron debidamente cumplidas y que con respecto a ellas no se dio tampoco ninguna posibilidad de adecuación, ello hace que el recurso deba ser declarado sin lugar, pues no está demostrado que el petente tenga derecho a la adecuación que solicitó y la tardanza en resolver está suficientemente justificada en la cantidad de expedientes que el Tribunal recurrido debe reunir para poder pronunciarse sobre lo solicitado.” Todo lo anterior conlleva a que se deba declarar con lugar el recurso interpuesto, se anule el pro- nunciamiento número 253, de las nueve horas del trece de mayo del año en curso, de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Alajuela, a efecto de que se resuelva nuevamente sobre la adecuación solicitada, aplicando en el caso el artículo 51 del Código Penal en la forma en que se ha señalado supra, se debe también condenar al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados…

En nuestro país por el precedente constitucional lo conoce el Juez de ejecución, problema es que contra lo resuelto por el Juez de ejecución sólo tiene recurso de Apelación ante la autoridad sen- tenciadora, siendo que si fuera conocimiento de la autoridad sentencia- dora tendría recurso de casación.

Momento para determinar la procedencia o no del límite legal es uno: la fecha de la sentencia dictada con posterioridad y no la fecha de presentación del incidente, porque el límite de la pena es materia de orden público, a tal grado de que la adecuación al igual que la unificación pueden darse de oficio.

Al juzgador le resultará esencial una vez que haya determinado las fechas y los montos de las condenatorias, solicitar al departamento de cómputo de penas del instituto nacional de criminología un informe sobre el saldo pendiente por descontar de la pena activa al momento de condenatorias posteriores, así como un informe de las penas pendientes a esa fecha, a partir de esa información deberá establecer los límites de las sanciones, procedo que exige un ajuste individual y pormenorizado de las sentencias de tal forma que las mismas se ajustan en días y meses exactos. Firme la resolución que declara con lugar la adecuación debe comunicarse lo resuelto al Departamento de Cómputo de Penas y Archivo Nacional de Criminología, al Registro Judicial de Delincuencia y a la Oficina Centralizada de Información Penitenciaria.

CONCLUSIONES

A lo largo de toda esta investigación, queda manifiesto que la fase de Ejecución de la Pena dentro del Proceso Penal costarricense, no obstante cobrar vital importancia por ser la etapa procesal donde el Estado ejerce directamente el derecho al castigo, ha quedado relegada en su tratamiento y desarrollo legislativo a unos escasos artículos del Código Procesal Penal vigente.

En efecto, encontramos una escasa referencia a partir del artículo 459 del citado cuerpo legal, de lo relativo a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena privativa de libertad, estableciendo para ello un procedimiento de naturaleza incidental pero que deja de lado todo lo atinente a la restitución de todos aquellos derechos diferentes a la libertad de tránsito que son diariamente vulnerados dentro del sistema penitenciario Se pudo constatar que aquel pequeño articulado resulta insufi- ciente, sobre todo en tratándose de una materia tan sensible, como lo es la reivindicación de los derechos de un individuo frente ius puniendi estatal, tomando en cuenta que el “castigo o la pena privativa de libertad” sólo puede restringir la libertad ambulatoria del individuo y no así, sus demás derechos, como son: el derecho a la salud, el derecho al alimento, el derecho de preservar la familia con todos los derechos y deberes que ésta conlleva, y el derecho al trabajo entre otros.

En esta materia, valga realizar la comparación con el Derecho Penal Juvenil, que resulta más evolucionado ya que cuenta con una Ley Especial de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil, donde de manera detallada se establece toda la gama de incidencias así como sus requisitos, tanto objetivos como subjetivos, con que cuenta el privado de libertad para hacer valer sus derechos.

Al existir esta inopia de una Ley Especial en materia de Adultos, en la práctica sucede que bajo “un solo incidente de queja”, el privado o privada de libertad, en conjunto o no con su defensa técnica, presenta ante el Juez un sin fin de solicitudes en torno al cumplimiento de cualesquiera de sus derechos o garantías sin observar ninguna formalidad.
Por lo tanto, resulta imperativa la necesidad de promulgar una Ley que contenga todos los requisitos que nuestro sistema exige, y que regule de manera específica “el reclamo de todos y cada uno de las derechos inherentes al ser humano, cuando éste se encuentra privado de libertad.

No obstante esta falencia, la legislación penal costarricense a partir del 1998 instauró un proceso de corte acusatorio en contra-posición al sistema mixto que ya existía, el cual vino a ser en un medio mucho más garantista, para todos y cada uno de los intervinientes en el proceso penal, que le permitió a la persona inmersa en el sistema carcelario, la reivindicación de sus derechos fundamentales a través de un recurso de revocatoria y apelación de la Prisión Preventiva más flexibles.

Esto sin desconocer los recursos constitucionales de Amparo y Hábeas Corpus ante la Sala Constitucional, que ya existían en la Ley de Jurisdicción Constitucional, para el resguardo de los derechos y garantías fundamentales del individuo inmerso o no dentro del sistema penitenciario.

 

 

 

 

 




Timbres Colegio de abogados en escritos de demandas

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

DECRETO EJECUTIVO N° 41457 -JP

Artículo 108.- En procesos. En el escrito inicial o de demanda y en el de contestación, en procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos, se pagará el timbre conforme con su cuantía y la siguiente escala:

a) Procesos con estimación hasta doscientos cincuenta mil colones estarán exentos.
b) Procesos con estimación de doscientos cincuenta mil colones y no pase de un millón de colones, mil cien colones en el escrito inicial.
c) Procesos con estimación de un millón de colones y no pase de cinco millones de colones, dos mil doscientos colones en el escrito inicial.
d) Procesos con estimación de cinco millones de colones y no pase de veinticinco millones de colones, cinco mil quinientos colones en el escrito inicial.
e) Procesos con estimación de veinticinco millones de colones y no pase de los cincuenta millones de colones, once mil colones.
f) Procesos con estimación de cincuenta millones de colones a cien millones de colones, dieciséis mil quinientos colones.
g) Procesos con estimación de cien millones de colones a quinientos millones de colones, veintisiete mil quinientos colones.
h) Procesos con estimación de quinientos millones de colones en adelante, cincuenta y cinco mil colones.
i) Procesos de cuantía inestimable, excepto los referentes al Código de Familia, Código de Trabajo y Código Penal, doce mil cien colones en el escrito inicial..




Proceso judicial sucesorio en Costa Rica

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

¿Qué es un juicio sucesorio?
Es el proceso en que se identifica a los herederos, se determina el contenido de la herencia, se cobran los créditos del causante, se pagan las deudas y se entregan los bienes. También se analiza si hay testamento y si este es válido.
¿Ante qué juez tiene que iniciarse el juicio sucesorio?
El juicio debe presentarse en los tribunales del último domicilio del causante (fallecido).

¿Hay distintas clases de sucesiones?
Hay dos tipos de sucesiones: una sucesión común o intestada y la testamentaria.

¿Qué es la sucesión testamentaria?
Es la que se hace si el causante ha dejado testamento.

¿Qué es la sucesión intestada?
Es la que hace el juez cuando no hay testamento.

¿Qué se hace durante el proceso sucesorio?
Durante el proceso se hace lo siguiente:
Un inventario de la herencia y una valuación de los bienes.
Se nombra un administrador de la sucesión mientras dure el proceso judicial.
Se pagan las deudas y legados del causante.
Luego se presenta la cuenta definitiva.
Se dicta la declaratoria de herederos
Partición

¿Qué es la partición?
Es la que divide los bienes de la herencia. Pueden acordarla entre todos los herederos. Y hay casos en que debe hacerla el juez.

¿Cuándo hace la partición de la herencia el juez?
El juez hace la partición de la herencia en los siguientes casos:
Cuando hay herederos incapaces o ausentes.
Si no hay acuerdo entre los herederos.

¿Qué pasa con el hogar conyugal mientras el cónyuge esté vivo?
El cónyuge tiene derecho a seguir viviendo en el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal.

¿Qué pasa si en vida el causante regaló bienes a uno de los herederos?
Eso se llama donaciones. Si la donación se hizo en escritura pública y se presentó esta al Registro de la Propiedad en Costa Rica, no pueden ser tomados en cuenta para repartirlos a los demás herederos.

¿Se pueden repartir los bienes de la herencia en vida?
Sí. La persona que tiene herederos puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento.

¿Quién hereda?
Los herederos legítimos son:
Los descendientes del causante,
Los ascendientes del causante,
El cónyuge,
Los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

¿Qué ocurre si no hay herederos?
A falta de herederos, los bienes corresponden a la junta de educación de la comunidad donde se encuentran.

¿Qué es la sucesión de los descendientes?
Es el derecho que adquieren los hijos de la persona fallecida (causante).

¿Un hijo adoptado hereda?
Sí. El hijo adoptado tiene los mismos derechos.

¿Qué es la sucesión de los ascendientes?
Los ascendientes (padres, abuelos) también tienen derecho a la herencia.

¿Cuándo y cuánto hereda el cónyuge?
Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en la herencia la misma parte que un hijo. Pero no hereda parte alguna en la división de bienes gananciales, que son los bienes de ambos cónyuges. O sea, se queda con su mitad de los gananciales y no hereda nada de la otra mitad. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia. Si no hay descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad.

¿El cónyuge divorciado hereda al otro?
No. El divorcio,  implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre exconyuges.

¿Qué es la sucesión de los colaterales?
A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales. Los colaterales son los hermanos, los sobrinos, los tíos. Si hay hermanos y sobrinos, los tíos no heredan.

¿Qué derechos tiene el Estado sobre una sucesión?
Si no hay herederos ni legatarios, se declara la herencia vacante. En ese caso, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado (junta de educación)

¿Qué pasa si después de entregar la herencia al Estado aparece un heredero?
Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe tramitar la petición de herencia. En ese caso, debe aceptar los bienes en la situación en que se encuentran.

¿Se puede hacer testamento sobre toda la herencia, dejando de lado a los hijos, a los padres o al cónyuge?
Si. Si los bienes fueron adquiridos durante el matrimonio la porción ganancial del cónyuge no se puede heredar, pero la otra porción si, o si no fueron adquiridos en matrimonio, puede el causante dejarlos fuera de la herencia, sin embargo entratándose del cónyuge sobreviviente, hijos menores o incapaces, se debe garantizar la manutención de estos con los bienes dados en testamento.

¿Qué es una sucesión testamentaria?
Una sucesión testamentaria es la que se hace cuando una persona hace un testamento y dispone de sus bienes para después de su muerte.

¿Cuándo es nulo el testamento?
Es nulo el testamento, por ejemplo:
Por violar una prohibición legal;
Por tener defectos de forma;
Por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
Por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz.
Por ser el testador una persona que sufre limitaciones para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;
Por haber sido otorgado con error, dolo o violencia.




¿Me pueden embargar el aguinaldo?

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

Ya se acerca el pago del aguinaldo y muchas personas tienen esta preocupación sea porque ya tienen un embargo salarial o un acreedor queriendo embargarles.

Debes saber que el aguinaldo en Costa Rica es inembargable de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Superior en sesión número 97-95 celebrada el 7 de diciembre de 1995, artículo LI, reiterado en sesión número 27-01, celebrada el 3 de abril de 2001, artículo XXIX, y publicada mediante Boletín Judicial número 94 del 17 de mayo de 2001, se advierte que los montos correspondientes al depósito de aguinaldo y pensiones alimentarias, quedan exonerados de ser embargados.

Claro, aunque el mismo es inembargable, desafortunadamente algunas veces por equivocación de funcionarios bancarios, el aguinaldo depositado en su cuenta de salario es embargado, pero si esto pasa se debe hacer lo siguiente:

Se debe solicitar al Banco donde le embargaron el dinero, la información de cual es el numero de expediente que te embargo.

De inmediato demostrar al juzgado que ordeno el embargo de esa cuenta, que lo embargado es su aguinaldo. Esto se demuestra con las siguientes pruebas:

Carta del patrono indicando que el aguinaldo se le deposito en dicha cuenta a usted.
Estados de cuenta del banco donde se pueda ver el deposito de aguinaldo.
Carta del banco donde se demuestre que esa es su cuenta de planilla.
Petición de devolución del aguinaldo debidamente autenticada por un abogado.

Si les llego la solicitud de embargo al trabajo, el numero de expediente judicial viene en el decreto de embargo.
Pueden llamar al numero de teléfono 800-800-3000 del poder judicial y con su numero de cédula preguntar cuales son los números de expedientes en su contra.

También puedes ir a computo del poder judicial y pedir que le den acceso al Sistema de Gestión en Linea del poder judicial con este puedes accesar desde el internet y hacer la búsqueda de su numero de expediente con su numero de cédula.




LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

Ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: Ley de la Jurisdicción Constitucional

TITULO I

Disposiciones preliminares

CAPITULO UNICO

Artículo 1. La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

Artículo 2. Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:

a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.

b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.

c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.

ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente ley le atribuyan.

Artículo 3. Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.

Artículo 4. La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política.

La Sala Constitucional está formada por siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados propietarios.

Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.

Artículo 5. La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.

( La Sala Constitucional mediante resolución N° 835 del 10 de febrero de 1998, interpretó el presente artículo en el sentido de que: “.todos los días y todas las horas son hábiles, siendo que por “horas ordinarias” se entiende las que normalmente labora el resto del Poder Judicial, cuyo personal administrativo es -justamente- el encargado de atender la recepción de los documentos que se hace llegar a la Sala. Desde esta óptica, el recto sentido de aquella norma no es la de insinuar que sólo esas horas “normales” son hábiles para la Sala, sino el de advertir que el hecho de que no sean las “ordinarias” para el resto del Poder Judicial no debe ser óbice para que los ciudadanos y demás partes interesadas puedan hacer llegar sus gestiones a este Tribunal, puesto que siempre existirán medios para hacerlo factible en cualquier tiempo…”)

Artículo 6.En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: “Artículo 6.En caso de impedimento, recusación o excusa, el Presidente de de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se supenda o interrumpa el curso del procedimiento.”)

Artículo 7. Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas.

Artículo 8. Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.

Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.

Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente en la ley.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preciptuada expresamente en la ley.”)

En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.

Artículo 9. La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Podrá también rechazarle por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.”)

Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado.

ARTICULO 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la

Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral,

y ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen

conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de

inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.

Artículo 11. A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.

No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

Artículo 12. Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

Artículo 13. La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.

Artículo 14. La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales.

TITULO II

Del recurso de habeas corpus

CAPITULO UNICO

Artículo 15. Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.

Artículo 16. Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.

Artículo 17. El recurso se interpondrá ante la Sala Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la próxima sesión de la Sala.

Artículo 18. Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.

Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.

Artículo 19. La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el tribunal.

El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala.

De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Artículo 20. Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.

Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente, que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.

Artículo 21. La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.

También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.

En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de los señalados derechos.

Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de ejecutarlas.

Artículo 22. El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado.

Artículo 23. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho.

Artículo 24. Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba.

Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta.

b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.

c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.

ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.

d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.

e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso.

f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución Política.

g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.

h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.

Artículo 25. Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.

Artículo 26. La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

Artículo 27. Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando hubieren señalado casa u oficina dónde atender notificaciones.

Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas las facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en el momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. El notificador dejará constancia en el expediente de la información recabada durante la diligencia.

Artículo 28. Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo reglado en los artículos 29 y siguientes de la presente ley.

La Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.

Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en el artículo 48.

TITULO III

Del recurso de amparo

CAPITULO I

Del amparo contra órganos o servidores públicos

Artículo 29. El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.

Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.

El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

Artículo 30. No procede el amparo:

a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.

b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial.

ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.

d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

Artículo 31. No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento.

Artículo 32. Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.

Artículo 33. Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.

Artículo 34. El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.

Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.

Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.

Artículo 36. La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.

Artículo 37. La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.

Artículo 38. En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.

El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.

Artículo 39. La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.

Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 40. Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo sólo se notificarán a las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.

Artículo 41. La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.

Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.

La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.

De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.

La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “ La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cauterales que se hubieren dictado.”)

Artículo 42. Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano.

Artículo 43. Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.

Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia.

Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la Presidencia.

Artículo 44. El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

Artículo 45. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.

Artículo 46. Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Artículo 46. Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme con derecho.”)

Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.

Artículo 47. Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.

Artículo 48. En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente.

Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de este artículo.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo de este artículo.”)

Artículo 49. Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.

Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.

En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

Artículo 50. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

Artículo 51. Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.

La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

Artículo 52. Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.

Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

Artículo 53. Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.

Artículo 54. El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio Público.

Artículo 55. El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.

Artículo 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.

CAPITULO II

Del amparo contra sujetos de derecho privado

Artículo 57. El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Artículo 57. El recurso de amparo también se concederá contra las acciones y omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.”)

La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “La resolución que rechaze el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.”)

No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.

Artículo 58. Cualquier persona podrá interponer el recurso.

Artículo 59. El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de persona física en su condición individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable individual.

Artículo 60. El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente ley.

Artículo 61. Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia.

La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.

Artículo 62. La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.

Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.

Artículo 63. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 64. El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.

Artículo 65. En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.

CAPITULO III

Del derecho de rectificación o respuesta

Artículo 66. El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta ley.

En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Artículo 67. Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cause.

Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala Constitucional.

No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 68. Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la Sala Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.

Artículo 69. El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:

a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.”)

b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.

c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.

ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.

d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse.

Artículo 70. Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.

CAPITULO IV

De las sanciones

Artículo 71. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Artículo 72. Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.

TITULO IV

De las cuestiones de constitucionalidad

(Corregido el epígrafe anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este epígrafe indicaba: “De los cuestiones de constitucionalidad.”)

CAPITULO I

De la acción de inconstitucionalidad

Artículo 73. Cabrá la acción de inconstitucionalidad:

a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.

c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratato público o convenio internacional.”)

e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplinaria Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.”)

f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

Artículo 74. No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.

Artículo 75. Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.

Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.

Artículo 76. Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.

Artículo 77. El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.

Artículo 78. El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado.

Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.

Artículo 79. El escrito será presentado ante la Secretaría de la Sala, junto con certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.

Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para los magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuraduría y las partes contrarias en el proceso o procedimiento principal.

Artículo 80. Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.

Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala para que ésta decida lo que corresponda.

Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.

Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.

Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.

Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.

Artículo 83. En los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

Artículo 84. Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación.

También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso.

Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.

Artículo 85. Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral revista por el artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la Procuraduría General de la República presenten sus conclusiones.

Artículo 86. La Sala debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, a partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y complejidad del asunto.

Artículo 87. Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.

Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos.

Artículo 88. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.

Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.

Artículo 89. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

Artículo 90. Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además, la Secretaría de la Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, en igual sentido.

La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además, deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario oficial ” La Gaceta” y en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la normas o normas anuladas.

Artículo 91. La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.

Artículo 92. La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio.

Artículo 93. La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho artículo.

Artículo 94. Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin retroacción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.

Artículo 95. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de la Administración Pública.

CAPITULO II

De la consulta de constitucionalidad

Artículo 96. Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:

a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.

b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.

c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.

ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República.

Artículo 97. En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.

Artículo 98. Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero.

No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.

En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.

Artículo 99. Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.

Artículo 100. Recibida la consulta, la Sala lo comunicará a la Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos.

La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.

Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.

Artículo 101. La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.

El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.

En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.

CAPITULO III

DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 102. Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9003 del 31 de octubre de 2011)

Artículo 103. Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.

Artículo 104. La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta.

Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.

Artículo 105. De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República, si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso podrán apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.

No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince días siguientes. Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la Sala se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.

Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en el párrafo anterior, la Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo.

Artículo 106. La Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del artículo 9 de esta ley.

Artículo 107. La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.

Artículo 108. En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.

TITULO V

De los conflictos constitucionales

CAPITULO UNICO

Artículo 109. Le corresponde a la Sala Constitucional resolver:

a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República.

b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.”)

Artículo 110. La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quien enviará a la Secretaría de la Sala, un memorial con expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.

El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o entidad por un plazo improrrogable de ocho días.

Artículo 111. Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.

TITULO VI

Disposiciones finales

CAPITULO UNICO

Artículo 112. Modifícanse:

a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el artículo 6 de la ley No. 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:

“En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva.”

b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este inciso indicaba: “b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administratva, número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:”)

“2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad.”

c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se le adiciona un inciso 6) que dirá así:

“6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.”

ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:

“Artículo 45: Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta ley.

En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.

Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el Jefe del Departamento de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social para que, dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: “Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social para que, dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.”)

Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio Público para que se haga el requerimiento respectivo.

Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el Patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social, tratándose de sus cotizaciones.”

Artículo 113. Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:

a) La Ley de Hábeas Corpus, número 35 del 24 de noviembre de 1932.

b) La Ley de Amparo, número 1161 del 2 de junio de 1950.

c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos Civiles, así como el capítulo IV del título IV, artículos 534 a 541, “Proceso de Inaplicabilidad”, del nuevo Código Procesal Civil que sustituye al anterior.

ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.

Artículo 114. Esta ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto.

Transitorio I. Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación que se le señala en esta ley le corresponderá al Procurador General de la República.

Transitorio II. Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a ella respecto de todo los trámites que no se hayan cumplido o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.

Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta ley.

Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley para las actuaciones de la Sala Constitucional no se aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley N°.7209 del 8 de noviembre de 1990)

Transitorio III. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo necesarios para el funcionamiento de la Sala Constitucional.

Se autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento de la Sala.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa, -San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Presidencia de la República.- San José, a los once días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.