Constición Política de Costa Rica

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

 

Dada el 07 de Noviembre de 1949.

Nosotros los representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos  Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la Siguiente Constitución Política de la República de Costa Rica.

Título 1, La República, capítulo Único.

Artículo 1.
Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.

Artículo 2.
La Soberanía reside exclusivamente en la Nación.

Artículo 3.
Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la patria.

Artículo 4.
Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición.

Artículo 5.
El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de Marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el tratado Echandi Montero – Fernández Jáen del 01 de Mayo del 1941 en lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.

Artículo 6.
El Estado ejerce la soberanía completa en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo a los principios del Derecho internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes, en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
( Reformado por Ley N5699 de 5 de Junio de 1975)

Artículo 7.
Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o a la organización política del país, requieren aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor a las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
( Reformado por Ley N. 4123 de 30 de Mayo de 1968).

Articulo 8.
Los estados extranjeros solo podrá adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para cedes de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.

Artículo 9.
El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(Adicionado por ley N. 5704 de 05 de Junio del 1975).

Artículo 10.
Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial. La declaratoria de elección que haga el Tribual Supremos de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá además.
A) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremos de Elecciones así como demás entidades u órganos que indique la ley.
B) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Reformado por ley N. 7128 de 18 de Agosto de 1989).

Artículo 11.
Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.
La administración pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.
(Reformado por ley N 8003 de 08 de Junio de 2000. LG N. 126 de 30 de Junio de 2000)

Artículo 12.
Se proscribe el ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Solo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras siempre estarán subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

Título II, Los Costarricenses, Capítulo Uno.

Artículo 13.
Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la Reública.
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad o por la propia hasta cumplir veinticinco años.
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
4) EL infante de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

Artículo 14
Son costarricenses por naturalización.
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de las leyes anteriores.
2) Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricense pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo periodo en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense. (*)
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por La Asamblea Legislativa.
( Reformado por ley N. 7065 de 21 de mayo de 1987. El inciso 5 del presente artículo ha sido reformado por ley 7879 de 27 de mayo de 1999. LG #118 de 18 de junio de 1999).

Artículo 15.
Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.
Por medio de la ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.
(Reformado por ley N. 7065 de 21 de Mayo de 1987).

Artículo 16 (*)
La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.
Artículo reformado mediante ley N. 7514 de 6 de junio de 1995. LG #122 de 27 de Junio de 1995.
(*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción N.004847-7-CO. BJ #202 de 23 de octubre de 2000.

Nota: El siguiente es el texto derogado.
La calidad de costarricense se pierde:
1) Por adopción de otra nacionalidad, salvo los casos comprendidos en convenios internacionales. Estos convenios requerirán para su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de La Asamblea Legislativa y no podrán autorizar el ejercicio simultáneo de nacionalidades, ni modificar las leyes de la República que regulan las condiciones para la inmigración, el ejercicio de profesiones y oficios, y las formas de adquisición de la nacionalidad. La ejecución de estos convenios no obliga a renunciar la nacionalidad de origen.
2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.
(Reformado por ley N. 2739 de 12 de mayo de 1961).

Artículo 17.
La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley.
(Artículo reformado mediante ley #7514, de 6 de junio de 1995. LG #122 27 de junio de 1995)
Nota: Texto anterior, La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge y a los hijos. La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores, conforme a la reglamentación que establezca la ley.

Artículo 18.
Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.

Título III, Los Extranjeros, Capítulo único

Artículo 19.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

Título IV, Derechos y Garantías Individuales, Capítulo Único.

Artículo 20.
Toda persona es libre en la república, quién se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
(El presente artículo ha sido reformado por Ley N. 7880 de 27 de mayo de 1999, LG #118 de 18 de junio de 1999.)

Articulo 21.
La vida es inviolable.

Artículo 22.
Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.

Artículo 23.
El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

Artículo 24.
Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en que casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente la ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo.
Así mismo señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas en esta norma deberán ser razonadas  y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijara los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial aprobada por dos tercios del total de los Diputados determinará cuales otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Así mismo indicará en que casos procederá esa revisión.
No producirá efectos legales, la correspondencia que fuera sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal en cualquier comunicación.
(El presente artículo ha sido reformado por ley N.7607 del 29 de mayo de 1996. LG #115 del 18 de junio de 1996.)

Artículo 25.
Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.

Artículo 26.
Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya se apara negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por ley.

Artículo 27.
Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.

Artículo 28.
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el órden público, o que no perjudiquen a tercero, estan fuera de la acción de la ley.
No se podrá sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de credenciales religiosas.

Artículo 29.
Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.

Artículo 30.
Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.

Artículo 31.
El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.

Artículo 32.
Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.

Artículo 33.
Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(Reformado por ley N.4123 de 31 de Mayo de 1968 y por ley N. 7880 de 27 de mayo de 1999. LG #118 de 18 de junio de 1999).

Artículo 34.
A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.

Artículo 35.
Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 36.
EN materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.

Artículo 37.
Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.

Artículo 38.
Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.

Artículo 39.
A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por la ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieran decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

Artículo 40.
Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.

Artículo 41.
Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

Artículo 42.
Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda recurso de revisión.

Artículo 43
Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.

Artículo 44.
Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún impedirá que se ejerza la inspección judicial.

Artículo 45.
La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a mas tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

Artículo 46.
Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e interés económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.
( El presente artículo ha sido reformado por ley N. 7607 del 29 de mayo de 1996. LG #115 del 18 de junio de 1996.)

Artículo 47.
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca, nombre comercial, con arreglo de la ley.

Artículo 48.
Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.
(Reformado por ley N. 7128 de 18 de agosto de 1989).

Artículo 49.
Establécele la jurisdicción contencioso – administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
(Reformado por Ley N.3124 de 25 de Junio de 1963)

TÍTULO V – DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES – CAPITULO ÚNICO.

Artículo 50.
Es Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello etá legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
(Artículo reformado mediante Ley N. 7412 de 24 de mayo de 1994, LG #111 de 10 de mayo de 1994).

Artículo 51.
La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.

Artículo 52.
El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.

Artículo 53.
Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.

Artículo 54.
Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de filiación.

Artículo 55.
La protección especial de la madre y el menor estará a cargo de una institución autónoma demoniada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.

Artículo 56.
El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantizará el derecho de libre elección de trabajo.

Artículo 57.
Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por la jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.

Artículo 58.
La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. EL trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.

Artículo 59.
Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.

Artículo 60.
Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.

Artículo 61.
Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o violencia.

Artículo 62.
Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.

Artículo 63.
Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.

Artículo 64.
El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.

Artículo 65.
El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.

Artículo 66.
Todo patrono deberá adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.

Artículo 67.
El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.

Artículo 68.
No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igual de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.

Artículo 69.
Los contratos de aparcería serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y apareceros.

Artículo 70.
Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.

Artículo 71.
Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.

Artículo 72.
El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.

Artículo 73.
Se establecen los seguros sociales en benefcio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forsoza del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra riezgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron a su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riezgos profesionales serán exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
( Reformado por Ley N.2737 de 12 de mayo de 1961)

Artículo 74.
Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igualdad a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.

TITULO VI – LA RELIGIÓN – CAPITULO ÚNICO.

Artículo 75.
La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.
(Reformado por Ley N. 5703 de 6 de junio de 1975).

TITULO VII – LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA – CAPITULO ÚNICO.

Artículo 76.
El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.
(Reformado por Ley N. 5667 de 17 de marzo de 1975 y por Ley N. 7878 de 27 de mayo de 1999. LG #118 de 18 de junio de 1999).

Artículo 77.
La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.

Artículo 78.
La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior a seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo de Ministerio del ramo, por medio del organizmo que determine la ley.

Transitorio.– Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Cosntitución, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto.
(Refomado por Ley N. 5202 de 30 de mayo de 1973).
(El presente artículo ha sido modificado mediante la Ley N. 7676 de 23 de julio de 1997. LG #148 de 4 de agosto de 1997).

Artículo 79.
Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inpección del Estrado.

Artículo 80.
La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.

Artículo 81.
La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.

Artículo 82.
El Estado proporcionará alimento y vestido a escolares indigentes, de acuerdo a la ley.

Artículo 83.
El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionará oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.

Artículo 84.
La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, asi como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
( Reformado pro Ley N.5697 de 9 de junio de 1975).

Artículo 85.
El Estado dotará de patrimonio a la universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa rica, a la Universidad Nacional y ala Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas por estas instituciones. Además, mantendrá con las rentas actuales y con otras que sean necesarias, un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El banco Central de Costa Rica administrará este fondo y cada mes lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal.
Las rentas de este fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultaneamente, otras mejores que la sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para la educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo Vigente.
Ese plan deberá concluirse, a mas tardar, el 30 de Junio de los años divisibles entre cinco y cubrira el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas, en este artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior estatal, ser{a resultado por la Asamblea Legislativa.
(Reformado por Ley N. 8580 de 18 de mayo de 1981, Ver artículo transitorio)

Artículo 86.
El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria.
(Reformado por Ley N. 5697 de 9 de junio de 1975).

Artículo 87.
La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.

Artículo 88.
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.
(Reformado por Ley N. 5697 de 9 de junio de 1975).

Artículo 89.
Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

TITULO VIII, DERECHOS Y DEBERES POLITICOS, CAPITULO I, LOS CIUDADANOS

Artículo 90.
La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años.
(Reformado por Ley N.4763 de 17 de mayo de 1971).

Artículo 91.
La ciudadaniá sólo se suspende:
1) Por interdicción judicial declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.

Artículo 92.
La ciudadanía se recobra en casos y por los medios que determine la ley.

CAPÍTULO 11
EL SUFRAGIO

Artículo 93. 
El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Reformado por Ley N° 2345 del 20 de mayo de 1959).

Artículo 94.
El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haer obtenido la carta respectiva.

Artículo 95.
La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios.
1. Autonomía de la función electoral;
2. obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerlos de cédula de identidad para ejercer el sufragio;
3. Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
4. Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
5. Identificación del elector por medio de la cédula con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
6. Garantías de representación para minorías;
7. Garntías de pluralism político;
8. Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género.
(Reformado por la Ley N0. 2345 de 20 de mayo de 1959 y por Ley No. 7675 de 2 de julio de 1997. LG#137 de 17 de julio de 1997.)

Artículo 96.
El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de las deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto de la año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en que casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participen en los procesos electorales señalados en este artículo y alaanceren almenos un cuatro porciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieron como mínimo ese porcentaje en la provicnia o eligieren, por lo menos un Diputado.
3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determina la ely.
4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de la publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7675 de 2 de julio de 1997. LG#137 de 17 de julio de 1997.

Artículo 97.
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.

Artículo 98
Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(Reformado por Ley No. 5698 de 4 de junio de 1975.)
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7275 de 2 de julio de 1997. LG# 137 de 17 de julio de 1997.

Capitulo III. El Tribunal Supremo de Elecciones

ARTÍCULO 99. La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.

ARTÍCULO 100. El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 3513 del 24 de junio de 1965)

Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 2740 del 9 de mayo de 1961)

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 3513 de 24 de junio de 1965)

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.

(Así reformado por Ley No.2345 de 20 de mayo de 1959)

(El artículo transitorio de la Ley N° 3513 del 24 de junio de 1965 establece “La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el período de cada uno de esos suplentes elegidos antes de la presente reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los suplentes”.)

ARTÍCULO 101. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 3513 del 24 de junio de 1965)

ARTÍCULO 102. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

1) Convocar a elecciones populares;

2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;

3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;

4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las Juntas Electorales;

5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se con cretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;

6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos pueda emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;

7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;

8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior.

9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3006 del 25 de junio de 2013, se interpreto el inciso 9) anterior en el sentido de que: “no podrá convocarse ni mucho menos celebrarse un referéndum dentro de los seis meses previos ni posteriores a una elección presidencial.

Atendiendo a lo anterior, así como al plazo estipulado en el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, el 1° de mayo del 2013 era el último día en que resultaba factible convocar, antes de los comicios presidenciales del 2 de febrero de 2014, la consulta popular que se pretende. En el supuesto de que los interesados logren culminar a cabalidad las distintas fases y requisitos legalmente exigidos para convocar ese referéndum, lo que no se ha verificado aun a la fecha de hoy, esa convocatoria quedaría diferida para una fecha posterior al 2 de agosto del 2014.”)

10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002, que lo traspaso del inciso 9 al 10 actual)

ARTÍCULO 103. Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.

ARTÍCULO 104. Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:

1) Llevar el Registro Central del Estado Civil, y formar las listas de electores;

2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida (*)de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;

(*)(Nota: El artículo 16 de esta Constitución reformado por ley N° 7514 de 6 de junio de 1995 indica que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)

3) Expedir las cédulas de identidad;

4) Las demás atribuciones que le señala esta Constitución y las leyes.

TITULO IX. EL PODER LEGISLATIVO
Capitulo I
Organización de la Asamblea Legislativa

Artículo 105.La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.

El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)

ARTÍCULO 106. Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.

(Así reformado por el inciso 2 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)

ARTÍCULO 107. Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.

ARTÍCULO 108. Para ser diputado se requiere:

1) Ser ciudadano en ejercicio;

2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;

3) Haber cumplido veintiún años de edad.

ARTÍCULO 109. No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:

1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;

2) Los Ministros de Gobierno;

3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;

5) Los militares en servicio activo;

6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;

7) Los gerentes de las instituciones autónomas;

8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 110. El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.

Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncia. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

ARTÍCULO 111. Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.

Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 5697 de 9 de junio de 1975)

ARTÍCULO 112. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.

Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.

La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.

ARTÍCULO 113. La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6960 de 1 de junio de 1984)

ARTÍCULO 114. La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.

ARTÍCULO 115. La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.

ARTÍCULO 116. La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.

Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.

ARTÍCULO 117. La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.

Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 118. El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

ARTÍCULO 119. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.

ARTÍCULO 120. El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla.

Capitulo II. Atribuciones de la Asamblea Legislativa

ARTÍCULO 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;

2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;

3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;

4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.

Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)

5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;

6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;

7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.

En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;

8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;

9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;

10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;

11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;

13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;

14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;

b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;

c) Los servicios inalámbricos;

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales – éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado.

15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.

Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)

16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y de cretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;

17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;

18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;

19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;

20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional;

21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;

22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;

23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.

Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;

24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.

Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

ARTÍCULO 122. Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

Capitulo III. Formación de las Leyes

Artículo 123.Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular.

La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.

Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.

(Así reformado por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)

Artículo 124.Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta.

(Así reformado el párrafo anterior por el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)

La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación.

No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.

La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.

El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos.

La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.

(Así reformado por el artículo 1 de Ley No.7347 del 1 de julio 1993)

ARTÍCULO 125. Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.

ARTÍCULO 126. Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.

ARTÍCULO 127. Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.

ARTÍCULO 128. Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.

(Así reformado por Ley No.7128 de 18 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 129. Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.

(Así reformado el párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)

TITULO X . EL PODER EJECUTIVO
Capitulo I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República

ARTÍCULO 130. El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.

ARTÍCULO 131. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;

2) Ser del estado seglar;

3) Ser mayor de treinta años.

ARTÍCULO 132. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:

1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;

(Por Resolución de la Sala Constitucional N° 2771-03 del 4 de abril del 2003, se anuló la reforma efectuada al presente inciso mediante el artículo único de la Ley N° 4349, del 11 de julio de 1969, retomando vigencia el texto de la norma antes de dicha reforma.)

2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;

3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;

5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.

Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 133. La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.

ARTÍCULO 134. El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

ARTÍCULO 135. Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3665 del 16 de octubre de 2008, del Tribunal Supremo de Elecciones se interpretó este numeral en el sentido de que :”.El Tribunal emite la siguiente declaración interpretativa: a) Cuando el presidente de la Asamblea Legislativa sustituya en forma definitiva, al presidente de la República, por mandato del artículo 135 constitucional deberá renunciar a su curúl legislativa y a toda actividad de carácter político-partidario, lo cual involucra la renuncia a cualquier puesto dentro de la estructura del Partido Liberación Nacional; b) cuando la sustitución sea de carácter temporal se entenderá suspendido de pleno derecho el cargo de diputado y cualquier puesto de carácter partidario, hasta que cese en sus funciones como Presidente de la República”)

ARTÍCULO 136. El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.

ARTÍCULO 137. El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 138. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.

No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2587 de 29 de noviembre del 2001, del Tribunal Supremo de Elecciones, se interpretó este numeral en el sentido de que: “.los votos nulos y en blanco no deben ser tomados en cuenta para calcular el cuarenta por ciento de los “sufragios válidamente emitidos”, que se mencionan en este artículo)

Capitulo II. Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 139. Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:

1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;

2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;

3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;

4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje es crito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación;

5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos de su viaje.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 7674 de 17 de junio de 1997)

ARTÍCULO 140. Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;

2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;

3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;

4) En los recesos de la Asamblea Legislativa , de cretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.

Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el de creto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;

5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;

6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas;

7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;

8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;

9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;

10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.

Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)

11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;

12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;

13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;

14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;

15) Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;

16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;

17) Expedir patentes de navegación;

18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;

19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.

(Nota: Mediante el artículo 2° de la ley N° 5702 del 5 de junio de 1975, se derogó la frase final existente en este inciso que indicaba “Exceptúanse los casos regidos por leyes especiales”)

La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de ley N° 5702 de 5 de junio de 1975)

20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

Capitulo III. Los Ministros de Gobierno

ARTÍCULO 141. Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrán encargar a un solo Ministro dos o más Carteras.

ARTÍCULO 142. Para ser Ministro se requiere:

1) Ser ciudadano en ejercicio;

2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;

3) Ser del estado seglar;

4) Haber cumplido veinticinco años de edad.

ARTÍCULO 143. La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.

Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.

ARTÍCULO 144. Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.

ARTÍCULO 145. Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.

ARTÍCULO 146. Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece la aprobación del Consejo de Gobierno.

Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.

Capitulo IV. El Consejo de Gobierno

ARTÍCULO 147. El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:

1) Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz;

2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;

3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;

4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;

5) Resolver los demás negocios que le someta al Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.

Capitulo V. Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 148. El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 149. El Presidente de la República, y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:

1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República;

2) Cuando impidan o estorben directamente o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;

3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;

4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;

5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades;

6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.

ARTÍCULO 150. La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8004 del 22 de junio del 2000)

ARTÍCULO 151. El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.

TITULO XI. EL PODER JUDICIAL

Capítulo Unico

ARTÍCULO 152. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.

ARTÍCULO 153. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso – administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.

ARTÍCULO 154. El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

ARTÍCULO 155. Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad-effectum videndi.

ARTÍCULO 156. La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.

ARTÍCULO 157. La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley.

La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos para las reformas parciales a esta Constitución.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 1749 de 8 de junio de 1954)

ARTÍCULO 158.Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8365 de 15 de julio de 2003)

ARTÍCULO 159. Para ser Magistrado se requiere:

1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;

2) Ser ciudadano en ejercicio;

3) Ser del estado seglar;

4) Ser mayor de treinta y cinco años;

5) Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 2026 de 15 de junio de 1956)

Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.

ARTÍCULO 160. No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 161. Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.

ARTÍCULO 162. La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados que la integran. Asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que señale la ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6769 de 2 de junio de 1982)

ARTÍCULO 163.La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido una vacante.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8365 de 15 de julio de 2003)

ARTÍCULO 164. La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.

ARTÍCULO 165. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTÍCULO 166. En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como su atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.

ARTÍCULO 167. Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.

TITULO XII . EL REGIMEN MUNICIPAL

Capítulo Unico

ARTÍCULO 168. Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.

La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTÍCULO 169. La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

ARTÍCULO 170.Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente.

La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.

Transitorio.La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total.

Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8106 de 3 de junio del 2001)

(Nota de Sinalevi: En relación a este numeral véase la Ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 171.Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.

La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.

Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente .

Transitorio (artículo 171). -Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.

(Así reformado mediante el inciso 2 de la Ley N°2741 del 12 de mayo de 1961)

ARTÍCULO 172. Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.

Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8105 de 31 de mayo del 2001)

ARTÍCULO 173. Los acuerdos Municipales podrán ser:

1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;

2) Recurridos por cualquier interesado.

En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

ARTÍCULO 174. La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.

ARTÍCULO 175. Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.

TITULO XIII . LA HACIENDA PUBLICA

Capitulo I
El Presupuesto de la República

ARTÍCULO 176. El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante todo el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.

Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.

El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

ARTÍCULO 177..La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo.

En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico, Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.

Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.

El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.

Artículo 177 – Transitorio.El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958, en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, basta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado”.

Artículo 177 (párrafo tercero) – Transitorio.La Caja Costarricense del Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años. contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 2738 del 12 de mayo de 1961)

ARTÍCULO 178. El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.

ARTÍCULO 179. La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.

ARTÍCULO 180. El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.

Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.

ARTÍCULO 181. El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 182. Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.

Capitulo II . La Contraloría General de la República

ARTÍCULO 183. La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.

La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.

El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.

ARTÍCULO 184. Son deberes y atribuciones de la Contraloría:

1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;

2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;

3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;

4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;

5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.

Capitulo III . La Tesorería Nacional

ARTÍCULO 185. La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.

ARTÍCULO 186. La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.

ARTÍCULO 187. Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.

Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.

TITULO XIV . LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS

Capítulo Unico

ARTÍCULO 188. Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.

(Así reformado por Ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)

ARTÍCULO 189. Son instituciones autónomas:

1) Los Bancos del Estado;

2) Las instituciones aseguradoras del Estado;

3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTÍCULO 190. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.

TITULO XV .  EL SERVICIO CIVIL

Capitulo Unico

ARTÍCULO 191. Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.

ARTÍCULO 192. Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.

ARTÍCULO 193. El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, está obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.

TITULO XVI . EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL

Capítulo Unico

ARTÍCULO 194. El Juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente;

“¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? – Sí, juro. Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.”

TITULO XVII. LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION

Capítulo Unico
ARTÍCULO 195. La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea

Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)

2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se

admite o no a discusión;

3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea,

para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 6053 de 15 de junio de 1977)

4) Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la

formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios

del total de los miembros de la Asamblea;

5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por

medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;

6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el

Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o

recomendándolo;

7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si

lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la

Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su

publicación y observancia.

8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)

ARTÍCULO 196. La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)

TITULO XVIII. DISPOSICIONES FINALES

Capítulo Unico

ARTÍCULO 197. Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 116. VII La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.

ARTÍCULO 141. XI Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia




Ley de Transito Nº 9078

LIC-HENRY-RODRIGUEZ-DERECHO-LABORAL-FAMILIA-CIVIL-PENAL

LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL

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PODER LEGISLATIVO LEYES. Numero 9078
LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
Esta ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de las personas que intervengan en el sistema de tránsito. Asimismo, regula la circulación de los vehículos en las gasolineras, en estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales regulados por el Estado, las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo 207 de la presente ley.
Se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su financiamiento, al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, a excepción del régimen de tránsito ferroviario y el tránsito de semovientes en la vía pública. En estos últimos dos casos, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente.

ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:
1. Accidente de tránsito: acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta ley. En el accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a consecuencia de la infracción de esta ley.
2. Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.
3. Alcoholimetría: análisis bioquímico para determinar la presencia del alcohol en la sangre o el aire aspirado y su cantidad.
4. Alcoholemia: es el resultado de la alcoholimetría.
5. Anuncio: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda o preste en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.
6. Anuncio informativo: medio informativo ubicado en derecho de vía, cuyo propósito sea informar al usuario del camino sobre servicios, actividades y destinos turísticos o de otra naturaleza que se presten en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.
7. Autobús: vehículo automotor destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de pie que pueda transportar. También, serán considerados como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales
mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.
8. Automóvil: vehículo automotor destinado al transporte de personas, con una capacidad máxima hasta de ocho pasajeros, según su diseño.
9. Autopista: vía de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación sea que cuente o no con una isla central divisoria.
10. Aviso: elemento de interés general, sin fines de publicidad comercial.
11. Bahía de parada de transporte público: espacio debidamente autorizado como tal y complementario a la estructura de la vía, utilizado como zona de transición entre la calzada y el andén, destinado temporalmente al abordaje y desabordaje de pasajeros, a vehículos de transporte público en ruta regular.
12. Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales.
13. Bicimoto: vehículo de dos ruedas con motor térmico de cilindrada no superior a 50 cc o en el caso de vehículos con motores distintos de los de combustión interna, con una potencia hasta de 5 kw, cuyo sistema de dirección es accionada por manillar.
14. Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica, física o electrónicamente, a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.
15. Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.
16. Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable usada con fines distintivos y/o de control para la circulación de vehículos.
17. Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos y que está compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.
18. Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.
19. Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán sus costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.
20. Caminos vecinales: caminos públicos que dan acceso directo a las fincas y otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y una alta proporción de viajes locales de corta distancia.
21. Características básicas del vehículo: marca, estilo, modelo, categoría, número de serie o chasis, número de identificación vehicular (VIN), año modelo, carrocería, capacidad, peso neto y bruto, color, número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia y número de placas.
22. Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las vías en las cuales se determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.
23. Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores viales y que se caracterizan por tener volúmenes de tránsito relativamente altos y una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
24. Carreteras secundarias: rutas no primarias que conectan cabeceras cantonales importantes u otros centros de población, producción o turismo que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
25. Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes que se realicen dentro de una región o entre distritos importantes.
26. Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito en una sola dirección, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.
27. Carril central de giro a la izquierda: el carril central de giro a la izquierda está marcado con una línea externa continua y líneas internas discontinuas. Se utiliza en la franja central de las vías públicas urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio que permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
28. Cilindrada: capacidad volumétrica de un cilindro o cilindros de un motor expresada en centímetros cúbicos (cm3
) o litros (lts), usualmente utilizada como C.C. y L, respectivamente.
29. Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la revisión del control de emisiones.
30. Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.
31. Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada, exclusivamente, al tránsito de bicicletas, triciclos y peatones, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.
32. Conductor: persona que tiene el control operativo de un vehículo y es responsable directo de este y de las infracciones que cometa.
33. Conductor novato: toda persona que adquiera por primera vez su licencia de conducir y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido. Se excluye a los conductores profesionales.
34. Conductor profesional: toda persona cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E. También será conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su licencia tipo A-2, A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al momento de su expedición, el agregado P (profesional).
35. Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor.
36. CTP: Consejo de Transporte Público.
37. Cosevi: Consejo de Seguridad Vial.
38. Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.
39. Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el plano horizontal.
40. Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de las pendientes.
41. Croquis: documento descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito levantado en el sitio de los hechos por la autoridad de tránsito competente.
42. Decibelio o decibel: unidad de medida utilizada para determinar la intensidad de un sonido.
43. Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o para buses.
44. Derecho de circulación: derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados por ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado.
45. Dirección electrónica vial (DEV): dirección electrónica suministrada obligatoriamente al Cosevi por todo conductor o propietario de un vehículo, o aquella que le ha sido asignada, en la que se le notificará las actuaciones relacionadas con la aplicación de esta ley.
46. Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas, conforme a las disposiciones legales.
47. Equipo especial: equipo autopropulsado destinado a realizar tareas agrícolas, de obra civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias.
48. Espaldón u hombro: área adyacente a ambos lados de la calzada cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y el estacionamiento eventual de vehículos.
49. Estacionamiento, parqueo o aparcamiento: lugar público o privado destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.
50. Estacionómetro o parquímetro: aparato mediante el cual se registra y cobra la tarifa que permite el estacionamiento temporal de un vehículo en la vía pública destinada a ese fin.
51. Estacionar, aparcar o parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
52. Factor lambda (λ): proporción que existe entre la relación aire/combustible con la que está trabajando el motor y la relación aire/combustible teórica con la que debería trabajar para que la combustión fuera completa.
53. Gran Área Metropolitana (GAM): área definida como tal mediante el decreto ejecutivo correspondiente.
54. Grúa: vehículo automotor especialmente adaptado o diseñado para el traslado y remolque de vehículos de un lado a otro, sea por arrastre o por elevación.
55. Infractor: persona que incumple las disposiciones de la presente ley.
56. Inmovilización de un vehículo: acto que impide la libre circulación de un vehículo mediante el retiro de este o de sus placas.
57. Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores.
58. Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.
59. Intersección: punto de una vía pública en el que convergen dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.
60. Letrero: cualquier sustrato, material y/o elemento en que hay inscripciones o figuras que se exhiben con fines de comunicación y de interés común o general.
61. Licencia de conducir: permiso otorgado por el Estado mediante el que se faculta a una persona a conducir un vehículo durante un período determinado.
62. Línea: servicio de transporte público que se presta en determinada ruta.
63. Línea de barrera: línea que divide la calzada en su centro, sea esta una línea continua blanca, línea amarilla o doble línea amarilla, la cual indica que es prohibido circular, adelantar o bien hacer giros en “U” o maniobras hacia la izquierda de esa línea.
64. Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o continua. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo, de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.
65. Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o continua, todo ello en consonancia con lo señalado por el Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.
66. Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja, cuando se oprime el pedal del freno.
67. Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.
68. Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.
69. Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.
70. Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.
71. Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.
72. Motocicleta: vehículo automotor de dos o más ruedas, con motor térmico de cilindrada superior a 50 cc o con una potencia superior a los 5 kW, cuyo sistema de dirección es accionado por manillar.
73. Multa fija: sanción administrativa por infracción a esta ley, expresada en el pago de la suma que se establece en cada caso.
74. Naturaleza constructiva: adecuación a normativas internacionales en el diseño, la producción y la comercialización de los vehículos por parte de las casas fabricantes. En ningún caso podrá contrariar los requisitos técnicos y de seguridad de la presente ley.
75. Oficial de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley, investido de autoridad por la Dirección General de la Policía de Tránsito.
76. Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.
77. Placa de matrícula: documento público expedido por el Registro Nacional, que identifica externamente un vehículo.
78. Parabrisas: vidrio transparente frontal de un vehículo automotor.
79. Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad competente informa sobre un accidente de tránsito.
80. Pasajero: toda persona distinta del conductor que ocupa un lugar dentro de un vehículo.
81. Peaje: importe que se cobra al usuario por transitar con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.
82. Paisaje natural: entorno no modificado o escasamente modificado por el ser humano y caracterizado por contar con diferentes ecosistemas y estar desprovisto de construcciones o edificaciones de cualquier clase, que no sean el resultado de la interacción entre diversos agentes geográficos tales como la litosfera, la atmósfera, la biosfera y la hidrosfera.
83. Paisaje urbano: entorno resultante del crecimiento poblacional y la formación de grandes urbes, caracterizado por la configuración determinada por sus edificaciones, principalmente los centros comerciales y edificios de servicios, su desarrollo habitacional, los vehículos en tránsito, los avisos, los rótulos, los anuncios, el alumbrado
público y otros elementos distintivos.
84. Paisaje interurbano: entorno que evidencia un desarrollo humano, tanto en materia constructiva como habitacional y de oferta de servicios y actividades comerciales creciente, pero sin presentar todas las características de un paisaje urbano.
85. Paisaje rural: entorno no urbanizado o de bajísima urbanización destinado a actividades agropecuarias, agroindustriales, extractivas, silvicultura u otras actividades agrarias.
86. Peatón: toda persona que transite a pie.
87. Pérdida total: daño estructural o de los sistemas de un vehículo automotor, que impide su circulación por razones de seguridad jurídica o vial.
88. Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones.
89. Peso bruto: peso total del vehículo que resulta al sumar su peso vacío de acuerdo con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar según las mismas especificaciones.
90. Peso máximo autorizado (PMA): peso máximo autorizado para un vehículo determinado, según su diseño y de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo.
91. “Pick up”: vehículo carga liviana con motor delantero frontal y que en la parte trasera cuenta con un cajón o batea de metal o de otro material, abierto, usado especialmente para el transporte de carga.
92. Plaqueta de pesos y dimensiones: placa que identifica a los remolques y semiremolques livianos de menos de 750 kilogramos. Tendrá las características y la información que se determine reglamentariamente.
93. Polarizado tipo espejo: material o sustancia que, visto desde el exterior, provoca el efecto de reflejar la imagen y no permitir la visibilidad hacia el interior del vehículo.
94. Polarizado tipo limusina: material o sustancia que, visto desde el exterior, presenta una opacidad absoluta y no permite la visibilidad hacia el interior del vehículo.
95. Reacreditación: proceso mediante el cual a un conductor, cuya licencia haya perdido vigencia por la aplicación de puntos, se le concede una nueva licencia.
96. Red vial cantonal: conjunto de caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados que no forman parte de la red vial nacional, según disposición del MOPT.
Su administración y mantenimiento corresponde a las municipalidades.
97. Red vial nacional: conjunto de carreteras primarias, secundarias y terciarias cuya constitución, mantenimiento y administración corresponden al MOPT.
98. Reinspección técnica vehicular: prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores que no aprobaron la IVE.
99. Remolque liviano: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA no sobrepasa los 750 kg.
100. Remolque o semirremolque pesado: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA sobrepasa los 750 kg.
101. Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.
102. Rótulo: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado dicho elemento.
103. Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte público de personas que han sido autorizados por el Consejo de Transporte Público, únicamente en las modalidades de buseta y autobús.
104. Seguridad activa: conjunto de mecanismos o dispositivos destinado a evitar que el vehículo sufra un accidente o a disminuir el riesgo de que este ocurra.
105. Seguridad pasiva: conjunto de accesorios, mecanismos o dispositivos que, ante la eventualidad de un accidente, está destinado a proteger la integridad física de los ocupantes del vehículo o a minimizar las posibles lesiones que estos podrían sufrir.
106. Semáforo: dispositivo que mediante varias unidades ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.
107. Semirremolque: vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un tractocamión mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que una parte sustancial de su peso y de su carga repose parcialmente sobre este. La carga puede o no estar integrada al semirremolque.
108. Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para regular la circulación de los vehículos.
109. Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo y que es colocado de forma vertical para informar, regular o prevenir a los usuarios.
110. Servicio especial: el que se presta de forma temporal dentro de la explotación del transporte automotor remunerado de personas, con autobuses, busetas y microbuses, sin tener itinerario fijo y el cual se contrata por viaje, por tiempo o en ambas formas, no se realiza en una línea establecida y debe contar con autorización previa del Consejo de Transporte Público.
111. Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de usuarios y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.
112. Sistema de retención infantil: implementos o dispositivos que cumplen la función de proteger la seguridad de los menores de edad, en cualquier tipo de viaje que se realice e independientemente de la distancia que se recorra.
113. Sistema de tránsito: conjunto de carreteras de uso público o privadas, calles, zonas de paso peatonal y demás ámbitos en que se desplazan los vehículos y los peatones, de acuerdo con el artículo 1 de esta ley.
114. Testigo de llanta: elevación dentro de los canales de agua de una llanta mediante el cual se visualiza el desgaste de esta.
115. Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas.
116. Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los taxis para determinar el precio del servicio prestado e indicar, en un lugar visible y sellado, la suma que debe pagar el usuario conforme a una tarifa base preestablecida.
117. Transitar: traslado, circulación o desplazamiento de personas, vehículos, mercancías, carga o semovientes sobre las vías públicas.
118. Transporte de carga limitada o taxi carga: servicio de transporte público de carga realizado por medio de vehículos de carga autorizados, al cual le es aplicable una tarifa establecida según la ley.
119. Transporte público de grúa o taxi grúa: servicio de transporte público de grúa realizado por medio de vehículos grúa, al cual le es aplicable una tarifa establecida según la ley.
120. Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, al cual le es aplicable una tarifa o precio establecida según lo determine el ordenamiento jurídico.
121. UTV: vehículo utilitario todo terreno tipo “side by side” de cuatro o más ruedas, conocidos como mulas, con sistema de frenado, aceleración y manivela.
122. Vehículo: medio de transporte usado para trasladar personas o bienes por la vía pública.
123. Vehículo abandonado: vehículo dejado en la vía pública por un período de más de veinticuatro horas.
124. Vehículo articulado: vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una articulación que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga.
125. Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles. Se exceptúa de esta definición el equipo especial.
126. Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a ocho toneladas.
127. Vehículo de carga pesada: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho toneladas.
128. Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.
129. Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios, policiales, ambulancias y otros que cumplan las condiciones reglamentarias correspondientes.
130. Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente ascendiente, una vez que han agotado su capacidad de aceleración.
131. Vehículo rústico: vehículo automotor construido especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y trasera, y un peso bruto mínimo de quinientos kilogramos.
132. Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.
133. Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una actividad determinada.
134. Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.
135. Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.
136. Visera: franja superior que se coloca en el parabrisas de un vehículo en que presenta un oscurecimiento mayor al del resto de este.
137. Zona de paso: zona de una vía pública demarcada para el cruce de peatones.
138. Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, de forma alterna, permite el paso de peatones y vehículos.

ARTÍCULO 3.- Ejecución de la ley
La ejecución de esta ley le corresponde al MOPT por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.

TÍTULO II.
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
CAPÍTULO I.
VEHÍCULOS.
SECCIÓN I.
GENERALIDADES.

ARTÍCULO 4.- Requisitos documentales de circulación.
Para circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos deben portar los siguientes requisitos documentales, los cuales podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier momento:
a) El título de propiedad o certificado de propiedad o documento idóneo debidamente autenticado, que acredite la inscripción en el Registro Nacional. Se exceptúan, de este requisito, los vehículos no inscribibles de acuerdo con la normativa especial de la materia registral, los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen de forma temporal al país, sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y los que se establezcan reglamentariamente.
b) Comprobante de derecho de circulación y de IVE. Además, deberán exhibir en el parabrisas delantero o en otro lugar visible, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo, la calcomanía o el comprobante de la IVE, el marchamo de circulación y el dispositivo de identificación del Registro Nacional.
c) El certificado o documento que acredite la vigencia del seguro obligatorio automotor.
d) La placa o las placas de matrícula. El MOPT fijará reglamentariamente la cantidad de placas que deberá llevar cada tipo de vehículo y el sitio visible en donde deberán ser colocadas.
Se exceptúan de esta norma los remolques de menos de 750 kilogramos de peso máximo autorizado (PMA).
e) Cualquier permiso especial de circulación que se requiera, de conformidad con lo que dispone esta ley.

ARTÍCULO 5.- Prohibición por pérdida total y otros supuestos Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:
a) Hayan sido declarados pérdida total.
b) Presenten uniones estructurales del chasis no autorizadas.
c) Hayan sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.
d) Hayan sido sacados de circulación en su país de exportación.
e) Incumplan el requisito general para la circulación, establecido en el inciso d) del artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.
El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.
El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la nacionalización correspondiente.
Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida total y la reutilización del número de VIN o chasis.
El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría A.

SECCIÓN II.
ACTIVIDAD REGISTRAL Y TITULARIDAD.
DE LOS VEHÍCULOS.

ARTÍCULO 6.- Registro Nacional.
El Registro Nacional es el órgano estatal encargado de inscribir los derechos de los propietarios de los vehículos automotores, remolques y semirremolques pesados, así como los de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de dicho Registro se considerará como la oficial del Estado.

ARTÍCULO 7.- Propiedad de los vehículos
La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición.
Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados por el propietario registral o su mandatario.

ARTÍCULO 8.- Títulos inscribibles
Son títulos sujetos de inscripción en el Registro Nacional los siguientes:
a) La escritura pública del traspaso del vehículo. Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana y de remolques o semirremolques livianos bastará la autenticación notarial de las firmas de los contratantes y no se exigirá su inscripción.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales.
c) Los documentos otorgados ante un notario público con oficina abierta en el país y de paso en el extranjero, o ante el cónsul costarricense. En este último caso, deberán cumplirse todos los requisitos legales que se exigen para su validez y eficacia en Costa Rica.
d) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.

ARTÍCULO 9.- Formalidades de la escritura de traspaso Los traspasos de los vehículos automotores, remolques y semirremolques deben otorgarse en escritura pública, indicando los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de esta ley y el monto de la transacción.
Este documento debe presentarse para su inscripción al Registro Nacional, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y derechos correspondientes; de lo contrario, se aplicará lo estipulado en el artículo 15 de esta ley.

ARTÍCULO 10.- Contenido del título de propiedad de los vehículos El título de propiedad de los vehículos deberá indicar lo siguiente:
a) El nombre y número de identificación del propietario.
b) La marca, el año modelo, la carrocería, el número de motor, el número de matrícula, la capacidad, el número de serie, el número de VIN, el chasis o la serie del vehículo.

ARTÍCULO 11.- Datos de la inscripción
Toda inscripción que se haga en el Registro Nacional expresará:
a) La hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.
b) La autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.
c) Los nombres, los números de cédula o de identificación, las calidades y el domicilio exacto de las partes en el territorio nacional, el precio y las características básicas del vehículo, según las definiciones de esta ley.

ARTÍCULO 12.- Efectos de la inscripción
La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, la eventual anulación de dicha inscripción no afectará los derechos de terceros de buena fe que actúen con vista del Registro Nacional ni la validez de los contratos o actos dictados con base en la fe pública registral.

ARTÍCULO 13.- Deber de informar el cambio de las características del vehículo En caso de cambios legalmente autorizados de las características del vehículo, su propietario deberá presentarlo ante el prestatario de la IVE en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contado a partir del momento en que ocurran dichos cambios, con el fin de que se cotejen las modificaciones y se expida la documentación respectiva. Cuando se trate de cambio de motor, el propietario deberá acreditar el título mediante el cual se adquirió.
No podrán modificarse las siguientes características:
a) El año modelo.
b) El número de serie, el número de chasis y/o de VIN.
c) La marca, el estilo y el modelo.
d) El peso máximo autorizado por el fabricante.
Una vez obtenido el informe de cambio de características de la IVE, se deberá solicitar, en un plazo no mayor a los veinte días hábiles, la inscripción del cambio efectuado en el vehículo, al Registro Nacional. En el caso de vehículos dedicados al transporte público remunerado de personas, en su modalidad de ruta regular, no se requerirá la realización del informe de cambio de características ni su posterior inscripción para cambios de motor.

ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales
Mediante mandamiento expedido por la autoridad judicial competente podrán hacerse las siguientes anotaciones al margen del respectivo asiento de inscripción del Registro Nacional:
a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caducará de pleno derecho a los cuatro años y el Registro hará caso omiso de ella al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. La interrupción de este plazo se regirá por lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos relacionados con accidentes de tránsito.
e) La denuncia formal por robo de un vehículo automotor.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de la Policía de Tránsito o de la Fuerza Pública para practicar el embargo respectivo o la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo se pondrá a disposición de su propietario, pero podrá solicitarse nuevamente la detención para su embargo.

ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas
El Registro Nacional, a instancia de parte interesada y mediante resolución administrativa, ordenará la anotación respectiva, cuando el comprador no haya presentado, para su inscripción, la escritura pública de traspaso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de esta ley. La solicitud de la parte interesada deberá ir acompañada de una copia certificada de la escritura de traspaso.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sea cancelado el gravamen.

ARTÍCULO 16.- Gravámenes prendarios
Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Nacional. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley N.º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

ARTÍCULO 17.- Índices del registro de vehículos
El Registro Nacional llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos, pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.

ARTÍCULO 18.- Derechos de inscripción
Los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, el traspaso, la cancelación o la modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, a excepción del timbre fiscal cancelado para la adjudicación de vehículos en un juicio sucesorio y así conste en la respectiva escritura pública bajo fe notarial.
Los tributos serán calculados con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine mediante acuerdo de carácter general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor contractual sea superior, en cuyo caso el impuesto se determinará con base en ese valor.

Esos tributos deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad de cancelación del derecho para circular legalmente El propietario del vehículo deberá pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones del artículo 196 de esta ley. Esta obligación no procederá cuando las placas respectivas hayan sido depositadas en el Registro Nacional, junto con una explicación que indique las razones por las que se depositan y el sitio donde el vehículo permanecerá inmovilizado. Igualmente, no procederá esta obligación cuando conste registralmente el robo del vehículo automotor.

SECCIÓN III
PLACAS DE MATRÍCULA

ARTÍCULO 20.- Identificación exclusiva
Las placas tendrán una identificación diferente para cada vehículo y podrán tener una combinación de números y letras. El Registro Nacional regulará lo concerniente a las condiciones de mantenimiento y autenticidad que deberán tener las placas; asimismo, podrá diseñar y ordenar el cambio de todas las placas que circulen en el país, siempre que medie una justificación técnica.que así lo amerite.
Las gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, serán realizadas por el propietario registral o su mandatario.

ARTÍCULO 21.- Uso intransferible
Se prohíbe a los propietarios de vehículos transferir, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se trate de un vehículo de transporte público, la violación de esta prohibición será causal para la cancelación de la concesión.

ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial
Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la reglamentación respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y categoría diferenciada de inscripción,únicamente en los siguientes casos:
a) Vehículos oficiales de los supremos poderes, de las instituciones autónomas, semiautónomas y de los gobiernos locales.
b) Vehículos de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales acreditadas en el país.
c) Vehículos que gocen de algún régimen especial de circulación.
La Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costaica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas distintivas con el nombre de la institución, el emblema y el número consecutivo de dicha placa, que permitan la identificación de sus vehículos en el ejercicio de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas placas recaerá sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de
estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del vehículo.

SECCIÓN IV
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL

ARTÍCULO 23.- Régimen de importación temporal Los vehículos que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal se regirán por lo que al efecto establecen esta ley y la Ley N.º 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, sin perjuicio de los convenios o tratados internacionales
aplicables.
Las autoridades competentes verificarán que al momento de ingreso y salida del territorio nacional, tales vehículos no presenten sumas adeudadas por concepto de multas en firme,impuestas por infracciones a esta ley. El Cosevi coordinará con las autoridades correspondientes el envío de la información en forma oportuna, a fin de no hacer nugatorio el pago de las referidas multas.
En tanto no se cancelen las sumas adeudadas por concepto de multas en firme, impuestas por infracciones a esta ley, los vehículos indicados en el párrafo primero de este artículo no podrán ingresar o salir del territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 193 de la presente ley.

SECCIÓN V
INSPECCIÓN VEHICULAR

ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la IVE
La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.
Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por el Cosevi.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía pública las autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta sección.
En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que establezca el MOPT, únicamente estarán obligados a la verificación de las características del fabricante para efectos de su inscripción inicial. Lo anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse con posterioridad.
Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia deportiva podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, las cuales seguirán las mejores prácticas internacionales.
En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco, ningún tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.

ARTÍCULO 25.- Autorización de los CIVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a los centros que realizarán la IVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta ley.
ARTÍCULO 26.- Restricciones de los CIVE, sus propietarios o representantes Las empresas autorizadas no podrán tener relación directa o indirecta con actividades tales como:
a) Importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos y de repuestos para vehículos.
b) Transporte público, transporte de carga o similares.
Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.
Ningún funcionario del MOPT ni de sus órganos podrá ser propietario de un CIVE. Dicha prohibición se hace extensiva a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, todo sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y sus reformas.

ARTÍCULO 27.- Requisitos del CIVE
Para la prestación de servicios, los CIVE deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa autorizada para tal efecto.
b) Estar acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con la Ley N.º 8279, Sistema Nacional para la Calidad. Dicha acreditación deberá mantenerse durante la vigencia del convenio. En caso de que se le suspenda de forma permanente la acreditación al CIVE, el Cosevi procederá a revocar, de inmediato, la autorización para realizar la IVE.
c) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
d) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.
e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.
f) Contar con los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.
g) Brindar, al Registro Nacional, la información que se requiera para la inscripción de vehículos y el registro de las modificaciones de sus características.

El incumplimiento de estos requisitos descalificará a la empresa solicitante o prestataria del servicio de la IVE, esto siguiendo el debido proceso conforme a los artículos 214 y 308 de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

ARTÍCULO 28.- Fiscalización de los centros de IVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas autorizadas para realizar la IVE.

ARTÍCULO 29.- Tarifas por el servicio de la IVE
Corresponderá a la Aresep realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario que se utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo que podrá cobrar un CIVE, por la inspección y la reinspección vehicular.
La tarifa incluirá un canon a favor del ente a cargo de la fiscalización del servicio y un canon a favor de Aresep por actividad regulada; en ambos casos, la aprobación de este corresponderá a la Contraloría General de la República.
Dicha tarifa deberá ser cancelada previo a la IVE.

ARTÍCULO 30.- Periodicidad de la IVE
La IVE se efectuará por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis meses para los vehículos dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas.
b) Cada seis meses para los vehículos tipo cisterna que transporten materiales peligrosos y explosivos.
c) Una vez al año para los vehículos de carga pesada, remolques pesados y semirremolque, salvo los mencionados en el inciso b).
d) Una vez al año para los demás vehículos automotores, cuyo año modelo sea superior a cinco años, excepto los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.
e) Una vez cada dos años para los vehículos automotores cuyo año modelo sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.

ARTÍCULO 31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para circular en vías públicas Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta ley, deberán cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones establecidas en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva. El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.
Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder circular deberán funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos requisitos el equipo especial.
El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de construcción y los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se encuentren contemplados dentro de esta sección.

ARTÍCULO 32.- Requisitos generales para los vehículos automotores Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los siguientes requisitos generales que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Tener un parabrisas delantero y un parabrisas trasero, siempre que la naturaleza constructiva del vehículo lo permita. Se permitirá el uso de visera, siempre que no abarque el área de cobertura de la escobilla o las escobillas.
b) Estar provistos de una bocina que cumpla los límites sonoros establecidos reglamentariamente.
c) Tener un indicador de velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista del conductor.
d) Tener un volante de conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro, de acuerdo con su naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación del volante.
e) Contar con cinturones de seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos laterales, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán utilizar, como mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos, deberán poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los autobuses y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente.
f) Contar con espejos retrovisores o cualesquiera otros dispositivos que le permitan al conductor observar el vehículo y la vía. El número de espejos, su ubicación y las demás especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según las categorías de los vehículos y respetando su naturaleza constructiva.
g) Estar provistos de los dispositivos proyectores de luz alta y baja, de freno, de reversa, de posición, direccionales, intermitentes de emergencia y de identificación de placa en perfecto estado en sus funciones. Sus colores, ubicaciones, número, proyección de luz, usos, condiciones de reglaje, intensidad lumínica y demás especificaciones
técnicas se establecerán vía reglamento, según sus categorías y respetando la naturaleza constructiva del vehículo.
h) A los vehículos de carga pesada, de equipo especial, de seguridad o de emergencia, públicos y privados, mediante permiso otorgado por el órgano competente del MOPT, se les podrán colocar luces especiales, de conformidad con lo que se establezca vía reglamento.
i) Estar provistos de un dispositivo de parachoques delantero y otro trasero, acordes con la naturaleza constructiva y las especificaciones técnicas del vehículo, respetando las normativas internacionales que se dicten en la materia. Se exceptúan de este requisito los vehículos de carga que utilicen el dispositivo antiincrustamiento como mecanismo
sustitutivo en su parte trasera, de acuerdo con las especificaciones reglamentarias.

j) Tener un silenciador para el escape que cumpla los parámetros y los niveles de ruido establecidos en el reglamento.
k) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como con un freno de estacionamiento o de seguridad.
Los vehículos de motor, que utilicen un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberán estar provistos de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo.
l) Contar con un sistema de control de emisiones contaminantes en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 38 de esta ley.
m) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero; la visibilidad deberá ser libre en el ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de aquellos dispositivos.
ARTÍCULO 33.- Requisitos específicos para la circulación de los automóviles Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los automóviles deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Poseer apoyacabezas, siempre y cuando estos no afecten la visibilidad del conductor.
b) Contar con un desempañador para los parabrisas delantero y trasero.
c) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
d) Contar al menos con sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito, los vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.

ARTÍCULO 34.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, remolques y semirremolques
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de carga, remolques y semirremolques deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) En el caso de los remolques pesados y los semirremolques deberán utilizar cintas retrorreflectivas y luces de freno, según el reglamento respectivo.
b) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
c) Los remolques livianos cuyo PMA no supere los 750 kilogramos deberán portar la plaqueta de identificación emitida por el órgano competente del MOPT en el que se indique el PMA. Los requisitos y las características de esta plaqueta se determinarán vía reglamento.
d) Los vehículos de carga pesada deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo.
Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.

e) Portar el permiso de pesos y dimensiones vigente del órgano competente del MOPT.
f) Los vehículos de carga pesada de más de 4.000 kilogramos de carga útil deberán contar con un dispositivo antiincrustamiento en la parte trasera, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo.
g) Contar, en vehículos de carga liviana tipo “pick-up”, al menos con un sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito los vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.

ARTÍCULO 35.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de transporte público
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Contar con una salida de emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto a las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida, como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente
funcionales y estar debidamente señalizadas y habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, las microbuses y las busetas de servicios especiales, turismo, transporte interprovincial o internacional podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencias que su diseño permita, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
b) Portar de manera visible una tarjeta de capacidad emitida por el CTP, en la que se indique claramente el número de pasajeros que pueden viajar en él, así como la descripción y el número de ruta. Deberá constar en este documento o en otro adicional emitido por el CTP y que también debe exhibirse al público, la tarifa fijada por la Aresep.
c) Los autobuses y las busetas en ruta regular deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
d) En el caso de vehículos para transporte exclusivo de estudiantes, salvo los de transportes de estudiantes universitarios, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá vestir un chaleco retrorreflectivo.
e) La salida del tubo de escape deberá estar ubicada según el reglamento respectivo.
f) Llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento, tomando en consideración los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.

i) Portar una cuña para inmovilizar el vehículo, según se establezca vía reglamento.
Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
j) Cumplir las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.

ARTÍCULO 36.- Requisitos de seguridad en carretera
Para circular en carretera, todo vehículo deberá estar provisto de los siguientes implementos en perfecto estado de funcionamiento, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita:
a) Al menos un extintor de incendios, según se disponga reglamentariamente dependiendo de la naturaleza y el tamaño del vehículo.
Al menos dos triángulos de seguridad u otro dispositivo análogo y al menos un chaleco u otro aditamento retrorreflectivo.
b) Una llanta de refacción y el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, o se trate de autobuses que presten servicio en rutas regulares. El MOPT podrá establecer
excepciones para vehículos de transporte público, remolques, semirremolques y cabezales, que por su naturaleza constructiva no lo requieran.
c) Los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV que estén provistos de cajón de reparto o similar y los vehículos de carga, remolques y semirremolques, livianos y pesados deberán utilizar cinta retrorreflectiva bicolor u otro dispositivo que cumpla la misma función, cuyos tipos, características, especificaciones técnicas y usos serán establecidos reglamentariamente. Para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
d) Dispositivo de naturaleza similar establecido reglamentariamente por el MOPT, tras estudio técnico que demuestre su necesidad para garantizar la seguridad del conductor, los pasajeros o terceros.
ARTÍCULO 37.- Prohibición de modificaciones temporales para el control de emisiones Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de equipos u otras prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito modificar los resultados de las pruebas de emisiones de gases vehiculares.

g) Los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi deben portar
y utilizar un taxímetro, salvo las excepciones contempladas por ley. Ningún vehículo
autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no lo
tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o las etiquetas
adhesivas con calibración vencida o adulterada. El taxímetro debe colocarse en un sitio
visible para el usuario.
h) En los vehículos de servicio público en ruta regular, las luces interiores permanecerán encendidas mientras presten servicio durante la noche o cuando sea técnicamente necesario, de conformidad con lo que al respecto establezca la reglamentación dictada por el CTP en atención al tipo de ruta que se trate.

ARTÍCULO 38.- Control de emisiones contaminantes
Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento.
El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades correspondientes en carretera.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine:
a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración.
b) Los factores de altura.
c) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso.
d) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de contaminantes.
e) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de
recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV.
f) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad; estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y compensador de altura.
g) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f).
h) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas tecnologías.
Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación.
Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa.

ARTÍCULO 39.- Límites de ruido
El Poder Ejecutivo determinará, mediante reglamento, las disposiciones aplicables en relación con las mediciones sonoras; para ello, los valores intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo.
La IVE incluirá la inspección y medición del ruido de las muflas y del freno del motor.
Además, cuando la naturaleza constructiva del vehículo lo permita, deberán verificar la existencia y el correcto funcionamiento del freno de motor. En el caso de sobrepasar los límites de ruido, no se otorgará el certificado de inspección técnica respectivo.
Todos los vehículos deberán utilizar silenciadores u otros mecanismos que contribuyan a disminuir los niveles de ruido producidos por sus motores, escapes y bocinas.

Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador que impida brepasar los límites de ruido que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se prohíbe el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas dañadas.

ARTÍCULO 40.- Control de primer ingreso
Los vehículos de primer ingreso serán sometidos a la respectiva IVE, previo a la inscripción del vehículo.

CAPÍTULO II
TRANSPORTE PÚBLICO
SECCIÓN I
AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 41.- Flota autorizada
Se prohíbe a los operadores de transporte público prestar el servicio con unidades no autorizadas, fuera de vida útil o que no cuenten con el respectivo permiso especial estable u ocasional expedido por el CTP. En tal caso, la Policía de Tránsito procederá a retirar, de inmediato, la unidad de circulación o inmovilizarla, sin perjuicio de las demás sanciones que le resulten aplicables.

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación  correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas.

ARTÍCULO 43.- Disposiciones generales sobre la prestación operativa del servicio El CTP determinará, mediante reglamento y previo criterio técnico de la dirección técnica a su cargo, la capacidad y la densidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. Estas deben ser fijadas en función de la modalidad, del tipo de ruta, distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad. Las puertas del vehículo deberán
mantenerse cerradas durante el recorrido y la marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
No se autorizará el transporte de pasajeros de pie en las busetas, las microbuses y los servicios especiales. No obstante, mediante resolución fundada, el CTP podrá autorizar pasajeros de pie en los autobuses que presten servicio especial de transporte de estudiantes universitarios.

ARTÍCULO 44.- Modalidad autobús y buseta en ruta regular
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en modalidad autobús o buseta en ruta regular, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:

a) En las áreas de entrada y salida, debe marcarse con una franja amarilla de por lo menos diez centímetros de ancho el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.
b) Deben llevar, en la parte delantera y de manera visible al público, un rótulo luminoso o de material retrorreflectivo que indique el origen y destino, el número de la ruta y la tarifa fijada, cuando esta sea una tarifa única.
c) Los operadores deberán cumplir, estrictamente, con los recorridos, las paradas y los horarios establecidos por el CTP, salvo caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.
d) Se prohíbe subir o bajar pasajeros, si la unidad no se encuentra detenida en los sitios autorizados por el CTP o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en los lugares donde existan.
e) De producirse un desperfecto mecánico que le impida a la unidad terminar el recorrido, el operador estará en la obligación de garantizarle al usuario, sin costo alguno, el abordaje en otra unidad de la misma ruta o bien el reemplazo de la unidad en un plazo razonable, en coordinación con el concesionario de la ruta, o bien, si así lo solicita, se le deberá reintegrar la totalidad de la tarifa cobrada.

ARTÍCULO 45.- Modalidad microbús, buseta y autobús en servicios especiales
A los vehículos de esta modalidad se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros.

ARTÍCULO 46.- Modalidad taxi
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en modalidad de taxi, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) Colocar, en un lugar visible al usuario de este servicio, el código de conductor expedido por el CTP.
b) Ser del color y con las figuras geométricas que el CTP determine, de acuerdo con el reglamento. Además, deberán contar con las siglas, el número de base de operación y las placas que le correspondan, según el contrato de la concesión.
c) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
d) Deben cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte el CTP. No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las autorizadas por el CTP.

ARTÍCULO 47.- Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros
Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:
a) Que el pasajero consuma alcohol o cualquier tipo de droga prohibida dentro de las unidades de transporte público o se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de estas.
b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos, peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas discapacitadas.
c) Que el pasajero profiera expresiones injuriosas o groseras, o promueva riñas.
d) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o en el interior del vehículo.
e) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos de forma inadecuada.
f) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
En caso de ser necesario, el conductor detendrá la unidad y dará aviso a la autoridad policial más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. El CTP deberá emitir un reglamento que determine el procedimiento para impedir el ingreso o retirar las personas de la unidad.

SECCIÓN II
PROHIBICIONES

ARTÍCULO 48.- Restricciones para los operadores de transporte público A los operadores de transporte público se les prohíbe:
a) Cobrar una tarifa distinta de la fijada por el órgano competente, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente.
b) Poner en circulación los vehículos sin placas, con solo una placa o con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, que sean alteradas o falsas, o llevarlas colocadas en el lugar diferente del que corresponda.
c) A los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en ruta regular rotularse con la leyenda de “Servicio Especial”.
Cuando se infrinja esta norma, el CTP iniciará el procedimiento administrativo respectivo con el fin de aplicar las sanciones que correspondan. La Dirección General de Tránsito comunicará mensualmente al CTP el reporte de infracciones por violación a esta prohibición. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, respecto al inciso a) de este artículo.

ARTÍCULO 49.- Servicio de transporte público en servicios especiales
Los vehículos que presten servicio de transportes especiales deberán estar rotulados con la leyenda que indique la modalidad de servicio especial que se brinda. Las dimensiones y la ubicación de la rotulación se harán de conformidad con lo establecido en las disposiciones reglamentarias. No podrán realizar otras actividades diferentes de las autorizadas. El permiso para transporte público en servicios especiales en todos los casos se extenderá de forma temporal, por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así
lo exige; todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en los reglamentos que se dicten en la materia.

ARTÍCULO 50.- Documento de autorización para servicios especiales Las unidades autorizadas para el servicio de transportes especiales, en modalidad estudiantes y trabajadores, deben portar la autorización del CTP, en la que se indique el número de plazas permitidas en el vehículo, la descripción de recorrido, el número de placa y el de año
modelo de la unidad.

El interesado deberá contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas, extendida por una aseguradora autorizada.

ARTÍCULO 51.- Prohibiciones generales para los conductores de transporte público
Además de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público lo siguiente:
a) Circular con un número de pasajeros, sentados o de pie, mayor al autorizado en las respectivas tarjetas de capacidad o permitir que los pasajeros viajen en el área marcada de entrada y salida, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 44.
b) Conducir con la licencia vencida, suspendida o no portarla.
c) No portar el código del conductor.
d) Realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción.
e) Aprovisionarse de combustible, cuando transporten pasajeros.
f) Negarse a brindar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.

SECCIÓN III
REGULACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA LEY N.º 7600

ARTÍCULO 52.- Sobre el cumplimiento de la Ley Numero 7600 en el servicio de transporte público
El CTP, en conjunto con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) deberá trabajar continuamente en la actualización y el mejoramiento de los lineamientos aplicables a los vehículos de transporte público, para el efectivo cumplimiento de la Ley Numero 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, su reglamento y su interpretación, con base en los instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por el país.
Las obligaciones derivadas de la aplicación de este artículo serán parte del contrato de concesión o de cualquier otro modelo de explotación aplicable a los operadores de servicios de transporte público. Verificado el incumplimiento, el CTP prevendrá al propietario registral del vehículo para que, en el plazo improrrogable de tres meses, corrija la situación. El incumplimiento que persista, una vez vencido el plazo, será causal de resolución de la concesión u otro modelo de explotación involucrado.

SECCIÓN IV
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PERMISOS
INTERNACIONALES DE TRANSPORTE PÚBLICO

ARTÍCULO 53.- Requisitos básicos de homologación
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera destinados a la prestación del servicio de transporte público internacional, excepto en la modalidad de taxi, que requieran homologar los permisos otorgados en el extranjero, deberán presentar ante el CTP los siguientes documentos y cumplir los demás requisitos que reglamentariamente se determinen:
a) Permiso o autorización otorgado en el país de origen, el cual deberá someterse a los procedimientos de legalización correspondientes.
b) Acreditación de la vigencia de una póliza de seguro que cubra eventuales lesiones, muerte y daños a terceros, mientras el automotor permanezca en el país, la cual deberá ser expedida en Costa Rica. El modo de acreditación y el monto de cobertura serán determinados mediante reglamento por los órganos competentes.

ARTÍCULO 54.- Plazo de la homologación
El plazo de vigencia de la homologación nunca podrá ser superior al plazo de vigencia del permiso u autorización del país de origen.
La Policía de Tránsito procederá a retirar de circulación la unidad que no cuente con la homologación respectiva, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas aplicables.

SECCIÓN V
REGULACIÓN PARA VEHÍCULOS SUBCABINA, DE SERVICIOS
PÚBLICOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

ARTÍCULO 55.- Transporte de trabajadores para actividades agrícolas, de mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias
Se autoriza el transporte de trabajadores en espacio distinto del área de cabina, exclusivamente para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias, bajo responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo e independientemente de la información contenida en el derecho de circulación y el título de propiedad. Estos vehículos deberán contar con dispositivos de seguridad mínimos que aseguren el resguardo de la vida del pasajero.
El interesado deberá suscribir y mantener vigente una póliza voluntaria de responsabilidad civil, extendida por una aseguradora autorizada, que cubra al menos las lesiones, la muerte y los daños materiales que sufran los pasajeros o terceros, a causa de un accidente de tránsito.
Lo anterior, sin detrimento de la obligación legal del patrono de contar con un seguro de riesgos de trabajo para sus trabajadores.

CAPÍTULO III
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 56.- Seguro obligatorio de vehículos
Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y demás sobre la materia.
Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán negarse a emitir el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta ley, siempre que el vehículo cumpla los requisitos exigidos por la legislación para circular en el país.
El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza.
Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades aseguradoras y deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos definidos para el seguro obligatorio.
La Superintendencia General de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo margen de utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la tarifa deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del seguro obligatorio, hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera este porcentaje, el remanente se trasladará a título de contribución especial a la Caja Costarricense de Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas, cuando se agote la cobertura del seguro obligatorio.

ARTÍCULO 57.- Obligación del asegurador
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona hasta por la suma asegurada. El perjudicado o sus derechohabientes tendrán acción directa contra el asegurador.
Todas las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio, en proporción a su participación en las primas totales emitidas en dicho seguro, responderán solidariamente y hasta el límite de la cobertura en los siguientes casos:
a) Cuando no sea posible la identificación del vehículo causante del accidente.
b) Cuando el vehículo causante no esté asegurado.
c) El vehículo causante esté asegurado y haya sido objeto de robo.
d) La entidad aseguradora del vehículo causante haya sido disuelta. En estos casos, las entidades que hayan respondido por las obligaciones de la entidad disuelta o en proceso de disolución tienen acción de cobro ante los liquidadores.
e) La entidad aseguradora del vehículo causante se encuentre en situación de insolvencia y esté sujeta a un procedimiento de liquidación o intervención, en cuyo caso las entidades que hayan asumido y respondido por las obligaciones de la insolvente deberán legalizar sus créditos, conforme a la legislación civil. De no hacerlo oportunamente, perderán el privilegio que pudiera corresponderles y se convertirán en acreedores comunes.
f) En los casos señalados en los incisos anteriores, el perjudicado o sus derechohabientes podrán realizar el reclamo en cualquier entidad aseguradora que ofrezca el seguro obligatorio automotor.

ARTÍCULO 58.- Excepciones al seguro obligatorio
Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.

ARTÍCULO 59.- Póliza global para vendedores de vehículos
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza individual, según lo disponga el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 60.- Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se ha suscrito el seguro obligatorio con la vigencia definida en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 61.- Reglamento del seguro obligatorio y registro
El Poder Ejecutivo reglamentará este capítulo sobre seguro obligatorio de vehículos. El reglamento definirá el monto básico de cobertura por persona; el baremo de indemnizaciones, la clasificación de tipos de vehículos para efectos de tarificación y demás consideraciones necesarias para la aplicación del régimen indemnizatorio establecido en esta ley.
La reglamentación sectorial de la actividad aseguradora se regirá por la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas. La Superintendencia General de Seguros mantendrá un registro público de vehículos asegurados con el seguro obligatorio y deberá garantizar el acceso oportuno a la información de este. Para ello, las entidades aseguradoras remitirán la información en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 62.- Vigencia del seguro obligatorio
La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año calendario, empezando el 1 de enero de cada año y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
En caso de que la póliza se pague en fecha posterior al 1 de enero, su vigencia será a partir de la fecha de pago y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, a excepción de las pólizas para vehículos de matrícula extranjera a que hace referencia el artículo 60.

ARTÍCULO 63.- Cargos por retraso en el aseguramiento
En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento obligatorio en los períodos previos, las entidades aseguradoras aplicarán un recargo sobre el monto de la prima, equivalente a la tasa básica pasiva anual más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de retraso.
Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con esta ley, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o retiro y durante el plazo que dure esa condición. Igualmente, se exceptúa de este pago cuando conste registralmente el robo del vehículo automotor, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha de la anotación pertinente.

ARTÍCULO 64.- Cobertura del seguro obligatorio del vehículo automotor
El seguro obligatorio de los vehículos automotores cubre la lesión y la muerte de las personas víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, la lesión o muerte ocurrida en un accidente producido con responsabilidad civil, derivados de la posesión, el uso o el mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.

ARTÍCULO 65.- Presunción de accidente
Para los efectos de la indemnización prevista por el seguro obligatorio de vehículos automotores, se presume que todo accidente donde participe uno o más vehículos automotores es  un accidente de tránsito y, por tanto, susceptible de ser indemnizado conforme a la presente ley, en tanto no haya aviso de accidente laboral por parte del patrono, la víctima del accidente o sus derechohabientes, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.
De existir este aviso se presumirá que se trata de un riesgo laboral y la atención del lesionado se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo, salvo que la entidad aseguradora, mediante prueba idónea, determine lo contrario.
En dicho evento la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguro obligatorio automotor reconocerá, a la entidad aseguradora que emitió el seguro de riesgos del trabajo, los gastos incurridos en la atención del caso. De igual forma procederá esta última, si el aviso de accidente laboral se produce de forma tardía, en relación con los gastos en que, hasta ese momento, haya incurrido la entidad que emitió el seguro obligatorio de vehículos.

ARTÍCULO 66.- Cobertura del seguro de vehículos automotores
El límite de cobertura por persona es individual e intransferible según se establece a continuación:
a) Hasta un monto básico para cubrir de forma combinada las prestaciones médicas o económicas.
b) El monto dispuesto en el inciso anterior se duplicará, a efectos de cubrir, exclusivamente, prestaciones médicas, en presencia de alguna de las siguientes situaciones:
i. El lesionado no sea asegurado al Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
ii. El lesionado sea menor de dieciocho años de edad.
iii. Se tenga en riesgo la vida del lesionado.
c) Hasta un monto básico por persona, para cubrir la indemnización en el caso de invalidez permanente, sea total o parcial. No se deducirá suma alguna por concepto de las prestaciones indicadas en los incisos a) y b).
d) Hasta un monto básico por persona para cubrir la indemnización en el caso de muerte, del cual no se deducirá ninguna suma.
e) Para todos los casos en que se agote el monto de la cobertura indicada en los incisos a) y b) de este artículo, se procederá de conformidad con esta ley.
El Poder Ejecutivo definirá los parámetros de actualización del monto básico de la cobertura.

ARTÍCULO 67.- Prestaciones cubiertas
Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, las víctimas o sus derechohabientes, que resulten afectadas como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho al menos a los siguientes servicios:
a) Asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta ley.
d) Gastos de traslado, en los términos y las condiciones establecidos en el reglamento de esta ley.
e) Pagos de hospedaje y de alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de su residencia habitual, y la entidad aseguradora no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el reglamento de esta ley.
f) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 68.- Normas para el otorgamiento de prestaciones
Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de vehículo automotor, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro comenzarán a brindarse por los médicos de las entidades aseguradoras o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada.
Para tener derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho. La víctima o sus familiares podrán dar aviso a la entidad aseguradora acerca del suceso, aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente, salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial.
Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o de forma indebida.
Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por la entidad aseguradora.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en tres años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, esta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los tres años
posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de seis años, contados a partir de esa misma fecha.

ARTÍCULO 69.- Libertad de elección
Para el suministro de las prestaciones sanitarias que deban otorgarse al amparo del presente seguro, se garantiza la libertad de elección de la víctima y los asegurados para seleccionar los servicios médicos, ya sea de la red de proveedores de servicios auxiliares contratada por la entidad aseguradora y debidamente registrada ante la Superintendencia General de Seguros, o por los que contrate en su condición de lesionada en el ejercicio de esta libertad de elección.

ARTÍCULO 70.- Responsabilidades en ausencia del seguro
En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir, solidariamente, al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstas en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder, si existe responsabilidad del causante del accidente.

ARTÍCULO 71.- Preferencia en el pago de las prestaciones
La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá prioridad en el pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos, incluidos los servicios médicos prestados en la atención inmediata del accidente. De existir un remanente, se pagará a las otras entidades que hayan prestado estos servicios hasta los límites de cobertura establecidos. En este caso, las facturas se pagarán en orden de presentación.
Para tales efectos, será título ejecutivo la facturación que expida la CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.
Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir las entidades aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados por la entidad seleccionada por la víctima y los asegurados de conformidad con el artículo 69, la cual no podrá negarse a continuar el tratamiento, sin perjuicio de su derecho a realizar el cobro de los gastos adicionales en que incurra. Cuando esta entidad sea la CCSS, deberá suministrarse el servicio ya sea que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad. En el caso de no asegurados, será título ejecutivo la factura que expida la CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.
Se autoriza a las entidades aseguradoras que oferten seguros obligatorios de vehículos automotores para que suscriban los convenios necesarios con la CCSS, a efectos de coordinar los aspectos operativos derivados de la atención médica entregada por esta institución.

ARTÍCULO 72.- Indisponibilidad de prestaciones
Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%) por pensión alimentaria.

ARTÍCULO 73.- Incapacidad temporal
En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 74 de esta ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance, y que sea proporcional a la jornada de trabajo
desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.

ARTÍCULO 74.- Cálculo del subsidio por incapacidad temporal Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la CCSS y los ingresos reportados, en el caso de trabajadores independientes.
b) Los salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del trabajo o, en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los señalados anteriormente debe haberse entregado, a la institución correspondiente, antes de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima.

ARTÍCULO 75.- Incapacidad permanente
Para efectos de determinar el porcentaje de incapacidad permanente, se seguirán las
disposiciones que establece la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, en materia de riesgos laborales.
El reglamento desarrollará la metodología de estimación de la indemnización con cargo al seguro obligatorio de vehículos automotores. El pago de la indemnización se hará en un solo tracto.

ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte
Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes:
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de este.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención.
Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado, el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.
d) La madre legítima o la madre de crianza.
e) El padre, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.
f) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los adultos mayores o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.

ARTÍCULO 77.- Saldo en descubierto
Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio automotor son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.

ARTÍCULO 78.- Legislación supletoria
En materia de seguro obligatorio no contemplada en esta ley, en su reglamento ejecutivo y en los reglamentos técnicos emitidos, se procederá a aplicar de forma supletoria las normas contenidas en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas; la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y la Ley N.° 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.

TÍTULO III
PROCESO DE ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 79.- Derecho a obtención de la licencia de conducir
Toda persona podrá obtener la licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente.
Las personas con discapacidad, que así lo requieran, podrán conducir vehículos especialmente adaptados, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos.

ARTÍCULO 80.- Especificidad del examen práctico
El examen práctico al que se refiere el inciso e) del artículo 84 de esta ley debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira; podrá realizarse con un vehículo de transmisión manual, automática o acorde con otra tecnología.
En el caso de las licencias clase A y B, los vehículos que se utilicen para realizar el examen práctico deberán superar los límites máximos de peso y potencia requeridos para la obtención del tipo de licencia inmediata inferior a la solicitada.
Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
Las personas con discapacidad podrán realizar el examen práctico en un vehículo adaptado a su condición.

ARTÍCULO 81.- Dirección electrónica vial
Los avisos y las notificaciones relacionados con la aplicación de esta ley serán comunicados a la DEV del conductor o propietario del vehículo, según corresponda. Para tal efecto, deberá quedar constancia del ingreso de la comunicación en el correo electrónico del destinatario. En caso de no ser habido por los medios electrónicos correspondientes, se le notificará por una única vez en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional.
En tal caso, la parte deberá apersonarse ante la autoridad que notifica, dentro de los diez días siguientes a la notificación o publicación para hacer valer sus derechos.
Si la dirección electrónica no permite el ingreso de mensajes, las comunicaciones se tendrán por notificadas, luego de efectuados y documentados tres intentos de notificación.
El contenido de la notificación será establecido de acuerdo con los parámetros y requisitos de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, según la naturaleza del acto de que se trate.

CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN
DE CONDUCTORES

ARTÍCULO 82.- Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje
La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir está sujeta al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta ley y las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.
El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional para la Calidad, fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002.
Toda persona que solicite la emisión del permiso o de la licencia de conducir por primera vez, o su renovación, brindará una dirección electrónica para recibir notificaciones; caso contrario, el Cosevi asignará una DEV al conductor.

ARTÍCULO 83.- Permiso temporal de aprendizaje
Para obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el cual tendrá una vigencia de tres meses a partir de su fecha de expedición, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.
c) Ser mayor de dieciocho años, excepto lo dispuesto para la licencia tipo A-1.
d) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
e) Suscribir una póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil, cuyo monto se determinará por reglamento.
f) No haber cometido ninguna de las infracciones indicadas en el artículo 143 de esta ley ni los delitos del 254 bis, de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita el permiso temporal de aprendizaje.
g) Cumplir los requisitos mínimos de la licencia que se trate.
El aprendiz con permiso temporal debe estar asistido por un acompañante o instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira, la cual deberá encontrarse vigente y haberse obtenido al menos con cinco años de antelación. Ni el aprendiz ni el instructor o acompañante podrán encontrarse bajo los efectos del licor o de las drogas, de conformidad con las normas que regulan la materia, al hacer uso de este permiso. En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley N.º 8709, Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, de 3 de febrero de 2009.
En los casos en que se solicite el permiso temporal de aprendizaje, a efectos de gestionar la licencia tipo C-2, la práctica debe realizarse en unidades sin pasajeros, salvo el instructor o el acompañante.

ARTÍCULO 84.- Requisitos para la licencia de conducir
Para obtener por primera vez cualquier clase de licencia de conducir, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85 para la licencia tipo A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el artículo 86 de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.
b) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.
c) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
d) Aprobar el curso básico de educación vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.
e) Aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes. Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la tipo E-1 y E-2. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática, mixta o especialmente adaptados, en el caso de las personas con discapacidad, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes. Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal, remolque o semirremolque).
Para la obtención de la licencia B-1, el examen práctico se realizará en vehículos hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o PMA, siempre que no se trate de vehículos tipo UTV.
f) No haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las infracciones catalogadas como conductas categoría A y B de esta ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
En el caso del requisito contemplado en el inciso c) de este artículo, también deberá observarse para la renovación o reacreditación de la licencia de conducir.

CAPÍTULO III
TIPOS DE LICENCIAS

ARTÍCULO 85.- Disposiciones para las licencias de conducir clase A Las licencias de conducir clase A tendrán las siguientes modalidades:
Tipo A-1: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. Asimismo, autoriza conducir triciclo y cuadraciclo, cuyo
cilindraje de motor no supere los doscientos cincuenta centímetros cúbicos.
Se autoriza a los mayores de dieciséis años a optar por esta licencia de conducir, siempre que tengan la autorización escrita de alguno de los padres, curador, tutor o de su representante legal o administrativo. Además, deberán suscribir una póliza de seguro por muerte, lesiones, accidente y daños a terceros.
Tipo A-2: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere los quinientos centímetros cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 35 kilovatios.
Tipo A-3: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, eléctricos o híbridos, sin límite de cilindrada o potencia. Los conductores acreditados con este tipo de licencia podrán conducir todos los vehículos autorizados para las licencias clase A.

ARTÍCULO 86.- Disposiciones para las licencias de conducir clase B Las licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:
Tipo B-1: autoriza a conducir vehículos hasta de 4.000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque liviano, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 4.000 kilogramos de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de licencia. Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV.
Asimismo, autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar los 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los quinientos centímetros cúbicos.
Tipo B-2: autoriza a conducir vehículos hasta de 8.000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8.000 kilogramos de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de veinte años y contar con
una licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.
Tipo B-3: autoriza a conducir vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida.
Tipo B-4: Autoriza a conducir vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un curso especialmente impartido por la Dirección General de Educación Vial o un ente debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 222 de la presente ley.

ARTÍCULO 87.- Disposiciones para las licencias de conducir clase C Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:
Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el CTP, las personas con dos años de experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados.
Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.

ARTÍCULO 88.- Disposiciones para las licencias de conducir clase D Las licencias de conducir clase D tendrán las siguientes modalidades:
Tipo D-1: autoriza a conducir tractores de llantas.
Tipo D-2: autoriza a conducir solo tractores de oruga.
Tipo D-3: autoriza a conducir otros tipos de equipo especial, no contemplados en las licencias D-1 o D-2.
ARTÍCULO 89.- Disposiciones para las licencias de conducir clase E
Las licencias de conducir clase E tendrán las siguientes modalidades:
Tipo E-1: autoriza a conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes, excepto los destinados al transporte público. El conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.
Tipo E-2: autoriza a manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia del tipo D-1, D-2 y D-3, excepto la maquinaria destinada al transporte público. El conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.

ARTÍCULO 90.- Conductor profesional
Todo patrono que contrate personas, cuya labor principal sea la conducción de vehículos para el traslado de mercancías o personas, deberá emplear para tal actividad conductores profesionales.

ARTÍCULO 91.- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero
La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres meses.
Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores
eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos.
A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de conducir nacional.
b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.
ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.
iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación migratoria vigente.

c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.
ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten. Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar, y deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.

CAPÍTULO IV VIGENCIA Y PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN

ARTÍCULO 92. Vigencia de la licencia de conducir a) Cuando se expida por primera vez, su vigencia será de tres años. b) Cuando se expida por renovación, se aplicará lo siguiente:
i) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado cuatro puntos o menos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por seis años. Además, el conductor solo deberá cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la renovación de la licencia.
ii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre cinco y ocho puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por cuatro años. Además, el conductor deberá realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente.
iii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre nueve y once puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será de tres años. Además, el conductor deberá asistir a un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente. iv) Los puntos serán acumulados, únicamente, durante el período de vigencia de la licencia de conducir respectiva; al momento de la renovación se reiniciará el cómputo de puntos. c) Cuando se expida por reacreditación, su vigencia será de tres años.

TÍTULO IV REGLAS PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Y USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 93. Reglas generales Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
c) Observar y cumplir las señales verticales y horizontales en las vías públicas.
d) Conducirse de manera que no se obstruya la circulación ni se ponga en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas.
e) Los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito; por ello, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores. f) Dar prioridad de paso a los vehículos de emergencia cuando circulen en atención de un incidente de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.

ARTÍCULO 94. Cinturones y otros dispositivos de seguridad Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse en el vehículo. Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse un sistema de retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente. Excepcionalmente, podrán viajar en el asiento del acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención infantil, cuando un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros. Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura. Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, los vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.

ARTÍCULO 95. Restricción vehicular El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical. Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT, y luego de las comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio. No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente. CAPÍTULO II ESTACIONAMIENTO EN VÍAS PÚBLICAS A

RTÍCULO 96. Estacionamientos preferenciales Tanto los estacionamientos públicos como privados de servicio al público están en la obligación de sujetarse a las disposiciones de la Ley Numero 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación, en lo referente a los espacios reservados específicamente para personas con discapacidad, así como mujeres embarazadas y ciudadanos de oro. Los estacionamientos preferenciales deben estar ubicados en un lugar de fácil acceso e identificados visiblemente; asimismo, se prohíbe la colocación de obstáculos de difícil remoción que impidan el acceso al espacio preferencial. Cuando se coloquen dispositivos para identificar o resguardar estos espacios, se debe contar con personal disponible para asistir de manera inmediata en su remoción. Este personal deberá contar con la sensibilidad necesaria para evitar afectar la dignidad del usuario. Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado de gravidez avanzado y ciudadanos de oro.
La administración del parqueo velará por que los espacios preferenciales no sean ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C. Además, la administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El propietario del establecimiento que incumpla esta obligación estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.

ARTÍCULO 97. Estacionamiento exclusivo para bicimotos y motocicletas En las zonas urbanas de las áreas sobre la vía pública utilizadas para el estacionamiento de vehículos, se deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para uso exclusivo de bicimotos y motocicletas, el cual deberá estar debidamente señalizado.

CAPÍTULO III CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 98. Límites de velocidad Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y deberán actualizarse en concordancia con las tendencias internacionales, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de vía y sus condiciones. Los límites mínimos y máximos rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados en las vías públicas de manera visible y apropiada. En ausencia de señalización, los límites mínimos y máximos serán:
a) En autopista la velocidad mínima será de cincuenta kilómetros por hora (50km/h).
b) Donde no exista demarcación, el límite será de sesenta kilómetros por hora (60km/h); en zona urbana de alta densidad poblacional será de cincuenta kilómetros por hora (50 km/h).
c) En pasos peatonales de vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud y donde se realicen actividades o concentraciones masivas, el límite será de veinticinco kilómetros por hora (25 km/h). Deberá estar debidamente definido y demarcado el punto de inicio y fin de dicha restricción, así como las horas y los días en que surte efecto. Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y las normas de conducción. Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán exentos del cumplimiento de dichos límites, salvaguardando siempre la integridad de los asistentes a esos lugares y la seguridad en carretera.

ARTÍCULO 99. Control de velocidad Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, todo equipo y/o dispositivo tecnológico disponible por la Dirección General de la Policía de Tránsito. El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el equipo y/o dispositivo con la medición de la velocidad y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba, salvo lo dispuesto para las infracciones generadas por el sistema inteligente de control de infracciones. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley.

ARTÍCULO 100. Carril para circular Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, se exceptúan los siguientes casos: a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el carril de vía contraria. b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección. c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección. d) Cuando por razones de conveniencia e interés público así lo disponga el MOPT. En situaciones de emergencia, los vehículos autorizados para atender esa clase de situaciones podrán circular por el carril de sentido contrario, siempre que no estén transitando vehículos por ese carril ni se ponga en peligro a los demás usuarios de la vía. En autopistas y vías públicas especiales de varios carriles de circulación, los vehículos que transiten más rápidamente circularán por el lado izquierdo y los que lo hagan más lentamente por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías, para regular el uso de los carriles.

ARTÍCULO 101. Mantener distancia El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener una distancia razonable y prudente que garantice la detención oportuna, en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.

ARTÍCULO 102. Reducción de velocidad, cambio de carril e indicación previa de maniobra Todo conductor que reduzca la velocidad, que intente detenerse, cambiar de carril, de dirección o que estando estacionado pretenda reingresar a la vía, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad. Además, está obligado a dar aviso por medio de las señales luminosas correspondientes. Esta señal no otorga derecho a realizar la maniobra, si con ello pone en peligro a los demás usuarios de la vía.

ARTÍCULO 103. Uso de luces Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o artificiales se dificulte la visibilidad.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no transiten vehículos en el sentido contrario.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén transitando vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de otro vehículo.
d) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.
e) No podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante, condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites establecidos reglamentariamente.
f) Los vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener, durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las veinticuatro horas del día.

ARTÍCULO 104. Intersección de vías Al aproximarse a una intersección de vías, en la que no se tenga prioridad de paso, el conductor procederá de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado mediante la luz roja de un semáforo, el conductor detendrá su vehículo por completo en la línea de parada que esté demarcada. Si no existiera esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar pero sin obstruir el tránsito transversal.
b) En caso de que vaya a girar a la derecha y si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el conductor podrá girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir el giro a la derecha con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.
c) Después de las veintidós horas y antes de las cinco horas, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el conductor podrá continuar el paso como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir esta opción de paso con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.
d) Cuando la luz verde del semáforo otorgue el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor cederá el derecho de paso a todos los peatones y ciclistas que se encuentren sobre la calzada.
e) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse sin exceder los límites de la velocidad para evacuar la zona de intersección.
f) Si se trata de un acceso controlado con una señal de “alto”, el conductor detendrá el vehículo completamente en la línea de parada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y no circule ningún vehículo sobre la vía con prioridad de paso. Si no existe la línea de parada, se detendrá al llegar al punto más cercano de la vía que va a cruzar; para realizar tal maniobra, cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada o a los vehículos que por velocidad o su cercanía circulen sobre las vías prioritarias.
g) En las intersecciones señaladas con un “ceda”, el conductor debe disminuir su velocidad de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que por su cercanía o rapidez puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo.
h) Los vehículos de emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta naturaleza, utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin antes verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que se intersecan.

ARTÍCULO 105. Prioridad de paso Tendrán prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) La regulación del tránsito mediante inspector.
c) Los vehículos de emergencia autorizados, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras y cumplan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, en tanto se desplacen en atención de una emergencia. d) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
e) De manera supletoria, cuando dos conductores se acerquen por vías distintas de una intersección y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.
f) Los vehículos regulados por un semáforo, en relación con los regulados por una señal de alto.
g) Los vehículos regulados por una señal de “ceda”, en relación con los regulados por una señal de “alto”.
h) Los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal sobre los que se encuentren en los dos accesos secundarios en las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de alto. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos. i) Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.

ARTÍCULO 106. Rotondas Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:
a) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora (30 km/h).
b) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro, ingresando solo cuando se permita una maniobra segura.
c) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el carril de acceso respectivo, según el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Dicho señalamiento será normado por vía reglamentaria.
d) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y salida.
e) No se permite adelantar a otro vehículo dentro de la rotonda.
f) Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo derecho.
g) Para abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en los carriles internos.
h) Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno o extremo izquierdo.

ARTÍCULO 107. Carril central de giro a la izquierda El uso de este carril se regirá bajo las siguientes disposiciones: a) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar a otro vehículo.
b) Los vehículos que necesiten realizar un giro izquierdo deben ubicarse dentro de este carril central y esperar un espacio adecuado para realizar la maniobra de manera segura.
c) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o una propiedad privada, se debe cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.
d) Esta demarcación no permite los giros en “U”.
e) Este carril lo utilizarán los vehículos de emergencia que se desplacen en atención de algún evento de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.

ARTÍCULO 108. Maniobra de adelantamiento La maniobra de adelantamiento de un vehículo deberá realizarse bajo las siguientes consideraciones:
a) Utilizar los espejos retrovisores para realizar una maniobra segura, cerciorándose de que ningún vehículo detrás haya iniciado la maniobra.
b) Asegurarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible. La circulación en sentido contrario debe encontrarse a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas, si las hay.
c) Utilizar las luces direccionales reglamentarias para anunciar y realizar la maniobra, adelantando siempre por la izquierda al vehículo que marcha adelante.
d) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
e) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida.
f) Se prohíbe adelantar en los lugares donde el señalamiento vial lo estipule, así como en intersecciones, cruces de ferrocarril y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de otros vehículos. Se exceptúan, de dicha disposición, los vehículos de emergencia que en atención de un incidente de esta naturaleza deban realizar prudentemente adelantamientos en estos sectores.
g) Se prohíbe a los conductores de vehículos tipo bicimoto y motocicleta adelantar en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 Km/h). Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.
h) Se prohíbe circular en las aceras. Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones. i) Para adelantar a un ciclista, se debe respetar una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros (1.50 cm) entre el vehículo y la bicicleta. El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda tomará su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no aumentará la velocidad hasta que haya sido completamente adelantado.

ARTÍCULO 109. Retroceso Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros (50 m), siempre y cuando tomen la debida precaución. ARTÍCULO 110. Estacionamiento Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia. Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera. Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:
a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para información al público en general.
b) En las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.
c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.
d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.
e) En la parte superior de una pendiente o en curva.
f) En las vías públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de emergencia y dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y su reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo en el lugar más seguro.
g) Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos dispositivos.
h) En incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley Numero 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente. Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras. El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva.

ARTÍCULO 111. Tránsito lento Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en los casos en que lo exijan las condiciones de las vías, el tránsito o la visibilidad. b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros (50 m), para permitir a otros vehículos, que circulen a mayor velocidad, realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
d) En vías públicas de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar resulte inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso, sin contratiempos, a los vehículos que se encuentren en la fila.

ARTÍCULO 112. Vehículos de transporte de carga limitada Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:
a) Únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un peso bruto máximo de cinco toneladas, incluyendo los vehículos de doble cabina para pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad.
c) El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de estos vehículos, incluyendo las disposiciones sobre seguros que deben cumplir y los casos en que se requiera el transporte de un número mayor de personas. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, el órgano competente del MOPT lo suspenderá o cancelará.

ARTÍCULO 113. Acarreo modalidad grúa o plataforma Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar visible. La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes. Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar, sino que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
b) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro, numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones. El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el libro se complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.
c) Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos establecidos en el artículo 168 de esta ley. Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas que se establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.

ARTÍCULO 114. Conductores de vehículos de carga Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar las siguientes disposiciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.
d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa. e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.
f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el MOPT.
h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de los vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos cumplan el reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano competente del MOPT.
i) Únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.
j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las casetas destinadas para tal efecto. k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente. Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en el inciso
h) de este artículo. Los conductores de vehículos de carga, que infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el trasbordo o reacomodo de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el reglamento respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa respectiva. Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de la carga permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el reglamento respectivo. Cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.

ARTÍCULO 115. Transporte de materiales peligrosos o explosivos Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
a) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral.
b) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Someterse a los horarios, las rutas y las demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.
d) Cumplir las disposiciones del reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 116. Vehículos con altoparlantes Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Contar con un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
b) Se prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
d) Cumplir todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO IV CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS, MOTOCICLETAS, UTV

ARTÍCULO 117. Obligaciones de los conductores y sus pasajeros Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las siguientes disposiciones:
a) Llevar un casco de seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el reglamento de esta ley.
b) Se les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de movimiento al conducir el vehículo.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.
d) Utilizar prendas de vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla de la carretera.
e) No podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.

CAPÍTULO V CICLISTAS

ARTÍCULO 118. Ciclismo El MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte, deporte, esparcimiento y recreación. Asimismo, construir ciclovías en los lugares en que se justifique técnicamente su necesidad. El MOPT establecerá programas para:
a) Concientizar a los conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía pública y cumplir las normas establecidas.
b) Promover lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.
c) Incentivar a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.
d) Coadyuvar a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal, durante los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de otras actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una vez autorizada la ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no sea utilizada por vehículos automotores, durante el tiempo que se habilite para fines recreativos.

ARTÍCULO 119. Obligaciones de los ciclistas Los ciclistas deberán:
a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.
b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía pública.
c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la vía.
d) En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá hacerse por el lado izquierdo del carril.
e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), excepto en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
f) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.
g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de protección adicionales.
h) No podrán circular en las aceras.
i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.
k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas. m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.

CAPÍTULO VI PEATONES

ARTÍCULO 120. Peatones Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal que no ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito. Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
b) En las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las calles en las esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.
c) Transitarán por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su marcha, cuando no existan aceras o espacio disponible.
d) Se prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías del ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad o de cualquier otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.
e) Se prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.

TÍTULO V PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I PROHIBICIONES

ARTÍCULO 121. Prohibiciones de carácter general Se prohíbe conducir un vehículo en contravención de las normas que establece el señalamiento vial vertical u horizontal, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada o irrespetar la línea de barrera. Se permite virar en “U” y realizar giro a la izquierda, excepto en los lugares donde el señalamiento horizontal o vertical lo prohíba.

Asimismo, se prohíbe alterar los dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito, así como dañarlos, retirarlos sin autorización o darles un uso no autorizado.

ARTÍCULO 122. Prohibiciones para la circulación de vehículos No podrán circular vehículos:
a) Que cuenten en su estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos punzocortantes que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
b) Que se les haya modificado su odómetro.
c) Que el volante esté ubicado al lado derecho.
d) Que en los parabrisas cuenten con polarizados u otros materiales que impidan la visibilidad satisfactoria, salvo que se trate de viseras cuyas medidas serán establecidas mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto por el CTP, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas.
e) Con polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se exceptúan las ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos de uso policial.
f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la mañana.
g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se les otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano competente del MOPT.
h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el certificado de seguro obligatorio.
i) Importados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
j) Declarados pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.

ARTÍCULO 123. Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de los vehículos automotores modificados para aumentar sus especificaciones de fábrica, en cuanto a potencia, aceleración y velocidad máxima, o para ser utilizados en competencias de velocidad en las vías públicas.
ARTÍCULO 124. Patinetas y otros Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos autopropulsados o no, que no estén explícitamente autorizados en esta ley o en su reglamento. Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la multa respectiva. Las personas menores de quince años deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.

ARTÍCULO 125. Paradas o estacionamientos prohibidos Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en sitios peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 126. Uso de teléfonos celulares o distractores Se prohíbe a todos los conductores utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que no se empleen las manos, se utilicen auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona que pueda hacerse cargo de estos instrumentos. Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que demanda la debida conducción de vehículos.

ARTÍCULO 127. Dispositivos de detección de radar Se prohíbe a los propietarios o conductores dotar los vehículos de dispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.

ARTÍCULO 128. Obstrucción de intersecciones Se prohíbe a los conductores ingresar con su vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento vial se obstruye la libre circulación de los demás usuarios de esta, así como detenerse sobre el señalamiento horizontal o en medio de la intersección.

ARTÍCULO 129. Uso de la bocina y dispositivos sonoros Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.
b) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades. Se exceptúan de la presente restricción los vehículos de emergencia en respuesta a un incidente de esta naturaleza.

ARTÍCULO 130. Uso distinto de la naturaleza del vehículo Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.

ARTÍCULO 131. Cierre o clausura de vías sin autorización Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito. c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia. La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.

ARTÍCULO 132. Abandono de vehículos en la vía pública Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las veinticuatro horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 133. Prohibición de circular en las playas Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:
a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice.
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.
d) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales debidamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los fines de la zona pública, según lo establecido en la Ley Numero 6043, Ley sobre de la Zona Marítimo Terrestre, y sus reformas.

CAPÍTULO II SISTEMA DE PUNTOS ARTÍCULO 134. Sistema de evaluación permanente de conductores El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores consiste en la acumulación de puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.

ARTÍCULO 135. Determinación de puntos En el momento de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los puntos que podrá acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del proceso de acumulación, los cuales se establecerán de acuerdo con el rango de vigencia de la licencia, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Si la licencia se expide con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular un máximo de doce puntos durante este período.
b) Si la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor podrá acumular un máximo de ocho puntos durante este período.
c) Si la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá acumular un máximo de seis puntos durante este período.

ARTÍCULO 136. Acumulación de puntos por categoría de conductas Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos:
a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones leves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado.
b) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría A de esta ley.
c) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría B de esta ley.

ARTÍCULO 137. Procedimiento para la acumulación de puntos La acumulación de puntos se aplicará al conductor cuando así se haya decidido en firme en vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La acumulación de puntos se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado. En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, la acumulación de puntos correspondiente a la infracción será aplicada en el momento de la expedición de la licencia de conducir. Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la acumulación de la totalidad de los puntos permitidos no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en la dirección electrónica vial o en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa. De no haber indicado dirección y no disponer de dirección electrónica vial, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 138. Retiro parcial de puntos acumulados El conductor que acumule parcialmente los puntos permitidos podrá descontar la mitad de los puntos asignados por cada infracción cometida, mediante el cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario y la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial. El Poder Ejecutivo reglamentará lo referente al trabajo comunitario y los cursos de sensibilización y reeducación vial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la presente ley.

ARTÍCULO 139. Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo. El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos, ante el Cosevi, que laboralmente depende de la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia. Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas. En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente. La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.

ARTÍCULO 140. Reacreditación de conductores El conductor podrá reacreditarse para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente, o bien, una vez cumplidas las horas en la prestación del trabajo comunitario, previo acatamiento de los siguientes requisitos:
a) Un curso de sensibilización y reeducación vial.
b) Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, si procede.
c) Un programa para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, si procede. En cada caso, la actividad por cumplir, así como su duración y su contenido serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor. Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes públicos o privados autorizados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 141. Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía administrativa El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario. El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas según la conducta y los mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.

ARTÍCULO 142. Obligatoriedad del Cosevi El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares de licencias el acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente electrónico por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en esta ley. EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda, establecerá un sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de conductores profesionales enterarse oportunamente de las suspensiones de licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad de puntos acumulados de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de personas, el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta información y así garantizar la protección del interés público involucrado.

CAPÍTULO III SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 143. Multa categoría A Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado: i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor. ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.
b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la presente ley.
d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho. e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.
f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.

ARTÍCULO 144. Multa categoría B Se impondrá una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que personas menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, salvo las excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas. g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.

ARTÍCULO 145. Multa categoría C Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no autorizadas por el MOPT.
b) Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas, salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.
c) A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
d) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos retrorreflectivos exigidos.
e) Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
f) Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la capacidad fijada por el CTP.
g) Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta ley.
h) Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la visibilidad.
i) Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.
j) Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no porte taxímetro, o bien, esté alterado.
k) Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el taxímetro cuando traslade pasajeros.
l) Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que le asiste a los vehículos de emergencia.
m) Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.
n) Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
ñ) Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la realización de actividades distintas de las que demanda la debida conducción.
o) A quien conduzca sin haber obtenido licencia o permiso temporal de aprendizaje o conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.
p) Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.
q) A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.
r) Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de seguridad.
s) Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
t) Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
u) Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
v) Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
w) Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.
x) Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre flujo vehicular.
y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.
z) A quien circule, estacione u obstruya con cualquier tipo de vehículo el derecho de vía ferroviario.

ARTÍCULO 146. Multa categoría D Se impondrá una multa de cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
b) Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales, siempre que no exista una sanción superior distinta.
c) Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el artículo 105 de esta ley.
d) Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas, señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
e) Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el artículo 107 de la presente ley.
f) Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
g) Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo 103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
h) Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
j) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose alterado el motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones, según lo establecido en su tarjeta de IVE.
k) Al conductor que opere un taxi o servicio especial en demanda de pasajeros en zonas no autorizadas.
l) Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo contrato.
m) Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en el artículo 109 de la presente ley.
n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
ñ) Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido por disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
o) Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.
p) A quien conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido.
q) Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses luego de haber ingresado al país.
r) Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra obstruya la libre circulación.
s) A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las excepciones previstas en la ley.
t) Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione combustible cuando se transporten pasajeros.
u) Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
v) Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
w) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período correspondiente.
x) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día en el pago de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de vehículos.

ARTÍCULO 147. Multa categoría E Se impondrá una multa de veinte mil colones (¢20.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
b) Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.
c) Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el MOPT por intereses públicos.
d) Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
e) A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de cincuenta metros de otro vehículo de tránsito lento.
f) Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la señal de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra de avance.
g) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos registrales exigidos en el artículo 4 de la presente ley.
h) Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.
i) Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo 108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
j) Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el señalamiento vial así lo indique.
k) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.
l) A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.
m) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los implementos de seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.
n) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
ñ) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
o) Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al conductor del vehículo precedente.
p) Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se estén desarrollando actividades.
q) Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa justificada.
r) Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para observar un accidente o cualquier otro evento.
s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que reglamentariamente se exija.
t) Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
u) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
v) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento de los requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
w) Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación sin la rotulación exigida por la presente ley.
x) A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad autorizada sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).
y) Al ciclista que circule en las aceras.
z) A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente ley.
aa) Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.

ARTÍCULO 148. Actualización anual del monto de las multas Para actualizar el monto de las multas establecidas en la presente ley se utilizará como referencia el índice de precios al consumidor (IPC) interanual calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) al 30 de junio de cada año. La variación anual en ningún caso será superior al catorce por ciento (14%). Este monto regirá para todas las multas del año calendario siguiente. El Consejo Superior del Poder Judicial emitirá y publicará la tabla correspondiente con el monto de las multas que regirá para el año calendario siguiente.

CAPÍTULO IV REGISTRO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS, SANCIONES Y MULTAS RESPECTIVAS
SECCIÓN I CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS

ARTÍCULO 149. Base de datos de la dirección electrónica vial Con el objeto de constituir la base de datos de la dirección electrónica vial (DEV), en la que se notificará a los infractores de esta ley, en todo trámite que se relacione con sus asuntos de tránsito y sus vehículos, los conductores y propietarios registrales de vehículos deberán suministrar al Cosevi una dirección electrónica. Asimismo, se establece la obligación de los conductores y propietarios registrales de vehículos de actualizar anualmente la dirección electrónica y, en caso de modificaciones, comunicarlo al Cosevi en un plazo de diez días a partir que se produzca el cambio. Dicha actualización se realizará ante las oficinas del Cosevi o por los medios que se pongan a disposición para estos efectos. Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas deberán aportar el documento de personería jurídica al día, indicando en él las calidades y el domicilio de notificación de su representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier cambio o modificación en sus condiciones o capacidades presentadas ante el Registro Nacional. En caso de incumplimiento por parte del conductor o propietario registral, el Cosevi le notificará en la DEV que se encuentre en su base de datos. El administrador de la base de datos de la DEV será el Cosevi o quien este designe para tal efecto, mediante procedimiento de contratación administrativa.

SECCIÓN II RETIRO DE CIRCULACIÓN, INMOVILIZACIÓN POR RETIRO DE PLACAS DE MATRÍCULA Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 150. Retiro temporal del vehículo El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en la conducta tipificada en el artículo 254 bis, del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
b) Por infracciones categoría A, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 143 de la presente ley.
c) Cuando el vehículo sea conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta ley o en el reglamento que lo faculte.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien tenga la licencia suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje.
e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras, ciclovías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones. f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.
h) Cuando el vehículo circule sin las placas de matrícula reglamentarias o con otras que no correspondan al vehículo. i) Cuando se causen lesiones de gravedad, muerte de personas o daños considerables a la propiedad de terceros.
j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
k) Cuando el vehículo fuera abandonado en la vía pública de forma definitiva. De tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, la custodia del vehículo corresponderá al Cosevi, cuando se trate de conductas tipificadas como delito, la custodia corresponderá a la autoridad judicial correspondiente.

ARTÍCULO 151. Inmovilización del vehículo por retiro de placas El retiro de las placas de matrícula por la autoridad de tránsito significará la inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Cosevi. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito, dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa. El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de esta ley.
b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien contando con el permiso temporal de aprendizaje circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 152 de esta ley. Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
e) En el caso de los conductores extranjeros se procederá después de tres meses de haber ingresado al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la presente ley.
g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen, en los horarios y las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda ser reparado in situ.

ARTÍCULO 152. Recuperación de vehículos Los vehículos retirados de circulación por infracciones sancionadas con multa fija, así como las placas decomisadas, serán devueltos únicamente por el Cosevi, cuando se hayan pagado las multas de tránsito declaradas en firme aplicadas al momento del retiro del automotor y los costos establecidos vía reglamento por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito, así como cumplir los requisitos documentales de circulación establecidos en el artículo 4 de esta ley. En los demás casos indicados en el artículo 150 que no sean por multa fija, los vehículos y las placas serán devueltos por la autoridad judicial correspondiente. El Cosevi autorizará la devolución del vehículo que haya sido inmovilizado o retirado de circulación cuando haya mediado una impugnación formal en contra de la determinación o si esta ha adquirido firmeza. Para autorizar la devolución se procederá de la siguiente manera:
a) Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas únicamente si la causa que originó la imposición de la medida no se produjo o fue subsanada. b) En los supuestos en que la subsanación solo sea posible con el retiro del vehículo, se podrá disponer el depósito administrativo del vehículo por un plazo prudencial no mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que el vehículo no puede circular, so pena de seguirse causa por el delito previsto en la legislación vigente. De no subsanarse la causa en el plazo descrito, se dejará sin efecto el depósito y el vehículo quedará sometido a inmovilización.
c) Si el motivo del retiro del vehículo fue conducción categoría A, de conformidad con el artículo 143 de la presente ley o incumplimiento de las reglas de estacionamiento, el afectado podrá solicitar la devolución del vehículo, siempre que haya cancelado la multa impuesta o apelado la boleta correspondiente.
d) Si existe una resolución en firme que deje sin efecto la boleta impugnada, de acuerdo con el procedimiento definido en esta ley.
e) Si el retiro de circulación se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; circular en las vías públicas en contravención del artículo 123 de esta ley.
f) Se ordenará la devolución de las placas por dicha Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada si media el recurso respectivo.
g) Si el retiro de circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, muerte o daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso i) del artículo 150 de la presente ley, o bien, por accidente de tránsito, el conocimiento del asunto será de competencia de las autoridades judiciales, quienes ordenarán la práctica de las diligencias necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrán del depósito judicial del vehículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley.
h) Cuando se trate de vehículos detenidos por la comisión de delitos de homicidio culposo o lesiones culposas por conducción temeraria de acuerdo con el artículo 254 bis del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, serán remitidos a la orden de las autoridades del Poder Judicial en las instalaciones que al efecto se destinen. Para su devolución se requerirán los trámites correspondientes de los artículos 7 y 196 de esta ley. El Juzgado de Tránsito o el Ministerio Público, para autorizar la devolución de un vehículo detenido por causas de accidente de tránsito o la comisión de delito, expedirá un oficio de autorización de devolución por escrito dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa, salvo que el vehículo se encuentre dentro de sus depósitos, donde bastará la orden del juzgado de tránsito correspondiente. La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una vez cancelada la respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando la infracción haya sido declarada en firme. En el caso de las personas menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores. Se faculta al MOPT, conforme a lo dispuesto en la Ley Numero 7494, Contratación Administrativa, y sus reformas, para que contrate los servicios de acarreo de vehículos y los inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos.

ARTÍCULO 153. Reclamo por daños Cuando un vehículo sea retirado de circulación deberá extendérsele al propietario un recibo en el que consten las condiciones en que se recibe el vehículo; además, se indicarán los accesorios y extras de este. El período para reclamos por daños sufridos será de veintidós días hábiles a partir de su devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en caso de que el vehículo no pueda ser devuelto. Este plazo comienza a correr a partir del momento en que el propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.

ARTÍCULO 154. Responsabilidad por vehículos detenidos No podrá darse uso alguno a los vehículos detenidos. La autoridad competente será responsable de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.

ARTÍCULO 155. Disposición de vehículos no reclamados Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa, transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) Estos podrán ser objeto de donación, o bien, de remate.
b) La autoridad competente ordenará la publicación de un edicto, por una única vez, en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgarán quince días hábiles para que los interesados puedan hacer valer su derecho.
c) Cuando sobre los vehículos que sean objeto de donación o remate consten gravámenes prendarios registrados, la autoridad deberá notificar al acreedor o acreedores, conforme a la Ley Numero 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de quince días hábiles, de acuerdo con el procedimiento que se formule. De no apersonarse ningún interesado, la autoridad competente procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o municipalidades. Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley Numero 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y la normativa complementaria.
A su vez la autoridad judicial a cuya orden se encuentren vehículos detenidos, procederá según lo establecido en la Ley Nº. 6106 sobre bienes caídos en comiso, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Decomisados, Decreto Ejecutivo Numero 26132-H, de 08 de julio de 1997. Si cumplido el anterior trámite no se apersona ninguna institución u organización interesada en los vehículos o en la chatarra de estos, la autoridad competente podrá disponer de ellos, acudiendo al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley Numero 7494, Contratación Administrativa de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, así como los numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley.

La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en el numeral precedente, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para la circulación, siendo la base del remate el avalúo correspondiente levantado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa descrita. De procederse a la vía del remate, en el anuncio respectivo deberán consignarse expresamente los gravámenes y las anotaciones que pesen sobre el bien. Concluido el procedimiento de remate establecido en la normativa antes mencionada, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto. De existir inscripciones o anotaciones relativas a créditos, con el producto del remate se procederán a pagarlos. En la resolución o el acuerdo en que se apruebe el remate, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas a los créditos una vez satisfechos, la que se tramitará ante el Registro Nacional.
Si algún acreedor no se presenta al remate y este se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad correspondiente a la oficina encargada del Registro Nacional. El juzgado o la autoridad administrativa competente, dará traslado al Registro Nacional para que se proceda con el levantamiento de las anotaciones o gravámenes que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por infracciones.

ARTÍCULO 156. Prioridad de obligaciones En todo remate de vehículos se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta ley, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por lesiones a personas y daños a bienes.
c) Multas impuestas.

SECCIÓN III PÉRDIDA TOTAL

ARTÍCULO 157. Declaratoria de pérdida total Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad aseguradora o por un CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al Registro Nacional. El propietario del vehículo o su mandatario deberá gestionar la desinscripción pertinente. Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total realizar la devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a la anotación de la desinscripción del vehículo, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la unidad de placas de la Dirección General de Tránsito, en un plazo máximo de tres días hábiles. El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para brindar publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido declarados pérdida total. Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total no podrán ser reinscritos.

CAPÍTULO V CONOCIMIENTO DE MULTAS Y ACCIDENTES
SECCIÓN I INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS SANCIONES CONEXAS REGISTRADAS POR MEDIOS CONVENCIONALES

ARTÍCULO 158. Boleta de citación El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización. En esta boleta se consignarán el nombre del infractor, el número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio, el número de VIN o chasis en caso de accidentes, el enunciado de los artículos infringidos con la indicación del hecho en que se fundamenta la sanción, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, si corresponde, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda. Cuando existan testigos se consignarán los datos relativos a ellos, quienes están obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado según la Ley Numero 4573, el Código Penal de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El inspector de tránsito deberá trasladar las boletas confeccionadas al Cosevi o a la autoridad judicial competente, dentro del plazo no mayor de las setenta y dos horas siguientes a la confección de estas, así como los vehículos, las placas y/o licencias que sean retiradas como consecuencia de infracciones a esta ley. El incumplimiento del plazo establecido en esta disposición se considerará como un incumplimiento de deberes.

ARTÍCULO 159. Firma de la boleta y notificación automática La firma del presunto infractor será prueba de la notificación. Si aquel no puede o se niega a firmar la boleta, el inspector dejará constancia de dicha situación en esta y la constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto. Con la confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 192 de esta ley.

SECCIÓN II INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS SANCIONES CONEXAS REGISTRADAS POR MEDIO DE SISTEMAS DE CONTROL AUTOMATIZADO

ARTÍCULO 160. Equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas de control automatizado En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente señaladas con no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento cincuenta metros de antelación, podrán utilizarse equipos de registro y detección de infracciones a esta ley. El Cosevi tramitará la infracción registrada, tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta. El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección de la intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los estándares técnicos que dichos equipos deben cumplir, así como las medidas de confiabilidad y certeza del sistema; además, las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente ley.

ARTÍCULO 161. Confección de boletas por infracciones detectadas por medios electrónicos Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el sistema establecido en el artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El propietario registral del vehículo será responsable de cancelar todas las multas que graven al vehículo por la comisión de infracciones a esta ley detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al responsable del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o que no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente, poseedor o apoderado. El Cosevi notificará las infracciones a los propietarios registrales de los vehículos en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro electrónico del hecho infractor, según lo establecido en el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse de los documentos que comprueben la comisión de la infracción o la indicación de los medios por los cuales el propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo pena de la nulidad del acto. Para tales efectos, el propietario tendrá derecho a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación para hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley.

SECCIÓN III ANOTACIÓN, PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN Y FIRMEZA DE LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN EN GENERAL

ARTÍCULO 162. Anotación provisional de boletas de citación La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 163 de esta ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.

ARTÍCULO 163. Impugnación de boletas de citación El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha Unidad, o en las delegaciones de la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse utilizando medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se fijarán reglamentariamente. Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso. El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna. La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede ser presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales. La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin dictado de resolución alguna.

ARTÍCULO 164. Trámite de la impugnación Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, solicitará la documentación original y procederá a levantar la información sumaria correspondiente. En caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá de acuerdo con los elementos disponibles, en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir del día siguiente de la presentación de la apelación. De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará audiencia para su evacuación dentro del plazo de diez días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del recurso. A la audiencia deberá ser convocado el oficial de tránsito que confeccionó la boleta de citación y estará obligado a asistir. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. Para el desarrollo de la audiencia se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley Numero 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508, de 28 de abril de 2006, la presente ley y el Código Procesal Penal, Ley Numero 7594, de 10 de abril de 1996, en lo conducente a materia de contravenciones. La resolución de fondo del asunto podrá ser dictada de manera verbal siempre y cuando se dicte en un plazo no mayor de las veinticuatro horas después de concluida la audiencia. En caso contrario deberá ser dictada por escrito en un plazo no mayor de los diez días hábiles. Lo resuelto por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.

ARTÍCULO 165. Firmeza de la boleta Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la cancelación de la acreditación según corresponda. De igual manera, se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo, así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi. Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de esta ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para tales efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.

ARTÍCULO 166. Retiro de la licencia de conducir Al confeccionar una boleta de citación por infracción a lo establecido en esta ley y de comprobarse que la infracción cometida conlleva la acumulación del total de los puntos permitidos y la consecuente suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá a retirar, de inmediato, la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias de la Dirección de Educación Vial, para su custodia. El retiro cautelar de la licencia surtirá los efectos de la notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, según lo establecido en el artículo 164 de esta ley. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes. La Dirección General de Educación Vial queda facultada para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.

SECCIÓN IV INFRACCIONES CUANDO SE PRODUZCA UN ACCIDENTE

ARTÍCULO 167. Competencia Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el capítulo IV, Registro de conductores y propietarios, sanciones y multas respectivas, sección III, Pérdida total. En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional. Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno. La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.

ARTÍCULO 168. Accidente de tránsito, primeras diligencias Cuando se produzca un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien daños materiales, las partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades aseguradoras podrán convenir en la reparación de estos. Con el fin de respaldar sus gestiones podrán tomar fotografías o grabar videos mediante cualquier instrumento tecnológico que permita fijar la escena del accidente. Si ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos y, en consecuencia, se requiere la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector apersonado levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma del infractor, pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto. Además, el oficial deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si en el lugar en que se produjo el accidente existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar, en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho. En caso de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el inspector a la escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté presente alguno de los intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el juzgado civil de la jurisdicción correspondiente, para deducir su pretensión en contra del propietario responsable, de conformidad con el artículo 7 de esta ley.

ARTÍCULO 169. Partes del proceso de tránsito Los conductores de los vehículos involucrados en un accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio de incorporar a este y en igual condición a cualquier otra persona involucrada.

ARTÍCULO 170. Remisión de documentos La información levantada en el parte oficial de tránsito junto con el plano y los originales de las boletas de citación serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se deberá enviar una copia al Cosevi.

ARTÍCULO 171. Anotación judicial Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de inmediato al Registro Nacional para que se proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.

ARTÍCULO 172. Notificación al propietario En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará en la DEV o por medio de un edicto que se publicará por una única vez en el diario oficial La Gaceta. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse dentro de los diez días siguientes a la notificación o publicación. En los casos que intervengan vehículos oficiales, el juzgado notificará al encargado de la unidad administrativa responsable de estos, en el caso del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Tribunal Supremo de Elecciones, a la Procuraduría General de la República en representación del Estado y, en el caso de instituciones autónomas, instituciones descentralizadas o empresas públicas, al órgano superior jerárquico respectivo o a quien este designe para tal efecto, quienes actuarán en defensa y representación de los intereses de la institución. Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el número de chasis o VIN.

ARTÍCULO 173. Comparecencia del imputado En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar. Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado y notificado por medio de la boleta respectiva, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 184 de esta ley, en caso de que el imputado no comparezca.

ARTÍCULO 174. Advertencias legales En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado, y sobre su derecho de abstenerse de declarar. Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o lugar para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente, bajo el apercibimiento de que si el lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiera negativa a recibir las notificaciones, o no se presenta a atender la diligencia para la cual se le está convocando, todos los actos que se realicen, incluida la audiencia oral, así como las resoluciones que se dicten derivadas de ello, se tendrán por bien realizadas y notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, salvo que se trate de incumplimiento o ausencia por justa causa. Se procederá conforme a lo establecido por la Ley Numero 8617, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 175. Fuero diplomático y miembros de los Supremos Poderes Si alguno de los imputados se encuentra protegido por inmunidad diplomática, el juzgador deberá actuar de conformidad con la normativa correspondiente. En el caso de los miembros de los Supremos Poderes regirán las normas del Código Procesal Penal, Ley Numero 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.

ARTÍCULO 176. Imputados personas menores de edad Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de que transcurran seis meses de la fecha consignada en la boleta y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del vehículo o los vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 198 de esta ley.

ARTÍCULO 177. Procedimiento especial para personas menores de edad Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea apelada, la Unidad de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa de asistencia a charlas atinentes a las infracciones involucradas, o bien, la prestación de servicios a la comunidad, por un plazo no menor de quince horas y no mayor de un mes, sin acumulación de puntos. De no cumplirse la medida en las condiciones impuestas, se acumularán los puntos para el momento en que se tramite la obtención de la licencia. De apelarse la boleta, la Unidad de Impugnaciones la conocerá y aplicará los procedimientos generales señalados en esta ley. Se deberá advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho. Si la persona menor de edad o su representante renuncia a este derecho, se hará constar en el proceso y se continuará con su desarrollo. También se tendrá como parte al PANI, para que garantice el respeto de sus derechos. De acreditarse la responsabilidad de la persona menor de edad en resolución razonada, se aplicará una medida en los términos señalados en el párrafo primero de este artículo. Ninguna medida podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil. Si la multa es cancelada voluntariamente por el menor, no se aplicará una medida administrativa.

ARTÍCULO 178. Conciliación o arreglo entre las partes Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado o mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros ni exista participación de vehículos del Estado, salvo que esta se formalice por parte del representante de la institución pública involucrada. Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si todas las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de esta ley. Si se ofreció prueba, se señalará audiencia de conciliación y recepción de prueba, de acuerdo con el artículo 179 de esta ley. Solo procede la conciliación entre las partes procesales, respecto de asuntos de índole patrimonial. En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de recibo, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.

ARTÍCULO 179. Señalamiento de audiencia y recepción de prueba El juzgado fijará la hora y la fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, se le advertirá a los encartados y partes en general que en caso de no asistir a esta por causa justificada, el juez podrá resolver el asunto de conformidad con los elementos que consten en el proceso, salvo que aplique lo dispuesto en el artículo 184 de esta ley. En dicha resolución podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores a su notificación.

ARTÍCULO 180. Peritaje médico en caso de lesiones En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje o manifiesta su desinterés en el trámite del proceso por lesiones, el juzgado prescindirá de esa prueba y continuará únicamente el proceso por los daños del accidente de tránsito.

ARTÍCULO 181. No comparecencia de testigos Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si a su juicio es imprescindible para resolver.

ARTÍCULO 182. Derecho de defensa del imputado Durante la audiencia, el imputado puede defenderse de forma personal o por medio de un abogado, pero este solo puede participar si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele sobre su derecho a abstenerse de declarar. Si todos los imputados o alguno de ellos no se presenta a la audiencia convocada, el juez procederá a abrir la audiencia, si hay prueba que recabar; interrogará a las partes y testigos presentes junto con los abogados si los hay, y a continuación procederá a escuchar los alegatos finales, salvo lo dispuesto en el artículo 183 de esta ley.

ARTÍCULO 183. Prueba para mejor resolver y cierre de audiencia Salvo que se ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los diez días posteriores a que se ordene su práctica, el juzgador cerrará la etapa de recepción de prueba y concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones e inmediatamente dará por terminada la audiencia y fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del debate. No se admite en este caso la notificación de la sentencia en los medios o lugares señalados para los imputados ausentes y debidamente convocados, a excepción de los procesos judiciales de tránsito que involucren vehículos oficiales, en cuyo caso la notificación se realizará al medio señalado por el representante de la institución respectiva.

ARTÍCULO 184. Ausencia de prueba Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado, si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, o si habiendo declarado y ofrecido medio para atender notificaciones no se presenta a la audiencia de recepción de prueba, o no presenta la prueba ofrecida sin una causa justa, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.

ARTÍCULO 185. Sentencia de tránsito de primera instancia La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:
a) La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.
b) El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y organizaciones.
c) Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.
d) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados o a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán mediante la ejecución de sentencia en la vía civil judicial correspondiente, así como las costas personales y procesales.
e) La responsabilidad de los terceros en los términos de esta ley, siempre que haya sido solicitada por la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de esta ley.

ARTÍCULO 186. Recurso de apelación en el proceso por accidentes de tránsito Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación. La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las demás partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Si durante el emplazamiento se producen adhesiones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adhesión y, sin más trámite, el expediente se remitirá al juez penal de la etapa preparatoria, para que resuelva. La sede, jurisdicción y competencia territorial de cada juez penal será determinada por la Corte Suprema de Justicia en el uso de sus facultades. El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno. El juez penal para la resolución del recurso aplicará la presente ley y sus procedimientos y en todo lo no previsto en esta ley, supletoriamente el Código Procesal Penal, Ley Numero 7594, y sus reformas.

ARTÍCULO 187. Archivo de la causa De no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.

ARTÍCULO 188. Validez de actuaciones Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, así como por el juzgado de tránsito, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos, mantendrán plena validez y el juez o el fiscal les dará o mantendrá el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 189. Legislación supletoria En todo lo no previsto en el presente título se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal, Ley Numero 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta ley.

SECCIÓN V DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 190. Prescripción En materia de infracciones de multa fija la acción administrativa prescribe en dos años, computados desde el levantamiento de la boleta de citación. La pena de multa impuesta en este tipo de casos prescribirá en siete años, contados a partir de la firmeza de dicha boleta. La acción penal en materia de accidentes por colisión prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Prescrita la multa, el Cosevi de oficio deberá proceder de inmediato a levantar la anotación correspondiente.

ARTÍCULO 191. Interrupción de la prescripción La prescripción de la acción administrativa se interrumpe por el señalamiento para audiencia oral y pública, así como por el dictado de la resolución de fondo. La prescripción de la acción penal en el caso de boletas por accidentes se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como por el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada. En el caso de personas menores de edad, en ambas sedes, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley Numero 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y sus reformas, y la Ley Numero 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005.

CAPÍTULO VI PAGO DE LAS MULTAS

ARTÍCULO 192. Pago de multas Las multas impuestas con base en esta ley deberán ser canceladas en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el Cosevi establezca convenios. En el convenio respectivo se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Cosevi, para lo de su cargo. Los entes públicos o privados autorizados extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y el número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor; además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos. Dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción, se podrá cancelar la multa impuesta menos un quince por ciento (15%), excluyendo de tal excepción las infracciones contenidas en el artículo 143 de esta ley. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el MOPT hasta en un treinta por ciento (30%), siempre que medie la justificación técnica pertinente. Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Cosevi se tendrá por no efectuado. Se faculta al Cosevi para que establezca mediante reglamento los medios de cobro de las multas no canceladas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 194 y 195 de esta ley.
ARTÍCULO 193. Cancelación y cobro de multas sobre vehículos de placa extranjera a conductores extranjeros y cierre de fronteras al vehículo El vehículo de placa extranjera con el cual se cause una infracción a esta ley se mantendrá gravado a la orden del Cosevi hasta la cancelación de la infracción o resultas del proceso respectivo. Para efectos del cobro, el Cosevi deberá remitir a las autoridades migratorias y de aduanas el exhorto de cierre de fronteras para ese vehículo con la indicación de la totalidad de los montos adeudados, los cuales deberán ser cancelados previo a la entrada o la salida del país, según lo establecido en el artículo anterior. De la misma manera deberá procederse para efectos de las multas realizadas al conductor extranjero para su salida del país. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause el incumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 194. Recargo por mora Las multas por las infracciones de la presente ley y sus recargos deberán cancelarse dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción. Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado devengarán interés simple moratorio proporcional a los días adicionales de pago equivalentes a un tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo de un treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.

ARTÍCULO 195. Cobro judicial El Cosevi procederá a enviar a cobro judicial las multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 171, 190, 191 y 200 de la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.
Para los efectos indicados, el Cosevi, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil, Ley Numero 7130, y sus reformas. Las certificaciones emitidas por el Cosevi, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción contra la presente ley, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.

ARTÍCULO 196. Cancelación de obligaciones para realizar trámites Todo infractor cancelará las multas firmes por infracciones a esta ley que aparezcan a su nombre, previo a realizar el pago del derecho de circulación o marchamo, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación o duplicado de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que procedan, la solicitud de expedición de placas o su reposición, las solicitudes de devolución de licencias de conducir, de placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades. Se cancelará el seguro obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios y el cambio de las características básicas de los vehículos. Los propietarios de vehículos destinados al transporte público cancelarán las infracciones que pesen sobre el automotor, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos o trámites ante el CTP.

CAPÍTULO VII RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 197. Sujetos de la responsabilidad civil En todo accidente de tránsito en el que no esté identificado el conductor, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, manipulación, posesión o tenencia del vehículo. En tal caso, el interesado podrá plantear un proceso civil en contra del propietario registral. Dicho propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído, o no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al accidente de tránsito. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente o poseedor e igualmente se actuará por cualquier otra salvedad legítimamente válida. En los accidentes en que el conductor sea identificado, la responsabilidad civil solidaria del propietario o poseedor podrá tramitarse dentro del proceso de tránsito respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la presente ley. Los peatones, el conductor y los pasajeros de un vehículo a quienes les sea imputable un accidente de tránsito podrán ser civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de este.

ARTÍCULO 198. Responsabilidad del propietario del vehículo por infracciones Quien figure como propietario del vehículo en el Registro Nacional será responsable por las infracciones firmes establecidas en esta ley. El vehículo responderá por el pago de las multas que correspondan a estas infracciones. De previo a cualquier gestión de cobro, se le otorgará diez días hábiles para que ejerza los derechos que estime conveniente, bajo advertencia de que expirado dicho plazo la multa quedará firme. Será notificado por el medio indicado en los artículos 81 y 149 de esta ley.

ARTÍCULO 199. Responsabilidad solidaria Responderán solidariamente con el conductor:
a) El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas.
b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.
c) El Estado y sus instituciones, en los términos de la Ley Numero 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reforma.
d) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro al que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda imposibilitado permanentemente para circular.
e) El propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga liviana o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación.
f) El propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo dispuesto para licencias tipo A1.

ARTÍCULO 200. Gravamen sobre el vehículo por daños y cierre de fronteras El vehículo con el cual se cause un daño se mantendrá gravado hasta la finalización del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de este. Esta autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo; si no está inscrito ordenará el cierre de fronteras al vehículo y su detención para ser entregado en depósito judicial, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio. La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro Nacional procederá a anotar el gravamen de manera exacta y detallada. Si la causa de tránsito se traslada de la sede Contravencional de Tránsito al Ministerio Público por tratarse de un delito, deberá trasladarse de inmediato el gravamen o la anotación a favor de esta autoridad, quien definirá si mantiene o no la anotación bajo su responsabilidad. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause esta falta, de conformidad con los principios establecidos en la Ley Numero 6227, Ley General de la Administración Pública, y sus reformas. De igual manera, el Cosevi gravará el vehículo para responder por las multas impuestas por infracción a esta ley. El gravamen procederá aunque el conductor no sea el propietario o no aparezca como tal en el Registro Nacional. Cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y de sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen en el asiento correspondiente del Registro Nacional.

ARTÍCULO 201. Acción en vía civil El perjudicado o su representante formularán ante el tribunal civil competente la acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del accidente, así como el cobro de las costas.

ARTÍCULO 202. Plazo para la reclamación civil Para establecer la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente ley, se procederá bajo las siguientes condiciones: el conductor infractor se apersonará dentro de los diez días posteriores a su declaración, y el propietario dentro de los diez días siguientes a la notificación conforme al contenido del artículo 172 de esta ley. El interesado aportará al proceso el nombre, el número de cédula y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportar el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De aportarse los datos fuera del plazo señalado o incompletos, la gestión se tendrá por no interpuesta. Recibida la gestión, el despacho procederá a notificar al demandado y este contará con diez días para ejercer su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. En caso de que el conductor imputado sea una persona menor de edad, el interesado deberá realizar las gestiones de responsabilidad civil solidaria de daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del vehículo.

ARTÍCULO 203. Anotación de sentencia De toda sentencia condenatoria se emitirá mandamiento al Registro Nacional para que se anote de inmediato en el asiento de inscripción del vehículo y a juicio del juzgador, en el asiento de inscripción de la licencia de conductor.

ARTÍCULO 204. Levantamiento de gravamen Se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya rendido cuando conste en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas en forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa. El tribunal que conozca la causa ordenará levantar, a solicitud de la parte interesada, el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si pasado un año contado a partir de la firmeza de la sentencia, el tribunal que conozca la ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden. Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que haya transcurrido el plazo de prescripción de la multa. Recibida la solicitud expresada en el párrafo segundo de este artículo, la autoridad dejará, a la orden del tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, que comunicará al Registro Nacional.

TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I AUTORIDADES DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 205. Uniformes e insignias oficiales El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo en su diseño y utilización, el cual se determinará reglamentariamente. Es obligación de todo inspector, para ejercer sus funciones, portar una placa con su nombre y apellidos en un lugar visible. Los vehículos utilizados por los oficiales de tránsito contarán con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes; estos serán determinados reglamentariamente.

ARTÍCULO 206. Poder de policía Los inspectores de tránsito gozarán de los derechos y las facultades de las fuerzas de policía según lo estipulado en la Ley Numero 7410, Ley General de Policía y sus reformas; velarán además por el cumplimiento de lo estipulado en la Ley Numero 7575, Ley Forestal, y sus reformas, en lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos forestales.

ARTÍCULO 207. Potestades de investigación Se autoriza a las autoridades de tránsito para que ingresen a los establecimientos públicos o privados de uso público e ingresar en calles privadas a petición de algún dueño o inquilino durante la investigación de infracciones y accidentes de tránsito. Esta potestad es excepcional y con el fin único de proteger a las personas y propiedades y se ejercerá guardando los límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad. A

RTÍCULO 208. Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias, podrán someter al procedimiento de pruebas bioanalíticas de sangre y aliento a los conductores con el fin de determinar si se encuentran o no bajo los efectos del licor o drogas ilícitas o sustancias psicoactivas no autorizadas. En el caso de las sustancias psicoactivas de uso no autorizado se realizarán pruebas de saliva o de orina. Asimismo, se admitirán otras pruebas con fluidos biológicos permitidos. El conductor tendrá la obligación de someterse a dichas pruebas. El oficial entregará al sujeto sometido a este procedimiento la copia del comprobante de la prueba del alcohosensor o del expedido para la detección de la presencia de otras drogas. La realización de las pruebas indiciarias y la de constatación o contraste de estas serán previamente advertidas por el funcionario. Quien incumpla lo anterior incurrirá en causal de falta grave administrativa, según los protocolos establecidos para este tipo de procedimiento. De resultar positiva la prueba efectuada, el interesado podrá requerir al oficial de tránsito la realización de otra prueba que consista en análisis de sangre, orina u otros análogos, según la naturaleza de la prueba originalmente practicada en concordancia con los protocolos establecidos para tales efectos. Si la última prueba confirmatoria para detectar etanol o sustancias psicoactivas no autorizadas resulta positiva, se procederá a la aplicación de la multa correspondiente o la remisión a la autoridad judicial penal competente según corresponda. Las muestras de sangre, saliva u orina y cualquier otro fluido biológico obtenido serán entregadas para su custodia a la autoridad correspondiente, preservando la cadena de custodia y de frío, para su traslado. Se aplicarán las reglas sobre el manejo de la prueba, previstas en el Código Procesal Pernal, Ley Numero 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. Las pruebas, que constituirán prueba de descargo o confirmación, se efectuarán por personal capacitado en los laboratorios móviles debidamente acreditados por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Además, deberán cumplir todos los protocolos bioanalíticos correspondientes.

ARTÍCULO 209. Valor probatorio de boletas de citación Lo afirmado en las boletas de citación y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito tendrá el valor que el juez y la autoridad administrativa le atribuya, conforme a las reglas de la sana crítica sin posibilidad de revertir la carga de la prueba.

ARTÍCULO 210. Potestad de retirar documentos alterados Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y circulación, que presenten alteración o que por uso indebido no cumplan las características de diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad; remitirán el correspondiente informe al Ministerio Público.

ARTÍCULO 211. Potestad de detención de personas Las autoridades de tránsito procederán a detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona que: a) Ocasione lesión o muerte a otra persona. b) Conduzca en las condiciones establecidas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 212. Inspectores ad honórem Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección General de la Policía de Tránsito podrá contar con un cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) Ser costarricense mayor de veinticinco años. b) Contar, como mínimo, con título académico de bachiller en educación secundaria. c) Aprobar el curso especial de capacitación para oficiales de tránsito ad honórem. d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del MOPT o el Cosevi especializado en psicología. e) Presentar el juramento constitucional. f) No haber sido condenado por ningún delito.

Los integrantes del cuerpo ad honórem solo podrán participar en el desempeño de sus labores acompañados de oficiales de planta de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Asimismo, deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y la reglamentación promulgada por esa Dirección. Los inspectores ad honórem podrán fungir como inspectores de tránsito peatonal. La Dirección General de la Policía de Tránsito velará por el cumplimiento de lo establecido en esta norma.

ARTÍCULO 213. Inspectores institucionales de tránsito La Dirección General de la Policía de Tránsito, a solicitud de instituciones públicas y privadas, podrán investir inspectores de tránsito para velar por el cumplimiento de las señales de tránsito, particularmente, las zonas de paso o de seguridad, circundantes a la respectiva institución. Estos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva identificación que para tal efecto determinará la Dirección General de la Policía de Tránsito. Quienes así sean investidos están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso d) del artículo 144, el inciso s) del artículo 145 y los incisos b) y c) del artículo 146 de esta ley. En el caso de las universidades públicas podrán contar con un cuerpo especial de inspectores de tránsito que tendrá las atribuciones y competencias que esta ley otorga para ejercer el control y la vigilancia vehicular dentro de sus instalaciones. Fuera de las instalaciones, estas competencias se establecerán mediante convenio de cada universidad pública con la División General de la Policía de Tránsito.

ARTÍCULO 214. Inspectores municipales de tránsito Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de tránsito municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Tránsito para la designación de sus inspectores. Para ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el plazo de veinte días hábiles. Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de esta ley. Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de competencia territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y definido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como con la reglamentación respectiva. Las boletas de infracción que se confeccionen fuera de dicho ámbito de competencia territorial carecerán de validez y serán anuladas de oficio por el Cosevi. El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la municipalidad respectiva.

CAPÍTULO II SECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS

ARTÍCULO 215. Sección de Asuntos Internos La Sección de Asuntos Internos, dependiente de la Asesoría Jurídica del MOPT, será responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento de la función policial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio público que el oficial de tránsito está obligado a cumplir. Deberá instruir las causas disciplinarias contra los oficiales de tránsito en virtud de cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido, para este efecto seguirá los alcances de la Ley Numero 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994 y sus reformas, y supletoriamente la Ley Numero 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. Asimismo, se instruirá causa cuando se presente denuncia formal, debidamente fundamentada.

ARTÍCULO 216. Obligaciones de la Sección de Asuntos Internos Además de las obligaciones establecidas en la Ley Numero 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, son obligaciones de la Sección de Asuntos Internos las siguientes:
a) Realizar, de oficio y permanentemente, acciones concretas tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico las directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos competentes del Ministerio.
b) Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
c) Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.
d) Plantear, directamente y de oficio, las denuncias correspondientes ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.

CAPÍTULO III PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL
SECCIÓN I EDUCACIÓN VIAL

ARTÍCULO 217. Obligatoriedad de la educación vial Se establece como obligación en la educación preescolar, general básica, media, diversificada y técnica profesional o vocacional incluir de forma integral la temática de la seguridad vial, como componente para el desarrollo de una convivencia respetuosa y responsable de las personas en condición de peatones y conductores, a efectos de:
a) Promover espacios de convivencia armoniosa de los individuos, tanto en su papel de peatones como de conductores.
b) Fomentar el ejercicio de buenas prácticas de seguridad vial, tanto de peatones como de conductores.
c) Concientizar y sensibilizar sobre las necesidades de todas las personas en materia de seguridad vial y, en particular, de las necesidades especiales de las personas con discapacidad. Corresponderá a la Dirección General de Educación Vial y al Consejo de Seguridad Vial, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, desarrollar un curso teórico dirigido a personas estudiantes de décimo, undécimo y duodécimo para la obtención de la licencia de conducir. La Dirección General de Educación Vial expedirá el certificado correspondiente, previa aprobación de un examen teórico que acreditará haber cumplido el requisito respectivo satisfactoriamente. Dicha evaluación será aplicada por la Dirección General de Educación Vial, sin costo económico para los estudiantes.

ARTÍCULO 218. Campañas de educación vial El Cosevi desarrollará campañas de educación vial destinadas a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, en las que se incluyan temas relacionados con el uso correcto de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad, el comportamiento de los peatones y ciclistas en las vías públicas, los aspectos generales de conducción y los principios básicos que integran esta ley.

SECCIÓN II CURSOS BÁSICOS DE EDUCACIÓN VIAL, REACREDITACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN

ARTÍCULO 219. Autorización de cursos El MOPT, por medio de la Dirección General de Educación Vial y mediante el procedimiento de concesión, puede autorizar a los centros educativos públicos y privados para que impartan el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores. La Dirección General de Educación Vial podrá coordinar con dichos centros la aplicación de la prueba teórico-práctica.

ARTÍCULO 220. Capacitación de instructores Las personas interesadas en fungir como instructores en educación y seguridad vial recibirán la capacitación especializada en la materia, la cual debe incluir un módulo sobre discapacidad y su normativa.

ARTÍCULO 221. Principios aplicables a las pruebas A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, los contenidos serán públicos y para su aplicación estarán disponibles en horarios accesibles. El órgano competente para realizar las pruebas deberá publicitar, debida y ampliamente en el primer mes de cada año, los parámetros para evaluar a los aspirantes a conductor, en el diario oficial La Gaceta y en medios de cobertura y circulación nacional acreditados. La definición del puntaje necesario para aprobar dichas pruebas será definido reglamentariamente, atendiendo a principios de seguridad vial y de racionalidad. No se podrá exigir el cumplimiento de un desempeño perfecto. En el caso de la prueba práctica de manejo, el evaluador deberá dar a conocer al interesado el resultado de la evaluación una vez finalizada la prueba. Si la prueba fuera reprobada, se deberá indicar con claridad y por escrito los ítems evaluados y el resultado obtenido en cada uno. Se deberán garantizar mecanismos adecuados para la revisión o impugnación de la calificación final, cuya existencia se dará a conocer a la persona evaluada al notificarle el resultado.

ARTÍCULO 222. Acreditación de capacitadores para licencias especiales El MOPT, mediante el Cosevi, enlistará los entes u organizaciones que serán los encargados de brindar a los conductores de vehículos de carga, equipo especial y de servicio público procesos de educación no formal para la acreditación de la licencia de conducir, partiendo de las competencias necesarias que la situación actual del transporte amerite. Estos centros de capacitación deberán cumplir los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria y podrán especializarse en uno o varios segmentos de capacitación. En el caso de conductores de vehículos de servicio público, tal certificación será emitida en coordinación con el CTP. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir dentro de sus programas regulares la capacitación del personal que puedan requerir los operadores del transporte público de pasajeros, incluidos los conductores de autobuses, busetas y microbuses; enfatizará en los cursos y temarios que señale el CTP, en temas como relaciones humanas, trato de personas en condiciones especiales, conducción con énfasis en transporte público, mecánica básica y/o conducción energéticamente eficiente y otros afines; asimismo, desarrollará cursos para los conductores de vehículos pesados, equipo especial y de materiales peligrosos.

CAPÍTULO IV SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 223. Sistema de Estadísticas de Accidentes de Tránsito El Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi, será responsable de levantar la información relativa a los factores asociados a los hechos de tránsito y realizar investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial. Las funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los factores que intervienen en estos.
b) Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores a esta ley, que debe incluir a los conductores inhabilitados para el manejo.
c) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de las lesiones o muertes generadas por accidentes de tránsito in situ o posteriores.
d) Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de vehículos automotores que circulan en el país.
e) Establecer los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten acciones efectivas para prevenirlos.
f) Llevar un registro en el que se destaquen las zonas donde se provocan reiteradas inundaciones temporales durante el año y que afectan el tránsito seguro, con el fin de diseñar medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y seguridad vial.
g) Divulgar dicha información de oficio o a solicitud de las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia.
h) Brindar un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial. i) Publicar anualmente un informe sobre los aspectos más importantes que resulten de las estadísticas. El MOPT reglamentará los procedimientos de recolección y análisis de la información, necesarios para cumplir los objetivos de este Sistema.

ARTÍCULO 224. Potestad de acceso a información Los responsables del Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los factores asociados a accidentes de tránsito, en instancias tales como aseguradoras autorizadas por la Sugese, la CCSS, el Sistema de Emergencias 9-1-1, la Cruz Roja Costarricense y el Poder Judicial, los CIVE, así como otras instituciones que por su naturaleza o competencia manejen información referente a la seguridad vial.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 225. Trabajos en las vías públicas Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas debe:
a) Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y el aval de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Se exceptúa de esta disposición a las municipalidades, respecto de los trabajos que realicen en la red vial cantonal de su competencia. b) Poner señales, las cuales deberán permanecer durante el día y la noche, según se dispondrá en el reglamento de esta ley. c) Colocar materiales de construcción dentro de lotes baldíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en vías públicas. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
b) de este artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puede colocar las señales respectivas por cuenta de la persona que realice los trabajos en la vía. El cobro correspondiente lo hará el MOPT por vía ejecutiva. Las certificaciones emitidas por medio de sus órganos financieros sobre dichos adeudos constituirán título ejecutivo.

ARTÍCULO 226. Resguardo de las vías públicas Es obligación de los habitantes de la República conservar la limpieza y la seguridad de las vías públicas y sus alrededores. Todo propietario deberá limpiar residuos, maleza, escombros u otros objetos que estén en una vía pública próxima a su propiedad. Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas, clavos, tachuelas, alambres, recipientes, papeles, cigarrillos y cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o altere el uso u ornato de esta.

ARTÍCULO 227. Prohibición de rótulos o anuncios en el derecho de vía y excepciones Se prohíbe colocar dentro del derecho de vía anuncios o rótulos con fines exclusivamente publicitarios.
El MOPT fijará vía reglamento los casos en que se instalarán estructuras tales como nomenclatura vial, anuncios informativos de destinos turísticos, actividades y servicios, paradas en tránsito y otros. Los anuncios y los rótulos con fines exclusivamente publicitarios podrán colocarse únicamente en propiedad privada, guardando la distancia de alineamiento frente a rutas nacionales. Corresponderá al MOPT determinar y otorgar para cada caso el alineamiento respectivo, para ello se le otorga el plazo hasta de diez días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el MOPT podrá asignar espacios para fines publicitarios o de comunicación visual exterior, en pasos peatonales a desnivel como contraprestación de inversión en este tipo de infraestructura vial, previo criterio técnico de la Dirección de Ingeniería de Tránsito y el Cosevi y mediante la aplicación de la Ley Numero 7494, Contratación Administrativa, sus reformas y su reglamento, la Ley Numero 7762, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, sus reformas y su reglamento, y demás normativa aplicable. Las estructuras colocadas ilegalmente dentro del derecho de vía serán retiradas por el MOPT.
Para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las respectivas dependencias deberán levantar, para cada caso, un expediente administrativo debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de estructura publicitaria que infringe la presente disposición, la ubicación exacta, el contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Nacional. Cuando se trate de una persona jurídica se consignará en el expediente la personería el nombre de la sociedad y la cédula jurídica, entre otros datos; en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos. Toda publicidad que en contravención a lo establecido en esta ley y su reglamento técnico sea colocada dentro del derecho de vía será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor si se apersona para su retiro dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello mediante el levantamiento del acta respectiva.
Fuera del derecho de vía, en propiedad privada, la publicidad podrá desarrollarse en el entorno urbano, del cual forma parte integral y necesaria, y cumplirse las reglamentaciones técnicas correspondientes; en el entorno interurbano, deberá conservar la densidad y las características actuales y procurar su adaptabilidad dentro de un entorno más amigable con el ambiente; en el entorno rural, se debe procurar la conservación del entorno paisajístico rural, pero sin perder de vista que aun en este entorno la publicidad es necesaria para anunciar comercios o servicios presentes en estos lugares. El MOPT sancionará con una multa equivalente a dos veces la multa estipulada en la categoría B la infracción de lo dispuesto por este artículo de la siguiente manera:
a) A quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios dentro del derecho de vía. Si se trata de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
b) A quien coloque estructuras con publicidad en propiedad privada sin guardar la distancia de alineamiento frente a rutas nacionales que determine el MOPT. Si se trata de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
c) Al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de estructuras con publicidad sin las respectivas autorizaciones. Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.

ARTÍCULO 228. Obstáculos que entorpecen la lectura de señales Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito o tomar cualquier otra medida para garantizar la circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.

ARTÍCULO 229. Anuncios publicitarios Ningún anuncio publicitario que involucre conducción de vehículos podrá mostrar violaciones a las normas y los componentes de seguridad vial regulados en esta ley, y no podrá contradecirlas.
ARTÍCULO 230. Estaciones de pesaje Con el fin de ejercer el control, la vigilancia y la regulación sobre los pesos, cargas y dimensiones de los vehículos automotores que circulan por las vías públicas terrestres, así como de las materias y mercancías que estos transportan, el MOPT establecerá puntos de control para verificar los pesos y las dimensiones autorizados y demás aspectos asociados a las cargas, según se definirá reglamentariamente. Realizada la verificación, las autoridades deberán emitir el respectivo comprobante de pesaje, el cual deberá ser portado durante el trayecto de tránsito de la carga. Los puntos de control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de la red nacional vial mediante estaciones móviles. Para el funcionamiento de dichas estaciones se contará con el apoyo de la Policía de Tránsito y en ellos se efectuará también la verificación de los otros requisitos para la circulación definidos en esta ley.

ARTÍCULO 231. Protección del derecho de vía El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios instalados ilegalmente y procurará que en las vías terrestres del país no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.

ARTÍCULO 232. Fijación de tarifas por cursos y licencias El Poder Ejecutivo mediante decreto fijará las tarifas a pagar por concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes médicos o prácticos y otros servicios que preste la Policía de Tránsito, Ingeniería de Tránsito, Educación Vial y el propio Cosevi.

ARTÍCULO 233. Exención de pago de peajes Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias públicas o privadas, los del Cuerpo de Bomberos, del Ministerio de Justicia que transporten personas sujetas al régimen penitenciario, así como del Organismo de Investigación Judicial, que estén debidamente identificados o, en su defecto, mediante la identificación correspondiente del oficial, están exentos del pago de las tarifas que se cobran en las estaciones de peajes situadas en las vías públicas o privadas de uso público del territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esas tarifas, aun tratándose de vías públicas concesionadas.
ARTÍCULO 234. Destinos específicos de las multas De las sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley Numero 6324, Ley de Administración Vial, y sus reformas, el Cosevi realizará, semestralmente, las siguientes transferencias de las sumas netas recaudadas una vez descontadas las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la recaudación de las multas y sus accesorios.
a) Un veintitrés por ciento (23%) al Patronato Nacional de la Infancia para la atención de los fines y el desarrollo de los programas institucionales.
b) Un cinco por ciento (5%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, entre los diferentes comités auxiliares del país, tomando en cuenta la fórmula cincuenta por ciento (50%) población de su área de influencia, treinta por ciento (30%) de incidentes atendidos en vías públicas según las estadísticas del 9-1-1, veinte por ciento (20%) de la calificación anual interna institucional.
c) Un tres por ciento (3%) al Ministerio de Justicia y Paz para la atención de las responsabilidades que le asigne esta ley.
d) Un cuarenta por ciento (40%) del monto de las multas que hubiesen sido confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito producto de las infracciones definidas en esta ley, será transferido a la municipalidad donde se confeccionó la boleta. Estos montos se destinarán a inversión de capital en el fortalecimiento de la seguridad vial y el financiamiento del programa de los inspectores de tránsito municipal.
e) El porcentaje restante de lo recaudado por multas se asignará al Cosevi y formará parte del Fondo de Seguridad Vial, sin perjuicio de los destinos específicos de multas por infracciones a esta ley contenidos en otros cuerpos normativos. Un diez (10%) de los recursos dispuestos en este inciso serán destinados al financiamiento de los programas educativos definidos en el artículo 140 y 217 de esta ley. Las multas confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito únicamente estarán sujetas a las deducciones de los incisos d) y e). Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias presentarán anualmente un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Cosevi, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a la Contraloría General de la República los resultados de dicho informe para lo que corresponda.

ARTÍCULO 235. Exoneración a favor del Cosevi El Cosevi está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje, los instrumentos y equipos necesarios para el equipamiento interno de las unidades, los instrumentos y equipos utilizados para la comunicación, el control de tránsito y la administración vial en vías públicas. También están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el señalamiento vial y el avituallamiento de la Policía, así como para la confección de dispositivos retrorreflectivos como chalecos, capas, gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y “jackets” utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la protección de las personas menores de edad.

TÍTULO VII REGULACIÓN DEL USO DE LOS VEHÍCULOS DEL ESTADO COSTARRICENSE
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 236. Vehículos oficiales del Estado Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley. Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen. Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales. C
APÍTULO II CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 237. Clasificación de vehículos Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera: a) Uso discrecional y semidiscrecional. b) Uso administrativo general. c) Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de emergencia.

ARTÍCULO 238. Uso discrecional y semidiscrecional Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.

ARTÍCULO 239. Uso administrativo Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte para el desarrollo normal de las instituciones, los ministerios y los gobiernos locales; los cuales deben estar sometidos a reglamentación especial respecto de horario de uso, recorridos, lugar de resguardo en horas no hábiles, entre otros.
ARTÍCULO 240. Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán dentro de esta categoría los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción. Para el uso de estos vehículos debe existir una regulación especial elaborada por la institución respectiva.

CAPÍTULO III CONTROL SOBRE EL USO DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES, ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE INTERVENGAN Y SU PRÉSTAMO

ARTÍCULO 241. Responsabilidad sobre el buen uso La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales será de la autoridad superior de cada ministerio o de la institución respectiva, mediante la dependencia interna encargada de la administración de estos. Dicha dependencia regulará los aspectos relativos a las autorizaciones para el uso, personal avalado para el manejo, sistemas de control interno, prohibiciones y procedimientos ante accidentes de tránsito.

ARTÍCULO 242. Accidentes de tránsito con vehículos oficiales En caso de accidentes con vehículos oficiales, el particular debe apersonarse o comunicarse con la dependencia interna correspondiente, con el fin de efectuar las gestiones del caso. Se prohíbe al conductor del vehículo oficial, efectuar arreglos extrajudiciales. El conductor que sea declarado responsable judicialmente, con motivo de un accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial debe pagar el monto correspondiente al deducible, así como las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, o en su totalidad cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible. Es igualmente responsable quien permita a otra persona conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.

ARTÍCULO 243. Préstamo institucional de vehículos Los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y gobiernos locales pueden ser utilizados, en casos de excepción, por otra institución. Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación. En caso de pérdida total, por accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario.

TÍTULO VIII EXONERACIONES, REFORMAS Y DEROGATORIAS CAPÍTULO I EXONERACIONES

ARTÍCULO 244. Exoneración de dispositivos de seguridad Se exonera de todo tributo, a excepción del impuesto sobre las ventas, la importación y venta de las sillas de seguridad, cojines elevadores o “booster” y dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad para la protección de personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura. Asimismo, se exoneran de cualquier tributo los sistemas de bolsas de aire, los dispositivos de seguridad, el apoya-cabezas, los cascos de seguridad, la vestimenta retrorreflectiva y de protección para ciclistas y motociclistas, triángulos y chalecos retrorreflectivos.

ARTÍCULO 245. Exenciones para ciclistas Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $1.000,00).

CAPÍTULO II REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 246. Modificación del Código Penal Se modifican los artículos 56 bis, 110, 117, 128, 254 bis y el artículo 393 del Código Penal, Ley Numero 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, de manera que se lean así: “Artículo 56 bis. Prestación de servicios de utilidad pública La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública.

Las instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de utilidad pública deberán solicitarlo al Poder Judicial, el cual deberá contar con un registro de las entidades autorizadas.
El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, función que coordinará con las entidades a cuyo favor se prestará el servicio. En el caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o bien, dificulten el control de su ejecución, serán excluidas del registro pertinente. El servicio se prestará en los lugares, los horarios y el plazo que determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee trabajo o si asiste a un centro educativo. La Dirección General de Adaptación Social deberá informar al juez de ejecución de la pena sobre el cumplimiento de la sanción. EI incumplimiento facultará al juez de ejecución de la pena para que la revoque.” “Artículo 110. Comiso El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.

Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados en el artículo 254 bis del Código Penal.” “Artículo 117. Homicidio culposo Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.

Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud. Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser hasta de nueve años.

Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno”, que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente.” “Artículo 128. Lesiones culposas Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.

Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.

Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.

Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.” “Artículo 254 bis.

Conducción temeraria Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos: a) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas en carreras ilícitas. b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h). c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.

Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud. En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro años. Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.

Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente. La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT para su efectiva aplicación.”

“Artículo 393. Será castigado con pena de cinco a treinta días multa: Uso no autorizado de las vías públicas a) El que instale avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales oficiales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías. b) El que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los respectivos permisos. c) El que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades lucrativas, reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo, circenses, mendicidad u otros que obstaculicen el libre tránsito. d) El que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y suburbanas para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole. e) El que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro la seguridad vial. Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales a) El que altere, dañe, retire sin autorización o realice un uso no autorizado de los dispositivos y las señales de tránsito oficiales. Omisión de colocar señales o de removerlas a) El que no coloque o remueva sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal.

Molestias a transeúntes o conductores a) El que obstruya o, en alguna forma, dificulte el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruce con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes o conductores, si se hubieran colocado sin licencia de la autoridad competente. Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas a) Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.”

ARTÍCULO 247. Modificación del Código Procesal Penal Se modifica el artículo 25 del Código Procesal Penal, Ley Numero 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, de manera que se lea así: “Artículo 25. Procedencia Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.

No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa. Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba. En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar.

La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad. La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión. Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56 bis del Código Penal.”

ARTÍCULO 248. Reforma de la Ley de Administración Vial Se reforman los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 15 y 22 de la Ley Numero 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera: “Artículo 3. La Administración Vial estará constituida por: 1) El Cosevi, 2) La Dirección General de Educación Vial, 3) La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, 4) La Dirección General de la Policía de Tránsito.” “Artículo 5. La Junta Directiva es el órgano máximo del Cosevi y está integrada por los siguientes miembros:
a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
b) El ministro o ministra de Educación Pública o su delegado.
c) El ministro o ministra de Salud o su delegado.
d) Un representante de los gobiernos locales.
e) Un representante del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. Los miembros definidos en los incisos d) y e) deberán contar, como mínimo, con grado académico universitario o parauniversitario. Para su designación cada organización deberá remitir al Consejo de Gobierno una nómina integrada por tres candidatos, de la cual se escogerá atendiendo criterios de idoneidad.

La Junta Directiva nombrará a una persona para el cargo de vicepresidente, por períodos anuales. Todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros de la Junta Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del nombramiento del titular.
El presidente de la Junta Directiva tendrá la representación judicial y extrajudicial del Cosevi, con las facultades que determina el artículo 1253 del Código Civil para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue, de manera expresa, la Junta Directiva para los casos especiales.

El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Cosevi. Artículo 6. Formarán cuórum tres de los miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.”
“Artículo 9. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial.
c) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en donde la ley de tránsito tenga jurisdicción, así como en todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores.
d) Aprobar los montos de los resarcimientos, cobros, permisos, certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales, cursos, materiales de estudio, traslados originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito.
e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la contaminación ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito, Educación Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi.
f) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 10. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República.
b) El treinta y tres por ciento (33%) de la prima comercial del seguro obligatorio de vehículos. Las entidades aseguradoras serán consideradas para estos efectos como agentes de retención y de percepción, conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Numero 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, de la suma recaudada por concepto de seguro obligatorio de vehículos, la cual se deberá transferir mensualmente.
c) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito establecidas en la ley.
d) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
e) Los ingresos originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito, Policía de Tránsito y el propio Cosevi. f) Los aportes complementarios que acuerde el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de apoyar programas para mejorar la seguridad vial. Los recursos de este fondo serán administrados de conformidad con la Ley Numero 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.

La fijación de todo límite de gasto referente a la ejecución de los fondos anteriormente mencionados deberá considerar tanto los gastos corrientes del Cosevi como lo presupuestado para inversión de capital, conforme a las proyecciones de recaudación realizadas por la institución, a fin de que esta pueda cumplir las funciones establecidas en esta ley.” “Artículo 15. La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños para proyectos relacionados con el tránsito en los cantones deberán ser revisados y aprobados en un plazo hasta de treinta días hábiles por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad; vencido este plazo sin haberse emitido un criterio, se tendrán por aprobados.

Lo anterior sin perjuicio de los proyectos que involucren el traslado o aprobación de paradas de transporte público, en tránsito o terminales, que requieren la aprobación del Consejo de Transporte Público, por lo que en estos casos el plazo anterior no aplicará respecto de esta institución.” “Artículo 22. El Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección Ejecutiva subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de un director ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de su dirección y administración. El director ejecutivo del Cosevi será nombrado por la Junta Directiva y su cargo expirará con el nuevo nombramiento que efectúe aquella.”

ARTÍCULO 249. Reforma de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia Se reforma el artículo 34 de la Ley Numero 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 34. Fuentes de financiamiento Para cumplir cabalmente con sus fines y desarrollar sus programas de manera óptima, el Patronato Nacional de la Infancia contará con estas fuentes de financiamiento:
a) El Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente al siete por ciento (7%) de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de impuesto sobre la renta, que se girará al Patronato una sola vez, en el mes de enero de cada año.
b) La Dirección Nacional de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares girará, a favor del Patronato, un porcentaje mínimo del cuatro por ciento (4%) del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El monto exacto lo determinará la justificación del Patronato con base en los proyectos y programas concretos que deberá elaborar. La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de esta norma.
c) El monto asignado de conformidad con el inciso a) del artículo 234 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
d) Los ingresos provenientes de donaciones y empréstitos nacionales e internacionales, de conformidad con la ley.
e) Los ingresos por servicios y actividades productivos de la institución, que deberán figurar en el presupuesto del Patronato.”

ARTÍCULO 250. Reforma de la Ley Numero 7088, sobre reajuste tributario, de 30 de noviembre de 1987 Se reforma el inciso n) del artículo 9 de la Ley Numero 7088, sobre reajuste tributario, de 30 de noviembre de 1987. Dicho inciso en lo sucesivo se leerá de la siguiente manera: “Artículo 9. Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirán por las siguientes disposiciones: […] n) En adición al impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil colones.

Dicho aporte se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación, y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica.

El aporte se actualizará anualmente con base en el índice de precios al consumidor. Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial. Las entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio de automóviles recaudarán los montos a que se refiere este inciso n), el impuesto a la propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en la Ley Numero 6324, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos que defina el reglamento. Los montos recaudados se girarán en forma mensual o en un plazo menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la recaudación, las partes deberán suscribir los contratos necesarios que contemplen los costos de dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que le sea aplicable. […]”

CAPÍTULO III DEROGATORIAS

ARTÍCULO 251. Derogaciones de la Ley Numero 8696 Se derogan los artículos 1, 2 y 3 del capítulo I y los artículos 4, 6 incisos a) y c), 11 y 12 del capítulo II de la Ley Numero 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley Numero 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre de 2008, y toda otra disposición legal, en materia penal, de tránsito y administración vial que se le oponga.

ARTÍCULO 252. Orden público y derogaciones Esta ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales en materia de tránsito y administración vial que se le opongan o resulten incompatibles con su aplicación.