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¿Porque se castiga con prisión el no pago de la Pensión Alimentaria?

Abogado en Costa RicaAbogado en Costa Rica

Muchas veces no comprendemos porque se castiga con prisión a los obligados alimentarios que no cumplen con el pago de la pensión y cuestionamos la justicia, mientras hay delincuentes libres.

¿Pero sabia usted que el no cumplimiento de la pensión constituye también un delito?.

La pensión alimentaria se establece para la protección de los derechos del alimentado y no sean abandonados a su suerte, siendo que por lo general son personas menores de edad o personas con capacidades reducidas que no pueden valerse por si mismos y si no es por la pensión que reciben, no tendrán como recibir sus alimentos.

Nuestro Código Penal en Costa Rica en la sección IV regula el Incumplimiento de los deberes familiares y expresamente en los artículos 185 y 187 establecen que.

Art 185. Incumplimiento del deber alimentario.

Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la ley, al padre, adoptante, tutor  o guardador de un menor de 18 años o de una persona que no pueda valerse por si misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a que este obligado.

El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.

La misma pena se impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.

Art. 187. Incumplimiento de deberes de asistencia.

El que incumpliere o descuidare los deberes de protección, de cuido y educación que le incumbieren con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de 20 a 60 dias multa, y además con incapacidad para ejercer la patria potestad de 6 meses a 2 años. A igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge.

En este caso y en los previos artículos 185 y 186 quedará exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

CONCLUSIÓN.

La pena de prisión no se da por el hecho de no pagar la pensión si no mas bien por el abandono del menor o incapaz, al que esta obligado a darle alimento, y dejaría desprotegido y a su suerte si no le ayuda económicamente.